T-688-16

Tutelas 2016

           T-688-16             

Sentencia   T-688/16    

PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la   procedencia de tutela    

La acción de tutela procede como mecanismo definitivo   para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre que (i) no   existan mecanismos ordinarios mediante los cuales se pueda satisfacer la   pretensión o (ii) pese a su existencia, los mismos no resulten idóneos o   efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual será   necesario evaluar las circunstancias particulares del caso, tales como el estado   de salud del accionante, su condición económica, y si su edad supera la vida   probable oficialmente reconocida, con lo cual se entiende que imponer el   agotamiento de las vías ordinarias redundaría en ignorar la razón de ser del   derecho pensional, pues es altamente probable que el titular haya dejado de   existir al momento de lograr un fallo en firme. En segundo lugar, procederá como   medida transitoria en aquellos casos en donde aun cuando se presente   disponibilidad de recursos ordinarios idóneos, resulte imperioso evitar la   consumación de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser inminente,   grave, urgente y cuyo amparo se torna impostergable.    

TRASLADO   DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Al haberse trasladado al régimen de ahorro   individual, la accionante perdió beneficios del régimen de transición al que   accedió por cumplir requisito de edad más no el de tiempo de servicios    

DERECHO   A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos    

El artículo 48 de la   Constitución Política dispone que para adquirir el derecho a la pensión “será   necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización   o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley”. Es   decir que por remisión de la Constitución Política, es la Ley 100 de 1993 “Por   la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”  la que establece los requisitos legales para acceder al derecho   de pensión, los cuales se encuentran previstos en el artículo 33 de la ley   100/93. Se concluye que tanto la Constitución Política, como las disposiciones   legales transcritas, establecen como condición para reconocer el derecho a la   pensión de vejez, el hecho de haber acreditado cierta edad y haber cotizado un   número determinado de semanas para quienes se quieran pensionar a través del   régimen de prima media con prestación definida.    

PENSION   DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Al haberse trasladado al régimen de ahorro   individual, la accionante perdió beneficios del régimen de transición al que   accedió por cumplir requisito de edad mas no el de tiempo de servicios    

ACCION   DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON   PRESTACION DEFINIDA-Improcedencia   por cuanto al haberse trasladado al régimen de ahorro individual, la accionante   perdió beneficios del régimen de transición al que accedió por cumplir requisito   de edad mas no el de tiempo de servicios    

Referencia: Expediente T-5635445    

Acción de tutela instaurada por   Carmen Aida Ortega de Delgado contra Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones.     

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil   dieciséis (2016)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   emitidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete (27) de Familia de   Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016); y en segunda   instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) dentro de la acción de   tutela promovida por Carmen Aida Ortega de Delgado, a través de apoderado,   contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.    

El expediente de la referencia fue seleccionado   para revisión por medio de Auto del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis   (2016), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.    

I. ANTECEDENTES    

Carmen Aida Ortega de Delgado, interpuso acción   de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.    

Consideró que Colpensiones desconoció sus   derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital dado   que negó la pensión de vejez por medio de resolución GNR 418502 de 28 de   diciembre de dos mil quince (2015), confirmada por las resoluciones GNR 52924 de   18 de febrero y VPB 17438 de 15 de abril de dos mil dieciséis (2016), que   resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Ello, tras   considerar que por haberse trasladado al régimen de ahorro individual – a pesar   de haber regresado al de prima media -, había perdido los beneficios del régimen   de transición, y que, en todo caso, no reunía el requisito de tiempo de   cotización para pensionarse bajo el régimen de prima media con prestación   definida, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,   modificado por la Ley 797 de 2003.    

1. Hechos    

1.1.     Carmen Aida Ortega de Delgado de 67 años de edad[1]  y con mil ciento cuarenta y ocho (1148) semanas cotizadas[2], solicitó el   20 de octubre de dos mil quince (2015)[3]  ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento   y pago de la pensión de vejez conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de   1990[4].    

1.2.     Colpensiones, por medio de Resolución GNR 418502 del 28 de diciembre de dos mil   quince (2015)[5],   negó el reconocimiento y pago de dicha prestación tras señalar que se observaba   “traslado de la señora ORTEGA [de] DELGADO CARMEN AIDA al Régimen de Ahorro   Individual con Solidaridad con regreso al Régimen de Prima Media el día 01 de   septiembre de 2009”[6].   Igualmente, indicó que, conforme con la sentencia C-1024 de 2004[7], cuando se   registra un traslado se “entiende recuperado el régimen de transición siempre   que se acredite 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993” y como no los acreditó realizó el estudio de reconocimiento con base   en la ley 100 de 1993 reformada por la Ley 797 de 2003, sin que cumpliera   tampoco con los requisitos para acceder a la pensión pues, solo contaba con mil   ciento veintinueve (1129) semanas, requiriéndose mil trescientas (1300).    

1.3.     En contra de tal acto administrativo, la solicitante presentó recurso de   reposición y en subsidio de apelación[8],   para lo cual indicó que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media y que   en la resolución no se mencionó cuándo había ocurrido el traslado ni el fondo de   pensiones privado en el que había realizado las cotizaciones, por lo tanto, la   pensión debía ser reconocida con base en lo dispuesto por el artículo 12 del   Acuerdo 49 de 1990.    

1.4.     A través de resolución GNR 52924 de dieciocho (18) de febrero de dos mil   dieciséis (2016)[9],   el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones confirmó la resolución   impugnada. Destacó que el traslado de la peticionaria se había efectuado en   julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). El recurso de apelación fue   resuelto en el mismo sentido por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones,   por medio de resolución VPB 17438 de quince (15) de abril de dos mil dieciséis   (2016)[10],   quien precisó que el traslado al régimen de prima media se había efectuado el   tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).    

1.5.     Por lo anterior, la accionante, a través de apoderado, presentó acción de tutela   con el fin de que fueran amparados sus derechos al mínimo vital, debido proceso   y seguridad social. Indicó que si bien existen medios ordinarios para reclamar   dicha prestación, se encuentra en una “circunstancia de debilidad manifiesta”[11]  teniendo en cuenta su edad y su estado de salud, ya que sufre de aterosclerosis   cerebral y de los miembros inferiores[12].   Además, agregó que aunque recibe ayuda económica de sus familiares más cercanos,   esta no obedece a una suma fija y tales recursos son   insuficientes para vivir y satisfacer sus necesidades básicas como alimentación,   vivienda y servicios de salud para el tratamiento de la patología que padece, lo   que incluye medicamentos y citas médicas.    

1.6.     Afirmó que tiene derecho a la pensión de vejez conforme con lo dispuesto en el   Acuerdo 049 de 1990, ya que es beneficiaria del régimen de transición pues (i)   tenía más de treinta y cinco (35) años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993; (ii) desde el veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y tres   (1993) se encuentra en el régimen de pensiones de prima media con prestación   definida en donde ha cotizado de manera ininterrumpida y; (iii) no es cierto lo   indicado por Colpensiones respecto de su traslado al régimen de ahorro   individual con solidaridad.    

