T-679-16

Tutelas 2016

           T-679-16             

Sentencia T-679/16    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS   Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que establecimiento   educativo no cuenta con infraestructura física requerida para la movilidad de   niño en silla de ruedas    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA   CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO   CONSUMADO-No   impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de   una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones    

NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen   sobre los derechos de los demás    

PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS MENORES   DE EDAD-Consagración   constitucional e Instrumentos internacionales de Derechos Humanos    

La Sala concluye que el catálogo de garantías a   través del cual la Constitución, y los instrumentos internacionales establecen   normas tendientes a materializar el interés superior del menor, constituyen un   parámetro obligatorio de interpretación que debe ser atendido por las   autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, al momento de   resolver las controversias suscitadas a propósito del enfrentamiento de   derechos. Ello significa que cuando se presente una tensión entre la protección   de los niños y cualquier derecho de otra índole, deberá prevalecer la primera en   aplicación del principio pro infans.    

DERECHO A LA EDUCACION-Alcance    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE   PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección en la normatividad nacional e   internacional    

Normas nacionales y foráneas protegen el derecho a la educación en   condiciones de igualdad y, concretamente, el acceso a la formación secundaria   aun cuando los educandos se encuentren en situación de discapacidad, exigiendo   la creación y desarrollo de programas de enseñanza especiales e incluyentes.    

EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y   alcance    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS   Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a   la educación en aulas regulares de estudio    

Los niños y niñas son titulares del derecho fundamental a la   educación en condiciones de igualdad, independientemente de las limitaciones   físicas, cognitivas o de cualquier otro tipo que presenten. De este modo, ante   una situación que genere discapacidad, el Estado debe eliminar las barreras que   impidan el goce y disfrute efectivo de esa garantía, a través de la inclusión en   el sistema tradicional, o en el especializado cuando las circunstancias lo   ameriten (i.e. cuando sea imposible garantizar la disponibilidad, el acceso, la   aceptabilidad, la permanencia o adaptabilidad).    

POLITICA PUBLICA EN EDUCACION INCLUSIVA-Prioridad a la   enseñanza de población vulnerable, entre ellas, personas en situación de   discapacidad    

POLITICA PUBLICA EN EDUCACION INCLUSIVA-Parámetros de   prestación del servicio    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS   Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Secretaría de Educación   asigne cupo y ruta escolar, previo estudio de instituciones educativas con   programas de inclusión de enseñanza flexible, y con planta física de fácil   acceso a menor en silla de ruedas    

Referencia: Expediente T-5.675.943    

Acción   de tutela instaurada por Miguel Antonio Caro Huertas en representación del menor   Miguel Ángel Caro Buitrago contra la Secretaría de Educación Distrital.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C.,   cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez (e) y Jorge Iván Palacio   Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de   la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de   1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por   el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, que adicionó el emitido por el   Juzgado Veintidós Penal Municipal de la misma ciudad, en el proceso de tutela de   la referencia.    

I.   Antecedentes    

Miguel Antonio   Caro Huertas, en representación de su hijo menor de edad Miguel Ángel Caro   Buitrago,   promovió acción de tutela contra la Secretaría de   Educación Distrital, al considerar vulnerado los derechos fundamentales a la   educación y a la igualdad.    

Para   sustentar su solicitud de amparo relata los siguientes:    

1.            Hechos.    

1.1   Señala el   demandante que trabaja en una empresa de transporte integrado para Transmilenio   S.A., es padre cabeza de hogar porque hace 43 meses su esposa falleció y tiene   dos hijos menores de edad: la mayor, María Paola Caro Buitrago de 17 años, quien   ha estado incapacitada a consecuencia de una cirugía de columna por “artrodesis   occipito cervical” realizada el 19 de febrero de 2016; y el menor, Miguel   Ángel Caro Buitrago de 13 años, quien se encuentra en silla de ruedas porque   padece parálisis infantil y por recomendación médica, debe estar escolarizado ya   que su condición no es obstáculo para estudiar en el colegio.    

1.2            Menciona que hasta el año 2015 los niños estudiaban en el Colegio Toberín, María   Paola en la sede A en el grado 8º y Miguel Ángel en la sede B en 5º de primaria.   En el año 2016, el menor pasó a bachillerato y está matriculado en la sede A en   la jornada de la tarde, pero no ha podido asistir a clase porque la institución   académica no cuenta con la infraestructura adecuada para que ingrese en silla de   ruedas.    

1.3            Afirma que el 16 de febrero de 2016 elevó una petición ante la Dirección de   Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital, poniendo en conocimiento la   situación de su hijo y solicitó reubicar a los menores en un colegio con   infraestructura y ruta escolar.    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

1.4            Manifiesta que el 24 de febrero de 2016 la entidad contestó su solicitud,   informándole la disponibilidad de cupos en el Colegio Agustín Fernández. Sin   embargo, cuando el demandante asistió a esa institución educativa no le   permitieron realizar la matrícula debido a la falta de instalaciones adecuadas   para la movilidad en silla de ruedas de Miguel Ángel.    

1.5            Sostiene que varias veces ha acudido a la Secretaría de Educación Distrital con   el fin de buscar un colegio para sus hijos sin obtener respuesta de fondo, ya   que siempre lo remiten a valoración sicopedagógica y al final no definen el   establecimiento educativo al que pueden asistir los menores y, lo ideal sería,   que ambos estudien en la misma institución para que se apoyen y cuiden mientras   el actor trabaja.    

1.6            Asevera que la entidad pública no ha resuelto su situación, en otras palabras,   no ha definido a que colegio pueden acudir sus hijos, vulnerándoles los derechos   fundamentales a la igualdad y a la educación.    

1.7            Por lo anterior, solicita ordenarle a la Secretaría Distrital de Educación   garantizar el acceso a la educación de Miguel Ángel Buitrago, emitiendo   respuesta de fondo “para que el Colegio le permita su ingreso y garantice su   educación en las mismas condiciones que los demás niños de su edad”.    

2. Pruebas aportadas con la demanda.    

2.1 Documentales    

2.1.1. Copia de las tarjetas de identidad   de María Paola Caro Buitrago y Miguel Ángel Caro Buitrago, quienes nacieron el 6   de febrero de 1999 y el 28 de diciembre de 2002, respectivamente (fls. 10 y 12,   cdno 1).    

2.1.2. Copia de la historia clínica de   María Paola Caro Buitrago en la Fundación Cardioinfantil, según la cual, el 19   de febrero de 2016 se le practicó a la menor una “cirugía artrodesis occipito   cervical” para corregir una “subluxación con estenosis del canal neural”   (fls. 13 y 14, cdno 1).    

2.1.3. Copia del “Informe de   evaluación intelectual” efectuado el 28 de octubre de 2015 a María Paola   Caro Buitrago en la Clínica Nuestra Señora de la Paz, cuyas conclusiones fueron:   “La paciente obtuvo un Coeficiente Intelectual Total (CTI) de 42  en esta prueba, lo cual quiere decir que su nivel intelectual se encuentra por   debajo del promedio de desempeño para su edad cronológica, presentando   específicamente un Déficit Intelectual de Tipo Moderado. Esta puntuación   obtenida tiene un intervalo de confianza de 95%, lo cual quiere decir que su CTI   puede encontrarse entre los valores 39 a 49. En las escalas de Comprensión   verbal, Razonamientos perceptual, Memoria de trabajo y velocidad de   procesamiento las puntuaciones de CI se encuentran por debajo del promedio con   puntuaciones muy bajas y deficientes”. (fls. 15 a 18, cdno 1) (negrillas del   texto)    

2.1.4. Copia del “Informe de valoración   Neuropsicológica” realizado entre el 23 de abril y el 21 de mayo de 2015 a   Miguel Ángel Caro Buitrago en el Hospital Universitario Mayor Méderi, cuya   conclusión fue la siguiente: “Paciente masculino de 12 años de edad quien   ante evaluación actual de sus funciones corticales superiores presenta   dispersión de los datos entre procesamiento verbal vs. manipulativo que reducen   el CI total. Considerando este contexto: el cuadro se orienta más a un perfil de   alteración generalizada del aprendizaje que es compatible con un Trastorno de   Desarrollo Neurocognitivo en grado leve (RM) sin desórdenes del comportamiento   asociado y con mayor alteración en el procesamiento de información no verbal.   Tal cuadro se beneficia sensiblemente de intervenciones pedagógicas y de   capacitación. En función de control de episodios convulsivos el desempeño   cognitivo tiende a permanecer estable en el tiempo” (fls. 19 a 22)    

2.1.5. Copia de la “Consulta estado   del alumno” de la Dirección de Cobertura de la Subsecretaría de Acceso y   Permanencia de la Secretaría de Educación Distrital, donde consta que para el   año 2016, Miguel Ángel Caro Buitrago está matriculado en el Colegio Toberín   -IED- en el grado 6º en la jornada de la tarde. (fls. 23 y 24, cdno 1)    

2.1.6. Copia de la “Consulta estado   del alumno” de la Dirección de Cobertura de la Subsecretaría de Acceso y   Permanencia de la Secretaría de Educación Distrital, donde consta que para el   año 2016, María Paola Caro Buitrago está matriculado en el Colegio Toberín -IED-   en el grado 9º en la jornada de la tarde. (fl. 25, cdno 1)    

2.1.7. Copia del Oficio de 22 de enero de   2016, por medio del cual el Director Local de Educación de Usaquén atendió la   solicitud del demandante encaminada a que se efectúe a sus hijos la valoración   pedagógica, informándole los documentos que debe presentar y el lugar donde   debían presentarse (fl. 29, cdno 1).    

2.1.8. Copia del “Informe de   Evaluación Pedagógica” efectuado a María Paola Caro Buitrago en el Colegio   General Santander -IED- el 16 de febrero de 2016, donde con base en los   antecedentes médicos y/o clínicos de “Déficit intelectual de Tipo Moderado,   Alteración de la unión cráneo cervical, con cirugía programada para viernes 19   de febrero; Luxación congénita de cadera izquierda (pierna izquierda más corta);   escoliosis; síndrome convulsivo con tratamiento” (mayúsculas del texto),   concluyó lo siguiente:    

“5. Observaciones y recomendaciones   generales:    

·         María Paola presenta muy buena disposición   durante la evaluación, se le nota animada y dispuesta para realizar la   evaluación.    

·         Ante la posibilidad de uso de silla de ruedas,   luego de su operación, es importante recordar que el colegio General Santander,   aunque de un solo piso, no cuenta con rampas para pasar de los salones al patio;   y el piso en general presenta alteraciones, pues las áreas comunes están en   ladrillo de cemento irregular.    

·         Teniendo en cuenta lo evaluado, y de acuerdo   con los reportes médicos entregados, María Paola requiere de flexibilización   curricular, que respete su ritmo de aprendizaje. Se le deben realizar   adecuaciones curriculares pertinentes para su inclusión educativa. Por lo tanto,   es necesario mencionar que el colegio General Santander, no cuenta con docente   de apoyo a la inclusión educativa, en la jornada de la tarde.    

·         Se recomiendan las valoraciones y/o   recomendaciones de Fisioterapia, Oftalmología y Fonoaudiología.    

