T-692-16

Tutelas 2016

           T-692-16             

Sentencia T-692/16    

SUBSIDIARIEDAD DE LA   ACCION DE TUTELA EN EL CASO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES INFORMALES-Reiteración de jurisprudencia    

ESPACIO PUBLICO   FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance y límites del Estado     

PRESERVACION DEL   ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO DE COMERCIANTES INFORMALES-Tensión se resuelve con diseño y   ejecución de políticas públicas que estén acordes con los criterios establecidos   por la jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIO DE   CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Impone al Estado deber de respetar   expectativas favorables que su actuación activa u omisiva genere en vendedores   informales     

RECUPERACION DEL   ESPACIO PUBLICO OCUPADO POR VENDEDORES INFORMALES-Elementos para la aplicación del   principio de confianza legítima y buena fe     

PROCESO POLICIVO DE   RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO-Posibilidad de presentar recursos de reposición y apelación contra la resolución que ordene la restitución de   bienes de uso público    

DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO-Vulneración a vendedores estacionarios   al impedirles la posibilidad de interponer los recursos de reposición y   apelación contra la decisión de alcalde que ordenó desalojo y recuperación de un   bien de uso público    

Las autoridades   administrativas municipales vulneraron de forma ostensible el derecho   fundamental al debido proceso de las accionantes y demás vendedores   estacionarios ante la imposibilidad de imponer los recursos que si había lugar y   eran procedentes. En consecuencia, se desconoce el derecho fundamental al debido   proceso cuando en la parte resolutiva del acto administrativo INSP-0187/16 se   indica en el artículo cuarto que: “contra la presente resolución no procede recurso alguno”, como quiera que si es procedente   tanto el recurso de reposición como el de apelación.    

DERECHO AL DEBIDO   PROCESO DE VENDEDORES ESTACIONARIOS-Orden a Alcaldía permitir a las accionantes interponer los   recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que ordenó desalojo y recuperación de bien de uso público    

Referencia: Expedientes   T-5.661.473, T-5.673.087 y T-5.721.041    

Acciones de tutela   instauradas por Gladys Andrea Muñoz Franco, Luz Marina Gay Isaza y Sandra Milena   Muñoz Franco contra la Alcaldía de Medellín y otros.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,    doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los   fallos adoptados por los Juzgados 12, 17 y 2  Penales Municipales con Función de   Control de Garantías de la ciudad de Medellín, Antioquia, quienes en única   instancia, los días catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) y treinta   y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), resolvieron las acciones de   tutela instauradas por Gladys Andrea Muñoz Franco, Luz Marina Gay Isaza y Sandra   Milena Muñoz Franco contra la Alcaldía de Medellín, la Secretaría de Gobierno y   Derechos Humanos, la Unidad de Inspecciones de Policía, la Subsecretaría de   Gobierno Local y Convivencia y la Inspección Primera de la Subsecretaría de   Espacio Público.    

I. ANTECEDENTES    

1.    Hechos y acciones de tutela   interpuestas    

Los días 31 de marzo y 18 de mayo de   2016, las ciudadanas Gladys Andrea Muñoz Franco, Luz Marina Gay Isaza y Sandra   Milena Muñoz Franco instauraron  acciones de tutela contra la Alcaldía de   Medellín, la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos, la Unidad de   Inspecciones de Policía, la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia y la   Inspección Primera de la Subsecretaría de Espacio Público. Las accionantes   consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   defensa, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna. Ante la coincidencia   exacta de los elementos fácticos y jurídicos expuestos en las tres acciones de   tutela se procede a exponer una única síntesis de los hechos comunes a los   expedientes acumulados.      

1.1 Las tres (3) accionantes informan que se dedican a la:  “venta de Comidas Rápidas, Comestibles Varios, Bebidas y Picadura y Dulce”,   en el municipio de Medellín, Antioquia desde hace más de 20 años. Las ventas   estacionarias están ubicadas en el Mirador Nº 1 conocido como “La Isla”, ubicado   en la carrera 32 con calle 19ª, Barrio La Asomadera, sector localizado en la   variante vía Las Palmas al costado derecho. En criterio de las accionantes su   actividad no obstaculiza la circulación de automotores o peatones en la zona,   dado que la vía se encuentra cerrada. Las personas allí ubicadas trabajan de   lunes a domingo en la jornada comprendida entre las 4:00 pm y las 2:00 am., del   día siguiente. Explican las accionantes que los recursos económicos obtenidos   por la actividad de ventas estacionarias son fundamentales para el sostenimiento   económico de varios hogares, compuestos por personas discapacitadas, o con su   salud deteriorada y menores de edad.    

1.2 Mediante Resolución N° 203 de 2008 “Por medio de la   cual se aclara y adiciona la Resolución 062 de 2008 mediante la cual se declara   una urgencia manifiesta y se autoriza un gasto para conjurar la situación que se   presenta en los taludes y de la vía Las Palmas (…)” el Secretario de Obras   Públicas del Municipio de Medellín acogió la recomendación realizada por la   geóloga de la entidad, al indicar lo siguiente: “(…) se recomienda realizar   una intervención inmediata en la zona comprometida iniciando con obras de   mitigación y posteriormente realizando las obras que garanticen la estabilidad   de la vía y la seguridad de los transeúntes de la misma (…)”    

1.3 El 24 de junio de 2009 la Secretaría de Medio Ambiente   y el Subsecretario del SIMPAD elaboraron un informe técnico sobre los posibles   riesgos y vulnerabilidad del sector. El informe señaló que se observó movimiento   en masa de gran dimensión, la cual se presenta desde 1987, para lo cual se deben   establecer parámetros o requisitos tendientes a la realización de obras de   recuperación y adecuación del terreno.       

1.4 El 15 de diciembre de 2014 la Secretaría de Gobierno y   Derechos Humanos, la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia y la   Inspección de Policía llevaron a cabo un censo en los diferentes miradores de la   avenida Las Palmas.    

1.5 El 29 de octubre de 2015 el Subdirector de Conocimiento   y Gestión del Riesgo remitió a la Inspección de Policía un informe técnico en el   que recomendó al: “ (…) PROPIETARIO PREDIO SOLICITANTE Se recomienda realizar   análisis de estabilidad de los taludes que han sido intervenidos, así como el   diseño y construcción de todas las obras derivadas que resulten necesarias, para   dejar el área perfectamente drenada y evitar los riesgos deslizamientos y   erosión mediante drenes, cunetas escalonamiento del talud u otro tipo de   tratamiento. Se recomienda la instalación de cercos y otras obras de seguridad,   como parte del plan de mejoramiento ambiental, si ese fuere el caso”. A   partir de este informe técnico, la Inspección de Policía ordenó la apertura de   investigación con fundamento en el artículo 216 Numeral 1° del Código Nacional   de Policía, para la recuperación del espacio público ante la ocupación que hacen   los vendedores estacionarios en el sector del Mirador “Las Palmas”.    

