T-574-16

Tutelas 2016

           T-574-16             

Sentencia T-574/16    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido    

DERECHO   FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía    

La administración de justicia debe adoptar normas que garanticen (i)   procedimientos, idóneos, adecuados y efectivos para la resolución de las   pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que las providencias judiciales   protejan los derechos constitucionales conforme a lo dispuesto en la Carta y   demás disposiciones legales aplicables; y (iii) que los procesos se desarrollen   en un lapso razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las   garantías propias del debido proceso. Asimismo, el deber de tomar medidas   implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la   justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la   asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de   población en condiciones de vulnerabilidad.    

MATRIMONIO   CIVIL-Características    

MATRIMONIO   CIVIL-Requisitos    

CONTRATO DE   MATRIMONIO CIVIL-Régimen jurídico    

CONSENTIMIENTO-Elemento fundamental del matrimonio    

ACTO DE   SIMULACION-Elementos    

La simulación se produce cuando las partes de manera simultánea celebran   públicamente un negocio jurídico o contrato, y al mismo tiempo y de manera   oculta realizan una contra estipulación privada que altera lo pactado en el acto   público, todo o en parte. Es decir, que existe una disconformidad entre el   querer de las partes (voluntad real) y su declaración (voluntad declarada), que   se refleja en la celebración de un acto jurídico que tiene dos caras, una falsa   que se hace de manera pública y otra veraz que es la oculta.    

SIMULACION EN   EL MATRIMONIO    

Los contrayentes al celebrar el contrato matrimonial en realidad lo   fingen, dado que su real consentimiento no consiste en realizar los fines que la   ley ha previsto para el vínculo nupcial, se entiende que el mismo fue simulado,   puesto que el verdadero consentimiento fue dado para otra cosa distinta. Es   decir, que no está conforme la voluntad declarada con la voluntad real, lo que   supone que el acto aparente denominado matrimonio nunca existió, únicamente se   trató de simular que existía, valiéndose de las formas que el ordenamiento ha   previsto para ello.    

MATRIMONIO   SIMULADO O FRAUDULENTO-Concepto    

El matrimonio   simulado o fraudulento también ha sido denominado como matrimonio de   conveniencia, blanco, de complacencia, mariage blanc o sham marriage. Es aquel   en el que los contrayentes aparentan contraer matrimonio y expresa o tácitamente   lo acuerdan, con la intención fraudulenta de engañar a los demás, de no cumplir   con los derechos y las obligaciones que del mismo se derivan y de no aceptar el   cumplimiento de los fines. Dicho de otra manera, este tipo de matrimonios son   negocios jurídicos simulados o aparentes, que suponen la celebración de un   matrimonio ficticio, puesto que si bien, cumplen con las formalidades   requeridas, los contrayentes no tienen la real intención de contraer el contrato   nupcial.    

NULIDAD DE   MATRIMONIO CIVIL-Terceros con interés directo pueden solicitar al juez que   declare la nulidad del matrimonio si éste ha sido simulado o fraudulento    

La Sala considera que si bien el contrato matrimonial tiene un régimen   especial, cerrado y estricto que implica que sólo puede ser atacado a través de   las nulidades de matrimonio civil establecidas en el artículo 140 del Código   Civil, para cuya declaración solo están legitimados los contrayentes y de manera   excepcional los curadores o guardadores de los menores, no es este el único   camino jurídico para dejar sin efectos el matrimonio. Como se ha explicado, si   este ha sido simulado, los terceros con un interés directo pueden solicitar al   juez que declaren tal circunstancia, debido a que el ordenamiento jurídico no   puede patrocinar tales comportamientos.    

PRINCIPIO DE   BUENA FE, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES Y MATRIMONIO   SIMULADO    

Cuando el juez   advierta la ocurrencia de un matrimonio simulado, podrá encontrarse frente a la   vulneración al principio de buena fe, puesto que el mismo fue constituido para   fingir una situación distinta a la prevista en la ley. Por lo tanto, deberá   dilucidar cuál fue el negocio real que las partes celebraron y, por ende, darle   aplicación al derecho sustancial (contrato real) sobre las formas (el contrato   celebrado en apariencia).    

MATRIMONIO   CIVIL-Discrepancia entre la voluntad real y la voluntad aparente no refleja   un problema de causa y objeto ilícitos    

Para la Corte en aquellos casos en los cuales la voluntad declarada   por parte de los contrayentes es diferente a su voluntad real como cuando se   finge la celebración de un matrimonio y, al mismo tiempo, las partes han   determinado no celebrarlo, es improcedente predicar la causa ilícita del   contrato de matrimonio sino que, en otra dirección no existe la voluntad real de   celebrarlo. La causa ilícita se predica de la causa existente y, en este caso,   la verdad, es que nunca se pretendió perfeccionar el vínculo matrimonial.  No es posible que un contrato nupcial sea celebrado   con objeto y causa ilícitos. Tales elementos, prima facie, siempre estarán   acordes con el ordenamiento jurídico al ser inmodificables. Ello supone, que   cuando dos personas utilizan la figura jurídica del “contrato civil de   matrimonio” y, en realidad lo hacen con un propósito diferente que se mantiene   oculto, se debe entender que su consentimiento fue otorgado para celebrar otro   tipo de negocio contractual, en el que posiblemente pudo existir objeto y/o   causa ilícita.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, por cuanto   jueces no interpretaron adecuadamente la demanda y las pretensiones de la   accionante, y dieron trámite a proceso de nulidad del matrimonio civil, cuando   se debía adelantar proceso por simulación de contrato matrimonial    

Referencia: Expediente T-5.610.171    

Acción de tutela interpuesta por Fanny Vanegas Cáceres contra la Sala Civil –   Familia del Tribunal Superior de Manizales.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C., veinte   (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares   Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

A. LA   DEMANDA DE TUTELA    

1.                 La señora Fanny Vanegas Cáceres interpuso acción de   tutela en la que solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la vida,   vivienda y al debido proceso y, en consecuencia, que se le ordene a la Sala   Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, que declare que no prospera   la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa y confirme el fallo   de primera instancia.    

B. HECHOS RELEVANTES    

2.                 La señora Fanny Vanegas Cáceres, de 77 años[1], informó que   su hermano, el señor Germán Vanegas Cáceres, fue pensionado de la Fuerza   Aérea Colombiana hasta el 14 de agosto de 2012, fecha en la que falleció. La   accionante aseguró que vivió con el causante durante toda la vida, que dependía   económicamente de él y, que era ella la encargada de los oficios de la casa y   del cuidado de su hermano quien tenía diabetes crónica y había sido operado del   corazón[2].    

3.                 La accionante aseveró que cuando su hermano falleció, se enteró que esté   y la señora Emilse Ortiz Quiceno, quien tiene 36 años[3], habían contraído   matrimonio civil por medio de apoderado el 19 de marzo de 2011[4]. La señora  Fanny Vanegas Cáceres afirmó que según lo manifestado por la señora Ortiz   Quiceno, el matrimonio se celebró con el compromiso que   ésta le entregara la mesada pensional y, como contraprestación disfrutaría de   los servicios médicos y de la totalidad de la pensión cuando se produjera el   deceso de la actora[5].    

4.                 La accionante afirmó que el Ministerio de Defensa le reconoció a la   señora Emilse Ortiz Quiceno la sustitución pensional a partir de septiembre de   2012. Aseguró que dicho acto se hizo con fundamento en declaraciones   extraprocesales con testimonios falsos, en las que se aseveró que los señores   Germán Vanegas Cáceres y Emilse Ortiz hicieron vida marital desde el 7 de julio   de 2009 y, que ella dependía totalmente del causante. Situación que aseguró no   corresponde a la realidad puesto que la señora Emilse Ortiz Quiceno convive hace   más de 13 años con el señor Rubiel Castañeda[6].    

5.                 La señora Emilse Ortiz Quiceno cumplió lo pactado con el señor Germán   Vanegas Cáceres hasta el mes de junio de 2013, último mes en el que le entregó   la mesada pensional a la señora Fanny Vanegas Cáceres dejándola en   total abandono y precaria situación económica[7].    

6.                 La señora Emilse Ortiz Quiceno tramitó como única interesada el proceso   de sucesión intestada del señor Germán Vanegas, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo   Municipal de la Dorada – Caldas[8],   desconociendo a la señora Fanny Vanegas Cáceres, hermana del causante a quien   también le asiste derecho legal para comparecer al proceso de sucesión. Dicho   proceso culminó con la sentencia No. 055 del 7 de julio de 2014[9], en favor de la señora   Ortiz Quiceno, quien registró a su nombre la casa en la que habitaba la   accionante ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada y   la puso en venta[10].    

7.                 El 24 de febrero de 2015, mediante apoderado judicial la accionante   presentó demanda de petición de herencia, en contra de la señora Emilse Ortiz   Quiceno, reclamando el derecho a heredar sobre los bienes que dejó su hermano,   entre los que se encuentra la mencionada casa. El proceso le fue asignado al   Juzgado Primero Promiscuo de Familia[11].    

8.                 La accionante aseguró que en el proceso de petición de herencia se   solicitó como medida cautelar detener la venta de la casa, medida a la que   accedió el juez y se materializó ante la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos[12].    

9.                 Mediante sentencia No. 325 del 14 de octubre de 2015, el Juzgado Primero   Promiscuo de Familia de la Dorada Caladas, reconoció a la señora   Fanny Vanegas Cáceres como heredera en tercer orden del señor Germán   Vanegas adjudicándole el 50% del único bien objeto de sucesión[13].    

10.             De otra parte, el 30 de abril de 2015, la señora Fanny   Vanegas Cáceres mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad de   matrimonio civil por notaría celebrado entre los señores Germán Vanegas   Cáceres y Emilse Ortiz Quiceno el día 19 de marzo de 2011, por causa ilícita en   la celebración del contrato de matrimonio civil, debido a que los contrayentes   no cumplieron con lo señalado en el artículo 113 del Código Civil[14].    

11.            Según la accionante, la señora Emilse Ortiz Quiceno contestó la demanda   de nulidad de matrimonio civil, asegurando que convivió con el señor Germán   Vanegas durante 20 años. Además, propuso excepción de mérito por falta de   legitimación en la causa por parte de la demandante[15].    

12.            En el proceso de nulidad de matrimonio mediante audiencia oral, fue   escuchada la demandada, la señora Emilse Ortiz Quiceno; el señor Rubiel   Castañeda quien fue vinculado al proceso y quien además, según la accionante   convive con la demandada desde hace 13 años y tienen un hijo; la señora Fanny Vanegas Cáceres en calidad de demandante y 8 testigos (vecinos,   amigos y compañeros de trabajo del causante) que aseguraron que la señora   Emilse Ortiz Quiceno nunca convivió con el señor Germán Vanegas Cáceres[16].    

13.            El 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la   Dorada Caldas profirió sentencia en la que declaró la nulidad del matrimonio   civil celebrado entre los señores Emilse Ortiz Quiceno y Germán Vanegas Cáceres,   por encontrar que la accionante estaba legitimada en la causa al ser un tercero   con interés legítimo y por cuanto encontró probada causa ilícita en la   celebración del contrato solemne de matrimonio civil. Adicionalmente, ordenó   comunicarle al Ministerio de Defensa y enviarle copia del expediente a la   fiscalía. Dicho fallo fue apelado por la señora Emilse Ortiz Quiceno[17].    

14.            El 28 de enero de 2016, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de   Manizales revocó el fallo de primera instancia declarando próspera la excepción   de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la demandada, al   considerar que las únicas personas que se encuentran legitimadas para solicitar   la nulidad del matrimonio civil son los contrayentes y excepcionalmente los   curadores o guardadores cuando se trata de menores de edad, además las causales   de nulidad son taxativas. La accionante aseguró que dicha providencia no hizo un   análisis de fondo del material probatorio contenido en el expediente, sino que   se limitó a leer y a escuchar el audio de la sentencia de primera instancia[18].    

15.            La señora Fanny Vanegas Cáceres aseveró que se   encuentra legitimada para solicitar la nulidad del matrimonio, por cuanto el   mismo es ilícito, fraudulento y se está utilizando para lesionar sus derechos   fundamentales a la vida y a la vivienda digna, pues desde que la señora Emilse   Ortiz Quiceno incumplió el pacto que había hecho con su hermano Germán Vanegas   de entregarle el valor de la mesada pensional, ha vivido de la caridad de amigos   y vecinos[19].    

16.            De otra parte, la actora afirmó que por sus condiciones de salud y   avanzada edad no está en condiciones de trabajar y de procurarse su sustento.   Adicionalmente aseguró que no resulta justo que deba entregarle a la señora   Emilse Ortiz Quiceno el 50% de la casa, cuando ella no tiene derecho legal a la   sucesión del señor Germán Vanegas Cáceres[20].    

17.            El 10 de marzo de 2016, la señora Fanny Vanegas Cáceres  interpuso acción de tutela solicitando que se protejan sus derechos   fundamentales a la vida, vivienda y debido proceso y, en consecuencia, que se le   ordene a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, que declare   que no prospera la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa y   confirme el fallo de primera instancia[21].    

C.   RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS    

18.            Mediante auto del 14 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela, puso en conocimiento y   vinculó: (i) al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada y a las   autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de nulidad de   matrimonio civil promovido por la accionante contra Emilse Ortiz Quiceno; (ii) a   las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de petición de   herencia promovido por la accionante contra Emilse Ortiz Quiceno; (iii) al   Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, a las autoridades judiciales,   partes e intervinientes en el proceso de sucesión del señor Germán Vanegas   Cáceres; (iv) a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales; (v)   al Ministerio de Defensa; (vi) a la Notaria Única de la Dorada; y (vi) a los   ciudadanos Orlando Vargas Moreno, Ernesto Espejo Palacios, Emilse Ortiz Quiceno,   Nataly Acosta Ospino y Fanny Vanegas Cáceres.      

19.            La Notaria Única de la Dorada, Caldas, informó que buscó en la base de   datos y no encontró la protocolización de la sucesión intestada No.   2013-00232-00, en la que figura como causante el señor Germán. Debido a lo   anterior, se comunicó con el abogado de la señora Emilse Ortiz Quiceno, quien   aseguró que ella tenía el expediente de la sucesión[22].    

20.            La Magistrada Hilda González Neira de la Sala Civil – Familia, del   Tribunal Superior de Manizales, informó que el 29 de enero de 2015, resolvió en   audiencia la apelación presentada por la señora Emilse Ortiz Quiceno contra el   fallo proferido el 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero Promiscuo de   Familia de la Dorada, Caldas, revocando la decisión de primera instancia y   negando las pretensiones de la demandante. Una vez culminado el trámite   correspondiente, esto es, el 23 de febrero de 2016, el expediente fue enviado al   juzgado de origen.    

En cuanto   al proceso de petición de herencia, la Sala presidida por la magistrada no ha   resuelto ningún recurso de apelación[23].    

D.   DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2016    

21.            La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia negó el amparo solicitado al considerar que la sentencia   reprochada contiene una interpretación legítima de la normatividad aplicable al   caso concreto, pues en la misma se observa que para determinar la nulidad del   referido acuerdo nupcial, la Sala Civil – Familia, del Tribunal de Manizales   analizó la apelación interpuesta por la señora Emilse Ortiz Quiceno, la cual se   fundamentó en el artículo 140 del Código Civil que contiene un listado taxativo   de las causales de nulidad del matrimonio civil, sin que existan unas diferentes   a las allí enlistadas, y que las únicas personas que pueden alegar la nulidad   del contrato matrimonial son los contrayentes.    

Al estudiar   las generalidades de la figura de la legitimación en la causa, sostuvo que de   acuerdo con la jurisprudencia se tiene que “uno de los requisitos para el   éxito de las pretensiones de la demanda, consiste en que la acción la instaure   quien puede reclamar el derecho frente a la persona que legalmente es titular de   la obligación correlativa.”[24]    

En cuanto a   la legitimación para solicitar la nulidad del matrimonio civil, aseguró que de   acuerdo con las causales del artículo 140 del Código Civil, numerales 1, 2, 3, 5   y 6 se encuentran legitimadas las personas establecidas en los artículos 142 a   145 de la misma disposición legal, es decir, el contrayente que haya padecido el   error, el padre o curador del menor y la persona sobre quien se haya ejercido   fuerza, causado miedo u obligado a consentir. Respecto de las causales   insubsanables contempladas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 del citado   artículo 140, lo están los cónyuges y cualquier persona que demuestra interés,   incluso puede declararse de oficio, conforme al artículo 15 de la Ley 57 de   1887.    

Además,   explicó que este tipo de nulidad cuenta con una regulación especial en el título   quinto del Código Civil y en los artículos 13 a 16 de la Ley 57 de 1887, lo que   implica, que no le son aplicables las disposiciones de los artículos 1502 y 1740   a 1756 del Código Civil que rigen para los negocios jurídicos en general.    

