T-670-16

Tutelas 2016

           T-670-16             

Sentencia T-670/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia   excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público    

A través de la jurisprudencia se ha determinado la viabilidad del amparo   contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, en el   entendido de que prestan un servicio público y sus usuarios se encuentran en   estado de indefensión.    

ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Actividad de interés público     

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en   caso de sujetos de especial protección constitucional    

DERECHO AL MINIMO VITAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia de la   tutela    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa    

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia   excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal   que establece una situación de indefensión    

CONTRATO DE SEGUROS-Carácter   consensual, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva    

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza/CONTRATO DE SEGURO DE   VIDA GRUPO DEUDORES-Características     

El contrato de Seguro de Vida grupo Deudores   es una modalidad por medio de la cual quien funge como tomador puede adquirir   una póliza individual o de grupo, para que la aseguradora, a cambio de una prima   que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que se   configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito. Cuando   se trata de una póliza individual la relación estará gobernada por las   condiciones particulares convenidas entre las partes, esto es, entre el acreedor   y la aseguradora, si se trata de una póliza colectiva o de grupo, bastará que el   acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusión del deudor, dentro de los   asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado   de asegurabilidad.    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS    

Obliga a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la   celebración hasta que termine la vigencia del mismo, porque de ello depende la   eficacia y cumplimiento de las cláusulas en el previstas.    

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO     

La reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro.     

RETICENCIA-Prueba se   encuentra en cabeza de la aseguradora    

PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Concepto    

Se entiende por “preexistencias” las   afecciones que ya venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el   contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir   no se encuentran amparadas.    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA PROTECCION Y ASISTENCIA DE PERSONA CON   DISCAPACIDAD-Orden a   aseguradora    pagar    seguro de vida de grupo deudores por incapacidad total y permanente de la   accionante    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos   que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS   DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS   DERECHOS FUNDAMENTALES-Orden a aseguradora extinguir la obligación crediticia   que en la actualidad existe con el actor fallecido    

Referencia: expedientes T-5.695.293 y T-5.697.685 (acumulados)    

Acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos Yenys Rosmira de la Cruz   Altamar y David Alejandro Salazar López contra la Compañía de Seguros Bolívar   S.A., el Banco Caja Social y Seguros Colmena S.A.      

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (E), Alberto   Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:     

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Segundo   Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de   Valledupar[1] y Primero   Penal del Circuito para Adolescentes[2]  de la misma ciudad dentro de la acción de tutela interpuesta por Yenys Rosmira   de la Cruz Altamar contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (Exp.   T-5.695.293); y por los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá[3] y Octavo Civil   del Circuito de Bogotá[4]  dentro del trámite de acción de tutela ejercida por David Alejandro Salazar   López (Exp. T-5.697.685) contra el Banco Caja Social y Seguros Colmena   S.A.      

I. ANTECEDENTES    

1.        Hechos relevantes    

1.1.      Expediente T- 5.695.293    

1.1.1.    La señora Yenys Rosmira de la   Cruz Altamar, mediante Resolución 001556 de 4 de agosto de 2008 fue nombrada en   el cargo de docente en provisionalidad del área de tecnología e informática en   el I. E. Técnico La Esperanza del municipio de Valledupar, Cesar.    

1.1.2.    Señaló que el 10 de octubre de   2008 adquirió una póliza de seguro de vida con la compañía Seguros Bolívar S.A.,   por un valor de $50.000.000, en caso de incapacidad total y permanente, riesgo   asegurado que aumentó a $60.000.000 el 14 de junio de 2009.    

1.1.3.    Durante el ejercicio docente   adquirió una enfermedad profesional, la cual fue fijada en un porcentaje de   95.70% por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar el 13 de noviembre de   2013, al contraer una lesión no reversible de plexo braquial izquierdo y ceguera   en ojo izquierdo.    

1.1.4.    En consideración a lo anterior,   mediante Resolución 000842 de 8 de abril de 2014 fue retirada del servicio   activo, razón por la cual le fue otorgada una pensión de invalidez en cuantía de   $662.000, ingreso que, en su criterio, no alcanza para cubrir en su totalidad   las obligaciones y deudas adquiridas con anterioridad a su enfermedad, ya que el   monto que percibe actualmente por concepto de mesada pensional es inferior al   salario que devengaba como docente.     

1.1.5.    Esa circunstancia, señaló, le   impide vivir dignamente ya que no cuenta con recursos suficientes para   alimentarse, pagar las deudas adquiridas con distintas entidades bancarias, así   como las consultas y medicamentos que su EPS no cubre.  Agregó que la situación   en la que se encuentra es precaria y su estado de salud mental ha desmejorado.    

1.1.6.    Adujo que en la actualidad no   se encuentra trabajando, por cuanto la incapacidad laboral de 95.70% le impide   desarrollar la labor docente, razón por la cual requiere el dinero de la póliza   para cancelar las deudas que comprometen toda su mesada pensional, de manera que   pueda vivir dignamente con el único ingreso que percibe.    

1.1.7.    Afirmó que presentó derecho de   petición para que la aseguradora entregara el monto pactado en la póliza,   solicitud que fue negada mediante oficio del 11 de febrero de 2016 con el   argumento de que no cumple con “las lesiones orgánicas o alteraciones   funcionales incurables”, en ese sentido para la aseguradora esas lesiones no  le impiden desarrollar cualquier trabajo remunerativo, más aún si las   incapacidades son inferiores a 150 días.    

1.1.8.    Para la actora, la negativa del   pago del seguro de vida infringe sus derechos fundamentales a la dignidad   humana, vida digna y mínimo vital porque a pesar de que suscribió con Seguros   Bolívar S.A. un contrato para aquellos eventos donde se pusiera en riesgo su   vida y salud, la entidad no ha pagado el valor pactado.    

1.1.9. Agregó   que la aseguradora accionada desconoce también su derecho a la igualdad por   cuanto ha cancelado el mismo seguro a otros tomadores que como ella sufrieron   una incapacidad laboral.    

1.1.9.    Insistió en que la negativa del   pago de la prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total   permanente, pone en riesgo su integridad física y mínimo vital ya que las deudas   que tiene son superiores a la mesada pensional que fue reconocida con ocasión a   su invalidez.    

1.1.10. En   virtud de lo anterior, la accionante solicita el pago del amparo asegurado como   consecuencia de la invalidez total y permanente que padece.    

1.2. Respuesta de la entidad accionada    

1.2.1. Mediante auto de 7   de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal para la Adolescencia con   Funciones de Control de Garantías de Valledupar admitió la acción de tutela y   corrió traslado a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que   rindiera informe sobre los hechos objeto de tutela[5].    

1.2.2. Seguros Bolívar    

En escrito radicado   el 10 de marzo de 2016[6], el apoderado   judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitó que el recurso de   amparo fuera declarado improcedente porque la entidad no ha   vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Además, por cuanto la   tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos   alternativos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los   diversos ámbitos de competencia de los jueces, así como tampoco para crear   instancias adicionales.       

Agregó que negar   el pago de la indemnización en razón a la reticencia del asegurado no constituye   una vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por la accionante,   “por el contrario, lo único que pretende el actor (sic) no constituye per   se ningún derecho fundamental, sino simplemente la pretensión del cumplimiento   de un contrato”, razón por la cual, a su juicio, la acción de tutela no es   el mecanismo procedente para obtener el pago del seguro solicitado.    

Para Seguros   Bolívar S.A., es el proceso civil el diseñado para resolver este tipo de   controversias de manera que la tutela no es escenario adecuado para debatir los   alcances de un contrato privado. En ese sentido, consideró que el hecho de no   pagar la indemnización no genera un perjuicio irremediable, toda vez que las   causales de la objeción obedecen a aspectos exclusivamente contractuales.    

Finalmente, señaló   que de acuerdo con la información médica aportada, la asegurada no cumple con   las condiciones del contrato para que el seguro de vida que adquirió con la   compañía sea pagado.    

1.3. Fallos objeto de revisión constitucional    

1.1.3.    Primera instancia    

El Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal para la Adolescencia con Funciones de   Control de Garantías de Valledupar, mediante sentencia de 28 de marzo de 2016[7] amparó los   derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora   Yenys Rosmira de la Cruz Altamar y ordenó a Seguros Bolívar S.A., que en el   término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, procediera   a hacer efectivo el amparo asegurado a favor de la demandante.    

Para tomar esa decisión el Juzgado en mención argumentó que la actora cumple con   los requisitos exigidos en el contrato de seguro adquirido con la Aseguradora   Bolívar S.A., por cuanto sufrió lesiones orgánicas o alteraciones incurables que   le impiden desarrollar cualquier trabajo remunerativo. Dentro del plenario quedó   acreditado que padece una lesión no reversible de plexo branquial izquierdo y   ceguera de ojo izquierdo, incapacidad laboral que fue calificada en 95.70%.    

Lo anterior, para el fallador de instancia, evidencia el estado de   vulnerabilidad de la accionante, aunado al hecho de la falta de recursos   económicos para subsistir de manera digna porque a pesar de que percibe una   pensión de invalidez esta no es suficiente para sufragar todas las obligaciones   crediticias que tiene, y en tal virtud, Seguros Bolívar S.A., al no pagar la   indemnización por incapacidad total y permanente desconoce las garantías   constitucionales de la actora.    

1.1.2.    Impugnación    

El 4 de abril de 2016[8],   la Compañía de Seguros Bolívar S.A., impugnó la anterior decisión para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la   contestación del recurso de amparo. En su concepto, si bien la accionante   presenta “LESIÓN DEL PLEXO BRAQUIAL, CEGUERA OJO IZQUIERDO, CORIORETINOPATIA   OJO IXQUIERDO”, estas lesiones, de acuerdo con las condiciones del contrato   de seguro, le permiten desempeñar cualquier trabajo remunerativo, razón por la   cual no hay lugar al pago de la indemnización reclamada.    

1.3.4.    Segunda instancia    

Mediante fallo de 11 de mayo de 2016[9],   el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar   revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, negó las   pretensiones. Para ello, consideró que la acción de tutela no cumple con el   requisito de inmediatez, toda vez que la demandante fue calificada con pérdida   de la capacidad laboral del 95,70% el 13 de noviembre de 2013, fue retirada del   cargo de docente en abril de 2014 y solo hasta el 26 de enero de 2016 solicitó a   la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el pago de la póliza de seguro tomada con   esa empresa, esto es, dos (2) años después de haber ocurrido el hecho que generó   la vulneración. Aunado a ello, sostuvo que la acción de tutela no puede   utilizarse como medio sustitutivo de la justicia ordinaria.    

Afirmó que “las obligaciones financieras que refiere YENYS ROSMIRA DE LA CRUZ   ALTAMAR, fueron adquiridas con posterioridad a la calificación de PCL y a la   fecha en que ésta fue retirada del cargo, de ahí que no puede la accionante   alegar la vulneración de derechos por parte de la demandada, cuando ella misma   es quien está provocando este tipo de situaciones al adquirir compromisos   financieros más allá de sus ingresos a sabiendas de que se encontraba   incapacitada, que no estaba laborando y también conocía perfectamente el monto   de su mesada pensional”.    

2.   Expediente T- 5.697685    

2.1.           Hechos relevantes    

2.1.1.    En el año 2009, el señor David Alejandro Salazar   López prestó servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.   Posteriormente, se presentó para hacer la carrera del Nivel Ejecutivo, donde le   realizaron los exámenes clínicos y paraclínicos con el fin de establecer su   estado de salud, siendo apto para el ingreso.    

2.1.2.    Refirió que el 29 de noviembre de 2014 el Banco   Caja Social le otorgó un crédito de libranza por valor de $19.500.000, el cual   debía ser cancelado a 72 meses, obligación crediticia que fue amparada con una   póliza de seguro de vida e incapacidad total o permanente  “GRUPO DEUDORES”.    

2.1.3.    Informó que “el diligenciamiento del   formulario de la Póliza de Seguros de vida fue hecho por la asesora del Banco   Caja Social que tramitó mi crédito sin preguntarme si había padecido o no algún   tipo de enfermedad de las que registra el formulario, solo se me indicó donde   debía firmar”.    

2.1.4.    Adujo que la Junta Médico Laboral de la Policía   Nacional el 16 de marzo de 2016 determinó que presentaba una invalidez   equivalente al 100%, porque padece de leucemia. En consecuencia, solicitó al   Banco Caja Social realizar los trámites necesarios para que el riesgo asegurado   cubriera el monto que resta de la deuda, en razón a que llevaba más de 180 días   de incapacidad permanente. La entidad bancaria resolvió de manera negativa la   petición por cuanto la enfermedad padecida por el tomador era anterior a la   fecha cuando adquirió la póliza y por tanto existía reticencia.    

2.1.5.    Finalmente, informó que tiene 25 años de edad y   que su núcleo familiar está compuesto por su esposa y su hija de 8 años de edad,   quienes dependen de su “salario, como medio de sustento, para cubrir los   gastos de salud, educación de mi hija y alimentación de mi grupo familiar, así   como el salario a la persona que requiero para realzar mis actividades básicas…”.    

2.1.6.    En virtud de lo anterior, solicitó la protección   de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas,   igualdad y debido proceso.    

2.2. Respuesta de las entidades accionadas    

2.2.1. Mediante auto de   19 de mayo de 2016 el Juzgado Cincuenta y Cinco (55)  Civil  Municipal   de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela y corrió traslado al Banco Caja   Social y a Colmena Seguros S.A., con el fin de que rindieran informe sobre los   hechos objeto de tutela[10].    

2.2.2.   Banco Caja Social    

El 23 de mayo de 2016[11], el Banco mencionado   se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la desvinculación   del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva porque no   es la entidad llamada a propender por la protección de los derechos   fundamentales aducidos por el señor David Alejandro Salazar López, dado que es   la compañía de seguros la obligada a verificar el cumplimiento de las   condiciones para la afectación de la póliza adquirida por el accionante.    

Agregó que mediante comunicación de 22 de abril de 2016 le informó al   accionante sobre el traslado de su reclamación a Colmena Seguros S.A., por ser   la compañía aseguradora legitimada para estudiar la viabilidad de la póliza que   respalda la obligación crediticia, entidad que de manera previa (2 de diciembre   de 2015), se había pronunciado al respecto. En esa respuesta, la aseguradora   señaló que el señor Salazar López no tenía derecho al pago de la prestación   derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, dado que   cuando la adquirió ocultó su estado de salud, esto es, no manifestó que desde   los 10 años de edad fue diagnosticado con leucemia, y por tanto incumplió lo   establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio, que se refiere a que el   tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que   determinan el estado del riesgo.    

2.2.3.   Colmena Seguros    

Colmena Seguros S.A., advirtió que el recurso de amparo   es improcedente porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial   para reclamar el reconocimiento de la póliza de seguro de vida por incapacidad   laboral. Agregó que si el accionante no está de acuerdo con la objeción al pago   del seguro, cuenta con otro mecanismo para manifestar y debatir su   inconformidad, en concordancia con las normas de derecho privado que regulan la   celebración de los contratos de seguro.    

Aclaró que, el acto jurídico celebrado entre las   partes, es un contrato de seguro de seguro de vida “Grupo Deudores” cuyo objeto   consiste en “proteger contra los riesgos de muerte, incapacidad total y   permanente en la póliza a los deudores y/o codeudores solidarios del Banco Caja   Social”. En síntesis, señaló que la finalidad de este tipo de seguros reside   en proteger tanto al deudor de un crédito como a la entidad que lo otorga, de   que la deuda no sea pagada debido a la muerte del deudor o su declaratoria de   incapacidad total y permanente, entre otros riesgos.    

Señaló que los seguros de vida no tienen como   fundamento el reemplazo de las prestaciones propias del Sistema General de   Seguridad Social, ya que corresponde a un contrato mercantil regido por el   derecho privado y por tanto el no pago de la póliza se limitó únicamente a lo   acordado en el contrato de seguro, no constituyendo esa decisión una   transgresión a los derechos fundamentales.    

La solicitud de pago fue resuelta por la compañía   mediante oficio de 2 de diciembre de 2015, objetando la indemnización debido al   evidente incumplimiento de parte del asegurado al momento de adquirir el seguro,   toda vez que no declaró sinceramente los hechos y circunstancias que   determinaban su estado de riesgo, es decir, sus verdaderas condiciones de salud.   De este modo, sostuvo que la carga de declarar el estado de salud por parte de   las personas que desean asegurarse con la póliza de vida “grupo deudores” del   banco Caja Social, se hace simplemente con el diligenciamiento de un formulario   con preguntas claras y sencillas sobre el estado de salud, actual y pasado de   los posibles tomadores, lo cual, a su juicio, no puede convertirse en una carga   excesiva para la entidad.    

Afirmó que de acuerdo con la historia clínica del   actor, él presentaba las patologías por las cuales solicitó la afectación del   amparo de incapacidad total y permanente antes de adquirir el seguro, las cuales   no fueron informadas, impidiéndole a la aseguradora evaluar las condiciones para   otorgar o no el mencionado seguro, razón suficiente para negar el pago de la   indemnización. Agregó que el señor David Alejandro Salazar López padece de   leucemia aguda desde los 10 años de edad, es decir, antes de tomar la póliza (29   de noviembre de 2014).    