1.6 En diciembre de 2015 la Secretaría de Gobierno y   Derechos Humanos, la Subsecretaría de Espacio Público y la Inspección de Policía   realizaron la notificación personal de apertura de investigación a las personas   que realizan actividades comerciales en la zona, para la recuperación del   espacio público. A su vez adelantaron las diligencias de descargos, y   procedieron a dar inicio a la etapa probatoria.    

1.7 El Inspector de Policía, el 17 de febrero de 2016   expidió Resolución INSP-0187 “Por medio de la cual se ordena un desalojo y se   recupera un bien de uso público”, la cual autorizó desalojar los bienes del   municipio de Medellín, ubicados en la Carrera 30 con calle 19ª frente a los   vendedores estacionarios que se encuentren ejerciendo actividades comerciales en   dicho lugar. El 18 de febrero de 2016 la Inspectora de Policía ordenó fijar   avisos en la zona para informar a los ocupantes y demás usuarios de las ventas   informales la evacuación definitiva, y así dar cumplimiento a la orden del   DAGRED. Posteriormente, el Inspector de Policía Urbano informó que no se ha   cumplido con la orden de evacuación definitiva, y ordenó fijar fecha para   demolición. Ante la falta de evacuación, la Inspectora procedió a fijar nuevos   avisos para el desalojo definitivo.    

1.8 Las accionantes solicitan la protección de sus derechos   fundamentales que consideran vulnerados por las actuaciones de la administración   municipal. Solicitan la protección al debido proceso, derecho a la defensa en   conexidad con el trabajo, al mínimo vital, vida digna y confianza legítima. En   su escrito de tutela las accionante expusieron tres (3) pretensiones puntuales:   1) ordenar la no ejecución de la Resolución N° INSP-0187 que autorizó el   desalojo por ocupación del espacio público; 2) De forma subsidiaria solicitan la   reubicación de los vendedores estacionarios y acceder a una política pública   respetuosa de sus derechos fundamentales; 3) garantizar el debido proceso y   derecho de defensa en el proceso de restitución del espacio público, al no tener   la oportunidad de interponer los recursos procedentes en el momento oportuno.    

1.9 La acción de tutela interpuesta por   Gladys Andrea Muñoz Franco (T-5.661.473) fue repartida al Juzgado Doce   Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el primero de abril de   2016.    

1.10 La acción de tutela interpuesta por   Luz Marina Gay Isaza (T-5.673.087) le correspondió al Juzgado Diecisiete Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías, el primero de abril de   2016.    

1.11 La acción de tutela interpuesta por   Sandra Milena Muñoz Franco (T-5.721.041) se asignó al Juzgado Segundo Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías, el treinta y uno de mayo   de 2016.    

2. Respuestas a las   acciones de tutela    

           2.1 Municipio de Medellín    

Paula Andrea Elejalde López, en   calidad de apoderada contestó la acción de tutela solicitando desestimar sus   pretensiones. En concreto, indicó que la solicitud de suspensión de los efectos   de la Resolución Nº INSP-0187 no tiene fundamento, como quiera que dicha   actuación administrativa goza de la presunción de legalidad. Adicionalmente,   indicó que la decisión de desalojo se soportó en los informes técnicos del   DAGRD, ante el riesgo que corren las personas ubicadas allí. También consideró   que la orden de la  Resolución Nº INSP-0187 fue una medida adecuada, en tanto   tiene como fin evitar las posibles demandas por reparación directa que se   podrían formular en contra del Municipio ante el incumplimiento de sus deberes   de protección de la población. Finalmente, indicó que la acción de tutela   resultaba improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial, en este   caso la jurisdicción contenciosa para tramitar la pretensión de la suspensión   del acto administrativo y las medidas cautelares solicitadas.    

2.2 Inspección Nueve (9) “B” de Policía Urbana de Primera                                                    Categoría    

La Inspectora de Policía, Marta Lía   Agudelo Sosa, contestó la acción de tutela en los siguientes términos. En primer   lugar hizo referencia a cada uno de los hechos de la tutela y precisó que la   administración municipal no ha sido permisiva ni tolerante con los vendedores   estacionarios. Desde el año 2008 la administración llevó a cabo un proceso de   desalojo y posterior demolición, no obstante, los vendedores volvieron a   asentarse en el mismo lugar. También informó que se encuentran activos procesos   de restitución de espacio público contra las accionantes, que fueron remitidos   por competencia a la Subsecretaría de Espacio Público y Control Territorial.   Indicó que la orden de la evacuación definitiva y desalojo se soportó en los   informes técnicos entregados por el DAGRD, ficha técnica 59470 del 23 de   noviembre de 2015 y otros informes que alertan de un peligro inminente por   deslizamiento, ante la inestabilidad del terreno. Adicionalmente indicó que de   acuerdo con la visita realizada por la Secretaría de Salud se dictaminó la   clausura de toda actividad comercial, “por no contar con agua potable, y al   medio ambiente por vertimiento de aguas negras a una quebrada, ocasionando   perjuicio a un tercero”.    

En segundo lugar indicó que las   pretensiones de la accionante eran improcedentes, y ante el grave peligro que   representa las ventas estacionarias por la inestabilidad del terreno, los   problemas de salubridad pública, las constantes quejas de vecinos y transeúntes   por el caos vehicular que se presenta, la persistencia de riñas y acciones   nocivas que atentan contra la convivencia pacífica la decisión de la   administración no desconoce los derechos fundamentales de la accionante, y en   consecuencia, la acción de tutela no está llamada a prosperar.    

Jorge Jesús Monsalve actuando como   Inspector de Policía de Espacio Público contestó las tres (3) acciones de tutela   con un mismo escrito. En su respuesta hace referencia a cada uno de los hechos   expuestos en la tutela, precisando especialmente en los problemas por   deslizamiento en el terreno donde están ubicadas las ventas estacionarias, la   construcción precaria de las casetas sin sustento técnico y evidenciando   rupturas de pisos y losas en las que están soportadas. Por estas razones la   administración municipal tomó las medidas que consideró pertinente ante el   escenario de riesgos y deterioros en las casetas, situación que atenta contra la   integridad de los ocupantes y transeúntes del lugar.    

La Inspección de Policía de Espacio   Público emitió la Resolución 0187 de 2016 por medio de la cual se ordenó el   desalojo de los “venteros estacionarios” no regularizados y la   restitución del espacio público por la ocupación indebida, sustentando su   decisión en el artículo 11 numeral 11 del Decreto 1355 de 1970 (Código de   Policía) y la Ordenanza 18 de 2002 artículo 287. Adicionalmente, el informe   técnico del DAGRD el cual señaló: “evacuación definitiva de las casetas en   virtud del escenario de riesgos ante deterioro que pueden sufrir las casetas   adyacentes al corredor vehicular de la CR 30 entre la Cl 19 y la 19ª, su estado   actual atenta contra la integridad física de sus ocupantes y de las demás   personas que transitan por ese lugar. Se debe realizar la demolición   controlada”.    

