T-506-16

Tutelas 2016

           T-506-16             

Sentencia T-506/16    

DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO   SER SEPARADO DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia     

ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,   PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Medidas adoptadas por el Gobierno para   controlar la densidad poblacional     

REGIMEN DE CONTROL DE DENSIDAD   POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA   CATALINA-Línea   jurisprudencial que se ha establecido con el ánimo de garantizar la protección   especial de este territorio por encima de los intereses particulares    

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Vulneración   por OCCRE al separar abruptamente a menores de su entorno familiar por expulsión   de la Isla San Andrés a la madre    

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden   a OCCRE otorgar la residencia temporal hasta acreditar requisitos del Decreto   2762 de 1991 para adquirir la residencia permanente    

Referencia: Expediente   T-5.546.506    

Demandante: Yesid De Ávila Emiliani    

Demandado: Oficina de Control de   Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Penal del   Circuito Especializado de San Andrés, el 11 de febrero de 2016, en el trámite   del amparo constitucional promovido por Yesid De Ávila   Emiliani  contra la  Oficina de Control, de Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de   San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en adelante OCCRE.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 1 de febrero   de 2016,   Yesid De Ávila Emiliani, formuló acción de tutela contra la OCCRE, por una   presunta violación del derecho fundamental de sus hijos Jeicol David De Ávila   Quiñones y Yuranis Quiñones Pacheco, a tener una familia y no ser separados de   ella, en la que considera incurrió la entidad demandada al declarar, mediante   Resolución Nº 0087, del 30 de abril  de 2014, a su compañera permanente,   Kelis Carolina Quiñones Pacheco, madre de los mencionados niños, en situación   irregular y como consecuencia de ello, sancionarla, entre otras, con su   devolución al último lugar de embarque.    

2. Reseña   fáctica, fundamentos y pretensión    

2.1.   Manifiesta el   señor   Yesid De Ávila Emiliani que convivió por más de cinco años con la señora Kelis   Carolina Quiñones Pacheco en el Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina.    

2.2. Refiere que de   dicha unión nacieron dos hijos: Jeicol David y Yuranis de 4 y 2 años,   respectivamente[1].     

2.3. Dice que por   encontrarse en situación irregular, su compañera   permanente, fue citada a la OCCRE para ser escuchada en versión libre   sobre su situación jurídica en dicho territorio insular[2].    

2.4. Afirma   que el Director Administrativo de la OCCRE, mediante   Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014[3],   declaró   en situación irregular a su compañera permanente, Kelis Carolina Quiñones   Pacheco y, como consecuencia de ello, la sancionó con la devolución al último lugar de   embarque, la imposición de una multa y la inclusión en la lista de personas que   no pueden ingresar a la isla.    

2.5.  Agrega que el 14 de mayo de 2014, mediante apoderado judicial, Kelis   Carolina   interpuso contra la citada resolución, el recurso de reposición y en subsidio el   de apelación[4].   No obstante, dichos recursos, hasta la fecha de presentación de la demanda de   tutela, no han sido resueltos.    

2.6.  Expone que el 15 de agosto de 2014, su hija Yuranis,   debido a una enfermedad, fue trasladada por parte de la EPS CAPRECOM, en el   avión ambulancia a la ciudad de Barranquilla, junto con su madre, la señora   Kelis Carolina.    

2.7.   Señala que una vez culminó el tratamiento médico de la niña, el 4 de noviembre   de 2014, regresaron su hija y su compañera permanente   a San Andrés, pero esta última fue devuelta al último lugar de embarque, esto   es, Barranquilla.    

2.8.   Advierte el demandante que su compañera permanente se encuentra en la ciudad de   Barranquilla, sin la posibilidad de regresar al Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el fin de   brindarles a sus hijos Jeicol David y Yuranis, el amor, la educación y la   atención que ellos requieren, con lo cual la decisión de la   OCCRE, vulnera el derecho fundamental de los mencionados niños a   tener una familia y no ser separados de ella.    

2.9. En   razón de lo expuesto, solicita al juez constitucional que se deje sin efectos la   Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014; se permita, nuevamente, el ingreso   de Kelis   Carolina Quiñones Pacheco al Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por el término máximo   consagrado en el Decreto 2762 de 1991, es decir, por un período de 6 meses y, se   le conceda la posibilidad a la mencionada señora de presentar los documentos   requeridos para obtener la tarjeta de residencia OCCRE.    

3. Oposición a la   demanda de tutela    

El Juzgado Único   Penal del Circuito Especializado de San Andrés, mediante auto   del 1 de febrero de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la OCCRE para   que se pronunciara sobre los hechos.    

Por fuera de la   oportunidad procesal correspondiente, la OCCRE, a   través del Director Administrativo, esgrimió las razones por las cuales se opone   a las pretensiones incoadas por el actor, las cuales pueden resumirse, así:    

– La  OCCRE  no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales invocados, toda vez   que, en este caso, se observaron las normas que  limitan y regulan los derechos de circulación y residencia en el Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de conformidad con el   Decreto 2762 de 1991[5].    

– Es de advertir   que una vez revisada la base de datos, se constató que la señora Kelis Carolina   Quiñones Pacheco ingresó a la isla desde el año 2005 con el propósito de   adelantar sus estudios de secundaria y para tal fin, la OCCRE, le concedió el   permiso respectivo. Sin embargo, no se registra que, posteriormente, el   demandante, haya elevado solicitud de residencia por convivencia, en favor de su   compañera permanente o alguna petición relacionada con tal circunstancia.    