En este orden de ideas, la Compañía de Seguros señaló   que correspondía al actor hacerle conocer a la entidad la verdad sobre sus   condiciones de salud, en virtud del principio de buena fe que debe regir   cualquier relación de índole contractual, sobre todo en la etapa previa del   acuerdo de voluntades, máxime cuando se trata del estado de salud de las   personas, en donde los antecedentes médicos son conocidos a cabalidad por quien   los padece.    

2.3.      Fallos objeto de revisión constitucional    

2.3.1. El 2 de junio de   2016, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil Municipal de Bogotá D.C., dictó   sentencia dentro del caso sub examine. En dicha providencia consideró que   la acción de tutela debía prosperar puesto que los recursos ordinarios   establecidos en la ley no son idóneos para proteger los derechos del accionante,   ya que seguros Colmena ostenta una posición dominante frente al asegurado, quien   es sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad   y padre cabeza de familia ya que responde por la manutención de su hija de 8   años y la de su esposa, con el salario que recibe como patrullero, ingreso que   es restringido.    

Adujo que, el 16 de marzo de 2016 el actor fue   dictaminado con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 100%, razón   por la cual no continuó trabajando. Por tal motivo, al haber acaecido el   siniestro (el señor David Alejandro Salazar López padece una invalidez total y   permanente superior al 50% y cumple las condiciones pactadas en el contrato de   seguro) tiene derecho a la póliza reclamada. Además, el peticionario no persigue   exclusivamente un interés patrimonial, ya que sin el pago de la póliza su   derecho al mínimo vital se vería afectado considerablemente.    

2.3.2. Concluyó que la   aseguradora no demostró la reticencia o inexactitud del contrato, la cual no es   sinónimo de preexistencia, por cuanto esta última es un hecho objetivo y la   reticencia exige mala fe. En este sentido, señaló que “a la aseguradora no le   es suficiente con probar una preexistencia sino demostrar que el tomador actuó   de mala fe. Adicionalmente, no podrá alegar preexistencia si antes de celebrar   el contrato, no solicitó exámenes médicos al asegurado”.    

En razón a que la aseguradora no cumplió con lo   anterior, es decir, con el deber mínimo de exigir un examen médico a fin de   establecer la onerosidad del seguro o decidir no suscribirlo ni demostró que el   accionante hubiese actuado de mala fe, ya que se limitó a alegar la   improcedencia de la acción de tutela por preexistencia, el a quo concedió el   amparo solicitado.    

El apoderado general de Colmena Seguros S.A., impugnó la decisión para lo cual   reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de   tutela. En su concepto, la solicitud de pago de la póliza fue estudiado de   manera oportuna por la entidad y objetado, en razón a que existió reticencia del   tomador porque al momento de adquirir el seguro de vida no informó sinceramente   sus verdaderas condiciones de salud, ya que de conformidad con la historia   clínica el asegurado presenta desde los 10 años de edad leucemia linfoide aguda,   la cual fue tratada hasta los 18. Ese hecho, evidencia para la entidad el dolo y   la mala fe del tomador, quien conocía su patología, la cual fue diagnosticada y   tratada con quimioterapia durante varios años, circunstancia que ocultó al   momento de contratar el seguro, viciando la voluntad de la aseguradora.    

Adujo que realizar exámenes médicos de ingreso a todos y cada uno de los   asegurados, implicaría aumentar el precio del seguro de vida y haría inviable la   actividad aseguradora por los costos de la realización de dichos exámenes. En   ese sentido, la ley dispuso que el seguro de vida se podía celebrar sin que   fuese obligatorio, ni siquiera necesario, la práctica del examen médico de   ingreso a los futuros asegurados y consideró suficiente que el conocimiento del   estado de riesgo partiera de las declaraciones del tomador, con la condición de   que fueran sinceras.    

Agregó que el actor al ocultar esa información, impidió a la aseguradora   realizar una evaluación consciente de la realidad del riesgo existente, a fin de   tomar la decisión de asumirlo bajo condiciones distintas o inhibirse de   aceptarlo, situación que, a su juicio, genera la nulidad relativa del contrato.    

Agregó que el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral de la Policía   Nacional no estableció la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad   laboral del actor, por lo que al no existir una fecha cierta en la que ocurrió   el siniestro, pagar la póliza de seguro terminaría siendo un pago de lo no   debido.    

Por último, señaló que el recurso de amparo es improcedente porque lo   controvertido es un asunto mercantil que debe ser estudiado y resuelto por la   jurisdicción ordinaria o en su defecto por la Superintendencia Financiera en uso   de sus facultades jurisdiccionales, más aun cuando no se evidencia la presencia   de un perjuicio irremediable. Por el contrario, ocultar información que pueda   incidir en la decisión de la compañía de seguros, es una reticencia fraudulenta,   que atenta contra el postulado de la buena fe y soslaya la confianza que la   compañía ha depositado en los asegurados.    

2.5. Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá D.C.,   mediante fallo de   12 de julio de 2016, revocó la decisión del a quo y, en su lugar,   denegó el amparo invocado por el señor David Alejandro Salazar López. Para   fundamentar su decisión, la autoridad judicial mencionada señaló que no es   procedente ordenar el pago de la póliza de seguro mediante la acción de tutela   porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para tal fin, esto   es, el proceso ordinario ante la jurisdicción civil. De este modo, decidir el   fondo del asunto, desplazaría la competencia del juez natural, en donde las   partes tienen la oportunidad de aportar todas las pruebas conducentes y   pertinentes, las cuales podrán ser controvertidas en la etapa procesal   correspondiente.    

Destacó que dentro del trámite de la acción de tutela, el   actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable a la luz de los   parámetros fijados por la Corte Constitucional, porque no aportó ningún elemento   de convicción para que se hubiera determinado que el no pago de la póliza   afectaba la subsistencia en condiciones dignas de él y de su núcleo familiar en   aspectos tales como alimentación, vivienda, seguridad social, vestido o   educación, por el contrario, adujo que percibía un salario.    

 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.    Competencia    

Esta Sala de revisión es competente para revisar los fallos de tutela   mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la   Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

2.    Problemas jurídicos    

La Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a   resolver producto del análisis de los casos bajo examen, por lo que de manera   preliminar   debe establecer, antes de analizar los aspectos de fondo, si se cumplen los   presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que hacen procedente la acción. En ese sentido,   la Corte estudiará estos presupuestos y,   sólo si resultan estar acreditados abordará el asunto de fondo.    

En el primero de los casos (Exp. T-5.695.293) la Sala   debe constatar si Seguros Bolívar S.A., vulnera los derechos a la dignidad   humana, vida digna, mínimo vital e igualdad de la señora Yenys Rosmira de la   Cruz Altamar, al negarse a hacer efectiva la póliza de seguro de vida por el   riesgo de incapacidad total y permanente, argumentando que la incapacidad que   presenta constituye una incapacidad parcial y no total que le impida desempeñar   cualquier trabajo remunerativo, cuando está acreditada que ésta es del 95.70%.    

En el segundo caso (Exp. T-5. 697.685) la Corte deberá verificar si Colmena Seguros S.A. y el Banco   Caja Social han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en   condiciones dignas, igualdad y debido proceso del señor David Alejandro Salazar   López, al negarse a hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores   por el riesgo de incapacidad total y permanente que amparaba la obligación   crediticia adquirida por él, argumentando que había sido reticente al momento de   firmar la declaración de asegurabilidad, al omitir informar una presunta   enfermedad que padecía con anterioridad a la suscripción del respectivo contrato   de seguro.    

No obstante lo anterior, advierte la   Sala que el accionante falleció el 12 de octubre de 2016. Esta circunstancia   fáctica exige determinar si en la resolución del presente asunto de tutela se   configura una carencia actual de objeto por daño consumado.    

Para dar respuesta a lo anterior la Sala abordará los   siguientes tópicos: (i) la subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) el   principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela;   (iii) la procedencia de la acción de tutela dirigida contra particulares que   ejercen actividades bancarias y aseguradoras; (iv) el requisito de   subsidiariedad respecto a los sujetos de especial protección constitucional y el   derecho fundamental al mínimo vital; (v) jurisprudencia constitucional relativa   a la procedencia de la acción de tutela en materia de contratos de seguro; (vi)   el contrato de seguro, sus principales elementos y los límites a la libertad   contractual; (vii) del contrato de Seguro de Vida grupo Deudores; (viii) el   principio de buena fe , reticencia y prexistencia en el contrato de seguro.   Finalmente (ix) abordará los casos concretos.    

3. De la subsidiariedad de la acción de   tutela.    

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política consigna que la acción de tutela   es procedente cuando se emplea como mecanismo para la protección de un derecho   fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, independientemente de que se   trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un   particular. No obstante, es esta una herramienta subsidiaria, carácter que   pretende evitar que se reemplacen los caminos   ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un   instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios.[12]    

Es así como en dicha disposición se consagra   expresamente el principio de subsidiariedad, al precisarse que “esta acción   solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

La procedencia excepcional de la tutela encuentra su   justificación en la necesidad de respetar las competencias asignadas a las   autoridades judiciales impidiendo así su desarticulación y la trasgresión del   principio de seguridad jurídica.[13]    

3.2. Desde este   punto de vista, la naturaleza subsidiaria y excepcional reconoce la   existencia de otros mecanismos (principales) de protección judicial, ante los   cuales debe acudirse de manera preferente siempre y cuando sean eficaces e   idóneos para la consecución y salvaguarda de los derechos de las personas. De   esta manera se evita suplantar los procesos judiciales ordinarios que han sido   diseñados por el legislador. En relación con lo expuesto, esta Coporación ha   resaltado lo siguiente:    

“La   jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la tutela no fue   creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el   Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la   medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa   judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya   afirmado que dicha acción “constituye un instrumento democrático con que cuentan   los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos   constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede   abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la   definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito   reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y   expedito”.  [14] (Subrayas   fuera del original).    

Como corolario de lo anterior, es menester la   verificación de la existencia de un daño irremediable, es decir,“un grave e inminente detrimento de un derecho   fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación   inmediata e impostergables”, lo  cual legitimará hacer uso de la acción de tutela.[15]    

3.3. En atención a su carácter subsidiario y residual,   los usuarios de la administración de justicia, únicamente podrán apoyarse en la   acción de tutela en ausencia de otro medio de defensa judicial para la   protección de los derechos invocados como trasgredidos. No obstante, la anterior   regla tiene dos excepciones que se presentan cuando esta es interpuesta como   mecanismo: (i) transitorio -en aras de evitar un perjuicio irremediable-, o (ii)   principal -cuando existiendo otro medio de defensa judicial este no es idóneo ni   eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o amenazados-. Así   lo sostuvo este Tribunal en sentencia T-235 de 2010, al indicar:    

“Para que   la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe   acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o   teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de   los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio   del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental,   implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces,   estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser   desplazados por la acción de tutela.”[16]    

Sobre el particular esta Corte puntualizó lo siguiente:    

“La   jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del   principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados   con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías   ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de   dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de   un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo   constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone   al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en   marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento   jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo   constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el   peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos   ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los   recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido   en el artículo 86 superior”.[17]    

Así, por ejemplo, el amparo es procedente, aunque   existan otras vías alternas, si se afecta el mínimo vital del accionante o sus   condiciones de salud al punto de considerar que se encuentra en especial estado   de indefensión, siendo necesaria la intervención del juez constitucional para   evitar la configuración del perjuicio irremediable. Con relación a sus   características, cabe citar el siguiente aparte:    

“Dicho   perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser   inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o   moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque   las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad”.    [18]    

En suma, la acción de tutela será procedente cuando no   existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, y cuando los mismos ya   hayan sido agotados, a menos que no sean idóneos, no existan o se persiga evitar   la concreción de un perjuicio irremediable.    

4. El principio de inmediatez como   requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de   jurisprudencia[19]    

4.1. La jurisprudencia de esta corporación ha sostenido   reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de   tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable[20].   Al mismo tiempo ha señalado –ya que no es un parámetro absoluto- que la   definición del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez   constitucional en cada evento. Este requisito de procedibilidad está concebido   en la misma Carta Política, la cual en su artículo 86 preceptúa lo siguiente:    

“Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales.”    

La Corte ha precisado que ese concepto está atado a la   eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales. De   acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de   prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al   momento de interponer la acción. Ello implica que es deber del accionante evitar   que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó   la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías   constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se   concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos   invocados.    

Para establecer la razonabilidad del tiempo   transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo   ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de   pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008   precisó lo siguiente:    

“La Corte   Constitucional ha establecido algunos de los  factores que deben ser   tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un   motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad   justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con   la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la   acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[21]  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la   actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un   plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[22]    

A partir del desarrollo de las nociones mencionadas, el   juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial   utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar   la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección   del derecho fundamental reclamado.    

4.2. Además de lo anterior, la jurisprudencia también   ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de   tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción   de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables[23]:   la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el   tiempo[24]  y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación   de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,   convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un   juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de   edad, incapacidad física, entre otros”.[25]    

Así, en conclusión, es evidente que la naturaleza de   algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce efectivo implique el   acaecimiento de varios actos sucesivos y/o complementarios. Esto obliga, en   paralelo, a que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela deba ir   atado al reconocimiento de cada una de esas etapas. La sentencia T-883 de 2009   advirtió que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido   un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la   afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual[26].    

5. La procedencia de la acción de tutela dirigida contra   particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras.    

5.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que a través   de la acción de tutela, toda persona puede reclamar ante los jueces “en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de   los particulares en los casos previstos en la ley y en la Constitución. Sin   embargo, el amparo solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, o la utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable.    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86   Superior y 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela puede   dirigirse contra particulares cuando presten servicios públicos, atenten   gravemente contra el interés colectivo o respecto de los cuales exista un estado   de indefensión o subordinación[27].    

Con base en lo anterior, a través de la jurisprudencia   se ha determinado la viabilidad del amparo contra particulares que ejercen   actividades bancarias y aseguradoras[28],   en el entendido de que prestan un servicio público y sus usuarios se encuentran   en estado de indefensión[29].    

Sobre el particular, la Corte en sentencia T-738 de   2011, admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela tratándose de   controversias surgidas a propósito de los contratos de seguro, al resolver el   caso de un particular contra una aseguradora que se negó a hacer   efectivo un “Seguro de Vida Grupo Deudores”, argumentando que el solicitante no   acreditó la incapacidad del 50%. En esa oportunidad dijo que: “las   razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha   tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras –dentro de las que   se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo,   aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una   manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de   interés público[30]- de   acuerdo con el artículo 355 Constitucional-”[31].    

5.2. Así las cosas y en cuanto a la procedencia de la   acción de tutela en contra de compañías de seguro, es necesario señalar que la   jurisprudencia de esta corporación ha precisado la correlación existente entre   la actividad aseguradora y la protección constitucional de los derechos humanos,   de la siguiente manera:     

“Las   actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con   el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se   refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público,   esto significa que la libertad contractual en materia de seguros, por ser de   interés público se restringe cuando están de por medio valores y principios   constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o   consideraciones de interés general. Hay que tener en cuenta que la prevalencia   del interés general o público es uno de los principios que fundamentan el Estado   Social de Derecho conforme al artículo 1° de la Constitución Política.    

Decir que la actividad aseguradora es de interés público significa que esta   actividad debe buscar el bienestar general. Si bien no hay definición   constitucional ni legal sobre “interés público” es un concepto que conlleva   atender el interés general o el bien común, y no solo tener en cuenta   consideraciones de interés patrimonial”[32].    

Igualmente la Corte Constitucional ha expresado   que la actividad aseguradora, si bien se manifiesta mediante una relación   contractual de carácter eminentemente particular, en determinados casos puede   ser capaz de violentar derechos fundamentales de tal modo que la procedencia de   la tutela es totalmente razonable y necesaria. Téngase lo señalado por esta   corporación en la sentencia T-490 de 2009:    

“Al referirse a las compañías de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en   principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces   ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio derechos   fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital, por su propia actividad   y por el objeto de protección que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el   amparo constitucional.”    

En el mismo sentido se destaca que este tribunal ha   accedido a reconocer el valor de determinadas pólizas de seguros a través de la   acción de tutela, en supuestos donde se evidenció: la indefensión del accionante[33],   la falta de celeridad y eficacia de los recursos ordinarios[34],   el deber de solidaridad[35],   el abuso de la posición dominante[36]  y la imperiosa  necesidad de aplicar directamente los postulados   consagrados en el artículo 2° de la Constitución, entre los que se destacan,   asegurar la vigencia de un orden justo y el deber estatal de promover el   cumplimiento de los deberes sociales.    

5.3. En ese orden, las actividades bancaria y   aseguradora son esencialmente de interés público y por tanto, suponen un mayor   grado de control y vigilancia, en tanto que sus gestiones implican un voto de   confianza por parte de los ciudadanos, quienes confían en que “cuando   depositan su dinero en el banco, este será devuelto cuando así lo requieran. En   el mismo sentido cuando una persona contrata una póliza de seguro, confía en que   con el pago de la prima mensual la aseguradora asuma su responsabilidad cuando   ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las entidades   aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro, deben contar con suficiente   fundamento jurídico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la   póliza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales”[37].    