Sobre el proceso de notificación de la   Resolución indicó que sólo se presentó ante la Inspección una persona que ejerce   la actividad comercial en el sector, y sobre los demás vendedores indicó que por   orden expresa de su apoderado se abstuvieron de notificarse y recibir copia,   pero se les dio a conocer el acto administrativo. Así mismo indicó que como se   desprende de las acciones de tutela en donde se hizo referencia a la Resolución   INSP-0187 se entiende que la notificación se dio por conducta concluyente. Sobre   los recursos contra dicha decisión puntualizó que: “En la resolución 187 de   16 de febrero de 20169, no se dieron los recursos porque es una situación de   riesgo que atenta contra los asistentes”.    

3. Del trámite de las acciones de   tutela    

Expediente   T-5.661.473    

3.1 Mediante sentencia del 14 de abril   de 2016 el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías   resolvió que la acción de tutela era improcedente. En sus consideraciones el   juez de instancia luego de analizar de forma detallada el expediente encontró   que las pretensiones de la accionante no son de competencia del juez   constitucional, sino del contencioso administrativo. Puntualmente indicó:   “dejar sin efectos legales la Resolución INSP 0187, e inclusive, en forma   errada, la revocatoria directa cuando es de su pleno conocimiento que dicha   acción solo procede ante la jurisdicción contencioso administrativo donde puede   solicitar desde la presentación de la demanda la suspensión provisional”.   Por otra parte, el juez constitucional consideró que la accionante no acreditó   la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de   tutela como mecanismo transitorio. Por lo tanto, declaró la improcedencia de la   tutela y le informó a la accionante que podía acudir a la jurisdicción ordinaria   para incoar la acción adecuada.    

Expediente   T-5.673.087    

3.2 El Juzgado Diecisiete Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en sentencia del 14   de abril de 2016 negó la acción de tutela por no encontrar probada la   vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En el análisis del juez   de instancia indicó que la actuación de la administración municipal no puede   considerarse como arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario: “se   advierte como en todo momento y antes de iniciar dicho proceso, ya se tenía por   parte de estos organismos de obras públicas, y el DAGRD un informe sobre la   situación de riesgo de la zona a que refiere la actora, como un terreno que se   convierte inminentemente de peligro para la integridad física de sus ocupantes y   transeúntes, como se advierten en dicho informes”.    

Posteriormente, y luego de esbozar el   desarrollo jurisprudencial sobre el derecho fundamental al debido proceso   aplicable a las actuaciones administrativas, el juez constitucional concluye que   no se evidencia su vulneración. Ante el alegato de la accionante de la falta de   oportunidad para interponer los recursos procedentes contra la Resolución INSP –   0187 el juez indicó que no existe vulneración alguna a dicho derecho   fundamental, dado que las condiciones del terreno no permitía el desarrollo de   las actividades comerciales y dicho terreno debe destinarse al uso común.    

            Expediente T-5.721.041    

3.3 El Juzgado Segundo Penal Municipal   con Función de Control de Garantías mediante fallo de tutela del treinta y uno   (31) de mayo de 2016 decidió negar la protección constitucional a la accionante.   En su criterio, las decisiones de las autoridades municipales no desconocen los   derechos fundamentales alegados por la accionante. En su fallo indicó:  “las decisiones adoptadas por las autoridades tienen una doble finalidad,   siendo la principal proteger la vida, la integridad física y bienes de quienes   han desplegado su actividad laboral en el sector intervenido: La otra, que es   menos directa y es consecuencia de la primera, es recuperar un bien del   municipio de Medellín”. Adicionalmente, el juez indicó que las decisiones   adoptadas están soportadas en criterios técnicos que desde el 2009 existen   informes oficiales sobre el riesgo que existe en el sector, pese a las múltiples   intervenciones.    

Sobre la vulneración del derecho   fundamental al debido proceso ante la falta de interposición de los recursos, el   juez indicó que el Decreto-Ley 1355 de 1970 autoriza a las autoridades   municipales a tomar las medidas necesarias ante la amenaza pública. Pero a su   vez, la misma normatividad permite que se garantice el derecho fundamental al   debido proceso de una segunda instancia, pero indicó que: “la orden puede ser   impugnada por la vía jerárquica, sin perjuicio de su cumplimiento”. Sobre   este aspecto, el juez señaló: “Advierte el Despacho un contrasentido en la   norma en mención cuando otorga la posibilidad de recurrir la orden policiva pero   a la vez obliga a su cumplimiento, pues en el caso de la accionante, si recurre   las resoluciones de las autoridades policivas, según las cuales debe evacuar la   caseta o carpa donde ejerce sus actividades comerciales, de todas formas debe   proceder a evacuarla; y si al decidirse la segunda instancia ya la construcción   fue derribada, obviamente el ejercicio de la doble instancia pierde su sentido”.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1.     Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241   numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 11 de agosto de 2016,   proferido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, que acumuló   los presentes expedientes para revisión.    

2.    Trámite surtido ante la Corte   Constitucional    

Mediante auto de   pruebas, con fecha del veintinueve (29) de septiembre de 2016, el Magistrado   Ponente con el objetivo de tener mayores elementos de juicio y conocer en   detalle las acciones de las autoridades municipales, solicitó informes a las   autoridades involucradas para conocer cuáles han sido las acciones adelantadas   para atender a los vendedores estacionarios del municipio de Medellín que se   ubicaban en el Mirador Nº 1 La Isla, del barrio La Asomadera sobre la variante   de la carretera “Las Palmas”, y que resultaron afectados por la orden de   desalojo Resolución Nº. INSP – 0187 de la Secretaría de Gobierno y Derechos   Humanos. A continuación se reseñan los informes recibidos.    

2.1             Subsecretaría de Espacio Público de Medellín    

Manifestó que la problemática de los   vendedores informales ubicados en la Carrera 30 con la Calle 19ª – Mirador N°1   La Isla, del barrio la Asomadera es de larga data, en donde confluyen:   “además de la ocupación indebida en el espacio público, el ejercer el oficio de   vendedor informal sin ser regulados por la Subsecretaría de Espacio Público y el   expendio de licor en el lugar”. A su vez el informe detalló que el terreno   donde están ubicados los vendedores es inestable y genera un riesgo para los   trabajadores informales como para los asistentes. Lo anterior, de conformidad   con los informes técnicos realizados por el Departamento Administrativo de   Gestión de Riesgo y Desastres (DAGRD) y el actual Plan de Ordenamiento   Territorial catalogó el sector como zona de amenaza alta por movimientos en   masa.    

