T-731-16

           T-731-16             

Sentencia T-731/16    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede   presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias   distintas: hecho superado y daño consumado    

DESPENALIZACION DE LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL   EMBARAZO-Tres causales específicas en la sentencia C-355 de 2006    

No existe aún ninguna regulación legislativa en materia de   interrupción voluntaria del embarazo, y entre las normas administrativas que   durante estos años se han expedido, solo se encontraban vigentes para la fecha   de los hechos, la Circular 003 de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud,   y la regulación relativa a la inclusión en el POS de los métodos y medicamentos   para practicar el procedimiento de IVE, las que junto con la jurisprudencia de   este tribunal sobre la materia, constituyen la normatividad aplicable al tema.     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se   logró la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo a menor de edad    

Referencia:   Expediente T-5.374.927    

Demandante:   Jorge Iván Villamizar López, Defensor del Pueblo – Regional Amazonas.    

Demandados:   Caprecom EPS, Fundación Clínica Leticia, e Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar    

Magistrado   Ponente:    

 GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de   diciembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado   el 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de   Leticia (Amazonas), en única instancia, por el cual se negó el amparo solicitado   por el señor Jorge Iván Villamizar López, Defensor del Pueblo – Regional   Amazonas, como agente oficioso de la menor Amalia contra Caprecom EPS, la   Fundación Clínica Leticia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se   adoptaron otras decisiones.    

Este expediente fue escogido para   revisión por la Sala de Selección número 2 por medio de auto de 26 de febrero de   2016 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I.  ACLARACIÓN PREVIA    

Teniendo en   cuenta que el proceso que aquí se analiza compromete el derecho a   la intimidad de la persona en cuyo beneficio se interpuso esta acción, la   Sala de Revisión, como medida de protección, ordenará la supresión en esta   providencia y en toda futura publicación de ella, de los datos que permitan su   identificación.    

De otra parte, teniendo en cuenta las consideraciones hechas por la   Corte Constitucional en asuntos como el presente, relacionados con solicitudes   de interrupción voluntaria del embarazo (IVE), respecto de la necesidad de crear   condiciones que favorezcan el acceso a la justicia a las mujeres que se   encuentran en esta situación y de proteger sus derechos fundamentales a la vida   y a la salud, en la parte resolutiva de esta sentencia se dispondrá también restringir el acceso al expediente a las partes   del proceso y ordenar que tanto éstas como el juez de instancia y la Secretaría   de este tribunal, guarden estricta reserva respecto de la identidad de la parte   actora en este proceso, so pena de las sanciones legales que correspondan por el   desacato a orden judicial[1].    

II.  ANTECEDENTES    

El señor Jorge Iván Villamizar   López, Defensor del Pueblo – Regional Amazonas, obrando como agente oficioso de   la menor Amalia, presentó el 29 de octubre de 2015 acción de tutela   contra Caprecom EPS, la Fundación Clínica Leticia y el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, reclamando la protección de los derechos fundamentales de la   referida menor a la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE), a la   salud, a la integridad física y emocional, a la dignidad y el principio del   interés superior del menor, a partir de los hechos que, conforme a su narración,   pueden ser resumidos como sigue:    

1.  La niña Amalia, en   cuyo beneficio se ejercitó esta acción, tenía para la fecha en que la misma se   incoó 14 años y 8 meses de edad, era residente en un área rural cercana al   municipio de Leticia, y presentaba estado de embarazo de 22 semanas de   gestación.    

2. En sus consultas médicas,   inicialmente ante Caprecom EPS, y posteriormente con un profesional de   Ginecología de la Fundación Clínica Leticia, la menor ha manifestado   repetidamente su deseo e intención de no continuar con el embarazo, pues no se   siente preparada para ser madre, y se encuentra en estado de depresión profunda,   situación que se encuadra en una de las hipótesis previstas en la sentencia   C-355 de 2006 de esta corporación, pues el embarazo pone en peligro la vida de   la madre.    

3. Informó que el embarazo es   producto de una relación sexual consentida con un hombre de 22 años de edad, con   quien no mantiene una vinculación sentimental estable. El agente oficioso señaló   que estos hechos se encuentran documentados en la historia clínica de la menor   de edad. En los mismos días, Amalia fue evaluada por una profesional de   psicología, a quien también manifestó su intención de desembarazarse, lo que   quedó consignado en su historia clínica.    

4. Según relató el Defensor del   Pueblo que interpuso la acción, de acuerdo con información suministrada por la   Secretaría Departamental de Salud, la Fundación Clínica Leticia afirma tener   derecho a la objeción de conciencia institucional, y adicionalmente, no cuenta   con personal capacitado para practicar el procedimiento de IVE. En su criterio,   esto implica desacato a las decisiones judiciales que garantizan el derecho a la   IVE en casos específicos.    

5. De otra parte, anotó que tuvo   conocimiento de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició   acompañamiento a la menor embarazada, procurando disuadirla de su intención de   interrumpir la gestación, lo que también constituye incumplimiento de su misión   institucional, pues debería asesorarla para el ejercicio de sus derechos.    

6. Finalmente, informó que el   único médico especialista que podría practicar este procedimiento en la ciudad   de Leticia, quien labora en la ESE Hospital San Rafael, se ha declarado objetor   de conciencia, según la información suministrada a la Defensoría del Pueblo.    

2.2. Fundamentos de derecho    

En apoyo de esta solicitud de   tutela, el Defensor que obra como agente oficioso de la interesada, sostuvo que   la interrupción voluntaria del embarazo IVE, en las tres hipótesis previstas en   la sentencia C-355 de 2006, es un derecho fundamental. Señaló además, que según   lo ha precisado esta corporación, la causal relacionada con peligro para la   salud de la madre gestante incluye no solo afectaciones a la salud física, sino   también a la salud mental, incluyendo situaciones de angustia severa y/o   depresión, según lo habría aclarado la sentencia T-532 de 2014.    

Añadió que, conforme lo ha   reconocido la jurisprudencia, el único requisito exigible en estos casos es la   existencia de un certificado médico que acredite el peligro que el embarazo   implica para la salud de la mujer. En la misma línea, aludió al concepto de   salud mental, recientemente desarrollado por la Ley 1616 de 2013.    

De otra parte, se refirió a la   necesidad de garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres,   conforme al desarrollo que de estos derechos hace la Convención para la   Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de las Mujeres   (CEDAW), de la cual es parte Colombia, según la cual “el derecho a la   autodeterminación reproductiva de las mujeres es vulnerado cuando se   obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el   derecho a controlar su fecundidad”, máxime al tratarse de una menor de edad   afectada en su salud mental.    

Así mismo, invocó el desarrollo   que esta Corte habría hecho a través de la sentencia T-388 de 2009 con respecto   a la posibilidad de que se alegue en estos casos la objeción de conciencia,   respecto de lo cual sostuvo que tal posibilidad solo puede ejercerse en una   esfera privada, y siempre que ello no implique afectación a los derechos de   terceras personas. Señaló que estas reglas estarían siendo desconocidas por las   clínicas y el personal médico de la ciudad de Leticia, que debería practicar la   interrupción del embarazo solicitado por la niña Amalia sin oponer   obstáculos, siempre que el caso se sitúe en una de las hipótesis previstas en la   sentencia C-355 de 2006, de esta corporación.    

Por último, se refirió al concepto   de interés superior del menor, y transcribió una cita jurisprudencial que no   identificó, en la que se establecen algunos requisitos para el predominio de tal   interés sobre los otros que pretendan oponérsele, destacando que éste no puede   quedar supeditado a la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios   públicos encargados de protegerlo, como considera que ocurre en este caso.   Señaló que este principio resulta aplicable en el caso planteado, pues la   actuación de las instituciones y autoridades que han intervenido, ha impedido el   libre ejercicio del derecho de Amalia a la IVE.    

2.3. Pretensiones    

A partir de los hechos reseñados,   el actor planteó las siguientes:    

1.  Tutelar los derechos   fundamentales de la agenciada a la interrupción voluntaria del embarazo IVE, a   la salud, a la integridad física y emocional, la dignidad y el principio de   interés superior del menor, que en ese momento estarían amenazados por los   hechos antes relatados.    

2. Que como medida provisional se   ordene la inmediata valoración de la niña agenciada por parte de un profesional   de la salud (médico o psicólogo) en la ciudad de Bogotá, para que certifique   sobre si su estado de embarazo afecta su salud física y emocional, y que como   máximo 24 horas después, se ordene practicar el procedimiento de IVE por ella   solicitado.    

3. Que se ordene a la EPS Caprecom   cubrir todos los gastos médicos, así como de transporte y manutención, que   requiera la menor de edad Amalia mientras permanezca en la ciudad de   Bogotá, incluyendo el período de recuperación que requiera, después de   practicado el procedimiento de IVE.    

4. Que se le preste a la agenciada   la atención psicológica necesaria, con posterioridad a la práctica del   procedimiento antes ordenado.    

5. Que se ordene a las autoridades   públicas y privadas y a los profesionales de la salud garantizar que todas las   instituciones presten el servicio de IVE, conforme a lo establecido en la   sentencia C-355 de 2006 de esta corporación y los demás pronunciamientos   posteriores sobre el tema.    

6. De manera complementaria, y   teniendo en cuenta la edad de la interesada y las características del caso,   solicitó que durante el trámite de esta acción se reserve su identidad, como   medida para proteger sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y   a la dignidad.    

2.4. Pruebas que obran en el   expediente    

Como principal prueba documental   relevante, el Defensor accionante allegó copia de la historia clínica de   Amalia, en la que constan su estado de embarazo y las otras circunstancias   anotadas.    

2.5.  Actuación procesal    

Mediante auto del 29 de octubre de   2015, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia admitió a trámite   esta acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas.    

Así mismo, con respecto a la   medida provisional solicitada, y teniendo en cuenta las características y   urgencia del caso, pero también las dificultades que supondría el traslado de la   menor de edad a Bogotá, dispuso que el examen solicitado se practicara por parte   del Instituto de Medicina Legal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,   con el fin de determinar su actual estado de embarazo, las complicaciones que   supondría la práctica de la interrupción voluntaria, y en qué medida su   condición de madre gestante representa riesgo para su salud mental.    

2.5.1. Réplica del agente   oficioso    

Frente a la decisión del juez de   tutela con respecto a la medida provisional solicitada, al día siguiente, el   Defensor del Pueblo – Regional Amazonas, quien interpuso esta acción, en calidad   de agente oficioso, pidió su reconsideración, e insistió en que aquélla se   decretara en los términos formulados en la demanda.    

En apoyo de esta reclamación,   llamó la atención sobre el hecho de que el Instituto de Bienestar Familiar, a   quien se solicitó examinar a la menor de edad y dictaminar sobre su estado, ha   prejuzgado sobre el caso, procurando inducirla a desistir de su intención de   interrumpir el embarazo, debido a su avanzado estado de gestación, alegando la   existencia de directrices en tal sentido provenientes del nivel nacional, que en   su concepto, implicarían desconocimiento de la jurisprudencia constitucional   sobre el tema, razón por la cual, es una de las entidades accionadas en este   caso. De otra parte, señaló que el Instituto de Medicina Legal no tiene   presencia física en el departamento, por lo que la medida ordenada requeriría el   desplazamiento desde Bogotá hasta Leticia del personal médico necesario para   ello, o más posiblemente se traduciría en la no práctica de esta prueba.    

Sin embargo, mediante auto del 3   de noviembre siguiente, el juez a quo decidió mantener la medida en los   términos inicialmente decretados. Para ello, alegó que el agente oficioso no   ofrece ninguna prueba de las críticas que hace frente a la acción del Instituto   de Bienestar Familiar, y señaló que esa entidad cuenta con la capacidad   profesional para realizar la prueba ordenada. De otra parte, llamó la atención   sobre el nivel avanzado del estado de embarazo de la menor accionante, lo que   supondría factores y dificultades adicionales para su interrupción, como también   sobre el hecho de que deben igualmente protegerse los derechos del que está por   nacer, y no solo los de la adolescente que pretende desembarazarse.    

2.5.2. Respuesta de la   Fundación Clínica Leticia    

El representante legal de esta   institución respondió la acción de tutela, señalando que de la historia clínica   de la agenciada no se deduce, con claridad, que su caso se encuadre en alguna de   las hipótesis previstas en la sentencia C-355 de 2006. Advirtió, también, que   teniendo en cuenta el avanzado estado de gestación que presenta la joven, se   requeriría un centro médico de mayor complejidad para interrumpir su embarazo.   Por último, informó que todos los ginecólogos adscritos a esa Fundación son   objetores de conciencia frente a la realización de esta práctica.    

2.5.3. Información provista por   el Instituto Nacional de Medicina Legal    

El día 3 de noviembre de 2015 este   Instituto allegó al despacho del juez de tutela la información relacionada con   el examen practicado el mismo día a Amalia. Durante la diligencia, ésta   aportó copia de la ecografía realizada el 7 de octubre anterior y señaló que no   está asistiendo a controles prenatales periódicos. Reiteró su intención de no   continuar con la gestación. Para ello, fue examinada, encontrándose en buen   estado de salud y en trámite normal de un embarazo que para la fecha registraba   más de 24 semanas de avance. Por último, el informe advirtió de los riesgos y   eventuales complicaciones de realizar un aborto en ese momento, entre ellas la   posibilidad de infección, aborto incompleto, lesiones en el útero, problemas de   coagulación, paro cardiaco y posible esterilidad.    

2.5.4 Respuesta e informe del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    

En la misma fecha, el Instituto   presentó su respuesta a la acción de tutela, así como el resultado de la   evaluación psicológica realizada a la agenciada el mismo día.    

En cuanto a lo primero, el   Instituto aceptó la mayoría de los hechos alegados, aun cuando respecto de   algunos dijo atenerse a lo que se pruebe. Sostuvo que esa entidad ha cumplido   sus funciones dentro del marco previsto por la ley, y que no ha vulnerado los   derechos fundamentales de la menor de edad, razón por la cual no se cumple con   el requisito de la legitimación por pasiva, pues si hubiere existido tal   vulneración, ella debería atribuirse a la EPS responsable de proveer el servicio   solicitado. De otra parte, relató la actuación que esa entidad ha tenido en   relación con el caso planteado, informando que tuvo conocimiento del mismo   porque el padre de Amalia acudió con ella al Instituto, solicitando ayuda   respecto del estado de embarazo y el deseo de la niña de interrumpir la   gestación. Indicó que a este respecto se ha adelantado un proceso de   verificación de derechos.    

