T-698-16

Tutelas 2016

           T-698-16             

Sentencia T-698/16    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO FACTICO POR   DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA    

El defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como   aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las   pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las   reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar   de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios. En cuanto al   desconocimiento de las reglas de la sana crítica es necesario tener en cuenta   que este ocurre cuando un funcionario judicial decide separarse de los hechos   probados y adoptar un fallo a su arbitrio, en contra de las evidencias. La   valoración probatoria defectuosa ocurre cuando se presenta una incongruencia   entre lo probado y lo resuelto.    

EVALUACION PROBATORIA   EN MATERIA DE VIOLENCIA SEXUAL-Aplicación del criterio de “certeza más allá de toda duda razonable” no   puede constituirse en una barrera judicial para las víctimas de este tipo de   violencia    

La jurisprudencia constitucional ha sido contundente en establecer que, cuando   se trata de la evaluación probatoria en materia de violencia sexual, esa   categoría de “certeza más allá de toda duda razonable” no puede constituirse en   una barrera judicial para las víctimas de este tipo de violencia. Esta Corte ha   precisado que los casos de violencia sexual traen implícitas dificultades y   límites probatorios, que al no ser tenidos en cuenta por las normas procesales   ni por los operadores judiciales, rompen la neutralidad a la que debe aspirar el   derecho como sistema, y redundan en la desprotección de los derechos   fundamentales de las víctimas en estos asuntos. En este punto es importante resaltar que si bien el desarrollo   jurisprudencial sobre el estándar probatorio en violencia sexual se ha dado,   principalmente, a partir de la evaluación de procesos y decisiones penales en   los cuales las víctimas han sido, primordialmente, mujeres y menores de edad, el   mismo no puede ni debe desconocerse cuando se trata de otro tipo de sujetos y/o   procesos, como en este caso (hombre/proceso de reparación directa).    

VIOLENCIA SEXUAL-No es necesario contar con evidencia física para que se   investigue un caso de violencia sexual    

MEDIOS DE PRUEBA DE   VIOLENCIA SEXUAL-Dictámenes   periciales, indicios, testimonio de las víctimas    

Para esta Corporación ha sido claro que el sistema judicial tiene ciertas reglas   procesales y probatorias que están instituidas para logar la igualdad al   interior del discurso judicial y que son, en principio, constitucionalmente   aceptadas. Así mismo, que por regla general, el juez declara un hecho como   probado cuando llega a la certeza más allá de toda duda razonable. Sin embargo,   en asuntos en los cuales es necesario probar la ocurrencia de violencia sexual,   estas dos reglas generales tienen un estándar diferente de aplicación, en razón   a las ya referidas dificultades implícitas que este tipo de violencia trae   consigo, y que deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la valoración del   acervo probatorio, so pena de quebrantar la Constitución.        

VIOLENCIA SEXUAL-Dificultades y límites probatorios    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Régimen de responsabilidad   estatal cuando se alega afectación de los derechos de los internos    

En relación al régimen de responsabilidad aplicable a estos casos, en los cuales   se reclama el resarcimiento de daños causados en la vida y/o integridad personal   de las personas privadas de la libertad en Colombia, el Consejo de Estado ha   variado su jurisprudencia a lo largo del tiempo.    

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LOS DAÑOS   CAUSADOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado    

En la actualidad la jurisprudencia contenciosa administrativa se ha movido,   dependiendo del caso concreto, entre imputar responsabilidad objetiva al Estado   por el solo hecho de verificar la ocurrencia de un daño a quien se encuentra   recluido, sin necesidad de entrar a revisar elementos subjetivos como   negligencia o descuido e, imputar responsabilidad a través de la falla del   servicio probada, derivada del incumplimiento de las obligaciones de cuidado y   custodia que la normativa sobre la materia impone a las autoridades encargadas   del manejo de los establecimientos. Dependiendo del régimen aplicado a cada   asunto en concreto, se determinan los elementos a probar.    

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LOS DAÑOS   CAUSADOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso de violencia sexual contra miembro de la Fuerza Pública en centro   carcelario    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al realizar valoración   contraria a las reglas de la sana crítica, por no encontrar probado el nexo   entre el daño y la falla del servicio, en caso de violencia sexual contra   miembro de la Fuerza Pública en centro carcelario    

Referencia:  Expediente T-5723796    

Acción de tutela promovida por Daniel Geovany Neira   Ríos, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros    

Procedencia: Consejo de Estado, Sección Primera     

Asunto: Acción de reparación directa. Prueba de   violencia sexual, defecto fáctico. Reclusión de miembros de la fuerza pública en   establecimientos carcelarios      

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados   Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y la Magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por la   Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la dictada el 18 de febrero   de 2016 por la Sección Quinta de esa misma Corporación, dentro de la acción de   tutela promovida por Daniel Geovany Neira Ríos, contra el Tribunal   Administrativo de Bolívar y otros.    

El   asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Consejo de   Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El   19 de septiembre de 2016, la Sala número 9 de Selección de Tutelas de esta   Corporación lo escogió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 14 de enero de 2016 el señor Daniel Geovany Neira Ríos,   a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal   Administrativo de Bolívar y el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de   Cartagena, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Lo anterior, a   raíz de las sentencias proferidas por esos despachos judiciales dentro del   proceso de acción de reparación directa que éste inició contra el INPEC y otras   entidades.    

En opinión del accionante, los fallos acusados incurrieron   en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Explicó que dentro   del proceso de reparación directa se alegó la ocurrencia de un daño, derivado   del acceso carnal violento que el accionante sufrió cuando fue recluido en la   cárcel San Sebastián de Ternera de Cartagena. Adujo que, a pesar de haber   aportado varias pruebas al proceso incluidos varios dictámenes periciales, las   entidades judiciales no valoraron las pruebas conjuntamente y no dedujeron   “razonadamente el acaecimiento de los hechos, con los documentos anexados, en   razón a que no fueron desvirtuados por la entidad (sic)”[1].    

Por ende, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las   sentencias proferidas por los entes judiciales accionados y, en su lugar,   ordenar  “al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una nueva decisión en donde   se acceda a las pretensiones de la demanda”[2].   Todo lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:    

A. Hechos    

1.   Daniel Geovany Neira Ríos ingresó a la Escuela de Policía General Santander   el 30 de junio de 2005 y, después de cumplir todos los requerimientos   necesarios, obtuvo su grado como Oficial de la Policía el 1º de diciembre de   2007.    

2.   El 21 de junio de 2008, cuando se desempeñaba como Comandante del CAI de San   Francisco y Daniel Le Maître de Cartagena, el accionante recibió   instrucciones del Centro Automático de la Policía para atender un enfrentamiento   entre pandillas que se diputaban el control territorial del cerro de La Popa en   Cartagena.    

Al   llegar al lugar de los hechos la patrulla comandada por el accionante fue   atacada con armas de fuego, por ende, los policías activaron su defensa y   generaron un intercambio de disparos. Según lo indicó el accionante, cuando éste   se retiró se percató de que un pandillero estaba herido, por lo cual solicitó   refuerzos y una ambulancia. Sin embargo, el referido delincuente fue trasladado   por sus familiares al puesto de salud del Barrio La Esperanza a donde llegó sin   signos vitales.    

4.   El 30 de octubre de 2008, cuando se encontraba desempeñando esas labores, fue   capturado por el CTI de la Fiscalía por el homicidio agravado que se le imputaba   a partir de los hechos ocurridos el 21 de junio de 2008 en Cartagena. La orden   fue emitida por la Fiscalía 34 Seccional de Cartagena.    

Al   día siguiente, es decir el 31 de octubre de 2008, el accionante fue puesto a   disposición del Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías   de Cartagena, en donde se legalizó la captura, se le imputó la conducta de   homicidio agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención   preventiva en el establecimiento carcelario San Sebastián de Ternera.    

5.   Según indicó el accionante, éste “le suplicó al Juez… que no lo enviara a la   cárcel de ternera con ocasión a su condición de miembro activo de la fuerza   pública, y lo que es peor integrante del escalafón de oficiales de la   institución y quien realizó varias capturas en Cartagena lo que podría generar   que se encontrara con sus capturados en la cárcel…”[4].   Adicionalmente, el oficial pidió el cumplimiento de lo señalado en el artículo   27 de la Ley 65 de 1993, que señala:    

“Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la   detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta   de éstos en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.”    

A   pesar de tales súplicas la medida de aseguramiento fue impuesta en ese   establecimiento por parte del Juez 11 Penal Municipal de Control de Garantías de   Cartagena.      

6.   Manifestó que desde el momento de su ingreso a la cárcel fue objeto de amenazas   de muerte y de maltrato por parte de los demás reclusos, pues efectivamente allí   estaban algunos delincuentes capturados por él. Entre las amenazas estaba la de   ser envenenado a través de la comida, lo cual resultaba plausible debido a que   varios reclusos trabajaban en el restaurante. Por tanto, el accionante dejó de   comer los alimentos proporcionados en la cárcel.    

También recibía intimidaciones relacionadas con agresiones con armas blancas. En   especial, indicó que le llegaban “papelitos” con mensajes como “aliste   aguja e hilo tombo hijueputa para que lo cosan cuando lo puñaleemos”[5].    

7.   El accionante puso en conocimiento del director de la cárcel y de algunos   guardias todas aquellas amenazas y les solicitó ayuda. Explica que muchas de   esas peticiones fueron verbales, pues el director se negaba a recibirle   solicitudes escritas. Sin embargo, debido a la insistencia y después de varios   intentos de persuadir al director del penal para que lo ayudara, logró que el   referido funcionario pidiera al Juzgado competente que lo trasladara de forma   inmediata a otro establecimiento de reclusión, debido a que “existía un alto   riesgo en la vida e integridad del entonces Oficial”[6].    

8.   En virtud de lo anterior y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 27   del Código Penitenciario Único[7],   el 10 de noviembre de 2008 el juez respectivo ordenó al Director de la Cárcel   San Sebastián la Ternera el traslado inmediato del señor Neira Ríos al Comando   de la Policía Metropolitana de Cartagena. Orden que fue ejecutada el 12 de   noviembre de 2008.    

A   pesar de lo anterior, al momento del traslado el “Coronel CARLOS RAMÍREZ MENA   BRAVO se negó rotundamente a recibirlo en las instalaciones policiales, por lo   que el INPEC se vio en la obligación de regresarlo nuevamente al sitio de   reclusión”[8].     

9.   Según el relato del accionante, ese traslado fallido exacerbó la paranoia de los   internos de San Sebastián de Ternera, quienes creían que el Oficial Neira Ríos   les hacía inteligencia dentro de establecimiento. Lo anterior, debido a que   tenían certeza de que el accionante se encontraba en servicio activo y por ello   no podía estar recluido allí. Indicó que “… después de haber llegado del   comando [un interno] enseñó, exhibió y leyó a los demás internos el   contenido de un extracto de la hoja de vida del Oficial, que ellos habían   conseguido, sin saber cómo, ya que es un documento reservado, en donde además   aparecía que el Oficial NEIRA RÍOS era miembro activo de la fuerza pública”[9].    