– Puntualiza que,   el recurso de reposición interpuesto contra la   Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014, fue resuelto, mediante Resolución   Nº 019 de 2016, confirmándose la decisión inicial. Posteriormente, el expediente   fue remitido al superior para que decida el recurso de apelación.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Primera   instancia    

El Juzgado Único Penal del Circuito   Especializado de San Andrés, mediante sentencia   proferida el 11 de febrero de 2016, resolvió negar la tutela al considerar que   el demandante no ha elevado ninguna petición para definir la residencia de su   compañera permanente. Advirtió que el simple hecho del nacimiento de los niños   no obra en favor del amparo solicitado ni le permitía a la señora Quiñones   Pacheco, seguir en situación irregular en el territorio insular, lo cual   justifica que la OCCRE adoptara la decisión que se reprocha.    

Adicionalmente, como se   cuestiona la legalidad de un acto administrativo, estimó que el conflicto   suscitado debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa, a   través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual es   perfectamente posible, si se tiene en cuenta que ya transcurrió el término de 2   meses sin que los recursos hayan sido resueltos.    

Dicho fallo no fue recurrido por ninguna   de las partes.    

III. CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico    

Con fundamento en   la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela, en esta oportunidad le   compete a la Sala de Revisión analizar, si la OCCRE vulneró el derecho   fundamental de los niños, Jeicol David De Ávila Quiñones y Yuranis Quiñones   Pacheco, a tener una familia y no ser separados de ella, al declarar, mediante   Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014, a la señora Kelis Carolina Quiñones   Pacheco, madre de los citados menores de edad y compañera permanente del   demandante, en situación irregular y como consecuencia de ello, sancionarla con   su devolución al último lugar de embarque, imponerle una multa e incluirla en la   lista de personas que no pueden ingresar al Departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Con el fin de resolver el tema planteado,   la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional referente: (i)   subsidiaridad de la acción de tutela; (ii) la protección constitucional del   derecho a tener una familia y a no ser separado de ella; (iii) el régimen de   control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina, para   luego, finalmente, dar solución al caso objeto de estudio.    

3. Procedibilidad   de la acción de tutela    

3.1. Legitimación   activa    

En esta   oportunidad, el señor Yesid De Ávila Emiliani  solicitó la defensa del derecho fundamental a tener una familia y no ser   separado de ella de sus hijos Jeicol David y Yuranis de 4 y 2 años de edad,   respectivamente, presuntamente vulnerados por la OCCRE, al declarar, mediante   Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014, a su compañera permanente, Kelis   Carolina Quiñones Pacheco y madre de los mencionados niños, en situación   irregular y como consecuencia de ello, sancionarla, entre otras, con su   devolución al último lugar de embarque.    

Para la Sala, el   señor   De Ávila Emiliani,   se encuentra legitimado para actuar en la presente causa.    

3.2. Legitimación   pasiva    

La Oficina de   Control, de Circulación y Residencia -OCCRE-, órgano de la administración del   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  que   tiene como fin garantizar el estándar poblacional sostenible en dicho   territorio insular conforme con la extensión territorial y la limitación de los   recursos naturales[6],    está legitimada en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le   atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se demanda.    

4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Reiteración   de jurisprudencia    

De conformidad con el artículo 86º de la   Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial que propende   a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando   por acción o por omisión las autoridades públicas, y en determinadas   circunstancias[7],   los particulares, vulneren o amenacen tales derechos constitucionales.    

A la luz de lo expuesto, esta Corporación   ha reiterado que la acción constitucional tiene un carácter residual y   subsidiario, por cuanto solo procede cuando el interesado no disponga de otro   medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste se promueva para prevenir la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Bajo este entendido, la Corte ha concluido que “…por su propia finalidad, la   acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el   respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias   acciones, procedimientos, instancias y recursos[8],   a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras   autoridades jurisdiccionales.”[9]    

Con todo, no obstante la regla general   consiste en que deberán someterse para su resolución los conflictos jurídicos   relacionados con derechos fundamentales, a las vías ordinarias -jurisdiccionales   y administrativas-, el juez constitucional será quien defina en cada caso, si el   medio de defensa al alcance de los afectados, es eficaz y lo suficientemente   expedito para dispensar una protección inmediata de los derechos vulnerados o   amenazados, de no ser ello así, la acción constitucional se erige como el   mecanismo directo de protección.    

Esta argumentación, encuentra pleno   respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual, al aludir a las   causales de improcedencia de la acción de tutela, indica que la existencia de   otro mecanismo de defensa judicial tendrá que ser calificada “en concreto”  por el juez, quien evaluará el grado de eficiencia y efectividad del medio   judicial respecto a las específicas circunstancias en que se encuentre el   demandante al momento de implorar la protección del derecho presuntamente   amenazado o vulnerado.    

Sobre este aspecto, este Tribunal, ha   señalado que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna más   flexible cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional   (niños, personas que sufren algún tipo de discapacidad, mujeres embarazadas,   madres cabeza de familia, ancianos y desplazados) en consideración al estado de   debilidad manifiesta en que se encuentran y de la especial protección que la   Constitución les ofrece.    

Sobre el particular la Corte, en   sentencia T-515 A de 2006[10],   señaló:    

“Ahora   bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de   tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez   debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo,   existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la   acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la   especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos   constitucionales fundamentales[11].    

Así,   en aras de hacer efectiva la especial protección que el constituyente ha   dispuesto para sujetos tales como los niños, las mujeres cabeza de familia, los   ancianos, los miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza,   el juez constitucional debe estudiar las características del perjuicio   irremediable con  un criterio de razonabilidad más comprensivo, de tal   suerte que, en relación con estas personas, dadas sus condiciones de   vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al   mecanismo de protección de derechos fundamentales.”    

En el caso objeto de análisis, si bien es   cierto que el demandante tuvo a su alcance un instrumento judicial para   controvertir el acto administrativo que reprocha e incluso solicitar su   suspensión provisional, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho, la Sala reitera lo dicho por esta Corte en el sentido de que si los   actos en comento comprometen garantías fundamentales o se está ante la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo tutelar resulta   procedente, de manera excepcional.    

