T-629-16

Tutelas 2016

           T-629-16             

Sentencia T-629/16    

ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Procedencia excepcional como sujeto de especial   protección constitucional    

MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL   PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración   de jurisprudencia    

La mujer madre cabeza de familia, a la luz de la   Constitución Política, es un sujeto de especial protección, por lo que el Estado   debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades,   ello, con el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y efectiva.    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO   DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Reiteración   de jurisprudencia    

Esta Corporación ha considerado que el derecho   fundamental al mínimo vital es una de las garantías de mayor relevancia en el   marco del Estado Social de Derecho, que encuentra fundamento en otros derechos   fundamentales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social y,   además, porque en sí mismo es la garantía de la vida digna. Aunado a ello, este   derecho busca que el individuo alcance los recursos que le permitan desarrollar   un proyecto de vida.    

MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino   también cualitativo    

El derecho al mínimo vital tiene, inevitablemente, un   componente económico o monetario, su naturaleza no se agota allí pues, su   amparo, involucra la real protección del individuo en la sociedad y no solamente   el propósito de vivir dignamente. De aquí que esta Corporación haya desarrollado   la tesis de que este derecho tiene una connotación cualitativa y no   cuantitativa. Quiere ello decir que aunque el monto de los ingresos adquiridos   por una persona, pueden determinar el grado de afectación al mínimo vital, una   posible vulneración no termina en la cuantía. Así, este Tribunal ha sostenido   que, aun cuando esta garantía constitucional está intrínsecamente ligada con el   monto de salario mínimo que devenga una persona, no se puede asentir que ello   permita que esta, pueda vivir dignamente.    

DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO POR CONCEPTO LEGAL,   JUDICIAL O VOLUNTARIO-Protección   legal y constitucional    

Esta Corte ha entendido que los descuentos sobre el   salario que devenga un trabajador, no son contrarios al derecho fundamental al   mínimo vital, siempre y cuando se respeten los límites establecidos legal y   jurisprudencialmente. Esto es, que debe haber una observancia de tales límites   por parte del empleador y los terceros interesados en recibir el eventual pago   de una obligación pues éste no puede exigir un derecho más allá de lo que el   salario permita.    

DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO POR CONCEPTO DE   EMBARGOS JUDICIALES-Límites    

REGULACION DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Monto máximo a descontar será el consagrado en la ley   1527 de 2012    

DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-En los créditos por libranza el descuento será del 50%   del salario siempre y cuando si se afecta el salario mínimo, no se vulnere el   mínimo vital y la vida digna de la persona    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO   DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Orden   a Secretaría de Educación para que modifique las deducciones de nómina, de tal   manera que una vez realizados los descuentos legales y de embargos judiciales,   el restante de su salario actual solo sea afectado en un 50%    

Referencia: Expediente T-5.636.753    

Accionante: Eira Luz Bedoya Causil    

Demandado: Gobernación de Córdoba y Secretaría de   Educación departamental de Córdoba    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por   los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela   proferido, el 5 de abril de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Montería que, a su vez, confirmó el proferido el 16 de febrero de 2016, por   el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en el trámite iniciado por la   señora Eira Luz Bedoya Causil contra la Gobernación de Córdoba y la Secretaría   de Educación departamental de Córdoba.    

El presente expediente fue escogido para revisión por   medio de Auto del veintiocho (28) de julio de 2016, proferido por la Sala de   Selección número Siete (7), correspondiendo su estudio y decisión a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Eira Luz Bedoya Causil interpuso acción de   tutela contra la Gobernación de Córdoba y   Secretaría de Educación departamental de Córdoba, para que le fuera protegido su   derecho fundamental al mínimo vital, el cual considera vulnerado por dichas   entidades, al realizarle deducciones a su nómina superiores a las contempladas   en los artículos 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo.    

2. Reseña fáctica    

–          La señora Eira luz Bedoya Causil,   se desempeña como docente de la Institución Educativa “José María Berástegui”  del municipio de Ciénaga de Oro. Por esa labor, devenga un salario mensual de   $2.866.699[1].    

–          Indica que, en el mes de agosto de   2015 su nómina se vio afectada por dos embargos por el 70% de los ingresos que   devenga mensualmente. Uno de ellos, del 50% equivalente a $1.831.432 por   concepto de una obligación alimentaria y otro del 20% cuya suma asciende a   $398.083 que se desprende de una acción ejecutiva.    

–          Una vez evidenció la situación, la   informó verbalmente a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba,   haciendo énfasis en que se estaban superando los topes legales establecidos para   los descuentos de nómina[2].    

–          No obstante, al expedirsele el   comprobante de pago del mes de septiembre de 2015, encontró que, además de los   embargos que ya venían afectando sus ingresos, la secretaría de educación, había   realizado descuentos sobre el pago de las horas extras laboradas durante dicho   mes, para cancelar algunas obligaciones adquiridas por la accionante con   cooperativas. Es decir, sobre esa nómina, se hicieron descuentos por el 110% del   salario.    

–          Así las cosas, el 5 de octubre de   2015, elevó una petición a la entidad accionada, solicitando que se corrigiera   el error en el que estaba incurriendo al liquidar la nómina. Mediante   comunicación del 21 de octubre de la misma anualidad, la secretaría respondió la   solicitud de la accionante, indicando que “por error involuntario” se   habían aplicado 3 descuentos, pero que para el siguiente mes, se tomarían los   correctivos necesarios.    

–          Expone la accionante, que es madre   cabeza de familia, que tiene dos hijas que se encuentran en la universidad y   otro menor de edad de siete años y que lo que devenga como profesora es el único   sustento de su núcleo familiar.    

3. Pretensión     

La demandante solicita que se le ampare el derecho   fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de   Educación departamental de Córdoba, que corrija los descuentos de libranzas y   embargos para que, en lo sucesivo, no se le realicen deducciones superiores a   las establecidas por la normativa vigente.    

4. Pruebas que   obran en el expediente    

–          Copias de los comprobantes de pago   correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2015 expedidos por   la Secretaría de Educación departamental de Córdoba a la señora Eira Luz Bedoya   Causil (folios 7 a 9).    

–          Copia de la petición elevada por   la señora Eira Luz Bedoya Causil a la Secretaría de Educación departamental de   Córdoba, adiada el 8 de octubre de 2015 (folio 10).    

–          Copia de la respuesta emitida a la   señora Eira Luz Bedoya Causil, por parte de la Secretaría de Educación   departamental de Córdoba (folio11).     

5. Oposición a la acción de tutela    

El 28 de octubre de 2015, el Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Montería -aplicación de sistema procesal oral-,   admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que   se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por la accionante[3].    