1.7.    En   consecuencia, solicita como objeto material de protección se ordene “a   Colpensiones reconocer la pensión de vejez a la demandante, dentro 48 horas   siguientes a la notificación de un eventual fallo [e] (…) incluirla en nómina de   pensionados, a partir del mes siguiente a la notificación del acto   administrativo que cumpla la orden anterior”[13].    

2. Respuesta de Colpensiones    

Una vez se avocó el conocimiento de la presente   acción de tutela por parte del Juzgado Veintisiete (27) de Familia de Bogotá el   veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Despacho ordenó   notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días   ejerciera el derecho de defensa y contradicción.    

El Vicepresidente de Financiamiento e   Inversiones de Colpensiones dio   contestación al requerimiento judicial[14].   En su escrito sostuvo que la acción de tutela es improcedente dado que la   accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir ese   tipo de controversias. De igual manera, manifestó que tampoco es procedente esta   acción constitucional ya que lo pretendido es el reconocimiento de prestaciones   económicas “por cuanto para ello existen las respectivas instancias,   procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley” creadas para la   definición de asuntos de naturaleza litigiosa.    

3. Decisiones que se revisan    

3.1. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Veintisiete (27) de Familia de   Bogotá, mediante fallo de doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016),   concedió el amparo de los derechos de la peticionaria y, en consecuencia, ordenó   a la demandada que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del   presente fallo, expida nuevo acto administrativo en el que reconozca y liquide   la pensión de vejez a la que tiene derecho la ciudadana CARMEN AIDA ORTEGA [de]   DELGADO”[15].   Para ello, sostuvo que, a pesar de que la interesada cuenta con el mecanismo   ordinario para resolver su derecho, por su avanzada edad y por su diagnóstico   médico desfavorable, se encuentra en condición de debilidad manifiesta y, por lo   tanto, la acción de tutela es procedente. En cuanto al fondo del asunto,   consideró que el motivo que dio lugar a negar la pensión de vejez de la   accionante, el traslado al régimen de ahorro individual, no se encuentra probado   y le asistía el derecho a que se le reconociera la pensión de acuerdo con lo   previsto en “el artículo 12 del Decreto 758 de 1990”.    

3.2. Escrito de impugnación    

Colpensiones, inconforme con la decisión   adoptada en primera instancia, presentó impugnación[16], señalando   que, pese a que concurren algunas condiciones establecidas en la sentencia T-599   de 2011 para que de manera excepcional proceda la acción de tutela, no se   cumplen todos los presupuestos, dado que no se encuentra desvirtuada la   presunción de legalidad de las actuaciones de Colpensiones que resolvieron la   solicitud relativa al reconocimiento y pago de pensión de vejez presentada por   la accionante.    

Expuso que, en todo caso, la solicitante no   cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez,   pues (i) para ser beneficiaria del  régimen de transición, si bien contaba   con cuarenta y siete (47) años para el primero (1) de enero de mil novecientos   noventa y cuatro (1994), se trasladó de manera voluntaria al régimen de ahorro   individual; (ii) no reúne los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993,   modificada por la Ley 797 de 2003, ya que, si bien cumple con la edad, sólo   tiene mil ciento cuarenta y cinco (1145) semanas, siendo mil trescientas (1300)   el número mínimo exigido.    

3.3. Decisión de segunda instancia    

En sentencia de diez (10) de junio de dos mil   dieciséis (2016)[17],   la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo impugnado, al   considerar que  no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, al   no agotarse las vías ordinarias para discutir el asunto.    

Por lo demás, aseveró que tampoco resulta   procedente la protección de los derechos de manera transitoria toda vez que la   interesada no logró demostrar que se encontraba ante un evento de perjuicio   irremediable que vulnerara sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.   Por el contrario, como lo indicó la accionante, sus hijos sufragan sus   necesidades básicas.    

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

Durante el trámite surtido en sede de revisión,   se allegó por parte de Colpensiones una certificación en la que consta que la   peticionaria se encuentra al régimen de prima media con prestación definida “desde   el 21/07/1993 y su estado es activo”. En el histórico se encuentra el   traslado de la señora Ortega de Delgado efectuado al Fondo de Pensiones y   Cesantías Protección el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho   (1998) y la “activación por Sentencia 1024” a Colpensiones el primero (1) de   septiembre de dos mil nueve (2009)[18].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS                      

1. Competencia                                                                                               

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutelas proferidos   dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y problema jurídico    

2.1. La solicitante, una mujer de sesenta y siete (67) años de edad con   arterosclerosis cerebral y de miembros inferiores, presentó acción de tutela   porque considera que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital como consecuencia de la decisión de   Colpensiones de negar la pensión de vejez al indicar que (i) no era aplicable el   régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y así ser   beneficiaria del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, ya que se   registraba un traslado al régimen de ahorro individual – sin especificar el   fondo – en el período comprendido entre el tres (3) de julio de mil novecientos   noventa y ocho (1998) al primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009),   cuando volvió al régimen de prima media con prestación definida y que, en todo   caso; (ii) no reunía los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de   2003[19],   pues cumplía con la edad, no con el mínimo de mil trescientas (1300) semanas   para acceder a la pensión de vejez.    

La actora afirma que, a diferencia de lo manifestado por Colpensiones,   tiene derecho a pensionarse con base en lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990,   ya que (i) para el primero (1) de abril de mil novecientos novena y cuatro   (1994) tenía más de treinta y cinco (35) años y; (ii) estaba vinculada al   régimen de prima media con prestación definida. Colpensiones contestó la tutela  señalando que era   improcedente, toda vez que la accionante podía acudir a la jurisdicción   ordinaria laboral para debatir esta situación.    

El juez de primera instancia concedió la acción de   tutela y ordenó a la entidad que expidiera acto administrativo que reconociera y   liquidara la pensión tras estimar que el motivo que dio lugar el traslado al régimen de ahorro individual no   se encontraba probado, por lo que le asistía el derecho a que se le reconociera   la pensión de acuerdo con lo previsto en “el artículo 12 del Decreto 758 de   1990”. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó tal decisión y, en   su lugar, declaró su improcedencia por no haberse agotado las vías ordinarias   para discutir el asunto y porque tampoco podía protegerse los derechos de manera   transitoria al no haberse demostrado el perjuicio irremediable.    

2.2. De conformidad con los hechos expuestos, la Sala   pasará a resolver el  siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de una   mujer de la tercera edad a la seguridad social y al mínimo vital al (i) indicar   que un trabajador pierde los beneficios del régimen de transición al cual se   cobijó por tener más de treinta y cinco (35) años a primero (1) de abril de mil   novecientos (1994) por haberse trasladado a ahorro individual y, luego al (ii)   negar la pensión bajo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley   100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003?    

