T-488-16

Tutelas 2016

           T-488-16             

DERECHO A   LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y   como servicio    

DERECHO A   LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad     

DERECHO A   LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema   educativo como parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un   derecho-deber que impone cargas mínimas    

DERECHO A   LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco   constitucional e instrumentos internacionales    

DERECHO A   LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo   normativo y jurisprudencial     

DERECHO A   LA EDUCACION INCLUSIVA-Desarrollo legal    

DERECHO A   LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a   Secretaría de Educación garantizar educación inclusiva de menor para que pueda   estudiar y aprender junto con los estudiantes que no tengan discapacidades    

Referencia: expediente T-5.569.852    

Acción de tutela formulada por María Mercedes Castilla Rodríguez,   agente oficiosa de Juan Manuel Cruz Castilla contra la Secretaría de Educación   de Bogotá D.C.     

                                               

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., nueve (9) de   septiembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,   María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   los fallos dictados por el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá D.C., el 18 de abril de 2016, y el Juzgado Once   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 3 de mayo de   2016, que resolvieron la acción de tutela promovida por María Mercedes Castilla   Rodríguez, en representación de su hijo Juan Manuel Cruz Castilla, contra la   Secretaría de Educación de Bogotá D.C.     

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y demanda:    

El 4 de abril de 2016, María   Mercedes Castilla Rodríguez instauró acción de tutela contra la Secretaría de   Educación de Bogotá D.C., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a   la educación y a la igualdad de su hijo Juan Manuel Cruz   Castilla, según los siguientes hechos:    

1.         La tutelante afirma que Juan Manuel, quien en la actualidad cuenta con doce años   de edad, presenta un diagnóstico de síndrome de Asperger[1].    

2.         Indica que su hijo cursó su grado preescolar y primaria en el Gimnasio Educativo   Integral ubicado en el municipio de Soacha (Cund.) sin que se hubiesen   presentado novedades sobre su desempeño escolar. Pese a ello, al ingresar a   primaria su profesora identificó ciertas conductas en él que ameritaron el   seguimiento por parte del área de psicología del colegio y de su EPS. En razón   de lo anterior, el menor inició un tratamiento médico integral terapéutico.    

3.         Manifiesta que Juan Manuel ha desarrollado su actividad escolar gracias a la   adaptación que tuvo con sus docentes y compañeros de clase, a la flexibilidad   académica y al apoyo que tuvo en casa. Afirma que el Gimnasio Educativo Integral   no cuenta con bachillerato y que, por esa razón, su familia se trasladó a la   ciudad de Bogotá D.C., en búsqueda de un colegio que se adaptara a los   condicionamientos del niño.    

4.         Señala que acudió a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 4° de enero de   2016, solicitando un cupo escolar para que su hijo pudiera cursar el grado sexto   en el Colegio República Bolivariana de Venezuela, dada la experiencia de ese   establecimiento educativo con niños que padecen de autismo. La tutelante agrega   que la Secretaría remitió al menor al precitado Colegio y que, una vez allí, le   informaron que a pesar de que Juan Manuel era apto para la educación inclusiva   en el grado sexto, carecían de cupos escolares y de infraestructura suficiente.    

5.         Argumenta que la anterior situación fue comunicada a la entidad accionada. Por   ello, fue remitida al Colegio Hermanos Beltrán en donde le indicaron que tenían   el cupo para su hijo, pero la prestación del servicio educativo sería a través   de aula diferencial, esto es, apartado de los demás niños, y en la jornada de la   tarde.    

6.         La tutelante advierte que rechazó el cupo ofrecido en el Colegio Hermanos   Beltrán, dada la desigualdad frente a los demás niños del plantel. Luego, la   entidad demandada autorizó la remisión de su hijo al colegio Gimnasio Nueva   Villa Mayor. Una vez allí, la accionante encontró que en dicha institución se   capacitaba únicamente a personas en condición de discapacidad.      

7.         La ciudadana María Mercedes expone que el área de psiquiatría le recomendó a   Juan Manuel la escolarización en una institución con modalidad inclusiva, en   donde cuente con apoyo de educación especial y pueda interactuar con pares de   desarrollo típico sin déficit cognitivo ni alteraciones de neurodesarrollo.   Ello, con el objetivo de que el niño genere modelos positivos y desarrolle   habilidades sociales.    

8.         De conformidad con lo anterior, la demandante solicita el amparo de los derechos   fundamentales a la educación e igualdad de su hijo y, en consecuencia, se ordene   a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. tomar las medidas correspondientes   para que Juan Manuel inicie el bachillerato en el Colegio República Bolivariana   de Venezuela. Igualmente, pide que se garantice su movilidad escolar y la   designación del cupo escolar en la jornada de la mañana para no afectar el   proceso terapéutico que lleva a cabo en las tardes.    

2.  Respuesta de las   entidades accionadas y vinculadas:    

El 5 de abril de 2016, el Juzgado   Ochenta y Uno Penal Municipal de Bogotá D.C. avocó el conocimiento del amparo   constitucional solicitado por María Mercedes Castilla Rodríguez. Al mismo   tiempo, requirió a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y al Colegio   República Bolivariana de Venezuela para que se pronunciaran sobre la acción de   tutela instaurada.       

La encargada de la oficina asesora   jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.   señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de Juan Manuel.   Sostuvo que en razón a que la tutelante consideró que las instituciones   educativas ofrecidas para su hijo no contaban con la capacidad e idoneidad para   atender sus condiciones particulares, fue remitida al Colegio Ricaurte (Concejo)   IED para que evaluaran el proceso pedagógico que se ajustara a las necesidades   de su hijo.    

Indicó que a la Secretaría le   asiste el deber de garantizar la prestación del servicio público y derecho   fundamental a la educación a los niños, niñas y adolescentes con discapacidades   y talentos excepcionales.    

Para tal fin, se fomentan   programas y experiencias orientadas a su inclusión académica y social en   atención a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, los artículos 44 y 67 de la Constitución de 1991, las Leyes 115 de   1994 y 1346 de 2009, los Decretos 2082 de 1996, 366 de 2009 y 470 de 2007.   Agregó que la Ley 361 de 1997 promueve la integración de la población con   limitaciones en aulas regulares, para lo cual los establecimientos educativos   deben adoptar las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y   socialmente a aquellos educandos.         

Argumentó que el Decreto 336 de   2009 reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la   atención de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o talentos   excepcionales en el marco de la educación inclusiva, cuyo propósito es el de   superar las barreras físicas, ambientales, culturales, comunicativas,   lingüísticas y sociales para el aprendizaje y la participación de esta población   a través de establecimientos educativos estatales.    

Bajo el anterior marco normativo,   la Secretaría de Educación informó que desarrolló una serie de estrategias a   través de un programa de inclusión escolar para acercar a un alto número de   niños, niñas y jóvenes con discapacidad o excepcionalidad a la educación formal.   Igualmente, describió la planeación de la oferta educativa en colegios   incluyentes y manifestó que su cobertura implica determinar la demanda de cupos   teniendo en cuenta las variables que muestran la necesidad de continuar con la   oferta, los requerimientos de personal, la infraestructura y la eventual   contratación con oferentes privados.    

En ese sentido, la Secretaría de   Educación, en coordinación con los rectores y directores de establecimientos   educativos, generan estrategias para la ampliación de coberturas otorgándole   eficiencia a los recursos públicos. Para ello, se optimizan los espacios   existentes con su remodelación, adecuación, ampliación o su rotación, se   adiciona personal docente y se construye nueva infraestructura, entre otras   estrategias, dentro de los parámetros establecidos por el Ministerio de   Educación Nacional y la Sentencia T-236 de 1994, la cual dispone que el derecho   a la educación comporta ciertas variables que limitan la oferta escolar en   algunos casos.    

Señaló que el Decreto 2565 de 2003   establece los criterios para la prestación del servicio educativo a la población   con necesidades especiales. Su artículo 7° alude a la composición de los grupos   escolares en los centros educativos, los cuales pueden estar integrados por   estudiantes con discapacidad intelectual y autismo sin que su número supere el   10% del total de estudiantes. A partir de lo anterior, la entidad demandada   destaca las limitaciones que tiene la prestación del servicio educativo en   colegios como el requerido por la accionante para que su hijo curse el grado   sexto.    

Agrega que en aras de garantizar   el acceso al servicio educativo, la Ley 1176 de 2007, modificada por la Ley 1294   de 2009, dispone que las entidades territoriales certificadas deben prestar el   servicio educativo de manera preferencial a través del Sistema Educativo Oficial   (SEO) y, de manera residual, en entidades sin ánimo de lucro, estatales o   entidades educativas particulares cuando se presente insuficiencia o   limitaciones en la instituciones educativas del SEO.            

En síntesis, la Secretaría   considera que la acción de tutela se debe negar en el entendido que a Juan Manuel Cruz Castilla se le está garantizando la   prestación del servicio educativo y cada uno de sus componentes en las   condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico. Agregó que la Secretaría   ha adoptado las medidas necesarias para evitar aquellas circunstancias que en   determinado momento pudieron menoscabar los derechos fundamentales del niño.      

Por su parte, el rector del   Colegio Distrital República Bolivariana de Venezuela indicó que Juan Manuel es   apto para el programa educativo inclusivo para el grado sexto. Pese a ello,   señaló que su admisión al Colegio es inviable debido a su limitada capacidad en   términos de infraestructura, recursos humanos y técnicos.    

Manifestó que los niños con   autismo, por sus condiciones de desarrollo, conforman un grupo poblacional que   implica retos muy complejos para su escolarización. Por ello no son admitidos   para estudiar en la mayoría de los colegios del Distrito Capital. En razón de lo   anterior, el Colegio representado decidió contrarrestar ese tipo de exclusión   educativa. Afirmó que el Colegio atiende a más de 80 escolares con autismo y   trastornos del desarrollo y a 300 estudiantes con algún tipo de necesidad   educativa especial. Sin embargo, llevan cinco años en una situación grave de   sobrecupo que generó el cierre de las admisiones de estudiantes que se   encontraran en las condiciones médicas señaladas, con el objetivo de evitar el   colapso de su programa.    

