T-572-16

Tutelas 2016

           T-572-16             

Sentencia T-572/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER ELECTORAL-Improcedencia por   existir acción de nulidad electoral y no demostrar perjuicio irremediable    

Referencia: Expediente T-5.614.032    

Acción de   tutela instaurada por OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS contra el Concejo Municipal   de Valledupar, Cesar.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) octubre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo proferido en segunda instancia por el   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, del dieciséis (16) de marzo   de dos mil dieciséis (2016),  que confirmó la providencia del Juzgado de   Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, del doce (12) de Febrero de dos mil   dieciséis (2016).    

I.      ANTECEDENTES    

A.     LA DEMANDA DE TUTELA    

OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS interpuso acción de tutela contra el Concejo   Municipal de Valledupar (Cesar), solicitando la protección de sus derechos   fundamentales a la igualdad, el debido proceso, acceso a los cargos públicos e   ingreso a la función pública, a los derechos adquiridos, así como a los   principios del mérito, la buena fe, la confianza legítima y la moralidad en la   función administrativa; que considera vulnerados por la selección que la   Corporación accionada llevó a cabo en la elección del Contralor Municipal   período 2016-2019, por lo que solicita además de la tutela de los derechos y   principios enunciados, se deje sin efectos la sesión ordinaria del 7 de enero   del año 2016 donde se eligió como Funcionario Público al señor ÁLVARO CASTILLA   FRAGOSO, y que consecuentemente, el Concejo Municipal emita un concepto en favor   del accionante, en el que recomiende su elección como Contralor Municipal y,   finalmente, sea elegido como tal.    

B.   HECHOS RELEVANTES    

1. El Concejo Municipal de Valledupar mediante Resolución No. 044 del 08 de   diciembre de 2015 reglamentó íntegramente la convocatoria pública para el   proceso de elección del Contralor Municipal de tal localidad para el periodo   constitucional 2016-2019; mediante acto administrativo, modificado el 09 de   diciembre de 2015, Resolución No. 045, que reformó únicamente el cronograma del   proceso agregando la fecha del 30 de diciembre de 2015 como plazo máximo para   dar respuesta a las reclamaciones y la publicación del listado de elegibles, y   para modificar la expresión “postgrado” por la de “postdoctorado”.    

2. El contenido de tales resoluciones presentaba entre otros un cronograma que   regía el proceso de elección del funcionario desde las inscripciones de los   interesados, hasta la elección efectiva del Contralor, el señalamiento de   requisitos para acceder al cargo y la forma de su acreditación, los puntajes de   diferentes ítems de experiencia académica y laboral. El accionante refiere que   estas características del procedimiento para la escogencia del Contralor   Municipal lo llevaron a considerar que se trataba de un verdadero concurso de   méritos.    

3. El proceso de convocatoria pública se llevó a cabo con el apoyo de la   Universidad Autónoma del Caribe, en desarrollo del contrato de prestación de   servicios No. 038 del 11 de diciembre de 2015, cuyo objeto era el apoyo en   algunas etapas de la convocatoria pública, entre las cuales estaban el análisis   y la valoración de los antecedentes de experiencia y académicos, y la   realización de entrevistas a los interesados. Así las cosas, fueron admitidos a   la referida convocatoria 25 ciudadanos, entre quienes se encontraba el   accionante.    

4. El resultado definitivo de los estudios realizados por la Universidad   entregados al Concejo Municipal comprendía los tres (3) mejores puntajes de la   convocatoria basados en la entrevista, la sustentación del plan de trabajo   presentado y el análisis de los antecedentes académicos y de experiencia, en su   respectivo orden: (1) OMAR CONTRERAS SOCARRÁS 89.65%, (2) JORGE ARAUJO RAMÍREZ   88.20%, y (3) ÁLVARO CASTILLA FRAGOSO 80,45%.    

5. Mediante la Resolución No. 003 del 4 de enero de 2016 se postergó la elección   del Contralor del Municipio de Valledupar para el día siguiente (7 de enero de   2016).    

6. La Procuraduría Regional del Cesar radicó en el Concejo Municipal escrito   contentivo de actuación preventiva –Radicado No. 2860-2015- el 7 de enero de   2016 en el que advertía a los Concejales  que si procedían a elegir al   Señor ALVARO CASTILLA FRAGOSO, como Contralor Municipal, podrían incurrir en una   falta disciplinaria grave, ya que de acuerdo a una solicitud incoada ante dicho   ente de control el día 6 de enero de 2016, donde se solicitaba la exclusión del   referido ternado en el proceso de selección, este sujeto “presuntamente   estaría incurso en violación de los principios de la moralidad pública y de la   buena fé (SIC) en la actuación administrativa, puesto que de resultar   elegido el citado señor, los concejales podrían estar incursos en eventuales   faltas disciplinarias”.    