Señaló también que el ICBF no es   competente para determinar el estado de salud de Amalia, ni para advertir   sobre las posibles consecuencias de la interrupción de su embarazo, pese a lo   cual realizó la evaluación ordenada, cuyo resultado adjuntó.    

El referido informe es producto de   una entrevista adelantada por dos psicólogos y una trabajadora social que   atendieron a Amalia, quien acudió a la diligencia en compañía de su padre   y con la presencia de la Defensora de Familia. Durante ésta, los profesionales a   cargo indagaron por la composición de su familia, las circunstancias en que se   produjo su embarazo, y su estado general en lo emocional, cognitivo y   comportamental, y observaron su actitud. El resultado de este estudio señaló que   Amalia se encontraba en adecuadas condiciones de salud y aceptables   circunstancias de bienestar emocional, acorde a su edad y sus circunstancias   particulares, aun cuando insistió en su intención de no continuar con el   embarazo.    

De igual manera, se anotó que el   sistema familiar y estatal ha logrado garantizar las condiciones mínimas   necesarias para el adecuado desarrollo de la adolescente, quien además cuenta   con afiliación a los servicios de salud, se encuentra estudiando y recibe   alimentación diaria y oportuna. La menor de edad dijo ser consciente de las   consecuencias de haber sostenido una relación sexual con el padre de su hijo por   nacer, a quien dijo haber visto en dos ocasiones. El informe concluyó   recomendando una nueva evaluación a la niña por parte de profesionales de la   salud y la psicología, mantener el acompañamiento brindado por el Instituto, así   como por la EPS, para la más adecuada elaboración de la experiencia que está   viviendo, y la que vendría después del nacimiento de su hijo.    

2.5.5. Respuesta de Caprecom   EPS    

El representante de esta entidad   informó que, teniendo en cuenta el concepto del accionante sobre la procedencia   de la interrupción del embarazo en casos de afectación a la salud mental de la   madre, solicitó la valoración de la agenciada por parte de un médico psiquiatra,   y se encuentran pendientes de la asignación de la correspondiente cita.    

De otra parte, señaló que solo   tuvieron conocimiento del embarazo de Amalia el 2 de octubre de ese año,   fecha en la que ella acudió a informar su estado y su intención futura, pues con   anterioridad a ese día no había comunicado tal situación.    

III.  DECISIÓN JUDICIAL   QUE SE REVISA    

Sentencia de primera instancia    

Acerca del primero, el a quo  hizo un breve recuento de la evolución jurisprudencial sobre los alcances de   este derecho, su posterior reconocimiento como derecho fundamental, y el hecho   de que no se requiere que la vida esté en peligro, para que aquél deba ser   protegido. Así mismo, señaló la prioridad que tiene el derecho de los niños a la   salud, frente a cualquier otro interés con el que pueda enfrentarse.    

Sobre el segundo, se refirió al   contenido de las sentencias C-355 de 2006 y T-532 de 2014, en relación con los   tres escenarios en los que la interrupción del embarazo no debe ser objeto de   sanción penal, así como a la ponderación que en tales casos subyace, entre los   derechos de la mujer gestante y los de la criatura en formación.    

Recordó que en ciertas   circunstancias excepcionales, no es exigible a la primera el sacrificio que   supondría llevar el embarazo a término, si ello implica la grave afectación de   sus propios derechos, máxime cuando, en el caso de la causal primera, es la   misma Constitución la que establece en cabeza de toda persona el deber de cuidar   la propia salud. Reconoció también que dentro de esta primera causal cabe   también la grave afectación de la salud mental. Sin embargo, anotó que en caso   de invocarse el peligro para la salud de la mujer, es necesario que tal   situación haya sido certificada por un profesional de la medicina, que actúe   conforme a los estándares éticos de su disciplina, único evento en el que   resulta viable la IVE.    

Destacó, además, que, conforme a   la jurisprudencia constitucional, e incluso la normativa administrativa que la   ha desarrollado, en los casos en que procede la IVE, es necesario que la   solicitud sea prontamente respondida, en un término máximo de cinco días, y que   el procedimiento se adelante sin demora, en vista de que el transcurso del   tiempo implica mayor complejidad y riesgos en su realización. Sobre esto último,   anotó que en cuanto no existe un desarrollo legislativo sobre la materia, no hay   claridad sobre el alcance de este término, lo que no equivale a que ello pueda   cumplirse en cualquier tiempo, pues es evidente, y la jurisprudencia lo ha   reconocido, que entre más avanzada se encuentre la gestación, existen mayores   posibilidades de vida independiente para el nasciturus, lo que implica   que se debe dar muerte al feto antes de extraerlo.    

Al analizar el caso concreto, el   despacho a quo volvió sobre sus circunstancias fácticas y cronológicas,   destacando el estado avanzado del proceso de gestación  de la menor de edad   agenciada, y el hecho de que pese a ello, habiéndose enterado de su estado   cuando tenía ya 21 semanas, su EPS dejó pasar más de un mes sin procurar su   valoración por psiquiatría. También señaló que en los documentos médicos   obrantes en el expediente consta su intención de no proseguir con el embarazo,   como también la existencia de ciertas afectaciones a su bienestar y salud   mental, más no una específica certificación médica que respalde la viabilidad   del procedimiento solicitado. Se refirió, además, a las conclusiones de las   evaluaciones cumplidas en desarrollo de lo ordenado por el despacho, durante las   cuales se advirtió de los peligros y dificultades de practicar un aborto en esta   etapa, aunque también reconoció que ello no implica la total imposibilidad de   llevarlo a cabo.    

Aludió también al resultado del   estudio adelantado por el ICBF, y particularmente a la conclusión según la cual,   la niña no presenta alteraciones graves en su estado emocional, y se recomienda   su valoración por psiquiatría, lo que implica que no se cumple el supuesto   contemplado por la sentencia C-355 de 2006 para habilitar la interrupción   voluntaria del embarazo IVE.    

Así las cosas, al no existir   claridad ni certeza suficiente sobre estos elementos, decidió negar la tutela   impetrada, pese a lo cual, ordenó a Caprecom EPS realizar la evaluación por   psiquiatría de la niña agenciada y garantizar todos los recursos y   procedimientos que según tal evaluación resulten necesarios y pertinentes, así   como el transporte y viáticos requeridos, en caso de que tal examen se cumpla en   una localidad distinta a Leticia.    

Esta decisión no fue impugnada,   razón por la cual el expediente fue enviado directamente a esta corporación,   para su eventual selección y revisión.    

IV. PRUEBAS Y OTRAS ACTUACIONES   SURTIDAS DURANTE EL TRÁMITE DE REVISIÓN    

Una vez seleccionado y repartido   este expediente a la Sala Cuarta de Revisión, se desarrollaron las siguientes   actuaciones:    

4.1. Intervenciones de   organizaciones ciudadanas    

4.1.1. Previa solicitud,   autorización y expedición de copias informales del expediente, el 6 de mayo de   2016 se recibió un escrito remitido por dos representantes de la Mesa por la   Vida y la Salud de las Mujeres, en el que se identificó a esta última como   una organización que promueve acciones encaminadas a la implementación de la   sentencia C-355 de 2006, que lista las hipótesis en las que el aborto no será   penalizado.     

Este escrito, en el que se   formulan diversas solicitudes sobre órdenes que piden incorporar en la decisión   por la que se resuelva la revisión de este fallo de tutela, informó además que   con posterioridad a la sentencia de única instancia, la joven Amalia fue   trasladada a la ciudad de Bogotá, donde fue examinada, se constató el riesgo   existente en relación con su salud física y mental, y finalmente se practicó el   procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo (IVE), por ella   solicitado.    

Este documento hace un recuento de   la jurisprudencia constitucional y de los estándares internacionales sobre la   materia, y plantea cómo Colombia está lejos de alcanzar su total cumplimiento,   tal como lo acredita el presente caso, en el que todos ellos habrían sido   desconocidos por la actuación desplegada por todas las entidades involucradas, e   incluso por el juez que resolvió sobre la acción de tutela.    

Señaló que, conforme a lo   planteado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su   Observación 22, recientemente expedida, los Estados deben garantizar los   derechos sexuales y reproductivos de sus habitantes, incluida la opción de la   IVE, asegurando su disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, calidad e   idoneidad profesional. A este respecto, se refirió también al incorrecto manejo   que en este caso habría tenido el tema de la objeción de conciencia, que fue   alegada, tanto en perspectiva institucional (lo cual estaría prohibido) como   individual, sin brindar a la interesada opciones para realizarse el   procedimiento requerido, así como a las circunstancias de tratarse de una menor   de edad, en un territorio alejado y en un avanzado estado de gestación,   circunstancias que demostrarían aún más el incumplimiento de esos estándares en   el presente caso.    

A partir de estas consideraciones,   concluyó solicitando que se reconozca la existencia de un hecho superado, pese a   lo cual se decida de fondo el asunto, principalmente con el ánimo de fortalecer   y reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la materia, pero también de   impartir órdenes de carácter general a las entidades involucradas en estos   casos.    

4.1.2. De igual manera, el 10 de   mayo de 2016 se recibió un escrito firmado por el Director y varios   investigadores adscritos al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y   Sociedad DEJUSTICIA, así como un documento de trabajo (33 folios)   recientemente elaborado y publicado por esa organización respecto del papel del   juez constitucional frente a la IVE. El primero de estos documentos solicita a   la Corte declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pero también   decidir de fondo sobre lo planteado, con el fin de precisar y fortalecer la   doctrina constitucional sobre la materia.    

Esta comunicación informa también   sobre la práctica, en la ciudad de Bogotá, del procedimiento solicitado por la   joven Amalia, pero de igual manera solicita un fallo de fondo por parte   de esta Sala, especialmente con el ánimo de hacer énfasis en el rol que   correspondería al juez de tutela en el adecuado y oportuno cumplimiento del   derecho fundamental a la IVE. Fundamenta esta solicitud en el recuento de las   circunstancias que impidieron el oportuno ejercicio de este derecho por parte de   la agenciada, entre ellos su carácter de menor de edad, su residencia en un   lugar alejado y con pocas opciones de servicios médicos, o el hecho de que,   habiendo manifestado repetidamente su intención de no continuar con el embarazo,   ninguna de las personas e instituciones que conocieron su caso le hubiera   informado de la posibilidad de practicar la IVE. De otro lado, señaló la   existencia en el expediente de dictámenes médicos suficientes que acreditaban la   afectación de su salud mental, a partir de los cuales debió darse curso   favorable a su solicitud.    

También en cuanto al rol que   corresponde cumplir al juez de tutela, este escrito resalta la importancia de la   intervención oportuna del juez de instancia, a partir de la forma como juega el   tiempo en relación con un proceso de gestación, lo que normalmente conduce a que   en el evento de ser seleccionado para revisión por esta Corte, los casos llegan,   como este, en situación de carencia actual de objeto, bien por daño consumado,   bien por hecho superado. De otro lado, solicitó que en este escenario se de   aplicación a la posibilidad prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2591 de   1991, sobre condena en perjuicios y costas a cargo de los infractores, lo que en   su criterio, contribuiría grandemente a que las entidades responsables cambien   su actitud frente al tema.    

4.1.3. El 16 de mayo de 2016 se   recibió también una comunicación suscrita por el Subdirector Ejecutivo de   PROFAMILIA, en la que presenta la opinión de ese instituto sobre el tema   debatido en esta acción de tutela, se formulan unas solicitudes para su   decisión, y se adjuntan: i) la Circular Externa 003 de 2013 de la   Superintendencia Nacional de Salud, en la que esa entidad impartió instrucciones   a los prestadores de servicios de salud sobre la práctica de la IVE (7 folios),   y ii) un documento de trabajo elaborado por el Ministerio de Salud y otras   entidades (57 folios) que plantea un protocolo para la prevención del aborto   inseguro.    

En este documento se llama la   atención sobre la falta de aplicación de la referida Circular y del Protocolo   elaborado por el Ministerio de Salud, según resulta de varias de las   circunstancias fácticas que han rodeado el caso. Entre ellas destaca: i) la   relativa al hecho de que las menores de edad pueden decidir autónomamente, y sin   autorización de sus representantes legales, sobre la realización de la IVE,         ii) las controversias sobre la aplicación de la causal relacionada con   afectaciones a la salud mental, y los requisitos aplicables a la procedencia de   esta causal, iii) la invocación de la objeción de conciencia, institucional y   personal, iv) la oferta de servicios POS y las obligaciones de referencia y   contra-referencia, v) los temas relativos a la edad gestacional máxima para   realizar la IVE, y en general, la amplia persistencia de prejuicios e   imaginarios colectivos que dificultan su práctica.    

A partir de estas consideraciones,   concluye solicitando a la Sala de Revisión fallar de fondo el presente caso, en   términos semejantes a los planteados en las intervenciones previamente   reseñadas.    

4.1.4. Así mismo, el 17 de mayo de   2016 se recibió un escrito remitido por la entonces Defensora Delegada para   Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, en el que,   también, formula algunas solicitudes sobre la forma en que debe resolverse esta   acción de tutela.    

Después de volver sobre el   recuento de las circunstancias fácticas del caso, incluyendo la final   realización del procedimiento solicitado en una clínica de Bogotá, y el rechazo   de este hecho por parte de la accionada Caprecom EPS, resaltó que los hechos y   circunstancias que tuvo que afrontar la menor agenciada, demuestran que aún 10   años después de la sentencia C-355 de 2006, y pese a la existencia de otras   importantes decisiones judiciales, no existen en el país garantías efectivas   para su cumplimiento.    

Entre otros factores relevantes,   mencionó el hecho de que ninguna de las personas e instituciones que conocieron   del caso informaron a la joven interesada sobre su derecho a interrumpir el   embarazo no deseado, y que por el contrario, existieron en todas ellas varias   circunstancias que constituyen obstrucción al ejercicio de este derecho, tanto   en los operadores del sector salud como en los del sector justicia.    