A su vez,   afirmó que el hecho de que la mayoría de los testigos hayan manifestado que   nunca tuvieron conocimiento sobre la celebración del matrimonio o de la   existencia de una compañera permanente, y que el vínculo nupcial obedeciera a un   presunto acuerdo económico entre los señores Emilse Ortiz Quiceno y Germán   Vanegas Cáceres; no son supuestos de los que se pueda inferir la ocurrencia en   alguna de las causales de nulidad del matrimonio civil.    

Por lo   expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia negó la acción de tutela aseverando que la decisión emitida por la Sala   Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, del 28 de enero de 2016,   estuvo legítimamente motivada, y se fundamentó en la interpretación que esa   colegiatura dio a las normas aplicables al caso concreto, asunto que excede la   competencia del juez constitucional.      

Impugnación: presentada por la parte actora el 11 de abril de 2016[25]    

22.            La accionante solicitó que sea revisado el fallo proferido por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2016, pues en   su concepto no realizó un análisis de fondo sobre la totalidad del proceso, sino   que se limitó a ratificar lo expuesto en la sentencia reprochada.    

Contrario a   lo manifestado por el a-quo, aseguró que el contrato del matrimonio es   equiparable a los contratos civiles, mercantiles o comerciales, que se   caracterizan por ser celebrados entre dos personas, con iguales   responsabilidades.    

En cuanto   al objeto lícito de los contratos, aseguró que es el que es acorde con la ley,   las buenas costumbres y el orden público, por el contrario, el objeto ilícito es   cuando contraviene al derecho público de la nación, lo que hace que sea que haya   una nulidad por vicio en el objeto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo   1519 del Código Civil.    

Reiteró que   tiene legitimidad para intervenir en el proceso de nulidad del matrimonio civil   que su hermano celebró con Emilse Ortiz Quiceno, que dicho contrato es nulo por   cuanto tiene objeto ilícito constituye un fraude a la ley. Además reiteró los   argumentos expuestos en la demanda de tutela.    

Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el 11 de mayo de 2016    

23.            Confirmó la decisión del a-quo. A su vez, agregó que en respeto a   los principios de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, dicha Sala ha   considerado que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales   salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces se demuestre la   violación a derechos fundamentales.    

El criterio   mencionado se acentúa cuando se trata de la interpretación de normas o de la   valoración probatoria en donde está en juego el principio de autonomía judicial   consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Esto resulta   importante para el caso concreto, si se tiene en cuenta que las objeciones de la   accionante giran en torno a la valoración probatoria realizada por el Tribunal,   que revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que la causal de   nulidad alegada por la actora no se encuentra prevista en el artículo 140 del   Código Civil y en caso que se encuadrara en alguna, la señora Fanny Vanegas   Cáceres no cuenta con legitimización en la causa por activa para solicitarla.    

A su vez,   aseguró que después de escuchar el CD que contiene la providencia censurada, se   observa que la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales se refirió a las   causales taxativas de nulidad del matrimonio civil de acuerdo a lo dispuesto en   el artículo 16 de la Ley 57 de 1887. Adicionalmente, se pronunció sobre lo   dispuesto en el Código Civil y las disposiciones que son aplicables al caso   concreto.    

El análisis   realizado por el Tribunal en la sentencia reprochada, le permitió a la Sala de   Casación Laboral concluir que dicha providencia se profirió con base en las   disposiciones aplicables al caso y en las pruebas recaudadas, lo que le permitió   afirmar que los argumentos que soportan dicha decisión son razonables y   encuentran asidero legal y constitucional.    

E.   ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN   SEDE DE REVISIÓN    

24.            Mediante Auto del 30 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador   ordenó que por Secretaría General, se oficiara al Juzgado Primero   Promiscuo de Familia y al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada,   Caldas; a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Notaria   Única de La Dorada, Caldas, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   del municipio de La Dorada, Caldas, a la señora Fanny Vanegas Cáceres, a la   Unidad Seccional de Fiscalías de Manizales (Caldas), al Instituto Colombiano de   Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Se dispuso además,   vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.    

24.1. Al Juzgado Primero Promiscuo de Familia y al Juzgado Cuarto   Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, para que enviaran   (i) copia del proceso de petición de herencia, en el que la   demandante es la señora Fanny Vanegas Cáceres contra Emilse Ortiz Quinceno,   radicado 2015.00073.00 y; (ii) copia del proceso de nulidad de matrimonio   civil adelantado por la señora Fanny Vanegas Cáceres contra Emilse Ortiz   Quinceno, radicado 2015-00167-00.    

24.2. A la  Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaria   Única de La Dorada, Caldas, para que enviara copia del registro civil de   nacimiento del menor Mauricio Castañeda Ortiz, cuyos padres –según el   expediente- podrían ser el señor Rubiel Castañeda y la señora Emilse Ortiz   Quiceno identificada con cédula de ciudadanía No. 24.714.087.     

24.3. A la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de La Dorada, Caldas,   para que enviara copia del certificado de tradición de matrícula   inmobiliaria No.106-3574.    

24.4. A la   señora Fanny Vanegas Cáceres para que en caso de haber sido declarada con una   pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, aportara dicha calificación.    

24.5. A la   Unidad Seccional de Fiscalías de Manizales (Caldas), para que informara cuál es   el estado actual de la investigación ordenada el 14 de octubre de 2015, por el   Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas con el fin de   determinar si con el matrimonio celebrado entre el señor Germán Vanegas Cáceres   y la señora Emilse Ortiz Quiceno se infringió la ley.    

24.6. Al   Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que emitiera   concepto respecto de las personas que se encuentran legitimadas en la causa para   solicitar la nulidad del matrimonio civil. Y en particular, si una hermana puede   solicitar la nulidad del matrimonio civil celebrado entre su hermano (causante)   y una señora al considerar que dicho vínculo infringe la ley y que además la   afecta en sus derechos sucesorales.     

24.7. A la   Academia Colombiana de Jurisprudencia para que emitiera concepto respecto de las   personas que se encuentran legitimadas en la causa para solicitar la nulidad del   matrimonio civil. Y en particular, si una hermana puede solicitar la nulidad del   matrimonio civil celebrado entre su hermano (causante) y una señora al   considerar que dicho vínculo infringe la ley y que además la afecta en sus   derechos sucesorales.     

24.8. A la   Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, para que enviara copia del   expediente pensional del causante, el señor Germán Vanegas Cáceres, quien se   identificó con la cédula de ciudadanía No.1.297.663. Adicionalmente, deberá   informar (a) cuál es el monto de la pensión de sobrevivientes, (d) desde cuando   se causó el derecho, (c) cuáles eran los beneficiarios de los servicios de salud   antes que falleciera el causante y (d) actualmente quién es el beneficiario de   dicha pensión de sobrevivientes.    

25.            Posteriormente, mediante auto del 14 de septiembre de 2016, el   Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría General, se   vinculara al Ministerio de Defensa Nacional, Nómina de Pensionados, para que   enviara copia del expediente pensional del causante, el señor Germán Vanegas   Cáceres, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No.1.297.663.   Adicionalmente, deberá informar (a) cuál es el monto de la pensión de   sobrevivientes, (d) desde cuando se causó el derecho, (c) cuáles eran los   beneficiarios de los servicios de salud antes que falleciera el causante y (d)   actualmente quién es el beneficiario de dicha pensión de sobrevivientes.    

Respuesta a la solicitud de pruebas    

26.            El 27 de septiembre de   2016, la Secretaria General informó que vencido el término probatorio, fueron   recibidos los oficios del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de   Defensa, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Notaría Única de La Dorada,   Caldas, de la Registraduría Municipal de La Dorada, de la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de La Dorada, de la señora Fanny Vanegas Cáceres, de la   Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, del Instituto Colombiano de Derecho   Procesal y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en los que dan respuesta   al auto de pruebas de fecha 30 de agosto de 2016 y14 de septiembre de 2016[26].    

26.1. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La   Dorada, Caldas, informó que la solicitud fue remitida al Juzgado Primero   Promiscuo de Familia, por cuanto es ese despacho judicial donde se tramitaron   los procesos de petición de herencia y de nulidad de matrimonio civil, respecto   de los cuales la Corte solicitó la copia. En caso que se necesite copia del   proceso de sucesión del causante Germán Vanegas Cáceres dicho despacho lo   enviará[27].    

26.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   de La Dorada, Caldas, envió copia del certificado de matrícula inmobiliaria No.   106-3547, perteneciente a Emilse Ortiz Quiceno[28].     

26.3. La Notaria Única de La Dorada, Caldas, manifestó   que después de buscar en los archivos de esa oficina, no se encontró inscrito el   menor Mauricio Castañeda Ortiz[29].    

26.4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares   CREMIL, informó que el señor Germán Vanegas Cáceres no figura como titular de la   asignación de retiro o beneficiario de sustitución pensional reconocida por esa   entidad, por lo tanto, solicitó que la entidad sea desvinculada por cuanto   carece de legitimación en la causa por pasiva[30].    

26.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil,   verificó el Sistema de Información de Registro Civil (S.I.R.C), encontrando el   registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 38801858 a nombre de   Mauricio Castañeda Ortiz con NUIP No. 1.054.542.974, inscrito en la   Registraduría de La Dorada, Caldas, el 20 de mayo de 2005. En este documento se   evidencia que el menor nació el 16 de mayo de 2005 y que sus padres son Emilse   Ortiz Quiceno y Rubiel Castañeda Arias[31].    

26.6. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal   emitió concepto respecto de la legitimación en la causa para demandar la nulidad   del matrimonio civil, aseverando que la legitimación en la causa supone la   aptitud para demandar o ser demandado en el proceso[32].    

El régimen de nulidad del matrimonio civil es   particular y está regulado de manera específica en los artículos 140 al 151 del   Código Civil y en los artículos 13 al 19 de la Ley 57 de 1887, por lo que no le   es aplicable el régimen de nulidad genérico de los contratos. En este sentido,   el artículo 16 de Ley 57 de 1887 reza:    

“Fuera de las causas de nulidad de matrimonios civiles   enumeradas en el artículo 140 del Código y en el 13 de esta ley, no hay otras   que invaliden el contrato matrimonial. Las demás faltas que en su celebración se   cometan, someterán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca.”    

Las causales de nulidad del matrimonio civil se dividen   en subsanables o insubsanables. Las primeras se encuentra descritas en los   numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 140 del Código Civil y en el numeral 1°   del artículo 13 de la Ley 57 de 1887, y podrán ser alegadas por los contrayentes   o sus representantes (padres, guardador o curador), según lo establecido en el   artículo 142 y 145 del Código Civil. Las segundas, son las previstas en los   numerales 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 140 del Código Civil y en el numeral 2°   del artículo 13 de la Ley 57 de 1887 y, se encuentran legitimados los   contratantes y el juez quien podrá decretar la nulidad de oficio, de acuerdo a   lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 45 de 1887.    

En cuanto a las nulidades subsanables, parte de la   jurisprudencia y la doctrina han considerado que las terceras personas también   están legitimadas en la causa, siempre y cuando acrediten un interés legítimo. A   su vez, se ha aceptado que después de fallecido uno de los contrayentes, la   legitimación que en vida tuvieron los cónyuges se extiende a sus herederos, por   cuanto, el matrimonio sigue produciendo efectos jurídicos. Por lo tanto, se   puede solicitar la nulidad del vínculo nupcial, pese a que éste se ha disuelto.    

En el caso concreto, se evidencia que la causal de   ilicitud en la celebración del matrimonio no ha sido consagrada específicamente   por el legislador para este tipo de contrato, aunque si se aplica respecto de   otro tipo de acuerdo de voluntades, tal y como se evidencia en el artículo 1741   del Código Civil.    

Por lo anterior, consideró que la señora Fanny Vanegas   Cáceres al ser hermana y heredera del causante, tiene legitimación para demandar   la nulidad del matrimonio civil, pero no existe causal para disolver dicho   vínculo. A ésta conclusión, llegó recientemente la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC38890-216, en la cual negó la   protección constitucional solicitada.    

26.7 La señora Fanny Vanegas manifestó que no ha sido   calificada su pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, averiguó con la EPS   ASMETSALUD el trámite correspondiente el cual es dispendioso y oneroso, puesto   que le tocaría pedir cita con el médico general para que le autorice el   servicio, una vez se cumpla lo anterior le toca trasladarse a Manizales para que   sea valorada por el médico laboral, debido a que en La Dorada la EPS no tiene   convenio con algún prestador que realice dicho procedimiento, a su vez, le   indicaron que dicho trámite pude tardar aproximadamente entre 2 y 3 meses y,   adicionalmente, debe asumir los gastos de trasporte[33].    

Otra posibilidad es que acuda de manera particular a la   Junta Regional de Manizales, y esperar aproximadamente 45 días hábiles, lapso   que se tarda el resultado de la calificación y asumir el costo de dicho trámite   que es de $689.454, más el de trasporte, situación que se le dificulta, debido a   que: (i) no cuenta con recursos económicos, (ii) no tiene trabajo y (iii) no   tiene una fuente de ingresos que le permita sufragar dichos gastos. Además,   manifestó que vive de la caridad de vecinos y amigos y que pertenece al sisben   3.    

Así mismo, aseveró que por su avanzada edad no consigue   trabajo y aunque lograra obtener un empleo formal las fracturas que tiene en la   cadera hacen que camine encorvada y con dificultad, por lo que debe ayudarse con   un bastón. Finalmente, anexó la historia clínica con el fin de demostrar las   fracturas que ha tenido en la mano izquierda, en la cadera izquierda y derecha y   las cirugías y procedimientos que le han realizado.     

El primer concepto al referirse a la naturaleza del   acto jurídico del matrimonio manifestó que este es un contrato celebrado por un   hombre y una mujer que se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse   mutuamente, y para que genere efectos jurídicos desde el inicio debe cumplir con   las solemnidades establecidas en la Ley 54 de 1990 y las propias del acto   jurídico, sin importar, si el mismo es consensual o civil. Agregó que también es   necesario tener en cuenta las uniones de personas del mismo sexo[34].    

En cuanto a las causales de nulidad de los actos   jurídicos en general, aseguró que el artículo 1740 del Código Civil dispone que   es “nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley   prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad   o estado de las partes”. Esta disposición le aplica en general a los actos   jurídicos del derecho de familia, infancia y adolescencia.    

A su vez, el artículo 1502 del Código Civil establece   que para que una persona se obligue se requiere que exprese su consentimiento   sin vicios, que el acto tenga objeto y causa lícitos y debe ser capaz. De   acuerdo con lo establecido en el artículo 1741 y 1742 del Código Civil el objeto   y causa ilícitos en los contratos genera nulidad absoluta, lo que supone que la   nulidad puede ser declarada de oficio por el juez y puede ser alegada por quien   tenga interés en ello y por el Ministerio Público en interés de la moral y de la   ley.    

Al referirse a las causales de nulidad del matrimonio,   aseguró que este contrato no escapa a las nulidades generales enunciadas, para   ello, es necesario observar el Código Civil de conformidad con la legislación de   1991 en adelante. En ese sentido, el artículo 140 del Código Civil y   concordantes establecen las casos en los que el matrimonio es nulo y sin efecto,   lo que no implica, que cuando sea declarado nulo este no haya producido efectos,   puesto que al ser de tracto sucesivo, de ejecución permanente, los hijos   conservan su condición de hijos matrimoniales y además se generan obligaciones   entre los padres y los hijos que se mantienen en el futuro.    

El artículo 15 de la Ley 57 de 1887 prescribe que los   casos de nulidad establecidos en los números 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del artículo   140 del Código y el número 2º del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y   podrán ser declarados de oficio. A su vez, el artículo 16 de la Ley 57 de 1887,   establece que no habrán otras causales de nulidad aparte de las contempladas en   el artículo anterior y “las demás faltas que en su celebración se cometan,   someterán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca.”    

En 1887 el Concordato era superior a la Constitución y   el matrimonio católico prevalecía sobre el civil, esta idea finalizó a partir de   la Carta Política de 1991, y actualmente no hay diferencia entre los efectos   civiles que produce cualquiera de estos dos matrimonios, a su vez, el matrimonio   es un contrato, sin importar la solemnidad que se utilice para su celebración.    

Aseguró, que “no hay lugar para que en el matrimonio   civil no sea causal de nulidad el pacto tácito o escrito para no vivir juntos,   no procrear, no auxiliarse mutuamente y acordar la apariencia de un acto de   matrimonio para presentarla con el único fin de causar un grave daño al Estado   al lograr el reconocimiento de un derecho pensional que solo le corresponde a   quien fue verdadero cónyuge. La mayor parte de las estafas se realizan a través   de simulación de contratos o de condiciones de privilegio de las personas.   Engañar es un arte y lo saben hacer los estafadores. Lograr un derecho de   sustitución pensional por medios fraudulentos es un delito y si bien el Art. 16   de la Ley 57 de 1887 ordena que sea el juez penal quien castigue el delito y por   supuesto que sancionara a los culpables del fraude, en este caso por el acceso   fraudulento a la pensión, al dictar sentencia deberá declarar nula la   sustitución y nula la fuente de la sustitución que es el documento que da fe de   un acto fraudulento que es el supuesto matrimonio, sin que viole el Art.   16 citado porque se dejará constancia de que el matrimonio es inválido, es nulo   por evidente objeto ilícito, por haber sido medio para cometer un fraude.[35]”    

Hizo referencia a los “matrimonios blancos”, que   son aquellos en los que no existe ni siquiera una aproximación sexual, sino que   se celebran con el fin de obtener beneficios económicos, laborales o sociales, o   para salir de zonas en conflicto o de países. Cuando la celebración del   matrimonio obedece a algunos de los fines anteriores, el mismo se encuentra   viciado por objeto ilícito, y por lo tanto, no hay norma que legitime ese   delito.    

