T-642-16

Tutelas 2016

           T-642-16             

Sentencia T-642/16    

ACCION   DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia   excepcional     

La aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los   actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una   vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia   de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente   de los mismos.    

DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Tratamiento   tributario     

La Constitución Política ordena un tratamiento igualitario entre las diferentes   iglesias y confesiones religiosas. Sin embargo, están permitidos ciertos   beneficios, siempre que puedan ser otorgados a todas las confesiones religiosas   e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. En el ámbito tributario, la   Corte ha protegido el principio de igualdad de las iglesias y confesiones   religiosas distintas a la católica, extendiendo los beneficios tributarios que   existen para esta última. En el caso de la sobretasa ambiental, la Corte ha   amparado por vía del principio de igualdad su exoneración hasta tanto el   Congreso de la República expida una ley que regula la materia en condiciones de   igualdad para todos los cultos.    

DERECHO A LA IGUALDAD TRIBUTARIA DE LAS IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Orden   de exonerar a Iglesia Cristiana del pago de la sobretasa ambiental, hasta tanto   se expida una ley que regule la exigibilidad de dicho tributo a las diferentes   iglesias y confesiones religiosas    

Referencia: expediente T-5.681.531    

Acción de tutela instaurada por el señor   Genaro Rafael Chamorro Torres, como apoderado de la Iglesia Cruzada Cristiana,   contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardique– y la   Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena[1].    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, DC., veintiuno (21) de noviembre de dos mil   dieciséis (2016)    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada   María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y   Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Penal– el primero (1º) de   marzo de dos mil dieciséis (2016), que revocó la sentencia proferida en primera   instancia por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Cartagena el   veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el asunto de la   referencia.    

I.  ANTECEDENTES    

1. Hechos.[2]    

1.1. El 10 de agosto de 2015 el señor Genaro Rafael   Chamorro Torres, como apoderado general de la Iglesia Cruzada Cristiana,   presentó un derecho de petición a la Corporación Autónoma Regional del Canal del   Dique (en adelante CAR o Cardique), en el que solicitó la exclusión del pago de   la sobretasa ambiental, establecida en el artículo 44 de la ley 99 de 1993,   respecto de los predios particularizados con referencia catastral   0103044000220000 y 010304400022000, que corresponden al Templo y la casa   pastoral de la iglesia mencionada.    

1.2. El peticionario señaló que con base en los artículos   4, 6, 13, 19 y 23 de la Constitución, las leyes 20 de 1974 y 133 de 1994 y la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Cardique debía excluir a la   Iglesia del pago de la sobretasa ambiental, pues se trataba de un beneficio que   solamente se le concedía a la iglesia católica, lo que estimaba discriminatorio.    

1.3. Mediante oficio N° 3989 del 3 de septiembre de 2015,   la CAR negó la solicitud por considerar que la ley 99 de 1993 no previó de   manera expresa la exclusión del cobro de la sobretasa ambiental para las   iglesias cristianas, y porque se trataba de recursos que por mandato   constitucional tienen una destinación específica. Por tanto, la entidad debía   obedecer el mandato legal y cobrar el tributo en cuestión.    

1.4. El accionante consideró que la respuesta emitida por   la Cardique generaba un trato desigual y discriminatorio de las iglesias   cristianas frente a la iglesia católica que vulneraba el principio de igualdad   establecido en el artículo 13 de la Constitución, razón por la que instauró la   acción de tutela objeto de la presente revisión.    

2. Solicitud de tutela.    

2.1. Con base en los hechos descritos, la parte actora   solicitó que se tutelara  el derecho fundamental a la igualdad, para que se   ordenara a la Cardique excluir del pago de la sobretasa ambiental   correspondiente a los años 2002 al 2015 los predios correspondientes a la casa   pastoral y el templo de la Iglesia “Cruzada Cristiana”.    

3. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional del   Canal del Dique –Cardique–.    

La CAR, mediante oficio del 26 de octubre de 2015, contestó   la acción de tutela con el fin de solicitar que se negara la petición del actor   por considerar que no es posible eximir a ningún tipo de organización religiosa   del pago de la sobretasa ambiental. Al respecto, señaló que la ley no facultaba   a los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales para decretar la   exoneración o exclusión en materia tributaria, dado que la sobretasa ambiental   es una renta de carácter nacional y las excepciones tributarias deben ser   tramitadas mediante ley. De esta manera, concluyó que las pretensiones de la   tutela no estaban llamadas a prosperar debido a que es el gobierno nacional el   llamado a presentar un proyecto de ley que garantice el trato igual a todas las   iglesias en materia impositiva.    

4. Actuación procesal: primer fallo de tutela de primera instancia y su anulación por indebida conformación   del contradictorio.    