Indicó que el desalojo no se ha   llevado a cabo, dado que se va a concretar la reubicación de los vendedores   afectados, como les fue ordenado por el juez constitucional que amparó   parcialmente los derechos fundamentales de un grupo de seis (6) vendedores   ambulantes. Sobre este grupo de vendedores la institución indicó que se han   adelantado varias reuniones de sensibilización con el fin de llevar a cabo su   reubicación y su regulación a través de la visita domiciliaria, administrativa y   estudio socio-económico, como lo estipula el Decreto Municipal 0726 de 1999.   Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la entidad volvió a citar a los   vendedores estacionarios para que definieran los tres (3) posibles lugares en   donde preferían ser ubicados, de acuerdo con las opciones que para ellos   existen. Sobre los restantes diez (10) vendedores ubicados en el mismo sector   indicó que fueron citados a capacitación sobre la posibilidad de acceder a   créditos del Banco de Oportunidades, previo a la adquisición de una serie de   compromisos para la formalización de su negocio. También se les brindó   capacitaciones con el SENA en oferta educativa e institucional.    

2.2            Alcaldía   Municipal de Medellín    

En su oficio de respuesta a los   interrogantes planteados por el Magistrado Ponente la Secretaría General   procedió a transcribir la información suministrada por la Subsecretaría de   Espacio Público, por ser la dependencia que tiene conocimiento directo sobre los   hechos, sin realizar consideraciones adicionales.    

3.     Problemas   jurídicos    

3.1 Del extenso acerbo probatorio que   reposa en los expedientes se desprende que las accionantes en múltiples   oportunidades han solicitado a las autoridades competentes del Municipio de   Medellín las autorizaciones correspondientes para el desarrollo de sus ventas   informales. Las respuestas de la administración a estas solicitudes no han sido   inequívocas, sino que por el contrario, en algunas ocasiones han consentido la   ocupación del espacio público, como por ejemplo cuando se autorizó la ampliación   del horario de funcionamiento de las ventas estacionarias por la temporada   decembrina, y en otras ocasiones la autoridad municipal no accedió a la   solicitud de regularización ante dificultades para determinar la propiedad del   predio en donde estaban ubicados, o la necesidad de estudios más detallados para   permitir el aprovechamiento económico del espacio público por las personas que   allí trabajan.    

No obstante lo anterior, de acuerdo   con los informes técnicos por parte de las autoridades competentes, el lugar   donde se encuentran ubicadas las ventas estacionarias es considerada como “zona   de alto riesgo no recuperable” como quiera que sobre el costado derecho de la   vía se adecuó el espacio para la ubicación de sus ventas informales sobre un   terreno que tiene riesgo por deslizamiento y filtración de aguas lo cual genera   peligro para los vendedores como para los visitantes y transeúntes del lugar. En   consideración a las dificultades técnicas que se presentan sobre el terreno, así   como la ocupación irregular del espacio público por parte de los vendedores   estacionarios, las autoridades municipales iniciaron el proceso de recuperación   del espacio público, mediante la Resolución INSP-0187 que ordenó su desalojo.    

Las accionantes expusieron en los   escritos de tutela que la actuación administrativa desconoció el debido proceso,   al no darles la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra dicho   acto administrativo. Adicionalmente consideran vulnerados sus derechos   fundamentales al trabajo, y al mínimo vital, para lo cual solicitan la   suspensión del cumplimiento de la resolución que ordenó su desalojo, y de forma   subsidiaria, que sean reubicados en otro lugar para desarrollar su actividad   laboral.    

3.2 Los jueces constitucionales de   única instancia negaron las acciones de tutela. En el expediente T-5.661.473 el   juez consideró improcedente el amparo. En su criterio, la accionante cuenta con   otro mecanismo de defensa judicial, y ante la falta de acreditación de un   perjuicio irremediable, el amparo constitucional no estaba llamado a prosperar.   En cambio, en el expediente T-5.673.087 el juez constitucional superó el   análisis de procedibilidad de la acción, pero no encontró acreditada la   vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ni al mínimo vital,   confianza legítima y derecho al trabajo. Finalmente el juez constitucional en el   expediente T-5.721.041 el juez estimó que las actuaciones de las autoridades   municipales tenía un doble propósito: la protección del derecho a la vida y la   integridad personal de las personas que trabajan en el sector así como los   transeúntes del lugar ante la amenaza de remoción en masa, y a su vez, recuperar   el espacio público ocupado, por lo tanto, no encontró vulneración alguna a los   derechos fundamentales invocados por las accionantes.    

3.3 De los informes recibidos por el   Magistrado Ponente se constató que los estudios técnicos coinciden en indicar   que sobre el terreno donde están asentados los vendedores informales persiste el   riesgo de remoción en masa y en esa medida, la zona presenta una amenaza de   riesgo que obligó a las autoridades ordenar su desalojo. A su vez, se logró   constatar que las entidades municipales se encuentran desarrollando una serie de   reuniones para la sensibilización de los vendedores para lograr su reubicación.    

3.4 A partir de la anterior síntesis   fáctica, corresponde a la Sala de Revisión estudiar en primer lugar el problema   jurídico de carácter procedimental común a todos los casos, que hacen referencia   a: i) la subsidiariedad, pese a que existe otro mecanismo de defensa judicial,   se deberá indicar si la tutela procede como mecanismo transitorio en aras de   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

3.5 De superarse el análisis de   procedibilidad de la acción de tutela, la Corte encuentra que ii) deberá   estudiar si la decisión de la administración municipal de Medellín vulneró los   derechos fundamentales invocados por las accionantes al ordenar el desalojo del   Mirador N° 1 “La Isla” en el Barrio La Asomadera, mediante resolución INSP –   0187 de 2016, en especial, le corresponde a la Sala indicar iii) si se vulneró   el derecho fundamental al debido proceso al indicar que contra dicha resolución   no procedía recurso alguno. Posteriormente, indicar iv) si la orden de desalojo   desconoció los derechos fundamentales de las accionantes al mínimo vital, la   confianza legítima y el derecho al trabajo.    

3.6 Para resolver los problemas   jurídicos planteados, la Corte se pronunciará sobre: 1) la subsidiariedad de la   acción de tutela en el caso de los derechos de los trabajadores informales; y 2)   el deber de protección del espacio público por parte del Estado frente a la   eficacia de los derechos fundamentales de los trabajadores informales. A partir   de estas consideraciones se pasará a resolver el caso concreto.    

4.    La subsidiariedad de la acción de   tutela en el caso de los derechos de los trabajadores informales. Reiteración de   jurisprudencia[1]    

5.1 El artículo 86 de la Constitución   Política dispuso que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario en   relación con los demás medios de defensa judicial. Esto significa que de existir   otro mecanismo de carácter jurisdiccional deberá preferirse éste sobre el   ejercicio de la acción de tutela. No obstante, y cuando la acción de tutela se   interponga como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio   irremediable, la norma autoriza que el mecanismo judicial ordinario sea   desplazado por la acción de tutela.    

5.2 La jurisprudencia de la Corte   Constitucional precisó que para estas situaciones deberá analizarse en concreto   la idoneidad y eficacia del otro mecanismo de defensa judicial, en relación a su   capacidad para activar la subsidiariedad de la acción de tutela. Para ello, la   jurisprudencia señala que deberá verificarse que el otro mecanismo de defensa   sea: i) de carácter jurisdiccional y ii) comprenda el mismo alcance de   protección al que se pueda llegar por la vía de la acción de tutela. Sobre el   particular la Corte Constitucional indicó que debe encontrarse una potencial   coincidencia entre la protección que brinda la jurisdicción ordinaria y la   acción de tutela, pues si bien cada una puede tener finalidades distintas, su   eficacia debe tener la capacidad de brindar una protección de los derechos   fundamentales que se alegan vulnerados o amenazados.    

En este sentido, la Corte estimó que   el mecanismo ordinario de defensa judicial resulta ineficaz, bajo los siguientes   tres (3) supuestos de hecho:    

“(i) cuando se acredita que a través   de estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos   fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte   del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;   (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos   ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la   configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez   de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita   la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones   se resuelven ante el juez natural; y (iii) cuando la persona que solicita el   amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y,   por tanto, su situación requiere de una especial consideración”[2].    

De acuerdo con lo antes expuesto, el   estudio sobre la existencia de otro mecanismo de defensa judicial por parte del   juez constitucional debe darse en relación a las circunstancias fácticas y   jurídicas del caso concreto, en cuanto las mismas le permitirán determinar cuál   es la pretensión del accionante la cual deberá estar dirigida hacia la   protección de los derechos fundamentales, y determinar si el otro mecanismo de   defensa judicial tiene la posibilidad de brindar el mismo marco de protección   que puede alcanzar la acción de tutela.    

5.    Deber de protección del espacio   público por parte del Estado frente a la eficacia de los derechos fundamentales   de los trabajadores informales. Reiteración de jurisprudencia[3]    

5.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado una importante   línea jurisprudencial sobre la controversia constitucional que suscita la   ocupación del espacio público por parte de trabajadores informales que se   dedican a las ventas ambulantes. Por lo tanto, en la presente decisión se   procederá a reiterar las principales reglas jurisprudenciales que al respecto ha   fijado la Corte Constitucional.    

El presente debate gira en torno a la tensión constitucional que se presenta,   por una parte, en el deber que tiene el Estado de proteger la integridad del   espacio público, con el fin de garantizar que su utilización efectiva sea para   el uso común, como lo dispone el artículo 84 de la Constitución[4].   Pero a su vez, al mismo tiempo el Estado tiene el deber de garantizar la   eficacia de los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de todos los   ciudadanos, y en especial, de los vendedores informales, por las condiciones   económicas y sociales que los excluyen de los mecanismos formales de inserción   laboral y están compelidos a ocupar el espacio público para obtener los recursos   económicos que les permita no sucumbir y mantener unas condiciones mínimas de   subsistencia.    

Para resolver la tensión entre los principios constitucionales en colisión, la   Corte Constitucional ha fijado tres (3) reglas constitucionales precisas, que   constituyen el precedente jurisprudencial que aquí se reitera. Las reglas   fijadas por la Corte hacen referencia a: i) la identificación por parte del juez   constitucional de las acciones permisivas y omisiones de las administraciones   municipales y distritales, que se prolongan en el tiempo, que permiten el   desarrollo de ventas informales, por lo tanto, la Corte ampara la confianza   legítima que tienen los trabajadores informales; ii) los requisitos para   considerar legítima la acción estatal encaminada a la restitución del espacio   público cuando es ocupado por trabajadores informales que ejercen su actividad   amparados por el principio de la confianza legítima, los cuales desarrollan el   derecho fundamental al debido proceso que debe garantizarse en este tipo de   acciones; iii) dadas las condiciones de marginalidad y exclusión de las personas   que se dedican a las ventas informales, en tanto grupo significativo de   ciudadanos a los que el Estado no puede garantizar un empleo formal se ven   sometidos a la informalidad para garantizar su subsistencia. Por lo tanto, las   autoridades administrativas están en la obligación de diseñar e implementar   medidas tendientes a la erradicación de la pobreza, y la promoción de mejores   condiciones de vida, bajo un criterio de igualdad material.    

En la sentencia T-772 de 2003 la Corte Constitucional indicó las obligaciones   que tiene el Estado frente a sus administrados, y en especial, indicó que las   acciones como la recuperación del espacio público no pueden convertirse en la   generación de mayor pauperización a la que ya están sometidos los vendedores   ambulantes, por lo que se deben contrarrestar los efectos negativos que implica   la recuperación del espacio público para esta minoría afectada con la acción   estatal. Al respecto la Corte indicó:    

“En este orden de ideas, resalta la   Sala que las políticas, programas o medidas estatales cuya ejecución se   convierta en una fuente de pobreza para los afectados, y que no prevean   mecanismos complementarios para contrarrestar en forma proporcionada y eficaz   dichos efectos negativos, resultan injustificables a la luz de las obligaciones   internacionales del país en materia de promoción de los derechos económicos,   sociales y culturales, así como a la luz del principio constitucional del Estado   Social de Derecho y sus diversas manifestaciones a lo largo de la Carta[5].   Por lo mismo, el diseño y la ejecución de tales políticas, programas o medidas   constituyen, prima facie, un desconocimiento del deber estatal de   erradicar las injusticias presentes y mejorar las condiciones de vida de la   población, dado su carácter intrínsecamente regresivo, que no encuentra soporte   alguno en el marco del orden constitucional instaurado en Colombia a partir de   1991.    

Por lo anterior,   las políticas públicas, programas o medidas diseñadas y ejecutadas por las   autoridades de un Estado Social de Derecho, han de partir de una evaluación   razonable y cuidadosa de la realidad sobre la cual dichas autoridades efectuarán   su intervención, y formularse de manera tal que atiendan a los resultados   fácticos derivados de la evaluación en cuestión, no a un estado de cosas ideal o   desactualizado, en forma tal que no se afecte indebidamente el goce efectivo de   los derechos fundamentales de las personas. En otras palabras, al momento de su   formulación y ejecución, se deben haber estudiado, en lo que sea técnicamente   posible, todas las dimensiones de dicha realidad que resultarán afectadas por la   política, programa o medida en cuestión, incluida la situación de las personas   que verán sus derechos severamente limitados, a quienes se deberá ubicar, por   consiguiente, en una posición tal que no queden obligados a soportar una carga   pública desproporcionada; con mayor razón si quienes se encuentran afectados por   las políticas, programas o medidas pertinentes están en situación de especial   vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad   económica: frente a estas personas o grupos se deberán adelantar, en forma   simultánea a la ejecución de la política en cuestión, las medidas necesarias   para minimizar el daño recibido, de tal manera que se respete el núcleo esencial   de su derecho al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones de dignidad.    

