T-540-17

Tutelas 2017

 

Sentencia T-540/17

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 

 

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional 

El derecho al incremento del 14% de la mesada pensional es imprescriptible y acorde con el principio constitucional de favorabilidad las decisiones que así lo determinan deben ser aplicables.

PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la constitución al negar pretensión relativa al reconocimiento y pago del incremento en un 14% a mesada pensional por cónyuge a cargo, derecho que se encuentra previsto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990

Se viola directamente la Constitución, cuando una autoridad judicial deniega las pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% argumentando que el derecho prescribió, sin aplicar el principio in dubio pro operario frente a la divergencia interpretativa que existía con anterioridad a la sentencia de unificación.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones reconocer el derecho al incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, y los pagos retroactivos no prescritos

 

 

Referencia: Expediente T-6.119.970.

 

Acción de tutela instaurada por: Leonel de Jesús Álvarez Velásquez contra el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de la sentencia adoptada en única instancia por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la que se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad por parte de los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

 

ANTECEDENTES

 

LA DEMANDA DE TUTELA

 

Leonel de Jesús Álvarez Velásquez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, en la medida en que decidieron denegar sus pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo, contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema.

 

B. HECHOS RELEVANTES

 

1. El señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez, quien en la actualidad tiene 69 años, manifiesta que el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a través de Resolución 106694 del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), momento desde el cual disfruta de su derecho pensional.

 

2. Refiere que se encuentra casado con María Rubiela Olaya Morales, de 53 años, desde el veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), momento a partir del cual han convivido de manera ininterrumpida, motivo por el cual su cónyuge siempre ha dependido económicamente de sus ingresos.

 

3. Debido a lo anterior, el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) solicitó el reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Petición que fue contestada de manera desfavorable por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales.

 

4.  Como consecuencia, el día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad de que le fuera reconocido el pago del incremento a su mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo. Proceso que le correspondió por reparto al desaparecido Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y que fue admitida mediante auto del nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

5. Una vez adelantada la audiencia de conciliación, fijación del litigio y práctica de pruebas, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) el fallador de única instancia profirió sentencia declarando probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la entidad demandada, condenando en costas al accionante.

 

6. Como fundamento de la decisión, el juzgador manifestó que si bien la Ley 100 de 1993 no derogó la norma que establece los mentados incrementos y que, en esa medida, se encuentran vigentes y el accionante tenía derecho, lo cierto es que la reclamación administrativa fue presentada el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), con respuesta del veintiséis (26) de octubre de ese mismo año, por lo que a partir de ese momento contaba con 3 años para presentar la demanda, lo que ocurrió 3 años y cinco meses después, momento en el que ya había operado la prescripción contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

7. Luego de remitir el fallo a grado de consulta, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín decidió confirmar la sentencia de instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral.

 

8. El accionante considera que las decisiones de la justicia ordinaria laboral vulneran sus derechos fundamentales, en tanto que desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en diferentes sentencias ha reconocido que los incrementos a la pensión contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 hacen parte integral de la pensión y, por lo tanto, son imprescriptibles.

 

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

 

Pese a lo anterior, tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín como Colpensiones no contestaron ni se pronunciaron dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas Laborales de Medellín)

 

9.1. Debidamente notificado de la acción de tutela en su contra, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín procedió a contestar a través de oficio del cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) en los siguientes términos:

 

9.1.1. En primer lugar, el despacho indicó que, en efecto, el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales fue creado de manera temporal como medida de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y funcionó hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), puesto que a través del Acuerdo número PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), modificado por el Acuerdo PSAA15-10412 del veintiséis (26) de noviembre de ese mismo año, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín con carácter permanente, el cual recibió todos los procesos del Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales y del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales en descongestión.

 

9.1.2. Respecto del tema, el juez pone de presente que sobre la aplicación de la prescripción de los incrementos a la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, los jueces laborales se enfrentan a una dicotomía, en tanto que se trata de una discusión que no ha sido pacífica en la jurisprudencia de los órganos de cierre, puesto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que dichos incrementos prescriben de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que la Corte Constitucional ha manifestado que tratándose de prerrogativas que hacen parte integral de la pensión son imprescriptibles de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución.

 

Así las cosas, el fallador reconoce que los precedentes jurisprudenciales no son un límite a la independencia y a la autonomía judicial, en la medida en que garantizan el cumplimiento de los principios de igualdad (soluciones iguales ante situaciones análogas) y confianza legítima. Empero, refiere que en los casos en los cuales las posiciones no son compartidas entre altas cortes, no queda otro camino diferente que apartarse de una de estas, lo que no significa que el juez aplique su criterio personal, sino que acoge la interpretación que considera razonada y objetiva de acuerdo con los elementos del caso y los principios constitucionales que le son aplicables.

 

9.1.3. Por último, anota que si bien ese juzgado no fue quien profirió la decisión objeto de la acción de tutela, es su deber expresar los argumentos que considera que son el fundamento de las sentencias de los jueces laborales sobre el tema.

 

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Única instancia: Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín

 

10. El dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió negar el amparo de los derechos fundamentales.

 

10.1. Como fundamento de lo anterior, el fallador consideró que no se configuraban los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominados desconocimiento del precedente jurisprudencial, como quiera que del análisis de las sentencias proferidas en única instancia y en grado de consulta del proceso ordinario laboral, se advierte que ambos jueces decidieron acoger el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de cierre de esa jurisdicción y por algunas Salas de Revisión del tribunal constitucional, en tanto que no se trata de un tema pacífico dentro de las altas cortes.

 

Así, concluyó que las decisiones objeto de la acción de tutela se ajustaron a un precedente jurisprudencial y que, en esa medida, no es posible considerar que la divergencia de criterios existente sobre los incrementos a la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, puedan dar lugar a un vicio de tal magnitud que implique la vulneración del derecho al debido proceso de las personas que someten su pleito a consideración de la justicia ordinaria laboral.

 

A. A.  ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

Auto de pruebas del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

 

11. El día veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió mediante auto decretar la práctica de pruebas. Para ello, ofició al (i) señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez y, (ii) a Colpensiones para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la providencia procediera a ampliar la información que suministraron dentro de la acción de tutela. Particularmente, se les preguntó acerca de:

 

“(…)

 

SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, a nombre propio o a través de su apoderado, se sirva informar a este despacho:

 

i. (i)  ¿Cuál es su situación económica actual, a cuánto ascienden sus ingresos y gastos, y si en la actualidad, además de su cónyuge, tiene alguna persona a su cargo? Para el efecto, se sirva remitir copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con el que convive.

 

() Explique si usted o su cónyuge cuentan con un ingreso diferente a la pensión que actualmente devenga. De ser así, indique cuál es el monto de ese ingreso.

() Explique a este Despacho si usted o su cónyuge son propietarios de uno o más bienes inmuebles. De ser así, indique cuál es la destinación de cada uno de estos, cuál es el valor y la renta que puede derivar de ellos.

