T-649-16

Tutelas 2016

           T-649-16             

Sentencia T-649/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   cuando no se presentan oportunamente los recursos, salvo que se acredite un   perjuicio irremediable    

Cuando   se utiliza la acción de tutela contra providencias dictadas al interior de un   proceso judicial que no ha terminado y que además, contempla dentro de sus   etapas mecanismos idóneos para la protección de los derechos fundamentales, la   solicitud de amparo se torna improcedente, salvo que se utilice como mecanismo   para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

En el ordenamiento penal colombiano, el   juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es un funcionario especial   encargado de verificar el cumplimiento de las sentencias impuestas por los   operadores jurídicos penales, debido a que la ejecución de una pena, en especial   la privativa de la libertad, implica la restricción de algunos derechos   fundamentales, con base en la necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos y   valores constitucionales. Al Estado le compete garantizar de una parte, el   cumplimiento de la condena y de otra, la efectividad de los principios de   necesidad, utilidad y proporcionalidad durante el periodo de ejecución de la   sanción punitiva.    

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencias,   según artículo 38 de la ley 906/04    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto el actor no   asumió la carga mínima de agotar los medios procesales ordinarios en proceso   penal    

Referencia: expediente T-5.719.409    

Acción de tutela   instaurada por Leonardo Nieto contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha-Cundinamarca, y los Juzgados   Quinto y Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,   D.C.    

Procedencia: Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia.    

                                                                                

Asunto:   Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por falta de   acreditación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.    

Magistrada   Sustanciadora:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de   noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez y la Magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las   providencias proferidas el treinta (30) de junio de 2016, por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y el veintiocho (28) de   julio de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   dentro del expediente de tutela T-5.719.409, promovida por Leonardo Nieto contra   el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede   en Soacha y otros.    

El expediente fue   remitido a esta Corporación en cumplimiento de los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, por oficio número 21658 del   1° de agosto de 2016, de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, recibido en la Secretaría General de la Corte el diecinueve   (19) de agosto de 2016[1].    

I. ANTECEDENTES    

El señor Leonardo Nieto presentó acción   de tutela en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Fusagasugá con sede en Soacha, por considerar que ese despacho, mediante una   providencia judicial dictada en el trámite del cumplimiento de una sentencia   penal ejecutoriada, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en   especial a la defensa y contradicción.    

El actor fue condenado a cuarenta y ocho   (48) meses de prisión mediante sentencia del dieciséis (16) de octubre de 2009,   impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento   de Soacha, como responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación y   porte de estupefacientes. En esa providencia le fue concedida la prisión   domiciliaria con fundamento en su condición de padre cabeza de familia.    

Durante la ejecución de la condena   referida previamente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de   Fusagasugá con sede en Soacha, profirió el auto del dieciséis (16) de abril de   2013, mediante el cual resolvió: En primer lugar, revocar oficiosamente el   mecanismo sustitutivo de la pena de prisión domiciliaria, porque al accionante   le fue impuesta una segunda condena penal con base en la comisión de hechos   punibles perpetrados durante la ejecución de una pena previa, sobre la cual se   había concedido el mecanismo alternativo de ejecución de la pena. En segundo   lugar, ordenó la continuación de la ejecución de pena de prisión intramural por   parte del actor, con ocasión del cumplimiento de la sentencia del dieciséis (16)   de octubre de 2009.    

A juicio del peticionario, la providencia   judicial dictada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Fusagasugá incurrió en defecto por violación directa de la Constitución que   vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en especial a la defensa y   contradicción, en la medida en que el auto objeto de censura: i) revocó el   sustituto penal de la prisión domiciliaria sin atender el principio de   favorabilidad, puesto que el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, fue modificado   por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, sin que las mismas fueran tenidas en   cuenta al momento de proferir la decisión judicial; ii) desconoció el artículo   477 de la Ley 906 de 2004, que le imponía al despacho accionado la obligación de   correr traslado al actor de los motivos por los cuales se revocaría   oficiosamente el mecanismo sustitutivo; y iii) le impuso una nueva sanción penal   de “9 meses y 10 días (sic)”, no obstante haber cumplido el total de la   pena impuesta por la sentencia judicial del dieciséis (16) de octubre de 2009.    

Por estas razones, el accionante solicitó   al juez de tutela que revoque el auto del dieciséis (16) de abril de 2013,   proferido por el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede   en Soacha, y que en consecuencia, se reestablezcan sus derechos conculcados.    

Hechos relevantes    

1. El señor   Leonardo Nieto expresó que fue condenado a 48 meses de prisión, mediante   sentencia del dieciséis (16) de octubre de 2009, proferida por el Juzgado   Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, dentro del   expediente CUI 257546108002200880918[2],   por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En esta   providencia le fue negada la suspensión condicional de la pena, sin embargo, fue   beneficiario del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por su condición   de cabeza de familia[3].    

La vigilancia del cumplimiento del fallo   correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Fusagasugá, con sede en Soacha[4].    

2. El actor   manifestó que el 1° de marzo de 2012, fue capturado en su lugar de residencia y   puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control   de Garantías de Soacha, dentro del  proceso bajo el radicado CUI   25754-61-08-002-2012-80044-00, por la comisión de un nuevo delito, mientras   cumplía con la pena impuesta mediante el mecanismo sustitutivo de prisión   domiciliaria[5].    

El mencionado despacho judicial le impuso   al actor medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en   establecimiento carcelario[6].    

