T-724-16

Tutelas 2016

           T-724-16             

Sentencia T-724/16    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para   proteger derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social     

PENSION DE INVALIDEZ-Concepto    

PENSION DE   INVALIDEZ-Requisitos para   obtener reconocimiento y pago    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD   CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la   invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad   laboral     

La Corte ha indicado que cuando la fecha de diagnóstico o del primer síntoma sea   distinta de aquella en que se perdió efectiva y totalmente la capacidad laboral,   debe tomarse como fecha de estructuración de la invalidez, el día en que esa   persona perdió de forma definitiva y permanente su capacidad laboral. Es a   partir de ese momento que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos   establecidos por la normativa aplicable en el caso concreto.    

PENSION   DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se   deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración del estado de invalidez     

DERECHO A   LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer   pensión de invalidez de manera transitoria hasta que justicia ordinaria resuelva   de manera definitiva    

Referencia: Expediente T-5.705.944    

Acción de tutela interpuesta por Álvaro Florez Uribe contra el Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).    

La   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y   Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de   febrero de dos mil dieciséis (2016) y el Juzgado Doce Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Bucaramanga el catorce (14) de abril de dos mil   dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela instaurada por María del Pilar   Uribe Marín, en representación de su hijo Álvaro Flórez Uribe, contra el Fondo   de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.[1]    

I.      ANTECEDENTES    

1.   Solicitud y hechos    

La señora María del Pilar Uribe Marin, en representación de su hijo   Álvaro Florez Uribe,[2]  interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías, Porvenir   S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud,   a la igualdad y al mínimo vital, por habérsele negado el reconocimiento de la   pensión de invalidez a la que tiene derecho, con fundamento en que la fecha de   estructuración de la invalidez es anterior a la fecha en que se afilió con esta   administradora. Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos   fundamentales invocados y que se reconozca y pague la pensión de invalidez a   favor de su hijo. Basa su solicitud en los siguientes hechos:    

1.1.           La señora Uribe Marín, madre de Álvaro Flórez Uribe, indica que su   hijo fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide indiferenciada desde el año   2006; enfermedad crónica definitiva e incapacitante, con deterioro de funciones   mentales y sin tratamiento curativo disponible que lo limitan para desarrollar   sus actividades físicas y mentales, por lo cual recibe tratamiento psiquiátrico   permanente e institucionalizado.[3]  Según su progenitora, el accionante se encontraba cotizando al régimen de ahorro   individual desde el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008).    

1.2.           El veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), el agenciado   fue calificado con un 62.2% de pérdida de capacidad laboral por Seguros de Vida   Alfa S.A., con fecha de estructuración del veinticinco (25) de octubre de dos   mil seis (2006). Solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, la cual fue negada con fundamento en que “a la fecha de   la estructuración de la invalidez, el afiliado no se encontraba vinculado a   Porvenir. Sin embargo se puede solicitar la devolución de los saldos acumulados   en la cuenta de ahorro individual”.[4]    

1.3.           La agente oficiosa considera que como consecuencia de la negativa   de Porvenir S.A., los derechos fundamentales de su hijo han sido vulnerados,   pues no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos que requiere   para su tratamiento integral. A saber, pago de ambulancia y enfermero para   trasladarlo a las citas médicas, mensualidad en el hogar geriátrico en el que se   encuentra, medicamentos, entre otros.[5] Indica que los únicos ingresos que   percibe su hijo son los provenientes de las incapacidades por enfermedad general   que COOMEVA EPS le autoriza en virtud de la orden proferida por el Juzgado   Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en el   trámite de tutela que instauró en el año dos mil quince (2015).[6]    

2.    Contestación de la acción de tutela[7]    

2.1.           La Subgerente de Servicio de Porvenir S.A. sostuvo que la negación   de la pensión de invalidez del accionante obedeció a que éste se encontraba   vinculado a la Administradora desde el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008),   y la fecha de estructuración de invalidez data del veinticinco (25) de octubre   de dos mil seis (2006). De manera que al no encontrarse vinculado a ninguna   entidad de seguridad social a la fecha de la estructuración, no tenía cubierta   la contingencia por invalidez. En este sentido, precisó que conforme al artículo   41 del Decreto 1406 de 1999,[8]  la cobertura de los riesgos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia   de la afiliación a la nueva entidad administradora de pensiones, se encuentra a   cargo de la entidad de la cual se desvinculó el trabajador, por lo que no   existen fundamentos para imputarle ninguna vulneración de derechos fundamentales   a Porvenir S.A.     

2.2.           El representante judicial de Seguros de Riesgos Laborales   Suramericana S.A., solicitó su desvinculación de la acción de tutela en   consideración a que no existen dictámenes que determinen que las patologías que   aquejan al accionante sean de origen profesional, razón por la cual corresponde   a la EPS respectiva asumir las prestaciones asistenciales y económicas del caso.    