En el caso concreto, la Sala observa que la señora Kelis   Carolina Quiñones Pacheco fue expulsada del Departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina, desde el año 2014 y a partir de entonces   no ha podido restablecer contacto físico con sus pequeños hijos y su compañero   permanente.    

Así las cosas,   para la Corte, a pesar de que se justifican las restricciones a la   libertad de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina, existe un perjuicio irremediable   relacionado con la expulsión de dicho territorio insular de la madre de dos   pequeños niños y la consecuente separación familiar, en la medida en que ellos   siguieron residiendo allí. El mencionado daño es actual, continuado y grave,   toda vez que involucra, en principio, el derecho a la unidad familiar en la   medida en que: (i) viene ocurriendo hace más de 2 años; (ii) seguirá existiendo   hasta tanto la señora Quiñones Pacheco regrese al departamento archipiélago, y   (iii) vulnera el interés superior de dos menores de edad, porque se le impide a   su progenitora vivir junto a ellos en el lugar donde reside la familia.    

Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Sala de Revisión procederá a   abordar de fondo el asunto planteado.    

5. Sobre la   protección constitucional del derecho a tener una familia y a no ser separado de   ella. Reiteración de jurisprudencia    

Esta Corporación ha considerado que el   derecho a tener una familia y no ser separado de ella es uno de los   criterios orientadores para determinar el bienestar del niño, niña y   adolescente, pues la familia se constituye como el espacio natural de su   desarrollo y, es a su vez, la que óptimamente, en principio, puede garantizar   las necesidades afectivas, económicas, educativas y formativa de aquellos.    

El artículo 44º de la Constitución   Política, consagra que son derechos fundamentales de los niños tener una   familia y no ser separados de ella, la vida, la integridad física, la salud,   el cuidado y el amor. Si se obstaculiza la constitución del núcleo familiar, no   solamente, resultaría comprometido este derecho, sino también, el derecho a   forjar su propia identidad (Art. 14º C.P.), el ejercicio de la libertad para   escoger entre variados modelos de vida (Art. 16º C.P.) y la dignidad de la   persona (Art. 1 C.P.).    

Particularmente, la Corte, en Sentencia   T-587 de 1998[12],   puntualizó:    

“La   negación de tan importante derecho puede aparejar, entre otras cosas, una   violación del derecho a la identidad personal (C.P. art. 14), dado que la   familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye   sus propios referentes de identificación personal y social. En este sentido,   impedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar   una situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo   el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como   el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales (C.P. art.   16).”    

Tal ha sido la importancia de la   institución familiar que en las normas internacionales y en la Constitución   Política ha sido objeto de una especial protección. En la Convención Americana   sobre Derechos Humanos, se hace referencia expresa a la familia en el artículo   11.2 y 17.1 y en el plano interno, nuestro  Constituyente, por ejemplo, la   calificó en los artículos 5º y 42º como “la institución básica” y   “célula fundamental de la sociedad”.    

En cuanto a la titularidad del derecho a   la familia, esta Corporación ha estimado que dicho derecho pretende proteger,   esencialmente, a los niños. No obstante, como consecuencia de su sentido de   “doble vía” y en ciertas circunstancias, abarca a los adolescentes y hasta   los adultos[13].    

Ahora bien, en relación con la   conformación de la familia, este Tribunal ha considerado que esta se adecúa a   los diferentes modos como se relacionan las personas, a las circunstancias   personales que posibilitan el aproximamiento y la separación entre sus miembros   o a los sucesos que por su carácter irremediable ocasionan la falta definitiva   de algunos de ellos. Por ello, en nuestro país las personas tienen derecho a   establecer una familia, conforme a sus propias opciones de vida, siempre que no   resulte atentatoria de los derechos fundamentales, esto de conformidad con el   carácter multicultural y pluriétnico de nuestro Estado (art. 7º C.P.).    

En principio, la   familia se constituye como el ambiente propicio para la crianza y educación de   los hijos. Sin embargo, este Tribunal ha considerado que el derecho a tener una   familia y a no ser separado de ella (art. 44º) no se configura con la sola   pertenencia a un grupo humano, “sino que implica la integración real del   menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de   estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y   armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de estos respecto de   sus hijos.”[14]    

Con todo, para la   Corte, dado “el importante rol que juega la familia como núcleo   esencial e institución básica de la sociedad, y el derecho de los menores a   tener y permanecer en una familia, cuando el juez de tutela se enfrenta a un   caso en donde se ve involucrada la garantía de este derecho, debe ser   especialmente cuidadoso en estudiar las circunstancias particulares que los   rodean, y tomar la decisión que resulte más garante de sus libertades teniendo   en cuenta que, al entrar en conflicto con otro tipo de intereses, los derechos   de los menores deben prevalecer, salvo que existan razones muy poderosas que   ameriten su limitación.”[15]    

De acuerdo con lo anterior, la Sala   tendrá en cuenta que el amparo constitucional se promueve en favor de dos   menores de edad, Jeicol David y Yuranis que, actualmente,   frisan 4 años-11 meses y 2 años-10 meses y de quienes se predica el derecho   fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, según lo establecido   en el artículo 44 superior[16] y en reiterada   jurisprudencia constitucional[17].   Ellos residen con su padre en la isla de San Andrés y se encuentran ante la   imposibilidad de reencontrarse con su madre desde que fue expulsada del   archipiélago. Por esta razón, la Sala estudiará la afectación del derecho   fundamental a tener una familia y no ser separado de ella de los citados menores   de edad.    

6. El régimen de control de densidad   poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina – Reiteración de jurisprudencia    

En aras de   proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio   ambiente y los recursos naturales del Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina, nuestra Carta Magna permitió limitar el ejercicio   de los derechos de circulación y residencia, instaurar controles a la densidad   de su población, regular el uso de su suelo e imponer condiciones especiales a   la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en el mencionado territorio   insular. Precisamente, en desarrollo del artículo 310º superior[18]  y en ejercicio de las facultades que le otorgó el artículo transitorio 42º[19],   el Presidente de la República expidió el Decreto 2762 de 1991.    