4.1 En sentencia del 6 de noviembre de   2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con funciones de   conocimiento, decidió amparar el derecho a la igualdad de la iglesia Cruzada   Cristiana, y por tanto, ordenó a la Cardique que eximiera a dicha congregación   del pago del impuesto a la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley   que desarrolle la igualdad entre las iglesias legalmente constituidas. Para   fundamentar su decisión explicó que el legislador, mediante la ley 20 de 1974,   eximió a la Iglesia Católica de pagar dicha sobretasa. Agregó que la Corte   Constitucional, en aras de proteger el principio de igualdad de las iglesias   cristianas en relación con la iglesia católica en el pago de este gravamen, ha   ordenado que las CAR eximan a diferentes congregaciones del pago de la sobretasa   ambiental, hasta tanto se expida una ley que regule la materia.    

4.2. El anterior fallo fue impugnado   dentro de la correspondiente oportunidad procesal. Sin embargo, en providencia   del 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena decidió declarar la nulidad de la actuación surtida ante el Juzgado 1º   Penal del Circuito de Cartagena, por considerar que era necesario vincular a la   Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena.    

Señaló que si bien la Cardique era la   encargada del recaudo de las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas   por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales, no era la   encargada directa de la exoneración de impuestos. En su concepto dicha   exoneración solamente podía ejercerla la Secretaría de Hacienda Distrital de   Cartagena. Por lo anterior, estimó necesario vincular a esta última entidad.    

5. Vinculación de la Secretaría de Hacienda Distrital de   Cartagena.    

Luego de efectuada su vinculación, el 19 de enero de 2016,   la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena presentó un memorial en el que   emitió su concepto sobre la solicitud de tutela formulada por la parte   demandante. Señaló que la entidad llamada a responder la petición de amparo era   la Cardique quien era la legitimada por pasiva en el proceso. Agregó que si la   Iglesia Cruzada Cristiana deseaba solicitar alguna exclusión sobre otro tributo   debía realizar la correspondiente petición a la Secretaría de Hacienda   Distrital, con el soporte probatorio que la acreditara como la respectiva   beneficiaria.    

6. Fallo de primera instancia.    

En sentencia del 25 de enero de 2016, el Juzgado 1º Penal   del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento, emitió un nuevo fallo   en el que nuevamente amparó el derecho a la igualdad de la iglesia Cruzada   Cristiana, y por tanto ordenó que fuera eximida del pago del impuesto a la   sobretasa ambiental, hasta tanto se expidiera la ley que regulara la exención de   dicho gravamen. En el fallo reiteró las razones expuestas en el primer fallo que   fue anulado por el Tribunal Superior de Cartagena.    

7. La impugnación y el fallo de   tutela de segunda instancia.    

7.1. El actor presentó impugnación contra   el anterior fallo que había amparado los derechos de la iglesia por él   representada. Señaló que el fallo de primera instancia no especificó cuáles eran   los periodos en los cuales operaba la exención tributaria solicitada, y que de   no aclararse este punto se estaría ante la figura del pago de lo no debido.    

7.2 El 1º de marzo de 2016, la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fallo de segunda   instancia decidió revocar la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar negó   por improcedente la solicitud de amparo del accionante. En su concepto, la   acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para resolver la   controversia planteada por el actor, pues era la jurisdicción   contencioso-administrativa y los recursos de la vía gubernativa, los medios   mediantes los cuales se debía dirimir la controversia.    

Adicionalmente, señaló que la tutela   tampoco procedía como un mecanismo transitorio, pues no se había acreditado la   existencia de un perjuicio irremediable que permitiera el uso excepcional del   amparo. Con base en lo anterior, reiteró que el peticionario debía acudir a la   jurisdicción contencioso-administrativa quien de hallar razón a los   planteamientos del actor, accedería a sus pretensiones.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir   sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, la   presente acción de amparo fue seleccionada para revisión a través del auto de 22   de agosto de 2016 proferido por la Sala de Selección número Ocho de la Corte   Constitucional.    

2. Problema jurídico y estructura de la decisión.    

2.1. En la acción de tutela que se revisa en   esta oportunidad, el accionante solicitó a la Cardique que excluyera a la   Iglesia Cruzada Cristiana del pago de la sobretasa ambiental de los predios de   esa congregación. El actor fundamenta su petición en que la jurisprudencia de   esta Corte ha ordenado dicha exclusión en casos anteriores. Frente a la   solicitud, la entidad accionada sostuvo que no le estaba permitido realizar   exenciones tributarias pues es una facultad que solamente le compete al Congreso   de la República.    

2.2 Con base en estos   hechos, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta   oportunidad consiste en determinar si la Corporación Autónoma Regional del Canal   del Dique –Cardique– vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la Iglesia   Cruzada Cristiana al negar la exclusión del pago de la sobretasa ambiental, la   cual se alega ya ha sido concedida a otras congregaciones religiosas no   católicas.    

Debido a que se trata de un tema   anteriormente estudiado por la jurisprudencia constitucional[3] la Sala   reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la   procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos;   adicionalmente se revisarán (ii) las pautas   jurisprudenciales sobre la igualdad tributaria de las iglesias y confesiones   religiosas; y con base en las anteriores subreglas decisionales la Corte   procederá al (iii) análisis del caso concreto para   establecer la posible vulneración de derechos invocada por la parte demandante.    