3. El Juzgado   Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca   profirió sentencia anticipada del trece (13) de febrero de 2013, con fundamento   en el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado   Leonardo Nieto, en la que condenó al actor a pena de prisión de 96 meses y negó   el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la   prisión domiciliaria[7].     

4. El Juzgado de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha,   dictó el auto del dieciséis (16) de abril de 2013, mediante el cual revocó   oficiosamente la prisión domiciliaria y ordenó cumplir intramuralmente el   restante de la pena impuesta mediante sentencia del dieciséis (16) de octubre de   2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Soacha. Para tal efecto, solicitó al establecimiento carcelario   “La Modelo” de Bogotá, poner a disposición de ese Despacho al señor Leonardo   Nieto, una vez cesen los motivos por los cuales se encuentra privado de la   libertad en ese centro de reclusión, para que cumpla con la pena referida   previamente[8].    

5. El accionante   adujo estar actualmente recluido en “el COMEB, ERON PICOTA, de la ciudad de   Bogotá, D.C”[9].    

Actuación procesal y contestaciones de   las entidades accionadas y vinculadas    

La Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conoció de la acción de   tutela en primera instancia. El fallador avocó conocimiento por auto del   diecisiete (17) de junio de 2016, mediante el cual ordenó notificar a las partes   y ofició al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá   con sede en Soacha, para que precisara la forma en que se revocó la prisión   domiciliaria al accionante[10].    

El despacho   judicial accionado radicó ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de   instancia, el veinte (20) de junio de 2016, el oficio número 1824 de esa misma   fecha, en el que informó que mediante auto del 12 de agosto de 2013, conforme a   lo previsto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en   los Acuerdos 54 de 1994, 519, 548 y 567 de 1999, y la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia en auto del 16 de abril de 2008 (radicado número   29.545), dispuso la remisión por competencia del expediente al Juzgado Quinto de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de estudiar la   eventual acumulación jurídica de penas, debido a que el señor Leonardo Nieto se   encuentra privado de la libertad en un centro penitenciario de ese circuito y a   órdenes de ese despacho por cuenta de otro proceso[11].     

El Juzgado   vinculado, radicó ante la Secretaria Penal de ese Tribunal, el 27 de junio de   2016, el oficio número 1782 del 23 de ese mismo mes y año, en el que informó   que: i) las diligencias que actualmente conoce corresponden a la radicación   número 257546108002201280044, que contiene el cumplimiento de la sentencia   proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha en contra de   Leonardo Nieto, actualmente privado de la libertad, en ejecución de la condena a   96 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes; ii) mediante   auto del  veintisiete (27) de agosto de 2013, negó al accionante la acumulación   jurídica de penas entre el proceso de su conocimiento y el que es objeto de la   solicitud de amparo; y, iii) el proceso por el cual fue requerido en sede de   tutela, correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el dos (2) de septiembre del 2013[13].    

Conforme a lo   expuesto, el juez de conocimiento profirió el auto del veintisiete (27) de junio   de 2016[14],   en el que ordenó vincular al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Bogotá. Ese despacho judicial, mediante ofició 5657 del 28 de   junio de 2016[15],   radicado ante el Tribunal de primera instancia vía fax en esa misma fecha,   informó que:    

i) El señor Leonardo Nieto fue condenado a 48 meses de prisión,   mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida el Juzgado Segundo Penal   del Circuito de Conocimiento de Soacha, por el delito de tráfico, fabricación y   porte de estupefacientes. En ese momento le fue concedida la prisión   domiciliaria.    

ii) Por este proceso ha estado privado de la libertad en dos   ocasiones, la primera desde el 4 de octubre de 2008 hasta el 25 de noviembre de   ese mismo año; y la segunda desde el 20 de febrero de 2009, cuando firmó una   diligencia de compromiso y fue trasladado a su residencia para cumplir con el   resto de la pena impuesta, hasta el 29 de febrero de 2012.    

iii) El accionante fue capturado el 1° de marzo de 2012, por   haber cometido un nuevo delito y posteriormente condenado mediante sentencia   cuya ejecución actualmente vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Bogotá y por el cual descuenta pena en reclusión.    

iv) El actor actualmente está privado de la libertad en   establecimiento penitenciario, en cumplimiento de la pena impuesta dentro del   proceso número 257546408002201282244 NI 5769.    

v) El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Fusagasugá, con fundamento en los hechos previamente descritos, mediante auto   del 16 de abril de 2013, revocó la prisión domiciliaria que había sido concedida   al señor Nieto, para que en su lugar ejecute intramuralmente los 9 meses y 12   días de prisión que le faltaban por cumplir de la condena inicialmente impuesta   por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha.   Esa decisión fue notificada en forma personal al condenado el 19 de abril de ese   mismo año y por estado el 23 del mes y año en mención, sin que haya presentado   los recursos ordinarios en contra de la misma.    

vi) Al revisar la actuación previa a la expedición del auto del   dieciséis (16) de abril de 2013, ese despacho pudo verificar que no se dio   traslado al condenado en los términos del artículo 477 del C.P.P, pues no se   evidenció actuación procesal en tal sentido.    

vii) En la actualidad ese despacho requiere al señor Nieto para   que una vez cumpla la pena que vigila el Juzgado Quinto homólogo, sea dejado a   su disposición para que termine de cumplir la pena de prisión impuesta por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, por el tiempo de 9 meses y 12   días.      