Como dicho decreto tiene como fin regular   y, a su vez, limitar los derechos de circulación y residencia en el Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el propósito de   preservar la cultura de las comunidades nativas y los recursos naturales   existentes dentro de este territorio, esta normativa, determina quiénes pueden   residir permanentemente en este, así como aquellos que pueden permanecer de   manera temporal y los que tienen posibilidad de desarrollar actividades   laborales allí.    

En efecto, el Decreto 2762   de 1991, prevé varias situaciones, la primera de ellas, es la dispuesta en el   artículo 2º, según el cual las personas que cumplan los presupuestos que a   continuación se enuncian, adquieren, de manera automática, el derecho a residir   en el mentado territorio insular:    

“Podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente   en el Departamento Archipiélago quien:    

“a) Haber nacido en territorio del Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de   los padres tenga, para tal época, su domicilio en el Archipiélago;     

b) No habiendo nacido en territorio del Departamento,   tener padres nativos del Archipiélago;    

c) Tener domicilio en las islas, comprobado mediante   prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la   expedición de este Decreto;    

d) Haber contraído matrimonio válido, o vivir en unión   singular, permanente y continua con persona residente en las islas siempre que   hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este   Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago”    

Y, en segundo término, el mencionado   decreto consagra las condiciones que deben cumplirse para obtener el derecho a   la residencia permanente dentro de San Andrés con cierto grado de   discrecionalidad administrativa. Así, el artículo 3º dispone:    

“a) Con posterioridad a la fecha de expedición de este   Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un residente,   siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años   continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar   la convivencia de la pareja;    

b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de   residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya observado buena   conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la   Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte conveniente su   establecimiento definitivo en el Archipiélago.    

La Junta decidirá sobre la conveniencia de que trata el   literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento   Archipiélago, la densidad poblacional en el mismo y las condiciones personales   del solicitante.”    

Quienes adquieran la   residencia permanente dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina tendrán derecho a:    

“1. Trabajar en forma permanente.    

2. Estudiar en un establecimiento educativo del   Archipiélago.    

3. Inscribirse en el Registro Mercantil y ejercer   actividades de comercio de manera permanente.    

4. Ejercer el derecho al sufragio para las elecciones   departamentales y municipales.”[20]    

Las citadas   disposiciones hacen referencia a la adquisición de la residencia permanente, sin   embargo, el decreto también previó la posibilidad de la residencia temporal, a   la cual tienen derecho quienes estén en las siguientes circunstancias:    

“a) La realización, dentro del Departamento, de   actividades académicas, científicas, profesionales, de gestión pública o   culturales, por un tiempo determinado;    

b) El desarrollo de actividades laborales por un tiempo   determinado hasta por un año prorrogable por lapsos iguales, que en ningún caso   sobrepasen los 3 años, previo el cumplimiento de las disposiciones señaladas en   este decreto;    

c) Encontrarse en la situación prevista por el literal a)   del artículo 3o. del presente Decreto.    

El interesado en obtener la residencia temporal, deberá   demostrar que tiene vivienda adecuada y capacidad económica para su   sostenimiento en el Archipiélago.”[21]     

La prenombrada norma   también contempla los eventos en los cuales una persona se encuentra en   “situación irregular” dentro del territorio insular y, por tanto, debe ser   sancionada. En relación con el punto dijo:    

“Se encuentran en situación irregular las personas que:    

a) Ingresen al Departamento Archipiélago sin la respectiva   tarjeta;    

b) Permanezcan dentro del Departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina, por fuera del término que les ha sido   autorizado;    

c) Violen las disposiciones sobre conservación de los   recursos ambientales o naturales del Archipiélago;    

d) Realicen actividades laborales dentro del Archipiélago,   sin estar autorizado para ello.”[22]    

Las personas que se   encuentren bajo los supuestos señalados, serán devueltas a su lugar de origen y   deberán pagar una multa hasta de veinte salarios mínimos legales mensuales   vigentes.[23]    

En sede de   control concreto, este Tribunal, se ha pronunciado, en múltiples oportunidades,   respecto del régimen de control de densidad poblacional en el territorio   insular.    

Así, en la   Sentencia  T-650 de 2002[26],   la Corte conoció el caso de una persona que le fue negada su residencia   permanente y, consecuentemente, se le ordenó abandonar San Andrés, porque su   vivienda no poseía las condiciones óptimas, no obstante que: (i) había residido   durante un lapso de 5 años antes de la entrada en vigencia del Decreto 2762 de   1991; (ii) tenía como compañera permanente a una persona oriunda de la isla, y   (iii) de dicha unión había nacido una menor. Frente a la decisión negativa, el   demandante presentó los recursos de reposición y apelación. Al transcurrir más 4   meses, sin ser resuelto el último recurso, se presentó el amparo constitucional.   En esta ocasión, este Tribunal  concedió la tutela al derecho fundamental   al debido proceso y de petición sin entrar a definir si al accionante debía   otorgársele o no la residencia[27].    

Luego, en la   Sentencia T-1117 de 2002[28],   este Tribunal resolvió el caso de nueve funcionarios de la Contraloría General   de la República a quienes no les fue otorgada la tarjeta de residencia temporal   bajo el argumento según el cual no cumplían con los presupuestos establecidos en   el Decreto 2762 de 1991. En esta oportunidad la Corte tuteló los derechos   fundamentales de los demandantes al considerar que la OCCRE no había dado el   mismo tratamiento que le había brindado a otros funcionarios del orden nacional   que sí obtuvieron el derecho de residencia temporal porque no se les exigió   requisitos adicionales a la solicitud que elevaron[29].    

Después, esta   Corporación, a través de la Sentencia T- 725 de 2004[30],   analizó la situación de una persona homosexual residente permanente en San   Andrés que solicitó la extensión de este derecho para su compañero permanente,   también homosexual, con quien había vivido en unión marital de hecho por más de   3 años. Dicha petición fue negada al considerarse que, de acuerdo con el tenor   literal de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho sólo podía estar   conformada por un hombre y una mujer. La Corte si bien consideró que la    

solicitud era   improcedente, pues, la familia que la Constitución protegía, para ese momento,   tenía solamente el carácter de heterosexual y monogámica[31],   ordenó revocar la decisión de la OCCRE, teniendo en cuenta que el interesado   cumplía las condiciones necesarias para solicitar la residencia permanente,   independientemente, de tener o no una unión marital con un residente[32].    

A continuación,   la Corte, en la Sentencia T-701 de 2013[33], analizó el   caso de un trabajador que vivió por más de 3 años en el territorio insular con   tarjeta de residente temporal pero a quien se le negó, posteriormente, la   residencia permanente porque a juicio de la OCCRE, ya se le había renovado su   licencia durante 3 ocasiones. Según el demandante, su estadía en la isla era   requerida por su empleador por la exclusividad en la labor que desempeñaba. Para   este Tribunal, la decisión de la autoridad accionada fue acertada, toda vez que   buscó controlar la densidad poblacional del Departamento en los términos fijados   por el artículo 310 superior. Reforzó lo anterior, la información allegada, por   la compañía, en sede de revisión, según la cual, ya se había contratado a un   isleño con la suficiente capacitación para ocupar el cargo del petente[34].    

Seguidamente, en   la Sentencia T-943 de 2013[35],   esta Sala de Revisión resolvió, en primer lugar, el caso de dos hermanas que   fueron expulsadas de San Andrés por encontrarse en situación irregular, luego de   permanecer durante más de 20 años en el archipiélago, tiempo durante el cual   conformaron sus respectivas familias y negocios, situación que no solamente a   ellas afectó, sino también, a sus pequeños hijos, toda vez que, unos, corrieron   la misma suerte y otro, raizal de dicho departamento, fue separado abruptamente   de su progenitora, tras la expulsión y, en segundo término, el de un joven de 32   años, hijo también de una de las demandantes. La Corte consideró que la   actuación de la entidad demandada trasgredió los derechos fundamentales de las   demandantes, en la medida en que, desconoció las nuevas circunstancias en las   que se encontraban, pues, una de ellas, había contraído nupcias con un residente   de la isla y había convivido con él por espacio de 3 años y la otra petente,   había protocolizado su unión marital, en una notaría de la isla. En este asunto,   a pesar de que no se  cumplía el tiempo de convivencia exigido, lo decidido   por la OCCRE resultaba desproporcionado, en la medida en que la separación   familiar, afectó, ostensiblemente, a una menor de edad, hija de dicha unión. En   el último caso, para la Corte no se evidenció vulneración alguna de derechos   fundamentales, toda vez que el actor no  cumplía ninguno de los   presupuestos del Decreto 2762 de 1991 para adquirir la residencia en la isla y   tal y como había sido manifestado en el interrogatorio de parte, este no había   residido con su madre desde que aquella había arribado al archipiélago.    

Más adelante, en   la Sentencia T-214 de 2014[36],   la Corte conoció del caso de una persona que se encontraba tramitando la tarjeta   de residencia por motivos de convivencia pero a quien, le fue imposible   presentar los documentos requeridos de manera oportuna y por ello fue expulsada   de la isla. En dicha ocasión, la Corte tuteló su derecho fundamental al debido   proceso y el derecho de sus menores hijos a la unidad familiar por considerar   que la entidad demandada había omitido responder una petición en la que el   demandante solicitaba un plazo adicional para allegar los documentos faltantes y   las sanciones que le fueron impuestas (expulsión y multa) le impedían reunirse   con su familia y privaba a sus hijos de su compañía en una importante etapa de   su desarrollo.    

En la Sentencia   T-484 de 2014[37], este Tribunal estudió el asunto planteado por un   hombre que había vivido en el territorio insular por espacio de 7 años   con su esposa, residente permanente del archipiélago y con su hijo de 3 años de   edad, nacido allí. La entidad demandada le había otorgado al demandante el   derecho a la residencia temporal, pero 1 año después, lo declaró en situación   irregular y lo expulsó de la isla por cuanto había laborado sin cancelar una   deuda de cuyo pago dependía la expedición de su tarjeta de residente. Como la sanción obedeció a que el actor había laborado sin   estar autorizado para ello porque había adquirido su residencia temporal por   motivos de convivencia y no por razones laborales, la Corte concluyó, en   aplicación del principio de equidad, de razonabilidad a fortiori y de “el   que puede lo más, puede lo menos”, que el accionante sí tenía autorización para   trabajar desde el momento mismo en que adquirió la residencia. A juicio de esta   Corporación el permiso laboral es tácito y automático, razón por la cual, no se   requiere de ninguna formalidad adicional al reconocimiento de la residencia   temporal.    

Finalmente, en la   Sentencia T-371 de 2015[38],   la Corte resolvió el asunto expuesto por una persona homosexual que había vivido   en unión marital de hecho por más de 3 años con una residente permanente de la   isla y que fue expulsada por no asistir a la diligencia de declaración sobre su   situación jurídica, sin tener en cuenta que se encontraba en una incapacidad   médica, hecho que había sido, debidamente, informado por su pareja. Frente a la   decisión, a su juicio, lesiva, la demandante presentó los recursos de reposición   y apelación. Al transcurrir un tiempo considerable, sin ser resuelto el último   recurso, se presentó la acción constitucional. Para este Tribunal, en primer   lugar, la entidad accionada, no estudió de fondo lo referente a la incapacidad   de la actora, en segundo término, no resolvió el recurso de apelación dentro de   un plazo razonable y, finalmente,  sin justificación válida, otorgó un   trato distinto a la petente, pues, en su criterio, sí se cumplían los requisitos   establecidos en el Decreto 2762 de 1991, incurriendo en una discriminación por   estar presente una categoría sospechosa.    

7. Caso concreto    

Como quedó   expuesto, Yesid De Ávila Emiliani formuló acción de tutela contra la OCCRE, por   una presunta violación del derecho fundamental de sus hijos Jeicol David De   Ávila Quiñones y Yuranis Quiñones Pacheco, a tener una familia y no ser separado   de ella, en la que considera incurrió la entidad demandada al declarar, mediante   Resolución Nº 0087, del 30 de abril  de 2014, a su compañera permanente,   Kelis Carolina Quiñones Pacheco y madre de los mencionados niños, en situación   irregular y como consecuencia de ello, ordenar su devolución al último lugar de   embarque.    

Según la OCCRE no   ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales invocados, toda vez   que, en este caso, se observaron las normas que limitan y regulan los derechos   de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina de conformidad con el Decreto 2762 de 1991“Por   medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.   Particularmente, tuvo en cuenta que una vez revisada la base de datos, se   constató que la señora Kelis Carolina Quiñones Pacheco ingresó a la isla desde   el año 2005 con el propósito de adelantar sus estudios de secundaria y para tal   fin, este órgano, le concedió el permiso respectivo. Sin embargo, no se registra   que, posteriormente, el demandante, haya elevado solicitud de residencia por   convivencia, en favor de su compañera permanente o alguna petición relacionada   con tal circunstancia.    

La autoridad judicial que conoció del   asunto negó la solicitud de amparo al considerar que el demandante   no ha presentado ninguna solicitud con el fin definir la residencia de su   compañera permanente. Advirtió que por el simple hecho del nacimiento de los   niños no cabía favorecer a quienes presentan la tutela ni ello le permitía a la   señora Quiñones Pacheco seguir en situación irregular en este territorio   insular, lo cual justifica que la OCCRE adoptara la decisión reprochada.   Igualmente, destacó que como se cuestiona la legalidad de un acto administrativo,   el conflicto suscitado debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso   administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,   máxime si se tiene en cuenta que ya transcurrió el término de 2 meses sin que   los recursos hayan sido resueltos, dando a entender que hubo pronunciamientos   fictos negativos susceptibles de cuestionamiento judicial.    

Con fundamento en   la reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la   Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:    

– Jeicol David De   Ávila Quiñones, nació en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia   y Santa Catalina, el 30 de octubre de 2011. Es hijo de los señores Yesid De   Ávila Emiliani y Kelis Carolina Quiñones Pacheco conforme al registro civil de   nacimiento con indicativo serial Nº 36231764 y NUIP 1.030.221.565. (Folio 17)    

– Yuranis   Quiñones Pacheco, nació en el Departamento del Atlántico, el 10 de noviembre de   2013.    Es hija de la señora Kelis Carolina Quiñones Pacheco. El   nombre del padre no se consignó en el registro civil de nacimiento con   indicativo serial Nº 53310171 y NUIP 1.043.693.945. (Folio 16)    

– La   señora   Kelis Carolina Quiñones Pacheco, madre de los menores de edad en favor   de quienes se presenta la acción de tutela y compañera permanente del   demandante, se presentó en las instalaciones de la OCCRE, el 29 de abril de   2014, con el fin de constatar la presunta vulneración del Decreto 2762 de 1991.   En dicho lugar se realizó una diligencia de versión libre en la cual manifestó   lo siguiente:    

“PREGUNTADO:  Por sus generales de ley. CONTESTADO: me llamo como viene anotado, de 19   años de edad, resido en el barrio Cliff , no se bien [la dirección] porque   apenas es que estoy viviendo con él en la casa, [antes] éramos novios pero no   vivíamos juntos. PREGUNTADO: Tiene conocimiento del motivo por el cual   fue conducid[a] ante esta oficina? CONTESTADO: Sí, porque no tengo la   OCCRE, entré y me iban a sacar enseguida por que (SIC) no sabían que tenía un   hijo con un muchacho de aquí. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho en qué   fecha ingresó al Departamento Archipiélago. CONTESTADO: Yo llegué en el   2005, a estudiar, llegué con mi mamá y nos dieron permiso para estar aquí porque   mi hermano es guardián y vino aquí a trabajar, estudié en el Colegio    Cajasai y en el Colegio Bolivariano, en Cajasai estudié en el 2006 y en el   Bolivariano desde el 2007 hasta el 2009. PREGUNTADO: Manifieste al   despacho, si usted alguna vez tuvo la tarjeta OCCRE, en caso afirmativo desde   cuándo? CONTESTADO: No nunca solo permisos para poder estudiar acá ya que   mi hermano estaba trabajando acá como guardián. PREGUNTADO: Tiene algún   trámite para solicitud de la tarjeta OCCRE? CONTESTADO: No.   PREGUNTADO:  Tiene algo más que agregar, corregir, aclarar o enmendar a la presente   declaración? CONTESTADO: No”. (Folio 7)    

– La OCCRE,   mediante Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014, declaró en situación   irregular a la señora Kelis Carolina Quiñones Pacheco y, en consecuencia, la   sancionó con la devolución al último lugar de embarque, la imposición de una   multa y la inclusión en la lista de personas que no pueden ingresar a la isla.   (Folio 8)    

– El 14 de mayo   de 2014, mediante apoderado judicial, Kelis Carolina Quiñones Pacheco   interpuso contra la citada resolución, el recurso de reposición y en subsidio el   de apelación. (Folios 12-15)    

– El órgano   demandado, a través de la Resolución Nº 019 de 2016[39],   resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida al   considerar “que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre la real   convivencia de la actora con el Sr. De Ávila Emiliani, de cuya relación nacieron   los menores JEICOL DAVID DE ÁVILA QUIÑONES en el año 2011 en la ciudad de San   Andrés, Isla y YURANIS QUIÑONES PACHECO en el año 2013 en la ciudad de   Barranquilla”. (Folio 26)    

Adicionalmente,   se señaló que la base de datos no registra trámite de convivencia alguno por   parte de los señores Yesid De Ávila Emiliani y   Kelis Carolina Quiñones Pacheco.    