·         Así mismo, es urgente realizar las   valoraciones y seguir las recomendaciones de Terapia Ocupacional y Psicología,   para encaminar las habilidades de María Paola y desarrollar un proyecto de vida,   adecuado a sus habilidades y necesidades, teniendo en cuenta su edad cronológica   relacionada con su déficit intelectual.    

6. Concepto:    

·         Por lo observado en la entrevista y   valoración, se recomienda que María Paola continúe su escolarización en   condiciones inclusivas adecuadas a sus necesidades.    

·         Se deben tener en cuenta las condiciones   médicas de su operación y la posible utilización temporal de una silla de   ruedas.    

·         María Paola debe continuar en grado noveno con   flexibilización curricular en todas las áreas de desempeño”. (fls. 32 y 33, cdno 1)    

2.1.9. Copia del “Informe de   Evaluación Pedagógica” efectuado a Miguel Ángel Caro Buitrago en el Colegio   General Santander -IED- el 16 de febrero de 2016, donde con base en los   antecedentes médicos y/o clínicos de “Parálisis cerebral de hemiprasia   derecha; Síndrome convulsivo controlado; Trastorno del desarrollo neurocognitivo”,   concluyó lo siguiente:    

“5. Observaciones y recomendaciones   generales:    

·         Miguel Ángel presenta muy buena disposición   durante la evaluación. Se le nota algo cansado, probablemente porque llega de   terapia física.    

·         En el momento utiliza silla de ruedas, debido   a que recientemente se le practicó una cirugía de miembros inferiores. Por tal   motivo, es importante tener en cuenta que el colegio General Santander, aunque   de un solo piso, carece de rampas para pasar de los salones al patio; y el piso   en general presenta alteraciones, pues las áreas comunes están en ladrillo de   cemento irregular.    

·         Debido a los diagnósticos presentados, y   teniendo en cuenta lo evaluado, Miguel Ángel requiere de flexibilización   curricular, que respete su ritmo de aprendizaje y se realicen las adecuaciones   pertinentes para su inclusión educativa. Se resalta que el colegio General   Santander, no cuenta con docente de apoyo a la inclusión educativa, en la   jornada de la tarde.    

·         Así mismo, el colegio tampoco cuenta con el   mobiliario adecuado, pues los grupos de grado sexto (tarde), están ubicados en   los salones de preescolar (mañana) y tanto sillas como mesas son muy pequeñas.   Además de lo anterior, en este momento el colegio se encuentra en emergencia de   instalaciones físicas, pues se realiza una reparación general de aulas.    

·         Se recomiendan las valoraciones y/o   recomendaciones de Fisioterapia, Oftalmología, Fonoaudiología y Terapia   Ocupacional y Psicología, entre otros, para establecer estado general de salud y   las acciones a seguir para su correcto proceso inclusivo.    

·         Es de resaltar el excelente compromiso   familiar evidenciado durante el proceso de evaluación.    

6. Concepto:    

·         Por lo observado en la entrevista y   valoración, se recomienda que Miguel Ángel continúe su escolarización en   condiciones inclusivas adecuadas a sus necesidades.    

·         Debe ingresar a sexto grado.    

·         Dada su condición física de limitación en su   desplazamiento y movilidad y la necesidad de flexibilización curricular   adecuada, es necesario que Miguel Ángel esté en un ambiente escolar que le   proporcione todas las ayudas técnicas y profesionales adecuadas a su ritmo y   estilo de aprendizaje. Se debe tener presente, que la inclusión educativa no es   solamente el ingreso a un salón de clases, sino toda una serie de estrategias   pertinentes según cada caso”. (fls. 34 y 35, cdno   1).    

2.1.10. Copia de la petición radicada por   el señor Miguel Antonio Caro Huertas en la Dirección de Cobertura de la   Secretaría de Educación Distrital el 16 de febrero de 2016, por medio de la cual   solicita la reubicación en otro colegio de sus dos hijos menores. (fls. 26 y 27,   cdno 1)    

2.1.11. Copia del Oficio No.   4100-S-2016-31127 de 24 de febrero de 2016 suscrito por el Director de Cobertura   de la Secretaría de Educación Distrital, por medio del cual atiende la anterior   solicitud, informándole al demandante que no hay cupos en el Colegio General   Santander, pero si en el Agustín Fernández IED que cuenta con los docentes de   apoyo para acompañar los procesos pedagógicos de los menores, de acuerdo con las   necesidades educativas, por lo que debe acudir a la Dirección Local de Educación   de Usaquén para el efecto. (fl. 28, cdno 1)    

3.       Actuaciones de instancia.    

3.1. Admisión de la tutela    

3.1.1. Mediante auto del 9 de marzo de 2016 el Juzgado Veintidós Penal   Municipal de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la   Secretaría de Educación Distrital. (fl. 44, cdno 1)    

3.2.            Respuesta de la entidad demandada.    

3.2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación   Distrital contestó la tutela solicitando declarar la improcedencia de la acción   por carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la entidad le   asignó a los menores María Paola y Miguel Ángel Caro Buitrago cupo en el colegio   Chorrillos -IED- ubicado en la localidad de Suba, para cursar los grados 9º y   6º, respectivamente. Y adicionalmente le otorgó a Miguel Ángel Caro Buitrago el   beneficio de movilidad escolar que consiste en una trasferencia monetaria para   que el menor y un acompañante puedan sufragar los desplazamientos para los   trayectos vivienda – establecimiento educativo y viceversa, debido a la   imposibilidad técnica de que una ruta escolar realice los desplazamientos (fls.   48-52, cdno 1).    

3.3.            Pruebas allegadas por la entidad demandada    

3.3.1. Copia de la “Consulta estado del alumno” de la Dirección de   Cobertura de la Subsecretaría de Acceso y Permanencia de la Secretaría de   Educación Distrital, donde consta que para el año 2016, María Paola Caro   Buitrago está matriculado en el Colegio Chorrillos -IED- en el grado 9º en la   jornada de la tarde. (fls. 54, cdno 1)    

3.3.2. Copia de la “Consulta estado del alumno” de la Dirección de   Cobertura de la Subsecretaría de Acceso y Permanencia de la Secretaría de   Educación Distrital, donde consta que para el año 2016, Miguel Ángel Caro   Buitrago está matriculado en el Colegio Chorrillos -IED- en el grado 6º en la   jornada de la tarde. (fls. 54, cdno 1)    

3.3.3. Copia del Oficio No. S-2016-44171 de 16 de marzo de 2016, por medio   del cual el Director de Bienestar Estudiantil de la Secretaría Distrital de   Educación le informó al demandante que a su hijo, Miguel Ángel Caro Buitrago, le   fue asignado el subsidio escolar doble, por lo que debe matricular al menor en   el colegio fijado y, posteriormente, formalizar el beneficio asignado para   diligenciar la correspondiente acta de compromiso (fl. 63, cdno 1).    

3.4.            Primera instancia.    

3.4.1.  El Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá mediante sentencia de 29 de marzo   de 2016 declaró que en el presente caso se presentó hecho superado y, en   consecuencia, negó la protección solicitada. Además, previno a la Secretaría de   Educación Distrital  para que en lo sucesivo conteste las peticiones en   forma oportuna.    

3.4.2.  El  A quo planteó el problema jurídico desde la óptica de la vulneración del   derecho de petición elevado por el actor ante la Dirección de Cobertura de la   Secretaría de Educación Distrital, concluyendo en el asunto sub examine,   la entidad atendió en debida forma la solicitud presentada, en la medida que    el 24 de febrero de 2016 le fue notificada al demandante la respuesta clara,   precisa y congruente, al asignarles cupo a los menores en el colegio Chorrillos   -IED-, así como el subsidio de transporte doble. (fls. 65-68, cdno 1)    

3.5.            Impugnación.    

3.5.1. La anterior decisión fue impugnada por el   demandante bajo el argumento de que el juez de primera instancia adoptó la   sentencia con base en lo expresado por la Secretaría de Educación al considerar   que dada la asignación de los cupos escolares a los menores, no obstante, según   la “Consulta estado del alumno” el colegio Chorrillos -IED- es únicamente   para primaria y sus hijos están en bachillerato. Lo anterior fue corroborado por   el actor, quien se presentó en el establecimiento educativo señalado y allí le   confirmaron que es para primaria.     

3.5.2. El accionante afirmó que sus hijos son sujetos de   “protección reforzada” dada su condición de discapacidad y merecen un   trato especial, de modo que la ayuda de la ruta escolar es imprescindible para   ellos porque no cuentan con una persona que los acompañe y ellos por sí solos no   pueden realizar los desplazamientos debido a sus problemas de salud.    

3.5.3. Asimismo reiteró que la solicitud de que estudien en la jornada de la   tarde es porque en la mañana asisten a terapia en la Fundación CIRED y el   Hospital Méderi, lo cual resulta conveniente con el turno de trabajo del   demandante en el servicio integrado de transporte Transmilenio S.A., quien es el   responsable de cuidarlos porque es viudo y no cuenta con el apoyo de otras   personas para ayudarle ni con el dinero para sufragar el pago de una empleada   doméstica.    

3.5.4. Por lo anterior, el demandante concluye que en el presente caso no   existe hecho superado porque los menores se encuentran en la casa sin asistir al   colegio, por lo que solicita que continúen en el colegio Toberín -IED- sede A en   la jornada de la tarde, que es donde estudiaba María Paola, institución   educativa que ya conocen y queda relativamente cerca de su lugar de residencia,   o en su defecto a otro cercano. Además, resaltó que a Miguel Ángel no se le   permitió continuar en ese colegio porque no cuentan con la infraestructura, sin   que el A quo se haya pronunciado al respecto. (fls. 72-99, cdno 19)    

3.6.            Actuaciones en Segunda Instancia    

3.6.1. Copia del “Informe de valoración pedagógica”   del Servicio de Orientación y Educación Inclusiva del Colegio Veintiún Ángeles   -IED- efectuado a Miguel Ángel Caro Buitrago entre el 15 y 20 de abril de 2016,   cuyas conclusiones fueron las siguientes:    

“Apreciación Pedagógica:    

 Miguel Ángel es un estudiante que puede continuar escolaridad en el   grado sexto dentro del programa de inclusión escolar con flexibilización   curricular moderada (encaminada a optimizar procesos de atención, concentración,   memoria de trabajo, actividades pedagógicas cortas y secuenciales),   acompañamiento terapéutico secuencial en psicología, terapia física, terapia   ocupacional y fonoaudiología. Se debe ubicar en una institución que garantice la   accesibilidad del menor.    

Fortalecer la relación familiar para la construcción de hábitos y   rutinas cotidianas, manejo de actividades de forma secuencial y con cumplimiento   de metas, manejo de reforzamientos basados en el afecto y las buenas relaciones.    

Enfocar el trabajo pedagógico en el desarrollo de procesos   psicomotores que permitan un mejor dominio de control postural, coordinación   motora gruesa (se requieren las recomendaciones del fisiatra) y fina, tareas   secuenciales por etapas que le permitan al niño iniciar y terminar una tarea   corta para pasar a la siguiente fase, reforzando positivamente la realización de   la actividad con el fin de fortalecer su autoestima y aumentar sus periodos de   atención y concentración en una actividad funcional. Empleo de computador para   registrar los apuntes de clase, facilitando los procesos escriturales   garantizando (sic) una oportunidad para incrementar periodos de atención y   reducir la fatigabilidad.    

