T-628-16

Tutelas 2016

           T-628-16             

Sentencia T-628/16    

PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DE LA TERCERA   EDAD-Reiteración de jurisprudencia     

la jurisprudencia   constitucional, haciendo especial énfasis en el cuidado que se le debe prestar a   la población de la tercera edad, ha señalado que las personas que alcanzan los   sesenta años deben considerarse adultos mayores, que merecen la protección   necesaria para que sus derechos no sean lesionados y se les garantice una vida   digna, habida cuenta que “al adulto   mayor no sólo se le debe un inmenso respeto, sino que se debe evitar su   degradación y aniquilamiento como ser humano, toda vez que no se le da la   oportunidad de seguir laborando y muchos de ellos no cumplen con los requisitos   para obtener una pensión imposibilitándolos a llegar una vida digna”    

FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA    

SERVIDUMBRE PREDIAL O SIMPLE SERVIDUMBRE-Es un gravamen impuesto sobre un predio, en   utilidad de otro predio de distinto dueño    

PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN UN PROCESO   POLICIVO TIENEN EL CARACTER DE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia    

La naturaleza propia de una providencia emitida en un proceso   policivo es la de “judicial de carácter civil” aunque este tipo de procesos sea   adelantado por autoridades administrativas, las decisiones que ellos asuman,    hacen tránsito a cosa juzgada y no pueden ser controvertidas por vía de la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto es la acción de   tutela el mecanismo idóneo para lograr la protección de los derechos   fundamentales que hayan sido vulnerados con dicha actuación cuando se está en   presencia de sujetos de especial protección.    

PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DE LA TERCERA   EDAD-Orden a particulares retirar cualquier obstáculo que impida el   libre tránsito de vehículo de la accionante, su familia y trabajadores por el   camino que ellos acostumbraban a usar    

Referencia: Expediente T-5646440    

Demandante: Acción de tutela instaurada por la señora   María de Jesús Florez de Ariza contra Alcaldía Municipal de Guavatá-Santander,    Inspector Municipal de Policía de Guavatá – Santander, Luis Hernando Ávila   Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella   Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela   proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal con   Funciones de Control de Garantías y Depuración de Guavatá – Santander.    

I. ANTECEDENTES    

1.      Solicitud de la acción de   tutela    

1.1. El 30 de marzo de 2016, María de   Jesús Florez de Ariza, presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de   Guavatá – Santander, el Inspector Municipal de Policía de Guavatá – Santander,    Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero con el propósito de   obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la   salud, debido proceso, al trabajo, a la igualdad y protección especial a las   personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por dichas entidades y   personas naturales mencionadas.    

2. Fundamentos fácticos de la acción: La Señora María de Jesús Florez de Ariza, manifestó lo   siguiente:    

2.1. Afirma ser una persona de 74 años de edad y que   recibió como herencia de su difunto esposo Rafael Antonio Ariza Luengas  el predio denominado “Llanos González” el cual, se encuentra ubicado en   la vereda Pavachoque en el Municipio de Guavatá–Santander, distante del caso   urbano, aproximadamente a unos 3 kilómetros sobre la vía que conduce de Guavatá   hacia el Municipio de Puente Nacional y por ramal a la derecha a la finca de   Evaristo Cruz.    

2.2. Agregó que la única forma de comunicarse con el   exterior es atravesando un camino de la finca “El Recreo”, de propiedad   de Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero, quienes la   adquirieron como herencia de su difunto Padre Luis Hernando Ávila Piña, q.e.p.d.    

2.3. Señala que la servidumbre de transito fue   establecida voluntariamente por medio de escritura de compraventa originaria Nº   681 del 8 de julio de 1961 de la Notaría Primera de Vélez, según los actos   realizados entre las partes para la época, Vendedora Ana Joaquina Ariza    y los Compradores Francisco De Paula Angulo Núñez y Luis Hernando Pina.   Y la misma se ha ejercido desde entonces de forma pacífica, tranquila y continua   por más de 50 años.    

2.4. Los accionados y propietarios actuales aceptan la   existencia de la servidumbre, inclusive con tránsito vehicular y por 13 años han   autorizado, de forma verbal, el uso de la misma, pero actualmente, solo están   permitiendo el acceso de animales y personas, porque desde el mes de abril de   2015 instalaron en el paso una cerca de mojones de madera y falsos que obstruyen   el acceso vehicular.    

2.5. Considera que esta restricción para el ingreso de   vehículos la ha puesto a ella y a su familia en unas circunstancias muy   difíciles, pues no pueden ingresar a la finca “Llanos González”, y la   situación es más gravosa por los siguientes motivos:  (1) Desde el año 2014, fue   sometida a una intervención quirúrgica de reemplazo total de la cadera izquierda   (coxcitrasis izquierda), por lo que desde entonces quedó limitada para   movilizarse por terrenos quebrados, mojados o superficies lisas en las que se   pueda caer con facilidad, y las caminatas largas le generan fuertes dolores, por   lo que la única manera de trasladarse es mediante vehículo. (2) Su hijo Jorge   Eliecer Ariza Florez, a causa de un accidente presenta un trauma cervical   severo, cuadriplejia y compromiso de esfínteres rectal y vesicular, por ello   requiere de sonda vertical permanente y para su desplazamiento, silla de ruedas   permanente y, depende totalmente de otras personas para realizar todas sus   actividades diarias básicas. (3) Su bisnieto Mike Santiago Espitia Ariza,   estudia en el Instituto Técnico Agropecuario de Guavatá, y deben transportarlo   en carro porque tiene solo 4 años de edad. (4) El tránsito vehicular igualmente   lo requieren para trasladar el producto de cultivo (guayaba) de la finca al   casco urbano. A pesar de estas circunstancias los accionados les han seguido   negando el tránsito vehicular.    

2.6. El 22 de mayo de 2015, Jorge Eliecer Ariza Florez,   presentó querella policiva ante la Inspección Municipal de Policía de Guavatá –   Santander por perturbación a la servidumbre de tránsito en el predio “Llano   González”. El 31 de julio de 2015, fue proferido el fallo policivo el cual   señala que la servidumbre la han utilizado únicamente para el paso peatonal y   animal, y que esporádicamente también la usaron para el tránsito vehicular,   pero, sin el permiso o autorización del propietario del predio sirviente y que   además el querellante está residenciado en el casco urbano del Municipio de   Guavatá, por lo que denegaron las pretensiones de la querella e instaron a   acudir a la jurisdicción ordinaria.    

2.7. El 5 de marzo del año en curso los accionados Luis   Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero construyeron 2 zanjas de   55 cmts de profundidad y 20 cmts de ancho por uno 10 metros de largo, que   imposibilitan el libre desplazamiento, así sea peatonal.    

2.8. Agregó que por las complicaciones de salud de ella   y de su hijo, deben ser tratados por los médicos oportunamente y como no pueden   salir ni entrar de su vivienda, sin pasar por el predio de Luis Hernando Ávila   Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero, se están viendo afectados sus derechos   fundamentales a la dignidad humana, a la salud, debido proceso, derecho al   trabajo, derecho a la igualdad y protección especial a las personas de la   tercera edad.    

2.9. Finalmente, consideró que el fallo del Inspector   de Policía desconoció la realidad y los derechos de su familia, por lo que apeló   la decisión pero esta no fue resuelta por el señor Alcalde porque este se   declaró impedido por tener parentesco con los querellados y la Alcaldesa actual   no ha resuelto el asunto.    