5.1 Secretaría de Educación departamental   de Córdoba    

El 3 de noviembre de 2015, el secretario   de educación del departamento, respondió a la acción de tutela en los siguientes   términos:    

Indicó que la secretaría de educación no   ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la accionante pues, desde que a su   nómina se le aplican los descuentos de embargos y cooperativas, no se le ha   pagado menos de $725.000, monto con el que, a criterio de la entidad, puede   brindarle subsistencia a su familia.    

Respecto de la petición radicada el 5 de   octubre de esa anualidad, sostuvo que la misma había sido respondida el 21 de   octubre, razón por la cual, consideraba superado el hecho causante de la   vulneración.    

De otra parte, expuso que la accionante   ha pedido en múltiples ocasiones que la administración reembolse los dineros que   le fueron descontados, no obstante, esa solicitud no puede ser acogida pues, los   dineros que la secretaría ha descontado, se han destinado al pago de las   obligaciones que ha adquirido por libranza.    

Por último, solicitó vincular a la causa   a la Cooperativa Multiactiva Coopfinanciamiento, pues podía ver afectados sus   intereses con la decisión que tomare el juez constitucional.    

6. Decisión judicial que se revisa    

6.1. Primera instancia    

Mediante proveído del 16 de febrero de   2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería -aplicación al sistema   oral-, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Secretaría de   Educación departamental de Córdoba que respondiera de fondo la solicitud   radicada por la accionante el 5 de octubre de 2015. En el sentir del juez   constitucional, si bien la entidad emitió una respuesta a la peticionaria, esta   no absolvía cada uno de los interrogantes que en ella se plantearon. Por tanto,   ordenó a la entidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de   la sentencia, diera respuesta de fondo a los interrogantes de la señora Eira Luz   Bedoya Causil.    

6.2 Impugnación    

La accionante presentó escrito de   impugnación parcial a la decisión, al considerar que el a quo no se   pronunció en cuanto a la protección del derecho fundamental del mínimo vital   pues y a su juicio, aun cuando se responda de fondo la solicitud, se evidencia   que la entidad no tiene ánimos de corregir la situación que padece en cuanto a   los descuentos que le realizan por nómina y que, por esa razón, resulta de   imperiosa necesidad que el juez constitucional profiriera una decisión que   ampare dicho derecho fundamental.    

6.3 Segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Montería -Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral-, a través   de fallo del 5 de abril de 2016, confirmó el proferido por el a quo, no   obstante, negó la pretensión de amparo del derecho fundamental al mínimo vital.   Para ello, consideró que le corresponde a la accionante acudir ante las   instancias judiciales que decretaron los embargos sobre su salario, para que   sean ellas quienes resuelvan la solicitud de recalcular los valores que sienta   que afectan su derecho fundamental.      

De otra parte, sostuvo que no es   competencia de juez constitucional interferir en las determinaciones que sobre   la nómina toma la secretaría de educación demandada y que, en aras de resolver   ese asunto, lo que procedía era amparar el derecho fundamental de petición.    

II. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN    

Mediante auto del 27 de septiembre de 2016, el   magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, para mejor   proveer y al efecto dispuso:      

“PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la   Secretaría de Educación de Córdoba, para que, en el término de tres (3) días   contados a partir de la notificación de este Auto, con los correspondientes   documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva enviar a esta Corporación   una relación de las deducciones por nómina derivadas de las obligaciones   contraídas por la accionante con las cooperativas que se enuncian en el   expediente[4]    

De igual forma, indique el estado de la obligación, informando la fecha   en la que se contrajo, el monto de la deuda y el tiempo de financiación.    

SEGUNDO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se REQUIERA al   Juzgado 003 de Familia de Montería para que, en los tres (3) días siguientes a   la notificación del presente auto, remita copia del fallo emitido dentro del   proceso con radicado 2015-00235.    

TERCERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se REQUIERA al   Juzgado 005 Civil Municipal de Montería para que, en los tres (3) días   siguientes a la notificación del presente auto, remita copia del fallo emitido   dentro del proceso con radicado 2012-01424.”    

El 14 de   abril de 2016, la Secretaría General de esta Corporación, recibió las copias   solicitas a los diferentes despachos judiciales. Asimismo, el 18 de octubre de   la misma anualidad, la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, allegó   un documento en cual, en lugar de responder los interrogantes planteados por el   Magistrado Ponente, iteró los argumentos esbozados durante el término del   traslado de la primera instancia, mientras que, como único hecho nuevo, anexó el   desprendible de nómina de la accionante, correspondiente al mes de septiembre.    

En esa misma fecha, se recibió por parte de la señora Eira Luz Bedoya   Causil, copia de los siguientes documentos que consideró relevantes para la   ilustración del magistrado sustanciador:    

–          Copia del registro civil de   matrimonio, en el que consta que la accionante tiene vínculo conyugal con el   señor Manuel Esteban Mestre Medrano.    

–          Copia del registro civil de   nacimiento de Luz Eira, Katty Luz y Carlos Manuel Mestre Bedoya de 20, 17 y 7   años de edad, respectivamente.    

–          Copia del certificado del   monto adeudado en el colegio Confacor, donde estudia el menor Carlos Manuel   Mestre Bedoya.    

–          Copia del certificado de   RTS Baxter en el que consta que el señor Manuel Esteban Mestre Medrano padece de   “insuficiencia renal crónica en estadio 5” y que 3 veces por semana asiste a   las terapias de hemodiálisis.    

–          Copia de la historia   clínica del señor Manuel Esteba Mestre Medrano.    

–          Copia de la constancia de   matrícula universitaria de Luz Eira y Katty Luz Mestre Bedoya.    

–          Copia de las colillas de   pago de febrero a septiembre de 2016.    

–          Copia de las fórmulas   médicas prescritas al señor Manuel Esteban Mestre Medrano.     

Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito en Oralidad de   Montería, remitió el documento requerido por este despacho mientras que el   Juzgado 005 Civil Municipal de Montería, indicó en su escrito que no había   podido obtener el expediente pero que, en una comunicación establecida con la   apoderada del ejecutante, se le informó que el proceso había terminado[5].    

1. Competencia    

A   través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para   revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial,   Sala Civil-Familia-Laboral que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Montería –aplicación al sistema oral-, dentro de   la acción de tutela T-5.636.753 con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El   artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un   mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

En   armonía con lo dispuesto por la norma superior, el artículo 10º del Decreto 2591   de 1991[6],   establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales.”    

En   desarrollo del citado artículo, esta Corte ha concretado las posibilidades de su   promoción, así: (i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción   de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por   medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los   incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio   de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición   de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para   el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de   agente oficioso.”[7]    

En   esta oportunidad, la accionante, en causa propia, hace uso de la acción de   tutela en procura de que se ampare el derecho fundamental al mínimo vital. Por   tal motivo, está legitimada para actuar.      