 

TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a Colpensiones, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho:

 

i. (i)  ¿Cuál es el valor por el cual fueron reconocidas en su momento las pensiones de vejez de los señores Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de Jesús Álvarez Velásquez?

 

() ¿Cuál es el monto actual de las pensiones devengadas por los accionantes Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de Jesús Álvarez Velásquez?”

 

12. Como respuesta de lo anterior, el día diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron: (i) oficio suscrito por Carlos José Gaviria Cataño, abogado del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez y (iii) oficio proferido por Colpensiones.

 

Leonel de Jesús Alvares Velasquez

 

12.1. El apoderado del accionante presentó escrito ante la Secretaría General de esta corporación, por medio del cual respondió a las cuestiones planteadas por el Magistrado sustanciador en los siguientes términos:

 

12.1.1. En primer lugar, advirtió que el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez se encuentra en una situación muy crítica, en tanto que él y su núcleo familiar sobreviven gracias a la pensión de vejez que le fue reconocida por parte de Colpensiones por valor de un salario mínimo mensual legal vigente. En ese mismo sentido, indicó que los gastos del accionante ascienden a la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y se circunscriben a necesidades básicas tales como el pago de servicios públicos, vestido y alimentación, impuestos y recreación.

 

12.1.2. Respecto de la segunda pregunta, el profesional del derecho indicó que el grupo familiar que actualmente se encuentra a cargo del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez se compone por su cónyuge, su hija mayor de edad quien es madre soltera y se encuentra desempleada y su nieto de 1 año. Debido a lo anterior, no cuentan con ningún otro ingreso adicional al proveniente de las mesadas pensionales para el sostenimiento de su familia.

 

12.1.3. Por último, el apoderado informó al despacho que el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez tiene una casa campesina ubicada en el sector del Salado, corregimiento de El Hatillo, municipio de Barbosa, en la que habitan él y su núcleo familiar.

 

Colpensiones

 

12.2. El día seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones remitió escrito, a través del cual procedió a dar contestación al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador. En ese sentido, remitió a esta corporación las copias de las certificaciones de nómina de pensionado del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez a julio de 2017, en la cual se puede observar que en la actualidad el accionante devenga una mesada de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717).

 

. CONSIDERACIONES

 

A. A.  COMPETENCIA

 

13. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Quinta (05) de Selección de esta corporación, que ordenó la revisión del presente caso y lo acumuló al expediente T-6.117.098.

 

Mediante Auto 385A del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Tercera de Revisión decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda en adelante, del expediente T-6.117.098 por indebida conformación del contradictorio. En esa medida, decidió desacumular ese expediente del que actualmente se encuentra bajo revisión de esta corte.

 

B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

14. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio para la protección de los derechos fundamentales, que es de naturaleza residual y subsidiaria. Debido a lo anterior, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, prosperará como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En ese sentido, al juez constitucional le corresponde verificar, en cada caso, que el amparo interpuesto acredite los requisitos generales de procedencia denominados: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez.

 

Ahora bien, tratándose de una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, esta Corte ha sostenido que, por regla general no es procedente, en tanto que de sostener lo contrario, se afectarían principios como la cosa juzgada, la autonomía y la seguridad jurídica. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que existen providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales vulneran los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y, como consecuencia de ello, ha creado unos requisitos de procedencia adicionales que permiten el análisis minucioso respecto de la interposición del amparo. Lo anterior, encuentra su principal fundamento en los artículos 4 y 86 de la Carta que establecen el principio de supremacía de la Constitución dentro del ordenamiento jurídico colombiano y el mecanismo de protección de derechos fundamentales denominado acción de tutela, amparo que, en todo caso, puede ser interpuesto “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En esa medida, dentro del Estado colombiano, una de las tantas autoridades que existen son los jueces.

 

14.2. Por todo lo anterior, las personas deben acreditar la concurrencia de esas causales de procedencia, en cada caso en particular, en las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, con la finalidad de evitar que a través del amparo se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes en el marco de un proceso ordinario y, de esta manera, garantizar que la tutela se convierta en un instrumento que únicamente permita al juez constitucional verificar la posible vulneración de uno o de varios derechos fundamentales.

 

14.3. Las causales genéricas de procedencia del amparo de tutela contra providencia judicial fueron sistematizadas por esta corporación en la sentencia C-590 de 2005.

 

14.4. Con la finalidad de determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez contra el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín es procedente, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional explicará de manera breve el contenido de cada uno de los requisitos antes mencionados y si, en este caso, se superan con suficiencia.

 

i. (i)  Que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre acreditado el requisito de subsidiariedad y que el asunto no haya sido resuelto por algún mecanismo procesal.

 

La acción de tutela contra providencia judicial es subsidiaria, característica que implica que el afectado deberá recurrir a todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que han sido previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que el amparo no puede convertirse (i) en una vía expedita para resolver controversias que cuentan, en principio, con medios para su resolución o, (ii) en el instrumento para reabrir debates que ya fueron zanjados en las etapas procesales correspondientes, es decir, no puede ser una instancia adicional. De cualquier manera, para determinar si se acredita la subsidiariedad, es necesario verificar si esos medios de defensa resultan eficaces e idóneos para la protección de los derechos invocados en el caso concreto de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pues de lo contrario la tutela procederá de manera definitiva. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la acción de tutela contra providencia judicial también procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cuando existe el riesgo de lesionar de manera irreversible un derecho fundamental. En todo caso, ese menoscabo debe ser grave  e inminente, lo que implica la necesidad de una protección urgente e impostergable.

 

Al respecto, esta Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia acredita el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional, puesto que el accionante no contaba con un recurso judicial efectivo para oponerse a la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que conoció en grado de consulta del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez en contra de Colpensiones, el cual fue fallado por el extinto Juzgado Diecinueve Laboral de Pequeñas Causas de Medellín denegando las pretensiones y declarando probada la excepción de prescripción contenida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT. Asimismo, contra las providencias no procede el recurso extraordinario de casación, en atención a que no se cumple con la cuantía requerida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.

 

Sumado a lo anterior, de las pruebas recaudadas en sede de revisión es posible establecer que el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez se encuentra en una difícil situación, como quiera que tanto él como su núcleo familiar (compuesto por su cónyuge, hija y nieto menor) dependen económicamente del ingreso proveniente de la pensión reconocida a este. En ese sentido, el accionante informó que sus gastos ascienden a la suma de un millón de pesos ($1.000.000), monto que cubre necesidades básicas.

 

() Que la acción sea presentada en un término razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio de inmediatez.

 

La procedencia de la tutela en este caso exige que se acredite el requisito de inmediatez, el cual hace referencia a la presentación del amparo dentro de un término razonable y oportuno desde que quedó en firme la providencia judicial que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En ese sentido, el juez constitucional no puede estudiar de fondo una acción de tutela, cuando verifique que la misma fue interpuesta de manera tardía, sin que exista una razón plausible que justifique la demora en acudir a este medio judicial.

