T-623-16

Tutelas 2016

           T-623-16             

Sentencia T-623/16    

PROTECCION CONSTITUCIONAL   REFORZADA A POBLACION CON DISCAPACIDAD-Contenido y alcance/PERSONAS CON DISCAPACIDAD   MENTAL-Sujetos de especial protección    

(i) la   interpretación jurisprudencial del mandato de trato igual comporta una especial   obligación de protección para las personas en condición de discapacidad; (ii)   conforme a la doctrina del enfoque social el entorno debe adaptarse a las   necesidades de la persona con discapacidad; y (iii) en lo posible se debe   ofrecer a este grupo de especial protección las herramientas y apoyos necesarios   para enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades   para desenvolverse, y así superar dicha condición.    

CAJA DE COMPENSACION   FAMILIAR-Naturaleza   jurídica    

SUBSIDIO FAMILIAR-Concepto    

El subsidio familiar es una prestación   social pagadera en: (i) dinero, (ii) especie y (iii) servicios a los   trabajadores de menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y   su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que   representan el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.    

SUBSIDIO FAMILIAR MONETARIO   A CARGO DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR    

SUBSIDIO FAMILIAR-Finalidad    

(i) El   subsidio familiar ya sea en su modalidad de dinero, especie o servicios por lo   general pertenece al núcleo familiar del beneficiario que lo causa; (ii) dicho   apoyo es una forma de protección a la familia en cumplimiento del artículo 42 de   la Constitución; (iii) las Cajas de Compensación en su calidad de sociedades de   derecho privado que hacen parte del Sistema de Seguridad Social y   administradoras de recursos públicos de naturaleza parafiscal no pueden   discriminar a miembros de la familia con derecho a afiliación con base en   tecnicismos o trámites administrativos internos; (iv) incluso, cuando por cuenta   del cumplimiento de las directrices de su ente vigilante, Superintendencia de   Subsidio Familiar, resulta necesario inaplicar las directrices discriminatorias,   siendo necesario exhortar a dicha entidad para que revise sus lineamentos.    

PENSION DE INVALIDEZ-Ámbito de aplicación de las normas que la   regulan    

El   artículo 38 de la Ley 100 de 1993 define las características que debe cumplir un   afiliado para ser considerado inválido al superar el 50% de la pérdida de   capacidad laboral, y el artículo 41 de esa misma ley, modificado por el artículo   142 del Decreto Ley 019 de 2012 determina el trámite de calificación y las   entidades encargadas de la valoración, entre otros aspectos. Lo cual, si bien es   cierto, se enmarca en el contexto de una persona que está en condiciones de   reclamar la pensión de invalidez, al demostrar que: (i) se encuentra afiliada al   sistema de Seguridad Social, (ii) sufrió una PCL superior al 50% y (iii) cuenta   en principio, con 50 semanas de cotización antes de la estructuración de la   invalidez. Sin que efectúe alguna referencia expresa o tácita respecto de su   aplicación para los efectos del Subsidio Familiar.    

SUBSIDIO FAMILIAR-Beneficio de doble cuota para los hijos de   los afiliados que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida   trabajar    

PERSONA INVALIDA-Concepto    

CALIFICACION DE INVALIDEZ   PARA EFECTOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR-No se debe exigir porcentaje de discapacidad     

SUBSIDIO FAMILIAR MONETARIO   PARA HIJO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-En casos de discapacidad certificada por la EPS no se   debe exigir porcentaje de calificación    

SUBSIDIO FAMILIAR MONETARIO   PARA HIJO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por Caja de Compensación familiar al negar   afiliación bajo el argumento que dictamen de PCL debía ser tramitado en Junta de   Calificación de Invalidez    

DERECHO A LA IGUALDAD DE POBLACION EN   CONDICION DE DISCAPACIDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Caja de Compensación familiar para afiliar a la   accionante y cancelar subsidio monetario para hijo en situación de discapacidad    

Referencia: Expediente T-5.637.728    

Acción de tutela instaurada por Damaris   Angulo Solís en representación de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo contra la   Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfandi    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá,   D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y   Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 23   Penal Municipal con función de Depuración de Cali (Valle), del siete (7) de   marzo de dos mil dieciséis (2016), sin que el mismo fuera objeto de apelación.    

I.  ANTECEDENTES    

A. La   demanda de tutela[1]    

1. Damaris   Angulo Solís interpuso acción de tutela, en calidad de agente oficiosa de su   hija Enna Vanessa Guaza quien padece de retardo mental severo (RMS) y epilepsia   mixta refractaria, en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del   Cauca –Comfandi-. Lo anterior, por el presunto desconocimiento por parte de la   accionada de su derecho fundamental a recibir un trato igualitario (CP.13) como   sujeto de especial protección constitucional (C.P. 47),  al negarle el   reconocimiento a un subsidio familiar para su hija, exigiendo como requisito de   acceso a la mencionada prestación, la calificación de pérdida de capacidad   laboral expedida por una Junta de Calificación de Invalidez. Adicionalmente   solicita: (i) que sea tutelado el derecho a la igualdad de su hija y en   consecuencia se admita la vinculación de Enna Vanessa como beneficiaria del   subsidio familiar en un término no mayor a 48 horas; (ii) se ordene a Comfandi   aceptar el certificado de pérdida de la capacidad laboral expedido por la EPS y   (iii) exhorte a la Caja de Compensación Familiar para que sea imparcial respecto   de las entidades que certifican la invalidez, sin tener preferencia por la Junta   Regional de Calificación de la Invalidez.    

B.   Hechos relevantes    

2. La   accionante manifiesta que su hija Enna Vanessa Suaza Angulo nació el 17 de julio   de 1991[2]  y a los tres meses de nacida fue diagnosticada con retardo mental severo (RMS) y   epilepsia mixta refractaria con convulsiones crónicas diarias[3].   La cual, pese a que actualmente tiene 24 años, está a su cargo y cuidado toda   vez que sus padecimientos psíquicos y motores severos le impiden valerse por sí   misma.     

3. Señala   que es madre cabeza de familia, tiene dos hijos más -Jacob de Abraham y Juan   Andrés Guaza Angulo- y que su única fuente de ingresos es el salario mínimo   legal mensual derivado de un contrato a término fijo de 10 meses como docente en   el Colegio de la Iglesia Bautista Emaús.    

4. Debido   a que su contrato tiene como duración un período académico de 10 meses,   anualmente debe efectuar una nueva afiliación a Comfandi de todo su grupo   familiar. Es así como el 19 de febrero del año 2015 solicitó a la accionada la   inscripción de personas a cargo con fines de afiliación de sus tres hijos Jacob   de Abraham, Juan Andrés y Enna Vanessa, siendo rechazados formalmente solo los   dos primeros[4],   sin que se mencionara expresamente la situación de su hija en condición de   discapacidad desde febrero de 2015.      

6.   Mediante petición del 30 de junio de 2015[5]  solicitó a la accionada el pago del subsidio en doble cuota adeudado a su hija   en condición de discapacidad desde la afiliación del 19 de febrero de 2015. Este   escrito fue absuelto el 1° de septiembre de 2015[6] indicando   sobre la entrega del subsidio monetario que “en el caso de la beneficiaria   Enna Vanessa Guaza, notifico que la doble cuota se comenzó a generar a partir de   junio de 2015, período en el cual registra grabado el certificado de   discapacidad. Es de aclarar que la doble cuota por discapacidad no aplica para   retroactivo y se genera a partir del mes en que se hace entrega del documento”.   Respecto del pago de las cuotas del año 2015, la ciudadana Damaris Angulo Solís   no presenta objeción alguna, incluso manifiesta que para no extender el   conflicto con la Caja de Compensación Familiar accedió al pago desde junio de   2015 indicando expresamente que “acepté y no quise continuar con el conflicto   para evitar que se extendiera la violación de los derechos de mi hija por parte   de Comfandi”[7].    