2.2. Legitimación pasiva    

La   Secretaría de Educación departamental de Córdoba es una entidad que se ocupa de   regular lo concerniente al servicio público de educación, por tanto, de   conformidad con el artículo 5 y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591   de 1991[8],   está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la   medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en   cuestión.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la   de la Secretaría de Educación departamental de Córdoba y de la Gobernación de   Córdoba, la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, al descontar de   la nómina de la señora Eira Luz Bedoya Causil, los montos correspondientes a   embargos y obligaciones con cooperativas, superiores al 50% del salario que   devenga por ser docente de dicho ente territorial.    

Con   el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis   jurisprudencial de los siguientes temas; (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela   respecto de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección   constitucional, (ii) los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el   marco de la protección al salario mínimo y (iii) la protección legal y constitucional al salario mínimo   respecto de los descuentos por concepto legal, judicial o voluntario, para luego   examinar el caso concreto.    

La Carta Política, en su artículo 13, establece el   derecho fundamental a la igualdad como un valor esencial del Estado Social de   Derecho. De acuerdo con su texto, todas las personas, sin discriminación alguna,   gozarán de los mismos derechos y libertades y recibirán de las autoridades el   mismo trato y protección. Así mismo, establece que el Estado promoverá las   condiciones para que el derecho fundamental a la igualdad sea real y efectivo,   por ello adoptará medidas a favor de grupos marginados o discriminados y   protegerá de manera especial a aquellas personas que se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta, debido a su condición económica, física,   mental y social.    

Con el fin de   materializar este precepto, el Estado debe promover acciones afirmativas, es   decir, medidas orientadas a eliminar las desigualdades que padecen ciertos   grupos en razón de su raza, sexo, cultura, situación económica, física o mental.    

Dentro de los grupos discriminados se encuentran las   madres cabeza de familia, mujeres que, por diferentes razones sociales, se   convierten en el único sustento económico de su hogar, situación que permite   considerarlas sujetos de especial protección.    

Con ocasión de lo   anterior, el Constituyente de 1991, estableció, en el artículo 43 de la Carta,   una protección especial a las madres cabeza de familia[9], protección   que fue desarrollada por el legislador mediante la expedición de la Ley 82 de   1993, modificada por la Ley 1232 de 2008. Al regular esta materia se señaló que   se debe considerar madre cabeza de familia a “quien siendo soltera   o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva,   económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras   personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente   o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero   permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo   familiar”[10].    

Así mismo, el   artículo 3 de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, estableció   que el Gobierno Nacional deberá prever mecanismos eficaces para proteger, de   manera especial, a la mujer cabeza de familia, mediante los cuales se promueva   el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, se procure   asegurar condiciones de vida dignas y suscitar la equidad y la participación   social[11].    

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-303 de 2006[12], determinó   dos presupuestos a partir de los cuales se manifiesta la condición de madre   cabeza de familia:    

 “(i) la responsabilidad que se tiene   sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas   o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto, exclusivamente de   la mujer que está encargada de la dirección del hogar, pues como lo ha sostenido   esta Corporación, el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto no   solo está dado en función de la madre cabeza de familia, sino de las personas   que están bajo su cuidado; y (ii) el carácter exclusivo de esa responsabilidad,   en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra   persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae   injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la   ayuda de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la   jurisprudencia, no se tenga alternativa económica”.[13]    

Ahora, la acción de tutela, de acuerdo   con su diseño constitucional, ha sido considerada como un mecanismo de defensa   judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a   través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de   los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de   los particulares en los casos expresamente determinados por la ley.    

El carácter subsidiario y residual,   significa entonces, que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no   existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo   éstos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable[14]. A este   respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que:   “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”.    

Así las cosas, los conflictos jurídicos   en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio,   deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa   previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos   mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera   directa, a la acción de amparo constitucional.    

No obstante, conviene precisar que la   idoneidad o eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de   tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo   constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del texto   superior conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el   ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los   derechos conculcados.    

Asimismo, en relación con lo anterior, “en   ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción deberá ser llevado a   cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio,   cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección   constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada   por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de   grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos   eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una   óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en   el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el   Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad,   debilidad o marginalidad”[15].   (subrayas fuera del original)    

En conclusión, la mujer madre cabeza de familia, a la luz de la   Constitución Política, es un sujeto de especial protección, por lo que el Estado   debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades,   ello, con el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y efectiva.    

5. Los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   vida digna respecto de la protección al salario mínimo. Reiteración de   jurisprudencia    

Esta Corporación ha considerado que el derecho fundamental al mínimo   vital es una de las garantías de mayor relevancia en el marco del Estado Social   de Derecho[16],   que encuentra fundamento en otros derechos fundamentales como la vida, la salud,   el trabajo y la seguridad social y, además, porque en sí mismo es la garantía de   la vida digna. Aunado a ello, este derecho busca que el individuo alcance los   recursos que le permitan desarrollar un proyecto de vida.    

En ese sentido, esta Corte, a través de la SU-995 de 1999[17]  indicó que el derecho al mínimo vital es “la porción de los ingresos del   trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus   necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el   acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en   salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el   derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico   constitucional”    

Asimismo, se ha indicado que, aunque este derecho fundamental tiene,   inevitablemente, un componente económico o monetario, su naturaleza no se agota   allí pues, su amparo, involucra la real protección del individuo en la sociedad   y no solamente el propósito de vivir dignamente. De aquí que esta Corporación   haya desarrollado la tesis de que este derecho tiene una connotación   cualitativa  y no cuantitativa. Quiere ello decir que aunque el monto de los   ingresos adquiridos por una persona, pueden determinar el grado de afectación al   mínimo vital, una posible vulneración no termina en la cuantía. Así, este   Tribunal ha sostenido que, aun cuando esta garantía constitucional está   intrínsecamente ligada con el monto de salario mínimo que devenga una persona,   no se puede asentir que ello permita que esta, pueda vivir dignamente.    

En tal sentido se sostuvo que “las necesidades básicas que requiere   suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden   verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es   lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y   obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe   recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende   en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte   Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se   estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En   adición, la jurisprudencia ha explicado que   el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que   depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las   necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto”[18].    

Sobre este tópico la doctrina   constitucional ha distinguido las normas internacionales que rigen la materia:    

“Así, el   artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su   numeral 3º que ‘toda   persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria,   que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad   humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios   de protección social’. Esta norma, permite evidenciar que se trata de un   derecho que protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de   su núcleo familiar y que, en principio, se satisface mediante la remuneración de   la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del mencionado   artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma   debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad   humana.    

