T-681-16

Tutelas 2016

           T-681-16             

Sentencia t-681/16    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protección   en el ámbito interno e internacional     

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO   RIESGO-Protección constitucional     

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y   alcance    

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inaplicación   oficiosa    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden al Isvimed otorgar a la accionante subsidio municipal para vivienda de interés   social previsto por el Decreto 2339 de 2013    

Referencia: expediente:   T-5.723.146    

Acción de tutela interpuesta por María Dolores Lenis Hernández contra la Secretaría de Inclusión Social y   Familia y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Bogotá, D.C., cinco (5) de   diciembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles   Arrieta Gómez (E), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   la siguiente:    

SENTENCIA:    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos dictados el 7 de abril de   2016 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Medellín y el 18 de mayo de 2016 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.    

I.                   ANTECEDENTES.    

La señora María Dolores Lenis   Hernández promovió acción de tutela contra la Secretaría de Inclusión Social y   Familia de Medellín (en adelante SISF) y el Instituto Social de Vivienda y   Hábitat de esa misma ciudad (en adelante Isvimed), por considerar vulnerado su   derecho de petición, con fundamento en los siguientes:    

1.                           Hechos.    

1.1.       La señora Lenis Hernández (62 años) fue beneficiaria del Instituto de   Crédito Territorial (en adelante ICT)[1],   hoy liquidado[2],   con un crédito para autoconstrucción[3].    

1.2.       Dicho subsidio se materializó en la entrega del lote 15, manzana 213 de   la urbanización Doce de Octubre (Medellín)[4], lo cual se formalizó   mediante escritura pública[5]  y se inscribió en el certificado de tradición y libertad del predio   correspondiente[6].    

1.3.       Sin embargo, la demandante asevera que debió desalojar la vivienda que   construyó allí porque se presentaron tajaduras en los muros, poniendo en peligro   su integridad.    

1.4.       La actora sostiene que la entidad crediticia conoció dicha situación, con   motivo de lo anterior, los funcionarios del ICT le explicaron que no debía   cancelar el subsidio si no iba a continuar viviendo allí, por que prefirió dejar   el terreno a irse a vivir en arriendo.    

1.5.       Aproximadamente hacia el año 2000, la demandante, junto con su cónyuge,   Gilberto García Quiñonez (72 años), adquirió una casa en la vía al mar, en el   barrio el Barrio Santa Margarita, sector las Cascadas, en la ciudad de Medellín[7].    

1.6.       En octubre de 2007, la Secretaría de Medio Ambiente empezó a monitorear   esa zona por el deterioro estructural manifiesto en la existencia de grietas y   fisuras, desplazamiento de muros, asentamiento en los mismos, pérdida de   verticalidad de divisiones, hundimiento de pisos, deformación de losas,   agrietamiento de columnas, colapso de muros, afloramiento de flujos en algunos   puntos, desplazamiento total de algunas estructuras, entre otras[8].    

1.7.       En un seguimiento del 28 de noviembre de 2008, la Secretaría de Medio   Ambiente recomendó la evacuación temporal y definitiva de ciertos inmuebles,   entre los cuales el lugar de habitación de la señora Lenis Hernández y su núcleo   familiar de manera temporal[9].    

1.8.       Esto fue respaldado por el Departamento Administrativo de Gestión de   Riesgo de Desastres, quien en septiembre de 2009, por un lado, identificó que la   zona donde estaba ubicado el predio de la accionante no estaba registrado como de alto riesgo según el POT a pesar de reunir con las características, por   lo que ordenó la evacuación de 39 hogares como una medida definitiva y 60   desalojos temporales[10].   Respecto de la vivienda de la actora anotó que “no posee las condiciones para   que garanticen la integridad física de sus ocupantes”[11] por lo   que la evacuación fue irreversible[12].    

1.9.        De igual modo, informó que con ocasión del desahucio, el Isvimed, a su   vez, la incluyó al Programa de Arrendamiento Temporal.    

1.10.   El 14 de abril y el 19 de septiembre de 2014 expuso al Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio (en adelante Ministerio de Vivienda) lo ocurrido con el   crédito del ICT, que a su juicio no fue efectivo, y que desde el 2009 fue   desalojada por el Simpad de su vivienda. Por tanto, solicitó que se tomaran las   medidas necesarias para que el registro que existe sobre el subsidio no fuera   impedimento para acceder a otros auxilios habitacionales[13].    

1.11.   No obstante lo anterior, aseguró que el 29 de agosto de 2014, el Isvimed   canceló el auxilio de arrendamiento temporal, fundamentando que “la cónyuge   del beneficiario [la señora Lenis Hernández] presenta un cruce que no fue   posible aclarar configurándose un impedimento para postularse al subsidio   municipal de vivienda conforme a lo estipulado en el decreto 2339 de 2013   artículo 16[14]  literal c”[15].   En otras palabras, la entidad le comunicó que estaba impedida para postular al   auxilio de vivienda porque en su base de datos aparece que recibió uno en el año   1986 del ICT.    

1.12.  Acción de tutela previa.    

1.12.1. En 2014 impetró una acción de   tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda) y el   Ministerio de Vivienda, por considerar vulnerado su derecho de petición por   cuanto no obtuvo respuesta de sus solicitudes del 19 de septiembre de 2014.    

1.12.2. En fallo del 5 de noviembre del   mismo año, el Juez 17 Civil del Circuito de Medellín amparó el derecho de   petición.[16]  En consecuencia, ordenó: (i) a Fonvivienda responder la petición formulada el 19   de septiembre de 2014 referente a borrar el registro del subsidio de vivienda   otorgado en 1986 por el ICT; (ii) al Isvimed financiar el arriendo temporal de   la actora mientras que accede al subsidio de crédito de vivienda de la   institución[17].    

1.13.  En comunicación del 28 de agosto de 2015, el Isvimed reiteró a la señora Lenis   Hernández la imposibilidad de ser postulante en un programa de vivienda con   motivo de haber sido beneficiaria del ICT. Explicó que no se levantó el cruce de   información señalada por el Juez 17 Civil del Circuito de Medellín, por cuanto   el Ministerio de Vivienda reiteró la existencia de documentación sobre la   asignación de aquél subsidio[18].    

1.14.  Posteriormente, transcurridos dos años desde la evacuación de su hogar por orden   de las autoridades de gestión de riesgo municipales, con la asistencia de la   Personería de Medellín, el 18 de febrero de 2016, requirió al SISF una solución   de vivienda atendiendo a las particularidades de vulnerabilidad en la que se   encuentra su núcleo familiar[19],   ya que aún no contaba con un lugar donde vivir[20]. En ese contexto, reclamó   asesoría e información pertinente para participar en cualquier programa de   vivienda y para hacer efectiva la propuesta que le fuera presentada.    

1.15.  El 16 de marzo de 2016, la demandante formuló la acción de tutela, que es objeto   de estudio, en la que señaló que la SISF y el Isvimid vulneraron su derecho de   petición, toda vez que no recibió respuesta al derecho de petición presentado el   18 de febrero de 2016.    

1.17. Refirió que es una persona de recursos económicos muy limitados porque   subsiste gracias a la pensión de invalidez que recibe de Colpensiones[22],   que apenas alcanza para suplir sus necesidades básicas y las de su cónyuge.   Aunado a lo anterior, apuntó que sus 2 hijos no pueden apoyarlos económicamente   debido a que “son pobres y no tienen como ayudarles”[23].    

1.18. Al momento de la interposición de la tutela, no había recibido respuesta   alguna por las entidades referidas y se encuentran habitando con su cónyuge en   el Dormitorio Social Maracaná en la ciudad de Medellín.[24]    

1.19.  El 30 de marzo siguiente, la SISF informó a la señora Lenis Hernández   que el 4 de marzo de 2016 remitió su petición al Isvimed por tratarse de la   entidad competente en materia de vivienda[25].    

 2. Solicitud de tutela.    

La accionante presentó la acción de   tutela, aduciendo que la SISF vulneró su derecho de petición, por cuanto no   respondió la solicitud radicada el 18 de febrero de 2016. En ese sentido,   promovió la demanda para que “se otorgue un amparo oportuno y eficaz”[26].    

En este orden de ideas, la actora   solicita que se ordene al SISF: (i) proporcionar una respuesta concreta y de   fondo a la petición del 18 de febrero de 2016; (ii) para tal efecto, tener en   cuenta su situación particular de vulnerabilidad para establecer de qué manera   el ente municipal puede proporcionarle una solución de vivienda; y, (iii)   ofrecerle información para obtener eficazmente lo solicitado[27].    