Decisiones objeto   de revisión    

Primera instancia    

La Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia el 30   de junio de 2016[16],   mediante la cual resolvió negar por improcedente el amparo constitucional   solicitado, con fundamento en que la acción de tutela no cumple con los   requisitos de subsidiariedad e inmediatez, puesto que, de una parte, el actor no   hizo uso de los recursos ordinarios establecidos en la ley para controvertir la   decisión, no obstante haber sido notificado personal y oportunamente de la   misma. Así, el A quo consideró que mal puede el demandante pretender   revivir un tema definido por el juez natural mediante la presente solicitud de   amparo, puesto que el actor contó con la posibilidad real y efectiva de utilizar   los recursos de ley en la oportunidad procesal prevista para tal fin, sin que   haya impugnado la providencia judicial que ahora censura en sede de tutela[17];   y de otra, el señor Nieto presentó la acción de tutela en forma tardía, pues han   transcurrido más de tres (3) años desde el momento en que fue notificado de la   decisión judicial que acusa de violar directamente la Constitución[18].    

Ese Tribunal   concluyó que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de   mecanismo supletorio dirigido a superar omisiones de los sujetos procesales   dentro de la correspondiente actuación ordinaria, como sería la carga de   presentar oportunamente los recursos previstos para debatir las decisiones   judiciales[19].    

Segunda instancia    

La Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de   julio de 2016[20],   confirmó la providencia proferida en primera instancia al considerar que la   acción de tutela no superó los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad,   puesto que transcurrieron más de tres (3) años desde que fue proferida la   providencia cuestionada y la formulación de la solicitud de amparo, además, el   demandante pudo controvertir el auto censurado a través de la formulación de los   recursos ordinarios e incluso, contaba con la posibilidad de solicitar la   nulidad de lo actuado, por lo que la irregularidad procesal expuesta quedó   saneada por causa de su inactividad.[21]    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del   expediente de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cuestión previa a la formulación del problema jurídico    

2. En razón a que los jueces de instancia   negaron la protección solicitada por tutela al encontrarla improcedente, antes   de la formulación del problema jurídico de fondo, encuentra la Sala que debe   ocuparse del análisis de los requisitos generales de procedibilidad, en especial   de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y su acreditación en la   solicitud de amparo de la referencia. Así, la Corte una vez verifique la   demostración de tales presupuestos, si es del caso, formulará el respectivo   problema jurídico que permita realizar el examen de la causal específica de   procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales alegada en el   escrito de tutela.    

Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

3. La procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales es excepcional[22] y encuentra su fundamento   en el artículo 86 de la Carta, que establece su viabilidad cuando la vulneración   o amenaza de los derechos fundamentales se produce por la acción u omisión de   cualquier autoridad pública, incluidos los jueces de la República.    

Con la sentencia C-590 de   2005[23],   la Corte Constitucional superó el concepto de  vías de hecho, utilizado   previamente en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de   procedibilidad. En la sentencia SU–195 de 2012[24], ésta   Corporación reiteró la doctrina establecida en la sentencia C–590 de 2005[25],   en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela al   cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en:   i) requisitos generales de procedencia y ii) causales específicas de   procedibilidad.[26]    

El principio de subsidiariedad como   requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Improcedencia de la solicitud de amparo cuando no se presentan oportunamente los   recursos, salvo que se acredite un perjuicio irremediable    

5. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se   encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. De   igual manera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la solicitud   de amparo será improcedente “Cuando existan   otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la   acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales[32].   En la sentencia C-590 de 2005[33],   la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios   –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que se encuentran al alcance   de la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable[34]. Lo   anterior, le impone una carga legítima al actor de desplegar todos los   mecanismos de impugnación que el sistema jurídico ha dispuesto para la defensa   de sus derechos. En tal sentido, la acción de tutela no es un instrumento   procesal alternativo, pues se correría el riesgo de vaciar las competencias de   las distintas autoridades judiciales e implicaría un desborde institucional en   el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.    

Esta posición fue recientemente reiterada en la sentencia SU-298 de 2015[35],   en la que este Tribunal afirmó que la naturaleza subsidiaria de la solicitud de   amparo contra providencias judiciales exige la utilización de los recursos   ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ofrece para tramitar la   reclamación que se alega en sede de amparo. De esta manera, se evita que la   acción de tutela vacíe las competencias de otras jurisdicciones. Sin embargo, se   advirtió que ante la existencia de un perjuicio irremediable para el actor, el   análisis del mencionado presupuesto puede flexibilizarse de acuerdo con el   artículo 86 Superior.    

En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias   judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o   complementario al proceso que adelanta el funcionario judicial correspondiente,   lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y   procedimientos a los operadores jurídicos ordinarios o especiales que conocen de   los asuntos que las partes les someten a su consideración[36]. No obstante lo anterior,   aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios,   la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un   perjuicio irremediable o los recursos o medios a su alcance no resulten idóneos   para proteger los derechos fundamentales afectados.      

6. Las características del principio de subsidiariedad y que fundamentan la   regla general de improcedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, fueron discernidas por la Corte en la sentencia T-103 de 2014[37]al   señalar la falta de competencia del juez constitucional cuando: “(i) el   asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial   ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en   donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”    

Así las cosas, la primera característica del principio de subsidiariedad que   genera la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es   la vigencia del proceso jurisdiccional ordinario en el que se han producido las   supuestas vulneraciones alegadas.    