3.  Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.   Principio de subsidiaridad. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1   La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela   tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a   los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.[4]  En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa   judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior,   sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la   acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el   desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del   decreto 2591 de 1991[5].    

3.2   También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o   una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como   competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico   dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de   forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los   ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además,   que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las   judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.),   marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.[6]     

De   manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los   conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la   tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.[7] Bajo esta   premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se   hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado   para la protección de sus derechos.[8]    

3.3   No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de   la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos   fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario   valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta   con la existencia del medio ordinario de defensa judicial,  pues habrá que   determinar  (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la   posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la   afectación de los derechos fundamentales de las personas.[9]    

3.3.1 En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un   medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos   fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad  hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el   efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de   defensa se corresponde con el contenido del derecho.[10] Respecto a la eficacia,   se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado   de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho   amenazado o vulnerado.[11]    

De   manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del   mecanismo judicial ordinario,   deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la   utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma   protección que se lograría a través de la acción de tutela[12]; el tiempo de   decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la   posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite[13];   la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los   argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[14];   las  circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya   promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[15];   la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario   que exige una particular consideración de su situación[16].    

Así   las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia   de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el   existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos   fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos   fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una   protección efectiva, cierta y real por otra vía.[17]    

3.3.2 Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existe   y es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la   amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable[18]. En este caso, la tutela   se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación   sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo   deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término   máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación   de la demanda ordinaria.[19]  En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la   obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.[20] En estos términos, la   persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la   necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[21] En este tema   la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir   en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:    

“(i) que  se esté ante un perjuicio inminente o   próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los   hechos y la causa del daño;    

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que   conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica,   altamente significativo para la persona;    

(iii) se requieran de medidas urgentes para   superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del   perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del   caso; y    

3.4   Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y   concreto, la jurisprudencia de esta Corporación[23] ha establecido que por   regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos   administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o   interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción   contenciosa administrativa[24].   No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de   si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos   fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal   magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.[25]    

En   este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela   como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que   resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos   administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto   administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la   acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones   administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio   irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela   podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto   2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591   de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo.[26]  Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la   necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el   cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el   acaecimiento del perjuicio irremediable.[27]    

3.5   No obstante lo anterior, la Corte ha precisado[28]  que en los eventos en que se evidencie que (i) la   actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial   los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los   mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan   idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de   un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera   definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en   aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.[29]    

De   esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la   inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la   acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona,   por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera   edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las   condiciones económicas del peticionario del amparo.[30] En estos eventos, debe   mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad   procesal administrativa mínima por parte del interesado.[31]    

3.6   Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma   definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que deben   atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto.[32] En estos   eventos específicos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de   defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del   derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las   circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la   protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela de forma   definitiva.[33]    

4.   Jurisprudencia constitucional en materia de igualdad tributaria de las iglesias   y confesiones religiosas. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. El artículo 19 de la Constitución señala que el Estado colombiano “garantiza   la libertad de cultos” y que “toda persona tiene derecho a profesar   libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”. El   anterior mandato constitucional ha sido entendido por esta Corte[34] como la   manifestación de los principios de   Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad constitucionales, que   prohíben la discriminación religiosa no sólo en una dimensión personal sino   también colectiva, lo que caracteriza al Estado constitucional colombiano.    

4.2. Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 19 Superior,   consagra  la igualdad de trato de las confesiones religiosas e iglesias, con base en la   cual pueden acceder a los mismos beneficios por parte del Estado.   Este principio fue desarrollado en la Ley   133 de 1993[35]  (artículo 3), según la cual “[e]l Estado reconoce la diversidad de las   creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o   discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio   de los derechos fundamentales”. Adicionalmente, dicha ley reitera que “[t]odas   las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley”.    

4.3.  Esta Corte también ha explicado   que pese a la laicidad del Estado y su carácter pluralista y neutral en materia   religiosa, no está prohibido diferir el tratamiento jurídico a una persona,   comunidad o situación, que tenga connotación religiosa. Sin embargo, para que   este tratamiento sea admisible en términos constitucionales, dicho tratamiento   debe: (i) ser susceptible de conferirse a los otros credos en igualdad de   condiciones, y (ii) no se debe incurrir en las prohibiciones establecidas   por mandato constitucional.    

Dentro de estas prohibiciones al Estado, la Corte ha señalado[36]  las siguientes: (ii.i) establecer una religión o iglesia oficial;   (ii.ii)  identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; (ii.iii)  realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia,   religión o iglesia; (ii.iv) tomar decisiones o medidas que tengan una   finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una   preferencia por alguna iglesia o confesión; y (ii.v) adoptar políticas o   desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o   perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente   libres ante la ley.    