2.3.           Por su parte, el representante de BBVA Seguros de Vida Colombiana   S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al   considerar que a esta compañía aseguradora no le corresponde de ninguna manera   asumir la pensión de invalidez solicitada, pues “ (…) BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A. dejó de ser, desde enero del año 2010, la compañía de seguros que   expidió el seguro previsional a PORVENIR S.A. para amparar a los afiliados al   fondo de pensiones obligatorias administrado por ésta, razón por la cual, al   margen de cualquier discusión, esta compañía de seguros no sería la llamada a   reconocer la Pensión de Invalidez”.    

3.   Decisiones judiciales objeto de revisión    

3.1.           El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Bucaramanga, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a   Porvenir S.A. reconocer la pensión de invalidez a favor del agenciado.   El fallador consideró que la fecha de estructuración estipulada por   la Sociedad de Seguros de Vida Alfa S.A., no se refiere a la fecha exacta en que   el actor perdió de manera definitiva su capacidad laboral, sino al momento en   que se diagnosticó al paciente con esquizofrenia. En este sentido, decidió tomar   como fecha de estructuración de la invalidez, el momento en que el accionante se   desvinculó laboralmente, por tratarse de una enfermedad degenerativa. Bajo este   supuesto, precisó que el accionante cumple con los requisitos previstos en la   Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, pues fue calificado con   más del 50% de pérdida de capacidad laboral y cotizó más de 50 semanas dentro de   los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.[9]    

3.2.           La representante de Porvenir S.A. impugnó el fallo de primera   instancia, al considerar que como resultado del estudio pensional de invalidez   del accionante, este no tiene derecho a la pensión de invalidez solicitada. La   fecha de estructuración de la invalidez determinada por Seguros de Vida Alfa   S.A. correspondió al 25 de octubre de 2006, época para la cual el actor no se   encontraba afiliado a esta sociedad administradora. Igualmente indicó que el   actor no cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión de   invalidez en el régimen de ahorro individual, ya que no cotizo ninguna semana   antes de la fecha de estructuración, siendo necesarias 50 semanas.    

4.  Actuaciones surtidas en sede de revisión    

Al   evidenciarse que en el plenario no obra prueba que acredite el número de semanas   que el agenciado ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el   Magistrado Sustanciador mediante autos del veintiocho (28) de octubre y   dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), le ordenó al Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que remitiera un certificado de su historia   laboral, informando desde cuándo se encuentra afiliado a dicho fondo privado y   cuántas semanas ha cotizado durante su historia laboral. Vencido el plazo no se   recibió comunicación alguna.    

II.       CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

La Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades   conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la   referencia.    

2.    Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de las   pensiones derivadas del derecho a la seguridad social, en el caso concreto    

2.1.           Teniendo en cuenta que en el caso objeto de análisis se pretende   el reconocimiento de una pensión de invalidez vía acción de tutela, a   continuación se explicará en qué casos ha resultado procedente este mecanismo   abreviado y subsidiario para el reconocimiento de las pensiones derivadas del   derecho a la seguridad social.    

2.2.           En virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela   (artículo 86 Superior), ésta solo procede cuando el accionante no dispone de   otros medios de defensa judicial. Salvo que sea utilizada como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable,[11]  o que se demuestre la falta de eficacia y/o idoneidad de los medios ordinarios   de defensa judicial. En el primer caso (falta de eficacia), la tutela procede   como mecanismo transitorio, dado que si bien las acciones ordinarias pueden   proveer una solución integral al problema jurídico, estas no son lo   suficientemente expeditas, de manera que se otorga la protección transitoria   mientras se acude a la jurisdicción ordinaria para debatir el asunto. En el   segundo caso, (falta de idoneidad), la tutela procede como mecanismo definitivo   para la protección de los derechos fundamentales, pues se parte de que los   mecanismos ordinarios no son “susceptibles de resolver el problema de forma   integral”.[12]      

2.3.           La seguridad social, entendida como un derecho constitucional   fundamental, autónomo e irrenunciable,[13] además de un servicio público a cargo   del Estado,[14]  ha sido protegida, excepcionalmente, a través de la acción de tutela, cuando se   ha comprobado: (i) la falta de eficacia o idoneidad del medio judicial ordinario;   y (ii) que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la   normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.[15]  Ello en razón a la naturaleza económica de este derecho, que por regla general   debe ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa, según   sea el caso. No obstante, y de no encontrarse plenamente acreditado el   cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para acceder al derecho, la   jurisprudencia constitucional ha admitido que el juez de tutela pueda reconocer   el derecho pensional de manera transitoria, “si los derechos fundamentales   del solicitante se encuentran amenazados por un perjuicio irremediable” y  “existe un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud”.[16]    Al momento de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,   el operador judicial debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso, y   ante la existencia de sujetos de especial protección constitucional, el análisis   de los requisitos debe ser menos riguroso.[17] Sobre el particular la sentencia T-515A   de 2006 expuso:    