3. Oposición a la demanda de tutela    

3.1. Lenixxe Ávila   R y Edwin Hernando Ávila R    

3.1.1. Consideran que la solicitud de tutela es   temeraria porque en la Escritura Pública Nº 290 del 1 de junio de 1976 de la   Notaría Segunda Principal de Vélez, suscrita entre los señores Carmen Alicia   Medina de Jerena en calidad de vendedora y Ana Joaquina Ariza  y    Rafael Antonio Ariza Luengas en calidad de compradores, consta que para el   predio “Llano González” nacieron a la vida jurídica 2 servidumbres,   cuando señalaron: “aclaran los contratantes, que desde hoy pone la vendedora   al comprador de la finca que vende, entrando en ésta venta todas las cementeras   y demás mejoras existentes en dicho predio y que la entrada y salida al predio   vendido queda por tierras de Emelina Pinzón que sale al camino que va a Puente   Nacional y otra por tierras de Luis Hernando Piña a salir por una callejuela   pública”.    

3.1.2. Y que en   compraventa posterior que se realizó mediante la Escritura Pública Nº 681 del 8   de julio de 1961 de la Notaría Primera de Vélez la Vendedora Ana Joaquina   Ariza  se reservó para “ella” la servidumbre, y no para los hoy tutelantes.   Por lo que señalan que durante los últimos 30 años los accionantes les han hecho   variaciones a las servidumbres, por lo que la servidumbre inicial no es la misma   que la de hoy y, además, no la consideran ni quieta, ni pacífica y que ellos   como propietarios sirvientes se han defendido estableciendo falsos y cercas.    

3.1.3. Afirman que los actores tienen una apreciación   errada del término servidumbre de transito porque para la época no   existía el proyecto de la vía carreteable de Guavatá al Puente Nacional, sino   que para el año 1966 era un camino público y la movilidad era a pie y con   animales. Y que ellos no han dado ninguna autorización para transitar con   vehículos porque no han tenido reunión con los actores y más bien han   manifestado su desacuerdo con el tránsito de motos por terceros ajenos al   conflicto que dejan abiertos los falsos y los querellantes no han hecho nada   para impedir tal situación, quienes por vía de hecho penetran en vehículos   arbitrariamente.    

3.1.4. En cuanto a las afectaciones alegadas por los   actores, señalan que: (1) la estadía y permanencia de la señora María de Jesús   Florez de Ariza, desde antes y después de la cirugía ha sido en el casco urbano;   (2) no están enterados que Jorge Eliecer Ariza Florez tenga en marcha proyecto   productivo, y si lo tiene, será por interpuestas personas porque la residencia   del mismo está ubicada en el casco urbano; (3) en cuanto al niño, ellos han   visto que hay otros niños de la misma edad que llegan a la sede B del Instituto   Técnico Agropecuario a pie, sin que se observe que necesiten un carro para   llegar, por lo que están recibiendo su educación en un plano de igualdad (4) el   predio dominante siempre ha sido explotado con cultivos de pan coger, pero no   saben si estos están siendo comercializados en la ciudad de Bogotá y que de lo   que han podido observar de un reciente pasado es que muchos campesinos hacían   uso de animales de carga para ubicar sus productos en un sitio de acopio para   trasladarlos.    

3.1.5. Finalmente, agregaron que las zanjas existentes   son para optimizar el drenaje de las aguas lluvias, pues de no hacerlo se   esparcen por todo el potrero, generando grandes riesgos de erosión para nuestro   predio, y además las mismas han sido formadas por el paso del tiempo, pues es el   recorrido propio del agua en épocas de invierno.    

3.1.6. En cuanto al proceso policivo consideran que fue   ajustado a derecho y que la apelación ya fue resuelta mediante la Resolución Nº   0093 de 15 de marzo de 2016, que confirmó en todas su partes la Resolución Nº   002 de 31 de julio de 2015, proferida por la Inspección Municipal de Guavatá –   Santander.    

3.2. Alcaldía   Municipal de Guavatá – Santander    

3.2.1. Afirma que es correcta la ubicación   del predio y de la servidumbre protocolizada mediante escritura pública y que la   accionante radicó una querella policiva que fue resuelta, en primera instancia,   reconociendo la existencia de la servidumbre como de paso peatonal y animal y   que respecto a ese uso no hubo perturbación, y que en cuanto al tránsito   vehicular se consideró que el Inspector de Policía no se encuentra facultado   para cambiar la destinación. Y que además se estableció que el señor Jorge   Eliecer Ariza Florez no reside en el lugar, sino que su presencia allí es   esporádica.    

3.2.2. Finalmente, agregó que el recurso   de alzada ya fue resuelto por la Alcaldesa Municipal y fue notificado el 4 de   abril del año en curso. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre   casos de solicitud de servidumbres por vía de acción de tutela.    

4. Pruebas que obran en el expediente.    Durante el trámite surtido en la   primera instancia de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes   documentos:    

4.1. Copia de la   cédula de ciudadanía de la actora María de Jesús Florez De Ariza, en la que   consta que nació el 27 de mayo de 1941, por lo que cuenta actualmente con 75   años, es decir se trata de una persona de la tercera edad[1].    

4.2. Copia de la   cédula de ciudadanía del accionado Luis Hernando Ávila Romero,  en la que   consta que nació el 15 de marzo de 1980, es decir, a la fecha tiene 36 años de   edad[2].    

4.3. Copia del   registro civil de nacimiento del niño Mike Santiago Espitia Ariza, nieto de la   actora, en el que consta que nació el 27 de abril de 2012, es decir, tiene en la   actualidad 4 años de edad[3].    

4.4. Copia del   certificado estudiantil expedido por la Rectora del Instituto Técnico   Agropecuario de Guavatá, en el que consta que el niño Mike Santiago Rodríguez   Espitia, actualmente está matriculado en el grado preescolar en la Sede B de la   Escuela Jaime Gutiérrez del Instituto[4].    

4.5. Copia del acta de   matrimonio entre María de Jesús Florez De Ariza y el señor Rafael Antonio   q.e.p.d. (comprador inicial de la finca “Llano González”)[5].    

4.6. Copia del   registro civil de nacimiento de Jorge Eliecer Ariza Florez, en el que consta que   es hijo de los señores María de Jesús Florez De Ariza y Rafael Antonio q.e.p.d.[6].    

4.7. Copia del   certificado de perdida de la capacidad laboral de Jorge Eliecer Ariza Florez   calificado en un porcentaje del 87.4%, con fecha de estructuración de la   invalidez del 5 de enero de 1996[7].    

4.8. Copia de la historia clínica por tratamiento de   ortopedia de la señora María de Jesús Florez De Ariza[8].    

4.9. Copia de la Escritura Pública Nº 681 del 8 de   julio de 1971 de la Notaría Primera del Circulo de Vélez, en la cual la señora   Ana Joaquina Ariza de Marín trasfiere a título de venta a favor de los   señores Francisco de Paula Angulo Núñez y Luis Hernando Piña el   derecho de dominio con sus anexos, usos, costumbres y servidumbres de un lote de   terreno dividido en dos, que se toma de otra mayor denominado “El Recreo”    y se reserva las servidumbres de transito por los predios vendidos[9].    

4.10. Copia de la Escritura Pública Nº 290 del 1º de   junio de 1976 de la Notaría Segunda Principal del Circuito de Vélez, por medio   de la cual la señora Carmen Alicia Medina de Jerena transfirió a título   de venta a favor de los señores Rafael Antonio Ariza Luengas y Ana   María Florez Peña el derecho de dominio con sus anexos, usos, costumbres y   servidumbres del lote de terreno denominado “Llano González”. En el   clausulado los contratantes aclaran “que desde hoy pone la vendedora al comprador de la finca que vende,   entrando en ésta venta todas las cementeras y demás mejoras existentes en dicho   predio y que la entrada y salida al predio vendido queda por tierras de Emelina   Pinzón que sale al camino que va a Puente Nacional y otra por tierras de Luis   Hernando Piña a salir por una callejuela pública”[10].  Lo cual denota que el predio tiene dos   entradas y salidas.    

4.11. Copia del registro de matrícula inmobiliaria Nº   324-9505 del predio rural que queda en común y proindiviso con herederos de   Rafael Antonio Ariza Luengas, denominado “Llano González” ubicado en la   vereda de Pavachoque del Municipio de Guavatá,  en el que registra como   último propietario Juan Florez Cancio[11].    