2.3. A efectos de resolver el caso, la Sala de Revisión   dirá que la acción de tutela es procedente en el caso concreto para proteger los   derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la solicitante. Luego,   reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional respecto (i) del traslado   del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media en el   caso de los beneficiarios del régimen de transición, (ii) de las condiciones   necesarias para acceder al beneficio pensional de vejez bajo el régimen de prima   media con prestación definida conforme con lo dispuesto en el artículo 33 de la   Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para luego, (iii) plantear   la solución al asunto objeto de revisión.    

3. Procedencia de la acción de tutela que se revisa    

3.1. Al examinar la procedencia de   esta acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 superior y por el   Decreto 2591 de 1991, debe verificarse los siguientes criterios: (i) inmediatez,   (ii) subsidiariedad, (iii) legitimación por activa y (iv) legitimación por   pasiva.     

3.2. Respecto a la inmediatez[20],   la solicitante, a través de su apoderado judicial, radicó la acción de tutela que se revisa el veintisiete   (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)[21].   La demanda fue admitida el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016)[22]  por el Juzgado veintisiete (27) de Familia de Bogotá. Las resoluciones   GNR 418502 de veintiocho (28) de diciembre de   dos mil quince (2015)[23]  que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,   GNR 52924 de dieciocho (18) de febrero de   dos mil dieciséis (2016)[24]  y VPB 17438 de quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016)[25], por medio de   las cuales resuelve de manera desfavorable los recursos de reposición y   apelación interpuestos por la peticionaria en contra del primer acto   administrativo. Es decir, trascurrieron tan sólo unos días entre la   interposición de la acción de tutela y el acto que la peticionaria considera que   como amenaza a sus garantías constitucionales; término razonable para declarar   la inmediatez de la acción de tutela.     

En lo que a la legitimación por activa[26]  se refiere, la acción fue presentada por Carmen Aida Ortega de Delgado, por   medio de apoderado[27],   y por pasiva[28],   se formuló en contra de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones   S.A.[29],   entidad de naturaleza pública que profirió los actos administrativos que,   conforme con lo indicado por la accionante, desconocen sus derechos   fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso.    

3.3. En relación al carácter subsidiario de la tutela, el   artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591   de 1991, establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no   disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) sí existe otro medio de   defensa judicial, pero aquél es ineficaz para proteger derechos fundamentales y   (iii) se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El análisis   de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación de la   eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos   elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar   la naturaleza de la acción de tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los   mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la   protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se   requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la   protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.    

Ahora bien, en materia pensional, la jurisprudencia   constitucional ha definido que, como regla general, el recurso de amparo no   procede para ordenar el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones, en   atención a la existencia legal de los medios de defensa creados para tal fin, ya   sea dentro de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. Sin   embargo, se ha insistido en que cuando el accionante es una persona de avanzada   edad (mayores de 60 años, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del   artículo 7º de la Ley 1276 de 2009), al tratarse de  un sujeto de especial   protección constitucional, la ineficacia del mecanismo ordinario es más   evidente; aclarándose que dicha condición, por sí sola, nunca es suficiente para   que la acción de tutela proceda como recurso definitivo para el reconocimiento y   pago de acreencias pensionales, sino que deben valorarse las circunstancias   particulares que justifiquen el carácter inidóneo del procedimiento ordinario   para la protección de los derechos, tales como la capacidad económica del   peticionario y de su familia, su estado de salud y la demora judicial que supere   la expectativa de vida.     

Sobre el último criterio expuesto, en diversas   oportunidades las Salas de Revisión han aceptado como factor concluyente para   proferir un fallo definitivo en el reconocimiento de la pretensión pensional, el   hecho de que el accionante, además de ser una persona de avanzada edad, haya   superado la expectativa de vida oficial en Colombia. Esto, por resultar inocua   la exigencia de agotar los recursos ordinarios, pues se entiende que ello haría   perder la razón de ser de la pensión, cual es la subsistencia digna del titular   en su vejez.    

Lo dicho, atendiendo a la naturaleza fundamental del   derecho a la seguridad social en pensiones de las personas pertenecientes a la   tercera edad, de que trata el artículo 46 constitucional, y que ha sido   desarrollado por esta Corporación admitiendo su relación inescindible con el   mínimo vital, al cual se vincula indudablemente el ejercicio de derechos   fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y moral o el libre   desarrollo de la personalidad.      

De esta forma, partiendo del carácter subsidiario de la   acción de tutela, y dada la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad   social en pensiones de las personas que reúnan las condiciones descritas, se   puede concluir, en primer lugar, que la acción de tutela procede como mecanismo   definitivo para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre   que (i) no existan mecanismos ordinarios mediante los cuales se pueda satisfacer   la pretensión o (ii) pese a su existencia, los mismos no resulten idóneos o   efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual será   necesario evaluar las circunstancias particulares del caso, tales como el estado   de salud del accionante, su condición económica, y si su edad supera la vida   probable oficialmente reconocida, con lo cual se entiende que imponer el   agotamiento de las vías ordinarias redundaría en ignorar la razón de ser del   derecho pensional, pues es altamente probable que el titular haya dejado de   existir al momento de lograr un fallo en firme. En segundo lugar, procederá como   medida transitoria en aquellos casos en donde aun cuando se presente   disponibilidad de recursos ordinarios idóneos, resulte imperioso evitar la   consumación de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser inminente,   grave, urgente y cuyo amparo se torna impostergable.    

El juez de segunda instancia declaró la improcedencia   de esta acción al considerar que no se cumplía con el requisito de   procedibilidad pues la peticionaria contaba con acciones ante la jurisdicción   ordinaria para poner en conocimiento el asunto objeto de controversia.    

De acuerdo con las pruebas que obran en este proceso,   al momento en que la accionante interpuso la acción de tutela -veintisiete (27)   de abril del dos mil dieciséis (2016)-, la accionante contaba con sesenta y   siete (67) años de edad[30]  y al ser una persona de la tercera edad, es un sujeto de especial protección.   Además, conforme con el diagnóstico del médico tratante de Carmen Aida Ortega de   Delgado, padece de arterosclerosis cerebral y en los miembros inferiores[31].   Así, la edad avanzada junto con las dolencias que padece la accionante, ponen en   evidencia su situación de debilidad manifiesta por lo que se hace necesario la   intervención del juez constitucional que es más expedita respecto de aquella que   puede dar el juez ordinario para solucionar esta situación que afecta sus   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.    

Por otra parte, frente al argumento del juez de tutela   de segunda instancia respecto del apoyo económico que recibió la actora de sus   hijos ante la ausencia de la pensión de vejez objeto de reclamación, debe   indicarse que conforme con las consignaciones que obran en el proceso, las sumas   de dinero[32]resultan   insuficiente para vivir y satisfacer sus necesidades básicas como alimentación,   vivienda y servicios de salud para el tratamiento de la patología que padece, lo   que incluye medicamentos y citas médicas[33].   Tales sumas son esporádicas y con intervalos grandes de tiempo.    