 

Del expediente se desprende que la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (grado de consulta) fue proferida en audiencia el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y la acción de tutela que actualmente se encuentra en sede de revisión fue interpuesta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), es decir que entre la última actuación judicial dentro del proceso ordinario laboral y la interposición del amparo tan sólo transcurrió 1 mes y 5 días, término que esta Corte ha considerado razonable y proporcional.

 

() Que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva.

 

Con la finalidad de realizar un análisis integral respecto de la procedencia de la acción de tutela en este caso, es necesario verificar si se acredita la legitimación en la causa por activa y por pasiva, en tanto que se hace imperioso identificar el titular de los presuntos derechos fundamentales que han sido transgredidos con la decisión judicial (que no siempre coincide con las partes de la relación jurídico procesal atacada), así como los supuestos responsables de la situación bajo consideración del juez constitucional. En ese sentido, el artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre. De igual forma, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 refiere que el amparo procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de dicho Decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el artículo 42.

 

En ese sentido, en el asunto examinado lo primero que advierte la Sala es que el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez acude a la acción de tutela representado por un abogado, hecho que se encuentra acreditado con el respectivo poder especial otorgado al profesional del derecho. Asimismo, el señor Álvarez Velásquez interpone el presente amparo constitucional en contra de los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín hoy Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, despachos que, de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia pueden ser accionados mediante tutela, cuando sus decisiones vulneran derechos fundamentales, en tanto que los jueces son autoridades públicas.

 

Ahora bien, en la contestación el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas laborales de Medellín explicó que la decisión de única instancia proferida el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral fue proferida por el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, despacho que despareció cuando entró en vigencia el acuerdo PSAA15-10412 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) que modificó el acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de ese mismo año, mediante el cual se creó el citado Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, autoridad judicial que recibió los procesos que tenía el primero.

 

Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, se encuentran legitimados en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

() Si se está alegando en la tutela que la providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o argumentar por qué tiene un impacto en el sentido de la decisión por tener un efecto decisivo o determinante en la providencia. 

 

De ahí que, la acción de tutela solamente será procedente cuando se alegue una vulneración sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro procesal trascendente. En el caso bajo estudio, el accionante no indica que la vulneración de sus derechos tenga fundamento en un yerro de carácter procesal, razón por la cual este requisito no le es exigible.

 

() Se requiere además que la decisión judicial accionada no sea un fallo de tutela o de control abstracto de constitucionalidad.

 

En otras palabras, que no se trate de un escenario de tutela contra tutela, ni de una decisión resultante del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte. Lo anterior, de acuerdo con las sentencias T-282 de 1996 y SU-1219 de 2001, en las que se establecieron la improcedencia general de este tipo de acciones.

 

En el asunto objeto de revisión, las providencias judiciales atacadas mediante la acción de tutela son sentencias proferidas en el marco de un proceso laboral ordinario, por lo que se acredita este requisito de procedencia.

 

() La parte accionante debe identificar los hechos que generarían el daño, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente debe demostrar que los alegó en sede de instancia de haberlo podido hacer

 

El afectado con la decisión judicial deberá identificar de manera clara los hechos que dieron lugar a la vulneración de uno o varios derechos fundamentales y, en ese sentido, debe de haber alegado su inconformidad en el transcurso del proceso ordinario, siempre que así lo haya podido hacer. En efecto, se trata de una carga que tiene el interesado, en tanto que, pese a la informalidad de la tutela, tendrá que evidenciar la violación de sus garantías y, por supuesto, enunciar el o los defectos específicos de los cuales puede adolecer la providencia.

 

En ese sentido, se advierte que en el caso concreto, el accionante identificó de manera clara los hechos que dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, así como el defecto del cual adolece la providencia. En ese sentido, refirió que las sentencias que denegaron sus pretensiones de obtener el incremento de su mesada pensional por cónyuge a cargo en un 14% y declararon probada la excepción de prescripción, incurrieron en el defecto denominado desconocimiento del precedente, como quiera que, a su juicio, los jueces excluyeron la aplicación del precedente proferido por esta Corte en sede de revisión y que han considerado que los incrementos a la pensión previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año hacen parte integral de la pensión y, por lo tanto, no están sujetos a prescripción ordinaria.

 

Al respecto, citó las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-762 de 2011, T-319 de 2015, y T-369 de 2015.

 

() Que el asunto revista de relevancia constitucional

 

La relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencia judicial está íntimamente ligada al carácter subsidiario del amparo, puesto que el juez sólo puede conocer de aquellos asuntos que no correspondan a una autoridad judicial ordinaria, pues de lo contrario podría usurpar competencias que han sido fijadas en la ley. En ese sentido, esos asuntos deben gozar de una dimensión constitucional ius fundamental.

 

Se trata de una acción de tutela interpuesta en contra de sentencias judiciales que, presuntamente, incurrieron en defectos que desencadenaron la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. En ese sentido, es un asunto que ha superado las instancias de los jueces ordinarios y que ha alcanzado una dimensión constitucional, puesto que existe discusión respecto del contenido de la mesada pensional, ingreso cuya finalidad es garantizar la vida digna del trabajador que ha llegado a una edad en la que le es imposible trabajar, así como la de su núcleo familiar. Por lo tanto, se trata de un debate acerca de la vulneración de garantías establecidas en la Constitución.

 

15. En suma, el amparo interpuesto por el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales (hoy Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, acredita los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de esta Corte respecto del amparo en contra de providencia judicial.

 

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

16. En esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales (hoy Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez al proferir sentencias dentro del proceso ordinario laboral adelantado por este último en contra de Colpensiones en las que denegaron la pretensión relativa al reconocimiento del incremento en un 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, desconociendo el precedente de esta corporación e incurriendo en una violación directa de la Constitución?

 

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de providencia judicial; (ii) a la unificación de la jurisprudencia respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional por cónyuge a cargo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, por último, (iii) examinará si las providencias judiciales controvertidas incurrieron en los defectos denominados desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

 

D. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTO EN CONTRA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

17. Una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, corresponde al juez constitucional determinar si se configura alguno de los defectos que determinan la procedencia del amparo en estos casos. Los defectos que la jurisprudencia constitucional ha descrito son los siguientes:

 

i. (i)  Defecto Orgánico: Hace referencia a la competencia que tiene el juez para decidir determinado caso de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

 

() Defecto material o sustantivo: Se configura cuando el funcionario judicial decide con fundamento en normas inexistentes o inexequibles, o cuando la decisión presenta evidentes contradicciones en sus partes motiva y resolutiva.

 

() Desconocimiento del precedente: Acontece, cuando los jueces en sus providencias, desconocen la ratio decidendi establecida en decisiones anteriores cuando existen similitudes fácticas y jurídicas. Lo anterior, se fundamenta en los principios de igualdad de trato,  de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe.