La Corte en la sentencia SU-599 de 1999[38], manifestó que la acción   de tutela no es un instrumento adicional o supletorio al cual pueda acudirse   cuando no se han utilizado los medios ordinarios de defensa, se han ejercido en   forma extemporánea o se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el   agotamiento de las instancias procesales dispuestas por la respectiva   jurisdicción.    

Posteriormente en la sentencia T-589 de 1999[39],   este Tribunal consideró que la acción de tutela debe ceder ante el recurso   ordinario de defensa, de tal suerte que el juez natural, dentro de su autonomía   e independencia, pueda corregir los errores cometidos por el funcionario   instructor. De igual manera en la sentencia T-1035 de 2004[40],   la Corte afirmó que la acción de tutela no tiene la naturaleza de   desplazar los instrumentos procesales con los que cuenta el actor en el proceso   ordinario, más aun cuando aquel se encuentra en curso.    

La  sentencia T-113 de 2013[41],   reiteró que si el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez   constitucional está en principio vedada, pues la acción de tutela no es un   mecanismo alternativo ni paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios, pero   puede resultar eficaz para conjurar la existencia de un perjuicio irremediable.    

Conforme a lo   anterior, “(…) la acción de tutela solo resulta   procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y   administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos   fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el   fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal[42].”[43]    

Igualmente, esta Corporación en la sentencia T-211 de 2013[44], expresó   que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un determinado proceso,   son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de las   personas, especialmente aquellos que tienen que ver con las garantías del debido   proceso, por lo que reiteró lo expuesto en la sentencia C-543 de 1992[45], en el   sentido de contemplar el proceso como aquel escenario, en el que por antonomasia   se garantiza la preservación de los derechos, puesto que el ordenamiento   jurídico ha dotado a las partes de todas las herramientas procesales necesarias   para corregir las irregularidades que puedan afectarle sus intereses en litigio.    

7. En conclusión, cuando se utiliza la acción de tutela contra providencias   dictadas al interior de un proceso judicial que no ha terminado y que además,   contempla dentro de sus etapas mecanismos idóneos para la protección de los   derechos fundamentales, la solicitud de amparo se torna improcedente, salvo que   se utilice como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

8. La segunda característica del principio de subsidiariedad tiene que ver con   la falta de agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios y   extraordinarios. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005[46],   la Corte consideró que dicho presupuesto constituye un deber que debe asumir el   accionante, que se traduce en desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    

No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que en cada caso debe   verificarse la eficacia y la idoneidad de los mecanismos ordinarios y   extraordinarios para proteger los derechos fundamentales, y en especial, para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable[47].    

9. Conforme a lo anterior, el principio de subsidiariedad exige al actor asumir   la carga procesal de agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y   extraordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para su ejercicio. Sin embargo,   tal presupuesto puede acreditarse cuando se demuestre que los mencionados   recursos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos   fundamentales, en especial, cuando se está en presencia de un perjuicio   irremediable. En todo caso, este deber argumentativo y demostrativo recae en   quien concurre en sede de amparo.    

10. La tercera característica del principio de   subsidiariedad aparece cuando la acción de tutela es utilizada para revivir   etapas procesales en las que no fueron usados oportunamente los recursos que   prevé el ordenamiento legal, es decir, que quien tuvo a su disposición las vías   judiciales ordinarias y no las utilizó en la etapa procesal pertinente, y en su   lugar prefirió acudir de manera directa y principal a la acción de amparo[48]  en abierta elusión de las cargas procedimentales mínimas que debe asumir, en   principio no puede obtener su protección por vía constitucional.    

Expuesto lo anterior, resulta claro que   la esencia subsidiaria de la acción de tutela exige al actor, el aprovechamiento   de las oportunidades que otorga el proceso para formular los recursos ordinarios   o extraordinarios o promover las actuaciones procesales que le permitan la   defensa de sus derechos fundamentales al interior del mismo.    

11. De otra   parte, se ha advertido que la acción de tutela se torna procedente aun cuando no   se han agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, siempre que   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A   continuación, la Sala realizará una breve referencia sobre el concepto de   perjuicio irremediable y los requisitos para su acreditación.    

En la sentencia T-458 de 1994[49],   la Corte estableció que el perjuicio irremediable es aquel daño o lesión que una   vez acaecido impide que las cosas regresen a su estado anterior, situación que   habilita la actuación del juez constitucional para evitar su consumación. De   esta manera, aquel remedio solo puede implicar la concesión de la tutela como   mecanismo transitorio, puesto que el fondo del asunto debe ser resuelto por el   juez competente.    

La  sentencia T-956 de 2014[50],   reiteró las características del perjuicio irremediable: ser inminente, urgente,   grave e impostergable. En efecto en esa oportunidad manifestó este Tribunal que  “(…) el perjuicio irremediable reviste carácter de: inminente, es decir, está   por suceder; se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que   puede trascender al haber jurídico de una persona; y exige una respuesta   impostergable, que asegure la debida protección de los derechos comprometidos[51].”    

12. En definitiva, la acción de tutela procede, sin perjuicio de la existencia   de mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios, siempre que con la misma   se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable o cuando los   recursos procesales dispuestos para tal fin, carecen de la idoneidad y eficacia   para evitar una lesión irreversible en los derechos del actor.    