10.   Según manifestó, ese 12 de noviembre de 2008 “a altas horas de la noche   (23:00 y 00.00 hs), estando en su celda y encontrándose dormido, fue abordado en   lo oscuro por varios sujetos que le decían que por sapo, por estarles   supuestamente haciendo inteligencia, se las iban a cobrar todas, y entre cinco   reclusos, según se percató por la forma en que lo agarraron, lo sujetaron de   pies y manos y le taparon la boca metiéndole una camisa que casi no lo dejaba   respirar, y sin importar cuanta resistencia opusiera, e intentara defenderse no   logró evitar tal situación y lo accedieron carnalmente en forma violenta”[10].    

11.   El accionante precisó que para evitar el escarnio público no denunció ese hecho   delictivo en ese momento. Explicó que en su calidad de Oficial de la Policía   Nacional en servicio activo el acceso carnal acarreaba mayor indignidad,   condición que lo “obligó a guardar silencio”[11].    

A   pesar de ese silencio, manifestó que después de haber recobrado la libertad, el   20 de noviembre de 2008, entabló queja ante el Consejo Superior de la Judicatura   y ante la Procuraduría General de la Nación en contra del juez que le impuso la   medida preventiva de privación de la libertad y del Director de la Cárcel San   Sebastián la Ternera, ya que ambas autoridades realizaron una actuación   expresamente prohibida por el artículo 27 de la Ley 65 de 1993.    

12.   Después de estos sucesos el tutelante continuó al servicio de la institución,   hasta que el 1º de julio de 2010 cuando mediante Decreto Nº 2367, la Policía   Nacional lo retiró del servicio activo, debido a una inhabilidad sobreviniente   generada por sanción leve a título de dolo, que se le impuso como resultado de   una investigación disciplinaria en su contra[12].    

Afirmó que ese hecho detonó su deseo de acudir ante la jurisdicción contenciosa   administrativa a reclamar por los daños causados por el acceso carnal violento   que sufrió en la cárcel. Ello en tanto su “patología originada por causa de   la violación, se agravó y además no cuenta con los recursos para seguir un   tratamiento idóneo”[13].    

13.   Por tal motivo, el 9 de diciembre de 2010 presentó demanda de reparación directa   contra el INPEC[14],   en la cual pretendió que se declarara “administrativa y   extracontractualmente” responsable a la Nación – INPEC por los perjuicios   materiales, morales y psicológicos causados en su vida en relación y derivados   de su reclusión ilegal en la que fue objeto de torturas, tratos crueles y acceso   carnal violento por parte de unos internos. Así mismo, el pago de los daños y   perjuicios ocasionados, estimados en 500 SMLMV; es decir, un aproximado de   $257.500.000 millones de pesos.        

Con   esa demanda solicitó pruebas y aportó, entre otras[15],   tres conceptos médicos relacionados con el acceso carnal violento, uno de los   cuales fue realizado por orden de la Policía Nacional.    

14.   Trascurrido el proceso, el 29 de febrero de 2012 el Juzgado 2º Administrativo de   Descongestión de Cartagena profirió sentencia de primera instancia[16]  en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debido a la   “inexistencia de pruebas”.    

En   esa medida entró a analizar los hechos y las pruebas aportadas bajo la teoría   del daño especial debido a que en este caso se parte de la afectación a la   vida y a la integridad personal de un recluso. Así analizar la ocurrencia del   daño, el Juzgado concluyó que si bien el señor Neira Ríos padece de un trastorno   de estrés postraumático, no se encuentra probado el nexo causal entre tal   padecimiento y la estancia en la cárcel. En palabras del Juzgado:    

“Observa el despacho que si bien el accionante describe   en los hechos de la demanda una serie de tratos crueles e inhumanos recibidos en   el periodo de tiempo en que estuvo recluido en el Centro Penitenciario y   Carcelario San Sebastián de Ternera, tenemos que en el expediente no obra   ninguna prueba sobre el particular que nos permita corroborar tales   afirmaciones.”[17]    

Se   indicó que los dictámenes técnicos aportados fueron insuficientes para probar la   ocurrencia del acceso carnal violento, lo que se agrava pues el hecho no fue de   inmediato puesto en conocimiento de la autoridad competente, lo que hace que la   prueba pierda inmediatez y el daño pueda imputarse a otras circunstancias.    

15.   Esa decisión fue apelada por el actor y su apoderado[18].   Explicaron que el Juez no valoró las pruebas en conjunto y no dedujo   razonadamente de los documentos aportados la ocurrencia de los hechos, que   tampoco fueron desvirtuados por la entidad demandada. En la apelación señaló que   la carga de la prueba que les correspondía a ellos como parte demandante fue   satisfecha holgadamente. Así indicó:    

“En cuanto a la ocurrencia o no del acceso carnal   violento, en los exámenes médicos que se le practicaron a mi poderdante obrantes   a los folios 39, 40, 41 y 42, se diagnosticó lo siguiente.    

El Dr. LUIS FERNANDO ZAPATA, diagnostica ‘Esfínter   externo anormal= tono irregular’. La expresión tono irregular, hacer (sic) referencia a una secuela que consiste en que   el esfínter ha sufrido penetración…, demostrando con este examen que hubo un   daño que se le causó. (Folio 41).    

El Doctor DARIO VIERA JARAMILLO diagnostica ‘sic’ ‘el   señor Daniel Neira Ríos presenta rasguños de 4 cm, en nalga izquierda de   aproximadamente 2 años de evolución’. Este daño se le causó al momento en que   los internos lo desvistieron… pese de haber (sic) utilizado medicamentos y recibir tratamiento para su   cicatrización, aún son visibles. (Folio 42).    

La Doctora BEATRIZ HELENA LOZANO L. de la CLINICA LOS   REMANSOS, Instituto Tolimense de Salud Mental de Ibagué, diagnostica que el   paciente DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, presenta Trastorno de Estrés Postraumático.   Esto se originó como consecuencias de los hechos ocurridos en la cárcel   ‘Ternera’ y por la violación según se consignó en la historia médica. Este   examen se le practicó por orden de la Policía Nacional en atención al examen   médico que se le practica a los uniformados que son retirados de la Institución.   (Folios 39 y 40)”[19].         

16.   El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de segunda   instancia[20]  del 30 de octubre de 2015, confirmó la decisión de negar las pretensiones por   ausencia de certeza sobre la ocurrencia del acceso carnal violento. El Tribunal   indicó que:    

“… si bien se concluye que actualmente el actor   presenta un cuadro clínico de trastorno por Stress Postraumático y un   diagnóstico forense de daño psíquico grave, ello no indica que existió una   relación directa entre el supuesto abuso sexual y el actuar de la demandada,   pues no existe prueba en el plenario que lleve a la convicción de que realmente   la causa determinante del daño es atribuible al INPEC por incumplimiento de sus   funciones de protección de las personas a su cargo.”    

B. Fundamentos de la acción de tutela    

17.   En contra de esas decisiones judiciales el tutelante, a través de apoderado   judicial, presentó esta acción por considerar que incurrieron en un defecto   fáctico, con base en los siguientes fundamentos.    

Según se indica en la solicitud de tutela, las sentencias atacadas incurrieron   en un defecto fáctico, al argumentar que no existía prueba de que el acceso   carnal violento ocurrió dentro del establecimiento penitenciario. El accionante   explica que, contrario a lo señalado por el Juzgado y el Tribunal, al proceso de   reparación directa sí fueron aportadas pruebas pertinentes y conducentes a   partir de las cuales se probaron los hechos narrados. En efecto, se aportaron en   copia:    

a.      La solicitud mediante la cual el   tutelante informa al general Dagoberto García Cáceres, sobre las irregularidades   cometidas durante su reclusión en la Cárcel la Ternera (22 de noviembre de   2008).    

b.     La queja que el actor presentó ante   el Consejo Superior de la Judicatura contra el Juzgado que autorizó la medida   privativa de la libertad en la Cárcel la Ternera (8 de diciembre de 2008).    

c.      La queja que el Oficial Neira Ríos   presentó ante la Procuraduría General de la Nación por los hechos presentados en   la Cárcel (22 de marzo de 2009).    

d.     El oficio dirigido al Coronel Jorge   Enrique Rodríguez Peralta, Director de Sanidad, en donde se le informa la   necesidad de continuar el “tratamiento psicológico – psiquiátrico” del   tutelante.    

e.      La historia clínica del accionante   emitida por la Clínica los Remansos, en la cual aparece con “diagnóstico de   estrés postraumático debido a los hechos acontecidos en el establecimiento   penitenciario”.    

f.       Los dictámenes médicos indicados   con anterioridad.    

       

18.   Adicionalmente, señala que el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó la   práctica de una prueba de oficio ante medicina legal, a partir de la cual,   también se probó el diagnóstico de que el “estrés postraumático se originó   por el acceso carnal violento ocurrido dentro del establecimiento penitenciario”[21]. Del informe de la prueba pericial ordenada por el Ad quem se extrajo:    

“…sin embargo, de acuerdo a lo relatado por éste [el actor] y lo encontrado en el examen mental   durante la presente valoración es evidente que éste fue expuesto a situaciones   muy traumáticas, durante su estancia en la cárcel, las ideas expresadas por el   examinado acerca de lo ocurrido (acceso carnal), tienen respaldo afectivo y son   coherentes teniendo en cuenta la sintomatología que presenta en la actualidad   (conductas evitativas, ansiedad)”[22].    

A   pesar del referido material probatorio, los falladores concluyeron que “no se   demostró que este hecho [acceso carnal violento] haya ocurrido dentro del   establecimiento penitenciario”. Por lo anterior, el accionante manifiesta   que la conclusión a la que llegan las sentencias no es consecuencia de un   análisis que atienda y respete los principios de la sana crítica. Aduce que no   se siguieron los lineamientos de la “lógica, la ciencia y la experiencia”,   y que por el contrario, la valoración probatoria partió de un  “concepto meramente personal”.    

19.   El accionante critica las sentencias, pues éstas le dieron valor probatorio   importante al hecho de que él no hubiera denunciado los hechos ante el Director   de la Cárcel La Ternera, lo cual no es cierto. Aclara que solicitó como prueba   “la hoja de vida y toda la información que exista del accionante” durante su   estancia en la cárcel. Sin embargo, precisa que esa información “desapareció   misteriosamente del establecimiento penitenciario”. Así, transcribe la   respuesta otorgada por el Director del Penal:    

“Luego de ser buscado usted en el sistema del SISPEC no   se halló registro virtual, por lo que se procedió a realizar una búsqueda   exhaustiva dentro del archivo físico de este centro carcelario y fue imposible   hallar su registro, pero fue imposible encontrar dicho registro ya que de   acuerdo a lo relatado por el personal de guardia que lleva varios años laborando   en este establecimiento expresaron que nuestro lugar destinado para archivar fue   víctima de varios fenómenos naturales (lluvias) que lo inundaron y dañaron gran   parte de los documentos existentes…”[23].    

20.   Aunado a todo lo anterior, el tutelante indica que las sentencias declararon no   probado el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la autoridad   pública, lo cual no es verdadero, en tanto:    

a.      Quedó demostrado que el INPEC, en   este caso representado por el Director de la Cárcel San Sebastián La Ternera, no   debió recibir al accionante en su establecimiento penitenciario, debido a su   calidad de “miembro activo de la fuerza pública en servicio activo, por   expresa prohibición del artículo 27 de la Ley 65 de 1993”[24].    

b.     Existió “una orden de una   autoridad competente [el Juez] de no recluirlo en ese centro carcelario   en atención a que su vida e integridad personal corrían un alto riesgo”[25],   mediante la cual se ordenó su traslado a las instalaciones de la Policía   Metropolitana. Sin embargo, después de que le negaron la entrada a ese lugar, el   Director de la Cárcel lo recibió nuevamente allí el 12 de noviembre de 2008.    

Teniendo en cuenta esos dos hechos, el actor recuerda en su escrito que la   responsabilidad en estos casos es objetiva, razón por la cual sólo tendría que   demostrarse el daño causado, situación que por lo referido por el tutelante, se   probó.      

II. ACTUACIÓN PROCESAL    

La   Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela,   ordenó notificar al Tribunal y al Juzgado demandados y vinculó al Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. Así mismo, le dio valor a todos los   documentos aportados con la acción de tutela y ofició a los entes judiciales   demandados para que allegaran en calidad de préstamo el expediente en reparación   directa[26].    

A. Respuestas de las entidades    

El  INPEC[27]  indicó que la acción de tutela no es procedente y que esa entidad no vulneró   ningún derecho fundamental del actor. La entidad no hace ninguna referencia a   los hechos del caso. En su intervención cita el artículo 85 de la Ley 1709 de   2014, que modifica el 139 de la Ley 65 de 1993, y que regula los permisos   excepcionales dados a los internos[28].   Después de ello en un acápite de conclusiones precisa:    

“5.1. La Dirección General del INPEC no ha violado, no   está violando, ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el   escrito de la tutela.    

5.2. Que verificada la pretensión de la accionante (sic) en la presente acción de tutela, se pudo   establecer que NO corresponde a la Dirección General del INPEC acceder a   lo solicitado, teniendo en cuenta que las pretensiones no van dirigidas a la   Dirección General del INPEC.    

5.3. Así las cosas y conforme con lo expuesto   anteriormente, se solicita al Despacho que su pronunciamiento sea dirigido a la   FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CASUA POR PASIVA, respecto de la Dirección General   del INPEC”.    

El  Tribunal Administrativo de Bolívar[29] indica que el fallo emitido en segunda instancia en el proceso de   reparación directa no incurre en ninguno de los supuestos que hacen procedente   la acción de tutela contra sentencias judiciales. En efecto, precisa que es una   providencia motivada tanto fáctica como jurídicamente. De igual forma, asegura   que la sentencia fue producto de una estricta aplicación normativa y del respeto   por el precedente vertical en relación con la falla del servicio alegada por el   tutelante. Por último, aduce que la valoración probatoria fue razonada y   conllevó a demostrar que no existió un daño antijurídico endilgable a la   administración, que pudiera ser reparado.     

El  Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena   remitió el expediente solicitado e indicó que la sentencia atacada no fue   proferida por ese ente judicial, sino por el extinto Juzgado 2º Administrativo   de Descongestión de Cartagena. Por tal motivo, explica que no le corresponde la   defensa del fallo.    

No   se obtuvo respuesta de los demás intervinientes vinculados.    

B. Sentencia de primera instancia[30]    

El   18 de febrero de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo,   toda vez que la providencia judicial está enmarcada dentro del principio de   autonomía judicial. Para llegar a esa conclusión, inicialmente, analizó los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia   judicial y consideró que en este caso los mismos se superaron. Por tal motivo   efectuó el análisis de fondo.    

En   ese punto, el Consejo de Estado encontró que el cargo alegado (defecto fáctico)   no estaba llamado a prosperar, ya que las providencias atacadas eran coherentes   con la realidad probatoria obrante en el proceso de reparación directa. Explicó   que del contenido de las sentencias se extrae que las autoridades judiciales   analizaron el informe de medicina legal, la historia clínica, el concepto de   urología y las denuncias presentadas. Documentación a partir de la cual   infirieron que no era posible la imputación de responsabilidad al INPEC, pues   todos esos informes y exámenes se llevaron a cabo dos años después de ocurrido   el suceso que dio origen al daño. Debido a lo anterior, precisó que las   decisiones atacadas no son caprichosas ni arbitrarias.      

Por   consiguiente, la Sección Quinta estimó que lo que pretende el accionante en este   caso es reabrir un debate relacionado con la interpretación judicial, situación   que escapa al objeto de la acción de tutela y quebranta el principio de   autonomía judicial.    

C. Impugnación[31]    

Frente a la inmediatez de la prueba, explica que ésta debe ser   “cuidadosamente analizada” y medida en un contexto integral. Hace referencia   a la ocurrencia de hechos relacionados con “la comunidad del anillo”,   pues en ese caso se estudian cuestiones ocurridas en 2006 y sólo hasta ahora el   oficial denunció los hechos, “lo que no impidió abrir las respectivas   investigaciones”.    

Adicional a ello, refiere que por ley la acción de reparación directa tiene un   término de caducidad de dos años, periodo durante el cual el denunciante debe   recaudar las pruebas, tal y como sucede en este caso. Aduce que la inmediatez en   la prueba solo se puede alegar cuando por alguna razón ésta pierde “su   integridad o eficiencia, por haber ocurrido un fenómeno ajeno a ésta que la   hicieron variar o adulterar la esencia o la originalidad del hecho”[32].   Situaciones que no operan en este caso, pues el dictamen de medicina legal fue   realizado a partir de la práctica oficiosa ordenada por el Tribunal   Administrativo de Bolívar.    

Ahora bien, en torno al reproche que de nuevo hacen las autoridades frente a la   ausencia de denuncia inmediata, el tutelante considera que se dejó de lado las   dificultades que él tuvo para llegar a ese punto. En efecto, afrima que debió   tenerse en cuenta las limitaciones de comunicación que padeció cuando estuvo   recluido, una de las cuales consiste en que todo escrito que el interno haga es   revisado por las autoridades. Afirma que él sí comunicó las amenazas de muerte y   de violencia que pesaban sobre él durante su estancia en la cárcel, pero no   puede probarlo porque como indicó el director del penal, esos documentos que   reposaban en las instalaciones de la cárcel, se extraviaron.    

Por   todo le expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se   acceda a las pretensiones de la acción de tutela.      

D. Sentencia de segunda instancia[33]    

La   Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión el 21 de abril de   2016. Estimó que en este caso el demandante en reparación directa incumplió con   la carga de la prueba del daño, situación que no puede ser remediada a través de   la acción de tutela, pues ello invadiría la esfera de competencia del juez   ordinario.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo   proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos    

2. Daniel Geovany Neira Ríos presentó demanda de reparación directa   contra el INPEC para buscar su resarcimiento por los daños materiales, morales y   psicológicos causados en su vida en relación y derivados de su reclusión ilegal,   en la que fue objeto de malos tratos, tortura y violación sexual. Para probar su   alegato, el actor solicitó y presentó varias pruebas, dentro de las cuales se   destacan tres dictámenes periciales y otros documentos tendientes a demostrar   que fue accedido carnalmente durante de su estancia en la cárcel.    

En   dicho proceso se desestimaron las pretensiones en primera y segunda instancia,   debido a que el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Cartagena y el   Tribunal Administrativo de Bolívar consideraron que el demandante no logró   probar el hecho dañoso (acceso carnal violento), ni el nexo causal. Para el   Juzgado, no fue posible derivar que el daño psíquico del accionante tuviera   origen en su estancia en la cárcel; es decir, no se probó el nexo causal   necesario para imputar responsabilidad al Estado. De otro modo, según el   Tribunal del acervo probatorio no se derivó con grado de certeza la ocurrencia   del acceso carnal, ya que las pruebas carecían de inmediatez al ser practicadas   con posterioridad al hecho dañoso.        

El actor presentó acción de tutela contra las referidas autoridades   judiciales y sus providencias, al estimar que las mismas incumplieron los   principios de la sana crítica. Argumentó que una valoración conjunta, integral y   razonada de las pruebas aportadas al proceso permitían establecer la ocurrencia   tanto del daño como del nexo causal. Explicó que se desconoció que en estos   casos se ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, en tanto el INPEC   era el responsable del cuidado y protección de su vida e integridad personal   mientras estuvo recluido.    

El Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Cartagena desapareció,   por ello no se obtuvo su respuesta. Por su parte, el Tribunal Administrativo   indicó que emitió un fallo razonado y que la acción de tutela era improcedente   en tanto no cumple los requisitos para que la misma proceda contra sentencia   judicial en firme. El Consejo de Estado (secciones Quinta y Primera), en ambas   instancias, negó el amparo al considerar que las providencias judiciales   demandadas están protegidas por el principio de la autonomía judicial.    

En primer lugar, debe determinar   si la presente acción de tutela contra providencias judiciales resulta   procedente.    

De resultar habilitada la competencia de esta Corporación para el   estudio de fondo en este caso concreto, en segundo lugar, se debe   establecer si ¿el derecho al debido proceso del accionante fue vulnerado por las sentencias tuteladas, al no valorar   integralmente las pruebas presentadas en el proceso de reparación directa?    

De acuerdo a lo planteado, en un primer momento, la   Sala debe analizar si a la luz de la jurisprudencia sobre tutela contra   providencias judiciales, la presente solicitud de amparo cumple los requisitos   generales de procedencia. Para lo anterior, primero se reiterarán dichos   requisitos y luego se analizará si se reúnen en el caso concreto.     

Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

4.   El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como   mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten   amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública,   incluidas las autoridades judiciales.    

En   desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991   previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que   vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control   por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia   C-543 de 1992[34] declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la   Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra   providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y   contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.      

5.   No obstante en tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación también   estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea   que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial,   cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u   omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho   fundamental. En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la   acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en   normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un   procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho   fueron identificándose caso a caso[35].    

6.   Más adelante, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 2005[36], en la que la   doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los   avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la   Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia, con   naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza   sustantiva.     

Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales    

7.   La Corte en la sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control   por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa   juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello   estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las   denominadas causales especiales.    

Tales condiciones son: i) que la   cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los   medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de   inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea   decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos   que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de   una tutela contra otra tutela.    

7.1. Frente a la exigencia de que   lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por   la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las   demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y   expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de   relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.    

7.2. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda   relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de   lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en   el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo   86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata   de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

7.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se   invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho   vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser   así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa   juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una   eventual evaluación constitucional.    

7.4. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta   debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y   debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito   busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías   fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se   excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se   alegaron en el proceso.    

7.5. También se exige que la parte accionante identifique  razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales.   Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En   este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se   hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.    

7.6. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la   tipología propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea   de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate   constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un   proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan   definitivas, salvo las escogidas para revisión.    

Examen de requisitos generales de procedencia en este   asunto    

8.   Enunciados los anteriores requisitos es necesario que esta Sala identifique si   en el caso concreto se cumplen o no.    

8.1.  El presente asunto es de evidente  relevancia constitucional, en tanto versa sobre la protección del derecho   al debido proceso de una persona que alega haber sufrido un daño derivado de los   tratos crueles y la violencia sexual a la que fue sometido durante su reclusión   en un establecimiento carcelario, frente a quien el Estado tiene el compromiso   de escuchar, validar y responder conforme a derecho, según se deriva de la   jurisprudencia constitucional[37].    