3.  Decisión de primera instancia:    

El 18 de abril de 2016, el Juzgado   Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó el amparo   de los derechos fundamentales invocados por la demandante. El despacho judicial   encontró que las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Educación   Distrital se ajustaron al ordenamiento jurídico. Sostuvo que la entidad   demandada no ha dejado desprovisto a Juan Manuel de la posibilidad de acceder a   la educación, pues recurrió a todos los medios para brindarle el servicio   escolar que requiere.    

Indicó que resultaba imposible   atender la pretensión sobre la asignación de un cupo escolar en el Colegio   Distrital República Bolivariana de Venezuela debido a que la institución no   cuenta con cupos disponibles para la admisión del agenciado y a que carece de la   infraestructura necesaria para dicho fin. Pese a lo anterior, exhortó a la   entidad tutelada para que valorara la asignación de un cupo escolar en una   institución que proporcione las características de inclusión al hijo de la   accionante.    

4.  Impugnación:    

Mediante escrito de 25 de abril de   2016, la accionante solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia.   Para ello, insistió en que si bien la Secretaría demandada le ha brindado a su   hijo cupos en diferentes colegios de la ciudad, también lo es que ninguna de   estas instituciones presta el servicio educativo en condiciones de igualdad de   oportunidades y de acceso a la inclusión escolar. Informó que Juan Manuel fue   remitido al Colegio Ricaurte (Concejo) IED el cual, de acuerdo con la consulta   realizada por la tutelante sobre su Proyecto Educativo Institucional (PEI), no   atiende a la población autista.    

5.  Decisión de segunda   instancia:    

El 3 de mayo de 2016, el Juzgado   Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la   decisión emitida por el a quo. Para ello, argumentó que la Secretaría de   Educación de Bogotá D.C. ha reconocido el derecho fundamental a la educación del   hijo de la accionante tras asignarle un cupo en el Colegio Ricaurte (Concejo)   IED. Señaló que si bien el plantel educativo no es el de la preferencia de la   accionante, ello no se traduce en una vulneración sobre los derechos del niño.   Sugirió que de no estar acorde con la institución, la accionante podría   acercarse a la entidad demandada en procura de que se asigne un cupo estudiantil   para el menor en otro colegio.    

II. ACTUACIONES DENTRO DEL   PROCESO DE REVISIÓN    

Mediante auto de 14 de julio de   2016, esta Sala decretó medidas provisionales de protección y ordenó la práctica   de pruebas.     

1.  Para el Despacho era preciso   adoptar medidas provisionales en favor de Juan Manuel Cruz   Castilla, pues pese a contar con las aptitudes   académicas y médicas para continuar con su formación educativa, no había podido   iniciar su grado sexto por diferentes motivos, entre ellos (i) la falta   de cupo escolar e infraestructura. Adicionalmente, la educación ofrecida en los   colegios implicaba la prestación del servicio (ii) en aula diferencial, esto es,   apartado de los demás niños y niñas y en la jornada de la tarde, (iii) en   planteles exclusivos para personas en condición de discapacidad o (iv) en   instituciones que no atienden población con autismo.    

Siendo así, la Corte concluyó que,   de acuerdo con el trascurrir del año escolar, al momento de proferir la   sentencia de fondo la vulneración de los derechos fundamentales del niño se   materializaría o se agravaría, hasta el punto de convertirse en una situación   irremediable lo que, además, tornaría inútil un eventual amparo constitucional.   Por ello, resolvió lo siguiente:    

“Primero.   ORDÉNESE a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. que, dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación de la presente providencia, (i) tome las medidas   administrativas correspondientes para que el estudiante Juan Manuel Cruz   Castilla inicie su grado sexto en alguna institución educativa de Bogotá D.C. en   la jornada de la mañana, sin que importe su naturaleza pública o privada en   atención a que está iniciando el calendario B del año escolar. (ii) La   vinculación se deberá realizar en un plantel con modalidad inclusiva, en donde   cuente con apoyo de educación especial y a su vez pueda interactuar con pares de   desarrollo típico sin déficit cognitivo y sin alteraciones de neurodesarrollo.   Para tal fin, (iii) la Secretaría deberá garantizar el servicio de transporte,   siempre que la distancia entre el plantel educativo y la residencia del niño lo   amerite.    

La   Secretaría de Educación deberá (iv) remitir a la Corte Constitucional un informe   acerca del cumplimiento de estas medidas dentro de los cinco días siguientes a   la notificación de esta providencia. Frente al cumplimiento de las órdenes, no   podrá oponer ningún tipo de obstáculo administrativo que pueda retrasar la   prestación del servicio educativo de Juan Manuel Cruz Castilla”.    

2.         Al mismo tiempo, se ordenó oficiar a la   Secretaría de Educación de Bogotá D.C., con el fin de que   informara la relación entre el número de personas con diagnóstico de Trastorno   de Espectro Autista (en adelante TEA) en Bogotá D.C. que requieren educación   inclusiva y la oferta escolar que tiene para ellos. Se invitó al Ministerio de   Educación Nacional de Colombia, a la Liga Colombiana de Autismo – LICA, al   Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS de la   Universidad de los Andes y al Centro de Investigaciones de Psicología CIP de la   Fundación Universitaria Konrad Lorenz, para que emitieran su concepto sobre la   acción de tutela presentada y los temas que subyacen de la misma.    

3.        De acuerdo con lo anterior, la Secretaría de Educación Distrital indicó que   existen 414 estudiantes del Distrito, en el sector oficial, caracterizados con   autismo. Frente al cumplimiento de las medidas provisionales, sostuvo que le   asignaron un cupo escolar al niño Juan Manuel Cruz Castilla   en el Gimnasio Colombo Andino para cursar grado sexto en jornada completa y le   concedieron, previo estudio, verificación del caso y cumplimiento de los   requisitos señalados en la Resolución No. 1531 de 2014, el beneficio de   movilidad escolar bajo la modalidad de subsidio de transporte.    

La Secretaría explicó que la   institución educativa realizó una valoración psicopedagógica sobre el menor que   motivó su admisión en el programa de necesidades educativas especiales para ser   incorporado en el aula regular del grado sexto. En la valoración se encontró que   es tranquilo y mantiene buena relación con las figuras de autoridad, se comunica   medianamente con sus pares, es inquieto y su presentación personal es impecable.   Dentro del aula regular se evidenció orden y atención a las temáticas, toma   dictado, copia del tablero, crea historias autónomas, escribe adecuadamente (con   algunas fallas ortográficas), pide orientación y aprobación al docente, mantiene   sus útiles en orden y total limpieza y tiene algunas dificultades a la hora de   trabajar en equipo o en parejas.    

La valoración psicomotora y del   lenguaje arrojó que el niño tiene destreza en motricidad fina. Sin embargo, se   sugiere que practique escritura y lectura para mejorar la ortografía. A su vez,   se aseguró que el estudiante habla con fluidez, lee correctamente y, con ayuda,   interpreta los contenidos de las lecturas intentando usar un orden lógico en las   producciones textuales. Una valoración psicológica mostró las dificultades que   tiene para la interacción social con los pares (lo cual es propio de su   diagnóstico) y que tiene conductas estereotipadas marcadas. Frente a este ultimo   asunto, se pronosticó que con el acompañamiento y el proceso de terapia integral   adecuados se influenciaría positivamente en el desarrollo del niño.    

Con relación a las capacidades del   desarrollo cognitivo de Juan Manuel, se dijo que reconoce e identifica las   dimensiones de las nociones espaciales, volumen, peso y tamaño de los objetos a   su alrededor y resuelve problemas de operaciones aritméticas básicas.   Igualmente, se encontró que tiene creatividad al dibujar utilizando colores   llamativos y realizando dibujos de tipo realista, identificando la figura   humana. Tiene buenas nociones respecto al tiempo y durante las clases demuestra   atención, lo cual facilita su concentración al momento de realizar actividades   académicas.    

A través de una valoración   académica se determinó que el niño lee con poca fluidez y, con ayuda, interpreta   los contenidos, que su escritura es legible y de tamaño mediana y une con   certeza las palabras, lleva una secuencia lógica de los números, identifica los   signos aritméticos, reconoce el valor numérico y realiza operaciones básicas. Se   señaló que el menor mantiene una atención sostenida en temas que se conectan con   experiencias vividas, su memoria es notable a largo plazo y académicamente tiene   bases fundamentales en las áreas importantes. Sin embargo, requiere de métodos   comprensivos que favorezcan el aprendizaje significativo.    

En términos generales, la   valoración pedagógica concluyó que el niño aplica para los procesos de inclusión   en el grado sexto con apoyo permanente.    

4. El Ministerio de Educación   coadyuvó a las pretensiones de la accionante pues considera que son legítimas,   están ajustadas a la política vigente de la materia y facilitarían que el menor   participe en grupos de pares donde hayan niños sin discapacidad para mejorar su   desarrollo social, comunicación y comportamiento en comunidad. Cuestionó a la   Secretaría de Educación de Bogotá en tanto que, según los hechos descritos en el   expediente de tutela, no cuenta con instituciones educativas preparadas para   atender niños, niñas y jóvenes con autismo que cursen educación preescolar,   básica y media, distintas al plantel República Bolivariana de Venezuela.    

Del mismo modo, dichas entidades   deben implementar las políticas, normatividad y lineamientos producidos por el   Ministerio de Educación, sus entidades adscritas y otros ministerios y   desarrollar programas de formación a docenes y a otros agentes educadores para   promover la inclusión de los estudiantes con discapacidad en la educación   formal. El Ministerio mencionó que asigna un recurso adicional a las entidades   territoriales certificadas por cada estudiante con discapacidad que reporten con   el fin de cofinanciar la atención y asistencia de dichos estudiantes.    