El requisito de inmediatez en la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

13. El artículo 86 de la Constitución no establece un término   de caducidad para interponer la acción de tutela, pues aquella puede ser   presentada en cualquier tiempo[52],   especialmente cuando se formula contra providencias judiciales. A tal conclusión   llegó la Corte en sentencia C-543 de 1992[53] que   declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que   establecían un término de caducidad de dos meses para el ejercicio de la   solicitud de amparo.    

Sin embargo, tal presupuesto no puede entenderse al extremo de   desnaturalizar el objeto de la solicitud de amparo que, en todo caso, gravita en   torno a la protección efectiva, inmediata y cierta del derecho fundamental   presuntamente violado o amenazado[54].    

De esta manera, la acción de tutela fue instituida como un   instrumento de protección urgente, que garantiza la efectividad concreta y   actual del derecho fundamental objeto de violación o amenaza[55].    

La especial naturaleza de la solicitud de amparo, en el   sentido de configurar un instrumento de protección inmediata y urgente de los   derechos fundamentales, le impone a quien recurre a su ejercicio una carga   procesal correlativa que consiste en la interposición oportuna y justa de la   acción[56].    

Conforme a lo expuesto, esta Corte ha manifestado que el   principio de inmediatez no constituye una exigencia desproporcionada para el   accionante, sino que, por el contrario, pretende reclamar el deber general de   actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad, es decir, debe   reflejar una actitud diligente y preocupada por la defensa de sus derechos. En   otras palabras, quien acude a la jurisdicción constitucional debe hacerlo en un   plazo prudencial, del cual se logre establecer la necesidad imperiosa de la   intervención del juez de amparo para la protección inmediata de los derechos   fundamentales[57], puesto que   con la misma se pretende alcanzar por lo menos dos fines esenciales: de una   parte, garantizar la naturaleza jurídica de la tutela como garantía judicial   constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger derechos   fundamentales, frente a vulneraciones ciertas, graves e inminentes; y de otra,   salvaguardar el principio de seguridad jurídica, como un objetivo de valor   trascendental en el Estado Social de Derecho[58].    

El juez de tutela debe comprobar el cumplimiento de este   requisito en cada caso concreto, por lo que debe determinar, con base en las   condiciones particulares del accionante, si la solicitud de amparo fue   presentada dentro de un plazo razonable. Conforme a lo expuesto, la inactividad   del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez,   pues le corresponde al operador jurídico identificar si existen motivos válidos   que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela[59].    

Verificación en el presente asunto de las causales genéricas de procedibilidad   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    

14. El actor consideró que la solicitud de amparo de la referencia cumple con   los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, con base en la acreditación de[60]:    

i) Relevancia constitucional: puesto que el presente caso   configura una discusión de trascendencia superior, al presuntamente verificarse   el desconocimiento de las formas propias de cada juicio o procedimiento, lo que   conduce a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas;    

ii) En relación con la falta de agotamiento de los recursos   ordinarios y la ausencia de inmediatez, manifestó que: “(…) la vulneración   tiene tal contundencia y capacidad de mantener sus efectos en el tiempo (…)”[61],   por lo que no puede imponerse el cumplimiento de una pena con violación a los   derechos de defensa y contradicción.    

iii) Finalmente expresó que la providencia adoptada por el   despacho accionado afecta su derecho a la libertad y la solicitud de amparo no   ataca una decisión de proferida dentro de un proceso de tutela, situación que   habilita la procedencia de la presente solicitud de amparo[62].    

Con base en   lo anterior, la Sala procede a verificar si los argumentos presentados por el   actor son suficientes para acreditar las causales genéricas de procedibilidad de   la presente acción de tutela.    

15. La   acción de tutela de la referencia tiene como objeto de estudio la providencia   del dieciséis (16) de abril de 2013, proferida por el Juzgado de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, Cundinamarca, la   cual acusa de configurar un defecto por violación directa de la Constitución.    

El juez de   ejecución de penas y medidas de seguridad como garante de los derechos   fundamentales de los condenados penalmente    

17. El ejercicio   del poder punitivo del Estado comprende necesariamente diversas fases o etapas   que doctrinariamente se conocen como el proceso de individualización de la pena,   que requiere un desarrollo de concreción que se inicia en la Ley, continúa con   la aplicación de la misma por parte del juez y concluye con su ejecución[63], por lo que   resulta necesaria la colaboración de las diversas ramas del poder público[64] en cada una   de las fases descritas.    

El Ejecutivo concurre en la elaboración de   una política criminal y asesora al Congreso para su adopción legal. El   Legislador por su parte, establece la política criminal del Estado en forma de   ley y en la que determina de manera especial la tipicidad de las conductas   punibles y las sanciones a quienes incurran en las mismas[65].    

En la fase de aplicación judicial, el   operador jurídico debe calificar los hechos probados, determinar la pena   concreta imponible, su duración y cuantía[66].   En otras palabras, durante esta etapa la imposición de la pena le exige al juez   utilizar la dosimetría penal, una vez ha establecido la realización del supuesto   de hecho de la norma. De esta manera, el funcionario judicial aplica de forma   material y concreta un aspecto puntual de la política criminal definida por la   ley[67].    