Aseveró que de lo expuesto, le corresponde a la Corte   Constitucional actualizar lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 57 de 1887 y   hacerlo concordante con la Constitución de 1991.    

En cuanto a la legitimidad en la causa para demandar la   nulidad del matrimonio, explicó que los artículos 140 a 145 del Código Civil   indican las personas que pueden demandar la nulidad, fija los plazos y los   presupuestos para solicitar las nulidades subsanable del contrato nupcial. A su   vez, establece que las nulidades insubsanables pueden ser declaradas de oficio,   solicitadas por el Ministerio Público o a petición de quien tenga un interés en   ello. Conforme a lo anterior, la nulidad por objeto ilícito del contrato   matrimonial puede ser declarada por el juez de oficio o a petición de quien   tenga interés.    

En el caso concreto, la hermana del causante tiene   pleno interés en que se declare la nulidad, lo que la legitima para demandar la   nulidad del matrimonio objeto de controversia, al considerar que tiene derecho a   la sustitución pensional, situación que desplazaría a quien de manera   fraudulenta se presenta como cónyuge supérstite.       

Por último, señaló que en el matrimonio religioso es   posible pedir la nulidad por interés público o por un tercero para remediar un   perjuicio civil, por lo tanto, no hay razón para negar esa misma alternativa   cuando el matrimonio es civil.    

26.9 El segundo concepto, al referirse a la seguridad   social y a la sustitución pensional, afirmó que el artículo 11 del Decreto 4433   de 2014 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establecen como beneficiarios de   la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia al cónyuge, siempre y cuando   tenga más de 30 años de edad y haya convivido no menos de 5 años consecutivos   con el causante. A su vez, el artículo 12 del mencionado Decreto, dispone que se   perderá la condición de beneficiario de dicha pensión, entre otras   circunstancias, cuando el matrimonio sea declarado nulo[36].    

Al estudiar el caso concreto, concluyó que no se cumple   con el supuesto de haber convivido los 5 años anteriores a la muerte del   causante, puesto que el matrimonio se celebró el 19 de marzo de 2011 y la muerte   del causante acaeció el 14 de agosto de 2012, en consecuencia, la señora Emilse   Ortiz Quiceno no tiene derecho para ser beneficiaria de la pensión de   sobrevivientes. Por el contrario, aseguró que la señora Fanny Vanegas Cáceres,   es sujeto de especial protección constitucional y se encuentra legitimada para   solicitar dicha prestación económica de la que es acreedora en su totalidad, en   razón a su edad, dependencia económica y estado de indefensión    

De otra parte, se evidencia que tras la celebración del   contrato matrimonial, se pactó que la señora Emilse Ortiz Quiceno se   beneficiaría de la afiliación a la seguridad social y le entregaría el valor de   la pensión a la señora Fanny Vanegas Cáceres, cláusulas que son contra legem.    

A su vez, afirmó que de la lectura del artículo 144 del   Código Civil se desprende que en principio, la accionante no podría solicitar la   nulidad del vínculo nupcial. No obstante, el matrimonio en cuestión tiene vicios   profundos que invitan a estudiar la nulidad absoluta. Por ello, es necesario   acudir a la teoría general de los actos jurídicos y de los contratos, en   especial a la causa y objeto ilícitos.    

Es así, que el artículo 1741 del Código Civil establece   como nulidad absoluta la causa ilícita, y el artículo 1742 del Código Civil   dispone que puede ser solicitada por terceros con interés, esto implica que la   pueden solicitar con fundamento en la naturaleza de orden público y que el   tercero debe acreditar legítimo interés. Por lo tanto, la accionante se   encuentra legitimada, en condición de tercero interesado y afectado, para   solicitar la nulidad absoluta del contrato matrimonial.    

Finalmente, se refirió al proceso de sucesión intestada   promovido únicamente por la señora Emilse Ortiz Quiceno, aseverando que en caso   que el bien (la casa de habitación del fallecido) haya sido adquirido antes de   generarse la posible sociedad conyugal entre ella y el señor Germán Vanegas   Cáceres se evidencia una vulneración a la ley en este proceso, pues en el “improbable   caso, la señora Ortiz Quiceno sólo podría reclamar, no como heredero sino como   socio, el mayor valor ganado por el inmueble en el exiguo periodo de la presunta   sociedad conyugal o eventuales mejoras –cuya existencia se desconoce-.”[37]    

26.10  La Registraduría Municipal del Estado Civil   de La Dorada, Caldas, envió copia del registro civil de nacimiento del menor   Mauricio Castañeda Ortiz[38].    

26.11 El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio   de Defensa, informó que a través de la Resolución No. 7921 de octubre 31 de   2012, reconoció a favor de la señora Emilse Ortiz Quiceno, la sustitución   pensional causada por el deceso del señor Germán Vanegas Cáceres, en un valor de   $878.581. Adicionalmente, aseguró que el reconocimiento se hizo con base en el   registro civil de matrimonio de fecha 16 de agosto de 2016, expedido por la   Notaría Única de La Dorada, Caldas, en el que consta que los señores Germán   Vanegas Cáceres y Emilse Ortiz Quiceno contrajeron matrimonio el 19 de marzo de   2011[39].    

26.12 La señora Fanny Vanegas Cáceres mediante   comunicación del 23 de septiembre de 2016, consideró que el concepto emitido por   el Instituto Colombiano de Derecho Procesal es injusto y repite lo manifestado   en la sentencia reprochada. Por el contrario, el concepto emitido por la   Academia Colombiana de Jurisprudencia es emitido en derecho y corresponde a la   realidad, por lo que solicita sea tenido en cuenta[40].    

26.13 El Juzgado Primero Promiscuo de Familia, remitió   la copia auténtica de los procesos de petición de herencia y de nulidad de   matrimonio civil adelantados por la señora Fanny Vanegas Cáceres en contra de la   ciudadana Emilse Ortiz Quiceno[41].    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

A.  COMPETENCIA    

27.            La Corte Constitucional es competente para revisar   la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos   86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-,   así como en virtud del Auto del 14 de julio de 2016, expedido por la Sala de   Selección de Tutela Número Siete de esta Corte, que decidió someter a revisión   las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.    

B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

28.            Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la   acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, puesto que de   lo contrario se afectarían principios como la cosa juzgada, la autonomía   judicial y la seguridad jurídica. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional   ha reconocido la existencia de providencias en las cuales procede   excepcionalmente la acción de tutela, debido a la vulneración de garantías   constitucionales y, en esa medida, ha identificado una serie de requisitos   genéricos y específicos para que el amparo constitucional proceda contra una   decisión tomada por un juez dentro de un proceso con el fin de remediar la   inconstitucionalidad de la providencia.    

29.            Ahora bien, la acción de tutela no es una instancia   adicional dentro de un proceso judicial, pues dentro de cada uno existen etapas   procesales dispuestas para que las partes agoten los recursos que tengan a su   disposición para discutir la existencia del derecho que se esté debatiendo. Esta   Corporación, también ha reconocido que existen casos en los que, pese a agotarse   todas las herramientas de defensa, los errores judiciales atentatorios de la   Constitución no son corregidos y, por tanto, la tutela se vuelve procedente.    

30.            Por lo anterior es que esta Corte, a través de la   sentencia C-590 de 2005, caracterizó  las exigencias procedimentales y   sustanciales que, en cada caso en particular, deben acreditar las acciones de   tutela que sean interpuestas contra providencias judiciales, con la finalidad de   evitar que a través del amparo constitucional se busque revivir debates que ya   fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco   de las acciones existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar   que la tutela sea un instrumento que únicamente permita al juez constitucional   corregir  errores flagrantes, que no pudieron ser remediados en los   estadios normales del proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron   observados por el juez.    

31.            Las causales genéricas de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencia judicial fueron sistematizadas por esta   Corporación en la sentencia C-590 de 2005 de la siguiente manera:    

“(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.    

“(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable.    

“(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración.    

“(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.    

“(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible.    

“(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.”    

Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto    

32.            Relevancia constitucional: Se trata de un caso de relevancia constitucional, puesto que   se busca establecer si la accionante se encontraba legitimada para solicitar la   nulidad de un matrimonio civil, del cual ella no es contrayente. A su vez, se   deberá determinar si los operadores judiciales vulneraron el derecho al acceso a   la administración de justicia al no interpretar el contenido de la demanda   interpuesta por la actora.    

      

33.            Subsidiariedad: Sobre la base de lo dispuesto en los   numerales 28 y 29 de esta providencia, la subsidiariedad se deriva del carácter   excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le   impone al ciudadano la obligación de acudir a los mecanismos judiciales antes de   invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, salvo   que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el   cual para ser tal exige que sea inminente, grave, que requiera medidas urgentes   de protección y que la acción de tutela sea impostergable[42].    

Frente a esta exigencia, es necesario establecer si el recurso de casación   procede en los procesos de nulidad del matrimonio civil. Al respecto, el   artículo 334 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P) establece:    

“Artículo 334. Procedencia del recurso   de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes   sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda   instancia:    

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.    

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia   corresponda a la jurisdicción ordinaria.    

3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.    

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil   sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o   reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.”    

De   dicha norma se desprende que el recurso de casación procede contra las   providencias de segunda instancia que hayan sido dictadas en procesos   declarativos, salvo las relativas al estado civil que sólo “serán   susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de   estado y la declaración de uniones maritales de hecho”, es decir, que los   demás fallos que hayan sido dictados en procesos declarativos de familia y   respecto del estado civil diferentes a las excepciones contemplados en el   parágrafo del artículo 334 del C.G.P, carecen de recurso de casación, de ahí que   en procesos tales como los de nulidad del matrimonio civil o los de divorcio no   procede dicho recurso.    

En   el presente caso, se observa que la acción de tutela   fue interpuesta contra la decisión de segunda instancia proferida dentro de un   proceso declarativo de nulidad del matrimonio civil. De acuerdo con lo dispuesto   en el artículo 334 del C.G.P, contra este   tipo de sentencias no se puede interponer el recurso   de casación, razón por la cual la Sala considera que se cumple con el requisito   de subsidiariedad.    

34.            Inmediatez: La Sala observa que la   providencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de   Manizales, Caldas, es de fecha 28 de enero de 2016, y la acción de tutela fue interpuesta el 10 de marzo de 2016, por la   señora Fanny Vanegas Cáceres. Lapso que resulta razonable, por   consiguiente, la Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez.    

35.            Irregularidad procesal:  De otro lado, en el presente caso la tutelante no invocó una irregularidad   procesal como fundamento en la demanda de tutela, sino que solicitó que se   declare que no prospera la excepción de falta de legitimidad en la causa por   activa y confirme el fallo de primera instancia que declaró nulo el matrimonio   civil.    

36.            Identificación razonable de los hechos y derechos   vulnerados: En la demanda de tutela, la parte actora   identificó de manera razonable tanto los hechos que a su juicio generaron la   vulneración, como los derechos vulnerados a la vida, a la vivienda y al debido   proceso.    

37.            Que no se trate de sentencia de tutela: resulta probado en el expediente que las sentencias contra las que se   dirige la acción de tutela, fueron proferidas en el marco de un proceso de   nulidad de matrimonio civil.    

38.            Legitimación por activa: La acción de tutela fue interpuesta por   la señora Fanny Vanegas Cáceres. Lo anterior, encuentra su fundamento   constitucional en el artículo 86 de la Carta, el cual establece que toda persona   que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren   amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un   representante que actúe en su nombre. Se encuentra demostrada la legitimación en   la causa por activa.    

39.            Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra la   Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, autoridad   pública que pertenece a la Rama Judicial del poder público[43].    

40.            Una vez verificado el cumplimiento de los   requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias   judiciales, la Sala Plena pasará a estudiar el defecto por violación directa de   la Constitución.    

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA   DECISIÓN    

41.            Acorde con los fundamentos fácticos expuestos, le   corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si vulneró la Sala   Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, Caldas,  (sentencia proferida el 28 de enero de 2016), el derecho fundamental al debido proceso y el   acceso a la administración de justicia de la señora Fanny Vanegas Cáceres   al declarar que no cuenta con legitimidad en la causa para cuestionar la validez   o existencia del matrimonio civil celebrado entre su hermano fallecido Germán   Vanegas Cáceres y la señora Emilse Ortiz Quiceno.    

D.   DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN    

43.             La causal específica por violación directa de la   Constitución se deriva del deber que le asiste a todas las autoridades de velar   por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta, según   el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad   entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las   disposiciones constitucionales”.    

44.             Al respecto, la sentencia T-094 de 2013 al referirse al defecto por violación directa de la Constitución manifestó que: “la supremacía de la Constitución dentro del sistema   de fuentes determina que los operadores jurídicos, cuando quiera que se   enfrenten a una norma legal o reglamentaria incompatible con una norma   constitucional, deban siempre preferir la aplicación de esta última. Cuando las   autoridades hacen prevalecer la Constitución como lo ordena el artículo 4 de la   misma, evitan que sus mandatos sean modificados por normas de inferior jerarquía   expedidos por funcionarios que no tienen competencias para ello. Los diversos   mecanismos de control constitucional establecidos en nuestro ordenamiento, aun   cuando con efectos distintos, están signados por el principio general de   supremacía constitucional”.[44]    

45.             En consecuencia, este defecto se configura cuando   (i) el juez ordinario toma una decisión que desconoce directamente una o varias   disposiciones constitucionales o normas razonablemente vinculables a la Carta   Política; (ii) la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción   de inconstitucionalidad; o (iii) se realiza una interpretación de un precepto   que es inconstitucional. Cualquiera sea la causa, se traduce en desmedro de los   derechos fundamentales de los ciudadanos.    

46.             Es así, que el defecto por violación directa de la   Constitución se produce, entre otros, cuando “(a) en la solución del caso se   dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el   precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación   inmediata, y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no   tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En   el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el   artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en   que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con   la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia   a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”.[45]     

Acceso a   la administración de justicia    

47.            El Preámbulo de la Carta Política fijó uno de los marcos mediante el cual dispuso que   las autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr la   observancia del valor de la justicia que debe ser asegurada a los colombianos.   Dicho marco es el jurídico del cual se desprende la vital función que tienen a   cargo las entidades y personas que en Colombia administran justicia[46]  para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   constitucionales[47].    

48.            El acceso a la administración de justicia, así como   los demás derechos reconocidos en la Constitución Política de 1991 deben ser   garantizados de manera efectiva, puesto que su simple protección formal sería   incongruente con el propósito del constituyente. Es claro, que el Estado debe   asegurar a los colombianos el derecho a la justicia, dentro de un marco   jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y   legales vigentes.    

49.            La Constitución Política en el Titulo VIII, que   versa sobre la rama judicial, establece en el artículo 228 que “La   Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son   independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones   que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos   procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su   funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.    

50.            En concordancia con la disposición anterior, los   artículos 229 de la Carta[48]  y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[49] consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la   justicia, cuyo contenido a continuación se analizará.    

51.             La administración de justicia es una función   pública mediante la cual se pretende garantizar los fines esenciales del Estado,   entre otros, velar por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, asegurar   la protección de los asociados en su vida, creencias, bienes y honra, promover   la convivencia pacífica, garantizar el orden social, económico y político justo   y demás derechos y libertades públicas. Al respecto, la sentencia T- 030 de 2005   manifestó:    

“Conforme lo ha precisado esta Corporación “el acceso a la administración de   justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a   los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que   consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se   entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las   pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el   contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual   se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley,   el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un   libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama   la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[50].   Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar   al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los   artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[51],   susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la   acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”[52].    

52.            Así mismo, la sentencia C-426 de 2002 definió el derecho a la administración de justicia como “la posibilidad   reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en   condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar   por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el   restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a   los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las   garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.     

53.            Esto le impone a las autoridades públicas, quienes   tienen el deber de garante de los derechos de los ciudadanos y además ejercen el   poder coercitivo del Estado, garantizar la prerrogativa de la que gozan las   personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia. Las obligaciones de los   Estados respecto de los ciudadanos, se pueden clasificar en: (i) realizar los   derechos humanos; (ii) proteger y (iii) respetar, con base en dichas   obligaciones se determinará el contenido del derecho fundamental a la   administración de justicia[53].    

(i) Realizar los derechos humanos, implica que el Estado debe   garantizar el goce efectivo del derecho y facilitar las condiciones para el   disfrute del mismo.    