Sólo así se cumple   con el requisito de proporcionalidad que debe acompañar a cualquier   limitación del goce efectivo de los derechos fundamentales en un Estado Social   de Derecho: además de (i) estar dirigidas a cumplir con un fin legítimo e   imperioso, y (ii) desarrollarse a través de medios plenamente ajustados a la   legalidad –que garanticen el respeto por el debido proceso y la dignidad de las   personas-, y que además sean necesarios para materializar tal finalidad, estas   limitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de los mandatos del   Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros intereses   constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad constitucional   específica.    

Es, así, en el contexto   del cumplimiento de los deberes sociales del Estado, y de la prohibición de   adelantar políticas, programas o medidas desproporcionadas, que no consulten   cuidadosamente la realidad sobre la cual se habrán de aplicar y los efectos que   tendrán sobre el goce efectivo de los derechos constitucionales -especialmente   en relación con la erradicación de la pobreza y la promoción de los derechos   económicos, sociales y culturales-, que se debe estudiar el tema específico de   las políticas y programas de recuperación del espacio público (…)”.    

Ahora bien, la Corte Constitucional ha   encontrado que se procederá al amparo del derecho a la confianza legítima cuando   en el caso concreto se logra verificar las siguientes condiciones: “(i) exista la necesidad de preservar de manera   perentoria el interés público, lo que para el caso propuesto se acredita a   partir de la obligación estatal de proteger la integridad del espacio público y   los derechos constitucionales que son anejos a su preservación; (ii) la   desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre   administración y los ciudadanos, la cual es connatural a los procedimientos de   restitución del espacio público ocupado por vendedores informales; (iii) se   trate de comerciantes informales que hayan ejercido esa actividad con   anterioridad a la decisión de la administración de recuperar el espacio público   por ellos ocupado y que dicha ocupación haya sido consentida por las autoridades   correspondientes[6]  y (iii) la obligación de adoptar   medidas por un periodo transitorio que adecuen la actual situación a la nueva   realidad, deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el diseño e   implementación de políticas razonables, dirigidas al otorgamiento de   alternativas económicas que garanticen la subsistencia de los afectados con las   medidas de restitución del espacio público”.    

El precedente   de la Corte Constitucional ha indicado que la inequidad social que genera el   ejercicio del comercio informal y la grave afectación a sus derechos   fundamentales de quienes quedan relegados a dichas actividades implican que el   Estado ofrezca medidas efectivas para aminorar los efectos negativos asociados a   la recuperación del espacio público. Al respecto la Corte indicó lo siguiente:   “privar a quien busca escapar de la pobreza de   los únicos medios de trabajo que tiene a su disposición, para efectos de   despejar el espacio público urbano sin ofrecerle una alternativa digna de   subsistencia, equivale a sacrificar al individuo en forma desproporcionada   frente a un interés general formulado en términos abstractos e ideales, lo cual   desconoce abiertamente cualquier tipo de solidaridad. Si bien el interés general   en preservar el espacio público prima, en principio, sobre el interés particular   de los vendedores informales que lo ocupan para trabajar, las autoridades no   pueden adoptar medidas desproporcionadas para promover tal interés general, sino   buscar fórmulas conciliatorias que armonicen los intereses en conflicto y   satisfagan al máximo los primados de la Carta.  (…)De lo contrario, tras la   preservación formal de ese “interés general” consistente en contar con un   espacio público holgado, se asistiría –como de hecho sucede- al sacrificio de   individuos, familias y comunidades enteras a quienes el Estado no ha ofrecido   una alternativa económica viable, que buscan trabajar lícitamente a como dé   lugar, y que no pueden convertirse en los mártires forzosos de un beneficio   general.”[7]    

De   conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados, la Corte   Constitucional ha fijado un conjunto de reglas para poder determinar si la   política de recuperación del espacio público ocupado por comerciantes   informales, que ejercen su actividad bajo el amparo de la confianza legítima   resulta adecuada y respetuosa de sus derechos fundamentales. Al respeto, la   Corte puntualizó: “las   autoridades están enteramente facultadas para llevar a cabo acciones tendientes   a la recuperación y preservación del espacio público, a condición que[8]  (i) se adelanten con observancia del debido proceso y el trato digno a quienes   resulten afectados con la política; (ii) se respete la confianza legítima de los   comerciantes informales; (iii) estén precedidas de una cuidadosa evaluación de   la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la   actualización necesarios para guardar correspondencia entre su alcance y las   características de dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de   derechos constitucionales fundamentales a través del ofrecimiento de   alternativas económicas a favor de los afectados con la política; y (iv) se   ejecuten de forma tal que impidan la lesión desproporcionada del derecho al   mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, al igual   que la privación a quienes no cuentan con oportunidades de inserción laboral   formal de los únicos medios lícitos de subsistencia a los que tienen acceso”[9].    

III. CASO CONCRETO    

Estudio de la procedibilidad de la   acción de tutela    

2. Superado el análisis de   procedibilidad de la acción de tutela, y de conformidad con el precedente   consolidado por la Corte Constitucional para los problemas jurídicos planteados,   pasará la Sala de Revisión a estudiar los asuntos de fondo que plantean los   casos acumulados en esta ocasión. En primer lugar se estudiará la afectación al   debido proceso, ante la imposibilidad de presentar recursos contra la resolución   INSP 0187 de 2016. En segundo lugar, se procederá a analizar las actuaciones   desplegadas por la administración en el proceso de recuperación del espacio   público.    

3. Como ya se indicó en las   consideraciones de esta decisión, las actuaciones de las autoridades   administrativas que desarrollen acciones para la recuperación del espacio   público deben darse bajo estricta observancia del debido proceso. Para analizar   si existió vulneración sobre este derecho fundamental, la Sala de Revisión   procede a estudiar en detalle las decisiones de la administración municipal. La   Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos, Unidad Inspecciones de Policía,   Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia, Inspección 1ª de la Subsecretaría   de Espacio Público emitió la Resolución Nº INSP-0187 “por medio de la cual se   ordena un desalojo y se recupera un bien de uso público”, con fecha del 17   de febrero de 2016. En la mencionada Resolución se indicó que en el sector del   Mirador N° 1 La Isla en la carrera 32 con Calle 19 A, Barrio La Asomadera, sobre   la variante a las Palmas al costado derecho, “hay una evidente invasión   comercial del predio por unidades económicas con una tipología de venta de   comidas rápidas y licor, actividades y/o recuperación no permitida”.    