7. El 16   de febrero de 2016 el empleador, Colegio de la Iglesia Bautista Emaús, presentó   una nueva inscripción ante la Caja de Compensación Familiar Comfandi por   suscripción de un nuevo contrato laboral para el período académico 2016. En   consecuencia, la accionada Comfandi aceptó la inscripción de los menores Jacob   de Abraham y Juan Andrés y rechazó la de Enna Vanessa al requerir, en esta   ocasión, el dictamen de la pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[8].    

8.   Manifiesta la agente oficiosa que el 17 de febrero de 2016 acudió a las   instalaciones de Comfandi, donde fue atendida por el señor Diego Millán, quien   le explicó que su hija ya había estado vinculada en el 2015, en cuya oportunidad   se aportó el certificado de calificación de pérdida de capacidad laboral   expedido por la EPS SaludCoop. Según la representante de Enna Vanessa el   mencionado funcionario le indicó que la nueva exigencia para la inscripción de   su hija en condición de discapacidad se origina en una orden de la   Superintendencia de Subsidio Familiar.    

9.   Finalmente, manifiesta que solicitó la calificación de la invalidez por parte de   la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[9].   No obstante, al momento del pago del procedimiento de calificación se vio   imposibilitada de realizarlo toda vez que éste equivale a un salario mínimo   legal vigente, por lo que tendría que destinar todo su sueldo para costear el   examen, dejando sin sustento y alimento por un mes a sus tres hijos y a ella   misma.    

C.   Respuesta de la entidad accionada    

10. La Caja   de Compensación Familiar Comfandi, mediante apoderada judicial[10]  manifestó que no es cierto que su representada de manera caprichosa se niegue a   inscribir a Enna Vanessa Guaza Angulo, sino que dicho proceso no se ha podido   surtir en la medida que no se aportó la calificación de la invalidez.    

11. En   sustento de lo anterior indica que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, norma   especial en la materia, define a una persona inválida como alguien que “por   cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere   perdido el 50% o más de su capacidad laboral” y por ende ésta es la   condición que debe acreditar la solicitante para poder acceder al subsidio   familiar, exigencia reiterada por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.    

12. Aduce que   de conformidad con el artículo 30 de la Ley 21 de 1982 se establecía que “Los   hermanos huérfanos de padre y los hijos que sean inválidos o de capacidad física   disminuida, y que hayan perdido más del sesenta por ciento (60%) de su   capacidad normal de trabajo, causarán derecho al subsidio familiar sin   ninguna limitación en razón de su edad y percibirán doble cuota de subsidio si   reciben educación o formación profesional especializada en establecimiento   idóneo”.    

13.   Finalmente, indica que la accionante por virtud del artículo 142 del Decreto Ley   019 de 2012 cuenta con la posibilidad de solicitar la calificación de la   invalidez por primera vez ante su EPS, y si como resultado de la misma el   porcentaje de pérdida de capacidad es superior al 40% se remitirá   obligatoriamente por cuenta de la entidad, a la respectiva Junta de Calificación   de la Invalidez para que revise el dictamen. En ese sentido, solicita que se le   exonere toda vez que la falta de afiliación se origina en que no se ha aportado   la documentación requerida como prueba legal de la invalidez.    

D.   Decisión judicial objeto de revisión    

Primera   instancia: Juzgado 23   Penal Municipal con función de Depuración de Cali (Valle), sentencia del siete   (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016) –no impugnado[11]-    

14. El   juez de instancia mediante auto del 23 de febrero de 2016[12]  corrió traslado a la entidad accionada, no efectuó vinculaciones y ordenó   comunicar la demanda únicamente al Defensor del Pueblo – Regional Valle del   Cauca, sin que se allegara intervención alguna por parte de esta autoridad.   Posteriormente con sentencia del 7 de marzo de 2016 declaró improcedente el   amparo del derecho fundamental solicitado al considerar que la accionante cuenta   con otros mecanismos administrativos para la defensa de sus derechos como la   solicitud de la calificación ante la respectiva EPS tal y como lo consagra el   Decreto Ley 019 de 2012 o “ley anti tramites”. Adicionalmente consideró el   fallador que no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable de gran   intensidad o menoscabo material o moral en cabeza de Enna Vanessa.    

E.   Actuación adelantada en la Corte Constitucional    

15. De   acuerdo con el auto de la Sala de Selección de Tutelas Número Siete del   veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), se decidió seleccionar el   expediente T-5.637.728 y fue repartido por sorteo al Magistrado Alejandro   Linares Cantillo.    

II.  FUNDAMENTOS    

A.   COMPETENCIA    

16. La   Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales   adoptadas con fundamento en el artículo 86 y en el numeral 9º del artículo 241   de la Constitución Política de 1991, desarrollados por los artículos 31 a 36 del   Decreto 2491 del mismo año.    

B.   CUESTIONES PREVIAS- PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

17. De conformidad con el artículo 86   de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de   1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la   cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección: (i)   definitivo  cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial   o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia para proteger de   forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales;  como   mecanismo (ii) transitorio cuando se interponga para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental, en cuyo caso   la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por   parte del órgano competente[13].    

18.  Legitimación por activa: La señora Damaris Angulo Solís interpone acción de   tutela en nombre de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo acorde con el artículo 86   de la Carta Política, que establece que toda persona que considere que sus   derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá   acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante. En   ese sentido, cuando se obra por interpuesta persona, en la sentencia de   unificación SU-173 de 2015[14]  la Corte sintetizó como reglas respecto de la calidad de agente oficioso: “(i)   La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La   circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar   expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el   titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para   promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una   relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv)   La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las   pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.    

19. En   efecto, se constata en el caso en concreto que: (i) la ciudadana Damaris Angulo   Solís manifestó en el escrito de tutela que “es madre de la discapacitada   permanente Enna Vanessa Guaza Angulo” y como prueba de ello adjunta el   respectivo Registro Civil de nacimiento[15], calidad   reconocida además por el juez de tutela en la sentencia objeto de revisión[16];   (ii) la agenciada acorde con la Certificación de Discapacidad Permanente y   Certificado de Pérdida de la Capacidad Laboral expedidos ambos por la EPS   SaludCoop[17]  cuenta con una PCL profunda del 75.58% por concepto de retardo mental severo   (RMS) y epilepsia mixta refractaria, de lo que se concluye que en los términos   del artículo 13 del Texto Superior es un sujeto de especial protección   constitucional quien además a sus 24 años “requiere de supervisión aunque come   sola, va al baño sola y camina independiente, el resto de actividades requiere   ayuda”[18];   (iii) la relación ente la agenciante y la agenciada obedece al vínculo de   parentesco de madre e hija; y finalmente (iv) dado el alto grado de discapacidad   (RMS) y dependencia de la titular de los derechos fundamentales presuntamente   afectados, en este caso resulta inaplicable la ratificación por parte de la   agenciada de las pretensiones y los hechos de la tutela. Concluyendo que se   tienen por satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa ejercida por la   señora Damaris Angulo Solís en beneficio de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo.    