Teniendo en consideración que la actividad financiera y   aseguradora constituye la prestación de un servicio público a los ciudadanos,   quienes se encuentran en una situación de indefensión[38]  dada la posición dominante que ejercen las entidades del sector[39],   esta Corporación[40]  ha sostenido que es procedente la acción de tutela como medio de control   judicial tratándose de controversias surgidas a partir de una relación   asimétrica como la que existe entre estos, ya que es posible que estas empresas   con sus acciones u omisiones puedan vulnerar o amenazar los derechos   fundamentales de las personas[41].    

6. El requisito de subsidiariedad respecto   a los sujetos de especial protección constitucional y el derecho fundamental al   mínimo vital.    

6.1. El artículo 86 Superior debe   interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, ya que   existen personas que por sus condiciones requieren una especial protección por   parte del Estado[42].   En relación con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad   con la misma rigurosidad que para los demás.    

Por ello, el requisito de subsidiariedad no   puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de   especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio de   cara a dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez que el juez de   tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso   que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación debe   prever los aspectos subjetivos del caso[43].   Por tanto, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que   solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más   flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar   circunstancias adicionales a las que normalmente valora.    

Mediante sentencia   T-651 de 2009 este   Tribunal expresó que en “relación con este   requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de   sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las   personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y   las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de   debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que   los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”. En el mismo sentido, la sentencia T-589   de 2011 sostuvo que “el operador judicial debe examinar la situación fáctica   que define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien   reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial   protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de   discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad   manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos   exigente”.    

En este sentido, esta Corporación a través de su jurisprudencia ha precisado el alcance   de la protección especial otorgada a las personas en situación de discapacidad,   expresión que exige la igualdad de derechos y oportunidades de éstas respecto   del resto de la comunidad, sin que deba existir algún trato discriminatorio por   motivos de tal discapacidad. Estos sujetos de especial protección constitucional   también tienen el derecho a que se tomen todas las medidas y acciones   encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, así   como el deber estatal de otorgar un trato especial a las que sufran una   discapacidad[44].     

6.2. Con respecto al derecho al   mínimo vital esta Corporación ha señalado que este presenta dos dimensiones de   desarrollo. Una dimensión positiva, que se relaciona con la obligación a cargo   del Estado y excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona   que se encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las   prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su   degradación o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener   unas condiciones mínimas de vida digna. Por otra parte, la dimensión negativa   establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo   ser humano, en los términos de la Constitución y de la ley. Entonces, cuando una   persona discapacitada ve afectado su derecho al mínimo vital y a su vez le   resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acción de tutela surge como el   mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros   medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en estrecha   relación con otros derechos constitucionales como la dignidad y la vida en   condiciones dignas[45].    

Así las cosas, esta Corporación ha   reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental   ligado estrechamente a la dignidad humana, ya que “constituye la porción de   los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación   de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido,   el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en   salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el   derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico   constitucional”.[46]    

6.3. Finalmente, no   es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en   condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación   derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente   exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente   legal del clausulado contractual[48].    

7. Jurisprudencia constitucional relativa a   la procedencia de la acción de tutela en materia de contratos de seguro.    

Dada la naturaleza primordialmente legal (civil y   comercial) del contrato de seguro, la Corte Constitucional solo se ha   pronunciado en discusiones derivadas de su cumplimiento cuando se demuestra que   el asunto tiene incidencia en la vigencia de derechos fundamentales y se cumplen   las condiciones generales del principio de subsidiariedad.    

7.1. La Sentencia T-1091 de 2005 fue uno de los   primeros pronunciamientos que hizo la Corte sobre este asunto[49]. En este   caso además de encontrar probada la inminencia de un perjuicio irremediable, la   Corte manifestó su inconformidad con la actuación de las entidades vinculadas.   En concreto se dijo:    

“Para la Sala, este comportamiento de las accionadas como entidades   pertenecientes al sistema financiero (…), evidencia una vez más la utilización   de la posición dominante, tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros   cuando, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de las cláusulas de   los documentos con que se instrumentaron los contratos de crédito hipotecario y   el de seguros respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin   satisfacción de su crédito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago   de indemnización por terminación del amparo vida ante la no cancelación de las   primas, por parte de la aseguradora, se propicia la terminación formal de la vía   ejecutiva, en la que como se dijo, ya no era factible debatir las controversias   que podían llevar a que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo   que obviamente liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces,   un comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera   el asunto, se causó a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda,   que como se ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su   mínimo vital”.    

7.2. Mediante Sentencia T-490 de 2009, la Corte   volvió a pronunciarse sobre un asunto similar. En esa ocasión, le correspondió   decidir si violaba los derechos fundamentales a la vida, vivienda y al mínimo   vital, la respuesta de una aseguradora que negaba el pago de la póliza del   seguro de vida grupo de deudores por haber acaecido una incapacidad superior al   50%[50].   En esta sentencia, se estableció que la negativa de la aseguradora constituía   una violación a los derechos fundamentales del accionante, especialmente,   tratándose de una persona en situación de invalidez. La Corte resaltó que estos   deben tener un trato preferencial ya que no pueden actuar como el común de la   sociedad. Al respecto se indicó:    

“Al referirse a las compañías de seguros esta Corte ha   destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben   tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando están   de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital,   por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece en caso de   siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por ende, si de tal objeto   asegurado se deriva que la prestación correspondiente es puramente económica, no   tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la    jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión específicamente   considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una persona por   razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de tutela para   el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de   idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial.”    

7.3. La Sentencia T-832 de 2010, reiteró el   precedente. En esta oportunidad se resolvió el caso en que una aseguradora se   negaba a pagar la póliza de seguro de vida grupo de deudores al acaecer una   incapacidad superior al 50%. Sin embargo, en esa ocasión la aseguradora   argumentaba que el siniestro había ocurrido antes de tomar el seguro   (preexistencia)[51]. Para   este Tribunal Constitucional fue claro que pese a que se trataba de una   controversia contractual, esta podía llegar a lesionar los derechos   fundamentales de la accionante, por lo que admitir la posición de la entidad   accionada, acentuaba la condición de discapacidad de la accionante, aumentando   el riesgo de lesionar su mínimo vital, vivienda y vida digna.     

7.4. A su vez, la Sentencia T-1018 de 2010, se   ocupó de examinar nuevamente un caso de preexistencia. Aunque la Corte declaró   la carencia actual de objeto, al presentarse un hecho superado debido a que el   banco beneficiario del seguro condonó la deuda, reiteró la subregla de los   anteriores fallos[52].   La Corte estableció que a pesar de encontrarse frente a un asunto en el marco de   una relación contractual, al tratarse de una persona en condición de invalidez,   el resultado de esa controversia podía afectar los derechos fundamentales del   accionante. En efecto, la negativa de la aseguradora de pagar la póliza   constituía una violación a los derechos fundamentales del accionante ya que al   encontrarse en condición de vulnerabilidad, su derecho al mínimo vital se veía   altamente expuesto a sufrir un perjuicio.    

7.5. En la Sentencia T-738 de 2011, la Corte   nuevamente reiteró el precedente. Consideró que se vulneran los derechos de una   persona con declaratoria de estado de invalidez, cuando la aseguradora niega el   pago de la póliza argumentando la preexistencia del hecho asegurado[53].   Adicionalmente, estableció que el hecho de tratarse de una persona discapacitada   con más del 50%, eleva el riesgo de afectar su mínimo vital. Por esa razón, el   juez de tutela adquiere competencia, pese a que en principio se trate de   discusiones meramente contractuales.  En este caso, este Tribunal   Constitucional encontró que si bien se trataba de una discusión que en principio   debería ventilarse por la vía ordinaria, advirtió que el caso adquirió   relevancia constitucional a partir de la respuesta de la aseguradora, en la   medida que se causaba una afectación al mínimo vital de la persona,   especialmente, tratándose de un sujeto de especial protección constitucional   como el caso de las personas en condición de discapacidad. Adicionalmente, en   esta sentencia se manifestó que en algunos casos la negativa de las aseguradoras   puede ser injustificada o negligente, por lo que les corresponde ofrecer una   respuesta con razones suficientes para negar el pago de la póliza.    

7.6. Por otra parte, en la Sentencia T-751 de 2012,  la Corte evaluó dos asuntos acumulados en los que las compañías aseguradoras   afirmaban que se había presentado reticencia por parte de las personas   aseguradas, al haber afirmado que su estado de salud era normal[54]. Este   Tribunal Constitucional resaltó que al tratarse de una relación contractual   basada en la buena fe, los reclamantes no pueden ocultar la información que   conocen, no obstante, dicho conocimiento tiene que ser real y estar probado,   máxime si  las aseguradoras tienen el deber de redactar de forma precisa el   clausulado, con el fin de que los tomadores tengan la posibilidad real y   efectiva de declarar cualquier tipo de padecimiento, y, de esta manera, no hacer   nugatorio su derecho de recibir la indemnización en caso de ocurrencia del   siniestro. En dicha oportunidad, la Corte amparó los derechos fundamentales de   los accionantes.    

7.7.  Ahora bien, en la Sentencia T-662 de   2013, la Corte estudió un caso en que la accionante era una persona de la   tercera edad con un alto grado de discapacidad (80.93%) quien además no contaba   con los recursos económicos suficientes para sobrevivir, debido a su   imposibilidad para trabajar y con la posibilidad latente de perder su casa, a   quien la compañía aseguradora niega la solicitud de cubrir su deuda al haber   operado el fenómeno de la prescripción que trata el artículo 1081 del Código de   Comercio. Al respecto, esa Corporación señaló que por regla general, la acción   de tutela no procede para discutir asuntos contractuales, sin embargo, en   algunos eventos con características particulares, esas controversias adquieren   relevancia constitucional que justifica la intervención del juez de tutela. En   tal sentido señaló los eventos en los cuales el juez de tutela adquiere   competencia para pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias   que pueden afectar los derechos fundamentales del asegurado. En concreto se   expuso:    

“En primer   lugar (i) la Corte ha entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los   derechos fundamentales cuando el interés del accionante no sea exclusivamente   patrimonial. Para este Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para adquirir   el crédito, tienen profunda importancia. Por ejemplo, en el caso de los créditos   hipotecarios, se presume que el interés que se persigue es el de obtener una   vivienda que en muchos casos no solo beneficia al actor sino también a su núcleo   familiar. Con los créditos de consumo, el análisis de la Corte fue mucho más   riguroso. Si el accionante al no poder trabajar tomó ese crédito para su   subsistencia, se presume que su interés no era simplemente patrimonial. Esta   Sala considera que no es lo mismo tomar un crédito de consumo para utilizarlo en   bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener a una familia.     

En segundo   lugar (ii), si la persona que solicita el amparo se encuentra en condición de   discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor   riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales. Un análisis riguroso de las   sentencias, evidencia que ser sujeto de especial protección constitucional es   una condición muy importante para que el juez de tutela tome la decisión. Sin   embargo, la Corte ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en   esta clase de relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos   en los que personas en condición de invalidez han perdido en alto porcentaje las   posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus   créditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos casos la Corte ha   constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con   otros ingresos que le permiten cumplir su obligación crediticia sin atentar   contra su mínimo vital. De allí el siguiente criterio.     

En tercer   lugar (iii), que carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar   sus gastos. En los casos en que la Corte negó el amparo, las personas que   solicitaron la tutela contaban con los recursos que les permitía continuar con   el pago del crédito y de la prima del seguro. En esas sentencias, la Corte   entendió que no se afectaban sus derechos pues evidentemente, al no estar en   riesgo su derecho al mínimo vital, podían acudir a vías ordinarias para debatir   el pago de la indemnización. Incluso, muchos de ellos, como consecuencia de su   invalidez, recibieron pensiones que les permitía sufragar sus gastos.    

Finalmente   (iv), el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o   del grupo familiar del afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de   vulnerabilidad en el peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto   determinarán los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez,   siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas   para el peticionario.”    

7.8. En la Sentencia T-222 de   2014 la Corte analizó tres asuntos en los cuales las compañías de seguros se   negaban a pagar el valor del seguro de deudores porque presuntamente, los   tomadores habían incurrido en reticencia al no exponer todos sus padecimientos   preexistentes. En ese fallo, esta Corporación volvió a aplicar los criterios   antes descritos y, además, estableció que la “reticencia” involucra   necesariamente el componente de la mala fe. En este sentido, señaló que el   asegurador debe probar no sólo la preexistencia de una enfermedad, sino la   motivación del tomador de ocultar dicha situación. En ese orden de ideas, la   Corte amparó los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que no   encontró probado el elemento subjetivo de la reticencia. Al respecto, Señaló:”    

 “Por tal motivo, (ii) es deber de la   aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es   la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato   o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador   conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”.      

7.9. Con una orientación similar, en   la Sentencia T-830 de 2014, este Tribunal estudió el caso de una docente   a quien la aseguradora se negó a pagar el valor del seguro, por cuanto, a juicio   de la compañía, la accionante había sido reticente y no había manifestado que   tenía enfermedades psiquiátricas. En ese caso, la Corte resolvió amparar los   derechos fundamentales de la accionante y reiteró que es deber de las   aseguradoras probar la preexistencia, la mala fe, y además, realizar los   exámenes médicos de ingreso correspondientes al momento de suscribir el contrato   de seguro.    

      

7.10. En igual sentido, en la   Sentencia T-007 de 2015 la Corte resolvió el caso de una docente cuya   pérdida de capacidad laboral era superior al 90% como resultado de una disfonía   crónica. La compañía de seguros negó el pago porque tomadora no había señalado   que padecía de dicha enfermedad, y además, la incapacidad no era total. Sin   embargo, la Corte resolvió amparar los derechos fundamentales de la demandante   al considerar que i) en el contrato no se especificaban las preexistencias   aludidas, y ii) el pago del seguro por incapacidad debe realizarse cuando ésta   supere el 50%, tal y como se prevé en el régimen de seguridad social en   pensiones.    

7.11. Por último, en la Sentencia   T-393 de 2015, esta Corporación estudió el caso de una docente que había   adquirido un crédito de libranza con una entidad financiera, y, adicionalmente,   un seguro de vida de grupo de deudores para amparar dicha obligación. Con   posterioridad a la suscripción del contrato, la actora perdió en más del 95% su   capacidad laboral por razón de una disfonía. La compañía aseguradora se negaba a   pagar la indemnización, por cuanto consideró que padecía de varias enfermedades   con anterioridad a la firma del contrato, de las cuales no había informado a la   entidad. En esa oportunidad, la Corte reiteró las dos reglas aplicables en caso   de reticencia: i) en primer lugar, el deber de la aseguradora de practicar el   examen médico de ingreso, y ii) la obligación de probar la mala fe del tomador   respecto del supuesto ocultamiento de la información. Teniendo en cuanta que   dichos elementos no fueron probados, la Sala resolvió conceder la protección de   los derechos de la tutelante.    

Como consecuencia de lo expuesto, para esta Sala es   indispensable que el juez de tutela en ejercicio de su función constitucional   certifique que la negativa a amparar derechos de rango fundamental no es una   cuestión que pueda ser objeto de clasificación mecánica, sino que debe   ser apreciada en cada caso particular. Así las cosas, bajo determinados   supuestos como la indefensión del accionante, la falta de eficacia de los   recursos ordinarios, el deber de solidaridad, el abuso de la posición dominante   y la afectación al mínimo vital es procedente la acción de amparo para solicitar   el pago de una obligación contenida en una póliza.    

8. El contrato de seguro, sus principales   elementos y los límites a la libertad contractual.    

8.1. Elementos   esenciales y características definitorias    

El contrato de seguro surge con la finalidad principal de proteger los   intereses particulares contra pérdidas provenientes de imprevistos[55].   Si bien no existe definición legal de esta figura, la Corte Constitucional[56],   retomando a su vez lo expuesto por la Sala de Casación Civil entiende el   contrato de seguro como aquel “en virtud del cual una persona -el asegurador-   se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”,   dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento   incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado”   los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta (…)”[57].    

El artículo 1036 del Código de Comercio describe las principales   características del contrato de seguro como consensual, bilateral, oneroso,   aleatorio y de ejecución sucesiva. Las mismas han sido explicadas por esta   Corporación de la siguiente forma:    

“Es consensual, en la   medida en que se perfecciona y nace con el sólo consentimiento, desde el momento   en que se realiza el acuerdo de voluntades entre el asegurador y el tomador   sobre los elementos esenciales del contrato de seguros. Es bilateral, por cuanto   las partes se obligan recíprocamente. Genera obligaciones para las dos partes   contratantes: para el tomador, la de pagar la prima, y para el asegurador, la de   asumir el riesgo y, por ende, la de pagar la indemnización si llega a producirse   el evento que la condiciona. Es oneroso porque es un contrato que reporta   beneficio o utilidad para ambas partes. El gravamen a cargo del tomador es el   del pago de la prima y el del asegurador es el pago de la prestación asegurada   en caso de siniestro. Es aleatorio por cuanto en el contrato de seguros tanto el   asegurado como el asegurador están sujetos a una contingencia que es la posible   ocurrencia del siniestro. Es de ejecución sucesiva, puesto que las obligaciones   a cargo de los contratantes se van desenvolviendo continuamente hasta su   terminación”[58].    