 

() Violación directa de la Constitución: Este defecto se configura cuando el juez da alcance a una disposición normativa contraria a la Constitución, o cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad.

 

() Defecto procedimental absoluto: Ocurre cuando el operador judicial en su providencia se aparta de las normas procedimentales aplicables o cuando existe exceso ritual manifiesto.

 

() Defecto fáctico: Se conforma cuando el juez toma una decisión sin el oportuno y suficiente respaldo probatorio. También se puede configurar cuando el funcionario judicial no valora una prueba o deniega su práctica sin justificación alguna.

 

() Error inducido: -Conocido también como vía de hecho por consecuencia-acontece cuando la autoridad judicial es engañada por parte de terceros, ocasionando con su decisión, graves vulneraciones a derechos fundamentales.

 

()  Decisión sin motivación: Este defecto se configura cuando el juez incumple su deber de establecer con claridad y suficiente los fundamentos facticos y jurídicos que sirvieron de base para tomar la decisión.

 

En los párrafos siguientes, la Sala Tercera de Revisión profundizará respecto de los defectos denominados desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, como quiera que están expresamente relacionados con el caso bajo revisión.

Desconocimiento del precedente constitucional como causal especial de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales

 

17.1. Los artículos 228 y 230 de la Constitución establecen que los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Debido a lo anterior, realizan una labor de interpretación que consiste en aplicar la norma jurídica al caso que ha sido puesto en su conocimiento, además de desarrollar “un complejo proceso de creación e integración del derecho que dista de ser una simple aplicación mecánica de la ley”.

 

17.1.1. Ahora, el precedente ha sido entendido, por regla general, como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto. De igual forma, ha sido considerado vinculante por diferentes razones. El motivo primordial es que, a través de éste se hace efectivo el principio de igualdad de trato, en tanto que a supuestos fácticos idénticos o, jurídicamente equiparables, se les debe brindar soluciones equivalentes. Lo anterior,  garantiza, entre otras cosas,  una confianza legítima del usuario frente a la administración de justicia.

 

Para esta Corte el problema nace cuando a situaciones similares, el juez aplica soluciones diametralmente opuestas, vulnerando no sólo el principio de igualdad, sino los de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. Es por ello que el desconocimiento del precedente nace como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial.

 

17.1.2. En ese orden de ideas, esta Corte ha explicado cuáles son los elementos que integran el precedente y, en ese sentido, ha indicado que en las sentencias judiciales es usual encontrar (i) el decisum, también denominado parte resolutiva, la cual obliga, por regla general, a las partes dentro del proceso (ii) la ratio decidendi que se refiere a los argumentos que guardan estricto nexo causal con la decisión, es decir la “regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” y, por último, (iii) los obiter dicta que son razones que ayudan al juez a tomar la decisión, pero que no son fundamento de ésta última, por lo que no pueden ser usados como precedente para otros casos.

 

La ratio decidendi de una sentencia se traduce en la regla que el juez formuló para resolver el problema jurídico planteado, motivo por el cual se trata de un argumento de extrema solidez que se torna persuasivo y puede ser proyectado en casos posteriores, es decir, actua como precedente judicial para casos con situaciones fácticas iguales o similares, pues tienen fuerza de cosa juzgada constitucional implícita. De esta manera, “la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces”.

17.1.3. Existen dos tipos de precedentes con efectos vinculante diferentes: (i) el horizontal que hace referencia a que, en principio, un juez (individual o colegiado) no puede separarse de la ratio decidendi fijada en sus propias decisiones y (ii) el vertical, que implica que los falladores no pueden apartarse del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores, particularmente, por las altas cortes.

 

Ahora bien, pese a que el precedente judicial es vinculante, lo cierto es que, es necesario armonizar este hecho con el importante principio de independencia, motivo por el cual, los jueces pueden apartarse de éste, identificando la o las sentencias que abandonará (carga de transparencia) y justificando las razones por las cuales decidieron apartarse de la jurisprudencia en vigor, es decir, indicando por qué la interpretación divergente desarrolla de mejor forma los principios y derechos discutidos dentro del proceso (carga argumentativa).

 

17.1.4. En suma, los jueces están obligados, por regla general, a respetar el precedente judicial al momento de fallar un caso que presente similitudes fácticas y jurídicas con otros que hayan sido decididos previamente en desarrollo de los principios de igualdad de trato, de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe. Lo anterior, no implica que no pueda apartarse del mismo, ejerciendo una especial carga argumentativa en la que explique los motivos por los cuales decide no acoger el precedente, lo que garantiza la autonomía judicial en el proceso de administrar justicia.

 

Violación directa de la Constitución como causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

 

17.2. Como acaba de explicarse, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que una de las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, ocurre cuando el juez, en su decisión, desconoce principios o mandatos establecidos en la Constitución. En otras palabras, se configura cuando el funcionario judicial interpreta una norma y la aplica dentro de un caso concreto, de tal manera que el defecto sea el desconocimiento del texto constitucional, contrariando así el mandato de supremacía previsto en el artículo 4 de la Constitución.

 

Al respecto, esta Corte se pronunció en T-1143 de 2003, en la que manifestó lo siguiente:

 

“La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales(…)”.

 

17.2.1. Ahora bien, es importante establecer que el defecto denominado violación directa de la Constitución ha sido tratado como causal específica autónoma de procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, pese a tener una relación directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así, esta corporación, a través de los años, la ha tratado como un defecto independiente que se desprende del valor normativo que tiene la Constitución en nuestro sistema.

 

Sobre este tema, se pronunció la Sala Séptima de Revisión de esta corte en la sentencia T-369 de 2015, en la que se refirió a lo siguiente:

 

“En efecto, esta causal de procedencia de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.

17.2.2. Esta Corte, en su jurisprudencia, ha establecido que existen tres supuestos que pueden configurar este defecto en una providencia: (i) cuando se deja de aplicar una disposición constitucional; (ii) cuando la interpretación que realiza el juez de la norma en el caso concreto es abiertamente inconstitucional y, (iii) cuando el operador judicial omite hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, siempre que así haya sido solicitado dentro del proceso. Lo anterior, se fundamenta en el principio de supremacía de la Constitución, en tanto esta última contiene mandatos que son de aplicación directa por parte de cualquier autoridad, incluyendo a los operadores judiciales dentro de sus providencias, normas jurídicas que no pueden desconocer la norma de normas.