7. El Concejo Municipal de Valledupar eligió como Contralor Municipal para el   periodo 2016-2019, al señor ALVARO CASTILLA FRAGOSO el día 7 de enero de 2016.    

8. OMAR CONTRERAS SOCARRAS presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar,   demanda de nulidad electoral contra el acto administrativo de fecha 7 de enero   de 2016, expedido en sesión ordinaria por el Concejo Municipal de Valledupar,   mediante el cual se eligió al señor ÁLVARO CASTILLA FRAGOSO, como Contralor del   Municipio de Valledupar, actualmente en curso (Radicación   20-001-23-39-001-2016-00089-00, MP Alberto Espinosa Bolaños, admitida el 24 de   febrero de 2016), con pretensiones homónimas a las solicitadas en la presente   acción de tutela.    

C.   RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA    

El Concejo Municipal de Valledupar, contestó la acción interpuesta por el señor   CONTRERAS SOCARRÁS mediante apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones   argumentando que la Corporación no vulneró derechos de ninguno de los aspirantes   al cargo de Contralor Municipal, toda vez que no se trata de un concurso público   de méritos, sino de una convocatoria pública siendo dos modalidades de selección   completamente distintas, debido a que esta última, dice el apoderado “tiene   como finalidad previo a unas etapas dentro de un proceso escoger mediante la    conformación de una lista a la persona que por su experiencia, antecedentes   académicos, liderazgo y profesionalismo, sea el más idóneo para ser elegido   Contralor Municipal”; convocatoria pública incorporada al ordenamiento   jurídico mediante el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó   el artículo 272 de la Constitución Política en lo relativo a la selección de   candidatos para ocupar tal cargo, para posteriormente ser electos por los   respectivos Concejos. Así las cosas, se amparó en su argumentación en el   concepto del 10 de noviembre de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del   Consejo de Estado, además de incorporarlo como anexo, en el que se clarifica   entre otras que en la convocatoria pública no hay un orden especifico de   elegibilidad entre los seleccionados para la escogencia final del Contralor, por   lo que no se configura, en estricto sentido, una lista de elegibles.    

D.  RESPUESTA DEL   TERCERO VINCULADO    

ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOSO, Contralor Municipal de Valledupar 2016-2019,   designado en el cargo mediante el acto administrativo que aquí se demanda,   contestó la acción de tutela solicitando que se declarara la improcedencia de   esta toda vez que considera que no es el mecanismo idóneo para resolver una   controversia de esta naturaleza. Afirma, en este orden de ideas, que es falso   que la vía ordinaria en la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resulte   expedita y eficaz. Además, resalta que el accionante participó en una   convocatoria pública y no en un concurso de méritos, donde consecuentemente no   se configuró una lista de elegibles puesto que no aplica un   orden específico de elegibilidad entre los seleccionados, por lo que no hay   vulneración alguna a los derechos enunciados por el actor. Agrega que no existe   un perjuicio irremediable cuya causación se deba evitar y, en su concepto, se   trata de un “capricho del accionante”.     

E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera Instancia:   Sentencia Proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Valledupar, el 12 de Febrero de 2016 (2016-000102-00)    

El despacho NEGÓ las pretensiones de la acción de tutela por improcedencia. Para   esto, previamente analizó la procedencia excepcional de esta contra actos   administrativos proferidos en concursos de méritos, e indicó que la tutela “procede   para aquellos casos en que no existe otra vía de protección judicial, o cuando a   pesar de que exista alguna, el amparo constitucional se requiere para evitar un   perjuicio irremediable… de modo que la acción de tutela no puede ser entendida   como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal,   pues con este propósito, el legislador dispuso los medios judiciales y recursos   adecuados, así como las autoridades y jueces competentes”, asimismo   manifestó que “la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal   y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o   vulnerados con ocasión de la expedición de Actos Administrativos, ya que para   controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones   ante la jurisdicción contencioso administrativa”.    

Así las cosas, plantea que la Corte Constitucional ha trazado unas subreglas que   en caso de acreditarse permiten la procedencia de la acción de tutela contra   actos administrativos expedidos dentro de un concurso de méritos, a saber:   cuando es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando   el medio de defensa existe pero en la práctica es ineficaz para amparar el   derecho fundamental invocado. Entonces, si en el caso concreto el accionante no   acredita las anteriores condiciones la tutela deviene en improcedente y deberá   acudirse a las acciones contencioso administrativas para debatir la legalidad   del acto administrativo cuestionado, amparándose el Juzgado en la sentencia   T-090 de 2013 de esta Corte.    

En ultimas, son consideraciones que llevan al juez a determinar que en el caso   concreto, al no haberse agotado por el accionante los medios ordinarios de   defensa judicial y al “no verificarse en este caso la necesidad de adoptar   una medida de protección urgente en sede de tutela para evitar un perjuicio   grave e inminente, el amparo constitucional deviene en improcedente… de suerte   que la solicitud de amparo debe ser negada por improcedente”; toda vez que   considera el despacho que no se constituye un perjuicio irremediable inminente,   pero, si existe un mecanismo ordinario para la defensa judicial de los intereses   del señor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS, que imposibilitan el amparo   constitucional aun de manera transitoria.    