(ii) Proteger, es el deber del Estado de evitar que   terceros impidan que los titulares del derecho de acceder a la administración de   justicia no lo puedan ejercer, para ello deberá adoptar las medidas pertinentes.         

(iii) Respetar, esta obligación supone, por un lado,   abstenerse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como la   raza, la nacionalidad y el género, y por el otro, el de impedir el acceso   a la justicia o su ejecución.    

54.            Es así que “[f]acilitar el derecho a la   administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que   garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser   parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona   para formular sus pretensiones”[54].    

55.            En cumplimiento del deber establecido en el literal  a del artículo 152 y de lo dispuesto en el artículo 228 de la   Constitución, el legislador expidió la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la   Administración de Justicia, en la que en el artículo 1° dispuso que “la   administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el   Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los   derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin   de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.    

56.            Así mismo, esta Ley en el Título I, que versa sobre   los principios de la administración de justicia, consagró el acceso a la   justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º), la eficiencia (artículo 7º)   y el respeto de los derechos (artículo 9º), entre otros, los cuales se   constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran   justicia en cada caso particular.    

57.            De igual manera, la administración de justicia debe   adoptar normas que garanticen (i) procedimientos, idóneos, adecuados y efectivos   para la resolución de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que las   providencias judiciales protejan los derechos constitucionales conforme a lo   dispuesto en la Carta y demás disposiciones legales aplicables; y (iii) que los   procesos se desarrollen en un lapso razonable, sin dilaciones injustificadas y   con observancia de las garantías propias del debido proceso[55].    

58.            Asimismo, el deber de tomar medidas implica la   obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia,   crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la   asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de   población en condiciones de vulnerabilidad[56].   Aunado a lo anterior, la sentencia C-037 de 1996, al analizar la   constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,   manifestó:    

“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del   Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de   justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las   libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las   obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.   (…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable   la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por   lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de   su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de   justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y   eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y   mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las   relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente   sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un   conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.    

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que   requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta   Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin   lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la   Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas,   reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio   público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define   el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en   cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la   República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es   la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de   justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida   administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple   letra muerta sino una realidad viviente para todos”[57].    

59.            De otra parte, para lograr efectividad en el derecho   a la administración de justicia se debe garantizar el derecho a la tutela   judicial efectiva, que comprende: “(i) la posibilidad de los ciudadanos de   acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea   resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador   jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”[58].    

E. El MATRIMONIO CIVIL, EL MATRIMONIO SIMULADO Y LA RELACIÓN CON EL   PRINCIPIO DE BUENA FE    

El matrimonio civil    

60.            El matrimonio encuentra sustento constitucional en   el artículo 42 de la Carta, el cual dispone que “la familia es el núcleo   fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,   por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la   voluntad responsable de conformarla”.    

61.            El matrimonio es definido en el artículo 113 del   Código Civil[59]  y tiene como objeto la unión solemne de un hombre y una mujer para fundar una   nueva familia, vivir juntos, procrear, ayudarse y prestarse auxilio mutuo, cuyos   efectos están establecidos en la ley y no pueden ser objeto de negociación para   incluir o excluir obligaciones.      

Características del contrato de matrimonio civil    

62.            Acorde con lo establecido en el artículo 115 del   Código Civil [60]  son características esenciales del matrimonio el acto jurídico, por   cuanto se trata de un acuerdo de voluntades encaminado a producir los efectos y   obligaciones establecidos en la ley; la unión personal, debido a que crea   un vínculo personal que modifica el estado civil de las personas; la   singularidad,  puesto que excluye la posibilidad que alguna de las partes sea plural y resulta   incompatible con otro tipo de uniones para cualquiera de los contrayentes; y la  forma solemne, por cuanto se trata de un contrato formal y solemne, que   debe cumplir con las formalidades establecidas en la ley, que se contrae ante   juez o notario mediante sentencia o escritura pública, y que refleja la   manifestación expresa y recíproca de voluntades de quienes lo contraen.    

Elementos esenciales del contrato de matrimonio civil    

63.            El contrato de matrimonio deberá reunir los   requisitos generales comunes a todo acto jurídico. Por lo cual y teniendo en   cuenta lo preceptuado en el artículo 1502 del Código Civil, es necesario que los   contrayentes del matrimonio civil (i) sean legalmente capaces, (ii) consientan   en dicho acto o declaración y que su voluntad no adolezca de vicios, (iii) que   recaiga sobre un objeto lícito y (iv) que tenga una causa lícita[61].    

64.            La ausencia del cumplimiento de los requisitos   esenciales del matrimonio impide que este nazca a la vida jurídica o produzca   efectos. Esta premisa encuentra su fundamento legal en el artículo 1501 del   Código Civil que dispone que “[s]e distinguen en cada contrato las cosas que   son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.   Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce   efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza   de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle,   sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato   aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por   medio de cláusulas especiales”. (Subrayado fuera de texto).    

65.            La capacidad debe entenderse como la aptitud legal en que se   hallan los contrayentes del matrimonio civil. En principio son   capaces para contraer matrimonio todas las personas naturales, excepto cuando la   ley dispone otra cosa. Respecto de la edad, la sentencia C-507 de 2004,   manifestó que los mayores de 14 años pueden celebrar válidamente este contrato,   siempre y cuando tengan el consentimiento de sus padres o curador.    

66.            El matrimonio civil se perfecciona por “el libre y mutuo   consentimiento de los cónyuges, expresado ante el funcionario competente”  (Art. 115 del Código Civil), el cual deberá ser expresado de forma libre y   personal por los contrayentes. Dicha disposición dispone que el “contrato   de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de   los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con   solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos   civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas,   solemnidades y requisitos”[62].    

A su vez, el consentimiento cuando no es otorgado de manera libre puede   adolecer de error y fuerza. Para que el error vicie el consentimiento debe   recaer en la identidad de la persona y para que exista la fuerza, se debe   presentar coacción física o moral de considerable magnitud ejercida directamente   contra alguno de los contrayentes o sus más allegados familiares que imprime un   temor por la posible ocurrencia de un hecho irreparable y grave.    

67.            El objeto y la causa en el contrato nupcial debe ser entendido   como la obligación recíproca de los contrayentes de conformar una familia.   Acorde con lo establecido en el artículo 113 del Código Civil los contrayentes   se unen con el fin de compartir techo, procrear[63] y prestarse auxilio   mutuo.    

El objeto del contrato, es la finalidad del mismo, la cual se desprende   de las obligaciones de dar, hacer y no hacer. La causa al ser un elemento   esencial del contrato, en tanto representa la función económico-social del mismo   se encuentra en la base del reconocimiento de la autonomía contractual, puesto   que indica el contenido del acuerdo entre las partes y lo que se pretende   satisfacer. Este elemento constituye el fundamento de la relevancia jurídica del   contrato, siempre y cuando persiga intereses merecedores de protección por el   ordenamiento jurídico. Cuando la causa es ilícita y por ende, contraria al   ordenamiento jurídico, se considera que el contrato nace a la vida jurídica,   pero se ve expuesto a que sea declarado nulo.    

Conforme a lo anterior, en materia de consentimiento matrimonial debe   entenderse que el acuerdo de voluntades entre los contrayentes se encuentra   dirigido al contenido del negocio matrimonial, el cual recae sobre los derechos   y obligaciones propios de este contrato[64].   Incluso algunos autores sostienen que el objeto y la causa en el contrato de   matrimonio se confunden, puesto que ambos están orientados al cumplimiento de   los fines matrimoniales[65].    

La simulación y el matrimonio simulado    

Elementos definitorios de la simulación en el ordenamiento jurídico    

68.            La simulación se produce cuando las partes de manera   simultánea celebran públicamente un negocio jurídico o contrato, y al mismo   tiempo y de manera oculta realizan una contra estipulación privada que altera lo   pactado en el acto público, todo o en parte. Es decir, que existe una   disconformidad entre el querer de las partes (voluntad real) y su declaración   (voluntad declarada), que se refleja en la celebración de un acto jurídico que   tiene dos caras, una falsa que se hace de manera pública y otra veraz que es la   oculta.    

El   fenómeno de la simulación es una anomalía en el negocio jurídico, en el que las   partes reflejan exteriormente la celebración de un contrato que no coincide con   su voluntad real. Lo que ocurre en realidad, es que las partes celebran un trato   con dos caras distintas, es decir, que hay dualidad de declaraciones pero no de   contratos. Las declaraciones son “[l]a pública y la privada, una   contraposición, no entre lo que se quiere y lo que se dice, sino entre dos   expresiones igualmente queridas: una enmascarada u oculta, destinada a   permanecer secreta, otra, que es el disfraz que se muestra al público, las dos,   piezas integrantes de un solo mecanismo, ambas, de una misma entidad”[66].     

En la   simulación las partes crean una situación que exteriorizan ante terceros, la   cual solo se explica en razón de otra oculta, es decir, que los dos hechos se   interrelacionan de manera funcional. En otras palabras, se trata de la   celebración de un contrato con dualidad de propósitos (público y privado), ambos   queridos y ciertos por los contratantes, cuyas consecuencias son diferentes.       

69.            De todo lo anterior, se desprende que cuando los   contrayentes al celebrar el contrato matrimonial en realidad lo fingen, dado que   su real consentimiento no consiste en realizar los fines que la ley ha previsto   para el vínculo nupcial, se entiende que el mismo fue simulado, puesto que el   verdadero consentimiento fue dado para otra cosa distinta. Es decir, que no está   conforme la voluntad declarada con la voluntad real, lo que supone que el acto   aparente denominado matrimonio nunca existió, únicamente se trató de simular que   existía, valiéndose de las formas que el ordenamiento ha previsto para ello.    

En   atención a lo expuesto resultan relevantes, en relación con el matrimonio   simulado, las reflexiones que de tiempo atrás ha hecho la Corte Suprema de   Justicia al indicar que la simulación supone, cuando ella es absoluta, la   inexistencia del contrato. En sentencia del 10 de junio de 1992, gaceta   CCXVI-527, al referirse a la simulación contractual y a los sujetos legitimados   para alegarla, expresó:    

“[l]a acción de simulación versa sobre un acto no verdadero sino   fingido, que sólo sirve de cortina para ocultar una realidad jurídica distinta   de la que él aparenta. Entonces, la finalidad de esta acción es la de hacer   declarar la inexistencia o deformación del acto ostensible y la prevalencia del   oculto o verdadero para que éste quede sometido a recibir el tratamiento y   producir las consecuencias que legalmente le competen. La acción puede ser   ejercida por las partes que intervinieron en el acto simulado, por sus herederos   y por los acreedores del simulante que en apariencia ha sacado de su patrimonio   un bien que realmente no ha salido de éste y que, por lo mismo, continúa   haciendo parte de la prenda general en cuya conservación o consistencia tienen   aquellos interés (artículo 2488 del Código Civil)”.    

Así   las cosas, y considerando que el acto aparente pudo haber tenido, entre otros,   efectos patrimoniales y pensionales, los jueces y demás autoridades deberán   adoptar las medidas correspondientes con el propósito de que la declaración de   simulación produzca todas sus consecuencias legales.       

70.            El matrimonio simulado o fraudulento también ha sido   denominado como matrimonio de conveniencia, blanco, de complacencia, mariage   blanc o sham marriage. Es aquel en el que los contrayentes aparentan   contraer matrimonio y expresa o tácitamente lo acuerdan, con la intención   fraudulenta de engañar a los demás, de no cumplir con los derechos y las   obligaciones que del mismo se derivan y de no aceptar el cumplimiento de los   fines. Dicho de otra manera, este tipo de matrimonios son negocios jurídicos   simulados o aparentes, que suponen la celebración de un matrimonio ficticio,   puesto que si bien, cumplen con las formalidades requeridas, los contrayentes no   tienen la real intención de contraer el contrato nupcial[67].    

71.            La doctrina ha sostenido que este tipo de contratos   se celebra, frecuentemente con el objeto principal de obtener beneficios,   económicos, sociales o jurídicos, sin que entre los contrayentes exista un   vínculo sentimental o se llegue a su consumación carnal[68]. Este tipo de   uniones, generalmente están precedidas por un valor acordado entre las partes y   tienen como propósito algo muy diferente a los fines del contrato nupcial, es   decir, supone que no existe voluntad de casarse y únicamente se pretende hacer   aparecer ante terceros un matrimonio, a pesar de que la voluntad real no es   proceder así. Este tipo de contratos, ha advertido un sector de la doctrina, es   frecuente en países con una gran inmigración[69].     

72.            La doctrina española ha considerado que son indicios   fuertes sobre la celebración del matrimonio fraudulento cuando: (a) los cónyuges   son imprecisos al declarar sobre los datos académicos, profesionales, las   circunstancias en las que se conocieron, número de hijos, y otros datos de   carácter personal, familiar y sentimental; (b) hay ausencia de contribución   adecuada a las responsabilidades que sobrevienen del matrimonio; (c) no hay vida   común entre los contrayentes y se evidencia una superficialidad en la relación   de pareja; (d) no tienen un idioma común a través del cual comunicarse; (e) los   cónyuges no se conocían con anterioridad a la celebración del matrimonio; (f)   alguno de los contrayentes tiene antecedentes en la celebración de matrimonios   fraudulentos; (g) alguna de las partes ha pagado de manera previa una suma de   dinero con el propósito que se celebre el matrimonio, excepto cuando el dote sea   una práctica normal en alguno de los países de los contrayentes; (h) la   diferencia notable de edad entre la pareja.[70]    

73.            De otra parte, existen circunstancias que indican la   real voluntad de contraer matrimonio, tales como: (a) el conocimiento de las   circunstancias personales, familiares y laborales del contrayente; (b) la   existencia de hijos comunes o el hecho de que la mujer se encuentra en embarazo,   (c) el tener una lengua común a través de la cual comunicarse; (d) la   concordancia en las declaraciones por parte de ambos contrayentes; y (e) edades   similares.    

74.            La Sala considera que si bien el contrato   matrimonial tiene un régimen especial, cerrado y estricto que implica que sólo   puede ser atacado a través de las nulidades de matrimonio civil establecidas en   el artículo 140 del Código Civil, para cuya declaración solo están legitimados   los contrayentes y de manera excepcional los curadores o guardadores de los   menores, no es este el único camino jurídico para dejar sin efectos el   matrimonio. Como se ha explicado, si este ha sido simulado, los terceros con un   interés directo pueden solicitar al juez que declaren tal circunstancia, debido   a que el ordenamiento jurídico no puede patrocinar tales comportamientos.    

75.             En ese sentido, cuando lo pretendido consista en   declarar la simulación de un contrato matrimonial, estarán legitimados en la   causa por activa los terceros con interés directo para pedirle al juez que   mediante un proceso declarativo establezca la simulación del contrato   matrimonial, y si se afirma que el acto es simulado –habrá de procederse en esa   dirección. Para el efecto, podrá acudirse al trámite previsto en el artículo 368   del Código General del Proceso reza: “[s]e sujetará al trámite establecido en   este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.”    

76.             En el derecho comparado se ha reconocido la   posibilidad de cuestionar la validez o existencia de este tipo de vínculos. Así,   por ejemplo, al referirse al artículo 146 del Código Civil Francés que establece   que “sin consentimiento no hay matrimonio”. El Consejo Constitucional   Francés en decisión de fecha 22 de junio de 2012 indicó (i) que el artículo 146   subordinó la validez del matrimonio al consentimiento de los contrayentes; (ii)   que según la jurisprudencia constante de la Corte de Casación el matrimonio es   nulo por falta de consentimiento cuando los esposos acudieron a la ceremonia   motivados por un fin distinto o extraño a la unión matrimonial; y (iii) que la   protección constitucional de libertad de celebración del matrimonio no otorga el   derecho a celebrar matrimonios con fines extraños a la unión matrimonial.      

77.             Las consideraciones anteriores evidencian que el   matrimonio simulado se relaciona de manera estrecha con el principio   constitucional de buena fe, tal y como a continuación se explica.    

Buena fe,   prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y matrimonio simulado    

78.             Como se dejó expuesto, la posibilidad de   solicitar la declaratoria de simulación del matrimonio encuentra apoyo en el   régimen general del negocio jurídico establecido en el Código Civil. Sin   embargo, para la Corte, la opción de acudir ante los jueces a efectos de   formular tal pretensión, tiene un fundamento constitucional claro en la   protección de la buena fe y en la prevalencia del derecho sustancial sobre las   formalidades.    

79.            El artículo 83 establece que “las actuaciones de los particulares y de las   autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se   presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, esto supone, el deber y el asumir, que tanto   las autoridades como los particulares actúan conforme al principio de buena fe.   La Corte Constitucional, al indicar el alcance de este principio, ha anotado   su función reguladora de las relaciones entre los particulares y el Estado y su   función integradora en el ordenamiento[72].   Al respecto, ha puesto de presente que el principio de buena fe “exige a los   particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una   conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de   una “persona correcta (vir bonus)[73],  de tal suerte que se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad   que otorga la palabra dada”[74]. La presunción de   buena fe es una presunción de hecho, no de derecho. Por lo tanto, admite prueba   en contrario[75].    