 

E. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14%, SOBRE LA PENSIÓN MÍNIMA LEGAL, POR CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE A CARGO EN LA SENTENCIA SU-310 DE 2017

 

18. Respecto del incremento a la mesada pensional por cónyuge o compañero a cargo, contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, esta Corte ha sostenido dos posiciones que hicieron que el tema no fuera del todo pacífico. En efecto, algunas salas de revisión se inclinaron por sustentar que dicho incremento hace parte integral del derecho a la pensión y que, en ese sentido, no está sometido a la regla general de prescripción por encontrarse ligado al mínimo vital y a la vida digna, postulado que encuentra su principal fundamento en la sentencia T-217 de 2013. Empero, existe otra posición igualmente acogida, que coincide con la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que los referidos incrementos no gozan de imprescriptibilidad, como quiera que no nacen de forma automática a la vida jurídica, no son vitalicios y están sometidos a requisitos legales, teoría que fue recogida en la sentencia T-791 de 2013.

 

18.1. En ese orden de ideas, la Sala Tercera de Revisión, en los siguientes párrafos, explicará de manera breve el fundamento de las dos tesis que esta Corte ha sostenido sobre la materia:

 

i. (i)  Posición: El derecho al incremento del 14% de la mesada pensional es imprescriptible y acorde con el principio constitucional de favorabilidad las decisiones que así lo determinan deben ser aplicables

 

18.1.1. De conformidad con esta interpretación, los incrementos a la pensión de vejez previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, hacen parte integral de la pensión de vejez y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a la regla general de prescripción dispuesta en los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS. Sostener lo contrario, implicaría que la persona podría perder una parte de los recursos que componen su derecho prestacional, lo que a todas luces es contrario del artículo 53 de la Constitución.

 

Así lo sostuvo la Corte en la citada sentencia T-217 de 2013, providencia en la que se estudiaron dos casos con premisas fácticas similares a las que en la actualidad ocupan la atención de la Sala. En esa oportunidad, se decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados argumentando que, en ambos casos, los jueces de los procesos ordinarios habían desconocido el precedente jurisprudencial de esta corporación, según el cual, el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

18.1.2. De forma posterior, fue proferida la sentencia T-831 de 2014, providencia mediante la cual se reconoció que no existía unanimidad en las diferentes Salas de Revisión de la Corte respecto de los incrementos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en la medida en que coexistían dos posibles interpretaciones. Sin embargo acogió el criterio establecido en la sentencia T-217 de 2013, argumentando que se trataba de un postulado más favorable para los accionantes.

 

18.1.3. Asimismo, la Sala Séptima de Revisión profirió la sentencia T-369 de 2015, mediante la cual reiteró la posición asumida en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, argumentando que si bien existen dos posibles interpretaciones de la norma en cuestión, la más favorable es aquella que afirma que los incrementos a la pensión no están sujetos a prescripción, todo lo anterior lo fundamentó en el principio pro personae.

 

18.1.4. Lo mismo ocurrió en la sentencias T-395 de 2016 y T-460 de 2016, providencias en las que esta Corte decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales, al considerar que, pese a existir dos interpretaciones respecto de la norma que contiene los incrementos a la mesada pensional, lo cierto es que los jueces al momento de fallar los procesos ordinarios laborales tienen la obligación de acoger el principio de favorabilidad en materia laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución.

 

() Posición: El derecho al incremento del 14% de la mesada pensional es prescriptible y las decisiones que determinan lo contrario no constituyen precedente constitucional

 

18.2. Este postulado sostiene que el incremento a la pensión de vejez en un 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sí se encuentra sometido a la prescripción ordinaria contenida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS, como quiera que no hace parte integral de la pensión. Lo anterior, en atención a que su finalidad no es la de garantizar el mínimo vital y la vida digna de la persona de manera vitalicia y está sometido al cumplimiento de ciertos requisitos legales que conllevan a su extinción una vez desaparecen las condiciones que dan lugar a su reconocimiento.

 

Es así como las sentencias que han defendido esta tesis han aceptado que existe una disparidad de criterios frente al tema en este Tribunal y, por ese motivo, no hay un precedente claro que pueda ser desconocido por parte de los jueces que conocen de estos asuntos en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En ese sentido, las siguientes providencias se apartaron de las consideraciones expuestas en la sentencia T-217 de 2013:

 

18.2.1. La Sala Tercera de Revisión en el 2013, profirió la sentencia T- 791 de ese año, en la que no accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados, argumentando que el precedente de esta corte sobre la imprescriptibilidad de la pensión de vejez no era aplicable al incremento del 14% por cónyuge a cargo, en concordancia con lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria Laboral que ha sostenido que los citados incrementos no están destinados a asegurar  la subsistencia digna y el mínimo vital de los sujetos.

 

18.2.2. De igual forma, esa sentencia manifestó que el argumento esgrimido en la sentencia T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria y, por lo tanto, no consideró “acertada la aplicación que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las características que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica relacionada con la seguridad social”.

 

18.2.3. Posteriormente, la Sala Segunda Revisión de esta corporación mediante la sentencia T-748 de 2014 acogió la postura establecida en la providencia T-791 de 2013 y, en consecuencia, se consideró que la tesis expresada por otras salas de esta Corte no era un antecedente trascendental para que su desconocimiento desencadenara la configuración de un defecto en una providencia judicial.

 

18.2.4. La tesis sostenida fue posteriormente reiterada en sentencias T-123 de 2015, T-541 de 2015 y T-038 de 2016, en las que las Salas Segunda y Tercera de Revisión decidieron apartarse del primer postulado y, en ese orden de ideas, considerar que los incrementos a la pensión de vejez contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, están sometidos a las prescripción ordinaria. Igualmente, consideraron que las providencias proferidas por los jueces ordinarios laborales que acogieran ese criterio no incurrían en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, ante la falta de unanimidad dentro de la Corte.

 

18.2.5. En suma, hasta el año 2016 las diferentes Salas de Revisión de esta Corte, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial interpretaron de dos formas diferentes los incrementos a la pensión de vejez contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Sin embargo, la Sala Plena decidió unificar su postura sobre el tema, con la finalidad de garantizar seguridad jurídica dentro del ordenamiento jurídico.

 

Sentencia de unificación número 310 del 10 de mayo de 2017, proferida por la Sala Plena de la Corte, en materia del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañero permanente a cargo

 

18.3. El diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-310 de 2017, providencia mediante la cual decidió unificar la interpretación respecto de los incrementos a la pensión de vejez contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

18.3.1. Fueron estudiados once (11) procesos de tutela acumulados por presentar identidad fáctica y un problema jurídico en común. En diez (10) de los casos, los accionantes dirigieron sus pretensiones en contra de las sentencias judiciales proferidas en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en tanto que todas declararon que el derecho al incremento sobre la pensión mínima había prescrito; y en el caso restante, la acción de tutela fue interpuesta directamente en contra de Colpensiones, ante la negativa de esta última de reconocer el incremento por personas a cargo. El fundamento de los amparos interpuestos fue el desconocimiento del precedente de esta corte sobre el tema, así como la violación directa de la Constitución.