Impugnación    

Mediante escrito del 18 de Febrero de 2016 el accionante OMAR CONTRERAS SOCARRÁS   oportunamente formuló recurso de apelación contradiciendo el fallo enunciado y   solicitó revocar la decisión de primera instancia y que consecuentemente se le   concedan las pretensiones; por considerar que el despacho no tuvo en cuenta que   la acción interpuesta fue presentada como mecanismo transitorio, mientras se   acudía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la   legalidad del acto administrativo que genera inconformidad, por lo que a su   parecer la acción de tutela sí es procedente aun cuando el Contralor Municipal   ya haya sido elegido y posesionado, pues considera que “la acción de tutela   no se torna en improcedente, por el solo hecho de que el Señor ALVARO LUIS   CASTILLA FRAGOSO, haya sido elegido CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, se   haya posesionado y hoy se encuentre ejerciendo dicho cargo”. De igual manera   sostiene en el escrito que las acciones ordinarias a las que podría acudir   ¨no protegen los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos   de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de   méritos, toda vez que la mayoría de las veces, debido a la congestión del   aparato jurisdiccional y como en este caso, la inminente posesión del elegido¨   no brindan las garantías que considera necesarias para la tutela efectiva de sus   derechos, por lo que agotar la Nulidad Electoral o la Nulidad y Restablecimiento   de Derecho a su juicio llevarían a una decisión tardía e ineficaz. Reiterando   que la tutela presentada fue instaurada como un mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, por lo que solicita nuevamente se suspendan   los efectos de los actos administrativos atacados urgentemente, toda vez que   “no se trata de un acto de contenido general y…lo que se busca es DEJAR SIN   EFECTO SU APLICACIÓN, en otras palabras, cesar los efectos jurídicos del acto de   elección mientras, luego, la justicia contenciosa administrativa decide sobre la   legalidad o no, de los mismos”.    

Segunda Instancia:  Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar,   el 16 de marzo de 2016.    

Mediante auto de 22 de febrero de 2016 se concedió la impugnación interpuesta   oportunamente contra la sentencia del 12 de febrero de 2016. El juez de segunda   instancia procedió a confirmar la decisión de primera instancia al considerar   que existe una vía ordinaria para debatir judicialmente la nulidad del acto de   elección del Contralor Municipal de Valledupar, que resulta ser la acción de   nulidad electoral, herramienta procesal eficaz para proteger los derechos que el   accionante considera le han sido vulnerados, ya que este mecanismo ordinario   presenta la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos   administrativos expedidos en el trámite de las elecciones públicas que celebren   los cuerpos colegiados, como los concejos municipales. Además, el despacho   consideró que el trámite natural de las pretensiones del señor OMAR JAVIER   CONTRERAS SOCARRAS se encuentra en la jurisdicción de lo contencioso   administrativo y no en la Constitucional mediante la ya enunciada acción de   nulidad electoral, que además de idónea, presenta la posibilidad de solicitar   dentro de su trámite medidas cautelares, como por ejemplo la suspensión   provisional del acto de elección, que a consideración de ese despacho tiene “igual   o mejor efectividad que la misma acción de tutela (…) y se resolverá en   el auto admisorio de la demanda”; por lo que concluye que el accionante   cuenta con mecanismos procesales aptos para discutir si el acto administrativo   expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, debe ser suspendido como   primera medida por ser un perjuicio irremediable para el accionante y finalmente   decidir si se opta o no por la nulidad de éste, por lo que deberá dirimirse la   controversia en tal ámbito, tal y como ocurre en el proceso   20-001-23-39-001-2016-00089-00, que conoce el Tribunal Administrativo del Cesar,   con idénticas pretensiones según le fue informado al despacho de segunda   instancia.    

II.  CONSIDERACIONES    

A.  COMPETENCIA    

1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así   como en virtud del auto del 14 de julio de 2016, expedido por la Sala Tercera de   Revisión de Tutela de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones   adoptadas por los jueces de instancia.    

2. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta   providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver el siguiente   problema jurídico:    

¿Procede la acción de tutela contra actos administrativos de carácter electoral   proferidos por Concejos Municipales, no obstante existir la acción de nulidad   electoral para resolver idénticas pretensiones, cuando se instaure como   mecanismo transitorio, para evitar perjuicios irremediables?    

Con el propósito de resolver el problema planteado, en primer lugar, la Sala   procederá a precisar y reiterar reglas relativas al carácter subsidiario de la   acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales,   para posteriormente examinar la acción de tutela como mecanismo transitorio   tendiente a evitar la consumación de perjuicios irremediables, como factor   atemperante a la regla de la subsidiariedad. Finalmente se tomará la decisión   pertinente.    