Para lograr lo anterior, tanto los ciudadanos como las diferentes   autoridades deben acudir a los distintos mecanismos administrativos, policivos y   judiciales, y por lo tanto, poner en conocimiento de la respectiva autoridad los   hechos o circunstancias que amenazan con violar el artículo 83 de la Carta.    

80.            De otra parte, la sentencia T- 531 de 2010, al hablar de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades,   aseveró que: “la observancia de la plenitud de las formas propias de   cada juicio no puede servir al propósito de hacer que las ritualidades   procesales se conviertan en un fin en sí mismas, pues la prevalencia del derecho   sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la   efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en   los procesos”.    

81.            En suma, cuando el juez advierta la ocurrencia de un   matrimonio simulado, podrá encontrarse frente a la vulneración al principio de   buena fe, puesto que el mismo fue constituido para fingir una situación distinta   a la prevista en la ley. Por lo tanto, deberá dilucidar cuál fue el negocio real   que las partes celebraron y, por ende, darle aplicación al derecho sustancial   (contrato real) sobre las formas (el contrato celebrado en apariencia).    

F. LA DISCREPANCIA ENTRE LA VOLUNTAD REAL Y LA APARENTE EN EL   CONTRATO DE MATRIMONIO CIVIL NO REFLEJA UN PROBLEMA DE CAUSA Y OBJETO ILÍCITOS    

82.            Precisado lo anterior, la Corte juzga necesario   aclarar, de cara al asunto que ocupa su atención, las razones por las cuales de   llegar a declararse en el proceso ante la jurisdicción ordinaria los supuestos   alegados por la accionante, no es posible tratar casos como el analizado como un   evento de nulidad por causa ilícita u objeto ilícito.       

83.             Tal y como quedó señalado en el literal E los   requisitos de existencia (voluntad, objeto, causa y las solemnidades propias de   cada contrato) hacen referencia a los elementos sin los cuales el contrato no   puede nacer a la vida jurídica, mientras que los componentes de validez (objeto   lícito, voluntad libre de vicio, causa lícita y capacidad de las partes)   adquieren relevancia cuando el negocio ya existe. La distinción entre los   presupuestos de existencia y validez cobra importancia al momento de imponer   consecuencias, dado que puede advertirse, en general, que la ausencia de los   primeros deriva en la inexistencia del acto, mientras que el incumplimiento de   los requisitos de validez implica la nulidad absoluta o relativa del contrato.    

Causa ilícita    

84.            El artículo 1502 del Código Civil[76]  dispone que “[p]ara que una persona se obligue a otra por un acto o   declaración de voluntad, es necesario: (…) 4°. que tenga una causa lícita”. A su vez, el artículo 1524 de la misma   disposición legal[77]  establece que “no puede haber obligación sin una causa real y lícita”   prescribiendo, a su vez, que “[s]e entiende por causa el motivo que induce al   acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las   buenas costumbres o al orden público”. Para explicar la carencia de causa,   señala como ejemplo, “la promesa de dar algo en pago de   una deuda que no existe”, y de causa ilícita  “la promesa de dar algo en recompensa de   un crimen o de un hecho inmoral”. De lo anterior, se   desprende que para la validez, existencia y eficacia de cualquier negocio   jurídico exige que tenga una causa real y lícita. La causa, a juicio de la   Corte, es entonces la función económico-social del acto o negocio jurídico de   que se trate.      

85.             La causa, ha dicho la   doctrina, busca atender a dos situaciones, (i) a la coercibilidad de la promesa,   en la que se verifica “si hay una contraprestación, o un espíritu de   beneficencia (revestido de solemnidad), o una entrega precedente que la   justifique, lo que corresponde a un juicio descriptivo o de realidad, para un   control judicial de legalidad”[78]  y (ii) a la licitud de la promesa, que se refiere a  un juicio de valor y   de moralidad judicial.    

En algunos casos, la causa se confunde con la definición del   negocio jurídico, más aun, cuando tal definición contiene elementos que se   refieren específicamente a la función económico-social del mismo[79]. Respecto a   la causa existen varias teorías que intentan resolver diferentes problemas   prácticos. Dichas teorías son: ausencia de causa, causa ilícita, causa falsa,   causa errada y causa putativa. Vale la pena detenerse en una breve referencia a   las dos primeras[80].        

La ausencia de causa, se refiere a la imposibilidad para las partes   de alcanzar el fin contractual. Al respecto Fernando Hinestrosa asevera:    

“Acá ha de procurarse despejar la esencia del problema, mostrando   cómo lo que allá falta no es `la causa´, entendida como algo distinto del acto   mismo o un elemento suyo, sino el negocio en sí. Toda atribución patrimonial   exige una justificación; la gente se obliga por algo, y ese motivo debe tener   validez reconocida para que el derecho se ocupe de él, lo atienda y dote de   efectos al acto que lo desarrolla. Donde esa justificación falla, no hay   negocio. No es la causa, no es la voluntad, no es, en fin, el aspecto subjetivo   en sus varias significaciones lo que falta, es la disposición misma concreta de   intereses la que no aparece, porque no existe”[81].      

La causa ilícita hace referencia a la promesa de una   contraprestación por realizar algún hecho inmoral, crimen, atentar contra las   buenas costumbres o el orden público. Para que la ilicitud genere nulidad es   necesario que sea compartida por las partes. Es decir, que cuando las partes   celebran un contrato por motivos netamente ilícitos, el cual es compartido y   conocido por todos los contratantes, este necesariamente es ilícito.      

86.            Para la Corte en aquellos casos en los cuales   la voluntad declarada por parte de los contrayentes es diferente a su voluntad   real como cuando se finge la celebración de un matrimonio y, al mismo tiempo,   las partes han determinado no celebrarlo, es improcedente predicar la causa   ilícita del contrato de matrimonio sino que, en otra dirección no existe la   voluntad real de celebrarlo. La causa ilícita se predica de la causa existente   y, en este caso, la verdad, es que nunca se pretendió perfeccionar el vínculo   matrimonial.       

Objeto ilícito    

87.            El objeto de los actos jurídicos está regulado   en los artículos 1502, numeral 3[82]  y 1517[83]  y sucesivos del Código Civil. El objeto del contrato hace referencia a los   derechos y obligaciones que crea y, a su vez, las obligaciones tienen un objeto   que consiste en un hecho que el deudor se obliga hacer algo (ejecución) o   abstenerse, es decir, que el objeto del contrato se encuentra conformado por los   derechos y obligaciones que este crea, modifica o extingue. De lo anterior se   desprende que el código designa “como objeto del contrato lo que en realidad   es objeto de la obligación. Es precisamente a este criterio (su objeto) que las   obligaciones se clasifican en de dar, hacer o no hacer”[84].       

Lo que se entiende por “objeto del contrato” no es un asunto   pacífico en la doctrina. Para algunos, consiste “en los derechos y   obligaciones que este crea”, al paso que para otros, por ejemplo los   hermanos Mazeaud, se trata de “la operación jurídica que las partes persiguen   realizar” siendo las obligaciones del contrato el efecto que este produce[85].   Con independencia de ello, esta fuera de toda duda que el objeto es un   presupuesto de existencia del negocio jurídico.    

El artículo 1518 inciso 1 y 2 del Código Civil[86] distingue los   requisitos del objeto cuando recaen sobre una cosa material y cuando se trata de   un hecho o abstención. El objeto en la primera hipótesis requiere que la cosa   (i) sea comerciable, (ii) exista o vaya a existir, y (iii) sea determinada o   determinable. Y cuando se trata de un hecho o abstención debe ser físicamente y   moralmente posible.    

Como ya se advirtió el objeto lícito es un requisito de validez del   contrato. A su vez, el Código Civil definió en el artículo 1519 que “hay   objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación”   como por ejemplo “la promesa de someterse en la república a una jurisdicción   no reconocida por las leyes de ella”. A efectos de precisar dicha noción es   relevante acudir a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil conforme al   cual “[n]o podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya   observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”. Así pues,   el objeto de un acto jurídico debe estar plenamente ajustado al ordenamiento   legal, gozar de reconocimiento y protección.    

88.            En similar sentido que lo dicho respecto de la   causa ilícita, debe decirse que en aquellos eventos en los que la voluntad   declarada, a diferencia de la real u oculta, pretende aparentar la celebración   de un contrato de matrimonio, no puede afirmarse que exista objeto alguno de   dicho contrato y, en esa medida, resulta improcedente afirmar su ilicitud. No   existe en estos casos, insiste la Corte, voluntad de celebrar el acuerdo   nupcial.    

89.            Aceptar la declaratoria de simulación de un   matrimonio, plantea dificultades conceptuales importantes. Sin embargo -con   independencia de las soluciones jurídicas que el derecho comparado plantea-,   para la Corte es claro que en atención a la estricta regulación que el Código   Civil prevé respecto de los fines y los motivos del matrimonio, en aquellos   casos en los que los presuntos contrayentes manifiestan externamente la   celebración de un acto jurídico que por virtud de su propio acuerdo no pretenden   llevar a efector realmente, la categoría que mejor explica la situación y que   habrá de fundamentar la intervención judicial en caso de que así sea solicitado   por quienes tengan interés directo en ello, es la simulación. Podrá declararse,   afirma este Tribunal, la prevalencia del acto real u oculto.    

90.             En principio, no es posible que un contrato nupcial   sea celebrado con objeto y causa ilícitos. Tales elementos, prima facie,   siempre estarán acordes con el ordenamiento jurídico al ser inmodificables. Ello   supone, que cuando dos personas utilizan la figura jurídica del “contrato   civil de matrimonio” y, en realidad lo hacen con un propósito diferente que   se mantiene oculto, se debe entender que su consentimiento fue otorgado para   celebrar otro tipo de negocio contractual, en el que posiblemente pudo existir   objeto y/o causa ilícita.    

G.   SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO    

91.            De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes   de esta providencia y con la evidencia probatoria que obra en el expediente, es   posible concluir que: (i) al señor Germán Vanegas Cáceres mediante resolución   No.3550 del 30 de septiembre de 1983, le fue reconocida la pensión de jubilación   y se ordenó su pago a partir del 1 de septiembre de 1989[87]; (ii) los   señores Germán Vanegas Cáceres y Emilse Ortiz Quiceno se casaron el 19 de marzo   de 2011; (iii) el señor Germán Vanegas Cáceres falleció el 14 de agosto de 2012,   fecha en la que su hermana, la señora Fanny Vanegas Cáceres afirmó   que se enteró del contrato nupcial, el cual se habría celebrado –según la   accionante- con el propósito de que la contrayente le entregara la mesada   pensional a la señora Fanny Vanegas y como contraprestación disfrutaría de los   servicios médicos y de la totalidad de la pensión cuando se produjera el deceso   de la actora; (iv) mediante resolución No. 7921 del 31 de octubre de 2012, la   Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, le reconoció a la   señora Emilse Ortiz Quiceno, en calidad de esposa del causante la sustitución   pensional, a partir del 14 de agosto de 2012[88];   (v) la señora Emilse Ortiz Quiceno tramitó como única interesada el proceso de   sucesión intestada del señor German Vanegas, el cual culminó con la sen Capriles Biermann, Bruno. El objeto de los actos jurídicos. Los   contratos en el Derecho Privado. Ed. Legis y Universidad del Rosario.   Pág. 140tencia No. 055 del 7 de julio de 2014, en favor de la señora Ortiz   Quiceno, quien registró a su nombre la casa en la que habita la accionante ante   la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada y la puso en venta;   (vi) el 24 de febrero de 2015, la señora Fanny Vanegas Cáceres   presentó demanda de petición de herencia, en contra de la señora Emilse Ortiz   Quiceno y, mediante sentencia No. 325 del 14 de octubre de 2015, la señora   Fanny Vanegas Cáceres fue reconocida como heredera en tercer orden del   señor Germán Vanegas adjudicándole el 50% del único bien objeto de sucesión.    

En adición   a ello (vii) el 30 de abril de 2015, la señora Fanny Vanegas   Cáceres presentó demanda que denominó de nulidad de matrimonio civil en contra   del contrato nupcial celebrado entre los señores Germán Vanegas Cáceres y   Emilse Ortiz Quiceno el día 19 de marzo de 2011, por presunta causa ilícita en   la celebración del contrato de matrimonio civil; (viii) en decisión de primera   instancia se declaró la nulidad del matrimonio civil, y en segunda instancia, el   28 de enero de 2016, Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales,   revocó el fallo del a-quo declarando próspera la excepción de falta de   legitimación en la causa por activa, propuesta por la demandada; y (viii) el 10   de marzo de 2016, la señora Fanny Vanegas Cáceres  interpuso acción de tutela en contra de la decisión proferida por la Sala Civil-   Familia del Tribunal Superior de Manizales, en relación con el proceso de   nulidad del matrimonio civil.    

92.            Como se evidenció en los numerales 43 a 46 de la Sección D de ésta   providencia, ante el enfrentamiento entre la aplicación de norma legal o   reglamentaria y la Constitución, siempre se le debe dar aplicación a esta   última; esto por disposición expresa del artículo 4° Superior que establece que “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad   entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las   disposiciones constitucionales”.    

93.            Como fue explicado en los numerales 47 a 59  de ésta providencia, la Constitución Política desde el preámbulo   diseñó un marco jurídico en el que las autoridades deben orientar sus   actuaciones para garantizar la justicia y, por ende, garantizar el derecho al   acceso a la administración de justicia, lo que supone la observancia del marco   legal y constitucional aplicable a cada caso concreto.    

94.            Los artículos 229 de la Carta y   2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consagran el derecho   fundamental de toda persona a acceder a la justicia, derecho que no sólo ampara   la posibilidad de relatar los hechos y plantear las pretensiones ante las   respectivas instancias judiciales, sino también la garantía de que la justicia   impartida sea efectiva y material, “lo cual se logra cuando, dentro de   determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una   igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento,   aplica la Constitución y la ley”[89].    

Para   lograr lo anterior, la administración de justicia debe adoptar procedimientos   idóneos, adecuados y efectivos para la resolución de las pretensiones y   excepciones debatidas; el juez debe dictar providencias judiciales protegiendo   los derechos constitucionales y legales; y los procesos se deben desarrollar en   un lapso razonable y con observancia de las garantías propias del debido   proceso.    

95.            En cuanto al régimen jurídico del contrato de   matrimonio civil, el cual fue explicado en la sección E de esta providencia, se   evidencia que tiene una amplia regulación en el Título IV del Código Civil. Allí   se establece en qué consiste el objeto, los elementos esenciales para que se   perfeccione y nazca a la vida jurídica, entre los que encontramos el “consentimiento”   el cual debe ser otorgado por los contrayentes de manera libre y voluntaria y   debe ser únicamente para contraer los derechos, obligaciones y deberes que de   este se derivan.    

Es   decir, que cuando el consentimiento en el matrimonio es otorgado para obtener   unos fines distintos a los mencionados en el artículo 113 del Código Civil, se   puede asegurar que no hubo voluntad real para la celebración de dicho vínculo   nupcial, sino que el consentimiento fue dado para otro acuerdo, lo que implica   que se trató apenas de una voluntad aparente. En esta hipótesis, como se   explicó, los terceros con un interés directo quedan habilitados para solicitar a   los jueces que se declare tal circunstancia, de manera tal que se asegure el   respeto de la buena fe y se haga prevalecer la realidad sobre las formalidades.     

96.            En el caso concreto, se evidencia que la señora Fanny Vanegas Cáceres interpuso demanda que denominó de nulidad de   matrimonio civil, mediante la cual le informó a las autoridades judiciales que   los señores Germán Vanegas Cáceres y Emilse Ortiz Quiceno se casaron el   19 de marzo de 2011, aparentemente para cometer un fraude a la ley, puesto que   su intención principal no era cumplir con la causa y objeto del matrimonio   civil, sino con otra muy diferente.    

Al respecto,   mediante apoderado la señora Fanny Vanegas Cáceres en la   mencionada demanda aseveró que “[e]n el caso que nos ocupa, la causa y   finalidad del matrimonio contraída entre la demandada Emilse Ortiz Quiceno y   Germán Vanegas Cáceres, tuvo como causa y finalidad únicamente el   aspecto económico producto de un fraude a la entidad que otorgó la pensión de   vejez a Germán Cáceres, si bien por parte de éste era un acto altruista, pues la finalidad era propender por dejar   asegurada la ayuda económica para la subsistencia de su hermana desvalida por   problemas de salud y edad, en la mente de Emilse Ortiz Quiceno, sólo la guió el   afán de obtener así fuera de forma fraudulenta un provecho económico, jamás   tuvieron los supuestos contrayentes, en mente como causa y finalidad la   conformación de una comunidad doméstica, la convivencia, la fidelidad, la ayuda   mutua, mucho menos la cohabitación sexual y la procreación, como última ratio   final la constitución de una familia, no solo entendida legalmente sino   moralmente.”        