Además, esa situación no debe evaluarse sólo desde una perspectiva   individual, pues el incumplimiento de las   obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos de las personas   privadas de la libertad en Colombia es una cuestión estructural evidenciada desde antaño[38], que compete a todo el Estado y que lo obliga   a actuar desde sus diversas dependencias, incluida la Rama Judicial del Poder   Público, a partir de una perspectiva de protección de derechos humanos. Lo   anterior, en virtud al deber de cumplimiento de las obligaciones adquiridas a   nivel internacional y de las consagradas en los artículos 1º, 13, 29 y 93 de la   Constitución colombiana. Debido a esto, es   claro que el debate que presenta el señor Neira Ríos reviste especial   importancia constitucional.    

8.2. El accionante agotó todos los medios de defensa   ordinarios que tuvo a su alcance. En efecto, inició su reclamo ante los   jueces contenciosos administrativos en primera y segunda instancia; es decir,   acudió al juez natural y después de   obtener un fallo desfavorable en primera instancia, apeló la decisión.    

En   este caso, no se puede reprochar al accionante no haber invocado el recurso   extraordinario de revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de   Bolívar, ya que el mismo no procedía debido a que no se podía alegar ninguna de   las causales consagradas en el artículo 188 del Decreto 01 de 1984[39].   En este punto es pertinente aclarar que ese es el régimen aplicable a este caso,   en tanto la actuación inició en 2010, y así lo dispone el artículo 308 de la Ley   1437 de 2011[40].    

8.3. La Sala encuentra que también se cumple el requisito de   inmediatez, ya que la última actuación que dio cierre al proceso de   reparación directa iniciado por el accionante se produjo el 30 de octubre de   2015, y la acción de tutela se instauró el 14 de enero de 2016. Luego, sólo   transcurrieron 2 meses aproximadamente entre las actuaciones, lapso razonable y   proporcionado para la preparación del escrito de tutela y la organización de   todos los documentos aportados.    

8.4. El accionante, a través de su apoderado, identificó de manera   razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales   y los consignó ampliamente en la acción de tutela y la impugnación. Además,   explicó los argumentos por los cuales encontró que los entes judiciales   accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico.    

8.5. Por último, evidentemente no se trata de una irregularidad   procesal, ni de una acción de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza.    

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión encuentra que esta acción de   tutela es procedente y, en esa medida, pasará a realizar el estudio de fondo,   para el cual debe verificar si se configura la causal específica alegada; esto   es, el defecto fáctico en la valoración realizada por los entes judiciales   demandados.    

9.   Así, corresponde a esta Corte   establecer si el derecho al debido proceso del accionante fue vulnerado por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Cartagena   y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no valorar integralmente las   pruebas presentadas en el proceso de reparación directa.    

Para dar solución a este segundo   problema jurídico planteado, es necesario analizar los siguientes temas: i) las   causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales; ii) el defecto fáctico y las condiciones para su   configuración; iii) las dificultades y límites probatorios en materia de   violencia sexual; iv) el régimen de responsabilidad estatal cuando se alega   afectación de los derechos de las personas privadas de la libertad; para,   finalmente, (vi) resolver el caso concreto.    

Causales especiales de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

10.   Frente a las causales especiales de procedibilidad,  esta Corporación ha emitido   innumerables fallos[41]  en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el operador   jurídico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela   resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las   decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la   protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de   la acción de tutela[42].    

Así las cosas, la jurisprudencia entendía que existían básicamente tres   defectos, el sustantivo, el procedimental y el fáctico; sin embargo, producto de   una labor de sistematización sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005   se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se presenta alguna de   las siguientes causales:    

·       Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió   la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.     

·       Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al   margen del procedimiento previsto por la ley.    

·       Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del   apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.    

·       Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con   fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una   contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.    

·       El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de   engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que   afecta derechos fundamentales.    

·       Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece   de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.    

·       Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha   fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce   la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la acción de   tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la   igualdad.    

·       Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de   la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente   vinculante y con fuerza normativa.    

En el caso sub examine se alega la causal referente al defecto   fáctico, por tanto, esta Sala efectuará una breve caracterización de tal ítem, a   fin de viabilizar el estudio del caso concreto.    

Defecto fáctico    

11. Desde sus inicios esta Corte   estableció que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para   efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[43]. Por ello,   esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio,   la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe   privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[44].     

No   obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica,   atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y   motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario,   el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial,   hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de   tutela podría revocar la providencia atacada[45].     

La  primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por   “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para   ello. Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del   hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, porque la   distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca   efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de   otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios   técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las   reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica,   como método de valoración probatoria[48].    

En   cuanto a la segunda dimensión del defecto fáctico, la negativa, se   produce cuando el juez omite o ignora la   valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación   alguna. Esta dimensión comprende las   omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la   veracidad de los hechos analizados por el juez[49].   Sobre el particular esta Corte expuso:    

“El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración,   deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin   razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un   análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico   del elemento probatorio.”[50]    

Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia   constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la   práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el   desconocimiento de las reglas de la sana crítica[51].   Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos   relacionados con los soportes probatorios[52].    

13.   En cuanto al desconocimiento de las reglas de la sana crítica es   necesario tener en cuenta que este ocurre cuando un funcionario judicial decide   separarse de los hechos probados y adoptar un fallo a su arbitrio, en contra de   las evidencias. La valoración probatoria defectuosa ocurre cuando se presenta   una incongruencia entre lo probado y lo resuelto.    

De   tiempo atrás esta Corte ha precisado que la independencia y la autonomía   judicial en la valoración probatoria, son principios cardinales en el Estado   Social de Derecho que, sin embargo, no tienen carácter absoluto[53].   Es claro que el juez está obligado a motivar sus fallos, lo que implica a su vez   que debe exponer las razones que lo llevaron a declarar que un hecho está   probado o no. Para poder desarrollar tales razones el juez, en Colombia, tiene   la obligación de circunscribirse a las reglas de la sana crítica y a los   criterios lógicos derivados de la ciencia y la experiencia[54].    

14.   Ahora bien, en este punto es necesario advertir que, como ya lo indicó esta   Corte mediante la sentencia T-1015 de 2010[55],   existen ciertos límites y dificultades probatorias que impiden a los   funcionarios judiciales llegar a hechos probados con grado de certeza,   representados ampliamente en las diferencias que se encuentra entre los   conceptos de verdad procesal y verdad sustancial. En este tipo de asuntos, que   no son pocos, en los cuales la certeza probatoria no es absoluta, juegan un   papel aún más decisivo las reglas de la sana crítica, de la lógica, la ciencia y   la experiencia.    

Por   ser pertinente para la solución del presente asunto, es importante destacar las   dificultades probatorias en materia de asuntos que involucran violencia sexual y   la necesidad de la aplicación de las referidas reglas, para acercar la verdad   procesal a la justicia material en estos casos.    

Dificultades y límites probatorios en materia de violencia sexual y la   aplicación del criterio de “certeza más allá de toda duda razonable”    

15.   Como se estableció ut supra, debido a la obligación de motivación que   tienen los funcionarios judiciales, éstos deben ejercer una valoración   probatoria a partir de los elementos aportados al debate judicial que, en   principio, les permita llegar a declarar un hecho probado “más allá de toda   duda razonable”. Sin embargo, lo anterior no implica que “lo probado” sea   necesariamente lo cierto o lo indiscutible.    

Según lo precisó esta Corte en la sentencia T-1015 de 2010, “la calificación de la duda razonable guarda   armonía con la concepción de lo razonable como parámetro de adecuación del   discurso judicial: lo razonable excluye el arbitrio o el capricho del operador   judicial por el condicionamiento de sus actuaciones a la existencia de razones   legítimas en el marco de la Constitución y la ley; pero no equivale, sin   embargo, a lo cierto o lo indiscutible, sino a lo aceptable por los   participantes en un discurso que goce de suficientes condiciones para el   intercambio de esas razones jurídicamente relevantes y socialmente adecuadas”.    

De   la anterior afirmación se puede deducir un razonamiento implícito, referido a   que en el discurso judicial es plenamente aceptada la diferencia existente entre   la verdad sustancial y la procesal. En la mayoría de los casos, esa diferencia   se da por los límites probatorios propios de las formas procesales, que buscan   establecer reglas de juego igualitarias para todos los participantes del   discurso judicial lo cual, en principio, es constitucionalmente aceptado.    

16.   Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido contundente en establecer   que, cuando se trata de la evaluación probatoria en materia de violencia   sexual, esa categoría de “certeza más allá de toda duda razonable”  no puede constituirse en una barrera judicial para las víctimas de este tipo de   violencia. Esta Corte ha precisado que los casos de violencia sexual traen   implícitas dificultades y límites probatorios, que al no ser tenidos en   cuenta por las normas procesales ni por los operadores judiciales, rompen la   neutralidad a la que debe aspirar el derecho como sistema[56],   y redundan en la desprotección de los derechos fundamentales de las víctimas en   estos asuntos.    

En   este punto es importante resaltar que si   bien el desarrollo jurisprudencial sobre el estándar probatorio en violencia   sexual se ha dado, principalmente, a partir de la evaluación de procesos y   decisiones penales en los cuales las víctimas han sido, primordialmente,  mujeres y menores de edad, el mismo no puede ni debe desconocerse cuando   se trata de otro tipo de sujetos y/o procesos, como en este caso (hombre/proceso   de reparación directa). Lo anterior, porque:    

(a) Los   bienes jurídicos que se pretende proteger a partir de la identificación y   superación de esas dificultades y límites probatorios implícitos en estos   asuntos son la vida, la dignidad y la integridad personal de todo ser humano que   haya sido sometido a esta clase de violencia[57];   y,    

(b) Tales   dificultades y límites probatorios, generalmente se presentan por factores como:  i) las condiciones en que se produce la violencia sexual (intimidad,   clandestinidad, ausencia de testigos, entre otras), ii) la tensión entre   la necesidad de las pruebas periciales y la intimidad física y psicológica del   agredido, iii) la vergüenza y el temor que pueden sentir las víctimas   antes y después de la denuncia y/o la reclamación, iv) las actuaciones de   los entes investigativos y judiciales frente a las víctimas de este tipo de   violencia, muchas veces permeada por estereotipos discriminatorios de toda   índole, entre otros.    

En efecto, todos estos aspectos son relevantes al   momento de evaluar estos casos, y se originan no por el tipo de proceso que se   lleve a cabo (penal/civil/administrativo/otro), sino por la ocurrencia de la   violencia sexual como tal.    

17. Por tanto esta Corte estableció que, ante ese conjunto de límites y   dificultades derivados de la violencia sexual, “el juez no siempre puede   obtener una prueba o demostración irrefutable de los hechos, por lo que debe   elaborar hipótesis sobre los mismos y aplicar criterios de racionalidad y   razonabilidad que permitan establecer la fuerza y el grado de confirmación de   las mismas”[58].   Adicionalmente, indicó que el nivel de confirmación de la hipótesis es una   cuestión de grado que se da a partir del balance de las probabilidades; razón   por la cual, el funcionario debe argumentar y derivar del material probatorio la   fortaleza o debilidad de la hipótesis que acoge o rechaza en cada caso concreto.    

Ahora, frente a la exigencia de una prueba que dé certeza más allá de   toda duda para lograr la acreditación de la violencia sexual, se ha indicado que no es estrictamente necesario contar con evidencia física para que se investigue   un caso de violencia sexual. En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos ha reiterado “la necesidad de considerar pruebas más allá de la   constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder   fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo casos de violencia   sexual”[59].    

