T-723-16

Tutelas 2016

           T-723-16             

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 478 de fecha 13 de septiembre de 2017, el cual   se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia por   violar el debido proceso de un tercero con interés legítimo en la decisión, como   consecuencia de haberle impartido órdenes sin que previamente se hubiese   vinculado al trámite de tutela    

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 263 de fecha 7 de junio de 2017, el cual se   anexa en la parte final de esta providencia,   se dispone aclarar el numeral   tercero de su parte resolutiva, específicamente en lo relacionado con la orden   de reintegro de la accionante y el reconocimiento del salario y las prestaciones   correspondientes    

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona   con discapacidad o con alguna enfermedad grave     

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD   MANIFIESTA-Protección constitucional especial     

En el caso de las personas   con discapacidad, “es el   derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la   respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección   especial y de conformidad con su capacidad laboral.” Adicionalmente, la protección especial de   quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta   se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su   situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus   labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una   calificación previa que acredita una discapacidad. En este contexto, la estabilidad laboral   reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo es   la condición especial que caracteriza al trabajador.    

DERECHOS CONSTITUCIONALES   LABORALES-Protección constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Protección   constitucional     

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA   REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES    

La teoría de la primacía de   la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado   encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación   que implica “desconocer   por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y   por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”.     

CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE   PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteración de   jurisprudencia     

CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencia   del Consejo de Estado     

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA EN CONTRATO DE   PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteración de jurisprudencia    

La   vinculación contractual laboral no es determinante para conceder la protección   constitucional, sin que ello impida declarar la existencia de un contrato   laboral si en la realidad se ha configurado, por considerar que es la que se   ajusta al espíritu de protección de las garantías laborales de la Carta   Política.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por entidad   distrital al terminar contrato de trabajo sin contar con autorización previa del   Ministerio del Trabajo     

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a Alcaldía   reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando y pagarle la   indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario    

Referencia:   Expediente T-5.692.280    

Acción de Tutela instaurada por   María Eugenia Leyton Cortés contra la Alcaldía Mayor   de Bogotá D.C y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Bogotá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por   los magistrados Aquiles Arrieta Gómez–quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y   Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

En el   trámite de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia el   veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Ochenta y   Seis Civil Municipal de Bogotá.  Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de   la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección   Número Ocho de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el   asunto de la referencia.[1]  De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión   procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I.     ANTECEDENTES    

1.  Hechos, argumentos y solicitud    

1.1.           Sostiene la accionante que sufre de “Polineuropatía diabética   funcional para la marcha- trastorno depresivo entre otras”, razón por la   cual debe estar en permanente tratamiento médico. Dice que se mantiene con   dolores fuertes en el cuerpo, lo que afecta su anatomía funcional y su   movilidad. Tal condición le generó una pérdida de capacidad laboral del 62.30%.[2] Además,   expresa que es una persona de escasos recursos, “sin redes de apoyo, a pesar   de mi discapacidad debo suministrarme mi propia subsistencia”.    

1.2.           Indica que el 23 de junio de 2015, después de superar las etapas de   selección establecidas por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor de   Bogotá, fue seleccionada para iniciar a laborar con dicha entidad mediante “contrato   de vinculación  para trabajadores con discapacidad desempeñando la labor de operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3”. El cargo lo   desempeñó hasta el 23 de abril de 2016, cuando la nueva administración decidió   unilateralmente terminar su contrato de trabajo.[3]  Al respecto precisó lo siguiente: “sin consideración para con la situación de   salud que atravesaba en ese momento y que a la fecha se ha venido agravando   notoriamente, y sin que MI EXPATRONO, entre otras obligaciones se dignara a   indemnizarme siquiera por ese concepto, la cual corresponde a ciento ochenta   (180) días, y además de no cancelarme los salarios desde la fecha del despido,   como las prestaciones sociales, dado que existió en el desarrollo del contrato   la subordinación, cumpliendo órdenes, horarios de trabajo, turnos etc, es decir,   se reunían todas las condiciones de un CONTRATO DE TRABAJO”.    

1.3.           La señora Leyton Cortés precisó que la remuneración mensual básica que   recibía ascendía a la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000).    Al dar por terminado su contrato de trabajo, obviamente volvió a estar en una   grave situación.    

1.4.           Alega que la entidad accionada a pesar de las múltiples solicitudes   verbales que ha realizado debido a su situación de debilidad manifiesta le   responde que no tiene obligaciones con ella y no la pueden vincular a   nómina porque percibe una pensión de invalidez. Aclara que en la actualidad solo   recibe trecientos veintitrés mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($323.954)   mensuales de su pensión por discapacidad y con ese dinero debe proporcionarse   vivienda, alimento, vestido y transporte. As u juicio, esto demuestra que se   encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, en especial si se tiene en   cuenta que vive con su esposo de 76 años, “enferma en un apartamento donde   las personas de buen corazón me han acogido. Me es imposible subsistir con este   dinero, dado que yo carezco de redes de apoyo que me puedan ayudar al menos   compartiendo un cuarto y una agua de panela, máxime que la enfermedad que   padezco me exige una buena alimentación y no estoy en condiciones de   proporcionármela.”    

1.5.           La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la   salud, al mínimo vital, a una vida digna y al trabajo, en tanto es una persona   en situación de discapacidad. Alega que todavía puede ejercer la labor de   operador del 1, 2, 3. Al suspender su asignación mensual se afectó de manera   grave su situación económica[4],   por lo que pide insistentemente su reintegro laboral.    

2.         Traslado y contestación de la demanda[5]    

2.1.           La Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, actuando a   través de apoderado se manifiesta acerca de los hechos de la tutela. Al   respecto, indica:    

“Respecto de los   hechos de la tutela, resulta oportuno realizar las siguientes precisiones: No es   cierto como lo afirma la accionante, respecto de su participación en un proceso   de selección en la Secretaría Distrital de Gobierno, producto del cual fue   vinculada con mi representada. Así mismo, según información recibida de la   dirección de gestión humana, la hoy accionante no hace, ni   ha hecho parte de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno y   sus dependencias. La vinculación laboral referida por la accionante en el   escrito de tutela corresponde a un contrato de prestación de servicios celebrado   entre la contratista y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y  no con mi representada, la Secretaría de Gobierno (…)    

Ahora bien como el contenido de la acción de tutela versa sobre la   relación laboral que tenía la accionante con el Fondo de Vigilancia y Seguridad   de Bogotá, siendo esta entidad quien debe precisamente pronunciarse respecto de   los hechos y pretensiones referidos por la misma, puesto que mi representada, la   Secretaría Distrital de Gobierno no interviene en ninguna parte dentro de los   procesos de contratación adelantados por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de   Bogotá, siendo esta una entidad con autonomía administrativa y presupuestal (…)”    

2.2.           El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá,[6] a través de apoderado   judicial, insiste en que la actora tiene otras vías judiciales para controvertir   sus pretensiones, como es el caso de la acción contractual ante la Jurisdicción   de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, precisa que es la misma tutelante   la que pone de presente que la situación de discapacidad que padece fue uno de   los aspectos a tener en cuenta para suscribir con ella el contrato de prestación   de servicios. En esta medida, alega que nunca se ha desconocido la patología que   presenta, lo cual consta también en el examen ocupacional que se le practicó.   Finalmente, resalta que los antecedentes y el objeto contractual son claros en   manifestar que no existía vinculación de tipo laboral, tal como se advierte en   la cláusula decima quinta del contrato 0642 de 2015.[7] En   consecuencia, no existe obligación de cancelar indemnización alguna. En este   caso, dice, el contrato de prestación de servicios se terminó por vencimiento   del plazo pactado y no por su condición de invalidez. Además, no hay perjuicio   ya que la propia accionante confiesa gozar de pensión de invalidez.    

3.   Decisión única de   Instancia    

Mediante providencia   del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Ochenta y   Seis Civil Municipal de Bogotá, resuelve negar la protección de los derechos   fundamentales invocados por la actora y desvincular de la presente acción a la   Secretaría Distrital de Bogotá. Consideró que conforme a “las pruebas   allegadas y lo expresado por las partes, en efecto la ciudadana María Eugenia   Leyton Cortés mantuvo un vínculo contractual con el Fondo de Vigilancia y   Seguridad de Bogotá, el cual terminó por vencimiento del término pactado en el   contrato de prestación de servicios”. Además, señaló que “las partes   convergen en determinar que se tenía conocimiento de la discapacidad presentada   por la contratista desde antes del inicio del contrato y que la misma es   beneficiaria de pensión de invalidez teniendo cobertura en el sistema de   seguridad social en salud a través de la Nueva EPS, lo que permite inferir que a   pesar de sus limitaciones la misma no padecía serios deterioros que le   impidieran desempeñar la labor encomendada en el contrato suscrito”. Precisa   que la actora conocía plenamente las cláusulas del contrato y la fecha de   terminación del mismo y “[a]l terminarse el vínculo no estaba cobijada por   ningún fuero legal que obligara a la entidad a mantener una nueva vinculación, y   mucho menos que pudiera ampararse bajo el principio de estabilidad laboral   reforzada, pues se itera aunque  en sus manifestaciones la misma indique   que no cuenta con apoyo de ninguna índole, las pruebas demuestran lo contrario,   que percibe una mesada pensional con la cual puede procurarse su subsistencia”.   Por último, resalta que si la actora lo considera puede acudir “a la   jurisdicción de lo contencioso administrativo de forma tal que el juez de la   causa, con el pleno de las garantías del debido proceso, pueda desplegar todas   sus facultadas para indagar, si en efecto, ha existido un despido injusto o un   vínculo laboral que genere el pago de las indemnizaciones y prestaciones que   reclama y por ende hay lugar al reintegro pedido. Más, tampoco se advierte la   existencia de un perjuicio irremediable, supuesto que en caso particular, no se   encuentra acreditado, pues ni siquiera se  precisaron las circunstancias   que lo aparejaban”.    

4. Actuación en   Sede de Revisión    

Mediante auto del 28   de octubre de 2016 el Magistrado ponente ofició a la accionante para que   informara si “1. De conformidad con su situación de salud, durante la   vigencia y ejecución del contrato de prestación de servicios tuvo que ausentarse   para acudir al médico para el tratamiento de su enfermedad. Especifique las   fechas y de ser posible, adjuntar la historia clínica.|| 2. Si durante la   ejecución del contrato de prestación de servicios fue incapacitada por motivo de   su enfermedad. En caso afirmativo, señalar las fechas y adjuntar documentos de   soporte. Además, indicar si alguna persona dentro de la entidad accionada   recibió las incapacidades y cuál fue el trámite impartido. || 3. En virtud de   las respuestas anteriores, si dentro de la entidad accionada una persona debía   autorizar sus permisos o inasistencias. || 4. Manifieste si usted cumplía   horario. En caso afirmativo, cuál era ese horario laboral. Además, indicar si en   caso de incumplimiento, había alguna consecuencia.|| 5. Si existió subordinación   o dependencia respecto del empleador que facultara a éste para exigirle el   cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o   cantidad de trabajo. De ser afirmativa la respuesta, señalar en qué consistía   dicha subordinación.”  Adicionalmente, requirió al Fondo de Vigilancia y   Seguridad de Bogotá para que indicara “1. Si la accionante cumplía un   horario. || 2.  Si existió continuada subordinación o dependencia del   trabajador respecto del empleador, que facultara a éste para exigirle el   cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o   cantidad de trabajo.|| 3. Si en la actualidad alguien ejerce las funciones que   desarrollaba la accionante en vigencia de su contrato.”    

4.1. Mediante   escrito del 4 de noviembre de 2016[8]  la liquidadora del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación, dio   respuesta de la siguiente manera:    

“1. La accionante no cumplía horarios, desempeñaba las   obligaciones contractuales de un contrato de prestación de servicios en   diferentes turnos para atender la línea de emergencias 123, de conformidad con   las necesidades de prestación del referido servicio.    

2. Nunca existió subordinación o dependencia de la prestadora del   servicio con el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ hoy en liquidación.   Por lo anterior, nunca se le exigió cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo   tiempo o cantidad de los servicios contratados, tal como se argumentó en la   respuesta a la acción de tutela interpuesta.    

3. Me permito informar que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE   BOGOTÁ se suprimió por acuerdo Distrital 637 de 2016 y se ordenó su liquidación   mediante Decreto N. 409 de 30 de septiembre de 2016, de la Alcaldía Mayor de   Bogotá, copias de los mismos que anexo al presente escrito. Igualmente anexo   copias de mi nombramiento y posesión como liquidadora. Por lo anterior en la   actualidad el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ en Liquidación no   realiza contratación para las obligaciones que cumplía la accionante.”    

4.2. De otra parte, se advierte   constancia secretarial relacionada con la imposibilidad de notificar   personalmente a la demandante,[9]  motivo por el cual se envió copia del auto al correo electrónico suministrado.[10] El 25 de   noviembre de 2016, la accionante dio respuesta al requerimiento manifestando en   primer lugar que “no recuerda las fechas exactas de las incapacidades. Los   reportes de las incapacidades se le entregaban a la supervisora y jefe de   sección la señora Luz Dary Cuervo. A ella se le pedían los permisos para las   citas con especialistas, porque las citas con médico general había que pedirlas   en horas que no tuviéramos turno”.[11]  Señaló al respecto, los nombres de las personas que tenían a cargo la   supervisión de las funciones.  Adicionalmente, indicó que “nosotros sí   cumplíamos horarios de entrada que se marcaban con el carnet del NUSE con el   código de barras. Nosotros como población discapacitada no teníamos trato   especial, igualdad de condiciones, su SEÑORÍA con todo respeto fui discriminada   por mi condición médica.” Finalmente, reiteró su solicitud de protección de   sus derechos fundamentales teniendo en cuenta su condición de discapacidad.    

II.       CONSIDERACIONES DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia y   procedibilidad    

1.1. La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas   en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para   revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además,   procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala   correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

1.2. En este caso, considera la Sala de Revisión que aunque   la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que en condiciones   normales le permitiría ventilar las pretensiones planteadas por vía de tutela en   un proceso ordinario, es evidente la situación de debilidad manifiesta en la que   se encuentra la señora Leyton Cortés como consecuencia de su estado de salud.[12]  Por lo tanto, someterla a   esperar que la justicia ordinaria resuelva de fondo sus pretensiones, haría   nugatoria la protección efectiva de sus derechos constitucionales.[13]  Adicionalmente, se cumple con el presupuesto de inmediatez en la medida que la   terminación del contrato de prestación de servicios ocurrió el 23 de abril de   2016 y la presentación de la acción de tutela data del 15 de junio de 2016.    

2.    Problema jurídico    

2.1. Teniendo en cuenta la situación   expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar el siguiente problema   jurídico: ¿una entidad pública vulnera los derechos fundamentales a la salud, al   mínimo vital en dignidad, al trabajo y a la igualdad de una persona en situación   de discapacidad, al terminar unilateralmente su contrato de prestación de   servicios sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, aun cuando el plazo   convenido se había vencido?    

2.2. Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la protección   constitucional a personas en condición de debilidad manifiesta; (ii) la   estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condición de   debilidad manifiesta en contratos de prestación de servicios y (iii) la   protección constitucional de las garantías laborales constitucionales.   Finalmente, se resolverá el caso concreto.     

3.   La protección constitucional a personas en condición de discapacidad o en   debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia    

3.1. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución le   corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que el mandato de   igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas que de acuerdo   a su condición económica, física o mental se encuentren en estado de debilidad   manifiesta, tengan una especial protección.[14]   Así mismo, el artículo 53 de la Carta Política establece una protección general   de la estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada cuando el trabajador es   una persona que, por sus condiciones particulares, puede llegar a sufrir un   grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva.[15]   En ese sentido, la Corte desarrolló el concepto de igualdad en las relaciones   laborales de la siguiente manera:    

“(…) el llamado expreso de la norma superior a que las relaciones   entre las personas se desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe   extenderse a aquellas de carácter laboral. En ese sentido, las relaciones   laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de   solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como sujetos de   derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida   en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del   Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones en   las que las desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta de   oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus metas.” [16]     

3.2. Esta figura de “estabilidad laboral reforzada” tiene por   titulares a: (i) mujeres embarazadas;[17]  (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por   motivos de salud;[18] (iii) aforados sindicales;[19]  y (iv) madres cabeza de familia.[20] En el caso de las personas con   discapacidad, “es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego   de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como   medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral.”[21] Adicionalmente, la   protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de   debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales   esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el   desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que   exista una calificación previa que acredita una discapacidad.[22]  En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o   desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que   caracteriza al trabajador. El sustento normativo de esta   protección especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho,[23]  la igualdad material[24]  y la solidaridad social, consagrados en la Constitución Política. Estos mandatos   de optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar   medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y personas en   condición de debilidad manifiesta.  Por su parte, la Ley 361 de 1997,   expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución,   persigue proteger los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales   de las “personas con limitación”[25] y procurar su   completa realización personal y total integración a la sociedad.    

3.3. Así las cosas, existe desconocimiento de los fundamentos   constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad   cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en   condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como   personas en situación de discapacidad.[26]    

4.   Protección constitucional de los derechos constitucionales laborales,   Reiteración de jurisprudencia    

4.1. En varias oportunidades, esta Corporación también ha   protegido relaciones jurídicas que involucran derechos constitucionales   laborales, ya sea en relaciones formales o informales. Ha tutelado derechos en   contratos laborales formalmente reconocidos, en “contratos realidad” o en   contratos que involucren derechos laborales constitucionales así no se trate de   contratos llamados laborales por la legislación, como ocurre en ciertas   circunstancias en los contratos de prestación de servicios y las órdenes de   servicio, entre otros. En efecto, se ha reconocido la textura abierta y la especial naturaleza del trabajo y su   protección constitucional,[27]  la cual no implica exclusivamente la defensa de los derechos de los trabajadores   dependientes sino también la efectividad de su ejercicio autónomo.[28]    

4.2. Así, por ejemplo, al entender la jurisprudencia el   trabajo “como un instrumento para obtener los recursos necesarios para lograr   una vida digna y como un mecanismo de realización personal y profesional, es   lógico concluir que son objeto de garantía superior tanto el empleo como todas   las modalidades de trabajo lícito.”[29]  Desde sus inicios, este Tribunal al resolver los conflictos presentados cuando   el Estado ha tratado de cumplir su deber de recuperar y proteger el espacio   público principalmente con el derecho fundamental al trabajo, ha sostenido que “la   prevalencia de la obligación del Estado de recuperar el espacio público sobre   intereses particulares, no lo exonera del deber de diseñar políticas tendientes   a proteger el trabajo de quienes resulten afectados con tales decisiones.”[30]  Igualmente, al analizar otras situaciones en las que se han generado relaciones   laborales no formales, la Corte protegió los derechos laborales constitucionales   consagrados en el artículo 53. Por ejemplo, en sentencia T-629 de 2010 este   Tribunal protegió los derechos fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo,   de una trabajadora sexual y reconoció que “la prostitución en los contornos   delimitados por el Derecho, constituye una actividad económica que hace parte de   los mercados de servicios existentes, sometido a sus propias reglas de oferta y   demanda y en el que un cierto número de actores procuran alcanzar un beneficio   económico, para subsistir, proveerse el mínimo vital, ganarse la vida o   desarrollarse económicamente.” [31]   A   su vez, en la Sentencia T-442 de 2013 la Sala Séptima aunque declaró   improcedente la tutela, se pronunció sobre el bicitaxismo como una forma de   economía informal.[32] Consideró que   durante los 10 años de ejercicio lícito de la actividad, la ausencia de   regulación y su consolidación como medio de transporte para muchas personas en   la ciudad, otorgó una confianza legítima a los trabajadores informales, que   esperaban continuar con el ejercicio del bicitaxismo. De forma que exhortó al   Ministerio de Transporte a expedir una regulación sobre la materia y a la   Alcaldía de Bogotá para que “cualquier medida que tome en relación con la   permisión o proscripción del bicitaxismo, la haga teniendo en cuenta que la   actividad no puede ser eliminada súbitamente, sino que, en caso de que ello   suceda de esta forma, debe otorgarse un plazo o diseñarse un plan que les   permita ejercer otra actividad con la cual puedan garantizar su derecho al   trabajo, observando siempre el principio de confianza legítima y las condiciones   para una adecuada implementación de la política pública en la materia, conforme   la jurisprudencia atrás citada”.  En la Sentencia T-204 de 2014 la   Corte Constitucional consideró que aun cuando la actividad desempeñada por el   actor era ilegal, ésta se había mantenido en el tiempo y por una decisión   legítima de la administración se había producido un cambio intempestivo en sus   condiciones.[33]  Por esa razón, se protegieron los derechos laborales constitucionales del   tutelante y se ordenó su inscripción en un programa social que le posibilitara   el sustento de forma transitoria.[34]   Finalmente, a manera de ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2014 esta   Corporación protegió el principio de confianza legítima y los derechos al   trabajo y al mínimo vital de un vendedor de minutos de celular y de aguacates en   Pereira, que se encontraba en situación de discapacidad y llevaba 16 años   ejerciendo el comercio informal en el mismo lugar.[35]    

4.3. Si bien las decisiones citadas coinciden en aplicar el   principio de confianza legítima en relación con los derechos al trabajo y al   mínimo vital, en todos los casos, sin desconocer las circunstancias particulares   de cada uno, se protegieron los derechos laborales constitucionales ínsitos en   sus condiciones de vida y subsistencia. Igualmente en estos casos se advierte el   deber de la administración de proveer a las personas afectadas por sus   decisiones las soluciones de continuidad para que les sea posible el ejercicio   del trabajo en el futuro en condiciones dignas, inclusive en aquellos casos en   los que su actividad no se encuentra regulada o devino en ilegal.    