3. Trámite procesal[28].    

Mediante auto del 28 de marzo 2016, el   Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Medellín admitió la acción de tutela[29]  y ofició a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa[30].    

4. Respuesta de las autoridades   demandadas[31].    

4.1. Secretaría de Inclusión Social   y Familia del Municipio de Medellín.    

En sede de tutela, la   SISF, por intermedio de Luis Bernardo Vélez Montoya, sostuvo que no se vulneró   el derecho de petición de la accionante en la medida que el 30 de marzo de 2016   se le informó la remisión de su petición al Isvimed[32].   Detalló que la respuesta fue enviada a la Personería Municipal, en razón a que   la señora Lenis Hernández “no reportó ningún tipo de dirección o de número   telefónico”[33].    

4.2. Isvimed    

Declaró la entidad no   vulneró el derecho fundamental invocado por la señora Lenis Hernández, ya que no   tenía conocimiento de los hechos referidos en la tutela ni de la petición   remitida por la SISF.    

Adujo que procedió a   suspender el pago de arriendo temporal, que hasta el momento había sufragado a   favor de la actora, conforme al artículo 69[34] y 74 literal   b[35].    

También advirtió que   conoció una solicitud similar de la accionante, que le fue remitida por la   Alcaldía de Medellín y fue despachada desfavorablemente el 29 de agosto de 2015,   porque la actora está incursa en el impedimento del Artículo 16[36]  del Decreto 2339 de 2013 por haber tenido una asignación del ICT   [37].    

5. Pruebas.    

De las pruebas que   obran en el expediente se destacan:    

·                              Cédula de ciudadanía de la actora, de 62 años (folio 7).    

·                              Petición formulada el 18 de febrero de 2016 por la demandante a la   SISF (folio 5).    

·                              Respuesta de la SISF fechada del 30 de marzo de 2016 (folio 19).    

·                              Remisión de la petición del 18 de febrero de 2016, presentada por   la señora Lenis Hernández ante la Secretaría de Inclusión Social Familia al   Isvimed (folio 20).    

·                              Comunicación y de los resultados del dictamen de calificación de   pérdida de capacidad laboral del 59.67%, expedido por Colpensiones, respecto de   la señora María Dolores Lenis Hernández (folios 65 – 68).    

·                              Historia clínica del señor Gilberto García Quiñones del 25 de   noviembre de 2015, emitida por el Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa   María (folios 69-79).    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN   CONSTITUCIONAL.    

1. Sentencia de primera instancia[38].    

En sentencia del 7 de   abril de 2016, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Medellín advirtió que la cuestión de fondo de la tutela consiste en   la dificultad de acceder a mecanismos de financiación para garantizar el derecho   fundamental a la vivienda digna, por haber sido beneficiado anteriormente de un   subsidio.    

A partir de esa   premisa analizó primordialmente el acceso real y efectivo de esta garantía   constitucional, y concedió la protección del derecho de vivienda digna en   conexidad con la igualdad, dignidad humana y mínimo vital. Motivó esta decisión   en que, por una parte, es un derecho fundamental cuando se trata de sujetos de   especial protección, como ocurre en el caso bajo estudio, y que “las   autoridades administrativas deben velar por la protección de una vivienda   adecuada y actuar con diligencia en aras de garantizar su ejercicio, sin   injerencias arbitrarias y de manera eficaz”[39].    

Por otro lado, adujo   que la administración pública se encuentra en la obligación constitucional[40]  y legal de reubicar a quienes residen en viviendas ubicadas en zonas de alto   riesgo no mitigable y de proporcionarles una solución de acceso habitacional   temporal y definitiva.    

Para reforzar lo   anterior, agregó que en desarrollo de ese mandato constitucional: (i) la Ley   1537 de 2012[41],   en su artículo 12, creó los subsidios en especie para la población vulnerable;   (ii) el Decreto 0813 de 2011 del Isvimed (entidad a cargo de ejecutar los   programas de reubicación de vivienda a través de los subsidios municipales de   acuerdo con el Decreto 867 de 2003 de la Alcaldía de Medellín[42]),   en su artículo 1º, implantó un subsidio temporal de arrendamiento que tiene como   finalidad suministrar una solución habitacional transitoria para personas que se   encuentren en una situación de extrema vulnerabilidad como consecuencia de   desastres naturales, reasentamientos por obra pública o reubicación por estar en   una zona de riesgo; y, (iii) el Decreto 2339 de 2013 reglamentó la   administración, postulación y asignación del subsidio de vivienda en el   municipio de Medellín[43].    

Referente al caso   concreto expresó que la situación de vulnerabilidad de la peticionaria y la   prevalencia de derecho sustancial sobre el material tornan necesario ordenar al   Isvimed que: (i) “exceptué las reglas contenidas en los artículos 16 y 69 del   Decreto 2339 de 2013 sobre la negativa del subsidio ya sea de vivienda o   arrendamiento por haber recibido subsidio de vivienda por parte del ICT y   proceda a reconocer el subsidio de arrendamiento que venía gozando” a la   demandante; (ii) realice las gestiones para que acceda a una solución   definitiva; y, (iii) provea el acompañamiento necesario para informar a la   accionante de las diferentes soluciones habitacionales en el municipio[45].    

2. Impugnación[46].    

         

El Isvimed, a través   de apoderado, impugnó la decisión aduciendo, de manera general, que lo decidido   por el a quo adolece de falta de observación sistémica del problema y de   desconocimiento de las normas que rigen los subsidios, haciendo hincapié en que   en la práctica se está presentando un problema de corrupción relacionado con los   subsidios de vivienda, por cuanto se han advertido prácticas para obtener   múltiples beneficios y defraudar al sistema, tales como la invasión de lotes de   alto riesgo, la venta de los bienes subsidiados y postulación simultánea[47].    

Luego, cuestionó la   decisión porque, a su juicio, se trata de un precedente que causa un riesgo   presupuestal para los auxilios de vivienda y es abiertamente contrario a las   disposiciones legales en la materia. Afirmó que los auxilios proceden cuando se   ha recibido una ayuda de alguna entidad pública previamente, siempre y cuando la   vivienda suministrada fue precisamente la subsidiada, y “que cuando las   personas venden las viviendas subsidiadas, quedan definitivamente impedidas para   recibir otro subsidio de vivienda”[48].    

A su vez, solicitó la   revocatoria del fallo de primera instancia por falta de argumentación para   inaplicar las normas que rigen el caso. De manera alternativa, sugirió se   modificara en el sentido del fallo de a-quo, para que la peticionaria accediera   al subsidio de arrendamiento temporal siempre y cuando cumpliera con los   requisitos de ley al momento de postularse. Esto conlleva a que la actora se   someta a los turnos y al derecho de quienes la preceden en el tiempo, pague   parte del valor de nueva vivienda como dispone la ley y que, además, entregue al   municipio el inmueble del cual fue evacuada.    

3. Sentencia de   segunda instancia.    

El Juzgado 12 Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del   18 de mayo de 2016, revocó la decisión del a quo en su integridad. En lugar de   amparar el derecho a la vivienda, acogió la protección del derecho de petición   invocado por la demandante.    

Al encontrar que el   Isvimed no respondió a la petición del 18 de febrero de 2016, le ordenó que, si   aún no lo había hecho, diera una respuesta de fondo.    

4. Informes de   cumplimiento de las órdenes de tutela.    

En el plenario obra   la respuesta que el Isvimed proporcionó a la demandante en cumplimiento del   fallo del ad quem. En oficio de radicado E4513, de fecha 18 de abril de   2016, le informó detalladamente que el crédito asignado en 1986 por el ICT   constituye el impedimento para postularse para otro auxilio del mismo tipo[49],   de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2339 de 2013. Explicó que ello ha   determinado la cancelación definitiva de la asignación del subsidio de   arrendamiento temporal, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 69 y 74,   literal b, del Decreto Municipal 2339 de 2013.    

                                                                                 

III. ACTUACIONES EN SEDE DE   REVISIÓN.    

1. Mediante auto del 13 de   octubre de 2016, el Magistrado ponente decretó algunas pruebas con miras a   obtener elementos de juicio suficientes para decidir el asunto. En este sentido,   las pruebas estuvieron orientadas a contar con información actualizada,   pertinente y suficiente sobre la destinación del crédito otorgado por el ICT,   las actuaciones judiciales previas y las condiciones del desalojo ordenado por   el Simpad. De igual manera, se vinculó a Fonvivienda y al Sistema Municipal de   Prevención y Atención de Desastres de Medellín para que se pronunciaran sobre   los hechos que ocasionaron la acción constitucional.    