Desarrollar habilidades de manejo temporal, relaciones de asociación,   discriminación y memorial visual, auditivo y conceptual.    

Trabajar conceptos espaciales, temporales, de descripción de objetos   y situaciones, secuencias de eventos, planteamiento y resolución de problemas de   la vida cotidiana.    

Recomendaciones:    

El estudiante tiene promoción para sexto grado, requiere reforzar   algunos conceptos básicos de matemáticas y lenguaje, igualmente se encuentra   ansioso por ubicarse en una institución que le dé la bienvenida y le garantice   la accesibilidad a sus instalaciones”. (fls. 20-23,   cdno 2)    

3.6.2. Copia del “Informe de valoración pedagógica”   del Servicio de Orientación y Educación Inclusiva del Colegio Veintiún Ángeles   -IED- efectuado a María Paola Caro Buitrago entre el 15 y 20 de abril de 2016,   cuyas conclusiones fueron las siguientes:    

“Apreciación pedagógica:    

María Paola es una estudiante que se beneficia de un programa de Aula   Diferenciales (encaminada a optimizar procesos de atención, concentración,   memoria de trabajo, actividades pedagógicas por frases y de manera secuencial),   al tener dificultades en memoria de trabajo es relevante realizar tareas   pequeñas varias veces para que se genere un esquema mental estable que pueda   luego recuperar en futuras actividades del mismo tipo (MLP: Memoria de Trabajo a   Largo Plazo)    

Plantearle tareas secuenciales por etapas que le permitan a la joven   iniciar y terminar una tarea para pasar a la siguiente fase, reforzando   positivamente la realización de la actividad con el fin de fortalecer su   autoestima y aumentar sus periodos de atención y concentración en una actividad   funcional. La estudiante presenta un alto grado de ansiedad que afecta su   desempeño y requiere trabajar aspecto pre vocacionales que le permitan construir   un proyecto de vida funcional.    

Recomendaciones:    

Continuar con el apoyo terapéutico en terapia ocupacional,   fonoaudiología y psicología. Acompañamiento por psiquiatría para el manejo de la   ansiedad y trabajo familiar que trabaje el desarrollo de habilidades de   independencia para la joven”. (fls. 25-27, cdno 2)    

3.6.3. El 26 de abril de 2016 el demandante radicó ante   la Secretaría de Educación Distrital la valoración pedagógica hecha a los   menores por el colegio Veintiún Ángeles, requerida para que les sea asignado el   cupo en el colegio acorde con sus necesidades.    

3.6.4. Mediante auto de 13 de mayo de 2016, el Juzgado   Treinta Penal del Circuito de Bogotá ofició a la Secretaría de Educación   Distrital a fin de que informara si el colegio Chorrillos -IED- cuenta con   bachillerato, es decir los grados de sexto a once. (fl. 16, cdno 2)    

3.6.5. La Secretaría de Educación Distrital atendió el   anterior requerimiento dando cuenta de que el colegio Chorrillos -IED- cuenta   con educación básica que va de sexto a noveno, y educación media, es decir   décimo y once (fls. 14 y 15, cdno 2).    

3.7.            Sentencia de segunda instancia.    

3.7.1. El Juzgado Treinta   Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, confirmó   parcialmente y adicionó la decisión del A quo en el sentido de: (i) negar el   amparo de los derechos a la igualdad y educación de Miguel Ángel Caro Buitrago;   y (ii) conminar a la Secretaría de Educación Distrital para que en el momento de   fijar el monto del valor del subsidio de transporte tenga en cuenta la condición   de discapacidad del menor. Finalmente, requirió al Juzgado que profirió el fallo   de primera instancia para que “en lo sucesivo resuelva de fondo las   solicitudes planteadas por los accionantes, abordando los temas puestos bajo su   conocimiento y no simplemente haciendo un estudio aparente del caso”.    

3.7.2. Abordó el análisis del caso   determinando dos problemas jurídicos a resolver: (i) la entidad distrital   vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de Miguel   Ángel Caro Buitrago al no contar con el servicio educativo de secundaria; y (ii)   si el menor representado por el actor tiene derecho a que le asignen ruta   escolar o el subsidio de transporte.    

3.7.3. En relación con el derecho   fundamental a la educación, el Ad quem concluyó que el colegio Chorrillos   asignado a los hijos menores del actor, cuenta con los grados de básica y media,   por lo que está satisfecho el derecho de acceso a la escolaridad. En cuanto al   subsidio de transporte concluyó que la Secretaría de Educación Distrital   mediante Resolución No. 2016-44171 de 16 de marzo de 2016 le otorgó el subsidio   escolar doble, por lo que debía realizar el trámite de matrícula para formalizar   la entrega del dinero correspondiente a la movilidad estudiantil.    

3.7.4. No obstante lo anterior, el juez   de instancia consideró que la Secretaría de Educación Distrital deberá valorar   la situación especial del menor Miguel Ángel Caro Buitrago, quien por su   discapacidad no puede hacer uso del transporte público y con base en ello fije   el monto del valor del subsidio de transporte. (fls. 8-13, cdno 2)    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.    Competencia.    

1.1.    Esta Corte es competente para conocer del fallo   materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

2.1. Para   la Corte el reclamo del demandante se centra en que la Secretaría de Educación   Distrital no le ha asignado cupo en un colegio oficial de Bogotá a su hijo,   Miguel Ángel Caro Buitrago -13 años de edad-, quien se encuentra en situación de   discapacidad porque presenta antecedentes de “Parálisis cerebral de   hemiprasia derecha; Síndrome convulsivo controlado; Trastorno del desarrollo   neurocognitivo” y, a consecuencia de ello, utiliza silla de ruedas.   Adicionalmente, requiere que el establecimiento educativo ofrezca un programa de inclusión escolar   con flexibilización curricular, que satisfaga las necesidades cognitivas y   físicas del menor.    

2.2. No obstante, a lo largo del   año 2016, la entidad accionada le ha otorgado cupo en distintas instituciones   escolares no aptas para el adolescente, bien sea porque no cuenta con la   infraestructura física requerida para la movilidad de personas en condición de   discapacidad, o porque no cuenta con los docentes y demás personal requerido   para atenderlo.    

2.3. De otra parte, el actor   advierte la necesidad de que se le otorgue a su hijo el cupo en una institución   académica junto con la ruta escolar que lo traslade desde la vivienda hasta el   colegio y viceversa; y en lo posible que sea en el mismo establecimiento   educativo al que asiste su hermana, María Paola Caro Buitrago, para que se   presente apoyo y acompañamiento mutuo.    

2.4. María Paola Caro Buitrago   tiene 17 años, cursa el grado 9º de bachillerato y presenta antecedentes de   “Déficit   intelectual de Tipo Moderado, Alteración de la unión cráneo cervical, con   cirugía programada para viernes 19 de febrero; Luxación congénita de cadera   izquierda (pierna izquierda más corta); escoliosis; síndrome convulsivo con   tratamiento”, por lo que también requiere de programa de inclusión escolar   con flexibilización curricular.    

2.5. En instancia, los jueces   declararon que en el asunto sub examine hubo hecho superado, bajo en   entendido de que la Secretaría de Educación Distrital le asignó cupo a los dos   menores en el colegio Chorrillos y, a Miguel Ángel le otorgó un subsidio de   transporte doble para cubrir los desplazamientos desde el lugar de residencia   hasta el colegio y al contrario.    

2.6. Ateniendo a lo anterior, la   Corte observa que si bien es cierto que la acción de tutela fue promovida por el   demandante con el fin de proteger las garantías superiores del menor Miguel   Ángel Caro Buitrago, también lo es que dadas las particularidades del caso, esto   es, por la condición especial del niño –que necesita acudir al mismo colegio que   su hermana, María Paola, porque entre ambos se prestan apoyo y compañía-, y   porque la menor María Paola también requiere de un programa de educación   inclusiva flexible, la Sala efectuará un pronunciamiento acerca de los dos   menores, a fin de evaluar si hay lugar o no a la protección de sus derechos   fundamentales a la educación en condiciones de igualdad.    

2.7. Con base en lo expuesto, le   corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si con base en los elementos   expuestos, en el caso concreto se configura una carencia actual de objeto por   hecho superado dada la actual situación de los hijos del actor. Y en todo caso,   deberá establecer si la Secretaría de Educación Distrital vulneró los derechos   fundamentales a la igualdad y a la educación de los menores María Paola y Miguel   Ángel Caro Buitrago, al no garantizar de manera efectiva el acceso a la   educación especial que por sus condiciones de discapacidad requieren.    

2.8. A fin de resolver el problema   jurídico planteado, la Corte abordará el análisis de (i)  la acción de tutela y   la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) la protección a los   menores en el ámbito del derecho; (iii) el derecho a la educación; y (iv)   resolverá el caso concreto.    

3.         La acción de tutela y la carencia   actual de objeto por hecho superado.    

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que a través de   la acción de tutela toda persona puede reclamar ante los jueces “en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de   los particulares en los casos previstos en la ley y en la Constitución. Sin   embargo, el amparo solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, o la utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. No obstante, “cuando tal vulneración o amenaza cesa,   esta Corporación ha estimado que el amparo pierde su razón de ser como mecanismo   de defensa judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de   tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico”.[1]    

3.2.          Al respecto, este Tribunal ha desarrollado la   tesis de la “carencia actual de objeto”, aceptando su ocurrencia en dos casos a saber: i)   el hecho superado y ii) el daño consumado. Ambos fueron explicados en la   sentencia T-449 de 2008 y reiterada en la T-536 de 2013, de la siguiente manera:    

“Ahora   bien, esta Corte en diferentes pronunciamientos[2] ha   señalado que el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto puede   generarse por la ocurrencia de un hecho superado o de un daño consumado. Se   presenta una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado   cuando el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece o se supera   por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el   juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que   impulsó la interposición de la acción de tutela pero, facultándolo para proferir   un fallo en el que haga un estudio de fondo del caso. Por el contrario, hay una   carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual   que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que   generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del   accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del   derecho.”    

3.3.          En cuanto al hecho superado, señaló que esa   situación “no conduce a declarar la improcedencia de la acción, pues la Corte   Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo   vulneración de las garantías superiores, en virtud de la función de pedagogía   constitucional que también realiza a través de los fallos de tutela. Si bien, en   estos eventos no se emiten órdenes ante la ineficacia de las mismas, si la   decisión proferida por el juez de tutela contraría los postulados   constitucionales, la Corte debe revocarla”.[3]    

3.4.          Igualmente, la   Corte advirtió que en estos casos procede el estudio de fondo, “sobre todo si   considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del   caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado.”[4]    

En suma, este Tribunal ha establecido que tratándose   de asuntos en los que se presenta un hecho superado, el juez de tutela puede   estudiar el fondo del asunto a fin de verificar si hubo infracción de los   derechos fundamentales y, si en efecto, ocurrió el fenómeno jurídico de la   carencia actual de objeto, pudiendo revocar la decisión que así lo declara   (cuando se evidencie que la vulneración persiste) o incluso para prevenir a la   autoridad o particular que infringió las garantías superiores a fin de que en el   futuro no se repita.    