 

Los jueces de tutela de primera y de segunda instancia de cada proceso (i) negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados, argumentando que no había sido desconocido el precedente constitucional, en la medida en que no existía una postura unificada sobre el tema en esta corte, además de advertir que, en todo caso, los jueces ordinarios se estaban acogiendo a la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es el máximo órgano de decisión dentro de esa jurisdicción, corporación judicial que sostiene que los citados incrementos sí están sometidos a la prescripción ordinaria o, (ii) declararon improcedente la acción de tutela por no haber acreditado los requisitos de subsidiariedad (agotar todos los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios) o  de inmediatez (interposición del amparo dentro de un término oportuno y razonable).

 

18.3.2. En consideración de lo anterior, el problema jurídico que se planteó la Sala Plena fue el siguiente: ¿Viola una autoridad judicial el derecho al debido proceso, por desconocer la Constitución y un precedente judicial vinculante, al considerar que un derecho pensional, como el incremento del 14%, por cónyuge a cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron solo las mesadas no reclamadas, por ser esta última una interpretación más favorable para el trabajador (in dubio pro operario)?

 

Para resolver el problema jurídico propuesto, la corte analizó el Acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, norma a través de la cual se expidió el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. El artículo 21 del mencionado Acuerdo hace referencia al derecho al incremento pensional por persona a cargo, particularmente establece que las pensiones de vejez o de invalidez se incrementarán en un 14% cuando exista cónyuge o compañera o compañero del beneficiario, siempre que aquel no reciba ningún ingreso económico y, por lo tanto, depende económicamente del titular del derecho pensional.

 

18.3.3. Respecto del derecho al incremento pensional, como ya se expuso anteriormente, han existido dos posturas dentro de esta corporación: Una que coincide con la sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que refiere que esos incrementos no hacen parte integral del derecho a la pensión, motivo por el cual sí se encuentran sujetos a la prescripción trienal establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS y, una segunda, que plantea que los incrementos sí hacen parte integral de la pensión, por lo que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución son imprescriptibles.

 

Al estudiar las causales especiales de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de providencia judicial en cada caso concreto, la parte mayoritaria de la Sala Plena de esta corte consideró que las autoridades judiciales que conocieron las pretensiones en las instancias de los procesos ordinarios laborales, no desconocieron el precedente constitucional, en tanto que no existía para ese momento una interpretación uniforme sobre el tema y, en esa medida, tampoco una línea jurisprudencial clara. Empero, consideró que ante la existencia de dos interpretaciones, a los jueces les correspondía escoger aquella que fuera más favorable a los intereses del trabajador, como quiera que se trata de un debate que tiene repercusiones constitucionales.

 

18.3.4. En efecto, la decisión se fundamentó en el mandato constitucional del in dubio pro operario, de conformidad con el cual, ante varias interpretaciones razonables de una norma jurídica, el intérprete deberá optar por aquella que resulte más favorable al trabajador. En ese orden de ideas, el postulado según el cual los incrementos a la pensión por personas a cargo, contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, hacen parte integral del derecho pensional y, en esa medida, no están sujetos a la prescripción trienal, es más favorable para los intereses del pensionado.

 

Respecto de la duda que debe aparecer en el intérprete para que haga uso de los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario, la Sala Plena consideró que ésta debe estar revestida de seriedad y objetividad, en tanto que no es posible que una posición menos fundamentada prevalezca frente a otra jurídicamente mejor argumentada. Por ello, para identificar una posición razonable y objetiva, se acudió a los criterios de (i) corrección de la fundamentación jurídica, (ii) la aplicación judicial o administrativa y (iii) la suficiencia de la argumentación, señalados en la sentencia T-545 de 2004.

 

Sobre el primero, la corte razonó que la interpretación relativa a la imprescriptibilidad de los incrementos por personas a cargo se enmarca dentro del contenido del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en la medida en que los citados incrementos sólo perduran mientras subsistan las causas que le dieron origen. En ese sentido, esa posición no contradice la interpretación de las normas constitucionales sobre la materia.

 

En segundo lugar, la Sala manifestó que, en efecto, la interpretación que hace referencia a la imprescriptibilidad de los incrementos ha sido de aplicación judicial, pues fue expuesta y reiterada en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015 y T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016.

 

Por último, se consideró que la posición que defiende la imprescriptibilidad de los incrementos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, se encuentra suficientemente motivada.

 

18.3.5. En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que si bien las decisiones proferidas por los jueces ordinarios laborales no habían desconocido el precedente constitucional por las razones ya expuestas, lo cierto es que sí incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución, por cuanto omitieron aplicar el principio in dubio pro operario. En consecuencia, esta corporación ordenó: (i) revocar los fallos de tutela de los jueces de instancia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de todos los accionantes; y por consiguiente, (ii) inaplicar las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas en los procesos ordinarios laborales, en lo referente a la decisión de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. Manifestó al respecto que dichas decisiones judiciales son inoponibles ante cualquier trámite relacionado con los incrementos pensionales.

 

En esa dirección, este Tribunal (iii) ordenó a Colpensiones que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los términos expuestos en esa sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribió o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron. La corte adoptó esta decisión con la finalidad de disminuir la litigiosidad innecesaria en la materia, señalando que con ello se reducirá las violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados, así como la necesidad de iniciar trámites burocráticos y judiciales que generan a la administración y a la justicia costos reales (manifestados en los trámites procesales), costos de oportunidad (por los trámites burocráticos y judiciales que se dejan de adelantar) y costos simbólicos (al dar la impresión de que la administración no respeta los derechos fundamentales). De igual modo, (iv) ordenó al fondo de pensiones mencionado que realizara a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la sentencia de unificación.

 

18.3.6. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, la corte, de un lado, se abstuvo de manera expresa de dar efectos inter pares, debido a las particularidades propias de cada caso, y de otro, determinó que en tanto unificación de jurisprudencia, esta sentencia cierra el debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la seguridad social que fueron objeto de protección. Por eso, advirtió que los asuntos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por la administración o las autoridades judiciales correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales decantados.

 

F. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN EN LOS FALLOS QUE NEGARON LAS PRETENSIONES

 

19. En el caso bajo consideración, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales (hoy Sexto Laboral de Pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín con la adopción de sus decisiones violaron la Constitución, por las razones que a continuación pasan a exponerse:

 

19.1. De conformidad con lo expresado por el accionante, los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales (hoy Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, decidieron negar su pretensión relativa al reconocimiento y pago del incremento en un 14% a su mesada pensional por cónyuge a cargo, derecho que se encuentra previsto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. El fundamento de esas decisiones de única instancia y de consulta respectivamente, fue que la solicitud del accionante fue presentada a Colpensiones tres (3) años después de haber sido reconocida la pensión de vejez, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT, prescribió el derecho.

 

Así las cosas, el accionante considera que las providencias proferidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral vulneran sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por cuanto desconocen el precedente de esta corporación sobre el tema, puesto que se ha sostenido que esos incrementos hacen parte integral de la pensión de vejez y, en esa medida, no están sometidos a la prescripción ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico.

 

El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, despacho judicial que reemplazó al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, respondió a la acción de tutela interpuesta y puso de presente que, pese a no haber sido la autoridad que tomó la decisión objeto de la tutela, lo cierto es que los jueces laborales se ven sometidos a una dicotomía cuando se enfrentan a este tipo de procesos, como quiera que existen dos posiciones igualmente acogidas en la jurisprudencia de esta Corte, una que coincide con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que refiere que los citados incrementos prescriben y otra que la contradice, por lo que se ven obligados a acoger uno de los postulados, sin que se trate de una decisión caprichosa, sino por el contrario, de una expresión del derecho a la autonomía judicial.

 

19.2. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que, en efecto, las providencias que resolvieron el asunto puesto en conocimiento de los jueces laborales, no incurren en el defecto de desconocimiento de precedente, en tanto que para el momento en el que fueron proferidas no existía una posición uniforme de esta Corte sobre la materia, por lo que tampoco había un precedente claro que desconocer. Sin embargo y, de conformidad con la regla que fijó la Sala Plena de esta corporación en la sentencia SU-310 de 2017, lo cierto es que lo anterior no es óbice para que los jueces laborales, en este caso los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales (hoy Sexto Municipal de pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, hubiesen aplicado el principio in dubio pro operario dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, el cual obliga a que ante interpretaciones diversas respecto de una norma jurídica, el intérprete opte por aquella que sea más favorable al trabajador.

En esa medida, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que las providencias proferidas en única instancia y en grado de consulta dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Leonel de Jesús Álvarez Velásquez contra Colpensiones, violan de manera directa la Constitución ante la omisión de aplicar una disposición de la carta. Lo anterior, implica que se configura una causal especial de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de providencia judicial, motivo por el cual se revocará la sentencia proferida en única instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

 

Como consecuencia de lo anterior y en aplicación del precedente vinculante dictado por la Sala Plena de esta Corte, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez y, en esa medida, la Sala revocará la providencia dictada por el juez de tutela de única instancia, que negó el amparo solicitado, para en su lugar, tutelar las garantías iusfundamentales afectadas.

 

19.3. En lo que respecta al remedio constitucional que se debe adoptar frente a la constatación de la violación alegada, vale la pena resaltar que en la sentencia SU-310 de 2017, la Sala Plena de la Corte en los casos similares al presente, resolvió inaplicar las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, por considerarlas inoponibles ante cualquier trámite relacionado con los incrementos pensionales y, en consecuencia, ordenó directamente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que reconociera el derecho al incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, y los pagos retroactivos, no prescritos, a favor de los accionantes.

 

19.3.1. Para fundamentar la decisión de inaplicar los fallos judiciales atacados, la Sala Plena sostuvo que “[e]n el pasado, cuando se ha puesto a consideración de esta Corporación acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha protegido los derechos fundamentales invocados, no obstante que las decisiones judiciales no han incurrido en algún defecto reprochable a la luz de la Constitución Política”; tal y como ha ocurrido en las sentencias T-013 de 2011, T-192 de 2013, T-115 de 2015 y T-722 de 2016.

 

19.3.2. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala de Revisión adoptará la decisión de dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con base en las siguientes razones:

 

i. (i)  De acuerdo con la sentencia SU-310 de 2017 las autoridades judiciales que negaron el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, antes de que se dictara la providencia de unificación, bajo el argumento de que había prescrito tal prestación, no incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pero sí en un vicio por violación directa de la Constitución, al haber desconocido el principio in dubio pro operario. En esa medida, no es factible aducir que se van a inaplicar los fallos controvertidos argumentando que no se incurrió en algún “defecto reprochable a la luz de la Constitución Política”, cuando la constatación realizada por la corte indica lo contrario, es decir, la configuración de un vicio por violación directa de la carta.

 

() La inaplicación afecta la eficacia de la sentencia en el caso concreto, mientras que dejar sin efectos una decisión perturba su validez, debido a la ocurrencia de un vicio.

 

() La decisión de inaplicar las providencias que vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, no es un componente inescindible de la ratio decidendi de la sentencia de unificación, sino un remedio por el cual optó la Sala Plena, con el propósito de materializar el amparo concedido. Por este motivo, la Sala Tercera de Revisión encuentra que la medida de dejar sin efectos las sentencias laborales atacadas, además de guardar congruencia con la ratio de la sentencia SU-310 de 2017, facilita la realización del fin buscado, cual es el de proteger los derechos fundamentales vulnerados por la decisión judicial reprochada.

 

19.4. Por último, es relevante indicar que, pese a que los incrementos pensionales hacen parte integral del derecho pensional y, por lo tanto, no están sometidos a la regla general de la prescripción ordinaria. Lo cierto, es que esta Corte ha considerado que las mesadas sí prescriben, por lo tanto, los incrementos causados y no reclamados seguirán las reglas de los artículos 488 del CST y 151 del CPT.

19.5. Debido a lo anterior, la Sala Tercera de Revisión dejará sin efectos los fallos proferidos por los juzgados accionados, dictará sentencia de reemplazo y, en consecuencia, ordenará a Colpensiones que, en el plazo máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, reconozca el incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, y los pagos retroactivos, no prescritos, a favor del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez.

 

G. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

20. La Sala le correspondió resolver acerca de si los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales (antes Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la  vida digna y al mínimo vital del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez, al proferir sentencias dentro del proceso ordinario laboral adelantado por este último en contra Colpensiones, en las que denegaron las pretensiones relativas al reconocimiento del incremento en un 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, desconociendo el precedente de esta corporación sobre el tema.

 

21. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:

 

21.1. Se viola directamente la Constitución, cuando una autoridad judicial deniega las pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% argumentando que el derecho prescribió, sin aplicar el principio in dubio pro operario frente a la divergencia interpretativa que existía con anterioridad a la sentencia de unificación.

 

21.2. Debido a lo anterior, en esta providencia se analizaron las reglas jurisprudenciales relativas a los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de providencia judicial denominadas desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En ese sentido, la Sala concluyó que (i) no se configura el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional cuando se analizan providencias proferidas con anterioridad a la sentencia SU-310 de 2017, en tanto que no existía una posición uniforme; (ii) ante una divergencia interpretativa respecto de una misma norma jurídica, los jueces laborales deben acoger aquella posición que sea más favorable para el trabajador. De lo contrario, con su decisión incurrirán en una violación directa de la Constitución. Igualmente, la Sala reiteró el precedente expuesto en la sentencia SU-310 de 2017, en la que se unificó la posición de esta Corte respecto de la imprescriptibilidad de los incrementos a la pensión de vejez dispuestos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

 

23. Sobre la base de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional concluye que los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas (hoy Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Medellín violaron directamente la Constitución y, como consecuencia, revocará la decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que denegó el amparo de los derechos invocados.

 

. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín proferida el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) que decidió denegar el amparo y, como consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas en única instancia y en grado de consulta por los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales (hoy Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Leonel de Jesús Álvarez Velásquez en contra de Colpensiones. Estas decisiones judiciales son inoponibles ante cualquier trámite relacionado con los incrementos pensionales.

 

Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en el plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca el derecho al incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, y los pagos retroactivos, no prescritos, a favor del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez. En su lugar, dictar directamente sentencia de reemplazo, y en consecuencia, DECLARAR que el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez es beneficiario del incremento del 14%, por cónyuge a cargo, sobre la pensión mensual de vejez (literal b, art. 21, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990).

 

Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín –, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAÍZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA T-540/17

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Análisis en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad era equivocado e impertinente (Aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió precisarse que la prescripción en materia pensional se predica de las mesadas y no del derecho en sí mismo (Aclaración de voto)

No comparto la idea de la sentencia de incluir obiter dictum que confunden a los operadores judiciales y generan incertidumbre a la comunidad jurídica, con mayor razón cuando se trata de analizar temas de relativa complejidad

 

 

Referencia: Expediente T-6.119.970

 

Demandante: Leonel de Jesús Álvarez Velásquez.

 

Demandado: Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y otro.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión en sesión del 22 de agosto de 2017, que por votación mayoritaria profirió la sentencia T-540 de 2017, de la misma fecha.

 

La providencia en la que aclaro mi voto resolvió: i) REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 16 de noviembre de 2016, que negó el amparo constitucional y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez; ii) DEJAR SIN EFECTOS los fallos dictados en única instancia y en grado de consulta por los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales (hoy Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Álvarez Velásquez contra COLPENSIONES; iii) ORDENAR a COLPENSIONES que, en un plazo de 10 días contados a partir de la notificación esa decisión, proceda a reconocer el derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y los pagos de retroactivos no prescritos, a favor del accionante.

 

En el presente asunto, el solicitante presentó una acción de tutela en contra de los despachos accionados por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, ocasionada por la negación de su pretensión de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque su derecho había prescrito.

 

El problema jurídico fue planteado en el sentido de determinar si “Vulneran los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales (hoy Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez al proferir sentencias dentro del proceso ordinario adelantado por este último en contra de COLPENSIONES en las que denegaron las pretensiones relativas al reconocimiento del incremento en un 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, desconociendo el precedente de esta Corporación e incurriendo en una violación directa de la Constitución”

 

La sentencia tuvo la siguiente estructura: i) las causales de prosperidad de la acción de tutela interpuesta en contra de providencia judicial; ii) la unificación de la jurisprudencia de la Corte respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional por cónyuge a cargo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por último, iii) el examen de las providencias judiciales controvertidas para establecer si desconocieron el precedente jurisprudencial.

 

Como ratio decidendi, la sentencia consideró que los despachos accionados no incurrieron en desconocimiento del precedente, específicamente de la sentencia SU-310 de 2017, puesto que esa decisión fue posterior a las providencias objeto de censura. Sin embargo, estaban en la obligación de aplicar el principio constitucional de in dubio pro operario, contenido en el artículo 53 Superior, en el entendido de que existían dos posiciones jurisprudenciales respecto de una norma jurídica, por lo que el intérprete debía adoptar la más favorable para el trabajador.

 

En esta oportunidad, aunque comparto la decisión final, me aparto de algunas consideraciones contenidas en la sentencia, específicamente relacionadas con: i) el análisis de la acción de tutela contra providencias proferidas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad; y, ii) la precisión de que la regla según la cual el fenómeno de la prescripción en el incremento del 14% por cónyuge a cargo opera únicamente para la mesada y no para el derecho en sí mismo considerado, por las siguientes razones:

 

Las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

 

La Corte en la sentencia C-590 de 2005,  superó el concepto de  vías de hecho, utilizado previamente en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad, reiterada en la sentencia SU–195 de 2012, la cual condiciona la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos agrupados en: i) presupuestos generales de procedencia y ii) causales específicas de procedibilidad.

 

2.  Los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

 

3.  El caso bajo estudio de la Corte, trataba en términos generales de una acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial proferida al interior de un proceso ordinario laboral. En ese sentido, el análisis que debía realizar la sentencia estaba limitado por el mencionado contexto fáctico y jurídico, por lo que no debía extenderse a aspectos que no hacían parte del objeto sometido a estudio, como sería el ejercicio del amparo en contra de fallos proferidos por la Corte al realizar control abstracto de constitucionalidad, tal como equivocadamente lo hizo la decisión de la cual me aparto en esta consideración contenida en la parte motiva.

 

En efecto, su análisis en el presente asunto resultaba equivocado e improcedente, pues no guardaba ninguna relación con el asunto central que debía resolver la Corte. De esta suerte, la providencia presentó una serie de pronunciamientos previos, de los cuales solo la sentencia T-282 de 1996, abordó el tema de la acción de tutela contra fallos proferidos en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, sin que se haya reconstruido una línea jurisprudencial frente al tema que permita acreditar la existencia de jurisprudencia en vigor que constituya precedente judicial. No comparto la idea de la sentencia de incluir obiter dictum que confunden a los operadores judiciales y generan incertidumbre a la comunidad jurídica, con mayor razón cuando se trata de analizar temas de relativa complejidad.

 

La prescripción de las mesadas en materia pensional

 

4.  El fenómeno de la prescripción configura una institución jurídica que afecta el derecho sustancial, pues constituye un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo y en atención a las normas legales que regulan cada situación.

 

En materia pensional, esta Corte ha precisado que el fenómeno de la prescripción se predica únicamente de las mesadas más no del derecho que les da origen, pues aquel es imprescriptible. En efecto, se trata de prestaciones periódicas en materia de seguridad social y derechos laborales, por lo que prescriben únicamente aquellas mesadas a las que eventualmente el reclamante tuvo derecho pero sobre las cuales no ejerció la acción oportuna, sin que dicho fenómeno opere para el derecho que da origen a su cobro.

 

En otras palabras, la prescripción en materia laboral busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental que se discute, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. “Así, pues, el Legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho”.

 

5.  La decisión de la referencia realizó un análisis de las líneas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte en relación con la prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo sin hacer una distinción concreta de los efectos de la misma únicamente sobre las mesadas. Por tal razón, considero que debió precisar que en todo caso la prescripción se predica de las mesadas que fueron causadas y no reclamadas por los beneficiarios en la oportunidad legal dispuesta para tal fin y no del derecho pensional reclamado, pues aquel fue el objeto del debate en sede constitucional.

 

6.  En suma, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia T-540 de 2017, el análisis de la acción de tutela contra providencias proferidas por la Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad era equivocado e impertinente y adicionalmente, debió precisarse que la prescripción en materia pensional se predica de las mesadas y no del derecho en sí mismo.

 

Fecha ut supra

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

   

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