“Ahora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción   de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el   juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo,   existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la   acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la   especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos   constitucionales fundamentales”.[18]    

2.4.           Debe precisarse que en el caso concreto se probó la existencia de   un perjuicio irremediable en cabeza del accionante que torna ineficaces los   medios ordinarios de defensa judicial a su alcance y convierte a la acción de   tutela en el mecanismo judicial idóneo para salvaguardar sus derechos   fundamentales. Se evidenció que el agenciado se encuentra en estado de   vulnerabilidad a causa de la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada y   que le generó una pérdida de capacidad laboral calificada con un 62.2%, lo cual   le impide valerse por sus propios medios. Además depende económicamente de su   madre, quien no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos que   exige su tratamiento integral; entre ellos, la mensualidad del hogar geriátrico   en el que se encontraba viviendo al momento de la interposición de la acción de   tutela, como consecuencia del riesgo que su presencia en la casa significaba   para la integridad física y mental de su madre y demás familiares. Todas estas   circunstancias hacen apremiante la intervención del juez constitucional a través   de la acción de tutela.  Aunado a lo anterior, y aunque no se   encuentra plenamente acreditado que el accionante cumpla con todos los   requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, si existe cierto   grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud; (i) el señor Álvaro   Florez Uribe fue calificado con más del 50% de pérdida de su capacidad laboral;   y (ii) si se hubieran tenido en cuenta las semanas que cotizó el accionante   después de la fecha de estructuración de la invalidez, probablemente hubiera   alcanzado a cumplir con el mínimo de semanas que exige la ley para acceder al   derecho a la pensión de invalidez. En este sentido, el asunto puesto a   consideraciones de esta Sala, amerita un análisis de fondo.    

3.    Problema jurídico    

Teniendo en cuenta que   la Corte es competente para conocer esta tutela que procede, pasa la Sala a   resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad administradora de   fondos de pensiones los derechos fundamentales a la vida, a la salud,   a la igualdad y al mínimo vital de una persona que fue calificada con más del   50% de incapacidad laboral y que padece de una enfermedad crónica y   degenerativa, por la negativa a reconocerle su pensión de invalidez,   con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez fue anterior a   la fecha de su afiliación, tal como lo regula la legislación vigente (artículo   39 de la Ley 100 de 1993)?    

Para   resolver el problema jurídico planteado, se hará referencia al derecho a la   pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas, como la que le fue diagnosticada al accionante, y por último se   resolverá el caso concreto.    

4.  El   derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, como la que le fue diagnosticada al accionante    

4.1.           En el caso bajo análisis se reclama el reconocimiento de la   pensión de invalidez a favor de Álvaro Florez Uribe. Por tanto, en primer lugar,   debe precisarse que ese derecho pensional ha sido definido por la Corte como una   “prestación económica destinada a cubrir las contingencias generadas por la   enfermedad común o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el   ejercicio de la actividad laboral”.[19] En virtud del artículo 39 de la Ley 100   de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se   dictan otras disposiciones”,[20]  tienen derecho a la pensión de invalidez los afiliados que se encuentren en   situación de discapacidad, es decir, que han perdido el 50% o más de su   capacidad laboral, y que han cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, ya   sea por invalidez causada por enfermedad general o por accidente laboral.    

4.2.           En la práctica, se han evidenciado algunos inconvenientes a la   hora de fijar la fecha de estructuración de la incapacidad laboral cuando de   enfermedades de carácter progresivo se trata, pues las Juntas de Calificación de   Invalidez han tendido a establecerla dependiendo del momento a partir del cual   se presenta el primer síntoma o cuando se diagnostica la enfermedad. Ello sin   tener en cuenta que en algunas ocasiones, la progresividad de la enfermedad le   permite a los afiliados seguir trabajando y cotizando al sistema, a pesar de su   diagnóstico médico.[21]  En este sentido, se han visto muchos casos en los que los fondos de pensiones se   niegan a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de sus afiliados,   bajo el argumento de que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la   fecha de estructuración, no cuentan.[22]    

4.3.           El caso que se analiza en esta oportunidad es un claro ejemplo de   la situación planteada, pues el señor Álvaro Florez Uribe, que fue diagnosticado   con esquizofrenia el veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), siguió   cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, aún después de la   fecha de estructuración de la invalidez. Y la entidad accionada se ha negado a   reconocerle la pensión con fundamento en que la fecha de afiliación, fue   posterior a la de la estructuración.    

4.4.           Como se explicará a continuación, la jurisprudencia constitucional   ha indicado que la afectación en la capacidad laboral se puede dar de manera   inmediata o de manera progresiva. En el primer caso, dicha afectación coincide   con la fecha de estructuración fijada por la entidad correspondiente. En el   segundo evento, hay una diferencia temporal entre el momento en que se   estructuró la invalidez y el momento en el que realmente se afectó la capacidad   laboral de la persona. Generalmente, el segundo supuesto se produce en aquellos   casos en que la pérdida de capacidad laboral surge como consecuencia de   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas de deterioro progresivo, que   se caracterizan por generar padecimientos de larga duración o porque su fin o   cura no se pueden determinar con exactitud, motivo por el cual la pérdida de la   capacidad laboral se hace permanente en el tiempo y de manera paulatina,   permitiéndole a la persona seguir cotizando al sistema, aún después de la fecha   de estructuración.    

4.5.           Para efectos de ilustrar mejor esta situación, es preciso traer a   colación el caso resuelto en la sentencia T-699A de 2007, en el que se le negó   al accionante, persona diagnosticada con VIH, el reconocimiento de la pensión de   invalidez. Porque, si bien tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral   mayor al 50% y contaba con un amplio periodo de cotización, no había alcanzado a   cotizar cincuenta semanas dentro de los tres (03) años anteriores a la fecha de   estructuración.  La Sala reconoció la posibilidad de que, “en razón del   carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, puedan darse casos, como el   presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una   determinada fecha de estructuración de la invalidez,[23] la   persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado   con su vinculación laboral y realizando los correspondientes aportes al sistema   de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de   calificación de la invalidez”.[24] En este   sentido concedió el amparo constitucional invocado.    

4.7.           En la sentencia T-420 de 2011, la Corte estudió el caso de una   señora que alcanzó a cotizar un total de 286 semanas y que fue calificada con un   67.5% de pérdida de capacidad laboral, como consecuencia de la falla renal   crónica que le fue diagnosticada. En esa oportunidad, la Sala consideró que ante   la situación de quienes sufren una enfermedad degenerativa, crónica o congénita,   debe tomarse como fecha de estructuración, la que refleje una pérdida de la   capacidad laboral definitiva y permanente.  Frente al caso concreto evidenció   que transcurrieron dieciocho años desde la presunta fecha de estructuración de   la invalidez y la solicitud de la pensión, y que la accionante “(…) cotizó   286 semanas desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual   denota que siguió trabajando y desarrollando su actividad profesional, que fue   de auxiliar de odontología, hasta que tuvo las condiciones de salud que se lo   permitían”.[26]  La Corte tomó como fecha de estructuración el momento a partir del cual la   accionante dejó de cotizar al sistema de seguridad social, “pues de ahí se   colige su capacidad de trabajar. En efecto, esta es la fecha correcta en razón   de que en dicho instante ha dejado de tener un trabajo estable y remunerado,   pues las condiciones de salud le imposibilitaron seguir desarrollándolo a   plenitud”.[27]    

4.8.           Ahora bien, en la sentencia T-427 de 2012 se analizó un caso más   extremo, pues el accionante alegaba que se había tenido como fecha de la pérdida   de su capacidad laboral, el día de su nacimiento, lo cual le había impedido   tener acceso a su pensión de invalidez. Según Porvenir S.A., entidad accionada,   la pérdida de capacidad laboral se había estructurado antes de afiliarse a dicha   administradora, por lo que decidió negar el reconocimiento del derecho laboral.    En aquella oportunidad, la Corte consideró que Porvenir S.A. había incurrido en   un acto discriminatorio contra las personas que se encontraban en situación de   discapacidad desde su nacimiento, pues   les estaba negando el derecho a acceder a una prestación económica que les   garantizara la seguridad social por su condición especial. En este sentido, la   Corte concluyó que la capacidad laboral del actor no pudo haberse estructurado   en su fecha de nacimiento, teniendo en cuenta que su situación de discapacidad   no le había impedido ejercer actividades remuneradas que le brindaran autonomía   e independencia financiera durante un período prolongado de tiempo, por lo que   se tomó la fecha en que el actor dejó de trabajar, como constitutiva del momento   en que su situación de discapacidad se convirtió en invalidez.    

4.9.           En consonancia con lo anterior, en la sentencia T-627 de 2013, a   propósito de unos casos similares, esta Corporación precisó que ignorar que el   afiliado, luego del diagnóstico de su enfermedad o de la manifestación de   algunos síntomas, siguió trabajando y cotizando al Sistema de Seguridad Social   en Salud debido a que la progresividad de su patología lo permitió, genera una   vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran   en situación de discapacidad.[28] La Sala consideró en aquella ocasión lo   siguiente:    

“Desconoce la realidad de este tipo de   pacientes, dando prevalencia a la fecha que formalmente se ha indicado como de   estructuración de la invalidez, cuando en el caso de enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas se debe dar un tratamiento diferente a las semanas   cotizadas por el afiliado ya que la pérdida de capacidad laboral es gradual y   por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede   continuar desarrollando sus actividades aún luego de la fecha fijada de   estructuración, e incluso de la calificación de invalidez.    

No contabilizar las cotizaciones realizadas con posterioridad a la   fecha de estructuración de la invalidez para el reconocimiento de esta   prestación puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo   de pensiones al “beneficiarse de los aportes hechos con posterioridad a la   estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de   verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de   la pensión.”    