4.12. Copia del registro de matrícula inmobiliaria Nº   324-12758 del inmueble denominado “El Recreo” ubicado en la vereda de   Pavachoque del Municipio de Guavatá, en el que registra como últimos   propietarios los señores Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila   Romero[12].    

4.13. Copia de la querella policiva presentada por   Jorge Eliecer Ariza Florez ante la Inspección Municipal de Policía de Guavatá –   Santander, en la que solicita que se ampare el uso sobre la servidumbre   (peatonal, animal y vehicular) a favor del predio “Llano González” sobre   el predio “El Recreo”[13].    

4.14. Poder otorgado por Luis Hernando Ávila Romero, al   señor Edwin Hernando Ávila Romero, a fin de que lo represente en los procesos   relacionados con la servidumbre[14].    

4.15. Copia de la contestación realizada a la querella   policiva, en la que señala que “la servidumbre es voluntaria y a la fecha ha   venido cumpliendo su objetivo y el cambio que pretende el querellante tiene que   ser determinada legalmente, pues los hechos de transitar vehículos son   actuaciones abusivas, provocadoras, pues jamás los propietarios del predio   sirviente han dado su aprobación”[15].    En la misma los actores claramente informan sobre su inconformidad respecto   al tránsito de vehículos por la servidumbre.    

4.16. Copia del acta de conciliación fallida, realizada   ante la Inspección Municipal de Policía de Guavatá – Santander, por los señores   Jorge Eliecer Ariza y Edwin Hernando Ávila Romero[16].    

4.17. Copia de la diligencia testimonial de fecha 2 de   julio de 2015, en la que la Inspección Municipal de Policía de Guavatá –   Santander, recepcionó la declaración del señor Fredy Cruz Forero, quien afirmó   que los señores Edwin y Jorge viven en el pueblo y la señora María en Guavatá.   Señaló que su ingreso personal a la finca de propiedad de los “Los Flores”   es frecuente desde hace 20 años porque su trabajo es la siembra de lulo y   guayaba; y que los “Ávila” nunca le han impedido el ingreso en moto y   caballo. En cuanto al tránsito vehicular informó que se da en temporadas de   semana santa y navidad y cuando el señor Jorge ha estado enfermo lo lleva la   finca paterna[17].    

4.18. Copia de la diligencia testimonial de fecha 2 de   julio de 2015, en la que se recepcionó la declaración del señor Yacsson Mateus   Gerena, en la cual informó que actualmente la actora María de Jesús Florez De   Ariza vive en la finca y que su hijo Jorge Eliecer Ariza Flores vive en el   pueblo, y que muchas veces le han pagado para que ayude a ingresar a Jorge   Eliecer Ariza Flores a la casa paterna o finca por la discapacidad que este   sufre y que lo han hecho por medio de vehículo, y que en general para los   trabajos de carga y animales no les han impedido el ingreso y que solo una vez   se les dificultó el mismo por el ancho del broche[18].    

4.19. Copia del fallo de fecha 31 de julio de 2015,   proferido por la Inspección Municipal de Policía de Guavatá – Santander en el   proceso ordinario civil de policía por perturbación a la servidumbre de tránsito   en el predio “Llano González” donde actúa como querellante el señor Jorge   Eliecer Ariza Flores y como querellado el señor Edwin Hernando Ávila Romero, en   el que resolvieron negar las pretensiones formuladas por la parte querellante,   al considerar que no son competentes para convertir una servidumbre peatonal a   una servidumbre de tránsito vehicular convirtiéndose está en carretera y se   insta al señor Jorge Eliecer Ariza Flores para que asista a la jurisdicción   ordinaria; le prohíben al querellante ingresar sin autorización algún tipo de   vehículo (carro, moto) sobre la servidumbre peatonal, que atraviesa el predio   “El Recreo”. Todas las órdenes se imparten hasta tanto y en cuanto la   jurisdicción ordinaria decida lo contrario. Señaló que en caso de desacato del   fallo policivo procedería una multa por tres salarios mínimos legales mensuales   vigentes que se deberán cancelar en la tesorería municipal[19].    

4.20. Copia del traslado de fecha 20 de agosto de 2015,   dirigido al Alcalde Álvaro Ávila Castellanos, del recurso de apelación   interpuesto por Jorge Eliecer Ariza Florez en el proceso ordinario civil de   policía por perturbación a la servidumbre de tránsito.    

4.21. Copia de la contestación de fecha 15 de diciembre   de 2015, que le dio la Alcaldía de Guavatá – Santander a la petición elevada por   Jorge Eliecer Ariza, en la que le informan que la segunda instancia de la   querella policiva, se encuentra en estudio por parte de la asesora jurídica del   municipio porque el Sr. Alcalde Álvaro Ávila Castellanos, se declaró impedido   por tener grado de consanguinidad con el querellado[20].    

4.22. Copia de la   Resolución Nº 0093 de 15 de marzo de 2016, proferida por la Alcaldesa Municipal   de Guavatá, Leidy Dayanni Pinzón Tovar, que desata el recurso de apelación   interpuesto contra el fallo de fecha 31 de julio de 2015, proferido por la   Inspección Municipal de Policía de Guavatá – Santander, confirmándolo en todas   sus partes.    

4.23. Copias de las   actas de notificación personal de la Resolución Nº 0093 de 15 de marzo de 2016,   proferida por la Alcaldesa Municipal de Guavatá Leidy Dayanni Pinzón Tovar.    

II. DECISIÓN   JUDICIAL PROFERIDA    

1. Primera instancia    

1.1. El 26 de abril de 2016,   el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y   Depuración de Guavatá – Santander denegó el amparo solicitado. En esa   oportunidad, el juzgador consideró que la actora cuenta con otros mecanismos,   acciones o procedimientos para que se le reconozca el derecho que le asiste y   que de las pruebas arrimadas no se evidencia un perjuicio irremediable.    

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Con el fin de contar con mayores   elementos de juicio, el Magistrado   Sustanciador, mediante auto de 14 de septiembre de 2016, ordenó que por   Secretaría se librara un despacho comisorio con destino al Juzgado Primero Civil   del Circuito de Vélez, con el fin de que se realizara una inspección judicial a   la finca  denominada “Llano de González”; respecto al cual, informó la   Secretaría de esta Corporación que vencido el término no se obtuvo respuesta   alguna. Por consiguiente, el Magistrado Sustanciador intento comunicación con el   despacho judicial en mención al abonado (07)7564309, registrado en el directorio   judicial de Santander, sin que se lograra comunicación alguna con dicho despacho   judicial, por lo que se profirió auto el 14 de septiembre de 2016, ordenando que   se librara despacho comisorio con destino a la Defensoría Regional De Santander,   con el fin de que realice la respectiva inspección judicial a la finca    denominada “Llano de González”  e informaran a esta Corporación lo   siguiente: (i) cuáles y cuántas son las vías de acceso a la misma, (ii) remita   registro fotográfico de las entradas, salidas o vías de acceso; (iii) cual es el   estado de las vías de acceso a la finca, es decir, si actualmente están   habilitadas para el tránsito de (personas, animales y automotores), o si por el   contrario están obstaculizadas o cerradas mediante morones, postes y falsos u   otro tipo de barreras o construcción, (iv) quienes habitan actual y físicamente   en la finca “Llano de González”.    

2. Respuestas a la solicitud de   pruebas    

2.1. Defensoría del Pueblo de   Santander    

2.1. Informó que   conforme a lo estatuido en el artículo 7 de la Ley 24 de 1992, la Defensoría no   tienen asignadas funciones judiciales, razón por la cual no pueden cumplir con   la comisión. Por otra parte, informaron que si bien cuentan con una Unidad   Operativa, actualmente tienen deficiencia presupuestal cuando se trata de   traslados y comisiones por lo que estas deben ser primero aprobadas por el nivel   central, lo cual demora aproximadamente 8 días, por lo que de forma respetuosa   sugieren que se les solicite apoyo a la unidades de policía y el CTI y SIJIN de   los pueblos aledaños a la ubicación del predio.    