20.  Legitimación por pasiva: El numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de   1991[19]  establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de los   particulares, en los casos en que el solicitante tenga una relación de   subordinación o indefensión con la organización. En este caso, como consecuencia   del contrato de trabajo celebrado entre la madre de la agenciada y el Colegio de   la Iglesia Bautista Emaús, surge el derecho para la trabajadora y sus   beneficiarios de ser afiliados a una Caja de Compensación Familiar[20].    

21. Como   resultado del contrato laboral el empleador escogió a Comfandi como Caja de   Compensación Familiar, entidad frente a la cual, se podría predicar una relación   de indefensión. De modo que, para   esta Corporación se deben tener en cuenta las especiales condiciones de   vulnerabilidad del accionante dado su alto grado de discapacidad y dependencia   física, médica y de atención, la acción de tutela es el mecanismo procedente   para reclamar un trato igualitario (CP.13) y la especial protección que deben   recibir las personas en condición de discapacidad (CP. 47).    

Del perjuicio   irremediable    

22. Es un deber a   cargo del juez constitucional sustentar por qué la urgencia del caso exige el   amparo de los derechos afectados. En los términos en los que ha sido   caracterizado por la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar   con: (i) la demostración de la inminencia del daño, en los casos en los   que el asunto revista de una amenaza o un mal irreparable que está pronto a   suceder, (ii) que la gravedad del daño o el menoscabo a la persona sea de   gran intensidad, (iii) la necesidad de adoptar medidas urgentes, prontas   o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la   tutela como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos   fundamentales[21].    

23. Las anteriores   características se reflejan en el caso en concreto de la siguiente forma: (i) a   pesar de que la agenciada al momento de la interposición de la acción de tutela   tenía veinticuatro (24) años de edad, debido a su alto grado de discapacidad   física y mental, tal y como lo describe la calificación efectuada por la EPS[22],   ni siquiera ha podido adelantar un nivel de escolaridad y mucho menos generar   ingresos. Por lo cual, su subsistencia deriva del salario mínimo devengado por   su madre, el cual, debe ser compartido entre cuatro personas -Supra   numeral 9- de lo que se desprende que el subsidio económico pagado por la   accionada, además en doble cuota, representa una importante contribución para   los gastos de manutención de la beneficiaria, el cual, debido a la falta de   afiliación amenaza el desarrollo de su vida en condiciones dignas; (ii) en   cuanto a la gravedad, en el caso sub lite la intensidad de la afectación   se refleja en la disminución del mínimo vital de la accionante, toda vez, que al   ser una hija en condición de discapacidad tiene derecho a percibir el subsidio   familiar en dinero en doble cuota[23];   (iii) dadas las anteriores circunstancias y reiterando que se trata de un sujeto   de especial protección en situación de indefensión, resulta necesario adoptar   medidas urgentes y definitivas para conjurar la amenaza, lo cual afianza (iv) la   impostergabilidad de la tutela como mecanismo expedito y necesario de protección   de derechos fundamentales, toda vez que existe calificación por parte de la EPS   de la pérdida de capacidad laboral de Enna Vanessa Guaza Angulo. Con base en lo   anterior, se tiene que procede el amparo definitivo en materia de tutela, por   cuanto si bien existe un medio de defensa judicial para reclamar dicha   prestación social -proceso laboral ordinario-, el mismo no es eficaz ni lo   suficientemente expedito para proteger los derechos fundamentales de la persona   a la que se le solicita el amparo, máxime cuando su madre, cabeza de familia y   responsable de otros dos hijos, no cuenta con los recursos económicos para   tramitar el litigio, lo que conduce a una imposibilidad material de solicitar   una protección real y cierta por esa vía.    

24. Inmediatez:   En relación con el presupuesto de inmediatez   exigido para la procedencia de la demanda presentada en ejercicio de la acción   de tutela, se tiene que se cumple en el presente caso, pues la señora Damaris   Angulo Solís en representación de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo interpuso la   acción constitucional el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016),   y la presunta vulneración de los derechos fundamentales se originó con la   negativa verbal de afiliación dada el diecisiete (17) de febrero de dos mil   dieciséis (2016), lo que presupone que la actividad para la defensa de los   derechos fundamentales posiblemente afectados se ejerció en un término expedito.    

C.   PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

25. En   esta oportunidad le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si la   Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –Comfandi- vulneró los   derechos fundamentales de Enna Vanessa Guaza Angulo a la igualdad de la   población en condición de discapacidad (CP. 13 y 47), al exigir para efectos de   su afiliación y posterior pago del subsidio familiar, la calificación de la   pérdida de capacidad laboral expedida únicamente por la Junta Regional de   Invalidez. Esto, pese a que a raíz de su afiliación en el 2015 conocía de las   condiciones de salud físicas y mentales de la tutelante y de contar con dos   certificaciones de este estado expedidas por parte de su EPS.    

26. Con la   finalidad de resolver el anterior problema jurídico, en la presente sentencia se   reiterarán las reglas jurisprudenciales relativas (i) a la protección especial   que merecen las personas en condición de discapacidad; (ii) el alcance del   subsidio económico a cargo de las cajas de compensación familiar; (iii) el   ámbito de aplicación de las normas que regulan la pensión de invalidez y su   relación con el dictamen de PCL emitido por parte de las juntas regionales o   nacional de calificación; y (iv) finalmente, se resolverá el caso en concreto.    

D.   FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓN REFORZADA A LAS PERSONAS EN CONDICIÓN   DE DISCAPACIDAD    

27. La   Constitución dispone en el inciso 2° del artículo 13 que el Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptará medidas en favor   de grupos discriminados. Del mismo modo, en el inciso 3° de esta misma   disposición se contempla una protección especial de las personas en estado   debilidad manifiesta, que como ha sido desarrollada jurisprudencialmente,   incluye a los sujetos que por su condición de salud se encuentren en una   posición desventajosa respecto de la generalidad de personas.    

28. La   jurisprudencia constitucional ha interpretado que dichos mandatos de protección   especial cuentan con dos facetas: una de abstención en el sentido de   evitar que se adopten por el Estado medidas o políticas, abiertamente   discriminatorias, y otra de acción al desarrollar programas o políticas   públicas que mejoren el entorno económico, social y cultural -entre otros- de la   población en situación de discapacidad y crear condiciones favorables para   afrontar las adversidades. Tal y como lo expresó la Corte en la sentencia C-478   de 2003[24],   al referirse a los deberes asignados al Estado para garantizar la efectividad   del derecho a la igualdad a la población en situación de discapacidad, de la   siguiente forma:    

“De tal suerte, que de conformidad con la   Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas   discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar   cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de   igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de   oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo,   económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al   pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar   acciones positivas.”    

29. Esta   Corporación en la sentencia C-458 de 2015[25]  al estudiar el caso de algunas expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993,   115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003,   797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012, algunas con contenido   peyorativo y otras simplemente técnicas, pero todas dirigidas a las personas en   condición de discapacidad, declaró exequibles las acepciones inválido,   inválida, inválidos, con capacidades excepcionales y sordos al corresponder   a un lenguaje jurídico neutral, pero condicionó otras como los discapacitados   físicos, psíquicos y sensoriales, minusvalía, personas con limitaciones físicas,   sensoriales y psíquicas, entre muchas otras, señalando que el vocablo más   apropiado es el de “persona en situación de   discapacidad”. De esta sentencia se destaca el análisis sobre los distintos   niveles de comprensión de los derechos de las personas en condición de   discapacidad, y que permiten entender de mejor manera la situación de este grupo   de especial protección, señalado del siguiente modo:    

“Cada perspectiva responde, sin duda, a un   momento histórico y deriva de la comprensión de los derechos que ha imperado en   cada época. Algunos ya resultan inaceptables, pero otros aún contienen elementos   que pueden ser útiles para garantizar plenamente los derechos de las personas en   situación de discapacidad. Además, aunque no se trate de criterios estrictamente   normativos, sí son marcos de comprensiones útiles e ilustrativas que revelan los   debates actuales sobre la materia, en distintos niveles, y que permiten entender   de mejor manera la situación de los sujetos en condición de discapacidad.   Evidentemente no se trata de modelos estáticos o inmutables, por el contrario,   constituyen tendencias en constante transformación, tal como lo está la sociedad   a la que deben ser integrados estos sujetos de especial protección.    

37.  El enfoque de la “prescindencia”   entiende la discapacidad desde una perspectiva sobrenatural y propone, como   medida para enfrentarla, la eliminación o aislamiento de la persona que la   padece; lo cual claramente desconoce la dignidad humana. El modelo de la “marginación”,   considera anormales y dependientes a las personas con discapacidad, por tanto   deben ser tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia cuyo   aislamiento es legítimo (C-804 de 2009). La perspectiva de “rehabilitación”   (o enfoque médico) concibe la discapacidad como la manifestación de diversas   condiciones físicas, fisiológicas o psicológicas que alteran la normalidad   orgánica, por eso las medidas adoptadas se centran en el tratamiento de la   condición médica que se considera constitutiva de la discapacidad. Esta visión,   en principio respeta la dignidad humana pero ha tenido manifestaciones   incompatibles con el respeto por los derechos humanos, como el internamiento   forzado, o la facultad de los médicos de decidir sobre los aspectos vitales del   sujeto en situación de discapacidad. Sin embargo, puede aportar información   científica relevante para el diseño de sistemas de atención en seguridad social   de las personas en condición de discapacidad.    

El enfoque “social” asocia la   discapacidad a la reacción social o a las dificultades de interacción con su   entorno, derivadas de esa condición. Tal reacción es el límite a la   autodeterminación de la persona con discapacidad y le impide integrarse   adecuadamente a la comunidad. Por tal razón, este abordaje propende por medidas   que (i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonomía de la   persona con discapacidad; (ii) aseguren su participación en todas las decisiones   que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno a las necesidades de   la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las capacidades de la   persona, desplazando así el concepto de “discapacidad” por el de “diversidad   funcional”.    

30.   Posteriormente, la Corte en la sentencia C-182 de 2016[26]  al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6   (parcial) de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la   realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes   o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la   paternidad y maternidad responsable” en lo que respecta a las personas con   discapacidad mental como sujetos de especial protección, reiteró lo siguiente:    

“Las personas con discapacidad mental   como sujetos de especial protección    

14. La cláusula de igualdad consagrada en el   artículo 13 de la Constitución otorga una especial protección a las personas con   discapacidad. Desde esta garantía, el Estado tiene el deber de proteger la   igualdad formal y material de estas personas. Desde la primera, le están   prohibidas las intervenciones que generen discriminación o acentúen situaciones   de discriminación de forma directa o indirecta. En efecto, el deber de garantía   de igualdad ante la ley supone que todos los individuos, como sujetos de   derechos deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento, y que   no es admisible ninguna diferencia de trato con fundamento en criterios como el   estatus de salud, el género, la raza, el origen, la lengua, la religión y la   opinión política o filosófica. Estos motivos constituyen criterios sospechosos,   pues históricamente han estado asociados a prácticas que han tendido a   subvalorar y a poner en situación de desventaja a ciertas personas, y se   encuentran proscritos por la Constitución como una violación del derecho a la   igualdad.    

De otra parte, el deber de igualdad material   le impone la obligación al Estado de adoptar medidas a favor de los grupos   marginados o que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta, como   las personas con discapacidad. En este orden de ideas, la jurisprudencia   constitucional ha determinado que las personas con discapacidad son sujetos   plenos de derechos y de especial protección constitucional y ha reiterado que la   discapacidad debe ser afrontada desde una perspectiva holística en donde se le   deben brindar a estas personas las herramientas y apoyos necesarios para   enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades para   desenvolverse, y así superar dicha condición. Lo anterior, implica abandonar la   visión de la discapacidad como una enfermedad.”    

31. De lo   expuesto, se concluye que: (i) la interpretación jurisprudencial del mandato de   trato igual comporta una especial obligación de protección para las personas en   condición de discapacidad; (ii) conforme a la doctrina del enfoque social  el entorno debe adaptarse a las necesidades de la persona con discapacidad; y   (iii) en lo posible se debe ofrecer a este grupo de especial protección las   herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las barreras físicas o sociales   que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y así superar dicha condición.    

E. DEL   SUBSIDIO FAMILIAR MONETARIO A CARGO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR    

32. Con el   Decreto 118 de 1957 -ratificado por el Decreto 1521 del mismo año- se introdujo   legalmente el concepto de Subsidio Familiar tras la fundación de la primera Caja   de Compensación Familiar en Colombia en el Departamento de Antioquia en el año   de 1954 con el nombre de Caja de Compensación Familiar de Antioquia –Comfama-.   Posteriormente este modelo de apoyo social fue seguido por los demás   Departamentos cuando se fijaron los requisitos legales para fundar las Cajas de   Compensación Familiar en todo el país. En dicha norma se estipuló lo siguiente:    

“Decreto 118 de 1957    

(junio 21)[27]    

“LA JUNTA MILITAR   DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

En ejercicio de   las atribuciones de que trata el artículo 121 de la constitución nacional, y    

CONSIDERANDO:    

1. Que por Decreto número 3518 de 1949, se   declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la   República;    

2. Que han sobrevenido graves alteraciones   de la normalidad económica;    

3. Que se ha producido un considerable   aumento en el costo de la vida que impone un reajuste general de salarios;    

4. Que es deber del Gobierno atender las   necesidades de las clases menos favorecidas económicamente y fomentar su   mejoramiento;    

5. Que la doctrina social-católica,   recomienda el establecimiento del subsidio familiar como medio de   fortalecimiento de la familia;    

6. Que es también deber del Gobierno   propugnar la enseñanza técnica de las clases trabajadoras” (negrillas no   originales).    

33. Ahora   bien, en vigencia de la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional   al estudiar una demanda en contra de los artículos 73, 74 y 76  (parciales)   de la Ley 101 de 1993, en la sentencia C-508 de 1997[28]  definió la naturaleza jurídica de las cajas de compensación como “personas   jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones   en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y   se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida   por la Ley”. Adicionalmente, en esa oportunidad se expresó lo siguiente   respecto de la finalidad del subsidio pagado por dichas organizaciones:    

“El subsidio familiar en Colombia ha buscado   beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema   de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que   mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios   para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un   subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios   bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el   reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud,   educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un   mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el   subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de   unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria   las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y   alojamiento”.    

34. Así   las cosas, el subsidio familiar es una prestación social pagadera en: (i)   dinero, (ii) especie y (iii) servicios a los trabajadores de menores ingresos,   en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste   en el alivio de las cargas económicas que representan el sostenimiento de la   familia como núcleo básico de la sociedad[29]. En lo que   atañe al subsidio en dinero, el artículo 3 de la Ley 789 de 2002 dispone lo   siguiente:    

“ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DEL   SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero   los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los   cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando   laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su   cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales   mensuales vigentes, smlmv.    

Cuando el trabajador preste sus servicios a   más de un empleador, se tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior el   tiempo laborado para todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a   la que está afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor   remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá   la opción de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no   podrá recibir doble subsidio.    

El trabajador beneficiario tendrá derecho a   recibir el subsidio familiar en dinero durante el período de vacaciones anuales   y en los días de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o   contractuales; períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional,   maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.    

PARÁGRAFO 1o. Darán derecho al subsidio familiar en   dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación   se enumeran: (…)    

4. Los padres, los hermanos huérfanos de   padres y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les   impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en   razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas   se encuentran a su cargo y conviven con él.    

(…)”    

35. En   múltiples decisiones de tutela, distintas Salas de Revisión de esta Corporación   han abordado esta materia. Es así como la Sala Novena, al estudiar un caso en el   que se negó la afiliación y posterior pago del subsidio a un menor por el hecho   de ser hijastro, en la sentencia T-586 de 1999[30] consideró lo   siguiente:    

“En efecto, el fundamento con base en el   cual la entidad accionada ha denegado dicho reconocimiento, consiste en afirmar   que según lo dispuesto por el artículo 27 la Ley 21 de 1982, tienen derecho al   subsidio familiar los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los   hijastros, y que de conformidad con la doctrina de la Superintendencia de   Subsidio Familiar, son hijastros los hijos llevados al matrimonio por uno solo   de los cónyuges. Por lo tanto para poder reconocer a un menor la calidad de   hijastro de un afiliado, y subsiguientemente el derecho a percibir subsidio   familiar en dinero, tal afiliado debe estar válidamente casado con el padre del   menor. Se excluye, por lo tanto, la posibilidad de reconocer tal calidad al hijo   que es aportado a la unión marital de hecho por uno de los compañeros   permanentes.    

36. Por su   lado, la Sala Cuarta de Revisión en el análisis de una suspensión de pago del   subsidio en dinero por cuenta de que el empleador realizó la cancelación del   aporte de modo parcial, en la sentencia T-712 de 2003[31]  determinó lo siguiente:    

“Los dineros que se reconocen a través   del subsidio familiar no pertenecen al trabajador sino al núcleo familiar y, en   especial, al sostenimiento y formación de las personas que dan derecho a su   reconocimiento. En los casos objeto de estudio, a los menores hijos de los   accionantes, cuyos derechos a la seguridad social son fundamentales y   prevalentes sobre los derechos de los demás.    

Entonces, si bien el pago fraccionado está   prohibido para los empleadores, esta conducta en nada justifica la omisión de   las cajas de compensación para cancelar oportunamente el subsidio a los   beneficiarios a nombre de quienes se efectúen los aportes. De tal suerte que   asuntos administrativos internos de las cajas de compensación familiar no sirven   de excusa para omitir el cumplimiento de sus obligaciones en el manejo de los   recursos públicos que administran, si con ello además vulneran derechos   fundamentales de los niños.    

Son inadmisibles entonces conductas   dilatorias injustificadas como las de COMFAORIENTE y que afectan derechos   constitucionales, amparándose en argumentos técnicos como la no consolidación de   la totalidad de aportes, máxime cuando le es fácilmente determinable la   población de beneficiarios a cuyo nombre ya se ha hecho la respectiva   consignación de aportes por parte del empleador.    

Por ello, se compulsará copia de los   expedientes y de la sentencia a la Superintendencia del Subsidio Familiar para   lo de su competencia. Igualmente, se exhortará a esta entidad oficial a fin de   que tome los correctivos necesarios para que conductas como las conocidas en   este proceso no vuelvan a presentarse” (todas las subrayas fuera de texto).    

37.   Finalmente, la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-942 de 2014[32]  al analizar la discriminación en la negativa de la afiliación de un hijo de   crianza, reiteró la importancia del subsidio familiar al considerarlo como una   prestación que hace parte del sistema de la Seguridad Social en los siguientes   términos:    

“Los principios que lo inspiraron y los   objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el   subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado   desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone,   derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado   como una prestación propia del régimen de seguridad social”.    

3.4.5. De acuerdo con lo dispuesto por la   ley y la jurisprudencia, el subsidio familiar tiene como objetivo principal   contribuir a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad.   Conforme con ello, es viable afirmar que el subsidio familiar es una forma de   ejecución del mandato consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política   según el cual, el “Estado y la sociedad garantizarán la protección integral   de la familia” (subraya fuera de texto).    

3.4.6. Dicha figura, busca beneficiar a los   sectores más pobres de la población, mediante el pago de un subsidio en dinero y   el reconocimiento de un subsidio en servicios, para los trabajadores que   devenguen salarios bajos”.    

38. Así   las cosas, de lo expuesto por las anteriores Salas de Revisión de tutela se   concluye que: (i) el subsidio familiar ya sea en su modalidad de dinero, especie   o servicios por lo general pertenece al núcleo familiar del beneficiario que lo   causa; (ii) dicho apoyo es una forma de protección a la familia en cumplimiento   del artículo 42 de la Constitución; (iii) las Cajas de Compensación en su   calidad de sociedades de derecho privado que hacen parte del Sistema de   Seguridad Social y administradoras de recursos públicos de naturaleza parafiscal   no pueden discriminar a miembros de la familia con derecho a afiliación con base   en tecnicismos o trámites administrativos internos; (iv) incluso, cuando por   cuenta del cumplimiento de las directrices de su ente vigilante,   Superintendencia de Subsidio Familiar, resulta necesario inaplicar las   directrices discriminatorias, siendo necesario exhortar a dicha entidad para que   revise sus lineamentos.    

      

F.   ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA PENSIÓN DE INVALIDEZ    

39. Acorde   con la contestación de la demanda de tutela por parte de la accionada Comfandi -Supra   numeral 11- esta entidad aduce que parte de la negativa de la afiliación de la   hija en condición de discapacidad obedece a que al interpretar las normas que   definen qué persona es inválida -artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y el artículo   142 del Decreto Ley 019 de 2012-, Enna Vanessa Angulo Guaza no acredita tal   condición para ser beneficiara del subsidio familiar en dinero. Por lo cual,   resulta necesario precisar que la primera disposición consagra respecto del   estado de invalidez lo siguiente: “ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para   los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por   cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere   perdido el 50% o más de su capacidad laboral” (subraya fuera de texto).   Capítulo que corresponde al número III atinente a la pensión de invalidez por   riesgo común.    

40.   Asimismo, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 por medio del cual se   modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la calificación   del estado de invalidez, dispone que:    

“Artículo 41. Calificación del Estado de   Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo   dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la   calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será   expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de   evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar   su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.    

Corresponde al Instituto de Seguros   Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las   Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP-, a las Compañías de Seguros que   asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud   EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y   calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de   que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su   inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá   remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden   regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable   ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un   término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones   legales.    

El acto que declara la invalidez que expida   cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los   fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la   forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por   parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la   Junta Nacional.    

Cuando la incapacidad declarada por una de   las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no   menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de   invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad” (subraya fuera de texto).    

“Por lo que atañe a la naturaleza de los   dictámenes emanados de la Junta Especial, entiende la Corte que se trata de una   pieza probatoria de capital importancia en el procedimiento de definición de la   pensión de invalidez de los aviadores civiles. De manera general, esta   Corporación se ha referido a los dictámenes de las Juntas de Invalidez en los   siguientes términos:    

Las juntas de calificación de invalidez   emiten decisiones que constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter   técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones   sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los   usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las   juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto   administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita.   En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para   efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión”   (subrayas fuera de texto).        