4.         La protección a los menores en el   ámbito del derecho.    

4.1.     Protección a los niños, niñas y adolescentes en la Constitución.    

4.1.1. La Constitución en el artículo 44   dispone que los derechos de los niños[5]  prevalecen sobre las garantías de los demás y, además, prevé la protección especial   de la que son objeto por parte de la familia, la sociedad y el Estado, quienes   tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo   armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales   destaca como fundamentales la vida, la integridad física, la salud y   la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,   tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y   la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.    

4.1.2. Asimismo, el artículo en mención estipula que los niños serán protegidos   contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, abuso sexual   y explotación, y que gozarán de todos los demás derechos consagrados en la   Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por   Colombia.    

4.1.3. En igual sentido, el artículo 45 superior establece que los adolescentes   tienen derecho a la protección y formación integral, para lo cual, el Estado y   la sociedad deben garantizar la participación activa de los jóvenes en los   organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y   progreso de la juventud.    

4.1.4. La Carta Política a lo largo   de su articulado mantiene el   marco de salvaguarda al desarrollar y hacer mención a la protección de los niños   en los diferentes ámbitos de la vida, al establecer que la familia es el núcleo   esencial e institución básica de la sociedad[6]  y que de tal principio se derivan mandatos específicos de protección integral al   prohibir la discriminación por razones de origen familiar, el deber del Estado   de promover condiciones para lograr una igualdad real y efectiva, y adoptar   medidas a favor de los grupos marginados o discriminados[7].   Igualmente sanciona la tortura, los tratos inhumanos y degradantes[8], y la violencia intrafamiliar; e   instituye los derechos a la vida[9], la personalidad jurídica[10], la libertad de expresión[11], la intimidad familiar y la obligación   de respetarla[12], el libre desarrollo de la personalidad[13], la libertad personal[14],   el patrimonio, la honra, la dignidad, la armonía y unidad familiar[15], entre otros.    

4.1.5. Bajo este contexto normativo, la Sentencia C-1064 de 2000[16] sostuvo   que el Estado social de derecho asigna al aparato público el deber de adoptar   acciones “que permitan a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico   e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, síquico, intelectual,   familiar y social. La población infantil es vulnerable y la falta de estructuras   sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su   indefensión”. En virtud de ello, el Estado tiene como fin el diseño de   políticas especiales de protección para alcanzar la efectividad de los derechos   y garantías que les asisten como seres reales, autónomos y en proceso de   evolución personal, titulares de un interés jurídico que irradia todo el   ordenamiento[17].    

4.2.          La protección a los niños, niñas y adolescentes en los instrumentos   jurídicos internacionales.    

4.2.1. La vigencia de la protección   a los derechos de los menores no solo se debe a su consagración en la   Constitución, sino que también está contenida en varios instrumentos jurídicos   internacionales sobre derechos humanos, prevalecientes en el orden interno al   estar ratificados por el Estado colombiano[18], entre ellos, la   Declaración Universal de Derechos Humanos de 1946; la Declaración Americana de   los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos de 1966[19];   la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”   de 1969[20]; el Protocolo   adicional a los convenios de Ginebra de 1977[21]; Convención Internacional sobre la Protección de   los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 1990[22]; la Convención sobre la Prevención y el Castigo   de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes   Diplomáticos de 1973[23]; el Convenio relativo a la protección del niño y   a la cooperación en materia de adopción internacional de 1993[24]; el Protocolo Adicional a la Convención   Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales “Protocolo de San Salvador” de 1988[25]; la Convención Interamericana sobre Obligaciones   Alimentarias de 1989[26]; el Acuerdo sobre asistencia a la niñez entre la   República de Colombia y la República de Chile de 1991[27]; y el Protocolo Facultativo de la Convención   sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución   infantil y la utilización de los niños en la pornografía de 2000[28]; entre otros.    

4.2.2. En 1924 la Sociedad de las Naciones motivada   por la situación de los infantes víctimas de la Primera Guerra Mundial y   preocupada por la necesidad de que existiese una protección especial para ellos,   adoptó la Declaración de Ginebra[29], texto en que por primera vez se reconoce y afirma la existencia   de garantías para ellos, al establecer que “la humanidad debe al niño lo mejor que ésta   puede darle, sin considerar su raza, nacionalidad o creencia”[30].    

4.2.3. Antecedida por la historia[31] y la Declaración de los Derechos Humanos, en   1959 la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración de los Derechos del   Niño[32], en la cual reconoce que los infantes por su   falta de madurez física y mental requieren de protección y cuidado especiales e   incluso, la debida asistencia legal, antes y después del nacimiento, a fin de   que puedan gozar de una infancia feliz, con los derechos y libertades   reconocidos; para lo cual insta a los hombres y las   mujeres individualmente y, a las organizaciones particulares, autoridades   locales y gobiernos nacionales, a que reconozcan tales garantías y luchen por su   observancia, con medidas legislativas y de otra índole adoptadas   progresivamente.    

4.2.4. En 1989 la Asamblea General   de las Naciones Unidad aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño,   incorporada en la legislación interna mediante la Ley 12 de 1991, cuyo mandato   es que todas las medidas legislativas y administrativas concernientes a los menores, que adopten las instituciones públicas o   privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o   los órganos legislativos, consulten de manera primordial el interés superior del   menor.    

4.2.5. Además de   reiterar los derechos de los niños, en el artículo 19[33]  dispone que “los Estados   Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y   educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o   abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,   incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los   padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su   cargo”. Por tanto, deben   establecerse procedimientos eficaces que permitan proporcionar la asistencia   necesaria a los niños y a quienes cuidan de ellos, así como “otras formas de   prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución,   investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos   de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”    

4.2.6. La Sala   concluye que el catálogo de garantías a través del cual la Constitución, y los   instrumentos internacionales establecen normas tendientes a materializar el   interés superior del menor, constituyen un parámetro obligatorio de   interpretación que debe ser atendido por las autoridades públicas, tanto   administrativas como judiciales, al momento de resolver las controversias   suscitadas a propósito del enfrentamiento de derechos. Ello significa que cuando   se presente una tensión entre la protección de los niños y cualquier derecho de   otra índole, deberá prevalecer la primera en aplicación del principio pro   infans.    

5.         El derecho a la   educación    

5.1. Alcance del   derecho a la educación    

5.1.1. De   conformidad con lo establecido en los artículos 67 a 69 de la Carta, la educación[34] es un derecho de   contenido prestacional porque hace parte de los derechos sociales,   económicos y culturales; lo cual implica que su efectividad está ligada a la   disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura   organizacional[35].   Sin embargo, también es una garantía de rango fundamental cuando se trata de   educación primaria y básica[36]  y, de manera excepcional, de educación superior.[37]  Asimismo, en virtud del artículo 365 Superior, se trata de un servicio público[38]  regulado por la Ley 30 de 1992[39]  y por el Decreto 1075 de 2015[40].   Además, es un derecho-deber[41],   ya que implica obligaciones y   derechos causados por la relación entre los prestadores del servicio y los   usuarios, es decir, “las obligaciones que se generan por parte de los   planteles educativos –públicos o privados- con los estudiantes y la obligación   que tienen éstos a cumplir con los deberes y obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil”[42].    

5.1.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial   del derecho a la educación abarca las siguientes dimensiones[43]:    

(i)                 disponibilidad, que consiste en la   existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las   personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de   enseñanza, entre otros;[44]    

(ii)              accesibilidad, que pone en cabeza del Estado   el deber de garantizar en los niños el ingreso a la educación básica, de manera   obligatoria y gratuita;[45]    

(iii)            permanencia en el sistema educativo, que   protege el derecho a conservar la educación básica sin que existan criterios de   exclusión irrazonables[46] y finalmente,    

(iv)            calidad, que consiste en brindarle a los   estudiantes una educación que les permita adquirir y producir conocimientos   suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel   socioeconómico[47].    

5.1.3. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución[48],   la educación obligatoria “comprenderá   como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Lo anterior, revela que es imperativo que el estado   brinde la educación de cinco años de primaria y cuatro de secundaria que   comprende la educación básica[49]. Sin embargo, no exime al Estado   de la responsabilidad de brindar la disponibilidad respecto de todas las etapas   de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior) [50].    

5.1.4. En ese orden, la educación hace parte de aquellos   derechos denominados como esenciales. En efecto, las sentencias T-666 de 2013 y   T-592 de 2015 señalaron el porqué:     

(i)      su núcleo supone   un elemento de desarrollo individual y social, que asegura el pleno desarrollo   de todas las potencialidades del ser humano;    

(ii)    es un factor de   cohesión entre el individuo y su comunidad, así como un elemento sustancial para   el desarrollo de la sociedad;    

(iii) permite que el   individuo alcance un mayor desarrollo acorde con el medio y la cultura que lo   rodea;    

(iv)            es factor determinante para que los menores de edad, atendiendo los principios   sustanciales de dignidad humana e igualdad ante la ley, se integren   progresivamente al mercado laboral;    

(v)               como mecanismo de acceso a la información garantiza el desarrollo individual y   colectivo, entendido éste como el bienestar del ser humano;    

(vi)            confirma la primacía de la igualdad  consagrada en el preámbulo y en los   artículos 5º, 13, 68 y 69 de la Constitución, lo que posibilita el acceso de   todos los individuos, y;    

(vii)          materializa el acceso efectivo al conocimiento y demás valores sustanciales para   el desarrollo digno del ser humano[51].    

5.1.5. No obstante, el derecho a la educación no es absoluto, a pesar de que, “en   cumplimiento del principio de progresividad que se encuentra contemplado por el   derecho internacional de los derechos humanos, la cobertura del sistema   educativo, así como la permanente mejora en la calidad de la educación impartida   ha de ser la constante y una de las principales responsabilidades a cargo del   Estado, la sociedad y la familia, la cual encuentra de todos modos algunas   limitaciones justificadas en la necesidad de garantizar otros principios”.[52]    

5.1.6. Así las cosas, la Corte ha considerado que la relatividad y/o las   limitaciones razonables que se imponga al ejercicio del derecho a la educación,   estarán justificadas en la medida en que se pretenda satisfacer otros principios   de carácter constitucional, siempre y cuando no se vulneren los componentes   esenciales igualmente protegidos por el ordenamiento jurídico.[53]    

5.1.7. En suma la educación, vista como un servicio público y un derecho, es un   mecanismo eficiente por medio del cual se dignifica al ser humano, al   posibilitar el mejoramiento de su calidad de vida, y se constituye en un factor   de desarrollo personal y de la comunidad a la que pertenece, y cuyo ejercicio   debe garantizarse sin ningún tipo de limitación, más allá del respeto de otras   garantías constitucionales y del cumplimiento de los requisitos propios de cada   modelo de educación.[54]    

5.2.          La educación como derecho en el   ámbito internacional    

5.2.1. Múltiples instrumentos internacionales,   parte del bloque de constitucionalidad, expresamente hacen referencia al derecho   de acceso a la educación de los menores de edad. La Convención de los Derechos de los Niños, adoptada por la Ley 12 de   1991, en el artículo 28, dispone lo siguiente:    

“1.   Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que   se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades   ese derecho, deberán en particular:    

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;    

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,   incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan   de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la   implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en   caso de necesidad;    

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad,   por cuantos medios sean apropiados;    

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en   cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;    

 e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir   las tasas de deserción escolar.    

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque   la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana   del niño y de conformidad con la presente Convención.    

5.2.2. A su turno, el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 13 reitera la   accesibilidad a la educación secundaria, así:    

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la   educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y   del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos   humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación   debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una   sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas   las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover   las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.    

2. Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:    

a) La enseñanza primaria debe ser   obligatoria y asequible a todos gratuitamente;    

b) La enseñanza secundaria, en sus   diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe   ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean   apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza   gratuita;”    

5.2.3. El artículo 13 del Protocolo de San Salvador hace referencia al   derecho a la educación, la accesibilidad a la secundaria y específicamente, se   refiere a la necesidad de que se establezcan programas de enseñanza diferenciada   para personas en condición de discapacidad:    

“1. Toda persona tiene derecho a la   educación.    

2. Los Estados Partes en el presente   Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno   desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá   fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las   libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la   educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en   una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer   la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los   grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del   mantenimiento de la paz.    

3. Los Estados Partes en el presente   Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a   la educación:    

a. La enseñanza primaria debe ser   obligatoria y asequible a todos gratuitamente;    

b. La enseñanza secundaria en sus   diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe   ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean   apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza   gratuita;    

e. Se deberán establecer programas de   enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial   instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias   mentales”.    

5.2.4. Con base en lo expuesto, se concluye que normas   nacionales y foráneas protegen el derecho a la educación en condiciones de   igualdad y, concretamente, el acceso a la formación secundaria aun cuando los   educandos se encuentren en situación de discapacidad, exigiendo la creación y   desarrollo de programas de enseñanza especiales e incluyentes.    

5.3.          El derecho de acceso a la educación incluyente    

5.3.1. De conformidad con   el artículo 44 Superior y demás instrumentos   aplicables, corresponderá al Estado, la sociedad y la familia, asegurar que   todos los menores de edad accedan a la educación sin limitación alguna, y de   manera oportuna y permanente, al ser el objetivo principal de la implementación   de la política pública de educación. En este sentido, las sentencias T-529 de   2015 y T-546 de 2013 trajeron a colación la Observación General No.1 del Comité   de Derechos de los Niños, en la cual el parágrafo 1°   del artículo 29 de la Convención sobre los derechos de los niños[55],   estableció que los Estados deben:    

“(…) ‘[p]romover, apoyar y proteger el valor supremo de la dignidad   humana y los derechos del niño, habida cuenta de   sus necesidades especiales de desarrollo y las diversas capacidades en   evolución’.    

Dicha observación también insiste en la necesidad de que la educación gire en   torno al niño, le sea favorable y lo habilite para la vida cotidiana, lo cual se   logra fortaleciendo sus capacidades, desarrollando sus aptitudes, su   aprendizaje, su dignidad humana, autoestima y confianza en sí mismo. En este   contexto, la observación determinó que para lograr esta finalidad es necesario   adoptar medidas que posibiliten la realización del contenido de adaptabilidad   como característica elemental del derecho a la educación, entre las cuales se   encuentra ‘propender por el desarrollo de la   personalidad de cada niño, de forma tal que tome en cuenta sus dotes naturales,   características, intereses y capacidades únicas, y necesidades de aprendizaje   propias. Por lo tanto, el programa de estudios debe guardar una relación directa   con el marco social, cultural, ambiental y económico del niño y con sus   necesidades presentes y futuras, y tomar plenamente en cuenta las aptitudes en   evolución del niño; los métodos pedagógicos deben adaptarse a las distintas   necesidades de los distintos niños.”    

5.3.2. Por lo anterior, resulta importante que confluyan las cuatro   dimensiones que sustentan el servicio público de educación, ya que estas   aseguran el ejercicio pleno de este derecho, en especial por parte de menores de   edad, de modo que no existe razón que justifiquen la interferencia o limitación   al ejercicio de dicho derecho, en especial cuando quien reclama su protección es   un niño o adolescente.[56]    

5.3.3. La accesibilidad es un componente estructural del derecho a   la educación, y este garantiza que todos los individuos, y principalmente los   menores de edad, puedan ingresar al sistema educativo en   condiciones de igualdad y comprende lo siguiente:    

“i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos,   de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos   más vulnerables;    

ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con   instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas;[57]    

iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la   educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y   superior gratuita”[58].    

5.3.4. Ahora bien, atendiendo la particular protección del derecho   a la educación, debe recordarse que su protección es aún más importante cuando   quien pretende ejercer tal derecho es un sujeto de especialísimas   características, como son los menores de edad en condición de discapacidad.    

5.3.5. Lo anterior partiendo de la condición de sujeto de especial   protección constitucional de los infantes o adolescentes, reiterando lo expuesto   en el artículo 44 Superior que establece el principio pro infans, en   virtud del cual, los derechos de los niños deben protegerse y materializarse de   manera preferente y en todo caso, deberá garantizar el   desarrollo armónico e integral y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.    

5.3.6. En relación con el derecho a la educación[59],   el artículo 67 Superior dispone que “El Estado, la   sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria   entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año   de preescolar y nueve de educación básica”. Lo anterior, bajo el   cumplimiento estricto de dos presupuestos previstos en la misma disposición, a   saber: “[Que] La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin   perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos”[60]  y, adicionalmente, en atención a la obligación del Estado de “garantizar el   adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones   necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.[61]    

5.3.7. La especial garantía y protección que tienen   todos los derechos de los niños, también prevé el derecho a la educación, de tal   manera, cuyo ejercicio no puede limitarse o restringirse, ya que el Estado tiene   el deber de propugnar por que la permanencia en el sistema de educación formal,   lo cual implica, incluso, la flexibilización de sus esquemas a efectos de   asegurar la permanencia de los infantes y adolescentes, la mayor cantidad de   tiempo posible, con el único fin de que su proceso formativo en todas sus   esferas de desarrollo humano, se puedan adelantar y agotar atendiendo a su edad,   y acompañados del grupo social acorde con su desarrollo personal.[62]    

5.3.8. Tratándose de menores de edad   que se encuentren en un especial estado de vulnerabilidad por su condición de   discapacidad física, cognitiva o de cualquier otro tipo, en virtud de lo   expuesto en el artículo 13 Superior que establece el derecho y principio a la   igualdad, son acreedores de tal garantía, lo cual implica que su proceso de   enseñanza se adelante con un enfoque diferenciado, a fin de satisfacer las   necesidades propias de los niños y adolescentes.     

5.3.9. La Corte en la sentencia   T-826 de 2004, afirmó que no existen razones para considerar que menores de edad   con limitaciones físicas, cognitivas u otras, tengan menos derecho que los demás   a recibir educación. Como sustento de su afirmación, el fallo en cita trajo a   colación la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad[63] señala   que “[l]os   Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los   niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos   humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás   niños y niñas”. También estipula   que “los Estados   Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. (…) [y   en ese sentido] 3. [l]os Estados Partes brindarán   a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la   vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en   igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad”[64].    

5.3.10. Sin embargo, a pesar de los   instrumentos de derecho que obligan al Estado colombiano a propender por la   igualdad, el derecho de los niños y su garantía a acceder a la educación, la   Corte a lo largo de su jurisprudencia ha sostenido que no puede desconocerse el   trato discriminatorio al que han sido sometidos[65]. Con base en ello, este Tribunal ha señalado   algunas directrices para guiar la aplicación de los derechos de los niños y las   niñas a la educación, las cuales han sido sintetizadas en la Sentencia T-139 de   2013 y reiteradas en otras posteriores, así:[66]    

(i)      El hecho incontrovertible de la vulnerabilidad en   la que se encuentran los menores con problemas de discapacidad, debido a la   discriminación histórica que han sufrido. Por ello, el Estado, la sociedad y la   familia “están obligados a adoptar acciones afirmativas a su favor orientadas   a garantizar la integración social y el total disfrute de los derechos”[67].    

(ii) La relación entre   discapacidad y los contextos sociales intolerantes, los cuales “dan origen a las situaciones concebidas por la sociedad   como ‘discapacitantes’”[68].    

De conformidad con el literal e) del   preámbulo de la Convención sobre las personas con   discapacidad, este concepto “resulta de la interacción entre las personas con   deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su   participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con   las demás”. A partir de ello, la dimensión “social”,   concibe a las personas con discapacidad “como un grupo humano con diversidad   funcional que debe ser abordado desde el punto de vista de su capacidad humana y   no solamente desde su limitación”[69].   Por lo que las acciones del Estado y la sociedad deben propender porque esa   población alcance el mayor nivel posible de autonomía y participación en todas   las decisiones que los afecten.    

Ello indica que el goce   efectivo del derecho a la educación de las personas que presentan una reducción   en sus capacidades físicas o cognitivas requiere “las modificaciones y   adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o   indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las   personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con   las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”[70]. Ello implica el aporte de la sociedad en   general para la constitución de un nuevo paradigma de los derechos de personas   en condición de discapacidad: el de la participación en la construcción de la   sociedad. Como se expuso en la Sentencia T-109 de 2012, la discapacidad era   afrontada desde tres perspectivas:    

(1) la prescindencia,   según la cual la discapacidad era el resultado del castigo de los dioses, por   practicar la brujería, razón por la cual la persona quedaba maldita y la   sociedad debía condenarla al ostracismo[71] o a su eliminación.    

(2) la marginación, que   constituyó a estas personas como seres anormales, sin autonomía que   dependen de otros y cuyo cuidado correspondía a un acto de caridad y de   asistencia por parte del Estado.    

(3) el enfoque médico o   de rehabilitación, “concibe la   discapacidad como la manifestación de diversas condiciones físicas, fisiológicas   o psicológicas que alteran la normalidad orgánica de la persona. Desde ese punto   de vista, como es natural, las medidas adoptadas se cifran en el tratamiento de   la condición médica que se considera constitutiva de la discapacidad”[72].    

De este modo, el antiguo   paradigma sobre la discapacidad implicaba etiquetar a las personas con   limitaciones físicas o cognitivas “como malditas, incapaces o enfermas y, por   lo tanto, incompetentes para vivir en sociedad”[73]. Sin embargo, a la luz de la Constitución, los   instrumentos internacionales, la jurisprudencia de esta Corte y de la dogmática   moderna, la terminología de discapacidad implica reconocer a estos seres   humanos, como sujetos de derechos, libres, iguales y dignos, sobre los cuales la   sociedad tiene un deber de solidaridad, para propender que gocen de manera plena   de todos sus derechos fundamentales en las condiciones más favorables posibles.[74]    

(iii) La prevalencia del   modelo inclusivo de educación para niños y niñas con limitaciones físicas o   cognitivas frente al especializado, porque “la regla general es la garantía   de la posibilidad de acceder al sistema educativo en aulas regulares de estudio   (…). La educación especial debe entenderse como la última opción, es decir, debe   operar de forma excepcional”[75].    

La Convención sobre   personas con discapacidad, en el artículo 24 dispone que con el fin de hacer   efectivo el derecho a la educación “sin discriminación y sobre la base de la   igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a   lo largo de la vida (…)” y a su vez, señala que los Estados deben garantizar   que “las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de   educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con   discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria   ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad”.    

En materia legal, el   artículo 46 de la Ley 115 de 1994, “Ley General de Educación”, estipula   que “La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales,   psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales   excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo. || Los   establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio,   acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración   académica y social de dichos educandos”.    

A su vez, el artículo 11   de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración   social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”,   señala que “En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie   podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de   educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de   formación. // Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo   siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con   limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen   directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales,   para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar   académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo   Institucional. // Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través   del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el   desarrollo de los programas establecidos en este capítulo y las dotará de los   materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo   de limitación que presenten los alumnos”.    

5.3.11.      De conformidad con estos mandatos y en armonía   con los principios constitucionales, esta Corporación en Sentencia T-443 de   2004, concluyó que el Estado debe garantizar el derecho a la educación inclusiva   de las personas con discapacidad y solo en casos excepcionales debe brindarla en   aulas especializadas. En ese sentido, estableció un conjunto de reglas para el   acceso al servicio de educación inclusiva, esto es, en aulas regulares, las   cuales pueden observarse a continuación:    

“a) La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la   protección del derecho a la educación de los menores discapacitados.    

b) La educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se   ordenará a través de la acción de tutela solo cuando valoraciones médicas,   psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo   el derecho a la educación del menor.    

c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede   ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo.    

d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el   menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no solo se preferirá sino que se   ordenará.    

e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se   ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la   familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al   menor discapacitado.”[76].    

5.3.12. A partir de ello, la educación inclusiva constituye la regla   general para garantizar este derecho. No obstante, su goce efectivo depende de   la satisfacción de los siguientes presupuestos:    

“a. Disponibilidad o asequibilidad: El Estado está obligado a ofertar programas que   permitan la integración educativa en establecimientos educativos públicos, o   brindar educación especializada en circunstancias en que sea necesario.    

b. Acceso: Ello significa la eliminación de barreras económicas y   sociales que impiden que las personas con limitaciones físicas o cognitivas   puedan ejercer su derecho fundamental a la educación.    

d. Permanencia o   adaptabilidad. El Estado debe eliminar las   barrera físicas (i.e. ramplas (sic) para sillas de ruedas) o de lenguaje   (educación por lenguaje de señas, lectura braille, etc) en los establecimientos   educativos a fin de permitir que los niñas y niñas con limitaciones físicas o   cognitivas puedan ejercer su derecho a la educación[77].”[78]    

5.3.13. En suma, los niños y niñas son titulares del derecho   fundamental a la educación en condiciones de igualdad, independientemente de las   limitaciones físicas, cognitivas o de cualquier otro tipo que presenten. De este   modo, ante una situación que genere discapacidad, el Estado debe eliminar las   barreras que impidan el goce y disfrute efectivo de esa garantía, a través de la   inclusión en el sistema tradicional, o en el especializado cuando las   circunstancias lo ameriten (i.e. cuando sea imposible garantizar la   disponibilidad, el acceso, la aceptabilidad, la permanencia o adaptabilidad).    

6.         Caso concreto    

6.1. Síntesis del caso    

6.1.1. De conformidad con   los hechos expuestos y con baso en el planteamiento del caso, los hijos del   demandante son sujetos de especial protección constitucional porque son menores   de edad y ambos se encuentran en condición de discapacidad: (i) Miguel Ángel   Caro Buitrago tiene 13 años, quien tiene antecedentes de   “Parálisis cerebral de hemiprasia derecha; Síndrome convulsivo controlado;   Trastorno del desarrollo neurocognitivo” y, a consecuencia de ello, utiliza   silla de ruedas; y (ii) María Paola Caro Buitrago tiene 17 años y se reporta “Déficit   intelectual de Tipo Moderado, Alteración de la unión cráneo cervical, con   cirugía programada para viernes 19 de febrero; Luxación congénita de cadera   izquierda (pierna izquierda más corta); escoliosis; síndrome convulsivo con   tratamiento”.    

6.1.2. De acuerdo con las múltiples   valoraciones pedagógicas que se les han practicado a los menores durante el año   2016, sendos informes recomiendan en ambos casos que el establecimiento   educativo ofrezca un programa de inclusión escolar con flexibilización   curricular, que satisfaga las necesidades cognitivas y físicas de Miguel Ángel y   María Paola.    

6.1.3. Durante este año lectivo, los hermanos   Caro Buitrago han intentado cursar los grados 6º y 9º de bachillerato en los   colegios Toberín, Agustín Fernández, Chorrillos, Veintiún Ángeles y Friedrich   Nauman, salvo en la última institución educativa, en las demás fueron rechazadas   sus matrículas por no contar con la infraestructura física requerida para la   movilidad de personas en condición de discapacidad, o por falta de docentes y   demás personal requerido para atenderlos.    

6.1.4. Actualmente, María Paola y Miguel   Ángel se encuentran estudiando en el colegio Friedrich Nauman -IED-, ubicado en   la carrera 7ª con calle 171 y, según pudo constatarse mediante llamada   telefónica con el demandante, los menores están en riesgo porque debido a que no   disponen de una ruta escolar, deben atravesar la calle sin que cuenten con un   familiar o algún adulto que pueda brindarles su apoyo. Además, el accionante   afirma que no ha recibido el subsidio que le fue asignado, lo que quiere decir   que en la práctica no tiene asegurado el transporte escolar.    

6.1.5. Por ello, el actor reitera la   necesidad de que se les otorgue el cupo en una institución académica junto con   la ruta escolar que lo traslade desde la vivienda hasta el colegio y viceversa;   y en lo posible que sea en el mismo establecimiento educativo al que asiste su   hermana, María Paola Caro Buitrago, para que se presente apoyo y acompañamiento   mutuo.    

6.2.          Cuestión previa. El hecho superado    

6.2.2. Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala   Sexta de Revisión determinar si con base en los elementos expuestos, en el caso   concreto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado dada la   actual situación de los hijos del actor.    

6.2.3. Como ha   expuesto esta Corporación[79],   la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla,   se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo, ha   cesado, al desaparecer toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos   fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la protección   pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado   para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho fundamental invocado.[80]    

6.2.4. En el   asunto  sub examine, mal podría hablarse de un hecho superado cuando la realidad   indica que si bien, después de casi un año de recorrer distintas instituciones   educativas donde les fue negada la matrícula por razón de su discapacidad, como   si se tratara de un carrusel de rechazo, los menores están inscritos en el   colegio Friedrich Nauman, al cual asisten en la actualidad sin ruta escolar que   los recoja y a pesar de que le fue asignado un subsidio de transporte al menor   Miguel Ángel Caro Buitrago, no le ha sido desembolsado el dinero para cubrir los   desplazamientos. Circunstancias que evidencian la necesidad de la intervención   del juez constitucional a fin de proteger los derechos fundamentales de los   menores.    

6.3.          Procedencia de la acción    

6.3.1. Para resolver este caso, la Sala deberá dilucidar de   manera previa, la procedibilidad formal de la acción de tutela, esto es,   constatar si cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.    

6.3.2. Frente a la inmediatez, es preciso mencionar que el   recurso de amparo no prevé un término de caducidad, sin embargo, la Corte   ha precisado que dicho mecanismo debe ejercerse dentro de un término justo,   oportuno y razonable, toda vez que debe ser un dispositivo de reacción judicial   eficaz frente a la vulneración o amenaza grave, actual y vigente uno o varios   derechos fundamentales. Dicha situación obliga al juez de tutela a evaluar la   razonabilidad del tiempo transcurrido, con los hechos de cada caso concreto[81],   para determinar si el amparo resulta o no improcedente.    

6.3.3. En consecuencia, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia   e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar   una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”[82],   condiciones que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un   tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.    

6.3.4. En el   presente asunto, los hechos que originaron la tutela ocurrieron en febrero de   2016, cuando iniciaba el año lectivo de los menores María Paola y Miguel Ángel   Caro Buitrago y se enteraron que no podían continuar su escolarización en el   colegio en el que venían estudiando, desde entonces, el demandante ha presentado   derechos de petición ante la Secretaría de Educación del Distrito, pero ante la   falta de una respuesta clara, precisa y definitiva, el 8 de marzo del mismo año,   acudió a la acción de tutela. Ello evidencia que el actor fue diligente en sus   actuaciones, por lo que cumple con el requisito de la inmediatez.    

6.3.5. En cuanto   al requisito de la subsidiariedad, la Sala precisa que está asociado a   que la acción de tutela no sea utilizada para desplazar otros mecanismos   judiciales de defensa de los derechos cuya protección se invoca. En esa medida,   le corresponde al juez constitucional, verificar si en el asunto bajo estudio   los reclamantes contaban con otros recursos o acciones judiciales que tuviesen   la virtualidad de otorgar el real, inmediato y eficaz amparo de las garantías   afectadas o bajo amenaza; o que se trate de una situación que viabilice de   manera transitoria la salvaguardia a fin de evitar un perjuicio irremediable.    

6.3.6.  En el   sub judice el señor Miguel Antonio Caro Huertas, en representación de sus   menores hijos, ha acudido ante la administración distrital y la Defensoría del   Pueblo para hacer valer los derechos de María Paola y Miguel Ángel Caro   Buitrago, sin obtener más que dilaciones, sin dejarle más opción que acudir ante   el juez constitucional para que resuelva su caso. Por lo cual, la acción de   tutela se erige como el mecanismo idóneo de protección de sus derechos   fundamentales.    

6.3.7. Ahora bien,   una vez verificada la inexistencia de carencia actual de objeto por hecho   superado y satisfechos los presupuestos de procedibilidad formal de la presente   acción de tutela, la Sala entrará estudiar el fondo del asunto sometido a su   revisión.    

6.4.          Resolución del caso.    

6.4.2. Con base en lo   expuesto en líneas atrás, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para   proteger el derecho a la educación en condiciones de igualdad de los menores   María Paola y Miguel Ángel. Si bien es cierto que actualmente están   escolarizados, lo cierto es que el padre de familia -demandante- manifiesta su   preocupación ante dos hechos. (i) las aulas de clase cuentan con aproximadamente   40 estudiantes, por lo que se presume que difícilmente puede el docente atender   sus necesidades especiales dentro del programa de educación inclusiva; y (ii) la   ruta escolar, ya que al niño le fue asignado un subsidio de transporte, pero   según lo afirmado por el demandante, aún no lo ha recibido y además, la   necesidad de los menores es un transporte escolar porque dadas sus condiciones   familiares, no cuentan con un acompañante que los asista, por lo que ahora, la   mayoría de las veces, deben atravesar solos una calle tan transitada como la 7ª.    

6.4.3. La   política pública nacional de educación está diseñada para dar prioridad a la   enseñanza de poblaciones vulnerables y, dentro de ellas, a los discapacitados, a   través del Plan de Revolución Educativa el cual plantea que dicho grupo   poblacional es prioritario, lo cual implica que  los establecimientos   educativos se transformen y modifiquen su cultura de atención desde el punto de   vista directivo, académico, administrativo y comunitario. “Así pues, la   política de inclusión de la población con discapacidad busca transformar la   gestión escolar para garantizar educación pertinente a estudiantes que presentan   discapacidad cognitiva, síndrome de Down y otros retardos como autismo,   limitación auditiva por sordera o por baja audición, limitación visual por   ceguera o por baja visión, discapacidad motora por parálisis cerebral u otra   lesión neuromuscular y discapacidades múltiples, como ocurre con los   sordo-ciegos”.[83]    

6.4.4. De   acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional  y la política pública en   mención, los programas de inclusión educativa necesariamente requieren el   desarrollo de estructuras curriculares que se articulen con las ya establecidas   a fin de no llevar a una segregación o algo que termine por afectar aún más a la   población discapacitada. Por tanto, se requiere de estrategias pedagógicas que    faciliten el diálogo entre los diferentes niveles educativos; y atiendan la   especificidad de cada estudiante; asimismo es necesario disponer de   infraestructura física y de materiales didácticos alineados con el proyecto   pedagógico; apoyar permanentemente a los docentes en sus aulas para que   efectivamente puedan desarrollar el currículo, y dialogar y entender las   expectativas y necesidades de las comunidades y de las familias en los niveles   locales.[84]    

6.4.5. En   ese orden, la inclusión en la educación significa:    

 “[A]tender con calidad, pertinencia y equidad a las necesidades   comunes y específicas que estas poblaciones presentan. Para lograrlo ha sido   necesario que gradualmente el sistema educativo defina y aplique concepciones   éticas que permitan considerar la inclusión como un asunto de derechos y de   valores, lo que está significando implementar estrategias de enseñanza flexibles   e innovadoras que abren el camino a una educación que reconoce estilos de   aprendizaje y capacidades diferentes entre los estudiantes y que, en   consonancia, ofrece diferentes alternativas de acceso al conocimiento y evalúa   diferentes niveles de competencia.    

La educación inclusiva da la posibilidad de acoger en la institución educativa a   todos los estudiantes, independientemente de sus características personales o   culturales. Parte de la premisa según la cual todos pueden aprender, siempre y   cuando su entorno educativo ofrezca condiciones y provea experiencias de   aprendizaje significativas; en otras palabras, que todos los niños y niñas de   una comunidad determinada puedan estudiar juntos.    

La inclusión tiene que ver con construir una sociedad más democrática, tolerante   y respetuosa de las diferencias, y constituye una preocupación universal común a   los procesos de reforma educativa, pues se visualiza como una estrategia central   para abordar las causas y consecuencias de la exclusión, dentro del enfoque y   las metas de la Educación Para Todos y de la concepción de la educación como un   derecho”.    

El concepto de inclusión ha evolucionado hacia la idea que niñas, niños y   jóvenes tienen derecho a la educación, lo que implica equivalentes oportunidades   de aprendizaje en diferentes tipos de escuelas, independientemente de sus   antecedentes sociales y culturales y de sus diferencias en las habilidades y   capacidades²… Aquí cabe la pregunta: ¿por qué el niño o la niña con   discapacidad no puede educarse en la misma institución a la que va su hermanito?   Ellos también son sujetos de derechos. Se trata de generar ambientes inclusivos   en todas las escuelas, por medio de la provisión de un conjunto variado y   complementario de ofertas que forman parte de una red escolar integrada y   mediante la articulación con otros servicios sociales³.

  

  Los estándares básicos de competencias propician un conjunto de criterios   comunes acerca de lo que todos los estudiantes pueden lograr en su paso por el   sistema educativo; con estos criterios los docentes diseñan estrategias   pedagógicas pertinentes para lograr que sus estudiantes las desarrollen. Si   estos estudiantes tienen discapacidades, las estrategias deberán tenerlas en   cuenta.    

En este sentido la política de educación inclusiva se propone   atender a los niños, niñas y jóvenes con discapacidades a lo largo de todo el   ciclo educativo, desde la educación inicial hasta la superior. La inclusión   pretende que dichas poblaciones desarrollen sus competencias para la vida en   todos los niveles, alcancen los estándares y puedan aplicar las pruebas de   evaluación, con apoyos particulares. Por ejemplo, con un intérprete de lengua de   señas para los sordos, un lector para los ciegos, más tiempo y tutoría, para que   la población con discapacidad cognitiva, e inclusive que se envíen las pruebas a   los municipios en donde habitan quienes tengan dificultad para desplazarse”.[85]    

6.4.6. Mediante la   Resolución No.2565 de 24 de octubre de 2003, “Por la cual se establecen   parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población   con necesidades educativas especiales”[86], el   Ministerio de Educación Nacional estableció los parámetros de prestación del   servicio de educación inclusiva, disponiendo que cada   entidad territorial debe definir una instancia que efectúe la caracterización y   determine la condición de discapacidad de cada estudiante, con el propósito de   identificar sus barreras para el aprendizaje y garantizar la participación con   miras a proponer los ajustes que la escuela debe hacer para brindarle educación   pertinente. Asimismo, “se requiere que en los municipios se articulen los   servicios de salud y de protección: EPS, ICBF, Desarrollo Social, atendiendo el   Marco para las Políticas Públicas y Lineamientos para la Planeación del   Desarrollo de la Infancia y la Adolescencia en el Municipio y las orientaciones   pedagógicas para la atención educativa de estudiantes con discapacidades y con   talentos excepcionales, construidas por el ICBF, el Departamento Nacional de   Planeación y los Ministerios de Educación y de la Protección Social”.[87]    

6.4.7. Una vez conocida la situación de discapacidad por parte de   las autoridades territoriales, las Secretarías de Educación deben asignar la   institución que les garantice los apoyos más pertinentes, enmarcados en los   proyectos educativos institucionales los cuales, por naturaleza, son dinámicos y   deben evolucionar no sólo para lograr educación inclusiva, sino para alcanzar   buenos resultados de todos los estudiantes. Los colegios en donde se matriculen   alumnos con discapacidad deben revisar todos los ámbitos de su gestión escolar,   con miras a reorganizar o reorientar sus procesos en función de la inclusión. Es   fundamental que las estrategias pedagógicas y de evaluación sean pertinentes   para el tipo de discapacidad que presentan los estudiantes matriculados. Además,   es necesario promover en las instituciones nuevas formas de relación entre los   compañeros con el fin de lograr la aceptación de las diferencias y el apoyo y la   solidaridad de los mismos.[88]    

6.4.8. Lo expuesto evidencia que la Secretaría de Educación   Distrital vulneró el derecho a la educación en condiciones de igualdad de los   menores Miguel Ángel y María Paola Caro Buitrago, porque los sometió a una   incansable espera de definición de cupo escolar, debiendo recorrer más de cinco   colegios para finalmente obtener la matrícula.    

6.4.9. En la actualidad los menores están matriculados y estudiando   en el colegio Friedrich Naumann, institución educativa   que según la Secretaría de Educación, satisface las necesidades de los niños, no   solo en cuanto a la formación incluyente flexible sino porque las instalaciones   del establecimiento educativo se adecúan a los requerimientos de los menores. No   obstante, la Sala adoptará medidas encaminadas a identificar el lugar más idóneo   para Miguel Ángel u María Paola.    

6.4.10.                     En consecuencia, se revocarán   las decisiones de instancia que declararon el hecho superado y, en su lugar, se   protegerá el derecho a la educación en condiciones de igualdad de los menores   representados por el demandante.    

6.4.11. Se ordenará a la Secretaría de Educación Distrital que en un   lapso de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia,   efectúe un estudio que comprenda las instituciones educativas del distrito   disponibles con programas de inclusión de enseñanza flexible, donde puedan   continuar el próximo año lectivo sus estudios los menores María Paola y Miguel   Ángel Caro Buitrago, para lo cual deberá tener en cuenta que la planta física se   adecúe a las necesidades de desplazamiento en silla de ruedas y que permitan un   fácil acceso a través de una ruta escolar u otro plan que garantice a los dos   educandos la asistencia al colegio en condiciones de seguridad, para lo que   deberá tener en cuenta las particularidades de su situación familiar.    

6.4.12. Además, dentro de los diez (10) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, la Secretaría de Educación Distrital deberá   notificarle al demandante la oferta escolar disponible para que sea él quien   elija cuál de las instituciones educativas disponibles se ajustan más a sus   necesidades y con base en ello, la entidad procederá a asignarles el cupo junto   con el beneficio de la movilidad escolar.    

6.4.13.   Finalmente, se ordenará a la Secretaría de Educación Distrital que, una vez vencidos   cada uno de los dos plazos señalados en los numerales 6.4.11 y 6.4.12, rendir   ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá, un informe detallado de cada una de las actuaciones que   despliegue a fin de dar cumplimiento a las órdenes de la presente decisión.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR  la sentencia de  16 de mayo de 2016, proferida por el   Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó parcialmente y   adicionó la decisión de primera instancia, expedida por el Juzgado Veintidós   Penal Municipal de la misma ciudad, que a su vez declaró la carencia actual de   objeto por hecho superado  y negó la tutela invocada. En su lugar, CONCEDER  el amparo del derecho fundamental a la educación en condiciones de igualdad de   los menores de edad Miguel Ángel y María Paola Caro Buitrago, representados por   su padre, Miguel Antonio Caro Huertas.    

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que en un término   de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, le   notifique al demandante la oferta escolar con inclusión educativa flexible   disponible, mencionada en el numeral segundo de este fallo, para que Miguel   Antonio Caro Huertas sea quien elija cuál de las instituciones académicas   disponibles se ajustan más a sus necesidades y con base en ello, la entidad   procederá a asignarles el cupo junto con el beneficio de la movilidad escolar   para el siguiente año lectivo que será en el 2017, conforme a los parámetros   señalados en la parte motiva de esta decisión.    

CUARTO.- ORDENAR   a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que,   una vez vencidos cada uno de los dos plazos señalados en los numerales segundo y   tercero de esta sentencia, rendir ante el Juzgado  Veintidós Penal Municipal  de Bogotá un informe detallado de cada una de las actuaciones que haya   desplegado a fin de dar cumplimiento a las órdenes de la presente decisión.    

QUINTO.-  Líbrense por Secretaría General las comunicaciones previstas en el Artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

SEXTO.- Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

Ausente en comisión    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia T-953 de 2011.    

[2] Ver sentencia   SU-540 de 2007.    

[3] Sentencias T-523 de 2016,    T-536 de 2013 y T-085 de 2011    

[4] En el mismo sentido ver la   sentencias T-953 de 2011 y T-515 de 2007.    

[5] De acuerdo con el artículo 1º de la Convención   sobre los Derechos del Niño de 1989, se entiende por niño todo ser humano menor   de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya   alcanzado antes la mayoría de edad.    

[6] Art. 5.    

[7] Art. 13.    

[8] Art. 12.    

[9] Art. 11.    

[10] Art. 14      

[11] Art. 20    

[12] Art. 15.     

[13] Art. 16    

[14] Art. 28    

[15] Art. 42.    

[16] Estudió la constitucionalidad del   artículo 148 (parcial) del Decreto Extraordinario 2737 de 1989 (Código del   Menor).    

[17] Cfr. sentencias   T-408 de 1995 y T-514 de 1998    

[18] Artículo 93 de la   Constitución Política.    

[19] Aprobado mediante Ley 74 de 1968.    

[20] Aprobado mediante Ley 16 de 1972.    

[21] Promulgado   mediante Decreto 509 de 1996.    

[22] Aprobada   mediante Ley 146 de 1994.    

[23] Aprobada   mediante Ley 169 de 1994.    

[24] Aprobado   mediante Ley 265 de 1996.    

[25] Aprobado   mediante Ley 319 de 1996.    

[26] Aprobada   mediante Ley 449 de 1998.    

[27] Aprobado   mediante Ley 468 de 1998.    

[28] Aprobado mediante Ley   765 de 2002.    