Por razón de las anteriores circunstancias, la   situación económica actual de la señora Ortega de Delgado es bastante difícil   porque los egresos de ese hogar, como quedó reseñado, son escasos, no son   suntuarios y apenas si alcanzan para cubrir las necesidades propias de una vida   digna.    

Estas condiciones referidas desvirtúan por sí sola la   idoneidad del medio ordinario de defensa para lograr el reconocimiento y pago de   la pensión de vejez a través de los mecanismos ordinarios, en este caso ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo para pretender la nulidad de las   resoluciones que negaron la prestación y en esa medida la protección de las   garantías quebrantadas, siendo imperativo que se adopten por vía de tutela las   acciones que resulten adecuadas para lograr su efectividad en forma preferente e   inmediata. Resulta inaceptable y desproporcionado que quien se encuentra en un   estado evidente de debilidad manifiesta deba acudir a un proceso ordinario y   solicitar una suma de dinero que justamente se requiere para garantizar con   urgencia unas condiciones mínimas de subsistencia[34]. Por las   anteriores razones, se acreditaría el requisito de subsidiariedad de la acción   de amparo constitucional, y en consecuencia, esta es procedente.    

3.4.   Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la   Sala de Revisión pasa a resolver el problema jurídico planteado sobre la base de   la reiterada jurisprudencia que desarrolla el traslado del régimen de ahorro   individual al de prima media con prestación definida en el caso de los   beneficiarios del régimen de transición en razón de la edad.     

4.   Traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima   media con prestación definida en el caso de los beneficiarios del régimen de   transición en razón de la edad. Reiteración jurisprudencial.    

4.1. El artículo   48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio   público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual   debe prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta   norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, estableciendo el   Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema   General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una   protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la   muerte. Dicho sistema está compuesto, a su vez por “dos regímenes solidarios   excluyentes”[35]:   el régimen solidario de prima media con prestación definida[36] y el de   ahorro individual con solidaridad[37].    

4.2. Como el sistema de   pensiones creado por la Ley 100 de 1993 pretendió integrar en uno sólo los   distintos regímenes pensionales que coexistían en Colombia, dicha situación   implicó la modificación de las condiciones para acceder a la pensión de vejez de   las personas que hasta la entrada en vigencia del sistema se encontraban   afiliadas a otros regímenes. Por lo anterior, y ante la necesidad de proteger   las expectativas legítimas de algunos de estos afiliados de acceder a la pensión   de vejez con base en los requisitos que hasta la fecha los estaban rigiendo, en   el artículo 36[38]  se estableció el régimen de transición que conservó las antiguas disposiciones   legales bajo las cuales las personas venían haciendo sus aportes a la seguridad   social y exigió el cumplimiento de ciertas condiciones: que al momento de entrar   en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, el primero (1) de abril de mil   novecientos noventa y cuatro (1994), la persona tuviera la edad de treinta y   cinco (35) o más años si era mujer y cuarenta (40) o más años si era hombre, o   llevara quince (15) años de cotización al régimen respectivo.    

Con fundamento en esta   norma, el Tribunal Constitucional ha advertido que las personas que cumplan con   las reglas de la transición podrán acceder a la pensión de vejez con los   requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y   (iii) monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual   se encontraban afiliados, según el principio de favorabilidad y que las demás   condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en la Ley 100 de 1993[39].   De este modo, la transición no incluye las reglas de cómputo de las semanas   cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones.    

4.3. No obstante, los   incisos 4º y 5º del artículo 36 establecen los eventos en los que quienes   cumplen con los requisitos para acceder a los beneficios del régimen de   transición, pueden perderlos: (i) cuando voluntariamente se acojan al régimen de   ahorro individual con solidaridad[40]  y (ii) cuando, quienes escogieron el régimen de ahorro individual con   solidaridad, decidan cambiarse al de prima media con prestación definida[41].    

Tales apartados fueron   objeto de estudio por esta Corporación en sentencia C-789 de 2002[42].   En las consideraciones, esta Corporación luego de indicar que la creación de un   régimen de transición es un mecanismo de protección para que los cambios   producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes tiene “una   expectativa legítima de adquirir [el] derecho [a la pensión]”, precisó que   los incisos demandados que prevén los casos de pérdida de los beneficios del   régimen de transición no podrían ser aplicados para aquellos trabajadores que   acreditaran haber cotizado 15 años o más de servicios al momento de la entrada   en vigencia de la Ley 100 de 1993 que hubieran retornado al régimen de prima   media. Ello, con fundamento en el principio de proporcionalidad, pues éstos, a   diferencia de los trabajadores que son beneficiados del régimen de transición   por cumplir con el requisito de edad, habían cumplido con el 75% o más del   tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión.    

En consecuencia, declaró la exequibilidad   condicionada de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 bajo   el entendido de que su contenido no es aplicable a aquellas personas que tenían   quince (15) o más años al primero (1) de abril de mil novecientos noventa y   cuatro (1994) por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual,   pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con   prestación definida. Para ello, se fijaron dos importantes condiciones: (i) que   al regresar al régimen de prima media sea trasladado todo el ahorro efectuado en   el régimen de ahorro individual y (ii) que el ahorro  no sea inferior al   monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido   en régimen de prima media.    

4.4. En cuanto a las decisiones proferidas por esta   Corte en sede de revisión de tutelas, no se mantuvo una postura uniforme con   aquella de control abstracto de constitucionalidad precitada[43] hasta que se   profirió la Sentencia SU-130 de 2013[44].   En este fallo, la Sala Plena estudió varios casos de personas que se habían   trasladado al régimen de ahorro individual, beneficiarios del régimen de   transición -por edad o por tiempo de cotización- sin que el Instituto de Seguros   Sociales permitiera pensionarse bajo los regímenes anteriores a la Ley 100 de   1993 al considerar que habían perdido el beneficio al haberse trasladado. Allí   se sostuvo, reiterándose lo establecido en la sentencia C-789 de 2002, que:    

“El régimen de transición no resulta una prerrogativa absoluta de quienes   hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa   referencia [mujeres de treinta y cinco (35) años, hombres de cuarenta (40) años   y mujeres y hombres que hayan cotizados mínimo quince (15) años de servicio],   pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley,   en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen   de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera   voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o   (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con   solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida.”    