97.            Al revisar el proceso en su integridad, la Sala   encuentra que el juez de primera instancia al admitir la demanda interpuesta por   la señora Fanny Vanegas Cáceres, no se detuvo a interpretar los elementos de la   demanda que indicaban, en realidad, que la demandante pretendía que se declarara   que el matrimonio en verdad nunca se había celebrado. Por ello, delimitó el   proceso  como si de una nulidad de matrimonio civil se tratara, apoyándose en la   denominación usada en la demanda.    

Es   cierto que las palabras de la demanda revisten enorme trascendencia en la   delimitación del proceso. Sin embargo, no puede desconocerse que la Corte   Suprema de Justicia en un sentido plenamente consistente con la Carta ha   señalado  que “cuando el lenguaje de la demanda, sin ser   indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión   indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el   derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV,   234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino   sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial,   el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”,   realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento”,   “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas. civ.   sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente   11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), “siempre en conjunto, porque   la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte   petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que   ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya   por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV,   p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte,   185).[90]    

98.            De todo lo anterior, se desprende que el   ordenamiento jurídico demanda por parte de los jueces de la Constitución de 1991   un papel activo, consistente en revisar la demanda, los hechos y las   pretensiones y en consecuencia, darle el trámite que más se ajuste a la   situación planteada. Esto tiene como propósito que el operador judicial oriente   a las partes en el proceso y garantice los derechos y garantías procesales que a   los sujetos procesales les asiste.    

99.             A pesar del deber judicial de interpretar la   demanda de acuerdo a su verdadero sentido, y el cual fue omitido, el trámite   judicial que se siguió en este caso, fue el de nulidad de matrimonio civil.      

99.1.    Es así, que la Sala al estudiar el contenido de la sentencia de primera   instancia, proferida el 5 de noviembre de 2015, en audiencia pública por el   Juzgado Primero Promiscuo de Familia se evidencia que al referirse a la   legitimación en la causa, aseguró que, la demandante probó ser hermana del   causante German Vanegas Cáceres, y fue reconocida como heredera en tercer orden   del causante acorde con lo establecido en el artículo 1047 del Código Civil, por   el Juzgado en sentencia general No. 325 del 14 de octubre de 2015, dentro del   proceso de petición de herencia instaurado por la señora Fanny Vanegas Cáceres   en contra de la señora Emilse Ortiz Quiceno, por lo tanto, encontró legitimada a   la accionante para instaurar la demanda de nulidad de matrimonio civil. Por   dicha razón, halló no probada la excepción propuesta por la demandada de falta   de legitimación en la causa.    

Así mismo, aseveró que de acuerdo con lo dispuesto   en el artículo 113 del Código Civil se evidencia que los fines del matrimonio   son vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. A su vez, aseguró que   conforme lo establece el artículo 176 del Código Civil y siguientes, los deberes   del matrimonio son la cohabitación, fidelidad, el socorro y auxilio mutuo de los   cónyuges y procedió a explicar cada uno de estos deberes.    

De igual manera, analizó como características del matrimonio civil que:   (a) es un contrato, debido a que implica una manifestación de voluntad de   la pareja; (b) es solemne, por cuanto está condicionado a unas   formalidades establecidas en la ley; (c) los derechos y obligaciones, son   las propias del estado de casados; (d) origina un nuevo estado civil, el   cual es irrenunciable mientras se mantenga el vínculo; y (e) los fines,   son la convivencia, la procreación y la ayuda mutua y se encuentran determinados   en la ley.    

En cuanto a la causa y finalidad del matrimonio, aseguró que en el caso   concreto lo que motivó a los contrayentes a celebrar el matrimonio fue   únicamente el aspecto económico producto de un fraude a la entidad que le otorgó   al señor Germán Vanegas la pensión y no los propios del matrimonio. A su vez,   aseveró que el actuar doloso de la demandada “tiene plena materialización al   momento de ésta adelantar la sucesión del señor Germán Vanegas Cáceres con   desconocimiento total de los derechos de la demandante, pretendiéndola despojar   de la cuota parte que le corresponde en los bienes dejados por su hermano”   en el proceso de sucesión que tramitó como única heredera.     

99.2.    El trámite al proceso de nulidad del matrimonio civil continuo, pues de   igual manera, la sentencia reprochada que fue proferida el 28 de enero de   2016 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales, no se   percató de la simulación del matrimonio civil y pues se limitó a analizar si la  señora Fanny Vanegas Cáceres, quien actuaba   en calidad de hermana del señor   Germán Vanegas Cáceres, estaba legitimada en la causa para solicitar la nulidad   del contrato matrimonial celebrado entre éste y la señora Emilse Ortiz Quiceno.    

Al respecto, la   Sala considera pertinente transcribir in extenso las consideraciones   efectuadas por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales en la   mencionada sentencia:    

“(a) por sabida se tiene que la legitimación en   la causa como uno de los requisitos para el éxito de las pretensiones de la   demanda, consiste en que la acción la instaure quien pueda reclamar el derecho   frente a la persona que legalmente es titular de la obligación correlativa, así   lo ha considerado la jurisprudencia civil, por ejemplo, en la sentencia del 14   de octubre del 2010, CSJ con ponencia del Dr. William Namen Vargas, o en otras   palabras, hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o   controvierta las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo   de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso, cuya ausencia en   alguno de los extremos de la litis conlleva a la negación de sus pretensiones,   que en estricto sentido implica la resolución oficiosa sobre los presupuestos de   la acción indispensables para desatar la cuestión litigada. Al respecto, puede   consultarse la sentencia civil 2642 de 2015 y sentencia civil del 10 de marzo de   2015.    

(b) Con respecto a la acción de nulidad de   matrimonio civil, atendida la clasificación de subsanables y no subsanables de   las causales que la origina, causales de procedencia taxativas conforme al   artículo 16 de la Ley 57 de 1887, están legitimados en la causa por activa para   invocar las primeras, es decir, las que tienen su fuente en los vicios del   consentimiento, en la incapacidad de los contrayentes, en la incompetencia del   funcionario que autoriza el matrimonio, conforme a los numerales 1, 2, 3, 5 y 6   del artículo 140 del Código Civil, tienen legitimación las personas expresamente   establecidas en los artículos 142 a 145 del Código Civil, tales, el contrayente   que haya padecido el error, el padre, guardador o tutor del menor o este con   asistencia de un curador, la persona que se hubiere inferido la fuerza causada,   el miedo u obligado a consentir, y cuando se trata de las causales subsanables   consagradas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 140 citado, lo están   los cónyuges y cualquier persona que demuestre interés e incluso pueden   declararse de oficio conforme al artículo 15 de la Ley 57 de 1887.    

(c) En correspondencia con lo expuesto, la Sala   anuncia que no tuvo razón el a-quo en acceder a las pretensiones de la   demandante, pues bien como lo refiere el recurrente, esta no tenía legitimación   en la causa para alegar la nulidad matrimonial deprecada, habida cuenta que   invoco para ese efecto “causa ilícita en la celebración de contrato solemne   de matrimonio civil” y el fundamento en la que sustento “que los   contrayentes no tenían en mente cumplir con los preceptos señalados en el   artículo 113 del Código Civil”, esta no está consagrada para lograr la   declaratoria de esa institución, pues taxativamente no se erige como causal   subsanable ni insubsanable.    

En razón a las siguientes: (i) el régimen de las nulidades   matrimoniales tiene consagración normativa especial en el Título V, artículo 140   a 151 del Código Civil, Títulos III, artículos 13 a 16 de la Ley 57 de 1887, por   ende, no le son aplicables las disposiciones comunes que rigen para los negocios   jurídicos en general derivadas de la omisión de presupuestos de validez,   consagradas en los artículos 1502 y 1740 a 1756 del Código Civil Esa   especificidad conforme a la cual previo el legislador en su artículo 16 de la   Ley 57 ya citada, que fuera de las causales establecidas en el artículo 140 del   Código Civil y 13 de la Ley 57 de 1887, no hay otras que invaliden el contrato   matrimonial y dentro de las cuales no se incluye la invocada en la demanda   denominada, repetimos, “causa ilícita en la celebración de contrato solemne   de matrimonio civil”, fundada en la falta de convivencia antes, durante y   después de la celebración del matrimonio, por no tener en mente los contrayentes   cumplir con los preceptos señalados en el artículo 113 del Código Civil o la   finalidad económica producto de fraude a la entidad que otorgó la pensión a uno   de los contrayentes.    

(ii) El juez de primer grado accedió a las   pretensiones de la demanda, fincado solamente en que la unión matrimonial entre   German y Emilse, no se cumplió con la finalidad prevista en el artículo 113 del   Código Civil, cohabitación, procreación, socorro, cuando tal circunstancia no es   configurativa de ninguna de las causales de nulidad de matrimonio.   Eventualmente, del incumplimiento de los deberes conyugales cuya controversia,   por demás, no era del resorte de este proceso. Aspecto que le impedía a la   proponente incoar la institución deprecada, pues ello implicaría que terceros   ajenos al contrato matrimonial pudieran demandar su validez, por razones que,   incluso sólo pueden ser ventiladas por los contrayentes en tramites como el   divorcio o la separación de cuerpos.    

(iii) A lo anterior cabe añadir, que si en   algún momento tratara de identificarse los supuestos esgrimidos por la   demandante con alguna de las causales de nulidad insubsanables previstas en el   artículo 140 del Código Civil que sería la única circunstancia, en que incluso,   puestas en conocimiento del juez este pudiera declararla de oficio, lo cierto   es, que los supuestos facticos planteados en la demanda no apuntan a ninguna de   las consagradas en los numerales 8, 9, 10 y 11 ya citados. Pues una vez,   examinados los argumentos expuestos, lo último que puede colegirse es que   aquellas se presenten en este caso, pues no se encuentra la existencia de un   vínculo matrimonial anterior vigente en uno de los consortes, parentescos entre   los mismos en la línea y grado determinado en la referida normativa, ni la   perpetración de un conyugicidio. Por lo demás, de las subsanables, tampoco se   encuentra su configuración y de allá las acreditadas, la hermana del contrayente   fallecido no estaría legitimada para alegarlas.     

(iv) Que la mayoría de los testigos, los   señores Mercedes Guarnizo de Wilchez, Beatriz López, José Escobar, Mariano Delia   Penagos, María del Socorro Sánchez, Adriana Montealegre y Gloria Eniz Bojacá,   hubieran afirmado que nunca conocieron que el causante German Vargas Cáceres se   hubiera casado, que no tuvieron ni idea de la existencia de una esposa o   compañera, y que la razón del matrimonio civil con la demandada solo se limitó a   un presunto acuerdo económico por la sustitución pensional que recibiría después   de su muerte, que entre otras, debía destinarse para la manutención de la   demandante, como lo refirió específicamente el señor Rubén Darío Correa   Marulanda, quien refirió ser amigo desde cuyos e incluso lo represento en el   matrimonio del que es objeto el proceso, no son supuestos de los que se pueda   colegir alguna de las causales de nulidad del matrimonio civil. Las razones que   pudieron derivar la realización de las nupcias y el incumplimiento de los   deberes conyugales, se reitera, no son causas que se encuentren establecidas   para invalidarlo.    

(v) Desconoció el a-quo el principio según el   cual “no hay nulidad sin texto legal” y que por ende habiendo la   demandante invocado una nulidad que expresamente no estaba consagrada para   lograr la invalidez de un matrimonio civil, reiteramos, “causa ilícita en la   celebración de contrato solemne de matrimonio civil” no tenía legitimación   en la causa para interponer la acción que aquí se revisa. Erró en ultimas el   juzgador en acceder a las pretensiones de la demanda, pues hizo extensivas las   causales de  nulidad del  matrimonio que son de aplicación restrictiva   a un supuesto que no estaba establecido para ese efecto en la normativa vigente   como tal.    

Conclusión: conforme con lo expuesto, ante la ausencia de legitimación   en la causa de la demandante para solicitar la declaratoria de la nulidad   impetrada y la inexistencia en la causal alegada, presupuestos indispensables   para la prosperidad de la pretensión y que obliga, no podía tener éxito la   deprecada en la demanda, razón por la cual, la sentencia de primer grado debe   ser revocada con la consiguiente condena en costas en ambas instancias a favor   de la demandada y a cargo de la demandante advertida la prosperidad del recurso.”          

100.       Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia   que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal, le dieron a la demanda   interpuesta por la señora Fanny Vanegas Cáceres el trámite de nulidad de   matrimonio civil, pese a que en realidad lo propuesto por la actora era la   simulación del matrimonio, debido a que, en su concepto los contrayentes no   habían cumplido con algunos de los elementos esenciales del contrato, en   especial, con el requisito del consentimiento.    

101.       En casos como el mencionado, cuando lo que se   pretende es evitar la consumación de un matrimonio simulado o blanco, el régimen   aplicable no sólo encuentra fundamento directo en los artículos 113, 115 y 1502   del Código Civil, sino también en la Constitución y, en particular, en el   principio de buena fe (art. 83) y en la prevalencia del   derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228).    

Conforme a ello, el juez de primera instancia al recibir la demanda   interpuesta por la señora Fanny Vanegas Cáceres estaba obligado, a pesar de que   en ella se solicitaba la “nulidad de matrimonio civil”, a interpretar las   pretensiones de la misma, las cuales estaban dirigidas, en realidad, a que se   declarara la simulación del matrimonio civil.     

102.       La anterior omisión, derivó en una violación al   acceso a la administración de justicia acorde con lo dispuesto en los artículos 229 de la Carta y 2º de la Ley Estatutaria de Administración   de Justicia. Tal derecho, se reitera, no sólo ampara la posibilidad de relatar   los hechos y plantear las pretensiones ante las respectivas instancias   judiciales, sino también la garantía de que la justicia impartida sea efectiva y   material. Se configuró así, una violación directa de la   Constitución.    

103.        Con el propósito de remediar la violación identificada la Sala revocará el fallo del 11 de mayo de   2016, proferido por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, que a su vez, confirmó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del   31 de marzo de 2016, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la   accionante y, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de   la señora Fanny Vanegas Cáceres.    

Como consecuencia de ello,  declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en   el proceso de nulidad de matrimonio civil, incluido el auto admisorio de la   demanda, proferido el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero Promiscuo de   Familia de La Dorada, Caldas y ordenará devolver el expediente a dicho juzgado   para que rehaga la actuación a partir de la providencia referida y, en   particular, disponga que la cuestión planteada en la demanda se refiere a la   eventual simulación del contrato de matrimonio.     

104.       En atención a la edad y a las circunstancias de   debilidad manifiesta en las que se encuentra la señora Fanny Vanegas   Cáceres, la Corte ordenará al juez de conocimiento del presente   caso darle un trámite preferente a este proceso.      

105.       Es importante advertir que   el juez de conocimiento, siguiendo para el efecto las reglas procesales   vigentes, en particular las previstas en los artículos 590 y siguientes del   Código General del Proceso, podrá adoptar las medidas cautelares que juzgue   necesarias para proteger los derechos de los intervinientes en el proceso.    

106.       Finalmente, la Sala encuentra que de acuerdo con lo   dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con   derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si   dependían económicamente de éste.”   (Subrayado fuera de texto). En la hipótesis de que se llegare a declarar   judicialmente la inexistencia por simulación del matrimonio civil celebrado   el 19 de marzo de 2011 entre los señores   Germán Vanegas Cáceres y Emilse Ortiz Quiceno, el juez de conocimiento deberá   remitir de inmediato la providencia correspondiente al Grupo de   Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa  o quien haga sus veces, a efectos de establecer el derecho que le corresponda.   En ese hipotético evento, la señora Fanny Vanegas Cáceres deberá   obtener la correspondiente calificación de invalidez y podrá solicitar el   derecho pensional que le correspondería.    

H. SÍNTESIS DE   LA DECISIÓN    

107.       El 30 de abril de 2015, la señora Fanny Vanegas Cáceres interpuso demanda que denominó de “nulidad de   matrimonio civil” en contra del contrato nupcial celebrado entre los señores  Germán Vanegas Cáceres (su hermano) y Emilse Ortiz Quiceno el día 19 de   marzo de 2011, al considerar que la celebración del mismo correspondió a una   presunta causa ilícita que la afectaba de manera directa a ella. En decisión de   primera instancia del mencionado proceso se declaró la nulidad del matrimonio   civil, y en segunda instancia, el 28 de enero de 2016, Sala Civil – Familia del   Tribunal Superior de Manizales, revocó el fallo del a-quo declarando   prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta   por la demandada.    

Como consecuencia de lo anterior, la señora   Fanny Vanegas Cáceres presentó acción de tutela en contra de la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior   de Manizales, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la   vida, vivienda y debido proceso y solicitó que se declare que no prospera la   excepción de falta de legitimidad en la causa por activa y que se confirme el   fallo de primera instancia, en el que se declaró la nulidad del mencionado   contrato matrimonial.    

108.       Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala   determinar si como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en   la parte motiva de esta providencia la accionante tiene derecho a lo pretendido   en la demanda de tutela. Dichas sub-reglas son las   siguientes:    

(a)  La jurisprudencia constitucional ha identificado que se vulnera el derecho   fundamental al debido proceso por violación directa de la Constitución cuando   ante el enfrentamiento entre la aplicación de norma legal o reglamentaria y la   Constitución, se omite darle aplicación a esta última. Por el contrario, el   operador judicial debe tener en cuenta el mandato expreso del artículo 4°   Superior que establece que “la Constitución es norma de normas.   En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma   jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.    