Empero, el   concepto de mínimo vital es mucho más amplio que la noción de salario, cobijando   incluso ámbitos como los de la seguridad social. Esto último ha sido reconocido   por la legislación internacional. En efecto, la misma declaración estipula en el   artículo 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los   siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le   asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no   exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica   y los servicios sociales necesarios (…)’. Lo anterior, también se denotó   en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que   estableció en el artículo séptimo, así como en el undécimo, el derecho de toda   persona a contar con unas ‘condiciones de existencia dignas (…)’, al igual que el   derecho a ‘(…) un nivel   de vida adecuado (…) y a una mejora continua de las condiciones de existencia   (…)’. En el mismo sentido también debe tenerse en cuenta el artículo 7º   del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San   Salvador), que establece el derecho a ‘(…) una remuneración que asegure como mínimo a todos los   trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus   familias (…)’.[19]    

6. La protección legal y constitucional al salario   mínimo respecto de los descuentos por concepto legal, judicial o voluntario.   Reiteración de jurisprudencia    

Dada la relevancia constitucional de los derechos al   mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo,   la normativa laboral ha fijado unos límites, a fin de evitar que a los   trabajadores se les vean afectados estos derechos. Esa situación ha sido materia   de estudio por la jurisprudencia constitucional, delimitando las siguientes   reglas:    

“En la ley laboral existen unos descuentos que se   pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un   tercero, juez, o acreedor, estos son:    

-Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la   orden de alguna autoridad judicial[20].    

-Aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador   en favor de un tercero acreedor[21],   dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración   de un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de   2012).    

-Los descuentos de la ley[22].    

(…)    

Así, los descuentos sobre el salario de los   trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin de   garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el   derecho al mínimo vital y a la vida digna”.   [23]    

Igualmente, se encuentran permitidos los descuentos a   favor de las cooperativas y con una posición privilegiada según lo establecido   inicialmente por el              Decreto 1848 de 1969 y, posteriormente, en la Ley 79 de 1988, que instituyó, en su artículo 144,  que estas “tendrán prelación sobre cualquier otro descuento   por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos”, resaltando que para aplicar las   deducciones a favor de las cooperativas no es necesario que exista una orden   judicial que decrete un embargo.    

Luego, el artículo 9 de la Ley 1391 de 2010, que   modificó el Decreto Ley 1481 de 1989, y lo dispuesto en el artículo 144 de la   Ley 79 de 1988, señaló que: “El   orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega de dineros,   cuando la misma persona natural o jurídica deba efectuar dos o más retenciones   respecto del mismo trabajador, jubilado o pensionado, en favor de varias de   las entidades solidarias titulares de este beneficio, se establecerá a partir   del principio general del derecho de que la primera en el tiempo será la primera   en el derecho”, principio que hoy recoge la Ley 1527 de   2012.    

En términos generales, esta Corte ha entendido que los descuentos sobre   el salario que devenga un trabajador, no son contrarios al derecho fundamental   al mínimo vital, siempre y cuando se respeten los límites establecidos legal y   jurisprudencialmente. Esto es, que debe haber una observancia de tales límites   por parte del empleador y los terceros interesados en recibir el eventual pago   de una obligación pues este no puede exigir un derecho más allá de lo que el   salario permita, “de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal   impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus   compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las   autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las   normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con   autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los   terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la   ley”[24].    

Con el fin de esclarecer las   diferencias sustanciales de los descuentos, la Sala abordará cada uno de ellos,   de manera que se pueda establecer cuáles son sus límites.    

Respecto de los descuentos realizados con ocasión de   embargos judiciales, el Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 154, 155   y 156, indica que los jueces de la República, pueden ordenar, como medida   cautelar, el embargo del salario del trabajador, esto, cuando a quien se le   adeuda, inicia un proceso en aras de que se cumpla la obligación adquirida. Así,   el juez está facultado para ordenarle al empleador la retención de una parte del   salario.    

No obstante lo anterior, dicho código, establece cuáles   son los límites al salario objeto de embargo, para ello, el artículo 154 dispone   que, por regla general, el salario mínimo legal mensual no es embargable.   Enseguida, el artículo 155 del mismo compilado legal, indica que el juez solo   puede decretar el embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo,   lo cual resulta una garantía al derecho fundamental al mínimo vital.    

Ahora, la excepción a esa protección, se refleja en los embargos provenientes de   obligaciones alimentarias y de deudas con cooperativas, esta situación se   encuentra regulada por el artículo 156 del código en comento, así:   “todo salario puede ser embargado hasta en   un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o   para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos   411 y concordantes del Código Civil”. De esto se colige, que todos los   salarios, inclusive el salario mínimo, puede ser afectado para cumplir el pago   de las deudas mencionadas, hasta en un 50%.    

Luego, sobre los descuentos legales, se tiene que son   aquellos sobre los que recaen los pagos legales de prestaciones sociales u otros   beneficios para el trabajador. Entre ellos, también están “conceptos como cuotas sindicales y de   cooperativas, el pago de multas, retención en la fuente, etc., consagrados,   entre otras normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 156, 440, del Código   Sustantivo del Trabajo”[25]. Para este punto, no sobra decir que el límite   de descuento, es el salario mínimo.    

Por último, los descuentos autorizados por el trabajador, situación   de que trata el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales nacen   de la mera liberalidad del trabajador para acceder a créditos con un tercero o   con el mismo empleador. En ambas situaciones, ante la obligación contraída con   el empleador o con un tercero, el elemento determinante es la voluntad del   trabajador de adquirir el crédito. Por tanto, presta relevancia el artículo 53   Superior, respecto de la irrenunciabilidad como límite a la discrecionalidad del   trabajador. Esto significa que, en ninguna circunstancia, el trabajador podrá   negociar o renunciar a un derecho que la ley laboral ha establecido como mínimo   e irrenunciable[26].    

Sobre esta situación particular, también se refiere el artículo 149   del Código Sustantivo, así: “no   se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque   exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario   mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la   ley”.    

Así las cosas, resulta claro hasta el momento que, de acuerdo con   lo contemplado en los artículos relativos a las deducciones voluntarias en el   Código Sustantivo del Trabajo, los descuentos directos están autorizados siempre   y cuando los cobros no afecten el monto del salario mínimo vigente.    

En contraste con ello, con la expedición de la Ley 1527 de 2012, el   límite a los descuentos se modificó, en tanto el numeral 5º   del artículo 3º dispone: “Que la libranza o descuento directo se efectúe,   siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por   ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley.  (Subrayas fuera del original). Esto es, que trabajador puede autorizar el   descuento de hasta el 50% de su salario aun cuando lo que devengue, sea un   mínimo. Allí mismo, se indica que las deducciones realizadas “quedarán   exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149   del Código Sustantivo del Trabajo”.    

Así pues, si dicha norma se aplica estrictamente, la   garantía superior contenida en el artículo 53 de la Constitución, perdería   vigencia, por tanto, esta Corporación ha sostenido que el beneficio que ahora   trae la Ley 1527 de 2012 para quienes devengan únicamente un salario mínimo,   debe flexibilizarse en el sentido de analizar si, el descuento de la   mitad del salario mínimo del trabajador, vulnera o no su derecho fundamental al   mínimo vital. Esto dependerá de los hechos particulares del caso que,   eventualmente, serían analizados por el juez de tutela.    