Con base en estas consideraciones,   concluyó solicitando a esta Sala pronunciarse de fondo sobre el caso planteado,   declarar la responsabilidad a que hubiere lugar en cabeza de las personas y   entidades que conocieron estos hechos, e impartir instrucciones generales a   todos aquellos que en razón de sus funciones deban intervenir en este tipo de   situaciones, a efectos de que se garantice la cabal aplicación de los criterios   planteados en la sentencia C-355 de 2006, y las que posteriormente la han   reiterado y desarrollado.    

4.2. Mediante auto de mayo 25 de   2016, la Sala Cuarta de Revisión dispuso la vinculación al presente trámite de   varias entidades con conocimiento y/o participación respecto de la situación   fáctica controvertida, entre ellos el Tribunal Nacional de Ética Médica, las   Secretarías de Salud del departamento de Amazonas y el municipio de Leticia, y   la Clínica Magdalena de Bogotá, y ordenó correrles traslado para que se   pronunciaran al respecto. Así mismo, decretó la práctica de algunas otras   pruebas e informes a cargo de las partes del proceso, y decidió suspender los   términos para decidir sobre la presente acción por espacio de tres (3) meses   contados a partir del recibo de las pruebas y documentos solicitados.    

Finalmente, de conformidad con lo   previsto por el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en la misma   providencia se ordenó a la Secretaría General de esta corporación, que una vez   recibidas las pruebas ordenadas, se dejaran en esa dependencia, por el término   de tres (3) días, a disposición y para consulta de los sujetos procesales.    

Entre el 24 de junio y el 11 de   julio siguiente se recibieron un total de siete distintas comunicaciones en las   que se allegó la información solicitada en este auto.    

4.2.1. El 1º de junio de 2016 se   recibió respuesta suscrita por el Presidente del Tribunal Nacional de Ética   Médica, quien solicitó a la Sala de Revisión eximir a esa entidad del deber   de conceptuar en el presente asunto, dado que en su condición de juez   disciplinario de los profesionales de la medicina, podría tener que conocer en   el futuro de hechos relacionados con el caso planteado, para lo cual sus   miembros estarían impedidos, en caso de haber dado concepto sobre el tema.    

Con este propósito, se refirió a   las causales de impedimento de los jueces de tutela y señaló varias de ellas   que, por analogía, resultarían aplicables a la particular situación en que ese   tribunal se encuentra, respecto del asunto de autos. Así mismo, señaló que las   circunstancias materia de consulta, esto es, “…los hechos, pretensiones y el   problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela”, son bastante   frecuentes y comunes dentro del ejercicio de la especialidad ginecológica, razón   por la cual, el impedimento que resultaría del concepto solicitado se   proyectaría sobre un importante número de casos, que en el futuro podrían llegar   al conocimiento de ese tribunal. Por estas razones, el referido organismo se   abstuvo de hacer alguna otra manifestación con respecto al caso planteado.    

4.2.2. El 3 de junio de 2016 se   recibió respuesta de la Clínica Magdalena de Bogotá, en cuyas   instalaciones se habría realizado el procedimiento de interrupción voluntaria   del embarazo IVE de la agenciada.    

Después de referirse a los hechos   registrados en la demanda de tutela, manifestando no tener información sobre la   mayoría de ellos, el Gerente y representante legal de la referida clínica   informó que conocieron de este asunto a través de comunicación telefónica que   hiciera el Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe, quien   después de explicar al Gerente responsable las circunstancias del caso, solicitó   atender la solicitud de la menor Amalia, que dio origen a esta acción, a   lo que la clínica accedió.    

Expuso también los detalles   relativos a la atención prestada en esa institución a la menor de edad en cuyo   beneficio se interpuso esta acción, entre ellos la completa y previa explicación   sobre las características del procedimiento a seguir, la firma del   consentimiento informado por parte de ésta y de sus acompañantes, su padre y una   representante de la Defensoría del Pueblo – Regional Amazonas, y las   circunstancias de la intervención y posterior recuperación de la paciente.    

4.2.3. El 22 de junio de 2016 se   recibió comunicación remitida por el Defensor del Pueblo Regional Amazonas,   que en su momento interpuso esta acción de tutela como agente oficioso de la   joven interesada, quien atendiendo a lo solicitado, envió informe de una visita   recientemente realizada a la vivienda donde reside Amalia, en compañía de   otros funcionarios de la misma Defensoría del Pueblo y de la Secretaría de Salud   Departamental, para conocer sobre la situación de aquélla con posterioridad al   procedimiento de IVE.    

Informó que, según conoció durante   esta diligencia, la adolescente se encontraba bien de salud, pero que su   relación con sus padres se ha deteriorado con posterioridad a este hecho, pues   ellos constantemente le recuerdan lo que hizo. En cuanto a su rendimiento   académico, informó que al volver de Bogotá se enteró de que el colegio en el que   estudiaba le canceló el cupo por su prolongada ausencia, por lo cual fue   matriculada en otra institución, en donde a la fecha registra deficientes   resultados académicos. Señaló también, que según ella misma informó, en   ocasiones tiene momentos de mucha tristeza, cuando piensa en su bebé, cómo sería   y cómo lo cuidaría, frente a lo cual no ha tenido acompañamiento ni seguimiento   por parte de ninguna institución. Ante estos hechos, el informe concluye   recomendando que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realice   seguimiento y brinde asesoría psicológica no solo a la menor implicada, sino a   todos los miembros del núcleo familiar.    

4.2.4. Al día siguiente se recibió   también una comunicación proveniente de la Defensora Delegada para Asuntos   Constitucionales y Legales (nivel nacional), quien reiteró varias de las   circunstancias ya informadas por el Defensor Regional, e hizo algunas otras   manifestaciones sobre el particular.    

A partir de estos hechos, esta   representante expresó la preocupación de la Defensoría del Pueblo en relación   con la falta de acompañamiento a la situación de la menor de edad después de la   práctica del procedimiento IVE, lo que implica incumplimiento a deberes   específicos del ICBF, así como con el hecho de que la institución educativa que   le quitó su cupo debido a los días de ausencia desconoció sus derechos   fundamentales al debido proceso administrativo y a la educación. Finalmente,   ante la gravedad de estos hechos, la representante de la Defensoría del Pueblo   solicitó a la Sala de Revisión tomar medidas en relación con los mismos.    

4.2.5. El 27 de junio siguiente se   recibió comunicación remitida por la Oficina Jurídica del municipio de   Leticia en la que informa que según se pudo constatar, para esa fecha   Amalia  no se encontraba afiliada a ninguna EPS, por lo cual, adelantarán las   correspondientes gestiones a efectos de procurar su debida afiliación al Plan   Obligatorio de Salud.    

4.2.6. En la misma fecha, se   recibió en la Secretaría General de esta corporación, vía correo electrónico, el   informe que, en atención a lo solicitado, envió el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar – Regional Amazonas.    

En relación con el seguimiento realizado al caso de la joven Amalia   informó que el 18 de noviembre de 2015 varios representantes de esa entidad,   junto con la Defensora de Familia se desplazaron al aeropuerto de Leticia, en   momentos en que la menor, su padre y una representante de la Defensoría del   Pueblo, se disponían a viajar a Bogotá y sostuvieron una conversación con ellos,   evidenciando que la menor de edad demostraba desconocer las consecuencias de la   operación a que se sometería, y por consiguiente, dudas sobre tal decisión, ante   lo cual el referido equipo procuró ayudarla a desistir de tal posibilidad.   Relataron también la actividad desarrollada con anterioridad, desde que se supo   del estado de embarazo de la agenciada, y lo que en ese momento recomendó el   ICBF. Finalmente informaron de la visita realizada a la residencia de la joven   en febrero de 2016, cuando se verificó su estado nutricional y psicológico, así   como las relaciones en el interior de la familia, y en razón a los avances   observados, se decidió cerrar el proceso administrativo de restablecimiento de   derechos (PARD), abierto al momento de conocerse su estado de embarazo.    

También informaron detalladamente sobre el protocolo seguido en relación con el   caso, desde el momento de esa primera noticia, así como sobre las demás acciones   realizadas y sobre el actual estado de salud y bienestar de Amalia, y   adjuntaron copia de los documentos de soporte, entre ellos, los autos de   apertura, evaluación y cierre del PARD, el más reciente informe psicosocial de   la familia, el informe nutricional, e informe psicológico base de la evaluación   jurídica realizada.    

4.2.7. El día 5 de julio de 2016 se recibió comunicación suscrita por la   Secretaria de Educación del departamento del Amazonas, encargada de las   funciones de la Secretaría de Salud de esa misma entidad territorial, en   la que relató, con detalle, la actuación cumplida por esta última dependencia en   relación con este caso.    

Informó que esa Oficina fue la primera en enterarse, a través de un funcionario   suyo, de la existencia de una menor de edad embarazada, residente en un área   rural del municipio de Leticia, y de su intención de no proseguir con la   gestación, ante lo cual la joven fue referida a la Fundación Clínica Leticia, y   más adelante se involucraron el Bienestar Familiar y Caprecom, que es la EPS a   la que ella se encontraba afiliada.    

Posteriormente, informó de la actuación desarrollada por la Defensoría del   Pueblo, incluyendo la presentación de esta acción de tutela, y el posterior   traslado de la joven a Bogotá, para la realización de ese procedimiento, lo que   finalmente tuvo lugar en la Clínica Magdalena de esta ciudad.    

De otra parte, informó sobre la situación de deficiencia y falta de   disponibilidad de los servicios relacionados con la IVE por parte de las   instituciones y autoridades departamentales, que se evidencia de lo sucedido en   este caso, así como sobre los talleres de sensibilización y capacitación, y   demás acciones adelantadas por esa dependencia, para procurar que, a futuro,   pueda existir una mejor respuesta institucional en la localidad, en caso de   presentarse este tipo de solicitudes.    

4.3. Mediante auto de 21 de   septiembre de 2016, y previo informe presentado al efecto por el Magistrado   sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del actual   Reglamento Interno de esta corporación, la Sala Cuarta de Revisión decidió   mantener la suspensión de términos dentro del presente proceso por el lapso de   tres (3) meses más, contados a partir de la notificación de dicha providencia,   lo que se cumplió por estado del 26 de septiembre siguiente.    

V.  CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La Corte Constitucional, a través   de la Sala Cuarta de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida   dentro del proceso de la referencia, con base en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.  Solicitud inicial y   parcial carencia actual de objeto    

Correspondería a la Sala decidir   la acción de tutela presentada por el Defensor del Pueblo Regional Amazonas en   beneficio de la joven Amalia, para entonces de 14 años de edad, para   defender sus derechos fundamentales a la interrupción voluntaria del embarazo,   la salud, la integridad física y emocional, la dignidad y el principio del   interés superior del menor, en procura de terminar en forma anticipada el estado   de embarazo en que ella se encontraba para octubre de 2015, en desarrollo de la   causal relacionada con afectación a la salud mental de la madre, conforme a lo   previsto en la sentencia C-355 de 2006 de esta corporación.    

En su momento, el amparo   constitucional fue negado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de   Leticia, pese a lo cual, el referido fallo, que no fue impugnado, ordenó una   exhaustiva valoración de la menor de edad interesada, a efectos de constatar la   eventual ocurrencia de la causal invocada. Más adelante, durante el trámite de   revisión, esta Sala fue informada de que el 20 de noviembre de 2015 en la ciudad   de Bogotá, se practicó el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo,   solicitado para la agenciada. Esta circunstancia implica entonces que, al menos   en principio, en el presente caso habría carencia actual de objeto por hecho   superado[2],   pues finalmente se obtuvo aquello que constituía el principal propósito de esta   acción. Sin embargo, aún estaría pendiente, y resultaría útil resolver sobre una   de las pretensiones entonces formuladas, como es la relativa a la atención   psicológica a la menor después de la práctica del procedimiento de IVE,   precisamente a partir del desarrollo que más adelante tuvieron los hechos. Este   aspecto determina, entonces, que el tema de decisión del juez de tutela quede   sensiblemente reducido, pues en razón de la situación sobreviniente, sus   decisiones no tendrían ya ningún efecto respecto del tema principal, aunque sí,   como se dijo, frente a la solicitud de apoyo psicológico posterior.      

Empero, en razón a las   particulares características de la función de eventual revisión atribuida a la   Corte Constitucional respecto de las acciones de tutela, las circunstancias   antes anotadas no privan a este tribunal de la posibilidad de pronunciarse en   relación con otros aspectos del caso planteado, incluso los que se considerarían   ya superados, en cuanto su decisión puede tener un efecto iluminador sobre   posteriores casos similares, en los que a partir de ello se pueda evitar la   vulneración de los mismos derechos fundamentales que entonces fueron invocados,   como también sobre los jueces de tutela que resultaren llamados a resolver tales   conflictos.    

Ahora bien, aun cuando en realidad   la situación de carencia actual de objeto puede acaecer frente a la alegada   vulneración de cualquier derecho fundamental, según se observa, durante la   última década se ha presentado, de manera recurrente, a propósito de las   solicitudes que, como esta, pretendían que se ordenara la interrupción   voluntaria de un embarazo, pues por su naturaleza, y en razón a la duración de   los procesos de gestación en los seres humanos, comparada con los tiempos   promedio de resolución de las acciones de tutela, es frecuente que cuando la   Corte se pronuncia sobre un asunto de este tipo, el estado de embarazo que se   busca interrumpir haya cesado ya. Ello puede ocurrir, bien porque se hubiere   logrado la práctica del procedimiento pretendido (hecho superado), bien porque   en ausencia de éste se hubiere producido el nacimiento del infante para entonces   en gestación, lo que implica que el derecho reclamado no pudo ser ejercido[3], o incluso por   otras razones[4].   Sin embargo, con base en consideraciones como las antes anotadas, en la mayoría   de esos casos, la Corte ha planteado algunas importantes reflexiones, las que   por lo demás, constituyen buena parte de la doctrina de este tribunal sobre el   tema en mención.    