La política criminal trazada por el Estado   a través de sus diferentes órganos no termina en la imposición de la pena por   parte de los jueces competentes, sino que la misma se extiende y se materializa   durante todo el periodo de cumplimiento de la pena[68]. De lo   anterior deviene la importancia de la vigilancia y el control que se ejerza   sobre la ejecución de la sanción penal, puesto que la condición de penado en   ocasiones implica la restricción a su libertad individual y el riesgo de   lesiones de otros derechos fundamentales afines, por lo que se requiere que un   juez especial se encargue del proceso de cumplimiento de la pena y que actúe   como garante de los derechos de los sentenciados[69].    

18. En el ordenamiento penal colombiano,   el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es un funcionario especial   encargado de verificar el cumplimiento de las sentencias impuestas por los   operadores jurídicos penales, debido a que, como lo ha expuesto esta   Corporación, la ejecución de una pena, en especial la privativa de la libertad,   implica la restricción de algunos derechos fundamentales, con base en la   necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos y valores constitucionales. Al   Estado le compete garantizar de una parte, el cumplimiento de la condena y de   otra, la efectividad de los principios de necesidad, utilidad y proporcionalidad   durante el periodo de ejecución de la sanción punitiva[70].    

En atención a lo anterior, el artículo 38   de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, establece   expresamente que las competencias del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad son:    

“ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y   MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:    

1.   De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan   sanciones penales se cumplan.    

2.   De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias   proferidas en procesos distintos contra la misma persona.    

3.   Sobre la libertad condicional y su revocatoria.    

4.   De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo,   estudio o enseñanza.    

5.   De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades   penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios   administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento   de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.    

6.   De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la   medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o   imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de   seguridad impuestas a los inimputables.    

En   ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los   centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables   y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con   los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del   cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima   conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones   oficiales o privadas.    

7.   De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley   posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o   extinción de la sanción penal.    

8.   De la extinción de la sanción penal.    

9.   Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma   incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.”    

En ese sentido, el artículo 459 de la Ley   citada previamente, contempla que la “(…)  ejecución de la sanción penal   impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades   penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y   medidas de seguridad.”    

Esta Corporación ha resaltado el valor constitucional de la labor del Juez de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como garante de la ejecución de la   pena y de los derechos fundamentales de los sentenciados. En efecto, en   sentencia C-312 de 2002[71],   la Corte determinó que las competencias del mencionado funcionario judicial,   revisten de transcendental importancia, pues la verificación del cumplimiento de   la pena, le permite la constatación de su ejecución efectiva, a través de la   comprobación personal de las condiciones en que se cumple la sanción penal   impuesta, entre otros instrumentos.    

De esta manera, ante la restricción de los derechos fundamentales de los   sentenciados penales, la cual  se prolonga durante el tiempo de ejecución de la   pena, es necesario que sea un funcionario judicial imparcial a quien le   corresponda resolver todo lo atinente a las condiciones en que se cumple la   condena[72].    

Por lo anterior,   el ejercicio de las funciones del mencionado operador jurídico constituye un   escenario procesal idóneo y eficaz para el debate de las condiciones de   ejecución de la sanción penal impuesta al sentenciado y a su vez configura un   mecanismo de garantía de los derechos fundamentales de los condenados, es decir,   en principio, aquella fase de concreción del derecho penal constituida por la   ejecución de la sanción, es un escenario en el que por antonomasia, se asegura   la protección de las garantías superiores de los sentenciados, en especial las   relacionadas con el debido proceso.    

Ausencia de   acreditación del requisito de subsidiariedad. El accionante no formuló los   recursos ordinarios contra la providencia judicial objeto de censura en la   presente acción de tutela    

20. Conforme a lo anterior, esta Sala de Revisión procede al   estudio del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia.   De entrada se evidencia que el accionante no formuló los recursos ordinarios de   reposición y apelación contra la providencia judicial censurada en la solicitud   de amparo. A tal conclusión llega la Corte al valorar la intervención del   Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el   presente trámite de amparo, radicado ante la Secretaría General de la Corte el   veintiocho (28) de junio de 2016[73], en el que   manifestó que:    

i) El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Fusagasugá, profirió el auto del dieciséis (16) de abril de   2013, mediante el cual revocó al accionante el mecanismo alternativo de prisión   domiciliaria, para en su lugar requerir la ejecución intramural para el restante   la pena impuesta por la sentencia del dieciséis (16) de octubre de 2009, dictada   por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Soacha, la cual equivale a 9 meses y 12 días.    

ii) Esa decisión fue notificada personalmente   al condenado el diecinueve (19) de abril de ese mismo año y por estado el   veintitrés (23) de ese mes y año.    

iii) El accionante no hizo uso de los recursos   ordinarios dispuestos para controvertir la decisión adoptada por el despacho   judicial accionado, no obstante que la providencia objeto de censura le advertía   la posibilidad de formular los recursos de reposición y apelación.    

De igual manera,   el actor no manifestó en el escrito que contiene la solicitud de amparo que haya   agotado los mecanismos procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico para   controvertir la decisión que censura en la presente acción de tutela, razón por   la cual, dicha omisión se encuentra probada. Además, si los hubiera interpuesto   y al ser resueltos se confirmara la decisión, la tutela también debería   dirigirse contra esas providencias.    

21. De otra parte,   esta Corporación no encuentra demostrada la existencia de circunstancias,   razones o motivos válidos que justifiquen la omisión del actor en formular los   recursos ordinarios contra la providencia judicial cuestionada. Por el   contrario, está acreditada en el expediente la actitud procesal activa del   accionante, puesto que, con posterioridad al auto objeto de censura, solicitó   ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[74], la   acumulación jurídica de las dos penas privativas que le fueron impuestas, estas   son: i) la de 96 meses de prisión contenida en la sentencia del trece (13) de   febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Soacha, por el delito de fabricación, tráfico y   porte de estupefacientes; y ii) la de 48 meses de prisión, de la cual le restan   por cumplir 9 meses y 12 días, contenida en la sentencia del dieciséis (16) de   octubre de 2009, dictada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Soacha, por haber cometido con anterioridad el mismo delito   referido previamente.    

Ese despacho   judicial, negó la petición presentada por el accionante, mediante auto del   veintisiete (27) de agosto de 2013[75],   tras considerar que el señor Leonardo Nieto no reúne los requisitos exigidos por   el artículo 460 de la Ley 906 de 2004[76]  y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[77],   puesto que el condenado cometió un nuevo delito mientras cumplía con una   sentencia previamente impuesta y disfrutaba del beneficio de prisión   domiciliaria.    

Conforme a lo   expuesto, para la Corte es evidente que el accionante ha contado con todas las   garantías procesales durante la ejecución de la pena contenida en la sentencia   del dieciséis (16) de octubre de 2009, por lo que no se evidencia una razón   suficiente para haber omitido el uso de los medios procesales ordinarios con los   que contaba para la agencia de sus derechos.    

22. Por las   anteriores razones, la Sala considera que la acción de tutela formulada contra   el auto del dieciséis (16) de abril de 2013, no supera el requisito general de   subsidiariedad, pues el actor no asumió la carga mínima de agotar los medios   procesales ordinarios que tenía a su alcance para impugnar la decisión que le   era adversa a sus intereses.    

En efecto, tal   como lo expuso previamente la Sala, la fase de ejecución de la sanción penal   impuesta se encuentra judicializada, es decir, su vigilancia está en cabeza del   Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual tiene como función   vigilar el cumplimiento de la sentencia proferida y además, es el garante de los   derechos fundamentales de los sentenciados, por lo que los recursos ordinarios   de reposición y apelación dispuestos por el ordenamiento jurídico en este caso   eran idóneos y eficaces para la protección de los intereses del actor.    

23. No obstante lo anterior y en aras de garantizar el derecho de acceso a la   administración de justicia del actor, pues se trata de un sujeto de especial   protección constitucional, debido a su condición de interno recluido en un   establecimiento carcelario, esta Sala establecerá si en el presente caso la   acción de tutela formulada contra la decisión judicial mencionada con   anterioridad, procede de manera excepcional y como mecanismo transitorio ante la   posible configuración de un perjuicio irremediable, a pesar de que no fue   invocada bajo esta modalidad por el accionante.    

Verificado el expediente, la Sala advierte que no se encuentra acreditada la   existencia de un perjuicio irremediable para el accionante, pues del escrito de   tutela, las pruebas adjuntas al mismo y las intervenciones de los despachos   vinculados, no se demostró que el actor se encuentre en una situación de extremo   peligro para el ejercicio de sus derechos fundamentales, que tenga la naturaleza   de inminente, urgente, grave, e impostergable, que requiera la intervención del   juez de tutela en un asunto que hace parte de la esfera competencial del   funcionario judicial especial encargado de verificar la ejecución de la condena.   Por tal razón no procede la presente solicitud de amparo, aún como mecanismo   transitorio.    

Improcedencia de la acción de tutela por ausencia de inmediatez como requisito   general de procedibilidad    

24. El señor Leonardo Nieto, presentó acción de tutela en contra del Juez de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, el quince (15) de junio   de 2016, tras considerar que ese despacho judicial vulneró su derecho al debido   proceso mediante la expedición del auto del dieciséis (16) de abril de 2013, a   través del cual le revocó la prisión domiciliaria y le conminó a cumplir la pena   restante equivalente a 9 meses y 12 días en reclusión intramural.    

25. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo fue   formulada tres (3) años y dos (2) meses después de haber sido proferido el auto   objeto de censura, el cual le fue notificado de manera personal al accionante el   diecinueve (19) de abril de 2013, término que no puede ser apreciado como   razonable y prudente por la Corte, puesto que no se acreditó la existencia de    situaciones o motivos que justifiquen la prolongada inactividad del actor en la   defensa de sus derechos fundamentales. Por el contrario, la actitud del   peticionario demuestra que la actuación del despacho accionado objeto de censura   no requería con urgencia la intervención del juez de tutela para proteger de   manera inmediata sus derechos y en su defecto, hace explícita la poca diligencia   y deber de cuidado del accionante, así como la pretensión de revivir los   términos procesales que fenecieron ante la omisión del actor.    

26. Por las razones expuestas, la   Sala confirmará la sentencia de segunda instancia del veintiocho (28) de julio   de 2016, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   que resolvió confirmar el fallo del treinta (30) de junio de 2016, dictado por   el Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado por   improcedente.    

Conclusiones    

27. La Sala evidenció que la acción de tutela de la referencia es improcedente   por la falta de acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de   subsidiariedad e inmediatez. A tal conclusión llegó luego de reiterar las reglas   jurisprudenciales sobre la procedencia en términos generales de la acción de   tutela contra providencias judiciales, en especial los presupuestos de   subsidiariedad e inmediatez.    