[29] http://www.humanium.org/es/ginebra-1924/    

[30] Versión original en francés “Déclaration de Genève” “Préambule.   Par la présente Déclaration des droits de l’enfant, dite déclaration de Genève,   les hommes et les femmes de toutes les nations reconnaissent que l’humanité doit   donner à l’enfant ce qu’elle a de meilleur, affirmant leurs devoirs, en dehors   de toute considération de race, de nationalité, de croyance.”    

[31]Tras la Segunda Guerra Mundial,   las Naciones Unidas creó la UNICEF Fondo de las Naciones Unidas para la   Infancia, cuya función inicialmente consistía en ayudar a los jóvenes víctimas   de la guerra, sin embargo, a partir de 1953 amplió su rango de acción a países   en vía de desarrollo y creó programas para que los infantes tuvieran acceso a   salud, educación, agua potable y alimentos.    

 http://www.unicef.org/spanish/about/who/index_history.html    

En 1947 fue creado y a partir de 1953 se le concedió   el estatus de organización internacional permanente.    

[33] La   Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de su jurisprudencia ha   precisado en varias direcciones los alcances del artículo 19 de la Convención   Americana y la Convención de los Derechos de los Niños, reiterando la protección   especial de la que gozan los niños, niñas y adolescentes por razón de su   vulnerabilidad, así como la obligación de los Estados de adoptar medidas de tipo   administrativo, legislativo, judicial y en general todas aquellas que sean   necesarias para asegurar la satisfacción de las garantías para ellos   establecidas, v. g. en el caso de “Los niños de la Calle” (Villagrán   Morales y otros) vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999; en el caso   Bulacio vs. Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003; en el caso de los   Hermanos Gómez Paquiyauiri vs. Perú, sentencia de 8 de julio de 2004; en el caso   “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, sentencia de 2 de septiembre   de 2004; en el caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1 de   julio de 2006; en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México,   sentencia de 16 de noviembre de 2009; en el caso de la Masacre de las Dos Erres   vs. Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009; en el caso Chitay Nech y   otros vs. Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010;  caso Rosendo Cantú y   otra vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010; caso Contreras y otros vs.   El Salvador, sentencia de 31 de agosto de 2011; Caso Fornerón e hija vs.   Argentina, sentencia de 27 de abril de 2012; Caso Masacre de Santo Domingo vs.   Colombia, sentencia de 30 de noviembre de 2012; caso Mendoza y otros vs.   Argentina, sentencia de 14 de mayo de 2013; caso de las Comunidades   Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis)   vs. Colombia, sentencia de 20 de noviembre de 2013; caso Familia Pacheco Tineo   vs. Bolivia, sentencia de 25 de noviembre de 2013; Caso Veliz Franco y otros vs.   Guatemala, sentencia de 19 de mayo de 2014; Caso Hermanos Landaeta Mejías y   otros vs. Venezuela, sentencia de 27 de agosto de 2014; entre otros.    

[34] Sobre esta   caracterización, la Corte ha sostenido que la educación:“(E)s considerada   en primer lugar, como derecho de todas las personas que guarda una estrecha   relación con la posibilidad de garantizar el desarrollo de los individuos y a su   vez es un servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el   Estado con el propósito de asegurar el cumplimiento de sus fines, su calidad,   permanencia y las condiciones necesarias para garantizar su acceso. Así las   cosas, se entiende que el Estado, en relación con el derecho fundamental a la   educación, debe propender a su prestación en forma adecuada, no solo por   tratarse de un derecho fundamental que está obligado a garantizar, sino también,   porque su obligación se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen   este derecho, además de fomentar y permitir el acceso al mismo. (…).   Sentencia T-1026 de 2012.    

[35]   Sentencia T-1026 de 2012.    

[36] La   jurisprudencia constitucional ha instituido que el carácter fundamental de un   derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Carta Política,   sino por su relación intrínseca con la dignidad humana. Con fundamento en ello,   ha otorgado ese carácter al derecho a la educación, cuando quien exige la   prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el   artículo 44 superior; o adultos en relación con el acceso a la educación de   nivel de básica primaria (Sentencia T-743 de 2013 y T-428 de 2012).    

[37]  Sentencias T-068 de 2012, T-845 de 2010, T-321 de 2007, T-689 de 2005, T-780 de   1999.    

[38] Artículo 365. “Los servicios   públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado   asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.   // Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley,   podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades   organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la   regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de   soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría   de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide   reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá   indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden   privadas del ejercicio de una actividad lícita.(…)”    

[39] “Por el cual se organiza el   servicio público de la Educación Superior”.    

[40] Este es el Decreto Único   Reglamentario del Sector Educación, que reglamenta la educación superior en el   Libro 2. Régimen Reglamentario del Sector Educativo, Parte 5. Reglamentación de   la educación superior. Publicado en el Diario Oficial 49.523 el 26 mayo de 2015.    

[41] Sentencias T 465 de 2010 y T-642   de 2001.    

[42] Sentencia T-153 de 2013.    

[43] De acuerdo con la sentencia T-356   de 2011: “Estos fueron planteados por primera vez en el informe preliminar   presentado a la Comisión de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el   derecho a la educación el 13 de enero de 1999 y han sido acogidos tanto por el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General   No. 13 sobre el derecho a la educación, como por esta Corte en varias de sus   sentencias con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad”.     Cfr.  Sentencias T-153 de 2013, T-306 de 2011, T-787 de 2006, T-550 de 2007, T-805   de 2007 y T-1227 de 2005, entre otras.    

[44]  Titilo II, Capitulo 2 de la Constitución Política de Colombia. “Derechos   Sociales Económicos y Políticos”, en el inciso 5 del Artículo 67: (…)garantizar   el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones   necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (…) Con respecto   a la Disponibilidad o La asequibilidad del servicio, la sentencia T-1259 de 2008   la explicó cómo “(…) la obligación del Estado de crear y financiar   suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos   aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras   cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios,   escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la   inversión en infraestructura para la prestación de este servicio(…)”;    

[45]  Pacto Internacional de Derechos Humanos. (en adelante PIDESC). Artículo 13   “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona   a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno   desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe   fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.   Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para   participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la   tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos   raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones   Unidas en pro del mantenimiento de la paz.     

2. Los Estados   Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno   ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y   asequible a todos gratuitamente; (…)” En el mismo sentido, los artículos 41 y 42   del Código de Infancia y Adolescencia, contemplan las obligaciones del Estado y   de las Instituciones Educativas frente al derecho a la educación de los menores.   Entre estas, se señala en los numerales 1 y 2 del Artículo 42 las siguientes:   Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y   garantizar su permanencia y brindar una educación pertinente y de calidad.    

[46] Al   respecto en la sentencia T-290 de 2006, la Corte estudió el caso de una niña a   la que le negaban el cupo para el grado décimo, después de haber cursado los   grados 7 y 8 en ese colegio, porque era de monjas y la menor era gestante   soltera. Estimó la Corte, en esa oportunidad que “La efectividad del derecho   fundamental a la educación exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un   establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se   garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.    

[47]  Sentencias T- 433 de 1997 T-433 de 1997. En esta   oportunidad la Corte al revisar el caso de varios estudiantes de medicina que   solicitaban el amparo del derecho a la educación que consideraban había sido   vulnerado por la Universidad como quiera que habían tenido un débil y deficiente   proceso de formación práctica, no acorde con los objetivos del mismo según los   reglamentos vigentes, desarrolló el componente de calidad en la educación y   señaló: “Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación   débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho   fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a   contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes   específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de   instituciones públicas financiadas por el Estado.”    

[48] Artículo 67. “La educación es   un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con   ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los   demás bienes y valores de la cultura.// La educación formará al colombiano en el   respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del   trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico   y para la protección del ambiente. // El Estado, la sociedad y la familia son   responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince   años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de   educación básica. // La educación será gratuita en las instituciones del Estado,   sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. //   Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la   educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y   por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar   el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones   necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. // La Nación y   las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y   administración de los servicios educativos estatales, en los términos que   señalen la Constitución y la ley. (…)”    

[49] Literal b del artículo 11 de la   Ley 115 de 1994.    

[50]  SentenciaT-068 de 2012. “(S)i bien éste último no tiene una obligación   directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación   superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el   acceso progresivo de las personas al sistema educativo”    

[51] Sentencia T-966   de 2011.    

[52] Sentencia T-529 de 2015.    

[53] Sentencias T-529 de 2015 y T-666   de 2013.    

[54] Sentencia T-529 de 2015.    

[55] “Artículo 29 1. Los Estados   Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a)   Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del   niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los   derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados   en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus   padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los   valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las   civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida   responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia,   igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos,   nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el   respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente   artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad   de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones   de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el   párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales   instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.” Texto   obtenido en la página electrónica http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0021    

[56] Sentencia T-529 de 2015.    

[57] El Código de Infancia y   Adolescencia le impone al Estado la obligación de “garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su   nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en   instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de   tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como   urbanos”.    

[58]Sobre la materia,   esta Corporación en la sentencia T-1704 de 2000, sostuvo: “(…) Existe otra   consecuencia de la educación como derecho fundamental de los menores consagrada   en el artículo 44 de la Constitución: Si un menor se encuentra en grados de   educación media (10 y 11), sigue existiendo un amparo constitucional claro.  La especial protección de la educación de los menores se reafirma en el artículo   67 parágrafo quinto cuando se consagra que el Estado debe asegurar a los menores   las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema   educativo”.    

[59] Sentencia T-743 de 2013.    

[60] Sentencia C-376 de 2010.    

[62] Ídem.    

[63]  Art. 1 “Para los efectos de la   presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho   años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya   alcanzado antes la mayoría de edad” // Artículo 28 “1. Los Estados Partes   reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer   progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho,   deberán en particular (…)”.    

[64] Artículo 24.    

[65] Ver Sentencia T-826 de 2004.    

[66] Reiterada en sentencia T-529 de   2015.    

[67] Sentencia T-139 de 2013. Además   pueden consultarse   las sentencias T-495 de 2012, T-1248 de 2008 y T-608 de 2007, entre otras.    

[68] Sentencia T-109 de 2012.    

[69] Sentencia T-139 de 2013.    

[70] Artículo 2º de la Convención sobre   las personas con discapacidad.    

[71] Excluir a la persona de la   comunidad.    

[72] Sentencia T-109 de 2012.    

[73] Ibíd.    

[74] Sentencia T-529 de 2015.    

[75] Sentencia T-974 de 2010.    

[76] Sentencia T-443 de 2004.    

[77] Cfr. Sentencia T-139 de 2013.    

[78] Sentencia T-529 de 2015.    

[79] Sentencia T-245 de 2016.    

[80] Sobre el particular   se pueden ver, entre otras, las sentencias T-1100 de 2004, T-093 de 2005, T-137   de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de   2006, y T-431 de 2007.    

[81] Sentencias T-792   de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de   2010, entre otras    

[82] Sentencia T-158   de 2006. Reiterada por la sentencia T-691 de 2009.    

[83] http://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-340087.html     

http://www.mineducacion.gov.co/1621/article-141881.html

[84] Ídem    

[85] Ídem.    

[86] http://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-85960_archivo_pdf.pdf    

[87] Ídem.    

[88] http://www.mineducacion.gov.co/1621/article-141881.html    

http://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-85960_archivo_pdf.pdf

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