5. La Liga Colombiana de Autismo   (en adelante LICA) señaló que las personas con discapacidad deben gozar   plenamente de todos sus derechos, dentro de los que está el de la educación.   Sostuvo que el Estado tiene el deber de garantizar este último derecho en   condiciones de igualdad en relación con el acceso, permanencia y egreso al   sistema educativo según la normatividad pertinente. Aseguró que el número de   familias que buscan el acceso a la educación de su pariente con TEA es alto.   Argumentó que la situación que motivó a la ciudadana Castilla Rodríguez a   presentar la acción de tutela refleja la exclusión de la población con TEA del   sistema educativo y que esto obedece a las siguientes razones:    

a.   La falta de oferta   de instituciones educativas que garanticen procesos inclusivos reales y   efectivos. Ello genera que los colegios que reciben estudiantes con TEA tengan   sobre cupo y que los estudiantes asuman desplazamientos extensos para recibir la   atención educativa sin que haya para ellos rutas escolares; b. desconocimiento   de los ajustes y apoyos que requieren los estudiantes con TEA en el proceso   escolar; c. no hay garantías suficientes en los procesos pedagógicos y   asistenciales para esta población; d.           las creencias equívocas que se tiene sobre las personas con TEA conllevan a su   exclusión del sistema educativo; e.     el Estado no ha   realizado campañas de concientización para promover el respeto de los derechos   de las personas con discapacidad; f. no hay protocolos para el manejo de las   conductas desafiantes o disruptivas que puedan presentar las personas con   TEA cuando el entorno no responde a sus necesidades.    

6. El Programa de Acción por la   Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS manifestó que la acción de tutela   interpuesta en favor de Juan Manuel Cruz Castilla es   procedente no solo por tener una doble calidad de sujeto de especial protección   constitucional, sino porque busca evitar un perjuicio irremediable como es su   desescolarización. Aseguran que la Secretaría de Educación Distrital está en la   obligación de garantizar el acceso a la educación del niño en condiciones de   igualdad a través de un programa que permita su inclusión y no en un programa   excluyente como ha sucedido con las alternativas brindadas hasta el momento.    

Enfatizaron en que serían graves   los daños a nivel social, personal y psicológico de no garantizarle la educación   inclusiva al menor. Además de afectar su salud y causar un menoscabo en su haber   jurídico. Indican que en estos casos se debe garantizar un plantel escolar   inclusivo en el que no se afecten los derechos a la salud y vida digna del niño.    

Finalmente, PAIIS manifestó que la   solicitud del cupo en el Colegio República Bolivariana de Venezuela no responde   a una cuestión preferencial de la madre del menor. Ello obedece a la capacidad   que tiene la institución para contribuir en la formación inclusiva e integral de   niños con autismo, lo cual no sucede con las otras instituciones que están bajo   la supervisión de la Secretaría demandada. Lo anterior refleja la falta de   capacidad de estas ultimas instituciones en materia de educación inclusiva, pues   este tipo de enseñanza resultó ser excepcional pese al deber que tienen dichos   planteles de responder a las necesidades de todos sus estudiantes y de   ofrecerles condiciones de igualdad y no discriminación.    

7. La Fundación Konrad Lorenz cuestionó la efectividad   de la respuesta brindada por la entidad demandada en la acción de tutela.   Manifestó que para ofrecer el servicio educativo al menor se requiere de   identificar sus condiciones o, en su defecto, debe mediar el concepto   profesional de quienes conocen su proceso de desarrollo para darle continuidad a   la adaptación social y educativa. Mencionó que se obvió el criterio de   pertinencia y concordancia de las alternativas educativas brindadas por la   Secretaría de Educación Distrital frente a las necesidades escolares especiales   que tiene Juan Manuel.    

La Fundación hizo referencia a que el marco legal   colombiano sobre la educación para la población con discapacidad supera el marco   de acción. Lo anterior implica una barrera que se debe superar con el fin de   asegurar y garantizar la igualdad de los derechos de esta población. Frente ello   proponen un servicio educativo que articule métodos para evaluación, detección,   enrutamiento e intervención oportuna de los casos, así como sistemas de   monitoreo para hacer seguimiento a los resultados del proceso educativo con el   fin de capitalizar las buenas prácticas de educación inclusiva y social.    

Indica que se deben integrar los sistemas de atención   primaria en salud y el educativo para detectar los casos desde una instancia   sanitaria y brindar el tratamiento adecuado, incluyendo la instancia educativa.   Resalta que el sistema educativo debe ajustarse a la demanda de la población en   condición de discapacidad, lo contrario implicaría un atropello sobre los   derechos relacionados con la posibilidad de ser educado sin marginación.    

Asegura que la rehabilitación basada en la comunidad, a   la luz de la Declaración de Salamanca, es una estrategia clave para casos como   el que nos ocupa puesto que está destinada a impartir enseñanza y capacitación   eficaces en función de los costos para las personas con Necesidades Educativas   Especiales (en adelante NEE). Para la Fundación Konrad Lorenz se debe construir   un método específico de desarrollo comunitario que tienda a rehabilitar, ofrecer   igualdad de oportunidades y facilitar la integración social de las personas con   discapacidades.    

Considera que los procesos de inclusión escolar deben   tener en cuenta los siguientes aspectos: la flexibilización de los currículos,   las barreras de acceso al sistema educativo, los pasos que debe dar un   estudiante con NEE para ingresar a un establecimiento educativo, la valoración   especifica de competencias elaborada por un equipo interdisciplinario conformado   por las áreas de psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional y,   excepcionalmente, la de fisioterapia.    

Destacaron que es importante que los currículos   escolares sean diseñados con el apoyo de un educador especial, el docente del   aula y un psicólogo, propendiendo por no separar al estudiante de sus pares   debido al propósito de la educación inclusiva. Asimismo, sugirieron un plan de   seguimiento periódico para valorar el ajuste del niño al entorno escolar e   identificar las adaptaciones al currículo necesarias para garantizar su   permanencia en este contexto y favorecer el desarrollo de habilidades en todas   las áreas.    

8. La accionante Maria Mercedes Castilla Rodríguez mediante escritos   presentados durante el trámite de revisión,   expresó su anhelo por conseguir un cupo en el Colegio República Bolivariana de   Venezuela para su hijo. Informó que, una vez tomada la medida provisional de   protección, la Secretaría de Educación se comunicó con ella con el fin de   concertar y examinar las mejores alternativas para satisfacer el derecho a la   educación del menor.    

Al respecto, la demandante sostuvo que le ofrecieron   alternativas en tres colegios oficiales que no tenían las condiciones necesarias   para prestar el servicio educativo a niños con autismo. Precisó que la   Secretaría ordenó la escolarización del niño en el Gimnasio Colombo Andino, el   cual no brinda una “real” educación inclusiva ya que tiene hacinamiento de   población con NEE y porque el personal de apoyo no realiza el proceso pedagógico   teniendo en cuenta las discapacidades de cada estudiante.    

Informó que el plantel se encuentra ubicado a 40   minutos de su residencia, que allí educan un 80% de estudiantes con NEE y que no   le han brindado ruta escolar a su hijo. Afirmó que allí el desorden es   constante, hay improvisación por parte de las directivas del colegio y problemas   de comunicación entre directivos, docentes y padres de familia. Además, señaló   que su hijo ha tenido episodios de matoneo y que está cursando el grado sexto en   un salón con 25 compañeros de los cuales 18 tienen NEE.    

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

Competencia:    

1.  Esta Corte es competente para   revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados   mediante auto de la Sala de Selección número Seis, notificado el 28 de junio de   2016.    

Problema jurídico y metodología   de la decisión.    

2. Corresponde a la Sala Novena de   Revisión determinar si la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. vulneró los   derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de Juan   Manuel Cruz Castilla. Para tal fin, se debe establecer si las   instituciones educativas ofrecidas para que el niño curse su grado sexto   atienden sus necesidades particulares y prestan un apoyo personalizado y   efectivo para su desarrollo académico y social.    

3. Para resolver la cuestión   planteada, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en   los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la educación de los   niños, niñas y adolescentes; (ii) la educación inclusiva como factor de   integración de la población en condición de discapacidad, así como el marco   legal y jurisprudencial de la educación inclusiva en Colombia. Luego, a partir   de las reglas que se deriven de los anteriores tópicos, (iii) se   analizará y resolverá el caso concreto.    

El derecho fundamental a la   educación de los niños, niñas y adolescentes.    

1.         La Constitución Política de 1991 establece que los derechos de los niños, niñas   y adolescentes prevalecen sobre los de los demás. Frente a aquellos, la norma   constitucional prevé que la familia, la sociedad y el Estado les corresponde el   deber de asistirlos y protegerlos para garantizar tanto su desarrollo armónico e   integral como el ejercicio pleno de sus derechos. La vida, la integridad física,   la salud, la seguridad social, el nombre, la nacionalidad, tener una familia y   no ser separados de ella, la cultura, la libertad para expresar sus opiniones y   la educación, hacen parte de los derechos de los niños, cuyo carácter de   fundamental está expresamente reconocido en la Constitución[2].    

2.         Entre tanto, el artículo 67 constitucional señala que la educación tiene una   doble connotación. Por un lado, se trata de un derecho que tienen todas las   personas y, por otro, un servicio público con función social que facilita el   acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y   valores culturares[3].   La jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a la educación se   presta para que los individuos se integren efectiva y eficazmente en la   sociedad. A partir de allí, la Corte lo reconoce como un derecho de especial   categoría y esencial para las personas, pues el conocimiento es inherente  a la naturaleza humana. A su vez, la educación es el medio que permite el   desarrollo y el perfeccionamiento del hombre a través del conocimiento[4]. En ese   sentido, la sentencia C-376 de 2010[5],   destacó lo siguiente:     

“(i) la   educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades   por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la   construcción de una sociedad democrática;  (ii) es además una herramienta   necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior,   en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que   permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás   derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas (iv)   es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un   instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta   para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.    

3. El Estado colombiano tiene   diferentes compromisos internacionales relacionados con la protección del   derecho a la educación. La Declaración Universal de los Derechos Humanos[6] dispone que toda persona   tiene derecho a la educación y a la gratuidad de una instrucción elemental y   fundamental. También señala que el objeto de la educación es el pleno desarrollo   de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos   humanos y a las libertades fundamentales. Expresamente, el artículo 26 de la   Declaración indica lo siguiente:    

“1. Toda   persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos   en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción   elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser   generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en   función de los méritos respectivos.    

2.  La educación   tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el   fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades   fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas   las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo   de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.    