Por estas razones, también frente   al presente asunto, la Corte encuentra pertinente referirse a las circunstancias   del caso concreto, a efectos de determinar si frente a éste la tutela ha debido   ser concedida, o si, por el contrario, la misma fue correctamente resuelta por   el a quo. Para ello, y como previo y necesario marco de referencia, la   Sala hará un breve recuento de la jurisprudencia constitucional sobre  el   tema, frente a la cual confrontará las circunstancias particulares de este   asunto. También a partir de ello, decidirá sobre el aspecto determinado como   pendiente.    

3. La sentencia C-355 de 2006 y la despenalización de la interrupción   voluntaria del embarazo en tres causales específicas    

En mayo de 2006, esta Corte profirió la sentencia C-355, mediante la   cual se puso término al juicio de constitucionalidad adelantado sobre varias   disposiciones del Código Penal expedido en el año 2000, concretamente los   artículos 32-7, 122, 123 (parcial) y 124, relativos a la penalización del   aborto, o interrupción voluntaria del embarazo. Entre otras decisiones   relevantes, se declaró condicionalmente exequible el artículo 122, precisando   que el aborto no podrá ser considerado ni castigado como delito en tres   específicas hipótesis, y se declaró inexequible el 124, que ordenaba la   aplicación de una pena atenuada en una de tales hipótesis.    

Las demandas decididas a través de esta sentencia señalaron que las   referidas normas, mediante las cuales se penalizaba el delito de aborto en todos   los casos, constituían una vulneración de los derechos fundamentales de las   mujeres a la dignidad, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la   libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía reproductiva y   a la salud, así como un desconocimiento de obligaciones internacionales del   Estado relacionadas con los derechos humanos, al establecer una limitación   desproporcionada e irrazonable de las garantías y libertades de la mujer   gestante.    

Al analizar las normas así acusadas, esta corporación determinó que la   penalización de esa conducta de manera general y sin precisión de   circunstancias, implicaba la “completa preeminencia de uno de los bienes   jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio   absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin   duda resulta a todas luces inconstitucional”. En ese sentido, la ausencia de   valoración del contexto dentro del cual la mujer decide solicitar la   interrupción voluntaria del embarazo, implicaría un desconocimiento de los   derechos fundamentales de la afectada y la vulneración de su dignidad, lo que la   dejaría reducida a ser “un mero receptáculo de la vida en gestación,   carente de derechos o de intereses constitucionalmente relevantes que ameriten   protección”.    

A partir de esta consideración, este tribunal señaló que existen ciertos   escenarios en los que resulta excesivo   exigir a la mujer continuar con la gestación, pues ello supondría la total   anulación de sus derechos fundamentales. Ahora bien, aunque la Corte reconoció   que la determinación de esos supuestos correspondería, en primer lugar al   legislador, señaló también que frente a la ausencia de una regulación legal   sobre el tema, sería el juez constitucional el llamado a adoptar las decisiones   que resulten necesarias para impedir afectaciones claramente desproporcionadas   de los derechos fundamentales, de los que es titular la mujer embarazada.    

Fue   en este contexto, que este tribunal identificó tres situaciones en las cuales el   aborto no debe ser considerado como delito, a saber: a) Cuando la continuación del embarazo   constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un   médico; b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida,   certificada por un médico, y,  c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada,   constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de   inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o   de incesto.”. Estas tres hipótesis engloban, entonces, todas las   circunstancias en las que, según encontró esta Corte, el avance y normal   conclusión del embarazo, implican un sacrificio desproporcionado de los derechos   fundamentales de la mujer gestante, al punto que, conforme a la Constitución, se   justifica la interrupción de aquél, sin consecuencias punitivas para los   participantes.    

En   lo atinente a la primera de estas causales, la referida a la existencia de un   riesgo para la vida o la salud de la mujer, dijo esta corporación:    

“[…] resulta   a todas luces excesivo exigir el sacrificio de la vida ya formada por la   protección de la vida en formación. En efecto, si la sanción penal del aborto se   funda en el presupuesto de la preeminencia del bien jurídico de la vida en   gestación sobre otros bienes constitucionales en juego, en esta hipótesis   concreta no hay ni siquiera equivalencia entre el derecho no sólo a la vida,   sino también a la salud propio de la madre respecto de la salvaguarda del   embrión.     

Como ha   sostenido esta Corporación en reiteradas ocasiones, el Estado no puede obligar a   un particular, en este caso la mujer embarazada, a asumir sacrificios heroicos[5]  y a ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del interés   general. Una obligación de esta magnitud es inexigible, aun cuando el embarazo   sea resultado de un acto consentido, máxime cuando existe el deber   constitucional en cabeza de toda persona de adoptar medidas para el cuidado de   la propia salud, al tenor del artículo 49 constitucional.”    

Según lo   señalado por esta corporación, la existencia de un riesgo cierto para la vida o   para la salud de la madre gestante, debidamente certificado por un   “profesional de la medicina” que deberá actuar conforme a los estándares   éticos de su profesión, hace que en estos casos la interrupción voluntaria del   embarazo no constituya una conducta merecedora de sanción penal.    

En la   sentencia C-355 de 2006 se aclaró, además, que “esta hipótesis no cobija   exclusivamente la afectación de la salud física de la mujer gestante sino   también aquellos casos en los cuales resulta afectada su salud mental.   Recuérdese que el derecho a la salud, a la luz del artículo 12 del PIDESC supone   el derecho al goce del más alto nivel posible de salud física y mental, y el   embarazo puede causar una situación de angustia severa o, incluso graves   alteraciones síquicas que justifiquen su interrupción según certificación   médica.”    

De otra   parte, es cierto que con posteridad a tal decisión de constitucionalidad, ha   venido a entenderse que en los tres casos por ella exceptuados, no solo se   genera la inaplicación penal aludida, sino que existe un verdadero derecho a la   interrupción voluntaria del embarazo, pues en todos ellos se trata de   situaciones extremas, en las que, como se dijo, resulta desproporcionado exigir   la continuidad de la gestación del nasciturus, como en principio debe   hacerse. Por ello, es un derecho de la mujer, si ella así lo desea y   conscientemente lo decide, solicitar al sistema de salud la realización segura   de los procedimientos necesarios para lograr tal resultado. En los años   recientes, los jueces de tutela, e incluso esta corporación, han conocido de   varios casos en los que las interesadas debieron acudir al amparo constitucional   en  procura de hacer efectivo ese correlativo derecho[6].    

De manera   general, en esos eventos la Corte ha indicado que en las hipótesis de   interrupción voluntaria del embarazo que fueron despenalizadas en la precitada   sentencia, y para garantizar el correspondiente derecho, es deber de las   autoridades públicas y de los particulares que actúan en esa calidad, entre   ellas las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud,   remover todas las barreras y los obstáculos que impidan a las mujeres gestantes   acceder al servicio de IVE en condiciones de calidad y seguridad.    

Así mismo,   este tribunal ha fijado algunos presupuestos generales aplicables en esta   materia, dentro de los cuales cabe resaltar los relativos a la necesidad de   garantizar que los servicios de interrupción del embarazo, en las tres hipótesis   ya referidas, estén disponibles en todo el territorio nacional, al deber de   confidencialidad que atañe a los profesionales de la salud y, en general, a todo   el personal que intervenga en la atención de tales solicitudes, y al hecho de   que ni las mujeres que demanden el procedimiento, ni tampoco quienes atiendan su   solicitud, pueden ser víctimas de discriminación o de prácticas que limiten de   alguna forma o impidan su acceso a su lugar de trabajo o a los centros   educativos, a los que vinieren asistiendo o en el futuro decidieren asistir, ni   su afiliación al sistema general de salud o riesgos profesionales.    

Estas reglas   deben ser observadas por todos los involucrados en procesos de interrupción   voluntaria del embarazo, a fin de garantizar que las mujeres gestantes que se   encuentren en las hipótesis de despenalización del aborto previstas en la   referida sentencia C-355 de 2006, puedan acceder al servicio de IVE en   condiciones de oportunidad, calidad y seguridad.    

En la   sentencia C-355 de 2006, este tribunal advirtió que no resultaba necesaria la   existencia de una regulación legal o reglamentaria de las hipótesis   identificadas como no constitutivas del delito de aborto, para que pudiera darse   aplicación a la regla de decisión contenida en esa providencia. Sin embargo, en   esa misma decisión se aludió también a la posibilidad de que “el legislador o   el regulador en el ámbito de la seguridad social en salud, en cumplimiento de   sus deberes y dentro de las respectivas órbitas de competencia, adopten   decisiones respetuosas de los derechos constitucionales de las mujeres, como por   ejemplo, aquellas encaminadas a regular su goce efectivo en condiciones de   igualdad y de seguridad dentro del sistema de seguridad social en salud”,  en todo caso con la prevención de que al hacerlo, ni uno ni otro podría   establecer requisitos que terminaran traduciéndose en cargas desproporcionadas   sobre los derechos de la mujer, o en barreras que impidieran la práctica del   aborto, cuando existe derecho a ello por parte de la interesada.    

Durante el   tiempo transcurrido, y a pesar de que en el Congreso han sido radicados varios   proyectos de ley para regular el tema de la interrupción voluntaria del   embarazo, ninguno de ellos ha completado su trámite, de tal modo que a la fecha   no existe aún ninguna norma legal en relación con este asunto.    

Por su parte,   el Ejecutivo sí ha expedido algunas reglamentaciones en torno a este tema a   distintos niveles, aun cuando ha debido hacerlo en varias oportunidades, en   parte por cuanto algunos de esos actos administrativos han perdido su vigencia.    

Inicialmente,   el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4444 de 2006, mediante el cual se   reglamentaba “la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva”,   estableciendo reglas relativas a la disponibilidad del servicio, la forma de   financiamiento del mismo y la objeción de conciencia, entre otros asuntos. Sin   embargo, esta norma fue declarada nula por la Sección Primera del Consejo de   Estado, mediante sentencia de 13 de marzo de 2013 (C. P. María Claudia Rojas   Lasso), al considerar que el Gobierno había excedido la potestad reglamentaria   prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la cual   tiene como supuesto sine qua non la existencia de una ley o decreto ley   que requiera ser desarrollada en virtud del reglamento, supuesto que   evidentemente se encontraba ausente en el presente caso. Después de esta   decisión, el Gobierno no ha proferido ninguna otra norma sobre la materia.    

Por la misma   época, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió dos reglamentaciones   relacionadas con el procedimiento de IVE: La primera fue la resolución 4905 de   2006, “Por la cual se adopta la Norma Técnica para la atención de la   Interrupción Voluntaria del Embarazo -IVE-, se adiciona la Resolución 1896 de   2001 y se dictan otras disposiciones”, y la segunda, la Circular 0031 de   2007, dirigida a los Directores Departamentales y Distritales de Salud, y a los   Gerentes de Entidades Promotoras de Salud, con el fin de poner en su   conocimiento información sobre la “provisión de servicios seguros de   interrupción voluntaria del embarazo, no constitutiva del delito de aborto”.   No obstante, dado que ambas normas fueron dictadas al amparo del Decreto 4444 de   2006, que como se indicó, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, habría de   considerarse que ellas han dejado de producir efectos, conforme a lo previsto en   el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo vigente.    

Más allá de   estas regulaciones específicas, también se han incluido algunas referencias al   tema en la reglamentación general expedida por ese Ministerio para actualizar   periódicamente la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, siendo la normativa   vigente al momento de los hechos controvertidos la contenida en la resolución   5521 de 2013, con las modificaciones que en cuanto a su Anexo 1 introdujo la   resolución 5926 de 2014. En efecto, en el referido Anexo 1, que contiene el   Listado de Medicamentos del Plan de Beneficios en Salud, se incluye el   Misoprostol, una de cuyas aplicaciones son los procedimientos para la IVE,   mientras que en el Anexo 2, que contiene el Listado de Procedimientos en Salud   que hacen parte de ese mismo plan, se contemplan, entre otros, la evacuación   por aspiración del útero para terminación del embarazo, y el legrado   uterino obstétrico para terminación del embarazo[7].    

También la   Superintendencia Nacional de Salud, durante los años 2009 y 2011 expidió varias   circulares externas con contenidos relacionados con el tema de la IVE, pero   tales regulaciones fueron así mismo anuladas, semanas después de la anulación   del ya referido Decreto 4444 de 2006, al estar basadas en éste[8]. Por tal razón, poco antes   de tal decisión, e invocando como fundamento la jurisprudencia constitucional,   el 26 de abril de 2013, la misma Superintendencia expidió la Circular 003,   mediante la cual “se imparten instrucciones sobre la interrupción voluntaria   del embarazo (IVE), en aplicación de la Constitución Política de Colombia, los   tratados internacionales y las sentencias de la Corte Constitucional y se deroga   la Circular 03 de 2011”, que, entre otras materias, incluye precisiones   sobre las medidas administrativas que deben ser adoptadas por los prestadores de   servicios de salud, la objeción de conciencia y el derecho al diagnóstico[9].    

En   conclusión, no existe aún ninguna regulación legislativa en materia de   interrupción voluntaria del embarazo, y entre las normas administrativas que   durante estos años se han expedido, solo se encontraban vigentes para la fecha   de los hechos, la Circular 003 de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud,   y la regulación relativa a la inclusión en el POS de los métodos y medicamentos   para practicar el procedimiento de IVE, las que junto con la jurisprudencia de   este tribunal sobre la materia, constituyen la normatividad aplicable al tema.    

            

5. Caso concreto    

En el presente caso la tutela se   presentó contra Caprecom EPS, la Fundación Clínica Leticia y el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, por la actuación que cada una de esas   instituciones habría tenido respecto del caso de la joven Amalia, quien   solicitó la interrupción voluntaria de su embarazo, actuación que en criterio   del Defensor del Pueblo Regional Amazonas, vulneró los derechos fundamentales de   aquélla. Según lo precisado en los puntos anteriores, la Sala analizará   brevemente tales conductas a la luz de los criterios resultantes de la   jurisprudencia de esta corporación sobre la materia y de las disposiciones   administrativas entonces vigentes.    

Para la Corte es visible que las   entidades accionadas desconocieron en varios sentidos, los derechos   fundamentales de la agenciada, por el manejo dado a su solicitud. La principal   razón que lleva a la Sala a tal conclusión es el simple hecho de que, aun cuando   su caso se encuadraría en una de las causales que de acuerdo con la sentencia   C-355 de 2006 habilitan la procedencia de tal solicitud, ésta no fue atendida en   forma positiva, y si bien posteriormente la agenciada obtuvo lo pretendido, por   cierto, con adicional demora, a causa de la renuencia de tales entidades, ello   fue posible sin ninguna participación suya, e incluso, podría decirse, pese a   los obstáculos que, de diferentes formas, todas ellas opusieron.    

Por lo demás, y antes de ahondar   de manera particular en la actuación que frente al caso tuvo cada una de las   entidades accionadas, debe la Sala precisar que, según se aprecia a partir de   los documentos y pruebas arrimados al expediente, la solicitud para la práctica   de la IVE presentada por la adolescente Amalia era plenamente viable, y   por tanto, ha debido ser atendida.    

Esta conclusión es clara, por al   menos tres motivos, que, sin embargo, en su momento crearon perplejidad y   controversia entre las entidades que conocieron del caso, e incluso en el juez   de tutela a quo, a saber: i) por cuanto es razonable concluir que la   situación de depresión profunda que ella vivía para el momento de su solicitud   se subsumía en la primera de las causales previstas por la antes referida   sentencia C-355 de 2006, esto es, el peligro o afectación a la salud de la mujer   gestante, incluyendo, según desde entonces se reconoció, su estado de salud   mental[10]; ii) porque   la decisión de solicitar la IVE en caso de concurrir alguna de tales causales   puede ser autónomamente tomada por la mujer embarazada, aun cuando, como en este   caso, se tratare de una menor de edad[11],   y iii) por cuanto, aunque, sin duda, el procedimiento resulta más traumático,   complejo y de mayor riesgo entre más avanzada sea la edad gestacional, no se ha   establecido aún una regla específica sobre la fecha más allá de la cual este   procedimiento no podría cumplirse, si ello resulta necesario al concurrir una de   las mentadas causales, razón por la cual la determinación precisa sobre si aún   ello es o no posible, corresponde a los facultativos encargados de la atención   del caso[12].    

A partir de estas premisas, pasa   la Sala a valorar la actuación desplegada por cada una de las entidades   accionadas:    

En lo atinente a Caprecom EPS,   entidad a través de la cual la joven Amalia se encontraba afiliada al   sistema de salud al momento de la solicitud, y por lo tanto, principal   responsable de procurarle la prestación del servicio o procedimiento requerido,   es claro que ésta no cumplió tal misión, pues no solo no hubo en el lugar de   residencia una IPS en capacidad y disposición de hacerlo, como sería necesario   conforme a la jurisprudencia de este tribunal y la escasa reglamentación   vigente, sino que tampoco cumplió su obligación de ubicar y remitir con   prontitud a la adolescente interesada a alguna institución, incluso en otra   localidad, en la que el referido procedimiento pudiera ser llevado a cabo.    

En efecto, aun aceptando que no   pudiera haberse atendido directamente la solicitud de la menor de edad   agenciada, es visible que la referida EPS tampoco fue suficientemente diligente   para canalizarla hacia otra institución que sí pudiera hacerlo. Ello se   evidencia en que, habiendo conocido de hechos y circunstancias que,   posiblemente, serían encuadrables en la causal de afectación a la salud mental,   tal entidad omitió reconocerlo y certificarlo, como, sin duda, era necesario   para que la referida causal pudiera respaldar la realización del procedimiento   solicitado.    

Por el contrario, la EPS se limitó   a gestionar, apenas con ocasión de la presentación de esta tutela, una cita para   evaluación psiquiátrica de la joven agenciada, que aún para el momento de   fallarse esta acción, casi seis semanas después de haber tenido conocimiento de   los hechos, aún no había podido concretarse, pese a la trascendencia que tal   concepto tendría para viabilizar la atención de su solicitud, circunstancia que,   por cierto, fue reprochada por el a quo.    

En relación con la Fundación   Clínica Leticia, la IPS a la que fue remitida y donde en varias ocasiones fue   valorada la menor de edad agenciada, es claro que esta entidad tampoco atendió   el caso en los términos en que debía hacerlo, conforme a la normativa y   jurisprudencia vigentes. Ello por cuanto, habiendo conocido también el estado de   depresión y ansiedad que evidentemente aquejaba a la niña, a causa de su   embarazo no planeado, la que en términos clínicos constituiría una afectación a   la salud mental, igualmente se abstuvo de reconocerlo y certificarlo,   insistiendo en cambio en la necesidad de nuevas y más profundas evaluaciones,   que de una parte nunca se realizaron, y de otra, no resultaban aconsejables, en   vista del ya avanzado estado en la edad gestacional de la solicitante, al que   por cierto, aludió en su repuesta esta entidad accionada, como razón adicional   que explicaría la imposibilidad de adelantar el procedimiento de IVE en sus   instalaciones.    

Finalmente, la referida clínica   vulneró también los derechos fundamentales de la joven Amalia por la   forma inespecífica y falta de sustento con la que, al dar respuesta a esta   acción de tutela, se limitó a informar que “los ginecólogos adscritos a la   Fundación son objetores de conciencia”, lo que de plano significó la   absoluta negativa de tal clínica para prestar el servicio requerido, así como el   total desconocimiento a lo planteado por la jurisprudencia de esta corporación[13], conforme a   la cual la objeción de conciencia es un acto personal e individual, que por lo   tanto no puede ser alegado por las instituciones sino por cada profesional, y   que en todo caso implica para el objetor la obligación de remitir a la   interesada a otra institución en la que sí existan profesionales dispuestos a   prestar ese servicio.    

Por su parte, tampoco el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar cumplió adecuadamente sus deberes en relación   con el caso planteado, pues si bien es cierto que en tales eventos la obligación   principal recae sobre la EPS y las instituciones prestadoras, que son quienes   deben garantizar la efectiva atención de la solicitud de IVE, no es menos cierto   que al ICBF le corresponde contribuir a garantizar los derechos de la mujer   interesada, y, ciertamente, no obstruir su efectivo ejercicio.    

Esta reflexión es relevante por   cuanto, aunque resulta válido que, en ejercicio de sus funciones y competencias[14], el ICBF   suministre a la mujer que solicita la IVE información y asesoría preventiva y   complementaria, de tal modo que pueda valorar, e incluso reconsiderar, su   inicial decisión a la luz de todas las alternativas existentes, ello debe   hacerse con el máximo de prudencia y cuidado, y en ningún caso puede conducir a   que, en cambio, como aparentemente ocurrió en este caso, se intente   decididamente oponerse a la decisión de la interesada, quizás aprovechando la   aprehensión, e incluso el temor reverencial, que por su estado, condición y   circunstancias, y por el conocimiento y experiencia atribuibles a la entidad que   le asiste, ella pueda sentir.    

A este respecto, la Sala entiende   que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la intención de la joven   que en esta oportunidad solicitó la práctica de la IVE era suficientemente clara   y firme, además de jurídicamente relevante, pese a su condición de menor de   edad, e incluso al avanzado estado de edad gestacional que presentaba, razón por   la cual resultaban inoportunas las gestiones que el ICBF pretendió adelantar,   que según se observa, se orientaron principalmente a disuadirla de su intención[15]. Por estas   razones, estima la Sala que la actuación desplegada por el ICBF no contribuyó a   la efectiva vigencia de los derechos reclamados en interés de la menor   agenciada, en los términos que diversos pronunciamientos de esta Corte lo han   señalado.    

Por las razones expuestas,   concluye la Sala que en este caso, según la jurisprudencia existente al   respecto, resultaba procedente la solicitud de interrupción voluntaria del   embarazo, promovida en interés de la joven Amalia, la que en   consecuencia, debió ser oportunamente atendida por las entidades accionadas, y   en su caso, por el juez de tutela, a quien se solicitó la correspondiente   protección constitucional.    

Ahora bien, es necesario señalar,   además, que todas las incidencias que rodearon el desarrollo de este caso desde   el momento en que la joven Amalia manifestó su intención de no continuar   con su estado de embarazo, particularmente la tardanza en la atención de su   solicitud, como resultado de la actuación lenta y omisiva de todas las entidades   que conocieron de él en el municipio de Leticia, implicaron que el ejercicio del   derecho a la autonomía reproductiva, ampliamente reconocido por los tratados   internacionales aplicables y por la jurisprudencia de este tribunal, tuviera   para la interesada un costo desproporcionadamente alto, principalmente en la   esfera emocional. Este hecho es visible en varias circunstancias atinentes a su   caso, entre ellas, el haber soportado por tiempo inusual e innecesariamente   prolongado la depresión y angustia inherentes a su estado, y el impacto de la   decisión que se disponía a llevar a cabo, pero también la relacionada con que   ese mismo tiempo transcurrido, así como el avanzado estado de su gestación,   permitió que más personas de su entorno se enteraran de lo sucedido, y por ello   mismo, censuraran aún más su determinación, lo que la llevó a sufrir acciones de   rechazo y reprobación, incluso por parte de su propia familia, que además, aún   perduraban meses después, todo ello en contravía de la obligación del Estado de   garantizar la no discriminación contra las mujeres que se encuentran en las   hipótesis en las que la IVE no puede ser penalizada.    

Por último, como resultado de las   pruebas practicadas por esta Sala de Revisión, y principalmente a partir de los   informes enviados por el mismo Defensor Regional del Pueblo que interpuso esta   tutela, pudo comprobarse también que, varios meses después de practicada la IVE   solicitada por Amalia, ella se encuentra aún en situación de fragilidad   emocional y continúa afrontando cuestionamientos de su entorno, a partir de lo   cual aparece justificada la solicitud de acompañamiento psicológico posterior,   que hiciera su agente oficioso.    

6. Decisiones a adoptar    

Teniendo en cuenta que, como antes   se anotó, con posterioridad a la sentencia única de instancia, se logró la   práctica de la IVE solicitada, ya no hay lugar a impartir a las accionadas   ninguna orden específica en ese sentido, tal como fuera solicitado en esta   demanda de tutela.    

Sin embargo, en vista de la   difícil situación emocional que aún atraviesa la joven Amalia, como   consecuencia de su decisión de interrumpir un embarazo no deseado, la Sala   accederá a la solicitud relacionada con una apropiada atención psicológica   posterior, encaminada a la completa superación de esta traumática experiencia,   servicio que deberá ser prestado, en desarrollo de sus competencias funcionales   por el accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, salvo que la   interesada no desee recibir tal apoyo.    

De otra parte, teniendo en cuenta   que, según se comprobó, la conducta de tales entidades se apartó de la que   conforme a la jurisprudencia constitucional y la norma administrativa vigente   debieron haber observado, esta Sala de Revisión las prevendrá para que en el   futuro ajusten su comportamiento a tales estándares, cuando quiera que se   presenten solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo IVE, que, según lo   planteen las interesadas, se enmarquen dentro de las hipótesis previstas en la   sentencia C-355 de 2006.    

Finalmente, se enviará copia de   esta decisión tanto a la Superintendencia Nacional de Salud, como al Tribunal   Nacional de Ética Médica, para que cada una de ellas, dentro del marco de sus   competencias, y si lo consideran procedente, investiguen la actuación que en   este caso tuvieron las entidades accionadas.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la   suspensión de términos ordenada dentro de este proceso mediante auto de mayo 25   de 2016.    

TERCERO.-  CONCEDER   PARCIALMENTE esta tutela, en lo relacionado con el acompañamiento   psicológico posterior a la menor Amalia, que deberá brindar el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, salvo en el caso de que la menor no desee   contar con ese apoyo.    

CUARTO.- PREVENIR a Caprecom EPS y a la Fundación Clínica Leticia, en lo que a cada   uno de ellos corresponda, para que en adelante, respondan y tramiten con la   celeridad requerida, y conforme a los estándares expuestos en esta decisión, las   solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo que se les formulen.    

QUINTO.- COMPULSAR copia de la presente decisión, con destino a la   Superintendencia Nacional de Salud y al Tribunal Nacional de Ética Médica,   para que cada una de ellas, dentro del marco de sus competencias, y si lo   consideran procedente, investigue la actuación que en este caso tuvieron las   entidades accionadas y/o los profesionales de la medicina que en este caso   intervinieron.    

SEXTO.-   ORDENAR a la Secretaría General de esta Corte y a la autoridad judicial que   conoció de este asunto, limitar el acceso al expediente a las partes del   presente proceso y guardar estricta reserva sobre la identidad de la joven   Amalia, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a   orden judicial.    

SÉPTIMO.-   ORDENAR a Caprecom EPS, a la Fundación Clínica   Leticia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Tribunal de Ética   Médica de Bogotá, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de   Salud, a la Clínica Magdalena, y a las demás entidades que conocieron de este   caso y/o presentaron intervenciones ante la Corte Constitucional, guardar   estricta reserva sobre la identidad de la joven Amalia.    