La tipificación del contrato de seguro como un ejemplo paradigmático de   un negocio de adhesión no es un tema enteramente pacífico al interior de la   jurisprudencia constitucional. Mientras que una parte ha establecido de forma   absoluta que se trata de un “contrato de adhesión, porque no hay discusión   sobre el clausulado y condiciones entre las partes”[59],   otra aproximación considera necesario examinar cada caso en particular, ya que   es posible que en ocasiones ocurra una “verdadera negociación sobre las   condiciones particulares del negocio jurídico, en estos casos mal podría decirse   que una de las partes se ‘adhirió’”[60].    

En cualquier caso, la finalidad primordial de recurrir a esta   denominación es la búsqueda del restablecimiento del equilibrio contractual por   medio de unas reglas de interpretación favorables a la parte más débil en casos   de ambigüedad o vacios. Al respecto, el Código Civil prescribe que “las   cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes,   sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad   provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”[61].    

Este ideal de protección del consumidor financiero que se encuentra en   situación de indefensión, mediante reglas hermenéuticas tuitivas, ha sido   acogido unánimemente por la jurisprudencia nacional. Postura explicada de forma   acertada por la Corte Suprema de Justicia así:    

“En consecuencia, para   decirlo sin ambages, ciertas peculiaridades de los referidos contratos,   relativas a la exigua participación de uno de los contratantes en la elaboración   de su texto; la potestad que corresponde al empresario de imponer el contenido   del negocio; la coexistencia de dos tipos de clausulado, uno necesariamente   individualizado, que suele recoger los elementos esenciales de la relación; y el   otro, el reglamentado en forma de condiciones generales , caracterizado por ser   general y abstracto; las circunstancias que rodean la formación del   consentimiento; la importancia de diversos deberes de conducta accesorios o   complementarios, como los de información (incluyendo en ese ámbito a la   publicidad), lealtad, claridad, entre otros; la existencia de controles   administrativos a los que debe someterse; en síntesis, las anotadas   singularidades y otras más que caracterizan la contratación de esa especie, se   decía, le imprimen, a su vez, una vigorosa e indeleble impronta a las reglas   hermenéuticas que le son propias y que se orientan de manera decidida a proteger   al adherente (interpretación pro consumatore)” (Negrilla fuera del original)[62].    

8.1.1. Por vía jurisprudencial[63]  se ha afirmado que este es un contrato especial de buena fe, en el que las   partes se sujetan al contrato con lealtad y honestidad. En este sentido, en   sentencia T-086 de 2012, la Corte sostuvo que: “ambas partes en las   afirmaciones relacionadas con el riesgo y las condiciones del contrato se   sujetan a cierta lealtad y honestidad desde su celebración hasta la ejecución   del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1058 del C.Co., el   tomador o asegurado debe declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que   determinan el estado del riesgo, puesto que ello constituye la base de la   contratación. En caso de presentarse reticencias e inexactitudes en la   declaración que conocidas por el asegurador lo hubieran retraído de contratar,   se produce la nulidad relativa del seguro. El asegurador también debe cumplir   con el principio de buena fe evitando cláusulas que sean lesivas al asegurado,   cumpliendo con la prestación asegurada a la ocurrencia del siniestro y   comprometiéndose a declarar la inexactitud al momento en que la conozca y no   esperar a la ocurrencia del siniestro para alegarla como una excepción al pago   de la indemnización.”    

De conformidad con lo anterior, el principio de la   buena fe que ampara el contrato de seguro obliga a las partes a comportarse con   honestidad y lealtad desde la celebración hasta que termine la vigencia del   mismo, porque de ello depende la eficacia y cumplimiento de las cláusulas en el   previstas.    

8.1.2. Por lo anterior, la Corte ha establecido que si   bien es cierto sobre el tomador del seguro recae el deber de informar acerca de   las circunstancias reales que determinan la situación de riesgo, también lo es   que corresponde a las aseguradoras dejar constancia de las preexistencias o de   la exclusión de alguna cobertura al inicio del contrato, para evitar en un   futuro ambigüedades en el texto del mismo, es más, se determinó que si no hubo   una exclusión y no hay prueba de que se haya practicado un examen de ingreso   “la carga de las preexistencias está en cabeza de la entidad aseguradora o de   medicina prepagada y no del asegurado, constituyéndose en un imperativo jurídico   que consten en el contrato”.  [64]    

8.1.3. Las reglas del contrato de seguro, en todo caso   deben ser aplicadas a la luz de los postulados superiores, bajo el entendido de   que Colombia es un Estado Social de Derecho regido por los principios de respeto   a la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general[65],   donde   el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada debe desarrollarse   dentro de los límites del bien común[66],   y el desarrollo de la actividad aseguradora se considera de interés público[67],   lo cual significa que la libertad de su ejercicio está determinada y puede   restringirse “cuando están de por medio valores y   principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o   consideraciones de interés general”[68].    

Sobre lo anterior, este Tribunal en sentencia T-490 de   2009, sostuvo lo siguiente:    

“Es evidente que la propia Constitución prevé que la ley señale un régimen que   sea compatible con la autonomía de la voluntad privada y el interés público   proclamado, régimen que no puede anular la iniciativa de las entidades   encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de   reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresión, es   decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple   arbitrariedad.    

(…)    

Para la Sala resulta claro que la jurisprudencia constitucional permite   establecer límites a la libertad de contratación en materias declaradas   constitucionalmente como de interés público y por tanto, no es aceptable, a la   luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en condiciones dignas,   que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo   asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la   libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado   contractual. Nótese que la libertad contractual si bien permite a la persona   tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como   toda libertad está gobernada por el marco axiológico de la Constitución que   incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la   prevalencia del interés general.”    

En conclusión, de acuerdo con la Constitución la   actividad aseguradora se desarrolla con libertad pero no es absoluta, porque   encuentra su límite en el interés público, la efectividad de los derechos   fundamentales y demás principios y valores superiores[69].    

8.2. Del contrato de Seguro de Vida grupo Deudores.     

Ahora bien, dadas la particularidades del caso es preciso referir   brevemente una modalidad específica del contrato de seguro denominada de grupo o   colectivo, por medio de la cual la empresa aseguradora se compromete a responder   ante la ocurrencia de un siniestro que ocurra a cualquiera de un número plural   de personas naturales vinculadas por una relación contractual con una misma   persona jurídica. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia[70]  resumió los principales elementos de esta modalidad contractual de la siguiente   manera:    

i. Su celebración no es obligatoria, ni constituye un   requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito, pero es usualmente   requerida por las instituciones financieras para obtener una garantía adicional   de carácter personal.    

ii. Normalmente el deudor-asegurado es quien se adhiere   a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la   debida información en torno a las condiciones acordadas.    

iii. Lo que se asegura es lisa y llanamente el suceso   incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de   si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad   bancaria prestamista.    

iv. El interés asegurable que en este tipo de contratos   resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también   le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores.    

v. El valor asegurado es el acordado por las partes,   esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, teniendo como   única limitación expresa que la indemnización a favor del acreedor-tomador no   puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda.    

En suma, el contrato de Seguro de Vida grupo Deudores es una modalidad por   medio de la cual quien funge como tomador puede adquirir una póliza   individual o de grupo, para que la aseguradora, a cambio de una prima que cubra   el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que se configure el   siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito.   Cuando   se trata de una póliza individual la relación estará gobernada por las   condiciones particulares convenidas entre las partes, esto es, entre el acreedor   y la aseguradora, si se trata de una póliza colectiva o de grupo, bastará que el   acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusión del deudor, dentro de los   asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado   de asegurabilidad.    

9. El principio de buena fe[71],   reticencia y prexistencia en el contrato de seguro    

El artículo 83 de la Carta Política consagra el   principio de buena fe y establece que todas las actuaciones de la administración   pública deben orientarse por este principio, concebido como un mecanismo para   buscar la protección de los derechos de las personas al interior de las   relaciones negociales.[72]    

La buena fe pasó de ser un principio general,   consagrado inicialmente en el código civil, a uno de carácter constitucional.   Implica que las personas y las autoridades públicas actúen de forma honesta,   leal y correcta, características que dan confianza, seguridad y credibilidad a   las personas:    

“La Corte   Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un   principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional,   su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su   función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los   particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional,   irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también   pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que   entre ellos se desarrollen.”[73]    

Sin embargo, no fue la Constitución de 1991 la   institución jurídica que trajo el principio de buena fe a nuestro ordenamiento;   por el contrario, el mencionado mandato imperativo es considerado elemento   esencial de las relaciones entre particulares incluso desde nuestra época   republicana. Evidencia de esto es su consagración expresa en el Código Civil de   1873, el cual estipula en el artículo 769 que: “La buena fe se presume,   excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos   los otros, la mala fe deberá probarse”.    

Dando alcance a lo referido anteriormente, este   tribunal ha manifestado en reiteradas oportunidades que:    

“el   principio de buena fe se ha definido como aquel que exige a los particulares y a   las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta,   leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona   correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones   reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y   credibilidad que otorga la palabra dada. (…) la buena fe ha pasado de ser un   principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional,    su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su   función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los   particulares y entre estos y el estado, y en tanto postulado constitucional,   irradia las relaciones jurídicas entre particulares.[74]”    

Ahora bien, concretamente y en   cuanto a la relación existente entre el contrato de seguro y la buena fe,  esta Corporación ha expresado que de una lectura integral del Título V, Capítulo   I del Código de Comercio se puede aseverar que: “el referido contrato es   aquel negocio en virtud del cual una persona se obliga a cambio de una   prestación pecuniaria cierta que se denomina prima, dentro de los límites    pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido   objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado los daños sufridos o, dado el   caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto    de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos   en que se les llama de daños o de “indemnización  efectiva”     [75].    

De los elementos consagrados en el artículo 1036 del   Código de Comercio, se ha precisado que el contrato de seguro por su   naturaleza está sometido a las normas del derecho privado y se rige por las   siguientes reglas: (i) es consensual porque se perfecciona por el mero   consentimiento de las partes y produce sus efectos desde que se ha realizado la   convención; (ii) es bilateral puesto que origina derechos y   obligaciones entre asegurador y asegurado; (iii) es oneroso, en cuanto   compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a reconocer el valor de   la prima; y (iv) es aleatorio ya que se refiere a la indemnización de una   pérdida o de un daño producido por un acontecimiento o un hecho incierto, y en   el caso contrario, como ocurre con la muerte, no se sabe cuándo ella ha de   acontecer      [76].    

Si bien en el artículo 1036 del Código de Comercio no   figura la buena fe como elemento estructural del contrato de seguro, la   jurisprudencia ha coincidido en mencionar que ella hace parte integral del   negocio. En este sentido la sentencia C-232 de 1997 expuso:    

“aseverar   que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus, significa sostener   que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad   comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas   se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo. La necesidad   de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula   por igual al tomador y al asegurador”.    

Así las cosas, la buena fe constituye un principio que disciplina y   constituye un eje fundamental en los contratos de seguro, obligación que recae   en el tomador, quien se encuentra en el deber de declarar de manera cierta todas   las circunstancias[77] inherentes al   riesgo.    

El concepto de riesgo es el elemento más importante y   esencial en esta clase de contratos, ya que por medio de éste es posible   identificar el siniestro y con ello, saber cuándo y cómo deben proceder las   partes a cumplir sus obligaciones. Incluso, es un asunto que adquiere relevancia   para fijar la prima del seguro. En este sentido, determinar el riesgo depende de   muchos factores. Uno de ellos, la declaración del asegurado. Tal manifestación,   permite a la empresa aseguradora determinar el nivel del riesgo y todo lo que   ello implica. Si el tomador del seguro no informa las condiciones previas al   contrato de seguro, el asegurador no sabrá cuál es el riesgo que está cubriendo,   lo que implicaría su desnaturalización.    

Tal es la importancia de esta declaración que, como se   dijo, la legislación colombiana impone cierto tipo de sanciones por incurrir en  reticencia o inexactitud en el suministro de la información. De acuerdo   con ello, el artículo 1058 del Código de Comercio, en relación con la   reticencia, obliga al tomador informar al asegurador de todas aquellas   circunstancias que de conocerlas (i) o bien hagan más onerosa la relación o,   sencillamente (ii), abstengan al asegurador de celebrar el contrato. Incumplir con este deber de información, implica   consecuencias negativas para el asegurado: La nulidad relativa del contrato de   seguro, o recibir tan solo una parte de la póliza. En términos textuales,   la mencionada disposición señala lo siguiente:    

“El   tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que   determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto   por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias   que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato,   o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa   del seguro.  Si la declaración no se hace con sujeción a un   cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto   si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen   agravación objetiva del estado del riesgo.  Si la inexactitud o la   reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo,   pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un   porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima   estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada   al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.    

Las   sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes   de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o   circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya   celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o   tácitamente”.    

Sobre este asunto, la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que el artículo 1058 del Código   de Comercio privilegia la buena fe de los contratantes y castiga a quien no haya   actuado de dicha manera. Al respecto esa Corporación señaló que : “el   legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar   contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en   ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado,   construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos   el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como   fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer   distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el   siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos   significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro”[78].  En otras palabras, las sanciones del Código de Comercio están dirigidas a   quienes, subjetivamente, hayan actuado de manera deshonesta. Ello no significa   otra cosa que la valoración de la mala y buena fe siempre, en todos los casos,   será subjetiva[79].    

Ahora bien, se entiende por “preexistencias”   las afecciones que ya venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el   contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir   no se encuentran amparadas.    

En este orden de ideas, es necesario señalar que en   desarrollo de su jurisprudencia este tribunal ha decantado una serie de reglas   en materia de preexistencias, las cuales deben ser aplicadas tanto por las   aseguradoras al momento de celebrar un contrato, como por el juez a la hora de   resolver un caso. Entre estas se destacan las siguientes:    

En sentencia T-118 de 2000 se determinó como requisito   para la aplicación de preexistencias en materia de seguros que “desde el   momento mismo de la celebración del contrato, quienes lo suscriben deben dejar   expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a él, sobre las   enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los   beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran   amparados”[80].  Lo anterior es apenas lógico si se tiene en cuenta que conforme a los   postulados de lealtad y buena fe no es razonable la existencia de una relación   contractual en la cual no exista claridad y certeza sobre los amparos cobijados   por el seguro.    

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha determinado   en materia de preexistencias, que una vez el beneficiario ha declarado   sinceramente los síntomas y padecimientos que lo aquejan, la entidad aseguradora   debe dentro del límite de sus posibilidades realizar las averiguaciones   tendientes a determinar el estado actual del riesgo o, en su defecto, rehusar   celebrar el contrato. Sobre el particular dicha corporación manifestó que:    

“resulta razonable que si la entidad aseguradora,   como un indiscutido profesional que es, en tal virtud “debidamente autorizada”   por la ley para asumir riesgos, renuncia a efectuar valoraciones una vez es   enterado de posibles anomalías, o deja de auscultar, pudiendo hacerlo, no puede   clamar, ex post, que se decrete la nulidad, como si su actitud fuera la de un   asegurador acucioso y diligente”  [81]    

“el   principio de la buena fe en el contrato de seguros, se predica con mayor   exigencia de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador,   teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesión, lo que significa que   al momento de la suscripción del respectivo contrato, la aseguradora tiene la   carga de consignar en el texto de la póliza, de manera clara y expresa, las   exclusiones o preexistencias, entendidas como aquellas enfermedades o afecciones   que ya venía aquejando al paciente al momento de suscribir el contrato, respecto   de las cuales no se dará cubrimiento alguno sin que pueda luego alegar en su   favor las ambigüedades o los vacíos del texto por ella preparado[82]”.    

Sin embargo, lo anterior no puede ser excusa para que   un tomador- beneficiario solicite el reconocimiento de una póliza de seguro   declarada nula en virtud de su mala fe. Así las cosas, el artículo 83 de la   Carta Política repudia tanto las prácticas arbitrarias de las aseguradoras, como   de las demás partes. A modo de ejemplo, si se demuestra que el tomador de la   póliza conocía de antemano la existencia y gravedad de una enfermedad al momento   de celebrar el contrato, sin ninguna duda este podrá ser declarado nulo debido a   la reticencia. Cosa distinta es el caso de que el beneficiario manifieste los   síntomas de su enfermedad o que estos se encuentren en la historia clínica y la   aseguradora dentro de los límites razonables, no indague sobre su gravedad.    

Como   resultado de lo anteriormente expuesto, se entiende que cuando un   tomador-beneficiario de buena fe manifiesta estar en óptimas condiciones genera   la seguridad de tener una posición jurídica definitiva, la cual es la convicción   de estar cubierto ante cualquier siniestro en los términos del contrato. En este   sentido, se puede entender que la entidad aseguradora atenta contra el régimen   constitucional y legal aplicable cuando súbitamente desconoce la reclamación de   un siniestro alegando la existencia de síntomas que el beneficiario no conocía,   o que no fueron expresamente excluidos del amparo por la omisión y negligencia   de aquella.    

Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T-222 de 2014, sobre la   reticencia y prexistencia en los contratos de seguro manifestó lo siguiente:    

En criterio   de esta Sala, la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia.   Por ejemplo, si una persona conoce un hecho anterior a la celebración del   contrato y sabiendo ésto no informa al asegurador dicha condición por evitar que   su contrato se haga más oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar   el contrato, en este preciso evento la preexistencia sí será un caso de   reticencia. Lo mismo no sucede cuando una persona no conozca completamente la   información que abstendría a la aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo   más oneroso. Por ejemplo, enunciativamente, casos en los que existan   enfermedades silenciosas y/o progresivas. En aquellos eventos, el actuar del   asegurado no sería de mala fe. Sencillamente no tenía posibilidad de conocer   completamente la información y con ello, no es posible que se deje sin la   posibilidad de recibir el pago de la póliza. Esta situación sería imponerle una   carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado   exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de   conocerlo. Mucho menos, para el caso del seguro de vida grupo de deudores,   suministrar con preciso detalle su grado de discapacidad.    

Ahora bien,   ¿quién debe probar la mala fe? En concepto de esta Corte, deberá ser la   aseguradora. Y es que no puede ser de otra manera, pues solo ella es la única   que puede decir con toda certeza (i) que por esos hechos el contrato se haría   más oneroso y (ii), que se abstendrá de celebrar el contrato. Precisamente, la   Corte Suprema también ha entendido que esta carga le corresponde a la   aseguradora. Por ejemplo, en Sentencia del once (11) de abril del 2002, sostuvo   que “las   inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaración del estado de riesgo,   se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que,   como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas   del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por él de haber desplegado ese   deber de diligencia profesional inherente a su actividad” (subraya por fuera   del texto)[83].   Lo anterior significa que la reticencia solo existirá siempre que la aseguradora   en su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de   otra manera podría, en la práctica, firmar el contrato de seguro y solo cuando   el tomador o beneficiario presenten la reclamación, alegar la reticencia. En   criterio de esta Sala, no es posible permitir esta interpretación pues sería   aceptar prácticas, ahora sí, de mala fe.    

En   síntesis, la reticencia significa la inexactitud en la información entregada por   el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es   castigada con la nulidad relativa. En otros términos, sanciona la mala fe en el   comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos   de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo   mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la   aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es   la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato   o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador   conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”.    

En esta misma línea la sentencia     T-832 de 2010 fijó unas reglas en materia de preexistencias y reticencia en los   contratos de seguro, a saber (i) que la carga de la prueba en materia de   reticencias estaba en cabeza de la aseguradora y no del tomador del seguro y   (ii) que las aseguradoras no podían alegar preexistencias si, teniendo las   posibilidades para hacerlo, no solicitaban exámenes médicos a sus usuarios al   momento de celebrar el contrato. Por tanto, en esos eventos, no era posible   exigirle un comportamiento diferente a los asegurados.    

En la mencionada decisión, la Corte   abordó un caso en el que una señora de cincuenta y cuatro (54) años de edad   había adquirido un crédito con un banco, el cual fue amparado con un seguro de   vida grupo de deudores. La demandante trabajaba como profesora y en el año 2009,   su ARP le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 77.5%. Al ser madre   cabeza de familia y sin contar con rentas adicionales o recursos económicos   suficientes, solicitó al banco acreedor que hiciera efectiva la póliza ante la   aseguradora. Pese a ello, tanto la aseguradora como el banco, sostuvieron que no   era posible pagar la respectiva póliza pues al momento de celebrar el contrato,   la peticionaria ya había adquirido la enfermedad causante de la pérdida de   capacidad laboral. Es decir, se estaba en presencia de un caso de preexistencia.   La Corte en esa oportunidad precisó “en el caso   objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que Colseguros S. A. fue   negligente al omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la   entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud de la   peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo   asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de la   señora Gloria Margoth Turriago Rojas a la póliza de vida grupo deudores”.    

En virtud de lo anterior, es posible concluir que   quienes deben probar la reticencia son las aseguradoras, es decir, comprobar que   el tomador actuó de mala fe al momento de suscribir el contrato de seguro. En   cuanto a las preexistencias, las Compañías de Seguros actúan negligentemente si   no realizan los exámenes médicos o exigen la entrega de unos recientes para así   verificar el verdadero estado de salud del asegurado. En suma, a pesar de   existir enfermedades previas a la celebración del contrato, ello no implica   reticencia porque el deber de buena fe estaría en cabeza, más intensamente en la   compañía de seguros.    

En este orden de ideas, si el artículo 1058 del Código   de Comercio obliga al asegurado a declarar sinceramente, es claro que la   preexistencia, no siempre, será sinónimo de reticencia[84].   En efecto, como se mencionó, la reticencia implica mala fe en la conducta del   tomador del seguro. Eso es lo que se castiga. Por su parte, la preexistencia es   un hecho objetivo. Se conoce con exactitud y certeza que “antes” de la   celebración del contrato ocurrió un hecho, pero de allí no se sigue que haya   sido de mala fe. La preexistencia siempre será previa, la reticencia no[85].    

10. Análisis de los casos concretos    

10.1. Expediente T-5.695.293    

10.1.1. Como quedó expresado en el   acápite de antecedentes, en el presente caso la accionante suscribió un contrato   de Seguro de Vida del Grupo Educadores de Colombia, con vigencia a partir del 23   de octubre de 2008 con la aseguradora Seguros Bolívar S.A., por un valor de   $50.000.000, en caso de incapacidad total y permanente[86],   póliza que fue aumentada a $60.000.000 el 14 de junio de 2009[87].    

Mediante dictamen de medicina laboral   de 10 de septiembre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Cesar, estableció que la demandante presenta una pérdida de su capacidad laboral   del 95.70%, por padecer traumatismo de plexo braquial, decisión que fue   confirmada el 13 de noviembre de ese mismo año. Como consecuencia de lo   anterior, la señora Yenys Rosmira de la Cruz Altamar fue retirada del cargo   docente a través de la Resolución núm. 000842 de 8 de abril de 2014[88].    

La actora presentó reclamación formal   en el mes de enero de 2016 ante la entidad aseguradora con el fin de obtener el   pago del seguro, el cual fue negado mediante oficio de 11 de febrero siguiente,   con el único argumento de que para acceder a la indemnización por incapacidad   total y permanente se deben cumplir todos los supuestos establecidos en el   contrato, es decir, “que el Asegurado haya sufrido lesiones orgánicas o   alteraciones funcionales incurables, que dichas lesiones le impidan de por vida   desempeñar cualquier trabajo remunerativo y que haya tenido una incapacidad por   un periodo continuo no menor de 150 días, condiciones que el caso particular no   se cumplen”[89].    

Manifiesta la actora que con la   negativa de la entidad accionada se están vulnerando los derechos fundamentales   reclamados, lo que puede generar un daño irremediable.       

El juez de segunda instancia, revocó   la decisión del A quo que amparó los derechos fundamentales de la   accionante y, en su lugar, declaró improcedente el amparo al estimar que la   tutela no es el mecanismo idóneo para debatir este tipo de pretensiones, toda   vez que la demandante no ha agotado la vía ordinaria, siendo ese el escenario   adecuado para desarrollar la discusión alusiva al presente asunto; además porque   el recurso de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez.    

En ese sentido, tal y como se advirtió en el problema jurídico la Sala debe   analizar si la accionante cumplió con el requisito de inmediatez en la   interposición de la acción, es decir, si transcurrió un tiempo razonable y   proporcionado entre la fecha del retiro del servicio docente, como consecuencia   de su pérdida de capacidad laboral y la interposición del recurso de amparo.    

Al respecto, es preciso advertir que esta Corporación   no ha dudado en sostener que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la   Carta Política, no está sujeta a un término de caducidad, y que en consecuencia   puede ejercerse en cualquier tiempo[90]  dado su carácter inalienable y consustancial[91].   Por tal razón, la expresión “en todo momento” del artículo antes   mencionado implica que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del   tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo, pero sin   estar obligado a conceder la protección del derecho fundamental presuntamente   vulnerado.    

Precisamente, la finalidad de la tutela como vía judicial de protección expedita  de derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del   tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de   amparo. Un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se   reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter   preferente y sumario por el que está revestida dicha acción.     

En el presente asunto, la señora Yenys Rosmira de la Cruz Altamar atribuye la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y dignidad   humana ante la negativa de Seguros Bolívar S.A., de pagarle la póliza (contrato de Seguro de Vida del Grupo Educadores de   Colombia) adquirida en el año 2008. Al respecto, la Sala observa que   (i)  la Junta Regional de Calificación de Invalidez   del Cesar, el 13 de noviembre de 2013, estableció que la demandante presentaba   una pérdida de su capacidad laboral del 95.70%, por padecer traumatismo de plexo   braquial; (ii) el Secretario de Educación Municipal de Valledupar   mediante Resolución núm. 000842 de 8 de abril de 2014 la retiró del servicio   activo por invalidez y (iii) la acción de tutela fue presentada el 4 de   marzo de 2016[93],   esto es, habiendo transcurrido casi dos años entre la fecha del retiro y la   presentación del recurso de amparo.    

Al respecto, es preciso aclarar que   la   jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia   y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será   procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso entre la situación que dio   origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que   analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta   la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias:[94]    

“(1) La   existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la   interposición de la acción.    

(2) La   permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de   sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.    

(3) La   carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada   la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por   ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,   incapacidad física, entre otros.”[95]     

Así las cosas, se observa   que la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la demandante,   en especial el referido al mínimo vital, es de aquellas que permanece en el   tiempo, toda vez que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el   expediente, en la actualidad el único ingreso que percibe es su mesada pensional de invalidez equivalente a $662.000[96], suma que no es suficiente para cubrir sus   necesidades básicas y obligaciones crediticias,   tal y como se explicará en páginas subsiguientes.    

En tal virtud, rechazar la   acción de tutela con fundamento en la inmediatez sin analizar las   particularidades del caso sería desproporcionado dado el estado de debilidad   manifiesta que afronta la accionante, ya que padece una pérdida de la capacidad   laboral del   95.70%, situación que la cataloga como un sujeto de especial protección   constitucional, razón por la cual el juez de tutela debe flexibilizar los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela.    

En efecto, como la actora se encuentra   dentro de las circunstancias establecidas por esta Corporación respecto de la   procedencia de la acción de tutela cuando ha trascurrido un   extenso lapso entre la situación que dio origen a la transgresión y la   presentación del recurso de amparo, toda vez que padece una gran incapacidad   (superior al 90%) y la vulneración del mínimo vital permanece en el tiempo, es   del caso   entrar a verificar si la misma cumple con el siguiente requisito de procedencia,   es decir, la subsidiariedad.    

 Como se   mencionó en la parte dogmática de esta providencia, la acción de tutela, por   regla general, no procede si se constata la existencia de otro medio de defensa.   Sin embargo, excepcionalmente, a pesar de que existan otros recursos judiciales,   es viable si estos no son idóneos y/o eficaces, sin perjuicio de la protección   transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, si se   encuentra en la discusión un sujeto de especial protección constitucional, el   juez de tutela debe flexibilizar este requisito pero haciendo un análisis más   detallado con el fin de determinar la idoneidad y eficacia de los respectivos   recursos.    

En el sub lite, la señora Yenys Rosmira de la Cruz Altamar no se encuentra   en un plano de igualdad respecto a la compañía de Seguros Bolívar S.A., ya que   es ésta la que fija en buena medida los requisitos y condiciones de los seguros   de vida, su monto, vigencia y características, por supuesto dentro de los   límites que fijan las autoridades reguladoras de la actividad aseguradora. Es de   destacar que debido al estado de indefensión y a la gran incapacidad (superior   al 90%), con el dinero del seguro la actora podría sobrellevar sus necesidades   básicas, cancelar sus obligaciones crediticias y asegurar su mínimo vital con la   mesada pensional que percibe.    

Como se puede apreciar, esta controversia que surge   entre las partes se da con ocasión de las obligaciones surgidas de un contrato   de seguro. En estos casos, para debatir sus inconformidades, las partes tienen   la posibilidad, por regla general[97],   de acudir al juez civil para que declare el incumplimiento del contrato por   parte de alguna de ellas. En efecto, el artículo 1546 del Código Civil establece   que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en   caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso   podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento   del contrato con indemnización de perjuicios”.    

Adicionalmente, el Código de Procedimiento Civil (Libro   Tercero Título XXI) y el Código General del Proceso (Libro Tercero Título I)   consagran el proceso declarativo como el conducto procesal para analizar las   controversias contractuales. Así las cosas, cuando existe una discusión entre   las partes por las obligaciones surgidas de un contrato, las personas pueden   acudir a la justicia ordinaria en su especialidad civil y adelantar un proceso   declarativo para formular sus pretensiones.    

En este orden de ideas, esta Sala encuentra que   efectivamente la actora, en principio cuenta con un mecanismo ordinario para   ventilar estas controversias y exigir el cumplimiento del contrato más su   respectiva indemnización. Sin embargo, como se dijo anteriormente, cuando en el   caso concreto se encuentre un sujeto de especial protección constitucional, las   reglas de procedencia se flexibilizan para la persona y exigen que el juez de   tutela constate que su condición personal le impide acudir a las vías regulares   en condiciones de igualdad.    

A pesar de que la accionante tiene a su alcance otros   medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos, como por   ejemplo el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de   la compañía aseguradora, dadas sus especiales circunstancias y en atención al   tiempo que puede tardar el litigio, que podría ser incluso de más de dos (2)   años, las contingencias inmediatas de su imposibilidad laboral, el retiro del   servicio y en vista de que es una persona de especial protección constitucional,   esta opción no sería la más eficaz. Contrario a lo que ocurre con la acción de   tutela, que es un mecanismo más ágil, efectivo y no genera tantos traumatismos   para la actora, quien como se indicó en precedencia, la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra (incapacidad total y permanente) impide   desempeñarse en el mercado laboral o realizar cualquier actividad que garantice   su auto sostenimiento.    

En este sentido, el actuar de la aseguradora desconoce   los derechos fundamentales de la señora Yenys   Rosmira de la Cruz Altamar al negarle el pago de la póliza, con el único   argumento de que “para acceder a la indemnización por incapacidad Total y   Permanente, se deben cumplir con todos los supuestos establecidos en el   contrato, es decir, que el Asegurado haya sufrido lesiones orgánicas o   alteraciones funcionales incurables, que dichas lesiones le impidan de por vida   desempeñar cualquier trabajo remunerativo y que haya tenido una incapacidad por   un periodo continuo no menor a 150 días, condiciones que el caso particular no   se cumplen”[98],   afirmación que carece de toda validez ya que, en primer lugar, dentro de la   foliatura se encuentra demostrado el estado de discapacidad o disminución física   que padece la actora[99],   asunto sobre el cual no ha habido ninguna controversia y el cual como se ha   indicado en repetidas ocasiones equivale a 95.70%.    

Sobre este punto, es preciso aclarar que en la parte   motiva de esta providencia quedó explicado que debido a que dentro de las   cláusulas generales del contrato de seguro de vida no se establece un parámetro   claro en caso de invalidez o incapacidad del tomador para que se constituya el   riesgo asegurado, este se debe garantizar como mínimo bajo el estándar del   régimen de seguridad social en pensiones; esto es, cuando la incapacidad supera   el 50%.    

En segundo lugar, la pérdida de capacidad laboral que   padece la actora es total y no parcial como de manera injustificada lo sostiene   la accionada, ya que como consecuencia de su enfermedad (traumatismo de plexo   braquial) fue retirada del servicio activo docente mediante Resolución 000842 de   8 de abril de 2014, suscrita por el Secretario Municipal de Valledupar,   situación que, sin ningún asomo de duda, impide que la accionante desempeñe en   la actualidad un trabajo remunerativo.    

En suma, las razones por la cuales Seguros Bolívar   S.A., negó el pago del seguro adquirido por la actora en el año 2008 y respecto   del cual la entidad aseguradora recibió por varios años el pago de la prima sin   manifestar oposición alguna. Solo ante la noticia de la invalidez procedió a   negar el pago con razones que carecen de fundamento, porque la señora de la Cruz Altamar al ser diagnosticada con   traumatismo de plexo braquial tuvo que ser   retirada del servicio dadas sus precarias condiciones de salud.    

Aunado a lo anterior, observa la Sala que el derecho al   mínimo vital alegado por actora se encuentra en riesgo porque el dinero que   percibe por concepto de mesada pensional es inferior a los gastos que debe   sufragar mes a mes. En efecto, la demandante cuenta con una pensión de $662.000[100], pero   las obligaciones crediticias adquiridas antes del 2013[101], año en   el que fue fijada su pérdida de capacidad laboral, superan el monto de la   pensión de invalidez, ya que tiene un crédito con el banco AV Villas por valor   de $19.807.068, con una cuota mensual de $427.120, quedando pendientes treinta y   cuatro (34), las cuales no ha podido cancelar cumplidamente, ya que según el   extracto de la referida obligación[102]  en diciembre de 2015 presentaba una cuota de retraso por lo que debía pagar   $851.120, suma superior a la que recibe por concepto de pensión.      

Claramente se ve menguado el mínimo vital porque (i)  la señora Yenys Rosmira de la Cruz Altamar   presenta una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 95.70%,   (ii)  como consecuencia de ello, la peticionaria fue retirada del servicio activo   docente, quedando desempleada y (iii) la pensión de invalidez que percibe   en la actualidad no es suficiente para garantizar los derechos fundamentales al   mínimo vital y vida en condiciones dignas. Sin embargo, la aseguradora no dio   cuenta de ello, por el contrario, ha mostrado indiferencia total ante un sujeto   de especial protección constitucional, quien tomó el seguro previniendo que si   le sucedía algún siniestro podría cubrir sus gastos o los de su familia con   este.    