42. De lo   antes expuesto, se deduce con claridad que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993   define las características que debe cumplir un afiliado para ser considerado   inválido al superar el 50% de la pérdida de capacidad laboral, y el artículo 41   de esa misma ley, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012   determina el trámite de calificación y las entidades encargadas de la   valoración, entre otros aspectos. Lo cual, si bien es cierto, se enmarca en el   contexto de una persona que está en condiciones de reclamar la pensión de   invalidez, al demostrar que: (i) se encuentra afiliada al sistema de Seguridad   Social, (ii) sufrió una PCL superior al 50% y (iii) cuenta en principio, con 50   semanas de cotización antes de la estructuración de la invalidez. Sin que   efectúe alguna referencia expresa o tácita respecto de su aplicación para los   efectos del Subsidio Familiar.    

G.   SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO    

43. El   numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 789 de 2002 consagra que   tendrán derecho a doble cuota del subsidio familiar “los hijos que sean   inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar”.   Beneficio económico que la agenciada recibió a partir de junio de 2015 hasta la   terminación del contrato laboral.    

En razón   del nuevo vínculo jurídico celebrado entre su madre y el Colegio Emaús para el   período académico del año 2016, el empleador procedió a una nueva afiliación de   su trabajadora y el grupo familiar. Siendo negada la vinculación de Enna Vanessa   por parte de Comfandi debido a que no se aportó en esta ocasión, dictamen de la   pérdida de la capacidad laboral proferido específicamente por la Junta Regional   de Calificación de la Invalidez, sustentando su exigencia en que: (i) las normas   que determinan el estado de invalidez así lo exigen -artículo 38 de la Ley 100   de 1993 y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012-, y (ii) porque en que la   Circular 0002 del 21 de febrero de 2013 expedida por la Superintendencia del   Subsidio Familiar se señala que el Certificado del médico no solamente es de la   EPS, sino de cualquier entidad competente para certificar la discapacidad que le   impida trabajar. En palabras de la entidad accionada:    

“El certificado médico no solamente es el de   la EPS, sino de cualquier entidad competente para certificar la discapacidad que   impida trabajar, debe interpretarse sistemáticamente junto con la normatividad   vigente y vinculante en la materia de calificación del estado de invalidez, la   cual indica, como ya lo he expresado anteriormente que las entidades habilitadas   para tal fin no se resumen en las Entidades Promotoras de Salud, si no que   efectivamente, también existen otras entidades expresamente establecidas por la   Ley, concretamente en el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, para emitir   un dictamen en tal sentido”[34].    

44. De acuerdo con la lectura de la   norma que consagra el subsidio en dinero y en doble cuota, se tiene que el   beneficio se causa porque: (i) el afiliado tiene a su cargo un hijo inválido o   (ii) que el mismo sea una persona en condición de discapacidad y que por su   imposibilidad física no tenga posibilidades de trabajar. De lo que se constata   que la Caja de Compensación accionada optó por  exigir una acreditación   especial de la invalidez, cuando además podía verificar por otros medios que la   beneficiaria cumplía con el segundo supuesto de hecho de la norma, vulnerando   así derechos fundamentales de Enna Vanessa Guaza Angulo al trato igual de las   personas sujeto de especial protección constitucional en razón de su situación   de discapacidad, como se pasa a demostrar a continuación.    

Calificación de la invalidez para   efectos del subsidio familiar    

45. Tal y como se señaló en el numeral   39 a 42 de esta decisión, la definición de inválido contenida en los   artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993 se dirige al reconocimiento de la   pensión de invalidez, prestación social que difiere sustancialmente del   subsidio monetario a cargo de la Caja de Compensación Familiar.    

En ese sentido, las normas invocadas   para negar la afiliación de Enna Vanessa Guaza Angulo como beneficiaria del   subsidio familiar, no son aplicables a su caso, toda vez que el artículo 3 de la   Ley 789 de 2002 no exige la acreditación especial de la condición de inválida  para beneficiarse del auxilio económico.    

Así las cosas, como se concluyó en el   numeral 31, la interpretación   jurisprudencial del mandato de trato igual implica una especial obligación de   protección reforzada para las personas en condición de discapacidad. Razón por   la cual, la verificación del estado de invalidez debe analizarse por   parte de la respectiva Caja de Compensación Familiar desde la doctrina del   enfoque social acogidas por esta Corporación en las sentencias C-458 de   2015 y C-182 de 2016.    

46. En ese   orden de ideas, se tiene que existe un Certificado de la Pérdida de Capacidad   Laboral del 29 de marzo de 2010, proferido por Medicina Laboral de SaludCoop[35]  en el que sobre Enna Vanessa Guaza Angulo consta lo siguiente:    

        

DIAGNÓSTICO (S):   

1                    

RETARDO           MENTAL SERVERO   

2                    

EPILEPSIA MIXTA REFRACTARIA   

3                    

0   

CONCEPTOS CALIFICACIÓN PÉRDIDA CAPACIDAD LABORAL:   

GRADO DE LIMITACION                    

TIPO DE           DISCAPACIDAD   

15% AL           75% MODERADA                    

0                    

FISICA                    

X   

>25% Y <           50% SEVERA                    

0                    

MENTAL O           PSIQUICA                    

X   

IGUAL ->           50% PROFUNDA                    

SENSORIAL                    

0   

CALIFICACIÓN ORIGEN:                    

COMUN   

FECHA           DECLARACION PERDIDA:                    

MARZO           29-10   

CALIFICACION PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (C/PCL):                    

75,58%      

No obstante lo anterior, la entidad   actuando negligentemente, optó por desconocer la calificación de PCL del 75,58%   proferida por la EPS al exigir que dicho dictamen por superar el 40% de la PCL   de manera obligatoria debía ser enviado a la Junta de Calificación de Invalidez,   por la remisión del artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Norma que como se vio en   el numeral 42 se circunscribe al ámbito de la calificación de la invalidez con   miras al reconocimiento de la pensión de invalidez, mas no para el subsidio   familiar monetario.    

47. Por otro lado, revisada la   Circular 0002 del 21 de febrero de 2013 por medio de la cual se aclara la   Circular Externa No. 013 de 2012 ambas expedidas por la Superintendencia del   Subsidio Familiar, con base en la cual, la entidad accionada fundamentó la   negativa de la afiliación del año 2016, se evidencia que en dicho concepto no se   ordena negar la afiliación por la falta del dictamen de la Junta de Calificación   de Invalidez, sino que por el contrario indica que: “Dentro del texto de la   Circular No. 013 de 2012 se repite en diferentes acápites lo siguiente:   “Certificado del médico de la EPS donde conste la discapacidad. Indicando tipo   de discapacidad: no se debe exigir porcentaje de discapacidad”. Se aclara que   el Certificado del médico no solamente es de la EPS, sino de cualquier entidad   competente para certificar la discapacidad que le impida trabajar”   [36] (subraya   fuera de texto). En esta medida, la Circular 0002, en vez de tener un ánimo   restrictivo, como equivocadamente lo plantea la accionada, tenía como objetivo   ampliar las fuentes de las cuales puede provenir la certificación a la que alude   la Circular No. 13.    

Hijo en condición de discapacidad   física sin posibilidades de trabajar    

48. Con relación al segundo supuesto   de hecho para ser beneficiario del subsidio familiar en dinero -Art. 3,   Parágrafo 1, Núm. 4 de la Ley 789/02- se tiene que también es posible acceder al   mismo cuando el hijo, en razón de su condición de discapacidad física, no pueda   trabajar. En consecuencia, escapa a esta Sala las razones por las cuales, se   inaplicó tal disposición, teniendo en cuenta que el ente de inspección, control   y vigilancia de la accionada, en la Circular 0002 del 21 de febrero de 2013   indicó que en los casos de discapacidad certificados por la EPS no se debe   exigir porcentaje de calificación; más aún cuando con anterioridad a la   afiliación del año 2016, Comfandi en el 2015 ya conocía de la especial situación   de la tutelante, toda vez que desde junio de 2015 pagó el subsidio y pese a   ello, arbitrariamente negó su vinculación para el año 2016.    

