T-625-16

Tutelas 2016

           T-625-16             

Sentencia T-625/16    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El   defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela   contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran   especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio   de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el   constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su   interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y   contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de   tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que   asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

Este   defecto se produce cuando en ausencia de motivación pertinente y suficiente, un   juez en un caso determinado acoge una posición contraria a la adoptada en casos   similares anteriores, que implica una violación de   derechos fundamentales de los justiciables. En esta oportunidad,   la Sala Primera de Revisión se limita a recordar y sintetizar los principales   fundamentos normativos, presupuestos y elementos que sustentan la vinculación de   las autoridades al precedente judicial.    

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias    

SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio   precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y   cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que   modifica su posición    

FIJACION DE HONORARIOS DE ABOGADO-Límites    

EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO-Defensa y promoción de los derechos de   las personas    

ABOGACIA-Su   ejercicio implica deberes de obrar con lealtad y honradez con sus clientes/HONORARIOS   DE ABOGADO-Fijación con criterios equitativos, justificados y   proporcionales, con relación al servicio prestado    

A través de la   Ley 1123   de 2007, el Legislador estableció dentro de los deberes del abogado el obrar con   lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con sus clientes. En   desarrollo de dicho deber, el abogado debe fijar sus honorarios con criterios   equitativos, justificados y proporcionales, en relación al servicio prestado o   de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada   vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Para tal fin, el abogado   debe acordar el objeto del mandato, los costos, la contraprestación y la forma   de pago, en términos comprensibles para su cliente, pues salvo que este último   sea profesional del derecho, no es posible suponer que le sean familiares   algunos conceptos jurídicos. Para evitar el ejercicio abusivo de posiciones   dominantes, es deber del apoderado informar adecuadamente las particularidades   de su labor a su cliente; ilustrarlo pedagógicamente acerca de los significados   jurídicos de aquellos vocablos que susciten duda y, en general, de generar   conocimiento de su mandante con elementos que le permitan adquirir obligaciones   con un consentimiento libre e informado.    

COSTAS   PROCESALES-Concepto/COSTAS PROCESALES-Comprende tanto las   expensas como las agencias en derecho    

AGENCIAS EN DERECHO-Concepto/EXPENSAS-Concepto    

La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que   incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas   como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago   de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los   honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho   corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que   el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a   los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que   no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a   su abogado.      

HONORARIOS DE ABOGADO-Criterios para determinar si existe una desproporción   en la remuneración o beneficios obtenidos por parte del abogado    

SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Cuando exija u obtenga provecho   desproporcionado, valiéndose de la situación de inferioridad de su cliente, bien   sea por su falta de conocimiento especializado o por la inexperiencia en la   materia    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia   por inexistencia de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial,   al sancionar a abogado por cobro excesivo de honorarios profesionales    

Referencia: expediente T-5569886    

Acción   de tutela presentada por Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz contra las Salas   Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y   Seccional de la Judicatura de Antioquia.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María   Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura   de Antioquia, dictada el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y por   el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, proferida el dieciséis   (16) de marzo del mismo año.    

El proceso de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete,   mediante auto proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciséis (2016).    

I. ANTECEDENTES    

1. El 7 de   diciembre de 2015, el apoderado judicial del señor Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz   presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de   los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de   Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la   igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia.    

Los hechos   narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes:    

3. El 14 de   diciembre de 2006, el abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz suscribió un   contrato de prestación de servicios profesionales con el señor José de Jesús   Urrego Piedrahita, con el fin de instaurar una demanda ordinaria laboral en   contra del Instituto de Seguros Sociales, tendiente al reconocimiento y pago de   los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990[3].    

Respecto al pago   de los honorarios, la cláusula sexta de dicho contrato señala: “EL PODERDANTE   pagará al APODERADO en su totalidad a título de honorarios o pago de la   prestación del servicio profesional, el 40% de las resultas del proceso y las   costas serán para el APODERADO”[4].    

4. El proceso   judicial culminó con sentencia favorable proferida el 7 de diciembre de 2007,   por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín. En razón a ello, el   señor Urrego Piedrahita le pagó a su apoderado el cuarenta por ciento (40%) de   lo obtenido en el juicio laboral, este a su vez tramitó la liquidación y el pago   de las costas procesales ante el juez de conocimiento.    

5. Con   posterioridad a la terminación del proceso laboral el apoderado inició un juicio   ejecutivo conexo, encaminado a obtener el pago de los intereses moratorios por   el pago tardío de la condena. Surtidas las etapas respectivas, el Juzgado Doce   Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia de veintitrés (23) de   enero de dos mil doce (2012), declaró terminado el proceso “por pago total de   la obligación el proceso ejecutivo laboral que enfrentó a José de Jesús Urrego   Piedrahita contra el Instituto de Seguros Sociales.”[5]    

6. El 14 de abril   de 2011, el señor José de Jesús Urrego Piedrahita instauró queja disciplinaria   en contra del demandante, a fin de que se le “ordene hacerme entrega de las   costas del proceso, ya que a él le pagué el 40 por ciento de lo obtenido en el   proceso laboral según contrato de adhesión que me presentó para representarme en   la demanda laboral contra el ISS. Contrato que firmé por la necesidad de   defender mis derechos laborales.”[6]En   la queja, el ciudadano relató que su apoderado recibió la suma de $15.218.385,   que comprende tanto el pago de los honorarios profesionales pactados en el   contrato como la suma correspondiente a las costas procesales. En entender del   denunciante, es “desproporcionado, injusto y contra la equidad lo que me tocó   frente a lo del abogado, entendiendo que las costas son para la parte del   proceso a favor de quien las decretó, que la cláusula del contrato de adhesión,   por cuanto llenó los espacios faltantes con mis datos, se debe tener por   inexistente por ser contraria a los valores fundamentales de la justicia, la   equidad. Que lo recibido por el abogado no puede ser superior al producto del   trabajo del trabajador en cuyo nombre reclama sus derechos para la realización   del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas”[7].     

7. Mediante auto   de 13 de junio de 2011, la Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura   de Antioquia dio apertura al proceso disciplinario en contra del tutelante (i)   fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional de la   conducta (ii) citó al quejoso para que ratificara los hechos denunciados y (iii)   ordenó la notificación del denunciado para que ejerciera su derecho de defensa   (iv)[8].    

8. En la primera   sesión de la audiencia, celebrada el 5 de diciembre de 2012, el poderdante   reiteró la alegación relacionada con el cobro excesivo del abogado, pero precisó   que al momento de la suscripción del contrato no entendía el concepto de costas   procesales y que reclamó al apoderado dicha suma, pero éste le manifestó que así   había quedado pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales.    

Enseguida, el   abogado afirmó que el pago de las costas fue acordado y aceptado por su cliente   de manera escrita, y las costas las considera una remuneración directa por su   trabajo, en razón a que no cobró ningún anticipo por iniciar el proceso. En   dicha diligencia aportó una copia de una consignación a la cuenta de su mandante   por valor de $7.544.000 “donde se evidencia que [con posterioridad] a   la terminación del proceso ordinario presenté un proceso ejecutivo conexo, del   cual recibí como resultas la suma de $12.574.014 pesos, de los cuales desconté   los honorarios correspondientes al suscrito tal y como había sido pactado   inicialmente, y la suma correspondiente a mi mandante fue consignada a la cuenta   de ahorros (…) de Bancolombia”[9].        

9. El día 12 de   abril de 2013, se dio continuación a la citada audiencia en la que se oyó   nuevamente a las partes[10]  y se dispuso la práctica de algunas pruebas[11].   En la diligencia, el señor José de Jesús Urrego Piedrahita informó que el día 01   de septiembre de 2009, recibió la suma de $21.893.463 por la condena e   inmediatamente le consignó al abogado el cuarenta por ciento (40%) de ese monto   por concepto de honorarios ($8.757.385). Relató que en el año 2012, le fue   consignada la suma de $7.544.000 y que como no sabía por qué concepto había   recibido esos recursos, indagó en el juzgado laboral sobre su procedencia. Según   indicó en su declaración, en el despacho de conocimiento le fue informado que   por razón de un proceso ejecutivo conexo al juicio ordinario, se le reconoció la   suma de $12.574.014. Para este nuevo proceso, no había otorgado un nuevo poder a   su abogado.    

A su turno, el   abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz manifestó que le fue pagada la suma de   $8.757.385 por concepto de honorarios profesionales y que recibió la suma de   $6.461.000, correspondientes a las costas procesales generadas por el proceso   ordinario. Relató que con posterioridad a la culminación de este último, inició   un juicio ejecutivo conexo como era su obligación, tendiente al reconocimiento   de los intereses moratorios por el pago tardío de la condena. En este proceso se   le reconoció la suma de $12.574.014, de la cual cobró el cuarenta por ciento   (40%) por concepto de honorarios. En total, su defendido recibió la cifra de   $20.680.078.     

10. Durante la   continuación de la audiencia, celebrada el 20 de mayo del mismo año, el   magistrado ponente formuló cargos en contra del abogado Rodríguez Ortiz, por   haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007[12]  a título de dolo, “por presuntamente recibir honorarios desproporcionados a   su gestión, aprovechándose de la ignorancia o inexperiencia del señor JOSE DE   JESUS URREGO PIEDRAHITA en lo relativo al proceso laboral y ejecutivo a   continuación”[13].    

11. En la   audiencia de juzgamiento realizada el 04 de julio de 2013, se recibió el   testimonio de su secretaria[14],   quien expresó que desde hacía 7 u 8 años trabajaba con el abogado Rodríguez   Ortiz (i), que en la oficina de su jefe siempre se cobra un porcentaje   dependiendo de la naturaleza del asunto y se le da a conocer al cliente antes de   que se firme el contrato de servicios profesionales (ii), que en el proceso del   señor José de Jesús Urrego Piedrahita se cobró el cuarenta por ciento (40%) más   las costas procesales, porque no se recibió anticipo, lo que fue aceptado sin   ningún reparo por el quejoso y (iii), que el abogado incurrió en gastos de   notificación, copias, papelería y pasajes entre otros.    

12. Mediante   sentencia del 24 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable al abogado   Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz de quebrantar el deber estipulado en el artículo   28.8[15]  de la Ley 1123 de 2007 y de cometer la falta prevista en el artículo 35.1 de esa   misma norma a título de dolo, que consiste en “[a]cordar, exigir u obtener   del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo,   con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de   aquellos.” En consecuencia, lo suspendió del ejercicio de su   profesión por un lapso de cuatro (4) meses.    