(c) El   contrato de matrimonio civil tiene una amplia regulación en el Título IV del   Código Civil; allí se revela en que consiste el objeto, los elementos esenciales   para que se perfeccione y nazca a la vida jurídica, entre los que esta como   elemento esencial el “consentimiento” el cual debe ser otorgado por los   contrayentes de manera libre y voluntaria y debe ser únicamente para contraer   los derechos, obligaciones y deberes que de este se derivan.    

(d) El   matrimonio simulado se da cuando los contrayentes otorgan su consentimiento en   el matrimonio para obtener unos fines distintos a los mencionados en el artículo   113 del Código Civil, puesto que se puede asegurar que no hubo consentimiento   para la celebración de dicho vínculo nupcial, sino que el consentimiento fue   dado para otro acuerdo, lo que implica que el matrimonio fue utilizado para   simular otro negocio jurídico.    

(e)   De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 83 Superior, las actuaciones de los particulares y de las autoridades   pública deben realizarse en observancia al principio de buena fe, lo que supone,   que deben ser conductas ajustadas a la ley, decorosas y rectas acorde con lo que   se podría esperar de una persona correcta.    

109.       En el caso concreto, es válido afirmar que los jueces de instancia   no interpretaron adecuadamente la demanda y las pretensiones de la accionante,   lo que los llevo a tramitar el proceso de nulidad de matrimonio civil, cuando lo   propuesto por la actora era, en realidad, la simulación de un contrato   matrimonial. Lo anterior implicó la vulneración del derecho al debido proceso al   incurrir en el defecto de violación directa de la Constitución. Ello tuvo   como causa el desconocimiento del derecho de acceder a la administración de   justicia y del mandato de prevalencia del derecho sustancial.        

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 11 de mayo de 2016, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   que a su vez, confirmó la providencia del 31 de marzo de 2016, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que   negó el amparo solicitado y, en su lugar TUTELAR el derecho   fundamental al debido proceso de la señora Fanny Vanegas Cáceres.    

SEGUNDO.- DECLARAR  la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad de   matrimonio civil, incluido el auto admisorio de la demanda, proferido el 20 de   mayo de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas.    

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior,   ORDENAR  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, que rehaga la   actuación a partir de la providencia referida y, en particular, disponga que la   cuestión planteada en la demanda se refiere a la eventual simulación del   contrato de matrimonio.     

CUARTO.- Con el fin de proteger los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de los sujetos procesales, ORDENAR al   Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, que se mantengan las pruebas recaudadas tanto   en el expediente de nulidad de matrimonio civil como en la presente acción de   tutela, para que obren en el proceso correspondiente.    

QUINTO.- ORDENAR  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada,   Caldas, darle un trámite preferente al proceso de   simulación de matrimonio.    

SEXTO.-  Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Con   salvamento de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE   LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

A LA SENTENCIA T-574/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de causal de procedibilidad de acción de tutela por   violación directa de la Constitución por inadecuada interpretación de la demanda   y las pretensiones (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por interpretación contra legem se predica de   la lectura de normas, no de la demanda (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se deduce de la Constitución ni de los principios de buena fe y   prevalencia que exista una obligación del juez de interpretar la demanda de tal   forma que oriente las pretensiones a declarar la simulación del contrato   matrimonial en lugar de su nulidad (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Figura de simulación del contrato matrimonial no ha tenido aplicación en   Colombia (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No aplicar la figura de simulación matrimonial no viola el derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia (Salvamento de voto)    

SIMULACION EN EL MATRIMONIO-Aplicación en   ausencia de condiciones claras da lugar a que se contraríen el concepto de   familia y matrimonio adoptado previamente por la Corte (Salvamento de voto)    

MATRIMONIO COMO PROGRAMA DE VIDA COMPARTIDA-Sexualidad   y procreación son fines mas no elementos esenciales del matrimonio (Salvamento   de voto)    

SIMULACION EN EL MATRIMONIO-Requiere un   pronunciamiento más amplio que el desarrollado en la tutela (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se analizó si al matrimonio son aplicables las causales genéricas de   nulidad, ni si a la accionante le asistía interés directo, temas principales   propuestos por la tutelante y los intervinientes (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sí se configuró una violación al debido proceso en tanto al contrato de   matrimonio son aplicables las causales genéricas de nulidad referentes a la   causa y el objeto ilícito (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-5.610.171    

Acción   de tutela presentada por Fanny Vanegas Cáceres contra la Sala Civil – Familia   del Tribunal Superior de Manizales    

Asunto: No se configura defecto sustantivo por indebida interpretación de una   demanda ni de las pretensiones. Inexistencia de precedente sobre simulación de   contratos de matrimonio.     

                           

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

1. Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por   las cuales salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión   de Tutelas, en sesión del 20 de octubre de 2016, en la cual se profirió la   sentencia T-574 de 2016. Considero que la tutela debía concederse, pero a   partir de una argumentación acorde al derecho vigente.    

En esta decisión, la Sala revocó en su integridad las sentencias proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de   la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela contra las   providencias judiciales que se emitieron dentro de un   proceso de nulidad de matrimonio civil iniciado por la accionante para anular el   vínculo nupcial de su hermano fallecido. En su lugar, la   mayoría de la Sala tuteló el derecho fundamental al derecho al debido proceso de la actora, presuntamente vulnerado por   las autoridades judiciales. En consecuencia:    

a.      Declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso de nulidad de   matrimonio civil, incluido el auto admisorio de la demanda presentada por la   accionante.    

b.    Ordenó al Juzgado 1° Promiscuo de La   Dorada rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, y en   particular, disponer que la cuestión planteada en la demanda se refiere a la   eventual simulación del contrato de matrimonio.    

c.      Mantener como   pruebas, las recaudadas en el expediente de nulidad de matrimonio civil y en el   de tutela.    

d.    Ordenar al Juzgado darle un trámite   preferente a este proceso.    

2. La decisión se estructuró de la siguiente manera: Primero,   reitera la jurisprudencia constitucional sobre el defecto por violación directa   de la Constitución. Segundo, analiza el derecho al acceso a la   administración de justicia.    

Tercero, estudia el régimen del matrimonio civil, el “matrimonio   simulado” y el principio de la buena fe. Dentro de este acápite se   desarrollan las características del matrimonio civil, sus elementos esenciales   como el objeto y la causa lícita descritas en el artículo 113 del Código Civil.   Igualmente, se define qué es un matrimonio simulado o fraudulento. En este punto   hace referencia a “doctrina española” y concluye que un matrimonio es   simulado cuando “en realidad lo fingen, dado que su real consentimiento no   consiste en realizar los fines que la ley ha previsto para el vínculo nupcial,…   el mismo fue simulado, puesto que el verdadero consentimiento fue dado para otra   cosa distinta”. En este punto hacen referencias a sentencias sobre   simulación emitidas por la Corte Suprema de Justicia, pero ninguna de ella   hace referencia a simulación del contrato de matrimonio.     

Después de   ello, cita doctrina francesa para reiterar que cuando un matrimonio se   celebra con fines distintos a la unión matrimonial, el mismo es nulo por   ausencia de consentimiento y hace una breve referencia al principio de buena fe   y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y sobre un   matrimonio simulado.    

Finalmente,  resuelve el caso concreto. Al analizarlo se afirmó   que:    

a.      Los jueces deben proteger el derecho de acceso   a la administración de justicia y al debido proceso.    

b.    Cuando el contrato de matrimonio se contrae para fines diferentes a   los señalados en el artículo 113 del Código Civil, “se puede asegurar que no   hubo voluntad real para la celebración de dicho vínculo”. En esta hipótesis   los terceros sí tienen legitimación en la causa por activa para solicitar que se   declare la nulidad, se asegure la buena fe y se haga prevalecer la realidad   sobre las formalidades.    

c.      Que ni el juez de primera instancia ni el   Tribunal se detuvieron a interpretar los elementos de la demanda, que indicaban   que el matrimonio en realidad nunca se configuró (simulación). Lo   anterior se desprende del hecho de que la accionante quiso demostrar que la   finalidad del matrimonio fue eminentemente económica.    

d.    Que si bien en el caso concreto la accionante denominó su demanda   como demanda por nulidad de matrimonio civil, en realidad su   intención era declarar la simulación del contrato por ausencia de   consentimiento. Y por ello, los jueces debieron hacer prevalecer la   Constitución, el principio de buena fe y el derecho sustancial sobre las   formalidades.    

En esa medida estaban obligados a tramitar la simulación del   contrato de matrimonio civil y no el proceso de nulidad, que fue el   realmente solicitado por la actora en su demanda.      

3. A partir de los elementos fácticos y jurídicos que rodean este caso   particular, presento mi salvamento de voto debido a mi desacuerdo tanto con la   parte motiva como resolutiva de esta sentencia. Mi oposición encuentra   fundamento en las siguientes razones:    

3.1 No existe   una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales por “inadecuada interpretación de la demanda y las pretensiones”.    

En este caso, esa   es la razón por la cual la sentencia endilga error a los operadores judiciales y   deja sin efectos el proceso de nulidad de matrimonio civil. Creo que la   sentencia hace una errónea aplicación de las causales de tutela contra   providencia judicial, referentes a violación directa de la Constitución y los   principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial.    

Lo anterior,   porque cuando esta Corte ha hablado de indebida interpretación  que cause la revocatoria de una sentencia en firme a través de una acción de   tutela, siempre ha hecho referencia al defecto sustantivo por una   interpretación contra legem o irrazonable y desproporcionada[91], que se predica de   NORMAS,  pero nunca de lecturas de demandas y/o pretensiones. Debido a ello es claro   que en el presente caso, no se configuró un defecto sustantivo ni hubo violación   directa de la Constitución, como lo dedujo la sentencia de la cual me aparto.       

      

3.2 No es   posible deducir de la Constitución que el juez civil de primera instancia   “estaba obligado” a re-interpretar las pretensiones de la demanda.    

Aunado a lo   anterior, no es posible deducir ni de la Constitución ni de los principios de   buena fe y prevalencia del derecho sustancial que el juez civil de primera   instancia “estaba obligado” a interpretar que las pretensiones de la   demanda estaban dirigidas a declarar la “simulación del contrato de   matrimonio”.    

Menos aún, que la   conducta del operador judicial en este caso constituya una omisión que viole el   derecho de acceso a la justicia, como lo indica este fallo, pues lo que se   desprende es que la actuación de los jueces dentro del proceso de nulidad fue   razonable y lógica, en cuanto ambos leen e interpretan una premisa clara de la   demanda: la demandante solicitó la nulidad del matrimonio y la pretensión   estaba dirigida a declarar la nulidad por objeto ilícito al no cumplirse los   fines del artículo 113 del Código Civil[92].    

En ese orden de   ideas, no era posible exigirle a los jueces naturales que realizaran una   interpretación de la demanda, en el sentido de verificar o no una eventual   “simulación del contrato de matrimonio”, debido a que: i) ello no se   desprende de la Constitución, ni de la Ley, ni del principio de buena fe ni de   la prevalencia del derecho sustancial; ii) esa figura en ningún momento es   consagrada por la accionante; iii) esta figura sobre simulación del contrato   matrimonial no ha tenido aplicación en Colombia y hace parte de un debate   doctrinario, que en realidad ha sido desarrollado en países donde se presentan   problemas migratorios y se buscan ciudadanías a través de matrimonios   fraudulentos[93].     

3.3 Con el fin   de justificar la aplicación de la simulación del contrato matrimonial, se hacen   afirmaciones que contrarían los conceptos de familia y/o matrimonio que ha   desarrollado esta Corte    

Como lo expresé   en su momento a la Sala Tercera de Revisión, de la búsqueda exhaustiva en el   sistema de relatoría de la Corte Suprema de Justicia se extrae que en esa   jurisdicción no se ha tratado ni un solo caso de simulación del contrato   matrimonial en Colombia[94].   Por lo cual, mal haría el juez constitucional en exigirle a un juez civil que   aplique una figura novedosa y además lo acuse de violar la Constitución por ese   hecho.    

Al tratarse de   una eventual novedad, la sentencia no deja claras las condiciones en que la   eventual simulación matrimonial se genera, situación que conlleva a que en esta   sentencia se hagan afirmaciones contrarias a las definiciones que esta Corte ha   establecido sobre conceptos como familia o matrimonio, y las diversas   posibilidades de su conformación. En efecto, en Colombia se ha admitido que un   matrimonio puede existir sin procrear, sin jurarse fidelidad y sin convivencia y   eso no lo hace nulo. En la sentencia C-577 de 2011[95], se   indicó, por ejemplo, que:    

 “… la procreación no es una condición de la   existencia, ni de la validez del contrato de matrimonio y, en tal sentido, la   capacidad de engendrar no es un requisito que deba ser satisfecho para poder   celebrar este contrato…    

Por   esa razón es factible el matrimonio de ancianos, el matrimonio in extremis o el   celebrado por personas conscientes de su infertilidad o que, con fundamento en   respetables criterios, han decidido no tener hijos e incluso abstenerse de   mantener relaciones sexuales, habida cuenta, además, de que, conforme se ha   expuesto, toda familia se funda en el afecto y la solidaridad que alientan el   cumplimiento de un proyecto de vida en común y la feliz realización de cada uno   de sus integrantes.    

Más   aun, la unión sexual de la pareja, orientada a la reproducción, puede darse y,   pese a ello, frustrarse el propósito de engendrar descendencia por   circunstancias no dependientes de la voluntad de los esposos. La procreación no   es, entonces, una obligación, sino una posibilidad que se les ofrece a los   casados y que el legislador, atendiendo a lo que suele ser normal en la   realidad, reconoció, otorgándole el carácter de finalidad del matrimonio, lo que   no implica la imposición de una obligación inexcusable de tener hijos, ni un   desconocimiento de los derechos a la autodeterminación reproductiva, a la   autonomía individual y al derecho al libre desarrollo de la personalidad.”    

Otros ejemplos que pueden encontrarse en la   jurisprudencia constitucional son la sentencia C-448   de 2015[96], en la cual se analizó la constitucionalidad de la   revalidación del matrimonio in extremis. Allí se dejó claro que es   posible que en Colombia las personas contraigan matrimonio, no con la finalidad   de vivir juntos, ni procrear, sino para la obtención de unos efectos   patrimoniales antes de la muerte inminente de uno de los dos contrayentes[97].    

Otra de las   sentencias que traigo a colación es la SU-214 de 2016[98], en   la cual se indicó que “si bien es cierto que la   sexualidad y la procreación son algunos de los fines legales del matrimonio,   conforme lo preceptúa el Artículo 113 del Código Civil, también lo es que no   constituyen elementos de su esencia, de conformidad con los parámetros   constitucionales, en especial, el derecho a contraer matrimonio en condiciones   de igualdad, ya que sin aquéllos, el vínculo continúa siendo válido y   produciendo efectos jurídicos”.    

Por todo lo   expuesto con anterioridad, estimo que este no era el caso propicio para definir   si es posible o no que en Colombia se aplique la figura de simulación del   contrato matrimonial, pues el asunto requería un análisis mucho más amplio que   el realizado en este fallo, que tuviera en cuenta las posibles   incompatibilidades jurídicas que esta figura conlleva en comparación con la   jurisprudencia constitucional y la finalidad del matrimonio civil. En este caso   se intentó zanjar la discusión a partir de doctrina extrajera en abierta   aplicación descontextualizada.    

3.5 En la   sentencia se omitió el análisis de los asuntos verdaderamente propuestos, tanto   por la accionante como por los intervinientes.    

En efecto no   podía perderse de vista que esta era una acción de tutela contra providencia   judicial, en la cual se alegó la causal por “violación directa de la   Constitución” y la vulneración al debido proceso y acceso a la   administración de justicia.  Ese alegato se dio porque la sentencia del   Tribunal dentro del proceso de nulidad del matrimonio civil, hizo un análisis de   la legitimación en la causa por activa, que a juicio de la   accionante, restringía sus derechos. Esta interpretación se basó en dos   premisas:    

·    Que las causales de nulidad del matrimonio son   taxativas y sólo se circunscriben a las referidas en el 140 del C. Civil.    

·    Que la accionante no adujo ninguna de estas   causales y no demostró un interés directo en ninguna de ellas, por tanto, no   está legitimada por activa.    

La tesis   contraria se fundaba también en dos premisas:    

·   Que el matrimonio es un contrato civil, por tanto   también le son aplicables las causales genéricas de todos los contratos (objeto   y causa ilícita y vicios del consentimiento).    

·   Que si ella alegaba un interés directo sí estaba   legitimada por activa.    