4.4. De otra parte, es un hecho   constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma   abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios para   enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de   prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación   laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad   de este tipo de contratación.  En ese contexto, las garantías de los   trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia   de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos   empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos   laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre   todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de   garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de   contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la   Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los   que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le   asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo   con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la   realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones   laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las   celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que    

“[a]sí las cosas,   independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato   porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo,   existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se   pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de   dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación   económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una   relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la   prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de   la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es   autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por   honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal   de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos,   esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace   referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere   adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su   capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual   cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar   exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los   empleados públicos.”[36]    

Finalmente, conviene agregar que esta protección del contrato   realidad que no es ajena a las relaciones civiles –en el ámbito público o   privado–, tiene por finalidad reflejar la materialidad del acuerdo y no solo en   su forma, por cuanto, como quedó establecido, las dimensiones propias del   contrato de trabajo se pueden aplicar a otro tipo de situaciones que   subrepticiamente envuelvan relaciones laborales.    

4.5. Esta Corporación en varias oportunidades ha protegido   los derechos transgredidos como consecuencia de prácticas evidentes y frecuentes   de configuración de contrato realidad. En la sentencia T-335 de 2004 la Sala de   Revisión, luego de analizar las pruebas recaudadas, consideró que en el caso   concreto se presumía la existencia de un contrato realidad en la medida que se   configuraba el elemento de subordinación con cumplimiento de horario, así como   la prestación personal y la remuneración.[37] Por su parte, en la   sentencia T-903 de 2010 la Corte Constitucional concluyó que en el caso   analizado se configuraron los presupuestos jurídicos de un contrato realidad y   que el comportamiento de la administración reñía “de manera meridiana con los   postulados constitucionales que rigen el derecho al trabajo” tales como el   artículo 1, 13, 25 y 48 de la Carta Política.[38] Finalmente, en sentencia   T-480 de 2016, la Corte declaró la existencia de contrato de trabajo realidad   entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y cada una de las   ciento seis (106) accionantes en los expedientes analizados, por considerar que   en el desempeño de la labor de madre comunitaria, las demandantes “sí se   encontraban bajo la continuada subordinación o dependencia del ICBF, por cuanto   este último, como director, coordinador y ejecutor principal del Programa   Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para   condicionar el servicio personal prestado por ellas y contó con diversas   facultades para imponer medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria, ante el   incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que esa   misma entidad estableció para el funcionamiento y desarrollo del mencionado   programa.”[39]    

Por su parte, el Consejo de Estado también ha reconocido la   existencia de contratos realidad en vinculaciones con la Administración Pública.   Por ejemplo, en sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” se constató la   existencia de los tres elementos que configuran la relación laboral en el caso   estudiado, como son prestación personal del servicio, continua subordinación y   la remuneración correlativa y se indicó que la finalidad de los contratos de   prestación de servicios era negar la existencia de la relación laboral y el pago   de las prestaciones sociales que le son inherentes. [40] En la   sentencia del 15 de junio de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección B   del Consejo de Estado la Sala manifestó “que el contrato de prestación de   servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos   laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre   las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios   constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la   realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones   laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las   normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de   condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores   públicos”.[41]    

4.6. Así mismo, en distintas oportunidades la Corte   Constitucional ha protegido derechos laborales constitucionales en casos de   vinculación a través de contratos de prestación de servicios u órdenes de   servicios. Por ejemplo, en la Sentencia T-490 de 2010 la Sala de Revisión   consideró que la actuación del Hospital demandado desconocía los derechos   fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de una   persona que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por no   renovar la orden de prestación de servicios, cuando la accionante se encontraba   incapacitada por el médico tratante como consecuencia de la lesión que padece.[42] En la   Sentencia T-886 de 2011, la Corte Constitucional, partiendo de la base de que la   mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protección reforzada,   independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito con su   empleador, concedió el amparo de los derechos solicitados por la accionante,   quién había suscrito tres contratos de prestación de servicios con el Instituto   Municipal del Deporte y la Recreación accionado para llevar a  cabo   actividades de fisioterapia, cuyo último contrato no fue renovado a pesar de   contar con 6 meses de embarazo.[43]  En la Sentencia T-350 de 2016, este Tribunal consideró reprochable la actuación   de la Universidad demandada al dar por terminado   el contrato de prestación de servicios de la accionante con fundamento en el   cumplimiento del término pactado sin antes contar con la autorización de la   autoridad de trabajo correspondiente, la cual era necesaria por estar la   accionante embarazada y debido a que el objeto del contrato continuaría   desarrollándose.[44]      

4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte   Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la   primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los   cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de   servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que   rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones   sociales que son propias a la actividad laboral”.[45] En estos   eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el   juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos   dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que,   aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la   existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de   empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la   administración son diferentes. Así las cosas, procede la Sala a analizar la   posición de esta Corporación frente a la estabilidad reforzada de las personas   con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en contratos de   prestación de servicios.    

5.   La estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condición de   debilidad manifiesta en contratos de prestación de servicios. Reiteración de   jurisprudencia    

5.1. El derecho al trabajo, protegido por la Constitución   Política en varios de sus artículos,[46] contiene el principio de   estabilidad en el empleo, del cual, la jurisprudencia en apoyo de otros mandatos   constitucionales,[47] ha identificado el derecho a la   estabilidad reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por   razones de salud.  Por su parte, el legislador, en desarrollo de estos mandatos   constitucionales expidió la Ley 361 de 1997, a través de la cual adoptó medidas   para la integración social de la población con discapacidad.[48] Con esta ley, además de   disponer acciones positivas para propiciar la contratación de personas con   discapacidad,[49] se prohibió el despido   discriminatorio de personas con discapacidad,[50]  y se creó una restricción constitucionalmente legítima a la libertad contractual   del empleador, quien solo está facultado para terminar el vínculo después de   solicitar una autorización a la Oficina del Trabajo, para que ésta determine si   existe una justa causa para la terminación del vínculo.[51]    

5.2. En cuanto a la jurisprudencia constitucional relacionada   con la estabilidad reforzada, desde sus inicios[52]  la Corte ha fijado las reglas para que proceda la protección laboral reforzada.   La Sentencia T-077 de 2014[53] recogió estos parámetros   señalando que:    

“(i) La tutela no puede llegar al extremo de ser considerada el   instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un   cargo, en la medida en que no existe un derecho fundamental general a la   estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que la persona se encuentra en   una situación de debilidad manifiesta, la tutela puede llegar a ser procedente   como mecanismo de protección[54],   atendiendo las circunstancias particulares del caso.    

(ii) El concepto de “estabilidad laboral reforzada” se ha   aplicado en situaciones en las que personas que gozan de ella, han sido   despedidas o sus contratos no han sido renovados, en claro desconocimiento de   las obligaciones constitucionales y de ley, para con las mujeres embarazadas,   trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras personas en estado   debilidad manifiesta.    

(iii) Con todo, no es suficiente la simple presencia de una   enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por vía de tutela se   conceda la protección constitucional descrita. Para que la defensa por vía de   tutela prospere, debe estar probado que la desvinculación fue consecuencia de   esa particular condición de debilidad, es decir, con ocasión de embarazo, de la   discapacidad, de la enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo   causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la   desvinculación laboral[55].”[56]    

Ahora, aunque en principio los casos analizados se   circunscribían a eventos en los cuales mediaba un contrato de trabajo,[57]  la jurisprudencia de esta Corporación ha aplicado esta protección a todas las   relaciones que tienen derechos laborales constitucionales inmersos, entre ellas,   el contrato de prestación de servicios. Sin embargo, esta aplicación no ha sido   uniforme, toda vez que en algunas providencias las Salas de Revisión   consideraron declarar la existencia de un contrato realidad antes de otorgar la   protección constitucional y en otras, este análisis no fue necesario para   conceder el amparo.    

5.3. En la Sentencia T-1210 de 2008, la Corte Constitucional   se pronunció sobre el caso de una ciudadana a quien, a pesar de su enfermedad,   la alcaldía accionada no le prorrogó su contrato de prestación de servicios.[58]    Consideró la Sala, sin desconocer el estado de salud de la accionante, que no se   configuraban los presupuestos para declarar la existencia de un contrato laboral   ni se demostró un nexo causal entre la no renovación del contrato y su condición   de salud, por cuanto la enfermedad padecida no era evidente y el contrato tenía   duración de un mes.[59] Por estas razones, se negó el   amparo solicitado.    

5.5. Luego, en la Sentencia T-292 de 2011, la Sala Novena de   Revisión conoció el caso de una persona que consideró vulnerados sus derechos a   la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, debido a que la alcaldía   accionada no le prorrogó el contrato de prestación de servicios a pesar de estar   incapacitada.[63]  Para resolver el problema jurídico planteado,[64]  la Corte determinó que el contrato de prestación de servicios encubría un   verdadero contrato laboral y en virtud de ello, aplicó la jurisprudencia   respecto de la protección laboral reforzada para personas en situación de   debilidad manifiesta por su condición de salud, encontrando que, en efecto, la   accionante fue despedida estando en incapacidad sin la autorización de la   autoridad competente y, por lo tanto, debía ser reintegrada a su puesto de   trabajo con las condiciones laborales a las que tenía derecho. En esta ocasión,   la Corte precisó la jurisprudencia al considerar necesario determinar primero la   eventual existencia de un verdadero contrato de trabajo, un análisis que debe   ser previo a la aplicación de las reglas sobre estabilidad laboral reforzada en   contratos de prestación de servicios.[65]    

5.6. En la Sentencia T-988 de 2012, la Sala Primera de   Revisión resolvió el caso de una persona de 78 años de edad, vinculada a través   de un contrato de prestación de servicios, el cual no fue renovado por su   condición de salud.[66] En el caso concreto, la Sala consideró que no era adecuado   analizar la existencia de un contrato realidad, pues la edad del accionante -78   años-, ya había superado el umbral de la edad de retiro forzoso, por lo que se   podría inferir que, en efecto, el Hospital no podía vincularlo laboralmente,   aunque sí podían las partes suscribir órdenes esporádicas de prestación de   servicios, de acuerdo con las necesidades del servicio.[67]  En este contexto concluyó que la no declaración de un contrato realidad no   constituía “un obstáculo para que la Sala otorgue la protección   constitucional al derecho a la estabilidad reforzada del actor en su opción   productiva y que, en atención a las circunstancias de vulnerabilidad que   enfrenta, por razones de enfermedad, se dicten las órdenes adecuadas de   protección.” Razón por la cual concedió el amparo solicitado.    

5.7.   En la Sentencia T-761A de 2013¸ la Sala Séptima de Revisión de Tutela, analizó   el caso de una persona a quien no le renovaron el contrato de prestación de   servicios pese a que la entidad accionada tenía conocimiento de la discapacidad   del actor.[68]    En esta providencia, la Sala, modificando su posición inicial, argumentó que la   protección laboral reforzada solo amparaba a   personas vinculadas a través de un contrato de trabajo y, por lo tanto, cuando   la protección constitucional se basa en la no renovación de un contrato de   prestación de servicios, es necesario determinar si éste oculta un contrato   realidad.[69]    

5.8. Posteriormente, en la   Sentencia T-144 de 2014 la Sala Octava conoció el caso de una mujer que   padecía desde niña una parálisis cerebral que le afectaba su sistema locomotor a   quien la Alcaldía de Córdoba, Nariño, le terminó su relación laboral bajo el   argumento de que se cumplió el término de su contrato de prestación de servicios   y quería darle la oportunidad a otras personas de desempeñar las funciones que   venía llevando a cabo. [70] Para resolver el problema   jurídico planteado,[71] la Sala de   Revisión analizó si se cumplían los requisitos planteados en las consideraciones   generales para reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada a favor   de la accionante, concluyendo que como su situación era evidente, la terminación   de un contrato de prestación de servicios, no era un criterio objetivo para   despedir a una persona en situación de discapacidad, toda ver que el vínculo   laboral no inaplica la estabilidad laboral reforzada que dicha persona goza. En   esa medida, al no existir autorización de la oficina de trabajo, concedió la   protección invocada.    

5.9. Finalmente, en la Sentencia T-040 de 2016[72]  conoció el caso de una persona en situación de discapacidad[73]  vinculada a una entidad pública a través de varios contratos de prestación de   servicios a quien no le renovaron el último de ellos. En este caso, la Sala de   Revisión decidió analizar si en el caso concreto el contrato de prestación de   servicios ocultaba un verdadero contrato laboral, de manera que probada la   discriminación se ordenaría el reintegro y el pago de la indemnización contenida   en la ley. Además, señaló que aún si no se configuraba un contrato de trabajo,   se evaluaría la existencia de discriminación y como consecuencia las órdenes   estarían dirigidas a buscar el cese de la vulneración de derechos   constitucionales de manera inmediata, lo que no implicaría reintegro y pago de   salarios pues esta orden es propia del contrato de trabajo.[74]   La Corte, pese a no contar con los elementos suficientes para declarar la   existencia de un contrato realidad, consideró que, en efecto, la entidad   accionada desconoció el derecho fundamental a la estabilidad reforzada en el   empleo del accionante, al no probar la existencia de una causal objetiva que   justificara la no prórroga del contrato y en consecuencia, ordenó la suscripción   de uno nuevo con el accionante.    

5.10. De conformidad con el anterior recuento   jurisprudencial, es evidente que la Corte ha acudido a varias fórmulas para   resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo   de vinculación no ha sido el único argumento para negar dicha protección. En algunos eventos, la Corte ha otorgado el derecho   declarando previamente la existencia de un contrato realidad, en otros, concedió   el derecho aplicando directamente la Constitución ante la configuración de un   perjuicio irremediable por la inacción del juez de tutela, siempre y cuando   estuviera demostrada la calidad de persona de especial protección y el nexo   causal entre el despido y la condición de salud del contratista.  En esos   eventos, como se pudo evidenciar, la Corte ha establecido cuándo son contratos   laborales y cuando no.[75]  Así las cosas, esta   Sala de Revisión acogerá la segunda posición según la cual la vinculación   contractual laboral no es determinante para conceder la protección   constitucional, sin que ello impida declarar la existencia de un contrato   laboral si en la realidad se ha configurado, por considerar que es la que se   ajusta al espíritu de protección de las garantías laborales de la Carta   Política.    

6.  A la accionante, persona en discapacidad, se   le violaron sus derechos al mínimo vital en dignidad, al trabajo y a la   igualdad, al terminar su relación laboral sin autorización previa del Ministerio   de Trabajo    

6.1. De conformidad con las consideraciones expuestas,   procede la Sala de Revisión a determinar si en el presente caso existe   vulneración de los derechos invocados por la accionante y si, de acuerdo con las   afirmaciones de la tutela, se configura un contrato realidad entre las partes.   Se aclara que ello no es impedimento para aplicar la estabilidad reforzada a los   contratos de prestación de servicios, en la medida que, como se indicó en   precedencia, esta Corte ha protegido relaciones jurídicas que involucran   derechos constitucionales laborales sin distinguir la formalidad de la misma, es   decir, contratos laborales, en contratos realidad o en contratos que involucran   derechos laborales constitucionales aunque no se denominen de esa manera (como   serían algunos contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio,   entre otros).    

6.2. Ahora bien, el Fondo de Seguridad y Vigilancia insiste   en que la vinculación de la accionante se dio a través de un contrato de   prestación de servicios, el cual como se indicó previamente, debe responder a   ciertas características para que, en efecto, sea considerado como tal.[76]  Por el contrario, la accionante insiste que se configuró un verdadero contrato   laboral al existir “en el desarrollo del contrato la subordinación,   cumpliendo órdenes, horarios de trabajo, turnos, etc”. Alega que se cumplen   los supuestos establecidos para ello en la ley y la jurisprudencia a saber: (i)   la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o   dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para   exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,   tiempo o cantidad de trabajo y (iii) un salario como retribución del servicio.[77]    

6.3. La señora María Eugenia Leyton se encontraba ejecutando   labores, por sí misma, evidentemente relacionadas con el giro ordinario de las   actividades de la entidad accionada,[78] toda vez que se desempeñaba como   operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3, con elementos y   equipos asignados por la entidad, en los turnos asignados por el supervisor del   contrato. En efecto, las actividades mencionadas son claramente acciones que se   deben llevar a cabo día tras día en la entidad y con los implementos físicos y   tecnológicos suministrados y, por tratarse de un cargo de operador de recepción   en la línea de emergencia y seguridad, las mismas no se ejecutaban de manera   independiente y sin encontrarse bajo la subordinación de algún superior.[79]  Por lo cual, en realidad, no se trata de una actividad especial o que deba   realizarse sólo en un periodo determinado sin cumplir órdenes o exigencias   específicas de un empleador.[80]  Adicionalmente, el valor   que recibiría la accionante como pago periódico por sus servicios podría tenerse   como la remuneración propia del contrato laboral (salario). En ese contexto,   teniendo en cuenta que las funciones ejercidas por la señora Leyton pertenecen   al giro ordinario del Sistema Integrado de Seguridad de la administración local,   para las cuales, se repite, la accionante no podía actuar de manera   independiente ni fuera de su horario, y que, en contraprestación recibía un   pago, puede afirmarse que, aunque el contrato hubiese sido denominado “de   prestación de servicios”, en realidad se trata de un contrato de trabajo.    

6.4. Así las cosas, la terminación del contrato de la señora   María Eugenia Leyton debió contar con la autorización del Ministerio de Trabajo   por tratarse de una persona en situación de discapacidad, la cual, en realidad,   se encontraba ejecutando un contrato laboral y no uno de prestación de   servicios. En este caso, es evidente que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de   Bogotá (en liquidación) conocía la condición de la accionante pues, como se   indicó en su escrito de contestación, fue esa la razón de la contratación.    Adicionalmente, la entidad distrital accionada no demostró que la causa de   terminación del contrato de la actora obedeció a una razón objetiva diferente al   simple cumplimiento del plazo pactado, por lo cual, opera la presunción según la   cual, en casos como el presente, si el empleador no demuestra la causa objetiva   de terminación de contrato, se entiende que la decisión fue tomada meramente   debido a la situación especial, en este caso, la condición de discapacidad del   trabajador. En este orden de ideas, la decisión del Fondo de Vigilancia y   Seguridad de Bogotá (en liquidación) de dar por terminado el contrato de María   Eugenia Leyton no cumplió con los requisitos de ley, los cuales ordenan que al   terminar el contrato laboral de una persona en situación de discapacidad, debe   contarse con la previa autorización del Ministerio de Trabajo, situación que   genera la sanción antes mencionada, la cual se encuentra prevista en la Ley 361   de 1997, consagrada específicamente para casos como el analizado, y que implica   para el empleador la obligación de efectuar el pago de la suma equivalente a   ciento ochenta (180) días de salario a favor del empleado.    

7.   Conclusión    

7.1. Para esta Sala de Revisión es evidente la vulneración de   los derechos fundamentales de la señora María Eugenia Leyton Cortés como   consecuencia de la terminación de su contrato, que en virtud de lo analizado no   era de prestación de servicios sino realmente uno laboral, sin autorización   previa de la oficina de Trabajo, ya que se trata de una persona en situación de   discapacidad para la cual está prevista la figura de la estabilidad laboral   reforzada, situación que no fue tenida en cuenta por la entidad accionada.    

7.2. Por consiguiente, para lograr una verdadera protección   de los derechos de la señora María Eugenia Leyton Cortés se declarará la   existencia de un contrato laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia y   Seguridad de Bogotá, hoy en liquidación. Adicionalmente, se ordenará a esta   entidad o en su defecto a la que se encargue de realizar sus funciones, que   dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente   fallo, proceda a reintegrar a la accionante María Eugenia Leyton Cortés al cargo   que venía desempeñando o en uno similar y a pagarle el salario y las   prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato,   así como la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente   a ciento ochenta (180) días de salario.    

7.3. En este caso, se advierte a la entidad demandada que no   puede, bajo el argumento de encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al   cumplimiento de esta orden a través de un acto administrativo que declare su   imposibilidad para cumplirla. En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo   de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Administración Distrital deberá   reubicarla en la entidad que considere pertinente.    