49. Prueba de ello es que la agente   oficiosa aportó además del dictamen de PCL de la EPS, un Certificado de   Discapacidad Permanente[37] del 15 de   julio de 2015 en el que se constata que Enna Vanessa Guaza Angulo: (i) no está   afiliada a una AFP, ni a una ARL; (ii) la paciente a los 3 meses presentó   hipoxia perinatal con diagnóstico de retardo mental severo (RMS); y (iii) aunque   come sola, va al baño y camina sin ayuda, requiere de supervisión para el resto   de actividades. De lo que con claridad se deduce que la beneficiaria se   encuentra imposibilitada en razón de su condición física y mental de procurarse   un empleo, tanto así que nunca ha efectuado aportes a pensiones por cuenta de   una relación laboral[38].    

50. En razón de la verificación de la   existencia de una conducta discriminatoria por parte de la entidad accionada se   amparará el derecho fundamental a la igualdad de un sujeto de especial   protección constitucional en condición de discapacidad. No sin advertir que la   actuación de la accionada adicionalmente afecta directamente el derecho a la   seguridad social de la agenciada por cuanto dilata injustificadamente la entrega   de una prestación social reconocida en la ley y la jurisprudencia, vulnera su   derecho al mínimo vital y móvil con la disminución de los medio económicos por   medio de los cuales atiende sus necesidades básicas y el derecho a un debido   proceso, toda vez niega el acceso al beneficio económico con fundamento en unas   normas que no son aplicables al caso en concreto. En consecuencia, se ordenarán   las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos.    

51. Acorde con la petición de la   agente oficiosa de exhortar a la Superintendencia del Subsidio Familiar para que   la conducta vulneradora no se vuelva a repetir. Se advierte que dicho ente de   control, inspección y vigilancia no fue vinculado al proceso. No obstante,   cuando las órdenes impartidas se centran en el cumplimiento de un deber legal   -en este caso el de vigilancia- no resulta imperioso integrar al proceso de   tutela a dicha entidad. Tal y como quedó establecido en el reciente Auto 294 de   2016[39] en el que   precisamente se anuló la sentencia T-404 de 2015, ya que el resolutivo se   dirigía enteramente a que el cumplimiento del amparo y pago de las prestaciones   sociales adeudadas debía ser asumido por el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, cartera que no fue vinculada al proceso. De dicho pronunciamiento de   Sala Plena se destaca lo siguiente:    

“Sin embargo, el deber de vincular a las entidades públicas que sean partes o   terceros interesados en el trámite de tutela, no puede convertirse en una   prohibición para que el juez ordene a autoridades oficiales no vinculadas el   cumplimiento de un deber legal, para garantizar los derechos fundamentales:    

7.1. Las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela   pueden proferir órdenes para que autoridades públicas no vinculadas ejerzan   facultades jurídicas que les son propias, inclusive si su ejercicio tiene algún   tipo de efectos sobre individuos que no participaron en el trámite. Por ejemplo,   en el auto 193 de 2011 decidió no anular la sentencia T-210 de 2010, la cual   había sido cuestionada por un tercero con fundamento en que, sin haber sido   vinculado, fue afectado por las órdenes impartidas en la decisión. En esencia,   cuestionaba que se hubiera dado a una autoridad pública la orden de repetir   contra ese tercero. Al declarar impróspera la nulidad, la Corte sostuvo que a un   tercero no se le vulnera el debido proceso si no se lo vincula a un proceso de   tutela, y el juez ordena a una autoridad repetir en su contra o le compulsa   copias para adelantar competencias sancionatorias o de supervigilancia”     

52. Adicionalmente a que no siempre en   necesario vincular a un tercero interesado cuando la orden que se centra en el   cumplimiento de un deber legal, la jurisprudencia en sede de revisión, según lo   expuesto en el último párrafo del numeral 36, ha exhortado al ente de control,   inspección y vigilancia de las Cajas de Compensación Familiar, para que dentro   del ámbito de su competencia adopte los correctivos necesarios para que   conductas como las conocidas como vulneradoras de derechos fundamentales no   vuelvan a presentarse. Por estas razones se ordenará a la Superintendencia del   Subsidio Familiar que revise los lineamientos que actualmente aplica Comfandi en   la admisión de sujetos de especial protección en su calidad de beneficiarios del   subsidio familiar, en especial, la acreditación del estado de invalidez mediante   el dictamen de invalidez proferido por alguna de las juntas de calificación de   invalidez.    

H. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

53. En esta oportunidad le correspondió a la Sala Tercera de Revisión determinar   si la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfandi vulneró los   derechos fundamentales a la igualdad de la población con discapacidad (CP. 13 y   47) de Enna Vanessa Guaza Angulo al negar su afiliación del año 2016 en calidad   de beneficiaria del subsidio familiar, como consecuencia de no haber aportado un   dictamen de la PCL proferido específicamente por una Junta de Calificación de   Invalidez.     

54. Como resultado de las reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva   de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:    

(i)                 La interpretación   jurisprudencial del mandato de trato igual comporta una especial obligación de   protección para las personas en condición de discapacidad y conforme a la   doctrina del enfoque social acogida por la Corte Constitucional en las   sentencias C-458 de 2015 y C-182 de 2016[40]  el entorno debe adaptarse a las necesidades de la persona con discapacidad y en   lo posible se debe ofrecer a este grupo de especial protección las herramientas   y apoyos necesarios para enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan   sus posibilidades para desenvolverse, y así superar dicha condición.    

(ii)              El subsidio familiar ya   sea en su modalidad de dinero, especie o servicios pertenece al núcleo familiar   del beneficiario en cuyo favor se causa. Dicho apoyo es considerado por la   jurisprudencia como una forma de protección a la familia en cumplimiento del   artículo 42 de la Constitución; y en ese sentido las Cajas de Compensación   Familiar en su calidad de personas jurídicas de derecho privado que hacen parte   del Sistema de Seguridad Social y administradoras de recursos públicos de   naturaleza parafiscal, no pueden discriminar a miembros de la familia con   derecho a afiliación con base en tecnicismos o trámites administrativos   internos; incluso, cuando por cuenta del cumplimiento de las directrices de su   ente vigilante -Superintendencia de Subsidio Familiar- resulta necesario   inaplicar las directrices discriminatorias, siendo necesario exhortar al ente de   control, inspección y vigilancia para que revise los lineamentos internos de la   accionada Comfandi.    

(iii)            El alcance del artículo   38 de la Ley 100 de 1993 por medio del cual se definen las características que   debe cumplir un afiliado para ser considerado inválido al superar el 50%   de la pérdida de capacidad laboral, y el artículo 41 de esa misma ley,   modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 con el que se   determina el trámite de calificación y las entidades encargadas de dicha   valoración, entre otros aspectos, se enmarca en el contexto de una persona que   está en condiciones de reclamar la pensión de invalidez, es decir, se encuentra   afiliada al Sistema de Seguridad Social, sufrió una PCL superior al 50% y cuenta   en principio con 50 semanas de cotización 3 años antes de la estructuración de   la invalidez.    

55. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que se   deben tutelar los derechos fundamentales a la igualdad de la población en   condición de discapacidad de Enna Vanessa Guaza Angulo, toda vez que en este caso, su madre al momento de   inscribirla como afiliada para el año 2016 en calidad de hija inválida o en   situación de discapacidad aportó: (i) Certificado de la Pérdida de Capacidad   Laboral del 75,58% y (ii) Certificado de Discapacidad Permanente por RM Severo   desde el tercer (3) mes de vida, sin que se reportara afiliación a la AFP o ARL   alguna. Pese a que en el 2015 fue beneficiaria del subsidio monetario recibido a   partir de junio de 2015 y para el 2016 le fue rechazada la afiliación, al exigir   en esta ocasión, una calificación especial de la invalidez.    

56. En razón de lo anterior, se dispondrá por esta Corporación la afiliación de   la tutelante como beneficiaria, el pago de la cuota doble dejada de percibir   desde febrero de 2016 hasta el momento de la notificación de esta providencia, y   se exhortará a la Superintendencia del Subsidio Familiar, en cumplimiento de un   deber legal, para que revise las políticas de afiliación de los hijos en   situación de discapacidad de Comfandi, con miras a que este tipo de conductas no   se vuelvan a repetir. También se advertirá a Comfandi que en vinculaciones   futuras de Damaris Angulo Solís, se abstenga de requerir una calificación   especial para el caso de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo.    

57. Por tanto, la Sala revocará el fallo de tutela   del siete (7) de marzo de dos mil   dieciséis (2016) proferido por el Juzgado 23 Penal Municipal con   función de Depuración de Cali (Valle), a través del cual se declaró improcedente   el amparo solicitado por la agente oficiosa de Enna Vanessa Guaza Angulo.    

III.  DECISIÓN    

En mérito   de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia del Juzgado 23 Penal Municipal con función de Depuración de Cali (Valle) del 7   de marzo de 2016, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo. En su   lugar, TUTELAR el derecho a la igualdad de la población en situación de   discapacidad de Enna Vanessa Guaza Angulo.    

Segundo.- ORDENAR a la Caja   de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfandi, que en el término de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente   sentencia, afilie en calidad de beneficiaria a la accionante y en consecuencia,   de inmediato proceda a cancelar las cuotas dejadas de percibir desde febrero de   2016 hasta la actualidad.    

Tercero.- ORDENAR a la Caja   de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfandi, que se abstenga de   solicitar en futuras afiliaciones de Enna Vanessa Guaza Angulo documentos o   requisitos especiales para acreditar el estado de invalidez o la situación de   discapacidad física.    

Cuarto.- EXHORTAR a la   Superintendencia del Subsidio Familiar para que dentro del ámbito de su   competencia revise las políticas de afiliación de los hijos en situación de   discapacidad de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfandi,   con miras a que este tipo de conductas no se vuelvan a repetir. Por lo anterior,   se ORDENA a la Secretaría General de la Corte Constitucional que remita   copia a dicha entidad de este proveído.    

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional.    

        

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

En comisión    

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Acción de tutela presentada el 22 de febrero de 2016 (folio 22 del   cuaderno principal).    

[3] Certificación a folio 18.    

[4] Formulario de inscripción a folio 10.    

[5] Solicitud a folios 12 a 14.    

[6] Folio 15.    

[7] Hecho número 6 de la demanda de tutela a folio 2.    

[8] Constatado en los hechos presentados por la accionada en la   contestación de la demanda de tutela disponible a folio 27.    

[9] Solicitud de calificación a folio 21.    

[10] Poder especial a folio 29.    

[11] Mediante oficio del seis (06) de abril del dos mil dieciséis (2016)   se deja constancia del vencimiento de términos sin radicación de escrito de   impugnación y se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para   eventual revisión (folio 42).    

[12] Folio 23.    

[13] Esta Corte en   la reciente sentencia T-385 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiteró la   siguientes reglas para su configuración: “(i) determinar sí se vulnera,   por acción u omisión, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si   existe riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar   que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera   inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el   ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o   que si lo es, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”.    

[14] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[15] Folio 9.    

[16] Folio 31.    

[17] Folios 18 y 19.    

[18] Folio 18.    

[19] De conformidad con esta disposición “la   acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los   siguientes casos: (…) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una   organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el   beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el   solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización”.    

[20] De conformidad con el artículo 7 de la Ley 21 de 1982: “Están   obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio   Nacional de Aprendizaje (SENA): 1. La Nación, por intermedio de los Ministerios,   Departamentos Administrativos y Superintendencias.     

2. Los Departamentos, (…), el Distrito   Capital de Bogotá y los Municipios.    

3. Los establecimientos públicos, las   empresas industriales y comerciales y la empresas de economía mixta de los   órdenes nacional, departamental, (…), distrital y municipal.    

4. Los empleadores que ocupen uno o   más trabajadores permanentes. Estas empresas solamente pueden estar afiliadas a   una caja de compensación familiar que funcione en el lugar donde se causen los   salarios, sin que sea posible efectuar giros parciales por algunos trabajadores   y, en consecuencia, la caja gira el subsidio familiar igualmente a la totalidad   de los trabajadores que acrediten el derecho al mismo”.    

[21] Sentencia T-385 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[22] Folio 19.    

[23] En la sentencia T-385 de 2016 con ponencia de la Magistrada Gloria   Stella Ortiz Delgado, la Sala Quinta de Revisión extrajo las siguientes reglas   constitucionales acerca del mínimo vital: “(i) es un derecho que tiene un   carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis   cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de   movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que   además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se   convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos   de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda; y (iii) en materia   pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por   el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales sino   también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de   especial protección constitucional”.    

[24] MP. Clara Inés Vargas Hernández. Adicionalmente esta interpretación   fue reiterada en la sentencia C-606 de 2012 MP. Adriana María Guillén Arango   así: “las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial   protección por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto   instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio   de los derechos de este sector de la población. (…) Por ende las personas en   situación de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la   prohibición de medidas negativas o restrictivas que constituyan obstáculos o   barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo término (ii) mediante   medidas de acción positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo,   administrativo o de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los   derechos de dicho colectivo de personas. En este último caso dichas medidas no   deben ser entendidas como una forma de discriminación, sino como una preferencia   que tiene como fin promover la integración social o el desarrollo individual de   las personas en situación de discapacidad para su integración efectiva en la   sociedad.”    

[25] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[26] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[27] Diario Oficial No 29.441, de 24 de julio de 1957.    

[28] MP. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[29] Ley 21 de 1982, Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación   social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y   menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y    

su objetivo fundamental consiste en el   alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia   como núcleo básico de la sociedad.    

[30] MP. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[31] MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[32] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[33] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[34] Hecho No. 7 de la contestación a folio 27.    

[35] Folio 19 suscrito por el médico Germán Castañeda Peralta con   Licencia No. 0963/00.    

[36] Esta Circular puede ser consultada en la página web de la   Superintendencia del Subsidio Familiar.    

[37] Folio 18.    

[38] Se verificó en el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral   de Información de la Protección Social  – RUAF que la accionante Enna   Vanessa Guaza Angulo reporta lo siguiente:               

Afiliaciones a Pensiones                                            

Esta persona no tiene afiliaciones a           Pensiones                                            

Fecha de Corte: 14/10/2016          

Afiliaciones a Riesgos Laborales                                            

Esta persona no tiene afiliaciones a           Riesgos Laborales                                            

Fecha de Corte: 14/10/2016          

Afiliaciones a Cesantías                                            

Esta persona no tiene afiliaciones a           Cesantías                                            

Fecha de Corte: 14/10/2016      

[39] MP. María Victoria Calle Correa.    

[40] Ambas con ponencia de la Mg. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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