Teniendo en cuanta las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo de   segunda instancia   dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de   Valledupar de 11 de mayo de 2016, que revocó la sentencia proferida por el   Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad y, en su   lugar, negó las pretensiones de la tutela presentada por la señora Yenys Rosmira de la Cruz Altamar  contra Seguros Bolívar S.A.    

En   consecuencia, serán tutelados de manera definitiva los derechos   al mínimo   vital y a la protección y asistencia de las personas con discapacidad   de la mencionada señora y se ordenará a Seguros Bolívar S.A.,   por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia pague a la señora Yenys Rosmira de la Cruz Altamar,   el seguro de vida del grupo Educadores de Colombia por incapacidad total y   permanente.    

10.2. Expediente T- 5.697.685    

De manera preliminar, es preciso advertir que dentro   del trámite surtido por esta Corporación en sede de revisión, se pudo constatar   que el accionante falleció el 12 de octubre de 2016[103]. Al   respecto esta Sala debe realizar algunas precisiones:    

10.2.1. El fenómeno de la carencia actual de objeto   por daño consumado. Reiteración de jurisprudencia.    

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991   consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva   protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos   se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad   pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que   se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela   dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo[104].    

Teniendo en cuenta esa finalidad de la acción de   tutela, esta Corporación ha señalado que “la carencia actual   de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela,   relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto;   esto es, ‘caería en el vacío’[105],   este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren   consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado”[106].    

Según la jurisprudencia constitucional el hecho   superado “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece   la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’   de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”[107],   mientras que la carencia de objeto por daño consumado “supone que no se   reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de   garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de   tutela”[108].    

En tal contexto, la configuración de   un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, ya que los   requerimientos del accionante se satisfacen antes del respectivo fallo, lo cual   no ocurre en el caso del daño consumado, pues éste supone la afectación   definitiva de los derechos fundamentales y, por lo tanto, en este caso se hace   indispensable un pronunciamiento de fondo, por los efectos que pueden   presentarse a futuro y la posibilidad de establecer correctivos[109].    

Ahora bien, a pesar de que esta   Corte ha sostenido en algunas oportunidades que en el caso específico de la   muerte del demandante en el trámite de una acción de tutela se configura un   hecho superado, en la Sentencia SU-540 de 2007 precisó que en este evento no   resulta apropiado referirse a un hecho superado, pues sin lugar a dudas lo que   se presenta es un daño consumado. Dijo entonces la Corte:    

“En armonía   con estos antecedentes sucintamente resumidos, puede no resultar apropiado   referirse a un hecho superado cuando acontece la muerte del demandante, menos   aún cuando esa muerte es consecuencia directa de la acción u omisión que generó   la vulneración de los derechos fundamentales, como ha sucedido en algunos casos.   Pero si se quisiera ir más allá, para abundar en justificaciones, y adoptar el   sentido literal de las palabras, la acción ‘superar’ significa, entre otras   acepciones, ‘vencer obstáculos o dificultades’, con lo cual queda claro que no   es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente   circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se   pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda   entender como el vencimiento de un obstáculo o dificultad, pues sin lugar a   dudas los efectos de esa muerte frente a la afectación de los derechos   fundamentales es, más propiamente, una pérdida o un daño consumado, como se verá   a continuación.”    

En la misma decisión señaló que, “aunque ocurra la   muerte del peticionario durante el trámite de la tutela, conserva la competencia   para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si   bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte   queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia   el artículo 86 Superior, también lo es que en virtud de su función secundaria[110],   en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo   del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por   el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos   inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus   funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un   tribunal de instancia (Corte Constitucional, Sentencias T-260 de   1995 y T-175 de 1997)”[111].    

En este orden de ideas, esta   Corporación ha manifestado que, aunque la muerte del titular de derechos genera la inoperancia de los   mecanismos de protección, pues indudablemente cualquier orden que imparta el   juez de tutela pierde todo sentido, ya que en el evento de adoptarse “caería   en el vacío por sustracción de materia”[112],   ello no puede ser una excusa para que la Corte no analice  si existió una   vulneración y, de ser así, determine el alcance de los derechos fundamentales   cuya protección se invoca[113].    

Bajo este derrotero, la Corte ha indicado la técnica   jurisprudencial que debe seguirse en sede de revisión para efectuar el estudio   de las sentencias dictadas por los jueces de instancia, teniendo en cuenta que   “[e]l efecto jurídico de un fallo de la Corte al pronunciarse sobre una decisión   que concede la protección y sobre otra que la niega, ante la misma circunstancia   de hecho, como lo es la ocurrencia de la muerte del accionante, puede no ser el   mismo (…)”[114].    

Así las cosas, la jurisprudencia ha precisado que, por   regla general, ante una negativa de protección de los jueces de instancia   “a.)  si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución   Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b). si verifica que   sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y   señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó una daño   consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto   y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el   alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo   24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la   sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales   investigaciones, si fuere el caso. // La excepción a esta regla la   configura la circunstancia de que los efectos de la vulneración de los derechos   fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en el cual   la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia”[115].    

Por otro lado, si las sentencias de instancia   accedieron al amparo de los derechos fundamentales del actor, la Corte deberá   establecer si la tutela fue bien concedida. En ese sentido, “i) si se   encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma   falleció en cualquier momento después de proferido el fallo o los fallos de   instancia, la Corte en sede de revisión deberá confirmar el fallo o fallos que   ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisión apropiada, pero   tendrá en consideración el fallecimiento del beneficiario y revocará las órdenes   pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento; ii)  si, por el contrario, la tutela fue mal concedida, la Corte deberá revocar   el fallo para denegar la tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible   los efectos que esté produciendo o haya producido la orden proferida para   ampararlos, cuando ellos se han proyectado en beneficio no sólo del actor   fallecido, sino por ejemplo, de la familia supérstite ya con la muerte del actor   no necesariamente se da fin a los efectos de la protección que se le otorgó en   vida”[116].    

Ahora bien, como se acaba de mencionar, la Corte   Constitucional ha sostenido que cuando la vulneración a los derechos   fundamentales de una persona que fallece sigue produciendo efectos en su familia   o en sus herederos, tales derechos pueden ser amparados por vía de tutela. El   desarrollo jurisprudencial y los lineamientos trazados sobre este tema fueron   expuestos por esta Corporación, en la Sentencia SU-540 de 2007, en los términos   siguientes:    

“Inicialmente, se consideró[117]  que con la muerte del accionante, sucedida durante el trámite de la revisión en   la Corte, la ‘demanda pierde toda eficacia jurídica porque no existe derecho   fundamental alguno que proteger’ y, por lo tanto, en ese caso resolvió ‘Declarar   la terminación del presente asunto por el fallecimiento del señor XXX, actor   en tutela.’ Sin embargo, aunque no se pronunció sobre la negativa de la tutela   por parte del juez de instancia, ordenó ‘dentro de lo posible legalmente, el   pago de la mesadas adeudadas al señor XXX por la sociedad YYY, que comprende el   período del mes de septiembre de 1990, hasta la fecha de fallecimiento del   actor, es decir, 20 de octubre de 1995. Dineros que serán entregados a quien   acredite la condición de beneficiario o heredero reconocido.    

Más   adelante la Corte planteó[118]  esa situación al analizar un caso en el cual consideró que aún cuando el actor   falleciera o se configurara por otros motivos la sustracción de materia, y no   resultara pertinente impartir órdenes, ‘del todo innecesarias e inocuas en tales   eventos’, debía llevarse a cabo el análisis de la providencia o providencias   proferidas, porque podrían estar produciendo efectos en personas vivas, y   resolvió CONFIRMAR la providencia revisada únicamente por causa de la   sustracción de materia que produjo la muerte del actor.    

Posteriormente, la Corte analizó[119]  el caso de una señora que demandó en nombre de su esposo, quien falleció durante   el trámite de la acción de tutela, el pago de salarios y prestaciones que se le   adeudaban. La Corte concedió la tutela de los derechos de la familia supérstite   y, por tanto, ordenó a la entidad demandada que cancelara a la demandante todos   los salarios y prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y pagar   el valor de las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se   dejaron de pagar por el empleado fallecido a la respectiva entidad de previsión   social. En este asunto -sin que la muerte fuera consecuencia de la acción u   omisión alegadas- se consideró que los efectos del perjuicio causado y alegado   en la tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del   actor; por eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamación   del pago de salarios o pensiones atrasadas, porque ‘no hay hecho consumado   cuando el perjuicio causado por quien vulneró los derechos fundamentales de una   persona se proyectan, fallecida ésta, a quienes integran su familia.’    

En otros   casos[120]  la Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para proteger los   derechos fundamentales tanto a la intimidad individual, como la familiar, y a la   igualdad, por hechos sucedidos en relación con una persona ya fallecida. En   efecto, en este caso la madre de un joven fallecido invocó la tutela para la   protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados por   haberse injuriado la memoria de su difunto hijo con la divulgación de   información relacionada con su intimidad en vida. Uno de los asuntos   preliminares que se estudió en ese fallo fue la legitimación de la madre para   solicitar la tutela del derecho a la intimidad de su hijo muerto y la Sala   Octava de Revisión consideró que la tutela era procedente[121].    

En los casos   referidos la Corte concedió la tutela invocada porque los efectos del daño   causado se dieron en los derechos del difunto pero se proyectaron en los seres   más cercanos a él -tal es el caso de los derechos prestacionales y el derecho al   buen nombre (que puede resultar vulnerado inclusive con posterioridad a la   muerte de la persona, sin que se haya solicitado la protección constitucional)   tal como se explicó anteriormente.”    

Esta tesis ha sido reitera por esta Corporación[122] al   indicar que se configura una carencia actual de objeto por daño consumado[123] o por   hecho superado[124],   situaciones que se presentan típicamente y que han sido caracterizadas por esta   Corporación[125].Sin embargo, esas no son las únicas dos   posibilidades en que se estructura una carencia actual de objeto, porque ésta   también se constituye en “cualquier caso en el que   se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga   del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal   los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en   el modo original que pretendían lograr los accionantes.”[126]    

En estos casos, la Corte debe pronunciarse de fondo, para ello le   corresponde (i) analizar si existió o no la vulneración de los derechos   cuya protección se invocó en la acción de tutela y (ii) revisar los   fallos de instancia para determinar “si el amparo ha debido ser concedido o   negado”[127]. Así   mismo “ha advertido a la autoridad demandada para que en ningún caso   vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la   tutela, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.[128]    

Este desafortunado acontecimiento llevaría a   la conclusión que cualquier decisión que se emita sobre el asunto objeto de   estudio resultaría inocua por la carencia actual de objeto ante un daño   consumado. Sin embargo, la Sala considera que el  deceso del actor “no necesariamente conduce a la improcedencia de la acción   de tutela”[129]. Lo anterior, por cuanto una de   las causales de improcedencia se presenta “cuando sea evidente que la   violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción   u omisión violatoria del derecho”[130].      

Conforme a los hechos expuestos, el señor   David Alejandro Salazar López (q.e.p.d.) solicitó la protección de sus   derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y   debido proceso, al considerar que la Colmena Seguros S.A. al negarse a   pagar la póliza de seguro de vida grupo deudores, actuó de manera arbitraria e   injustificada.    

La situación fáctica muestra que en   noviembre de 2014,   el Banco Caja Social otorgó al actor un crédito de libranza, convenio Policía   Nacional, por valor de $19.500.000[131],   respecto del cual se suscribió un seguro de vida con la compañía Colmena Seguros   S.A., con el fin de si sucedía algún siniestro podía cubrir sus gastos o los de   su familia con este.    

Mediante dictamen de 16 de marzo de   2016, la Junta Médico Laboral, Grupo Médico Laboral Regional 1 de la Policía   Nacional, dictaminó que el accionante presentaba una pérdida de su capacidad   laboral del 100%, por padecer “leucemia linfoblástica con secuela   infiltración meníngea con alteración patrón de marcha” y “psicosis   orgánicas, síndrome prefrontal orbito frontal/medial secundario a enfermedad   celebrar”[132].    

El 7 de abril de 2016, el actor solicitó al Banco Caja   Social, que cancelara el saldo del crédito de libranza. Dicha entidad[133] se negó   a asumir la mencionada prestación porque no era la entidad aseguradora que   define la prosperidad de las reclamaciones. Sin embargo, informó que Colmena   Seguros S.A., mediante oficio de 2 de diciembre de 2015[134] ya   había resulto de manera negativa la petición, toda vez que actuó de mala fe al   dejar de declarar que padecía de leucemia desde los 10 años de edad,   incumpliendo con lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio,   sobre declaración del estado de riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia.    

Por su parte, las entidades accionadas, indicaron que la acción de   tutela no es el mecanismo idóneo para solucionar el presente conflicto, al   existir otro medio de defensa judicial como lo son las acciones ante la   jurisdicción ordinaria. En específico, la compañía aseguradora informó que el   actor incurrió en reticencia o inexactitud del contrato al ocultar información   sobre la enfermedad que padecía desde antes de la celebración del contrato.    

Finalmente el juez de segunda instancia declaró   improcedente el amparo al estimar que la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo para debatir este tipo de pretensiones, toda vez que el accionante no   había agotado la vía ordinaria, siendo ese el escenario adecuado para   desarrollar la discusión alusiva al presente asunto.    

Revisadas las pruebas que obran en el expediente, quedó   demostrado que el señor David Alejandro Salazar López   (q.e.p.d.)    padecía de leucemia linfoide aguda desde los 10 años de edad, la cual fue   tratada con quimioterapias hasta los 18 años[135],   por lo que la Junta Médico laboral de la Policía Nacional le diagnosticó una   pérdida de la capacidad laboral del 100%[136].   En consecuencia, no podía ejercer ningún tipo de actividad laboral dado su alto   grado de invalidez.    

Así mismo, quedó acreditado que el accionante tuvo una   hija con la señora Mayra Alejandra Méndez Ávila, quien de conformidad con el   registro civil de nacimiento tiene 8 años de edad (nació el 6 de enero de 2008).   También se encuentra demostrado que la cuota mensual del crédito de libranza era   de $401.739, la cual era descontada de su salario. De ese ingreso dependían su   hija y su esposa, ya que era la única fuente de satisfacción de las necesidades   básicas del grupo familiar. Así mismo, de ese dinero debía disponer una parte   para atender sus múltiples quebrantos de salud y poder asistir a los   tratamientos médicos que requería.    

De las pruebas que obran en el expediente la Sala   encuentra que con el fin de garantizar la obligación crediticia núm. 3406   adquirida con el Banco Caja Social, el señor Salazar López   (q.e.p.d.) firmó una   declaración de asegurabilidad el 29 de noviembre de 2014 en la que aparece el   membrete de Colmena, vida y riesgos laborales, de la cual se observa que   no se le cuestionó de manera específica si padecía de leucemia. Según informó la   compañía de seguros, esa declaración de asegurabilidad fue la que permitió al   actor constituir la póliza de seguro vida grupo deudores, teniendo cobertura   efectiva desde el mismo 29 de noviembre de 2014. En esa oportunidad, la   Aseguradora no realizó un examen médico previo al accionante, ni le solicitó que   allegara valoraciones médicas recientes con miras a establecer de forma objetiva   su condición de salud al momento de suscribir el contrato. Es más, a pesar de   tener la autorización expresa del tomador, tampoco verificó previamente la   información en su historia clínica. A pesar de ello, aceptó el seguro y habilitó   la cobertura del riesgo asegurado.    

Aunado a lo anterior, el señor Salazar López     (q.e.p.d.)    padecía una enfermedad que lo sitúa en grave condición de vulnerabilidad, ya que   no se trata de cualquier clase de incapacidad sino de una pérdida de capacidad   laboral del 100%, lo que en vida dificultaba que pueda conseguir ingresos   económicos para pagar el crédito bancario. Y es que, resulta un contrasentido   que la Aseguradora que dio vigencia de cobertura al seguro desde noviembre de   2014 y que recibió por varios meses el pago de la prima sin manifestar oposición   alguna, sólo ante la noticia de la invalidez procedió a negar el pago señalando   que había sido reticente por ocultar su enfermedad.    

Sin embargo, la Sala no encuentra ninguna prueba que   acredite la mala fe del señor Salazar López (q.e.p.d.) dado que   él superó su enfermedad hasta el punto de vincularse en la Policía Nacional,   institución para la cual es necesario una serie de exámenes de ingreso a fin de   determinar el estado de salud[137].   En este entendido el accionante no estaba en la obligación de declarar que a los   10 años de edad tuvo leucemia por cuanto la misma fue trata y superada hasta los   18 años.    