Ese debate entre   estas dos teorías y el relacionado con la legitimación en la causa por activa   de la accionante, en realidad no se dio en el fallo. Sólo se hizo una   referencia a la sentencia atacada en el caso concreto, para reafirmar que “el   Tribunal hizo un análisis de la legitimación en la causa por activa, dejando de   lado los elementos de la demanda”, lo anterior para “reprochar” esa actitud   como irracional e ilógica, cuando la realidad es que ese análisis hace parte de   lo esperado en una sentencia emitida dentro de la jurisdicción civil y   constitucional.    

De hecho, ese era   el análisis que debía efectuar el fallo del cual me aparto, pero elige un   camino, que como ya se indicó además de equivocado, genera reglas imprecisas,   que pueden a llegar a desconfigurar la autonomía de la voluntad de una persona   fallecida.    

También considero   que de acuerdo con una interpretación sistemática de la Constitución es claro   que el contrato matrimonial, por especializado que sea, no escapa a las   causales genéricas de nulidad de los contratos referentes a la causa y el objeto   ilícito. Lo anterior también en concordancia con el principio por medio   del cual ningún acto ilícito o fraudulento puede generar derechos en Colombia.    

Por tanto, es   claro que en este asunto, si bien existen causales especiales de nulidad del   contrato matrimonial, ello no excluye la aplicación de las causales genéricas,   razón por la cual sí es posible alegar la nulidad matrimonial por objeto y   causa ilícita, como es defraudar al Estado a través del pago de una   pensión.    

Zanjada esa   discusión, debió estudiarse la legitimación en la causa por activa de la   accionante para pedir la nulidad matrimonial. En este punto considero probado   tal requerimiento, debido a que la accionante tiene derechos hereditarios que   pretende defender a través de la petición de nulidad del matrimonio de su   hermano. Es decir, como ella es heredera en tercer grado de su hermano, sí   estaba legitimada para pedir la nulidad de un matrimonio que fue pactado para   defraudar al Estado, pero que también le afecta su interés directamente.    

Por todo lo   anterior, estimo que la parte resolutiva de esta sentencia debía estar   encaminada a:    

a.      Tutelar los derechos al debido proceso y de   acceso a la administración de justicia de la accionante, que fueron vulnerados   por el Tribunal Superior de Manizales.    

b.    Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de   Manizales, y ordenarle a este ente judicial que profiera una nueva en la cual   establezca que la accionante sí tiene legitimación por activa para alegar la   nulidad del contrato matrimonial de su hermano. Adicionalmente, esa sentencia   debía evaluar la causal de nulidad de objeto ilícito del matrimonio, y de   acuerdo con el material probatorio, decidir si ésta se configura o no.    

Expresados los motivos de mi salvamento de voto reitero que   me aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 20 de octubre   2016.     

Fecha ut supra    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Cédula de Ciudadanía de la señora Fanny Vanegas Cáceres, con fecha de   nacimiento del 24 de diciembre de 1938. Fl 16 del cuaderno No. 1.    

[2] Registro Civil de Defunción. Fl 33 del cuaderno No. 1.    

[3] Cédula de Ciudadanía de la señora Emilse Ortiz Quiceno, con fecha de   nacimiento del 23 de octubre de 1979. Fl 16 del cuaderno No. 1.    

[4] Contrato de Matrimonio Civil del 19 de marzo de 2011. Fl. 40 del   cuaderno No. 1.    

Poder otorgado al señor   Darío Correa Marulanda para celebrar contrato de matrimonio civil. Fl. 47 del   cuaderno No. 1.    

[5] Registro Civil de Matrimonio. Fl. 32 del cuaderno No. 1.    

[6] Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 3 del   cuaderno No.1.    

[7] Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 3 del   cuaderno No.1.    

[8] Demanda de proceso de sucesión intestada, interpuesto por la   señora Emilse Ortiz Quiceno. Fl. 111 del cuaderno No.1.    

[9] Sentencia No. 055 del 7 de julio de 2014. Fl. 143 del cuaderno   No.1.    

[10] Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada. Fl. 38 y 169 del   cuaderno No.1.    

[11] Demanda de petición de herencia. Fl. 175 al 178 del cuaderno No.   1.    

[12] Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada.   Certificado de Tradición de Matricula Inmobiliaria. Fl. 39 del cuaderno No. 1.     

– Auto interlocutorio civil:   No. 0427 del 20 de mayo de 2015, en el que se ordena la medida cautelar. Fl. 63   del cuaderno No. 1.    

[13] Sentencia No. 325 del 14 de octubre de 2015. Fl. 203 al 212 del   cuaderno No. 1    

[14] Demanda de nulidad de matrimonio civil. Fl. 52 al 61 del   cuaderno No. 1.    

[15] Diligencia de audiencia del 5 de noviembre de 2015, mediante la cual no   se declaró probada la excepción propuesta por la demandada, denominada falta de   legitimación en la causa. Fl. 216 y 217 del cuaderno No. 1.     

[17] Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 6 del   cuaderno No.1. Además anexo un CD en el que consta la sentencia del 5 de   noviembre de 2015.    

[18] Acta de audiencia pública oral, de la Sala Civil – Familia del   Tribunal Superior de Manizales. Fl. 25 a 27 del cuaderno No. 1.    

[19] Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 7 del   cuaderno No.1.    

[20] Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 8 del   cuaderno No.1.    

[21] Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 9 del   cuaderno No.1.    

[22] Respuesta dela Notaria Única de la Dorada, Caldas. (Cuaderno No.1 fl   241).    

[23] Respuesta de la Sala Civil – Familia, del Tribunal Superior de   Manizales. (Cuaderno No.1 fl 243). Adicionalmente, envío un CD con la decisión,   sin embargo, éste no está en el expediente.    

[24]. Cuaderno No.1 fl 252.    

[25] Impugnación. (Cuaderno No. 1 fl.271)    

[26] Oficio del 27 de julio de 2016 de la Secretaría General de la Corte   Constitucional. (Cuaderno principal, fl. 428 y 249)    

[27] El 5 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta del Juzgado   Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas. (Cuaderno principal, fl. 91).    

[28] El 5 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas. (Cuaderno principal, fl.   104).    

[29] El 6 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la Notaria   Única de La Dorada, Caldas. Cuaderno principal, fl. 99).    

[30] El 6 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la Caja de   Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL. (Cuaderno principal, fl. 194).    

[31] El 8 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la   Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se adjuntó el registro civil   de nacimiento del menor Mauricio Castañeda Ortiz. (Cuaderno principal, fl. 93).    

[32] El 9 de septiembre de 2016, fue recibido el concepto del Instituto   Colombiano de Derecho Procesal. (Cuaderno principal, fl. 210).    

[33] El 9 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la señora   Fanny Vanegas Cáceres. (Cuaderno principal, fl. 111).    

[34] El 21 de septiembre de 2016, fue recibido el concepto de la Academia   Colombiana de Jurisprudencia suscrito por el señor Carlos Fradique – Méndez   (Cuaderno principal, fl. 219).     

[35] Afirmación realizada por la Academia Colombiana de Jurisprudencia.   (Cuaderno principal, fl. 223).    

[36] El 22 de septiembre de 2016, fue recibido el concepto de la Academia   Colombiana de Jurisprudencia suscrito por el señor Rafael Forero Contreras   (Cuaderno principal, fl. 235).    

[37] Afirmación realizada por la Academia Colombiana de Jurisprudencia.   (Cuaderno principal, fl. 239).    

[38] El 19 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la   Registraduría Municipal del Estado Civil de La Dorada. (Cuaderno principal, fl.   101).    

[39] El 21 de septiembre de 2016, fue presentada la respuesta del Grupo de   Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. (Cuaderno principal, fl. 26).    

[40] El 23 de septiembre de 2016, la señora Fanny Vanegas Cáceres envío   comunicación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de   2015. (Cuaderno principal, fl. 69 y 70).    

[41] El 10 de octubre de 2016, fue recibido la copia autentica de los   procesos de petición de herencia y de nulidad de matrimonio civil, adelantados   por la señora Fanny Vanegas Cáceres en contra de la ciudadana Emilse Ortiz   Quiceno. (Cuaderno de pruebas).    

[42] Ver, entre otras, sentencia T-547 de 2011.    

[43] Constitución Política de Colombia, artículo 86 y el Decreto 2591 de   1991.    

[44] Sentencia C-069 de 1995.    

[45] Sentencias T- 209 de 2015 y T-071 de 2012.    

[46] Artículo 116 de la Constitución Política.    

[47] Artículo 2 de la Constitución Política.    

[48] “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder   a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin   la representación de abogado.”    

[49] Ley 270 de 1996. “Artículo 2o. Acceso a la justicia. El Estado   garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será   de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada   municipio habrá como mínimo un defensor público.”    

[50] Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No.   T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José   Gregorio Hernández Galindo.    

[51] Cfr. Corte   Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92,   T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras.    

[52] Corte Constitucional. C-037 de 1996.    

[53] Sentencia T-283 de 2013.    

[54] Ibidem.    

[56] La sentencia T- 283 de 2013 manifestó: “Esto   se logra, por ejemplo, con el acercamiento de los servicios del sistema de   justicia a las personas que se encuentran en lugares geográficamente lejanos o   con especiales dificultades de comunicación. Otro ejemplo es la ubicación de los   Tribunales en edificios que permitan el ingreso de las personas en condición de   discapacidad”.    

[57] Esto ha sido reiterado, entre otras sentencias, en la SU-768 de 2014,   T-1165 de 2003 y C-242 de 1997.    

[58] Sentencia T-283 de 2013, también se pueden   consultar las sentencias T-553 de 1995, T-406   de 2002, y T-1051 de 2002.    

[59] Artículo 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un   hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de   auxiliarse mutuamente.    

[60] “Artículo 115. Constitución y perfección del matrimonio. El contrato de   matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de   los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con   solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos   civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas,   solemnidades y requisitos.    

Tendrán plenos   efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de   cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o   tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el   Estado colombiano.    

Los acuerdos   de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones   religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el   registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer   disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la   Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización   religiosa.    

En tales   instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales   fundamentales.”    

[61] “Artículo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una persona se   obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:    

1o.) que sea   legalmente capaz.    

2o.) que   consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.    

3o.) que   recaiga sobre un objeto lícito.    

4o.) que tenga   una causa lícita.    

La capacidad   legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio   o la autorización de otra.”    

[62] Ver los autores de derecho de familia Medina Pabón, Juan   Enrique, Derecho Civil. Derecho de familia. Tercera Edición, Edit. Universidad   del Rosario; Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho de familia y de menores. Edit.   Librería Ediciones del Profesional LTDA.; Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve,   Álvaro. Derecho civil, parte general y personas, Edit. Temis. Y  Parra Benítez, Jorge. Derecho de Familia. Edit. Temis. Pág. 117.    

[63] En   cuanto a la procreación inicialmente se tenía como una consecuencia natural, sin   embargo, con los mecanismos para decidir de manera responsable el número de   hijos, se promueve como una decisión consciente de la pareja en la que es   posible no tener hijos. Al respecto puede consultar el texto de. Medina Pabón,   Juan Enrique, Derecho Civil. Derecho de Familia. Tercera Edición, Edit.   Universidad del Rosario, pág. 65.    

[64] La sentencia C-577 de 2011, aseveró que de la celebración del contrato   de matrimonio surgen las obligaciones de (i) “guardarse fe, socorrerse y   ayudarse mutuamente”; (ii) surge también la dirección conjunta del hogar, la   cual deberá ser ejercida por uno de los contrayentes a falta o por imposibilidad   del otro, y sus desacuerdos podrán ser dirimidos ante juez; (iii) surge la   obligación de vivir juntos, a no ser que exista justificación para lo contrario,   y el deber de recibirse mutuamente en sus casas; (iv) surge el deber de fijar un   lugar de residencia, que en caso de desacuerdo será fijado por el juez y   finalmente (v) surge el deber de sufragar las necesidades ordinarias domésticas   de acuerdo a la capacidades.    

[65] Parra Benítez, Jorge. Derecho de Familia. Edit. Temis. Pág. 117.    

[66] Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las   fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Vol. II. Ed. U. Externado.   2015. Pág. 564.    

[67] Pérez Vallejo, A. M. (2006) Visite: www.dialnet.unirioja.es “Notas   sobre la ineficacia que deriva de la nulidad de los matrimonios de complacencia.   Recuperado en:   https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2151881    

Ortega   Giménez, A. (2014) Visite: www.scielo.org.bo  “España: El problema de los denominados “matrimonios de conveniencia”.   Recuperado de: http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2070-81572014000100005    

[68] La celebración de dichos contratos matrimoniales, generalmente   corresponde a la adquisición rápida de beneficios tales como, la nacionalidad o   el permiso de residencia en un país, beneficios de seguridad social (afiliación   al sistema de salud y pensiones), permiso para trabajar, entre otros.    

[70]Ortega Giménez, A. (2014) Visite: www.scielo.org.bo  “España: El problema de los denominados “matrimonios de conveniencia”.   Recuperado de:   http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2070-81572014000100005    

[71] Pérez Vallejo, A. M. (2006) Visite: www.dialnet.unirioja.es “Notas   sobre la ineficacia que deriva de la nulidad de los matrimonios de complacencia.   Recuperado en:   https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2151881    

[72] Sentencias C-071 de 2004 y C-1194 de 2008.    

[73] Sentencia T-475 de 1992.    

[74] Sentencia T-475 de 1992.    

[75] Sentencias C-071 de 2004, C-1194 de 2008 y C-551 de 2015.    

[76] Artículo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una   persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:    

1o.) que sea   legalmente capaz.    

2o.) que   consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.    

3o.) que   recaiga sobre un objeto lícito.    

4o.) que tenga   una causa lícita.    

La capacidad   legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio   o la autorización de otra.    

[77] Artículo 1524. Causa de las obligaciones. No puede haber obligación sin   una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o   beneficencia es causa suficiente.    

Se entiende   por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la   prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.    

Así, la   promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la   promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una   causa ilícita.    

[78] Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las   fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Vol. II. Ed. U. Externado.   2015. Pág. 37.    

[79] Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de   las obligaciones: El negocio jurídico. Vol. II. Ed. U. Externado. 2015. Pág. 76.    

[80] Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de   las obligaciones: El negocio jurídico. Vol. II. Ed. U. Externado. 2015. Pág. 76.    

[81] Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las   fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Vol. II. Ed. U. Externado.   2015. Pág. 79.    

[82] Artículo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una persona se   obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:    

1o.) que sea   legalmente capaz.    

2o.) que   consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.    

3o.) que   recaiga sobre un objeto lícito.    

4o.) que tenga   una causa lícita.    

La capacidad   legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio   o la autorización de otra.    

[83] Artículo 1517. Objeto de la declaración de voluntad. Toda declaración   de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o   no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la   declaración.    

[84] Capriles Biermann, Bruno. El objeto de los actos jurídicos. Los   contratos en el Derecho Privado. Ed. Legis y Universidad del Rosario.   Pág. 140.    

[85] Capriles Biermann, Bruno. El objeto de los actos jurídicos. Los   contratos en el Derecho Privado. Ed. Legis y Universidad del Rosario.   Pág. 140 a 143.    

[86] Artículo 1518. Requisitos de los objetos de las obligaciones. No sólo   las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las   que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean   comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.    

La cantidad   puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos   que sirvan para determinarla.    

Si el objeto   es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente   imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el   prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.    

[87] Resolución No. 7921 del 31 de octubre de 2012. (Cuaderno principal, fl.   55).    

[88] Resolución No. 7921 del 31 de octubre de 2012. (Cuaderno principal, fl.   55).    

[89] Sentencia T-173 de 1993.    

[90] Corte Suprema de Justicia, del seis (6) de mayo de   dos mil nueve (2009). Exp. 11001-3103-032-2002-00083-01    

[91] T-845 de 2013 y T-295 de 2005 entre muchas otras. (ii) cuando a pesar   del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las   autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por   tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o   claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes   (irrazonable o desproporcionada)    

[93] Ver las citas que se hacen en la sentencia.    

[94] Ha habido múltiples casos relacionados con la simulación de contratos   al interior del matrimonio (por ejemplo compraventas o donaciones entre   cónyuges), pero no la simulación de un contrato matrimonial como tal.    

[95] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo:    

[96] M. P. Mauricio González Cuervo.    

[97] “3.2.3. Originalmente, la institución fue pensada para los casos de   unión libre o concubinato entre hombre y mujer en los que uno de los dos   estuviera en inminente peligro de muerte y existiera un deseo mutuo de   regularizar su situación mediante el matrimonio. Así, el matrimonio in extremis   podía servir para legitimar a los hijos extramatrimoniales e incluir al cónyuge   en el orden sucesoral. Hoy en día se han igualado los derechos de todos los   hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, y los compañeros permanentes tienen   derechos semejantes a los de los cónyuges en relación con los efectos   patrimoniales de la unión marital de hecho, por lo que la institución del   matrimonio in extremis puede resultar obsoleta desde este punto de vista. No   obstante, puede ocurrir también que el matrimonio articulo mortis obedezca a un   deseo íntimo de los contrayentes, independientemente de los efectos jurídicos   que ello implique.”    

[98] M. P. Alberto Rojas Ríos.

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