Al   respecto, también expresó esta Corporación que en estos procesos cobran especial   importancia determinados medios de prueba, tales como: i) los dictámenes   periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia   ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado;   ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en   las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy   especialmente, iii) el testimonio de las víctimas, pues frecuentemente es   el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que   ocurren los hechos[60].    

18.   En conclusión, para esta Corporación ha sido claro que el sistema judicial tiene   ciertas reglas procesales y probatorias que están instituidas para logar la   igualdad al interior del discurso judicial y que son, en principio,   constitucionalmente aceptadas. Así mismo, que por regla general, el juez declara   un hecho como probado cuando llega a la certeza más allá de toda duda razonable.   Sin embargo, en asuntos en los cuales es necesario probar la ocurrencia de   violencia sexual, estas dos reglas generales tienen un estándar diferente de   aplicación, en razón a las ya referidas dificultades implícitas que este tipo de   violencia trae consigo, y que deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la   valoración del acervo probatorio, so pena de quebrantar la Constitución.           

El régimen de responsabilidad estatal cuando se alega afectación de los   derechos de las personas privadas de la libertad por parte del Estado    

19.   Según el artículo 90 de la Constitución de 1991 “el Estado responderá   patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados   por acción u omisión de las autoridades públicas”. A partir de esta cláusula   constitucional, entre otras, en Colombia se ha desarrollado un régimen de   responsabilidad estatal por los daños causados a las personas recluidas en   establecimientos carcelarios y/o penitenciarios, que ha sido decantado a través   de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo anterior, en tanto las personas   recluidas por el Estado se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección   de éste. Así mismo porque son puestas en condiciones en que las que no están en   capacidad de repeler por sí mismas las agresiones o ataques cometidos bien por   agentes estatales, por otros reclusos o incluso por terceros. Según esta Corte:    

“Entre el Estado y las personas que se encuentran   privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”,   dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y   restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando   dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad,   necesidad y proporcionalidad”[61].    

20.   Es claro que esa relación de especial sujeción que existe entre el Estado   y las personas privadas de la libertad implica la subordinación de éstas al   régimen jurídico, disciplinario y administrativo impuesto por aquél,   especialmente, a través del INPEC. Ahora bien esa subordinación, derivada del   poder punitivo estatal, viene también acompañada de ciertas limitaciones. En   efecto, esta Corte ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en   tres categorías, así:    

“i) aquellos que pueden ser suspendidos, como   consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre   locomoción);    

ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de   sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la   educación, a la familia, a la intimidad personal); y    

iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos,   que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre   sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales   como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el   derecho de petición, entre otros”[62].    

21.   De esa tercera categoría de derechos -aquellos que se mantienen incólumes-,   nacen para el Estado ciertas obligaciones de garantía y protección tendientes,   no solamente a que el Estado no interfiera en su esfera de desarrollo, sino   también a que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno   goce de los mismos[63].   Ello, pues como se precisó las personas detenidas intramuros se encuentran en   una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación a la dificultad que   tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades[64].  En palabras de la Sección Tercera del   Consejo de Estado:    

“Las relaciones de especial sujeción que nacen entre   las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus   derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos   fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al   Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de   indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de   respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe   abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que   terceros ajenos a dicha relación lo hagan.    

En efecto, el carácter particular de esta situación   implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas   privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa   materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia”[65].    

22.   Ahora bien, en relación al régimen de responsabilidad aplicable a estos casos,   en los cuales se reclama el resarcimiento de daños causados en la vida y/o   integridad personal de las personas privadas de la libertad en Colombia, el   Consejo de Estado ha variado su jurisprudencia a lo largo del tiempo. En efecto,   según se explica sucintamente en sentencia de la Sección Tercera del 11 de   febrero de 2009[66]:    

“Tratándose del régimen de responsabilidad por los   daños causados a personas privadas de la libertad en establecimientos   carcelarios, la   jurisprudencia inicialmente privilegió el régimen de responsabilidad objetivo bajo la premisa central de   que las entidades penitenciarias y carcelarias asumían frente al recluso una   obligación de resultado, en el entendido que implicaba devolverlo a la sociedad   en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser privado de la   libertad.    

Sin embargo, la jurisprudencia actual, ha favorecido y   potenciado el régimen de responsabilidad subjetivo bajo el título de imputación   de falla del servicio, pues, en rigor se evidencia el incumplimiento o el cumplimiento   defectuoso o tardío del servicio carcelario. En estos casos, el Estado asume obligaciones de custodia y vigilancia frente a las   personas privadas de la libertad, y por esa vía garantiza la seguridad de los   internos.    

El perfil actual de la jurisprudencia   requiere analizar las obligaciones y cargas de las autoridades carcelarias, para   determinar si desde el punto de vista jurídico incumplieron las obligaciones de   custodia y vigilancia, y por ese camino si faltaron a los deberes de cuidado y   protección de los reclusos, pues, en los casos en que aparezca involucrada la   responsabilidad de la administración por la prestación del servicio carcelario,   ella se edifica bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del   servicio.”    

En   suma, en la actualidad la   jurisprudencia contenciosa administrativa se ha movido, dependiendo del caso   concreto, entre imputar responsabilidad objetiva al Estado por el solo hecho de   verificar la ocurrencia de un daño a quien se encuentra recluido, sin necesidad   de entrar a revisar elementos subjetivos como negligencia o descuido e, imputar   responsabilidad a través de la falla del servicio probada, derivada del   incumplimiento de las obligaciones de cuidado y custodia que la normativa sobre   la materia impone a las autoridades encargadas del manejo de los   establecimientos[67].   Dependiendo del régimen aplicado a cada asunto en concreto, se determinan los   elementos a probar.    

23.   El presente asunto, se asumió bajo la óptica de la falla en el servicio. En esa   medida era necesario probar i) la ocurrencia de un daño o lesión de naturaleza   patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado infringido a un individuo;   ii) una conducta activa u omisiva jurídicamente imputable a una autoridad   pública, que tenía ciertas obligaciones atribuidas constitucional, legal o   reglamentariamente; y iii) un nexo de causalidad entre ésta y aquél.    

Precisamente sobre la acreditación del daño y del nexo causal es que se presenta   el debate en este caso, por ello, establecidas estas breves consideraciones   sobre la valoración probatoria en asuntos que involucran violencia sexual y el   régimen de responsabilidad aplicable, pasa esta Sala a dar solución al caso   concreto.    

Caso concreto    

24.   Daniel Geovany Neira Ríos  solicitó la reparación de los perjuicios de orden material, moral y psicológico   y de los daños a la vida en relación, ocasionados por las “torturas, tratos   crueles y el acceso carnal violento por parte de unos internos”, que padeció   durante su estadía en la cárcel San Sebastián Ternera de Cartagena. Para probar   su alegato, el accionante relacionó diversas situaciones que sufrió en la cárcel   por las cuales, incluso, el Juez de Control de Garantías respectivo ordenó el   cambio de lugar de reclusión, debido al riesgo que corría su integridad personal   y su vida. Así mismo, en dicho proceso el tutelante presentó varias pruebas   documentales que, a su juicio, no fueron valoradas debidamente.    

En   dicho proceso se desestimaron las pretensiones del actor, ya que el Juzgado 2º   Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de   Bolívar no encontraron probados ni el daño ni el nexo causal que hiciera posible   imputar responsabilidad al INPEC por falla en el servicio.    

25. Por tanto, el actor presentó acción de tutela contra las referidas   autoridades judiciales y sus providencias, al estimar que éstas valoraron   indebidamente las pruebas y desconocieron la responsabilidad del Estado frente a   las cargas que tuvo que soportar, tanto por la detención en un lugar inapropiado   para su condición de miembro activo de la fuerza pública, como por la violencia   sexual a la que fue sometido por parte de unos internos. El Juzgado accionado no   presentó alegatos de defensa, entre tanto, el Tribunal Administrativo indicó que   emitió una sentencia congruente y de acuerdo a la normatividad vigente.    

Como quedó reseñado, las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado   negaron el amparo solicitado, debido a que las providencias judiciales atacadas   están protegidas por el principio de la autonomía judicial.    

26.   Ahora bien, dado que ya se verificó que la tutela de la referencia cumple los   requisitos generales exigidos a este tipo de acciones, a continuación la Sala   abordará el fondo de las decisiones judiciales acusadas, para indagar si en   ellas se configuró o no la causal específica “defecto fáctico”  que se propuso en el escrito de tutela.    

La tutela de la referencia cuestiona el análisis   probatorio efectuado en el proceso de reparación directa y las máximas   hermenéuticas que se tuvieron en cuenta para desestimar el valor probatorio de   cada uno de los documentos aportados y solicitados en dicho proceso. Detrás de   las decisiones tomadas por los juzgadores de instancia, se construyó una tesis   según la cual al demandante le correspondía probar con grado de certeza más allá   de toda duda razonable, la ocurrencia del acceso carnal violento, al parecer   sólo a través de un único dictamen médico legal que debió ser practicado   instantes después de ocurrido el suceso dañoso. Lo anterior, sin que se hubiese   tenido en cuenta los demás elementos fácticos y jurídicos que rodearon el caso   del señor Neira Ríos.    

27.   Para iniciar el análisis, es pertinente precisar las pruebas presentadas y   solicitadas dentro del proceso de reparación directa que, a juicio del   tutelante, no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente. Tales pruebas   son:    

a.      El escrito mediante el cual el   tutelante informa al general Dagoberto García Cáceres, sobre las irregularidades   cometidas durante su reclusión en la Cárcel la Ternera (22 de noviembre de   2008).    

b.     La queja que el actor presentó ante   el Consejo Superior de la Judicatura contra el Juzgado que autorizó la medida   privativa de la libertad en la Cárcel la Ternera (8 de diciembre de 2008).    

c.      La queja que el Oficial Neira Ríos   presentó ante la Procuraduría General de la Nación por los hechos presentados en   la Cárcel (22 de marzo de 2009).    

d.     El oficio dirigido al Coronel Jorge   Enrique Rodríguez Peralta, Director de Sanidad, en donde se le informa la   necesidad de continuar el “tratamiento psicológico – psiquiátrico” del   tutelante. Tratamiento que inició cuando este se reincorporó a la Fuerza Pública   después de su estancia en la cárcel (31 de mayo de 2010).      

e.      La historia clínica del accionante   emitida por la Clínica los Remansos, en la cual aparece con “diagnóstico de   estrés postraumático debido a los hechos acontecidos en el establecimiento   penitenciario”.    

f.       El dictamen proferido por el Doctor   Luis Fernando Zapata, sobre el estado del esfínter del señor Neira Ríos (14 de   octubre de 2010).    

g.      El dictamen emitido por el Doctor   Darío Viera Jaramillo sobre la evolución de la herida que presente el accionante   en su glúteo izquierdo.    

h.     El dictamen dado por la Doctora   Beatriz Helena Lozano, inscrita a la Clínica Los Remansos, Instituto   Tolimense de Salud Mental de Ibagué, sobre la situación y origen del trastorno   que padece el accionante (9 de agosto de 2010).    

i.        El dictamen pericial ordenado por   el Tribunal Administrativo de Bolívar y realizado por el Instituto de Medicina   Legal y Ciencias Forenses (18 de diciembre de 2014).    

Ahora bien, teniendo en cuenta esas referencias, es   preciso que esta Sala analice las actuaciones de los funcionarios judiciales   acusados de incurrir en defecto fáctico, a fin de establecer o no la   configuración de la causal de procedibilidad en relación con los alegatos   presentados por el tutelante.    