C. LA TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO    

3. Ha sido reiterada la posición de la Corte Constitucional en cuanto al   carácter subsidiario de la acción de tutela, que sólo será procedente en el   evento de no existir mecanismos jurisdiccionales ordinarios eficaces para   proteger los derechos que aleguen vulnerados quienes acudan a la jurisdicción, o   que existiendo hayan sido debidamente agotados, toda vez que, la tutela no puede   entenderse como una prerrogativa sustituta que permita reemplazar o suplir la   presentación oportuna de las acciones ordinarias que ofrece el ordenamiento   jurídico para amparar los derechos a través de la resolución de los litigios. La   razón de ser de esto radica en la búsqueda de coherencia y adecuado   funcionamiento del sistema normativo en el que, en condiciones normales, deben   prevalecer los medios de control ordinarios, sobre los excepcionales. En este   sentido se ha pronunciado esta Corte:    

¨la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los   derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento   integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo   tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la   realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger   instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por   virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de   particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que   siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del   caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u   omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre   prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio   adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de   protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el   ordenamiento jurídico.” (Sentencia T-106 de 1993)    

4. La acción de tutela como mecanismo para el amparo de los derechos   fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano, consagrada en el artículo   86 de la Constitución, es como tal un recurso subsidiario con respecto a los   procedimientos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no constituye   entonces, una acción principal. La norma referida en su inciso 3º   inequívocamente señala que: “solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así las cosas, ya ha   sido reiterativa esta corporación aclarando que se trata sin lugar a dudas de un   mecanismo “de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la   tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales,   pues solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial[1]”,   por lo que, su procedencia siempre se encontrará condicionada al agotamiento de   los medios ordinarios y extraordinarios por parte del accionante, o de lo   contrario, a la demostración de su inexistencia; esta exigencia es fundamental   para poder entrar al análisis de fondo de una acción de tutela por parte del   juez constitucional, toda vez que esta será “improcedente cuando con ella se   pretendan surtir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido   o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su   debido tiempo[2]”.   A pesar de ello, debe anotarse que de manera muy excepcional procede la   interposición de la acción de tutela aún durante el trámite mismo de la   instancia judicial ordinaria, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la   Sentencia T-181 de 1991, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, siempre y   cuando se haya venido haciendo uso de los ya referidos mecanismos ordinarios de   defensa judicial existentes.    

5. En este orden de ideas, el art. 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 que reglamenta   la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política   señala expresamente como una de las causales explícitas para la improcedencia de   la acción enunciada: ¨Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante.¨; así queda evidenciado que la norma indicada   señala con toda claridad el carácter excepcional de la tutela, lo que implica   siempre agotar plenamente el mecanismo ordinario que exista, claro está en caso   de que así sea, pues como señala la norma, tornará la acción en improcedente ya   que esta no fue concebida para suplantar, usurpar ni sustituir los instrumentos   usuales que ofrece el ordenamiento jurídico, puesto que a diferencia de estos,   la tutela no debe tener una procedencia usual y frecuente para el amparo de los   derechos, sino que como se reiterado desde el año 1993, y se insistió por esta   Corporación en el año 2001[3]  se trata de una acción típicamente excepcional. Igualmente, el numeral 1º de   dicho artículo, establece un deber para el juez constitucional de realizar caso   por caso un examen que permita determinar la eficacia del medio ordinario de   defensa judicial, cuando éste exista, ponderando la finalidad de la acción   judicial que se considera principal para el caso bajo conocimiento, que en   últimas podría desplazar a la acción de   tutela. Debe igualmente, determinar el resultado previsible del ejercicio de   dicho mecanismo, para identificar si el juez competente en los diferentes   procesos puede o no proteger los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados, ya que de lo contrario podría tener procedencia la acción de tutela   por cumplir un objetivo completamente diferente al mecanismo ordinario, e   incluso tener consecuencias enteramente opuestas. Este examen deberá llevarse a   cabo en cada uno de los casos considerando las situaciones particulares de los   hechos que motivan la presentación de la acción, así como de los sujetos que las   interponen.    

6. A pesar del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta exigencia   resulta, en determinadas circunstancias, matizada, en razón de circunstancias   muy particulares que pueden abarcar desde los hechos que llevan a interponer la   acción como un criterio objetivo de ponderación, hasta las condiciones   personales de los accionantes, que constituirán una valoración subjetiva que   respalda una excepción a la precitada regla general. En este orden de ideas,   dentro de estos últimos se encuentran los sujetos de especial protección   constitucional, que según lo ha definido esta Corporación son “aquellas   personas que debido a su condición física, psicológica o social particular   merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y   efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección   constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los   disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las   personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema   pobreza[4]”.  De esta manera, resulta posible garantizar plenamente el derecho fundamental a   la igualdad, ya que el artículo 13 de la Constitución Política al consagrar que   el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta, abrió la puerta para garantizar la   adopción de medidas destinadas a resguardar de manera especial a estos sujetos   de especial protección constitucional, por las circunstancias en que se   encuentren.    