Sobre este punto,   la Sala advierte que si bien, conforme lo dispuesto por el artículo 86º del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,   actualmente vigente,   agotado el plazo de 2 meses, que tiene la administración para resolver los   recursos de reposición o apelación sin que ello se produzca, ha de entenderse   que la decisión es negativa y según lo consagrado en el numeral 2º del artículo   161º de la citada normatividad, es posible que el administrado pueda recurrir   ante la misma administración o ante la jurisdicción contencioso administrativa,   este acto ficto y sin desconocer que esta presunción se erige como un   instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso   a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración   al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos,   debe entenderse que esta ficción no exime a la administración de absolver la   solicitud, porque el derecho de petición solo se satisface cuando el Estado   profiriere respuestas claras, precisas y de fondo.    

Visto el anterior   panorama, para la Sala de Revisión, la decisión de la OCCRE, consistente en declarar en situación irregular a la señora   Kelis Carolina Quiñones Pacheco y, en consecuencia, expulsarla de San Andrés   ocasionó la separación familiar de una madre con sus pequeños hijos, pues,   Jeicol David y Yuranis siguen residiendo en la isla, mientras que su progenitora   permanece en Barranquilla.    

Resulta de vital   importancia, rememorar que de acuerdo con lo dicho por el demandante, la salida   de la señora Quiñones Pachecho de San Andrés, el 15 de agosto de 2014, obedeció   a que su hija Yuranis, quien para ese entonces contaba con 9 meses de edad,   requirió por sus condiciones de salud de atención médica en la ciudad de   Barranquilla, la cual fue brindada por la EPS CAPRECOM. Hecho que para la Sala,   será admitido y valorado, al no existir prueba en contrario y atendiendo las   implicaciones derivadas de la aplicación del principio de la buena fe (art. 83º   constitucional).    

De acuerdo con lo   manifestado por el señor Yesid De Ávila Emiliani en la demanda de tutela y lo   declarado ante las oficinas de la OCCRE por la señora Kelis Carolina Quiñones   Pacheco, ellos habían iniciado su convivencia. No obstante, si bien no se tiene   certeza del tiempo convivido, para la Sala, lo resuelto por   la OCCRE, en el presente caso, fue desproporcionado, arbitrario y violatorio de   los derechos fundamentales de los niños Jeicol David y   Yuranis. Respecto de esta última se dijo en la demanda de tutela, hecho que no   fue controvertido por el órgano accionado, que a sus pocos meses de vida por   quebrantos de salud debió salir de San Andrés con destino a Barranquilla para   recibir tratamiento médico y después tuvo que padecer la abrupta separación de   su madre.    

El órgano demandado solo se limitó a   observar, si en la base de datos existía solicitud pendiente de residencia por   parte de los señores De Ávila y Quiñones y al no encontrarla, mediante  Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014, declaró a Kelis Carolina en estado   irregular y, en consecuencia, la sancionó con la devolución al último lugar de   embarque, la imposición de una multa y la inclusión en la lista de personas que   no pueden ingresar a la isla, sin tener en cuenta las circunstancias reales de   dos menores de edad y desconociendo el derecho que ellos tienen a una familia que   los ame y les brinde la protección necesaria para su desarrollo físico,   intelectual y emocional, más aún en las condiciones en las que se encontraba uno   de ellos.    

Por las   anteriores consideraciones, la Corte ordenará a la OCCRE que reconozca y   otorgue la residencia temporal a Kelis Carolina Quiñones Pacheco hasta que   acredite los tres años que establece el Decreto 2762 de 1991 para adquirir la   residencia permanente, momento en el cual no se le podrá oponer ningún obstáculo   o requisito adicional, más allá de la acreditación de la convivencia continua   con el señor Yesid De Ávila Emiliani por el tiempo que señala dicho decreto.    

Igualmente, se dejará sin efectos las   Resoluciones Nº 0087 de abril 30 de 2014 y la Nº 019 de 2016, toda vez que   vulneraron el   derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella de los niños Jeicol   David De Ávila Quiñones y Yuranis Quiñones Pacheco, lo que, por contera, ocasiona un   perjuicio irremediable por las implicaciones que ello supone, en la crianza,   formación y educación de estos sujetos de especial protección constitucional.    

Con fundamento en   lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido, en primera   instancia, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés,    el 11 de febrero de 2016.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR  el fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Único Penal del   Circuito Especializado de San Andrés, el 11 de febrero de 2016 que   negó el amparo invocado y en su lugar, TUTELAR el derecho   fundamental a tener una familia y no ser separados de ella de los   niños Jeicol David De Ávila Quiñones y Yuranis Quiñones Pacheco.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO   las Resoluciones Nº 0087 de abril 30 de 2014 y la Nº 019 de 2016 proferidas por   la Oficina de Control, de Circulación y Residencia- OCCRE, por medio de las   cuales se sancionó a Kelis Carolina Quiñones Pacheco, con la devolución al   último lugar de embarque, una multa de quince (15) salarios mínimo legales   mensuales vigentes, respectivamente y la inclusión en la lista de quienes no   pueden ingresar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina y se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmándose la   decisión inicial.    

TERCERO.- ORDENAR a la   Oficina de Control de Circulación y Residencia del Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -OCCRE-   que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la   presente providencia, reconozca y otorgue la residencia temporal a Kelis   Carolina Quiñones Pacheco, hasta tanto se acrediten los tres años   de cohabitación con el señor Yesid De Ávila Emiliani, los cuales, una vez   cumplidos y debidamente acreditados, deberá otorgarle la residencia permanente   sin oponerle ningún requisito adicional aparte de la convivencia ininterrumpida.    