Finalmente, esta Sala debe hacer precisión respecto de quién   es el responsable de realizar, adecuadamente, los descuentos a una nómina;   respecto a ello, se ha sostenido “que   le asiste al empleador una obligación legal, clara y ligada indisolublemente al   respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, y es la de priorizar   y computar los descuentos que le aplicará a los salarios de los trabajadores,   por una parte, los que tienen origen en una orden judicial según las reglas de   prelación de créditos[27]  que el juez señale en el oficio de embargo y, por otra parte, los autorizados   expresamente por el trabajador. Para todos el empleador debe tener en cuenta,   (i) el orden de llegada, es decir, corresponde   aplicar el primer descuento ordenado judicialmente o autorizado por el   trabajador, según las reglas de prelación de créditos, y los demás, deben   esperar su turno hasta el pago de la primera deuda, y así sucesivamente; (ii) la   aplicación de los descuentos no deberá afectar el derecho fundamental al mínimo   vital del trabajador, cuando se confronte casos de trabajadores en los que el   salario constituye la única fuente de subsistencia y la de su núcleo familiar a   cargo”[28].    

En este tema particular, la sentencia T-309 de 2006[29]  resolvió un asunto que versaba sobre una persona devengaba aproximadamente   2.000.000 de pesos por su labor como contratista de un municipio y que fue   condenado al pago de dos obligaciones civiles, de diferentes juzgados. Como   medida cautelar, los jueces de conocimiento decretaron y practicaron, el embargo   del salario recibido por el accionante en (i) la quinta parte del excedente del   salario mínimo y (ii) el 100% de los ingresos. Por tanto, el total del salario   del trabajador estaba destinado al pago de dichos embargos. En el sentir de los   operadores judiciales que conocieron el caso, al accionado no se le aplicaban   las restricciones a los descuentos al salario que contiene el Código Sustantivo   del Trabajo, por ser contratista y no empleado.    

En ese momento, esta Corte sostuvo que si bien por regla   general a los contratos de prestación de servicios no se le aplican los   artículos de dicho compilado normativo, ello no significa que el contrato esté   desprotegido constitucionalmente. En ese sentido, se determinó que no es posible   descontar la totalidad de un salario, menos aún, cuando se trata de una persona   que depende de ese ingreso para subsistir.    

En otro pronunciamiento similar, la sentencia T-1015 de 2006[30],   expuso el caso de un vigilante de un conjunto residencia que recibía como   salario un mínimo y que fue condenado al pago de una cuota alimentaria,   correspondiente al 50% de ese ingreso. Además, el accionante tenía otras   obligaciones financieras que, una vez sumadas al embargo de alimentos y   descontadas del salario, lo hacían recibir sólo $137.402 como salario. En esa   oportunidad, este Tribunal sostuvo que sobre los salarios pueden recaer embargos   como también descuentos autorizados por el trabajador, pero ello, no puede   resultar desproporcionado en el sentido de que con esas deducciones se afecte el   derecho fundamental al mínimo vital. En ese sentido, el legislador, los   artículos 154 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo consagró unos   límites llamados a tener en cuenta a efectos de proteger los derechos de los   trabajadores y de su núcleo familiar.    

En conclusión, tanto el   legislador como la jurisprudencia constitucional, se han esmerado por amparar el   derecho fundamental al mínimo vital a través de la protección al salario mínimo   cuando, por cualquiera de los descuentos, bien sea voluntarios, legales o   judiciales, el trabajador ve afectados sus ingresos. Sin embargo, en aras de que   quienes devengan un salario mínimo, también puedan acceder a acreencias   comerciales, se permitió que dicho ingreso fuera afectado hasta en un 50%,   situación que debe ser analizada con cautela pues, la disminución del salario   mínimo a la mitad, iría en contravía de las intenciones del legislador.    

7. Caso   concreto    

La señora Eira Luz Bedoya Causil labora como maestra de   la Institución Educativa “José María   Berástegui” del municipio de Ciénaga   de Oro. Interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho   fundamental al mínimo vital, con ocasión de los múltiples descuentos que realiza   la Secretaría de Educación departamental de Córdoba a su salario, por concepto   de un embargo de alimentos y diferentes créditos de libranza.     

Esta Sala observa que la actora   pretende que se le ampare el derecho fundamental al mínimo vital utilizando esta   acción tuitiva, por tanto, se procederá a realizar el respectivo análisis de   procedibilidad.    

En principio, debe establecerse que,   comoquiera que la solicitud de la accionante está encaminada a que se corrija   los yerros en los que, en su criterio, ha incurrido la entidad demandada, el   procedimiento pudo haberse adelantado ante un juez laboral, sin embargo, en la   parte motiva de este proveído, se estableció que, en determinados casos, el   estudio de los requisitos debe ser laxo cuando, quien busque el amparo a sus   derechos fundamentales, sea un sujeto de especial protección constitucional. En   este caso, la Sala observa que la señora Eira Luz Bedoya Causil tiene vínculo   matrimonial con el señor Manuel Esteban Mestre Medrano quien padece de   insuficiencia renal crónica y que, según indica, no labora. Con él, tiene 3   hijos, 2 de ellos menores de edad. Esta situación particular, que comprueba que   la accionante es madre cabeza de familia y que tiene como único ingreso del   núcleo familiar su salario, permite que este mecanismo de amparo desplace el   procedimiento ordinario que, eventualmente, se pudo haber iniciado.    

Ahora, respecto del requisito de   inmediatez, observa esta Sala que la última actuación surtida dentro de la   solicitud de la accionante ante la secretaría, es del    

Conforme con el análisis precedente, cabe efectuar el   estudio del fondo del asunto.    

Como ya se expuso, la accionante es una docente   adscrita a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba quien devenga,   actualmente, un salario de $3.120.366.    

Indica que, durante los últimos meses, la entidad ha   venido aplicando unos descuentos a su nómina por concepto de embargos judiciales   y libranzas con cooperativas que afectan gravemente el derecho fundamental al   mínimo vital de su núcleo familiar. Así pues, en busca de que se corrigiera la   situación, el 5 de octubre de 2015, elevó una solicitud a su empleador, para que   no le realizaran descuentos por encima del 50% del salario. La entidad respondió   a la petición,el 21 de octubre del mismo año, indicándole que, por un error   involuntario, se habían realizado más descuentos de los autorizados y que, para   el mes siguiente, se normalizaría el pago. Según la demandante los descuentos   afectan gravemente los ingresos de su familia la cual depende, únicamente, de su   salario como maestra. Por tal motivo, acudió a la acción de tutela para que se   amparara el derecho fundamental al mínimo vital.    