Dentro de estas medidas, que deben procurar abarcar el diferente ámbito de   derechos que por sus situación pueden resultar vulnerados cuando se compararen   con un sujeto que no se encuentre en una condición similar, se deben incluir   aquellos entre los cuales se encuentra el acceso a la administración de   justicia. Por ende, ya desde el año 2013 esta Corporación planteó que deben ser   tenidos como“(…)sujetos de especial protección a los niños y niñas, a   las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad,    a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que   por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de   desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual   considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia   directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las   condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en   términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin   de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a   favor de los grupos mencionados[5]”.    

En últimas, esta Corporación ha delimitado una serie de excepciones donde no   obstante existir un medio ordinario de defensa judicial procederá la acción de   tutela, específicamente cuando “(i) (…) no son suficientemente   idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii)   aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la   tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio   irremediable a los derechos fundamentales; y iii) el accionante es un   sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad,   personas discapacitadas (…), y por lo tanto su   situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela[6]”.   Así las cosas, la regla de subsidiariedad de la acción de tutela no es tan   estricta ni tan rígida para los sujetos de especial protección constitucional   por la situación tan especial que ostentan, esto lo ha manifestado esta Corte al   afirmar que:    

“En relación con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad   con la misma rigurosidad que para los demás. Por ello, el requisito de   subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben   los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este   principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez   que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la   sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La   evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso. Por tanto, cuando de   los elementos del caso se concluya que la persona que solicita el amparo es un   sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible para el sujeto   pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias   adicionales a las que normalmente valora (…) En conclusión,   los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección   constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de   vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña,   persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el   juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus   características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en   imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones[7]”.    

Por lo que se concluye, que no obstante la subsidiariedad es un requisito de   procedencia de la acción de tutela que, dependiendo de las circunstancias   particulares, fácticas y personales, el análisis de la existencia de un   mecanismo ordinario deberá flexibilizarse en aras de proteger los derechos   fundamentales de los actores en acciones de tutela, partiendo de algunos tan   claros como el acceso a la administración de justicia.    

7. En consecuencia, esta Corporación ha señalado reiteradamente que   cuando de la acción de tutela se trate “…el desconocimiento del principio   de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica necesariamente la   desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales   está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no   exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo,   vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia   de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a   otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez   constitucional no puede  intervenir.”[8],   postura que, en definitiva, no hace más que reiterar el carácter subsidiario de   la acción de tutela, que única y exclusivamente tendrá procedencia y cabida   cuando el amenazado o vulnerado en sus derechos no cuente con ninguna otra   acción o posibilidad de defensa judicial que lo preserve en éstos.    

8. No obstante lo anterior, cuando el Decreto enunciado, en su mismo artículo 6º   pone de presente que: ¨La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante.¨, debe analizarse primeramente si existe o no la   acción ordinaria, y en caso tal, si no obstante estar, esta resulta realmente   eficaz, considerando la situación particular del accionante, en este caso del   señor OMAR CONTRERAS SOCARRAS.    

9. Entonces, sea lo primero manifestar que al igual que el fallo de segunda   instancia que se revisa, se considera que en el caso que ocupa a la Sala, el   mecanismo jurisdiccional ordinario existe, tratándose puntualmente de la acción   de nulidad electoral, que no puede concurrir con la acción de tutela que se   presenta con idénticas pretensiones, precisamente por el tan reiterado índole   subsidiario que tiene, tal y como la sostenido esta Corporación con   anterioridad:    

“La acción de nulidad electoral prevé la oportunidad de dejar sin   efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto definitivo y,   siendo ello así, la acción de tutela conserva su carácter residual y   subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos   actos de elección. Cuando se trata de actos de trámite debe verificarse si el   mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto   puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando ello   no es así, y la inconformidad se presenta con posterioridad a la elección, lo   procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad   electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, siendo este el medio   idóneo para tal fin, y a través del cual también se busca dejar sin efecto los   actos de trámite…”[9].    

10. Así las cosas, se concluye que en el caso del señor OMAR JAVIER CONTRERAS   SOCARRAS la acción de tutela presentada no cumple con el criterio de   subsidiariedad, toda vez, que cuenta con un instrumento ordinario para las   pretensiones que solicita le sean concedidas, que efectivamente resulta ser la   acción de nulidad electoral, regulada en los artículos 275-296 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que según   consta en los hechos aquí narrados, y corrobora el expediente, es la acción a la   que acertadamente ya ha acudido el accionante, y se encuentra en curso ante el   Tribunal Administrativo del Cesar con idénticas reclamaciones a las aquí   solicitadas. Con todo, como ya se enunció, debe determinarse si el medio   ordinario resulta eficaz para amparar los derechos que alega le han sido   vulnerados, por lo que debe desarrollarse en el siguiente acápite lo relativo a   la transitoriedad de la tutela, para ver si esta última resulta procedente a   pesar de la probada existencia del mecanismo ordinario por ser este último   ineficaz para la protección verdadera de los derechos, de acuerdo al análisis   que según se desarrolló debe hacerse caso por caso.    

D. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO    

11. La tutela como mecanismo transitorio para la protección de derechos   fundamentales debe entenderse como la excepción a la ya desarrollada regla de la   subsidiariedad de la acción y el agotamiento efectivo de los medios ordinarios   para aquellos casos en que debe dársele procedencia a este amparo, por   encontrarse el accionante frente a la inminencia de la causación de un perjuicio   irremediable, a pesar de existir una acción ordinaria que no obstante ser   virtualmente idónea y aplicable al caso en concreto, carece de efectividad en la   práctica, esto es, en la situación que se analiza. Reiterando su condición   extraordinaria y que en caso de aceptarse la procedencia de la acción de tutela,   no se releva al actor de su obligación de promover la acción ordinaria   respectiva:    

“la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez   de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta   observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido,   el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar   cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno   que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o   amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de   disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el   peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en   desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la   articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos   fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.”[10].    

12. El perjuicio irremediable, según el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 8º,   dará lugar a la procedencia de la acción de tutela ¨Aun cuando el afectado   disponga de otro medio de defensa judicial (…) cuando se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable¨, es decir, esta   última característica es requisito indispensable para pretender la aceptación de   una tutela como mecanismo transitorio para la protección de derechos cuando   exista una acción ordinaria idónea como la nulidad electoral; sobre esto dijo la   Corte en un primer momento que para considerarse irremediable: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo   a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos   fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En   segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento    sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero   que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben   requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una   doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del   perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por   último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que   respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación   de un daño antijurídico irreparable”[11].    

13. Posteriormente, la Sentencia T-007 de 2010, volvió a pronunciarse sobre las   peculiaridades que un perjuicio que alguien alegue haber padecido debe tener   para ser considerado por esta Corporación como irremediable, remitiéndose a lo   que en dicho fallo se  identifica como una línea jurisprudencial que viene de la   Sentencia T-043 de 2007, exponiendo que:    

¨En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la   inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional   consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe   acreditarse en el caso concreto que (i) se esté ante un perjuicio inminente o   próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los   hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que   conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica,   altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes   para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del   perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del   caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que   significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que   eviten la consumación del daño irreparable (…) la evaluación de los requisitos   anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico,   sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado (…) Especialmente,   deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a   la especial protección del Estado.  (…) tratándose de sujetos de   especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado   en forma mucho más amplia (…) es necesario atender las particularidades   de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.    

14. A partir de estas consideraciones jurídicas, en el caso concreto se verifica   que el señor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS no se encuentra actualmente en   presencia de un perjuicio irremediable por lo que no sería adecuado proceder a   conceder la presente tutela, ya que lo que el actor alega haber sufrido no se   puede considerar procedente como mecanismo transitorio, por no cumplir con las   condiciones que para ello establece el precedente transcrito, toda vez que:    

14.1 El perjuicio que alega no está próximo a suceder sino que se trata de   hechos pasados; puesto el litigio versa sobre incidentes ocurridos y agotados en   el mes de enero de 2016. Tan así que el señor ÁLVARO CASTILLA FRAGOSO   actualmente ostenta la calidad de funcionario público como Contralor Municipal   de Valledupar electo por el Concejo de dicho Municipio, por lo que la inminencia   o proximidad a suceder no se encuentra acreditada en el caso concreto.    

14.2 En el mismo orden de ideas, tampoco se acredita el requisito de la   inminencia del perjuicio irremediable, puesto que no se requieren medidas   urgentes para superar el daño que conlleven a la procedencia de la presente   tutela, ya que como se verá a continuación el proceso   de nulidad electoral que se estima como un mecanismo ordinario y oportuno para   las pretensiones que ocupan a la Sala, tiene la posibilidad de solicitar la   adopción de medidas de naturaleza preventiva en los términos del CPACA, que   pueden tener los mismos efectos que una tutela transitoria sobre los actos   administrativos que se están atacando, lo que la hace realmente eficaz para   proteger los derechos presuntamente vulnerados del actor.    

14.3 Por último, las medidas de amparo que pretende se le otorguen por medio de   la presente tutela no son impostergables, ya que el supuesto daño irremediable   ya ocurrió con la elección y posesión de ÁLVARO CASTILLA FRAGOSO como Contralor   Municipal de Valledupar, por lo que ya no serían oportunas ni eficaces al ser   hechos acaecidos hace más de seis meses, y la transitoriedad de la acción de   tutela en este punto en concreto requiere que se evite la consumación del daño   como muestra la jurisprudencia transcrita, por lo que pretender que sea   transitoria para hechos pasados sería desconocer la excepcionalidad de esta   calidad de la acción de tutela, por ende, le compete a la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo dirimir las pretensiones sobre la totalidad de los   hechos ocurridos en el marco de la acción de nulidad electoral que actualmente   adelanta el actor.    