28. Al   verificar su cumplimiento en el caso concreto, comprobó que los mismos no se   cumplían por las siguientes razones:    

i) El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigila el   cumplimiento de las sentencias penales y además, es el garante de los derechos   fundamentales de los condenados, por lo que las peticiones, trámites y recursos   surtidos por el mencionado operador jurídico, son el escenario por antonomasia   para la protección de los intereses superiores sometidos a su conocimiento.    

ii) El actor no presentó los recursos procesales ordinarios de reposición y   apelación en contra de la providencia objeto de censura constitucional, sin que   manifestara situaciones, motivos o razones válidas que justificaran tal omisión.    

iii) No se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los   derechos fundamentales del accionante.    

iv) No cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que la acción de   tutela fue presentada tres (3) años y dos (2) meses después de haberse proferido   el auto cuestionado en sede de amparo. De igual manera, la Corte no evidenció   una causa justa y válida para la inactividad del autor en la agencia oportuna e   inmediata de sus derechos.     

29. De esta manera, la Sala   resolverá confirmar la sentencia de segunda instancia del veintiocho (28) de   julio de 2016, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que resolvió confirmar el fallo del treinta (30) de junio de 2016,   dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado   por improcedente.    

DECISIÓN    

Con fundamento en   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda   instancia del veintiocho (28) de julio de 2016, expedida por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió confirmar el fallo del   treinta (30) de junio de 2016, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior   de Cundinamarca, que en su momento negó el amparo solicitado por improcedente,   por la falta de acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales de subsidiariedad e inmediatez.    

Segundo.- Por   Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 2 cuaderno de revisión.    

[2] Folio 22-26 del cuaderno   principal.    

[3] Folio 1 cuaderno principal.    

[4] Ibídem.    

[5] Ibídem.    

[6] Folio 9 cuaderno principal.    

[8] Folios 18-21 del cuaderno   principal.    

[9] Folio 1 del cuaderno principal.    

[10] Folio 30 cuaderno principal.    

[11] Folios 34 y 35 cuaderno principal.    

[12] Folio 36 cuaderno principal.    

[13] Folio 42 cuaderno principal.    

[14] Folio 46 cuaderno principal.    

[15] Folios 49-51 cuaderno principal.    

[16] Folios 68-84 cuaderno principal.    

[17] Folios 80-81 cuaderno principal.    

[18] Folio 82 cuaderno principal.    

[19] Folio 83 cuaderno principal.    

[20] Folios 3-10 cuaderno de segunda   instancia.    

[21] Folio 8 cuaderno de segunda   instancia.    

[22]  T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita   Barón, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes   Muñoz, entre otras.    

[23] M. P. Jaime Córdoba   Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de   la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la   tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia.    

[24] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[25] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[26] Tomado de la sentencia SU-242 de   2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ver también sentencia T-610 de 2015 M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[27]   Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[28]   Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[29]   Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[30]   Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[31] Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado    

[32] Ver entre otras sentencias C-543   de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo   Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[33] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[34] Sentencia T-504/00.    

[35] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[36] Sentencias SU-026 de 2012 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[37] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[38] M.P. Álvaro Tafur Galvis,   reiterada en sentencia T886 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lyneth. En aquella   oportunidad este Tribunal afirmó que: “En   el presente caso se observa que está en trámite el recurso de casación   interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Nacional.    Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que la   tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha   agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance”    

[39] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[40] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[41] Ibídem.    

[42] Ver sentencia T-003 de 2014.    

[43] Sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[44] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[45] M.P. José Gregorio Hernández   Galindo    

[46] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[47] Sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[48] Sentencia T-753 de 2006 M.P. Clara   Inés Vargas Hernández. Reiterada en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[49] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[50] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[51] Ver, entre otras, las   sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, reiterado en sentencia T-230 de 2013   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.    

[52] Sentencia C-543 de 1992 M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[53] M.P. José Gregorio Hernández   Galindo    

[55]  Sentencia T-001 de 1992   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[56] Sentencia SU-961 de 1999 M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[57] Sentencia SU-189 de 2012 M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[58] Ibídem.    

[59] Ibídem.    

[60] Folios 5-6 cuaderno principal.    

[61] Folio 6 cuaderno principal.    

[62] Folio 6 cuaderno principal.    

[63] Fernández García J. La necesidad   del control judicial, en Revista Justicia de Paz No. 15 año VI Vol I,   mayo-agosto de 2003, Consejo Nacional de la Judicatura, República de El   Salvador. Pág. 139.    

[64] Sentencia T-1093 de 2005 M.P.   Clara Inés Vargas Hernández    

[65] Ibídem.    

[66] Fernández García Ob. Cit. Pág.   139.    

[67] Sentencia T-1093 de 2005 M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[68] Ibídem.    

[69] Fernández García, OB. Cit. Pág.   139    

[70] Sentencia T-1093 de 2005 M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[71] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[72] Sentencia T-1093 de 2005 M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[73] Que obra a folios 49-51 del   cuaderno principal.    

[74] Este despacho judicial es el   encargado de vigilar la pena de 96 meses de prisión, contenida en la sentencia   del 13 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Soacha, bajo el radicado   2575461080022012800444.    

[75] Folios 43-45 cuaderno principal.    

[76] El   texto de la norma en cita es el siguiente: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en   caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos   conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren   proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena   impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.    

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con   posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en   cualquiera de los procesos, ni penas ya   ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la   persona estuviere privada de la libertad.”    

[77] Se refiere a la sentencia del 24   de abril de 1997 M.P. Fernando Arboleda Ripoll.

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