Una vez se admitió la acción de tutela, se corrió   traslado a la entidad demandada para que se pronunciaran sobre los cargos que la   sustentaban. También, se dispuso vincular a la causa pasiva a la Cooperativa   Coopfinanciamiento y a la Cooperativa Multiactiva, quienes no ejercieron su   derecho de defensa.    

La secretaría respondió a los hechos y pretensiones de   la demanda indicando que no han vulnerado derecho fundamental alguno pues,   mensualmente, aplican los descuentos al salario de la accionante de conformidad   con las obligaciones que reporta. También indicó que a esta última se le ha   garantizado el derecho fundamental al mínimo vital pues, todos los meses se han   asegurado de realizar los descuentos sin afectar el salario mínimo.    

Al analizar el caso concreto el a quo decidió   amparar el derecho fundamental de petición, al considerar que la respuesta   emitida por la entidad el 21 de octubre de 2015, no cumplía los lineamientos   establecidos por esta Corporación respecto de dicha garantía constitucional, en   consecuencia, ordenó a la entidad que respondiera de fondo la petición elevada   por la señora Eira Luz. Tanto la accionante como la entidad demandada impugnaron   el fallo, la primera, por considerar errado que el juez no se pronunciara sobre   el derecho fundamental al mínimo vital y, la segunda, al argumentar que la   respuesta brindada a la accionante estaba ajustada a derecho. A su turno, el   ad quem confirmó la decisión de primera instancia, adicionando la negación   del amparo del derecho fundamental al mínimo vital.    

Ya se dijo en la parte motiva de esta providencia, que   el derecho fundamental al mínimo vital esta intrínsecamente ligado al salario   mínimo, pero no se agota en su consecución. Este derecho fundamental es   cualitativo  porque depende del estatus social que el trabajador haya podido ocupar en su   vida, por tanto, establecer que el amparo al derecho fundamental se limita al   pago del mínimo emolumento, es un error.    

La situación particular de la accionante surge de la   multiplicidad y concurrencia de obligaciones a las que está sujeta. Además de   tener a su cargo un embargo por cuota alimentaria, el excedente de su salario   mínimo se extingue en el pago de libranzas a favor de diferentes cooperativas.    

Al evidenciarse que en este caso concreto confluyen los   tres tipos de descuentos que permite la ley laboral, es deber del empleador   buscar la manera de cumplir con las obligaciones adquiridas por la accionante,   sin afectar sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.      

Entonces, en aplicación de lo arriba expuesto, se tiene   que, en principio, el salario de un trabajador no puede ser afectado por encima   del 50% de acuerdo con lo contenido en el artículo 156 del Código Sustantivo del   Trabajo. No obstante, esa regla encuentra su excepción en los embargos por   concepto de demandas de alimentos o procesos ejecutivos proveniente de   cooperativas, cuando se podrá también, afectar el salario mínimo. Además, la   prohibición del embargo del 50% del salario mínimo se flexibilizó con la   expedición de la Ley 1527 de 2012, en el cual se permitió que este evento se   presentara.    

En el caso que nos ocupa, la accionante devenga   actualmente, un salario de $3.120.336 y se le descuenta, por embargo de   alimentos $936.100, por libranzas un total de $1.310.647 y por descuentos   legales $408.430[31].   Es decir, el salario de la accionante, solo por descuentos de embargo y   libranzas, está afectado en un 72%. Por tanto, teniendo en cuenta que, en orden   de relevancia, primero, deben aplicarse los descuentos legales pues, en su   mayoría, tienen asidero en prestaciones sociales y beneficios del empleado que,   en todo caso, son garantía del derecho fundamental a la seguridad social y, en   segundo término, deben descontarse las obligaciones derivadas de las órdenes   judiciales, como en este caso el embargo de alimentos, esta Sala dispondrá que,   en lo sucesivo, la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, aplique   para el caso concreto lo contenido en el numeral 5º del artículo 3º de la Ley   1527 de 2012, relacionado con el límite de descuento a la nómina del trabajador.   Es decir, una vez realizados los descuentos legales y judiciales a la nómina de   la accionante, el monto restante, solo será objeto de descuento hasta en un 50%.    

Esta decisión encuentra fundamento en que (i) la   accionante ha manifestado la latente vulneración de su derecho fundamental al   mínimo vital, pues debe solventar los gastos de 2 hijos menores de edad y de su   esposo en situación de disminución física y (ii) la Ley 1527 de 2012 propuso el   límite de descuentos al 50% de los salarios para incluir en ese panorama a   quienes devengaran un salario mínimo, no obstante, la ley no determina que esto   se aplica exclusivamente a esos trabajadores, situación por la cual, la   accionante se puede ver beneficiada con la regla allí establecida sobre el monto   límite de lo que puede ser embargado.    

Ahora, si bien es cierto que con la modificación de los   pagos puede verse afectado el ingreso de alguna de las cooperativas con las que   la accionante está obligada, esta Sala debe indicar que, como ya se dijo en la   parte general, los acreedores no pueden exigir pagos superiores a lo que permite   la ley, entonces, durante el tiempo que la secretaría ha descontado erróneamente   sus pagos, se han visto beneficiados en desmedro del derecho fundamental al   mínimo vital de la accionante. Asimismo, se reitera que es obligación de la   entidad accionada fijar los límites de cada uno de los descuentos y, en caso de   no poder aplicarlos, debe indicar a la entidad acreedora que existe una   prelación en la línea de pagos de la accionante.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 5 de   abril de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala   Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral que, a su vez, confirmó la dictada el   18 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería,   aplicación al sistema oral, para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental  al mínimo vital, de la señora   Eira Luz Bedoya Causil.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba   que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la   notificación del presente fallo, modifique   el orden de las deducciones de nómina de la señora Eira Luz Bedoya Causil, para   que, una vez realizados los descuentos legales y los embargos judiciales, el   restante de su salario actual solo sea afectado en un 50%.    

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría   General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-629/16    

DESCUENTOS   SOBRE EL SALARIO POR CONCEPTO DE EMBARGOS JUDICIALES-Se aplicó una   norma impertinente para resolver el asunto por cuanto la controversia no gira en torno a la   posibilidad de retener el 50% del salario mínimo (Salvamento de voto)    

La   accionante devenga aproximadamente 4.5 salarios mínimos, de manera que la   controversia no gira en torno a la posibilidad de retener el 50% del salario   mínimo, que es el supuesto que da sustento a la decisión. En particular, en la   sentencia se afirma que la Ley 1527 de 2012 “propuso el límite de   descuentos al 50% de los salarios para incluir en ese panorama a quienes   devengaran un salario mínimo, no obstante, la ley no determina que esto se   aplica exclusivamente a esos trabajadores, situación por la cual, la accionante   se puede ver beneficiada con la regla allí establecida sobre el monto límite de lo que puede ser embargado.”    