Desconoce el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 que establece que   el momento en que se estructura la invalidez es: “la fecha en que se genera   en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y   definitiva” mayor al 50%, es decir, cuando aquella no puede seguir   desarrollando las actividades propias de su oficio o labor, y no aquella en que   aparece el primer síntoma de la enfermedad o la que se señala en la historia   clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad.”[29]    

4.10.     En   conclusión, la Corte ha indicado que cuando la fecha de diagnóstico o del primer   síntoma sea distinta de aquella en que se perdió efectiva y totalmente la   capacidad laboral, debe tomarse como fecha de estructuración de la invalidez, el   día en que esa persona perdió de forma definitiva y permanente su capacidad   laboral. Es a partir de ese momento que se debe verificar el cumplimiento de los   requisitos establecidos por la normativa aplicable en el caso concreto.[30]    

Es necesario aclarar que en lo referente a la forma como debe   definirse la fecha de estructuración, con fundamento en el momento en que el   afiliado pierde en forma permanente y definitiva su capacidad laboral, esta   Corporación ha aplicado distintos criterios, fijándola a   partir de la emisión de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral,[31]  o desde la presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión de   invalidez ante la entidad encargada de ello.[32] Sin embargo, se han señalado algunas   dificultades que se pueden derivar de la aplicación de estos criterios, pues en   algunos casos pueden llevar a truncar el acceso al derecho a la   pensión de invalidez.[33] En este sentido, se   ha considerado que el criterio que mejor refleja la pérdida definitiva y   permanente de la capacidad laboral, es el de la última cotización,[34]  siendo éste el factor determinante a la hora de establecer el momento en que se   estructuró la incapacidad laboral, ya que usualmente corresponde al momento en   que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, lo que le   impide seguir aportando al sistema.[35]      

4.11.    En   síntesis, y dadas las dificultades que puede generar la imprecisión en la fecha   de estructuración de la invalidez cuando se trata de enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, esta Corporación ha aplicado distintos criterios   para determinar el momento a partir del cual se configura una pérdida permanente   y definitiva de la capacidad laboral (desde la fecha de emisión de la   calificación de la pérdida de la capacidad laboral o desde la presentación de la   solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante la entidad), siendo   el que mejor la refleja, el de la fecha de la última cotización al sistema de   seguridad social.    

4.12.     En el caso bajo análisis, se expuso que Porvenir S.A. le negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante con fundamento en que no   era su obligación concederla por haberse estructurado la fecha de la invalidez   antes de vincularse al Fondo. Como fue explicado en esta providencia, esa   interpretación del derecho riñe con los principios constitucionales y con la   jurisprudencia sentada por esta Corte en la materia. Cuando se presentan   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, surge una dificultad al   determinar la fecha de estructuración de la invalidez, pues en muchos casos,   este tipo de enfermedades permite a los afiliados seguir trabajando y cotizando   al sistema en seguridad social, y la fijación de esta fecha sin consideración a   ello genera una vulneración de sus derechos fundamentales.    

4.13.     Por último, cabe precisar que esta   Sala requirió a Porvenir S.A. en dos oportunidades distintas para que remitiera   un certificado de la historia laboral del actor, informando desde cuándo se   encuentra afiliado a dicho fondo privado y cuántas semanas ha cotizado durante   su historia laboral.[36] Sin embargo, durante el trámite de la   acción de tutela en sede de revisión, no se recibió escrito alguno de parte de   la entidad accionada. Teniendo en cuenta que: (i) según el escrito de tutela, el   accionante cotizó al régimen de ahorro individual desde el dos (02) de julio de   dos mil ocho (2008), (ii) Porvenir S.A. no desvirtuó dicha afirmación y (iii) el   accionante perdió su capacidad laboral el catorce (14) de septiembre de dos mil   catorce (2014); esta Sala presumirá que el señor Álvaro Florez Uribe cumple con los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez, en aplicación de la presunción de veracidad.[37]    

En   este sentido, la Sala entrará a resolver de plano sobre el asunto de la   referencia, en el sentido de amparar transitoriamente los derechos fundamentales   invocados y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor   del accionante, hasta tanto el asunto sea resuelto por el juez laboral. Para el   efecto se advertirá al señor Álvaro Florez Uribe, a través de su agente   oficiosa, que cuenta con un término de cuatro (04) meses a partir de la   notificación de esta providencia, para iniciar las acciones judiciales   pertinentes ante la jurisdicción ordinaria, atendiendo el carácter transitorio   del amparo previsto en esta sentencia.  Adicionalmente, se remitirá copia del   expediente de la referencia y de la presente providencia a la Superintendencia   Financiera, para que investigue a la Administradora de Fondos y Cesantías   Porvenir S.A. en lo de su competencia, por la eventual responsabilidad   disciplinaria que pueda derivarse de la omisión en el cumplimiento de las   órdenes proferidas por la Corte Constitucional mediante autos del veintiocho   (28) de octubre y dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).    

5.         DECISIÓN    

Una entidad administradora de   fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la   vida, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital en dignidad de una persona que   ha sido calificada con más del 50% de incapacidad laboral, al fijar como fecha   de estructuración de su invalidez el día en que aparecieron los primeros   síntomas o en que se diagnosticó la enfermedad, y consecuentemente negar el   reconocimiento de la pensión de invalidez por el incumplimiento del requisito de   semanas cotizadas,[38]  sin consideración a que la progresividad de algunas enfermedades (como las   crónicas, degenerativas o congénitas) permite, en ocasiones, seguir trabajando y   cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones y, eventualmente,   cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez.    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el catorce (14) de abril de dos   mil dieciséis (2016) por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Bucaramanga, el cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que amparó los derechos   fundamentales invocados por el actor.    

Segundo.-  CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el veinticuatro (24) de febrero de   dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Bucaramanga, en el sentido de CONCEDER la protección de   los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al mínimo   vital del señor Álvaro Florez Uribe, de forma transitoria.    

Tercero.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que dentro de los   cinco (05) días posteriores a la notificación de la presente providencia,   proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor Álvaro Florez Uribe, desde la fecha en que presentó la solicitud, además de las   sumas adeudadas por concepto de retroactivo; sin perjuicio de que se aplique el   fenómeno de la prescripción trienal de que trata el artículo 488 del Código   Sustantivo del Trabajo para este tipo de emolumentos. Ello hasta tanto el asunto   sea resuelto por el juez laboral. Para el efecto, ADVERTIRLE al señor   Álvaro Florez Uribe, a través de su agente oficiosa, que cuenta con un término   de cuatro (04) meses a partir de la notificación de esta providencia, para   iniciar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria,   atendiendo el carácter transitorio del amparo previsto en esta sentencia.    

Cuarto.- REMITIR copia del expediente de la referencia y de la presente providencia   a la Superintendencia Financiera, para lo de su competencia.    

Quinto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte   Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a   través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente T-5.705.944 fue seleccionado para su revisión por la   Sala de Selección de Tutelas Número Ocho mediante auto del treinta (30) de   agosto de dos mil dieciséis (2016), notificado el quince (15) de septiembre de   la misma anualidad.    

[2] Hombre de 36 años de edad diagnosticado con esquizofrenia   paranoide indiferenciada.    

[3] Conforme la historia clínica anexa al expediente T-5.705.944   (folios 10-35), el agenciado fue diagnosticado con: “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE   INDIFERENCIADA, TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE   MÚLTIPLES DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS: SÍNDROME DE   DEPENDENCIA, SÍNDROME DE LIBERACIÓN FRONTAL, TRASTORNO MENTAL NO ESPECIFICADO   DEBIDO A LESIÓN Y DISFUNCIÓN CEREBRAL Y ENFERMEDAD FÍSICA”.    

[4] Mediante escrito del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis   (2016) la accionada negó las pretensiones del accionante. Según la entidad en su   escrito de contestación a la acción de tutela, el agenciado se encuentra   afiliado desde el 2 de julio de 2008, y la fecha de estructuración de la   invalidez data del 25 de octubre de 2006.    

[5] Al respecto, la agente oficiosa del actor manifiesta en el escrito   de tutela que: “se hizo necesario buscar un lugar adecuado en el que la   integridad física de mi hijo y de nuestra familia no corriera peligro, ya que en   varias ocasiones se ha tornado agresivo debido a que se rehúsa a tomar sus   medicamentos cuando se encuentra en la casa, su agresividad es de difícil manejo   y la mayor parte del tiempo permanece en la calle; por lo cual, actualmente está   residiendo en la Casa Geriátrica Hogar Renacer ubicada en la Calle 62 No. 32-95,   este ha sido el lugar más adecuado para su permanencia, pero siempre estamos   temerosos de una posible fuga y que se pierdan todos los avances que hemos   obtenido hasta el día de hoy, si bien es cierto él se encuentra en el hogar   geriátrico, siempre ha tenido nuestra atención y cuidado permanente. Es de   aclarar que la estadía en el hogar geriátrico es asumida por nosotros”.    

[6] Mediante sentencia del 16 de julio de 2015, que se encuentra en el   expediente T-5.705.944 (folios 50-64, cuaderno dos), el Juzgado Quinto Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resolvió tutelar el   derecho fundamental al mínimo vital del señor Flórez Uribe y en consecuencia,   ordenar a: (i) COOMEVA EPS pagar las incapacidades causadas desde septiembre de   2014 hasta que se cumplan los 180 días de incapacidad por parte del actor; (ii)   PORVENIR AFP pagar las incapacidades causadas hasta la fecha que superen los 180   días, y las que se sigan causando.    

[7] El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Bucaramanga, mediante Auto del 10 de febrero de 2016, admitió la acción de   tutela, corrió traslado a la parte accionada para que dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación, procediera a dar   respuesta a lo expuesto en el escrito de tutela y vinculó al trámite a Seguros   de Riesgos Laborales Suramericana S.A., BBVA Seguros de Vida Colombiana S.A. y   Seguros de Vida Alfa S.A.    

[8] Decreto 1406 de 1999, Artículo 41: “El ingreso de un aportante o   de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del   Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral,   siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de   afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el   empleador asumirá los riesgos correspondientes. En todo caso, en el Sistema   General de Seguridad Social en salud la cobertura para los trabajadores   dependientes será, durante los primeros treinta (30) días después de la   afiliación, únicamente en la atención inicial de urgencias. La cobertura para   los trabajadores independientes se dará en los términos establecidos en el   inciso 2º del artículo 74 del Decreto 806 de 1998”.    

[9] Sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis   (2016) del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Bucaramanga.    

[10] Sentencia del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)   del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bucaramanga.    

[11] Decreto 2591 de 1991, Artículo 6º: “La acción de tutela no   procederá: (…)  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquéllas se utilicencomo mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. (…)”.    

[12] En sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) se explicó   que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones   disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si   no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el   juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la   situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias   sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no   sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio   irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La   segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver   el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la   tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los   derechos fundamentales”.    

[13] La Corte Constitucional ha reconocido que todos los derechos   constitucionales son fundamentales, pues “se conectan de manera directa con los   valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la   categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución” (Corte   Constitucional, sentencia T-016 de 2007, MP Humberto Antonio Sierra Porto). En   las sentencias T-580 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1141 de 2008   (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Jaime Araújo Rentería) y T-741 de 2010 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras, se ha precisado que en la medida en   que el derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para   garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho   fundamental cuya configuración normativa se encuentra preestablecida en el texto   constitucional y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de   constitucionalidad, los cuales dan cuenta de su categoría ius fundamental   (derecho fundamental).    

[14] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar   Gil). “La seguridad social cumple con los tres postulados básicos para   categorizar a una actividad como de servicio público, pues está encaminada a la   satisfacción de necesidades de carácter general, lo que exige el acceso   continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestación,   siendo además necesaria e indispensable para preservar la vigencia de algunos de   los derechos fundamentales que sirven de soporte al Estado Social de Derecho,   como ocurre con los derechos a la vida, al mínimo vital y la dignidad humana”.    

[16] Corte Constitucional, sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto).    

[17] Corte Constitucional, sentencias   T-719  de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-505 de 2006 (MP Rodrigo   Escobar Gil), T-515 A de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-659 de 2011 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio). En estas sentencias la Corte reconoció que no obstante la   rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos de procedibilidad de la   acción de tutela, existen situaciones especiales en las que el análisis de   procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en   atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de   sus derechos constitucionales fundamentales.    

[18] Corte Constitucional, sentencia T-515A de 2006 (MP Rodrigo Escobar   Gil).    

[19] Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2007 (MP Jaime Córdoba   Triviño).    

[20] Ley 100 de 1993, Artículo 39: “Requisitos para obtener la pensión   de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema   que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y   acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por   accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres   (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.”    

[21] Corte Constitucional, sentencia T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar   Gil). “(…) es posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la   enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en lo que, no obstante que de   manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la   invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales y, de hecho, haya   continuado con su vinculación laboral y realizado los correspondiente aportes al   sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen   de calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea   fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición de   inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar que el   solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la   fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la   invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades física para   continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición de   invalidez. En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización de   las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si   bien la ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de   estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta enfermedad,   puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el   portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga   realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, sólo tiempo después,   ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en   la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la   calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha   de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que el   sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración   para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el   cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión”.    

[22] Corte Constitucional, sentencias T-710 de 2009 (MP   Juan Carlos Henao Pérez), T-163 de 2011(MP   María Victoria Calle Correa), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao   Pérez), T-752 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En estas   sentencias la Corte estudia las acciones de tutela interpuestas contra algunas   administradoras de pensiones, por su negativa a reconocer el derecho a la   pensión de invalidez, a raíz de una equivocada fijación de la fecha de   estructuración de la invalidez.    

[23]   El artículo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la   fecha de estructuración señala: “Es la fecha en que se genera en el individuo   una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para   cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica,   los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o   corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona   reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las   prestaciones derivadas de la invalidez”.    

[24] Corte Constitucional, sentencia T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar   Gil).    

[25] Corte Constitucional, sentencia T-710 de 2009 (MP   Juan Carlos Henao Pérez).    

[26] Corte Constitucional, sentencia T-420 de 2011 (MP Juan   Carlos Henao Pérez).    

[27] Corte Constitucional, sentencia T-420 de 2011 (MP Juan   Carlos Henao Pérez).    

[28] En sentencia T-627 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), la Corte   estudió tres acciones de tutela interpuestas contra Colpensiones y Colfondos   S.A., al negarle a los accionantes el reconocimiento de las pensiones de   invalidez, por no haber cotizado el número de semanas exigidos en la ley dentro   de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y no tener en cuenta   las semanas cotizadas con posterioridad a ese momento.    

[29] Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2013 (MP Alberto Rojas   Ríos).    

[30] Además de los casos ya expuestos, en las siguientes sentencias la   Corte estudió situaciones en las que la fecha de estructuración se decretó antes   de la real incapacidad laboral, afectando el derecho a la seguridad social de   los trabajadores: T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-509 de 2010 (MP   Mauricio González Cuervo, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-885 de 2011 (MP   María Victoria Calle Correa), T-998 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa),   T-428 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-481 de 2013 (MP Alberto Rojas   Ríos; AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-551 de 2013 (MP María Victoria Calle   Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-627 de 2013 (MP Alberto Rojas   Ríos),  T-697 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-893 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-158 de 2014   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-229 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), T-479   de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-819 de 2014 (MP Martha Victoria   Sáchica Méndez), T-040 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), T-348 de 2015   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-520 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-712 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella   Ortíz Delgado), T- 716 de 2015 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado) y T-356 de 2016   (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas   Ríos).    

[31] En la sentencia T-483-2014 (MP María Victoria Calle Correa) se   consideró que “(…) el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales   para obtener la pensión de invalidez por parte del peticionario debe hacerse a   partir del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se   realizó el dictamen, ya que en ese momento se presentó la pérdida definitiva y   permanente de capacidad laboral del señor Ariza”.    

[32] En la sentencia T-022 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) se   tomó como fecha de estructuración de la invalidez el 27 de julio de 2011, fecha   en la que “la actora solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de su pensión   de invalidez” teniendo en cuenta que en el escrito de tutela la señora Ramírez   Peñuela afirma que esa reclamación la presentó “ante la imposibilidad de   continuar laborando”.    

[33] Así por ejemplo, en la sentencia T-752 de 2014 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se explicó que “(…)   para el caso de la estructuración de la invalidez a partir del día de la emisión   del dictamen de perdida de la capacidad laboral, puede ocurrir que con   posterioridad a este el afiliado alcance a cotizar un considerable número de   semanas más que, en principio, no se tendrían en cuenta para el cómputo final, a   pesar de que con ellas pueda alcanzar el tantas veces mencionado requisito de   las 50 semanas establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Igual   hipótesis puede presentarse en relación con el criterio que define la fecha de   estructuración al momento en que se elevó la solicitud de pensión de invalidez,   pues mientras la persona con discapacidad espera la decisión puede aportar un   par de semanas más para ello. Pero, se reitera, en los casos donde se adoptó   esta solución el afiliado no cotizó ninguna semana más allá del día en que hizo   la solicitud, por lo que era fácil determinar que cuando lo hizo su fuerza   laboral estaba los suficientemente disminuida como para continuar haciendo   aportes.”    

[34] Como ocurrió en el caso expuesto en la sentencia T-420   de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[35] En la sentencia T-752 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   la Corte Constitucional consideró que “(…) la fecha de estructuración de la   invalidez se fijó en un momento en que se pudo establecer que el peticionario no   hizo ningún aporte más, siendo este el factor determinante, el de la última   cotización”, concluyendo que “este es el criterio que mejor refleja la pérdida   definitiva y permanente de la capacidad laboral de la persona, de manera que   “además de comprobar que la condición de salud derivada de una enfermedad   degenerativa, crónica o congénita constituye una invalidez de más del 50% para   el peticionario, las administradoras de fondos de pensiones, al encontrarse ante   un caso de definición retroactiva de la fecha de estructuración de la misma,   deberán observar cuál fue el último aporte realizado por él, para a partir de   allí verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años   anteriores, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 860 de 20032”.    

[36] La Corte requirió a Porvenir mediante autos del veintiocho (28) de   octubre y dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).    

[37] La Corte ha precisado que la presunción de veracidad se sustenta   en los principios de inmediatez y celeridad, dada la necesidad de resolver con   prontitud las acciones de tutela y recordando que está de por medio la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En consecuencia, las   autoridades y particulares que se resistan a remitir al juez de tutela los   informes y documentación necesaria para dar solución a una acción de tutela,   deberán soportar la responsabilidad que ello implica; corriendo el riesgo de que   se tengan por ciertos los hechos de la demanda y que el juez pueda resolver de   plano el asunto. En las sentencias T-391 de 1997 (MP José Gregorio Hernández   Galindo) y T-644 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño) se precisó que la presunción   de veracidad encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre   las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en   la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender   sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas   servidores o entidades públicas.    

[38] Ley 100 de 1993, Artículo 39: “Requisitos para obtener la pensión   de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema   que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y   acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por   accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres   (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.”

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