2. Respuestas.    

2.1. Fonvivienda.    

Esta entidad solicitó   declarar la improcedencia por falta de legitimación por pasiva, manifestando que   la peticionaria no figura dentro de ninguna de las convocatorias para programas   de vivienda[50].   Enfatizó que esto le impide categóricamente ser beneficiaria de cualquier tipo   de subsidio, puesto que la inscripción y postulación son requisitos sine qua   non para hacerse parte en un proceso de un subsidio habitacional.    

Adicionalmente, advirtió que en   respuesta a la petición formulada el 9 de mayo de 2014, la entidad comunicó a la   señora Lenis Hernández los motivos por los que se encontraba impedida para   postular nuevamente a un subsidio habitacional. Por una parte, en las bases de   datos del Ministerio de Vivienda consta que obtuvo un crédito del ICT y, por   otra parte, aparece como propietaria de un inmueble[51],   en la ciudad de Medellín.    

2.2. El Departamento   Administrativo de Gestión de Riesgo de Desastres del Municipio de Medellín[52].    

Por su parte, solicitó que se   declare la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación por   pasiva. Al respecto, explicó que carece de competencia para dar una respuesta a   las peticiones de la demanda.    

Complementó los hechos referidos   en el escrito de demanda, manifestando que desde 2007 se hizo un seguimiento al   lugar donde habitaba la actora (barrio Santa Margarita, sector la Cascada)   debido a que se había producido un movimiento en masa de gran magnitud que   ocasionó la afectación de varias viviendas. Como resultado del monitoreo, se   recomendó la evacuación temporal (60 casas) y definitiva (39 hogares), según el   riesgo en cada caso particular[53],   lo cual se puso en conocimiento de los residentes de las mismas, de la   Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Bienestar Social y de la   Inspección 7º de Policía.    

En lo concerniente a la situación   de la señora Lenis Hernández, indicó que “se recomendó a la solicitante, la   evacuación definitiva de la misma (vivienda), el desmonte inmediato de la   estructura y la disposición final de los escombros, además de enviar dichas   fichas técnicas a las autoridades competentes de seguir el proceso   administrativo y Policivo para proferir la órdenes y hacer efectivo el desmonte   por parte de los solicitantes”.    

2.3. La señora Lenis Hernández[54].    

En relación con lo ocurrido con   el subsidio que recibió del ICT en 1986, la actora manifestó que a los tres   meses de construir en el predio que obtuvo como subsidio, la construcción se   tarjó. Por ello, acudió a la entidad, a quien informó que “no iba a comprar   ese terreno, porque estaba malo y que no les iba a pagar y la respuesta del   señor que me atendió fue, usted puede hacer lo que quiera con él, véndalo,   regálelo, o arranque el material y se lo lleva para otro lado. Usted no es la   única que se ha venido a quejar por lo mismo, entonces esté tranquila que no nos   tiene que pagar nada porque no les vamos a cobrar por esto, y por temor a esto   yo me fui a pagar arriendo, por temor que mientras trabajara se callera (sic)   eso y me matara a mis niños por lo cual decidí cerrarla e irme”.   [55]    

Así mismo, anotó que en 1988   vendió el material de construcción restante al señor Félix Esteban Vargas   Herrera por 350 mil pesos. Con base en ello, afirmó que “quien realmente lo   (el subsidio) canceló y se quedó con este fue el señor Félix Vargas, pero estos   me dejaron a mí como poseedora de este subsidio, aun a sabiendas de que yo no   fui la que lo pagué”. También relató que fue él quien vivió en dicho lote y   pagó las cuotas del crédito al ICT, sin embargo, en el 1998 cuando terminó de   cancelarlo, habría suplantado su identidad y falsificado su firma para obtener   la titularidad del predio[56].   Por lo anterior, reclamó que se investiguen los malos procedimientos en los que   pudieron incurrir el ICT, el señor Vargas Herrera y la Notaria 18 de Medellín.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala de Revisión es competente   para estudiar el fallo de tutela de referencia, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36   del Decreto ley 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y del   problema jurídico.    

2.1. De acuerdo con los antecedentes fácticos expuestos, en 2009 la señora Lenis   Hernández y su cónyuge (62 y 72 años) fueron evacuados de manera definitiva del   inmueble en el que habitaban porque el Simpad aseguró que la edificación   representaba un riesgo para la integridad física de sus habitantes.   En contrapartida a esas   circunstancias, el Isvimed suministró un subsidio de vivienda temporal, que fue suspendido, bajo el argumento de que la actora estaba impedida para   recibirlo, por cuanto en 1986 ya había sido favorecida con otro auxilio de la   misma naturaleza otorgado por el ICT.    

Según la   actora, dicho subsidio del ICT no proporcionó una solución real de vivienda.   Manifiesta que si bien recibió un terreno del ICT, su propiedad fue trasmitida   irregularmente al señor Félix Esteban Vargas Herrera, con la ayuda de la Notaría   18 de Medellín y funcionarios de esa entidad crediticia, ya que falsificaron su   firma para simular una venta.    

El 18 de febrero de 2016, con la   asistencia de la Personería de Medellín, presentó ante la SISF una petición   dirigida a que, atendiendo a las particularidades de vulnerabilidad en la que se   encuentra su núcleo familiar, suministre una solución de vivienda. Al no obtener   respuesta, interpuso la acción de tutela para que se garantizara su derecho de   petición.    

En cumplimiento de la decisión del   juez de segunda instancia que amparó el derecho de petición, la SISF respondió a   la demandante que el registro de haber recibido un subsidio en 1986 del ICT   constituye un impedimento legal para que sea beneficiaria de cualquier otra   ayuda en materia de vivienda, de acuerdo con el   artículo 16, literal c, del Decreto   2339 de 2013. Dicho registro constituye un obstáculo para ser acreedor del   subsidio municipal de vivienda cuando se ha recibido uno con anterioridad.    

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que existe una   cuestión sobre la garantía al derecho de petición y, así mismo, una cuestión de   fondo que se relaciona en forma directa con el derecho a la vivienda digna que   ha permanecido inconclusa a pesar de los múltiples trámites administrativos e   instancias judiciales, por lo cual es menester que de manera oficiosa se   pronuncie sobre dicho aspecto.    

2.3. Para ello esta Sala comenzará por reiterar su jurisprudencia   constitucional en cuanto (i) al derecho fundamental a la vivienda digna y (ii) a   las obligaciones de las autoridades públicas para garantizar el goce de este   derecho para la población ubicada en zonas de alto riesgo. Luego, (iii) se   expondrá la excepción de inconstitucionalidad. Finalmente, con base en lo   anterior, (iv) resolverá el caso concreto.    

3. Derecho   fundamental a la vivienda digna.    

El derecho a   la vivienda digna está consagrado en el artículo 51   superior[57] y reconocido por la Declaración Universal de   Derechos Humanos de 1948 (artículo 25)[58],   el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[59] (en adelante DESC), en su artículo 11 numeral 1º,   así como en otros instrumentos internacionales. En desarrollo de esta normativa, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la vivienda   digna debe considerarse como fundamental debido a su estrecha y evidente   relación con la dignidad humana[60].    

De ahí que el Estado tiene el deber de adoptar las medidas tendientes a asegurar   que los grupos más vulnerables de la sociedad accedan a un domicilio, propio o   en arrendamiento, que garantice condiciones dignas. Ello en razón a que es un   presupuesto necesario para desarrollar de manera decorosa su proyecto de vida[61]. Por tanto,   debe“(i)   diseñar los planes y programas de vivienda, con un énfasis prioritario en   atender las especiales necesidades de dicha población; (ii) brindar asesoría   clara y efectiva a estas personas sobre los trámites y requisitos para acceder a   los programas de vivienda; (iii) eliminar las barreras que impiden el acceso de   las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado y (iv)   proveerles soluciones de vivienda asequibles, con gastos de mantenimiento   soportables y dotadas de protección jurídica.”[62]    

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional   también ha admitido que las   obligaciones en materia de vivienda son progresivas, lo que implica que se debe   asegurar de manera paulatina, conforme a la disponibilidad presupuestal y de   capacidad humana. Así las cosas, sería factible que el Estado proporcionara a   todos los ciudadanos el acceso a una vivienda brindando “plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad,   sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación   cultural”[63].    

En ese sentido, para la consecución progresiva de la garantía   material de este derecho, el   legislador ha promovido el financiamiento, a través de subsidios, a familias de   escasos recursos para que accedan a soluciones de vivienda[64], esto es, propia o en arriendo o cualquier   modo que permita el uso y goce de una residencia. En concordancia con lo   anterior, Ley 1537 de 2012, dictó normas tendientes a facilitar y promover el   desarrollo urbano y el acceso a la vivienda. En su artículo 12, dispuso:    

“La asignación de las viviendas a las que hace   referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población   que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada   a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la   pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que   esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres   naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando   en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas   condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas   en situación de discapacidad y adultos mayores”.    

Así mismo, con la finalidad de asegurar la consecución de esta   política pública, la Ley 3 de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de   Interés Social y reglamentó el Subsidio Familiar de Vivienda. Posteriormente, de   manera preventiva, se fijaron medidas para evitar fraudes en el acceso a estos   auxilios (múltiples asignaciones), que se reflejaron en la restricción de uso de   los inmuebles subsidiados y de su disposición a través de prohibiciones de venta   en un determinado periodo de tiempo, anotaciones registrales como patrimonio   inembargable, entre otros[65].    

4. Obligaciones de las autoridades   públicas para garantizar el acceso al derecho a la vivienda para la población   ubicada en zonas de alto riesgo.    

4.1. El carácter iusfundamental y la   autonomía del derecho a la vivienda conlleva la obligación del Estado de   garantizar que las personas residan en condiciones de seguridad e integridad.   Este deber se extiende a la situación de ciudadanos asentados en zonas de   riesgo, en el marco del ordenamiento y desarrollo municipal.    

No obstante lo anterior, corresponde particularmente a las   autoridades municipales y distritales llevar “un inventario de los   asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón   de su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos” y   de reubicar a estos habitantes en zonas apropiadas[66]. Esto   fue respaldado posteriormente por el artículo 8º de la Ley 388 de 1997, que   enmarcó esta labor en la acción urbanística y administrativa que corresponde a   los alcaldes.    

Conforme a  lo anterior, los municipios tienen el encargo de prevenir y atender los   desastres en su jurisdicción, directa o indirectamente, con recursos propios,   del sistema general de participaciones u otros recursos, promover, financiar o   cofinanciar proyectos de interés municipal. En materia de vivienda, esto se ve   reflejado en que debe “promover y apoyar programas o proyectos   de vivienda de interés social, otorgando subsidios para dicho objeto, de   conformidad con criterios de focalización nacionales” y, cuando   se trate de atención de desastres, “adecuar las áreas urbanas y rurales en   zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos” [67].    

Para cumplir con esta labor, en concordancia con el Sistema Nacional para la   Prevención y la Atención de Desastres, en el marco de la   dinámica municipal, deben participar entidades de gestión de riesgos  y entidades de asistencia social. Las primeras con el   fin de adelantar planes, programas y proyectos para la identificación de   escenarios de riesgos de desastres, análisis, evaluación y seguimiento;   intervenciones de mitigación y prevención del riesgo de desastres[68],   mientras que a las segundas les corresponde atender las   necesidades sociales complementaria de la población afectada.    

4.2. A su turno los Municipios deben adoptar   un Plan Municipal para la Gestión del Riesgo, en el que debe concretar los   procesos y sus actividades para ser aplicados con el fin de identificar y   prevenir el riesgo, con la participación y colaboración de distintas entidades,   de manera que pueda brindar una ayuda integral (atención de   emergencia así como asistencia social).    

Por ejemplo, en el distrito de Medellín, Acuerdo Municipal N° 14 de 1994,   estructuró el Sistema Municipal de Prevención de Desastres y de Atención y   Recuperación en casos de Emergencias y Desastres. Este último incluye acciones   para proteger la vida de las familias afectadas en situaciones de emergencia o   en alto riesgo no mitigable, ya sea mediante procesos de reubicación de   viviendas o la implementación de otras alternativas diseñadas por la   administración distrital.    

En desarrollo de lo anterior, con el fin de reubicar a quienes se encuentran   expuestos a una emergencia o un riesgo inminente, se prevén el subsidio   municipal de arrendamiento temporal, reglamentado por el   Decreto Núm. 813 de 2011[69], así   como el subsidio municipal de vivienda que está destinado a la reubicación de   los afectados mediante la solución definitiva de vivienda de conformidad con lo   dispuesto en el Decreto Núm. 867 de 2003.    

4.3. La jurisprudencia   constitucional ha recalcado “el   deber de las autoridades nacionales y territoriales de intervenir de forma   preventiva en situaciones en que están en riesgo los derechos fundamentales a la   vida y a la vivienda digna de las personas que viven en zonas de alto riesgo a   esa labor preventiva que implica evacuar y demoler las viviendas de los   pobladores de forma inmediata las autoridades deben responder salvaguardando sus   bienes y prodigándole albergue temporal y ayudas económicas con miras a la más   pronta reubicación de la vivienda de los afectados”[70].    

Al tenor de expuesto, esta   Corporación ha referido que la administración municipal vulnera el derecho a una   vivienda digna cuando no adopta las medidas adecuadas y necesarias para culminar   un proceso de reubicación de familias que deben ser desalojadas por encontrarse   en zonas de alto riesgo[71]. De igual   modo, se ha establecido que sus competencias no se restringen ni se agotan con   la reubicación temporal de las personas afectadas cuando se trata de población   vulnerable, ya que de nada sirve una solución transitoria si al cabo de un   tiempo se deja desamparado nuevamente al ciudadano. Por ello, es necesario que   las entidades actúen de manera ejemplar brindando un apoyo para procurar un   acceso real y efectivo al derecho a la vivienda.    

A manera de ilustración,   recientemente, en sentencia T-267 de 2016, la Corte encontró vulnerado el   derecho a la vivienda de un grupo de desplazados que fueron desalojados por la   Alcaldía de Bogotá, por encontrarse residiendo en una zona de alto riesgo. En   esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión fundamentó que las autoridades   administrativas deben propender a identificar e implementar medidas de   albergue temporal o soluciones de vivienda de carácter temporal para reubicar a las personas asentadas en terrenos de   alto riesgo. En el caso particular, advirtió que   “las entidades debían prever una opción de vivienda para las personas que serían   afectadas por los desahucios que habían programado. Sin embargo, tras el   análisis de las actas de las reuniones institucionales allegadas a los   expedientes y de las contestaciones de las demandas de tutela, se infiere que no   se planteó ni previó una alternativa de habitación”.    

De igual modo, estimó vulnerado   el derecho a la vivienda digna por la deficiencia administrativa de la   Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio, en la medida que sus actuaciones   fueron reducidas para brindar información, y no proponer una solución o   alternativas reales y efectivas a los demandantes. En consecuencia, ordenó   brindar una asesoría completa, detallada y gratuita sobre las alternativas que   existen para lograr el acceso real y efectivo a un programa de vivienda a un   grupo de desplazados ubicados en una zona de alto riesgo en la ciudad de Bogotá.   Para tal efecto, se le ordenó informar sobre las políticas públicas en materia   de vivienda y de los programas nacionales y distritales vigentes que estuvieran   disponibles y a los que pudieran postular atendiendo a sus condiciones de   especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, y propendan, a través de un   trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos   fundamentales.     

5.1. La excepción de inconstitucionalidad se erige   a partir del artículo 4º de la Constitución Política que establece que, cuando   existen normas contrarias a la Constitución, se emplearan las medidas contenidas   en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica.    

Esta Corporación ha sido enfática en que se trata   de una facultad-deber que tienen las autoridades para inaplicar una norma y en   su lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte de   control de constitucionalidad difuso. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad   o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en   tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una   acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no   pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara   contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas   constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de   proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos   fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior   jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas   dentro de la Constitución Política”[72].    

En este sentido consiste en una eficaz herramienta   jurídica-política de protección al principio de supremacía constitucional,   garantizando (en el caso concreto) su jerarquía y materialidad dentro del   sistema de fuentes del derecho.     

5.2. Dicha facultad puede ser ejercida de manera   oficiosa[73]  o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes   circunstancias:    

(i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un   pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya   existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con   efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se   hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier   providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán   acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere   dictado[74];    

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra   que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la   Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta   a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad   según sea el caso[75];   o,    

(iii)  En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso   particular, la aplicación de la norma acarrea   consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento   iusfundamental[76]. En otras palabras, “puede   ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte   conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin   vulnerar disposiciones constitucionales”[77].    

5.3. En todo caso, vale la pena aclarar que el   alcance de esta figura es inter-partes y, por contera, la norma inaplicada no   desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida[78]. De modo que “las   excepciones de constitucionalidad pueden ser acogidas o no por ésta Corporación,   no configura un precedente vinculante y tiene preeminencia sobre los fallos   particulares que se hayan dado por vía de excepción”[79].  Así se preserva la competencia funcional de la Sala Plena para   pronunciarse de fondo sobre la materia, siendo esta la instancia última de control de constitucionalidad de   las leyes, conforme al artículo 241 superior.    

5.4. En materia de asignación de   subsidios de vivienda, para esta Corporación en ciertos casos es necesario   aplicar la excepción de inconstitucionalidad a causales de inhabilidad para   acceder a estos, por cuanto a la postre limitan el goce efectivo de un derecho   fundamental.    

En este sentido, en sentencia T-046 de 2015, la Corte resolvió un caso en   el cual el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín negó un subsidio   de arrendamiento a un núcleo familiar, bajo el argumento que el cónyuge de la   postulante, estaba inmerso en una causal de impedimento para hacerse acreedor   del subsidio[80].   La tutela cuestionó que dicha determinación fue tomada sin tener en cuenta que   el núcleo familiar (3 hijos y cónyuges) fue evacuado de una zona de alto riesgo   por recomendación del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de   Emergencias y Desastres, a causa de posibles deficiencias constructivas y por   las características del terreno, para garantizar su integridad física.    

En esa oportunidad, la Sala encontró que la entidad no proveyó alternativas de   vivienda a personas que se encontraban en condición de vulnerabilidad causada   por no contar con un sitio donde albergarse. Por consiguiente, con el fin de   concretar la obligación en cabeza del municipio de proveer algún tipo de   solución de reubicación a la accionante, ordenó: (i) verificar la posibilidad de trasladar al grupo familiar   a un inmueble del que son copropietarios y, (ii) en caso de no ser viable,   deberá exceptuar la regla contenidas en el artículo 16 y 69 del Decreto 2339 de   2013 – que fijan el impedimento en el que está incurso- y proceder a reconocer   el subsidio de vivienda impetrado.    

6. Análisis del caso concreto.    

6.1. Síntesis del caso.    

La demandante se encuentra en situación de discapacidad[81], junto con   su cónyuge son ciudadanos de la tercera edad (62 y 72 años), y al momento de   interponer la acción de tutela no cuentan con una vivienda propia ni pueden   acceder a un arriendo por ser personas de escasos recursos, que subsisten de una   pensión de invalidez que ella recibe de un salario mínimo legal mensual vigente.    

Según el   Isvimed, la demandante no puede acceder a un subsidio de vivienda porque ya fue   beneficiaria en 1986 de una ayuda de este tipo. Sin embargo, la demandante   refuta que este se haya materializado porque a pesar de haber recibido un predio   del ICT para la autoconstrucción, no se logró que se consolidara su derecho a la   vivienda. Ello, con motivo a que debió abandonar la vivienda porque no   garantizaba su integridad. Adicionalmente, su propiedad fue traspasada al señor   Félix Esteban Vargas Herrera. En efecto, en sede de revisión, denunció una suplantación de   identidad y falsificación respecto de la venta del lote que recibió del ICT, por   lo que solicita que se inicien las investigaciones que correspondan con el fin   de esclarecer que no fue quien suscribió la escritura pública mediante la cual   este adquirió la titularidad el bien.    

La señora Lenis Hernández ha acudido al Isvimed, al SISF y al   Ministerio de Trabajo con la finalidad de postular y acceder a un programa de   vivienda, recibiendo de manera reiterada una negativa, con base en lo dispuesto   en el artículo 16, literal c, del Decreto Municipal 2993 de 2013, a pesar de   haber sido desalojada de su casa por orden de la entidad encargada de la gestión   de riesgo de Medellín y no haberle sido restablecido su derecho de manera   definitiva.    

Por lo   anterior, la Sala debe evaluar si la negativa de suministrar un subsidio de   vivienda por la existencia de un registro previo del peticionario como   beneficiario de un subsidio de la misma categoría resulta en la vulneración del   derecho a la vivienda, cuando el auxilio previo no brindó una solución material.    

6.2.1.   De acuerdo con el marco normativo expuesto en   las consideraciones de esta providencia, las   obligaciones del Estado en materia de vivienda consisten principalmente en crear   mecanismos de facilitación de disponibilidad de un lugar que cumpla con las   condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad,   asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural, funciones que se   materializan a través de las entidades Municipales.    

Así, el Consejo de Medellín ha conferido, entre otras, dos   herramientas para lograrlo: Primero, el subsidio municipal para vivienda de   interés social, creado mediante el Acuerdo Municipal 032 de 1999, cuya   administración compete al Isvimed[82], y fue   desarrollado por el Plan Estratégico Habitacional 2010 expedido en el 2011 y el   Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015, priorizando a la población más   vulnerable. Segundo, el subsidio municipal de vivienda y de arrendamiento,   regulado por el Decreto 2339 de 2013.    

Adicionalmente, con el fin de   atender casos de emergencia, ha dispuesto una atención social a cargo del   Isvimed, con el fin de reubicar a quienes se encuentran expuestos a un alto   riesgo que no deba ser soportado. Para tal efecto, se proporciona   una solución temporal, que corresponde a la asignación de   subsidios municipales de arrendamiento temporal[83],   entendido como “un aporte de dinero con cargo al gasto público social, adjudicado   a grupos familiares en condiciones de vulnerabilidad social y económica   ocasionada por un evento especial como desastre natural, desastre atrópico o   calamidad, reasentamiento por ubicación en zona de alto riesgo (…)”[84].En   complemento, se encuentra el subsidio municipal de vivienda como alternativa   definitiva para quienes deben ser reubicados a raíz del riesgo evaluado por la   entidad de gestión de riesgos[85].        

De igual importancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en   el marco de un Estado Social de Derecho, corresponde a las entidades locales   atender integralmente a las personas que se encuentran en condiciones de   vulnerabilidad derivadas de condiciones como la de la actora.    

6.2.2.   Conforme a la parte dogmática, la demandante era acreedora de las ayudas   temporales para la población afectada por calamidades públicas o emergencias   identificadas por la Dirección de Gestión de Riesgo. Al respecto, esta Sala comprobó que objetivamente, en un principio, el Isvimed cumplió   con su deber de proporcionar un subsidio de arrendamiento a la peticionaria y a   su cónyuge.    

En efecto,   el Isvimed debía proporcionarle las ayudas previstas en   la política de vivienda del Municipio anteriormente referidas. En concordancia   con lo anterior y lo afirmado por la señora Lenis Hernández en el escrito de   tutela, en un principio, vio garantizado su derecho a la vivienda hasta que le   retiraron el subsidio de arrendamiento en 2014, bajo el argumento de estar   incursa en un impedimento.    

6.2.3. No obstante lo anterior,   las entidades encargadas de   ejecutar la política nacional de vivienda no han suplido las necesidades   evidentes de la señora Lenis Hernández. No existe evidencia, dentro del amplio   acervo probatorio, que se ha desplegado una actuación administrativa que permita   concluir que se haya adelantado alguna gestión, ni mucho menos cumplido a   cabalidad la obligación de brindar una asesoría clara y efectiva a la demandante   para acceder a programas de vivienda y proveer soluciones de vivienda   asequibles, esto es, buscar alternativas según la situación particular en las   que se encuentra la peticionaria[86].    

Por el contrario, a pesar de haber evidenciado en múltiples   ocasiones la situación de desprotección en la que se encuentra ante el Isvimed,   la SISF e inclusive el Ministerio de Vivienda, no se ha desplegado una actuación   administrativa que permita vislumbrar una gestión en el sentido de brindar una   asesoría, información detallada o alternativa para asegurar esta garantía   constitucional. En su lugar, dichas entidades se han limitado a remitirse a la   información registrada en sus bases de datos, esto es el impedimento que genera   el registro de un crédito anterior otorgado por el ICT.    

Así las   cosas, es reprochable que el acceso a los subsidios para vivienda para población   vulnerable esté obstaculizado, por falta de acompañamiento al solicitante. Por   tanto, las medidas de protección que se adoptarán se orientaran a corregir esta   deficiencia de la administración.    

6.2.4.   Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.    

En concordancia con lo expuesto en el acápite 6 de   esta providencia, este Tribunal ha   reconocido en decisiones previas el uso legítimo de la excepción de   inconstitucionalidad para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales   de sujetos de especial protección[87], cuando la aplicación de una norma acarrea   consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento constitucional   debido a las condiciones de vulnerabilidad advertidas en cada caso concreto[88].        

En relación con el caso sub-examine,   la Sala Sexta de Revisión corroboró que la consecuencia natural de aplicar el   artículo 16, literal (c), del Decreto 2339 de 2013, es mantener una situación de   desprotección a la demandante, por cuanto se perpetua la imposibilidad de gozar   de su derecho a la vivienda a través del financiamiento del estado y no cuenta   con recursos propios para acceder a un vivienda, en arrendamiento o compra.   Prueba de ello, es que al momento de interponer la acción de tutela se   encontraba alojada en el Dormitorio Social Maracaná.      

De igual modo, el fundamento de la ayuda reclamada en 1986 y 2007   es distinto, la situación de desprotección que se pretende conjurar en la   actualidad se originó en la situación de calamidad que se materializó en la   orden de desalojo del Simpad, la cual dista de la ocurrida en los años 80’s   ocasionada por la falta de recursos económicos y capacidad de acceder a una   vivienda por cuenta propia. Con base en esta distinción, la Sala estima que   resulta desproporcionado negar un subsidio cuando el anterior estaba dirigido a   suplir una necesidad distinta.    

Adicionalmente, se advierte la buena fe de la actora quien no ha   escondido su historial con el ICT a las entidades administrativas, sino que al   contrario, ha sido transparente en relación con ello, por lo que la Sala acentúa   que en el caso bajo examen no hay indicios que se pretenda abusar del derecho.    

En consecuencia, aunque   existan las condiciones objetivas para aplicar la causal de impedimento para   acceder al subsidio, es posible concluir que ello resultaría desproporcionado en   la medida que no se materializó la ayuda anteriormente provista y se legitimaría   la consolidación de una situación de vulneración continua. Esto en la medida   que, como ya se anotó, la actora debió vivir en arriendo y solo hasta 20 años   después logró vivir en una vivienda propia, que por fuerza mayor debió   desalojar, y actualmente tampoco cuenta con un lugar a donde trasladarse desde   2014[91].     

Al mismo tiempo, la   Sala advierte que si bien la disposición normativa en cuestión no es en sí misma   contraria a la Constitución, en el caso concreto lesiona los derechos   fundamentales de la actora al quedar desprovista de la ayuda del Estado. Ello,   debido a las peculiaridades de la situación de la demandante y los hechos   referidos.    

En ese orden de ideas,   la Sala encuentra que el   Isvimed, la SISF y el Ministerio de Vivienda vulneraron el derecho a la vivienda   por abstenerse de aplicar la norma, aún cuando tenían pleno conocimiento de la   particular situación de vulnerabilidad de la peticionaria y las consecuencias   inconstitucionales que acarrearía su empleo. En ese sentido, al disponer las   medidas a través de las cuales se garantizara el pleno uso y goce del derecho a   la vivienda, las entidades referidas deberán tener en cuenta lo expuesto.    

6.3.   Adicionalmente, es preciso señalar que las prohibiciones de enajenación de   predios subsidiados son posteriores a la asignación que recibió la demandante   del ICT[92] así como   de la enajenación del mismo al señor Félix Esteban Vargas Herrera. Por tanto, en   virtud del principio de la irretroactividad de la ley, independientemente si la   demandante fue quien vendió el predio o dicha enajenación se efectuó valiéndose   de una falsedad en su firma, esta no puede ser óbice para que la actora pueda   postularse y participar en otro programa de vivienda.      

6.4. Órdenes a   proferir.    

6.4.1. De lo expuesto   anteriormente, la Sala Sexta de Revisión encuentra vulnerado del derecho a la   vivienda de la demandante por parte del Isvimed, la SISF y el Ministerio de   Vivienda, por lo que adoptará medidas para que se garantice este derecho   fundamental.    

En primer término, se requiere una orden de cumplimiento a corto   plaza porque persiste la vulneración del derecho a la vivienda en la medida que   la demandante y su núcleo familiar no cuentan con un hogar y que las entidades   administrativas no han suplido sus necesidades en esta materia. De ahí que, se   ordenará, al Isvimed que en un término perentorio de 5 días desde la   notificación de este fallo, inicie todos los trámites necesarios para otorgar a   la señora María Dolores Lenis Hernández un subsidio municipal para vivienda de   interés social previsto por el Decreto 2339 de 2013.    

Adicionalmente, a mediano y largo plazo, se ordenará al Isvimed, al   SISF y al Ministerio de Vivienda brindar a la señora Lenis Hernández toda la   información y asistencia que requiera con el fin de lograr acceder, de manera   real y efectiva, a una solución definitiva de vivienda. En concordancia con lo   anterior, en aras de garantizar el restablecimiento del derecho de vivienda   digna, cada entidad deberá (i) asignar un funcionario de su dependencia para que   se encargue de informarle a la actora detalladamente sobre las políticas públicas disponibles   y de los programas nacionales y distritales vigentes a los que pueda postular,   previa verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en   la asignación de los recursos disponibles; y, hacerle acompañamiento para que se inscriba   en Fonvivienda y postule a los subsidios y programas de gobierno nacional y   municipal que sean complementarios.    

Así mismo, se ordenará al Isvimed, la SISF y al Ministerio de   Vivienda que se abstengan de rechazar de nuevo las peticiones para postularse y   acceder a un programa de vivienda de la demandante con base en el artículo 16,   literal c, del Decreto 2339 de 2013, por los motivos expuestos en el punto   7.3.4.    

Adicionalmente, en el caso específico de la señora Lenis Hernández,   aplicar la prohibición de acceder a un nuevo subsidio por haberlo percibido   anteriormente desconocería de facto que por una fuerza mayor – desalojo de su   casa por orden del departamento de gestión de riesgo- se origina su carencia de   alojamiento. En ese sentido, resulta desproporcionado sustraerle a la actora la   posibilidad de participar en otro programa de vivienda.    

En aras de brindar mayores garantías a la actora sobre el   cumplimiento del amparo de su derecho a la vivienda, y teniendo en cuenta que la   Personería de Medellín conoció la problemática de vivienda de la demandante y   brindó apoyo a la demandante para formular el derecho de petición del 18 de   febrero de 2016, se le solicitará que verifique el cumplimiento de las órdenes del presente fallo.    

6.4.2. Por otra parte,   la Sala Sexta de Revisión advierte la gravedad del señalamiento sobre la   falsedad de la firma de la demandante contenida en la escritura pública de compraventa número 3692 del 30 de noviembre de 1999 otorgada en la Notaria 18 de   Medellín, mediante la cual esta habría vendido el predio que le asignó el ICT.    

Por tanto, con el fin   de que esta situación sea esclarecida, la Sala compulsará copias a la Fiscalía   General de la Nación, para que a través del Instituto Nacional de Medicina Legal   y Ciencias Forenses, a fin de que se establezca la posible responsabilidad de   orden penal sobre la presunta falsificación de la firma de la demandante.    

VI.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el   18 de mayo de 2016 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Medellín, que revocó la sentencia del 7 de abril de   2016 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Dolores Lenis   Hernández contra la Secretaría de Inclusión Social y Familia y el Instituto   Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. En su lugar, CONCEDER el amparo   del derecho a la vivienda digna, por los motivos   expuestos en esta providencia.    

SEGUNDO.- Por conducto de la Secretaría de la Corte Constitucional, ORDENAR al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín que inicie todos los trámites   necesarios para otorgar a la señora María Dolores Lenis Hernández un subsidio   municipal para vivienda de interés social, previsto en el Decreto 2339 de 2013.   Para lo cual, deberá solicitar la información y documentos necesarios a la   señora María Dolores Lenis Hernández, en un término no mayor a los 5 días   siguientes a la notificación de esta providencia.    

TERCERO.- Por conducto de la Secretaría de la Corte Constitucional, ORDENAR   a la Secretaría de Inclusión Social y Familia, al Instituto Social de Vivienda y   Hábitat de Medellín y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que: (i)   brinden a la señora   María Dolores Lenis Hernández toda la información y asistencia, de manera   gratuita y clara, que requiera con el fin de   lograr acceder, de manera real y efectiva, a una solución definitiva de   vivienda. Para ello, dentro de los 10 días siguientes de la notificación de esta   providencia, cada entidad deberá infórmale mediante un medio escrito a la señora   Lenis Hernández los datos de contacto de un funcionario de su dependencia, quien   estará a cargo de: (ii) informarle detalladamente sobre las políticas públicas disponibles   y de los programas nacionales y distritales vigentes a los que pueda postular,   previa verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en   la asignación de los recursos disponibles; (iii) hacerle acompañamiento para   que se inscriba en Fonvivienda y postule a los subsidios y programas de gobierno   nacional y municipal que sean complementarios.    

CUARTO.-   Por conducto de la Secretaría de la Corte Constitucional, ORDENAR   Secretaría de Inclusión Social y Familia, al Instituto Social de Vivienda y   Hábitat de Medellín y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en adelante se   abstengan de rechazar de nuevo las peticiones para postularse y acceder a un   programa de vivienda de la señora María Dolores Lenis Hernández, con base en el   artículo 16, literal c, del Decreto 2339 de 2013, por los motivos expuestos en   esta providencia.    

QUINTO.-   Por conducto de la Secretaría de la Corte Constitucional, COMPULSAR COPIAS   a la   Fiscalía General de la Nación, a fin de que se establezcan las posibles   responsabilidades de orden penal que haya a lugar de los hechos expuestos.    

SEXTO.-   Por conducto de la Secretaría de la Corte Constitucional, REMITIR copia   de esta providencia a la Personería de Medellín, con el fin de que supervise el cumplimiento   de este fallo.    

SEPTIMO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

Ausente con permiso    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaría General    

[1] Afirmó que el ICT otorgó a su cónyuge de   antaño, el señor Francisco Jair Suarez Olarte, el subsidio. No obstante lo dicho   en el escrito de tutela, de la documentación aportada por Fonvivienda al   plenario se evidencia que fue la señora Lenis Hernández quien solicitó el   subsidio a título personal. (Fls. 25 –   28).    

[2] El Instituto de Crédito Territorial fue   remplazado por la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del   Instituto de Crédito Territorial, que a su vez fue liquidada y conforme a lo   dispuesto por el Decreto 1121 del 27 de mayo del 2002. De esta entidad se   trasladaron los activos, pasivos, derechos y obligaciones no liquidados al   Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE, cuyo   objeto era fomentar las soluciones de vivienda de interés social y promover la   aplicación de la Ley 9a. de 1989 o las que la modifiquen, adicionen o   complementen. Sin embargo, el Decreto 554 de 2003, a su vez, ordenó su   liquidación, por lo que el subrogatorio legal así como los archivos, están a   cargo del Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo a partir del 1 de enero   de 2008. Dicho Ministerio corresponde actualmente al de Vivienda, Ciudad y   Territorio de conformidad con la Ley 1444 de 2011.    

[3] Para postular a ese crédito, demostró que no   era propietaria de ningún inmueble en Medellín a través de un certificado de   catastro (fls. 55-56).    

[4] Actualmente, corresponde a un barrio ubicado   en la Comuna 6 de Medellín, en la zona noroccidental.    

[5] Hecho   respaldado por la escritura pública de compraventa del 26 de febrero de 1986   (Folios 60-61 cuaderno 2).    

[6] Según   anotación en el certificado de tradición y libertad del inmueble, matrícula   01N.5172690, el lote fue adquirido por le ICT en mayor extensión en remate   decretado dentro de un juicio divisorio. El ICT entregó a título de compraventa   a la accionante una porción, mediante escritura 3692 del 30 de noviembre de 1999   registrada en la Notaría 18 de Medellín. El valor registrado de esta transacción   es de 0$. Posteriormente, se habría efectuado otra venta a favor del señor Félix   Esteban Vargas Herrera a través de la escritura pública de número 3692 del 30 de   noviembre de 1999 otorgada en la Notaria 18 de Medellín Fls 179-180.    

[7] Folio   40.    

[8] Fl.74    

[9] Fl.75. El inmueble estaba ubicado en la calle   62D #105 A-14.    

[10] Fls.   74-78.    

[11] Fls. 99-101.     

[12] También se ordenó la demolición de la   vivienda. Sin embargo, no se efectuó porque existen otras viviendas ubicadas en   la parte superior de dicho inmueble, según constató la Secretaría de Gobierno en   visita del 20 de diciembre de 2010, motivo por el cual tampoco se expidió una   constancia de demolición a la peticionaria (Fl. 105).    

[13] En ambos escritos solicitó que se le “levante   el cruce” de información para que se le habilite postular para una vivienda.   Fls. 106-109.    

[15]  Información contenida en la respuesta del Isvimed a la petición trasladada, de   la señora Maria Dolores Lenis Hernández, calendada del 28 de agosto de 2015, según constancia del 6 de julio de 2015.    

[16] Esta decisión judicial no fue objeto de   apelación, conforme a la información del sistema electrónico de la Rama Judicial   (Núm. de radicación del proceso: 05001310301720140059000). Sin embargo, el 11 de   diciembre de 2014 se inició un incidente de desacato, que fue objeto de consulta   y decidido finalmente el 29 de enero de 2015, declarando desacato, e imponiendo   sanción. En trámite de un incidente de desacato respecto de la orden judicial   mentada, el Ministerio de Vivienda, remitió respuesta, informando que al estar   afiliada en la caja de compensación familiar Comfama no puede ser beneficiaria de Fonvivienda, de conformidad con el art. 34 del   Decreto 2190 de 2009 (fls 97-98). No obstante lo anterior, según el RUAF, su   afiliación se encuentra inactiva en desde el 31 de marzo de 2003 (fl. 199).    

[17] Fls. 118-123.    

[18] Fls. 134-137.    

[19] Petición radicada con el núm. 2016PP’12945N01.   (Folio 5)    

[20] En esa oportunidad, previno que “si bien es   cierto (que) el ICT nos dio subsidio, fue necesario vender el terreno que   adquirimos en el Doce de Octubre, por deficiencias, y luego el ICT legalizó esa   venta a quien yo se lo vendí, se lo escrituró, y ahora no tenemos donde vivir ni   para donde irnos”.    

[21] Fls. 162-165.    

[22] Esta le fue otorgada por la pérdida del 59.67%   de capacidad laboral.    

[23] Folio 5.    

[24] Folio 3.    

[25] Fls.   156-157.    

[26] Folio 4.    

[27] Folio 4    

[28] En un   principio el asunto de referencia fue repartido al Juzgado 7º Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Medellín. Sin embargo, el 18 de marzo de 2016   este lo remitió a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido   nuevamente, por cuanto la competencia -factor funcional- correspondían a los   Juzgados Penales Municipales, en consonancia con el numeral 1 del artículo 1º   del Decreto 1382 de 2000. Así las cosas, el proceso fue reasignado y su   conocimiento correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control   de Garantías de Medellín, cuya sentencia es objeto de revisión de esta Corte   (Folio 9).    

[29] Folio   12.    

[30] Folios 13-14.    

[31]  Folios 15-36.    

[32] Con el fin de aclarar que el cumplimiento de   esa orden judicial no le corresponde, distinguió sus funciones respecto de las   del Isvimed. Para ello, expuso que, por una parte, la institución que representa   es la instancia municipal que lidera la formulación, articulación, coordinación   e implementación, estrategias y políticas sociales, tendientes a la promoción,   protección, restitución y garantías de los derechos de los diferentes grupos   poblacionales, para el mejoramiento de la calidad de vida. Por otra parte,   refirió que el Isvimed, es el ente independiente cuya competencia se concentra   en la gestión de planes de vivienda de interés social en el municipio de   Medellín, en coordinación con actores públicos, privados y comunitarios que   garanticen el derecho al hábitat de la vivienda digna para los grupos familiares   de menores ingresos. Folio 20. El oficio   del traslado es del 4 de marzo de   2016.    

[33] Folio   17.    

[34] “Podrán acceder al Subsidio Municipal de   Arrendamiento Temporal los Grupos Familiares que cumplan los requisitos   generales consagrados en el artículo 15 y que no estén incursos en los   impedimentos del artículo 16 del presente decreto (…)”    

[35] “Son causales de terminación del subsidio   de arrendamiento temporal, las siguientes:    

a) (…).    

b) Cuando el   Grupo Familiar no acredite las condiciones que lo hacen beneficiario del   subsidio en el    

término   establecido para ello por el Administrador del subsidio.    

(…)”    

[36] La norma citada dispone: “No podrán acceder   al Subsidio Municipal de Vivienda (SMV): 1. En las modalidades de Vivienda   nueva; Vivienda Usada y Construcción en sitio propio: a) Cuando alguno de los   miembros del Grupo Familiar sea poseedor de una vivienda, salvo que la misma   hubiere quedado completamente destruida o inhabitable por razones de desastre o   calamidad pública; por estar ubicada en zona de riesgo no recuperable; por estar   localizada terrenos destinados a la ejecución de obras de interés general; por   desplazamiento forzado o por fuerza mayor o caso fortuito. b) Cuando alguno de   los miembros del Grupo Familiar sea propietario o cuente con una vivienda   adquirida por sus propios medios o a través de cualquier organismo promotor de   vivienda, salvo que la misma hubiere quedado completamente destruida o   inhabitable por razones de desastre o calamidad pública; por estar ubicada en   zona de riesgo no recuperable; por estar localizada terrenos destinados a la   ejecución de obras de interés general; por desplazamiento forzado o por fuerza   mayor o caso fortuito. c) Cuando alguno de los miembros del grupo familiar   hubiere recibido subsidio de vivienda otorgado por cualquier organismo promotor   de vivienda, excepto que el beneficiario acredite la restitución del subsidio a   la respectiva entidad otorgante, o en el caso de que reciba el subsidio en la   modalidad de Arrendamiento, siempre que éste se dé por terminado al recibir la   solución de vivienda definitiva. d) Cuando alguno de los miembros del Grupo   Familiar hubiere sido sancionado en un proceso de asignación de subsidio por   cualquier organismo estatal promotor de vivienda, en cuyo caso, el impedimento   aplicara por el termino señalado en la respectiva sanción.”    

[37] Folio 25.    

[38] Folio 37-41.    

[39] Folio 39.    

[40] Citó las sentencias T-021 de 1995, T-1094 de   1992, T-894 de 2005 y T-079, T-408 y T-585 de 2008.    

[41] “Por la cual se dictan normas tendientes a   facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan   otras disposiciones”. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 2088   de 2012    

[42] “Por el cual se reglamenta la administración y   adjudicación del Subsidio Municipal de Vivienda”.    

[43] Folio 39.    

[44] Folio   40.    

[45] Folio 41.    

[46] Folios 44- 59    

[47] Fl 49.    

[48] Folio   81.    

[49] Refirió que para notificar a la actora fue   necesario citarla personalmente a las oficinas de la entidad, y la señora firmó   la guía de entrega del correo, para acreditar la notificación (folio 96). Esto   se debió a que había sido imposible hacerle llegar la respuesta dado en el   oficio número E4513 a la dirección indicada por la actora, por cuanto era una   ubicación “desconocida”, según informó la empresa de correo certificado (Enviado   por correo certificado de la empresa 4-72, con número de guía YG124343714CO).    

[51] Identificado con la cédula catastral   7200640003, matrícula inmobiliaria 5213612, localizado en la calle 62D #105A-014    

[52] Desde el mes de junio de 2012, pasó a cumplir   las funciones del Simpad.    

[53] De ello, se dejó constancia en las fichas   técnicas núm. 20441 del 18 de diciembre de 1008 y núm. 24303 del 2 de octubre de   2009, en las cuales se plasmaron la descripción de los eventos.    

[54] Fls. 197-198    

[55] Al respecto, la demandante expresó que “fue   necesario vender el terreno que adquirimos en el Doce de Octubre, por   deficiencias, y luego el ICT legalizó esa venta a quien yo se lo vendí, se lo   escrituró”(Fl. 5). Derecho de petición del 18 de febrero de 2016 formulado a   la SISF.    

[56] Al   respecto, en el certificado de tradición y libertad, la tradición del ICT a   Maria Mercedez Dolores Lenis (por valor 0$) y de esta a Félix Esteban Vargas   Herrera (por valor de 3.750.000$) aparecen registradas con la escritura número   3692, del 30 de septiembre de 1999 de la Notaria 18 de Medellín) (Fl. 198).    

[57] “Todos los   colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones   necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de   interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas   asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”    

[58] “Toda persona tiene derecho a un nivel   de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar,   y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y   los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso   de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de   sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad./ 2.   (…)”    

[59] “Los Estados   Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de   vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda   adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados   Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,   reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación   internacional fundada en el libre consentimiento; (…)”    

[60] Sentencia T-267 de 2016.    

[61] Sentencia T-156 de 2016, entre otras.    

[62] Sentencia T-472 de 2010. En sentencia T-885 de   2014 la Corte desarrolla el deber de suministrar a la persona desplazada de forma clara, precisa y oportuna   toda la información que requiera sobre el alcance y contenido de sus derechos, y   como hacerlos efectivos ante las autoridades competentes a través de los   procedimientos administrativos dispuestos para tal fin.    

[63] Sentencias   T-526 y T-311 de 2016 y T-239 de 2013, entre muchas otras.    

[64] Ley 1537 de 2012, Ley 1450 de 2011, Ley 388 de   1997, Ley 9 de 1989, Ley 3 de 1991, entre otras.    

[65] Al respecto, ver Decretos 975 de 2004, 2620 de   2000, 847 de 2013 y Ley 1537 de 2002.    

[66] Artículo 56 de la Ley   9° de 1989, subrogado por el artículo 5 de la Ley 2 de 1991: “Los   alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en   el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la   presente Ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos   riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o   sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones   insalubres para la vivienda y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas,   con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas   las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva   a ser usado para vivienda humana. // Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras   de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o   mediante expropiación, en los términos de la presente Ley. // Cuando se trate de   la enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en   el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta Ley. Los   inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles   donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un   bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió.// Si   los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehúsan abandonar   el sitio, corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia   ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la   demolición de las edificaciones afectadas. Esta orden se considerará, para todos   los efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de   Policía. // Las multas de que trata el numeral 9 del artículo 2 del Decreto-Ley   78 de 1987 ingresarán al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se   destinarán para financiar los programas de reubicación de los habitantes en   zonas de alto riesgo. // Las autoridades que incumplieren las obligaciones que   se les impone en el presente artículo, incurrirán en el delito de prevaricato   por omisión previsto en el artículo 150 del Código Penal, sin que respecto de   ellos proceda el beneficio de excarcelación”.    

[67] Artículos 76.2.2 y 76.9.2 de la Ley 715 de 2001.    

[68] En Medellín corresponde al Departamento Administrativo de Gestión del   Riesgo de Desastres.    

[69] Modificado por   el Decreto No.1637 de 2011.    

[70] Sentencia T-566 de 2013, T-740 de 201 y T-036 de 2010, entre otras.    

[71] Ver sentencias   T-269 de 2015, T-044 de 2015, T-045 de 2014, T-312, T-706 y   T-467 de 2011, T-036 de 2010, T-585 T-728 y T-725 de 2008 y T-585 de 2006, T-078   y T-770 de 2004.    

[72] Sentencia SU-132 de 2013.    

[73] Sentencia T-808 de 2007.    

[74] Sentencia T-103 de 2010.    

[75] En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta   hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está   obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es   norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe   mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso   concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte   diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse   considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su   distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional   sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el   funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las   disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos   pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y   guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).”    

[76] Sentencia T-103 de 2010.    

[77] Sentencia T-331 de 2014. En este mismo   sentido, ver sentencia C-803 de 2006.    

[78] Sentencias   SU-132 de 2013 y C-122 de 2011.    

[79] Sentencia C-122 de 2011.    

[80] Artículo 16 literal b) del Decreto 2339 de   2013: “No podrán acceder al Subsidio Municipal de Vivienda (SMV): 1. En las   modalidades de Vivienda nueva; Vivienda Usada y Construcción en sitio propio:   (…) (b) Cuando alguno de los miembros del Grupo Familiar sea propietario o   cuente con una vivienda adquirida por sus propios medios o a través de cualquier   organismo promotor de vivienda, salvo que la misma hubiere quedado completamente   destruida o inhabitable por razones de desastre o calamidad pública; por estar   ubicada en zona de riesgo no recuperable; por estar localizada terrenos   destinados a la ejecución de obras de interés general; por desplazamiento   forzado o por fuerza mayor o caso fortuito.”    

[81] Pérdida   de capacidad laboral de 59.67%.    

[82] Acuerdo Municipal 052 de 2007 y   el artículo 237 del Decreto 1364 de 2012.     

[84] Decreto   Municipal Núm. 0813 de 2011, artículo 1.    

[85] Decreto   Municipal  Núm. 867 de 2003.    

[86] Las obligaciones del Estado en materia de   vivienda fueron desarrolladas en el acápite 3.    

[87] Así las cosas,   el asunto examinado se circunscribe a la tercera hipótesis     referida en el punto 5, es decir, en el uso legítimo de la excepción por   inconstitucionalidad para garantizar derechos fundamentales de personas de   especial protección constitucional.    

[88] Sentencia T-103 de 2010.    

[89] Fls.   50-62, cuaderno 2.    

[90] Al respecto, la afirmación contenida en el escrito de tutela que   debió vender el terreno adquirido con el crédito de vuelta al ICT encuentra   respaldo en un memorando de tramitación del 12 de octubre de 1986. Allí se   señala que esa misma entidad compró el inmueble cuyos linderos corresponden a   los mismos referidos en la escritura pública del 26 de febrero del mismo año,   mediante la cual el ICT enajenó el inmueble a la peticionaria (Fls. 22-25).    

[91] Ello, con motivo de que su vivienda fue   demolida y no cuenta con otra alternativa según lo afirma en el escrito de   tutela.    

[92] Decreto   2620 de 2000, art. 64.

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