Se debió conceder el amparo porque   la accionante es madre cabeza de hogar, de su salario dependen 5 personas, una   de ellas en situación de discapacidad, y en su caso particular, el embargo de   más del 50% de su salario (no del salario mínimo), pone en riesgo su derecho al   mínimo vital.    

SALARIO   MINIMO NO ES IGUAL A MINIMO VITAL (Salvamento de voto)    

LEGITIMACION   POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad   pública (Salvamento de voto)    

La   legitimación pasiva de la secretaría de educación accionada, se afirma que esa   entidad está legitimada de conformidad con el artículo 42 –numeral 2º- del   Decreto 2591 de 1991. Esta norma no es aplicable al caso, pues se refiere a la   procedencia de la tutela contra particulares y la Secretaría de Educación de   Córdoba es una autoridad pública, por lo que de conformidad con el artículo 86   de la Constitución, reiterado por el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está   legitimada por pasiva.     

Referencia: Expediente T-5.636.753    

Acción de tutela presentada por Eira Luz Bedoya Causil   contra la Gobernación de Córdoba y la Secretaría de Educación Departamental de   Córdoba.    

Asunto: mínimo vital y limitación al embargo de   salarios.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con   el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la   decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en   sesión del 15 de noviembre de 2016.    

1.  La providencia de la que me aparto estudió la tutela   presentada por una mujer, madre cabeza de hogar, que debe mantener a su esposo,   quien padece una enfermedad que no le permite trabajar, y a sus tres hijos, dos   de ellos menores de edad. La accionante devenga un sueldo equivalente a 4.5   salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero con ocasión de un embargo por   alimentos, el cobro por libranza y los descuentos de ley, le es reteniendo el   72% de su salario.    

La Sala resolvió tutelar el derecho   fundamental al mínimo vital de la accionante y, en consecuencia, revocar el   fallo de tutela de segunda instancia, que había confirmado la decisión del a   quo, que amparó el derecho fundamental de petición de la demandante. En   consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación de Córdoba que modificara el   orden de las deducciones de nómina de la señora Eira Luz Bedoya Causil, para que   una vez realizados los descuentos legales y embargos judiciales, el restante de   su salario sólo fuera afectado en un 50%.    

Me aparto de la decisión adoptada por   la mayoría de la Sala, pues aunque estuve de acuerdo con conceder el amparo, no   estoy de acuerdo con la razón de la decisión ni con las órdenes proferidas.    

2.  En primer lugar, la razón de la decisión consistió en   la posibilidad de embargar y retener hasta el 50% del salario de quienes   devengan un salario mínimo. Sin embargo, esa no era la situación de la   accionante, motivo por el cual estimo que se resolvió el caso con fundamento en   una regla impertinente para el asunto.    

En efecto, la accionante devenga   aproximadamente 4.5 salarios mínimos, de manera que la controversia no gira en   torno a la posibilidad de retener el 50% del salario mínimo, que es el supuesto   que da sustento a la decisión. En particular, en la sentencia se afirma que la   Ley 1527 de 2012 “propuso el límite de descuentos al 50% de los salarios para   incluir en ese panorama a quienes devengaran un salario mínimo, no obstante, la   ley no determina que esto se aplica exclusivamente a esos trabajadores,   situación por la cual, la accionante se puede ver beneficiada con la regla   allí establecida sobre el monto límite de lo que puede ser embargado.”    

3.  En ese sentido, estimo que la decisión es errada, pues   ignoró que la jurisprudencia ha resuelto casos similares al que se estudia, en   los que a una persona que devenga un sueldo superior al salario mínimo  le deducen sumas por más del 50% de su salario, y ha concluido que no puede   autorizarse una reducción del salario mayor a ese porcentaje.    

Por ejemplo, en la sentencia T-864 de   2014[32], esta   Corporación estudió el caso de un soldado profesional del Ejército Nacional,   cuyo sueldo era superior a un salario mínimo legal, a quien la entidad demandada   descontaba directamente de su asignación mensual, una suma mayor al 50%. En esa   oportunidad, este Tribunal estableció que el Ejército Nacional, pagador del   salario del accionante, había vulnerado su derecho al mínimo vital al realizar   descuentos de nómina “por una suma superior a la permitida por la ley, esto   es, mucho más de mitad del salario del empleado, hecho que impedía al actor   atender sus necesidades básicas y las de su familia.    

En consecuencia, la Corte ordenó a la   sección de nómina del Ejército Nacional, que regulara los descuentos realizados   sobre el salario del accionante, por libranzas y embargos judiciales, de forma   tal que no superaran el 50% del salario del empleado, toda vez que la suma   restante es el dinero que tiene el trabajador para satisfacer sus necesidades   básicas de forma aceptable.    

Además, en la decisión mencionada la   Corte fijó una serie de reglas en relación con los límites y parámetros para   aplicar descuentos a los salarios, así:    

“i. Los descuentos directos deben respetar los máximos   legales autorizados por la ley.    

ii. No es posible descontar más allá del salario mínimo   legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por   alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%).    

iii. Existe un mayor riesgo de afectar el derecho al   mínimo vital cuando entre el salario y la persona exista una relación de   dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos para el trabajador o   pensionado o para su familia. Cabe advertir que cuando se trate de personas   de la tercera edad, por su condición de sujetos de especial protección, el   pagador debe ser especialmente cuidadoso con los descuentos, pues existen   mayores probabilidades de afectación.    

iv. El responsable de regular los descuentos es el   empleador o pagador.    

v. En los créditos acordados por libranza se puede   descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario, siempre y cuando, si   se devenga el salario mínimo, no se ponga en riesgo o se vulneren los derechos   al mínimo vital y a la vida digna de la persona.” (Negrillas fuera del texto)    

Por   consiguiente, estimo que la decisión adoptada por la mayoría de la Sala es   errada, pues la razón para conceder el amparo no debió tener como fundamento la   norma que establece la posibilidad de retener hasta el 50% del salario mínimo,   debido a que la situación de la accionante era otra. En este caso se debió   conceder el amparo porque la accionante es madre cabeza de hogar, de su salario   dependen 5 personas, una de ellas en situación de discapacidad, y en su caso   particular, el embargo de más del 50% de su salario (no del salario   mínimo), pone en riesgo su derecho al mínimo vital.    

4.  En segundo lugar, estimo que el análisis del caso   concreto y la orden adoptada por la mayoría de la Sala, desconocen el alcance   del derecho al mínimo vital reconocido por la jurisprudencia constitucional. En   efecto, se ordena a la secretaría accionada que “(…) una vez realizados los   descuentos legales y los embargos judiciales, el restante de su salario actual   solo sea afectado en un 50%.”    