4.4. De manera   específica, sobre el principio de igualdad ante la ley de las diferentes   confesiones religiosas esta Corte ha tenido la oportunidad de referirse en   diversas oportunidades a su materialización en el ámbito tributario, y   específicamente en relación con las exenciones tributarias. Así por ejemplo,   desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha señalado que la exención del   cobro de tributos a la iglesia católica respecto de otras iglesias o confesiones   religiosas implica un trato inequitativo.[37]    

4.4.1. Por ejemplo, en la sentencia C-027 de 1993,   la Corte estudió la constitucionalidad del Concordato celebrado entre la iglesia   católica y el Estado colombiano[38],   y en el cual se exceptuaba a dicha congregación del pago de impuestos a los   edificios de culto, curias diocesanas, casas episcopales y seminarios. En esa   oportunidad, la Corte concluyó que las iglesias sostienen sus lugares de culto   con dineros de los feligreses y que los ciudadanos ya tributaban por su propio   patrimonio, de forma que de aceptarse el gravamen sobre los inmuebles de la   respectiva congregación se estaría consagrando un doble tributo. Adicionalmente,   la Corte señaló que con base en el principio de igualdad, la exención se   extendía a “[l]as distintas entidades y congregaciones destinadas también a   fines de orden espiritual y pastoral (…), siempre que reúnan los requisitos (…)   indicados.”    

4.4.2. En la sentencia T-352 de 1997, la Corte   estudió una solicitud de tutela del derecho a la igualdad presentada por la   Iglesia Cristiana “Casa de la Roca” en la que se alegaba que la DIAN   obligaba a presentar declaración de ingresos y patrimonio a esa congregación,   mientras que la Iglesia Católica estaba exenta de tal deber. Este Tribunal   Constitucional consideró que el trato diferencial realizado por la DIAN no   superaba los requisitos del test de igualdad, y que su actuación configuraba una   discriminación en contra de las iglesias no católicas. Por lo tanto, ordenó   eximir a la iglesia accionante de tal obligación.    

4.4.3. Posteriormente, en la sentencia T-269 de 2001   la Corte estudió la solicitud de amparo promovida por un ministro de la Iglesia   Cristiana “Pentecostal de Colombia” de Bucaramanga, en la que se solicitó   la exención del pago de la sobretasa ambiental[39] en las mismas condiciones   que se ofrecen a la Iglesia Católica. En dicha oportunidad, la Corte negó el   amparo debido a que el ministro de la iglesia, no había acreditado su   legitimación por activa como representante de la congregación.    

Sin embargo, la Corte reiteró las reglas atinentes al   principio de igualdad entre las distintas iglesias. Particularmente, señaló que:  “el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las diferentes confesiones   religiosas e iglesias, lo cierto es que, tratándose de exenciones de tasas   nacionales existen requisitos constitucionales que impiden un reconocimiento de   facto por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela.” Además,   explicó que “el Congreso debe crear un marco jurídico que asegure la igual   libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas, lo cual comprende   reconocer las exenciones tributarias a que tienen derecho, como lo dispuso la   Corte Constitucional el condicionar la exequibilidad del Concordato y como se lo   propuso el Congreso al aprobar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad   religiosa”.    

4.4.4. En la sentencia T-700 de 2003 la Corte   analizó la solicitud de tutela instaurada por un Pastor de la Iglesia “Dios   Pentecostal Movimiento Internacional”, que consideraba vulnerados sus   derechos a la igualdad y a la libertad de cultos, por el Concejo municipal de   San Joaquín –Santander–, que negó exonerar a dicha congregación del pago del   impuesto predial sobre un bien de su propiedad, tal y como se hacía con la   Iglesia Católica.    

La Corte estimó que la exención del impuesto predial   afectaba la libertad de culto en igualdad de condiciones entre las distintas   iglesias, pues no existían razones válidas para dar un trato diferencial a las   otras iglesias. Sobre el tema, la Corte explicó que la “falta de   razonabilidad del trato tributario diferente entre la Iglesia Pentecostal y la   Iglesia Católica constituye un fundamento suficiente para constatar que el   Concejo de San Joaquín vulneró el derecho a la igualdad entre confesiones   religiosas”.    

En el caso, la Corte encontró que existía una   desventaja de las iglesias no católicas en materia tributaria, frente a la   exención en el pago al impuesto de la sobretasa ambiental, por cuanto sólo la   iglesia católica contaba con dicho beneficio. En esa oportunidad la Corte   explicó que “tal medida debe ser susceptible de concederse a otros credos en   igualdad de condiciones para que resulte válida desde la perspectiva   constitucional”. Adicionalmente, se indicó que en relación con las iglesias   y confesiones, en materia tributaria la autoridad pertinente debe procurar la   efectividad del principio de igualdad y neutralizar cualquier situación   contraria al mismo, pues un trato desigual e injustificado es inconstitucional “al   desconocer el principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y   de cultos”.    

Con base en las anteriores consideraciones la Corte   concluyó que la exoneración de la sobretasa ambiental exclusivamente a la   iglesia católica constituía un trato desfavorable a las otras iglesias que se   encuentran legalmente constituidas, y por tanto vulneraba los mandatos de la   Constitución. Por lo tanto, dispuso inaplicar por inconstitucional el artículo   44 de la Ley 99 de 1993 en favor de la iglesia peticionaria para garantizar la   igualdad entre las iglesias y confesiones, hasta tanto “se expida una ley que   desarrolle la igualdad de las iglesias con relación a este gravamen”.    

4.4.6. Recientemente en la sentencia T-073 de 2016, la Corte reiteró su   precedente en relación con la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas   en materia tributaria. En el caso, la Sala Octava de Revisión conoció de una   tutela presentada por la Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular   Central de Bucaramanga, quien consideraba injusto y discriminatorio que su   congregación religiosa estuviera obligada a pagar la sobretasa ambiental que no   se le exigía a la iglesia católica.    

La   Corte sostuvo que la jurisprudencia constitucional había reconocido que se debía   exonerar del pago de ese tributo a otras iglesias diferentes a la católica,   hasta tanto se expidiera una ley que garantizara un trato igual en materia   tributaria a todas las iglesias legalmente reconocidas. Lo anterior, teniendo en cuenta que las   diferentes confesiones religiosas tienen la posibilidad de acceder a los mismos   beneficios en la que se encuentra la iglesia católica. Por tanto, la Corte reiteró su precedente en la materia   y ordenó la exoneración a la iglesia solicitante, hasta tanto se expida la   correspondiente regulación en materia tributaria.    

4.5. Con base   en el anterior recuento jurisprudencial, se puede concluir que la Constitución   Política ordena un tratamiento igualitario entre las diferentes iglesias y   confesiones religiosas. Sin embargo, están permitidos ciertos beneficios,   siempre que puedan ser otorgados a todas las confesiones religiosas e iglesias   que cumplan con los requisitos de ley. En el ámbito tributario, la Corte ha   protegido el principio de igualdad de las iglesias y confesiones religiosas   distintas a la católica, extendiendo los beneficios tributarios que existen para   esta última. En el caso de la sobretasa ambiental, la Corte ha amparado por vía   del principio de igualdad su exoneración hasta tanto el Congreso de la República   expida una ley que regula la materia en condiciones de igualdad para todos los   cultos.    

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.    

5. Estudio de la procedibilidad formal de la acción de tutela.    

5.1. En el presente caso, el representante de la Iglesia “Cruzada Cristiana”   presentó una acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Canal   del Dique por considerar que se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad   de las iglesias y confesiones religiosas al exigirle a su representada el pago   de la sobretasa ambiental, de la cual está exenta la iglesia católica. Por lo   anterior, el actor solicita que se otorgue la exclusión del pago de dicho   tributo, incluyendo los cobros realizados durante los años 2002 a 2015, respecto   de los predios de la iglesia que corresponden a la casa pastoral de la Iglesia.    

Por   otra parte, la entidad accionada sostiene que no tiene la facultad para declarar   la exención tributaria a favor de las iglesias no católicas, pues es un asunto   que debe resolver el Congreso de la República, al tratarse de un tributo de   orden nacional.    

5.2. En el trámite de la acción de tutela, el Tribunal   Superior de Cartagena –Sala Penal– en el fallo de segunda instancia, sostuvo que   la solicitud de amparo formulada por la parte demandante debía ser denegada por   improcedente, debido a que la controversia planteada por el actor debía ser   resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Adicionalmente, señaló   que la tutela tampoco procedía como un mecanismo transitorio, pues no se   demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, revocó la   sentencia de primera instancia, que inicialmente había concedido el amparo   solicitado por el actor.    

5.3. Al respecto, la Sala encuentra que, en principio,   el actor puede controvertir, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la   legalidad del acto administrativo de 3 de septiembre de 2015 mediante el cual la   entidad accionada dio respuesta negativa a su derecho de petición del 11 de   agosto de 2015. En efecto, el actor podría utilizar el medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la validez del acto con   base en el cuál debe pagar la sobretasa ambiental.    

5.4. No obstante lo anterior, la Sala considera que   dicho mecanismo no es idóneo en este caso pues el medio de control de la nulidad   y restablecimiento del derecho centra su análisis en la legalidad del acto   administrativo, esto es en que esté ajustado a las normas de rango legal que la   soportan. Razón por la que una eventual demanda ante la jurisdicción   contencioso-administrativa puede conllevar a que los jueces administrativos   concluyan que el acto administrativo mediante el cual la Cardique negó al actor   la exención del pago de la sobretasa ambiental está ajustado a derecho.    

Lo anterior, debido a que el artículo 44 de la ley 99   de 1993 está actualmente vigente y establece la obligación de transferir un   porcentaje del recaudo del impuesto predial sin realizar ningún tipo de exención   a ninguna organización o particular. En el caso de la Iglesia Católica, la   exención de dicho pago se ha concedido con base en lo dispuesto en la ley 20 de   1974[40],   y según la cual dicha iglesia está exenta del pago de impuestos en relación con   sus propiedades (art. XXIV).    