15. No solo resulta improcedente la tutela como mecanismo transitorio por lo que   se ha anotado, sino también porque además de no cumplir la situación de hecho   con  los requisitos jurisprudenciales del simple escrutinio fáctico para la   aplicación de la transitoriedad, suficientemente desvirtuados uno por uno,   ocurre también que el actor  OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS, no es un   sujeto de especial protección del Estado, por lo que no requiere un mecanismo   especial para acceder a la administración de justicia como sería la acción de   tutela al no estar en un grupo de sujetos en condiciones de debilidad   manifiesta, lo que implica que el supuesto perjuicio irremediable no debe ser   interpretado de forma amplía tal y como lo expresa la jurisprudencia referida,   puesto que no es ni discapacitado, ni de la tercera edad, ni madre o padre   cabeza de familia, o menor de edad.    

Lo anterior, sumado a que quedó suficientemente desvirtuada una afectación   actual a derechos fundamentales del actor, implican que la presente acción no   puede ser considerada procedente como mecanismo transitorio, sino que debe   reafirmarse el criterio de la subsidiariedad aplicando la regla general para las   acciones de tutela, dejando de lado esta excepción para darle cabida a la acción   de nulidad electoral como mecanismo idóneo y ordinario para dirimir la   controversia presente.    

16. Finalmente, se reitera que la acción de tutela presentada por el señor OMAR   JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS, no es procedente en cuanto tiene la posibilidad de   solicitar medidas cautelares ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo que pueden llegar a ser igual de efectivas para suspender los   efectos de los actos administrativos que el actor dice le generan perjuicios, a   través de la demanda que ya presentó de nulidad electoral. En este sentido se   pronunció esta Corte en el reciente fallo T-376 de 2016, donde se analizó la   idoneidad de las medidas cautelares que se pueden solicitar ante la Jurisdicción   de lo contencioso administrativo:    

¨Para su procedencia se estableció que la solicitud debe encontrarse debidamente   sustentada y presentada en cualquier estado del proceso. Prescribió además que   el juez o magistrado podrá decretarlas si las considera necesarias con el fin de   proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad   de la sentencia…La medida cautelar de suspensión provisional se encuentra   regulada en el artículo 231 en el que se contempló para su procedencia la   comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior o   entre el acto cuestionado y el estudio de las pruebas allegadas a la solicitud…El   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo   estableció un sistema innominado de medidas cautelares, como así se extrae de   las expresiones contenidas en el artículo 230 que las contempló[12].   Esto implica que, se puede adoptar por el juez una medida de cualquier tipo que   se ajuste a las necesidades de la situación específica…se concluye que el   cambio introducido por la ley estudiada dotó a los procesos que se tramitan ante   la jurisdicción de lo contencioso administrativo de una perspectiva   constitucional, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que   pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta   jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos   constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. Estas   consideraciones permiten, en abstracto, afirmar que el legislador realizó un   esfuerzo importante para dotar de efectividad a los medios de control   contemplados en la Ley 1437 de 2011, a fin de fortalecerla de cara a la   protección de los derechos constitucionales.”    

17. Por consiguiente, queda suficientemente claro que la acción de tutela   instaurada por   OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS no solo resulta improcedente como mecanismo   transitorio, por el hecho de no existir un perjuicio irremediable ni ser el   actor un sujeto de especial protección del Estado, sino que en los términos de   la jurisprudencia transcrita de la Sala queda puesta de presente suficiente   evidencia sobre la efectividad de las medidas cautelares que el Tribunal   Administrativo del Cesar, que conoce de la acción de nulidad electoral entre las   mismas partes del presente caso, pudo haber decretado e incluso puede hacer lo   propio en adelante, para la protección efectiva de los derechos presuntamente   vulnerados, razón por la cual no encuentra la Sala motivo suficiente para   considerar la tutela como mecanismo transitorio para el amparo de estos últimos.   Una conclusión contraria sería improcedente ya que la acción ordinaria que   existe en este caso y cursa su cauce procesal natural en la actualidad debe   desplazar a la acción de tutela totalmente, para lo que puede acudirse en tal   jurisdicción al decreto de las medidas cautelares si lo considerase pertinente   el Tribunal. La anterior postura ha sido también compartida por la Sala Plena de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado manifestando que:    

 “(…) con el   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació   una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial   ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que   la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción   de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art.   86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la   problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales”[13].    