7.4. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la administración   pública recurre de manera sistemática a contrataciones irregulares, se exhortará   a la administración distrital para que en sus relaciones laborales primen los   principios de buena fe y transparencia con el fin de evitar responsabilidades   por las contrataciones indebidas. En ese contexto, se ordenará a la Contraloría   General de la República y a la Agencia Nacional para la Defensa del Estado para   que en ejercicio de sus funciones, tomen las medidas al respecto y analicen y   presenten propuestas de políticas respetuosas de los derechos de los   trabajadores, que garanticen un trabajo decente y así prevenir las constantes   demandas contra el Estado por situaciones similares a la aquí estudiada. Así   mismo, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación, para que en ejercicio   de sus funciones, investigue y determine si en el presente caso, -en el que se   contrató a una persona a través de una figura distinta a la que en realidad   envolvía la ejecución del contrato- se configura una responsabilidad patrimonial   y revise las consecuencias de esta práctica irregular. En caso afirmativo,   deberá identificar al funcionario responsable en la contratación para que la   administración distrital pueda repetir contra éste, en caso de ser condenada por   responsabilidad patrimonial.    

III. DECISIÓN    

Una entidad pública viola los derechos fundamentales de un   sujeto de especial protección (por ejemplo una persona en situación de   discapacidad), al terminar su contrato de trabajo sin autorización previa del   Ministerio de Trabajo, aún cuando el plazo convenido se hubiera vencido.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el   veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Ochenta y   Seis Civil Municipal de Bogotá. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna, al   trabajo, a la igualdad de la señora María Eugenia Leyton Cortés.    

SEGUNDO.- DECLARAR la existencia de un contrato   laboral entre María Eugenia Leyton Cortés y el Fondo de Vigilancia y Seguridad   de Bogotá, hoy en liquidación.    

TERCERO.- ORDENAR al Fondo de Vigilancia y Seguridad   de Bogotá, hoy en liquidación o en su defecto a la que se encargue de realizar   sus funciones, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la   notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a la accionante María   Eugenia Leyton Cortés al cargo que venía desempeñando o en uno similar y a   pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la   terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de   1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. En este   caso, se advierte a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de   encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de esta orden   a través de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla.   En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de   Bogotá, la Administración Distrital deberá reubicarla en la entidad que   considere pertinente.    

CUARTO.- EXHORTAR a Administración Distrital para que   en sus relaciones laborales primen los principios de buena fe y transparencia   con el fin de evitar responsabilidades por las contrataciones indebidas.    

QUINTO.- ORDENAR a la Contraloría General   de la República y a la Agencia Nacional para la Defensa del Estado para que en   ejercicio de sus funciones, tomen las medidas al respecto y analicen y presenten   propuestas de políticas respetuosas de los derechos de los trabajadores, que   garanticen un trabajo decente y así prevenir las constantes demandas contra el   Estado por situaciones similares a la aquí estudiada.    

SEXTO.- ORDENAR a la Procuraduría General de la   Nación, para que en ejercicio de sus funciones, investigue y determine si en el   presente caso, -en el que se contrató a una persona a través de una figura   distinta a la que en realidad envolvía la ejecución del contrato- se configura   una responsabilidad patrimonial. En caso afirmativo, deberá identificar al   funcionario responsable para que la administración distrital pueda repetir   contra éste, en caso de ser condenada por responsabilidad patrimonial.    

SÉPTIMO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría   General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones   a las partes –a través del Juez de tutela de primera instancia–, previstas en el   artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (e)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

No firma    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

    

Referencia: Solicitud de   aclaración de la sentencia T-723 de 2016.    

Acción de Tutela   instaurada por María Eugenia Leyton Cortés contra la Alcaldía Mayor de Bogotá   D.C y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.      

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C., siete   (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).    

La Sala Séptima de   Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados   Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a   decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del Fondo   de Vigilancia y Seguridad de Bogotá contra la sentencia T-723 de 2016.    

I.      ANTECEDENTES    

1. Mediante la sentencia T-723 de 2016, la Sala   Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada entonces por los   magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas   Silva, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al   mínimo vital, a una vida digna, al trabajo, a la igualdad de la señora María   Eugenia Leyton Cortés.    

2. La Sala de Revisión consideró que existía un contrato de   trabajo y que la terminación del mismo debió contar con la autorización del   Ministerio de Trabajo por tratarse de una persona en situación de discapacidad.   Al respecto se indicó que “en este caso, es evidente que el Fondo de   Vigilancia y Seguridad de Bogotá (en liquidación) conocía la condición de la   accionante pues, como se indicó en su escrito de contestación, fue esa la razón   de la contratación.  Adicionalmente, la entidad distrital accionada no   demostró que la causa de terminación del contrato de la actora obedeció a una   razón objetiva diferente al simple cumplimiento del plazo pactado, por lo cual,   opera la presunción según la cual, en casos como el presente, si el empleador no   demuestra la causa objetiva de terminación de contrato, se entiende que la   decisión fue tomada meramente debido a la situación especial, en este caso, la   condición de discapacidad del trabajador.”    

3. En ese orden de ideas, la Sala de Revisión declaró la   existencia de un contrato laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia y   Seguridad de Bogotá, hoy en liquidación. Adicionalmente, ordenó a esta entidad o   en su defecto a la que se encargue de realizar sus funciones, que dentro del   término de 48 horas contadas a partir de la notificación de ese fallo,   procediera a reintegrar a la accionante María Eugenia Leyton Cortés al cargo que   venía desempeñando o en uno similar y a pagarle el salario y las prestaciones   sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato, así como la   indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento   ochenta (180) días de salario. Advirtió además a la entidad demandada que no   puede, bajo el argumento de encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al   cumplimiento de esta orden a través de un acto administrativo que declare su   imposibilidad para cumplirla. En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo   de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Administración Distrital deberá   reubicarla en la entidad que considere pertinente.    

4. Mediante oficio remisorio del 22 de mayo de   2017, se recibió en el despacho de la Magistrada Sustanciadora, solicitud de   aclaración por parte del apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de   Bogotá, en liquidación.    

4.1. En un primer aparte, el apoderado de la   entidad accionada solicita:    

“1. Se menciona en   el fallo que a la señora María Eugenia Leyton Cortés se le reconoce un contrato   de trabajo, circunstancia esta que determina solicitar nos indique si la   incorporación al Distrito de la accionante se efectuará bajo que modalidad:    

a) trabajadora   oficial;    

b) empleo   provisional;    

c) empleo de   carrera administrativa.    

2. De acuerdo con   la modalidad a vincular a la accionante, sobre qué salario se debe efectuar   dicho reconocimiento y por ende liquidarse las prestaciones sociales.”    

4.2. Adicionalmente, el apoderado del Fondo de   Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en liquidación, manifiesta que de conformidad   con el artículo 5 del Decreto 409 de 2015, esta entidad tiene capacidad jurídica   “únicamente para expedir los actos, realizar operaciones, convenios y   celebrar los contratos necesarios para efecto de su liquidación. En el mismo   sentido, el artículo 15 ibídem, indica que dentro del término previsto para el   proceso de liquidación del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., no   podrá vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal, ni se podrá   adelantar ningún tipo de actividad que implique celebración de negociaciones   colectivas.”    

En ese entendido, señala no tener claridad   sobre la Entidad Distrital a la cual debe dirigirse para solicitar el reintegro   de la accionante, de manera que “con el objetivo que no se dilate el   cumplimiento del fallo dirigiéndonos a un organismo erróneo, respetuosamente   solicitamos nos señale con puntualidad la Entidad Distrital que debe reintegrar   a la accionante”.    

II.    CONSIDERACIONES    

1. La Corte   Constitucional, mediante sentencia C-113 de 1993[81] declaró inexequible el   inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la   posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte   Constitucional. Allí se manifestó:    

“La Corte   Constitucional ha expresado de manera reiterada[82] que los   fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241,   numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de   aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por   lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia   o extender los efectos definidos en ella.    

El principio de   seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de   la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional   reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos   pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos   expresados por la Corporación.”    

2. No obstante lo anterior, de manera   excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de   aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en   el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:    

“ARTÍCULO 285.   ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la   pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,   cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,   siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan   en ella.    

En las mismas circunstancias   procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición   de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.    

La providencia que resuelva   sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán   interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”    

3. Sobre la procedencia excepcional de la   solicitud de aclaración de las sentencias proferidas por la Corte   Constitucional, esta Corporación en el Auto 04 de 2000,[83] manifestó:    

“Uno de los   principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la   competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la   cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha   sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la   pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil   autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte,   respecto de “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,   siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que   influyan en ella”.    

Conforme a este   principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es   susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de   la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva   influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre   establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de   pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es   intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla   o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”     

Así, con base en la norma del Código General del Proceso, la   Corte ha sido clara en señalar que deben cumplirse los siguientes requisitos   para que proceda la aclaración:[84]    

a. La solicitud de aclaración de   la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con   interés en la decisión.    

b. Tiene fundamento en frases o   conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.      

c. Tales frases o conceptos   deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo,   siempre y cuando influya directamente en ella.”    

4. Bajo este entendido, la posibilidad de aclarar las   sentencias de la Corte Constitucional, se circunscribe “a aquellas   expresiones contenidas en la providencia, cuya falta de precisión afecta su   verdadero entendimiento, lo anterior, implica que la aclaración del fallo de   ninguna manera puede restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión,   tampoco puede  modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser   así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una   transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento, lo cual va en   contra de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.”[85]    

5. En esta ocasión, respecto de la solicitud radicada por el   apoderado judicial del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Sala   encuentra que la misma fue presentada dentro del término de ejecutoria, ya que   la providencia se notificó el 18 de mayo de 2017 y el escrito se recibió en la   secretaría de esta Corporación el día 19 de mayo de 2017.    

6. En cuanto a los apartes o las frases que generan duda o   confusión a la parte interesada, se advierte que lo solicitado se enmarca dentro   de las hipótesis de la norma del Código General del Proceso trascrita, es decir,   se trata de expresiones incluidas en la parte resolutiva de la providencia que   generan confusión al momento de dar cumplimiento a la orden allí contenida. Por   esta razón, la Sala accederá a la solicitud de aclaración presentada.    

Las inquietudes por parte del apoderado del Fondo de   Vigilancia y Seguridad de Bogotá se pueden resumir de la siguiente manera: i) la   modalidad laboral mediante la cual tendrán que reintegrar a la señora Leyton   Cortés; ii) la base salarial con la que deben realizar el pago de la   indemnización y iii) la entidad que debe reintegrar a la señora Leyton Cortés.     

6.1. Al respecto, la Sala encuentra que los motivos de duda   están directamente relacionados con la orden impartida en el numeral tercero de   la sentencia que se transcribe a continuación:    

“TERCERO.- ORDENAR  al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy en liquidación o en su defecto   a la que se encargue de realizar sus funciones, que dentro del término de 48   horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a   reintegrar a la accionante María Eugenia Leyton Cortés al cargo que venía   desempeñando o en uno similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales   dejadas de percibir desde la terminación de su contrato, así como la   indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento   ochenta (180) días de salario. En este caso, se advierte a la entidad demandada   que no puede, bajo el argumento de encontrarse en proceso de liquidación,   sustraerse al cumplimiento de esta orden a través de un acto administrativo que   declare su imposibilidad para cumplirla. En caso de no ser posible el reintegro   en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Administración Distrital   deberá reubicarla en la entidad que considere pertinente.”    

Ciertamente, en la parte resolutiva la Sala declaró la   existencia de un “contrato laboral”, no obstante lo cual ordenó   reintegrar a la accionante en un “cargo” similar al que venía   desempeñando. Por lo anterior, la Sala entiende que ella misma generó una   confusión sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral que debía darse   nuevamente entre la Administración y la tutelante. Visto lo anterior, la Sala   procede a aclarar su proveído de la siguiente manera:    

6.2. En primer lugar, se aclara que la entidad que debe   efectuar el reintegro de la accionante María Eugenia Leyton Cortés es la que en   la actualidad haya asumido las funciones del Fondo de Vigilancia y Seguridad de   Bogotá en Liquidación, especialmente aquellas realizadas por la accionante.[86]  En este caso, será la entidad que de conformidad con los actos administrativos   que regulan la liquidación del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, se   haya señalado o creado para encargarse de sus obligaciones.    

6.3. En segundo lugar, se aclara que el reintegro deberá   efectuarse atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad encargada de asumir   las funciones del Fondo de vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación. Si   ésta permite la vinculación a través de un contrato laboral como lo indicó la   sentencia, se realizará a través de esta figura; de lo contrario, deberá   vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad. En ningún caso, el   reintegro se hará en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha   participado en concurso alguno para acceder al mismo.    

1.                 DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- ACLARAR el numeral tercero de la parte   resolutiva de la Sentencia T-723 de 2016, de conformidad con lo señalado en la   presente providencia, en el entendido de que el reintegro de la accionante María   Eugenia Leyton Cortés deberá efectuarse en la entidad que de acuerdo con los   actos administrativos que regulan la liquidación del Fondo de Vigilancia y   Seguridad de Bogotá, se haya señalado o creado para asumir sus funciones. Este   reintegro deberá realizarse atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad   previamente indicada. Si ésta permite la vinculación a través de un contrato   laboral, como lo indicó la sentencia, se realizará a través de dicha figura; de   lo contrario, deberá vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad. En   ningún caso el reintegro se hará en un cargo en carrera, toda vez que la   accionante no ha participado en concurso alguno para acceder al mismo.   Finalmente, el salario y sus correspondientes prestaciones, se deberán reconocer   en un valor equivalente al que la accionante María Eugenia Leyton Cortés venía   percibiendo como operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3.     

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de   la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.    

Comuníquese y cúmplase,    

CRISTINA   PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente en comisión    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

ROCÍO   LOAIZA MILIÁN    

Secretaria General (e)    

    

AUTO 478/17    

Referencia: Solicitud de   nulidad de la sentencia T-723 de 2016.    

Solicitantes:   Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y Secretaría Distrital de Seguridad,   Convivencia y Justicia    

Acción de Tutela   instaurada por María Eugenia Leyton Cortés contra la Alcaldía Mayor de Bogotá   D.C y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.      

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C., trece   (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).    

La Sala Plena  de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Guillermo   Guerrero Pérez -quien la preside-, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares   Cantillo, Antonio José Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado,   José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y   Diana Fajardo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la   Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la   Secretaría Jurídica Distrital contra la sentencia T-723 del 12 de diciembre de   2012, proferida por la Sala Séptima de Revisión.[87]    

III.            ANTECEDENTES    

1. Antecedentes   del proceso de tutela, que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-723 de   2016, que resuelve el expediente T-5.692.280    

María Eugenia   Leyton Cortés solicitó mediante acción de tutela la protección de sus derechos   fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna, al trabajo, a la   igualdad, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, al   terminar unilateralmente su contrato de trabajo sin tener en cuenta su condición   personal.    

3.1.          Sostuvo la accionante que sufre de “Polineuropatía diabética funcional   para la marcha- trastorno depresivo entre otras”, razón por la cual debe   estar en permanente tratamiento médico. Dice que se mantiene con dolores fuertes   en el cuerpo, lo que afecta su anatomía funcional y su movilidad. Tal condición   le generó una pérdida de capacidad laboral del 62.30%.[88] Además,   expresa que es una persona de escasos recursos, “sin redes de apoyo, a pesar   de mi discapacidad debo suministrarme mi propia subsistencia”.    

3.2.           Indicó que el 23 de junio de 2015, después de superar las etapas de   selección establecidas por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor de   Bogotá, fue seleccionada para iniciar a laborar con dicha entidad mediante “contrato   de vinculación  para trabajadores con discapacidad desempeñando la labor de operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3”. El cargo lo   desempeñó hasta el 23 de abril de 2016, cuando la nueva administración decidió   unilateralmente terminar su contrato de trabajo.[89] Al respecto precisó lo   siguiente: “sin consideración para con la situación de salud que atravesaba   en ese momento y que a la fecha se ha venido agravando notoriamente, y sin que   MI EXPATRONO, entre otras obligaciones se dignara a indemnizarme siquiera por   ese concepto, la cual corresponde a ciento ochenta (180) días, y además de no   cancelarme los salarios desde la fecha del despido, como las prestaciones   sociales, dado que existió en el desarrollo del contrato la subordinación,   cumpliendo órdenes, horarios de trabajo, turnos etc, es decir, se reunían todas   las condiciones de un CONTRATO DE TRABAJO”.    

3.3.           La señora Leyton Cortés precisó que la remuneración mensual básica que   recibía ascendía a la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000).    Al dar por terminado su contrato de trabajo, obviamente volvió a estar en una   grave situación.    

3.4.           Alegó que la entidad accionada, a pesar de las múltiples solicitudes   verbales que había realizado debido a su situación de debilidad manifiesta, le   respondió que no tiene obligaciones con ella y no la pueden vincular a   nómina porque percibe una pensión de invalidez. Aclaró que en la actualidad solo   recibe trecientos veintitrés mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($323.954)   mensuales de su pensión por discapacidad y con ese dinero debía proporcionarse   vivienda, alimento, vestido y transporte. A su juicio, esto demostraba que se   encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, en especial si se tiene en   cuenta que vive con su esposo de 76 años, “enferma en un apartamento donde   las personas de buen corazón me han acogido. Me es imposible subsistir con este   dinero, dado que yo carezco de redes de apoyo que me puedan ayudar al menos   compartiendo un cuarto y una agua de panela, máxime que la enfermedad que   padezco me exige una buena alimentación y no estoy en condiciones de   proporcionármela.”    

1.5. En consecuencia, solicitó la   protección de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida   digna y al trabajo, en tanto es una persona en situación de discapacidad. Alegó   que todavía podía ejercer la labor de operador del 1, 2, 3. Al suspender su   asignación mensual se afectó de manera grave su situación económica[90], por lo que   pide insistentemente su reintegro laboral.    

2. Actuaciones   procesales previas a la sentencia T-723 de 2016, que incorpora el expediente T-   5.692.280    

Para comprender los planteamientos de las   entidades distritales en este incidente de nulidad, a continuación se hará un   breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de   la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta   oportunidad.    

2.1. Decisión de única instancia.    

Mediante providencia del veinticuatro (24) de junio   de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de   Bogotá, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por   la actora y desvincular de la presente acción a la Secretaría Distrital de   Bogotá. Consideró que conforme a “las pruebas allegadas y lo expresado por   las partes, en efecto la ciudadana María Eugenia Leyton Cortés mantuvo un   vínculo contractual con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, el cual   terminó por vencimiento del término pactado en el contrato de prestación de   servicios”. Además, señaló que “las partes convergen en determinar que se   tenía conocimiento de la discapacidad presentada por la contratista desde antes   del inicio del contrato y que la misma es beneficiaria de pensión de invalidez   teniendo cobertura en el sistema de seguridad social en salud a través de la   Nueva EPS, lo que permite inferir que a pesar de sus limitaciones la misma no   padecía serios deterioros que le impidieran desempeñar la labor encomendada en   el contrato suscrito”.    

Precisó que la actora conocía plenamente las   cláusulas del contrato y la fecha de terminación del mismo y “[a]l terminarse   el vínculo no estaba cobijada por ningún fuero legal que obligara a la entidad a   mantener una nueva vinculación, y mucho menos que pudiera ampararse bajo el   principio de estabilidad laboral reforzada, pues se itera aunque  en sus   manifestaciones la misma indique que no cuenta con apoyo de ninguna índole, las   pruebas demuestran lo contrario, que percibe una mesada pensional con la cual   puede procurarse su subsistencia”. Por último, resaltó que si la actora lo   consideraba podía acudir “a la jurisdicción de lo contencioso administrativo   de forma tal que el juez de la causa, con el pleno de las garantías del debido   proceso, pueda desplegar todas sus facultadas para indagar, si en efecto, ha   existido un despido injusto o un vínculo laboral que genere el pago de las   indemnizaciones y prestaciones que reclama y por ende hay lugar al reintegro   pedido. Más, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable,   supuesto que en caso particular, no se encuentra acreditado, pues ni siquiera se    precisaron las circunstancias que lo aparejaban”.    

3. Fundamento de la decisión de la sentencia   T-723 de 2016.    

Para resolver la cuestión   planteada, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió los   siguientes temas: (i) la protección constitucional a personas en condición de   debilidad manifiesta; (ii) la estabilidad reforzada de las personas con   discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en contratos de prestación   de servicios y (iii) la protección constitucional de las garantías laborales   constitucionales y finalmente, resolvió el caso concreto.    

3.1. Con relación a la protección constitucional a personas   en condición de discapacidad o en debilidad manifiesta, la Sala de Revisión hizo   especial mención al mandato contenido en los artículos 13 y 53 Superiores, para   destacar el concepto de igualdad en las relaciones laborales desarrollado por la   Corte de la siguiente manera: “(…) el llamado expreso de la norma superior a   que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la   solidaridad, debe extenderse a aquellas de carácter laboral. En ese sentido, las   relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de   solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como sujetos de   derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida   en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del   Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones en   las que las desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta de   oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus metas.” [91]     

Luego de señalar los titulares de la “estabilidad laboral   reforzada” explicó que en el caso de las personas con discapacidad, “es el   derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la   respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección   especial y de conformidad con su capacidad laboral.”[92]  Adicionalmente, la protección especial de quienes por su condición física están   en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas   respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o   dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones   regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una   discapacidad.[93] En este contexto, la estabilidad   laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del   mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador. El sustento normativo de esta protección especial se encuentra en los   principios de Estado Social de Derecho,[94]  la igualdad material[95]  y la solidaridad social, consagrados en la Constitución Política. Estos mandatos   de optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar   medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y personas en   condición de debilidad manifiesta.  Por su parte, la Ley 361 de   1997, expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la   Constitución, persigue proteger los derechos fundamentales, económicos, sociales   y culturales de las “personas con limitación”[96] y procurar su   completa realización personal y total integración a la sociedad.    