3.  Los padres   tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a   sus hijos”.          

4. Por su parte, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[7] prescribe el   reconocimiento del derecho a la educación de toda persona por parte de los   Estados que pertenezcan al Pacto. Allí se establece que la educación debe estar   orientada hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de   su dignidad; debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las   libertades fundamentales; debe orientarse a la capacitación de todas las   personas para permitir su participación efectiva en un sociedad libre, entre   otras condiciones. Con el objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la   educación y en relación a la educación secundaria, el artículo 13 del Pacto   contempla lo siguiente:    

“La enseñanza   secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y   profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos   medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la   enseñanza gratuita”[8].    

5. El Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), órgano que supervisa la aplicación   del PIDESC, presentó la Observación General No. 13 en donde reconoce que la   educación es un derecho humano intrínseco que al mismo tiempo se presta como el   medio indispensable para la realización de otros derechos fundamentales.    

6. Esta Observación plantea que el   derecho a la educación es el principal medio para que adultos y menores   marginados económica y socialmente salgan de la pobreza y participen plenamente   en sus comunidades, así como que la educación desempeña un papel decisivo para   la emancipación de la mujer y la protección de los niños, la promoción de los   derechos humanos y la democracia, entre otras virtudes. De acuerdo con lo   anterior, el Comité del PIDESC dispuso que la educación en todas sus formas y   niveles debe cumplir con las siguientes características:    

“a)   Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en   cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que   funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo   en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente   necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones   sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios   competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además   bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.    

b)       Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han   de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La   accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:    

No   discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los   grupos más vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de   los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);    

Accesibilidad   material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su   localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o   por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación   a distancia);    

Accesibilidad   económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de   la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo   2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior:   mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los   Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior   gratuita.    

d)       Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria   para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y   responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales   variados.    

7. Entre tanto, la Convención   Americana sobre Derechos Humanos prevé, en su artículo 26, el desarrollo   progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales para su plena   efectividad de la siguiente manera:    

“Los Estados   Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como   mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para   lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de   las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas   en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el   Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía   legislativa u otros medios apropiados”.    

8. La Convención sobre los   Derechos del Niño[9]  alude a la protección del derecho a la educación. Allí se establece que los   Estados Partes reconocen dicho derecho y que con el fin de que los niños puedan   ejercerlo progresivamente y en condiciones de igualdad, deberán cumplir con lo   siguiente:    

“a) Implantar   la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;    

b) Fomentar el   desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la   enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y   tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de   la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de   necesidad;    

c) Hacer la   enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos   medios sean apropiados;    

d) Hacer que   todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones   educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;    

e) Adoptar   medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas   de deserción escolar”.    

9. El   artículo 30 de la precitada Convención dispone que la educación del niño debe   encaminarse a las siguientes finalidades: (i) [d]esarrollar la personalidad,   las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus   posibilidades; inculcar al niño sobre el respeto por (ii) los derechos   humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la   Carta de las Naciones Unidas; (iii) sus padres, de su propia identidad   cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que   vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la   suya; (…) (iv) el medio ambiente natural. Igualmente, la educación   debe conducir a [p]reparar al niño para asumir una vida responsable en una   sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los   sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos   y personas de origen indígena.    

10. Hasta aquí se puede decir que   la educación, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, es un derecho   fundamental por disposición expresa del constituyente. La educación posee una   doble connotación, pues se trata de un derecho que tienen todas las personas y,   a su vez, es un servicio público al que se le atribuye una función social. De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la educación facilita   la integración efectiva y eficaz de los individuos en la sociedad y es   reconocido como el medio para el desarrollo y el perfeccionamiento del hombre   gracias a las virtudes que genera el conocimiento.    

11. Diferentes instrumentos   internacionales contemplan el derecho a la educación. Algunos señalan que la   educación es un derecho que tienen todas las personas y que los estados deben   promover la gratuidad de una instrucción elemental y fundamental en búsqueda   tanto del pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su   dignidad como del respeto a los derechos humanos y a las libertades   fundamentales. El marco jurídico internacional prevé que la educación debe   inspirarse en principios como la libertad, la moralidad y la solidaridad. Por su   parte, el Comité del PIDESC dispuso que la educación, en todas sus formas y   niveles, debe cumplir con las características de (i) disponibilidad; (ii)   accesibilidad, que comprende la no discriminación y la accesibilidad material y   económica; (iii) la aceptabilidad; y (iv) la adaptabilidad.    

La educación inclusiva como   factor de integración de la población en condición de discapacidad. Marco legal   y jurisprudencial de la educación inclusiva en Colombia.    

12. El estudio sobre la   educación inclusiva se encuentra en la literatura especializada y su desarrollo   se puede evidenciar tanto en el ordenamiento jurídico colombiano como en la   jurisprudencia constitucional. De acuerdo con el Índice de Inclusión[10], la educación inclusiva   está concebida como “un conjunto de procesos orientados a eliminar o   minimizar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación de todo el   alumnado”. Tales barreras se pueden encontrar en las mismas escuelas, en la   comunidad y en la política pública local o nacional. En el Índice se pone de   presente que existen muchos estudiantes que carecen de oportunidades en   condiciones de igualdad frente a las demás personas y que no reciben un servicio   educativo que se acompase con sus necesidades y características individuales.    

13.   Para la Corte[11], el   entendimiento del concepto de educación inclusiva implica contrastarlo con el   modelo de educación segregada que se identifica por tener una oferta   educativa exclusivamente para personas en condición de discapacidad, y con la   educación integrada la cual permite a las personas con diferentes niveles de   capacidad acceder a un plantel regular para compartir espacios con estudiantes   que no padecen de discapacidad como en las horas de descanso, almuerzo y salidas   de la jornada escolar. En este último modelo persiste la diferenciación entre   las personas con o sin discapacidad a la hora de impartir la enseñanza.   Entendido lo anterior, la educación inclusiva busca que no haya un ambiente   escolar de segregación y que todos los niños, niñas y adolescentes puedan   estudiar y aprender juntos independiente de sus necesidades educativas.    

14. En la Declaración de Salamanca[12]  se identifica la necesidad de actuar para conseguir instituciones educativas que   incluyan a todo el mundo, celebren las diferencias, respalden el aprendizaje y   respondan a las necesidades de cada cual. Las prestaciones educativas   especiales es un problema que afecta a todos países. Por ello, la Declaración   sugiere formar una estrategia de educación global con nuevas políticas, sociales   y económicas y una reforma considerable en la educación ordinaria. Allí se   promueve el deber de acoger a todos los niños, sin importar sus condiciones   físicas, intelectuales, sociales, emocionales, lingüísticas u otras, bajo el   modelo de escuelas integradoras que desarrollen una pedagogía centrada en   todos los niños y sean capaces de educarlos con éxito a través de una educación   de calidad con el propósito de cambiar las actitudes de discriminación y crear   comunidades que acojan a todos y sociedades integradoras.    

Marco   constitucional y los instrumentos internacionales que disponen de la educación   inclusiva.     

15. De acuerdo con el artículo 13   de la Constitución de 1991, al Estado colombiano le corresponden las   obligaciones de: (i) promover las condiciones para que el derecho a la igualdad   sea real y efectivo; (ii) adoptar medidas en favor de grupos discriminados o   marginados; y (iii) proteger de manera especial a aquellas personas que se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta en atención a su condición   económica, física o mental[13].    

16. Por su parte, los artículos 47   y 68 constitucionales disponen que al Estado le asiste el deber de adelantar  una política de previsión, rehabilitación e integración social para los   disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran, así como las obligaciones especiales de   erradicar el analfabetismo y garantizar la educación en favor de personas con   limitaciones físicas o mentales.    

17. En el ámbito internacional, la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada   mediante la Ley 1346 de 2009, establece en su artículo 24 el reconocimiento de   los Estados Partes del derecho a la educación de las personas con discapacidad.   La Convención contempla la obligación de los Estados de asegurar un sistema de   educación inclusivo en todos los niveles y la enseñanza a lo largo de la vida   para hacer efectivo el derecho a la educación sin discriminación y atendiendo la   igualdad de oportunidades[14].   Lo anterior, con los fines de:    

Para ello, lo Estados deberán   asegurar que:    

“a) Las   personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación   por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no   queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la   enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;    

b) Las personas   con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva,   de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad   en que vivan;    

c) Se hagan   ajustes razonables en función de las necesidades individuales;    

d) Se preste el   apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general   de educación, para facilitar su formación efectiva;    

e) Se faciliten   medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo   el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena   inclusión”.    

18.   Igualmente, la Convención señala el deber de los Estados de brindar a las   personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y   el desarrollo social con el objetivo de facilitar su participación en la   educación en igualdad de condiciones y como miembros de la comunidad.  Para   ello, los Estados deberán adoptar diferentes medidas, entre las que se   encuentran:    

“a) Facilitar   el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y   formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de   orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares; (…)    

c) Asegurar que   la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos,   sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de   comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan   alcanzar su máximo desarrollo académico y social”.         

19. La Organización de las   Naciones Unidas aprobó, en Asamblea General del 20 de diciembre de 1993, las   Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con   Discapacidad. Allí se identifican medidas encaminadas para lograr la igualdad de   oportunidades en favor de las personas con discapacidad mediante la formulación   de políticas públicas[15].   Asimismo, se proclama por que la educación de los niños, jóvenes y adultos con   discapacidad se materialice en entornos integrados y por que dicha educación   haga parte del sistema de enseñanza de los Estados. Frente a este último   aspecto, las Normas Uniformes prescribe que los Estados deberán:    

      “a) Contar con una política claramente   formulada, comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad en general;    

      b)   Permitir que los planes   de estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirles distintos   elementos según sea necesario;    

      c)   Proporcionar materiales   didácticos de calidad y prever la formación constante de personal docente y de   apoyo”.    

20. En las   Normas también se señala la necesidad de que en las escuelas regulares se   faciliten las condiciones adecuadas de acceso y prestación de servicios de apoyo   que atiendan las necesidades de las personas con diversas discapacidades, así   como el deber de impartir la enseñanza a los niños que padezcan todos los tipos   y grados de discapacidad, incluidos los más graves. Finalmente, resaltan la   implementación de la educación especial en los Estados, como excepción a la   enseñanza general, en los siguientes términos:    

“En situaciones   en que el sistema de instrucción general no esté aún en condiciones de atender   las necesidades de todas las personas con discapacidad, cabría analizar la   posibilidad de establecer la enseñanza especial, cuyo objetivo sería preparar a   los estudiantes para que se educaran en el sistema de enseñanza general. La   calidad de esa educación debe guiarse por las mismas normas y aspiraciones que   las aplicables a la enseñanza general y vincularse estrechamente con ésta. Como   mínimo, se debe asignar a los estudiantes con discapacidad el mismo porcentaje   de recursos para la instrucción que el que se asigna a los estudiantes sin   discapacidad. Los Estados deben tratar de lograr la integración gradual de los   servicios de enseñanza especial en la enseñanza general. Se reconoce que, en   algunos casos, la enseñanza especial puede normalmente considerarse la forma más   apropiada de impartir instrucción a algunos estudiantes con discapacidad”[16]    

21. En suma,   la Constitución de 1991 establece deberes en favor de las personas en condición   de discapacidad. Entre ellos están los de (i) promover las condiciones para que   el derecho a la igualdad sea real y efectivo; (ii) adoptar medidas en favor de   grupos discriminados o marginados; (iii) proteger de manera especial a aquellas   personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, (iv)   adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social; y (v)   garantizar su educación. Frente a este último derecho, la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad contempla que a dicha población se les   debe asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles. Para ello,   los Estados Partes deben tomar medidas como la de realizar ajustes que atiendan   las necesidades de cada individuo y prestar un apoyo personalizado y efectivo   para el desarrollo académico y social.    

Marco legal de   la educación inclusiva en Colombia.     

22.   Mediante la Ley 115 de 1994 el legislador definió y desarrolló la organización y   la prestación de la educación formal, preescolar, básica y media, no formal e   informal en Colombia. Tal educación está dirigida a los niños y jóvenes en edad   escolar, adultos, campesinos, a grupos étnicos, a personas que requieran   rehabilitación social y a personas con limitaciones físicas, sensoriales y   psíquicas, y con capacidades excepcionales.    

23.   En lo que concierne a este último grupo poblacional, el artículo 46 de la Ley   prevé que: (i) su educación es parte integrante del servicio público educativo;   (ii) [l]os establecimientos educativos organizarán directamente o mediante   convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de   integración académica y social de dichos educandos. Frente a ello, (iii) el   Gobierno Nacional deberá expedir la reglamentación correspondiente, lo cual se   dio en un primer momento mediante el Decreto 2082 de 1996, para luego ser   abordado en el Decreto 1075 de 2015.    

24.   Esta última norma define al estudiante con discapacidad como aquel que   presenta un déficit que se refleja en las limitaciones de su desempeño dentro   del contexto escolar, lo cual le representa una clara desventaja frente a los   demás, debido a las barreras físicas, ambientales, culturales, comunicativas,   lingüísticas y sociales que se encuentran en dicho entorno. El precitado   Decreto enseña que la discapacidad puede ser de tipo sensorial, motor o físico,   cognitivo u otras discapacidades que se caractericen por limitar   significativamente el desarrollo intelectual y la conducta adaptativa o que   afecten la capacidad de comunicación y de relación como sucede con el síndrome   de Asperger, el autismo y la discapacidad múltiple[17]. De igual forma, indica   que la educación en favor del individuo con discapacidad debe atender los   siguientes principios:      

“Pertinencia.   Radica en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera para que sus   derechos a la educación y a la participación social se desarrollen plenamente y   sin ningún tipo de discriminación.    

Integración   social y educativa. Por el cual esta población se incorpora al servicio   público educativo del país, para recibir la atención que requiere, dentro de los   servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos especiales de   carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios.    

Desarrollo   humano. Por el cual se reconoce que deben crearse condiciones de pedagogía   para que las personas con limitaciones o con capacidades o talentos   excepcionales, puedan desarrollar integralmente sus potencialidades, satisfacer   sus intereses y alcanzar el logro de valores humanos, éticos, intelectuales,   culturales, ambientales y sociales.    

Oportunidad   y equilibrio. Según el cual el servicio educativo se debe organizar y   brindar de tal manera que se facilite el acceso, la permanencia y el adecuado   cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos   excepcionales.    

Soporte   específico. Por el cual esta población pueda recibir atención específica y   en determinados casos, individual y calificada, dentro del servicio público   educativo, según la naturaleza de la limitación o de la excepcionalidad y las   propias condiciones de accesibilidad, para efectos de la permanencia en el mismo   y de su promoción personal, cultural y social”[18].    

25. En el   Decreto 1075 de 2015 se establece una serie de responsabilidades a cargo de las   entidades que participan en la prestación del servicio educativo. A las   secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas del país se   les atribuyó la organización de la oferta educativa para la población con   discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales. Para tal fin, las   secretarías de educación deberán realizar lo siguiente:    

“(…) 4.   Desarrollar programas de formación de docentes y de otros agentes educadores con   el fin de promover la inclusión de los estudiantes con discapacidad o con   capacidades o con talentos excepcionales en la educación formal y en el contexto   social.    

5. Prestar   asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos que reportan   matrícula de población con discapacidad o con capacidades o con talentos   excepcionales en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la   gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes allí   matriculados y ofrecerles los apoyos requeridos.    

6.  Definir,   gestionar y mejorar la accesibilidad en los establecimientos educativos en lo   relacionado con infraestructura arquitectónica, servicios públicos, medios de   transporte escolar, información y comunicación, para que todos los estudiantes   puedan acceder y usar de forma autónoma y segura los espacios, los servicios y   la información según sus necesidades    

(…)    

8. Coordinar y   concertar con otros sectores, entidades, instituciones o programas   especializados la prestación de los servicios, con el fin de garantizar a los   estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, los   apoyos y recursos técnicos, tecnológicos, pedagógicos, terapéuticos,   administrativos y financieros.    

9. Comunicar al   Ministerio de Educación Nacional el número de establecimientos educativos con   matrícula de población con discapacidad y población con capacidades o con   talentos excepcionales, con dos fines: a) ubicar en dichos establecimientos los   recursos humanos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura requeridos, y b)   desarrollar en dichos establecimientos programas de sensibilización de la   comunidad escolar y de formación de docentes en el manejo de metodologías y   didácticas flexibles para la inclusión de estas poblaciones, articulados a los   planes de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitación”.    

26. Frente a   los establecimientos educativos estatales, se prevé que adecuen su Proyecto   Educativo Institucional (PEI) para que contemplen las estrategias, experiencias,   y recursos docentes, pedagógicos y tecnológicos necesarios para prestar el   servicio educativo a la población en condición de discapacidad. En caso de   reportar la matrícula de estudiantes con discapacidad cognitiva, motora,   síndrome de Asperger o con autismo, los planteles educativos deberán   organizar, flexibilizar y adaptar el currículo, el plan de estudios y los   procesos de evaluación atendiendo las condiciones que fije el Ministerio de   Educación Nacional con dicho fin[19].    

27.   Finalmente, el Decreto 1075 de 2015 sostiene que la organización de la oferta   educativa para las personas en condición de discapacidad o con talentos   excepcionales está a cargo de las entidades territoriales certificadas[20]. Para ello, deberán   asignar el personal de apoyo pedagógico en los establecimientos educativos según   las condiciones que presenten los estudiantes matriculados.    

28. En caso de   que el plantel reporte entre 10 y 50 estudiantes con discapacidad cognitiva,   síndrome de Asperger, autismo, discapacidad motora o con capacidades o   con talentos excepcionales, se deberá asignar por lo menos a una persona de   apoyo pedagógico por establecimiento. Frente a la conformación de los grupos de   estudiantes, se dispone que en el caso de población con discapacidad   cognitiva (Síndrome Down y otras condiciones que generen discapacidad   intelectual, Síndrome de Asperger y autismo), el porcentaje máximo de   estudiantes incluidos en los grupos no deberá ser superior al diez por ciento   (10%) del total de estudiantes de cada grupo.           

29. Por su   parte, la Ley 361 de 1997 establece mecanismos de integración social en favor de   las personas con limitación. Dispone el deber del Estado de garantizar a esta   población el acceso a la educación en instituciones públicas y la capacitación   en los niveles de primaria, secundaria, profesional y técnico. Expresamente, se   indica que se dispondrá para las personas con limitación de una formación   integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales[21].    

30. Del mismo   modo, la Ley prescribe que todos los centros educativos deben contar con los   medios y recursos para garantizar la atención educativa apropiada para las   personas con limitación[22],   que para acceder a dicho servicio nadie podrá ser discriminado en razón de su   limitación y que el Gobierno Nacional deberá promover la integración de la   población con limitación a través de las aulas regulares de los establecimientos   educativos. Frente a estos últimos aspectos, el artículo 11 de la Ley 361   establece lo siguiente:    

“En   concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser   discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación   ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.    

Para estos   efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno   Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las aulas   regulares en establecimiento educativos que se organicen directamente o por   convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se   adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y   socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional    (…)”.    

31. Por otro   lado, el Código de la Infancia y la Adolescencia describe las diferentes   obligaciones que tienen los planteles educativos a la hora de prestar el   servicio de enseñanza. Una de estas obligaciones es la que tienen los directivos   y docentes de los establecimientos y la comunidad educativa que cosiste en “[c]oordinar   los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para el acceso y   la integración educativa del niño, niña o adolescente con discapacidad”[23].    

32. Recopilando, la Ley 115 de   1994 señala que el sistema educativo colombiano está dirigido a personas que   requieran rehabilitación social y a personas con limitaciones físicas,   sensoriales y psíquicas, entre otras. Para tal fin, los establecimientos   educativos deben organizar acciones pedagógicas y terapéuticas con el objetivo   de permitir su integración académica y social.    

33. El Decreto 1075 de 2015   dispone que la educación en favor del estudiante con discapacidad debe atender   los principios de pertinencia, integración social y educativa, desarrollo   humano, oportunidad y equilibrio, y soporte específico. Allí se imponen   responsabilidades a las secretarías de educación como la de prestar asistencia   técnica y pedagógica a los establecimientos educativos que reporten estudiantes   con discapacidad. A estos últimos les corresponde adecuar su PEI para prestar el   servicio a dicha población y organizar, flexibilizar y adaptar el currículo, el   plan de estudios y los procesos de evaluación, según las disposiciones del   Ministerio de Educación, cuando tengan estudiantes con discapacidad cognitiva,   motora, síndrome de Asperger o con autismo.    

34. La Ley 361 de 1997 establece   que las personas con limitaciones deben tener una formación integral en el   ambiente más apropiado a sus necesidades especiales como mecanismo de   integración social. Finalmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia   prescribe la necesidad de coordinar apoyos pedagógicos, terapéuticos y   tecnológicos para que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad puedan   tener un acceso y una integración educativa.    

El derecho a la educación   inclusiva en la jurisprudencia constitucional.     

                               

35. En la Sentencia T-443 de 2004[24] esta Corte   analizó los derechos fundamentales de un niño de 8 años de edad diagnosticado   con autismo infantil primario. Su psicóloga sugirió que debía integrarse   en un ambiente escolar de educación especial con el objetivo de permitir su   desarrollo y potencializar sus habilidades. Para tal fin, la madre del menor   acudió a la Secretaría de Educación de Bogotá requiriendo un cupo en un   establecimiento educativo público adecuado para las condiciones del menor, pues   carecía de los recursos económicos para costear el servicio en un plantel de   carácter privado.    

36. Inicialmente, la Secretaría de   Educación le concedió un cupo escolar. Sin embargo, la decisión fue revocada   debido a que el establecimiento educativo asignado no estaba en condiciones de   ofrecer la atención especializada de tipo terapéutico que requería el niño, lo   cual sucedía en los demás establecimientos que dependían de la Secretaría. Para   entonces, la Corte amparó el derecho fundamental a la educación especial  del menor luego de concluir que existía un trato discriminatorio en su contra,   pues la necesidad de tener una educación especial se constituyó en el argumento   para negarle el servicio educativo. En ese sentido, se ordenó la prestación del   servicio en el colegio regular designado inicialmente o en uno especializado de   carácter oficial que atienda niños autistas. Para tal fin, se señaló que la   entidad elegida debía tomar las medidas necesarias para que el niño recibiera la   atención de acuerdo con el tipo de autismo que padecía.    

37. La Sala Séptima de Revisión de   la Corte, a través de la Sentencia T-974 de 2010, resolvió los derechos   fundamentales de una niña que tenía un cuadro médico de retardo en el   desarrollo del lenguaje, hiperactividad y microcefalia. Su médico le   recomendó recibir educación regular en una institución inclusiva y un programa   de apoyo en una entidad especializada en atención a personas con discapacidad   cognitiva. De conformidad con lo anterior, la mamá de la menor acudió a su EPS   para que le fuera brindado el tratamiento integral y especializado el cual fue   negado bajo el argumento de ser un servicio educativo que estaba por fuera del   ámbito de cobertura.    

38. Para la Corte, el asunto   implicaba una interrelación complementaria entre la prestación integral de la   salud y la educación y que, por lo tanto, las autoridades correspondientes   debían brindar su prestación para garantizar los derechos fundamentales de la   niña. Bajo esta perspectiva, la Sala de Revisión amparó los derechos   fundamentales a la salud y educación inclusiva ordenando a la EPS   demandada realizar una valoración médica e interdisciplinaria. Para tal fin,   debía ponerse en contacto con los pedagogos de la secretaría de educación   correspondiente y determinar los aspectos de salud y educación que requería la   niña según su discapacidad.    

39. La Corte le ordenó a las   Secretarías de Educación de Itagüí y de Antioquia que, de manera subsidiaria y   correlativa, determinaran y garantizaran el acceso de la menor a una institución   educativa cuyo PEI facilitara de una mejor manera su derecho a la educación   inclusiva en aulas regulares de estudio que atienda su tipo de discapacidad para   lo cual debía mediar una evaluación de expertos en educación inclusiva. En caso   de no existir una institución que atendiera lo anterior, ordenó que fuera   matriculada en una particular que ofreciera el programa de apoyo a la inclusión   con cargo a los recursos del sector educación.    

40. Más adelante, la Sala Séptima   de Revisión de tutelas analizó, en Sentencia T-495 de 2012, el derecho a la   educación y vida en condiciones de dignidad de un niño que padecía Trastorno   de Espectro Autista (TEA), a quien la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.   le había negado la designación de un profesor especializado que lo acompañara   dentro del aula regular de estudio, pues, según la entidad, era el sistema de   salud quien le debía suministrar la atención técnica y profesional que requería   para lograr su rehabilitación funcional en comunidad.      

41. En la providencia se señaló   que el menor había cursado el nivel de prescolar con muchas capacidades a nivel   cognitivo pero con dificultades en su comportamiento. Sus padres lo matricularon   a una institución pública cuyo equipo de apoyo indicó que su desarrollo dependía   de la integración en un aula regular en donde tuvo un desatacado nivel académico   no siendo así con su comportamiento. En esa ocasión, la Sala de Revisión   determinó que la Secretaría de Educación debía asignar el personal de apoyo   pedagógico en los establecimientos educativos distritales, según las condiciones   que tuvieran sus estudiantes, de acuerdo con el Decreto 366 de 2009[25]. Por ende,   amparó el derecho fundamental a la educación inclusiva del niño y ordenó   a la entidad demandada la designación del personal de apoyo pedagógico en la   institución educativa distrital en donde estudiaba el menor.    

42. En la Sentencia T-847 de 2013[26] la Corte   Constitucional abordó los hechos presentados por una madre cuyo hijo de 13 años   de edad padecía de “autismo, “síndrome de asperger”” y había sido   retirado de un plantel educativo debido a que su comportamiento de   hiperactividad ocasionaba problemas con los demás estudiantes. En razón de lo   anterior, la demandante acudió a la Secretaría de Educación de Bogotá con el fin   de ubicar a su hijo en un plantel educativo siendo remitida a la Secretaría de   Integración Social.    

43. La tutelante sostuvo que esta   última institución, luego de valorar a su hijo, concluyó que no lo recibirían en   los colegios adscritos a la Secretaría de Educación debido a que el niño   requería de un colegio de integración “donde tenga oportunidades de recibir   la atención y el manejo oportuno”. Además, adujo que llevaba más de dos años   de búsqueda para que su hijo pudiera ingresar a un establecimiento educativo,   tiempo en el cual las precitadas Secretarías la “remiten de un lado para   otro, de valoración en valoración y en síntesis le niegan el derecho a la   educación”.    

44. La Corporación evidenció un   trato discriminatorio frente al menor ya que pese a tener un concepto médico   psiquiatra que señalaba la necesidad de que tuviera una ubicación escolar   urgente, se omitió ofrecer un trato especial sobre el niño, pues la   Secretaría justificó la no prestación del servicio escolar debido a la ausencia   del mismo. De igual forma, concluyó que el menor de edad padecía de un autismo   sobre el cual los médicos especialistas habían reiterado la necesidad de que   estuviera integrado a un ambiente de educación que le permitiera el desarrollo y   potencializar sus habilidades. Para ello, se enfatizó en que en estos casos la   familia, la sociedad y el Estado deben optar por acciones positivas para   lograr una efectiva inclusión del menor, dentro de lo posible, “realizando   los ajustes y procedimientos razonables para brindar de manera igual,   consecuente con la situación de discapacidad, la prestación de los servicios   educativos”.    

45. La Corte declaró carencia   actual del objeto por hecho superado debido a que el niño había sido matriculado   en el plantel educativo oficial República Bolivariana de Venezuela (EID). El   rector de la institución informó que allí le brindarían una educación inclusiva   que se adaptaba a sus condiciones y que el menor “ha presentado un proceso   positivo de evolución académica y buen desempeño escolar, así como avances en   sus procesos de interacción social con sus pares, docentes y directivos docentes”.    

46. En suma, la jurisprudencia   reseñada ha garantizado el derecho fundamental a la educación de pacientes con   diferentes enfermedades, entre estas, el Trastorno Espectro Autista (TEA) cuando   los especialistas en las áreas de psicología, medicina, psiquiatría o educación   consideren necesaria su integración en un ambiente escolar. En un principio la   jurisprudencia constitucional (Sentencia T-443 de 2004) asumió que la prestación   del servicio educativo debía ser en un colegio regular o en uno especializado   que atienda niños autistas. En Sentencia T-974 de 2010 se fijó que la secretaría   de educación debía determinar y garantizar el acceso a una institución educativa   cuyo PEI facilite de una mejor manera el derecho a la educación en aulas   regulares. Mediante Sentencia T-495 de 2012 se ordenó la designación de personal   de apoyo pedagógico en una institución educativa y en Sentencia T-847 de 2013 se   indicó que se debían realizar los ajustes y procedimientos razonables para   brindar la prestación de servicios educativos a la población en situación de   discapacidad. En todo caso, la jurisprudencia constitucional se ha   inclinado porque la prestación del servicio educativo atienda las condiciones   médicas de cada estudiante.    

Análisis y resolución del caso   en concreto.    

47. María Mercedes Castilla   Rodríguez considera vulnerados los derechos fundamentales a la educación y a la   igualdad de su hijo Juan Manuel Cruz Castilla, debido a que la   Secretaría de Educación de Bogotá no ha tomado las medidas para que su   hijo inicie el bachillerato en un colegio que se adecue a sus necesidades   particulares. Juan Manuel tiene doce años de edad, presenta un diagnóstico de   síndrome de Asperger y el área de psiquiatría le recomendó su   escolarización en una institución con modalidad inclusiva.    

48. La accionante   manifiesta que acudió a dicha Secretaría para que su hijo pudiera ingresar al   Colegio República Bolivariana de Venezuela. Pese a ello, en dicho plantel le   informaron que carecían de cupos escolares y de infraestructura suficiente.   Posteriormente fue remitida al Colegio Hermanos Beltrán en donde le indicaron   que la prestación del servicio educativo sería a través de aula diferencial,   esto es, apartado de los demás niños y niñas, y en la jornada de la tarde. Luego   la entidad demandada autorizó la remisión de su hijo al colegio Gimnasio Nueva   Villa Mayor en donde la tutelante encontró que capacitaban únicamente a personas   en condición de discapacidad. En razón de lo anterior, la actora solicita que se   ordene tomar las medidas necesarias para que su hijo inicie el bachillerato, se   garantice su movilidad escolar y la designación del cupo escolar en la jornada   de la mañana.    