La   orden en cita es confusa y si se interpreta de conformidad con las   consideraciones que la sustentan, es posible concluir que la mayoría de la Sala   admitió que, a pesar de que los descuentos de ley y los embargos judiciales   sobre el salario de la accionante sean superiores al 50%, al restante puede   descontarse incluso 50% más, siempre que éste no supere el 50% de un salario   mínimo.    

En   este caso, al salario de 3.120.336 que devenga la accionante, se descuentan: (i)   936.100 por embargo de alimentos, (ii) 1.310.647 por libranzas, y (iii) 408.430   por descuentos legales; lo anterior implica que se retiene el 72% del salario.   En este sentido, según la orden contenida en la sentencia en cita, una vez   realizados los descuentos legales y judiciales a la nómina de la accionante, la   secretaría de educación accionada podrá descontar hasta el 50% del monto   restante, por lo que en la práctica se permite que se siga efectuando la   retención por la cual la accionante presentó la tutela.    

En   este orden de ideas, el amparo resulta inane, pues la orden permite que continúe   desarrollándose la acción transgresora de los derechos de la actora. Esto ocurre   porque al aplicar una norma impertinente al caso concreto (la retención de sumas   para quien devenga un salario mínimo), se ignora que el concepto de mínimo vital   es cualitativo.    

En   particular, esta Corporación ha establecido que el mínimo vital “(…) no debe   confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la ‘garantía de   percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una   valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa’[33].   De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones   especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a ‘una   valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para   subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo’”.[34]    

Así   pues, estimo que en esta oportunidad se debió analizar el caso específico de la   accionante, particularmente el salario que devenga, las deudas que presenta y   sus circunstancias apremiantes, para establecer una limitación que tuviera un   efecto útil para su situación.    

5.  De otra parte, la sentencia de la que me aparto tiene   dos imprecisiones que vale la pena precisar:    

Primero, al analizar la legitimación pasiva de la secretaría de educación   accionada, se afirma que esa entidad está legitimada de conformidad con el   artículo 42 –numeral 2º- del Decreto 2591 de 1991. Esta norma no es aplicable al   caso, pues se refiere a la procedencia de la tutela contra particulares y la   Secretaría de Educación de Córdoba es una autoridad pública, por lo que de   conformidad con el artículo 86 de la Constitución, reiterado por el artículo 5º   del Decreto 2591 de 1991, está legitimada por pasiva.    

Segundo, al analizar la subsidiariedad se afirma que en razón a que la   accionante es madre cabeza de familia y tiene como único ingreso familiar su   salario, el estudio de este requisito es laxo y “permite que este mecanismo   de amparo desplace el procedimiento ordinario que, eventualmente, se pudo haber   iniciado”.    

No   obstante, considero que tal consideración es imprecisa, pues de los   antecedentes, y en particular las pruebas remitidas por la accionante en sede de   revisión, se evidencia que recibe menos del 50% de su salario y su situación   económica es apremiante, motivo por el cual no es necesario analizar el proceso   ordinario laboral con laxitud. En efecto, las circunstancias de la actora   demuestran que efectivamente éste no era idóneo para proteger sus derechos   fundamentales.    

De   esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a   las consideraciones y la decisión que se adoptó en la sentencia T-629 de 2016.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Este fue el salario que devengó durante el año 2015. Para el año 2016,   el salario ascendió a $3.120.646    

[2] Artículos 155 y 156 del Decreto Ley 2663 del 5 de   agosto de 1950, Código Sustantivo del Trabajo.    

[3] Posteriormente, el 10 de noviembre de 2015, este juzgado profirió fallo   amparando el derecho fundamental de petición de la señora Eira Luz Bedoya Causil   quien, durante el tiempo legal, impugnó la acción correspondiéndole conocer la   segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala   Civil-Familia-Laboral. Una vez admitido el asunto, a través de proveído del 18   de enero de 2016, el cuerpo colegiado decidió declarar la nulidad de todo lo   actuado pues, en su sentir, el a quo, debió vincular a la causa pasiva a las   cooperativas con la que la accionante tenía obligaciones, pues podían ver   afectados sus intereses con la decisión que se profiriera, a saber, se debía   integrar el contradictorio con la Cooperativa Mundocrédito Servicios S.A.S,   Cooperativa Multiactiva de Financiamiento, Seervicoop de la Costa. Durante el   nuevo trámite, no se recibió contestación de ninguna de las entidades   vinculadas.    

[4] Cooperativa Multiactiva   Coopfinanciamiento, Mundocrédito Sas, Invercor, Servicoop de la Costa  y Cooperativa Cooperar.    

[5] El expediente fue enviado al Juzgado Primero de Ejecución Civil de   Montería, despacho judicial que desapareció por virtud del acuerdo PSSS15-10412.    

[6]Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[7] T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[8]Por el cual se reglamenta la acción   de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[9] Constitución Política, Artículo 43, inciso segundo: “(…) El Estado   apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.    

[10] Ley 82 de 1993, artículo 2, modificado por la Ley 1232 de 2008.    

[11] Ver Sentencia T-135 de 24 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Mendoza   Martelo.    

[12] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[13] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[14] Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[15] . T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[16] Sentencias T-011 de 1998, T-072 de   1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999, entre otras    

[17] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[18] Sentencia T- 084 de 2007 M.P.    

[19] Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia   T-457 de 2011.    

[20] “Artículos 513 y 684 del Código de   Procedimiento Civil y 154 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”.    

[21] “Artículo 149 Código Sustantivo del   Trabajo”.    

[22] “Consagrados, entre otras normas, en los   artículos 113, 150, 151, 152, 156 y 440 Código Sustantivo del Trabajo”.    

[23] Criterio reiterado pro la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional.  Sentencia T-426 de 2014.    

[24]Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía.    

[26] Código Sustantivo del Trabajo, “Artículo142. IRRENUNCIABILIDAD Y   PROHIBICION DE CEDER EL SALARIO. El derecho al salario es irrenunciable y no se   puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso pero si puede   servir de garantía hasta el límite y en los casos que determina la ley”.    

[27] El orden   legal de prelación de créditos se encuentra descrita en el Titulo XL, artículos   del 2488 hasta el 2511 del Código Civil.     

Igualmente incide la figura jurídica de la concurrencia   de embargos, establecida en el Código General Del Proceso. Artículo 465.   CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de   jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados   en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin   necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de   las partes y los bienes de que se trate(…).    

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 2016 M.P Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[29] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30] M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[31] Desprendible de nómina del mes de febrero de 2016. Folio XX Cuaderno   principal. Así mismo, debe aclararse que el embargo por proceso ejecutivo   terminó, esta información se obtuvo de la manifestación del Juzgado Quinto Civil   Municipal de Montería. También, porque en los últimos desprendibles de nómina   que allegó la accionante, el reporte desapareció.    

[32]M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[33] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos   Gaviria Díaz.    

[34] Ver sentencia T-220 de 1998; M.P. Fabio Morón   Díaz.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *