T-718-16

Tutelas 2016

           T-718-16             

Sentencia T-718/16    

DERECHO A LA   SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Caso en que se solicita   garantizar servicios de salud a comunidad indígena, con dotación de puesto de   salud, servicio de enfermería, medicamentos y demás implementos necesarios para   la efectiva prestación del servicio    

DERECHO DE PETICION-Características de la repuesta    

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial    

DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos    

LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SALUD-Ley Estatutaria 1751 de 2015    

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad   y calidad    

Es preciso señalar que el artículo 6 de la Ley 1751 de   2015 establece que el derecho a la salud incluye los siguientes elementos   esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e   idoneidad profesional. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que más allá   de que cada uno de estos elementos identifica aspectos esenciales del derecho y   que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del   sistema, no deben entenderse como parámetros independientes, pues de su   interrelación depende la efectiva garantía del derecho a la salud.    

DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado    

Los miembros de las comunidades   indígenas, por sus condiciones especiales y por ser una minoría, son sujetos del   reconocimiento de un enfoque diferenciado en la prestación del derecho a la   salud. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que teniendo en   cuenta la protección de la diversidad étnica y cultural, la exigencia de   adaptabilidad cultural del derecho a la salud y el principio de igualdad, es   deber del Estado adoptar medidas con enfoque diferencial para asegurar el goce   efectivo del derecho a la salud por las comunidades indígenas.    

DERECHO A LA   SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Desarrollo normativo interno del   enfoque diferenciado    

DERECHO A LA   SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Fundamento   normativo    

Debido a las especiales condiciones étnicas y culturales, por ser una minoría   constitucionalmente reconocida, y por pertenecer al grupo de la población más   pobre y vulnerable del país, las comunidades indígenas son sujeto del   reconocimiento de un enfoque diferenciado, entre otros aspectos, en la   prestación y garantía del derecho a la salud. Para ello, es deber de las   autoridades estatales elaborar un sistema de salud   acorde a las diferencias y necesidades propias de los pueblos indígenas en   cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Constitución, los tratados   internacionales ratificados por Colombia y demás normas que tratan el asunto.    

PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN ZONAS APARTADAS O DE DIFICIL ACCESO-Garantía   por el Estado    

Es deber del Estado implementar las medidas legislativas o de política pública   conducentes a garantizar la efectiva prestación del servicio de salud, en mayor   medida en zonas alejadas o de difícil acceso. Esta obligación se encuentra   establecida en la Observación General núm. 14 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de la ONU, que señala que la accesibilidad, aceptabilidad,   disponibilidad y calidad son elementos esenciales del derecho a la salud.    

La jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado que las barreras que impiden a los usuarios obtener la   prestación efectiva de los servicios, afectan el derecho a la salud,   especialmente si se trata de personas a las que por su especial condición debe   garantizárseles de forma preferente el derecho de acceso a los servicios de   salud.    

PRESTACION   DEL SERVICIO DE SALUD EN ZONAS APARTADAS O DE DIFICIL ACCESO-Deber de las   autoridades de propender por la disminución gradual de las barreras geográficas   y económicas para acceder a este servicio    

DERECHO A LA   SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía de accesibilidad,   aceptabilidad, calidad y disponibilidad    

Referencia: Expediente T-5758142.    

Acción de tutela interpuesta por Modesto Alejo Gutiérrez contra la ESE Red de   Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare.      

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez (E) y Jorge Iván Palacio   Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la presente:      

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo   de Familia de San José del Gaviare en la acción de tutela interpuesta por Modesto Alejo Gutiérrez en el asunto de la referencia.    

I.     ANTECEDENTES    

Modesto Alejo Gutiérrez, en su calidad de   Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Mocuare, Guaviare,   presentó acción de tutela el 11 de mayo   de 2016, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental   de petición y del derecho fundamental a la salud de las personas que viven en las veredas Mocuare, Barranco Ceiba, Caño Yamu,   Caño Mitare y los resguardos indígenas Jicu de Caño Mocuare y Barranco Ceiba   Laguna Arahuato, ubicados en el departamento del Guaviare, presuntamente   vulnerados por el Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de   San José del Guaviare. Para fundamentar la   demanda relató el siguiente acontecer fáctico:    

1.         Hechos    

“La vereda Mocuare tiene un puesto   de salud construido con ayuda del convenio Colombo-Holandés y entregado a la   comunidad en mayo de 1982.    

Después de 24 años de construido,   el puesto requiere una inmediata reubicación, el riesgo de ser arrastrado por   las aguas del río Guaviare es inminente, nosotros llevamos cerca de 6 años   advirtiendo que esto iba a suceder si no se tomaban acciones urgentes para   proteger de la erosión ocasionada por el río el puesto de salud, el internado y   en general el caserío; no fuimos escuchados y al día de hoy es imposible pensar   en una solución que mitigue los efectos de la erosión y se evite que el puesto   desaparezca.    

Desde principios del mes de octubre   del año 2015, la enfermera que prestaba sus servicios en nuestro puesto de salud   (por casi un año) se fue y desde esa fecha no nos han enviado personal de salud   que pueda ofrecer los servicios de salud que con tanta urgencia requerimos. En   estos seis meses que lleva el puesto solo, muchas personas que llegan a la   vereda con la esperanza de encontrar atención en salud han tenido que emprender   un largo viaje hasta Mapiripán (Meta).    

Adicionalmente, como puede   apreciarse en las fotos adjuntas, el interior del puesto de salud está   deteriorado y se requiere una inmediata intervención de ustedes para dar de baja   los medicamentos pasados y poner mano a equipos (…)”.    

1.2.    Sostiene que la Defensoría del Pueblo,   Regional Guaviare, hizo una exposición de la grave afectación de salud de la   población indígena, colona y campesina ubicada en ese lugar, debido a la falta   de personal de salud y por los efectos que la erosión ha causado en el puesto de   salud. Lo anterior, quedó consignado en un documento entregado el 18 de marzo de   2016 por esa entidad a la ESE Red de Servicios de Salud   de Primer Nivel de San José del Guaviare, en los siguientes términos:    

“Entre el 11 y el 14 de marzo del presente año (2016) se realizó una misión de   verificación de goce efectivo de los derechos humanos de la población ubicada en   el medio río Guaviare resguardo de Barranco Ceiba Laguna Arawato y caño Mocuare   comunidades Barranco Ceiba, Mocuare, caño Yamu, caño Mitare.    

En   desarrollo de la misión se pudo constatar que cerca de ochocientas personas   entre colonos, campesinos e indígenas de las etnias Jiw, Sikuani y Tucano están   siendo afectadas en su derecho a la salud, al no contarse desde hace   aproximadamente seis meses con personal en el puesto de salud de la vereda   Mocuare. Esta carencia de personal médico asistencial genera graves   inconvenientes para los pobladores de esta basta (sic) zona del norte del   Guaviare y sur del Meta, que al llegar al puesto de Mocuare y no encontrar   auxilio en salud debe emprender el largo viaje de cerca de cuatro horas arriba   hasta la cabecera municipal de Mapiripán, situación que además de aumentar   significativamente los costos de atención, aumenta los riesgos de los pacientes   de fallecer en el camino.    

Adicionalmente, al no haber personal de salud, no hay programas para las mujeres   cabeza de hogar, lactante y gestante, con lo que se está yendo en desmedro de la   salud de los niños y niñas de todas las veredas arriba mencionadas.    

Vale   la pena señalar que ante la ausencia de personal de salud, la planta física del   puesto está en franco deterioro. A pesar de los llamados realizados por algunas   instituciones y la comunidad, la afectación por erosión tiene el puesto de salud   en riesgo inminente de desaparecer; el kiosco de salud está a aproximadamente   1.50 mts de la orilla del río y puede pensarse que cualquier acción que se   emprenda para mitigar la erosión ya es en vano. (…)    

Recordamos que los pueblos indígenas afectados han sido todos declarados en   peligro de extinción física y cultural; los pueblos indígenas Jiw y Sikuani   mediante Auto 004/09 y el pueblo Tucano mediante sentencia T-650/12”.     

1.3.    Refiere que el 29 de marzo de 2016   radicó una petición ante la Gobernación del Guaviare, en la cual solicitó su   intervención urgente con el fin de que se establecieran compromisos   institucionales y se garantizara de manera efectiva el derecho a la salud de la   población indígena Sikuani, Jiw y Tucano que se encuentra en el área de   influencia del puesto de salud, así como de la población colono campesina.    

1.4.    Aduce que desarmaron el kiosco que   servía como lugar de llegada de los enfermos y sus familiares, para que la   erosión no terminara con los materiales con los que estaba construido.     

1.5.    Agrega que después de un mes y medio no   han recibo respuesta a las referidas peticiones y su situación empeora con la   llegada de la época de invierno.    

1.6.    Con sustento en lo anterior, solicita   que se conceda la protección del derecho de petición, ordenando dar respuesta a   su solicitud, y del derecho a la salud de todas las personas que viven en las   veredas Mocuare, Barranco Ceiba, Caño Yamu, Caño Mitare y los resguardos   indígenas Jicu de Caño Mocuare y Barranco Ceiba Laguna Arahuato.     

2.   Trámite   procesal    

Mediante   auto del 11 de mayo de 2016 el Juzgado Promiscuo de Familia de San José   del Guaviare admitió la acción de tutela y vinculó a la Gobernación del   Departamento del Guaviare y a la Secretaría de Salud Departamental, para que se   pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante.    

3.  Contestación de las entidades accionadas    

3.1.     Secretaría Departamental de Salud del   Guaviare    

En escrito remitido el 16 de mayo de 2016   el Secretario Departamental de Salud del Guaviare Encargado manifestó que, una   vez conocida la situación expuesta por el señor Modesto Alejo Gutiérrez, le   solicitó al Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San   José del Guaviare que se pronunciara sobre el particular, ante lo cual fue   emitida la respuesta al derecho de petición mediante oficio GDP-62.    

Aclaró que la petición estaba dirigida a   ese hospital, por lo que solicitó al juzgado que se exonerara de responsabilidad   a la Secretaría Departamental de Salud del Guaviare, toda vez que su labor se   supeditaba a la inspección, vigilancia y control en la prestación de los   servicios de salud.    

3.2.     ESE Red de   Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare    

3.2.1. El Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer   Nivel de San José del Guaviare, mediante escrito allegado el 16 de mayo de 2016,   manifestó que no era cierto que el señor Modesto Alejo Gutiérrez hubiera   presentado una petición ante ese hospital donde solicitara la garantía del   derecho a la salud, en tanto la misma fue radicada ante la Defensoría del Pueblo.   Explicó que esta entidad, en respuesta a esa solicitud allegada por el   accionante, fue la que puso en conocimiento de la ESE Red de Servicios de Salud   de Primer Nivel de San José del Guaviare la situación que se venía presentando   con la comunidad indígena.    

Indicó que el 18 de marzo de 2016, en respuesta a la   solicitud de la Defensoría y en aras de dar una solución a la problemática de la   comunidad, convocó a una mesa de trabajo para el 7 de abril, a la cual invitó a   la Defensoría del Pueblo, a la Cruz Roja Internacional, y a las Secretarías de   Salud Municipal y Departamental; reunión a la que asistieron únicamente el   personal de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del   Guaviare y de la Secretaría de Salud Departamental. Señaló que por esa razón fue   necesario reprogramar la reunión para el 10 de mayo de 2016, la cual tampoco fue   llevada a cabo.      

Por otro lado, mencionó que el 21 de abril de 2016 la   Secretaría de Salud Departamental remitió a la ESE Red de Servicios de Salud de   Primer Nivel de San José del Guaviare una petición del señor Modesto Alejo   Gutiérrez relacionada con la reubicación del puesto de salud. Informó que   mediante oficio GDP-62 fue contestada dicha solicitud, en la cual se le   indicaron al peticionario cada una de las acciones tomadas para dar solución a   esa situación.    

Refirió que teniendo en cuenta, por un lado, la magnitud   del problema y el riesgo inminente de la comunidad y, por el otro, que no es   solo su competencia, sino también de otras institucionalidades; y que no cuentan   con los recursos propios para la construcción y reubicación del centro de salud,   ha convocado en varias oportunidades a otras entidades a la realización de mesas   de trabajo con el fin de que se tomen las acciones correspondientes que permitan   garantizar el derecho a la salud de la población. Así mismo, se comprometió a   contratar a una auxiliar de enfermería y a dotarla de los medicamentos   necesarios para que pueda cumplir sus funciones.    

3.2.2. El Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel anexó la   respuesta otorgada a la petición remitida por la Secretaría Departamental de   Salud, donde le informa que la mesa de trabajo programada para el 7 de abril de   2016 no se llevó a cabo por la inasistencia de los invitados, por lo que fue   reprogramada para el 10 de mayo de 2016, la cual tampoco se realizó. De igual   forma, anexó la respuesta emitida al señor Modesto Alejo Gutiérrez en la cual,   además de informarle lo relacionado con la cancelación de las mesas de trabajo,   le indicó lo siguiente:    

“Ha sido traumático conseguir personal capacitado   que quiera laborar con su comunidad, debido a la distancia, sin embargo se   encuentra en etapa precontractual la contratación de un auxiliar de enfermería   para que se preste atención de promoción de la salud y prevención de la   enfermedad.    

Los días 13, 14 y 15 de abril de 2016 se realizó   brigada médica a la comunidad de Mocuare, donde se prestaron los servicios   médicos, odontológicos y de enfermería, además de dispensación de medicamentos.    

Respecto a lo de la construcción o adecuación de un   puesto de salud, no es viable en esta vigencia debido a que se debe dar   cumplimiento al plan de mantenimiento de infraestructura que tiene la ESE Red de   Servicios de Salud de Primer Nivel”.    

Con sustento en lo anterior, solicitó no amparar la   protección invocada por el señor Modesto Alejo Gutiérrez    

4.    Decisión objeto de revisión    

Mediante sentencia del 23 de mayo de 2016, el Juzgado   Promiscuo de Familia de San José del Guaviare denegó la protección   constitucional invocada.    

En primer lugar, sostuvo que de la respuesta emitida por la   ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare se   evidenciaba que esta venía realizando los trámites y diligencias necesarios para   solucionar la problemática que puso en conocimiento el accionante, mientras que   las entidades departamentales no habían contribuido ni se habían preocupado por   la situación o, al menos, identificado quién era el responsable de la solución   del servicio de salud de la vereda Mocuare además de la ESE accionada.    

Mencionó que era claro que la existencia de un puesto de   salud y de personal médico resultaba fundamental para garantizar la atención   médica de los usuarios del sistema, que para este caso eran indígenas, colonos y   campesinos, pero que no era posible concluir que la falta de un puesto de salud   debidamente dotado vulnerara en forma concreta los derechos fundamentales que   requieren ser amparados por este medio excepcional. En palabras del juez:    

No obstante, al considerar que el Gerente de la ESE Red de   Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare había convocado a   diferentes autoridades para atender la problemática sin obtener resultados, el   juzgado ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación el   presente asunto, para que, de ser procedente, adoptara las medidas   disciplinarias pertinentes para que los funcionarios cumplieran con las   funciones que les corresponden.    

5.    Pruebas.    

Entre las   pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las   siguientes:    

–        Petición radicada   por el señor Modesto Alejo Gutiérrez ante la Defensoría del Pueblo Regional   Guaviare el 14 de marzo de 2016. (Cuaderno principal, folios 5 a 8).    

–        Informe presentado   por la Defensoría del Pueblo ante la ESE Red de Servicios de Salud de Primer   Nivel de San José del Guaviare el 18 de marzo de 2016. (Cuaderno principal,   folios 3 y 4).    

–        Petición radicada   por el señor Modesto Alejo Gutiérrez ante la Gobernación del Guaviare el 29 de   marzo de 2016. (Cuaderno principal, folio 9).    

–        Respuesta a la   solicitud remitida por la Secretaría Departamental de Salud a la ESE Red de   Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare, emitida el 13 de   mayo de 2016. (Cuaderno principal, folio 28).    

–        Respuesta a la   solicitud del señor Modesto Alejo Gutiérrez, emitida por la ESE Red de Servicios   de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare el 13 de mayo de 2016.   (Cuaderno principal, folios 29 y 30).    

–        Citaciones   dirigidas a la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare, al Subgerente de la UEN   San José, a la Secretaría de Salud Municipal, a la Secretaría de Salud   Departamental y a la Cruz Roja Internacional a la mesa de trabajo programada   para los días 7 de abril y 10 de mayo de 2016. (Cuaderno principal, folios 42 a   46 y 58 a 63).    

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.   Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del decreto estatutario 2591 de 1991.    

2.   Planteamiento del problema jurídico.    

Con base en los hechos   descritos corresponde a esta Sala de Revisión dar solución a   los siguientes problemas jurídicos:    

(i) ¿Vulnera el Gerente de   la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare el   derecho fundamental de petición del señor Modesto Alejo Gutiérrez, al no   contestar dentro del término establecido en la normatividad vigente la solicitud   concerniente a la prestación de los servicios de salud por él radicada?    

(ii) ¿Vulneran el Gerente de   la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare y las   Secretarías de Salud Municipal y Departamental del Guaviare, el derecho   fundamental a la salud del señor Modesto Alejo Gutiérrez y de todas las personas   residentes en el sector de la vereda Mocuare, al no dotarlos de un puesto de   salud, servicio de enfermería, medicamentos y demás implementos necesarios para   la efectiva prestación del servicio de salud?    

Para resolver los problemas   jurídicos planteados la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) el derecho   fundamental de petición; (ii) la naturaleza y características   del derecho fundamental a la salud; (iii) el derecho a la salud de las   comunidades indígenas; y (iv) la prestación del servicio de salud en zonas   apartadas o de difícil acceso. Con base en ello, (v)   resolverá el caso concreto.    

3.1.      El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona   tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos   de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta   Corporación ha desarrollado las características e importancia de este derecho   aduciendo[2]:    

(i) Es un derecho   fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la   democracia participativa y a través de él se garantizan otros derechos   constitucionales, como los derechos a la información, a la participación   política y a la libertad de expresión.    

(ii)  El   núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y   oportuna de lo solicitado.    

(iii) Los   requisitos que debe cumplir la respuesta son los siguientes: 1. oportunidad 2.   Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo   solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.    

(iv) La respuesta   no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una   respuesta escrita.    

(v) Es un derecho   dirigido en principio, a las entidades estatales, esto es, a quienes ejercen   autoridad. Sin embargo, la Constitución también señaló que es extensivo a las   organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.    

(vi) Cuando el   derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres   situaciones: 1. Si el particular presta un servicio público o realiza funciones   de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la   administración. 2. Si el derecho de petición se constituye en un medio para   obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera   inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan   como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador   lo reglamente.    

(vii) De   conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petición debe resolverse   dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible, antes de que   se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una   respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los   motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este   efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que   deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la   solicitud.    

(viii)  La   figura del silencio administrativo no libera a la administración de la   obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El   silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el   derecho de petición.    

(ix) El derecho   de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser esta una   expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.    

3.2.    En definitiva, la   jurisprudencia constitucional ha desarrollado el sentido y alcance del derecho   de petición sosteniendo que es un derecho fundamental y que mediante él se   garantizan otros mecanismos constitucionales como los derechos a la información,   a la participación política y a la libertad de expresión. Así mismo, ha señalado   que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna   de lo peticionado y, en esa medida, la respuesta debe ser oportuna, de fondo,   clara, precisa y congruente con lo solicitado[3].    

4.         Naturaleza y características del derecho fundamental a la salud    

4.1.    El artículo 48 de la Constitución Política define el derecho a la   seguridad social como “un servicio público de carácter   obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad   en los términos que establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el   derecho irrenunciable a la seguridad social”. A su vez, el artículo 49 de la Carta consagra el derecho a la salud,   en los siguientes términos:    

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son   servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el   acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.    

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de   servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las   políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y   ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la   Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes   a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.      

Distintos instrumentos internacionales también han desarrollado el   derecho a la salud. Dentro de ellos, es posible mencionar[4]:    

(i) La Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el   artículo 25 reconoce el derecho de las personas “a un nivel de vida adecuado   que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la   alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios   sociales necesarios (…)”.    

(ii) La Declaración de los Derechos del   Niño, que en su artículo 4 dispone que “el niño debe gozar de los beneficios   de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud   (…)”.    

(iii) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, que en su artículo 12 consagra que “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de   toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el   Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las   necesarias para: a) La reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y   el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la   higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de   las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la   lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos   asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.    

(iv) El protocolo adicional a la   Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  (Protocolo de San Salvador),   que en el parágrafo 1 de su artículo 10 preceptúa que “toda persona   tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de   bienestar físico, mental y social”.    

(v) Con fundamento en el PIDESC, la Observación General N°. 14   de 2000 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su   numeral 1 manifiesta que “la salud es un derecho humano fundamental e   indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano   tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita   vivir dignamente”.    

(vi) De la misma manera, en el Informe sobre la Salud en el Mundo de   la Organización Mundial de la Salud, se estableció que “la buena salud es fundamental para el bienestar humano y el   desarrollo económico y social sostenible”[5]. También en la   Constitución de la OMS se dijo explícitamente que: “el goce del grado   máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo   ser humano, sin distinción de raza, religión, ideología política o condición   económica o social”[6].    

4.2.     La jurisprudencia de la Corte Constitucional se   ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre las dos facetas del derecho   fundamental a la salud: por un lado, su reconocimiento como derecho y,   por el otro, su carácter de servicio público[7]. Sobre  la primera faceta, ha sostenido que la salud debe ser prestada de manera   oportuna[8], eficiente y con calidad, de conformidad   con los principios de continuidad, integralidad[9] e igualdad[10];   mientras que, respecto de la segunda, ha dicho que la salud debe atender a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos   en los artículos 48 y 49 de la Carta Superior[11].    

Puntualmente, sobre la faceta de la salud como derecho ha mencionado que esta   caracterización ha atravesado un proceso de evolución a nivel   jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como   derecho fundamental autónomo.    

Esta Corporación sostuvo que desde el punto de vista dogmático, se   consideró que dicha característica se explica por su estrecha relación con el   principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales   de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de   las personas[12]. Así mismo, recordó que esta nueva   categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de   2015[13], cuyo control previo de   constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 2014[14].   Dicha normatividad, tanto en el artículo 1° como en el 2°, dispone que la salud   es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable[15] y   que comprende -entre otros elementos- el acceso a los servicios de salud de   manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación,   mejoramiento y promoción.    

Bajo esa línea, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el   derecho a la salud implica el acceso a todos los servicios, facilidades,   establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera,   comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización   efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la   alimentación adecuada. De ahí la definición del legislador estatutario al   consagrar que el sistema de salud “Es el conjunto articulado y   armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias   y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento;   controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y   materialización del derecho fundamental de la salud”[16].    

La Corte también ha sostenido que las condiciones en la prestación   del servicio de salud inician desde la promoción y la prevención, pasando por el   diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación de la   enfermedad, razón por la cual se entiende que “el acceso integral a un   régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a   los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible”[17].   Sobre el particular, es necesario traer a colación el artículo 8 de la Ley   Estatutaria de Salud referente al principio de integralidad[18]. Este mandato implica que el sistema   debe brindar servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,   rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce   del nivel más alto de salud posible o al menos, padezca el menor sufrimiento   posible. En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el   derecho a que se garantice su salud en todas sus facetas, esto es, antes,   durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de   manera integral y sin fragmentaciones.    

Precisamente, para garantizar la prestación efectiva del derecho a la   salud en todas sus facetas, el artículo 5° de la Ley 1751 de 2015 consagró las   distintas obligaciones en cabeza de las autoridades estatales que incluyen, por   un lado, el deber de sancionar a quienes dilaten la prestación del   servicio, así como generar políticas públicas que propugnen por garantizar su   efectivo acceso a toda la población y, por el otro, el deber a los actores del   sistema de no agravar la situación de salud de las personas afectadas[19].    

4.3.     Por otro lado, es preciso señalar que el artículo 6 de   la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud incluye los   siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la   accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional[20].   Sobre el particular, la Corte ha sostenido que más allá de que cada uno de estos   elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente   de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben   entenderse como parámetros independientes, pues de su interrelación depende la   efectiva garantía del derecho a la salud[21].    

En relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la disponibilidad implica que el Estado   tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua   potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de   salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de   la población; (ii) la aceptabilidad hace referencia a que el sistema de   salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el   servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación   sociocultural, así como su género y ciclo de vida; (iii) la accesibilidad  corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin   discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las   prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén   al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables.   De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad   económica y el acceso a la información; y (iv) la calidad se vincula con   la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto   de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y   calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o   usuarios[22].    

4.4.     Ahora, esta Corporación también ha resaltado que   existen ciertos derechos relacionados con el acceso al derecho a la salud, de   los cuales se destaca que[23]:    

(i) Los usuarios tienen derecho a acceder a los servicios y   tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de   alta calidad.    

(ii)  Los pacientes recibirán prestaciones de salud en las   condiciones y términos consagrados en la ley, siempre que prevalezcan los   preceptos constitucionales; no podrán alegarse razones de ley para no   suministrar la prestación necesaria y vulnerar el derecho.    

(iii) El individuo tiene derecho a la provisión y acceso oportuno a las   tecnologías y a los medicamentos requeridos, al acceso a todos los servicios de   salud requeridos, ya sea para prevención, tratamiento o paliación, en el momento   oportuno, de manera integral y con los requerimientos de calidad necesarios para   garantizar su efectividad.    

(iv)   El paciente tendrá derecho a agotar las posibilidades de tratamiento para la   superación de su enfermedad; deberá entenderse como la potestad del usuario de   exigir los servicios de salud, no solo los necesarios para la superación de su   enfermedad, sino también aquellos vinculados con la paliación,   rehabilitación, recuperación y prevención de la enfermedad.    

(v) Durante todo el proceso de la enfermedad, las personas   tienen derecho a que se le preste asistencia de calidad, por trabajadores de la   salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer la actividad médica o   clínica. Esta prerrogativa está estrechamente relacionada con el elemento de la   calidad e idoneidad del personal que rige la prestación del servicio de salud y   hace referencia a que el paciente debe contar con la certeza y seguridad de que   su salud está en manos del personal calificado y adecuado para el tratamiento,   prevención, paliación o rehabilitación de sus padecimientos.    

(vi)   Los pacientes deberán recibir los servicios de salud en condiciones de higiene,   seguridad y respeto a su intimidad. Lo anterior, no debe entenderse como un   privilegio, por el contrario, debe comprenderse como una constante en la   prestación de los servicios públicos esenciales como expresión del respeto por   la dignidad humana.    

(vii) El paciente tiene el derecho de exigir que no se le trasladen las cargas   administrativas, cuya obligación les corresponde asumir a los encargados en la   prestación del servicio de salud, con el propósito de que no constituyan un   obstáculo para la eficiente prestación del servicio.    

4.5.     De todo lo anterior es posible concluir que el   derecho fundamental a la salud solo se garantiza cuando las autoridades adoptan   las medidas que conduzcan a la efectiva prestación del servicio, desde la   prevención y promoción, hasta la protección y recuperación del paciente, de   manera oportuna, eficiente y con calidad, y de conformidad con los principios de   continuidad, integralidad e igualdad. Lo anterior, comprende además la   satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como   ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada.    

5.        Derecho a la salud de las comunidades indígenas    

5.1.     Los miembros de las comunidades indígenas, por sus condiciones especiales   y por ser una minoría, son sujetos del reconocimiento de un enfoque diferenciado   en la prestación del derecho a la salud. Sobre el particular, esta Corporación   ha señalado que teniendo en cuenta la protección de la diversidad étnica y   cultural, la exigencia de adaptabilidad cultural del derecho a la salud y el   principio de igualdad, es deber del Estado adoptar medidas con enfoque   diferencial para asegurar el goce efectivo del derecho a la salud por las   comunidades indígenas[24].    

5.2.     Este enfoque diferencial ha sido reconocido en diversos instrumentos   internacionales, dentro de los cuales es posible mencionar la   Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, que   en su artículo 5 establece que es obligación de los Estados prohibir y eliminar   la discriminación racial y “garantizar el derecho a la igualdad ante   la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico,   particularmente en el goce de los derechos siguientes: (…) e) Los derechos   económicos, sociales y culturales, en particular: (…) iv) El derecho a la salud   pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales   (…)”.    

Además, el Convenio núm. 169 de la OIT[25], que se fundamenta en el principio de   la igualdad de derechos entre los pueblos indígenas y el resto de la población   de los Estados en que se asientan y en el principio del respeto por las culturas   e instituciones de esos pueblos, en su artículo 25 dispone que  “los   gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos   interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los   medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia   responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de   salud física y mental.  Los servicios de salud deberán organizarse,   en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios   deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y   tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales,   así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos   tradicionales”. (Resaltado fuera del texto).    

Por   otro lado, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los   Pueblos Indígenas consagra en su artículo 24 que: “los pueblos indígenas   tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas   de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y   minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de   acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de   salud. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más   alto posible de salud física y mental (…)”.    

Recientemente, la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud en su artículo 6°   consagró como principios del derecho fundamental a la salud (i) la protección a   los pueblos indígenas, al consagrar como deber del Estado el reconocimiento y la   garantía del derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus   propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de   Salud Propio e Intercultural (SISPI); y (ii) la protección de los pueblos y   comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, al   establecer para estos el deber de garantizar el derecho a la salud como   fundamental respetando sus costumbres.    

5.4.     La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que es un deber del Estado la construcción de un sistema de salud acorde   a las diferencias y necesidades propias de los pueblos indígenas, con el ánimo   de fortalecer y reivindicar los derechos de los miembros de estas comunidades,   en especial los derechos a la salud, a la autodeterminación y a la identidad   étnica y cultural, en cumplimiento de las obligaciones surgidas de la Carta   Política, los tratados internacionales ratificados por Colombia y demás normas   que tratan el asunto[26].    

En la sentencia C-063 de 2010, este Tribunal explicó que una   noción característica de los derechos humanos es la universalidad de los mismos;   es decir, la posibilidad  de aplicarlos a todos los hombres y mujeres más   allá de criterios temporales y espaciales, pero que los derechos de los grupos   indígenas son uno de aquellos casos en donde el concepto de universalidad se   denota como insuficiente para dar solución a las necesidades de protección   existentes. Al respecto, señaló:    

“No se trata ahora de un evento de oposición radical a las ideas de dignidad que   propugnan los derechos humanos; tampoco de un particularismo tan especial que   obligue a replantear el principio nuclear de los estos derechos. Simplemente,   los sistemas pluriculturales han puesto de presente que la protección que es   inherente a los derechos humanos exige el reconocimiento de un contenido   especial, que sea acorde con una forma de vida que tiene su propio concepto   acerca de ideales como la dignidad y la solidaridad.    

Son los mismos ideales, con un contenido no muy distante y una especial   aplicación, los que resultan un reto ineludible para el principio de   universalidad como elemento central del Estado social. En este tipo de Estado la   idea de universalidad no debe implicar homogeneidad, entendiendo por ésta una   aplicación de derechos humanos fundados en principios y contenidos idénticos   para grupos poblacionales diversos. Por el contrario, la universalidad debe   concretar el principio de dignidad humana, reconociendo la posibilidad de   aplicaciones diversas fundamentadas en, como en el caso de los indígenas, una   especial cosmovisión que implica expresiones culturales, religiosas, políticas,   organizativas diferentes a las de la cultura mayoritaria”    

5.5.     El principio de diversidad étnica y cultural -reconocido en el artículo   7° de la Constitución Política- “es fruto de una visión propia de un Estado   que a partir de una base de organización y funcionamiento democrático tiene como   elemento definitorio el carácter social que debe guiar la definición de sus   actuaciones, especialmente a través de la determinación de su política pública”[27].    

En   la sentencia C-313 de 2014 la Corte Constitucional se refirió a los principios   contenidos en la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud referentes a la   interculturalidad, la protección a los pueblos indígenas y la protección a los   pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras. Sobre el particular, hizo referencia a las consideraciones   expuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la   observación general núm. 14, donde se señaló que los servicios de salud deben   ser apropiados desde el punto de vista cultural; es decir, tener en cuenta los   cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales:    

“Los Estados deben proporcionar recursos para que los pueblos indígenas   establezcan, organicen y controlen esos servicios de suerte que puedan disfrutar   del más alto nivel posible de salud física y mental. También deberán protegerse   las plantas medicinales, los animales y los minerales que resultan necesarios   para el pleno disfrute de la salud de los pueblos indígenas. El Comité observa   que, en las comunidades indígenas, la salud del individuo se suele vincular con   la salud de la sociedad en su conjunto y presenta una dimensión colectiva. A   este respecto, el Comité considera que las actividades relacionadas con el   desarrollo que inducen al desplazamiento de poblaciones indígenas, contra su   voluntad, de sus territorios y entornos tradicionales, con la consiguiente   pérdida por esas poblaciones de sus recursos alimenticios y la ruptura de su   relación simbiótica con la tierra, ejercen un efecto perjudicial sobre la salud   de esas poblaciones”.    

De   igual forma, sostuvo que “los pronunciamientos que al respecto se han   decantado en la jurisprudencia constitucional apuntan a que ellos [los   principios] traducen el mandato superior, en cuanto al deber de protección que   se impone al Estado con relación al patrimonio material e inmaterial de las   comunidades étnicas, promoviendo el respeto hacia y entre ellas, de tal manera   que se les garantice el ejercicio pleno de las actividades que propenden hacia   su desarrollo integral, con vocación de permanencia, de acuerdo a sus usos y   tradiciones”.    

5.6.     En definitiva, debido a las especiales condiciones étnicas y culturales,   por ser una minoría constitucionalmente reconocida, y por pertenecer al grupo de   la población más pobre y vulnerable del país, las comunidades indígenas son   sujeto del reconocimiento de un enfoque diferenciado, entre otros aspectos, en   la prestación y garantía del derecho a la salud. Para ello, es deber de las   autoridades estatales elaborar un sistema de salud acorde a las   diferencias y necesidades propias de los pueblos indígenas en cumplimiento de   las obligaciones establecidas en la Constitución, los tratados internacionales   ratificados por Colombia y demás normas que tratan el asunto.    

6.        Prestación del servicio de salud en zonas apartadas o de difícil   acceso    

6.1.     El artículo 79 de la Ley 1438 de 2011 establece el deber de garantizar   “los recursos necesarios para financiar la prestación de servicios de salud a   través de instituciones públicas en aquellos lugares alejados, con poblaciones   dispersas o de difícil acceso, en donde estas sean la única opción de prestación   de servicios, y los ingresos por venta de servicios sean insuficientes para   garantizar su sostenibilidad en condiciones de eficiencia”.    

Esta   disposición debe ser leída en concordancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015   Estatutaria de Salud, cuyo artículo 6° establece los principios que rigen el   sistema, dentro de los cuales se encuentra el de progresividad (literal g), en   virtud del cual el Estado debe promover la ampliación gradual y continua del acceso a   los servicios y tecnologías de salud, así como la reducción gradual y continua   de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas   que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.    

Lo   anterior significa que es deber del Estado implementar las medidas legislativas   o de política pública conducentes a garantizar la efectiva prestación del   servicio de salud, en mayor medida en zonas alejadas o de difícil acceso. Esta   obligación se encuentra establecida en la Observación General núm. 14 del Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, que señala que la   accesibilidad, aceptabilidad, disponibilidad y calidad son elementos esenciales   del derecho a la salud. Puntualmente, sobre la accesibilidad, la observación   dispone que esta se evidencia en cuatro dimensiones:    

“(i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben   ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y   marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los   motivos prohibidos.    

(ii)  Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud   deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en   especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y   poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las   personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA.   La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores   determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios   sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable,   incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad   comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con   discapacidades.    

(iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y   servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de   atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes   básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de   asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de   todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que   sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se   refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.    

(iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar,   recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con   la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de   que los datos personales relativos a la salud sean tratados con   confidencialidad”. (Negrita fuera de texto).    

6.2.     La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las barreras que   impiden a los usuarios obtener la prestación efectiva de los servicios, afectan   el derecho a la salud, especialmente si se trata de personas a las que por su   especial condición debe garantizárseles de forma preferente el derecho de acceso   a los servicios de salud[28].    

Sobre el particular indicó que “una de estas barreras consiste en la   dificultad que se presenta cuando las personas deben trasladarse desde su   residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio, toda vez   que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geográfica donde   habita el usuario, o incluso existiendo en el área, no pueden costear los   servicios de transporte o desplazarse por sí solos hasta el centro médico. No   obstante, ello no puede convertirse en un impedimento para obtener la atención   de su salud, especialmente si se trata de personas de la tercera edad”[29].    

En   la sentencia C-313 de 2014 este Tribunal expuso que el derecho a la salud supone   un esfuerzo por parte de las entidades estatales responsables de su garantía en   adoptar las medidas necesarias para que todas las personas accedan a los   servicios de salud en todos los lugares del territorio nacional y en todas las   etapas de la vida. De igual forma, consideró acertadas las razones expuestas por   el Ministerio de Salud y Protección Social para implementar las zonas marginadas   como elemento esencial del artículo 24 de la Ley Estatutaria de Salud, en tanto   se busca garantizar de manera progresiva y continua la prestación del servicio   de salud en todo el territorio, especialmente, en zonas marginadas y/o pequeñas,   toda vez que “existen poblaciones dispersas geográficamente que, ante su   situación de vulnerabilidad, deben soportar diversas limitaciones en el acceso a   los servicios de salud por las características propias de sus territorios, la   falta de vías de comunicación, los elevados costos de transporte y los altos   niveles de pobreza”.    

La   Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 se pronunció también   sobre este asunto y resaltó la importancia de la accesibilidad como elemento   esencial del derecho a la salud. Al respecto, adujo que los servicios, sin   ningún tipo de discriminación, deben estar “al alcance geográfico de toda la   población, en especial en los sectores más vulnerables y marginados (minorías   étnicas, indígenas, personas con discapacidad, enfermos graves, personas   mayores, entre otros)”[30].    

6.3.     Con todo, la Constitución Política y la normatividad expedida por el   Ejecutivo están encaminadas a garantizar la efectiva prestación del servicio de   salud para aquellas personas que se encuentran en lugares alejados, con   poblaciones dispersas o de difícil acceso, al punto que es deber de las   autoridades propender por la disminución gradual de las barreras geográficas y   económicas para acceder a este servicio. Lo anterior, con fundamento además en   lo señalado por organizaciones internacionales que han sido enfáticas al señalar   que se debe garantizar la accesibilidad física, esto es, que los   establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance   geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos   vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas.    

7.             Caso concreto.    

7.1.    Presentación   del caso.    

7.1.1.        Manifiesta el accionante que radicó una petición ante la ESE   Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare, en la cual solicitó la garantía efectiva del derecho a la salud de la población   ubicada en la vereda Mocuare, sin haber recibido una respuesta a la problemática   expuesta. Señala que esta situación -falta de personal médico y deterioro en las   instalaciones del lugar donde se presta el servicio de salud- también fue   evidenciada por la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare. Indica así mismo que   radicó una petición ante la Gobernación de ese departamento, en la cual solicitó   su intervención urgente con el fin de que se establecieran compromisos   institucionales y se garantizara de manera efectiva el derecho a la salud de la   población indígena que se encuentra en el área de influencia del puesto de   salud.    

7.1.2.      En contestación a la acción de tutela,   el Secretario Departamental de Salud del Guaviare   Encargado manifestó que, una vez conocida la situación expuesta por el actor, le   solicitó al Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San   José del Guaviare que se pronunciara sobre el particular, ante lo cual fue   emitida la respuesta al derecho de petición mediante oficio GDP-62. Aclaró que   la petición estaba dirigida a ese hospital, por lo que solicitó al juzgado que   se exonerara de responsabilidad a la Secretaría Departamental de Salud del   Guaviare.    

Por su parte, la   ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare, mediante   escrito allegado el 16 de mayo de 2016, manifestó que conocieron la problemática   no por una petición dirigida directamente por el accionante sino por el informe   enviado por la Defensoría del pueblo. Refirió que teniendo en cuenta, por   un lado, la magnitud del problema y el riesgo inminente de la comunidad y, por   el otro, que no es solo su competencia, sino también de otras   institucionalidades; y que no cuentan con los recursos propios para la   construcción y reubicación del centro de salud, ha convocado en varias   oportunidades a otras entidades a la realización de mesas de trabajo con el fin   de que se tomen las acciones correspondientes que permitan garantizar el derecho   a la salud de la población, las cuales no se pudieron llevar a cabo por la   inasistencia de las entidades convocadas. Así mismo, se comprometió a contratar   a una auxiliar de enfermería y a dotarla de los medicamentos necesarios para que   pueda cumplir sus funciones.    

7.1.3. Mediante sentencia del 23 de   mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare denegó la   protección constitucional invocada al considerar que la ESE Red de Servicios de   Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare venía realizando los trámites y   diligencias necesarios para solucionar la problemática que puso en conocimiento   el accionante, lo que no sucedía con las entidades departamentales que no habían   contribuido ni se habían preocupado por la situación.    

Por otro lado, afirmó que si bien se estaba frente a la   omisión de las autoridades competentes en facilitar el acceso a la salud para   los habitantes de la vereda Mocuare, no comportaba deberes o derechos concretos   frente a una persona determinada que admitiera una aplicación judicial inmediata   a través de la orden de tutela. Ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría   General de la Nación el presente asunto para que, de ser procedente, adoptara   las medidas disciplinarias pertinentes para que los funcionarios cumplieran con   las funciones que les corresponden.    

7.2.    Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de   petición.    

7.2.1. El señor Modesto Alejo Gutiérrez manifestó en su escrito de tutela   que en distintas peticiones ha solicitado a la ESE Red de Servicios de Primer   Nivel de San José del Guaviare y a la Gobernación del Guaviare adoptar las   medidas que resulten pertinentes para solucionar la problemática en la   prestación del servicio de salud a las personas habitantes del sector de la   vereda Mocuare, Guaviare.    

7.2.2. Al revisar las pruebas que obran en el expediente se puede constatar   que la petición que el accionante afirma haber presentado el 14 de marzo de 2016   no tiene sello de recibido de alguna entidad, ni dice en su texto a quién va   dirigida la misma. En esa medida, no es posible constatar que esta haya sido   radicada en la ESE Red de Servicios de Primer Nivel de San José del Guaviare o   alguna entidad municipal o departamental y, bajo ese entendido, no se puede   constatar o afirmar que estas entidades hayan vulnerado el derecho de petición   del accionante, con respecto a este escrito en particular.    

7.2.3. Ahora bien, en el libelo sí obra prueba de la petición radicada por   el actor ante la Gobernación del Guaviare el 29 de marzo de 2016, en la cual   pone en evidencia las malas condiciones del puesto de salud destinado para la   zona y el impacto de la erosión sobre el mismo, y solicita la intervención de   las entidades estatales para que se garantice la prestación del servicio de   salud a la población[31].     

Esta solicitud   fue remitida por la Gobernación del Guaviare al Gerente de la ESE Red de   Servicios de Primer Nivel de San José del Guaviare, mediante escrito del 20 de   abril de 2016 y recibido el 21 del mismo mes y año. Esta remisión se acompañó   además del oficio suscrito por la Defensoría del Pueblo el 18 de marzo de 2016   donde esa entidad hizo una   exposición de la grave afectación de salud de la población indígena, colona y   campesina ubicada en ese lugar[32].    

El Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de   San José del Guaviare, Gabriel Gilberto Cárdenas Bejarano, emitió las respuestas   correspondientes al documento remitido por la Gobernación:    

(i) A la Secretaría Departamental de Salud le   informó, mediante escrito del 16 de mayo de 2016, que en vista de la   situación expuesta por Junta de Acción Comunal de Mocuare, organizó una mesa de   trabajo para el 7 de abril a las 3:00 pm, a la cual invitó a la Defensoría del   Pueblo y a la Cruz Roja Internacional; reunión que no se llevó a cabo por la   inasistencia de los invitados, por lo que fue necesario reprogramar la reunión   para el 10 de mayo de 2016, la cual tampoco se realizó. También señaló que se   remitía una copia de la respuesta al señor Modesto Gutiérrez, y que como no   anexó dirección le fue enviado un mensaje de texto informándole que se acercara   a la oficina de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel para realizar   entrega de la respuesta.    

(ii) Al señor Modesto Alejo Gutiérrez además de   informarle lo relacionado con la cancelación de las mesas de trabajo, le indicó   que había sido traumático conseguir personal capacitado que quisiera laborar con   su comunidad, debido a la distancia, pero que se encontraba en etapa   precontractual la contratación de un auxiliar de enfermería que prestara   atención de promoción de la salud y prevención de la enfermedad. De igual forma,   que los días 13, 14 y 15 de abril de 2016 se realizó brigada médica a la   comunidad de Mocuare, donde se prestaron los servicios médicos, odontológicos y   de enfermería, además de la dispensación de medicamentos. Finalmente, respecto a   la construcción o adecuación de un puesto de salud, le indicó que no era viable   en esta vigencia debido a que se debía dar cumplimiento al plan de mantenimiento   de infraestructura que tiene la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel.    

No obstante, la Sala constata, por un lado, que   estas respuestas fueron emitidas con ocasión de la presentación de la acción de   tutela, esto es, con posterioridad al 13 de mayo de 2016 y, por el otro, que en   ninguno de los documentos consta la notificación de las respuestas al   accionante, a pesar de que este manifestó en la solicitud presentada ante la   Gobernación lo siguiente: “Las notificaciones pueden hacérmelas llegar en la   voladora de línea que baja todos los viernes y pasa por nuestra vereda Mocuare”.    

Si bien no fue precisada una dirección de   notificación, el señor Gutiérrez sí indicó la manera en que podía ser notificado   teniendo en cuenta el lugar en el que se encuentra ubicado y que se trata de una   vereda de difícil acceso.    

Como se expuso en la parte considerativa de esta   providencia, toda persona tiene derecho a presentar peticiones   respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a   obtener una pronta resolución. Precisamente, el núcleo esencial   del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de lo   solicitado, y que la respuesta sea efectivamente puesta en conocimiento del   peticionario. Además, según lo establecido en el artículo 14 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petición   debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción y de no ser   posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la   imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad deberá explicar   los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.    

7.2.4. A juicio de esta   Sala de Revisión, la Gobernación del Guaviare debió notificarle al actor que   remitió la solicitud ante la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel y,   esta a su vez, debió intentar la notificación en la forma indicada por el   peticionario. Por el contrario, no existe constancia de que al señor Modesto   Alejo Gutiérrez no se le haya notificado la respuesta a su solicitud, más allá   de la notificación que por conducta concluyente implicaría el anexo de las   respuestas al expediente de la acción de tutela.    

En virtud de lo anterior, la Sala revocará la   decisión emitida por el juez de instancia en el presente asunto y, en su lugar,   concederá la protección del derecho fundamental de petición a favor del señor   Modesto Alejo Gutiérrez. Para ello, ordenará a la ESE Red de Servicios de Salud   de Primer Nivel de San José del Guaviare que notifique al accionante, a través   de un medio pertinente y de manera directa, la respuesta a la solicitud   presentada el 29 de marzo de 2016 y remitida por la Gobernación del Guaviare a   esa dependencia.    

7.3.    Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental a la   salud    

7.3.1. El señor   Modesto Alejo Gutiérrez puso en conocimiento de la ESE   Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare, de distintas   entidades departamentales y de la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare,   la grave situación que vive la vereda Mocuare que impide la garantía efectiva   del derecho a la salud de la población allí ubicada:    

“La vereda Mocuare tiene un puesto   de salud construido con ayuda del convenio Colombo-Holandés y entregado a la   comunidad en mayo de 1982.    

Después de 24 años de construido,   el puesto requiere una inmediata reubicación, el riesgo de ser arrastrado por   las aguas del río Guaviare es inminente, nosotros llevamos cerca de 6 años   advirtiendo que esto iba a suceder si no se tomaban acciones urgentes para   proteger de la erosión ocasionada por el río el puesto de salud, el internado y   en general el caserío; no fuimos escuchados y al día de hoy es imposible pensar   en una solución que mitigue los efectos de la erosión y se evite que el puesto   desaparezca.    

Desde principios del mes de   octubre del año 2015, la enfermera que prestaba sus servicios en nuestro puesto   de salud (por casi un año) se fue y desde esa fecha no nos han enviado personal   de salud que pueda ofrecer los servicios de salud que con tanta urgencia   requerimos. En estos seis meses que lleva el puesto   solo, muchas personas que llegan a la vereda con la esperanza de encontrar   atención en salud han tenido que emprender un largo viaje hasta Mapiripán   (Meta).    

Adicionalmente, como puede   apreciarse en las fotos adjuntas, el interior del puesto de salud está   deteriorado y se requiere una inmediata intervención de ustedes para dar de   baja los medicamentos pasados y poner mano a equipos (…)”.    

La   Defensoría del Pueblo, Regional Guaviare, también hizo una exposición de la   grave afectación de salud de la población indígena, colona y campesina ubicada   en ese lugar, debido a la falta de personal de salud y por los efectos que la   erosión ha causado en el puesto de salud en los siguientes términos:    

“Entre el 11 y el 14 de marzo del presente año (2016) se realizó una misión de   verificación de goce efectivo de los derechos humanos de la población ubicada en   el medio río Guaviare resguardo de Barranco Ceiba Laguna Arawato y caño Mocuare   comunidades Barranco Ceiba, Mocuare, caño Yamu, caño Mitare.    

En   desarrollo de la misión se pudo constatar que cerca de ochocientas personas   entre colonos, campesinos e indígenas de las etnias Jiw, Sikuani y Tucano están   siendo afectadas en su derecho a la salud, al no contarse desde hace   aproximadamente seis meses con personal en el puesto de salud de la vereda   Mocuare. Esta carencia de personal médico asistencial genera graves   inconvenientes para los pobladores de esta basta (sic) zona del norte del   Guaviare y sur del Meta, que al llegar al puesto de Mocuare y no encontrar   auxilio en salud debe emprender el largo viaje de cerca de cuatro horas arriba   hasta la cabecera municipal de Mapiripán, situación que además de aumentar   significativamente los costos de atención, aumenta los riesgos de los pacientes   de fallecer en el camino.    

Adicionalmente,  al no haber personal de salud, no hay programas para las mujeres cabeza de   hogar, lactante y gestante, con lo que se está yendo en desmedro de la salud   de los niños y niñas de todas las veredas arriba mencionadas.    

Vale   la pena señalar que ante la ausencia de personal de salud, la planta física   del puesto está en franco deterioro. A pesar de los llamados realizados por   algunas instituciones y la comunidad, la afectación por erosión tiene el   puesto de salud en riesgo inminente de desaparecer; el kiosco de salud está a   aproximadamente 1.50 mts de la orilla del río y puede pensarse que cualquier   acción que se emprenda para mitigar la erosión ya es en vano. (…)    

Recordamos que los pueblos indígenas afectados han sido todos declarados en   peligro de extinción física y cultural; los pueblos indígenas Jiw y Sikuani   mediante Auto 004/09 y el pueblo Tucano mediante sentencia T-650/12”.     

7.3.2. Constata la Sala que a pesar de que esta situación   es de conocimiento de la Secretaría Departamental de Salud de Guaviare, de la   Gobernación del Guaviare y de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel   de San José del Guaviare no se han adoptado las medidas pertinentes que permitan   garantizar de manera efectiva la prestación del servicio de salud de las   personas residentes en la vereda Mocuare. Si bien la ESE Red de Servicios de   Salud de Primer Nivel ha convocado a dos mesas de trabajo y ha manifestado estar   en proceso de contratación de una enfermera en el lugar, tales actuaciones   resultan insuficientes para garantizar el derecho fundamental a la salud;   además, con ello lo único que se evidenció fue la desidia de las entidades   departamentales en dar una solución a la problemática.    

La gravedad de la situación es   evidente. Según lo expuso la Defensoría del Pueblo, Regional Guaviare: (i) en la   población ubicada en el medio río Guaviare se encuentran el resguardo de   Barranco Ceiba Laguna Arawato y caño Mocuare, las comunidades Barranco Ceiba,   Mocuare, caño Yamu, caño Mitare; (ii) aproximadamente ochocientas personas entre   colonos, campesinos e indígenas de las etnias Jiw, Sikuani y Tucano están siendo   afectadas en su derecho a la salud, al no contarse con personal en el puesto de   salud de la vereda Mocuare; (iii) los pobladores deben emprender un largo viaje   de cerca de cuatro horas hasta la cabecera municipal de Mapiripán, situación que   además de aumentar significativamente los costos de atención, aumenta los   riesgos de los pacientes de fallecer en el camino; (iv) no existen programas   para las mujeres cabeza de hogar, lactante y gestante; (v) ante la ausencia de   personal de salud, la planta física del puesto está en deterioro y la afectación   por erosión tiene el puesto de salud en riesgo inminente de desaparecer.    

Lo anterior, se constata además con las   siguientes imágenes, anexadas en el informe presentado por la Defensoría del   Pueblo:    

         

         

         

         

         

         

         

De las imágenes es posible notar el   grave deterioro en el que se encuentra el puesto de salud que sirve a las   personas que viven en la vereda Mocuare y todas aquellas que dependen del mismo   para acceder a los servicios básicos de salud. Al ver estas fotos no puede   afirmarse que exista una garantía mínima del derecho a la salud de los   pobladores, cuando las instalaciones ni siquiera cuentan con las condiciones   mínimas de higiene, ni está dotada de los implementos necesarios para prestar un   servicio médico adecuado.    

7.3.3. La Sala no comparte la afirmación del Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, que conoció el presente asunto en   única instancia, cuando señala que si bien se está frente a la omisión de las   autoridades competentes en facilitar el acceso a la salud para los habitantes de   la vereda Mocuare, esta omisión no comporta deberes o derechos concretos frente   a una persona determinada que admita una aplicación judicial inmediata a través   de la orden de tutela, puesto que no se está mencionado ninguna situación en   concreto que se estuviera materializando respecto de alguna persona de la vereda   Mocuare o de las que llegan hasta allí. Es decir, a pesar de aceptar y reconocer   que existe una falla en la prestación del servicio, a juicio del fallador no es   posible emitir una orden en sede de tutela porque no se individualizó una   afectación en concreto.    

A   juicio de esta Corporación, no es posible que aun teniendo conocimiento de una   falla estructural en la prestación del servicio de salud para una población   conformada por comunidades indígenas y por personas de escasos recursos que   viven en zonas apartadas, las autoridades departamentales, el Gerente de la ESE   Red de Servicios de Salud de Primer Nivel e incluso el juez constitucional, sean   pasivos y esperen a que sea evidente una grave afectación de una persona en   particular para así aceptar la necesidad y la urgencia de adoptar las medidas   pertinentes para proteger el derecho fundamental a la salud de la población.   Precisamente, lo que se está buscando a través de este mecanismo constitucional   es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a través del mejoramiento   de las condiciones físicas en la prestación del servicio de salud de pobladores   que no cuentan con otra opción inmediata para acceder a una atención médica.    

7.3.4. Según se expuso en el   acápite de consideraciones de esta providencia el derecho   fundamental a la salud solo se garantiza cuando las autoridades adoptan las   medidas que conduzcan a la efectiva prestación del servicio, desde la prevención   y promoción, hasta la protección y recuperación del paciente, de manera   oportuna, eficiente y con calidad, y de conformidad con los principios de   continuidad, integralidad e igualdad. Lo anterior, comprende además la   satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como   ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada.    

Esta protección se refuerza en cabeza de aquellas personas que   se encuentran en lugares alejados, con poblaciones dispersas o de difícil   acceso, al punto que es deber de las autoridades propender por la disminución   gradual de las barreras geográficas y económicas para acceder a este servicio.   Lo anterior, con fundamento además en lo señalado por organizaciones   internacionales que han sido enfáticas al señalar que se debe garantizar la   accesibilidad física, esto es, que los establecimientos, bienes y servicios de   salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población,   en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y   poblaciones indígenas. Sobre   estas últimas, debido a las especiales condiciones étnicas y culturales,   por ser una minoría constitucionalmente reconocida, y por pertenecer al grupo de   la población más pobre y vulnerable del país, las comunidades indígenas son   sujeto del reconocimiento de un enfoque diferenciado, entre otros aspectos, en   la prestación y garantía del derecho a la salud.    

7.3.5. Siendo así, para la Corte en esta oportunidad las   autoridades departamentales accionadas -la Gobernación del Guaviare y la   Secretaría Departamental de Salud- y la ESE Red de Servicios de Salud de Primer   Nivel de San José del Guaviare vulneraron el derecho fundamental a la salud de   las personas y comunidades que se encuentran ubicadas en la vereda Mocuare y que   dependen de ese centro asistencial para recibir la atención en salud. Por lo   anterior, revocará la decisión del juez de instancia que negó la protección   invocada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de esa vereda y, en su   lugar, concederá la protección del derecho fundamental a la salud de esa   población.    

Para ello, ordenará a las entidades   accionadas que, en conjunto, implementen las medidas necesarias, de política   pública y todas aquellas pertinentes que permitan garantizar la prestación   efectiva y oportuna, y en condiciones de accesibilidad, aceptabilidad,   calidad y disponibilidad de los   servicios y tratamientos de salud a la población ubicada en la vereda de   Mocuare.    

Así mismo, ordenará a la Defensoría del   Pueblo que, en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que   le fueron conferidas, efectúe un acompañamiento en el proceso de la   implementación de las medidas que sean adoptadas por las autoridades   concernidas. De igual forma, se pondrá en conocimiento el presente asunto al   Gobierno, para que a través de la Superintendencia Nacional de Salud y del   Ministerio de Salud y Protección Social ejerzan las labores de inspección,   vigilancia y control y de implementación de las políticas públicas   correspondientes, respectivamente, para dar solución a la problemática   generalizada en la prestación del servicio de salud de la población ubicada en   la vereda Mocuare, Guaviare.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil   dieciséis (2016) por el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare   que denegó la protección constitucional invocada dentro de la   acción de tutela interpuesta por el señor Modesto Alejo Gutiérrez contra la ESE   Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare. En su lugar,   CONCEDER la protección del derecho fundamental de petición del accionante y   el derecho fundamental a la salud de las comunidades indígenas y personas   residentes en la vereda Mocuare, Guaviare, en los   términos expuestos en esta providencia.    

Segundo.- ORDENAR a la ESE Red de Servicios de   Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare que, dentro del término de tres   (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, notifique al   señor Modesto Alejo Gutiérrez, a través de un medio pertinente y de manera   directa, la respuesta a la solicitud presentada el 29 de marzo de 2016 y   remitida por la Gobernación del Guaviare a esa dependencia.    

Tercero.- ORDENAR a la ESE Red de Servicios de   Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare, a la Gobernación del Guaviare y   a la Secretaría de Salud Departamental del Guaviare que a partir de la   notificación de la presente sentencia, en conjunto, inicien la implementación de   las medidas necesarias, de política pública y todas aquellas pertinentes que   permitan garantizar la prestación efectiva y oportuna, y en condiciones de accesibilidad, aceptabilidad, calidad y disponibilidad de los servicios y tratamientos de salud a la población ubicada en la   vereda de Mocuare, Guaviare. Lo anterior, no puede   superar el término de 6 meses.    

Cuarto.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, Regional   Guaviare que, en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que   le fueron conferidas, efectúe un acompañamiento en el proceso de la   implementación de las medidas que sean adoptadas por las autoridades   concernidas, de conformidad con lo ordenado en el numeral tercero de esta   providencia.    

Quinto.-   PONER EN CONOCIMIENTO  el presente asunto al Gobierno, para que a través de la Superintendencia   Nacional de Salud y del Ministerio de Salud y Protección Social ejerzan las   labores de inspección, vigilancia y control y de implementación de las políticas   públicas correspondientes, respectivamente, para dar solución a la problemática   generalizada en la prestación del servicio de salud de la población ubicada en   la vereda Mocuare, Guaviare, de conformidad con lo ordenado en el numeral   tercero de esta providencia.    

Sexto.-   LÍBRENSE  por Secretaría General las comunicaciones correspondientes, según lo   previsto en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La base argumentativa y jurisprudencial   de este acápite se sustenta en las consideraciones de la   sentencia T-003 de 2016.    

[2] Sentencia T-377 de 2000. Reiterado en   la sentencia T-086 de 2015.    

[3] Sentencia T-086 de 2015.    

[4] Cfr. Sentencia T-920 de 2011.    

[5] Véase en internet en:  http://www.who.int/whr/es/index.html.   Consultada el 9 de octubre de 2011 a las 12: 33 PM.     

[6] Véase en Internet en:   https://www.pfizer.es/salud/salud_sociedad/sanidad_sociedad/salud_derecho_fundamental.html.   Consultado el 9 de octubre de 2011 a las 12:50 PM.    

[7] Sentencias T-134 de   2002 y T-544 de 2002.    

[8] Sentencia T-460 de   2012.    

[9] Sentencias T-760 de   2008 y T-460 de 2012.    

[10] Sentencia C-313 de   2014.    

[11] Cfr. Sentencia T-121 de 2015.    

[12] Ibíd.    

[13] Por medio de la   cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras   disposiciones.    

[14] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[15] El artículo 1 de la   ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el   derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de   protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental   a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. //   Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con   calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El   Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en   el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,   rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el   artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público   esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,   organización, regulación, coordinación y control del Estado.”    

[16] Artículo 4° de la Ley   1751 de 2015.    

[18] El artículo 8 de la   Ley 1751 de 2015 establece que: “La integralidad. Los   servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa   para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la   enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o   financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la   responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro   de la salud del usuario. // En los casos en los que exista duda sobre el   alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se   entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su   objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.    

[19] El   artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 dispone que: “El Estado es   responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho   fundamental a la salud; para ello deberá:    

a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho   fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la   salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda   resultar en un daño en la salud de las personas;    

b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo   del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población,   asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los   agentes del Sistema;    

c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud,   prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas,   mediante acciones colectivas e individuales;    

d) Establecer mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la   salud y determinar su régimen sancionatorio;    

e) Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o   las entidades especializadas que se determinen para el efecto;    

f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la   salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la   población;    

g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud   de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas;    

h) Realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho   fundamental a la salud, en función de sus principios y sobre la forma como el   Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía al derecho   fundamental de salud;    

i)  Adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de   manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos   para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la   población;    

j) Intervenir el mercado   de medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud con el fin de optimizar   su utilización, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los   mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectación de la prestación   del servicio”.    

[20] En relación con cada   uno de ellos la norma en cita establece que: “a) Disponibilidad. El   Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e   instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y   profesional competente;    

b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser   respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las   personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus   particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su   participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de   conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder   adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo   de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el   estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad;    

c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser   accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las   especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La   accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la   asequibilidad económica y el acceso a la información;    

d) Calidad e idoneidad   profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán   estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y   técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades   científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente   competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una   evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos”.    

[21] Sentencia T-121 de 2015.    

[22] Ibíd.    

[23] Ibíd.    

[24] Sentencia   T-920 de 2011: “Teniendo en cuenta la protección especial a la diversidad   étnica y cultural reconocida en nuestra Constitución en su artículo 7 y su   relación directa con los principios consagrados en los artículos 1 y 2 del texto   constitucional, los cuales tratan el tema de la democracia y el pluralismo, los   artículo 171 y 176 que tratan el tema de las circunscripciones territoriales y   especiales de las minorías étnicas, el artículo 246, que le atribuye un estatus   especial a las comunidades indígenas mediante el reconocimiento de una   jurisdicción especial, y el artículo 330, entre otros, que preceptúa la forma   especial de autogobierno mediante la creación de poderes propios de acuerdo a su   cultura y necesidades, el Estado se ve en la obligación de garantizar el derecho   con un enfoque diferencial, en aras de fomentar tanto el respeto por la   diversidad étnica y cultural, como  la creación de un sistema de salud de   calidad que impida la perdía de identidad”.    

[25] Aprobado en 1989 y ratificado por   Colombia mediante la Ley 21 de 1991.    

[26] Sentencia T-920 de 2011.    

[28] Sentencia T-650 de 2015.    

[29] Sentencia T-650 de 2015. Cfr.   Sentencias T-233 de 2011, T-769 de 2012 y T-057 de 2013, entre otras.    

[30] Auto 099 de 2014.    

[31] Cuaderno principal, folio 9.     

[32] Cuaderno principal, folio 33.

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