A partir de dicha   decisión, la jurisprudencia constitucional ha seguido de manera pacífica los   lineamientos contenidos en la SU-130 de 2013[45]  que, a su vez, reitera lo establecido en la sentencia de constitucionalidad    C-789 de 2002 que estudió la norma relativa a la pérdida de los beneficios del   régimen de transición en caso de traslado al régimen de ahorro individual, el   cual sólo opera frente a aquellos que sean beneficiarios respecto del requisito   de la edad [treinta (35) años las mujeres y cuarenta (40) años los hombres] al   momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

4.5. No obstante, no debe   perderse de vista que el   régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue   modificado por medio del parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto   Legislativo 01 de 2005. En tal acto se dispuso que el régimen de transición   estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, y como medida para proteger las   expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, consagró   que las personas que cumplieran con los requisitos para beneficiarse del régimen   de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia   del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al   menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios,   tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014.   De esta manera, si la persona que solicita   la pensión de vejez se encuentra dentro del régimen de transición contemplado en   la Ley 100 de 1993 y ha efectuado cotizaciones por 750 semanas o más a la fecha   de entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, mal se haría al aplicarle el régimen   pensional dispuesto en la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el derecho   a la seguridad social y al mínimo vital de los interesados.    

No obstante, si el ciudadano no alcanzó a pensionarse   antes del 31 de julio de 2010, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el   artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que exige para acceder a la pensión por vejez  “55 años o más de edad si se es mujer y, 60 años o más si se es hombre, y   1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas de   cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1° de   enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015″[46].    

5. Condiciones   necesarias para acceder al beneficio pensional de vejez bajo el régimen de prima   media con prestación definida conforme con lo dispuesto en el artículo 33 de la   Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Reiteración jurisprudencial    

5.1. La pensión de vejez    es un derecho constitucional que ha sido objeto de una amplia configuración   legal en tanto corresponde al legislador definir cuáles son las condiciones   necesarias y cuáles son los requisitos legales y constitucionalmente exigibles   que deben acreditar los sujetos para poder acceder a dicho beneficio. A   diferencia de otros derechos que están comprendidos en el derecho a la seguridad   social, la pensión de vejez surge con ocasión de la realización efectiva de un   monto determinado de cotizaciones, de tiempos de servicio efectuados por el   trabajador y del cumplimiento de determinada edad.     

En desarrollo de su   potestad de definición, el legislador estipuló que dos variables serían las   fundamentales para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media   con prestación definida: edad y tiempo de servicios. Es así como el artículo 9°   de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[47],   dispuso que para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado debía (i)   haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60)   años si es hombre, el cual a partir del primero (1) de enero del año dos mil catorce (2014)   incrementaría a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y   dos (62) años para el hombre;    (ii) haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, que a   partir del primero (1) de enero de   dos mil cinco (2005), el número de semanas se incrementaría en cincuenta (50) y   desde el primero (1) de enero de dos mil seis (2006) se incrementaría en   veinticinco (25) cada año hasta llegar a mil trescientas (1300) semanas en el   año dos mil quince (2015).Es decir,   que una vez el cotizante al sistema general de pensiones satisface los dos   requisitos previstos por el legislador adquiere el derecho al pago oportuno de   la pensión legalmente establecida.    

En concordancia con lo   anterior, el artículo 48 de la   Constitución Política dispone que para adquirir el derecho a la pensión  “será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de   cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la   ley”[48].  Es decir que por remisión de la Constitución Política, es la Ley 100 de   1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones” la que establece los requisitos legales para acceder al   derecho de pensión, los cuales se encuentran previstos en el artículo 33   mencionado con anterioridad.    

De lo anterior, se concluye que   tanto la Constitución Política, como las disposiciones legales anteriormente   transcritas, establecen como condición para reconocer el derecho a la pensión de   vejez, el hecho de haber acreditado cierta edad y haber cotizado un número   determinado de semanas para quienes se quieran pensionar a través del régimen de   prima media con prestación definida.    

5.2. La Corte, en   sentencia C-168 de 1995[49],   sostuvo, a propósito de los derechos adquiridos y las meras expectativas de   quienes pretenden el reconocimiento de un derecho pensional, que “quien ha   satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas   cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de   vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no ha   completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal,   no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de   alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante”.    

Por su parte, en la   sentencia C-375 de 2004[50],   esta Corporación, al estudiar la constitucionalidad del artículo 2° (parcial) de   la Ley 797 de 2003[51],   señaló que: “en desarrollo de los mandatos superiores y en atención a la   amplia potestad configurativa del legislador respecto de los derechos que   comporta la seguridad social, ha sido implementado el sistema general de   pensiones que comprende dos modalidades: prima media con prestación definida y   ahorro individual con solidaridad. En el primero de ellos, deben necesariamente   acreditarse dos condiciones para acceder al beneficio pensional: edad y tiempo   de servicio o número de semanas cotizadas. Sólo una vez han sido satisfechas las   condiciones señaladas para cada uno de los regímenes, es posible hablar de una   posición jurídica consolidada o subjetiva en cabeza de los aportantes al sistema”.    

En esta ocasión, la Corte   consideró que para hablar de derechos adquiridos en materia pensional, era   necesario que quienes habían cotizado a los diferentes fondos acreditaran   íntegramente el cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador de   conformidad con el régimen al cual estaban vinculados. Así, debido a la gran   cantidad de hipótesis fácticas que podían presentarse en punto de los derechos   relacionados con la seguridad social en materia pensional, la Corte examinó   diferentes supuestos de hecho y abordó específicamente aquel que se presenta   cuando los cotizantes han satisfecho tan solo uno de los requisitos señalados   por la ley.    

Al respecto dijo: “cuando   la persona cumple con el requisito de la edad, pero no cumple con el número de   semanas cotizadas o con el capital requerido para acceder al beneficio   pensional, no tendrá, en consecuencia, derecho a pensión. Tendrá derecho a   reclamar la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual o a la   indemnización sustitutiva en el régimen de prima media (art. 2, lit. p, ley 797   de 2003).”    

5.3. En este mismo   sentido, en sede de revisión de tutela, la Corte, en sentencia T-482 de 2010[52],   al examinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago   retroactivo de la pensión de vejez, posición que ha venido siendo reiterada de   manera pacífica por esta Corporación[53],   consideró que:    

“el   fundamento constitucional para ello, radica en que la Corte Constitucional debe   reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los   presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración.  Por lo   tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto   de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda   autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia.   Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que   dicha prestación existe en el ámbito del derecho.    

En otros   términos, esta Corte al constatar el cumplimiento de los requisitos legales para   el nacimiento del derecho a la pensión, declara el nacimiento del derecho desde   el momento preciso en que se causó, esto es para el caso concreto, desde el   momento en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez.”    

5.4. Con fundamento en los   apartes jurisprudenciales citados, se concluye en punto de derechos adquiridos,   en primer lugar, que la  normatividad nacional es enfática en exigir el   cumplimiento de todos los requisitos señalados en la norma para tener una   posición jurídica consolidada en materia pensional, como quiera que el   legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas por la   prevalencia de su potestad configurativa,  y segundo, para que una persona   pueda tener derecho a la pensión de vejez es indispensable que acredite a   cabalidad las exigencias que para el efecto prevé la norma aplicable al caso.    