OCTAVO.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

              Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

               Magistrada    

                Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

A LA SENTENCIA T-731/16    

INTERRUPCION   VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-No se debió declarar la carencia parcial de objeto   por hecho superado, por cuanto es antitécnica y genera confusión (Salvamento   parcial de voto)    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Su configuración no puede estimarse con   arreglo a las pretensiones individualmente consideradas sino sobre cada derecho   fundamental amenazado (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA IVE-Implica la contención de toda conducta discriminatoria   en razón a la decisión de la embarazada (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA IVE-No se agota en la práctica de procedimiento abortivo   (Salvamento parcial de voto)    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración (Salvamento parcial de   voto)    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El parámetro general para verificar su   ocurrencia debe ser la amenaza sobre los derechos fundamentales (Salvamento   parcial de voto)    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Insatisfacción de las pretensiones de la   acción de tutela es meramente indicativa de la subsistencia o amenaza a los   derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto)    

CARENCIA   PARCIAL DE OBJETO-Solo puede darse si en relación con un derecho ha cesado   la amenaza, al tiempo que persiste frente a otro reivindicado en la acción de   tutela (Salvamento parcial de voto)    

CARENCIA   PARCIAL DE OBJETO-Implica concluir simultáneamente que la afectación   persiste y ya fue superada (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA IVE-Orden en sede de tutela sobre atención psicológica   constituye parte del núcleo del derecho y no obedece solo a la satisfacción de   una pretensión (Salvamento parcial de voto)    

CARENCIA   PARCIAL DE OBJETO-Reduce el alcance del derecho a la IVE y limita garantías   constitucionales de mujeres gestantes incursas en las hipótesis   despenalizadas de aborto (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA IVE-Su amenaza persiste aun con posterioridad a la práctica   de interrupción del proceso de gestación cuando existe fragilidad emocional que   demanda intervención (Salvamento parcial de voto)    

DERECHOS A LA   SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Derecho a la IVE se orienta por concepción de   sexualidad ligada a la liberalidad y autonomía de la persona (Salvamento parcial   de voto)    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA IVE-Implica posibilidad de continuar o frenar proceso de   gestación, sin presión, coacción, apremio, manipulación o cualquier intervención   inadmisible (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA IVE-Confidencialidad, dignidad y garantía de no   discriminación en razón de la elección (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA IVE-Tardanza en la práctica de procedimiento quirúrgico   agudiza la condición de vulnerabilidad de quien toma la decisión de interrumpir   el embarazo (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA IVE-Debió establecerse su alcance en casos de afección a la   salud mental de la madre por demora en la práctica del procedimiento (Salvamento   parcial de voto)    

INTERRUPCION   VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Omisión de fijar un término para efectuar   acompañamiento psicológico por parte del ICBF a mujer menor de edad que se   sometió a proceso de IVE aminora protección efectiva a sus derechos (Salvamento   parcial de voto)    

INTERRUPCION   VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Esfuerzos del ICBF por disuadir a la menor de   practicar el procedimiento evidencian amenaza de que su acompañamiento tenga   carácter revictimizante (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO AL   DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Condiciones   temporales para el cumplimiento de órdenes de tutela son garantías para el   restablecimiento de derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO AL   DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mecanismos   en cabeza del accionante para materializar la protección otorgada por el juez   constitucional se dificultan si las órdenes no tienen un término (Salvamento   parcial de voto)    

INTERRUPCION   VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Accionante quedó desprovista de mecanismos para   buscar el cumplimiento de órdenes de tutela (Salvamento parcial de voto)    

INTERRUPCION   VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Ausencia de profesionales de la salud que lo   practiquen en la región exigía el pronunciamiento de órdenes generales que   aseguraran la no repetición de hechos similares (Salvamento parcial de voto)    

INTERRUPCION   VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Falencias recurrentes en las IVE en la región   configuran un trato diferencial constitucionalmente injustificado (Salvamento   parcial de voto)    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA IVE-Debe ser garantizado por el Estado con independencia de   la zona en la que se encuentre la mujer (Salvamento parcial de voto)    

INTERRUPCION   VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-No se hizo ningún pronunciamiento sobre la   procedencia o improcedencia de la indemnización de perjuicios (Salvamento   parcial de voto)    

INTERRUPCION   VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-No se abordó de forma suficiente la objeción de   consciencia institucional (Salvamento parcial de voto)    

Referencia:   Expediente T-5.374.927    

Acción de   tutela instaurada por Jorge Iván Villamizar López, Defensor del Pueblo –   Regional Amazonas contra CAPRECOM EPS, Fundación Clínica Leticia e Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF.    

Magistrado   ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el acostumbrado respeto por   las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones   que me llevan a salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia,   aprobada el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Cuarta de Revisión.    

1. La   Sentencia T-731 de 2016, fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo   constitucional elevada por el Defensor del Pueblo Regional del Amazonas, en   favor de Amalia, una adolescente que –según dicho funcionario- ve   amenazados sus derechos a la IVE, a la salud, a la integridad física y   emocional, a la dignidad y su interés superior, en calidad de niña.    

Para   cuando se interpuso la acción de tutela Amalia tenía 14 años y 8 meses.   Residía en una zona rural cercana a Leticia y llevaba 22 semanas de gestación,   fruto de una relación sexual consentida con un hombre con el que no tiene   vínculo sentimental estable. La niña manifestó reiteradamente su deseo de   interrumpir el embarazo, porque no está preparada para ser madre y presentaba   depresión profunda, como lo registra su historia clínica. Por tal razón su   agente oficioso considera que se estaba en una de las hipótesis en las que la   IVE es un derecho fundamental, debido a las consecuencias para la salud mental   de la madre    

Ante la   situación, la Secretaría Departamental de Salud informó que la Fundación Clínica   Leticia alega su derecho a la objeción de conciencia institucional, no dispone   de personal competente para realizar el procedimiento, y el único médico   capacitado en la zona está ubicado en el Hospital San Rafael de Leticia y es   objetor de conciencia. Por solicitud del padre de la joven, el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) intervino en este caso, pero   durante su gestión exhibió en forma permanente el propósito de disuadir a la   menor de edad de interrumpir el embarazo.    

Todo ello,   en el sentir de la accionante, desconoce el derecho a la interrupción voluntaria   del embarazo –IVE- y para resguardarlo acudió al juez de tutela. Para la   protección de la menor de edad, buscaba la valoración del estado de salud mental   de la niña en Bogotá y que, en un plazo no mayor a 24 horas, se efectuara la IVE   con todos los gastos a cargo de CAPRECOM, incluidos aquellos asociados a la   recuperación; también reclamó su atención psicológica posterior y solicitó que   se ordenara a las autoridades públicas y privadas garantizar el derecho a la   IVE, con arreglo a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia  de   la Corte.    

2. Mediante   sentencia del 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito   de Leticia, en única instancia, negó el amparo porque no encontró peligro para   la salud mental de la niña. Sin embargo, ordenó valorar a la menor de edad para   establecer los riesgos que implica el estado de embarazo para su salud mental y   física.    

Adicionalmente se informó que luego del fallo la niña fue valorada y se   determinó que, en efecto, el estado de embarazo ponía en riesgo su salud física   y mental, por lo que se practicó la IVE en la ciudad de Bogotá.    

4. En la   sentencia de la que me aparto la Sala declaró la “parcial carencia actual de   objeto”, lo que la llevó a confirmar parcialmente la decisión de instancia y   a conceder el amparo para que se preste asistencia psicológica a la menor de   edad, si ella quiere recibirla. Además previno a CAPRECOM y a la Fundación   Clínica Leticia para que procedan en adelante conforme los estándares señalados   en esa providencia.    

Según determinó la Sala, la práctica efectiva del procedimiento de   interrupción del embarazo “implica entonces que, al menos en principio, en el   presente caso habría carencia actual de objeto por hecho superado”, pero en   la medida en que aún estaría pendiente por resolver una de las pretensiones de   la acción de tutela, señaló que esa carencia era apenas parcial. En esa medida,   desde la perspectiva de la posición mayoritaria de la Sala, el objeto del   pronunciamiento quedó reducido porque “en razón de la situación   sobreviniente, sus decisiones no tendrían ya ningún efecto respecto del tema   principal”.    

No obstante, se estableció que los efectos del pronunciamiento pueden   estar asociados a casos que eventual y posteriormente se presenten. De tal   manera recordó las consideraciones de la Sentencia C-355 de 2006 y   destacó que actualmente no hay norma legal o reglamentaria que regule la   situación y que para el momento en que sucedieron los hechos solo estaba vigente   la Circular 003 de 2013, de la Superintendencia Nacional de Salud.    

Respecto al caso concreto, la Sala estimó que las demandadas   desconocieron los derechos de Amalia, pues lejos de asegurar los medios   para que ella pudiera materializar la IVE –a la que sin duda tenía derecho-, la   obstaculizaron y demoraron. La tardanza en el procedimiento repercutió en su   esfera emocional y generó la censura por tomar la decisión de frenar el proceso   de gestación y llevarla a cabo, lo que justifica la solicitud de acompañamiento   psicológico posterior que hizo el agente oficioso de la niña.    

Desde esa perspectiva y con el objetivo de la “completa superación de   esta traumática experiencia” se ordenó su acompañamiento psicológico al   ICBF, siempre que la menor de edad acceda a recibirlo.    

5. Comparto   el sentido de la decisión, fundada en la necesidad de proteger los derechos   fundamentales de la menor de edad agenciada, ante el proceder irreflexivo de las   autoridades que conocieron su caso. No obstante lo anterior, creo que la fórmula   adoptada en la parte resolutiva es inconsecuente con la situación fáctica   planteada, es problemática desde el punto de vista metodológico y además opino   que la sentencia no dio respuesta a todos los asuntos que se encontraban en   debate. Explicaré a continuación los fundamentos de mi posición.    

Primero: Inexistencia de carencia actual de objeto, ni   siquiera se presentó en modo parcial en este caso.    

6. Para la posición mayoritaria de la   Sala, la práctica de la IVE en favor de Amalia representa la   configuración de un hecho superado. Sin embargo, como quiera que una de las   pretensiones de la parte accionante no se encontraba satisfecha (la atención   psicológica posterior al procedimiento) y al momento de decidir la menor de edad   se encontraba emocionalmente vulnerable, como se constató en sede de revisión,   se determinó que aquel hecho superado tuvo lugar en forma parcial.    

La sentencia de única instancia que declaró el hecho superado, fue   parcialmente confirmada, luego de lo cual se concedió el   amparo en aquello relacionado con el acompañamiento psicológico a Amalia.    

En este punto centro mi desacuerdo, básicamente bajo dos argumentos.   El primero, de orden formal y técnico, referido a que la configuración de un   hecho superado que genera la carencia de objeto y cuya consecuencia es la   imposibilidad del juez de tutela de emitir órdenes, no puede estimarse con   arreglo a pretensiones individualmente consideradas. Sostengo que es preciso   evaluar si persiste o se extinguió la amenaza sobre cada derecho fundamental   reivindicado. De modo que el carácter parcial de la carencia de objeto, como fue   declarada, es antitécnica y genera confusión.    

De otra parte y en segundo lugar, en el caso particular de Amalia,   no es posible concluir que el amparo de su derecho a la interrupción voluntaria   del embarazo estaba satisfecho, por la simple práctica del procedimiento   abortivo, pues el ejercicio de este derecho sexual y reproductivo implica la   contención de cualquier conducta discriminatoria en razón de la decisión de   frenar el proceso de gestación y es por eso que en su situación el derecho a la   IVE implicaba la atención psicológica posterior a la IVE, con lo que es   imposible predicar un hecho superado en cualquier forma.    

Sobre el primer argumento. El hecho superado y la carencia parcial de   objeto.    

7. De tiempo atrás, la Corte   Constitucional señaló que el hecho superado es una de las modalidades de la   carencia actual de objeto[16].   Ésta última, como género, se caracteriza porque ante la sustracción de la   materia de decisión o de los motivos que llevaron a la interposición de la   acción, el caso concreto queda excluido del poder impositivo del juez   constitucional, que en todo caso es excepcional y residual. En esa medida aunque   es posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre la materia[17], la facultad de emitir   órdenes que puedan contener la amenaza inicial sobre los derechos fundamentales   del accionante, en el caso particular, se extingue por razones de hecho.    

La intervención del juez de tutela, que se consideraba urgente y   determinante para la salvaguarda de intereses constitucionales, deja de serlo   por el modo en que evolucionan los hechos; bien porque la amenaza se haya   concretado al punto en que el daño se materializó (daño consumado), o porque las   circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesaron y, con ellas, el riesgo   para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado). En   estos dos eventos, el juez constitucional no tendrá materia sobre la que pueda   concretar una protección y en razón de ello cualquier orden que pueda emitir (i)   caería en el vacío[18]  y (ii) desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por el artículo 86   superior, con apego a la naturaleza de la acción constitucional.    

El juez de tutela tiene un ámbito de acción demarcado por un   objetivo: el restablecimiento de las garantías constitucionales ius   fundamentales. Sin riesgo sobre ellas no tiene ámbito de acción   jurisdiccional posible. Entonces, la consecuencia lógica de la carencia de   objeto es la inacción judicial, pues sin amenaza actual e inminente sobre los   derechos fundamentales por proteger, no hay razón que sustente una orden[19] y cualquiera que sea   proferida en estos contextos sería inocua.    

8. Esta Corporación precisó que la   carencia de objeto, por hecho superado sucede cuando entre la interposición de   la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar   a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no   existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una   u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”[20].    

El hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se   sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las   pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos   cesó y ésta no reclama intervención judicial (ultra o extra petita).    

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ocurrencia   de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los   motivos que (…) originaron” la formulación de la acción[21]. Estos motivos son   concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una   parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a   los presupuestos fácticos o situaciones de hecho[22] que llevaron al actor a   percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el   marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en   función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela[23], de modo que cuando   “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo   satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y   por tanto, su razón de ser”[24].    

Con todo, el parámetro general de la ocurrencia del hecho superado   siempre será la amenaza sobre los derechos fundamentales, de modo que el juez   valore si persiste o cesó, según el curso de la situación particular. En ese   contexto la insatisfacción de las pretensiones del accionante solo será   indicativa de una posible subsistencia de la situación, pero la amenaza no se   circunscribe a aquellas; esto –aclaro- sin perjuicio de que la las solicitudes   contenidas en el escrito de tutela deban ser resueltas en acatamiento del   principio de congruencia de las decisiones judiciales.    

9. Son escasas las oportunidades en que   las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han usado del hecho   superado y la carencia de objeto en forma parcial. La perspectiva de la que   parte el uso de esta figura -poco usual- es la fragmentación de las pretensiones   contenidas en el escrito de tutela, como se verá a continuación.    

En la Sentencia T-906 de 2010[25], la Corte conoció una   solicitud de reconocimiento pensional. Determinó que aun cuando la accionada ya   había proferido resolución en la que se reconocía la pensión reclamada, habría   en principio un hecho superado. Sin embargo, dado que el reconocimiento de la   pensión no se hizo desde el momento en que el actor solicitaba que se hiciera,   sino desde una fecha distinta, aquel hecho superado se consideró parcial. En   aquella oportunidad se afirmó que “si bien es cierto que la situación que   generó la tutela aparece parcialmente superada, (…) [se le ordenó a la accionada   que] se pronuncie, previo examen y verificación del número de semanas cotizadas   por el demandante, sobre si le asiste o no el derecho a disfrutar de la pensión   de vejez desde el 25 de junio de 2001, fecha para la cual cumplió 60 años de   edad, si para entonces contaba con más de 500 semanas de cotización y reunía los   restantes requisitos de ley. En tal caso, adicionará la Resolución No. 5151 del   25 de marzo de 2010, en el sentido de reconocer la pensión de vejez a partir de   la fecha en que efectivamente el señor Oscar Laureano Moreno Barrios consolidó   su derecho, teniendo en cuenta que gozaba del régimen de transición y en él,   concurrían los restantes requisitos de ley.”    

Tiempo después, la Sentencia T-091 de 2011[26] analizó el caso de una   persona que solicitó varios insumos y procedimientos médicos. Debido a que la   accionada entregó solo algunos de ellos, esta Corporación consideró que “en   los casos en que se satisface parcialmente un derecho fundamental, la Corte   conserva la competencia en el caso concreto, ya que la carencia de objeto es   parcial y subsiste la presunta violación del derecho fundamental invocado, pues   estos últimos se deben proteger en todo su núcleo y esencia, más no de modo   fragmentario y parcial.”    

En la Sentencia T-388 de 2012[27], la Corte hizo una   declaración semejante a la anterior dado que la parte accionante solicitó   servicios e insumos médicos, y en el trámite de la acción solo algunos fueron   suministrados por la EPS. Bajo esa misma óptica, se confirmó parcialmente la   sentencia revisada, en tanto consideró que operó una carencia actual de objeto   parcial, en relación con algunos insumos médicos reclamados. Así, se emitieron   órdenes sobre las prestaciones médicas no atendidas hasta el momento de la   decisión.    

En Sentencia T-549 de 2013[28],   la Corte estableció que varios servicios e insumos médicos de aquellos que   fueron solicitados fueron entregados, por lo que “en relación con dicha   petición se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, y se   confirmarán las decisiones de instancia. Ahora bien, la Sala se refería (sic.)   de fondo al acceso a los servicio pañales desechables y la asistencia de una   enfermera domiciliaria”, servicios no satisfechos por la accionada.    

Finalmente, la Sentencia T-557 de 2016[29] consideró que   “frente a algunos de los servicios médicos solicitados en la acción de   tutela, los mismos no fueron proporcionados de manera integral, oportuna,   continua y eficiente”. Por ende, declaró “parcialmente la carencia actual   de objeto por hecho superado, en relación con (…) la omisión de la accionada en   suministrar de manera inmediata, preferente y expedita, los siguientes servicios   médicos: “(i) electro encefalograma; (ii) consulta de neurología pediátrica; y   (iii) las 10 sesiones de terapia de lenguaje”.    

Conforme lo expuesto, los casos en los que se declaró la carencia   parcial de objeto obedecen a un enfoque que focaliza las pretensiones de la   demanda de tutela y las considera individualmente. Lejos de hacer un análisis   desde el ejercicio del derecho fundamental comprometido (salud o seguridad   social), éste fue fragmentado en tantas partes como pretensiones se   identificaron. Al encontrar algunas de las solicitudes puntuales satisfechas, se   abstuvieron de hacer pronunciamiento sobre ellas y dieron órdenes sobre las   demás, sin considerar que ello mismo implicaba la vigencia de la amenaza sobre   el derecho fundamental globalmente considerado.    

Al mismo tiempo que las diferentes salas de revisión reconocieron la   existencia de una superación parcial de los hechos, emitieron un pronunciamiento   por considerar que aquellas prestaciones no eran suficientes para asegurar el   ejercicio del derecho fundamental del que se buscó amparo. Por consiguiente   aunque se identificó una carencia parcial de objeto, se decidió y se ordenó en   resguardo del derecho a la salud, lo que de por sí desvirtúa que los hechos se   hayan superado hasta hacer inocua la intervención judicial.    

10. A mí juicio la configuración de un   hecho superado y la carencia de objeto no pueden consolidarse parcialmente, con   fundamento en un análisis fragmentario, atómico y particular sobre las   pretensiones del actor. Una declaratoria semejante solo puede obedecer a que en   relación con un derecho haya cesado la amenaza, mientras persista en lo que   atañe a otro reivindicado por la misma acción de tutela. La razón es que el   estudio que hace el juez de tutela debe responder a la lógica de la superación   de una amenaza a los derechos por proteger y no a la mera verificación de   satisfacción de pretensiones, que sin perjuicio de las situaciones en que ellas   sean suficientes para controlar la amenaza o vulneración del derecho   fundamental, no siempre implican el marco de acción o la competencia del juez en   sede de tutela.    

La amenaza a los derechos fundamentales sobre los que se precisa   protección, debe analizarse en relación con cada garantía constitucional como   una unidad. Y en ese marco las pretensiones son apenas ilustrativas de la   situación, sin que en ellas –señaladas por la persona interesada- se encuentre   todo el ámbito de protección, que en todo caso debe ser fijado por el juez de   tutela, quien tiene no solo facultades extra sino también ultra petita.   Lo anterior –repito- sin desconocer que hay eventos en los cuales para contener   la afectación que se ciñe sobre los derechos fundamentales, las pretensiones   sean suficientes.    

Desde el punto de vista de un análisis sobre la amenaza de los   derechos, considerados como una unidad, la declaración de una carencia parcial   de objeto, implica concluir simultáneamente que la afectación persiste y ya se   superó, dos situaciones tan abiertamente opuestas que se excluyen entre sí.    

Por estas razones, considero que es un desacierto haber declarado la   carencia parcial de objeto en este caso concreto, pues si la atención   psicológica de Amalia se justificaba por el entorno de discriminación   generado en su caso, lo cierto es que la orden de atención psicológica no   atiende solo a la solución de una pretensión, sino que se constituye en parte   del núcleo del derecho a la IVE, que así aún se encontraba amenazado para cuando   se emitió la decisión, sin haber hecho superado respecto a aquel.    

Sobre el segundo argumento. El derecho a la IVE y su alcance más allá   del procedimiento de la interrupción del proceso de gestación.    

11. Con fundamento en lo anterior,   sostengo que el hecho de que se haya decretado un hecho superado parcial tiene   serias implicaciones que van más allá de las apreciaciones metodológicas que   expuse en el apartado anterior. Más allá de ello y por los impactos simbólicos   de las decisiones judiciales, reduce el alcance del derecho a la IVE y termina   por limitar las garantías constitucionales para las mujeres gestantes que están   en las tres hipótesis de despenalización del aborto.    

Afirmar que la acción de tutela revela un hecho superado porque se   interrumpió el embarazo de Amalia y, sostener que este hecho superado es   parcial porque una de las pretensiones fue la atención psicológica de la menor   de edad comprometida, oculta que su fragilidad emocional demandaría una   intervención adicional de las autoridades públicas, que la causaron. Y ello no   porque sea algo adicional, sino porque es parte de su derecho fundamental a la   IVE.    

12. El caso concreto que se analizó   mostraba que el compromiso de los derechos fundamentales de la menor de edad   estaba vigente para el momento de la decisión, pues desde el punto de vista del   derecho a la IVE como unidad, la amenaza persistía aun cuando se interrumpió   efectivamente el embarazo. En las condiciones materiales de Amalia no   solo con la práctica de la IVE se extinguía la amenaza y su atención psicológica   no solo era procedente en la medida en que el Defensor del Pueblo la solicitó   expresamente (por principio de congruencia de la decisión judicial), sino que   además, por su complejidad, el derecho a la IVE en los tres casos despenalizados   (Sentencia C-355 de 2006[30]), por su complejidad,   la incluía.    

El derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, es de aquellos   que se conocen como derechos sexuales y reproductivos. Estos se sustentan en la   posibilidad que tiene el ser humano para definir “su sexualidad   y su reproducción y otorgan todos aquellos recursos necesarios para hacer   efectiva tal determinación en forma segura”[31]. Se orientan por la autonomía, ligada a la idea de que la sexualidad   humana está relacionada no solo con la procreación[32] sino con la liberalidad   de la persona. La sexualidad tiene más de un ámbito de desarrollo y no tiene un   fin reproductor inmanente.    

En el ordenamiento jurídico colombiano, en el que el aborto está   penalizado, este derecho fundamental solo asiste a quienes optan por interrumpir   un embarazo y se encuentran en el marco de alguna de las causales de   despenalización, esto es cuando (i) la   continuación del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la   mujer, certificada por un médico; (ii) existe grave malformación del feto que   haga inviable su vida, certificada por un médico; o (iii) el embarazo sea el   resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal   o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o   transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. En estos tres   eventos la sanción penal se entendió desproporcionada y, por ello,   inconstitucional, como bien lo refiere la sentencia de la que me aparto en esta   oportunidad.    

En esos tres casos la interrupción voluntaria del embarazo se   encuentra respaldada por la Constitución y como derecho fundamental implica la   posibilidad de optar por continuar el proceso de gestación o frenarlo sin   presión, coacción, apremio, manipulación o cualquier intervención inadmisible, a   partir de información suficiente, amplia y adecuada. Lo anterior además conlleva   asegurar la prestación de los servicios médicos relacionados, en todo el   territorio nacional y en cuantos niveles de complejidad se requiera[33],   de tal modo que la opción de interrumpir el embarazo pueda hacerse efectiva sin   barreras geográficas o administrativas.    

Correlativamente, la Corte Constitucional ha establecido que en consonancia con   los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a   la interrupción voluntaria del embarazo implica además la confidencialidad, la   dignidad y la garantía de no discriminación en razón de la elección[34]. Entonces “ni las mujeres que optan por interrumpir   voluntariamente su embarazo bajo las hipótesis previstas en la sentencia C-355   de 2006, ni quienes atienden su solicitud, pueden ser víctimas de discriminación   o de prácticas que limiten de alguna forma o impidan su acceso al lugar de   trabajo o a centros educativos o su afiliación al sistema general de salud o   riesgos profesionales”[35].    

13. En el caso de Amalia el   escenario que propiciaron las autoridades públicas y médicas involucradas, para   el momento de tomar la decisión implicaba que ella se viera obligada a enfrentar   en forma cotidiana señalamientos provenientes de su esfera social más cercana,   como lo es su familia, sin ninguna herramienta para superar las condiciones de   vulnerabilidad en la que las autoridades públicas la sometieron con su modo de   enfrentar la decisión. Ahora ya que cesó el proceso de gestación, la accionante   por su determinación fue sometida a procesos de ruptura en su entorno familiar,   sin que las autoridades hicieran algo para remediar esta situación, incluso no   es claro que se hayan percatado de ella.    

Para mí en escenarios como este en los que las autoridades públicas   desatienden sus obligaciones sobre el derecho a la IVE por un tiempo prolongado,   mientras el proceso de gestación avanza, hacen visible a la mujer, su situación,   su elección y e incluso se puede agudizar la vulnerabilidad inicial en relación   con su salud mental, no es posible asumir que el ejercicio al derecho   fundamental a la IVE se agota en la práctica del procedimiento de interrupción   del proceso de gestación.    

Cuanto más tarda el procedimiento, más vulnerable se hace quien opta   por interrumpir un embarazo y, sobre ella, tienen más posibilidad de caer los   prejuicios de algunos miembros de la sociedad, con cuestionamientos sobre su   elección, cuestionamientos que además, desde un plano general, desincentivan la   elección de interrumpir un embarazo en las tres causales en la que ello se   considera constitucionalmente aceptable.    

14. En razón de ello la orden de atención   psicológica en favor de la menor de edad comprometida, no tenía que ver con la   mera existencia de una pretensión en ese sentido por parte del Defensor, y   reducirla a ello no es congruente con la situación planteada. La atención   psicológica de Amalia tiene relación directa con el acceso a mecanismos   de empoderamiento de la mujer que optó legítimamente por la interrupción del   embarazo, como un mecanismo para contener las presiones y las visiones sociales   sobre ese hecho, que se hacen más duras y numerosas cuando el proceso de   gestación se interrumpe en un estado avanzado, como en el caso de Amalia.    

En esa medida, conforme se encontraba planteado en el caso concreto   la atención psicológica consentida por la menor de edad, no debe responder a la   congruencia de la decisión judicial, sino al resguardo de su derecho a   interrumpir voluntariamente el embarazo sin efectos adversos atribuibles a esa   elección. Además tiene fundamento en la contención y seguimiento de la causal   que hizo viable la interrupción del embarazo, cual es la afectación de la salud   mental de la mujer.    

15. Según lo veo, esta era la oportunidad   para profundizar en el alcance del derecho a la IVE y definir si en casos como   estos, en los que la mujer ha debido mantenerse en su decisión en contra y a   pesar de las concepciones que tienen las autoridades públicas y profesionales,   se puede reclamar una gestión adicional del Estado en su favor, con el fin de   contener el estigma y el reproche social sobre su decisión, a todas luces   legítima.    

Desde mi perspectiva el caso concreto ameritaba un fuerte   pronunciamiento de la Sala, que además pudo definir el alcance del derecho a la   interrupción voluntaria del embarazo en casos similares en los que (i)  la causal es la afección de la salud mental de la madre y (ii) la demora   en la práctica de la IVE expone a la mujer al escarnio público y a procesos de   estigmatización social por el ejercicio de sus derechos, como le sucedió a   Amalia.    

Conforme a los presupuestos fácticos de este caso cabía entonces   preguntarse si cuando la interrupción del embarazo se sustenta en la afectación   de la salud mental de la madre, el derecho sexual y reproductivo se limita a la   práctica del procedimiento abortivo, o por el contrario es preciso hacer un   seguimiento psicológico a la mujer hasta que emocionalmente cese su   vulnerabilidad. Ello en la medida en que en el caso de Amalia (i)  la causal que abrió la posibilidad de optar por continuar o terminar   anticipadamente el embarazo fue concretamente el estado de salud mental de la   accionante, lo que supone cuando menos un seguimiento del mismo posterior a la   IVE; y (ii) la exposición social de la mujer y la visibilidad de su   determinación, configuran un escenario adverso para sus intereses, que precisa   cuando menos su empoderamiento individual y, para ese efecto, el tratamiento   psicológico era una medida necesaria.    

En mi criterio estos elementos debieron haberse sometido a discusión   y decisión de la Sala, que los pasó por alto y los veló con la configuración de   un hecho superado parcial, aun cuando eran centrales en el caso concreto y esa   es la primera de las razones que me llevan a apartarme parcialmente de este   pronunciamiento.    

Segundo: La orden de asistencia psicológica no protege   en forma efectiva los derechos de Amalia y no se resolvieron todos los temas en   cuestión.    

16. Ante las dificultades emocionales por   las que atraviesa Amalia, la Sala le ordenó al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar asumir el acompañamiento psicológico de la menor y no fijó un   término para efectuarlo, con lo cual desde mi perspectiva aminoró la protección   que pretendió brindarle.    

En primer lugar, no queda claro cómo el ICBF puede prestar un   acompañamiento psicológico efectivo, cuando de las autoridades públicas   intervinientes fue la que por más tiempo y más vehementemente trató de disuadir   a la menor de edad afectada de terminar anticipadamente el proceso de gestación.    

Desde que el ICBF  conoció del caso de Amalia hasta   momentos antes de que se produjera la interrupción del embarazo, trató de   convencerla de continuar con el proceso de gestación y la entrevistó con   cuestionamientos sobre, por ejemplo, si era consciente de las consecuencias de   haber sostenido una relación sexual con un hombre al que no había visto más que   dos veces. En la medida en que la niña contestó que era consciente, determinó   que no estaba mentalmente afectada por la situación.    

No me queda claro cómo protege a la niña someterla al acompañamiento   psicológico de quienes con más fuerza cuestionaron su decisión, por el contrario   considero que hay riesgo de que, en la práctica del mismo, sea revictimizada.    

En segundo lugar, debo resaltar que la salvaguarda que se ofrece con   el reconocimiento de la afectación de un derecho fundamental y con las medidas   que se adoptan en la sentencia para conjurar la situación, son el punto inicial   de la búsqueda de su cumplimiento, que “puede y, si es del caso debe,   efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios   coercitivos”[36].   El ciudadano debe estar dotado de una orden lo suficientemente robusta como para   que, en el caso eventual, de la insatisfacción de sus intereses, pueda acudir al   juez de primera instancia para que se concrete la protección que le fue   reconocida, pues sin que ello pueda ocurrir a pesar de tener un pronunciamiento   judicial en su favor, su cumplimiento queda al arbitrio de la entidad accionada   y su acceso a la administración de justicia podría ser un acto meramente formal,   sin repercusiones materiales contundentes.    

A falta de la determinación de las condiciones temporales en las que   debe ejecutarse lo ordenado por parte del juez de tutela, se reducen para el   accionante los mecanismos que, en teoría y en términos abstractos, tiene para   reclamar la materialización de la protección constitucional otorgada por el   juez.    

Así cuando en términos generales el accionante a quien se le concede   un amparo constitucional tiene los incidentes de cumplimiento y de desacato para   perseguir la concreción de las medidas ordenadas en su favor, lo cierto es que   en la práctica, sin la fijación de un plazo para el cumplimiento, no podría   acceder fácil y efectivamente a ambos y podría emplear con dificultad el   incidente de cumplimiento. En consecuencia cuando no hay un término establecido   por el juez, el accionante  no tiene acceso efectivo a ambos recursos   judiciales a pesar de haber acudido a la jurisdicción y tener una orden en su   favor. Es más, ni siquiera puede intentar un nuevo pronunciamiento que enmiende   la situación sin arriesgarse a  verse inmerso en temeridad.     

Llamo la atención sobre el hecho de que, entonces, en los términos en   los que se profirió, el amparo constitucional a los derechos fundamentales de   Amalia resulta meramente simbólico. La accionante quedó desprovista de los   mecanismos para buscar el cumplimiento de esta orden, como quiera que las   condiciones temporales para su ejecución no fueron precisadas, como a mi modo de   ver debieron serlo.    

17. Finalmente, sostengo también que la   decisión de la que me aparto no integró todos los elementos que estaban en   discusión.    

En primer lugar, en el proceso de revisión de la acción de tutela de   la referencia se pudo establecer que en el sentir de las autoridades regionales,   se trata de un problema que trasciende el plano individual y tiene matices   regionales. La ausencia de profesionales de la salud que hagan este tipo de   procedimientos en el departamento es una realidad que quedó comprobada con las   manifestaciones de la autoridad en la materia, la Secretaría de Salud del   Amazonas. En esa medida, de cara a la dimensión objetiva del derecho a la   interrupción voluntaria del embarazo, debió emitirse un conjunto de órdenes   generales que aseguraran la no repetición de hechos similares.    

Aquello era necesario, no sólo en la medida en que las autoridades de   salud (administrativas y médicas) admitieron la existencia de falencias   recurrentes en las interrupciones de embarazos en la región. También era   imperioso hacer un pronunciamiento al respecto porque dichas falencias, en la   práctica y en su correlación con la dimensión subjetiva de los derechos   fundamentales, engendran un trato diferencial constitucionalmente injustificado,   en contra de las mujeres que, aun amparadas por alguna de las causales en las   que la IVE es un derecho fundamental, no pueden ejercitarlo por la falta de   disponibilidad de los servicios médicos que se requieren para ello, cuando   residen en zonas apartadas de la geografía nacional.    

La accionante tuvo que luchar para mantener su decisión de abortar en   un entorno geográfico y administrativo que le negó los medios clínicos para   materializarla. Toda vez que la IVE en su caso (como en el de las mujeres que   están en alguna de las causales de la Sentencia C-355 de 2006) es un   derecho fundamental, el Estado debió y debe garantizar su ejercicio, en   independencia de la zona del territorio nacional en la que se encuentre la   mujer. A través de este caso es fácil percibir cómo las barreras geográficas en   el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, no han   activado mecanismos para superarlas y en algunas territorialidades, por el   contrario, generan y consolidan dinámicas de  centro-periferia, que se   traducen en el acceso desigual a bienes y servicios[37],   como lo es en este caso la IVE.    

Paradójicamente, las mismas lejanías espaciales que   administrativamente han cedido para que el cuerpo de la mujer y las niñas se   convierta en un arma de guerra y en objeto de dominación del adversario   (político, armado o de cualquier naturaleza), son las mismas que impiden que   ellas se empoderen y decidan sobre su cuerpo, ante la falta de servicios médicos   de IVE. Ello preocupa aún más en lugares apartados en los que la violación ha   sido parte de la dinámica de la guerra. Cuando ello debería haber generado   prácticas institucionales de respuesta, entre las que la IVE ocupa un lugar   central, por el contrario son los lugares en los que menos garantía hay para su   ejercicio. Con ello la mujer queda materialmente desprotegida, según su lugar de   residencia y el ejercicio de derechos fundamentales como la IVE aparece   meramente accidental y no universal, como es de su naturaleza.    

Para la mujer que se encuentra en cualquiera de las causales en las   que es viable la terminación anticipada del embarazo, está entre sus facultades   el decidir si se convierte, o no, en madre, con arreglo a su fuero interno y no   a la disponibilidad de servicios médicos. La prestación de éstos debe ser   garantizada por las autoridades públicas en todo el territorio nacional.    

Entonces, el lugar de residencia que elijan las mujeres y las   diferencias regionales no pueden condicionar la elección de la mujer sobre la   maternidad, pues no son razones suficientes para lograr o restringir la práctica   de la IVE. Por ende, la garantía de este procedimiento en algunas zonas del   país, pone en desventaja a la mujer-rural respecto de las mujeres-urbanas que   habitan áreas de fácil acceso a servicios médicos y ello es constitucionalmente   inadmisible.     

En segundo lugar, respecto al caso concreto varias organizaciones   interesadas en este asunto intervinieron y plantearon sus preocupaciones y   sugerencias sobre este asunto. Las mismas se orientaron a la precisión del rol   de las autoridades administrativas, médicas y judiciales en la garantía del   derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, con el objetivo de la   establecer claramente sus deberes y limitaciones. Sin embargo, no se hizo ningún   pronunciamiento sobre esos temas y no se resolvió si en este caso concreto   procedía o no la indemnización de perjuicios, como lo buscaba uno de los   intervinientes.    

En tercer y último lugar, aun cuando las entidades accionadas se   ampararon en una objeción de consciencia institucional, este tema se pasó por   alto. No fue abordado más que sucintamente en esta decisión, restando la   importancia que jugó en el desenlace de los hechos que tuvo que soportar la niña   agenciada. En esas condiciones la pretensión de contener la ocurrencia de hechos   semejantes a este cayó en el vacío, pues no haberse pronunciado sobre este   aspecto que fue trascendental, descuida el hecho de que la objeción de   consciencia institucional, proscrita constitucionalmente, lesiona los derechos   de las mujeres que tienen el derecho a la IVE y que se trata de una práctica   notoriamente irregular.    

18. En   conclusión, aunque considero que el sentido protector de la decisión responde   razonablemente al caso concreto, tanto desde el plano subjetivo como objetivo   del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, estimo que las medidas y   declaraciones hechas en esta providencia resultan insuficientes tal y como se   dictaron y ello me lleva al disenso parcial.    

Por todo lo anotado, me aparto parcialmente de la decisión que en esta   oportunidad adoptó la Sala.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] La medida de   reserva del nombre y de los datos de identificación de las accionantes ha sido   adoptada por la Corte Constitucional en casos similares al que aquí se analiza,   por ejemplo en las sentencias T-988 de 2007, T-946 de 2008, T-959 de 2011, T-532   de 2014 y T-301 de 2016. Por su parte, las órdenes de restricción de acceso al   expediente a las partes del proceso y la guarda de reserva de identidad como   obligación de las autoridades judiciales involucradas, son medidas que fueron   establecidas para estos casos a partir de la sentencia T-841 de 2011.      

[2]    Cfr. sobre este tema, entre muchísimos otros, los recientes fallos T-101, T-224,   T-266 y T-409, todos de 2015 y T-365 de 2016.    

[3]  Ver, entre estas, las sentencias T-841 de 2011 (M. P. Humberto A. Sierra Porto)   y T-959 de 2011 (M. P. Gabriel E. Mendoza Martelo), T-532 de 2014 (M. P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez) y T-301 de 2016 (M. P. Alejandro Linares Cantillo    

[4]  Ver, entre otras, las sentencias T-171 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño),   T-988 de 2007 y T-585 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-636 de   2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[5] “Ver C-563 de 1995.”    

[6]  La Corte Constitucional ha analizado y decidido sobre este tipo   de situaciones, entre otras, en las sentencias T-171 y T-988 de 2007, T-209 y   T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T- 636, T-841 y T-959 de 2011,   T-532 de 2014 y T-301 de 2016.    

[7]  La resolución 5592, expedida el 24 de diciembre de 2015 contiene la más   reciente, y actualmente vigente actualización sobre el contenido del POS, y en   ella se encuentran igualmente previstos el medicamento y los procedimientos   antes indicados.    

[8] Consejo de   Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013 (C. P. María Elizabeth   García González).    

[9]  Esta circular fue invocada como norma aplicable al presente caso en la   intervención presentada dentro de este proceso por el representante de   Profamilia. Sin embargo, desde junio de 2013, esta norma fue también demandada   ante el Consejo de Estado, entre otras razones, al cuestionarse la competencia   para su expedición, demanda que fue finalmente resuelta mediante sentencia del   13 de octubre de 2016 (C. P. Guillermo Vargas Ayala), por la cual se anularon   algunas de las instrucciones impartidas. Pese a este hecho, es claro entonces   que para la fecha de los hechos que dieron lugar a esta tutela, tal regulación   se encontraba plenamente vigente.    

[10] Ver en este sentido,   entre otras, las sentencias T-585 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto)   y T-532 de 2014 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)    

[11] Sobre este aspecto, ver   entre otras, las sentencias T-209 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y   T-841 de 2011 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto)    

[12] A este respecto ver   también las sentencias T-636 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), y las   recién referidas T-841 de 2011 y T-532 de 2014.    

[13]  Ver a este respecto, entre otras, las ya citadas sentencias T-209 y T-946, ambas   de 2008 y T-388 de 2009.    

[15] Como ejemplo de este   propósito puede mencionarse la visita que los profesionales del ICBF hicieron a   la menor solicitante de la IVE en el aeropuerto de Leticia, en momentos en los   que se disponía a viajar a Bogotá para realizar la valoración psiquiátrica   ordenada por el juez de tutela, la que además, según informó una de las   entidades que intervinieron durante la fase de revisión, se cumplió en presencia   de los demás viajeros, y por ello, sin garantizar las estrictas condiciones de   confidencialidad que tal diligencia demandaba.    

[16]  Ver entre otras las sentencias T-535 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero;   y T-564 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[17]  Decreto 2591 de 1991. Artículo 24. “Si al concederse la tutela hubieren   cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que   no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado,   en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,   y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo   establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio   de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. // El juez también   prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para   evitar la repetición de la misma acción u omisión.”    

[18]  Sentencias T-535 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero. “La acción de   tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho   constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la   necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello   constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada   se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la   cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la   aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha,   ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden   que impartiere el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del   supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace   improcedente la tutela.”    

[19]  Ver entre otras las sentencias T-560 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-476   de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-564 de 2001, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-016 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-373   de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez   Caballero; T-080 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-699 de 1996, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo; T-550 de 1995, M.P. Jorge   Arango Mejía; y T-498 de 2000, M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[20]  Sentencia T-515 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[21]  Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y   T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[22]  Sentencia T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[23]  Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “si lo pretendido con la   acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al   pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está   frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de   vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo   mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela”.    

[24]  Sentencia T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[25]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[26]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[29]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[30]  MM.PP. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.    

[31]  ARDILA, Mariana. El derecho humano de las mujeres a la anticoncepción.   Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2011. P.22    

[32]  FOUCAULT, Michael. Historia de la Sexualidad. Volumen I. Siglo XXI Editores.   Madrid, 1998. P.126    

[33]  Sentencia T-388 de 2009 y T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[34]  Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[35]  Sentencia T-388 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[36]  Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[37]  GARCÍA VILLEGAS, Mauricio, et al. Los Estados del país. Instituciones   municipales y realidades locales. Colección Dejusticia, Bogotá, 2011. PP.   211 y ss.

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