2.2. Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez    

Respecto al despacho comisorio librado para practica de   pruebas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, no dio respuesta al   mismo por ningún medio, por consiguiente, la Sala procederá a compulsar copias   con destino  al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin   de que se investigue la omisión del juzgado, toda vez que se puede ver incurso   en una posible falta disciplinaria.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA    

1. La Competencia de la Sala Cuarta para   proferir sentencia de revisión    

La Sala Cuarta de Revisión de Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión en este caso,   de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico    

María de Jesús Flores de Ariza, cuenta   actualmente con 74 años de edad y un delicado estado de salud; vive en la finca  “Llano González”, con una vía principal de acceso a la zona urbana que se   encuentra cruzando la propiedad “El Recreo” de los señores Luis Hernando   Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero, personas que decidieron negarle el   tránsito en vehículo automotor. Por lo tanto, esta considera que le están   vulnerado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la   salud, al trabajo y a la protección especial a las personas de la tercera edad,   pues esta situación le impide asistir a sus controles médicos, entre otras   afectaciones.    

En consecuencia, le corresponde a la Sala   estudiar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente formalmente,   teniendo en cuenta que es interpuesta además, contra unos particulares y, la   decisión judicial de instancia estimó que no cumple con el requisito de   subsidiariedad, pues existen otros mecanismos de defensa. Si se supera el   análisis anterior, la Sala deberá determinar si es admisible que una persona   prohíba el paso de terceros por su propiedad privada, cuando con ello se afectan   los derechos fundamentales de quienes se encuentran viviendo en los predios que   quedan parcial o totalmente incomunicados, y si en consecuencia, es posible   entonces exigir directamente el deber de solidaridad entre particulares.    

Para resolver el anterior   problema jurídico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta   Corporación en relación con: (i) el deber estatal de brindar protección y asistencia a   las personas de la tercera edad sobre todo cuando se encuentran en situación de   subordinación o indefensión frente a particulares; (ii) la función social de la propiedad privada y la servidumbre de   tránsito; (iii)  y sobre el   carácter de judicial de las providencias proferidas en un proceso policivo. Con fundamento en lo anterior  (vi) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si se debe   conceder o no la protección invocada.    

3.   Deber estatal de brindar protección y asistencia a las personas de la tercera   edad sobre todo   cuando se encuentran en situación de subordinación o indefensión frente a   particulares.  Reiteración de jurisprudencia    

3.1. El Texto Superior ha encomendado   al Estado brindar una protección reforzada a quienes se encuentran inmersos en   una circunstancia de debilidad manifiesta, verbigracia, las personas   pertenecientes a la tercera edad, resultando pertinente recordar que el deber de brindar   asistencia profunda y efectiva y protección al anciano recae, en primera   instancia, sobre la familia, en consonancia con los principios de solidaridad y   de equidad.    

3.2. Pese a que por regla general   todos los individuos son iguales ante la ley, al existir grupos poblacionales   que se encuentran en situación de desventaja en razón de su condición mental, de   salud, económica o de su edad, el ordenamiento constitucional ha dispuesto una   especial protección en favor de ellos, que les impide ser tratados del mismo   modo que los demás integrantes del conglomerado social.    

3.3. De lo dispuesto por el artículo   46 superior[21]  la jurisprudencia constitucional, haciendo especial énfasis en el cuidado que se   le debe prestar a la población de la tercera edad, ha señalado que las personas   que alcanzan los sesenta años deben considerarse adultos mayores, que merecen la   protección necesaria para que sus derechos no sean lesionados y se les garantice   una vida digna, habida cuenta que “al adulto mayor no sólo se le debe un   inmenso respeto, sino que se debe evitar su degradación y aniquilamiento como   ser humano, toda vez que no se le da la oportunidad de seguir laborando y muchos   de ellos no cumplen con los requisitos para obtener una pensión   imposibilitándolos a llegar una vida digna”[22]    

3.4. En concordancia con lo dispuesto   en los artículos 13, inciso 3, 46 y 47 de la Constitución Política, este   Tribunal Constitucional ha sostenido que los adultos mayores también necesitan   una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se   encuentran[23]    

3.5. La Corte en la sentencia C-503 de   2014, detalló el amplio margen de protección que se le ha otorgado a las   personas de la tercera edad en los tratados y convenios internacionales, dada su   condición de sujetos de especial protección. Esta postura ha sido reiterada   recientemente por la doctrina constitucional, en la que se exalta que en el   derecho interno la tutela es un medio idóneo al que se puede acudir cuando se   encuentran en riesgos los derechos fundamentales de este grupo especial de   personas:    

“Se   evidencia que el término “ancianos” sí tiene un significado jurídico en la   jurisprudencia constitucional colombiana, y está ligado a aquellas personas que   por su avanzada edad o por estar en el último periodo de la vida, han perdido   algunas de sus facultades y ameritan por ello una especial protección   constitucional. En ese sentido, en general, los conceptos de “adulto mayor”, de   la “tercera edad” o “ancianos”, pueden ser usados indistintamente para hacer   referencia a la vejez como un fenómeno preponderantemente natural que trae   implicaciones constitucionales. Pero en algunas circunstancias, como sucede con   la valoración de la inminencia de un daño por el paso del tiempo, la Corte ha   considerado que la ancianidad, por tratarse de una avanzada edad, que supera el   estándar de los criterios de adulto mayor, requiere de una protección inmediata   a través de la acción de tutela”. (…)    

La especial protección para las personas de la   tercera edad, también tiene su fundamento en el principio de solidaridad   consagrado en el artículo primero de la Constitución de 1991. En este sentido, la Corte ha definido el   principio de solidaridad como: “un deber,   impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado   social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en   beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La dimensión de la   solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de   coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime   cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su   condición económica, física o mental[24]”     

3.6. No obstante lo anterior, los principios de igualdad y solidaridad, como pautas   de comportamiento para los particulares; pueden ser exigidas directamente en   algunos casos excepcionales por el juez constitucional, cuando su omisión   implique la vulneración de derechos fundamentales de otras personas en estado de   indefensión[25].    

3.7. En ese orden, el estado de indefensión se puede configurar   cuando los medios que existen para hacer frente a la amenaza o vulneración de   los derechos fundamentales son insuficientes o cuando simplemente el sujeto   agredido no cuenta con mecanismos para su protección. En otras palabras, a la   persona le resulta imposible detener o repeler efectivamente la amenaza o   vulneración a la cual se está viendo sometida. Al respecto la Corte desde sus   primeros estudios sobre el punto, en sentencia T-290 de 1993 indicó que la   situación de indefensión “(…)no tiene su   origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado   sino en situaciones de naturaleza fáctica en   cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta   como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se   trate (…)[26]”.Postura que ha sido reiterada en sentencias T-787 de   2004 y T-015 de 2015.    

3.9. Ahora bien,   normativa y jurisprudencialmente se ha establecido que la acción de tutela no   procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, salvo que la   interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o   cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo.    

Caso en el cual, el   juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en   concreto, como lo son: i)  la edad para ser considerado sujeto especial de   protección;(ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de   afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo   vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del   interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad   administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos,   para decretar o no su procedibilidad[27].    

3.10. De lo expuesto   se concluye que cuando se trate de amparar los derechos fundamentales  de una   persona de la tercera edad, por ser sujetos de especial protección, se deben   tener en cuenta las circunstancias fácticas concretas, el estado de salud y la   edad de la persona, para garantizarles  el goce y disfrute de sus derechos,   en todos los ámbitos y al configurarse un estado de indefensión es procedente la   tutela en cuanto constituye el medio idóneo para el amparo de los mismos.    