Luego de   relacionar la prueba recaudada en el trámite y de recordar la noción de costas   procesales a la luz de la jurisprudencia constitucional[16], la Sala   Disciplinaria determinó que el total de los dineros recibidos por el abogado por   la representación en los procesos judiciales ($20.247.990), corresponden   exclusivamente a honorarios por la gestión jurídica realizada en ese caso. Lo   anterior, en la medida en que éste solo incurrió en gastos de notificaciones y   fotocopias que no fueron probados en su valor real y sin que demostrara ninguna   erogación adicional ligada al trámite procesal.    

A su turno, el   juzgador precisó que para entender configurada la falta endilgada al demandante,   es necesario que se cumplan dos presupuestos: (i) que el abogado exija u obtenga   una remuneración o beneficio desproporcionado y (ii) que se presente un   aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente.    

Con relación al   primer presupuesto, la Sala Disciplinaria lo encontró acreditado en la actuación   del apoderado, pues obtuvo como recompensa el pago de la suma de $20.247.990,   que equivale a casi el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la condena.   Monto, que en interpretación del juzgador resulta desproporcionado, “pues no   acreditó que hubiese tenido un trabajo extraordinario en el proceso en cuestión;   del cual, valga decir, al observar la sentencia proferida en el proceso   ordinario, de fecha 07 de diciembre de 2007, y las otras piezas procesales, se   constata que el proceso se inició y se falló en mismo año, y que la actividad   probatoria fue la normal de cualquier tipo de proceso”[17].   Honorarios que sobrepasan la tarifa fijada por la Corporación Colegio Nacional   de Abogados “CONALBOS”, para esta clase de controversias laborales[18].    

Respecto al   segundo requisito, la Sala concluyó que el disciplinable “se aprovechó de la   ignorancia en materia jurídica del Quejoso o cliente; quien, si bien firmó el   contrato de prestación de servicios, desconocía lo relativo al concepto de   costas, tal como lo afirmó en sus ampliaciones de queja”. En entender del   juzgador “no basta con suscribir un contrato con su cliente para considerar   que todo lo allí acordado, por el hecho mismo de ser un acuerdo de voluntades,   se encuentra conforme a la ley; él como abogado, conocedor del derecho, sabe que   existen normas disciplinarias que regulan o limitan los beneficios o   remuneración que pueda percibir un abogado por su gestión cuando el cliente   presenta ignorancia sobre algunos conceptos acordados; estado de desconocimiento   o ignorancia sobre la materia que permanece durante la vigencia o ejecución del   contrato y hasta que se obtiene el beneficio por parte del abogado   disciplinable.”[19]    

13. Contra la   anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue   resuelto desfavorablemente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, a través de la sentencia del 9 de septiembre de 2015.   En concreto, el ad quem determinó que el actor en su rol de apoderado   obtuvo una suma de casi el cincuenta por ciento (50%) del total obtenido en   ambos procesos, superior a la tarifa fijada por la Corporación Colegio Nacional   de Abogados “CONALBOS”, con un claro aprovechamiento de la ignorancia jurídica   del quejoso, quien no era conocedor del concepto de las costas procesales y no   podía dilucidar que se encontraba en una clara posición de desventaja frente a   un profesional del derecho.       

14. Instauró   entonces el abogado la acción de tutela que nos ocupa porque considera que las   aludidas sentencias son violatorias de los derechos fundamentales a la igualdad,   al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.    

En su exposición   el actor cuestiona, en primer término, que las autoridades judiciales   concluyeran que su representado obtuvo un aprovechamiento de la ignorancia   jurídica de su cliente, “sin apreciar e interpretar conforme a la ley el   contrato de prestación de servicios que por escrito sirvió como prueba en el   expediente, al cual no se le dio el alcance jurídico que corresponde”[20].   Tal error, en criterio de la parte actora, implica que las sentencias   incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial del Consejo Superior   de la Judicatura y de la Corte Constitucional del cual, según dice, “ha   surgido la pacífica doctrina de la inexistencia de causa para disciplinar cuando   los honorarios se fijan por contrato escrito de prestación de servicios”[21].    

En ese sentido,   afirma que el quejoso y el disciplinado suscribieron un contrato de prestación   de servicios profesionales en el que pactaron el pago de honorarios de manera   “libre y espontánea”. Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura en   las sentencias de 21 de junio de 2010[22],   18 de febrero de 2011[23],   3 de diciembre de 2014[24],   ha señalado que los honorarios fijados como cuota Litis por las partes, aún con   inclusión de las costas procesales deben ser respetados por la jurisdicción   disciplinaria, a la que no le está permitido “decretar la validez o invalidez   del acto jurídico, del cual solo conoce la justicia ordinaria, conforme a las   reglas propias del juicio, debiendo haber entendido que el contrato es ley para   las partes y no tenía la facultad jurídica para conjeturar la ignorancia de uno   de los contratantes, cuya capacidad para contratar no se discute y por ende,   mientras el acuerdo de voluntades esté vigente, solo las partes por mutuo   acuerdo pueden deshacerlo”[25].    

Indica que la   Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria por   la cual fue sancionado el demandante. Explica que en la sentencia T-1143 de 2003[26],   la Corte concluyó que la aplicación de la norma que dio origen al reproche   disciplinario, supone que la ignorancia del cliente se encuentre plenamente   probada y que el monto de los honorarios sobrepase las tarifas señaladas por los   Colegios de Abogados. Presupuestos que en su entender, no se encuentran   suficientemente soportados con elementos de convicción allegados al proceso,   pues la tarifa establecida en la Resolución No. 001 de 26 de junio de 2007   emanada del Colegio Nacional de Abogados, autoriza fijar un porcentaje no   inferior al 30% ni superior al 50% del resultado final de cada proceso por cuota   Litis, lo que se traduce en un defecto fáctico. Agrega que en la   sentencia T-432 de 2007[27],   la Corte precisó que “no está prohibido por la ley y es, por consiguiente,   válido, que las partes de un contrato de mandato o de prestación de servicios   acuerden expresamente que las agencias en derecho determinadas por el juez   puedan incrementar total o parcialmente los honorarios profesionales.”    

15. En segundo   término, indica que las decisiones judiciales incurrieron en otras causales   específicas de procedibilidad de la tutela, como son: (i) defecto material o   sustantivo, “por no existir norma que permita adivinar o conjeturar la   ignorancia y con ella desconocer el contrato celebrado con el lleno de los   requisitos legales, incurriéndose además, en contradicción evidente al aceptar   la existencia válida del contrato escrito de prestación de servicios libre de   vicios y decidir sancionar con fundamento en el solo dicho del quejoso, de quien   se dice manifestó no saber el significado del pago de honorarios profesionales o   costas”[28];   (ii) defecto orgánico, “por cuanto los funcionarios de la jurisdicción   disciplinaria no tenían competencia para calificar y menos para anular o   contradecir un cláusula que por honorarios habían fijados los contratantes desde   su firma el 4 de diciembre de 2006, habiendo transcurrido el tiempo suficiente   para la prescripción y cuya nulidad no se solicitó en parte alguna ante el juez   natural”[29];   (iii) defecto procedimental absoluto, “por cuanto el Consejo Superior   de la Judicatura actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la   ley, en razón a no estar destruido el acuerdo de voluntades a través del proceso   natural, cual es el ordinario o de cognición, debiéndose alegar la respectiva   nulidad, en tratándose de vicios del consentimiento como así calificó con error   en el proceso disciplinario, cuando se habló de haberse abusado del quejoso   “ignorante”[30].    

16. Solicita que   se dejen sin efectos las sentencias de 9 de septiembre de 2015 y 24 de   septiembre de 2013, proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del   Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia.   Como medida provisional el actor solicitó la suspensión provisional de los   efectos de las decisiones judiciales sancionatorias[31].    

A.      Trámite procesal y oposición.    

17. Mediante auto   del 22 de enero de 2016 fue admitida la acción de tutela, se ordenó comunicar la   existencia del proceso a las autoridades accionadas y se negó la medida cautelar   solicitada[32].    

18. La Sala   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia considera que   la petición de amparo no está llamada a prosperar, pues afirma que en el   trámite de la queja se respetó el debido proceso y el acceso a la administración   de justicia del disciplinado. Sostiene que los argumentos presentados en la   tutela son similares a los expuestos en el recurso de apelación, por lo que el   actor pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia.    

Afirma que en la   sentencia de primer grado se “realizó un debido análisis y valoración de los   fundamentos fácticos y jurídicos puestos de presente en el asunto concreto, así   como del material probatorio allegado”[33], que fue   confirmado en su integridad por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura.    

19. En similares   términos se pronunció la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, por conducto del magistrado ponente de la decisión de segundo grado,   quien considera que los fundamentos de hecho y de derecho que expuso esa   Corporación en la sentencia objeto de debate, son suficientes para hacer   oposición al ejercicio de la acción de tutela.    

B.     Decisiones que se revisan    

20. La Sala   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante   sentencia del tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) declaró   improcedente el amparo solicitado[34].    

Señaló que existe   total coherencia entre la motivación de las decisiones objeto de tutela y la   sanción impuesta, pues se demostró la existencia del hecho y la responsabilidad   del demandante en los hechos investigados. Añadió que en cada una de las etapas   del juicio fueron respetadas las garantías inherentes al debido proceso al   demandante, en las cuales tuvo una participación activa, por lo que considera   que el ejercicio de la acción de tutela se encamina a revivir un asunto   clausurado mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.      

21. La   impugnación. El apoderado del actor manifestó su inconformidad con la   decisión de primera instancia. En su entender, el juez de tutela no valoró   adecuadamente el contrato de prestación de servicios, lo cual a su juicio habría   sido “suficiente para tutelar los derechos transgredidos”; tampoco   determinó si se había presentado el “aprovechamiento y abuso de la ignorancia   del quejoso, pues de haberlo hecho la conclusión no podía ser diferente a   que lo pactado por honorarios se hizo por contrato escrito, que conforme al   artículo 1602 del Código Civil es ley para las partes”[35].     

Aclaró que con la   acción de tutela no pretende discutir el cumplimiento del principio de la   eventualidad y la preclusión observada en el proceso, sino atacar la indebida   valoración de la prueba que los jueces de instancia hicieron del contrato de   prestación de servicios, sumado al desconocimiento de los precedentes judiciales   del propio Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional sobre   el tema en particular.    