En el lugar indicado de acuerdo con la   resolución INSP 0187/16 se encontraron quince (15) carpas en donde se habilitan   comedores populares para los visitantes del lugar. Adicionalmente, la resolución   puntualizó: “se observa que se expende licor toda vez que en la parte   inferior del piso de algunos negocios se observan cajas de cerveza, además,   fogones de leña, carbón, gas, lo que representa un peligro latente para los   asistentes”. También se indicó en el apartado de los hechos que las   estructuras no cuentan con las norma NSR 10 de sismo-resistencia, evidenciando   deficiencias en la construcción, por la baja calidad de los materiales,   excavaciones en el terreno sin controles y grietas en el piso.    

Por otra parte, la Unidad de   Administración de Bienes Inmuebles certificó que en el terreno donde se   encuentran las carpas fue adquirido por el Municipio de Medellín por   expropiación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito el día 5 de julio de   1960, por lo tanto, una parte de este terreno es de carácter público, de   propiedad del municipio.    

En la resolución se señaló que al   lugar concurre un número destacado de personas y ante las construcciones   precarias, se configura un escenario de riesgos que atenta contra la integridad   de los vendedores informales así como las personas que frecuentan el lugar. El   11 de diciembre de 2015 se realizó visita al lugar para determinar las personas   que ejercen la actividad comercial, encontrando a dieciséis (16) hombres y   mujeres que atendían las ventas estacionarias, las cuales se presentaron en las   oficinas de Espacio Público para la audiencia descargos, sin que ninguno de los   venteros cuenten con permisos o autorizaciones por parte de Espacio Público para   desarrollar sus actividades comerciales.    

4. Posteriormente, la resolución 0187   se concentró en desarrollar los fundamentos normativos que dan soporte jurídico   a su decisión. La resolución cita el artículo 5 de la ley 9 de 1989 que define   el concepto de Espacio Público, el cual consiste en: “conjunto de inmuebles   públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados,   destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de   necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los   intereses de los habitantes”.    

5. Continúa la resolución 0187 con los   fundamentos normativos citando el artículo 132 del decreto 1355 de 1970 que   regula el procedimiento para la recuperación del espacio público. En la   resolución se transcribió el artículo correspondiente de la siguiente forma:    

“El decreto 1355 de   1970, en su artículo 132. Regula “Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público,   como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los   alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el   carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la   correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no   mayor de treinta días”.    

Con base en los elementos fácticos y   jurídicos reseñados se ordenó la recuperación del espacio público mencionado.   Adicionalmente, se indicó en la parte resolutiva, artículo cuarto: “contra la   presente resolución no procede recurso alguno”. En este punto, la Sala de   Revisión advierte una irregularidad que afecta el derecho fundamental al debido   proceso de las accionantes, así como de las demás personas que se dedican a las   ventas estacionarias en el mencionado sector. En efecto, en la resolución 0187   cuando se están invocando los fundamentos jurídicos se hace una transcripción   incompleta del artículo 132 del Código de Policía (Decreto 1355 de 1970),   omitiendo precisamente el apartado en donde la norma estipula la posibilidad de   interponer los recursos de reposición y apelación contra la decisión del   alcalde. Tal omisión no tendría lugar a ser reprochada de no ser porque en la   parte resolutiva se indicó que no procedía ningún recurso. No se explica la   razón por la cual se omitió en la transcripción del artículo 132 del Código de   Policía la última oración de la disposición normativa que estipula lo siguiente:   “Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación   ante el respectivo gobernador”. Es decir, el Código de Policía estipuló que   contra la resolución que ordene la restitución de bienes de uso público se   puedan interponer los recursos de reposición y apelación.    

6. En consecuencia, las autoridades   administrativas municipales vulneraron de forma ostensible el derecho   fundamental al debido proceso de las accionantes y demás vendedores   estacionarios ante la imposibilidad de imponer los recursos que de acuerdo con   la norma transcrita en la resolución si había lugar y eran procedentes. En   consecuencia, se desconoce el derecho fundamental al debido proceso cuando en la   parte resolutiva del acto administrativo INSP-0187/16 se indica en el artículo   cuarto que: “contra la presente resolución no procede recurso alguno”,   como quiera que si es procedente tanto el recurso de reposición como el de   apelación.    

Por lo tanto, la Sala de Revisión   encuentra que ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y   la imposibilidad de presentar los recursos que si eran procedentes, el remedio   constitucional en este caso consiste en ordenarle a las autoridades   administrativas de otorgar la oportunidad procesal a las partes interesadas para   exponer los argumentos por los cuales se oponen a la decisión de las autoridades   municipales haciendo uso de los recursos de reposición y apelación frente a la   decisión de la restitución de inmueble de uso público.    

7. La Sala de Revisión encuentra que   adicionalmente la actuación del funcionario que elaboró la Resolución INSP-0187   de 2016 pudo incurrir en una falta disciplinaria, como quiera que no se explica   que en los fundamentos jurídicos se cite el artículo 132 del Decreto 1355 de   1970 de forma incompleta, omitiendo transcribir el apartado en que la   disposición establece la posibilidad de recurrir la decisión a través de los   recursos de reposición y apelación, y en la parte resolutiva se indica en el   artículo cuarto que no procede ningún recurso, cuando la norma de forma   inequívoca permite que se puedan interponer los recursos señalados. Por lo   tanto, la Sala llama le advertirá a las autoridades municipales de abstener de   este tipo de actuaciones que afectan el derecho fundamental al debido proceso, y   por lo tanto, a futuro en los proceso de recuperación del espacio público que   adelante la entidad, dar estricto cumplimiento al debido proceso, y permitirle a   las personas interesadas interponer los recursos de reposición y apelación según   lo dispone el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970.    

8. Por otra parte, y en relación con   el desarrollo del proceso de restitución de los bienes públicos, para que la   actuación municipal se ajuste al marco constitucional y respete los derechos   fundamentales de las personas afectadas con este tipo de decisión, como ya se   indicó en las consideraciones, las decisiones que se tomen en este sentido están   supeditadas a que: “(iii) estén precedidas de una cuidadosa evaluación de la   realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la   actualización necesarios para guardar correspondencia entre su alcance y las   características de dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de   derechos constitucionales fundamentales a través del ofrecimiento de   alternativas económicas a favor de los afectados con la política”. De   acuerdo con el acervo probatorio que obra en los expedientes y de acuerdo con   los informes rendidos ante el Magistrado Ponente se concluye que las acciones de   evaluación, seguimiento y el ofrecimiento de alternativas económicas se han   llevado a cabo de forma posterior a la decisión de la recuperación del espacio   público y su desalojo contenido en la resolución INSP-0187 de 2016 y no antes   como el precedente jurisprudencial ha considerado que debe proceder las   autoridades municipales en estos casos.    