Aunado a lo anterior, de conformidad con la solicitud,   certificado individual de seguro de vida grupo deudores[138], en el   capítulo de “AUTORIZACIONES Y OTRAS DECLRACIONES DE LOS ASEGURADOS”,   establece en el numeral segundo que “sin perjuicio de lo dispuesto en el   artículo 34 de la ley 23 de 1981, autorizo expresamente a COLMENA vida y riesgos   laborales a que, aun después de mi fallecimiento, verifique y pida ante   cualquier médico, odontólogo o cualquier institución Hospitalaria, la   información y/o copia certificada de mi historia clínica o carta dental”.   Asunto este, respecto del cual fue negligente la aseguradora quien solo en el   momento en que el actor elevó la reclamación procedió a realizar las   averiguaciones pertinentes para negar el pago de la póliza, pudiendo verificar   esta información desde el momento de la suscripción del contrato o incluso   antes. Al respecto esta Corte ha señalado que “la reticencia solo existirá   siempre que la aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer los   hechos debatidos. Si fuera de otra manera podría, en la práctica, firmar el   contrato de seguro y solo cuando el tomador o beneficiario presenten la   reclamación, alegar la reticencia. En criterio de esta Sala, no es posible   permitir esta interpretación pues sería aceptar prácticas, ahora sí, de mala fe”[139].    

En suma, la entidad no practicó un examen de ingreso,   tampoco demostró que la enfermedad que padeció años atrás el demandante y que   superó hasta el punto de vincularse con la Policía Nacional pudiese afectar la   celebración del contrato de seguro lo que sin lugar a dudas desvirtúa la mala fe   en el actuar del tomador; en consecuencia, la reticencia o inexactitud del   contrato por falta de información es inoponible en el presente asunto.    

Una interpretación contraria a lo previamente señalado,   como la realizada por la entidad demandada, implicaría que una persona por el   solo hecho de ser diagnosticada con leucemia, la cual fue trata y superada no   tendría derecho a sostener una relación laboral y a derivar mediante un trabajo   remunerado los medios económicos para solventar dignamente sus condiciones de   existencia[140],   lo cual no solo contradeciría el principio de la dignidad humana sino la   abundante jurisprudencia de la Corte que no sólo ha defendido el derecho al   trabajo de estas personas, sino aún más, su derecho a la estabilidad laboral   reforzada[141].    

Es así como una interpretación de los hechos y de las   normas que rigen el caso como la expuesta por la entidad demandada incluso   podría llevar al absurdo de sostener que por esa misma situación de salud no se   tendría derecho a solicitar un crédito ni al amparo del mismo mediante una   póliza de seguro que cubra la invalidez derivada de una enfermedad grave y   catastrófica que ha llevado en su evolución al deterioro de la salud física y   mental de la persona, lo cual no solo sería discriminatorio sino también   violatorio de la dignidad humana.    

En consecuencia, si la controversia se planteara desde   el punto de vista de que la aseguradora Colmena Seguros S.A. objeta la   afectación de la póliza porque existió mala fe por parte del demandante, en   aplicación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, prevalecería la   vigencia de los derechos fundamentales del actor, quien se encontraba en una   situación insostenible por razones de tipo económico y de salud.    

Así las cosas atendiendo a lo previamente expuesto y   reiterando el precedente de esta Corporación, concluye la Sala que le asiste la   razón al actor en cuanto a que Colmena Seguros S.A. vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la protección y   asistencia de las personas con discapacidad, al negarle la exigibilidad de la   póliza de seguro pactada por las partes y consagrada en el ordenamiento jurídico   que ampara su crédito de libranza otorgado por el Banco Caja Social frente a su   condición de invalidez por pérdida de la capacidad laboral debido la enfermedad   grave que padecía, según el dictamen de 16 de marzo de 2016.    

Teniendo en cuenta que el actor falleció dentro del   trámite surtido en sede de revisión constitucional, la protección de los   derechos fundamentales no puede darse sobre el sujeto, ya que la orden no   surtiría ningún efecto, sin embargo y con el fin de salvaguardar los derecho de   los familiares y herederos del actor, la   Corte accederá al objeto de la pretensión que en vida formulara el señor David   Alejandro Salazar López (q.e.p.d.) En tal virtud,   ordenará a   la Colmena Seguros S.A que a través del seguro que adquirió el demandante   extinga la obligación crediticia que en la actualidad existe.    

Puestas así las cosas, en síntesis, la Sala considera   que, en el caso concreto hay lugar a que Colmena Seguros S.A., quien objetó el   pago del seguro vida deudores suscrito el 29 de noviembre de 2014, alegando la   reticencia de la enfermedad que sirvió para determinar la invalidez del tomador,   sin contar con el examen médico previo y sin probar una conducta constitutiva de   mala fe contractual haga efectiva la póliza que suscribió el   señor David Alejandro Salazar López con el fin de   que salde la deuda que en vida adquirió, toda vez que la finalidad de la misma   era esa y no otra, es decir, cubrir el monto crédito en el caso de presentarse   invalidez o muerte.    

Por esas razones, esta Sala ordenará a la aseguradora   cumplir con sus obligaciones contractuales cancelando el total insoluto de la   obligación crediticia que el peticionario adquirió con el Banco Caja Social.      

II.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero: REVOCAR   el fallo dictado por el Juzgado Primero (1º) Penal del   Circuito para Adolescentes de Valledupar de 11 de mayo de 2016 y, en su lugar,   conceder la protección de los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la protección y   asistencia de las personas con discapacidad de la señora   Yenys Rosmira de la Cruz Altamar (Exp.   T-5.695.293)    

Segundo: ORDENAR   a Seguros Bolívar S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga   sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia   pague a la señora Yenys Rosmira de la Cruz Altamar, el seguro de vida del grupo Educadores   de Colombia por incapacidad total y permanente.    

Tercero: REVOCAR   el fallo dictado por el Juzgado Octavo (8º) Civil   del Circuito de Bogotá D.C., de 12 de julio de 2016 y, en su lugar,   conceder la pretensión que en vida solicitó el señor   David   Alejandro Salazar López (q.e.p.d.), esto es, que se   saldara la deuda del crédito de libranza adquirido con el Banco Caja Social en   atención a la póliza de seguro que suscribió sobre la misma (Exp. T-5.  697.685).    

Cuarto: ORDENAR a   Colmena Seguros S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus   veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia de inicio a los trámites   administrativos respectivos para que se haga efectiva la póliza de seguro que   amparaba el crédito de libranza, que en vida adquirió el   señor David Alejandro   Salazar López, a fin de que quede extinguido totalmente el mismo.    

Quinto.-  Por Secretaría General de la Corte Constitucional INFORMAR de esta   providencia al señor Hugo Alejandro Salazar   Camargo   y a la señora Mayra Alejandra Méndez Ávila, padre   y conyugue del señor David   Alejandro Salazar López (q.e.p.d.).    

Sexto: LÍBRENSE por Secretaría General las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Veintiocho (28) de   marzo de 2016.    

[2] Once (11) de mayo de 2016.    

[3] Dos (2) de junio de 2016.    

[4] Doce (12) de julio de 2016.    

[5] Folio 39, cuaderno de   instancia.    

[6] Folios 44 a 47, cuaderno de   instancia.    

[8] Folios 79 a 81,   cuaderno de instancia.    

[9] Folios 93 a 98,   cuaderno de instancia.    

[10] Folio 23, cuaderno de   instancia.    

[11] Folios   39 a 41, cuaderno de instancia.     

[12] Ver sentencias T-858 de   2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de 2015, T-244   de 2015, T-597   de 2015, T-690 de 2015   y T-691 de 2015, entre muchas otras.    

[13] Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de 2005, T-774   de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de 2013, T-597 de 2015, y T-690 de 2015, entre   muchas otras.    

[14] Sentencia T-161 de 2005.   Ver también sentencias T-340 de 1997, SU-622 de 2001, T-742 de 2002, T-441 de   2003, T-606 de 2004 y T-161 de 2005, entre otras.    

[15] Sentencia T-161 de 2005.   Ver también sentencias T-832 de 2010, T-655 de 2011, T-342 de 2013, T-736 de   2013 y T-222 de 2014, entre muchas otras.    

[16] Ver también sentencias T-081 de 2013, T-788 de 2013 y   T-458 de 2014, entre otras.    

[17] Sentencia T-480 de 2011.   Ver también sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014 y T-595 de 2015, entre   otras.    

[18] Sentencia T-786 de 2008.   Ver también sentencias T-751 de 2012, T-136 de 2013, T-120 de 2013, T-956 de   2013, T-889 de 2013 y T-506 de 2015, entre otras.    

[19] La Sala  reitera los argumentos expuestos en la sentencia T-463 de 2012.    

[20] Sentencia T-016 de 2006.    

[21] Sentencia SU-961 de 1999.    

[22] Sentencias T-814 de 2004 y   T-243 de 2008.    

[23] Sentencia T-883 de 2009    

[24] Consultar, entre otras, las   Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009.    

[25] Sentencia T-158 de 2006.    

[26] Consultar, entre otras, la   Sentencia T-055 de 2008.    

[27] Sentencia T-328A de 2012.    

[28] Sentencia T-640 de 2010,   reiterada en sentencia T-398 de 2014.    

[29] Sentencia T-007 de 2015.    

[30] Es   importante señalar que en algunas oportunidades la jurisprudencia constitucional   ha planteado una especie de asimilación entre la noción de servicio público y la   de interés público. Así por ejemplo, en la sentencia T-847 de 2010 la Corte   Constitucional señaló lo siguiente: “Concretamente, cuando el reclamo   constitucional tiene que ver con la vulneración de los derechos al buen nombre y   al hábeas data por parte de una entidad bancaria, derivado del reporte efectuado   a las centrales de riesgo a partir de una obligación que la actora afirma   inexistente, la acción de tutela se torna procedente porque la actividad   financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos económicos del   público para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de   igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio   público (…). Lo anterior lo reglamenta el artículo 335 Superior cuando señala   que las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra   relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos que se   captan del conglomerado en general, son de interés público y sólo pueden ser   ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la   forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la   democratización del crédito.”    

[31]  Reiterada en sentencia T-007 de 2015, cuando la Corte resolvió el caso en una persona que suscribió un contrato de “Seguro de   Vida del Grupo Educadores de Colombia”, fue dictaminada con una pérdida de   capacidad laboral del 95.45%, por padecer de laringofaringitis crónica, quiste   en la laringe y disfonía, sin embargo la aseguradora se negó a hacer efectiva la   póliza aduciendo que la incapacidad era parcial. En esa oportunidad esta   Corporación protegió los derechos fundamentales y ordenó pagarle el seguro de   vida a la peticionaria, aduciendo que dentro del proceso quedó plenamente   demostrada la situación de invalidez superior al 50%.    

[32] Sentencia   T-517 de 2006.    

[33] Sentencia   T-118 de 2000.    

[34] Sentencia T-645 de 2008.    

[35] Sentencia   T-152 de 2006.    

[36] Sentencia T-517 de 2006.    

[37] Sentencia T-007 de 2015.    

[38] En la sentencia T-751 de   2012, sobre el estado de indefensión, la Corte sostuvo lo siguiente: “El   estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la   acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante,   se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de   defensa, o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la   agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental”. Así, la   indefensión “no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden   jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya   virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como   la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de los mismos.”    

[39] En sentencia T-277 de 1999,   la Corte agrupó algunos criterios sobre situaciones de indefensión así: “3.4.   El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela,   debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias   propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única   que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido   la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o   ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le   permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o   agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos   por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992;   190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de   satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y   desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o   un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995;   T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo   afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u   omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes   v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios,   entre socios, etc. – sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994,   T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la   presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje   de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor   de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación   -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas   características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412   de 1992-; etc.”.    

[40] En   sentencia T-661 de 2001, esta Corporación resolvió la demanda de tutela   promovida por un particular contra una entidad bancaria, de la cual era deudor y   había solicitado información acerca del estado del crédito de vivienda que   tenía, pero el Banco se negaba a entregarle la información completa y   satisfactoria. En esa oportunidad la Corte manifestó que es un deber de los   Jueces dentro del estado Social de Derecho proteger los derechos y garantías de   las personas en situación de desequilibrio frente a un poder preeminente como el   que tienen las entidades financieras, y en consecuencia, concedió el amparo del   derecho de petición.    

[41] En sentencia T-136 de 2013   se dijo que “cliente o usuario del sistema financiero se encuentra, por regla   general, en una posición de indefensión ante las entidades del sector”. Ahora   bien, esta posición “no se predica en abstracto, sino que es una situación   relacional intersubjetiva, en la que el demandante no tiene posibilidades ni de   hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de una agresión injusta”.    

[42] Sentencia T-1316 de 2001.    

[43] Ver   sentencia T-662 de 2013. No puede olvidarse que las reglas que para   la sociedad son razonables, para sujetos de especial protección “pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que   justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplía a su   vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía   de tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la alimentación   balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no   es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44).  De igual   forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran   relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P.   artículo 43)”.    

[44] Sentencia T-517 de 2006    

[45] Sentencias T-240 y 609 de 2016,   entre otras.    

[46] Sentencia SU – 995 de 1999.    

[47] Ibídem.    

[49] En este   caso la accionante adquirió un apartamento por intermedio de una entidad   financiera suscribiendo un contrato de mutuo con constitución de una garantía   real hipotecaria. El banco y la accionante, además, tomaron un contrato de   “Seguro de Vida Grupo de Deudores” con una compañía aseguradora, quien se   obligaba a cancelar el valor del crédito hipotecario por muerte del beneficiario   y/o invalidez. La accionante sufrió una grave afección de salud. Padecía de   cáncer de seno y tuvo una lesión en su columna vertebral con compromiso del   brazo izquierdo y la muñeca derecha, lo que le impidió continuar trabajando.   Ante esta situación incurrió en mora tanto en las cuotas del crédito   hipotecario, como en la prima que debía cancelar en favor de la aseguradora. En   consecuencia, el banco acreedor inició un proceso ejecutivo en su contra, el   cual buscaba el remate de su apartamento.     

Se le dictaminó invalidez por enfermedad común con una   pérdida de su capacidad laboral del 50.93%. Obtenida esa calificación, la   accionante solicitó a la aseguradora el pago de la póliza del seguro, quien se   opuso a la reclamación argumentando que se encontraba en mora en el pago de la   prima. En esa oportunidad, la Corte encontró vulnerados los derechos a la   vivienda digna y como consecuencia al mínimo vital de la actora. Este Tribunal   Constitucional reprochó el actuar de la aseguradora y del banco accionado.   Encontró desproporcionada la decisión de la aseguradora al negarse al pago de la   prima, y del banco a iniciar el proceso ejecutivo en las circunstancias que se   hallaba la tutelante. Si bien el litigio se enmarcaba en relaciones privadas y   patrimoniales, esas decisiones ocasionaban la lesión a derechos fundamentales,   caso en el cual, adquiría relevancia constitucional.    

[50] En este   caso un señor de 44 años de edad trabajó toda su vida de manera independiente en   el oficio de fumigador. Sus ingresos fueron siempre limitados y los destinaba al   sostenimiento de su familia y el pago esporádico de las cotizaciones al sistema   de salud. Era responsable por sus dos hijos menores de edad y su señora esposa.    El actor comenzó a presentar problemas de salud, hasta que en el año 2007 le   diagnosticaron una artrosis severa de ambas rodillas, practicándosele la última   cirugía un remplazo total de la rodilla derecha. La operación no fue exitosa y   el accionante tuvo que desplazarse por el resto de su vida en muletas.     

Fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral   equivalente al 59.31% ocasionada por la defectuosa cirugía realizada. Por ello,   no pudo continuar trabajando debido a sus condiciones. Adicionalmente, debido a   que nunca cotizó al sistema de seguridad social, no fue pensionado por   invalidez.    

Al no tener asegurada su pensión, el accionante había   suscrito un contrato de seguro con una aseguradora previendo algún hecho futuro.   Efectivamente, la póliza preveía el pago de una suma de dinero, siempre y cuando   operara la muerte del asegurado o su incapacidad permanente por enfermedad o   accidente superior al 50%. Vista su situación, el señor acudió a la aseguradora   quien respondió que no pagaría el valor de la indemnización, en tanto el   asegurado y beneficiario podía continuar teniendo “trabajos remunerados”.    

[51] En esta   oportunidad una señora de 54 años de edad, había adquirido un crédito que amparó   con un contrato de seguro de vida grupo de deudores suscrito con una   aseguradora. La señora trabajaba como profesora y en mayo de 2009, una   aseguradora de riesgos profesionales determinó que presentaba una pérdida del   77.5 % de su capacidad laboral. En consecuencia, la accionante no pudo continuar   trabajando. Es madre cabeza de familia, teniendo a su cargo a su hija de 20 años   y a su nieta de 6 quienes subsisten de su pensión de invalidez. De allí tiene   que asumir los gastos de la universidad de su hija, alimentación de su grupo   familiar, etc.      

Sucedido el siniestro, la accionante solicitó al banco   acreedor que hiciera los trámites necesarios para que el seguro amparara el   monto que restaba de la deuda. Sin embargo, el Banco objetó la solicitud al   considerar que el siniestro había ocurrido antes de tomar el seguro de vida   grupo de deudores. Argumentó preexistencia de la enfermedad y por esa razón, no   procedió a desembolsar los dineros correspondientes.    

[52] Este   asunto versó sobre una persona de la tercera edad a quien le diagnosticaron   cáncer gástrico a nivel del estómago nodular. El accionante vivía con su esposa   y tres hijos menores con una pensión de aproximadamente 900.000 pesos. Como   consecuencia de su enfermedad, la persona se vio obligada a abandonar el trabajo   que desempeñaba. Le fue reconocida una pérdida de la capacidad laboral en un   58.12%.     