CUARTO.-   Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Secretaria   General    

[1] A Folios 16 y 17 del   cuaderno I del expediente T-5.546.506 se encuentran los registros civiles de los   niños Jeicol David De Ávila Quiñones y Yuranis Quiñones Pacheco.    

[2] Folio 7 ibid.    

[3] Folio 8 ibid.    

[4] Folio 12-15 ibid.    

[5] “Por   medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.    

[6]  http://www.occre.gov.co/misi-n    

[7] Véase, artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991.    

[8] Véase, Sentencia   T-1121 de 2003.M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[9] Véase, Sentencia T-309   de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[10] M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[11] “Ver, entre otras,   Sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-789 de 2003, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa”.    

[12] M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[13] Véase, Sentencia T-587   de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[14] Véase, Sentencia T-378   del 28 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[15] Véase, sentencia T-484   de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[16] El artículo 44 de la   Constitución Política de 1991 establece que “son derechos fundamentales de   los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la   alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser   separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y   la libre expresión de su opinión […].”    

[17] Véanse, Sentencias   T-408 de 1995, T-510 de 2003, T- 292 de 2004, T-397 de 2004, T-887 de 2009, T-946 de 2012, T-094 de 2013 y T-569 de 2013.    

[18]  El artículo 310 de la Constitución Política señala lo siguiente: “El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y   las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia   administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios,   financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley   aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el   ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la   densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones   especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la   identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los   recursos naturales del Archipiélago.   Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea   Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales   de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales   una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas”.    

[19]  El artículo 42 transitorio de la Constitución Política señala lo siguiente:  “Mientras el Congreso expide las leyes de   que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto,   las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en   procura de los fines expresados en el mismo artículo”.    

[20] Decreto 2762 de 1991,   artículo 5.    

[22] Decreto 2762 de 1991,   artículo 18.    

[23] Decreto 2762 de 1991,   artículo 19.    

[24] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[25]  A este respecto, la Corte señaló lo siguiente: “Para la Corte Constitucional,   de las pruebas reseñadas se concluye que de continuarse el incremento   poblacional que viene presentándose en el Departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina, antes del siglo XXI se verá comprometida   de manera letal e irreversible la supervivencia de la especie humana. En efecto,   antes del fin de la centuria, por simple proyección de las cifras actuales sobre   incremento poblacional, San Andrés tendría más de 100.000 habitantes, asentados   en sólo 27 de los 70 Km2 que tiene el Archipiélago en su conjunto, lo cual haría   inviable la supervivencia del hombre. Es más, si, por vía de hipótesis, la   población actual no aumentase -lo que los economistas llaman ceteris paribus-,   la vida también se vería amenazada, como quiera que los altos índices de consumo   de los escasos recursos naturales terminarían necesaria y fatalmente por acabar   con éstos. En efecto, según se vio, los servicios públicos básicos o   indispensables para la vida -acueducto, alcantarillado, tratamiento de basuras,   energía, etc.-, se irán agotando hasta llegar a la terminación del suministro   del servicio. De entre la población, indiscutiblemente el mayor precio lo   pagarían los raizales, con lo cual de paso se atentaría contra la garantía   constitucional de protección de la diversidad étnica y cultural del país. Así   mismo, en tierra y mar se presenta un consumo masivo de los recursos que atenta   contra la supervivencia de la fauna y flora terrestre y marítima. Al ritmo   actual pronto desaparecerán muchas especies. Igualmente se está atentando contra   la conservación de los arrecifes de coral. Providencia ostenta la especial   característica de tener el único arrecife de coral barrera en el Océano   Atlántico. Un arrecife de coral es una formación milenaria de la que podría   afirmarse que ‘se ha formado por el ahorro de centavos y ahora se gasta por   millones’. Necesariamente habrá un punto de extinción irreversible. La Corte   observa pues con preocupación que del material probatorio allegado a este   proceso se deduce que San Andrés, Providencia y Santa Catalina son unas especies   en vías de extinción, ya que la densidad y el desarrollo están desbordando hasta   límites de no retorno el sistema biológico frágil  de las Islas”. Ver también la Sentencia T-1117 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), donde se señaló que “son tres los valores constitucionales que   justifican las restricciones constitucionales a la libertad de locomoción   (artículos 310 y 42, C.P.). El primero es un problema de sobrepoblación, que   además de afectar físicamente a la Isla, perjudica a sus habitantes, pues la   administración no cuenta con los suficientes recursos para atender las   necesidades básicas de la población. En segundo lugar se encuentra la protección   al medio ambiente, como se dijo, la sobrepoblación puede afectar   considerablemente el frágil ecosistema de las Islas. Y finalmente, pero no por   ello menos importante, la protección a la diversidad cultural, pues buena parte   de los isleños son integrantes de comunidades nativas, un grupo humano con   diferencias culturales considerables respecto del resto de la población del   país, y con una identidad cultural protegida por la Constitución (artículo 7,   C.P.)”.    

[26] M.P. Jaime Araujo   Rentería.    

[27] Véase, Sentencia T-214   de 2014. M.P. María Victoria calle Correa.    

[28] M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[29] Ibid.    

[30] M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[31] Respecto de esta   interpretación constitucional debe advertirse que la jurisprudencia   constitucional fue modificándose, hasta el punto, que hoy es admisible la unión   de hecho entre parejas del mismo sexo y su reconocimiento como familia e   incluso, recientemente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional   unificó criterios y permitió la celebración del matrimonio civil entre personas   del mismo sexo. Frente al tema, véanse, Sentencias C-029 de 2009 y C-577 de   2011y SU-214 de 2016.    

[32] Ibid.    

[33]M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[34] Ibid.    

[35] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[36] M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[37] M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[38] M.P. Jorge Ignacio   Pretel Chaljub.    

[39] En el mencionado acto   administrativo no se consigna la fecha de expedición del mismo.

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