6. Carmen Aida Ortega   de Delgado, al haberse trasladado al régimen de ahorro individual, perdió los   beneficios del régimen de transición al que accedió por cumplir el requisito de   la edad, más no el de tiempo de servicios    

6.1. Mediante resolución GNR 418502 de veintiocho (28) de diciembre de dos mil   quince (2015)[54],   Colpensiones estimó que la accionante había perdido los beneficios del régimen   de transición, a pesar de haber operado su reingreso al régimen de prima media   en septiembre dos (2) de dos mil nueve (2009)[55]  tras afirmar que la accionante se trasladó al régimen de ahorro individual en   julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y permaneció en él nueve (9) años   y dos (2) meses.    

Inconforme con tal determinación, la solicitante presentó recurso de   reposición y en subsidio de apelación[56]  para lo cual indicó que la mayor parte del tiempo de cotización había estado   afiliada al régimen de prima media. Sostuvo que en la resolución expedida por   Colpensiones no se mencionó cuándo había ocurrido el nuevo traslado ni las   cotizaciones realizadas al fondo de pensiones que ni siquiera se mencionó en   dicho acto administrativo.    

Por medio de resolución GNR 52924 de   dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)[57], el Gerente   Nacional de Reconocimiento de Colpensiones  confirmó la resolución   impugnada, destacando que el traslado de la peticionaria al régimen de ahorro   individual se realizó en julio de mil novecientos noventa y ocho (1998),   permaneciendo nueve (9) años y dos (2) meses afiliada al fondo de pensiones   Protección S.A. para posteriormente retornar al Instituto de Seguros Sociales –   hoy Colpensiones – en septiembre de dos mil nueve (2009).    

En cuanto al recurso de apelación, este   fue resuelto en el mismo sentido por la Vicepresidente de Beneficios y   Prestaciones, por medio de resolución VPB 17438 de quince (15) de abril de dos   mil dieciséis (2016)[58],   en el precisó que el retorno al régimen de prima media se efectúo el tres (3) de   julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).    

6.2. De acuerdo con las pruebas obrantes en el   expediente, Carmen Aida Ortega de Delgado tenía cuarenta y cinco (45) años para   el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), siendo   beneficiaria del régimen de transición en virtud de su edad[59]. Asimismo,   conforme con la historia laboral, se encontraba afiliada al régimen de prima con   prestación definida desde el veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa   y tres (1993) sin que hubiera acreditado los quince (15) años de cotización   anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[60].   En sede de revisión, Colpensiones allegó certificación en la que consta que se   trasladó a Protección S.A., fondo de pensiones del régimen de ahorro individual   desde el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y hasta el   primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual volvió   nuevamente a Colpensiones -antes Instituto de Seguros Sociales-[61].    

6.3. Cabe recordar que, como se indicó en la   jurisprudencia citada en precedencia, el régimen de transición solo resulta una   prerrogativa absoluta para quienes al momento de la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993, tenían cotizados quince (15) años de servicios. En ese evento,   si deciden trasladarse al régimen de prima media bien porque (i) inicialmente y   de manera voluntaria decidieron acogerse al régimen de ahorro individual o bien   porque (ii) perteneciendo desde el principio al régimen de prima media,   escogieron posteriormente trasladarse al régimen de ahorro individual, conservan   los beneficios del régimen de transición.    

Lo mismo no acontece frente a quienes fueron   cobijados por el régimen de transición por edad y que deciden volver al régimen   de prima media o entrar por primera vez en él, dado que conforme con lo   dispuesto en el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la   jurisprudencia reiterada de esta Corte, pierden los beneficios del régimen de   transición.    

6.4. Conforme con lo anterior, en este caso el   traslado al régimen de ahorro individual, a pesar de haberse nuevamente   vinculado la accionante al régimen de prima media con prestación definida, hizo   que esta perdiera los beneficios dispuestos en el régimen de transición. Por esa   razón, no podría pensionarse bajo los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de   1990 por el cual “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro   Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, toda vez que este no es   una prerrogativa absoluta por haber accedido a este solo en razón de la edad   -tenía cuarenta y cinco (45) años-, al momento de la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la decisión adoptada por Colpensiones respecto de   este asunto se encuentra ajustada a los lineamientos fijados por esta Corte y,   por consiguiente, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la   peticionaria a la seguridad  social y al mínimo vital.    

6.5. En todo caso, debe verificarse el   cumplimiento de los los requisitos contemplados en el parágrafo 4º transitorio   del Acto Legislativo 1 de 2005 para determinar si se encuentra dentro de las   personas a las que se les extendió el régimen de transición hasta el dos mil   catorce (2014), esto es que haya cotizado setecientas cincuenta (750) semanas   antes del veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que entró   en vigencia el Acto Legislativo mencionado.    

De acuerdo con la historia laboral obrante en   el expediente, Carmen Aida Ortega de Delgado empezó a cotizar desde el veintiuno   (21) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) de manera discontinua   sumando a veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) tan solo seiscientas   ocho (608) semanas de cotización[62].    

En ese sentido, no podría hacerse extensivo el   régimen de transición, toda vez que la accionante no alcanzó el umbral de   setecientas cincuenta (750) semanas establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005   para continuar beneficiándose del régimen de transición.    

7. Carmen Aida Ortega de Delgado no cumple con   el requisito de semanas cotizadas para pensionarse por el régimen de prima media   – artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797   de 2003 –    

7.1. Luego de haber constatado que la   accionante no se encuentra cobijada por el régimen de transición, esta Sala   establecerá, conforme con las pruebas obrantes en el expediente, si cumple con   los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por   el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que le sea reconocida la pensión de   vejez.    

7.2. Así, se tiene que la accionante presentó   solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones el veinte (20) de   octubre de dos mil quince (2015)[63]  ante lo cual la entidad demandada en la precitada resolución   GNR 418502 de veintiocho (28) de diciembre de   dos mil quince (2015) luego de establecer que había perdido los beneficios del   régimen de transición, le indicó que tampoco cumplía con los requisitos del   artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, dado que   si bien cumplía con la edad mínima requerida, no así con las semanas de   cotización para acceder a la pensión de vejez por el régimen de prima media con   prestación definida. Tal decisión, fue confirmada en las resoluciones   GNR 52924 de dieciocho (18) de febrero de   dos mil dieciséis (2016) y VPB 17438 de quince (15) de abril de dos mil   dieciséis (2016)   [64],   por medio de las cuales resolvió los recurso de reposición y en subsidio de   apelación, respectivamente.    

7.3. Conforme con el acervo probatorio, el   veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), Carmen Aida Ortega de Delgado   tenía sesenta y seis (66) años, luego cumplía el requisito de la edad mínima   requerida para las mujeres[65]  para acceder a la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación   definida conforme con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,   modificado por la Ley 797 de 2003.    