18. Por lo demás, a pesar de ser la anterior la jurisprudencia más reciente de   la Sala, y versar concretamente sobre el vigente Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hay que poner de presente que   la facultad de solicitar medidas cautelares en lo contencioso administrativo, y   puntualmente tratándose de la suspensión provisional de los efectos de los actos   administrativos, ya ha manifestado de antaño esta Corporación que no resulta ser   la tutela el mecanismo idóneo para la protección cautelar de los derechos, sino   la remisión al mecanismo ordinario, que en este caso resulta ser la Nulidad   Electoral; así:    

 “La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de   la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto   impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder   la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de   contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el   derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como   la de suspensión temporal del acto”[14].    

Por las consideraciones expuestas, esta Sala de   Revisión procederá a confirmar las decisiones de instancia proferidas en el   presente caso.    

III. DECISIÓN    

                                                   RESUELVE                  

PRIMERO.-   CONFIRMAR las sentencias   de tutela de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado de   Pequeñas Causas Laborales de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito   de Valledupar respectivamente, a través de las cuales se declaró improcedente el   amparo solicitado por el actor.    

SEGUNDO.- Por la   Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591   de 1991.    

        

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto   

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   T-572/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS DE CARACTER ELECTORAL-Procedencia por cuanto se hallan en riesgo derechos fundamentales   (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS DE CARACTER ELECTORAL-Mecanismos previstos en la jurisdicción contencioso administrativa   no son eficaces a objeto de proteger los derechos fundamentales involucrados   (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS DE CARACTER ELECTORAL-Debió existir un pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-5.614.032    

Acción de tutela   instaurada Ornar Javier Contreras Socarrás contra el Concejo Municipal de   Valledupar    

Magistrado Ponente:    

Con el respeto acostumbrado, discrepo de   la decisión tomada por la Sala de Revisión, en el sentido de prohijar la   sentencia de tutela de segunda instancia, que, a su vez, confirmó la de primera,   de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, pues la mayoría   consideró que no existe un perjuicio irremediable que permita concederla como   mecanismo transitorio.    

A mi modo de ver,   si bien el accionante cuenta con un mecanismo en principio idóneo, como lo es el   proceso de nulidad electoral, el cual actualmente se encuentra en curso, a mi   juicio, en estos asuntos, atendiendo a que se hallan en riesgo derechos   fundamentales, la tutela es procedente. Así lo he manifestado en otras   oportunidades[15], cuando he advertido que, en estos   casos, los mecanismos previstos en la jurisdicción contencioso administrativa no   son eficaces a objeto de proteger los derechos fundamentales involucrados.    

De otra parte, no podía desconocerse que   el medio de defensa judicial solo dirime los aspectos legales y taxativos[16]  que, de conformidad con el procedimiento contencioso hacen procedente dicha   acción, desconociendo en muchos casos, el análisis que realiza el juez   constitucional en cuanto a la protección de derechos fundamentales como el   debido proceso y el derecho al trabajo, razón por la cual, considero que debió   existir un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Revisión.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Sentencia T-134 de 1994    

[2] Sentencia T-567 de 1998    

[3] (Sentencia T-983)    

[4]  Sentencia T-157 de 2011    

[5] Sentencia T 736 de 2013    

[6] Sentencia T 185 de 2007,   Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería    

[7] Sentencia T 398 de 2014    

[8]   Sentencia T-1222 de 2001    

[9]   Sentencia-T 232 de 2014    

[11]   Sentencia T-316 de 2001    

[12]  Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) del Consejo de Estado, en   el que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera,   Subsección C, expediente número 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057) (C.P. Jaime   Orlando Santofimio Gamboa) advirtió que: “[E]s preciso resaltar que el Código no establece un   numerus clausus de medidas cautelares, por el contrario, se trata de un sistema   innominado de medidas con el que se persigue adoptar unas decisiones inmediatas   de cualquier tipo con el fin de responder a las necesidades que demande una   situación específica; lo que se corrobora con una revisión al artículo 230 que   establece que se puede: “ordenar que se mantenga la situación…”, “suspender un   procedimiento o actuación administrativa…”, “suspender provisionalmente los   efectos de un acto administrativo”; hasta llegar a aquellas en las cuales se   permite “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o   demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la   agravación de sus efectos” y, por último, “impartir ordenes o imponerle a   cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.    

[13] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado. Sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).   Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01. (C.P. Alfonso Vargas Rincón).     

[14] Sentencia de Unificación SU -544   de 2001    

[15] T-784 de 2013 y T-748 de 2015    

[16] Procedencia de la Acción de Nulidad   electoral: Artículo 275 del Código Contencioso Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo: Los actos de elección o de nombramiento son nulos en   los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:!. Se   haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o   las autoridades electorales.2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el   material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia   o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información,   transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.3. Los   documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido   alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos   emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema   constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos   por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las   calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se   hallen incursas en causales de inhabilidad. 6. Los jurados de votación o los   miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o   parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de   afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por   circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en   la respectiva circunscripción.8. Tratándose de la elección por voto popular, el   candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.

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