22. La Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante   sentencia del 16 de marzo de 2016, modificó la decisión de primer grado y, en su   lugar negó el amparo.    

Luego de   transcribir algunos apartes de la decisión sancionatoria de segunda instancia,   sostuvo que el defecto fáctico alegado es inexistente, pues los jueces en efecto   valoraron el contenido del contrato de prestación de servicios, el cual si bien   se suscribió a la luz de las normas del Código Civil, lo cierto es que las   previsiones normativas en dicho estatuto resultan insuficientes para regular la   actividad de los profesionales de la abogacía, “quienes en virtud de la   trascendencia social de la labor que desempeñan, aunado a los conocimientos   especiales que ostentan, se les exige el cumplimiento de ciertos deberes   adicionales a los de la generalidad de la sociedad”.       

Por último, el   juzgador puntualizó que las sentencias que invoca el actor como supuestos   precedentes no son aplicables al caso concreto, comoquiera que en esas   decisiones a diferencia del sub judice, no se probó el aprovechamiento de   la ignorancia del cliente para reclamar el pago de las costas.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

23. La   Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Presentación del caso y problema jurídico    

24. El señor   Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz en su condición de abogado litigante, suscribió un   contrato de prestación de servicios profesionales con el fin de adelantar en   nombre y representación del señor José de Jesús Urrego Piedrahita, un proceso   laboral tendiente al reconocimiento de los incrementos pensionales contemplados   en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990[36].    

En la cláusula   sexta del contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado y su   defendido el 14 de diciembre de 2006, establece: “EL PODERDANTE pagará al   APODERADO en su totalidad a título de honorarios o pago de la prestación del   servicio profesional, el 40% de las resultas del proceso y las costas serán para   el APODERADO. En caso de una terminación anticipada del proceso por   conciliación, transacción o cualquier arreglo que conlleve a una solución   alternativa del litigio de los honorarios a pagar serán equivalentes al 100% del   monto total de la suma acordada como arreglo”[37].    

Culminado el   proceso ordinario laboral, el Instituto de Seguros Sociales reconoció y pagó   directamente al señor José de Jesús Urrego Piedrahita, la suma de $21.893.463   por concepto de los incrementos pensionales[38].   De este valor, el ciudadano consignó a su apoderado el porcentaje pactado en el   contrato de prestación de servicios profesionales ($8.757.385)[39]. De igual   manera, el abogado gestionó el pago de las costas procesales ante el juzgado   laboral de conocimiento, que procedió a la expedición del título judicial   correspondiente ($6.461.000)[40].        

Tramitado el   proceso ejecutivo conexo, el juzgado laboral entregó al apoderado Rodríguez   Ortiz, un título judicial por valor de $12.574.014[41], del cual   descontó el porcentaje correspondiente a sus honorarios profesionales   ($5.029.605)[42]  y consignó la suma restante a su defendido ($7.544.000)[43].    

A juicio del   quejoso resulta desproporcionado que su representante obtuviera el pago de esas   sumas, dado que al momento de la suscripción del contrato no entendía que las   costas “son para la parte del proceso” y no para el abogado. Por esa   razón, presentó una queja disciplinaria que dio lugar a las providencias   judiciales controvertidas en sede de tutela.    

Tanto el Consejo   Seccional de la Judicatura de Antioquia, como el Consejo Superior de la   Judicatura en sus respectivas decisiones determinaron, que el actor no fijó sus   honorarios con un criterio equitativo y proporcional frente al trabajo   desempeñado y a las tarifas establecidas por el Colegio de Abogados para esta   clase de controversias. De manera correlativa, concluyeron que el litigante se   aprovechó de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de su cliente para   hacerse con el monto pactado por concepto de honorarios.    

El demandante   sostiene que dicha conclusión vulnera sus derechos fundamentales, pues considera   que el acuerdo económico pactado en el contrato es fruto de la autonomía de la   voluntad de las partes. En ese sentido, estima que la fijación de los honorarios   en el porcentaje indicado y con inclusión de las costas procesales es, por   antonomasia, un ejercicio del libre albedrío de las partes, que en múltiples   oportunidades ha sido respetado por la jurisprudencia de este Tribunal y del   propio Consejo Superior de la Judicatura en situaciones similares. La suspensión   del ejercicio de su profesión que le fue impuesta, amén que constituye un   desconocimiento del precedente judicial, conlleva, en su entender, una   invalidación del negocio jurídico por un vicio del consentimiento que no fue   probado en el proceso sino presumido por los jueces accionados.    

25. La Corte   Constitucional ha manifestado que el juez de tutela posee amplias facultades   para establecer el problema jurídico a resolver, lo que incluye las   posibilidades de interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el   accionante. En sede de revisión, esta potestad debe entenderse de manera   armónica con la función primordial de esta Corporación, consistente en   esclarecer y determinar la interpretación autorizada de las normas   constitucionales, especialmente, de los derechos fundamentales. Los principios   de informalidad, prevalencia del derecho sustancial, supremacía de la   Constitución Política y efectividad de los derechos fundamentales justifican las   reglas mencionadas[44].    

26. El   peticionario sustenta la vulneración de los derechos fundamentales a la   igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, en la estructuración de múltiples causales especiales de   procedibilidad contra decisiones judiciales, como   son: (i) el desconocimiento del precedente judicial, (ii) un defecto fáctico,   (iii) un defecto material o sustantivo, (iv) un defecto orgánico y (v) un   defecto procedimental absoluto. No obstante, una lectura detenida de los cargos   revela que pueden subsumirse en los dos primeros. En concreto, debe determinarse   si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una valoración   arbitraria del material probatorio allegado al proceso y desconocieron el   precedente judicial vinculante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, al endilgar una   responsabilidad disciplinaria al demandante en el ejercicio de la abogacía por   el cobro excesivo de honorarios, con aprovechamiento de la ignorancia de su   poderdante.    

27. El   asunto esbozado involucra el análisis de un tema que guarda una íntima   correspondencia con el problema central a tratar. Se trata del estudio de los   límites que la ley impone al abogado en el marco de las relaciones contractuales   con las personas que asesoran, en especial, en  materia de fijación de honorarios jurídicos.    

Para   resolver esos asuntos, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre las   condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales; (ii) explicará el alcance del defecto fáctico y del desconocimiento   del precedente judicial y (iii) recordará la jurisprudencia constitucional sobre   los límites al ejercicio de la profesión de la abogacía en el tema señalado. En   ese marco, (v) estudiará los cargos de la demanda.    

28. La   Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina sobre la procedencia de   la acción de tutela en contra de providencias judiciales, que busca salvaguardar   el delicado equilibrio que existe entre los principios de cosa juzgada,   autonomía e independencia judicial y la supremacía de la Constitución y   efectividad de los derechos constitucionales[45].    

29.   Esa armonía se logra defendiendo la firmeza de las decisiones judiciales   mediante requisitos formales y argumentativos mínimos, destinados a eliminar   discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco de la tutela, pero   manteniendo, a la vez, la procedencia de la acción siempre que se verifique una   amenaza o violación de derechos fundamentales por parte de una autoridad   judicial[46].    

30.   Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional censuró la utilización   de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la   valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales   relevantes, aun cuando preservó la posibilidad de interponer la acción cuando   las sentencias constituyen “vías de hecho judiciales”. En fallos   posteriores comenzó a definir los contornos de la “vía de hecho judicial”,   mediante las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo,   defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico.[47]    

31. A   partir de nuevas exigencias de protección elevadas por los peticionarios, desde   el año 2001 la Corporación comenzó a evidenciar que, tanto las causales citadas   como el concepto de “vía de hecho”, resultaban insuficientes e   inadecuados para abarcar todos los supuestos en que un fallo judicial resulta   incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales, debido a que no sólo   el capricho y la arbitrariedad judicial pueden derivar en una amenaza a   intereses iusfundamentales.[48] En la sentencia SU-014 de 2001,[49]  por ejemplo, la Corte constató que un fallo judicial puede violar tales derechos   por la incidencia de órganos estatales que impiden una clara determinación de   los hechos del caso.    

32.   Posteriormente, la Corte incorporó a las causales iniciales, típicamente   relacionadas con la aplicación del derecho legislado, defectos tales como el   desconocimiento del precedente,[50]  o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial[51]  como fundamento legítimo para la presentación de tutelas contra providencias   judiciales.    

33. En   el fallo C-590 de 2005,[52]  la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en la   materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia   judicial, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o   causales de procedencia de la tutela, cuando se dirige a controvertir fallos   judiciales.    

33.1.   Como fundamento normativo de procedencia de la acción, la Corte Constitucional   precisó que la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo   idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos   constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los   artículos 86 de la Carta, que establece que la protección de los derechos   fundamentales por vía de tutela procede frente a cualquier autoridad pública,   y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[53],   relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo   para la protección de los derechos humanos.[54]    

En   pronunciamientos ulteriores, la Corporación manifestó que la tutela contra   providencias judiciales contribuye a la unificación de la jurisprudencia   nacional en materia de derechos fundamentales:[55]  dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[56]  y la obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo   tipo de procesos en virtud del carácter normativo de la Constitución Política,   la tutela contra providencias judiciales permite que el órgano de cierre de la   jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de esa forma a la   realización del principio de igualdad en la aplicación de los derechos   constitucionales.[57]    

33.2.   En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las   siguientes condiciones genéricas de procedibilidad:[58] (i) que el   asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;[59]  (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla   con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y   proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal,   ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o   desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma   razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el   proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no   sea de tutela.[60]    

33.3.   En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra   decisiones judiciales, la Sala Plena[61]  identificó las siguientes: defecto orgánico,[62]  sustantivo,[63]  procedimental[64]  o fáctico;[65]  error inducido;[66]  decisión sin motivación;[67]  desconocimiento del precedente constitucional;[68]  y violación directa a la constitución.[69]    

Con   todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar una   controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de   vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de   una providencia, pues la tutela solo prospera en caso de que se acredite la   violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine   qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una   intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales   de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa   violación.    

33.4.   Finalmente, es importante señalar que, en relación con las causales de   procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado   que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración,   resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el   desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por   los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede   producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones   normativas relevantes para la solución de un caso específico.[70]    

33.5.   De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia   de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que   concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de   procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas   establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y,   (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la protección de los   derechos fundamentales.[71]    

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad    

Relevancia   constitucional.    

34. En primer   término,   el tema planteado es de evidente relevancia constitucional, pues el señor   Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz considera que se le violó su derecho al debido   proceso, por cuanto la responsabilidad disciplinaria que le fue endilgada se dio   a partir de una presunta valoración arbitraria de los elementos de convicción   recaudados, al tiempo que estima vulnerado el derecho a la igualdad, por el   desconocimiento del precedente judicial vinculante tanto de la Corte   Constitucional como del propio Consejo Superior de la Judicatura, en su caso en   particular. Esta sanción conllevó que en la praxis, el actor no pudo ejercer su   profesión liberal durante un lapso de cuatro meses y así devengar una   remuneración para su digna subsistencia.    

Principio de   subsidiariedad.    

35. Por otra   parte, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura no procede recurso alguno pues la instancia de   apelación ya fue agotada. Es destacar que ni en la Ley 270 de 1996, en su   capítulo IV dedicado a la Función Jurisdiccional Disciplinaria, ni en el Código   Disciplinario del Abogado, se contempla un medio de impugnación extraordinario,   destinado a controvertir las sentencias judiciales que resuelven   los recursos de apelación interpuestos contra las   decisiones proferidas en primera instancia, por las Salas Jurisdiccionales   Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.    

Principio de   inmediatez.    

36. La   acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez: la acción constitucional   se presentó el 7 de diciembre de 2015[72], mientras que   la sentencia de segunda instancia del trámite disciplinario fue proferida el 9   de septiembre de 2015, aprobada mediante Acta No. 76 de la misma fecha[73].   Ello quiere decir que entre uno y otro evento transcurrió un lapso no superior a   tres meses, que a juicio de la Sala no resulta desproporcionado ni irrazonable,   por lo que la tutela satisface esta exigencia.    

Respecto a los   demás requisitos generales de la procedibilidad.    

37. Finalmente, el problema que plantea la acción de tutela no hace referencia a   una irregularidad de carácter procesal, por lo cual el análisis de este   requisito no es pertinente para este caso. Tampoco se trata de tutela contra   tutela y el demandante identificó los hechos causantes de la supuesta   vulneración. En consecuencia, la Sala estima que el amparo es procedente y   pasará a estudiarlo de fondo.    

Caracterización del defecto fáctico. Reiteración jurisprudencial    

38. El   defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se   encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan[74],   como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas[75],   la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la   suposición de pruebas.    

Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva[76], que   comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las   pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas   para ello, como en una dimensión negativa[77],   relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o  en el decreto de pruebas de carácter esencial[78].    

39. La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de   las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado   que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima   expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez   natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo   examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial   adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[79]).    

A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las   funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas   de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones   probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción   del juez.    

Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el juez se   encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en   el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las herramientas   centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el   ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas   con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la   vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la   verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de   decretar pruebas de oficio.[80]    

En ese orden de ideas, preservando un equilibrio entre autonomía e independencia   judicial, sana crítica y búsqueda de la verdad, la Corte señaló desde la   sentencia T-442 de 1994:    

“(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el   material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su   convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica   (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria   supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y   responsables. No se adecua a este desiderátum, la negación o valoración   arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez   simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna   no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente”.[81]    

40.   Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante   las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata   de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de   la acción.    

40.1.   En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de   la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto,   vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad   de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la   legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser   es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política.    

40.2.   En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las   pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se   presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables,   le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál   resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los   elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino   que sus actuaciones se presumen de buena fe[82],   al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos:    

“(…) [A]l paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del   implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión   judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada   ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”[83].    

40.3.   En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de   un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser   de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener   una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[84].    

41. En   resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia   de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los   jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas;   el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores   condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material   probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los   derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin,   imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones   valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales   regulares.    

Caracterización   del desconocimiento del precedente judicial. Reiteración jurisprudencial.    

43. En la   sentencia C-836 de 2001[85]  esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la   Ley 169 de 1896, que establecía la fórmula de la doctrina probable de la Corte   de Casación y la posibilidad de que los jueces se apartaran de ella[86].    

En la   demanda se formularon dos cuestionamientos en contra de la norma. El primero se   relacionaba con la potestad que confería el precepto a los jueces de menor   jerarquía, para que se apartaran de la doctrina probable fijada por el órgano de   cierre, lo cual impedía darle uniformidad a la jurisprudencia nacional y hacer   efectiva la vigencia de los derechos, en especial, el derecho a la igualdad. El   segundo cuestionaba la posibilidad de que el Tribunal de Casación variara su   jurisprudencia cuando la considerara errónea, en sacrificio del principio de la   seguridad jurídica.    

La   Corte consideró la potestad conferida por el precepto normativo resulta ajustada   de la Constitución, en especial con la autonomía e independencia que reconoce a   los jueces para aplicar el derecho, siempre que su ejercicio sea armonizado con   los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los   ciudadanos en la administración de justicia. En consecuencia, esta Corporación   concluyó que un juez puede apartarse del precedente cuando determina que a pesar   de las similitudes entre el caso que debe resolver y uno resuelto anteriormente,   existen diferencias relevantes no consideradas en el primero que impiden   igualarlos. Contrario sensu, cuando el juez encuentra que dos casos que en   principio parecen diferentes, pero que, observados detalladamente, tengan un   término de comparación –tertium comparationis- que permita asimilarlos en algún   aspecto, resulta adecuado que el juez emplee criterios de igualación entre los   dos, siempre y cuando la equiparación se restrinja a aquellos aspectos en que   son equiparables, y solamente en la medida en que lo sean.    

En   ambos situaciones, el juez debe hacer explícitas las razones por las cuales, a   pesar de las similitudes aparentes, los casos no merezcan un tratamiento   igualitario o, a la inversa, debe argumentar porqué, a pesar de las diferencias   aparentes, los casos deben recibir un trato idéntico o similar. Tanto en una   como en otra hipótesis, los criterios de igualación o de diferenciación deben   ser jurídicamente relevantes, y el trato debe ser proporcional a la diferencia   en la situación de hecho.    

Por consiguiente,   cuando se presentan fallos contradictorios originados en la misma autoridad   judicial, frente a hechos semejantes y que no están suficiente y legítimamente   diferenciados se genera una transgresión del derecho a la igualdad[87]. En este   sentido la sentencia T-698 de 2004[88]  estableció:    

“El   artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad en la   aplicación de la ley, y dispone que “las personas deben recibir la misma   protección y trato de las autoridades”, en donde el trato igual, evidentemente,   involucra la actividad de los órganos jurisdiccionales.[89]    

En   este sentido ha concluido la jurisprudencia de esta Corporación, que   el   derecho de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a   recibir un trato igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995, se   dijo que el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13   superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los   jueces, se entendiera no solo como la idéntica oportunidad de ingresar a los   estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico   tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones   similares”.    

44. En igual   sentido, esta Corporación se ha pronunciado sobre qué contenidos de las   sentencias resultan vinculantes para resolver casos posteriores. Por ejemplo, en   el año 2006[90]  la Corte concluyó que solo aquellas afirmaciones “absolutamente básicas,   necesarias e indispensables para servir de soporte directo a la parte resolutiva   de las sentencias y que incidan directamente en ella” (ratio decidendi),   resultan vinculantes en la labor de interpretar el derecho. En esa decisión, la   Sala estableció los parámetros permiten determinar si es aplicable o no un   precedente judicial a un caso posterior: (i) que en la ratio decidendi de la   sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a   resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al   propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a   los resueltos anteriormente.    

Estos tres   parámetros hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, bajo esa óptica,   que constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se   pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y   pertinente cuya ratio conduce a una regla – prohibición, orden o autorización-   determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o   una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes[91].    

45. Ahora bien,   es necesario destacar que la jurisprudencia de esta Corporación también ha   efectuado una distinción entre precedente horizontal y precedente   vertical  a fin de establecer sus efectos vinculantes y su contundencia en   la valoración que debe realizar el juzgador en   su sentencia[92]. Así,   mientras el precedente horizontal implica que, en principio, un funcionario   judicial no puede separarse del precedente fijado en sus propias decisiones; el   precedente vertical supone que los     falladores no   se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales   de   superior jerarquía, máxime si se trata del   dictado   por las altas corporaciones   de cierre[93].    

Bajo esa   perspectiva, es preciso que en ejercicio de tal actividad haga efectivo el   derecho a la igualdad, respetando el precedente fijado por él mismo y por sus   superiores funcionales.    

46. Con todo, la   Corte también ha precisado que la vinculación al precedente no implica que el   funcionario judicial no goce de autonomía e independencia en la interpretación y   aplicación del derecho, a tal punto que no pueda adaptarse a las nuevas   exigencias que la realidad social le impone[94].    

Conforme con lo   anterior, un juez puede apartarse del precedente horizontal o vertical sin   reproche constitucional alguno, siempre y cuando (i) en su providencia   haga una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores   funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo   puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su   existencia”[95]  (requisito de transparencia); y (ii) exponga razones suficientes y válidas a   la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que   justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata   simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario   demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente   para resolver el caso nuevo[96]  (requisito de suficiencia). Cumplidos estos requisitos por parte del juez, la   Corte entiende protegido el derecho a la igualdad de trato de los justiciables   ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los   funcionarios encargados de administrar justicia[97].    

47. Por   consiguiente, puede concluirse que cuando el juez no asume las cargas   argumentativas descritas, “desborda su discrecionalidad interpretativa en   perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[98], de manera   que se configura una causal autónoma y especifica de procedibilidad de la tutela   contra providencia judicial.    

Límites a la   autonomía de la voluntad en materia de fijación de honorarios jurídicos.     

48. El   caso sometido a consideración de esta Sala de Revisión, implica recordar que la   abogacía como manifestación de la libertad de escoger una profesión u oficio   supone límites para quien la ejerce. Esta Corporación ha precisado que el goce   de este derecho no tiene un carácter absoluto, “no solo por el hecho de que a   su ejercicio concurren distintas variables de naturaleza política y social, sino   además, porque la Constitución no patrocina ni incentiva un desempeño de las   profesiones y oficios despojados de toda vinculación o nexo con los deberes y   obligaciones que su ejercicio comporta”[99].    

49. Ligado con lo anterior, esta   Corporación también ha afirmado que la autonomía de la voluntad privada se   manifiesta en la existencia de la libertad contractual pero se encuentra sujeta   a especiales restricciones cuando están en juego derechos fundamentales, se   trata de servicios públicos, una de las partes ocupa una posición dominante o   los acuerdos versan sobre prácticas restrictivas de la competencia, o cuando se   entiende que el ejercicio de la voluntad y la libertad contractual persigue no   sólo el interés particular sino también el interés público o bienestar común[101]. En   estos casos corresponde al Estado intervenir para controlar la producción de   efectos jurídicos o económicos, con el propósito de evitar abusos de los   derechos, y el papel del juez consiste en velar por la efectiva protección de   los derechos de las partes, sin atender exclusivamente la intención de los   contratantes[102].    

50. Las   anteriores precisiones cobran una relevancia especial cuando se trata del   ejercicio de la abogacía. En diversas oportunidades la Corte Constitucional[103],   se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático   de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta   profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario, ha dicho,   constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y   vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al   logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible   con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios   constitucionales.    

La Corte ha considerado que el abogado   ejerce su profesión principalmente en dos escenarios[104]:  (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a   particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal   de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia   para resolver sus controversias.    

En el desarrollo de estas actividades, la   profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente   ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en   razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el   ciudadano acceda a la administración de justicia[105].   En el marco del Código disciplinario, al abogado se le asignó un deber, de   relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos   de las personas.    

De acuerdo con las premisas expuestas, y   en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a   concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los   principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales   que ameritan el control y la regulación legislativa[106], tanto más en cuanto tal   intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política   en su artículo 26.    

Es por ello que a   través de la Ley 1123 de 2007[107],   el Legislador estableció dentro de los deberes del abogado el obrar con   lealtad y honradez[108]  en sus relaciones profesionales con sus clientes. En desarrollo de dicho deber,   el abogado debe fijar sus honorarios con criterios equitativos, justificados   y proporcionales, en relación al servicio prestado o de acuerdo a las normas   que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros,   cualquiera sea su concepto[109].   Para tal fin, el abogado debe acordar el objeto del mandato, los costos, la   contraprestación y la forma de pago, en términos comprensibles para su cliente[110],   pues salvo que este último sea profesional del derecho, no es posible suponer que le sean familiares algunos conceptos jurídicos. Para evitar el   ejercicio abusivo de posiciones dominantes, es deber del apoderado informar   adecuadamente las particularidades de su labor a su cliente; ilustrarlo   pedagógicamente acerca de los significados jurídicos de aquellos vocablos que   susciten duda y, en general, de generar conocimiento de su mandante con   elementos que le permitan adquirir obligaciones con un consentimiento libre e   informado.    

51. Ahora bien,   la Corte ha tenido la oportunidad de referirse frente a las costas procesales, y   su relación con los honorarios profesionales de los abogados.    

Al   respecto, la Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos   gastos en que incurre una parte por razón del proceso[111]. Esa noción   comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las   expensas  son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como   el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles,   entre otros[112].   Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de   apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor   de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del   Código General del Proceso[113],   y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha   parte a su abogado[114].      

Con apoyo de la doctrina sobre el tema,   la Sala ha señalado que entre mandante y su apoderado judicial, pueden acordar   libremente en el contrato que las sumas reconocidas por concepto de costas   procesales, pueden retribuir el trabajo del abogado. Al respecto, en la   sentencia T-432 de 2007[115],   la Corte se refirió al tema en los siguientes términos:    

“20. Aquí estima   la Sala pertinente recordar cómo en relación con las costas, es decir, con los   gastos en que incurren las partes en un proceso se aplica el dictum   romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial   debe “pagar al vencedor los gastos o costas del juicio.” Justo en ese sentido,   ha dicho la doctrina que las costas equivalen a “la carga económica que debe   afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión   desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las  agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la   parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregados[116].” (Énfasis añadido).    

Ahora bien, la   doctrina también ha hecho claridad respecto de que las costas, esto es, las   expensas más las agencias en derecho, deben ser reconocidas a favor de la parte   y no de su apoderado y ha llamado la atención sobre la importancia de cumplir   con esta orientación, por cuanto debe evitarse que se generalice la idea de que   las costas son sumas encaminadas a “engrosar los honorarios profesionales cuando   no es así[117].    

21.- De otro   lado, la doctrina ha subrayado asimismo – y en relación con este tópico ha sido   secundada también por la jurisprudencia de las altas Cortes -, cómo mandante y   apoderado judicial pueden acordar expresamente “que las agencias en derecho   [señaladas por] el juez como parte de las costas [incrementarán] total o   parcialmente sus honorarios profesionales, o que el abogado afronte las expensas   y por eso mismo, a él se le retribuirán[118].” Esa suerte de   estipulación es tenida por la doctrina y por la jurisprudencia como enteramente   válida. Cosa muy diferente, resulta sostener que las costas siempre deben ser   pagadas al abogado, lo que contradice justamente la filosofía que inspira el   tema, esto es, que quien enfrentó un proceso judicial y obtuvo la razón,   “económicamente debe salir indemne[119].”    

Conforme con lo   expuesto, queda claro que en la relación contractual que se establece entre un   abogado y su mandante, puede estipularse válidamente que las agencias en derecho   incrementarán los honorarios profesionales por la labor prestada, o que el   abogado afronte las expensas del proceso y por eso mismo, a él se le deben   retribuir. No obstante, dada la desigualdad en los conocimientos que se predica   entre un abogado y su cliente, que se supone inexperto en las áreas del derecho,   cobra mayor relevancia la obligación de informar a cargo del profesional, debido   a la evidente necesidad de compensar la relación jurídica mediante la protección   de la parte débil.    

52. Es por ello   que la ley contempló como deberes del apoderado actuar con lealtad y honradez en sus relaciones con sus clientes[120]. En el artículo   35.1 de la Ley 1123 de 2007, se estableció al respecto: “Acordar, exigir u   obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su   trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia   de aquellos”.    

52.1. Siguiendo el   tenor del precepto, los verbos rectores del mismo son “acordar”, “exigir”   u “obtener”, lo que implica que aunque el abogado no haya conseguido   efectivamente la cantidad desproporcionada de dinero, con el solo acuerdo de   voluntades con pretensión cierta e inequívoca de obtención de un monto de tal   característica, configura la falta. Así mismo, la doctrina de la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[121], en armonía con   la jurisprudencia constitucional, ha señalado también que deben tenerse en   cuenta cinco (5) criterios para determinar si existe una desproporción en la   remuneración o beneficios obtenidos por parte del abogado, que es el primer   elemento que configura el tipo disciplinario en comento. Veamos:    

“Al   respecto, es necesario hacer referencia a la posición que la Corte   Constitucional ha fijado sobre el cobro excesivo de honorarios, cuando   manifestó: La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para   determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado   por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la   complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la   capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los   colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de   honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una   legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el   límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los   servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las   tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior   de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica   de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia   reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de   honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y   sin que medie negligencia- el resultado buscado fue obtenido en un lapso corto.   No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la   providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la   interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento   irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una   hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma.”    

En igual sentido, la doctrina se ha   referido a las tarifas establecidas por los colegios de abogados como   una herramienta para interpretar y aplicar el Estatuto Deóntico del Abogado, en   particular, aquellas que rechazan el cobro “desproporcionado” de honorarios   profesionales:    

 “Al   decidir sobre la desproporción como elemento configurativo de este tipo de falta   disciplinaria, se han de tener en cuenta, y se han tenido en cuenta siempre,   por la jurisprudencia y la doctrina, otras circunstancias como incidentes para   la definición de aquel (…). Y por eso, precisamente, las tarifas que expiden   los colegios de abogados, sobre honorarios profesionales, tampoco tienen como   solo elemento determinante de aquellos el trabajo en sí, sino los otros   señalados. (…) sabido es que la jurisprudencia siempre ha aceptado las   mencionadas tarifas como buena guía para definir si el cobro que se haya hecho   por algún abogado, en determinado asunto que se le imputa como desproporcionado   y por tanto ilícito, realmente lo fue o no”[122].    

Esta Corporación en   relación con el tema de las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de   Abogados, ha señalado que “son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la   fijación de honorarios se refiere”. No obstante destacó que “a falta de   una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general   el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los   servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las   tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior   de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica   de los abogados”[123].    

52.2. De otra parte, el tipo   disciplinario en estudio contiene un elemento normativo cuyo establecimiento   resulta imperativo como condición para deducirle responsabilidad disciplinaria   al procesado, que consiste en que la obtención de los excesivos beneficios   ocurra  “con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del   cliente”. Ha de entenderse que el abogado se aprovecha de una situación de   necesidad, cuando acuerda, exige u obtiene un beneficio   desproporcionado de su poderdante o de un tercero, que se encuentra avocado a un   peligro actual o inminente en un bien jurídico. En igual sentido, el apoderado   que acuerde, exija u obtenga un provecho desproporcionado valiéndose de la   situación de inferioridad de su cliente, bien sea por su falta de conocimiento   especializado o por la inexperiencia en la materia también es objeto de reproche   disciplinario. Cada una de estas hipótesis exige que se encuentren debidamente   soportadas en elementos de convicción legal y oportunamente allegados al   proceso.    

Estudio de los   cargos    

53. El   tutelante fue sancionado con cuatro (4) meses de suspensión del ejercicio   profesional de abogado, al hallarlo responsable de infringir el deber consagrado   en el artículo 28.8[124]  de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta prevista en el artículo 35.1[125]  de esa misma norma, a título de dolo.    

54. El   actor afirma que en las providencias controvertidas se incurrió en un defecto   fáctico, por cuanto estima que los jueces disciplinarios realizaron una   apreciación arbitraria del contrato de prestación de servicios celebrado el 14   de diciembre de 2006, con el señor José de Jesús Urrego Piedrahita, al no   respetar el acuerdo celebrado por las partes en cuanto al porcentaje de   honorarios pactado y el destino de las costas procesales, que conllevó a un   desconocimiento de la voluntad privada de los contratantes.    

Al respecto, la   cláusula sexta del contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado   y su defendido, establece: “EL PODERDANTE pagará al APODERADO en su totalidad   a título de honorarios o pago de la prestación del servicio profesional, el 40%   de las resultas del proceso y las costas serán para el APODERADO. En caso de una   terminación anticipada del proceso por conciliación, transacción o cualquier   arreglo que conlleve a una solución alternativa del litigio de los honorarios a   pagar serán equivalentes al 100% del monto total de la suma acordada como   arreglo”[126].        

Frente a este   acuerdo de voluntades, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó   que la existencia del mismo “no blinda la conducta de abogado frente a las   normas disciplinarias, las cuales entran a sancionar precisamente esos   comportamientos que las contravengan”[127]. Por   consiguiente, el juzgador determinó que era procedente analizar la conducta del   abogado a la luz de lo previsto en los artículos 28.8 y 35.1 de la Ley 1123 de   2007.    

55. La   Corte considera que estos razonamientos no resultan arbitrarios, pues mal podría   imaginarse que por tratarse de una profesión liberal, el ejercicio de la   abogacía se encuentre desprovisto de controles por parte de las autoridades y   tan solo baste un contrato de prestación de servicios, para entender como válida   cualquier estipulación entre las partes, así se sacrifiquen bienes jurídicos   constitucionales de mayor valía.    

La   Sala estima estos argumentos son consecuentes con la función de control y   vigilancia que confiere el ordenamiento jurídico a la Jurisdicción   Disciplinaria, para el cabal cumplimiento de los fines sociales del ejercicio de   una profesión liberal relacionada con la defensa de los derechos y garantías de   las personas. Las sentencias de los jueces no comportan yerro alguno, porque a   pesar que los honorarios fueron pactados en el contrato de prestación de   servicios por las partes, ello no obstaba para que la jurisdicción disciplinaria   se sustrajera del deber de investigar y sancionar a un abogado, cuando incurre   en la falta disciplinaria señalada con antelación.    

56. Las   decisiones judiciales tampoco menoscabaron el principio de la autonomía de la   voluntad privada de los contratantes, ni examinaron la legalidad del contrato,   porque, de hacerlo, en efecto, hubiesen incurrido en el estudio de asuntos   ajenos a su competencia. De hecho, constata la Corte que en las sentencias   judiciales objeto de censura, los jueces solo circunscribieron su análisis en   algunos de los criterios definidos en su propia doctrina para determinar si el   abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente   desplegado por el litigante, (ii) la complejidad del asunto y (iii) el monto o   la cuantía.     

56.1. Frente al   análisis de los dos primeros criterios, el demandante no formula reproche alguno   frente a la conclusión a la que arribaron los jueces demandados, respecto al   trabajo que desempeñó en el proceso y a la complejidad jurídica que supuso la   reclamación judicial de los incrementos pensionales previstos en el Decreto 758   de 1990. No puede la Corte revisar de manera oficiosa, como si se tratara de una   instancia más en el trámite del proceso disciplinario.      

56.2. En cuanto   al monto o la cuantía percibida, la Sala verifica que los jueces determinaron   que el actor en su rol de apoderado obtuvo una suma de $20.247.990 que equivale   al 49.46% del total obtenido en el proceso ordinario laboral y en el ejecutivo   conexo, mientras que su defendido recibió la cifra de $20.680.078[129].   Dicha conclusión se encuentra amparada en los elementos de convicción allegados   al proceso, que demuestran (i) que el Instituto de Seguros Sociales reconoció y   pagó directamente al señor José de Jesús Urrego Piedrahita, la suma de   $21.893.463 por concepto de los incrementos pensionales[130], (ii) que el   ciudadano consignó a su apoderado el porcentaje pactado en el contrato de   prestación de servicios profesionales ($8.757.385)[131] (iii) que el   abogado gestionó el pago de las costas procesales ante el juzgado laboral de   conocimiento, que procedió a la expedición del título judicial correspondiente   ($6.461.000)[132],   (iv) que el juzgado laboral también entregó al apoderado Rodríguez Ortiz, un   título judicial por valor de $12.574.014[133]  en el proceso ejecutivo conexo, del cual descontó el porcentaje correspondiente   a sus honorarios profesionales ($5.029.605)[134]  y consignó la suma restante a su defendido ($7.544.000)[135].    

Así mismo, la   Sala encuentra que de acuerdo con las tarifas fijadas por la Corporación Colegio   Nacional de Abogados “CONALBOS”, para el año 2012[136], vigente   para el momento en el cual culminó el proceso de ejecución, las sumas que pueden   cobrar los abogados por esta clase de controversias, eran las siguientes:    

El numeral 14.19,   de ese instrumento señala al respecto:    

“14.19. Procesos ordinarios.- En representación del trabajador hasta la   terminación de la segunda instancia el 25% de lo obtenido. En   casos de recurso de Casación el 10% adicional de lo obtenido.    

(…)    

En   caso de que se trate de reconocimiento de pensiones o pagos periódicos se   determinará el porcentaje sobre el valor de las mesadas por reclamar.”(Subrayado   fuera de texto)    

Tratándose de   procesos ejecutivos, la tarifa del Colegio Nacional de Abogados vigente para ese   mismo periodo, contempla los siguientes porcentajes:    

“14.21. Proceso Ejecutivo.- Cuando se inicie en el juzgado donde se siguió el   proceso ordinario, el 10% de la suma de ejecución y cuando se   inicie en juzgado diferente el 20% del valor de la pretensión.”(Subrayado fuera   de texto)    

En ese orden de   ideas, los honorarios del abogado podrían ascender hasta al 35%, que corresponde   a la sumatoria de los emolumentos en ambos tipos de procesos. No obstante, tal   como quedó visto con antelación, el litigante obtuvo para sí el 49.46% del total   de la condena, lo cual en interpretación de los juzgadores resultaba   desproporcionado, no solo frente a la tarifa del Colegio de Abogados, sino   también frente al propio contrato de prestación de servicios, el trabajo   desempeñado por el apoderado y la complejidad jurídica del asunto.    

56.3. Finalmente,   la Sala considera que las conclusiones de los juzgadores respecto al   aprovechamiento de la ignorancia del cliente para obtener el pago   desproporcionado de los honorarios no son ilógicas e irrazonables. Para esta   Corte, tal conclusión se infiere tanto de la queja presentada por el directo   afectado como de la ampliación a la misma celebrada en audiencia del 5 de   diciembre de 2012, oportunidades en las cuales reiteró que al momento de la   suscripción del contrato y durante el trámite de ambos procesos, realmente   desconocía lo relativo al concepto de costas procesales. De ahí que en palabras   de uno de los juzgadores “no basta[ba] entonces con el que poderdante haya   firmado un contrato de prestación de servicios para considerar que es consciente   conocedor del tema; la experiencia indica que no en pocas ocasiones se suscriben   contratos sin tener dominio o conocimiento de lo que se está obligando o   comprometiendo. Así pues, no se demostró en este proceso que el quejoso fuera   una persona conocedora de asuntos jurídicos; todo lo contario, lo que se   desprende de su declaración es que ignoraba lo relativo a los conceptos que en   su favor pudiere ordenar un juez dentro de un proceso.”[137]    

De lo señalado   anteriormente, encuentra la Sala que las pruebas fueron valoradas por los jueces   naturales en cada una de las instancias, y que las decisiones tomadas guardan   relación con lo señalado en la parte considerativa de las sentencias. El actor   manifiesta su desacuerdo con la valoración realizada por los jueces en el   proceso disciplinario respecto del contrato de prestación de servicios, hecho   que por sí solo no implica que se presente un defecto en las sentencias   atacadas, lo que de suyo evidencia que no existe la violación constitucional   alegada.    

57. Finalmente,   el actor considera que las sentencias en las cuales fue sancionado con cuatro   (4) meses de suspensión del ejercicio profesional de abogado desconocen el   precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de 21 de junio de 2010[138],   18 de febrero de 2011[139],   3 de diciembre de 2014[140].    Sostiene que en dichas decisiones, el Consejo Superior de la Judicatura ha   señalado que los honorarios profesionales, aun con inclusión de las costas   procesales deben ser respetados por la jurisdicción disciplinaria, a la que no   le está permitido “decretar la validez o invalidez del acto jurídico, del   cual solo conoce la justicia ordinaria, conforme a las reglas propias del   juicio, debiendo haber entendido que el contrato es ley para las partes y no   tenía la facultad jurídica para conjeturar la ignorancia de uno de los   contratantes, cuya capacidad para contratar no se discute y por ende, mientras   el acuerdo de voluntades esté vigente, solo las partes por mutuo acuerdo pueden   deshacerlo”    [141].    

Para tomar una   decisión frente a este punto, la Corte debe comenzar por señalar que el   tutelante no especifica en detalle, en ninguna de sus intervenciones, tres   elementos que resultan de suma importancia en toda acusación contra una   sentencia por haber desconocido la jurisprudencia vinculante. En concreto, el   actor no señala: (i) de modo específico los hechos materiales que configuraban   los problemas jurídicos en que se expidieron las sentencias que invoca, (ii) qué   se decidió en ellas y (iii) en qué se asemeja, de forma puntual, el caso bajo   examen a los asuntos resueltos en cada uno de los fallos citados.    

La Sala de   Revisión procederá a referirse brevemente al contenido de los fallos invocados   por el peticionario, con el fin de establecer si tenían algún grado de fuerza   vinculante para el caso que resolvió la sentencia demandada, si en esta última   se desconoció la jurisprudencia citada y, supuesto que se hubiese desconocido,   si ese hecho puede considerarse como un defecto que determine la prosperidad del   amparo contra la providencia.    

57.1. En la sentencia de 21 de junio de 2010, expediente   2007-00815-01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura conoció, en segunda instancia, de una queja formulada por un grupo   de funcionarios departamentales que alegaban un cobro excesivo en los honorarios   profesionales por parte de un abogado, por cuenta de una reclamación   administrativa ante la Secretaría de Educación Departamental y Municipal del   Tolima, que a la postre resultó exitosa.    

El abogado investigado celebró un contrato de prestación de servicios con sus   clientes, en virtud del cual debía formular una reclamación ante el ente   territorial, tendiente al pago de unos recursos generados en virtud del proceso   de homologación. Como honorarios por la gestión profesional, se pactó el 35% de   lo que lograra recaudar a favor de sus poderdantes, más el 16% correspondiente   al IVA.    

En el auto de pliego de cargos, al abogado le fueron endilgadas las faltas   disciplinarias contenidas en los artículos 52.4 (El uso, a sabiendas, de   pruebas falsas o la desfiguración o amaño de las pruebas)  53.3 (Callar, en todo o en   parte, hechos o situaciones, o alterar la información correcta, con ánimo de   desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto) y 54.1 (Exigir u   obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con   aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente)   del Decreto 196 de 1971[142]. Surtidos   los trámites procesales correspondientes, la Sala Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura dispuso revocar la sanción de suspensión impuesta al   litigante, entre otras razones, porque no existía base probatoria alguna para   considerar que el abogado incurrió en maniobras fraudulentas que encuadraran en   los tipos disciplinarios antes señalados.    

57.2. En la sentencia del 18 de   febrero de 2012, expediente 2010-02472-01, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió en segunda   instancia, una acción de tutela formulada por un abogado que reclamaba la   protección del derecho fundamental a la igualdad. En concreto, el litigante   solicitaba que se le brindara el mismo trato jurídico, al que recibió su colega   en la sentencia de 21 de junio de 2010, expediente 2007-00815-01.      

Al considerar que el caso cumplía los mismos presupuestos fácticos y jurídicos   al caso anterior, el juez de tutela concedió el amparo deprecado, “pues las   accionadas no cumplieron con la carga de argumentar la variación del precedente   judicial, la providencia del 8 de febrero de 2010, contiene vía de hecho por   desconocimiento del precedente judicial de la misma Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.”    

57.3. Por último, en la sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente   2011-02397-01,  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura resolvió en   segundo grado una queja disciplinaria en contra de una litigante, que   recibió el 45% de los dineros recuperados en una conciliación por alimentos.    

En primera   instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura impuso como sanción la suspensión de la sanción de seis (6) meses,   tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 35.1 de la Ley   1123 de 2007. No obstante, en instancia de apelación el ad quem absolvió   a la abogada, al considerar “que el monto de los estipendios profesionales   pactados obedeció a un acuerdo de voluntades, aunado al hecho de las varias   gestiones (cuaderno de anexos) que la inculpada llevó a cabo para alcanzar con   éxito el reconocimiento de lo adeudado por concepto de cuota alimentaria de su   representada.”    

58. En concepto   de la Sala, ninguno de los anteriores casos puede considerarse análogo a los   casos antes referidos y por lo tanto no constituían un precedente vinculante   para resolver su proceso, pues si bien resuelven problemas jurídicos semejantes,   los supuestos fácticos y los aspectos normativos de cada uno de ellos, responden   a particularidades diferentes de las que motivaron el proceso seguido contra el   demandante.    

Para considerar   que cada uno de esas decisiones resultaba pertinente, no solo era indispensable   analizar el monto o la cuantía de los honorarios percibidos, sino el trabajo   efectivamente desplegado por el litigante, la complejidad del asunto y la   ignorancia del cliente. Nótese incluso como en algunos casos se investigaron a   los abogados por comportamientos que encajaban en otros tipos disciplinarios,   distintos a los aplicados al actor para resolver la responsabilidad   disciplinaria en su caso.    

59. Finalmente,   el actor manifestó que algunos casos resueltos por esta Corporación resultaban   aplicables para resolver su situación. En concreto, el interesado hace alusión a   la sentencia T-432 de 2007[143] en que la Corte examinó una providencia judicial que negó el mandamiento   de pago a un abogado que reclamaba de su poderdante, la cancelación de las   costas generadas en un proceso judicial.    

En esa decisión,   la Corte precisó que “no existe una disposición encaminada a prohibir que las   agencias en derecho puedan pactarse a modo de remuneración cuando así lo   acuerden libremente los contratantes. Dicho de otra forma: no está prohibido por   la ley y es, por consiguiente, válido, que las partes de un contrato de mandato   o de prestación de servicios acuerden expresamente que las agencias en derecho   determinadas por el juez puedan incrementar total o parcialmente los honorarios   profesionales.” Conforme a lo expuesto con antelación, esta subregla  de derecho no es aplicable al presente caso, porque no está en discusión si las   partes podían o no pactar que las agencias en derecho fueran parte de la   remuneración del abogado, sino si el actor obtuvo un provecho de la ignorancia   de su cliente para obtener una remuneración más alta de la que le correspondía.    

Así mismo, la   Sala considera que la sentencia T–1143 de 2003[144], tampoco   resultaba vinculante para resolver el caso del demandante. Lo anterior,   en la medida en que la Corte determinó en aquella oportunidad, que los elementos   normativos del tipo disciplinario por los cuales fue sancionado el apoderado no   se encontraban debidamente acreditados. En concreto, la Corte encontró que el   profesional del derecho no había “excedido los topes fijados en las tarifas que   los colegios de abogados prescriben como límite máximo a cobrar por la labor”,   al tiempo que “el aprovechamiento de la necesidad o de la ignorancia del   cliente [Municipio de Santiago de Tolú]” no fue probado.    

Conclusión    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional considera que las autoridades judiciales   no incurrieron en una valoración arbitraria del material probatorio recaudado en   el proceso disciplinario seguido en contra del actor, ni en un desconocimiento   del precedente judicial vinculante, al sancionarlo con suspensión del ejercicio   de su profesión por un lapso de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de   infringir el deber consagrado en el artículo 28.8[145]  de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta prevista en el artículo 35.1[146]  de esa misma norma, a título de dolo.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   CONFIRMAR  por las razones expuestas, la sentencia del 16 de marzo de 2016 proferida por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a   su vez modificó la proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de   Antioquia, el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia,  NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor   Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz.    

Segundo.- Por   Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]  “Artículo 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:    

(…) 8. Obrar con   lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber,   entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio   equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo   a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que   perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)”.    

[2]  “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:    

1. Acordar,   exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio   desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la   ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)”    

[3] “Por   el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del   Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. El artículo 21 del citado   decreto dispone: “ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR   RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se   incrementarán así:    

a) En un siete   por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas   menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de   los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan   económicamente del beneficiario y,    

b) En un catorce   por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o   compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de   una pensión.    

Los incrementos   mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no   podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.    

[4]  Folio 8 del cuaderno de pruebas.    

[5]  Folio 295, cuaderno principal.    

[6]  Folio 152, cuaderno 2.    

[7]  Ibídem.    

[8]  Folio 162 cuaderno 2.    

[9]  Folio 207, cuaderno 2.    

[10]  Ibídem.    

[11]  Folio 188, cuaderno 2. Se ofició al Juzgado 12 Laboral de Medellín para que   remitiera copia de la demanda, el poder y la sentencia proferida en el proceso   ordinario laboral; la liquidación de costas y el auto que las aprueba y de los   oficios u órdenes de pago de lo consignado en ese proceso, especificando valores   cancelados y fecha. Así mismo, se ofició a dicho juzgado para que enviara copia   del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario, en particular copia   de la demanda, del auto que libra mandamiento de pago, del monto, especificando   valores pagados y fecha; como también copia del auto que decretó la terminación   por pago y en caso de haber finalizado el proceso o se informe lo pertinente en   caso negativo.    

[12]  “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.    

[13]  Folio 209, cuaderno 2.    

[14]  Quenia Andrea Vanegas Rojas.    

[15] “[…]   Artículo 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:    

(…) 8. Obrar con   lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber,   entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio   equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo   a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que   perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)”.    

[17]  Folio 215, cuaderno 2.    

[18]Folio   215, cuaderno 2. En concreto, el juzgador indicó que la tarifa fijada por el   Colegio Nacional de Abogados para el año 2012, tratándose de procesos ordinarios   laborales corresponde al 25% de lo obtenido, mientras que en los procesos   ejecutivos conexos, se permite cobrar el 10% de la suma de ejecución y cuando se   inicie en un juzgado diferente el 20% del valor de la pretensión.    

[19] Ver   folio 216, cuaderno 2.    

[20]  Folio 3, cuaderno principal.    

[21]  Ibídem.    

[22] Ver   folio 9, cuaderno principal. Radicación No. 2007-00815-01.    

[23] Ver   folio 4, cuaderno principal. Radicación No. 2010-002472-01    

[24] Ver   folios 10, cuaderno principal. Radicación No. 2011-02397-01.    

[25] Ver   folio 19, cuaderno principal.    

[26] MP.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[27] MP.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[28]  Folio 23, cuaderno principal.    

[29]  Folio 24, cuaderno principal.    

[30]  Folio 25, cuaderno principal.    

[31]  Folio 6, cuaderno principal.    

[32]  Folios 178 y 179, cuaderno principal.    

[33]  Folio 188, cuaderno principal.    

[34]  Folios 191 a 197, cuaderno principal.    

[35]  Folio 208, cuaderno principal.    

[36] “Por   el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del   Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. El artículo 21 del citado   decreto dispone: “ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR   RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se   incrementarán así:    

a) En un siete   por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas   menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de   los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan   económicamente del beneficiario y,    

b) En un catorce   por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o   compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de   una pensión.    

Los incrementos   mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no   podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.    

[37]  Folio 43 (frente y reverso) del cuaderno de pruebas.    

[38] Así   lo manifestó el quejoso en la audiencia celebrada el 12 de abril de 2013. Ver   folio 79 del cuaderno principal.    

[39] El   abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz, así lo reconoció en la audiencia   celebrada el 12 de abril de 2013. Ver folio 80 del cuaderno principal.    

[40]  Folio 81 del cuaderno principal. Así lo hizo saber el Juzgado Doce (12) Laboral   del Circuito de Medellín, en respuesta al requerimiento elevado por el Consejo   Seccional de la Judicatura de Antioquia.    

[41]  Ibídem.    

[42] Ver   folios 79 y 86 del cuaderno de pruebas.    

[43] De   acuerdo con la constancia de consignación aportada por el abogado Gabriel Jaime   Rodríguez Ortiz en la diligencia celebrada el 05 de diciembre de 2012. Ver   folios 78 y 79 del cuaderno de pruebas.    

[44] En el   Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), la Sala Plena se refirió   esta facultad en los siguientes términos: “La labor de revisión de las   sentencias de tutela, como esta Corte lo ha señalado, “persigue, entre otras   cosas, dos finalidades básicas: (i) unificar la jurisprudencia constitucional y   (ii) que se logre la justicia material en el caso concreto.” Sin embargo, el   hecho de que la revisión sea una facultad discrecional muestra que la   Constitución, en relación con el papel de la Corte en sede de revisión,   privilegió su papel sistémico de unificación doctrinal frente a la corrección de   todos los problemas derivados de los casos concretos, sin que ello implique   dejar de lado el deber de protección de los derechos fundamentales. (…) La Corte   goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia   constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido   proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia   de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la   demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los   debates procesales en las instancias”. Esta posición ha sido reiterada por   la Sala Plena de la Corte, en los Autos 216 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), 267 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), 187 de 2015 (MP. Gloria   Stella Ortiz Delgado) y 539 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[45]   Sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita   Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero) y C-590 de 2005   (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[46] Ver   sentencias T-006 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-543 de 1992   (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes   Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079 de 1993(MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), relativas a la doctrina de   la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de   2001(MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), (vía de hecho por consecuencia o error   inducido) y T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) (desconocimiento del   precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos   judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de   derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de   procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre   Lynett), T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-949 de ­2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett),   T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la   sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que en esta   ocasión se reitera.    

[47] Ver,   al respecto, entre otras, las sentencias T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-158 de 2003 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-231 de 1994 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz).    

[48] El   abandono del concepto “vía de hecho” por el de “causales de procedencia de la   acción de tutela” se comenzó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462   de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003 (Todas con ponencia del Magistrado Eduardo   Montealegre Lynett, y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[49]  Sobre ese fallo se efectuarán consideraciones adicionales en el siguiente   acápite de esta providencia.    

[50] Al   respecto, consultar las sentencias T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes),   SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-292 de 2006 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa) y T-086 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[51]  Defecto analizado, por primera vez, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett). En esa oportunidad se relacionó con el defecto sustantivo y   la Sala Plena, en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) lo   consideró causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia   judicial.      

[52] MP.   Jaime Córdoba Triviño.    

[54] Cfr.  C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[55]  Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela,   ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001.    

[56] Sobre   la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas   las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental   del derecho a la salud.    

[57]  Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su   relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de   2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis   y Jaime Araujo Rentería, SPV. Clara Inés Vargas Hernández, AV. Manuel José   Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-566 de 1998.    

[58]  Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño).    

[59] Ver   sentencias T-173 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-590 de 2005 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño).    

[60] Esta   regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional,   ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un   proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde   con los derechos fundamentales.    

[61] La   Sala continúa la exposición en torno a lo dispuesto en sentencia C-590 de 2005   (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[62] Hace   referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que   dicta la sentencia.    

[63]  Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los   fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos   y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño);   igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[64] El   defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se   aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver   sentencias T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-196 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[65]  Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En   razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela   por defecto fáctico es supremamente restringido.    

[66]  También conocido como “vía de hecho por consecuencia”, hace referencia al evento   en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte   del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos   fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas   estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración   entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de   2001 (MP. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano), T-1180 de 2001 (MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[67] En   tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su   fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114 de   2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[68] “Se   presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-168   de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[69]  Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario   a la Constitución, sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett),   T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de   inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna   de las partes en el proceso. Ver sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[70] Ver   Sentencia T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[71]  Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo   Uprimny Yepes).    

[72]  Folio 3, cuaderno principal.    

[73]  Folio 58 cuaderno principal.    

[74] Así,   por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como   “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes   del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.    

[76] Cfr.   Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007.    

[77] Ver   sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244   de 1997.    

[78] Cfr.   Sentencia SU-159 de 2002.    

[79] Ver   también la sentencia T-008 de 1998.    

[80]  T-264 de 2009 y T-363 de 2013.    

[81]  Sentencia T-442 de 1994.    

[82] “En   el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene   autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia   T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.    

[83]  Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006.    

[84]  Ibídem.    

[85] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[86]  Artículo 4 de la Ley 169 de 1896 dispone: “Tres decisiones uniformes dadas por   la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho,   constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos,   lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue   erróneas las decisiones anteriores.”    

[87]    En relación con el derecho a la igualdad frente al trato que deben recibir los   ciudadanos por parte de los operadores judiciales, la sentencia C-836 de 2001   (MP. Rodrigo Escobar Gil) expuso: “La igualdad, además de ser un principio   vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la   Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos   garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y   trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan   conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces   interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta   interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas   involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad   judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas   supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.”   También en relación con el derecho a la igualdad y la obligación de seguir el   precedente judicial ver las sentencias T-804 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio) y T-762 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[88] MP.   Rodrigo Uprimny Yepes.    

[89]  Sentencia T-321 de 1998 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).    

[90]  Sentencia T-292 de 2006. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[91]  Ibídem.    

[92]   Sentencias T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-014 de 2009   (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[93]  Sentencia T-918 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)    

[94] Al   respecto en la sentencia T-468 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta   Corporación precisó que “en la medida en que la Constitución Política (C.P.   arts. 228 y 230) les reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía   funcional, el principio de igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse   de manera absoluta, so pena de petrificar el ordenamiento jurídico y, en   consecuencia, impedir que las normas se ajusten a los cambios sociales,   políticos y económicos que les dotan de pleno contenido y significación.”.    

[95]  Sentencia T-688 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Además, en esta   oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan   en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que   sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una   tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera   contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por   desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el   principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho   tránsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos   legítimamente siguen.”    

[96]   Sentencias T-468 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-688 de 2003 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-330 de 2005   (MP. Humberto   Antonio Sierra Porto), T-440 de 2006 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra),   T-049 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-571 de 2007 (MP. Jaime   Córdoba Triviño), T-777 de 2008 (MP. (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-014 de 2009   (MP. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.    

[97] En la   sentencia T-330 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), esta Corporación   precisó: “en suma, prima facie, los funcionarios judiciales están vinculados   por la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de   unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en   ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los mismos una carga de   argumentación más estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y   suficiente las razones por las cuales se apartan.”    

[98] En la   sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) esta Corporación   decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que   omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados.”    

[99]  Sentencia C-393 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería),   C-290 de 2008 (Jaime Córdoba Triviño, SV. Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo   Rentería).    

[100]  Sentencia T-047 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Posición reiterada en las   sentencias C-393 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería),   C-819 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y SU-950 de 2014 (MP. Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[101]  Sentencia C-609 de 2012, (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio. SV. María Victoria Calle Correa, Adriana María Guillén Arango y Luis   Ernesto Vargas Silva.)    

[102]  Ibídem.    

[103] Ver   sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P.   Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de   1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). De particular relevancia es la   sentencia C-884 de 2007, en la que la Corte se pronunció sobre las finalidades   del proceso disciplinario tomando para ello en consideración los postulados de   la Ley 1123 de 2007, de la cual se toma esta premisa.    

[104] Sentencia C-060   de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en las sentencias C-393 de 2006   (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[105] Ver,   principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell),   C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa); C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)    

[106] Ver   sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil); C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[107]  “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.”    

[108] El   artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “Deberes profesionales del   abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus   relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el   abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y   proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten   para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera   sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del   mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de   pago.”    

[109]  Ibídem.    

[110]  Ibídem.    

[111]  Sentencia C-043 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[112] El   artículo 364 del Código General del Proceso establece estas reglas para el pago   de expensas y honorarios distintos a los del abogado:    

“Artículo 364.   Pago de expensas y honorarios.    

El pago de   expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:    

1. Cada parte   deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las   diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que   sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo   dispuesto en el artículo 169.    

2. Los honorarios   de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba.    

3. Cuando se   practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione   se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que   intervenga en ella.    

4. Las expensas   por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las   agregaciones que otra parte exija serán pagadas por esta dentro de la ejecutoria   del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la   adición y dejará constancia de ello en el expediente.    

5. Si una parte   abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá   solicitar que se ordene el correspondiente reembolso.”    

[113]  “C.P.C. Artículo 393. …    

3. Para la   fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el   Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o   éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y   duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó   personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que   pueda exceder el máximo de dichas tarifas.    

[114] Cf.   Sentencia C-539 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[115] MP.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[116]  Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Tomo I, p. 1032.    

[117] Ibíd.   p. 1023.    

[118]  Ibíd.    

[119]  Ibíd.    

[120] Art.   35, ley 1123 de 2007.    

[121]  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia   de 1 de octubre de 2014.  MP. Wilson Ruiz Orejuela. Radicación No. 110011102000201302017 01.    

[122] “Régimen Disciplinario de los Abogados, normas y   jurisprudencia. Publicación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, Director Leovigildo Andrade, Tomo I. Santafé de   Bogotá 1998-1999, pág. 146”. Sobre la   mención de esta cita en la jurisprudencia constitucional, consultar la sentencia   C-609 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. María Victoria Calle Correa,   Adriana María Guillén Arango y Luis Ernesto Vargas Silva.)    

[123] Sentencia T-1143 de 2003.    

[124]  “Artículo 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:    

(…) 8. Obrar con   lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber,   entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio   equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo   a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que   perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)”.    

[125]  “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:    

1. Acordar,   exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio   desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la   ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)”    

[126]  Folio 43 del cuaderno de pruebas.    

[127]   Página 10 de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de   Antioquia. (Folio 86 del cuaderno principal.)    

[128]  Página 14 de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior   de la Judicatura (Folio 71 del cuaderno principal).    

[129]  Folio 86, cuaderno de pruebas.    

[130] Así   lo manifestó el quejoso en la audiencia celebrada el 12 de abril de 2013. Ver   folio 79 del cuaderno principal.    

[131] El   abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz, así lo reconoció en la audiencia   celebrada el 12 de abril de 2013. Ver folio 80 del cuaderno principal.    

[132]  Folio 81 del cuaderno principal. Así lo hizo saber el Juzgado Doce (12) Laboral   del Circuito de Medellín, en respuesta al requerimiento elevado por el Consejo   Seccional de la Judicatura de Antioquia.    

[134] Ver   folios 79 y 86 del cuaderno de pruebas.    

[135] De   acuerdo con la constancia de consignación aportada por el abogado Gabriel Jaime   Rodríguez Ortiz en la diligencia celebrada el 05 de diciembre de 2012. Ver   folios 78 y 79 del cuaderno de pruebas.    

[136]  Aprobada por la Resolución No. 001 de enero 30 de 2012.    

[137]  Folio 187, cuaderno principal.    

[138] Ver   folio 9, cuaderno principal. Radicación No. 2007-00815-01. MP. María Mercedes   López Mora.    

[139] Ver   folio 4, cuaderno principal. Radicación No. 2010-002472-01 MP. María Mercedes   López Mora.    

[140] Ver   folios 10, cuaderno principal. Radicación No. 2011-02397-01. MP. Julia Emma   Garzón de Gómez.     

[141] Ver   folio 19, cuaderno principal.    

[142] Por   el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.    

[143] M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto.    

[144] M.P.  Eduardo Montealegre Lynett.    

[145]  “Artículo 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:    

(…) 8. Obrar con   lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber,   entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio   equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo   a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que   perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)”.    

[146]  “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:    

1. Acordar,   exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio   desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la   ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)”

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