5.5. De manera adicional, la Sala encuentra que la   Corte ya ha admitido la procedibilidad de la acción de tutela en los precedentes   anteriores (T-269 de 2001, T-621 de 2014 y T-063 de 2016) que guardan identidad   fáctica y jurídica con el caso que ahora se analiza, razón por la que al   tratarse de un asunto relativo al desconocimiento del precedente constitucional   y con miras a salvaguardar el derecho a la igualdad de la accionante, resulta   procedente su análisis mediante tutela.    

5.6. Por lo anterior, la Sala concluye que al tratarse   de una discusión relativa a la aplicación del precedente constitucional,   relacionada con el principio de igualdad de trato de las iglesias y cultos   religiosos, y debido a que el mecanismo judicial ordinario no tiene el mismo   efecto protector para salvaguardar de manera plena los derechos fundamentales de   la parte accionante, la acción de tutela se torna procedente en el asunto de la   referencia.    

6. Estudio de la procedibilidad material o de fondo de la acción de   tutela.    

6.1. En el   sub examine, la Sala debe resolver si la Corporación Autónoma Regional para el Canal del Dique –Cardique– desconoció el derecho a la igualdad de las iglesias y   confesiones religiosas, al negarle a la Iglesia “Cruzada Cristiana” la   exención de la sobretasa ambiental que le solicitó. En el caso, el representante   de dicha congregación sostiene que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido   que no solamente la Iglesia católica debe ser exonerada del pago de ese tributo,   pues el principio de igualdad de confesiones hace que tal exención cobije a las   demás instituciones religiosas, como las cristianas.    

6.2. Pues bien, como se explicó en los fundamentos de la presente decisión, el   principio de igualdad de las iglesias y confesiones religiosas exige que el   tratamiento privilegiado que se le otorgue a una comunidad religiosa, sea susceptible de ser otorgada en   igualdad de condiciones a las otras para que resulte válida desde la perspectiva   constitucional. Dicha regla   ha llevado a concluir a la Corte que si un precepto contiene un trato desigual   injustificado, este resulta inconstitucional al contrariar los mandatos del   artículo 19 de la Constitución.    

6.3.   En este caso, la Sala observa que el precedente constitucional en la materia   efectivamente ha optado por otorgar la exención en el pago de la sobretasa   ambiental[41]  a otras iglesias y confesiones religiosas distintas a la Iglesia Católica. De   esta manera, en la sentencia T-621 de   2014, la Corte extendió este beneficio   a la Iglesia “Cristiana Ministerios El Dios Altísimo”, quien había   solicitado a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de   Bucaramanga que exonerara a dicha congregación del pago de la sobretasa   ambiental, respecto del inmueble en el que funcionaba la iglesia.    

6.4.   Igualmente y de manera reciente, en la sentencia T-073 de 2016, la Corte   nuevamente estudió un caso con identidad fáctica y jurídica respecto del que   ahora se analiza, y concedió la exención de la sobretasa ambiental a la Iglesia   Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga, quien consideraba injusto y   discriminatorio que este beneficio solo se aplicara a la iglesia católica. En la   decisión la Corte reiteró la situación de desigualdad en la que se encuentran   las diferentes iglesias ante la iglesia católica y, por tanto, reiteró la   sub-regla relativa al principio de la igualdad, según la cual es procedente   exonerar a otras iglesias cristianas del pago de la sobretasa ambiental, hasta   tanto el gobierno presente un proyecto que garantice un trato igualitario en   materia tributaria.    

6.5. En ambos   precedentes la Corte recordó que un trato privilegiado para una iglesia o   confesión religiosa solamente es procedente si “tal medida [es]   susceptible de concederse a otros credos en igualdad de condiciones para que   resulte válida desde la perspectiva constitucional”. Y explicó que en la   expedición, interpretación y aplicación de disposiciones relacionadas con la   libertad religiosa y de culto, la autoridad pertinente debe procurar la   efectividad del principio de igualdad y neutralizar cualquier situación   contraria al mismo, pues de evidenciarse un trato desigual e injustificado, este   es inconstitucional “al desconocer el principio de igualdad en el ejercicio   de la libertad religiosa y de cultos”.    

6.6. En el   caso que ahora se analiza, la Sala encuentra que frente a la identidad fáctica y   jurídica es procedente la aplicación del precedente constitucional en la   materia. Lo anterior, debido a que la obligación del pago de la sobretasa   ambiental respecto de la Iglesia “Cruzada Cristiana” contempla un trato   diferencial que la deja en una situación desigual e injustificada en relación   con la exención que recibe la Iglesia Católica.    

De esta   manera, teniendo en cuenta que en esta oportunidad los predios respecto de los   cuales se exige la exención de la sobretasa ambiental corresponden al Templo y   la Casa pastoral de la iglesia[42]  representada por el accionante, la Sala encuentra que para salvaguardar el   principio de igualdad, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardique– deberá eximir a   dicha congregación del pago de la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una   ley que desarrolle la igualdad de trato de las iglesias con relación a este   gravamen.    