49. Frente a los hechos   expuestos, la Secretaría de Educación señaló que la tutelante fue   remitida al Colegio Ricaurte (Concejo) IED para que evaluaran el proceso   pedagógico que se ajustara a las necesidades de su hijo. Aseguró que desarrolló   una serie de estrategias a través de un programa de inclusión escolar para   acercar a un alto número de niños, niñas y jóvenes con discapacidad o   excepcionalidad a la educación formal y manifestó que su cobertura implica   determinar la demanda de cupos teniendo en cuenta las variables que muestran la   necesidad de continuar con la oferta.    

50. El Colegio Distrital República   Bolivariana de Venezuela indicó que la admisión de Juan Manuel en la institución   es inviable debido a que es limitada su infraestructura, recursos humanos y   técnicos. Afirmó que atienden a más de 80 escolares con autismo y trastornos del   desarrollo y a 300 estudiantes con algún tipo de necesidad educativa especial y   que tienen un sobrecupo que generó el cierre de sus admisiones.    

51. Por su parte, el Juzgado   Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá   concluyó que la entidad demandada no ha dejado desprovisto a Juan Manuel de la   posibilidad de acceder a la educación. María Mercedes Castilla Rodríguez impugnó   la decisión argumentando que el PEI del Colegio Ricaurte (Concejo) IED, al que   fuera remitido su hijo, no atiende a la población autista. El Juzgado Once Penal   del Circuito con Función de Conocimiento confirmó la decisión emitida por el   a quo señalando que la entidad accionada le asignó un cupo en este último   Colegio, pese a no ser el de la preferencia de la actora.    

52.   En sede de revisión, la Secretaría de   Educación de Bogotá D.C. indicó que existen 414 estudiantes en el   Distrito, en el sector oficial, caracterizados con autismo y que, en   cumplimiento de las medidas provisionales tomadas por esta Sala, le asignaron un   cupo escolar a Juan Manuel en el Gimnasio Colombo   Andino, luego de una valoración psicopedagógica, así como, previo estudio y   verificación del caso, el subsidio de transporte. El Ministerio de Educación   cuestionó a la Secretaría demandada pues, según los hechos expuestos, no cuenta   con instituciones educativas preparadas para atender niños, niñas y jóvenes con   autismo distintas al Colegio República Bolivariana de Venezuela.    

53. La LICA sostuvo que es alto el   número de familias que buscan el acceso a la educación de su familiar con TEA y   que la situación que motivó a la accionante a presentar la acción de tutela es   tan solo un caso que refleja la exclusión de esta población del sistema   educativo. PAIIS aseguró que la entidad accionada está en la obligación de   garantizar el acceso a la educación del niño en condiciones de igualdad a través   de un programa que permita su inclusión y no en un programa excluyente como han   sido las alternativas brindadas hasta el momento y que en el presente asunto se   refleja la falta de capacidad de las instituciones educativas adscritas a la   Secretaría de Educación en materia de educación inclusiva.    

54. La Fundación Konrad Lorenz manifestó que para   brindar el servicio educativo al menor se requiere identificar sus condiciones   o, en su defecto, debe mediar el concepto profesional y refirió que el marco   legal colombiano sobre la educación para la población con discapacidad supera el   marco de acción. María Mercedes   Castilla Rodríguez precisó que la   Secretaría ordenó la escolarización del niño en el Gimnasio Colombo Andino en   donde no se brinda una “real” educación inclusiva, hay hacinamiento de población   en condición de discapacidad, su personal no realiza el proceso pedagógico según   las necesidades de cada estudiante, que su hijo ha tenido episodios de matoneo y   está estudiando con 25 compañeros de los cuales 18 tienen NEE.    

55. Esta Sala de Revisión   encuentra que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. desconoció el marco   internacional, constitucional, legal y jurisprudencial a la hora de prestar el   servicio educativo que requiere Juan Manuel Cruz Castilla.   Lo anterior obedece a una problemática en la implementación de la educación   inclusiva en la ciudad de Bogotá tal como se verá más adelante.    

56. Para esta Corte es claro que a   Juan Manuel le asiste el derecho a la educación   inclusiva pues su médico le recomendó la escolarización en una institución   educativa con dicha modalidad, en donde tenga apoyo especial y pueda interactuar   con pares sin déficit cognitivo y sin alteraciones de neurodesarrollo. La   recomendación está encaminada a que el menor tenga modelos positivos para   favorecer el desarrollo de habilidades sociales[27].   Las actitudes para que el niño continúe sus estudios en el grado sexto fueron   validadas por los planteles educativos Colegio Distrital República Bolivariana[28] y el Gimnasio   Colombo Andino[29]  luego de realizar las correspondientes valoraciones.    

57. Para la Corte, la actividad   desarrollada por la Secretaría demandada, a la hora de fijar un cupo escolar   para Juan Manuel, no solo desconoció su calidad de sujeto de especial protección   constitucional reforzada en atención a su edad y a su padecimiento de síndrome   de Asperger, sino que no garantizó el derecho que tiene de recibir una   enseñanza sin discriminación atendiendo la igualdad de oportunidades a través de   un modelo de educación inclusiva. Ello, por cuanto remitió a la accionante de   manera infructuosa a diferentes instituciones educativas de la capital.   Inicialmente al Colegio República Bolivariana de Venezuela en donde carecían de   cupos escolares y de infraestructura suficiente, al Colegio Hermanos Beltrán, en   donde la prestación del servicio educativo sería de manera apartada de los demás   niños. Posteriormente, al colegio Gimnasio Nueva Villa Mayor, en donde, aduce la   accionante, se capacita exclusivamente a personas en condición de discapacidad,   y al Colegio Ricaurte (Concejo) IED, cuyo PEI, según lo determinó la actora, no   prevé la atención a la población con autismo.    

58. Algunas alternativas educativas   ofrecidas implicaban la segregación de Juan Manuel por cuanto, por un lado, en   el Colegio Hermanos Beltrán la prestación del servicio educativo de los niños   con discapacidades se realiza de manera apartada de los demás niños (educación   integrada) y, por otro, en el Gimnasio Nueva Villa Mayor se capacita   exclusivamente a individuos en condición de discapacidad (educación segregada).   Tales alternativas desconocen la posibilidad que tienen todos los niños, niñas y   adolescentes de estudiar y aprender juntos independientemente de sus necesidades   educativas, esto es, a través de un modelo de educación inclusiva cuyo   objetivo es el desarrollo académico y social de los estudiantes con   discapacidad.    

59. Por otro lado, la accionante señala   que el Proyecto Educativo Institucional (PEI) del Colegio Ricaurte (Concejo) IED   no prevé la atención a la población con autismo. Sin embargo, a dicha   institución le correspondía adecuar su PEI y de esa forma contemplar   estrategias, experiencias, y recursos docentes, pedagógicos y tecnológicos   necesarios para prestar el servicio educativo al menor. Para tal fin, a la   Secretaría demandada le asistía el deber de prestar la asistencia técnica y   pedagógica necesaria para ajustar las diferentes áreas de la gestión escolar y   de esa forma garantizar una adecuada atención al estudiante y ofrecer los apoyos   requeridos atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015.    

60. Frente a lo anterior, la Sala   encuentra que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. se limitó a remitir a María Mercedes Castilla Rodríguez al   Colegio Ricaurte (Concejo) IED y no previó que el PEI del plantel se ajustara a   los requerimientos educativos de Juan Manuel. De no ajustarse, a la Secretaría   le correspondía brindar la asistencia necesaria al plantel para garantizar la   adecuada atención escolar para el niño. Pese a ello, no lo hizo.    

61. En atención a que el niño Juan Manuel se encuentra cursando el grado sexto en el   Gimnasio Colombo Andino, en cumplimiento de las medidas provisionales adoptadas,   esta Sala de Revisión ordenará a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. que,   atendiendo las consideraciones expuestas en esta sentencia, implemente las   medidas necesarias para que dicho plantel garantice la educación inclusiva que   requiere Juan Manuel. Para tal fin, es indispensable que este último pueda   estudiar y aprender junto con los estudiantes que no tengan discapacidades, en   las proporciones y condiciones que determina el Decreto 1075 de 2015 y que le   aseguren un servicio educativo que se acompase a su diagnóstico de síndrome de   Asperger.    

                              

62. Por otro lado, la   determinación de un cupo escolar para Juan Manuel Cruz Castilla   refleja que no hay un plan adecuado que garantice la educación inclusiva   en Bogotá. Esta Corte encuentra diferentes elementos para concluir que este tipo   de educación se brinda de manera excepcional en detrimento de lo estipulado en   la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la   Constitución Política del 91, la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1075 de 2015, pues   la Secretaría demandada argumentó que la cobertura de la educación inclusiva   obedece a la demanda de cupos que haya en la ciudad de Bogotá. Una vez   determinada dicha demanda, afirmó la Secretaría, se tienen en cuenta las   variables que muestran la necesidad de continuar con la oferta, los   requerimientos de personal, la infraestructura y la eventual contratación con   oferentes privados.    

63. Los hechos expuestos en el   presente caso y la oferta educativa descrita por la entidad demandada refleja   que es en algunos planteles educativos en donde se presta la educación a   personas con NEE. Ello ha implicado que dicha población se concentre en   establecimientos como el Colegio Distrital República Bolivariana de Venezuela en   donde existe una situación grave de sobrecupo, lo cual generó el cierre de las   admisiones. Asimismo, en el Gimnasio Colombo Andino, en donde, según las   afirmaciones de la accionante, existe hacinamiento de población en condición de   discapacidad.      

64. Para la Corte, resulta   reprochable la actividad de agrupar estudiantes con discapacidades en   instituciones educativas específicas en la medida en que se desconoce el deber   del Estado colombiano de promover condiciones para que el derecho a la igualdad   sea real y efectivo. Dicho actuar es discriminatorio si se tiene en cuenta que   las condiciones físicas o mentales son las determinan la asignación de cupos   escolares de los estudiantes con NEE en Bogotá. Además, impone una barrera a   esta población que los sustrae de la posibilidad de obtener aprendizaje e   integración social y restringe el acceso a la educación de estos estudiantes   cuando no residen en cercanía de estas instituciones.    