Así, concluyó que existe desconocimiento de los fundamentos   constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad   cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en   condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como   personas en situación de discapacidad.[97]    

3.2. Respecto de la protección constitucional de los derechos   constitucionales laborales, señaló que la Corte ha protegido relaciones   jurídicas que involucran derechos constitucionales laborales, ya sea en   relaciones formales o informales. Ha tutelado derechos en contratos laborales   formalmente reconocidos, en “contratos realidad” o en contratos que involucren   derechos laborales constitucionales así no se trate de contratos llamados   laborales por la legislación, como ocurre en ciertas circunstancias en los   contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio, entre otros. En   efecto, se ha reconocido la  textura abierta y la especial naturaleza del trabajo y su protección   constitucional,[98] la cual no implica exclusivamente   la defensa de los derechos de los trabajadores dependientes sino también la   efectividad de su ejercicio autónomo.[99]    

Al respecto, citó varios ejemplos de decisiones en las que se   aplica el principio de confianza legítima en relación con los derechos al   trabajo y al mínimo vital y se protegen los derechos laborales constitucionales   ínsitos en las condiciones de vida y subsistencia de cada caso concreto.   Igualmente en estos casos se advierte el deber de la administración de proveer a   las personas afectadas por sus decisiones las soluciones de continuidad para que   les sea posible el ejercicio del trabajo en el futuro en condiciones dignas,   inclusive en aquellos casos en los que su actividad no se encuentra regulada o   devino en ilegal.    

Seguidamente, hizo referencia a   la manera en que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia la   figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones   laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales,   desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la   Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo   de contratación.  En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben   ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y   artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar   vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales   de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el   principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de   la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios   constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la   jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación   laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha   sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53   Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades   establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las   relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado.    

Agregó la sentencia que esta protección del contrato   realidad, que no es ajena a las relaciones civiles –en el ámbito público o   privado–, tiene por finalidad reflejar la materialidad del acuerdo y no solo en   su forma, por cuanto, como quedó establecido, las dimensiones propias del   contrato de trabajo se pueden aplicar a otro tipo de situaciones que   subrepticiamente envuelvan relaciones laborales. Para el efecto, citó varios   casos en los que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han protegido   los derechos transgredidos como consecuencia de prácticas evidentes y frecuentes   de configuración de contrato realidad para concluir que la teoría de la primacía   de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el   Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios,   actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el   funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales   que son propias a la actividad laboral”.[100] En   estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato   realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los   requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De   manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar   la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición   de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a   la administración son diferentes.    

3.3.   Finalmente, la sentencia reiteró la jurisprudencia relacionada con la   estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condición de   debilidad manifiesta en contratos de prestación de servicios. Para ello, hace   referencia a la Ley 361 de 1997, a través de la cual se adoptaron medidas   para la integración social de la población con discapacidad[101] y se   dispusieron acciones positivas para propiciar la contratación de personas con   discapacidad,[102] se prohibió el despido   discriminatorio de personas con discapacidad,[103]  y se creó una restricción constitucionalmente legítima a la libertad contractual   del empleador, quien solo está facultado para terminar el vínculo después de   solicitar una autorización a la Oficina del Trabajo, para que ésta determine si   existe una justa causa para la terminación del vínculo.[104]    

En cuanto a la jurisprudencia constitucional relacionada con   la estabilidad reforzada, señaló que “desde sus inicios[105]  la Corte ha fijado las reglas para que proceda la protección laboral reforzada.   La Sentencia T-077 de 2014[106] recogió estos parámetros   señalando que:    

“(i) La tutela no   puede llegar al extremo de ser considerada el instrumento para garantizar el   reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, en la medida en que no   existe un derecho fundamental general a la estabilidad laboral. Sin embargo, en   los casos en que la persona se encuentra en una situación de debilidad   manifiesta, la tutela puede llegar a ser procedente como mecanismo de protección[107],   atendiendo las circunstancias particulares del caso.    

(ii) El   concepto de “estabilidad laboral reforzada” se ha aplicado en situaciones en las   que personas que gozan de ella, han sido despedidas o sus contratos no han sido   renovados, en claro desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de   ley, para con las mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas   discapacitadas u otras personas en estado debilidad manifiesta.    

(iii) Con todo, no   es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la   persona, para que por vía de tutela se conceda la protección constitucional   descrita. Para que la defensa por vía de tutela prospere, debe estar probado que   la desvinculación fue consecuencia de esa particular condición de debilidad, es   decir, con ocasión de embarazo, de la discapacidad, de la enfermedad, etc. En   otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la   debilidad manifiesta y la desvinculación laboral[108].”[109]    

Resaltó la sentencia que “aunque en principio los casos   analizados se circunscribían a eventos en los cuales mediaba un contrato de   trabajo,[110] la jurisprudencia de esta   Corporación ha aplicado esta protección a todas las relaciones que tienen   derechos laborales constitucionales inmersos, entre ellas, el contrato de   prestación de servicios. Sin embargo, esta aplicación no ha sido uniforme, toda   vez que en algunas providencias las Salas de Revisión consideraron declarar la   existencia de un contrato realidad antes de otorgar la protección constitucional   y en otras, este análisis no fue necesario para conceder el amparo.”    Luego de hacer un recuento de varias decisiones, concluyó “que la Corte ha   acudido a varias fórmulas para resolver los casos que envuelven una estabilidad   laboral reforzada y que el tipo de vinculación no ha sido el único argumento   para negar dicha protección. En algunos eventos, la   Corte ha otorgado el derecho declarando previamente la existencia de un contrato   realidad, en otros, concedió el derecho aplicando directamente la Constitución   ante la configuración de un perjuicio irremediable por la inacción del juez de   tutela, siempre y cuando estuviera demostrada la calidad de persona de especial   protección y el nexo causal entre el despido y la condición de salud del   contratista.  En esos eventos, como se pudo evidenciar, la Corte ha   establecido cuándo son contratos laborales y cuando no.[111]”     

Así las cosas, la Sala de Revisión acogió “la segunda   posición según la cual la vinculación contractual laboral no es determinante   para conceder la protección constitucional, sin que ello impida declarar la   existencia de un contrato laboral si en la realidad se ha configurado, por   considerar que es la que se ajusta al espíritu de protección de las garantías   laborales de la Carta Política.”    

4. Solución de la situación   puesta en conocimiento de la Sala de Revisión en la sentencia T-723 de 2016    

Previo a resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión   procedió a determinar si, de acuerdo con las afirmaciones de la tutela, se   configuraba un contrato realidad entre las partes, aclarando que en caso de no   existirlo, “ello no es impedimento para aplicar la estabilidad reforzada a   los contratos de prestación de servicios, en la medida que, como se indicó en   precedencia, esta Corte ha protegido relaciones jurídicas que involucran   derechos constitucionales laborales sin distinguir la formalidad de la misma, es   decir, contratos laborales, en contratos realidad o en contratos que involucran   derechos laborales constitucionales aunque no se denominen de esa manera (como   serían algunos contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio,   entre otros).”    

Para la Sala de Revisión, la señora María Eugenia Leyton “se   encontraba ejecutando labores, por sí misma, evidentemente relacionadas con el   giro ordinario de las actividades de la entidad accionada,[112]  toda vez que se desempeñaba como operador de recepción en la línea de   emergencias 1, 2, 3, con elementos y equipos asignados por la entidad, en los   turnos asignados por el supervisor del contrato. En efecto, las actividades   mencionadas son claramente acciones que se deben llevar a cabo día tras día en   la entidad y con los implementos físicos y tecnológicos suministrados y, por   tratarse de un cargo de operador de recepción en la línea de emergencia y   seguridad, las mismas no se ejecutaban de manera independiente y sin encontrarse   bajo la subordinación de algún superior.[113]  Por lo cual, en realidad, no se trata de una actividad especial o que deba   realizarse sólo en un periodo determinado sin cumplir órdenes o exigencias   específicas de un empleador.[114]  Adicionalmente, el   valor que recibiría la accionante como pago periódico por sus servicios podría   tenerse como la remuneración propia del contrato laboral (salario). En ese   contexto, teniendo en cuenta que las funciones ejercidas por la señora Leyton   pertenecen al giro ordinario del Sistema Integrado de Seguridad de la   administración local, para las cuales, se repite, la accionante no podía actuar   de manera independiente ni fuera de su horario, y que, en contraprestación   recibía un pago, puede afirmarse que, aunque el contrato hubiese sido denominado   “de prestación de servicios”, en realidad se trata de un contrato de trabajo.”    

En ese contexto, la Sala de Revisión consideró que existía un   contrato de trabajo y que la terminación del mismo debió contar con la   autorización del Ministerio de Trabajo por tratarse de una persona en situación   de discapacidad. Al respecto se indicó que “en este caso, es evidente que el   Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá (en liquidación) conocía la condición   de la accionante pues, como se indicó en su escrito de contestación, fue esa la   razón de la contratación.  Adicionalmente, la entidad distrital accionada   no demostró que la causa de terminación del contrato de la actora obedeció a una   razón objetiva diferente al simple cumplimiento del plazo pactado, por lo cual,   opera la presunción según la cual, en casos como el presente, si el empleador no   demuestra la causa objetiva de terminación de contrato, se entiende que la   decisión fue tomada meramente debido a la situación especial, en este caso, la   condición de discapacidad del trabajador.”    

En este orden de ideas, para lograr una verdadera protección   de los derechos de la señora María Eugenia Leyton Cortés la Sala de Revisión   declaró la existencia de un contrato laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia   y Seguridad de Bogotá, hoy en liquidación. Adicionalmente, ordenó a esta entidad   o en su defecto a la que se encargara de realizar sus funciones, que dentro del   término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a   reintegrar a la accionante María Eugenia Leyton Cortés al cargo que venía   desempeñando o en uno similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales   dejadas de percibir desde la terminación de su contrato, así como la   indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento   ochenta (180) días de salario. Por último, dispuso que en caso de no ser posible   el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Administración   Distrital debería reubicarla en la entidad que considerara pertinente.    

5. Argumentos que sustentan la   solicitud de nulidad de la sentencia T-723 de 2016 presentada por la Secretaría   Jurídica Distrital de Bogotá    

La Directora Distrital de Defensa Judicial y   Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital presenta   las siguientes razones de inconformidad con el fallo:    

5.1. En primer lugar, alega incongruencia entre   la parte motiva de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace   anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. Al respecto manifiesta que la   Sala de Revisión concedió el amparo y ordenó la protección de los derechos   fundamentales invocados “partiendo de un problema jurídico que per se incurre   en sendos yerros de interpretación por vía de hecho, toda vez que parte de un   falso juicio de razonamiento, al sostener que para el caso que nos ocupa se   configuran los siguientes presupuestos: ‘¿una entidad pública vulnera los   derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital en dignidad, al trabajo y a   la igualdad de una persona en situación de discapacidad, al terminar   unilateralmente su contrato de prestación de servicios sin autorización previa   del Ministerio de Trabajo, aun cuando el plazo convenido se había vencido?’   Sin embargo, no hubo en ningún momento un análisis de fondo al interior del   fallo objeto de reproche, encaminado a demostrar que efectivamente el contrato   de prestación de servicios celebrado entre el accionante y el Fondo de   Vigilancia y Seguridad era un contrato realidad, como si lo hacen en todas las   sentencias citadas en la parte considerativa, por cuando no hay una correlación   entre el resuelve propiamente dicho, los hechos antecedentes y pruebas y la   parte considerativa en el fallo que nos ocupa contrariando entre los siguientes   precedentes judiciales”.[115]    

5.2. En segundo lugar, alega que la parte   resolutiva de la sentencia da órdenes a particulares que no fueron vinculados o   informados del proceso.  Al respecto, señala que es claro que “pese a   que mi representada la Alcaldía Mayor de Bogotá DC, era la primera afectada por   la orden impuesta en la sentencia de tutela nunca fue participe de su devenir ya   que nunca se le notificó de la existencia de la misma, con el fin de que pudiera   ejercer su derecho de defensa. Observado el recuento cronológico del proceso de   tutela de la referencia, se evidencia con suma claridad que, no fue vinculada   por el juez que conoció en única instancia del recurso de amparo, esto es, no   fue jamás vinculado, notificado o requerido en ninguna forma por el Juzgado   Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, y que a través de dicho fallo la   Secretaría Distrital de Gobierno es desvinculada del mismo, quedando como   únicamente vinculada el Fondo de Seguridad en liquidación, luego de lo cual fue   remitido a la Corte Constitucional.”    

Señala que la falta de vinculación en primera   instancia y en sede de revisión afecta sus intereses de manera directa y por   ende, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior por   cuanto, a pesar de que la orden se dirige directamente al Fondo de vigilancia y   Seguridad en Liquidación, “contiene un acápite final en la orden tercera del   resuelve donde indica que (…) en caso de no ser posible el reintegro en el Fondo   de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Administración Distrital deberá   reubicarla en la entidad que considere pertinente.” Decisión que afecta los   intereses presupuestales, organizacionales y funcionales de la Alcaldía Mayor de   Bogotá, sector central, al no haber ejercido su derecho de defensa.    

5.3. En tercer lugar, alega elusión arbitrara   de análisis de asuntos de relevancia constitucional, consistente en la omisión   de aspectos de fondo que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión   diferente. Considera que la Sala de Revisión “omitió el estudio de los   argumentos, pruebas y hechos que rodean la acción de tutela por cuanto esta   omisión derivó en una decisión diferente, sorprendiendo al Fondo de Vigilancia y   Seguridad, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella   que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido   adecuadamente examinados”. En efecto, señala que la condición de invalidez   de la accionante era anterior a la suscripción del contrato y que la duración   del contrato se estipuló por el término de diez (10) meses, hechos que, a su   juicio, “requerirían para el caso objeto de reproche, aunque sea un análisis,   siquiera sumario de los mismos, esto jamás se efectúa en la parte considerativa   de la sentencia, dándole única y exclusivamente relevancia a los narrados por la   accionante que de entrada tiene varios yerros como es el aseverar que surtió un   concurso previo para suscribir dicho contrato, o que se le dio terminación por   parte de la entidad pública dejando en entre dicho la legalidad de los actos   administrativos proferidos con ocasión a la celebración y ejecución del contrato”.    

Así, concluye, al no valorar siquiera   sumariamente el contrato con todos sus actos preliminares, esto es, la solicitud   del director del NUSE, los estudios previos, el certificado de examen   ocupacional, los informes de pago, las actividades y obligaciones específicas   desarrolladas y avaladas por el supervisor del contrato, el hecho mismo que la   actividad deba adelantarse en un horario establecido por la entidad pública por   la necesidad misma del servicio y no porque se esté en presencia de una   subordinación, la situación de que la accionante tenía la invalidez pre   constituida casi seis años atrás de la celebración del contrato, invalidez que   inclusive le genera un ingreso que es su pensión de acuerdo al procedimiento y   monto legal establecido, el hecho de que la Ley 80 de 1993 y la 115 de 2007,   junto con el Decreto Reglamentario Único 1082 de 2015, permite que las entidades   públicas adelanten este tipo de contratos y prevé que se fije un término de   ejecución del contrato, en atención a la necesidad de la entidad pública y dicho   vencimiento jamás constituye una terminación unilateral, como mal lo señala la   H. Corte en el fallo objeto de reproche y más aun no le impone carga adicional   alguna a las entidades públicas afectas al estatuto de contratación pública las   cuales se encentran decantadas en el artículo 2 de la ley 80 de 1993, como si lo   hace de manera desacertada la corte al imponer que todo contrato de prestación   de servicios, previo a finalizarse por vencimiento del plazo pactado de manera   bilateral y voluntaria, entre una persona con discapacidad y una entidad   pública, deba tener un concepto positivo del Ministerio de trabajo, finalmente   sorprende a la administración pública que la Corte sostenga que todo contrato   que llegue a su fin por vencimiento de términos con una persona discapacitada   como es el caso que nos ocupa, se presuma que es por su estado mismo de   invalidez, cuando la constitución, la ley y la misma jurisprudencia han   sostenido que todo acto administrativo goza de plena legalidad y se presume la   misma y no al contrario como lo indica de manera arbitraria este fallo   judicial.”    

6. Argumentos que sustentan la   solicitud de nulidad de la sentencia T-723 de 2016 presentada por la Secretaría   Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia    

La Directora Jurídica y Contractual de la   Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia[116] presenta las   siguientes razones de inconformidad con el fallo:    

6.1. En primer lugar, alega que en virtud del   Acuerdo 637 de 2016 y los Decretos 409 y 413 de 2016 asumió las funciones que   venía ejerciendo el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá hoy en   Liquidación. Que, a pesar de que el numeral tercero de la sentencia T-723 de   2016 le ordena cumplir la orden de reintegro, esta entidad no fue vinculada ni   notificada a la acción de tutela. En ese entendido, estima vulnerados sus   derechos a la defensa y al debido proceso.    

6.2. En segundo lugar y de conformidad con lo   anterior, señala como causal de nulidad “(iv) cuando en la parte resolutiva   se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no   tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa”. Manifiesta   que el hecho de que el juez de tutela en sede de revisión haya omitido la   vinculación de su representada, “constituye una causal de nulidad de la   sentencia insaneable, en la medida que raya con las garantías del debido proceso   y derecho de defensa que le asiste a las partes implicadas en la acción de   tutela”. En este orden de ideas, reitera que “el hecho de no permitir ser   oído, como ocurrió en el presente asunto, constituye causal de nulidad de lo   actuado en sede de revisión por abierta vulneración del debido proceso, por    lo que se debe declarar la nulidad de la sentencia de revisión proferida el 16   de diciembre de 2016, para que la entidad que represento pueda hacer uso del   derecho de defensa como garantía del debido proceso estatuido por el artículo 29   de la CN.”    

Igualmente, expresa que se da cumplimiento a   los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad reseñados en la   citada providencia, toda vez que la Secretaría distrital de Seguridad,   Convivencia y Justicia asumió las funciones del Fondo de Vigilancia y Seguridad   de Bogotá hoy en liquidación y se le está impartiendo la orden de cumplir la   sentencia T-723 de 2016 a pesar de no haber sido vinculada al trámite en sede de   revisión. Además, considera que la solicitud se presenta de forma oportuna “por   cuanto el fallo fue comunicado a esta Secretaría solo hasta el día 24 de mayo de   los corrientes, mediante oficio No. 2310450 del mismo día, radicado bajo el no.   1-2017-12567 (…) que se adjunta, por parte de la Dirección de Defensa Judicial y   Prevención del Daño antijurídico de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor   de Bogotá.”    

Luego de hacer referencia al auto 197 de 2005,   indica que en el caso de estudio “el trámite de la acción de tutela ya   referenciado está viciado por una irregularidad in procedendo, que consiste en   la mutación del ejercicio del derecho de contradicción y defensa que le asiste a   esta Secretaría, a ser vinculado en el trámite de revisión que fuera escuchado   en garantía de los mentados derechos fundamentales. (…) Así las cosas, esa alta   Corporación ha enfatizado en la necesidad de notificar a las personas   directamente interesadas o afectadas, la iniciación del trámite que se origina   con motivo de la instauración de la acción de tutela, así como la decisión que   en consecuencia se adopte, lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o   procedimental, constituye la garantía procesal que, necesariamente, asegura la   efectividad del derecho de defensa del sujeto pasivo de la acción y el principio   de publicidad en las actuaciones públicas.”    

6.3. Finalmente solicita tener en cuenta que la   decisión de la Sala de Revisión fue adoptada con total desconocimiento del   debido proceso que le asiste a esta Secretaría, pues se reitera que “nunca se   le vinculó al presente trámite, para que oportunamente pudiera ejercitar su   derecho de contradicción y defensa por lo que dicha providencia se torna   incongruente frente a la realidad procesal, más aún si se tiene en cuenta que es   la entidad que debe dar cumplimiento a la orden impartida sin ser viable el   mismo, toda vez que dentro de su planta de personal no tiene trabajadores   oficiales, vinculación que debería dársele a la accionante en virtud de la   declaración de la existencia del contrato laboral en la sentencia de revisión y   no sería procedente tampoco vincularla como empleada pública dad al vinculación   legal y reglamentaria que no puede ser objeto de reconocimiento por esta vía,   pues se iría en contravía de lo dispuesto en los artículos 122 y 125 de nuestra   Constitución Política, dado que el acceso a los mismo se da por concurso público   y el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hacen previo   cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los   méritos y calidades de los aspirantes, lo que no ocurre con la accionante”.    

IV.            CONSIDERACIONES    

La Sala Plena de la Corte Constitucional es   competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente   caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.    

1. Jurisprudencia constitucional sobre la   procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación.    

1.1. En principio, de acuerdo con lo dispuesto   en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, no procede ningún recurso contra las   sentencias de la Corte Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha   aceptado que en situaciones excepcionales que supongan una grave   afectación al debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga   argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, explicando   de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su   incidencia en la decisión adoptada,[117]  se pueda solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las   Salas de Revisión de esta Corporación.    

1.2. Esta conclusión de la Corte se sustenta en   cuatro argumentos principales: (i) el principio de seguridad jurídica y   el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, exigen la   defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas   por esta Corporación;[118]  (ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra   ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de   una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por   las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto   es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar   irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de   la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia;[119]  (iii) la nulidad resulta procedente cuando en la sentencia proferida por las   Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que   desconocen el derecho fundamental al debido proceso;[120] y (iv) la Corte solo   puede examinar la solicitud de nulidad cuando se da cumplimiento a una exigente   carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresamente los   preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada.[121]    

2. Presupuestos que deben acreditarse para   la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las   Salas de Revisión de ésta Corporación.    

2.1. De acuerdo con la jurisprudencia, hay tres   requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe contener, a saber,   oportunidad, legitimación y carga argumentativa.    

(i) Oportunidad: implica, por un lado,   que cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser   alegado antes de que ésta sea comunicada.[122] En ese   sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios   procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior   a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera   proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. En caso   contrario, cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser   propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación;[123]    

(ii) legitimación: el incidente de   nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo   constitucional o por un tercero que resulte   afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión y, [124]    

(iii) carga   argumentativa: quien alega la nulidad de una sentencia de revisión debe   explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y   la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la propia   sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.[125] Por tanto, no es suficiente el   expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al   disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.[126]    

2.2. Ahora bien, materialmente se ha resaltado   la excepcionalidad de la nulidad: la jurisprudencia constitucional ha señalado   que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto,   adicionalmente a los requisitos formales de   admisibilidad,[127] también se han dispuesto determinadas condiciones   y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra   de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues   con los mismos debe demostrarse la afectación a un derecho constitucional   fundamental por parte de la Sala de Revisión, la cual “debe ser   ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que   tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus   efectos”.[128] (Subraya la Corte).    

2.3.   Con base en estas circunstancias, en Auto 031ª de 2012, la Corte identificó   algunos casos en que la vulneración reúne esas características,[129] así por ejemplo señaló:    

“Cuando una Sala de Revisión cambia la   jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece   que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en   consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se   extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al   debido proceso.[130] Sin embargo, no toda   discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar   relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la   modificación;[131] en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y   jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de   fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la   libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y   juzgarlas.’[132]    

– Cuando una decisión de la Corte es   aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[133]    

– Cuando existe incongruencia entre la   parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace   anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[134]  igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o   cuando la decisión carece por completo de fundamentación.    

– Cuando la parte resolutiva de una   sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o   informados del proceso.[135]    

– Cuando la sentencia proferida por una   Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa   la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[136]” [137]    

2.4. En este   contexto, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las   sentencias proferidas con ocasión de un trámite de revisión de esta Corte deben   ser entendidas como un trámite basado en el respeto de las garantías reguladas   en el artículo 29 constitucional.[138] Lo anterior por cuanto la   nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de   procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de   circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el   derecho fundamental aludido.[139] De manera que cualquier   inconformidad relacionada con la interpretación realizada por esta Corporación,   con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la   sentencia, no son fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, en la   medida en que no implican la vulneración del debido proceso, sino que   constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo   del solicitante con la decisión”.[140]    

3. Estudio   de las solicitudes de nulidad presentadas contra la Sentencia T-723 de 2016    

3.1. Análisis   del cumplimiento de los presupuestos de procedencia.    

            

Para el   análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento   de los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad   presentadas por la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y por la Secretaría   Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, los cuales son: (i) demostrar la   posibilidad de formular la solicitud de nulidad, (ii) presentarla oportunamente   y (iii) asumir una carga de argumentación suficiente.    

3.1.1. Posibilidad de   presentarla.  Como   se estableció con anterioridad, el incidente de nulidad debe ser propuesto por   una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el   trámite del amparo constitucional, o por ser un tercero que resulte afectado por   las órdenes proferidas en sede de revisión.    

En el caso de las Secretarías Jurídica Distrital   de Bogotá y Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia este requisito se cumple, pues si bien en   la acción de tutela de la referencia las partes fueron la señora María   Eugenia Leyton Cortés y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en   Liquidación, la decisión que allí se tomó debía ser cumplida de forma   subsidiaria por la Secretaría Distrital de Seguridad y Justicia por ser la   encargada de asumir las funciones del Fondo de Seguridad y Vigilancia Liquidado   y por la Alcaldía Distrital de Bogotá, en el evento en que no fuera posible el   reintegro de la accionante en la planta de personal de la Secretaría   correspondiente, entidades que no fueron vinculadas al proceso en sede de   Revisión y hoy presentan incidente de nulidad.    

3.1.2. Presentar la   solicitud oportunamente.  La jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de   nulidad debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes contados a   partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término   de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. En este   caso se cumple con tal exigencia, pues tal como se advierte en el expediente, la   Alcaldía fue notificada el día 22 de mayo de 2017[141]  y la solicitud se presentó el día 25 de mayo del mismo año.    

Por otra parte, es necesario resaltar que la   Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, al no ser parte de la   acción de tutela ni estar vinculada al proceso, no fue notificada de la   sentencia atacada directamente por el juez de primera instancia. Al respecto   esta entidad manifiesta haber tenido conocimiento de la decisión el día 24 de   mayo de 2015,[142] mediante una comunicación remitida por la   Directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico que le   solicitaba dar cumplimiento a la misma. En ese contexto, la Sala Plena entenderá   que la presentación del incidente de nulidad el día 26 de mayo de 2017, se hizo   de manera oportuna, pues respecto de esta entidad no puede aplicarse el término   preclusivo antes señalado.    

3.1.3. Carga argumentativa.   Quien alega la existencia de una nulidad debe explicar de forma clara y expresa   las causales de nulidad y su incidencia en la decisión proferida.    

En este caso, la Sala considera que   la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá expone los siguientes cargos contra   la Sentencia T-723 de 2016: i) incongruencia entre la parte   motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica   o ininteligible la decisión; ii) órdenes a particulares que   no fueron vinculados o informados del proceso; y iii) elusión arbitraria de   análisis de asuntos de relevancia constitucional, que de haberse estudiado se   hubiera llegado a una decisión diferente. Por su parte, la Secretaría de   Seguridad, Convivencia y Justicia presenta el siguiente cargo contra la   sentencia T-723 de 2016: en la parte resolutiva se profieren órdenes a   particulares que no fueron vinculadas y que no tuvieron la oportunidad procesal   para intervenir en su defensa.  A  continuación pasará la Sala a analizar los cargos alegados por los solicitantes   para solicitar la nulidad de la sentencia T-723 de 2016.    

3.2.  Primer cargo: Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la   resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de   la decisión proferida.    

3.2.1. La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá considera   que la Sala Séptima de Revisión concedió el amparo y ordenó la   protección de los derechos fundamentales invocados “partiendo de un problema   jurídico que per se incurre en sendos yerros de interpretación por vía de hecho,   toda vez que parte de un falso juicio de razonamiento, al sostener que para el   caso que nos ocupa se configuran los siguientes presupuestos: ‘¿una entidad   pública vulnera los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital en   dignidad, al trabajo y a la igualdad de una persona en situación de   discapacidad, al terminar unilateralmente su contrato de prestación de   servicios sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, aun cuando el   plazo convenido se había vencido?’ Sin embargo, no hubo en ningún momento un   análisis de fondo al interior del fallo objeto de reproche, encaminado a   demostrar que efectivamente el contrato de prestación de servicios celebrado   entre el accionante y el Fondo de Vigilancia y Seguridad era un contrato   realidad, como si lo hacen en todas las sentencias citadas en la parte   considerativa, por cuando no hay una correlación entre el resuelve propiamente   dicho, los hechos antecedentes y pruebas y la parte considerativa en el fallo   que nos ocupa contrariando entre los siguientes precedentes judiciales”.[143]    

Estima que el desconocimiento del precedente se   genera en doble vía en este caso, por ser la decisión abiertamente contraria a   pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, “relacionados   con las acciones de tutela que desarrollan la teoría de la primacía de la   realidad sobre las formas de aplicar en aquellos casos en los cuales el estado   encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios (…) En   atención a lo anterior, para el caso que nos ocupa, no solo no se logra decantar   los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo,   estos son: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada   subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a   éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto   al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) un salario como retribución del   servicio; y mucho menos el nexo causal entre la debilidad manifiesta es decir la   invalidez de la accionante y la terminación por vencimiento de plazo y valor del   contrato. De acuerdo a lo anterior, se colige que para la sentencia que nos   ocupa, existe una incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la   parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión   adoptada; igualmente donde la sentencia no sólo se contradice abiertamente, sino   que la contradice las sentencias con las cuales motiva su decisión, haciéndola   carecer por completo de fundamentación”.    

3.2.2. Respecto de esta causal de   nulidad de violación del debido proceso por incongruencia entre la   parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado que “la motivación de las decisiones judiciales es un   derecho —o una posición jurídica iusfundamental— asociado al debido proceso   constitucional, un presupuesto para el control de legalidad de las decisiones   cuando este es procedente, y una condición de legitimidad de las sentencias   cuando ese control no existe, pues exige a los jueces mostrar que sus   razonamientos se enmarcan en el imperio del derecho y no en consideraciones   arbitrarias o caprichosas, mientras permite a la ciudadanía la evaluación   crítica de las providencia”[144].    

Bajo ese entendido, esta Corte ha sostenido que “un elemento   esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la   necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte   motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las   consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[145], concluyendo así que “la   ausencia de motivación o la existencia de serias contradicciones entre la parte   motiva y la resolutiva de una sentencia conlleva su invalidez y la posibilidad   de solicitar su nulidad”[146].    

3.2.3. En esta   oportunidad, encuentra la Sala Plena que no se presenta incongruencia en el   sentido de la decisión. Al respecto, la Secretaría Jurídica Distrital considera   que el problema jurídico se circunscribió a establecer si la terminación del   contrato de prestación de servicios sin autorización previa del Ministerio de   Trabajo vulneraba los derechos de la accionante. No obstante, señala, se decidió   sin ningún análisis de fondo que entre las partes existió un contrato realidad,   sin que existiera una “correlación entre el resuelve propiamente dicho, los   hechos antecedentes y pruebas y la parte considerativa en el fallo que nos ocupa”   contrariando los precedentes citados en él.    

Para dar   respuesta al problema jurídico,[147] la Sala Séptima de Revisión presentó la   siguiente estructura: (i) la protección constitucional a personas en condición   de debilidad manifiesta; (ii) la estabilidad reforzada de las personas con   discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en contratos de prestación   de servicios y (iii) la protección constitucional de las garantías laborales   constitucionales, y por último, la aplicación de estos puntos al caso   concreto. Lo que demuestra que el análisis de la Sala abarcó el marco legal y   jurisprudencial que regula la protección de personas en condición de debilidad   manifiesta.    

Adicionalmente, en la solución del caso concreto, la Sala de   Revisión consideró que, de acuerdo con las afirmaciones de la tutela, era   necesario establecer si se configuraba un contrato realidad entre las partes,   aclarando que “ello no es impedimento para aplicar la estabilidad reforzada a   los contratos de prestación de servicios, en la medida que, como se indicó en   precedencia, esta Corte ha protegido relaciones jurídicas que involucran   derechos constitucionales laborales sin distinguir la formalidad de la misma, es   decir, contratos laborales, en contratos realidad o en contratos que involucran   derechos laborales constitucionales aunque no se denominen de esa manera (como   serían algunos contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio,   entre otros).” En ese contexto, en el numeral 6.3[148]  la sentencia objeto de discusión aborda el estudio de los elementos del artículo   23 del Código Sustantivo del Trabajo que echa de menos el solicitante, para   concluir que “las funciones ejercidas por la señora Leyton pertenecen al giro   ordinario del Sistema Integrado de Seguridad de la administración local, para   las cuales, se repite, la accionante no podía actuar de manera independiente ni   fuera de su horario, y que, en contraprestación recibía un pago, puede afirmarse   que, aunque el contrato hubiese sido denominado “de prestación de servicios”, en   realidad se trata de un contrato de trabajo.”    

En ese orden de   ideas, no se advierte el defecto alegado por la Secretaría Jurídica Distrital en   el análisis del caso concreto ni mucho menos premisas o argumentos   contradictorios en el desarrollo y exposición de las ideas contenidas en la   sentencia que vuelvan el fallo ininteligible, razón que sistemáticamente lleva a   determinar que no es posible asegurar que se ha configurado esta causal de   nulidad.    

3.3. Segundo   cargo: “Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a   particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la   oportunidad procesal para intervenir en su defensa”.    

Esta causal fue   alegada por las dos entidades distritales que solicitan la nulidad de la   sentencia T-723 de 2016. Teniendo en cuenta que se trata de argumentos que   tienen la misma finalidad, se resolverá el cargo de manera conjunta.    

3.3.1. La   Secretaría Jurídica Distrital, alega que “pese a que mi   representada la Alcaldía Mayor de Bogotá DC, era la primera afectada por la   orden impuesta en la sentencia de tutela nunca fue participe de su devenir ya   que nunca se le notificó de la existencia de la misma, con el fin de que pudiera   ejercer su derecho de defensa. Observado el recuento cronológico del proceso de   tutela de la referencia, se evidencia con suma claridad que, no fue vinculada   por el juez que conoció en única instancia del recurso de amparo, esto es, no   fue jamás vinculado, notificado o requerido en ninguna forma por el Juzgado   Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, y que a través de dicho fallo la   Secretaría Distrital de Gobierno es desvinculada del mismo, quedando como   únicamente vinculado el Fondo de Seguridad en liquidación, luego de lo cual fue   remitido a la Corte Constitucional.” Considera que la falta de vinculación   al proceso de tutela afecta los intereses presupuestales, organizacionales y   funcionales de la Alcaldía Mayor de Bogotá de manera directa ya que la orden   aunque se dirige directamente al Fondo de Vigilancia y Seguridad en Liquidación,   “contiene un acápite final en la orden tercera del resuelve donde indica que   (…) en caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad   de Bogotá, la Administración Distrital deberá reubicarla en la entidad que   considere pertinente”, y el no haber ejercido su derecho de defensa   constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.    

Por su parte, la Secretaría Distrital de   Seguridad, Convivencia y Justicia considera que, al asumir las funciones que   venía ejerciendo el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá hoy en   Liquidación, en virtud del Acuerdo 637 de 2016 y los Decretos 409 y 413 de 2016,   el numeral tercero de la sentencia T-723 de 2016 le ordena cumplir la orden de   reintegro, a pesar de no ser notificada o vinculada al proceso de acción de   tutela. En ese entendido, estima vulnerados sus derechos a la defensa y al   debido proceso.    

3.3.2. Respecto de esta causal, la Corte   Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones supeditando la anulación a   que la orden se dirija contra “particulares” que no hayan sido vinculados   o integrados al proceso de tutela. Sin embargo, ello no significa que las   entidades públicas no puedan ejercer su derecho a la defensa dentro de los   procesos de tutela. En auto 116 de 2017, la Sala Plena indicó que “en los   procesos en los cuales la acción de tutela señala a un ente oficial como   responsable de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el juez   constitucional debe integrarlos oportunamente al proceso, a fin de que presenten   una contestación sobre los hechos. La jurisprudencia constitucional ha procedido   en consecuencia a anular procesos de tutela, cuando ha advertido que un ente de   derecho público, con la calidad de parte o de tercero interesado en el desenlace   del proceso, no es vinculado o informado oportunamente sobre su existencia.[149]”.[150]    

Ahora bien, los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las   garantías esenciales que componen el debido proceso consagrado en el artículo 29   Superior y en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8º[151] establece un mandato   genérico de protección del derecho a ser oído ante un juez competente, predicado   no solo para el caso de imputación de delitos sino de toda actuación judicial en   donde se definan derechos y obligaciones.  Este carácter general de   aplicación del derecho de defensa ha sido reiterado por la jurisprudencia   constitucional[152]  la cual ha entendido que también es predicable dentro del desarrollo de la   acción de tutela. De manera que al estudiar esta acción constitucional, el juez   deberá analizar la existencia de personas distintas al accionado, que puedan   tener interés directo en la decisión o ser potenciales destinatarias de las   órdenes de protección de derechos fundamentales.[153]    

De forma reiterada, esta Corporación ha señalado que es deber del juez   en primera instancia integrar el contradictorio y garantizar el pleno ejercicio   de los derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso. La   integración en sede de revisión es excepcional y “responde a criterios   específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales   del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte   vinculada”.[154]    En este entendido, la declaratoria de nulidad de una sentencia de tutela por   indebida integración del contradictorio ha sido objeto de análisis por esta   Corte, en virtud del cual ha desarrollado las siguientes reglas que sirven de   orientación a los jueces:[155]    

“La primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el   contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que “si   bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede   imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se   entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela,   aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de   la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al   proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante,   otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la   garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra   ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997).”    

Conforme a la segunda regla, la Corte ha considerado que el deber   judicial de integración del contradictorio se aplica, no solo en el caso en que   el accionante haya omitido vincular a quien esté real o aparentemente   involucrado en los hechos, sino también en el caso que “aparezca demandado otro   ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros   términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de   tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que   se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o   amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de   conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad   e informalidad que rigen la acción de tutela.”    

De acuerdo a la tercera regla, la Corte evidencia en su jurisprudencia   que en el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la   adopción de fallos inhibitorios. Esta conclusión no es posible en el caso de la   acción de tutela, pues el parágrafo único del artículo 29 del Decreto Ley 2591   de 1991 lo prohíbe de manera expresa. En ese sentido, el juez debe ejercer sus   poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la   decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho “a   que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra   parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”    

En el precedente analizado, se expresa una cuarta regla, según la cual   si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se   está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de   tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio,   dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o   incluso por la Corte. De manera general, de acuerdo con este precedente, una   decisión de esta naturaleza involucra “revocar la decisión o decisiones   sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del   contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte   demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado   legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios,   pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada   no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las   pretensiones de la demanda”.    

Conforme a lo expuesto, la indebida integración del contradictorio   configura una causal de nulidad dentro de la acción de tutela, bien sea del   trámite o de las sentencias adoptadas, por tratarse de una grave afectación del   derecho al debido proceso.  No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional la comprobación de esta irregularidad en sede de revisión no   significa que en todos los casos se deba retrotraer la actuación judicial hasta   su inicio, ya que en algunos eventos se podrían afectar desproporcionadamente   los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, esta Corte ha señalado   que “existen dos alternativas posibles ante la nulidad derivada de la   indebida integración del contradictorio, verificada en sede de revisión.    La primera, que se deriva de la regla general antes mencionada, que consiste en   declarar la nulidad de toda la actuación y ordenar que se realice con la   concurrencia de la parte que no fue vinculada.  La segunda, que consiste en   identificar la existencia de la causal de nulidad por violación del derecho de   defensa y contradicción, pero a su vez demostrar que el accionante es un sujeto   de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en   circunstancias de debilidad manifiesta.  En estos casos, la Sala de   Revisión correspondiente debe acreditar esta condición y demostrar por qué la   orden de retrotraer la actuación resultaría especialmente lesiva”.[156]    

Así las cosas, es posible que durante el trámite de revisión de tutelas,   se produzca la vulneración del debido proceso de un tercero que no fue   debidamente vinculado al proceso, motivo por el cual se podrá solicitar la   nulidad de la sentencia proferida por esta Corporación. El saneamiento de la   nulidad, de acuerdo con la jurisprudencia, se realizará bajo dos alternativas:   una de carácter general, que retrotrae la actuación judicial a su inicio con el   fin de que el trámite ser realice con la concurrencia de la parte que no fue   llamada originalmente, y otra de carácter excepcional, vinculando en sede de   revisión, para que el tercero se pronuncie directamente ante la Corte sobre la   acción de tutela y las decisiones de instancia.     

3.3.3. En el caso de la sentencia T-723 de 2016, la Sala Séptima de   Revisión omitió vincular a la Alcaldía Distrital de Bogotá, tercero con interés   legítimo, vulnerando así su debido proceso en la medida que esta entidad no tuvo   la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.     

3.3.3.1. Al respecto, se advierte que la providencia se pronunció sobre   la vulneración de los derechos fundamentales de la actora originada en la   conducta del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación, entidad   que una vez cumplido el plazo pactado dio por terminada la relación laboral   surgida entre las partes, desconociendo su condición de sujeto de especial   protección, siendo esta entidad, que además cuenta con personería jurídica, la   declarada como responsable de la lesión de los derechos de la señora María   Eugenia Leyton.    