28. Así, en primer lugar, frente a la valoración   de las pruebas y la resolución del caso concreto, la sentencia del Juzgado 2º   Administrativo de Descongestión de Cartagena, precisó:    

a.     En torno al origen del estrés   postraumático:    

“Observa el despacho que si bien el   accionante describe en los hechos de la demanda una serie de tratos crueles e   inhumanos recibidos en el periodo de tiempo en que estuvo recluido en el Centro   Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, tenemos que en el   expediente, no obra ninguna prueba sobre el particular, que nos permita   corroborar tales afirmaciones.    

Ahora, si bien se aporta con la   demanda una valoración por psiquiatría realizada en la Clínica Los Remansos de   la cuidad de Ibagué (Fl. 65-66), en la cual se establece que el paciente NEIRA   RÍOS DANIEL GEOVANY, padece un trastorno de estrés postraumático, a juicio del   Despacho, esta no es concluyente para determinar su causa u origen, por   tanto no podía ser endilgada a la Administración, pues como lo ha relatado el   mismo accionante, en el corto tiempo en que se desempeñó como oficial de   policía, vivió no pocas situación de dificultad y peligro…    

Ello permite concluir, que si bien   puede ser cierto que el accionante padezca un trastorno de estrés postraumático,   no se encuentra probado que el mismo se haya originado en el tiempo en que   estuvo recluido en el centro penitenciario…”    

b.     En relación al informe sobre el   acceso carnal violento:    

“En lo que respecta al daño ocasionado   por el acceso carnal violento de que dice fue víctima… se tiene, según las   pruebas allegadas al paginario, que este hecho no fue puesto en conocimiento   de autoridad competente, por lo que ninguna constancia obra sobre su   ocurrencia en el tiempo que estuvo recluido en el citado centro carcelario.”    

c.      Frente al dictamen médico proferido   por el Doctor Luis Fernando Isaza, sobre el estado del esfínter  del actor:    

“… además de ser insuficiente como   dictamen técnico científico para establecer la ocurrencia de un acceso   carnal violento, al no certificar presencia de una penetración violenta, no   podía ser tenido en cuenta, por el tiempo transcurrido entre su práctica (14 de   octubre de 2010) y la fecha de su presunta ocurrencia (12 de noviembre de 2008),   al perderse la inmediatez de la prueba…”    

Debido a todo lo expuesto, el Juzgado   precisa que no se encuentra probado el daño como un elemento estructural de la   responsabilidad del Estado.      

29. En segundo lugar, el Tribunal   Administrativo de Bolívar al conocer de la apelación de la sentencia que   acaba de ser analizada, argumentó:    

a.     Frente a la ocurrencia y prueba del daño   resarcible:    

“En efecto, en el proceso está probado que el señor   DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, padece de estrés postraumático y presenta un daño   psíquico grave, lo cual se encuentra acreditado…”    

b.     En relación a la ocurrencia del acceso carnal   violento:    

“De conformidad con el acervo probatorio, constituye un   hecho cierto que el señor DANIEL NEIRA RÍOS fue privado de la libertad desde el   31 de octubre al 20 de noviembre de 2008 y se encontraba bajo la custodia del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.    

Así mismo está comprobado según dictamen pericial   rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 18 de   diciembre de 2014, que el actor presenta stress postraumático de acuerdo con los   hechos por él relatados y lo encontrado en el examen mental realizado, en el que   es evidente que éste fue expuesto a situaciones muy traumáticas durante su   estancia en la cárcel, ‘las ideas expresadas acerca de lo ocurrido (acceso   carnal), tienen respaldo afectivo y son coherentes teniendo en cuenta la   sintomatología que presenta en la actualidad’.    

Sin embargo, encuentra la Sala que aunque el   diagnóstico efectuado por medicina legal arroja como conclusión que el estrés   postraumático que padece el actor, fue debido a un trauma sufrido durante su   reclusión, que podía ser debido al acceso carnal violento al que dice fue   sometido, del mismo no se puede inferir que efectivamente el actor fue objeto de   abuso sexual estando recluido en la Cárcel San Sebastián de Ternera, sobre   todo, por el tiempo trascurrido entre su práctica (18 de diciembre de 2014) y la   fecha de su presunta ocurrencia (12 de noviembre de 2008), convencimiento que   tampoco se logra teniendo en cuenta la historia clínica de la Clínica los   Remansos (sic) de fecha 9 de agosto de 2010, ni la valoración   médica de fecha de 14 de octubre de 2010 realizada por el Doctor LUIS FERNANDO   ZAPATA en el que se indica que el paciente presenta esfínter externo anormal, al   perderse la inmediatez de la prueba”.    

c.      En relación a la carga de la prueba:    

“La Sala observa en el presente caso que la parte   demandante incumplió la carga probatoria que le correspondía, por cuanto era   su deber acreditar la ocurrencia del daño que presuntamente le ha ocasionado la   entidad demandada; circunstancia que no fue demostrada en el curso del proceso,   puesto que no existe ninguna prueba que dé certeza del mismo”.    

En esa medida, según el Tribunal Administrativo de   Bolívar, en el caso concreto, no se demostró el nexo causal que permitiera   establecer la imputación de responsabilidad al Estado.    

30. Al evaluar estas dos sentencias,   esta Sala encuentra que existen   ostensibles defectos en el análisis probatorio los cuales constituyen   irregularidades de tal magnitud que representan claras vías de hecho.    

No se aplicaron las reglas de la sana crítica y se   exigió la certeza más allá de toda duda razonable en un caso de violencia sexual   ocurrido en una cárcel    

31. Estima la Corte que ni el Juez ni los Magistrados   evaluaron el material probatorio atendiendo las reglas de la sana crítica, y por   el contrario, plasmaron en sus providencias un supuesto diferente al que le   ofrecía la evidencia del bloque de pruebas. Se apoyaron en criterios más   relacionados con la íntima convicción y la exigencia de una especie de   tarifa legal, que se aleja por completo del estándar regular de motivación   que deben cumplir los jueces para no emitir fallos caprichosos y arbitrarios. En   efecto, incluso si se evalúan las providencias a partir del estándar sobre   “certeza más allá de toda duda razonable”, no se entiende cómo los jueces llegan   a conclusiones contrarias a las establecidas por los dictámenes periciales (que   ofrecen certeza en los procesos judiciales), sobre el origen o causa del estrés   postraumático.    

Es abiertamente arbitrario y caprichoso que los jueces   acepten parcialmente los dictámenes en relación a que el actor sí padece de   estrés postraumático, pero descartan lo que los mismos establecen sobre su   origen y causa. Los funcionarios judiciales hicieron prevalecer su íntima   convicción, sobre la experticia no de una, sino de al menos cuatro pruebas   periciales. Esa es una conducta abiertamente caprichosa que no puede ser   aceptada en un Estado Social de Derecho.    

32. Adicionalmente, no aplicaron el estándar que debe   usarse en casos de violencia sexual, que fue reseñado ut supra, y bajo el   cual era claro que en este tipo de asunto no les era dable la exigencia de una   sola y única prueba o evidencia física del acceso carnal. Lo anterior, reafirma   que los jueces no tuvieron en cuenta las dificultades y límites probatorios   inherentes a los casos que involucran violencia sexual e hicieron prevalecer   formalidades que ni siquiera están exigidas por ley (tarifa legal), sobre los   derechos fundamentales del accionante al interior del proceso.    

33. Evidentemente, ni la tarifa legal (dictamen de   medicina legal instantes posteriores a la violación) ni la íntima convicción, ni   incluso la certeza más allá de toda duda, eran las formas de evaluación   probatoria aceptadas para este asunto, debido a que involucraba violencia   sexual. Como se explicó, en estos casos, se debe hacer una evaluación conjunta e   integral, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de i) los dictámenes   periciales, ii) los indicios y iii) el testimonio de la víctima (fundamento   17). Además se debe seguir la lógica para confirmar o rechazar las hipótesis   derivadas del material probatorio y realizar un correcto balance de las   probabilidades.    

Existía material probatorio suficiente para encontrar   probado el daño y el nexo causal en el proceso de reparación directa    

Dictámenes periciales    

34. Dejando claro el estándar que debió aplicarse a   este caso concreto, y a todos aquellos que involucren violencia sexual, es   necesario que esta Sala explique porqué considera que los jueces de instancia   tenían suficientes elementos de juicio que, de acuerdo a las reglas de la sana   crítica, permitían establecer la ocurrencia del hecho dañoso, el daño y el nexo   causal.    

Con el fin de verificar esta afirmación, es pertinente   estudiar el contenido de los dictámenes periciales que se presentaron en el   proceso de reparación directa, debido a que se emitieron por personal idóneo en   cada una de las áreas o ciencias dictaminadas (urología, medicina general,   psicología y medicina forense), así:    

35. Valoración frente al origen del estrés   postraumático. Según lo ha precisado esta Corte, la prueba pericial es   “aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de experiencia que   el juez no posee o puede no poseer y para facilitar la percepción y la   apreciación de los hechos concretos objeto de debate”[68].   Es un medio de prueba que ofrece al juicio la visión de un tercero ajeno al   debate judicial, sobre un punto atinente al mismo, y del cual tiene un   conocimiento que lo ubica en la calidad de experto. Por ello, la prueba pericial   es considerada como una “prueba de auxilio judicial encaminada a   suplir la ausencia de conocimientos científicos, técnicos o culturales de los   jueces”[69].    

Del   análisis desarrollado por los jueces de instancia y del expediente, se desprende   que las pruebas periciales establecieron:    

a.      Que el actor padece de estrés   postraumático[70].    

b.     Que el actor presenta esfínter   externo con tono irregular[71].        

c.      Que el accionante presenta un   rasguño de 4 centímetros en la nalga izquierda de dos años de evolución   aproximadamente[72].    

d.     Que el accionante estuvo en   tratamientos con médicos especialistas en psiquiatría a causa de los hechos   ocurridos en la cárcel[73].    

e.      Que el tutelante “reexperimenta   el suceso traumático”, entre otras manifestaciones, a través de la   “restricción a la vida afectiva y la disminución de la capacidad para sentir   emociones, especialmente las que hacen referencia a la intimidad, ternura y   sexualidad en aquellos que han sido víctimas del trauma sexual”[74].    

f.       Que “es evidente que éste   [el accionante] fue expuesto a situaciones muy traumáticas, durante su   estancia en la cárcel, las ideas expresadas por el examinado acerca de lo   ocurrido (acceso carnal), tienen respaldo afectivo y son coherentes  teniendo en cuenta la sintomatología”[75].    

g.      Que el accionante presenta un   “daño psíquico grave que puede ser susceptible de reparar”[76].    

Así   las cosas, es claro para esta Sala que los jueces de instancia llegaron a   conclusiones contraevidentes, a pesar de los dictámenes periciales. Es decir,   incumplieron las reglas de la sana crítica, cuando argumentaron que el estrés   postraumático se originó en causas diversas al acceso carnal violento, como   fueron las experiencias del accionante cuando era oficial de policía. Lo   anterior, pues de ningún dictamen pericial se puede extraer esa conclusión.    

Por   el contrario, de todos los dictámenes se desprendía la comprobación de la   hipótesis presentada por el demandante, de acuerdo con la cual el acceso carnal   violento ocurrió el 12 de noviembre de 2008 mientras éste se encontraba recluido   en el establecimiento carcelario. Así el hecho de que ese estrés postraumático y   el daño psíquico del accionante hubiera sido producido por el acceso carnal   violento ocurrido en la cárcel, era una premisa de la hipótesis judicial que   estaba certificada científicamente.    

En   esa medida, los jueces aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las   normas legales pertinentes, no podían ignorar la evidencia científica para dar   paso a una interpretación subjetiva y fuera de contexto como la que ofrecieron.   Escindir los dictámenes forenses, para afirmar que estaba probado el estrés   postraumático mas no el origen del mismo, cuando existían suficientes elementos   que permitían deducir razonadamente el acceso carnal, es un arbitrio del juez   que tiene incidencias en la valoración congruente de la prueba pericial, y que   en este  caso, generó la vulneración de intereses protegidos   constitucionalmente.    

Por   tanto, esa fue una valoración defectuosa de las pruebas que terminó separando   los fallos de lo que realmente aparecía como probado, que en este caso era que   el origen del estrés postraumático fue la situación y las condiciones que el   actor debió atravesar en la cárcel y, en especial, el acceso carnal violento   sufrido por el accionante allí.    

La Sala precisa que si bien el respeto   a la autonomía judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el   acervo probatorio dentro de las normas de la sana crítica, el valor normativo de   la Constitución conlleva de manera ineludible a que la valoración probatoria que   se aparte de las reglas de la sana crítica, cuando la  prueba tiene “la   capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”[77],   haga procedente la acción de tutela contra la providencia judicial respectiva.    

Indicios y testimonio de la víctima    

36.  Valoración frente al informe sobre la ocurrencia del acceso carnal   violento y la carga de la prueba exigida al actor. Frente a este   aspecto, el juez de primera instancia indicó que no obraba prueba en el   expediente de que el señor Neira Ríos hubiera informado sobre su situación de   riesgo y sobre la ocurrencia del acceso carnal violento. En este punto, esta   Sala encuentra que los jueces también omitieron realizar una valoración de   pruebas e indicios de acuerdo a la sana crítica.    

Lo   anterior, pues del relato del accionante, de las quejas presentadas por éste   ante la Procuraduría y el Consejo Superior de la Judicatura, de la petición   realizada al INPEC y la respuesta evasiva de esa entidad, de la solicitud de   traslado del accionante realizada por el director de la cárcel y de la medida de   protección tomada por el juez en favor de aquél, el 10 de noviembre de 2008, se   podía extraer: por un lado, que la tesis del juez era falsa en tanto el   actor sí puso en conocimiento de las autoridades de la cárcel lo sucedido; y  por otro, que hubo un silencio por parte del INPEC, quien no solo no   desvirtuó los relatos del accionante, sino que además, independientemente de las   razones esgrimidas, ubicó al mismo en la imposibilidad de probar los hechos del   abuso al interior del penal.    

En   efecto, en el expediente obraba la constancia mediante la cual el INPEC afirma   que la hoja de vida y los documentos anexos del señor Neira Ríos al interior de   la cárcel habían desparecido a causa de inundaciones. Sin embargo, ese indicio   que según las reglas de la sana crítica debía asumirse en contra de la entidad,   fue adjudicado por el juez al incumplimiento de la carga probatoria, de quien,   como ya se indicó, estaba imposibilitado para soportarla.      

37.  Del testimonio de la víctima. El juez deja de tener en cuenta por   completo el testimonio del accionante, en los siguientes aspectos:    

a.      El accionante solicitó no ser   recluido en la cárcel San Sebastián Ternera de Cartagena, debido a su condición   de miembro activo de la policía y en virtud del artículo 27 de la Ley 65 de   1993.    

c.      El tutelante informó de su   situación de peligro y riesgo a los dragoneantes y al Director del penal, quien   no le recibió ninguna solicitud escrita pero, aunque tardíamente, atendió sus   solicitudes verbales.    

d.     El actor afirmó que al día   siguiente al acceso carnal violento que sufrió, “decidió hablar con el   director de la cárcel Dr. Luis Francisco Díaz León, lleno de lágrimas incluso   con ropa ensangrentada ante lo cual el director le informó que su carrera estaba   en juego y que por ende lo único que podía hacer era un cambio de celda porque   según él se encontraba en el mejor patio”[78].    

Ninguna de las anteriores afirmaciones fue desvirtuada por el INPEC, sin   embargo, los funcionarios judiciales desestimaron su valor y le exigieron al   actor prueba escrita de las solicitudes de ayuda. Como se desprendía del mismo   testimonio, esa prueba no existía porque la autoridad no recibía de esa forma   sus peticiones.    

En   efecto, en las sentencias solo se indicó que el accionante no había puesto en   conocimiento al director del penal, del acceso carnal y se dejaron de lado estas   afirmaciones por falta de prueba. Sin embargo, los jueces no tuvieron en cuenta   que si el INPEC hubiera aportado la hoja de vida del señor Neira Ríos y los   documentos anexos se hubiera podido acceder a los escritos que certificaban el   cambio de celda y la solicitud de cambio de lugar de detención preventiva por   riesgo a la vida y la integridad personal del accionante, que efectuó el   director. Situaciones que debieron favorecer al accionante, en vez de   perjudicarlo.    

38.  De los demás elementos de prueba e indicios relevantes en el proceso de   reparación directa. Para esta Sala es claro que también los funcionarios   judiciales omitieron tener en cuenta indicios pertinentes y conducentes a partir   de los cuales, se reforzaba la hipótesis planteada por el accionante y probada   en los dictámenes periciales como:    

a.     La violencia sexual que ocurre al interior de las   cárceles, en donde los reclusos están bajo una relación de sujeción frente al   Estado y en condiciones de  indefensión y debilidad, tiene una   dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los parámetros   convencionales del derecho procesal, en el cual se busca la certeza más allá de   toda duda razonable. Razón por la cual es necesaria la aplicación de un estándar   probatorio diferente, relacionado más con el correcto balance de las   probabilidades.      

b.    El INPEC incurrió en omisiones y actuaciones que   redundaron en el incumplimiento de sus obligaciones de cuidado, custodia y   protección de la vida y la integridad personal del detenido Neira Ríos   (obligación constitucional), tanto i) dentro del proceso judicial en lo   contencioso administrativo en donde no presentó las pruebas solicitadas y guardó   silencio sobre las circunstancias de reclusión del actor; ii) como durante la   estadía del accionante en la cárcel San Sebastián Ternera en donde no tenía un   patio especial para miembros de la fuerza pública y lo recluyó en un patio común   incumpliendo una obligación legal (art. 27 L.65/93).    

c.     El accionante indicó que se le dificultó la   exteriorización de la ocurrencia del acceso carnal violento, debido a que en su   calidad de oficial activo de la Policía, denunciarlo acarreaba para él mayor   indignidad. En este punto, es imperioso resaltar de nuevo la importancia de la   valoración del testimonio de la víctima, pues cada persona vive y expresa las   emociones y sentimientos que el acceso carnal puede producir en cada cual. Así,   en el presente caso, el Instituto de Medicina Legal certificó que el accionante   presentaba “mecanismos de evitación que pueden producir la amnesia total o   parcial de un aspecto puntual del acontecimiento traumático”[79],   así como conductas evitativas y de ansiedad.    

También, el accionante demostró a través   de las pruebas psicológicas que le fueron practicadas y de la acreditación de la   continuidad de su tratamiento psicológico, que para él no fue fácil la   asimilación del suceso como tal, lo cual constituye un indicio a favor de la   demostración de la responsabilidad del Estado.    

Por   todo lo expuesto, es claro que los jueces en el proceso de reparación directa   incurrieron en un defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas y los   indicios presentados en el proceso de reparación directa.    

Conclusiones      

39.   Es claro que existe una relación de especial sujeción entre el Estado y   las personas privadas de la libertad que implica la subordinación de éstas al   régimen jurídico, disciplinario y administrativo impuesto por aquél,   especialmente, a través del INPEC. Ahora bien esa subordinación, derivada del   poder punitivo estatal, viene también acompañada de ciertas responsabilidades,   representadas especialmente en el deber de cuidado, custodia y protección de la   vida y la integridad de las personas a cargo del INPEC. El incumplimiento de ese   deber de protección y cuidado conlleva la posibilidad de que el afectado reclame   ante el Estado la reparación de sus daños ante el sistema judicial en Colombia.    

40.   El sistema judicial tiene ciertas reglas   procesales y probatorias que están instituidas para logar la igualdad al   interior del discurso judicial y que son, en principio, constitucionalmente   aceptadas. Así mismo, que por regla general, el juez declara un hecho como   probado cuando llega a la certeza más allá de toda duda razonable. Sin embargo,   en asuntos en los cuales es necesario probar la ocurrencia de violencia   sexual, estas dos reglas generales tienen un estándar diferente de   aplicación, en razón a las dificultades implícitas que este tipo de violencia   trae consigo, y que deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la valoración   del acervo probatorio, so pena de quebrantar la Constitución. Debido a lo   anterior, es necesario que los jueces apliquen el estándar probatorio diferente, relacionado más con   el correcto balance de las probabilidades, explicado por esta Corte.       

41.   En el presente asunto, los jueces no tuvieron en cuenta el estándar probatorio   usado para evaluar casos de violencia sexual, por lo cual incurrieron en defecto   fáctico, al descartar la ocurrencia del daño y del nexo causal en el proceso de   reparación directa, a pesar de existir elementos de prueba suficientes,   pertinentes y conducentes que arrojaban una conclusión contraria a la   establecida por las instancias.    

Por   ello, la Sala declara que el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de   Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrieron en defectos   fácticos por valoración contraria a las reglas de la sana crítica, al no   encontrar probado el nexo entre el daño y la falla en el servicio, a pesar de   estar plenamente establecido en el   proceso de reparación directa iniciado por el señor Daniel Geovany Neira Ríos   contra el INPEC.    

En su lugar, esta Corte tutelará el derecho   fundamental al debido proceso de Daniel Geovany Neira Ríos y, en consecuencia,   dejará sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de octubre de   2015, por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación   directa, promovido por el accionante contra el INPEC.    

A su vez la Sala de Revisión, ordenará al Tribunal   Administrativo de Bolívar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la   notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tenga en   cuenta todas las consideraciones de esta providencia.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de abril   de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que en su momento   confirmó el dictado el 18 de febrero de ese año, por la Sección Quinta de esa   misma Corporación, por el cual se había negado el amparo solicitado en la   presente acción de tutela.    

SEGUNDO.- En su lugar,   TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso de Daniel Geovany Neira Ríos. En   consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia,   el 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del   proceso de reparación directa, promovido por el accionante contra el INPEC.    

TERCERO.- ORDENAR Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro de los   treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un   nuevo fallo en el que se tenga en cuenta todas las consideraciones de esta   providencia.    

CUARTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar   que remita copia de la nueva sentencia a esta Sala de Revisión de Tutelas y al   juez de primera instancia en tutela (Sección Quinta del Consejo de Estado),   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.    

QUINTO.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación   a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional. Cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 98 cd. Inicial.    

[2]  Folio 107 cd. Inicial.    

[3]  Folio 3 cd. Inicial.    

[4]  Folio 4 ib.    

[5]  Folio 7 ib.    

[6]  Folio 95 ib.    

[7]  Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.    

[8]  Folio 96 ib.    

[9]  Folio 8 ib.    

[10]  Folio 96 ib.    

[11]  Folio 96 ib.    

[12]  Investigación Nº REGI2-2010-4, abierta por haber sostenido una discusión y haber   dado un presunto trato descortés a un sub-oficial.    

[13]  Folio 97 ib.    

[14]  Folios 4 a 25 ib.    

[15]  Folio 30 a 33 ib. Respuesta a un derecho de petición dada por el INPEC al   accionante. En esta respuesta se indica que al accionante no se le realizó   examen de ingreso ni egreso al momento de ser recluido y dado de alta. Así mismo   se informa que no aparece ninguna información referente a su caso.    

[16]  Folios 41 a 190 ib.    

[17]  Folio 98 ib. Transcripción realizada en la demanda de tutela.    

[18]  Folios 56 a 67 ib.    

[19]  Folio 99 ib.    

[20]  Folios 74 a 87 ib.    

[21]  Folio 104 ib.    

[22]  Folio 104 ib.    

[23]  Folio 105 ib.    

[24]  Folio 106 ib.    

[25]  Folio 106 ib.    

[26]  Folios 112 a 113 ib. Auto del 19 de enero de 2016, C. P. Rocío Araújo Oñate.    

[27]  Folios 122 a 123 ib. Respuesta presentada el 27 de enero de 2016, por Leonel   Fernando Chaparro Gómez, en calidad de coordinado del Grupo de Tutelas de la   Entidad.    

[28]  “ARTÍCULO 85. Modifícase el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, el cual   quedará así:    

Artículo 139. Permisos   excepcionales. En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento   de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y   primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del   respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma:    

1. Si se trata de   condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un   término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la   hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato   al Director del Inpec.    

2. Cuando se trate de   procesado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento,   especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por   cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere.    

PARÁGRAFO 1o. Lo anterior   no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia y   seguridad ni a quienes registren antecedentes por fuga de presos, o aquellos   procesados o condenados por delitos de competencia de los jueces penales del   circuito especializados.    

PARÁGRAFO 2o. El   condenado o el procesado como requisito indispensable para el otorgamiento de   permisos excepcionales, asumirá y pagará de manera previa o concurrente los   gastos logísticos, de transporte, de alimentación, de alojamiento y los demás   que puedan originarse a causa del permiso concedido. Los gastos asumidos serán   los propios y los de sus guardianes.    

Si la persona privada de   la libertad estuviere en incapacidad económica para sufragar estos gastos, el   Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá exonerarlo de los   mismos, si su condición económica está debidamente demostrada. En este caso los   gastos serán asumidos por el Inpec.”    

[29]  Folio 125 a 139 ib. Respuesta presentada el 28 de enero de 2016, por Ligia   Ramírez Castaño en calidad de Magistrada del Tribunal.      

[31]  Folios 170 a 175 ib. Presentada el 26 de febrero de 2016, por el apoderado del   accionante.    

[32]  Folio 173 ib.    

[33]  Folios 192 a 208 ib. C. P. Guillermo Vargas Ayala.    

[34]  Corte Constitucional, M. P. José Gregorio Hernández Galindo    

[35]  Al respecto ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-159   de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de   2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de   2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[36]  M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible   una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio   de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[37]  Situaciones que ya han sido estudiadas por esta Corte Constitucional. Ver entre   otras T-162 de 2007 M. P. Jaime Araújo Rentería; T-458 de 2007 M. P. Álvaro   Tafur Galvis; T-078 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-923 de 2013 M.   P. Alberto Rojas Ríos.    

[38]  Corte Constitucional, ver entre otras T-762 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz   Delgado; T-388 de 2013 M. P. María Victoria Calle Correa y T-153 de 1998, M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.    

[39]  Artículo 188.  Modificado por el art. 41, Decreto Nacional 2304 de   1989 , Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son causales de revisión:    

1. Haberse dictado la   sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.    

2. Haberse recobrado después   de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido   proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso   por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

3. Aparecer, después de   dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para   reclamar.    

4. No reunir la persona en   cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la   aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia,   o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.    

5. Haberse dictado sentencia   penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la   sentencia.    

6. Existir nulidad originada   en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de   apelación.    

7. Haberse dictado la   sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos   cometidos en su expedición.    

8. Ser la sentencia   contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del   proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en   el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.    

[40]  Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El   presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.    

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones   administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se   instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.    

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las   demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán   rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.    

[41]  Corte Constitucional, ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de   2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio   González Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-796 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P.   Rodrigo Escobar Gil;    

[42]  Corte Constitucional, T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[43]  La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la   independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.    

[44]  Corte Constitucional, ver entre otras, las   sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M. P.   Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025   de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009,   M. P.  Luis Ernesto Vargas Silva;   T-114 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ésta última se indicó expresamente: “la intervención del juez de tutela, en relación con el   manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter   extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial   y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo   del material probatorio”.    

[45]  Ver sentencia T-442 de 1994, M. P.   Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un   gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe   fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los   principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser   arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción   de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este   desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la   prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su   valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la   circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.”    

[46]  Cfr., entre otras, Corte Constitucional SU-159 de 2002, precitada.    

[47]  Cfr., entre otras, Corte Constitucional T-442 de 1994 y SU-159 de 2002,   precitadas.    

[48]  Estos errores han sido nombrados por la Corte Suprema de Justicia como   falso juicio de identidad y falso raciocinio.      

[49]  Corte Constitucional, T-464 de 2001 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[51] Corte Constitucional T-458 de 2007 M. P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[52]  Corte Constitucional T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[53]  Corte Constitucional, C-202 de 2005 M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[54]  Esta posición la fijó la Corte al analizar, de acuerdo a la doctrina procesal,   las diferentes metodologías que puede usar un juez para acercarse al material   probatorio. De los cuales destacó: i) la íntima convicción, ii) la tarifa legal   y iii) las reglas de la sana crítica. En efecto en la sentencia C-202 de 2005 se   explicó:     

“De acuerdo con la   doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir,   de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción   sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el   proceso, existen tres (3) sistemas, que son:    

i) El sistema de   íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige   únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de   su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las  razones de ésta.   Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de   conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos   jurídicos.    

ii) El sistema de la   tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el   valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en   ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel   casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por   él.    

Este sistema requiere una   motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado   por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del   legislador.    

iii) El sistema de la   sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer   por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la   ciencia y la experiencia.     

Este sistema requiere   igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el   juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas,  con fundamento   en las citadas reglas”    

[55]  M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[56]  Sobre la “falsa” neutralidad del derecho como sistema, ver sentencia T-967 de   2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “esta Sala recuerda que desde hace   varias décadas los distintos movimientos feministas han denunciado la falta de   neutralidad de ciertas estructuras sociales como, por ejemplo, el Derecho. Así   se explica que desde la “universalización” de determinados valores, se logra dar   un velo de neutralidad a diversas instituciones, en este caso, a la   administración de justicia.    

Desde esa concepción y a   partir de los análisis previos, es posible concluir que el derecho civil y de   familia en Colombia está basado en ciertos valores “universales” que le otorgan   un halo de neutralidad importante. Principios como la autonomía de la voluntad,   la igualdad de armas, la justicia rogada, la rigidez procesal y el formalismo   probatorio, muestran que esas jurisdicciones dan un trascendental lugar a la   verdad procesal, por encima, muchas veces, de realidades fácticas   estructuralmente desiguales.    

48. Tal es el caso de la   posición de muchas mujeres frente a la administración de justicia cuando sus   denuncias y/o reclamos son considerados como asuntos privados, producto de   visiones que reflejan la desigualdad histórica y estructural contra éstas. En   estos casos, esa neutralidad de la justicia, puede ser problemática, pues detrás   de ese velo, son identificables diversas barreras impuestas por la violencia y   la discriminación contra éstas. En efecto, la falta de recursos económicos, la   vergüenza, las amenazas, las intimidaciones, las distancias físicas o   geográficas, la falta de orientación, la invisibilización, los estereotipos de   género presentes en los operadores jurídicos, entre otras situaciones, son   factores que permiten concluir que bajo una perspectiva de género una víctima de   violencia en Colombia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso   civil o de familia.”    

[57]  Corte Constitucional, T-458 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-078 de 2010 M.   P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-923 de 2013 M. P. Alberto Rojas Ríos, entre   otras.    

[58]  T-1015 de 2010, precitada.    

[59]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la justicia para las   mujeres víctimas de violencia en las Américas, op. cit., párr. 138. Otros   pronunciamiento a nivel internacional relevantes son los realizados por el   Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho que “cualquier enfoque limitado   que sea utilizado para condenar los delitos sexuales, como requerir pruebas de   resistencia física en todos los casos, puede llevar a que ciertos tipos de   violación no sean penados y por lo tanto, ponga en peligro la protección eficaz   de la autonomía sexual los individuos”. También sostuvo que frente a la   violencia sexual, además de las pruebas físicas, es necesario tomar en cuenta   “la evidencia psicológica y de conducta”. Tribunal Europeo de Derechos   Humanos, M.C. vs. Bulgaria, demanda n.° 39272/98, sentencia de 4 de diciembre de   2003, párr. 159 y 166. 65 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Aydin vs.   Turquía, demanda n.° 23178/94, sentencia de 25 de septiembre de 1997, párr. 108.    

[60]  T-078 de 2010, precitada.    

[61]  Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[62]  Corte Constitucional, sentencia T-588A de 2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.     

[63]  Corte Constitucional, sentencia T-588A de 2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.     

[64]  Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción, ver: Corte   Constitucional, sentencias T-596 de 1992 M. P. Ciro Angarita Barón; T-222 de   1993 M. P. Jorge Arango Mejía; T-065 de 1995 M. P. Alejandro Martínez Caballero;   T-153 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-687 de 2003 M. P. Eduardo   Montealegre Lynett; T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-388 de   2013 M. P. Maria Victoria Calle Correa; y T-762 de 2015 M. P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[65]  Consejo de Estado, sentencia de 20 de febrero de 2008. Exp. 16996. C. P. Enrique   Gil Botero.    

[66]  C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación   número: 44001-23-31-000-1996-01216-01(16750), Actor: Ángel Rafael Soto Romero y   otros, Demandado: INPEC    

[67]  Consejo de Estado, sentencia del 03 de mayo de 2007. Radicación  número:   25000-23-26-000-1997-05080-01(21511), C. P. Ramiro Saavedra Becerra.    

[68]  Carlos Climent Durán, La prueba penal. Doctrina y jurisprudencia,   Valecia, Edit. Tirant lo Blanch, 1999, p. 463.    

[69]  T- 458 de 2007, precitada.    

[70]  Según el dictamen de la Clínica los Remansos y el emitido por el Instituto de   Medicina Legal. Folio 71 cd. 1.     

[71]  Según el dictamen del médico cirujano y urólogo quien lo examinó.    

[72]  Según el dictamen presentado por el médico general.    

[73]  Según el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal. Folio 71 cd. 1.    

[74]  Según el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal. Folio 72 cd. 1.    

[75]  Según el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal. Folio 72 y 73 cd.   1.    

[76]  Según el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal. Folio 73 cd. 1.    

[77]  Ver sentencia T-025 de 2001.    

[78]  Folio 9 cd. 1.    

[79]  Folio 72 cd. 1

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *