T-714-16

Tutelas 2016

           T-714-16             

Sentencia T-714/16    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier   persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños    

En el caso de los menores de edad, los padres pueden promover la acción de tutela para proteger sus derechos   fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación   judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria potestad. La Corte Constitucional ha señalado que cualquier persona está   legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas,   siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación   de sus derechos fundamentales, y/o la ausencia de representante legal. Este   último requisito se ha establecido con el fin de evitar intervenciones   ilegítimas o inconsultas.    

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía ante la presencia de hijos menores de edad    

Ha sostenido este Tribunal que la protección a la unidad familiar es un derecho fundamental, tanto de   los niños y niñas como de los adultos, que “genera para las autoridades públicas competentes, un   deber general de abstención, que se traduce en la prohibición de adopción de   medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos”. En   consonancia con lo anterior, también ha señalado la Corte que, además de su   faceta ius fundamental, el referido derecho cuenta igualmente con una faceta   prestacional, que se manifiesta en la obligación constitucional del Estado de   “diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la   preservación del núcleo familiar”. Ahora bien, la unidad familiar hace parte del   grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia del vínculo   de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. Dichas restricciones tienen   origen, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligado que genera la   pérdida de la libertad personal.    

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE   LA LIBERTAD-Vulneración por INPEC al trasladar a   interna a otra ciudad, sin tener en cuenta que tiene hijos menores de edad,   entre ellos una bebé a quien está lactando    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Caso en que se realizó traslado a persona   privada de la libertad, garantizándole unidad familiar de hijos menores de edad    

Referencia:   Expediente T-5.724.245    

Acción de tutela   presentada por Luis Carlos Jaramillo Murillo en representación de su hija menor   de edad Mía de los Ángeles Jaramillo Jiménez contra el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (INPEC)    

Asunto: Carencia   actual de objeto y protección a la unidad familiar de las personas privadas de   la libertad y de sus hijos menores de edad    

      

Magistrada   sustanciadora:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., quince (15) de   diciembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,   Aquiles Arrieta Gómez (e) y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia, y el   Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en segunda   instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Jaramillo   Murillo en representación de su hija menor de edad Mía de los Ángeles Jaramillo   Jiménez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).    

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó la Secretaría   del Tribunal Administrativo del Meta, según lo ordenado por el artículo 32 del   Decreto 2591 de 1991. El 19 de septiembre de 2016, la Sala Novena de Selección   de Tutelas de la Corte lo escogió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 16 de abril de 2016, Luis Carlos Jaramillo Murillo, en calidad de representante de su hija   Mía de los Ángeles Jaramillo Jiménez[1], interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), al considerar que dicha entidad   vulneró el derecho a la unidad familiar de la menor de edad.    

Hechos y pretensiones según la   demanda de tutela    

1. El   accionante manifiesta que su esposa Marbely Sofía Jiménez Pérez fue condenada a   39 años de prisión por el delito de homicidio agravado y concierto para   delinquir[2];   pena que empezó a cumplir en la cárcel de Villavicencio desde 2015, hasta el 15   de abril de 2016, fecha en la cual se le informó que sería trasladada al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué.    

2. El   demandante señala que el traslado fue previsto mediante Resolución N° 901453 del   14 de abril de 2016 del Director General del INPEC, la cual se fundamentó en   razones de “seguridad”[3].    

3. El accionante   manifiesta que el traslado referido rompe el vínculo familiar de su esposa con   sus tres hijos menores de edad (Smith Alejandro Parra Jiménez de 4 años de edad,   Dulce Sofía Parra Jiménez de 2 años de edad y Mía de los Ángeles Jaramillo   Jiménez de 8 meses de edad)[4].    

4. El peticionario agrega   que con el traslado particularmente se afectan los derechos fundamentales de la   menor de edad Mía de los Ángeles Jaramillo Jiménez, quien aún se beneficia de   recibir lactancia materna como alimentación complementaria hasta los 12 meses[5].   A su vez, el demandante destaca que el Director de la cárcel de Villavicencio le   había concedido permiso a la señora Marbely Sofía para alimentar a su hija todos   los días en horas de la mañana.    

5.  Por otra parte,  el actor advierte que la vida e integridad de la señora Marbely Sofía   corre peligro en la cárcel Picaleña de Ibagué, pues su ex compañero sentimental   y padre de los menores de edad Smith Alejandro Parra Jiménez y Dulce Sofía Parra   Jiménez, se encuentra recluido en ese centro penitenciario y es una persona de   “alta peligrosidad”, quien en repetidas ocasiones ha amenazado su núcleo   familiar, tanto así que en el año 2015 el Fiscal de turno de la Unidad de   Reacción inmediata de Villavicencio solicitó al Comandante de la Policía de   dicha ciudad, la adopción de una medida de protección, a fin de evitar   afectaciones en la vida e integridad del accionante y su familia[6].    

6. Con fundamento en lo   anterior, el actor solicita al juez de tutela que se ordene al INPEC la   permanencia de la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez en   la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio.    

II. Trámite   Procesal    

Por medio de auto del 19 de abril de 2016[7], el Juzgado   Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, avocó el conocimiento   de la acción de tutela y corrió traslado al instituto demandado y a la cárcel   del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de que se pronunciaran sobre   los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Adicionalmente, les solicitó   que certificaran la existencia del permiso de lactancia otorgado a la señora   Marbely Sofía e informaran sobre el comportamiento de la misma en el   establecimiento penitenciario de Villavicencio.    

En la misma providencia, el juez de primera instancia ordenó vincular   al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Villavicencio[8],   al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio y a la   cárcel de Picaleña de Ibagué. Las entidades accionadas y vinculadas   presentaron escritos de contestación, que se resumen así:    

A. Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)    

Mediante escrito del 21 de abril de 2016, el coordinador del grupo de tutelas de   la Dirección General del INPEC solicitó declarar improcedente la acción de   tutela por las siguientes razones:    

En primer lugar, la imposición de la pena de prisión siempre implica una   separación entre el afectado y su núcleo familiar. En segundo lugar, el   funcionario señaló que la señora Marbely Sofía no ha gestionado solicitud para   visitas virtuales con su familia. Finalmente, resaltó que la cárcel de   Villavicencio cuenta con hacinamiento, pues “la capacidad es de 1003 internos   y en la actualidad hay 1834.”    

B. Juzgado   Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio    

Mediante escrito del 21 de abril de 2016[9], el Juez Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio, a quien le   correspondió el proceso penal que se inició en contra de la señora Marbely   Sofía, resaltó que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, sino que por   el contrario ha garantizado su derecho al debido proceso.    

Por su parte, relató que el 4 de diciembre de 2015, el apoderado de   la condenada solicitó la sustitución de la detención intramuros por la del lugar   de su residencia. No obstante, en la audiencia de sustitución de la medida   realizada el 28 de marzo de 2016 “el defensor de la procesada retira la   solicitud realizada por él.”[10]    

C. Establecimiento carcelario de Villavicencio    

Mediante escrito del 22 de abril de 2016[11], el Director   del establecimiento carcelario de Villavicencio ratificó que la señora Marbely   Sofía contaba con permiso de lactancia materna. Por otra parte, en relación con   el comportamiento de la interna, el funcionario indicó que la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez no cuenta con   antecedentes disciplinarios en el centro carcelario y agregó que “no ha   conocido informes de los organismos de seguridad donde se ponga en peligro la   seguridad del establecimiento con la estadía de la interna.”[12]    

D. Complejo penitenciario y carcelario de Ibagué    

En escrito del 22 de abril de 2016[13],   el Director del complejo penitenciario y carcelario de Ibagué informó que el   traslado de la señora Marbely Sofía se llevó a cabo por razones de seguridad y   que se encuentra recluida en dicha cárcel desde el 16 de abril de 2016.    

E. Sentencia   de Primera Instancia    

Mediante   sentencia del 27 de abril de 2016[14],   el Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio CONCEDIÓ  el amparo del derecho a la unidad familiar. En esa medida, ordenó el traslado de   la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez al establecimiento carcelario de   Villavicencio. Para el efecto, señaló que no se encontró una justificación en la   decisión de traslado dada por el INPEC. Además, refirió que se comprobó la   afectación a los menores de edad por el rompimiento de la unidad familiar.    

F. Impugnación    

En escrito del 22   de abril de 2016[15],   el Director del complejo penitenciario y carcelario de Ibagué impugnó la   decisión referida, al señalar que el traslado de la señora Marbely Sofía no se   llevó a cabo arbitrariamente, sino por razones de seguridad.    

G. Asunto   previo    

El 3 de mayo de 2016, el   comandante de vigilancia del INPEC remitió una comunicación al Juzgado Octavo   Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en la que informó que el   Consejo de Seguridad del establecimiento carcelario de Ibagué solicitó de manera   prioritaria tramitar el traslado de la señora Marbely Sofía a otro   establecimiento penitenciario, en la medida en que  en dicho   establecimiento carcelario se encuentra recluido su ex compañero sentimental   “quien lideraba una organización criminal de sicarios”, por lo que la   seguridad de la interna puede ser afectada.    

H. Sentencia de Segunda   Instancia    

Mediante sentencia   del 2 de junio de 2016[16],   el Tribunal Administrativo del Meta REVOCÓ el fallo impugnado y, en su   lugar, NEGÓ el amparo solicitado. En particular, la juez de segunda instancia   señaló que la decisión de traslado “no resulta caprichosa ni arbitraria,   pues, de un lado, según se informa por el accionado, subsiste la situación de   hacinamiento del penal de la ciudad de Villavicencio y, de otro, el penal de   destino ofrece mayores condiciones de seguridad para la reclusa, máxime cuando   cuenta con un pabellón especial de mujeres.”[17]    

                                                                                                                      

G. Pruebas aportadas,   solicitadas y/o decretadas en el trámite de Revisión    

1. Mediante auto del 8 de   noviembre de 2016[18],   la Sala Quinta ordenó vincular a la señora Marbely   Sofía Jiménez Pérez al proceso de tutela por tener un interés directo en la   decisión. En esa medida, le solicitó que se pronunciara sobre los hechos y   pretensiones de la acción de tutela    

Así mismo, ofició al Instituto   Nacional y Penitenciario (INPEC), para que remitiera un informe en el que debía especificar: (i) las razones del   traslado de la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez; y (ii) el trámite que   dicha institución le había dado a la comunicación del Consejo de Seguridad del   establecimiento carcelario de Ibagué, mediante la cual se solicitaba de manera   prioritaria el traslado de la señora Marbely Sofía a otro establecimiento   penitenciario, en la medida en que en dicha cárcel está recluido su ex compañero   sentimental “quien lideraba una organización criminal de sicarios”, y   podría atentar contra la seguridad de la interna.    

1.1. El Coordinador del Grupo de   Tutelas de la Dirección General del INPEC, en comunicación del 17 de   noviembre de 2016[19],   reiteró que la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez fue trasladada del   establecimiento penitenciario de Villavicencio a la cárcel de Ibagué, debido a   que el quantum de la condena que se le impuso requiere condiciones de   seguridad que la cárcel de Villavicencio no le brinda. Además, el funcionario   resaltó que en la cárcel de Villavicencio “la reclusión de mujeres tiene un   75% de hacinamiento.”    

A su vez, el funcionario informó que la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez mediante Resolución   902553 del 21 de junio de 2016, fue trasladada a la cárcel el Buen Pastor de   Bogotá “con el fin de acercarla a su familia.”    

2. En razón a lo anterior, mediante auto del 22 de noviembre de 2016,   la Magistrada sustanciadora consideró necesario modificar el   lugar de notificación del auto proferido el 8 de noviembre de 2016, para que se   surtiera de manera efectiva la vinculación de la señora Marbely Sofía Jiménez   Pérez al proceso de tutela. En esa medida, la Magistrada sustanciadora ordenó   notificar el auto proferido el 8 de noviembre de 2016, a la señora Marbely Sofía   Jiménez Pérez, en la cárcel el Buen Pastor de Bogotá.    

A su vez, informó que su esposo y sus tres hijos menores de edad se   radicaron en la ciudad de Bogotá para estar juntos y compartir más tiempo. En   efecto, la señora Marbely Sofía adjuntó al escrito presentado, certificaciones   correspondientes al (i) contrato de arrendamiento de vivienda suscrito   por su esposo en la ciudad de Bogotá, e (ii) inscripciones de sus hijos   menores de edad al jardín infantil “librito encantado” de la misma   ciudad.    

En razón a lo anterior, la señora Marbely Sofía solicita a la Corte   Constitucional que mantenga su reclusión en la cárcel el Buen Pastor de Bogotá.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Sala de   Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este   asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de   la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto   objeto de análisis    

2. El señor Luis Carlos   Jaramillo Murillo, en calidad de representante de su hija Mía de los Ángeles   Jaramillo Jiménez, interpuso acción de tutela contra el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al considerar que dicha   entidad vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar de la menor de edad. Para el accionante, tal violación surgió debido al traslado de   su esposa y madre de la niña, quien se encuentra privada de la libertad, de la   cárcel de Villavicencio, ciudad donde residía la familia, al establecimiento   penitenciario de Ibagué.      

El peticionario agregó que con el traslado   particularmente se afectaron los derechos fundamentales de la menor de edad Mía   de los Ángeles Jaramillo Jiménez, quien se beneficiaba de recibir lactancia   materna como alimentación complementaria. A su vez, el demandante destacó que el   Director de la cárcel de Villavicencio le había concedido permiso a la señora   Marbely Sofía para alimentar a su hija todos los días en horas de la mañana.    

Así mismo, el accionante manifestó que el traslado   referido rompió el vínculo familiar de su esposa con sus   otros dos hijos menores de edad (Smith Alejandro Parra Jiménez de 4 años de edad   y Dulce Sofía Parra Jiménez de 2 años de edad), de quienes se hace cargo y   procura garantizar su bienestar.    

Por las razones mencionadas, el señor Luis Carlos   Jaramillo Murillo solicitó mediante acción de tutela que se ordenara al INPEC la   permanencia de la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez en la cárcel del Distrito   Judicial de Villavicencio.    

3. De acuerdo con   lo expuesto, y en caso de ser procedente la acción de tutela, será preciso   entrar a analizar el siguiente problema: ¿el Instituto Carcelario y   Penitenciario (INPEC) vulneró el derecho fundamental de la   menor de edad Mía de los Ángeles Jaramillo Jiménez y de sus hermanos a la unidad familiar, cuando ordenó el traslado de   centro penitenciario de su progenitora, en una ciudad distante del sitio de   residencia de su familia?    

4. Ahora bien,   antes de abordar el estudio de lo anterior y pronunciarse sobre el caso   concreto, esta Sala advierte que, durante la etapa de revisión surtida en la   Corte Constitucional, se constató que (i) mediante Resolución 902553 del 21 de junio de 2016 la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez fue trasladada a la   cárcel el Buen Pastor de Bogotá “con el fin de acercarla a su   familia.”, y (ii) que en la actualidad su esposo y sus tres hijos   menores de edad se encuentran domiciliados en la ciudad de Bogotá.       

Por lo tanto, se   colige que el traslado a la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, que   es la razón por la cual se interpuso la presente acción de tutela, no se hará   efectivo, como quiera que en estos momentos la señora Marbely Sofía Jiménez   Pérez se encuentra recluida en la cárcel el Buen Pastor de Bogotá, aunado a que   su familia se mudó para dicha ciudad con la finalidad de recuperar la unidad   familiar.    

Con fundamento en   el anterior planteamiento, se considera que en este caso se podría configurar el   fenómeno de la carencia actual de objeto como consecuencia de una situación   sobreviniente que modificó los hechos y pretensiones que sustentaron la acción   de tutela presentada por el señor Luis Carlos Jaramillo Murillo, y que conlleva   a que cualquier orden proveniente de la autoridad constitucional no surta efecto   alguno o haya desaparecido el interés del accionante en lo pretendido mediante   la tutela, esto es, que la señora Marbely Sofía sea trasladada a la cárcel de   Villavicencio.    

Así las cosas, a   pesar de esta carencia actual de objeto que afecta el caso en estudio y de la   imposibilidad que se expida una orden efectiva para satisfacer lo pretendido   mediante el ejercicio de la tutela, resulta necesario que la Corte como la   máxima autoridad constitucional y la encargada de velar por la debida protección   de los derechos fundamentales de los colombianos y de establecer los   lineamientos que deben seguirse para que los mismos sean garantizados, se   pronuncie de fondo en sede de revisión sobre la vulneración o no de derechos   fundamentales, por parte del instituto accionado, con el fin de determinar en   dado caso que se aparta de decisión de segunda instancia y que se presentó una   actuación indebida por parte del ente tutelado.    

5. En esa   medida, para resolver los cuestionamientos planteados la Sala   adoptará la siguiente metodología. En primer término, hará una breve exposición   sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso que se analiza. Luego, se   referirá a la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela y a la   posible vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad Mía de los   Ángeles Jaramillo Jiménez y de sus hermanos.    

 Legitimación para actuar    

6. Legitimación por activa. El artículo 86 de la   Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de esa norma superior, el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 además de la facultad de interposición   directa por el afectado, previó la posibilidad que un tercero agencie los   derechos del afectado y solicite su protección “cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.     

De esa manera, existen eventos en los cuales se reconoce   legitimidad en la causa por activa en la acción tutela, aunque la persona que   promueva el amparo no sea el titular de los derechos. Por ejemplo, cuando la   presentación de la acción de tutela se realiza por medio de (i) representantes   legales -caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y   las personas jurídicas-, ii) mediante apoderado judicial, y iii) a través de la   agencia oficiosa.    

Particularmente, en el caso de los menores de edad, los   padres pueden promover la acción de tutela para proteger   sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la   representación judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria   potestad[21].  En esta oportunidad, el señor Luis Carlos Jaramillo Murillo actúa en defensa   de los derechos e intereses de su hija menor de edad Mía de los Ángeles   Jaramillo Jiménez, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en   esta causa.    

A su vez, el señor Jaramillo Murillo señala que el   derecho a la unidad familiar de Smith Alejandro Parra Jiménez de 4 años de edad   y Dulce Sofía Parra Jiménez de 2 años de edad, quienes son hijos de su esposa y   conviven con él, también ha sido vulnerado por el instituto accionado.    

En este punto es necesario mencionar que el inciso 2º del artículo 44 de la Carta Política, señala: “La   familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al   niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de   sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores.”    

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que cualquier   persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños   o niñas, siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la   violación de sus derechos fundamentales, y/o la ausencia de representante legal.   Este último requisito se ha establecido con el fin de evitar intervenciones   ilegítimas o inconsultas[22].    

Por la anterior razón, en el presente caso, el señor Jaramillo   Murillo, ante la pérdida de libertad de los progenitores de los menores de edad Smith Alejandro Parra   Jiménez de 4 años de edad y Dulce Sofía Parra Jiménez de 2 años de edad, está   legitimado para reclamar su derecho a la unidad familiar. Además, conforme a las   pruebas obrantes en el expediente se observó que el accionante sostiene lazos de convivencia y asistencia con los menores de edad referidos.    

7. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[23], “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, la   autoridad penitenciaria y carcelaria nacional está legitimada como parte pasiva   en el proceso de tutela, al atribuírsele en su condición de entidad pública del   orden nacional, la competencia de dirección de las penitenciarías del país.    

En el presente asunto se cumple con los requisitos de subsidiariedad   e inmediatez de la acción de tutela    

8. La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado   que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias   generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una   condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de   protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de   manera reiterada, la Corte ha reconocido que la acción de tutela conforme al   artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y   subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de   los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales,   se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.    

Inmediatez.    

9. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente,   supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción   sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la   presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su   razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar   una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la   configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de las   garantías fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una   correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición   oportuna.    

Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez   debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y   la interposición de la tutela es razonable. En el caso concreto, el actor se   enteró del traslado de su esposa al establecimiento penitenciario y carcelario   Picaleña de Ibagué el 15 de abril de 2016 y presentó la solicitud de amparo el   16 de abril siguiente. Quiere decir lo anterior que se   ha cumplido un plazo más que razonable para la interposición de la acción de   tutela.    

Subsidiariedad.    

10. En relación con el traslado de internos, la   jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez de tutela no puede   interferir en estos conflictos, porque la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. Sin embargo, esta   Corporación excepcionalmente ha considerado que el juez de tutela podrá   intervenir cuando observe una arbitrariedad o una vulneración de derechos   fundamentales[24].   En el presente caso, estima la Sala que la acción de tutela resulta procedente,   bajo el entendido que obligar al accionante a acudir a los mecanismos ordinarios   de defensa judicial puede resultar una carga desproporcionada de cara a la   posible vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar, que involucra   a los niños Smith Alejandro Parra Jiménez de 4 años de edad, Dulce Sofía Parra   Jiménez de 2 años de edad y Mía de los Ángeles Jaramillo Jiménez de 8 meses de   edad.    

Además, el caso objeto de   estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional,   en tanto involucra el goce efectivo del derecho a la unidad familiar de tres   menores de edad, quienes requieren la compañía de su progenitora en la etapa de   desarrollo y respecto de los cuales, la Constitución Política consagra una   protección especial.    

Una vez superado el análisis de   procedibilidad, la Sala pasará a estudiar la   configuración de la carencia actual de objeto en el caso concreto.          

Carencia actual de objeto. Reiteración   de Jurisprudencia    

11. Esta Corporación ha considerado que la   decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se   encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo, ha   cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos   fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la protección a   través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez queda   imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho   fundamental invocado.    

Este fenómeno puede presentarse a partir   de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: i) el hecho superado; ii)   el daño consumado; o iii) cuando se presente cualquier otra situación que haga   inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela.    

12. En primer lugar, se entiende por   hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la   acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional,   sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias   existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto la   parte accionante ha perdido el interés en la satisfacción de su pretensión o   ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la   tutela, ha cesado.    

13. Seguidamente, la carencia actual de   objeto por daño consumado se presenta cuando no se repara la vulneración   del derecho, sino que, a raíz de su falta de garantía, se ha ocasionado el daño   que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En esos casos procede el   resarcimiento del daño causado por la violación del derecho fundamental.    

14. Finalmente, respecto a la carencia   actual de objeto cuando se presenta cualquier otra circunstancia que haga   inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, la Corte ha   manifestado que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de   la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra   circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela   relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”  [26].    

En los anteriores eventos, la carencia   actual de objeto no es óbice para que la Corte, si lo considera pertinente,   analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la jurisdicción   constitucional determine el alcance y deber de protección de los derechos   fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones.    

Carencia actual de objeto   en el presente caso    

15. Con base en lo antes expuesto, se reitera que, durante   la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional, se constató que (i)  mediante Resolución 902553 del 21 de junio de 2016 la señora Marbely Sofía   Jiménez Pérez fue trasladada a la cárcel el Buen Pastor de Bogotá “con el fin   de acercarla a su familia.”, y (ii) que en la actualidad su esposo y   sus tres hijos menores de edad se encuentran domiciliados en la ciudad de   Bogotá.      

En esa medida, se colige que el   traslado a la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, que es la razón por   la cual se interpuso la presente acción de tutela, no se hará efectivo, como   quiera que en estos momentos la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez se encuentra   recluida en la cárcel el Buen Pastor de Bogotá, aunado a que su familia se mudó   para dicha ciudad con la finalidad de recuperar la unidad familiar.    

16. De esa forma, se observa   que los supuestos fácticos en este asunto no se enmarcan dentro de la figura   del hecho superado, ya que en ningún momento se verificó, por parte los   jueces de instancia o por este despacho, la completa satisfacción de la   pretensión contenida en la demanda de amparo presentada por el señor Jaramillo   Murillo. Tampoco se trata de una hipótesis de daño consumado, en la   medida en que mediante el acto administrativo de traslado atacado no se   configuró un daño o perjuicio para el accionante y su familia, ya que en la   actualidad residen en la misma ciudad donde se encuentra recluida la señora   Marbely Sofía.    

Por lo tanto, de estos   planteamientos se evidencia que en este caso se configura una carencia actual de   objeto por una situación sobreviniente que modificó los hechos y que se presentó   con posterioridad a la interposición y trámite de la acción de tutela, la cual   genera que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa a lo   solicitado en la demanda de amparo resulte contraria a la protección del derecho   afectado.    

17. No obstante, a pesar de esta carencia actual de objeto que afecta el   caso en estudio, es necesario que esta Corporación como máxima autoridad   constitucional y encargada de velar por la debida protección de los derechos   fundamentales de los colombianos, se pronuncie de fondo en sede de revisión   sobre la vulneración o no por parte del instituto demandada del derecho cuyo   amparo fue solicitado por el accionante, con el fin de determinar en dado caso   que se aparta de la decisión proferida por el juez de segunda instancia y que se   presentó una actuación indebida por parte del ente accionado.    

En consecuencia, la Sala pasará a   pronunciarse sobre la jurisprudencia constitucional en torno a la protección de   la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y de sus hijos   menores de edad, para luego analizar si en el presente caso se vulneraron los   derechos fundamentales alegados por el demandante.      

Protección a la unidad familiar de las   personas privadas de la libertad y de sus hijos menores de edad    

18. La Corte ha sido   consistente en señalar que la unidad e integridad de la familia hace parte del   ámbito de protección constitucional de la institución familiar. En ese sentido,   en uno de sus primeros pronunciamientos, esta Corporación sostuvo que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni   por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de   orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las   personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al   derecho”[27].    

19. La protección a la unidad   familiar encuentra fundamento directo en la propia Carta Política, en   particular: (i) en el artículo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia, (ii) en el   artículo 42, que prevé   directamente la necesidad de preservar la   armonía y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se   considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el artículo   44, que consagra expresamente el derecho de los niños a “tener una familia y   no ser separados de ella”.    

20. Acorde con tales mandatos,   ha sostenido este Tribunal que la protección a la unidad familiar es   un derecho fundamental, tanto de los niños y niñas como de los adultos, que “genera para las autoridades públicas competentes, un   deber general de abstención, que se traduce en la prohibición de adopción de   medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos”[28]. En consonancia con lo anterior, también ha señalado   la Corte que, además de su faceta ius fundamental, el referido derecho   cuenta igualmente con una faceta prestacional, que se manifiesta en la   obligación constitucional del Estado de “diseñar e implementar políticas   públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar”[29].    

21. Ahora bien, la unidad familiar hace   parte del grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia   del vínculo de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. Dichas   restricciones tienen origen, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligado que genera la   pérdida de la libertad personal.    

22. Sobre este particular, en   la Sentencia T-274 de 2005[30],   la Corte manifestó que “las personas privadas de la libertad, representan una   de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se   considera una comunidad de vida y convivencia plena”, con lo cual, “el   aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de   suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente   la estabilidad de su núcleo familiar”.     

23. No obstante, si bien el   derecho a la unidad familiar se encuentra limitado para las personas privadas de   la libertad, la jurisprudencia constitucional “ha reconocido la incidencia   positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento   penitenciario”[31], razón por la cual ha entendido   que las restricciones que pesan sobre dicha garantía deben ser las estrictamente   necesarias para lograr los fines del establecimiento carcelario, el cometido   principal de la pena que es la resocialización de los internos y la conservación   de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles.    

24. Bajo tales condiciones, la   misma jurisprudencia ha considerado que las restricciones que operan sobre el   derecho a la unidad familiar, deben ser adoptadas y ejercidas con base en   criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “con el fin de evitar la   desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto   por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre   internacional”[32], a lo cual se llega, entre otras   formas, mediante la posibilidad para el recluso de mantener comunicación oral,   escrita y afectiva con sus familias[33].    

25. En este sentido, en la   reciente Sentencia C-026 de 2016[34], esta Corporación sostuvo que   “el ordenamiento jurídico debe contemplar mecanismos para mitigar, hasta donde   resulte constitucionalmente admisible, los efectos del resquebrajamiento de la   unidad familiar propiciada por la reclusión de uno de sus integrantes,   permitiendo que los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y   puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de   seguridad y disciplina previamente establecidas, con el propósito de afianzar la   unidad familiar y coadyuvar a su readaptación social.”    

26. Por su parte, en relación   con la importancia de la participación de la familia en el proceso de   resocialización del interno, y la necesidad de evitar la desarticulación de la   institución familiar durante el proceso de reclusión, destacó la Corte en la   Sentencia T-274 de 2005 ya citada, lo siguiente:    

“Para esta Corporación, la importancia que reviste la   presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas   condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo   indican. Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la   presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que   permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona   que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra   respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo   penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia   en el proceso de resocialización del interno.”    

“Sin embargo, a pesar de que esta garantía se encuentra   limitada, la misma no está suspendida, y por tanto, las restricciones deben ser   acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter resocializador.   En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho de las autoridades   carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus vínculos familiares,   por cuanto ha considerado que la familia juega un papel preponderante en la   reincorporación social del delincuente. Ha afirmado que ‘dicho vinculo filial   representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo más allá del   establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el   núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo   retomará su vida por fuera del penal’[36].   Como consecuencia, debe garantizarse la posibilidad restringida del interno de   mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias”.    

27. Ahora bien, esta   Corporación ha sostenido que el derecho a   la unidad familiar de los reclusos adquiere una connotación especial cuando su   núcleo familiar se encuentra integrado por menores de edad, “por cuanto la   Constitución le otorga una protección reforzada a los niños, la cual se ve   proyectada en los casos en que éstos se ven privados del contacto con sus padres   recluidos en establecimientos penitenciarios”[37].    

28. En relación con lo anterior, la Corte   ha precisado que “es a través de la familia que los niños pueden tener acceso   al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para   desarrollarse en forma apta”[38],   lo cual podría afectarse en la medida en que se rompa la unidad familiar y no se   adopten las medidas que correspondan y que coadyuven a evitar tal rompimiento o   que faciliten su posible restablecimiento.    

29. Además, sobre la importancia del   ámbito familiar en el desarrollo de los menores de edad, en la Sentencia   T-1275 de 2005[39],   la Corte precisó que: “son los nexos familiares los primeros que se   construyen y a partir de los mismos se apropian niñas y niños del lenguaje,   construyen su propio mundo y comienzan a relacionarse con el mundo que los   rodea. Gran parte de la autoestima de los menores y de la seguridad en sí mismos   depende de la forma como se tejan los vínculos familiares. Un niño rodeado del   amor y del bienestar que le pueda brindar su familia suele ser un niño abierto a   los demás y solidario. De ahí la necesidad de procurar un ambiente propicio para   que los vínculos familiares se construyan con fundamento en condiciones   positivas para el desarrollo integral de las niñas y de los niños y de ahí   también la importancia que confiere la Constitución a la protección de la   familia”.    

30. En ese orden de ideas, la   jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que el Estado, a   través de las autoridades públicas que tienen a su cargo la regulación,   ejecución y control de la política criminal en materia penitenciaria y   carcelaria, están en la obligación de garantizar que las personas privadas de   libertad mantengan contacto permanente con su grupo familiar. La obligación   antes referida resulta más relevante si la familia está integrada en parte por   menores de edad cuyos derechos son prevalentes conforme al principio del interés   superior del niño. Lo anterior, dentro del propósito de “preservar no solo la unidad familiar, sino   adicionalmente alcanzar el desarrollo armónico e integral de los niños”[40].    

31. De lo expuesto, es posible   concluir que en algunos casos la unidad   familiar puede sufrir una restricción cuando el interno es trasladado a un   centro penitenciario alejado del lugar de residencia de sus familiares. No   obstante, ante esas situaciones, las autoridades carcelarias deberán fundamentar   su decisión en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad   para evitar desarticular la institución familiar[41]. A su vez, deberán tener en   cuenta si la familia está integrada por menores de edad cuyos derechos son   prevalentes conforme al principio del interés superior de los niños y niñas.    

Análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales   alegada por el accionante    

32. En el presente caso, el señor   Luis Carlos Jaramillo Murillo, en representación de los menores de edad Smith Alejandro Parra Jiménez de 4 años de edad, Dulce Sofía Parra   Jiménez de 2 años de edad y Mía de los Ángeles Jaramillo Jiménez de 8 meses de   edad, solicitó la protección del derecho fundamental de los niños a la unidad   familiar, el cual considera vulnerado por el INPEC al mantener recluida a la   señora Marbely Sofía Jiménez Pérez en un centro   penitenciario alejado de su lugar de residencia.    

Por su parte, el   INPEC señaló que el traslado buscaba condiciones de seguridad en   consideración de la condena impuesta a la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez.   Además, adujo motivos de hacinamiento en la cárcel de Villavicencio para llevar   a cabo el traslado.    

El juzgado de   primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó al INPEC trasladar a la   interna al establecimiento carcelario de Villavicencio. Por su parte, el   Tribunal Superior del Meta revocó tal decisión, al estimar que la decisión de   cambio de sitio de reclusión no había sido arbitraria.    

33. En este punto, resulta preciso   señalar que en informe de visita domiciliaria realizada por una trabajadora   social a la residencia del accionante para establecer la situación familiar de   los menores de edad, se indicó lo siguiente: “revisada la situación de los   niños quienes a pesar de contar con personas que se dedican a sus cuidados como   niñera, y que también cuentan con el apoyo del señor Luis Carlos Jaramillo padre   de la hija Mía de los Ángeles, y afectivamente se encuentra ligado a los hijos   de su esposa, se considera importante que en lo posible la madre biológica pueda   estar al frente de sus hijos brindándole el afecto y cuidados que sólo ella como   madre puede ofrecerles.” Asimismo, durante el proceso de tutela, el   accionante adjuntó dos constancias de valoraciones neuropsicológicas realizadas   a los menores de edad Smith Alejandro y Dulce Sofía Parra Jiménez, en las cuales   se les diagnosticó “privación afectiva por falta de figura materna” y, en   esa medida se recomendó la “necesidad de la presencia materna durante la   crianza”.    

34. De este modo, le corresponde a   la Sala determinar si la orden de traslado del INPEC se dio dentro del ámbito   del ejercicio discrecional o si, por el contrario, tal facultad fue utilizada en   forma arbitraria, lo que generó la vulneración del derecho a la unidad familiar   de los menores de edad, quienes gozan de especial protección constitucional.    

Es preciso anotar que el INPEC   tiene la facultad discrecional de decidir sobre los traslados de los internos.   No obstante, dicha facultad no es absoluta dado que debe atender a los   principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar   desarticular la institución familiar. Al respecto, la Corte observa que la   decisión de la mencionada entidad no estuvo debidamente justificada y no es   compatible con los derechos fundamentales de los menores de edad.      

En efecto, aunque la decisión de   traslado tomada por el INPEC se fundamentó en causales legales, como son las de   seguridad y hacinamiento, de la respuesta de esta entidad se evidencia que no   analizó minuciosamente las circunstancias particulares de la interna para evitar   causar perjuicios a sus pequeños hijos, tales como, que la accionante contaba   con permiso para lactar a su hija menor de edad y que el padre de los otros dos   niños también estaba privado de la libertad. Así pues, la medida de   desplazamiento debió atender los criterios de razonabilidad, necesidad y   proporcionalidad con el objeto de preservar la institución familiar y contribuir   a la resocialización de la reclusa, y no lo hizo.    

35. En esa medida, es preciso   señalar que el precedente de la Corte Constitucional en materia del alcance de   las garantías constitucionales vincula directamente a todas las autoridades del   Estado, incluidos los jueces constitucionales, de manera que el juez o entidad   ante un caso, no puede pasar por alto las reglas fijadas por este Tribunal para   resolverlo, porque esta es una garantía de seguridad jurídica e igualdad.    

En este caso, se reitera que se   presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto. Sin embargo, ello no obsta   para advertirle al instituto accionado que no podrá incurrir nuevamente en las   acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberá dar estricto   cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia, reiteradas en esta   oportunidad.    

36. En consecuencia, en este   asunto se revocará la decisión adoptada por el Tribunal   Administrativo del Meta, el 2 de junio de 2016, que a su vez revocó la decisión   proferida Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el   27 de abril de 2016, la cual había concedido el amparo solicitado. En su   lugar, se declarará la carencia actual de objeto.    

Asimismo, se   advertirá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que no podrá   incurrir nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo   cual deberá dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la   materia.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada   por el Tribunal Administrativo del Meta, el 2 de junio de 2016, que a su vez   revocó la decisión proferida Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de   Villavicencio, el 27 de abril de 2016, la cual había concedido el amparo   solicitado. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.    

SEGUNDO.- ADVERTIR al Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (INPEC) que no podrá incurrir nuevamente en las   acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberá dar estricto   cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia.     

TERCERO.- Por Secretaría General líbrese las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (e)    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  A folio 12 del cuaderno 1 se observa el registro civil de la menor de edad donde   consta que nació el 2 de agosto de 2015 y que sus padres son: Marbely Sofía   Jiménez Pérez y Luis Carlos Jaramillo Murillo.    

[2]  La señora Marbely Sofía Jiménez Pérez fue condenada el 5 de enero del 2012 por   el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de   Conocimiento de Villavicencio, Meta. Contra dicha decisión se interpuso recurso   de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser decidido por el Tribunal   Superior de Villavicencio. Folios 125-142, cuaderno 1.    

[3]  En folios 17-19 del cuaderno 1 se observa la Resolución Nº 901453 del 14 de   abril de 2016, donde se indica que el traslado de 18 internos se lleva a cabo   por razones de seguridad.     

[4] En folios 80-83 del cuaderno 1 se observa informe de   visita domiciliaria realizada por una trabajadora social a la residencia del   accionante para establecer la situación socio familiar de los menores de edad y   en la cual se indica lo siguiente: “revisada la situación de los niños   quienes a pesar de contar con personas que se dedican a sus cuidados como   niñera, y que también cuentan con el apoyo del señor Luis Carlos Jaramillo padre   de la hija Mía de los Ángeles, y afectivamente se encuentra ligado a los hijos   de su esposa, se considera importante que en lo posible la madre biológica pueda   estar al frente de sus hijos brindándole el facto y cuidados que sólo ella como   madre puede ofrecerles.” Asimismo, durante el proceso de tutela, el   accionante adjuntó dos constancias de valoraciones neuropsicológicas del 29 de   marzo de 2016, realizadas a los menores de edad Smith Alejandro y Dulce Sofía   Parra Jiménez, en las cuales se diagnostica “Privación afectiva por falta de   figura materna” y, en esa medida se recomienda la “necesidad de la   presencia materna durante la crianza”. Folios 98-107 del cuaderno 1.    

[5]  En folio 20 del cuaderno 1 se encuentra una certificación del pediatra de la   menor de edad Mía Jaramillo Jiménez, en la que se indica “que la niña aún se   beneficia de recibir LM como alimentación complementaria hasta los 12 meses.”    

[6]  A folio 45 del cuaderno 1 reposa la solicitud de medida de protección del 22 de   junio de 2015 realizada por el Fiscal de Turno de la Unidad de Reacción   Inmediata de Villavicencio, debido a las amenazas que el accionante y su familia   han recibido por parte del señor Smith Bayardo Parra Rincón.    

[7]  Folios 113-117, ibíd.    

[8]  La juez de ese Despacho solicitó su desvinculación del trámite de tutela por   falta de legitimación en la causa por pasiva. Folio 112, ibíd.    

[9]  Folios 125-126, ibíd.    

[10]  Folio 126, ibíd.    

[11]  Folios 167-168, ibíd.    

[12]  Folio 168, ibíd.    

[13]  Folio 169, ibíd.    

[14]  Folios 212-220, cuaderno 1.    

[15]  Folio 169, ibíd.    

[16]  Folios 23-28, cuaderno 2.    

[17]  La decisión contó con un salvamento de voto, en el cual la jueza disidente   indicó que la decisión de traslado adoptada por el INPEC se torna injusta y   arbitraria.    

[18]  Folios 19-22, cuaderno Corte.    

[19]  Folios 26 a 38 ib.    

[20]  Folios 39 a 46 ib.    

[21]   Sentencia C-145 de 2010.    

[22]  Sentencia T-462 de 1993 y T-498 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes.    

[23] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”.    

[24]  Sentencias T-439 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-002 de 2014,   M.P. Mauricio González Cuervo.    

[25]  T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[26]  Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[27] Sentencia T- 447 de 1994,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[28]  Sentencia T-502 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29]  Sentencia T-572 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[31]  Sentencia T-669 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[32]  Ibíd.    

[33]  Sentencia T-017 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[34]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[35]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[36] Sentencia T-274 de 2005.    

[37]  Sentencia T-669 de 2012.    

[38] Ibíd.    

[39]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[40]  Sentencia T-435 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   T-502 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-111 de 2015, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio y T-276 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

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