No   obstante, aunque los extremos de la litis fueron claramente identificados en la   sentencia cuestionada, se emitió una orden subsidiaria a la Alcaldía Distrital   de Bogotá, quien en virtud de ella se convirtió en la garante de la reparación   del derecho vulnerado por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en   liquidación. Bajo ese entendido, la Alcaldía Distrital de Bogotá tiene un   interés legítimo para ser vinculada en el proceso, pues de conformidad con lo   resuelto sería al final la responsable de la reparación del derecho vulnerado.    

En   ese contexto, para esta Corte es evidente que la orden proferida en la sentencia   T-723 de 2016 contra la Alcaldía Distrital, relacionada con la reubicación de la   accionante en caso de que la misma no fuera posible por la entidad responsable   de la vulneración y/o la que hiciera sus veces, afectó los intereses   presupuestales, organizacionales y funcionales de la dicha entidad al no haber   ejercido su derecho de defensa durante el trámite de la acción presentada por la   señora Leyton Cortés, y tener que responder, como ya se indicó, por el   restablecimiento de los derechos de la accionante.    

3.3.3.2. Sin perjuicio de lo anterior y frente a los argumentos expuestos por la   Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, es pertinente señalar   que las órdenes subsidiarias que se emitieron a esta entidad, que asumió las   funciones del Fondo accionado en liquidación, se produjeron en el marco de sus   competencias constitucionales y legales, y no como consecuencia de una acusación   en su contra por la vulneración de un derecho fundamental.[157]    

De   manera que el cumplimiento de la orden por parte de la Secretaría Distrital de   Seguridad, Convivencia y Justicia, obedece al acatamiento de lo dispuesto en el   Acuerdo 637 de 2016, acto administrativo que determinó el traspaso de los   objetivos, funciones, derechos y obligaciones del Fondo de Vigilancia y   Seguridad a dicha entidad y no como consecuencia de la atribución de una   vulneración de derechos fundamentales de la accionante. Bajo este contexto,   entiende la Sala que en este evento operó de pleno derecho el fenómeno de la   sucesión procesal, contemplada en el artículo 68 del Código General del Proceso[158]  de conformidad con la cual, si en el curso del proceso sobreviene la extinción   de una persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho   debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso,   la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.    

Así,   si bien la entidad demandada al momento de dictar sentencia aun no había sido   liquidada, era evidente que pronto dejaría de existir y como tal, le   correspondía al juez constitucional asegurar el cumplimiento del derecho   subjetivo vulnerado, extendiendo la orden a aquella que le sucedería en virtud   de la ley.  De manera que en este caso, no se advierte vulneración de los   derechos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, la   cual de conformidad con el Acuerdo 637 de marzo 31 de 2016 fue creada para   asumir las funciones del Fondo de Vigilancia y recibiría no solo los bienes sino   los derechos y obligaciones, y por lo tanto debió actuar con diligencia y   presentarse al proceso para comparecer como el sucesor procesal, tal como lo   dispone la norma, sin que esta omisión pueda interpretarse como un eximente de   los efectos que respecto de ella produjo la sentencia. En ese entendido, su   intervención al dar cumplimiento de la orden impartida por este Tribunal   garantiza el disfrute de los derechos violentados por el Fondo de Vigilancia y   Seguridad.    

3.3.4. Por las   razones anteriores, considera la Sala Plena que se está ante una irregularidad   constitutiva de una nulidad por violación del derecho fundamental al debido   proceso de la Alcaldía Distrital de Bogotá.  Por este motivo, se anulará la   sentencia T-723 de 2016 cuestionada y como medida cautelar, mientras se profiere   la sentencia de reemplazo, se ordenará a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, mantener la vinculación de la señora María Eugenia Leyton   Cortés bajo las mismas condiciones que se le concedieron al dar cumplimiento a   la citada providencia T-723 de 2016.    

4. CONCLUSIÓN    

En   esta oportunidad, la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y la Secretaría   Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá solicitaron la nulidad   de la Sentencia T-723 de 2016, proferida por la Sala Séptima de Revisión de esta   Corporación.    

Acorde   con lo expuesto, la Sala Plena consideró que en esta oportunidad prospera el   cargo formulado por la Secretaría Jurídica Distrital relacionado con la   existencia de órdenes, en la sentencia cuestionada, a la Alcaldía Distrital, sin   ser vinculada al proceso y sin tener la oportunidad procesal para intervenir en   su defensa. Ello, por cuanto se evidenció la vulneración del debido proceso de   dicha entidad por parte de la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional al conceder el amparo de los derechos de la señora María Eugenia   Leyton Cortés, toda vez que como consecuencia de la orden impartida, la cabeza   de la Administración Distrital se convirtió en la responsable de la reparación   de los derechos de la accionante sin haber tenido conocimiento y participación   alguna dentro de la acción de tutela.    

2.                 DECISIÓN    

Una sentencia de la Corte Constitucional viola el debido   proceso de un tercero con interés legítimo en la decisión, cuando la parte   resolutiva le imparte órdenes sin que se le haya vinculado previamente al   trámite de la tutela.    

En mérito de la expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia   T-723 de 2016, solicitada por Secretaría Jurídica Distrital   de Bogotá.    

SEGUNDO.- Como medida cautelar mientras se profiere   la sentencia de reemplazo, ORDENAR a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, mantener la vinculación de la señora María Eugenia Leyton   Cortés bajo las mismas condiciones que se le concedieron al dar cumplimiento a   la citada providencia T-723 de 2016    

TERCERO.- Por Secretaría   General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho de   la magistrada sustanciadora del presente asunto, para que proyecte la nueva   sentencia, que deberá ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el   expediente.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Presidente    

             CARLOS BERNAL PULIDO                     ALEJANDRO   LINARES CANTILLO                      

       Magistrado                                                                       Magistrado    

         Ausente   en comisión    

         ANTONIO   JOSÉ LIZARAZO OCAMPO              GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

                    Magistrado                                                             Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS                   CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

                         Magistrado                                                               Magistrada    

    ALBERTO ROJAS RÍOS                                    DIANA FAJARDO RIVERA    

ROCIO LOAIZA MILIÁN    

Secretaria General (e)    

[1]  Sala de Selección Número Ocho de 2016, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa y Gloria Ortiz Delgado.    

[2]  Copia del formulario de dictamen para calificación de la incapacidad laboral y   determinación de la invalidez de la señora María Eugenia Leyton Cortés (Folios   14-16, cuaderno principal del expediente).    

[3]  Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Fondo de   Vigilancia y Seguridad de Bogotá y María Eugenia Leyton Cortés (Folios 10-13,   cuaderno principal del expediente).    

[4]  Afirma que en la entidad accionada se han vinculado a personas que también son   pensionados y con ingresos superiores a los de ella.    

[5]  Mediante auto del dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), el   Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela de   la referencia y ordenó vincular al Fondo de Vigilancia y Seguridad Social de   Bogotá. Aunado a lo anterior ordenó comunicar dicho auto a las entidades   accionadas para que en el término de un (01) día contado desde la comunicación   del mismo se pronunciaran acerca de los hechos que originaron la acción.    

[6]  Ver folios 54 a 60 del cuaderno principal del expediente.    

[8]  Ver folios 19-49 del cuaderno 2 del expediente.    

[9]  Ver a folio 16 del cuaderno 2 del expediente, informe del citador.    

[10]  Ver a folio 18 del cuaderno 2 del expediente, constancia de envío a correo   electrónico.    

[11]  Ver folios 51 a 53 del cuaderno 2 del expediente.    

[12]  Padece de diabetes mellitus y cuenta con un 62.30% de pérdida de capacidad   laboral, de conformidad con el dictamen visible a folios 14-16 del cuaderno   principal.    

[13]  Desde sus inicios, la Corte ha indicado que el examen del principio de   subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser   matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en   circunstancias de debilidad manifiesta y el ordenamiento jurídico le ha   conferido estabilidad laboral reforzada. Ver sentencias T-576 de 1998 (MP   Alejandro Martínez Caballero); T-530 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa);   T-002 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-661 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis)   T-575 de 2008 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla, AV Clara Inés Vargas); T-125 de   2009 (MP Humberto Sierra Porto); T-775 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza);   T-447 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas); T-521 de 2016 (MP Alejandro Linares, AV   Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria Ortiz Delgado) entre otras.    

[14]  Protección que no solo ha sido por nuestra Carta Política sino también por   distintos tratados internacionales suscritos por Colombia, como la Declaración   de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la   Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la   Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de   1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la   Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la Convención   Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159   de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la   Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983,   entre otras. (Ver sentencia T-198 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[15]  Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2011, MP Mauricio González Cuervo.    

[16]  Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2014, MP María Victoria Calle Correa.    

[17]  Ver entre otras, las sentencias T-141 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-568   de 1996, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-119 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Muñoz;   T-426 de 1998, MP Alejandro Martínez Caballero; T-961 de 2002, MP Eduardo   Montealegre Lynett; T-291 de 2005, MP Manuel José Cepeda; T-898A de 2006, MP   Marco Gerardo Monroy; T-699 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza; T-1097 de 2012,   MP Luis Ernesto Vargas Silva (AV. SV. Mauricio González Cuervo);    

[18]  Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil; T-351 de   2003, MP Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2006, MP Marco Gerardo Monroy; T-962 de   2008, MP Jaime Araujo Rentería; T-002 de 2011, MP Mauricio González Cuervo;   T-901 de 2013, MP María Victoria Calle; T-141 de 2016, MP Alejandro Linares   Cantillo.    

[19]  Ver entre otras las Sentencias T-029 de 2004, MP Álvaro Tafur Galvis; T-323 de   2005, MP Humberto Sierra Porto; T-249 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño; T-043   de 2010, MP Nilson Pinilla Pinilla (AV. Humberto Sierra Porto); T-220 de 2012,   MP Mauricio González Cuervo, T-123 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas (SV. Luis   Guillermo Guerrero).    

[20]  Ver entre otras las sentencias T-792 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería; T-182 de   2005, MP Álvaro Tafur Galvis; T-593 de 2006, MP Clara Inés Vargas; T-384 de   2007, MP Manuel José Cepeda; T-992 de 2012, MP María Victoria Calle; T-326 de   2014, MP María Victoria Calle.    

[21]  Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011, MP Mauricio González Cuervo.    

[22]  Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001, MP   Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte indicó que esta protección   implica “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón   de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se   requiera y siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve   a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente   autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la   causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del   trabajador.” Esta posición ha sido reiterada en varias oportunidades, en las   sentencias T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (Marco   Gerardo Monroy Cabra), T-361 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-263 de 2009   (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-784 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa),   T-050 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) T-587 de 2012 (MP Adriana   Guillén).    

[23] Constitución Política, artículo 1º:   “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República   unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,   democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad   humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la   prevalencia del interés general”.    

[24] Constitución Política. Artículo 13. (…) “[Inciso 2º]   El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y   adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[25]  Hoy en día, a raíz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de   Personas con Discapacidad ratificada por Colombia, se propende por la   implementación del modelo social de discapacidad, según el cual las personas   sufren de limitaciones para desarrollarse plenamente como miembros de la   sociedad a raíz de los límites que les impone su entorno, lo que tiene como   consecuencia que dejen de considerarse dichas limitaciones como inherentes a la   persona. Al respecto ver las sentencias C-458 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado   (SV. Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza) y C-659 de 2016 (MP   Aquiles Arrieta Gómez).    

[26]  Tal como se reconoció en la Sentencia T-040 de 2016, algunos magistrados han   disentido de esta doctrina reiterada por la mayoría de las Salas de Revisión de   la Corte Constitucional, por considerar que “es diferente la protección brindada   a las personas discapacitadas -que se entienden calificadas-, a la protección   otorgada a las personas en situación de debilidad manifiesta, quienes si bien no   han sido calificadas ven disminuido su estado de salud. De esta manera, (i) la   estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicación de la Ley 361 de   1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada   sin la autorización de la autoridad laboral competente, procede el pago de la   indemnización prevista en la Ley y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto   del segundo grupo, su protección no se desprende de la ley sino directamente de   la Constitución, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad   manifiesta no es procedente el pago de una indemnización sino simplemente el   reintegro, teniendo en cuenta que la sanción se genera por la presunción   contenida en la ley”. Al respecto se pueden ver los salvamentos de voto   presentados por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo a las siguientes   Sentencias: Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-166 de 2011, MP Juan Carlos   Henao Pérez (SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sala Segunda de Revisión,   Sentencia T-850 de 2011, MP Mauricio González Cuervo (SPV. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), entre otras. Así mismo, se pueden ver las aclaraciones y   salvamentos de voto presentados por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez   a las siguientes Sentencias: Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-302 de 2013,   MP Mauricio González Cuervo (SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera   de Revisión, Sentencia T-773 de 2013, MP María Victoria Calle Correa (AV. María   Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera de   Revisión, Sentencia T-217 de 2014 MP María Victoria Calle Correa (SPV. Luis   Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera de Revisión, Sentencia T-445 de 2014 MP   María Victoria Calle Correa, (AV. Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo   Guerrero Pérez) entre otras.    

[27]  En la sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María   Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte Constitucional señaló que “el   trabajo goza de amplia protección en la Constitución, pues define su naturaleza   jurídica a partir de una triple dimensión. Así, la lectura del preámbulo y del   artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social   de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las   políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar   las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En   segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que   informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la   libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de   reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las   circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber   social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata   que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo   progresivo como derecho económico y social.” Al respecto, pueden consultarse las   sentencias C-580 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell; C-019 de 2004, MP Jaime   Araújo Rentería; C-038 de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett; C-100 de 2005, MP   Álvaro Tafur Galvis y C-177 de 2005, MP Manuel José Cepeda (SPV. Jaime Araújo   Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. AV. Humberto Sierra   Porto).    

[28]  Al respecto, en sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV.   María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte explicó que “la   protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la   actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor   público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o   de exigirle al Estado el mínimo de condiciones materiales que se requieren para   proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es   más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en   condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que   rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la   cantidad y calidad de la labor desempeñada”.    

[29]  En la citada sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV.   María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), la Corte explicó que “la   protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la   actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor   público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o   de exigirle al Estado el mínimo de condiciones materiales que se requieren para   proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es   más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en   condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que   rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la   cantidad y calidad de la labor desempeñada”.    

[30]  Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 1993, (MP Jorge Arango Mejía). En esta   oportunidad, la Corte conoció del caso de unos vendedores ambulantes ubicados en   la Plazuela de San Pedro de Neiva, quienes presentaron acción de tutela a través   de apoderado, contra el decreto 013 del 28 de enero de 1993 expedido por el   alcalde de Neiva quien ordenó la reubicación y el retiro de casetas, puestos   estacionarios, ventas ambulantes de dicho sector por utilidad pública. Ver   también, las sentencias T-438 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-396   de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell), SU-360 de 1999 (MP Alejandro Martínez   Caballero), T-020 de 2000 (MP José Gregorio Hernández) entre otras, providencias   en las cuales se puede establecer que el eje sobre el cual ha girado el amparo a   los vendedores ambulantes es lo que la doctrina considera como la confianza   legítima. Principio que se aplica “como mecanismo para conciliar el conflicto   entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado   expectativas favorables para el administrado y sorprende al eliminar súbitamente   esas condiciones por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la   estabilidad de la actuación de la administración es digna de protección y debe   respetarse” (SU-360 de 1999).    

[31]  Sentencia T-629 de 2010 (MP Juan Carlos Henao). Al respecto, la Sala de Revisión   señaló que “también la prostitución como actividad económica puede representar   fuentes de trabajo para otras personas que sin ejercer el oficio y sin incurrir   en delito, participan en diversas actividades que constituyen en suma la   realidad del ‘negocio’, siempre tras el cumplimiento de las exigencias   dispuestas por el Derecho.  En este caso, la Sala encontró acreditado que   la accionante prestó sus servicios personales de manera subordinada y continua a   cambio de una remuneración acordada, en el establecimiento de comercio accionado   y ordenó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad   social, la igualdad, la dignidad, la protección de la mujer en estado de   embarazo, el derecho del que está por nacer, el fuero materno y el mínimo   vital.”  Posteriormente, en sentencia T-736 de 2015 (MP Gloria Ortiz   Delgado), al analizar el caso de una trabajadora sexual, la Sala de Revisión   indicó que “las autoridades deben tener en cuenta que el trabajo sexual lícito   es una forma de subsistencia que aunque debe estar sujeta a las garantías   laborales, no se desarrolla como cualquier trabajo, por las complejidades que se   desprenden tanto de la actividad en sí misma, como del contexto en el que ésta   se da, que en la mayoría de los casos parte de condiciones de vulnerabilidad por   el estatus socioeconómico de quien la ejerce. Las particularidades mencionadas   ameritan que se dé una especial protección constitucional a favor de quienes   desempeñan la prostitución, que se materializa en la adopción de acciones   afirmativas que contribuyan a combatir el estigma del que son objeto, y   garanticen que este grupo este en igualdad de dignidad y derechos.”    

[32]  Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub). La Corte conoció una acción de tutela interpuesta por agremiaciones y   asociaciones de bicitaxistas de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos a   la libre empresa, al trabajo, al mínimo vital, y el principio de confianza   legítima; al no incluirlos dentro del Sistema Integrado de Transporte, y   haberles aplicado sanciones de tránsito, que en su concepto no eran aplicables,   dada la falta de regulación de dicha actividad. Para la Corte, la acción de   tutela no era el mecanismo idóneo, particularmente ya que no existía una   determinación de prohibir el uso de las bicitaxis en Bogotá.    

[33]  Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos. AV. Luis   Ernesto Vargas). Al analizar la acción interpuesta, la Corte Constitucional   consideró que se había violado el principio de confianza legítima y los derechos   al mínimo vital y al trabajo de un hombre que laboró en una mina ilegal por más   de 10 años, ante su cierre definitivo, por encontrarse en una reserva forestal.    

[34]  Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-204 de 2014 (MP Alberto Rojas   Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas), ordenó a la Alcaldía “i) implementar programas   de formación que como consecuencia del cierre y la suspensión de la actividad   minera ilegal permitan el desempeño en otras actividades laborales o ii) diseñe   programas con el Gobierno Nacional de reubicación laboral o cualquier otro tipo   que: iii) evite que a través del cierre de las minas, se intensifique la   situación de vulnerabilidad social y económica”    

[35]  Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).   En este caso, los representantes del Municipio le decomisaron al accionante sus   ventas y productos, lo desalojaron de la vía pública y le indicaron que debía   vender en la plaza de mercado. La Corte reiteró que los derechos al trabajo y al   mínimo vital constituyen un límite al deber estatal de proteger el espacio   público e insistió que los vendedores informales son una población vulnerable   por su precaria situación laboral y económica (sobre el particular, la Sala   reiteró la sentencia T-904 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y que   cuando se vulnera la confianza legítima “la respectiva autoridad administrativa   tiene la obligación de crear una política de recuperación de las áreas comunes   proporcional y razonable, que además contenga alternativas económicas adecuadas   que se compadezcan con las circunstancias particulares de los afectados”.    Adicionalmente, la Sala de Revisión estableció que la protección era más amplia   por tratarse de una persona con una limitación física, como sujeto de especial   protección constitucional, por lo que el ofrecimiento de alternativa económica o   la reubicación debían ser sensibles a su situación particular.    

[36]  Corte Constitucional. Sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.   AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza). En similar sentido, en   Sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), esta Corporación afirmó   que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se   está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un   contrato laboral. Al respecto, indicó: “En consideración a las diferencias   esenciales entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios,   la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en el principio de prevalencia de   la realidad sustancial sobre la forma al momento de determinar el tipo de   contrato realmente existente, de conformidad con el artículo 53 Superior, de   manera que si se constatan los elementos materiales para que exista una relación   de trabajo, se debe determinar el vínculo laboral independientemente del nombre   o forma que las partes le hayan otorgado al contrato. Por tanto, esta Corte ha   insistido en la garantía del principio de prevalencia de la realidad sustancial   sobre la forma y la eficacia del contrato realidad a partir de los criterios   fijados tanto por la jurisprudencia constitucional, como por la jurisprudencia   del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, de manera que no puede   utilizarse un contrato de prestación de servicio con el fin de ejecutar   realmente una relación laboral, y cuando se constaten los elementos propios de   la misma debe ser reconocida como tal”.    

[37]  Corte Constitucional. Sentencia T-335 de 2004 (MP Clara Inés Vargas). En este   caso la Corte analizó el caso de una trabajadora del Hospital Materno Infantil   ciudadela Metropolitana de Soledad, Atlántico, en el que la accionante consideró   que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la educación,   alimentación, buen nombre y mínimo vital al desvincularla de su cargo, sin   cancelarle los meses laborados, correspondiente a los sueldos de cinco meses y   un día y desconocer su condición de madre soltera y cabeza de hogar. La Sala de   Revisión concedió el amparo solicitado y concluyó “que en el presente caso debe   presumirse la existencia de un contrato realidad entre la accionante y la   demandada. En efecto, el demandado señala que la accionante cumplía una jornada   laboral de seis horas, las cuales sumadas a las planillas de turnos que fueron   anexadas, permiten inferir una relación de subordinación, por lo cual se   concluye que los valores que esta última adeuda son de carácter salarial. ||    Siendo esto así, puede constatarse también que a la demandante se le adeudan más   de dos meses de salario. De igual forma, la demandada no probó la existencia de   otros ingresos o recursos de la actora, con los cuales pudiera desvirtuarse que   su mínimo vital había sido afectado. Y finalmente, de acuerdo con la   jurisprudencia reseñada, los argumentos de carácter económico o presupuestal   para disculpar el no pago de salarios, no son admisibles.”    

[38]  Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2010 (MP Juan Carlos Henao). En este   caso, la Corte Constitucional debía establecer si los derechos fundamentales al   trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante fueron   vulnerados por el Municipio accionado, en razón de la posible existencia de una   relación laboral entre las partes por las funciones que el actor desempeñó. La   Sala de Revisión concedió el amparo de los derechos por considerar que “si se   contrastan estos presupuestos jurídicos con los elementos del caso se deduce   que, el tipo de vinculación del señor Gilmer Sierra con la Institución, no era   acorde a la naturaleza del contrato de prestación de servicios. En efecto, para   realizar las funciones de vigilancia, aseo y mantenimiento que se han   desarrollado a lo largo de la relación no se exigió la experiencia, capacitación   y formación profesional propia del contrato de prestación de servicios. El señor   Sierra no contaba con autonomía ni independencia para el desarrollo de las   funciones porque tenía un horario específico para ejercer la vigilancia, que era   los fines de semana y los días festivos, y de igual forma, estaba sujeto a las   órdenes de los directivos de la institución en relación con los oficios varios   que desempeñaba. Los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos   durante cerca de 8 años son la prueba fehaciente de que, en lugar de tener una   relación limitada en el tiempo, era una relación laboral a término indefinido   con obligaciones claramente estipuladas, por esto, es claro que el requisito de   la temporalidad tampoco se cumplió. En fin, la naturaleza del cargo que   desempeñaba el señor Gilmer Sierra dificultaba que su contratación fuera por   medio de un contrato de prestación de servicios. Como se explicó, esta forma de   contratación encubrió una relación de índole laboral, cuya implicación principal   fue que no se reconocieran a favor de Gilmer Sierra los salarios durante la   vigencia real de la relación laboral, las prestaciones sociales ni la afiliación   a la seguridad social”.    

[40]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”. 6 de Marzo de 2008. Radicación   Número: 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06). Este Tribunal estudió si   el demandante tenía derecho al reconocimiento del “contrato realidad” por los   períodos laborados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios,   mediante los cuales fue incorporado al Municipio de San Andrés de Sotavento como   docente de tiempo completo. Además, manifestó cuáles son los requisitos que debe   reunir un empleado público: “Debe decirse que para admitir que una persona   desempeña un empleo público en su condición de empleado público -relación legal   y reglamentaria propia del derecho administrativo- y se deriven los derechos que   ellos tienen, es necesario la verificación de elementos propios de esta clase de   relación como son: 1) La existencia del empleo en la planta de personal de la   entidad, porque no es posible desempeñar un cargo que no existe (artículo 122 de   la Constitución Política); 2) La determinación de las funciones propias del   cargo (artículo 122 de la Constitución Política); y 3) La previsión de los   recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo;   requisitos éstos sin los cuales no es posible hablar en términos de empleado   público, a quien se le debe reconocer su salario y sus correspondientes   prestaciones sociales.  Además, “en la relación laboral administrativa el   empleado público no está sometido exactamente a la subordinación que impera en   la relación laboral privada; aquí está obligado es a obedecer y cumplir la   Constitución, las Leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en   los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones etc. a que   están sometidos los servidores públicos”.    

[41]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”. 15 de junio de 2011.   Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). En este caso, el   Tribunal verificó que “las labores adelantadas por el actor no fueron   transitorias ni ocasionales, sino que, por el contrario, como lo evidencian las   fechas de los contratos con sus correspondientes otros sí, las funciones que le   fueron asignadas como Inspector de Aeronavegabilidad II e Inspector Operativo   son de carácter permanente, así como los informes que se le debe brindar al Jefe   inmediato, los cuales como se anotó en el acápite de hechos probados tenían que   tener su visto bueno antes de ser remitidos al PNUD. || Así las cosas, concluye   la Sala que no resulta acertado lo expuesto por el Procurador Delegado al   sostener que el contratista no estaba subordinado ni dependía de la UAEAC, pues   sólo se le estaba supervisando o controlando el cumplimiento del objeto   contractual, ya que las pruebas allegadas demuestran, se reitera, lo contrario   que el actor se encontraba bajo dependencia y subordinación no sólo respecto al   cumplimiento de horario, sino de órdenes y actividades, sin que de ninguna de   las pruebas aportadas se pueda concluir la independencia y autonomía del   contratista en el ejercicio de sus funciones, como lo establece claramente el   artículo 32 de la Ley 80 de 1993. || Por ello, se advierte que las entidades   estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad   de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la   administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de   aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado   tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo vulneran los   derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la   razón de ser del numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y   autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.   En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren   demostrar que en realidad se configuraron los tres elementos propios de la   relación laboral, se les debe reconocer y pagar como reparación del daño, los   mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual   prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo”. En   este fallo, la Sección Segunda – Subsección “B” de lo Contencioso   Administrativo, consideró oportuno citar como precedente la sentencia del 2 de   septiembre de 2010, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de   derecho. Exp. No. 25000232500020070039401.    

[42]  Corte Constitucional. Sentencia T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt).    

[43]  Corte Constitucional. Sentencia T-886 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV.   María Victoria Calle. SPV Mauricio González Cuervo).    

[44]  Corte Constitucional. Sentencia T-350 de 2016 (MP María Victoria Calle. SV.   Alejandro Linares Cantillo).    

[45]  Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2010. (MP Juan Carlos Henao).    

[46]  En el artículo 2º, la Constitución establece su condición de principio fundante   de la organización social; en el artículo 25 lo cataloga como derecho   fundamental y en el artículo 53, se determinan los principios mínimos que deben   observarse en el marco de las relaciones laborales.    

[47]  En sentencia T-988 de 2012 (MP María Victoria Calle) esta Corporación reconoció   el surgimiento de este derecho como consecuencia de la interpretación conjunta   de diversas cláusulas constitucionales, entre ellas, los artículos 1º, 13, 47,   54 y 95. Al respecto indicó: “Ese derecho surge de la interpretación conjunta de   diversas cláusulas constitucionales, como pasa a explicarse. || 6. El artículo   13 de la Constitución Política establece el principio y derecho a la igualdad en   el orden jurídico colombiano, mediante una formulación compleja, que representa   diversas facetas o dimensiones, destinadas a garantizar una igualdad de   derechos, consideración y respeto entre todos los ciudadanos. De una parte, en   su inciso primero se consagran la igualdad ante la ley y la prohibición de   discriminación, componentes esenciales de la dimensión formal de la igualdad. ||   Acto seguido, en los incisos segundo y tercero, se ordena la adopción de un   tratamiento diferencial, de carácter favorable, frente a personas en condición   de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, por medio de acciones positivas   destinadas a superar las desventajas de hecho que se presentan en la sociedad   para alcanzar así una igualdad material, medidas asociadas a la dimensión   material de la igualdad.|| 7. La Constitución Política contiene además cláusulas   concretas de protección destinadas a grupos humanos vulnerables, atribuyéndoles   de esa manera la condición de sujetos de protección constitucional reforzada;   entre esos grupos, se encuentran las personas con discapacidad, de acuerdo con   los artículos 47 y 54 de la Constitución Política, que ordenan a las autoridades   estatales la adopción de medidas adecuadas de protección, y a la sociedad en su   conjunto dirigir esfuerzos concretos para su integración social. || 8. Esas   normas deben ser interpretadas y aplicadas con plena observancia del principio   de solidaridad social, cuya fuente normativa se encuentra en los artículos 1º y   95 de la Constitución Política. || La jurisprudencia constitucional ha explicado   que el principio de solidaridad, por regla general, debe ser objeto de   desarrollo legislativo para que de éste se deriven deberes concretos en cabeza   de las autoridades. Sin embargo, también ha señalado que este principio puede   generar obligaciones impuestas directamente por la Constitución frente a grupos   vulnerables, precisamente por su relación con el principio de igualdad material.   || El principio en mención constituye, así mismo, un elemento cardinal del   sistema de seguridad social, donde se define como la ayuda mutua entre las   personas, bajo el esquema de la movilización de esfuerzos (recursos o cargas)   desde los más fuertes hacia los más débiles . Por su importancia, el principio   se convierte en una guía para la adopción de políticas públicas en la materia y   un elemento imprescindible para una adecuada interpretación de las normas de la   seguridad social, por parte de los operadores administrativos y judiciales.”    

[48] Ley 361 de 1997. “Por la cual se   establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se   dictan otras disposiciones.”    

[49]  El Capítulo IV de la Ley 361 de 1997, consagra las medidas a adoptar para lograr   la integración laboral de las personas en situación de discapacidad.    

[50] Ley 361 de 1997. Artículo 26. No discriminación a   persona en situación de discapacidad.  En ningún caso la limitación de una   persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que   dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el   cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser   despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie   autorización del Ministerio del Trabajo.|| Sin perjuicio de lo establecido en el   inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del   Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales   establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato.   Siempre se garantizará el derecho al debido proceso. || No obstante, quienes   fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el   cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo,   tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere   lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo   modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.    

[51]  En la sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional   declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de esta Ley, por   considerar que el pago de la sanción no autoriza al empleador a despedir al   discapacitado, un despido de esa naturaleza carece de efectos, siendo procedente   por lo tanto, el reintegro del afectado, sin solución de continuidad en materia   de salarios y prestaciones sociales.     

[52]  Ver las sentencias T-427 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-441 de 1993 (MP   José Gregorio Hernández Galindo); T-576 de 1998 (MP Alejandro Martínez   Caballero) y T-826 de 1999 (MP José Gregorio Hernández) entre otras.    

[53]  Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). En   esta oportunidad, la Sala de Revisión reiteró la Sentencia T-519 de 2003 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual se fijó el alcance de esta protección.    

[54]  Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1998 (MP   Alejandro Martínez Caballero).    

[55]  Corte Constitucional. Sentencia T-826 de 1999 (MP   José Gregorio Hernández).    

[56]  Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).    

[57]  Ver entre otras, las sentencias T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-519   de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra) y T-1038 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto).    

[58]  Corte Constitucional. Sentencia T-1210 de 2008 (MP Clara Inés Vargas). En su   escrito, la accionante manifestó tener displasia del desarrollo de las caderas con   luxación bilateral y fenómenos de osteoartritis degenerativa, más evidenciado en   el lado derecho, donde observó el médico tratante importante pinzamiento de   esclerosis subcondral. En esta sentencia, la Corte expuso las   características del contrato de prestación de servicios celebrado con entidades   estatales y su relación con el contrato de trabajo, indicando: “Desde este   panorama, puede concluirse que, aún en el seno del contrato de prestación de   servicios, puede predicarse ciertas garantías de la que gozan las relaciones   laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a ciertos   sujetos y de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las   partes del contrato laboral, y en los eventos en que se pueda advertir la   desnaturalización del contrato de prestación de servicios”. Del mismo modo,   reiteró la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la   acción de tutela para obtener el reintegro de una persona despedida por su   condición de discapacidad, concluyendo que en caso de demostrarse el nexo causal   entre la desvinculación y el estado de salud del trabajador, se entiende que   existe discriminación y en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente   como mecanismo de protección; de lo contrario dicho asunto debe resolverlo al   juez ordinario.    

[59]  Al respecto, en la sentencia T-1210 de 2008 (MP Clara Inés Vargas), la Sala   Octava de Revisión consideró: “(…) la Sala no encuentra los elementos necesarios   para considerarse que con el contrato de prestación de servicios se disfrazó una   verdadera relación laboral, caso en el cual se debería reconocerse las garantías   que de ésta última relación se derivan. Aún cuando la demandante asevera que de   manera continuada ha venido prestando sus servicios profesionales, tampoco   existen indicios que apunten a dicha hipótesis, dado que no existe siquiera   algún elemento que sustente sus afirmaciones. || Por tanto, la demandante podrá   acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, con el fin de desplegar en ellos   toda su actividad probatoria, en el evento en que deseara demostrar que dentro   del vínculo que mantuvo con el Municipio, se configuraron los elementos   esenciales que se predican de las relaciones laborales, y por ende las   consecuencias que ello acarrearía. || De otra parte, valga advertir que de la   situación fáctica y de las pruebas que obran en el expediente, no se puede   apuntalar a que la terminación del contrato de prestación de servicios por la   llegada del plazo sin que se hubiere realizado otro contrato, tuviere relación   con la enfermedad que padece la demandante.”    

[60]  Corte Constitucional. Sentencia T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.   SPV. Luis Ernesto Vargas). En esta oportunidad, se reiteró la estabilidad   laboral reforzada de la que gozan las personas en situación de debilidad   manifiesta o indefensión al padecer una afección o alguna enfermedad que afecta   su estado de salud, resaltando la importancia del principio de solidaridad, así:   “En virtud del principio de solidaridad social es obligación del Estado y de los   mismos particulares proteger a quienes están en una condición de debilidad   manifiesta y en caso de incumplirse con esa carga, la autoridad competente tiene   la facultad de intervenir y disuadir el incumplimiento. Lo anterior por cuanto   las normas constitucionales no se interpreten únicamente de manera descriptiva,   sino que son mandatos prescriptivos de aplicación inmediata (arts. 13, 23, 29,   43, 44, entre otros) de tal forma que intervienen en las relaciones de los   asociados y de estos con el Estado”.    

[61]  Corte Constitucional. Sentencia T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.   SPV. Luis Ernesto Vargas).    

[62]  El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvó parcialmente el voto a la   sentencia T-490 de 2010, entre otras cosas, porque el resuelve “parece conceder una inamovilidad absoluta a ciertos   trabajadores, desconociendo que el sentido de la protección reconocida por la   Corte consiste en que los empleadores tienen la obligación legal y   constitucional de proteger de manera especial a la población discapacitada y de   obtener una autorización de las autoridades correspondientes del trabajo antes   de llevar a cabo su despido, de suerte que se garanticen plenamente los derechos   de los afectados. Esto es así tanto respecto de los contratos laborales como en   los contratos de prestación de servicios en los que las condiciones de   subordinación generan un ‘contrato realidad’” Llama la atención que en los   renglones finales del párrafo, el magistrado sugiere que este tipo de   estabilidad solo es procedente para contratos de prestación de servicios que   encubran una verdadera relación laboral.    

[63]  Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV   Mauricio González).    

[64]  En la sentencia T-292 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Mauricio   González), la Sala de Revisión planteó el siguiente problema jurídico: ¿la   Alcaldía Municipal de la Dorada – Caldas – vulneró los derechos fundamentales a   la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital de la señora Carmen Rosa   López Pineda, al no permitirle continuar la relación laboral, durante la   vigencia de la incapacidad laboral?    

[65]  El magistrado Mauricio González Cuervo salvó parcialmente el voto a la sentencia   T-292 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras circunstancias, por   considerar que no era función del juez de tutela determinar la existencia de un   contrato realidad, pues la protección a la estabilidad reforzada de personas en   condición de debilidad manifiesta procedía sin importar el tipo de relación   contractual: “Siendo esto así, era suficiente con   declarar infringido el derecho a la estabilidad laboral del trabajador en estado   de debilidad manifiesta, tutelarlo y ordenar, por ejemplo, la renovación de la   vinculación a través del contrato de prestación de servicios y el pago de   honorarios, sin necesidad de hacer afirmaciones que ponen en duda el carácter   subsidiario de la tutela y se encaminan a resolver conflictos de rango legal más   que de carácter constitucional. Obrar en el sentido que se indicó, evitaría   invadir la competencia de los jueces ordinarios, quienes a través de su labor   son los llamados a declarar o no la existencia de una relación laboral.”    

[66]  Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).    

[67]  Para la solución del caso, la Corte en la sentencia T-988 de 2012 (MP María   Victoria Calle Correa), reiteró la posición adoptada en las sentencias T-1210 de   2008 y T-490 de 2010 y estableció que: “Finalmente, en lo atinente al ámbito   material de protección, la Corporación ha señalado de manera reiterada y   uniforme que la estabilidad no depende de la denominación del vínculo por el   cual la persona logra ejercer una alternativa productiva. La eficacia directa de   la Constitución Política en lo que hace al principio de no discriminación y el   deber de solidaridad; y la existencia de deberes en cabeza de toda la sociedad   para la integración de la población con discapacidad, proscriben una lectura que   limite la protección al escenario específico del contrato de trabajo, o a una   modalidad determinada de este último. La naturaleza del vínculo, sin embargo,   posee importancia al momento de determinar el alcance del amparo, una vez   constatada la violación al derecho a la estabilidad laboral reforzada pues, a   manera de ilustración, resulta claro que la terminación de un vínculo de   carácter laboral indefinido debe dar lugar al reintegro sin solución de   continuidad y, en caso de hallarse plenamente comprobada la actitud   discriminatoria del empleador, puede dar lugar a la condena al pago de la   indemnización de 180 días de salario. A su turno, cuando la opción productiva es   un contrato o una orden de prestación de servicios, el amparo se concreta en   declarar la ineficacia de la terminación del mismo, y ordenar su renovación por   un período igual al inicialmente pactado. Obviamente, si persiste el estado de   debilidad manifiesta del actor por razones de salud, la terminación del nuevo   contrato estará sometida a la existencia del permiso de la autoridad del   trabajo.”    

[68]  Corte Constitucional. Sentencia T-761A de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[69]  En la sentencia T-761A de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Sala de   Revisión dijo: “Esta Corporación debe pronunciarse sobre la posible vulneración   de los derechos a la vida digna, estabilidad laboral reforzada, y mínimo vital   del accionante, por parte de Centro Hospital Divino Niño E.S.E., al haberle   terminado su contrato de prestación de servicios, de manera abrupta y sin haber   contado con autorización de la oficina de Trabajo, encontrándose el actor   discapacitado.  Para dicho efecto, y con el fin de determinar si existe   estabilidad laboral reforzada en el caso, la cual se predica de los contratos   laborales, debe analizarse si realmente el contrato del señor Bacca Veira es de   prestación de servicios o si existe una relación laboral con la accionada.    (…) Así las cosas, efectivamente puede afirmarse que la estabilidad reforzada,   sí se debió respetar en este caso, por cuanto se trata de una persona en   situación de discapacidad, la cual en realidad se encontraba ejecutando un   contrato laboral y no uno de prestación de servicios”.    

[71]  El problema jurídico de la sentencia T-144 de 2014 fue: ¿vulneró la Alcaldía de   Córdoba, Nariño el derecho fundamental de la señora Elsa Janneth Peña Collazos a   una estabilidad laboral reforzada derivada de su situación de discapacidad, al   no renovar su contrato de prestación de servicios y no solicitar la autorización   de la oficina de trabajo para tal fin?    

[72]  Corte Constitucional. Sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV   Gloria Ortiz)    

[73]  Manifestó el actor que a los 9 años de edad fue diagnosticado con fibrosis   quística, enfermedad que según él es “crónica letal y de evolución progresiva   hacia el deterioro, de carácter irreversible, sin posibilidad actual de   rehabilitación, sin cura conocida y de pronóstico reservado.” Ver hecho 2.1. de   la Sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV Gloria Ortiz).    

[74]  Al respecto, en la sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV   Gloria Ortiz) manifestó la Sala de Revisión que la estabilidad reforzada ha sido   aplicada a contratos de prestación de servicios por varias vías: || “- La   primera, señala que la estabilidad laboral reforzada para personas en situación   de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las    alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestación de servicios. Por   lo tanto, no es necesario declarar un contrato realidad y con solo demostrarse   la discriminación, se debe ordenar reintegro y pago de indemnización.||  – La   segunda, considera necesario declarar la configuración de un contrato realidad   para luego sí aplicar las reglas de protección reforzada. Probada la existencia   del contrato laboral y la discriminación, se debe ordenar reintegro y pago de   indemnización. En estricto sentido no es un caso de contrato de prestación de   servicios. ||  – La tercera, indica que se debe estudiar la configuración de un   contrato realidad, sin embargo, si no existen elementos probatorios que permitan   verificar su configuración, también se debe evaluar la discriminación.|| En este   evento, la relevancia del vínculo se circunscribe a las órdenes que el juez de   tutela debe proferir ante la actuación discriminatoria del empleador o del   contratista. De esta manera, si se demuestra que el contrato de prestación de   servicios oculta un verdadero contrato laboral, y probada la discriminación, las   ordenes serán el reintegro y el pago de la indemnización contenida en la ley   (vía 2). Contrario sensu, si no se configura un contrato de trabajo, pero se   prueba la discriminación, la órdenes estarán dirigidas a buscar que cese la   vulneración de derechos constitucionales de manera inmediata, lo que no implica   reintegro y pago de salarios pues esta orden es propia del contrato de trabajo.   || La Sala acoge la tercera posición por considerar que es la que más se ajusta   al mandato constitucional de protección de las personas en situación de   debilidad manifiesta. Así, primero analizará las pruebas obrantes en el   expediente para determinar si el contrato realidad encubría una verdadera   relación laboral, para luego aplicar las reglas correspondientes.”    