El actor había suscrito un crédito con un banco, razón   por la cual, elevó una petición con el fin de que le condonaran la deuda por   estar amparada con un seguro de vida grupo de deudores que operaría por muerte   del asegurado o invalidez. No obstante, el banco negó su petición dado que la   aseguradora había objetado el pago de la póliza argumentando que la persona no   había informado de su enfermedad al momento de tomar el seguro. Tiempo después   el banco decidió condonar la deuda.    

[53] Este caso   aludía a una persona que se encontraba en servicio activo en el Ejército. En   medio de combates fue herido por un grupo guerrillero al cual se enfrentaba.   Debido a ello, sufrió una grave disminución de su capacidad laboral. Luego de   practicados varios exámenes, la Junta Médica Laboral de la referida institución   le diagnosticó una invalidez del 75.08%.     

Al no poder trabajar, entró en una difícil situación   económica. Por ello, solicitó un crédito de libre consumo a una entidad bancaria   quien luego de haber hecho los estudios correspondientes, desembolsó   aproximadamente 21.500.000 de pesos. Como amparo de la obligación, suscribió con   una aseguradora un contrato de seguro de vida grupo de deudores el cual operaría   por muerte o invalidez del tomador. El actor manifestó que la aseguradora   conocía de su condición al otorgar el seguro.    

Tiempo después, el actor solicitó a   la aseguradora que se hiciera cargo del crédito que había tomado con el banco   pues había acaecido el siniestro de invalidez. No obstante, la aseguradora negó   la solicitud argumentando que para la fecha que había tomado el seguro, ya   existía la invalidez. Es decir, preexistencia de la enfermedad.    Adicionalmente, el certificado aportado fue de la Junta Médica del Ejército y no   de la Junta Médica Laboral como prevé el contrato.    

[54] Caso A.   La actora adquirió un crédito hipotecario por valor de $20’000.000 y suscribió   solicitud de aseguramiento dentro del citado seguro de vida grupo, con el objeto   de garantizar el pago del saldo insoluto, ante los riesgos de muerte o   incapacidad total y permanente. En la solicitud de aseguramiento la accionante   declaró que su estado de salud era “normal” y refirió no tener   conocimiento de enfermedad alguna que la aquejara.     

Posteriormente fue calificada con pérdida de la   capacidad laboral del 91,15%, por deficiencias asociadas a esquizofrenia y   alteraciones emotivas, y estableció como fecha de la declaratoria el 20 de abril   de 2010. Con base en este dictamen, la actora solicitó a la compañía aseguradora   accionada el pago del saldo insoluto del crédito adquirido con el banco.    

La compañía de seguros objetó la reclamación,   argumentando que la accionante padecía de cáncer de tiroides desde el año 2000,   esto es, con anterioridad a la suscripción de la solicitud de aseguramiento, por   lo que la peticionaria incurrió en inexactitud y reticencia en su   declaración.    

La peticionaria alegó que el diagnóstico de cáncer de   tiroides que tuvo en cuenta la compañía aseguradora para negar el pago de la   póliza resultó errado, y precisó que en la actualidad no padece la enfermedad   como lo prueba el dictamen de medicina laboral, donde se estableció que su   incapacidad asciende al 91,15%, sin mencionar nada asociado al supuesto cáncer   de tiroides, siendo otras las enfermedades por las que se le estableció ese   nivel de discapacidad.    

Caso B. El cónyuge de la   peticionaria, actualmente fallecido, tomó un crédito por valor de $9’000.000,   para lo cual dicho banco suscribió un contrato de seguro de vida grupo.    

Al suscribir la solicitud de aseguramiento el actor   declaró que no padecía de ninguna enfermedad y su estado de salud era normal.   Con posterioridad fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del   85.50%, como consecuencia de un accidente cerebrovascular (ACV), y las   enfermedades diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo y   depresión. Así mismo, se fijó como fecha de estructuración de la invalidez   el 10 de noviembre de 2009. Como base del dictamen se tomó como fundamento la   historia clínica completa del señor Ocampo y con base en ésta, se indicó que la   diabetes mellitus.    

La accionante solicitó a la compañía aseguradora hacer   efectiva la póliza y, por lo tanto, el pago del saldo insoluto del crédito   adquirido debido a su situación de incapacidad permanente y total. La compañía   aseguradora objetó la reclamación, aduciendo que de acuerdo con la historia   clínica, éste padecía de diabetes mellitus con anterioridad a la   suscripción del contrato de seguro, por lo que al no haber sido declarada tal   enfermedad, incurrió en reticencia e inexactitud. La accionante aseveró que la   enfermedad diabetes mellitus fue registrada en la historia clínica con   posterioridad a la suscripción del contrato de seguro de vida grupo.    

[55] Ver López Blanco, Hernán   Fabio. Comentarios al contrato de seguros, Quinta edición. Bogotá: Dupre   Editores, 2010.    

[56] Ver sentencias C-940 de   2003 y T-959 de 2010.    

[57] Corte Suprema de Justicia,   Sala Civil. Sentencia del 24 de enero de 1994.    

[58] Sentencia T-086 de 2012.    

[59] Sentencia T-086 de 2012.   Ver también sentencia T-959 de 2010.    

[60] Aclaración de voto de la   Magistrada María Victoria Calle a la sentencia T-959 de 2010. Posición que   también comparte parte la doctrina nacional: “De ahí que, lo reitero, en cada   caso deba el intérprete determinar las condiciones que antecedieron la formación   del consentimiento y luego sí proceder a la búsqueda del criterio que más se   acomode a la realidad conforme a los varios que preceptúan los arts. 1618 a 1624   del Código Civil”. Hernán Fabio López, Op. Cit. p. 78.    

[61] Código Civil, art. 1624.    

[62] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de   noviembre de 2009, exp. 11001 3103 024 1998 4175 01. Ver en el mismo sentido   sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente 14171: “Constituyendo un   negocio jurídico por o de adhesión, donde de ordinario, el contenido está   predispuesto por una de las partes, usualmente en su interés o tutela sin ningún   o escaso margen relevante de negociación ni posibilidad de variación,   modificación o discusión por la otra parte, aun cuando, susceptible de   aceptación, no por ello, su contenido es ilícito, vejatorio o abusivo per se, ni   el favor pro adherente e interpretatio contra stipulatorem, contra preferentem,   actúa de suyo ante la presencia de cláusulas predispuestas, sino en presencia de   textos ambiguos y oscuros, faltos de precisión y claridad, en cuyo caso, toda   oscuridad, contradicción o ambivalencia se interpreta en contra de quien las   redactó y a favor de quien las aceptó”.    

[63] Sentencias T-086 de 2012,   T-196 de 2007, T-152 de 2006 y T-171 de 2003.    

[64] Esta   Corporación de manera reiterada ha acogido esta postura desde la sentencia T-152   de 2006, cuando se resolvió el caso de una persona que adquirió una póliza de   seguro familiar, pero un año después el asegurado requería que le practicaran   una cirugía de varicocele izquierdo y la entidad se negó a cubrirla,   argumentando que el tomador del seguro actuó de mala fe en la declaración de su   estado de salud al momento de la suscripción del contrato, debido a que no   registró el padecimiento de dicha enfermedad. En esa oportunidad se determinó   que el demandante se encontraba en un estado de indefensión y no contaba con los   recursos efectivos para oponerse de manera eficaz a la actitud de la   aseguradora. Por lo anterior, se protegieron los derechos fundamentales del   demandante.    

La anterior tesis fue reiterada en sentencia T-832 de   2010, al decidir el caso de una señora a la que le fue negada la afectación de   una póliza porque la enfermedad que padecía era anterior a la vigencia del   contrato de seguro, no obstante lo anterior, la Corte encontró que la   aseguradora no demostró haber practicado o exigido un examen médico para   verificar su condición de salud, por lo que no puede alegar que el riesgo era   anterior a la póliza. En consecuencia, se concedió el amparo de los derechos   fundamentales de la actora.    

[65] Carta Política, artículo 1.    

“Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma   de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de   la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la   integran y en la prevalencia del interés general.”    

[66] Carta Política, artículo 333.    

“ARTICULO 333. La   actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites   del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni   requisitos, sin autorización de la ley.”    

[67] Carta Política, artículo 335.    

“ARTICULO 335. Las   actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con   el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se   refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y   sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la   cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y   promoverá la democratización del crédito”.    

[68] Sentencia T-832 de 2010,   reiterado en la T-398 de 2014.    

[69] T-342 de 2013.    

[70] Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de junio de 2011. Exp. No.   76001-31-03-006-1999-00019-01    

[71] Sentencia T-268 de 2013.    

[72] Sentencia T-537 de 2009.    

[74]  Sentencia C -1194 de 2008.    

[75] Cfr.   Sentencia T-751 de 2011 y Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 002 del 24 de enero de 1.994.    

[76] Sentencia T-152 de 2006 y Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 6146 del 2 de agosto de 2001.    

[77] Artículo 1058 del C.Co.    

[78] Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Civil. Bogotá D.C. Sentencia de 1º de junio de 2007, Exp. No.   00179-01.    

[79] Sentencia T-222 de 2014.    

[80] Sentencia T-118 de 2000.    

[81] Cfr. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia   del (2) de agosto de dos mil uno (2001), Expediente No. 6146.    

[82] Sentencia T-086 de 2012.    

[83] Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Civil. Bogotá D.C. Sentencia. de 11 de abril de 2002, Exp. No.   6815.    

[84] Incluso, la Real Academia de la Lengua Española, las   define de la siguiente manera: “Reticencia: 1. f. Efecto de no decir sino en parte, o de dar a entender   claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o se calla algo que   debiera o pudiera decirse. 2. f. Reserva, desconfianza. 3. Figura que consiste en dejar   incompleta una frase o no acabar de aclarar una especie, dando, sin embargo, a   entender el sentido de lo que no se dice, y a veces más de lo que se calla”. Por   su parte, “Preexistencia: Existencia anterior, con alguna de las   prioridades de naturaleza u origen”. Tomado de www.rae.es Consultado en marzo de 2014.    

[85] Sentencia T-222 de 2014.    

[86] Fs. 21-22 y 50, cuaderno de   instancia.    

[87] Fs. 25-26 y 50, cuaderno de   instancia.    

[88] F. 1, cuaderno de instancia.    

[89] F. 17, cuaderno de instancia.    

[90] Sentencia T-993 de 2005.    

[91] Sentencia SU-961 de 1999.    

[92] Sobre el   tema, puede consultarse la sentencia C-543 de 1992. (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo), que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 12   del Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la caducidad de la acción de   tutela.    

[93] F. 8, cuaderno de instancia.    

[94] T-627 de 2007, T-331 de   2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 de 2006, T-851 de 2006, T-158 de   2006, y T-051 de 2006, T-760 de 2006, T-588 de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de   1999, entre otras.    

[95] Sentencia T-627 de 2007.    

[96] Folio 20, cuaderno de instancia.    

[97] Cuando la aseguradora no   responde la reclamación hecha por el interesado, este tiene la posibilidad de   acudir a un proceso ejecutivo. En el presente caso, la aseguradora respondió la   reclamación del señor Salazar López.    

[98] Folio 17 cuaderno de instancia.    

[99] Folios 10 a 14, cuaderno de   instancia.    

[100] Folio 20, cuaderno de instancia.    

[101] A folio 18 obra copia de recibo de   pago de la obligación crediticia adquirida por la actora con el banco AV Villas,   con fecha de corte 31 de diciembre de 2015, documental que da cuenta que la   actora tiene un crédito por valor de $19.807.068 a 72 meses, de los cuales ha   pagado 38 cuotas, es decir, la actora ha pagado durante 3 años y 2 meses el   mencionado crédito, lo que evidencia que el crédito lo adquirió en el 2012, esto   es, antes de que fuera diagnosticada con pérdida de la capacidad laboral.    

[102] Folio 18, cuaderno de instancia.    

[103] Mediante conversación   telefónica con el señor Hugo Alejandro Salazar Camargo padre del demandante, se   solicitó que suministrara algunos documentos para que fueran incorporados al   asunto de referencia, quien a su vez informó que su hijo había fallecido el 12   de octubre del presente año, para lo cual remitió el registro de defunción   correspondiente (fs. 11-14).    

[104] Corte Constitucional, Sentencias   T-957 y T-901 de 2009, entre muchas otras.    

[105] T-309 de 2006.    

[106] Corte Constitucional, Sentencia   T-170 de 2009.    

[107] Corte Constitucional,   Sentencia T- 957 de 2009.    

[108] Corte Constitucional, Sentencia   T-170 de 2009.    

[109] Corte Constitucional,   Sentencia SU-540 de 2007.    

[110] En las   Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precisó que la   revisión eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que   “reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la   efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos   fundamentales”, y una secundaria consistente en la “resolución específica   del caso escogido.” Sobre la función secundaria pueden consultarse las   sentencias T-662 de 2005; T-901 de 2001; T-428 de 1998; T-175 de 1997 y T-699 de   1996.    

[111] Corte Constitucional,   Sentencia T-557 de   2010.    

[112] Corte Constitucional,  Sentencias T-696 de 2002 y T-662 de 2005.    

[113] Corte Constitucional, Sentencias   T-696 de 2002, T-662 de 2005,   SU-540 de 2007, T-625   de 2008 y T-557 de 2010, entre otras.    

[114] Corte Constitucional, Sentencia   SU-540 de 2007.    

[115] Ibídem.     

[116] Ibídem.    

[118] En la sentencia T-699 de   1996.    

[119] En la sentencia T-437 de   2000.    

[120] En la sentencia T-526 de   2002, reiterada en las sentencias: T-787 de 2004; T-526 de 2004 y T-592 de 2003;   T-1066 de 2003 y T-440 de 2003.    

[121] Las   consideraciones que presentó la Sala en ese caso, entre otras, fueron las   siguientes: “Como se advirtió, YY alega la vulneración de sus derechos a la   intimidad, vida, integridad personal e igualdad, no obstante la Sala observa que   la información difundida por la accionada sobre aspectos de la vida sexual de NN   no se relacionan con la demandante, de suerte que ésta, prima facie, no estaría   legitimada para invocar tal protección. // No obstante la actora es la madre de   NN y la Constitución Política protege tanto la intimidad individual, como la   familiar, y así mismo dispone que la honra y la dignidad de la familia son   inviolables –artículos 15 y 42 C.P.-[121]  //De tal forma que la demandante en su condición de madre de NN, y por ende   perteneciente a su grupo familiar, bien puede sentirse agraviada por la   información, a su decir “falsa, irresponsable y malévola”, que fue difundida por   la accionada mediante un comunicado de prensa. Y divulgada por los medios de   comunicación el 5 de marzo de 2001. // En consecuencia la señora YY está   legitimada para iniciar la presente acción, con miras a que la información que   la accionada divulgó sobre su hijo sea rectificada, en cuanto, en desarrollo de   sus derechos constitucionales a autodeterminarse y mantener la honra de su   familia, puede ampliar su intimidad con la de su hijo muerto –Arts. 16, 15 y   42 C.P. (…) // Así las cosas, la Sala no encuentra reparo alguno en el hecho   de que la accionante haya iniciado la presente acción por causa de la afección   recibida en la intimidad de su hijo muerto, porque, sin lugar a dudas,   fueron los agravios que las publicaciones aparecidas en los medios de   comunicación infirieron en su dignidad de madre las que la impulsaron a iniciar   la presente acción. (…) -Negrilla fuera de texto-.    

[122]  Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2016.    

[123] La carencia actual de   objeto se da “cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha   producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y   en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se   concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado   en la vulneración del derecho” Corte Constitucional,   Sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[124] “[S]e presenta un hecho   superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental   desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que   conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte   del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay   perjuicio que evitar.” Corte Constitucional, Sentencia   T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[125]  Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014.    

[126]  Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014.    

[127]  Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014.    

[128]  Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014.    

[129] Sentencia SU-540 de 2007.    

[130] Artículo 6, inciso 4. Causales de   improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando   sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo   cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (…)”.    

[131] Folio 39, contestación acción de   tutela por parte del Banco Caja Social.    

[132] Folios 7-8, cuaderno de instancia.    

[133] Folio 3, cuaderno de instancia.    

[134] Folios 5-6, cuaderno de instancia.    

[135] Folios 9 y 58 a 61 (historia   clínica).    

[136] Folios 7 y 8, cuaderno de instancia.    

[137] Decreto 1796 de 2000.    

[138] Folio 9, cuaderno de instancia.    

[139] Sentencia T-222 de 2014.    

[140] Carta Política, preámbulo y   artículos 1° y 25.              

“Preámbulo.  En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la   Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin   de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la   convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad   y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice   un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la   integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la   siguiente (…)    

ARTICULO   1. Colombia es un Estado social de derecho,   organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus   entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el   respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas   que la integran y en la prevalencia del interés general.    

ARTICULO   25. El   trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,   de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en   condiciones dignas y justas.”    

[141] Sentencias T- 986 de 2012,   T-025 de 2011, T-490 de 2010, T-703 de 2009, T-295 de 2008, T-238 de 2008, T-992   de 2007 y T-519 de 2003.

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