65. Cabe resaltar que la   normatividad en materia de educación inclusiva, según se vio en la parte   considerativa de esta sentencia, está encaminada, entre otras cosas, a que el   sistema público cuente con la capacidad de incorporar a estudiantes con   necesidades educativas especiales. Ello implica que todos los   establecimientos de enseñanza puedan atender a dicha población para lo cual   deben contar con los apoyos pedagógicos y tecnológicos. Contrario a lo anterior,   y según la atención brindada a Juan Manuel por parte de la Secretaría de   Educación de Bogotá, son algunos los establecimientos de la capital en los que   se está impartiendo la educación inclusiva.    

66. Frente a lo anterior, se   resalta que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad le   impone al Estado colombiano la obligación perentoria de asegurar un sistema   educativo inclusivo en todos los niveles para hacer efectivo el derecho a la   educación sin discriminación[30].   Ello se obtiene siempre que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de   la ciudad de Bogotá no queden excluidos de la enseñanza primaria y secundaria en   razón a su misma condición de discapacidad. De no actuar conforme a ello, se   dejaría sin efecto el derecho a recibir educación de dicha población de la   capital.    

67. Del mismo modo, la Convención   atribuye el deber de tomar las medidas pertinentes para hacer efectivo el   derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad.   Puntualmente, el instrumento internacional indica que, frente a los Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, los Estados tienen el compromiso de “adoptar   medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en   el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el   pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas   en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho   internacional”[31].    

68. En ese   sentido, esta Corte ordenará a la Secretaría de Educación de Bogotá que   implemente un plan de acción tendiente a que la educación inclusiva del Distrito   Capital se materialice de conformidad con lo dispuesto en la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley 361 de 1997, el   Decreto 1075 de 2015 y las consideraciones expuestas en la presente sentencia.   Especialmente, la Secretaría deberá tomar las medidas correspondientes para:    

(i)       asegurar que los niños, niñas y adolescentes con   NEE puedan acceder a cualquier institución educativa distrital cuya escogencia   obedezca a factores como la cercanía del plantel con la vivienda del estudiante;   (ii) garantizar que los establecimientos educativos distritales adecuen   su PEI para contemplar estrategias, experiencias, y recursos docentes,   pedagógicos y tecnológicos necesarios para prestar el servicio educativo a la   población con NEE; (iii) asegurar que cuando en dichas   instituciones se matriculen estudiantes con NEE sus grupos estén conformados por   un máximo del 10% de estudiantes con discapacidad cognitiva (Síndrome Down y   otras condiciones que generen discapacidad intelectual, Síndrome de Asperger  y autismo), y un máximo del 20% cuando los estudiantes tengan discapacidad   sensorial o discapacidad motora; (iv) prestar asistencia técnica y pedagógica a   los establecimientos educativos distritales que reporten matrículas de   estudiantes con NEE. (v) En todo caso, la Secretaría de Educación de Bogotá   deberá implementar un plan de acción que prevea una oferta educativa en favor de   la población con NEE con miras a hacer efectivo su derecho a la educación sin   discriminación y/o marginación, sobre la base de la igualdad de oportunidades y con miras a materializar su participación en la sociedad de manera efectiva.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR las medidas provisionales ordenadas   mediante Auto de 14 de julio de 2016.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 3 de mayo de 2016, que a su vez confirmó la decisión del   Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de Juan Manuel Cruz Castilla.    

TERCERO.- ORDENAR a   la Secretaría de Educación de Bogotá D.C que, en el término de cuarenta y ocho   (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,   implemente las medidas necesarias para que el Gimnasio Colombo Andino garantice   el derecho a la educación inclusiva de Juan Manuel Cruz   Castilla. Para tal fin, es necesario que Juan Manuel pueda estudiar y   aprender junto con los estudiantes que no tengan discapacidades en las   proporciones y condiciones que determine el Decreto 1075 de 2015 y le aseguren   un servicio educativo que se acompase a su diagnóstico de síndrome de   Asperger.    

CUARTO.- ORDENAR a   la Secretaría de Educación de Bogotá D.C que, en el término de tres meses,   contados a partir de la notificación de la presente sentencia, implemente un plan de acción tendiente a que la educación inclusiva   del Distrito Capital se materialice de conformidad con las consideraciones   expuestas en esta sentencia. Especialmente, la Secretaría deberá atender   la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley 361 de   1997 y el Decreto 1075 de 2015. Esto con base en los criterios expuestos en la   parte motiva de esta sentencia.    

QUINTO.- INVITAR a   la Personería de Bogotá D.C. y a las Defensorías Delegadas para la Infancia la   Juventud y Adulto Mayor y para los Derechos Económicos Sociales y Culturales de   la Defensoría del Pueblo para que acompañen y hagan seguimiento a la   implementación del plan de acción descrito en la orden anterior. Esto sin   perjuicio de la función legal de monitoreo del cumplimiento del fallo, asignado   por el Decreto Ley 2591 de 1991 al juez de tutela de primera instancia.     

SEXTO.- Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata   el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] The Neurochemical Basis of Autism. From Molecules to   Minicolumns. Gene J. Blatt Editor. Laboratory for Autism Neuroscience Research   Department of Anatomy and Neurobiology Boston University School of Medicine.   ISBN 9781441912718, 9781441912725. New   York: Springer, 2010. El síndrome de Asperger forma parte de los   Trastornos del Espectro Autista (TEA). El autismo es un trastorno del   comportamiento descrito por primera vez en 1943 por el psiquiatra austriaco Leo   Kanner. La definición de autismo ha evolucionado desde entonces. Actualmente   está clasificado dentro de una categoría de Trastorno Generalizado del   Desarrollo (TGD) y gracias al avance en su investigación se ha hecho común la   denominación Trastorno de Espectro Autista (TEA) para hacer referencia al   autismo. Este trastorno ha sido catalogado como el   más común en el mundo y es cuatro veces más frecuente en los hombres que en las   mujeres. El autismo es hereditario y su causa es de origen genético. Las   personas que padecen de autismo se caracterizan por tener interacción social   atípica, retraso y desorden en el lenguaje y porque su repertorio de actividades   e intereses es restringido. Los síntomas pueden variar relativamente desde sutil   a muy grave.    

[2]  El artículo 44 de la Constitución Política señala lo siguiente:   “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la   salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.   Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,   secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos   riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución,   en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La   familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al   niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de   sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás”.    

[3]  Ver Sentencia T-196 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[4]  Ver sentencias T-202 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz), T-056 de   2011, T-390 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-281A de 2016 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[5]  Sentencia C-376 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[6]  THE STATUS OF THE UNIVERSAL DECLARATION OF HUMAN RIGHTS IN NATIONAL AND   INTERNATIONAL LAW. Hurst Hannum. GA. J. INT’L & COMP. L. Vol 25:287. Si bien la   Declaración Universal de los Derechos Humanos no es un tratado internacional que   genere compromisos, también lo es que en el plano internacional ha sido   considerado como el primer instrumento de consulta a la hora de identificar el   contenido actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).    

[7]  El Pacto fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968, “por la cual   se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo   de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en   votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966””.    

[8]  Ver Literal b), Numeral 2, Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales.    

[9]  La Convención ingresó al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 12 de 1991, “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre   los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el   20 de noviembre de 1989”.    

[10]  Centre for Studies on   Inclusive Education (CSIE) y UNESCO. Índice de Inclusión. Desarrollando el   aprendizaje y la participación en las escuelas. CSIE Ltd. ISBN. 1872001-82-3.   Bristol UK 2000.    

[11]  Ver Sentencia T-051 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[12]   DECLARACIÓN DE SALAMANCA. Marco de Acción para las Necesidades Educativas   Especiales. Aprobado por la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas   Especiales: Acceso y Calidad. Salamanca, España, 7-10 de junio de 1994. La   Declaración de Salamanca ha sido un valioso instrumento que ha servido como   directriz en la comunidad mundial para promover y desarrollar la educación   inclusiva. Sin embargo, la Declaración no es una norma de derecho internacional.    

[13] El   artículo 13 de la Constitución Política dispone lo siguiente: “Todas las   personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El   Estado  promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva   y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado    protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[14]  Ver artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad.    

[15] ONU. Resolución aprobada   por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Tercera Comisión   (A/48/627)] 48/96. Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las   personas con discapacidad.    

[16]  Ibídem    

[17]  Decreto 1075 de 2015. Artículo 2.3.3.5.1.1.2. Definiciones.    

[18]  Decreto 1075 de 2015. Artículo 2.3.3.5.1.1.3. Principios   generales.    

[19] Decreto   1075 de 2015. Artículo 2.3.3.5.1.3.6. Atención a estudiantes con   discapacidad cognitiva, motora y autismo.    

[20] Decreto   1075 de 2015. Artículo 2.3.3.5.1.3.11. Organización de la oferta.    

[21] Artículo   10 de la Ley 361 de 1997.    

[22] Artículo   13 de la Ley 361 de 1997. “Parágrafo.- Todo centro educativo de cualquier nivel   deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa   apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar   los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse   acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la   Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde   multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales   mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la   Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso”.    

[23]  Ley 1098 de 2006. Artículo 44.    

[25] Decreto 366 de 2009. “Por   medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico   para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con   talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva”.    

[26]  Ver Sentencia T-847 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[27] Ver folio 13 del cuaderno   principal. El especialista en pediatría infantil, adscrito a la Clínica de   Nuestra Señora de la Paz, hace las señaladas recomendaciones.    

[28] A folio 30 del cuaderno   principal, se encuentra el concepto de valoración psicopedagógica de Juan   Manuel, elaborado por el Colegio Distrital República Bolivariana de Venezuela.    

[29] A folio 74 del cuaderno   No. 2, reposa la valoración psicopedagógica realizada a Juan Manuel por parte   del Gimnasio Colombo Andino.    

[30] Ver   artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad.    

[31] Ver   numeral 2º del artículo 4º de la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad.

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