No obstante, para tal fecha, no cumplía   con el otro requisito para acceder a la pensión de vejez: el mínimo de semanas   exigidas para el reconocimiento de dicha prestación. En efecto, solo contaba al   momento de la presentación de la solicitud con mil ciento veintinueve (1129)   semanas cotizadas, siendo requeridas un mínimo de mil trescientas (1300) semanas[66].    

Entonces, tal como se indicó en líneas   precedentes, para hablarse de derechos adquiridos en materia pensional, y en   este caso, frente al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de   prima media con prestación definida, debe cumplirse con las condiciones de edad   y semanas de cotización, cuestión que no aconteció en el presente asunto al  no   tener el mínimo de semanas que la legislación establece y, por consiguiente,   tampoco se presenta afectación de los derechos fundamentales a la seguridad   social de la peticionaria.    

En consecuencia de todo lo   anterior, al no haberse constatado vulneración por parte de la entidad   Colpensiones al proferir las resoluciones por medio de las cuales se negó la   pensión de vejez a Carmen Aida Ortega de Delgado, la Sala Primera de Revisión,   procederá a revocar los fallos de primera instancia, por medio del cual se   concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social de la   accionante y de segunda instancia, a través del cual se declaró la improcedencia   de esta acción constitucional para, en su lugar, negar la protección solicitada,   conforme con los argumentos expuestos en precedencia.    

8. Conclusión    

(i) Respecto de la aplicación del régimen de transición, las personas   que siendo beneficiarias de tal régimen por cumplir con el requisito de la edad   -treinta y cinco (35) años (mujeres) y cuarenta (40) años (hombres) al momento   de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y encontrándose en régimen de   prima media con prestación definida, decidan trasladarse al régimen de ahorro   individual, conforme con la reiterada jurisprudencia constitucional, pierden los   beneficios para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993.    

Independientemente de lo anterior, según lo previsto en el Acto   Legislativo 1 de 2005, debe verificarse si al veinticinco (25) de julio de dos   mil cinco (2005) el cotizante tiene setecientas cincuenta (750) semanas   cotizadas, porque en este caso si sería factible extenderle los beneficios del   régimen de transición.    

(ii) Luego de que se verifica que no es beneficiario del régimen de   transición, debe analizarse si el accionante cumple con los requisitos para   acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de   1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Estos son, (i) edad   -cincuenta (57) años si es mujer y sesenta y sesenta y dos (62) años si es   hombre- y; (ii) el número de semanas de cotización -que a partir de dos mil   quince (2015) corresponden a mil trescientas (1300)-.    

En caso no cumplirse una de las condiciones, debe negarse a pensión de   vejez y por consiguiente, no existe vulneración al derecho a la seguridad   social.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por el   Juzgado Veintisiete (27) de Familia de Bogotá el doce (12) de mayo de dos mil   dieciséis (2016) mediante el cual  concedió el amparo a los derechos al   mínimo vital y a la seguridad social de la ciudadana Carmen Aida Ortega Delgado   y; en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá el día diez (10) de junio de dos mil dieciséis   (2016), que resolvió declarar la improcedencia de la acción y, en su lugar,   NEGAR la protección invocada para el amparo de los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social.    

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La accionante   nació el diez (10) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).   (Folio 7 Cuaderno de primera instancia).    

[2] Folios 2 a 5   Cuaderno de primera instancia. En adelante siempre que se haga mención a un   folio se entenderá que hace parte del cuaderno de primera instancia.    

[3] Folio 8.    

[4] De   acuerdo con esta normatividad, para acceder a la pensión se requiere (i) tener   cincuenta y cinco (55) años si es mujer y (ii) un mínimo de quinientas (500)   semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de la edad mínima o mil (1000) semanas en cualquier tiempo.    

[5] Folios 9 vuelto   a 11.    

[6] Folio 10.    

[7] MP. Rodrigo   Escobar Gil, SPV. Jaime Araujo Rentería.    

[8] Folios 12 y 13.    

[9] Folios 15 a 17   Cuaderno de primera instancia.    

[10] Folios 47 y 48   Cuaderno de primera instancia.    

[11] Folio 24   Cuaderno de primera instancia.    

[12] De acuerdo con   la historia clínica de la accionante que obra en el Cd adjunto a la demanda de   tutela (Cuaderno de primera instancia), el médico tratante la diagnosticó con “arterosclerosis   de las arterias de los miembros inferiores” así como “arterosclerosis cerebral”.    

[13] Folio 23   Cuaderno de primera instancia.    

[14] Folio 43 y 44.    

[15] Folios 52 a 58.    

[16] Folios 66 a 70.    

[17] Folios 3 a 11   Cuaderno de segunda instancia.    

[18] Folio 14   Cuaderno de revisión.    

[20] En cuanto al   cumplimiento del criterio de inmediatez, se exige que la acción sea presentada   por el interesado de manera oportuna frente al acto que generó la presunta   vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser   en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción   de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción   constitucional como un medio de protección inmediata de las garantías   fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la   presentación, debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de   la tutela y su interposición oportuna.    

[21] Folio 27   Cuaderno de primera instancia.    

[22] Folio 28   Cuaderno de primera instancia.    

[23] Folios 9 a 11   Cuaderno de primera instancia.    

[24] Folios 15 a 17   Cuaderno de primera instancia.    

[25] Folios 47 y 48   Cuaderno de primera instancia.    

[26] El artículo 86   de la Constitución establece que cualquier persona por sí misma o “por quien   actúe en su nombre” puede presentar acción de tutela para reclamar ante los   jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de   este precepto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que esta acción   constitucional podrá ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, “quien actuará por sí misma o a través   de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”    

[27] Folio 1   Cuaderno de primera instancia.    

[28] Igualmente, en   el estudio de procedencia de la acción de tutela el juez debe verificar contra   quienes se interpone la tutela, es decir, si se trata de una autoridad pública   que con su actuación y omisión desconoce o amenaza derechos fundamentales; o si   es un particular encargado de la prestación de un servicio público, o respecto   de quien el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión.   Lo anterior, con fundamento en el inciso final del artículo 86 superior y en los   artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991.    

[29] Entidad que   tiene a su cargo la administración del régimen de prima media.    

[30] Folio 7.    

[31] De acuerdo con   la historia clínica de la accionante que obra en el Cd adjunto a la demanda de   tutela (Cuaderno de primera instancia), el médico tratante la diagnosticó con “aterosclerosis   de las arterias de los miembros inferiores” así como “aterosclerosis cerebral.”    

[32] Las sumas de   dinero recibidas por la solicitante en 2016, obra en el expediente, así: (i)   febrero $866.000 pesos, (ii) marzo $600.000 y (iii) abril $500.000 (Folio 19).   Si bien solo una de ellas sobrepasó el salario mínimo fijado para 2016   ($686.454), los otros dos montos no lo superan. En todo caso, solo se observa   una ayuda ocasional de parte de sus familiares. En los demás meses del año no   recibió ayuda.    

[33] Folios 31 al 33.    

[34] La protección   del mínimo vital abarca todas las medidas para que la persona no se vea reducida   en su valor intrínseco, debido a que no cuenta, como ocurre en este caso, con   los medios materiales para llevar una existencia digna.    

[35]  “Artículo   12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones   está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a   saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida ǁ b. Régimen   de Ahorro Individual con Solidaridad.”    

[36] El artículo 32   de la ley 100 de 1993 establece las características de dicho régimen, así: “a)    Es un régimen solidario de prestación definida ǁ b) Los aportes de los afiliados   y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que   garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de   pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la   constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y ǁ c)    El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los   afiliados”.    

[37] Dentro de las   características previstas en el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, se pueden   destacar las siguientes: “a. Los afiliados al Régimen tendrán derecho al   reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de   sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este título, cuya   cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimiento   financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar ǁ b.   Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en   la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se   destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y   de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia,   financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración   del Régimen. ǁ Las cuentas de ahorro pensional, serán administradas por las   entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control   del Estado (…)”.    

[38] “Artículo 36.   Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de   servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de   las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y   cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad   si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la   establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás   condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión   de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”    

[39] No debe perderse   de vista que, conforme con lo previsto en las sentencias C-258 de 2013 (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV. Mauricio González Cuervo, SV. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo) y SU-427 de 2016 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez),   se estableció que “El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen   de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran   verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho   beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se   encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los   requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo,   excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan   pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones   precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el   monto de cotización y el monto de la pensión.”    

[40] Inciso 4º,   artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

[41] Inciso 5º,   artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

[42] MP. Rodrigo   Escobar Gil.    

[43] Así, en la sentencia T-818 de 2007 (MP.   Jaime Araujo Rentería, AV. Manuel José Cepeda Espinosa), al resolver un caso   relacionado con el traslado de régimen pensional, consideró que el beneficio del   régimen de transición es un derecho adquirido, razón por la cual, dispuso que   tanto los beneficiarios del mencionado régimen por cumplir el requisito de la   edad, como aquellos beneficiarios por tiempo de servicio cotizado al sistema   tienen “(…) el derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al   régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento para hacer   efectivo dicho derecho, con la única condición de que al cambiarse de régimen   nuevamente se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de   ahorro individual con solidaridad”. Posteriormente, en sentencia T-449 de   2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) retomó la posición adoptada en sede de   control abstracto de constitucionalidad en la sentencia C-789 de 2002 al   analizar el caso de un beneficiario del régimen de transición tanto por edad   como por tiempo de servicios cotizados quien quería retornar al régimen de prima   media. Ya en la sentencia SU-062 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) se   estableció de manera diáfana que “Con el propósito de aclarar y unificar la   jurisprudencia Constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó   que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a   1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden   trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con   solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los   beneficios del régimen de transición(…)”. Tal interpretación fue   reproducida en las sentencias T- 220 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-   324 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-618 de 2010 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), T- 933 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T- 1014 de 2010   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-037 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-060 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-064 de 2011 (M.P.   Mauricio González Cuervo), T-295 de 2011(M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-317 de   2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[44] MP. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Nilson Pinilla Pinilla.    

[45] Pueden citarse   las sentencias T-892 de 2013, MP. Jorge Iván Palacio Palacio; T-237 de 2015 MP.   Martha Victoria Sáchica Méndez, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-045 de 2016,   MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-211 de 2016, MP. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[46] Como se indicó   en sentencia T-475 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), “[c]on las   reformas introducidas en el Acto Legislativo, el Gobierno nacional buscó ofrecer   soluciones al déficit operacional que presenta el sistema general de pensiones y   teniendo en cuenta que la expectativa de vida de la población colombiana ha   aumentado, introdujo medidas con las que se pretende garantizar que los   afiliados que ingresaran al sistema a partir de la expedición de la Ley 797 de   2003 no aumenten el déficit operacional y pueda garantizarse la sostenibilidad   financiera del sistema”.    

[47] El artículo 33   original preveía que “Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado   deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco   (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre ǁ 2.   Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.”    

[48] Constitución   Política de Colombia. Artículo 48, adicionado por el A.L. 1/2005, art. 1º.    

[49] MP. Carlos   Gaviria Díaz    

[50] MP. Eduardo   Montealegre Lynett, AV. Jaime Araujo Rentería    

[51] Este artículo   modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 mediante el cual se fijan las   características del Sistema General de Pensiones.    

[52] MP. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[53] Sentencias T-722   de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-475 de 2013 (MP. María Victoria Calle   Correa),     

[54] Folios 9 vuelto   a 11 Cuaderno de primera instancia.    

[55] Folio 14   Cuaderno de sede de revisión de tutela    

[56] Folios 12 y 13   Cuaderno de primera instancia.    

[57] Folios 15 a 17   Cuaderno de primera instancia.    

[58] Folios 47 y 48   Cuaderno de primera instancia.    

[59] La Ley 100 de   1993, en su artículo 36 establece que para acceder al régimen de transición al   primero (1º) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el cotizante debía tener   a) quince (15) años o más de servicios o; b) haber cumplido treinta y cinco (35)   años las mujeres y cuarenta (40) años los hombres. La jurisprudencia   constitucional de manera unánime así entendía el alcance de dicho precepto   normativo, para lo cual se puede consultar las sentencias C-596 de 1997 (MP.   Vladimiro Naranjo Mesa),  T-631 de 2002 (marco Gerardo Monroy Cabra), T-351   de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-105 de 2012 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla). Posteriormente, con la expedición del parágrafo 4º transitorio del   Acto Legislativo 1 de 2005, como se explicará enseguida, para extender los   beneficios del régimen de transición, además de algunos de los requisitos   previstos en el artículo 36 reseñado, debía el cotizante a veinticinco (25) de   julio de dos mil cinco (2005) tener cotizadas setecientas cincuenta (750)   semanas. Pueden verse sobre el particular las siguientes decisiones: T-798 de   2012 (MP. María Victoria Calle Correa), SU-130 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-475 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), T-652 de 2014   (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-211   de 2016, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[60] Folios 2 a 5   Cuaderno de primera instancia.    

[61] Folio 14   Cuaderno de sede de revisión de tutela    

[62] Folio 2 a 5   Cuaderno de Primera Instancia.    

[63] Folio 8 Cuaderno   de Primera Instancia.    

[64] Folios 47 y 48   Cuaderno de primera instancia.    

[65]Aporta su cédula   de ciudadanía en la cual acredita que nació el diez (10) de diciembre de mil   novecientos cuarenta y ocho (1948) es decir que a veinte (20) de octubre de dos   mil quince (2015), fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de   pensión de vejez, tenía sesenta y seis (66) años, requiriéndose conforme a la   norma cincuenta y siete (57) años (folio 7 cuaderno de primera instancia)    

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