6.7. En este   sentido, y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en la   actualidad no existe la regulación que determine si las iglesias y demás   confesiones religiosas deben pagar la sobretasa ambiental, razón por la que el   precedente constitucional ha entendido que hasta tanto no se profiera dicha   normatividad, es necesario salvaguardar el derecho a la igualdad de trato   establecido en el artículo 19 de la Constitución. Lo anterior, debido a que debe   ser el legislador, en su amplio margen de configuración quien determine si todas   las congregaciones religiosas deben ser sujeto del mencionado tributo, o si por   el contrario todas ellas son beneficiarias de su exención.    

6.8. Por lo   tanto, la Corte reitera que la protección ofrecida se otorga en el marco del   principio de igualdad que cobija a las iglesias y confesiones religiosas, y   precisa que esto no quiere decir que el Congreso de la República, en el marco de   su amplia potestad de configuración, no pueda establecer que el pago de la   sobretasa ambiental procede o no para todas las iglesias y confesiones   religiosas, pues esta última corresponde a una decisión de política fiscal que   en coordinación con el gobierno deberá resolver el órgano representativo del   pueblo, con base en sus obligaciones constitucionales (art. 345 C.N.).    

6.9.   Adicionalmente, en necesario recordar que las leyes que decretan exenciones de   impuestos, de conformidad con el artículo 154 de la Constitución[43], son de   iniciativa gubernamental, razón por la que corresponde al Gobierno Nacional   presentar el correspondiente proyecto de ley que garantice el trato igual en   materia tributaria a las diferentes iglesias reconocidas en virtud de lo   ordenado en la Carta Política y la Ley 133 de 1994.    

6.10.   Finalmente, respecto de la pretensión de devolución de los dineros ya cancelados   por la “Iglesia Cruzada Cristiana” por concepto de sobretasa ambiental,   la Sala considera que al tratarse de una controversia económica, sobre este   aspecto la parte actora puede acudir a las acciones ordinarias ante la   jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar las devoluciones   correspondientes. Lo anterior, debido a que la controversia iusfundamental   estudiada en esta oportunidad gira en torno a la protección del derecho a la   igualdad de trato de las iglesias y confesiones religiosas. Por lo tanto, la   exención otorgada opera a partir de la presente vigencia fiscal correspondiente   al año 2016.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena –Sala Penal– el primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis   (2016), dentro de la acción de tutela promovida  por Genaro Rafael Chamorro Torres, como apoderado judicial de la Iglesia   Cruzada Cristiana, contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardique–   mediante la  que se había negado por improcedente la acción de tutela de la referencia. En su   lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la igualdad de trato en materia   tributaria de la   Iglesia Cruzada Cristiana, con base en los fundamentos de la presente   providencia.    

Tercero.     ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Canal el   Dique que exonere a la Iglesia “Cruzada Cristiana” del pago de la   sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que regule la exigibilidad de   dicho tributo a las diferentes iglesias y confesiones religiosas. La exención   opera a partir de la presente vigencia fiscal, y la eventual controversia sobre   el pago de las vigencias anteriores deberá ser solicitada por la parte actora   mediante las acciones ordinarias ante la justicia contencioso-administrativa.    

Tercero. EXHORTAR al Gobierno   Nacional, por vía del Ministerio de Hacienda, y al Congreso de la República, por   vía de la Comisión Tercera Constitucional de la Cámara de Representantes, para   que dentro del marco de sus competencias, se elabore el proyecto de ley   correspondiente para que se expidan las disposiciones legales, que con garantía   de la igualdad de trato en materia tributaria de las iglesias y confesiones   religiosas, regule el cobro de la sobretasa ambiental en virtud de lo ordenado   en la Constitución y la Ley 133 de 1994.    

Cuarto.-LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena fue vinculada en   primera instancia al trámite de la acción de tutela mediante auto de 12 de enero   de 2016, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con   funciones de conocimiento.    

[2] En este apartado se relacionan tanto los hechos descritos   por el accionante en la demanda de tutela, como algunos elementos fácticos y   jurídicos que obran en el expediente.    

[3] Cfr.   Sentencias T-621 de 2014 y T-073 de 2016.    

[4]  Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[5]  Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…)   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

[6]  Sentencia T-590 de 2011 M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva.    

[7]  Sentencias C-543 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía y T-590 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[8]  Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-858 de 2010 M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, T-179 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-510 de   2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[10] Ver entre otras las   sentencias T-999 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T-847 de 2003 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-580 de 2006 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-211 de   2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,   T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial   idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que   en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho   violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro   de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el   Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla,   Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108.    

[11] Ver, entre otras, las   sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-280 de 1993 M.P:   Hernando Herrera Vergara y T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-425   de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1121 de 2003 M.P. Álvaro Tafur   Galvis, T-021 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-514 de 2008 M.P. Clara   Inés Vargas Hernández, T-211 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-858 de   2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-160 de 2010 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero,   la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio   judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho   fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una   acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos   señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia,   Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna   del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del   mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina.    

[12] Ver sentencias T-414 de   1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-822   de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gi.    