[75]  En algunos casos en los que la situación de discapacidad era conocida por el   empleador, la Corte modificó la orden en el sentido de ordenar únicamente el   pago de la indemnización y no el reintegro. Al respecto, ver la sentencia T-281   de 2010 (MP Humberto Sierra Porto, AV Luis Ernesto Vargas).    

[76]  De conformidad con la jurisprudencia, para que exista un verdadero contrato de   prestación de servicios en la administración se requiere que: “i) se acuerde la   prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de   la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es   autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por   honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal   de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos,   esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace   referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere   adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su   capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual   cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar   exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los   empleados públicos.” Sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.   AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza).    

[77]  Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23.    

[78]  El contrato de prestación de servicios 0642 de 2015 tenía como objeto apoyar el   sistema operativo NUSE (1, 2, 3). De conformidad con la información de la página   web de la entidad, “el NUSE 123 de Bogotá, es el Sistema Integrado que se   encarga de recibir las llamadas de los ciudadanos o las entidades solicitando   ayuda en eventos de Seguridad y Emergencias, como atender y capturar la   información pertinente caracterizando los incidentes y tramitándolos hacia las   agencias adscritas a la línea con el fin de despachar las unidades de los   organismos de Emergencia y Seguridad en forma coordinada, con el fin de brindar   una respuesta eficiente y rápida en cada uno de los escenarios.” Ver folios   10-13, cuaderno principal del expediente.    

[79]  Al respecto, la accionante indicó que “los reportes de las incapacidades se le   entregaban a la supervisora y jefe de sección la señora Luz Dary Cuervo. A ella   se le pedían los permisos para las citas con especialistas, porque las citas con   médico general había que pedirlas en horas que no tuviéramos turno”. Igualmente,   alegó que “nosotros sí cumplíamos horarios de entrada que se marcaban con el   carnet del NUSE con el código de barras.” Ver folio 51 del cuaderno No. 2 del   expediente.    

[80]  Aspectos que no fueron demostrados por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de   Bogotá en sus intervenciones. En efecto, no se indicó si las funciones de   recepcionista de la línea de emergencias las podía cumplir en teléfonos propios   del contratista o con equipos auxiliares ajenos a los suministrados por la   entidad o si en ese mismo entendido, podía responder las llamadas desde su lugar   de residencia o cualquier otro lugar en el que contara con señal para recibir   las llamadas de los ciudadanos.    

[81]  Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía).    

[82]  “Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.”    

[83]  Auto 04 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra).    

[84]  Ver entre otros, Autos 342 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería) y 085 de 2011 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[85]  Corte Constitucional. Auto 218 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo).    

[86]  De conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000, el acto que ordene   la liquidación deberá indicar, tal como lo ordena el parágrafo del artículo 52   de la Ley 489 de 1998, lo relacionado con la subrogación de las funciones del   ente a liquidar. Al respecto, el Decreto 254 de 2000 dispone: “ARTICULO 2o.   INICIACION DEL PROCESO DE LIQUIDACION. El proceso de liquidación se inicia una   vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se   refiere el artículo 1o. del presente decreto. El acto que ordene la supresión o   liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el   parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo, en dicho   acto o posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea realizada por   otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá establecerse que   la liquidación se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o   contratarse con una de dichas entidades la administración y enajenación de los   activos.” Por su parte, la Ley 489 de 1998 señala: “ARTICULO 52. DE LA   SUPRESION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS   NACIONALES. (…) PARAGRAFO 1o. El acto que ordene la supresión, disolución y   liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los   organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de   bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a   la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la   situación de los servidores públicos”.    

[87]  Conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[88]  Copia del formulario de dictamen para calificación de la incapacidad laboral y   determinación de la invalidez de la señora María Eugenia Leyton Cortés (Folios   14-16, cuaderno principal del expediente).    

[89]  Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Fondo de   Vigilancia y Seguridad de Bogotá y María Eugenia Leyton Cortés (Folios 10-13,   cuaderno principal del expediente).    

[90]  Afirma que en la entidad accionada se han vinculado a personas que también son   pensionados y con ingresos superiores a los de ella.    

[91]  Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2014, MP María Victoria Calle Correa.    

[92]  Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011, MP Mauricio González Cuervo.    

[93] Corte Constitucional.   Sentencia T-1040 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte   indicó que esta protección implica “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a   no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer   en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configura una   causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la   autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de   la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de   vulnerabilidad del trabajador.” Esta posición ha sido reiterada en varias   oportunidades, en las sentencias T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-198 de 2006 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-361 de 2008 (MP Nilson Pinilla   Pinilla), T-263 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-784 de 2009 (MP María   Victoria Calle Correa), T-050 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) T-587 de   2012 (MP Adriana Guillén).    

[94]  Constitución Política, artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho,   organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus   entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el   respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas   que la integran y en la prevalencia del interés general”.    

[95]  Constitución Política. Artículo 13. (…) “[Inciso 2º] El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor   de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[96]  Hoy en día, a raíz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de   Personas con Discapacidad ratificada por Colombia, se propende por la   implementación del modelo social de discapacidad, según el cual las personas   sufren de limitaciones para desarrollarse plenamente como miembros de la   sociedad a raíz de los límites que les impone su entorno, lo que tiene como   consecuencia que dejen de considerarse dichas limitaciones como inherentes a la   persona. Al respecto ver las sentencias C-458 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado   (SV. Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza) y C-659 de 2016 (MP   Aquiles Arrieta Gómez).    

[97]  Tal como se reconoció en la Sentencia T-040 de 2016, algunos magistrados han   disentido de esta doctrina reiterada por la mayoría de las Salas de Revisión de   la Corte Constitucional, por considerar que “es diferente la protección brindada   a las personas discapacitadas -que se entienden calificadas-, a la protección   otorgada a las personas en situación de debilidad manifiesta, quienes si bien no   han sido calificadas ven disminuido su estado de salud. De esta manera, (i) la   estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicación de la Ley 361 de   1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada   sin la autorización de la autoridad laboral competente, procede el pago de la   indemnización prevista en la Ley y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto   del segundo grupo, su protección no se desprende de la ley sino directamente de   la Constitución, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad   manifiesta no es procedente el pago de una indemnización sino simplemente el   reintegro, teniendo en cuenta que la sanción se genera por la presunción   contenida en la ley”. Al respecto se pueden ver los salvamentos de voto   presentados por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo a las siguientes   Sentencias: Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-166 de 2011, MP Juan Carlos   Henao Pérez (SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sala Segunda de Revisión,   Sentencia T-850 de 2011, MP Mauricio González Cuervo (SPV. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), entre otras. Así mismo, se pueden ver las aclaraciones y   salvamentos de voto presentados por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez   a las siguientes Sentencias: Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-302 de 2013,   MP Mauricio González Cuervo (SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera   de Revisión, Sentencia T-773 de 2013, MP María Victoria Calle Correa (AV. María   Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera de   Revisión, Sentencia T-217 de 2014 MP María Victoria Calle Correa (SPV. Luis   Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera de Revisión, Sentencia T-445 de 2014 MP   María Victoria Calle Correa, (AV. Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo   Guerrero Pérez) entre otras.    

[98]  En la sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María   Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte Constitucional señaló que “el   trabajo goza de amplia protección en la Constitución, pues define su naturaleza   jurídica a partir de una triple dimensión. Así, la lectura del preámbulo y del   artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social   de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las   políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar   las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En   segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que   informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la   libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de   reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las   circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber   social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata   que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo   progresivo como derecho económico y social.” Al respecto, pueden consultarse las   sentencias C-580 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell; C-019 de 2004, MP Jaime   Araújo Rentería; C-038 de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett; C-100 de 2005, MP   Álvaro Tafur Galvis y C-177 de 2005, MP Manuel José Cepeda (SPV. Jaime Araújo   Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. AV. Humberto Sierra   Porto).    

[99]  Al respecto, en sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV.   María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte explicó que “la   protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la   actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor   público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o   de exigirle al Estado el mínimo de condiciones materiales que se requieren para   proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es   más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en   condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que   rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la   cantidad y calidad de la labor desempeñada”.    

[100]  Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2010. (MP Juan Carlos Henao).    

[101]  Ley 361 de 1997. “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de   las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”    

[102]  El Capítulo IV de la Ley 361 de 1997, consagra las medidas a adoptar para lograr   la integración laboral de las personas en situación de discapacidad.    

[103]  Ley 361 de 1997. Artículo 26. No discriminación a persona en situación de   discapacidad.  En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser   motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación   sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va   a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su   contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del   Ministerio del Trabajo.|| Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,   no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el   trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley   como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el   derecho al debido proceso. || No obstante, quienes fueren despedidos o su   contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito   previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una   indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio   de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con   el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,   complementen o aclaren.    

[104]  En la sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional   declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de esta Ley, por   considerar que el pago de la sanción no autoriza al empleador a despedir al   discapacitado, un despido de esa naturaleza carece de efectos, siendo procedente   por lo tanto, el reintegro del afectado, sin solución de continuidad en materia   de salarios y prestaciones sociales.     

[105]  Ver las sentencias T-427 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-441 de 1993 (MP   José Gregorio Hernández Galindo); T-576 de 1998 (MP Alejandro Martínez   Caballero) y T-826 de 1999 (MP José Gregorio Hernández) entre otras.    

[106]  Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). En   esta oportunidad, la Sala de Revisión reiteró la Sentencia T-519 de 2003 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual se fijó el alcance de esta protección.    

[108]  Corte Constitucional. Sentencia T-826 de 1999 (MP   José Gregorio Hernández).    

[109]  Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).    

[110]  Ver entre otras, las sentencias T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-519   de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra) y T-1038 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto).    

[111]  En algunos casos en los que la situación de discapacidad era conocida por el   empleador, la Corte modificó la orden en el sentido de ordenar únicamente el   pago de la indemnización y no el reintegro. Al respecto, ver la sentencia T-281   de 2010 (MP Humberto Sierra Porto, AV Luis Ernesto Vargas).    

[112]  El contrato de prestación de servicios 0642 de 2015 tenía como objeto apoyar el   sistema operativo NUSE (1, 2, 3). De conformidad con la información de la página   web de la entidad, “el NUSE 123 de Bogotá, es el Sistema Integrado que se   encarga de recibir las llamadas de los ciudadanos o las entidades solicitando   ayuda en eventos de Seguridad y Emergencias, como atender y capturar la   información pertinente caracterizando los incidentes y tramitándolos hacia las   agencias adscritas a la línea con el fin de despachar las unidades de los   organismos de Emergencia y Seguridad en forma coordinada, con el fin de brindar   una respuesta eficiente y rápida en cada uno de los escenarios.” Ver folios   10-13, cuaderno principal del expediente.    

[113]  Al respecto, la accionante indicó que “los reportes de las incapacidades se le   entregaban a la supervisora y jefe de sección la señora Luz Dary Cuervo. A ella   se le pedían los permisos para las citas con especialistas, porque las citas con   médico general había que pedirlas en horas que no tuviéramos turno”. Igualmente,   alegó que “nosotros sí cumplíamos horarios de entrada que se marcaban con el   carnet del NUSE con el código de barras.” Ver folio 51 del cuaderno No. 2 del   expediente.    

[114]  Aspectos que no fueron demostrados por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de   Bogotá en sus intervenciones. En efecto, no se indicó si las funciones de   recepcionista de la línea de emergencias las podía cumplir en teléfonos propios   del contratista o con equipos auxiliares ajenos a los suministrados por la   entidad o si en ese mismo entendido, podía responder las llamadas desde su lugar   de residencia o cualquier otro lugar en el que contara con señal para recibir   las llamadas de los ciudadanos.    

[115]  Como precedentes vulnerados se citan las sentencias T-335 de 2004, T-903 de   2010, T-480 de 2016 de la Corte Constitucional. La sentencia del 6 de marzo de   2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda- Subsección A. Todas estas providencias fueron citadas en la sentencia   ahora cuestionada.    

[116]  Esta entidad, tal como se advierte en el escrito de nulidad, fue creada mediante   acuerdo 637 de 2016 “como un organismo del sector central con autonomía   administrativa y financiera, cuyo objeto consiste en orientar, liderar y   ejecutar la política pública para la seguridad ciudadana, convivencia y acceso a   los sistemas de justicia; la coordinación interinstitucional para mejorar las   condiciones de seguridad a todos los habitantes del Distrito Capital, en sus   fases de prevención, promoción, mantenimiento y restitución; (…) la coordinación   de la Administración Distrital en relación con la seguridad ciudadana y su   presencia transversal en coordinación con el Distrito Capital, la coordinación   del Sistema Integrado de Seguridad Y Emergencias NUSE 123, la integración y   coordinación de los servicios de emergencia (…)”. Además, mediante el   Decreto 409 de septiembre de 2016, se hizo efectiva la liquidación del Fondo de   Vigilancia y Seguridad de Bogotá y se determinó el traspaso de los objetivos y   funciones a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Al   respecto el artículo 12 del citado decreto dispone: “Artículo 12. Traspaso de   bienes, derechos y obligaciones. El traspaso de bienes, derechos y obligaciones   se realizará en dos momentos (…) La Secretaría Distrital de Seguridad,   Convivencia y Justicia subrogará al FVS en la titularidad de los derechos que a   este corresponden y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. (…)”.   En este entendido, es la entidad encargada de cumplir la orden impartida en la   sentencia T-723 de 2016.    

[117]  Corte Constitucional Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), respecto   a la solicitud de nulidad de la SU- 1159 de 2003; Auto 068 de 2007 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), en la que se estudió la solicitud de nulidad de la   Sentencia T-905 de 2006; Auto 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),   solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008; y Auto 050 de 2013 (MP   Nilson Pinilla Pinilla), en la que se resolvió la nulidad interpuesta contra la   sentencia T-562 de 2011.    

[118]  Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267   de 2001.    

[119]  Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), en   el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la   Sentencia T-396 de 1993, toda vez que el   peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de   la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca   siquiera a la posible existencia de una nulidad.    

[120] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra   la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó un   irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido   proceso del solicitante.     

[121]  Corte Constitucional, Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.    

[122]  En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la   nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada   antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación   del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el   proceso”.    

[123]Este   límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la   seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que   surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.   Ver entre otros Autos 232 de 2001, (MP Jaime Araujo Rentería) 031A de 2002 (MP   Eduardo Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la   nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía,   puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP Jaime Araujo Rentería).    

Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional   en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin   que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas   para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual   irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.   Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a   partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros   afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma   oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP Eduardo Montealegre Lynett)   031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto) y Auto 054 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[124]Corte   Constitucional Autos 018A de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis) 100 de 2006 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa) y 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[125]Corte   Constitucional Autos 15 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), 049 de 2006 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), 056 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), 179 de   2007 (MP Jaime Córdoba Triviño y 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),   entre otros.    

[126]Corte   Constitucional Ver entre otros los autos063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), 165 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), 049 de 2006 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa) y 181 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y 009 de 2010   (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[127]  Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 050   de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 022 de 2014 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), Auto 153 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto   111 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[128]Corte   Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo   Montealegre Lynett).     

[130]  Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de   1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[131]  “Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil”.    

[132]  Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell    

[133]  “Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[134]  “Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell”.    

[135]  “Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero”.    

[136]  Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz”.    

[137]  Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP   Eduardo Montealegre Lynett).    

[138]  Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)    

[139]  Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño)    

[140]  Corte Constitucional, Auto 131de 2004 (MP   Rodrigo Escobar Gil).    

[141]  Ver folio 41 del expediente.    

[142]  Ver folio 47 del expediente.    

[143]  Como precedentes vulnerados se citan las sentencias T-335 de 2004, T-903 de   2010, T-480 de 2016 de la Corte Constitucional. La sentencia del 6 de marzo de   2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda- Subsección A. Todas estas providencias fueron citadas en la sentencia   ahora cuestionada.    

[144]  Auto 157 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[145]  Auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[146]  Auto 157 de 2015. MP María Victoria Calle Correa.    

[147]  ¿una entidad pública vulnera los derechos fundamentales a la salud, al mínimo   vital en dignidad, al trabajo y a la igualdad de una persona en situación de   discapacidad, al terminar unilateralmente su contrato de prestación de servicios   sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, aun cuando el plazo convenido   se había vencido?    

[148]  En el numeral 6.3. de la sentencia T-723 de 2016 se expresa: “La señora María   Eugenia Leyton se encontraba ejecutando labores, por sí misma, evidentemente   relacionadas con el giro ordinario de las actividades de la entidad   accionada, toda vez que se desempeñaba como operador de recepción en la línea de   emergencias 1, 2, 3, con elementos y equipos asignados por la entidad, en los   turnos asignados por el supervisor del contrato. En efecto, las actividades   mencionadas son claramente acciones que se deben llevar a cabo día tras día en   la entidad y con los implementos físicos y tecnológicos suministrados y, por   tratarse de un cargo de operador de recepción en la línea de emergencia y   seguridad, las mismas no se ejecutaban de manera independiente y sin encontrarse   bajo la subordinación de algún superior.  Por lo cual, en realidad, no se   trata de una actividad especial o que deba realizarse sólo en un periodo   determinado sin cumplir órdenes o exigencias específicas de un empleador.    Adicionalmente, el valor que recibiría la accionante como pago periódico por sus   servicios podría tenerse como la remuneración propia del contrato laboral   (salario).”    

[149] Auto   009 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En lo pertinente señaló: “Como se deduce de la situación   examinada, la parte demandada no podía reducirse al Departamento de Risaralda,   sino que debía integrarse con la participación del Municipio de Pereira y del   propio colegio Luis Carlos González, porque en cabeza de dicha entidad   territorial, se había radicado la responsabilidad de atender “…el personal   docente de planta y las locaciones” del referido centro educativo y   necesariamente éste último resultado comprometido con la violación de los   derechos fundamentales alegada por la petente. || El Tribunal Administrativo del   Risaralda no procedió, como era su deber, a integrar el contradictorio. La   integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación   procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse   la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión   en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen   en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar   legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que   se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra   parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.   En un sentido similar, ver el auto 019 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[150]  En Auto 082 de 2003(M.P. Jaime Córdoba Triviño) se anuló un proceso porque sólo   fue vinculado el Seguro Social y no la Oficina de Bonos Pensionales del   Ministerio de Hacienda, pese a la existencia de claros elementos de juicio que   así lo imponían. En esa oportunidad señaló la Corte, respecto de la pertinencia   y necesidad de vincular al Ministerio de Hacienda que “En el caso presente, la acción se dirige contra el   Seguro Social, entidad a la que se le imputa el negarse a emitir la cuota parte   del bono pensional correspondiente al actor.  No obstante, esa entidad,   basándose en el régimen del sistema de seguridad social en pensiones, traslada   esa obligación a la Nación, por conducto del Ministerio de Hacienda y en   particular de la Oficina de Bonos Pensionales.  Al efecto cita la   normatividad de la que infiere tal titularidad de la obligación pendiente de   cumplimiento y se ampara en un concepto emitido por la Superintendencia Bancaria”.   En el Auto 099A de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se declaró la nulidad de un   proceso, por cuanto en instancias no se vinculó al Instituto de Seguros   Sociales, a pesar de que estaba comprometido en la controversia.    

[151]  Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8: “Toda persona tiene   derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,   por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con   anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal   formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de   orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”    

[152]  Corte constitucional. Sentencias C-617 de 1996, T-461 de 2003, C-799 de 2005,   C-401 de 2013    

[153]  Corte Constitucional. Auto 536 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María   Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Myriam Ávila Roldán,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas   Ríos).    

[154]  Corte Constitucional. Auto 583 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María   Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   y Alberto Rojas Ríos; AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[155]  Estas reglas se encuentran recogidas entre otras providencias, en los Autos 055   de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), 025 de 2002 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández), 536 de 2015 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María   Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Myriam Ávila Roldán,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas   Ríos) y 583 de 2015 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle   Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos; AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[156]  Corte Constitucional. Auto 583 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María   Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   y Alberto Rojas Ríos; AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[157]  La orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia   T-723 de 2016 dispone: “TERCERO.- ORDENAR al Fondo de Vigilancia y Seguridad   de Bogotá, hoy en liquidación o en su defecto a la que se encargue de realizar   sus funciones, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la   notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a la accionante María   Eugenia Leyton Cortés al cargo que venía desempeñando o en uno similar y a   pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la   terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de   1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. En este   caso, se advierte a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de   encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de esta orden   a través de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla.   En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de   Bogotá, la Administración Distrital deberá reubicarla en la entidad que   considere pertinente.”    

[158]  ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en   interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de   bienes, los herederos o el correspondiente curador. || Si en el curso del   proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica   que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer   para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá   efectos respecto de ellos aunque no concurran. || El adquirente a cualquier   título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte   del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la   parte contraria lo acepte expresamente. || Las controversias que se susciten con   ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código   Civil se decidirán como incidente.

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