4. La función social de la propiedad   privada y la servidumbre de tránsito. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. La Constitución Política de 1991, en   su artículo 58, estableció que la propiedad privada, en su núcleo esencial, es   un derecho que contiene una función social y económica que genera obligaciones.   Puntualmente la norma señala:    

“ARTICULO  58. Modificado   por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:     

Se garantizan la propiedad   privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los   cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de   la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés   social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad   por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o   social. //La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal,   le es inherente una función ecológica.// El Estado protegerá y promoverá las   formas asociativas y solidarias de propiedad.// Por motivos de utilidad pública   o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante   sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los   intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el   legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta   a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”.    

4.2. Esta connotación jurídica-social, indica que la   propiedad dejo de ser un simple derecho subjetivo para pasar a tener una función   social. Se podría decir, entonces, que consiste en la facultad y derechos que se   ejercen sobre un bien, con la libertad de hacer lo que es conveniente para la   sociedad.    

4.3. Está radicada en cabeza del propietario la   responsabilidad de cumplir con la función social para la cual está destinado el   bien, si ello no se cumple, el Estado puede intervenir para “asegurar el empleo   de las riquezas que posee (el propietario) conforme a su destino[28]”.    

4.4. Por lo tanto, “lo que se pretende en el caso de la   propiedad es proteger el valor social que representan determinadas funciones,   como el trabajo y la vida humana. La propiedad podría definirse entonces como   una institución jurídica que se ha formado para responder a una necesidad social   de que cumpla con el objetivo de garantizar ciertas necesidades individuales y   colectivas[29]”.    

4.5. Así mismo, la concepción de la función social de   la propiedad, mantiene incólume el ámbito del derecho   individual que, “tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares   condiciones que ella misma ha señalado. Justamente los atributos de goce y   disposición constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se   afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues,   contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas   de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con los demás   que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitución su   instancia suprema”.    

4.6. En consecuencia, “el legislador puede imponer a   los propietarios ciertas restricciones a su derecho con el ánimo de preservar   los intereses sociales, siempre que no afecte el núcleo esencial del mismo, es   decir que se respete el nivel mínimo de uso, y de explotación económica del   bien. Por esta razón, la protección constitucional de la propiedad privada, debe   hacerse de acuerdo con las especificidades de cada caso concreto, especialmente   si se encuentra relacionada con otros derechos fundamentales, y teniendo en   cuenta que como la función social es uno de sus elementos constitutivos, se   entiende también como un deber, que le exige a los propietarios actuar conforme   al principio de solidaridad consagrado en la constitución[30]”.    

4.7. Ahora bien, entre las limitaciones o restricciones   que se le imponen al derecho de propiedad se encuentran las servidumbres,   definidas en el artículo 879 del código civil, así:    

“Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto   sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”    

4.8. Constituye la prestación de la utilidad   proporcionada por un predio a otro predio. Se trata entonces de una de las   formas de cumplir con la función social de la propiedad.    

4.9. En cuanto a la naturaleza jurídica de la   servidumbre, es claro que las mismas son derechos accesorios unidos de forma   inseparable al fundo dominante, es por ello que, dividido, cedido, hipotecado o   vendido el predio sirviente, la servidumbre no desaparece y no se extingue por   el cambio de dueño, pues mientras se use y se requiera, será perpetua y se   transmiten activamente con la propiedad del predio dominante y, pasivamente, con   el derecho de dominio sobre el predio sirviente. Así está establecido en los   artículos 883 y 884 del Código Civil:    

“Artículo 883. <Inseparabilidad de las   servidumbres del predio>. Las servidumbres son inseparables del predio a que   activa o pasivamente pertenecen”.    

“Artículo 884. <Permanencia e   inalterabilidad de las servidumbres>. Dividido el predio sirviente no varía la   servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél o aquéllos a   quienes toque la parte en que se ejercía”.    

4.10. Las servidumbres pueden ser   naturales, legales o voluntarias. Dentro de las servidumbres legales se   encuentra la de tránsito que beneficia por igual al propietario, al tenedor y al   poseedor del predio dominante, en   beneficio del interés público que busca explotar la tierra con un fin social, “fue concebida como un instrumento jurídico para autorizar el ingreso a   un predio de propiedad privada para que otra persona diferente al dueño[31]  pueda ejercer los derechos derivados del dominio y la libertad de empresa sobre   otro predio” con “adecuada y   eficiente utilización de la naturaleza(…)Esta servidumbre es, entonces, perpetua y rebasa el   ámbito personal del propietario porque se adhiere al predio y se impone sin   importar quién es el dueño[32]”.    

4.11. En   cuanto a la interpretación del artículo 905 del Código Civil, y  a fin de   evitar las dificultades prácticas inevitables, la Corte Suprema de Justicia   profirió un fallo paradigmático en el que, a su tenor literal, concluyó:    

1. Que la servidumbre legal de   tránsito existe no sólo a favor de los fundos que carecen de todo acceso a la   vía pública sino también de los que no tienen más que una salida insuficiente   para la explotación de ellos.    

2. Que en la conveniencia social de la   explotación del predio dominante encuentra dicha servidumbre su fundamento y al   propio tiempo sus límites, sin que haya que hacer distinción alguna entre   explotación agrícola o explotación industrial o explotación minera.    

3. Que la servidumbre legal no se   constituye por título distinto del hecho mismo de la incomunicación, sino que   existe de pleno derecho, porque es la ley la que directamente la establece y es   en consecuencia preexistente a toda determinación judicial, hasta el punto de   que la necesidad o no necesidad de acudir a la justicia para el ejercicio   efectivo de ella sólo depende de la situación de hecho existente: si el   titular del derecho no necesita modificar los hechos existentes para   conformarlos a su derecho, carece de interés la intervención de los jueces que,   con su decisión, nada le agregan ni le quitan a ese derecho, sino que   simplemente determinan, cuando es el caso, un cambio en la situación de hecho   preexistente[33]…”    

4.12. En sede de control abstracto de   constitucionalidad, la Corte en la sentencia C-544 de 1997 aclaró que el beneficio del que goza una propiedad, por la   interposición de una servidumbre de tránsito no puede ser limitado por el hecho   de que exista otra entrada, por cuanto, ello es una situación concreta que debe   ser valorada según las circunstancias de cada caso por el operador judicial. La   sentencia de constitucionalidad recalcó que:    

“La norma acusada no es   proporcional en sentido estricto, porque en aras de proteger el derecho a la   propiedad del titular del predio sirviente, sacrifica valores, principios o   derechos de mayor peso constitucional. En efecto, a pesar de que, como se   explicó en esta sentencia, en esta oportunidad no puede aplicarse la regla de   prevalencia del interés general sobre el particular, lo cierto es que la   garantía de uso, disfrute y explotación idónea y adecuada de la tierra, como un   asunto que rebasa el interés subjetivo y alcanza un interés social, protege   derechos y motivos de mayor peso constitucional”.    

“En efecto, a pesar de que es pertinente y válido   constitucionalmente que el Estado intervenga para facilitar el derecho a usar y   disfrutar del bien enclavado, no lo es que esa intervención sólo resulte   obligatoria cuando el inmueble colindante está totalmente incomunicado con la   vía principal, pues en casos en los que a pesar de que el predio cuenta con una   vía de acceso, esa no es adecuada ni suficiente para explotar, usar y gozar del   bien, la condición legal de que exista destitución “total” con la vía pública,   impide la adecuada explotación del bien. De hecho, un predio total o parcial,   pero gravemente incomunicado es básicamente improductivo y, como tal, resulta   contrario a la función social de la propiedad privada. De hecho, el uso adecuado   del inmueble no es solamente una decisión individual y autónoma del propietario,   es también un deber social que se impone. Un ejemplo claro de esta imposición se   encuentra en el artículo 6º de la Ley 200 de 1936, según el cual la Nación   podría declarar extinguido el derecho de dominio sobre predios rurales que no   son explotados[34]”    

4.13. Mediante una interpretación sistemática de los   preceptos constitucionales y las normas del derecho civil, la conclusión a la   que llegó la Corte, en la sentencia en mención, es concordante con los estatuido   por el legislador en los artículos 882 y 885 del Código Civil, en cuanto   establecen como una de las características de la servidumbre de tránsito la de   ser aparente, esto es, debe permanecer continuamente a la vista,  cuando se   hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él[35], y quien   tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios   para ejercerla, verbi gracia, “el que tiene derecho de sacar agua de una fuente,   situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella,   aunque no se haya establecido expresamente en el título[36]”.    