En consecuencia, la Sala de Revisión   considera que también se afectó la confianza legítima de los vendedores   estacionarios al no contar de forma previa a su desalojo con la correspondiente   evaluación cuidadosa de la realidad a la que deberían enfrentar ante la   necesidad de la recuperación del espacio público, que como lo ha considerado la   Corte Constitucional es una actuación legítima de las autoridades municipales   siempre y cuando no se desconozcan los derechos fundamentales que afectan este   tipo de decisiones. Por lo tanto, se ordenará a las autoridades municipales para   que procedan a realizar las evaluaciones pertinentes, los estudios adecuados y   las reuniones de sensibilización que ya han venido adelantando, pero donde se   incluyan a todos los vendedores estacionarios y ambulantes ubicados en el sector   del Mirador N° 1 La Isla en la carrera 32 con Calle 19 A, Barrio La Asomadera,   sobre la variante a las Palmas al costado derecho.    

9. Ahora bien, la Sala de Revisión   estima que la presente decisión deberá extenderse más allá de las partes de los   expedientes acumulados, para no incurrir en diferenciaciones que por estar en   igualdad de condiciones con las accionantes se vean afectados en sus derechos   fundamentales por las órdenes que impartirá la Sala de Revisión. En este   sentido, y de acuerdo con la jurisprudencia consolidada que sobre este punto ha   desarrollado la Corte Constitucional[10],   la presente decisión extenderá sus efectos a quienes no ha hecho uso del   mecanismo constitucional de la acción de tutela como se indicará en las parte   resolutiva de esta sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR las siguientes decisiones judiciales:    

Sentencia del Juzgado Doce (12) Penal   Municipal con Función de Control de Garantías, de la ciudad de Medellín,   Antioquia, con fecha del 14 de abril de 2016. Expediente T-5.661.473    

Sentencia del Juzgado Diecisiete (17)   Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de la ciudad de Medellín,   Antioquia, con fecha del 14 de abril de 2016. Expediente T-5.673.087    

Sentencia del Juzgado Segundo (2)   Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de la ciudad de Medellín,   Antioquia, con fecha del 31 de mayo de 2016. Expediente T-5.721.041    

En su lugar, CONCEDER la tutela   de los derechos fundamentales de las accionantes Gladys Andrea Muñoz Franco, Luz   Marina Gay Isaza y Sandra Milena Muñoz Franco al debido proceso, confianza   legítima, mínimo vital y derecho al trabajo.    

Segundo.- ORDENAR a la Inspección 1ª de la Subsecretaría de   Espacio Público de la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos, para que en un   término máximo de cuatro (4) meses a partir de la notificación de esta sentencia como lo establece el artículo 8 del   decreto-ley 2591 de 1991, le permita a las accionantes interponer los recursos de reposición y apelación   en contra de la decisión adoptada en la Resolución INSP-0187 de 2016, en los   precisos términos que lo autoriza el artículo 132 del Código de Policía (Decreto   1355 de 1970).    

Tercero.- ORDENAR a la Subsecretaría de Espacio   Público, Secretaría de Seguridad y Convivencia del Municipio de Medellín para   que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia,  proceda a realizar una   cuidadosa evaluación de la realidad de todos los vendedores ubicados en el   sector del Mirador N° 1 La Isla en la carrera 32 con Calle 19 A, Barrio La   Asomadera, sobre la variante a las Palmas al costado derecho, que les permita   asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales fundamentales a   través de la inserción de programas para el desarrollo de actividades de las   cuales deriven un sustento digno, su reubicación en otro espacio de la ciudad   que no represente una actividad peligrosa, o el ofrecimiento de alternativas   económicas a favor de los afectados con la política pública de aprovechamiento   económico del espacio público que defina las autoridades municipales, así como   las demás acciones que contemple pertinentes el municipio de Medellín para   proteger los derechos fundamentales de todos los vendedores estacionarios del   sector que identificado en la resolución INSP 0187 de 2016.    

Cuarto.- ORDENAR a la   Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, verifique el cumplimiento del plan de reubicación indicado en el   numeral anterior y de conformidad con lo expresado en esta sentencia.     

Quinto.- ADVERTIR a la Subsecretaría de Espacio Público, Secretaría de   Seguridad y Convivencia del Municipio de Medellín para que dentro de los   procesos de recuperación del espacio público se de un estricto cumplimiento al debido proceso, y se   permita a las personas interesadas interponer los recursos de reposición y   apelación según lo dispone el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970.    

Sexto.- OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS a la presente   decisión respecto de los   vendedores ubicados en el   municipio de Medellín en el sector del Mirador N° 1 La Isla en la carrera 32 con   Calle 19 A, Barrio La Asomadera, sobre la variante a las Palmas al costado   derecho y a quienes no hagan   parte de los programas adelantados por las autoridades municipales para que   reciban el mismo tratamiento de las órdenes segunda y tercera de la presente   sentencia para evitar la afectación del derecho fundamental a la igualdad.    

Octavo.- Por Secretaría LIBRAR las comunicaciones previstas en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]  De acuerdo con el artículo 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991 las sentencias de   reiteración podrán ser brevemente justificadas, como quiera que existe un   precedente consolidado en la materia y el juez constitucional en sede de   revisión encuentra que resulta aplicable al caso concreto que estudia. El   precedente que en esta oportunidad se encuentra contenido en la línea   jurisprudencial conformado por las siguientes sentencias de la Corte   Constitucional: T-334/15, T-607/15, T-231/14, T-386/13, T-629/13, T-820/13,   T-703/12, T-152/11, T-454/11, C-639/10, T-1098/08, T-053/08 entre otras.    

[2]  Sentencia T-851 de 2014.    

[3]  De acuerdo con el artículo 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991 las sentencias de   reiteración podrán ser brevemente justificadas, como quiera que existe un   precedente consolidado en la materia y el juez constitucional en sede de   revisión encuentra que resulta aplicable al caso concreto que estudia. El   precedente que en esta oportunidad se encuentra contenido en la línea   jurisprudencial conformado por las siguientes sentencias de la Corte   Constitucional: T-334/15, T-607/15, T-231/14, T-386/13, T-629/13, T-820/13,   T-703/12, T-152/11, T-454/11, C-639/10, T-1098/08, T-053/08 entre otras.    

[4]  Acerca del concepto de espacio público y su protección constitucional, cfr.   Corte Constitucional, sentencia SU-360/99, fundamento jurídico 2.    

[5]    Ver sentencia C-1064 de 2001, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba   Triviño.    

[6]  Para el caso específico de este requisito, Cfr. Corte Constitucional,   sentencia T-160/96, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[7]  Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-772/03, fundamento jurídico 3.3    

[8]  Ibídem.    

[9]  Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-465/06, fundamento jurídico 7.6    

[10]  En otros casos similares en donde se resolvió un problema jurídico similar la   Corte Constitucional también extendió sus efectos a otros vendedores ambulantes:   T-231/14. Sobre los efectos inter comunis la Corte Constitucional unificó   su jurisprudencia en la sentencia SU-1023/01 entre otras.

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