[13] Ver sentencias T-778 de   2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  T-979 de 2006 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla, T-864 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-123 de 2007 M.P. Álvaro   Tafur Galvis.     

[14]  Ver sentencias T-966 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-843 de 2006 M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra, T-436 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-809 de   2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-816 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y   T-417 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[15] Ver, entre otras, las   sentencias T-512 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-039 de 1996 M.P.   Antonio Barrera Carbonell.    

[16] Ver, entre otras, las   sentencias T-656 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-435 de 2006 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-651 de 2004   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre   Lynett, T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-573 de 1997 M.P.   Jorge Arango Mejía, T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[17] Sentencias T-083 de 2004   M.P Rodrigo Escobar Gil, T-400 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez, T-881 de   2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez   y T- 208 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Respecto a la procedencia   definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en   aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas   cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de   amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las   circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista   discusión; (ii) que las disposiciones jurídicas aplicables no ofrezcan dudas;   (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un   proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un   desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero,   Catalina.    

[18] Consultar sobre este tema   las sentencias C-531 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-719 de 2003 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-086 de   2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[19] Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como   mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa   judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En todo caso el afectado   deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir   del fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste. (…)   ”    

[20] Sentencias T-098 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,  T-608 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y   T-1062 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[21] Ver sentencias T-278 de   1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1068 de 2000 M.P. Alejandro Martínez   Caballero y T-043 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[22] Sentencias T-107 de 2010   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-816 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y   T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[23] Sentencias T-198 de 2006   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, T-992 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo, T-866 de 2009 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[24] Ver, entre otras la   Sentencia T-016 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[25] Sentencia T-514 de 2003   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[26]  Ídem.    

[27] Sentencia T-708 de 2011   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[28] Sentencia T-932 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[29] Consultar, adicionalmente, las sentencias   T-387 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-076 de 2011 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[30] Al respecto consultar las   sentencias T-229 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-935 de 2006 M.P. Clara   Inés Vargas Hernández, T-376 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-529 de 2007   Álvaro Tafur Galvis, T-607 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-762 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería y   T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[31]  T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[33]  Para profundizar en este tema, remítase al numeral 6.5.5 de los fundamentos de   este fallo.    

[34] Cfr.   Sentencia C-817 de 2011.    

[35] “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y   de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”    

[36] Cfr.   Sentencia C-817 de 2011.    

[37] Cfr. Sentencia C-027 de 1993.    

[38] Ley  20  de 1974  “Por la cual aprueba El   Concordato y Final entre la Colombia y la Santa Sede, en Bogotá el 12 de julio   de 1973”.    

[39] En la sentencia T-269 de 2001 la Corte explicó que la   sobretasa ambiental “es una renta nacional, recaudada por los municipios con   destino a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales   renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto   predial que se transfiere a las corporaciones autónomas regionales y municipales   y cuya exención sólo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de   conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Carta”. En el caso   particular de la iglesia católica, la exención de esta tasa se fundamenta en lo   dispuesto en la Ley 20 de 1974, esta disposición fue analizada por la Corte   Constitucional en la sentencia C-027 de 1993, declarando la   constitucionalidad de la norma, en el entendido que tal “exención se extiende   también a las distintas entidades y congregaciones destinadas también a fines de   orden espiritual y pastoral.  Estos inmuebles en cuanto respecta a la   Iglesia Católica tendrán derecho a la exención tributaria en los términos del   artículo XXIV concordatario, mas con el propósito de mantener la igualdad entre   los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal   a estos últimos, siempre que reúnan los requisitos antes indicados.”    

[40] Aprobatoria del Concordato entre la República de Colombia y la   Santa Sede.    

[41] La sobretasa ambienta se encuentra establecida en el artículo 44   de la Ley 99 de 1993, el cual dispone: “Artículo  44º.- Porcentaje   Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble.  Modificado el art.   110, Ley 1151 de 2007, Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 141 de 2011.   Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de   la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los   recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por   concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al   25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al   recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a   iniciativa del alcalde municipal. Art. 44 incisos 1, 2, 3, 5, 6 y sus parágrafos   declarados Exequibles sentencia C 305 de 1995. Corte Constitucional. El Decreto   Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-276 de 2011 Los municipios y distritos podrán optar en   lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al   medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni   superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para   liquidar el impuesto predial. // Los municipios y distritos podrán conservar las   sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de   los recaudos por concepto de impuesto predial. // Dichos recursos se ejecutarán   conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con   las reglas establecidas por la presente Ley. // Los recursos que transferirán   los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto   de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o.   del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la   entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades   antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. // Las   Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el   presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o   restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo   con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para   la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las   reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.   (…)”    

[42] Folio 12 del expediente de tutela.    

[43] Artículo 154: “Las leyes pueden tener origen en cualquiera de   las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de   las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los   casos previstos en la Constitución. // No obstante, sólo podrán ser dictadas   o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los   numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo   150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias   de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas   industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos,   contribuciones o tasas nacionales.” (Subrayados adicionados al texto)

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