4.14. Respecto al pago de indemnización por el uso de   la servidumbre de transito el artículo 908 del Código Civil sostiene que si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es   adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia   esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de   ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna, constituyéndose de   forma obligatoria la misma.    

4.15. Es así como la jurisprudencia   constitucional ha establecido en materia del derecho de propiedad y respecto de   las servidumbres como limitación a este derecho que:    

(i) La propiedad privada es un derecho   protegido, pero ello implica la imposición de límites a la misma, a fin de   garantizar el cumplimiento de su función social y económica.    

(ii) El derecho a la propiedad privada tiene que armonizarse con los   demás que con él coexisten, especialmente si se encuentra relacionado con otros derechos fundamentales.    

(iii) La propiedad privada tiene implícito el deber que   le exige a los propietarios actuar conforme al principio de solidaridad   consagrado en la constitución, entendido como que ante el surgimiento de un   conflicto, la persona debe optar por un comportamiento   que sea conforme al respeto de la dignidad humana y los derechos fundamentales[37].    

(iv) La servidumbre es una de las formas de garantizar   la función social de la propiedad, pues es lógico inferir que un bien que no   tiene comunicación con las vías públicas no puede ser adecuadamente explotado o   usado, con lo que se afecta el interés colectivo.    

(v) Las controversias sobre servidumbre de   tránsito, deben ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria, mediante el   proceso de imposición de servidumbre[38], sin   embargo cuando el cumpliendo de los deberes que impone el derecho de propiedad   por parte de un  particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de   otra persona, ello exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales   para impedir la vulneración de derechos fundamentales y/o la consumación de un   perjuicio irremediable[39].    

Teniendo en cuenta las situaciones en las cuales se evidencia el riesgo   de un perjuicio irremediable o que el mecanismo existente, en este caso el   proceso ordinario civil, no resulta idóneo ni eficaz para el caso concreto, en   razón a que cuando las personas que ostentan un estado de debilidad manifiesta,   como aquellas de la tercera edad, se impone una urgencia a la protección de sus   derechos fundamentales pues no cuenta con la posibilidad de resolver de forma   inmediata la situación que está vulnerando o poniendo en riesgo sus derechos   fundamentales y para el caso específico de la servidumbre, inclusive los medios   económicos que le permitan garantizar su subsistencia en condiciones dignas.    

Además, los procedimientos ante la jurisdicción ordinaria civil implican   gastos que la persona por la situación conflictiva que está viviendo no puede   sufragar y toma tiempo que alarga la afectación de los derechos.    

En razón a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte estableció que la   acción de tutela, en estos casos, podía proceder como mecanismo definitivo   cuando el medio judicial previsto para estas controversias no resulte idóneo y   eficaz, situación que el juez de tutela debe determinar.    

5. Las providencias proferidas en un proceso   policivo tienen el carácter de judicial. Reiteración de jurisprudencia    

5.1. El poder de policía corresponde al   conjunto de normas de carácter general, impersonal y abstracto que el Estado   expide para regular los procesos policivos civiles, que se orientan a crear   condiciones  sociales para asegurar el orden público, procurando a través   de dichos procesos preservar igualmente la salubridad pública, la tranquilidad   y, por supuesto, la seguridad.    

5.2. La naturaleza y alcance de las   decisiones tomadas en los juicios de policía, fue materia de estudio en la   sentencia C-241 de 2010, en la que se dijo:    

“las decisiones adoptadas en   desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene   en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una   servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente   excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del   Código Contencioso Administrativo , según el cual tal Jurisdicción carece de   competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales   de policía regulados por la ley . Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta   que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a   evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas   de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu   quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de   los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos.    

(…)    

Cabe advertir en todo caso,   que frente a las decisiones de policía proferidas dentro de juicios de   naturaleza civil o penal, no existe la posibilidad de lograr la protección   –in situ -, de los derechos fundamentales cuando éstos son vulnerados, como   tampoco puede acudirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ese   propósito, como se desprende del artículo 12 del decreto 2304 de 1989,   reformatorio del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, de   manera que  queda tan sólo disponible la acción de tutela para lograr la   protección de los derechos fundamentales que sean conculcados y sólo con tal   fin”.    

5.3. Resulta claro que la naturaleza propia   de una providencia emitida en un proceso policivo es la de “judicial de carácter   civil” aunque este tipo de procesos sea adelantado por autoridades   administrativas, las decisiones que ellos asuman,  hacen tránsito a cosa   juzgada y no pueden ser controvertidas por vía de la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, por lo tanto es la acción de tutela el mecanismo   idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales que hayan sido   vulnerados con dicha actuación cuando se está en presencia de sujetos de   especial protección.    

6. Conclusión y solución del caso concreto    

6.1. La señora María de Jesús Florez de Ariza, considera vulnerados   sus derechos fundamentales a la dignidad humana,  salud, debido proceso,   derecho al trabajo, derecho a la igualdad y a la protección especial de las   personas de la tercera edad, en primer lugar, por  parte de Luis Hernando   Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero, quienes tomaron la decisión de   impedir el paso vehicular por la servidumbre de tránsito constituida hace más de   50 años[40],   motivo por el cual, solicita le sea restablecido su derecho. En segundo lugar   considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se ha hecho continua,   con ocasión a los fallos policivos proferido por el Inspector Municipal de   Policía de Guavatá-Santander, en primera instancia, y por la Alcaldía Municipal   de Guavatá – Santander, en segunda instancia.    

6.2. De acuerdo con la situación fáctica   reseñada, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede   contra particulares en los casos establecidos en el artículo 86 de la   Constitución Política y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señalando   como una de las causales de procedencia  el estado de indefensión del   solicitante respecto del particular contra el cual se interpuso la acción[41].    

6.3. De manera previa a la resolución del   problema jurídico planteado, encuentra la Sala que en el presente caso se   acreditan los requisitos que permiten la procedencia de la acción de tutela, por   cuanto se observa que la señora María de Jesús Florez de Ariza se encuentra en   estado de indefensión frente a la actuación realizada por Luis Hernando Ávila   Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero, pues, además de ser una persona de 74   años de edad[42],   de la que se puede inferir un estado de debilidad manifiesta y por ende, se   trata de un sujeto de especial protección que se encuentra en un delicado estado   de salud[43]  e imposibilitada para solucionar de manera pronta la situación planteada, por lo   que, se   impone una urgencia a la protección de sus derechos fundamentales y, si   bien existen otros medios de defensa, los mismos no resultan idóneos. En   síntesis, en el presente caso el proceso de servidumbre no  puede   considerarse como medio eficaz para la protección que se solicita a través de    la acción de tutela,   los procedimientos ante la jurisdicción ordinaria civil implican gastos que la   actora por la situación conflictiva que está viviendo no puede sufragar de forma   inmediata y además, el trámite toma tiempo que alarga la afectación de los   derechos.    

6.4. Por otra parte, el cierre de la servidumbre de tránsito ha ocasionado, un   detrimento económico[44]  tanto a la accionante como a su familia, pues ello ha dificultado la explotación   y puesta en venta de los productos de pan coger que cultivan en la finca   “Llano González”, debido a que el vehículo en el cual transportan la   mercancía, ya no tiene por donde pasar, por la obstrucción ocasionada por los   mojones de madera y falsos instalados por los propietarios del predio sirviente.    

Ahora bien, si bien es cierto la demandante actúa en causa propia y no en   representación de su hijo y nieto, es innegable que esta situación ha afectado    no solo su mínimo vital, sino también el de su núcleo familiar del cual hace   parte uno de sus hijos Jorge Eliecer Ariza Florez, quien es cuadripléjico y uno   de sus bisnieto de 4 años de edad Mike Santiago Espitia Ariza que asiste a la   escuela ubicada en la zona rural del pueblo, quienes igualmente requieren entrar   y salir del predio familiar.    

6.5. Se observa, además que hubo un despliegue de actividad administrativa y   procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos, por medio de un   proceso policivo[45],   el cual, considera la actora que no ha sido efectivo, por cuanto, los fallos   proferidos se limitaron a considerar que la instancia policial, no es competente   para pronunciarse respecto al paso de vehículos por la servidumbre de tránsito   que atraviesa el predio “El Recreo” y, les prohibieron el ingreso sin   autorización de todo tipo de vehículo (carro, moto) hasta tanto la jurisdicción   ordinaria decida lo contrario.    

6.6. Se observa en la historia clínica allegada al expediente que la actora   María de Jesús Florez de Ariza, fue sometida a una cirugía en razón de que sufre   “desde hace 10 años de deterioro funcional progresivo en la cadera izquierda,   con limitación al movimiento y pérdida de la estabilidad[46]”,   por lo que su estado de debilidad manifiesta, es más notorio y agrave debido a   su delicado estado de salud.    

6.7. En las declaraciones rendidas por  los trabajadores del predio   dominante “Llanos González”  en el trámite del proceso policivo, los   mismos como testigos, ratifican que la actora tiene como su lugar de habitación   esa finca y que el hijo de la demandante Jorge Eliecer Ariza Flores, si bien, no   habita de forma permanentemente en la finca, sí requiere ingresar y salir con   frecuencia del lugar, por tratarse de la vivienda paterna, en la que cultivan   lulo, guayaba y demás productos de pan coger, pero por la discapacidad   permanente de la que sufre este último, para poder movilizarse requiere del uso   de vehículo, así mismo, cuando tiene recaídas en su estado de salud lo trasladan   inmediatamente a la finca.    

6.8. De manera que la obstrucción y prohibición por parte de los propietarios   del predio sirviente a que la actora y su familia puedan ingresar y salir de la   finca en vehículo a través del camino en el que está constituida la servidumbre   de tránsito, pone en peligro el derecho a la salud de quienes están enfermos,   por cuanto les dificulta en gran medida que puedan asistir a las citas y   tratamientos médicos correspondientes, sobre todo porque los diagnósticos   médicos señalan que las patologías de las que padecen, es de tipo permanente,   para Jorge Eliecer Ariza Flores y,   progresivo y degenerativo para la actora, por lo tanto la situación fáctica   descrita está poniendo en riesgo el derecho a salud, de los afectados.    

6.9. Resulta imperioso resaltar que en Colombia la salud tiene una doble   connotación según lo dispuesto en el contenido inmerso en la Carta Política y,   puntualmente, en los artículos 48 y 49, en tanto que, es un servicio público   esencial, el cual debe ser garantizado, organizado, dirigido y reglamentado por   el Estado, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, pero   también es catalogado como un derecho constitucional en cabeza de todas las   personas. Por consiguiente, a las personas que presenten una condición de   inferioridad o discapacidad, se les debe no solo proporcionar sino también   garantizar el acceso a un servicio de salud libre de discriminaciones y una   ayuda eficaz[47].    

6.10. Para esta Sala de Revisión resulta evidente que tanto en la primera como   en la segunda instancia del proceso policivo, no se tuvieron en cuenta todos los   elementos de convicción que aportaron las pruebas testimoniales y documentales,   las cuales pretendían demostrar la evidente y directa afectación de los derechos   fundamentales de las personas afectadas, así como la función social del derecho   de propiedad que se concreta precisamente con el uso de la servidumbre de   tránsito, observándose que en el trámite administrativo, ni la Inspección de   Policía, ni la Alcaldía optó por armonizar sus límites competenciales con los   derechos afectados, por lo que tomaron una decisión restrictiva, afectando con   ello aún más los derechos transgredidos.    

6.11. Es de recordar, que la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias   ha indicado que cuando un bien no puede explotarse adecuadamente, por   inconvenientes naturales del predio, como la falta de comunicación con la vía   pública, el Estado debe intervenir para exigir la eficacia de la función social   de la propiedad.    

6.12. Y es que del contenido de las copias de las escrituras públicas   primigenias, se da cuenta, que la servidumbre de tránsito fue constituida hace   50 años y que la misma está direccionada a que el predio dominante pueda acceder   a la zona urbana. Claramente, en aquella época los medios de transporte eran a   caballo o a pie, pero ello no excluye, ante el paso del tiempo, que la   connotación que le fue atribuida a la misma fue de servidumbre de tránsito,   lo cual naturalmente incluye el paso de vehículos como medio de transporte de la   familia y de los productos que se producen en la finca, lo cual no significa que   la servidumbre se convierta en “carretera pública”, pues el uso para el   que ha sido destinado desde siempre es como camino de entrada y salida de   quienes habitan y laboran en el predio dominante, la finca “Llanos González”.    

6.13. Uno de los fundamentos de los accionados para obstruir el paso de   vehículos por la servidumbre, es que tal y como lo muestra las escrituras   originarias de los predios, el predio dominante “Llanos González”, cuenta   con dos entradas, en la  Escritura Pública  Nº 290 del 1º de junio de   1976 el derecho de dominio fue transmitido[48]  con sus anexos, usos, costumbres y servidumbres del lote de terreno denominado   “Llano González”. En el clausulado los contratantes aclaran “que desde   hoy pone la vendedora al comprador de la finca que vende, entrando en ésta venta   todas las cementeras y demás mejoras existentes en dicho predio y que la entrada   y salida al predio vendido queda por tierras de Emelina Pinzón que sale al   camino que va a Puente Nacional y otra por tierras de Luis Hernando Piña a salir   por una callejuela pública”. Sobre este punto es necesario resaltar lo dicho   por la jurisprudencia Constitucional en sede de control abstracto, en la que se   explicó que:     

“En efecto,   a pesar de que es pertinente y válido constitucionalmente que el Estado   intervenga para facilitar el derecho a usar y disfrutar del bien enclavado, no   lo es que esa intervención sólo resulte obligatoria cuando el inmueble   colindante está totalmente incomunicado con la vía principal, pues en casos en   los que a pesar de que el predio cuenta con una vía de acceso, esa no es   adecuada ni suficiente para explotar, usar y gozar del bien, la condición legal   de que exista destitución “total” con la vía pública, impide la adecuada   explotación del bien. De hecho, un predio total o parcial, pero gravemente   incomunicado es básicamente improductivo y, como tal, resulta contrario a la   función social de la propiedad privada. De hecho, el uso adecuado del inmueble   no es solamente una decisión individual y autónoma del propietario, es también   un deber social que se impone. Un ejemplo claro de esta imposición se   encuentra en el artículo 6º de la Ley 200 de 1936, según el cual la Nación   podría declarar extinguido el derecho de dominio sobre predios rurales que no   son explotados[49]”.    

6.14. Es decir, para que se haga efectivo el disfrute de un inmueble, la función   social  del mismo y el deber del Estado de garantizarla, no es necesario   que  el inmueble colindante esté totalmente incomunicado con la vía   principal, por consiguiente, en razón a la función social de la propiedad a   pesar de que el predio cuente con otra vía de acceso, ello no es óbice para   impedir su adecuada explotación y su impedimento constituye un desconocimiento del deber de solidaridad exigible a   todo individuo en un Estado Social de Derecho, y obliga al juez de tutela a   hacer efectiva la especial protección que otorga nuestra Carta Política a las   personas de la tercera edad.    

6.15. En el   presente caso, aunque se trata de una servidumbre constituida hace 50 años, y   que según las pruebas allegadas al expediente, actualmente, el tránsito de   animales y personas a pie aún se mantiene, los propietarios del predio sirviente   “El Recreo” muestran inconformidad o desacuerdo respecto al tránsito   vehicular.    

6.16. Sin embargo, al no contar la accionante y su   familia con un camino que tenga  las condiciones adecuadas y apropiadas   para transitar vehicularmente hasta sus predios, hace procedente el amparo constitucional de manera transitoria  para   hacer efectiva la especial protección que otorga nuestra Carta Política a las   personas de la tercera edad, a los discapacitados y a los menores por cuanto la   obstrucción y prohibición para llegar a   sus predios, vulnera sus derechos fundamentales.    

6.17. Todas estas circunstancias, ameritan que se revoque la sentencia proferida   el 26 de abril de 2016, por el Juzgado   Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de   Guavatá – Santander que resolvió denegar el amparo solicitado en la acción   de tutela, promovida por la señora María   de Jesús Florez De Ariza y en su lugar, conceder el amparo a los derechos a la dignidad humana, salud, derecho al trabajo,   derecho a la igualdad y a la protección especial de las personas de la tercera   edad.    

6.18. En consecuencia se ordenará a los   señores  Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero, que   dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente   decisión, retire cualquier obstáculo que impida el   libre tránsito en vehículo de la accionante, su familia y trabajadores por el   camino que ellos acostumbraban a usar.    

6.19. Como este amparo se concede de manera   transitoria para evitar un perjuicio irremediable deberá la demandante acudir a   la jurisdicción ordinaria para que a través del respectivo proceso se definan   los alcances de la servidumbre de tránsito de que aquí se trata y de las   particularidades en que la misma debe desarrollarse, la acción respectiva deberá   formularse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación  de   este fallo para así permitir que el amparo tenga vigencia hasta tanto la   decisión que dirima el asunto con la intervención  de los interesados se   produzca y quede en firme. Proceso en el cual los propietarios o poseedores del   predio sirviente podrán hacer valer todos los derechos que les asisten.    

 IV   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido   el 26 de abril de 2016 por el Juzgado   Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de   Guavatá – Santander que resolvió denegar el amparo solicitado en la acción   de tutela, y en su lugar, CONCEDER  transitoriamente, en los términos indicados en   la parte motiva, el amparo pedido por la señora María de Jesús Florez De Ariza   para proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, derecho al   trabajo, derecho a la igualdad y a la protección especial de las personas de la   tercera edad.    

SEGUNDO.- ORDENAR a los señores Luis Hernando Ávila   Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero, que dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación de la presente decisión, retiren todos los obstáculos (mojones de madera,   falsos, entre otros) que impidan el libre tránsito de la accionante y su familia   y trabajadores en vehículo automotor, por el camino que atraviesa su predio que   conduce a la vía pública y a la zona urbana.    

TRECERO.- CONMINAR a las   partes a que celebren un acuerdo transitorio ante la Inspección Municipal de   Policía de Guavatá-Santander sobre la manera cómo podrían desarrollarse los   desplazamientos vehiculares por la servidumbre de manera que el uso de tal   derecho resulte adecuado. Lo anterior hasta tanto el pronunciamiento judicial   respectivo defina todo lo que haya lugar al respecto.    

CUARTO.-  COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a   fin de que, si así lo estima, se sirva investigar al señor Juez Primero Civil   del Circuito de Vélez, por la presunta comisión de falta disciplinaria, conforme   a lo expuesto en el acápite de pruebas decretadas por la Corte Constitucional.    

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 1 del cuaderno principal de tutela.    

[2]  Folio 89 del cuaderno principal de tutela.    

[3]  Folio 2 del cuaderno principal de tutela.    

[4]  Folio 35 del cuaderno principal de tutela.    

[5]  Folio 3 del cuaderno principal de tutela.    

[6]  Folio 4 del cuaderno principal de tutela.    

[7]  Folio 5 del cuaderno principal de tutela.    

[8]  Folios 8-11 del cuaderno principal de tutela.    

[9]  Folio 28 del cuaderno principal de tutela.    

[10]  Folio 80 del cuaderno principal de tutela.    

[11]  Folio 29 del cuaderno principal de tutela.    

[12]  Folio 30 del cuaderno principal de tutela.    

[13]  Folios 24-27 del cuaderno principal de tutela.    

[14]  Folio 90 del cuaderno principal de tutela.    

[15]  Folio 31-33 del cuaderno principal de tutela.    

[16]  Folio 34 del cuaderno principal de tutela.    

[17]  Folio 22 del cuaderno principal de tutela.    

[18]  Folio 23 del cuaderno principal de tutela.    

[19]  Folios 13-21 del cuaderno principal de tutela.    

[20]  Folios 12-13 del cuaderno principal de tutela.    

[21]  Artículo 46 de la Constitución   Política: “El Estado,   la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las   personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y   comunitaria.    

[22]  Corte Constitucional, Sentencia   T-169 de 30 de abril de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[23]  Ver sentencia T-180 de 2013, sobre   el derecho fundamental a la salud en las personas de la tercera edad.    

[24]  Sentencia C-177 de 2016 que resolvió sobre la demanda de inconstitucionalidad   contra la expresión “los ancianos” contenida en el último inciso del artículo 59   de la Ley 769 de 2002.    

[25]  Sentencia T-342 de 2014.    

[27]  Sobre el tema se refirió la sentencia T-736 de 2013.    

[28]  Duguit, León. Las trasformaciones generales del Derecho Privado desde el Código   de Napoleón (2 Ed.). Ed. Francisco Beltrán. Madrid (1915).pag.37.    

[29]  Ibídem. Duguit, León. Las trasformaciones generales…pag.170.    

[30]  Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2014.    

[31] Es importante recordar que este gravamen no sólo se   impone en interés del propietario del predio dominante, sino también del tenedor   o poseedor del mismo predio y, en especial, en beneficio del interés público que   busca explotar la tierra con un fin social.    

[32]  Corte Constitucional. Sentencia C-544 de 1997, mediante la   cual, se declaró inexequible, la expresión “de toda” del artículo 905 del Código   Civil Colombiano.    

[33]   Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia   del 2 de septiembre de 1936. Gaceta Judicial Tomo XLIV, número 273. Página 1005.    

[34]  Ibímen. Corte Constitucional. Sentencia   C-544 de 1997    

[35]  Código Civil. Artículo 882.    

[36]  Código Civil. Artículo 885.    

[37]  En la sentencia T-036 de 1995, la Corte Constitucional dirimió   un conflicto en el cual dos personas de avanzada edad que vivían en un predio   que se encontraba incomunicado entre otros terrenos vecinos, sin acceso   directo a la vía pública y que contaban con una servidumbre de tránsito   debidamente constituida y elevada a escritura pública, acudieron a la acción de   tutela, pues el propietario del bien sirviente había decidido cerrarles el   acceso y obligando a los ancianos a arrastrarse por debajo del alambrado y   cargar al hombro los productos de su finca, que vendían para obtener su sustento   diario.    

[38]  Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1996.    

[39]  Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 1995.    

[40]  Requisito de procedencia (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación   por parte del interesado de la presunta afectación.    

[41]   Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991: “9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en   situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual   se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la   tutela.”    

[42]  Requisito de procedencia. i)  la edad para ser considerado sujeto especial   de protección.    

[43]  Requisito de procedencia. ii) la condición física, económica o mental.    

[44]  Requisito de procedencia. (iii) el grado de afectación de los derechos   fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.    

[45]  Requisito de procedencia. (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y   procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos.    

[46]  Historia clínica de la actora a folio 8 del cuaderno principal   de tutela.    

[47]  Sentencia T-024 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[49]  Ibímen. Corte Constitucional. Sentencia   C-544 de 1997.

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