C-037-18

Sentencias 2018

         C-037-18             

Sentencia   C-037/18    

INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO   ALCALDE, POR HABER SIDO CONDENADO A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD “EN CUALQUIER   EPOCA”, SALVO POR DELITOS CULPOSOS O POLITICOS-No resulta violatoria de los   principios de legalidad, ni de igualdad y no discriminación/EXPRESION   “CUALQUIER EPOCA” CONTENIDA EN NORMA DE LA LEY 617 DE 2000 SOBRE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE-Legislador   no viola los principios de legalidad, de igualdad y no discriminación    

Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:   ¿viola el legislador los principios de legalidad y de igualdad y no   discriminación al inhabilitar legalmente a una persona para ser alcalde   municipal o distrital  por “haber sido condenado en cualquier época   mediante sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos   políticos y culposos”, en tanto restringe los derechos al debido proceso y de   acceso a cargos públicos de personas que no podían prever esa consecuencia, a   diferencia de quienes quedan inhabilitados por perdida de la investidura de   diputado o concejal que sólo operan a partir de la entrada en vigencia de la   ley? Para responder el problema se descarta la   ocurrencia de cosa juzgada constitucional en el presente caso (i).   Posteriormente se explica por qué la causal de inhabilidad prevista por la norma   que contiene el aparte legal acusado no es violatoria del principio de legalidad   (ii). Finalmente se explica por qué no cabe efectuar el juicio de igualdad sobre   el aparte legal acusado (iii). El legislador no viola los   principios de legalidad y de igualdad y no discriminación al contemplar tratos   diferentes frente  a dos causales de inhabilidad distintas establecidas   para ser alcalde municipal o distrital  (inhabilidad por “haber sido   condenado en cualquier época mediante Sentencia Judicial a pena privativa   de la libertad, excepto por delitos políticos y culposos” respecto de cualquier   ciudadano; e inhabilidad para los concejales y diputados que con posterioridad a   la vigencia de la Ley 617 de 2000 perdieran sus respectivas investiduras) toda   vez que la diferencia de trato se funda en un criterio objetivo y razonable, que   no impone cargas desproporcionadas.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE NORMA DE LA LEY 617 DE 2000-Inexistencia   de identidad de objeto y de cargo, declarado exequible en las sentencias C-837,   C-838, C-952 y C-998 de 2001    

En suma, en ninguna   de las sentencias anteriores se cumple con la paralela existencia de identidad   en el objeto de examen e identidad en los cargos alegados; situación que permite   despachar negativamente cualquier posibilidad de declarar la existencia de las   cosas juzgadas constitucionales que pudieran advertirse del expediente.    

INHABILIDADES-No constituyen   una pena/INHABILIDADES-Naturaleza/INHABILIDADES-Finalidad    

INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Jurisprudencia   constitucional    

INHABILIDADES PARA ALCALDE-Condena   por sentencia a pena privativa de libertad excepto por delitos políticos o   culposos    

CIUDADANOS CONDENADOS A PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD POR DELITOS   NO POLITICOS O CULPOSOS Y DIPUTADOS O CONCEJALES QUE HUBIEREN PERDIDO SU   INVESTIDURA-No es posible establecer patrón de igualdad o tertium   comparationis    

Referencia: Expediente D-11860    

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “en cualquier época” contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.    

Accionante: Martín Alonso Álvarez Bermúdez    

Magistrada Sustanciadora:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., nueve (9)   de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los   trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Martín Alonso Álvarez Bermúdez demandó la expresión “en cualquier época”  contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 del 2000; numeral   éste que reformó el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. La   demanda fue radicada con el número D-11860. Por auto del dos (02) de diciembre   de 2016, el despacho sustanciador resolvió inadmitir la demanda. El doce (12) de   diciembre de 2016, dentro del término procesal otorgado, el accionante remitió   escrito de corrección de la demanda. En el texto de la corrección de la demanda,   el accionante desistió de “los cargos formulados contra la norma acusada por   violación de la justicia, de los derechos del trabajo, al libre desarrollo de la   personalidad, de la libertad de escoger oficio y frente a la dignidad”.[1] La corrección desarrolló el cargo sobre   vulneración del derecho a la igualdad, presentándolo con suficiencia. Por esa   razón, mediante auto del 12 de enero de 2017, se resolvió admitir la demanda   frente de los cargos que no fueron desistidos por el accionante en el escrito de   corrección de la demanda.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto de la norma acusada de   inconstitucionalidad, resaltando en negrilla el aparte legal concretamente   demandado:    

“LEY 617 DE 2000    

(Octubre 6)    

“Por la cual se reforma   parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se   adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan   otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas   para la racionalización del gasto público nacional”.    

[…]    

Artículo  37.- Inhabilidades para ser   alcalde. El   Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:    

“Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No   podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o   distrital:    

1.     Quien haya sido condenado en cualquier   época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto   por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista   o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o   excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el   ejercicio de funciones públicas    

2.     (…)”.    

1. El accionante demandó la expresión “en cualquier época”  contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, por cuanto   afirma que establece una inhabilidad con efectos   retroactivos la cual desconoce el principio de legalidad y además constituye una   violación al principio de igualdad (art. 13 Const. Pol.). El actor   señaló que su demanda se dirige exclusivamente a cuestionar la   prohibición de que una persona que haya sido condenada en cualquier momento por   sentencia judicial a pena privativa de la libertad pueda ser inscrita como   candidato o ser elegida o designada para el cargo de alcalde municipal o   distrital. En criterio del ciudadano actor, la anterior situación vulnera el   principio de legalidad, pues siendo claro que para que opere la inhabilidad es   necesaria la existencia de una condena penal por delitos no políticos o   culposos, cuando una persona es procesada y/o condenada penalmente con base en   hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 617 del 2000, esto es, antes del   09 de octubre de 2000[2], el aparte legal acusado   implicaría que a esta persona se le aplicaran normas de posteriores a la   ocurrencia del acto imputado. En este sentido, el actor afirmó que dicho   principio de legalidad se vulneraría cuando a una persona condenada por hechos   ocurridos antes del 09 de octubre del 2000, teniendo certeza sobre el término de   su inhabilidad conforme al principio de legalidad (art. 95 de la Ley 136 de 1994   antes de su reforma por la Ley 617 de 2000[3]), se le   cambian las condiciones y se le aplican inhabilidades fijadas posteriormente a   la fecha de ocurrencia de los hechos penalmente censurados, por medio de la   expresión normativa “en cualquier época” establecida en el artículo 37 de   la Ley 617 del 2000.    

2. Para el   accionante la norma acusada vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no   discriminación. A su parecer, mientras por una parte la ley prevé que a las   personas condenadas penalmente “en cualquier época” (para el objeto de la   presente demanda, antes del 09 de octubre del 2000) no se les permita ser   candidatos, ni elegidos, ni designados como alcaldes municipales o distritales,   sin que se repare sobre si se afectó o no el patrimonio del Estado, o si es un   delito de los conocidos como “bagatelares” (delitos de poca importancia o   valor), por otra parte la misma ley en el mismo artículo no establece dicha   inhabilidad para los diputados o los concejales que en el pasado hubieren   perdido su investidura debido a que, para estos últimos casos, la norma sólo   estipula el nacimiento de la inhabilidad cuando la referida sanción ha ocurrido   con posterioridad a la vigencia de la ley, esto es, a partir del 09 de octubre   de 2000. Al respecto el actor manifestó: “Entonces, a los servidores   públicos, puntualmente los miembros de las corporaciones públicas, como los   diputados y concejales, que en su momento (antes del 2000) hubiesen perdido la   investidura por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de   conflicto de intereses, por indebida destinación de dineros públicos, por   tráfico de influencias debidamente comprobado, entre otras, sí pueden ser   inscrito (sic) como candidato, elegido, o designado alcalde municipal o   distrital, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000   por medio del cual se modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, numeral 1º.   En otras palabras, las personas que estuvieron al servicio del Estado y de la   comunidad, ejerciendo funciones establecidas por la Constitución, la ley y el   reglamento, con la misión de proteger el interés general y garantizar los   principios de la función administrativa de igualdad, moralidad, eficacia,   economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y a su vez asegurar los fines   esenciales del Estado, y que transgredieron las reglas de conducta (idoneidad y   probidad) fijadas dentro del ordenamiento jurídico para el eficaz en el   cumplimiento de tal filosofía constitucional, sí pueden ejercer su derecho   constitucional de ser elegido, al poder ser inscrito como candidato, elegido, o   designado alcalde, mientras que una persona condenada penalmente con base en   hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 617 del 2000, y la cual no   afectó el patrimonio del Estado, o inclusive, con un delito bagatelar, no le es   permitido (sic)”[4]; afirmación sobre la cual en la corrección de la demanda precisó   indicando los grupos o situaciones de comparación para efectos del juicio de   igualdad así como las razones por las cuales considera que existe un   injustificado trato discriminatorio frente de los sujetos pasivos de la norma   por  haber sido éstos condenados “en cualquier época” por sentencia   judicial a pena privativa de la libertad.    

3.   Por otro lado, el accionante presentó los argumentos por los que a su juicio no   se presenta cosa juzgada frente a la presunta vulneración de los derechos a   elegir y ser elegido, teniendo en cuenta el precedente de la Sentencia C-952 de   2001. Al respecto el accionante afirmó que las consideraciones contenidas en la   citada providencia judicial se hicieron con fundamento en el análisis de un   cargo por violación del artículo 28 de la Constitución,   “porque según el demandante, se instó con dicha prohibición a una pena   imprescriptible que impide la respectiva rehabilitación de las personas   condenadas penalmente”.[5] Por esa razón, considera el actor, no se ha hecho un   análisis previo de un cargo por violación del derecho a elegir y ser elegido   derivado de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en la norma acusada.    

4. En virtud de las anteriores consideraciones, el accionante   solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión normativa  “en cualquier época” contenida en el artículo 37 de la Ley 617 del 2000,   “siempre y cuando se entienda que aplica para condenas penales fundadas en   hechos ocurridos a partir de la vigencia de la ley 617 del 2000, esto es, desde   el 09 de octubre del año 2000”[6]. Al   respecto señaló que “al considerarse que de las disposiciones demandadas   (sic), se encuentra al menos una interpretación acorde, ajustada a la   Constitución, la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de las   mismas”[7]. Indicó   que dicha petición se presenta teniendo en cuenta que “si la Corte   Constitucional es competente para proferir decisiones de constitucionalidad   condicionada, aun cuando su actuar, como para el presente caso, no es oficioso,   es obvio y válido que el ciudadano pueda requerirlo en los eventos en que se   considere pertinente; de suerte que el fallo de la Corte lo que va hacer es   reconocer la eficacia normativa de la Constitución (artículo 4 CP.), el   principio de efectividad del nuevo orden de valores, principios y derechos   constitucionales (artículo 2 CP.) y también garantizar la integridad y   supremacía de la Carta Política (artículo 241 CP.)”[8].    

5. El actor finalizó su escrito solicitando que de no ser tenida en   cuenta por la Corte Constitucional la pretensión principal que consiste en la   declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión normativa “en   cualquier época” contenida en el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, se   declare su inexequibilidad.    

IV.   INTERVENCIONES    

1.   Defensoría del Pueblo[9]    

La   ciudadana Paula Robledo Silva, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales   y Legales de la Defensoría del Pueblo, rindió concepto en el proceso para   solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. Para   sustentar su solicitud la interviniente afirma que   “a juicio de la Defensoría no es posible afirmar que se está ante la vulneración   del principio de legalidad, en tanto esta prerrogativa constitucional, entendida   desde la esfera sancionatoria como la exigencia de una ley previa y escrita, se   utiliza en el marco de la aplicación de una sanción, lo cual, como quedó   establecido, no se encuadra en el significado de inhabilidad”.[10]    

2.   Consejo Nacional Electoral[11]    

A   través del ciudadano Renato Rafael Contreras Ortega, quien obró en calidad de   Asesor Jurídico y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, tal   entidad intervino en el proceso solicitando se declarara la exequibilidad de la   disposición demandada. Después de hacer un recuento doctrinal y jurisprudencial   en torno a la institución de las inhabilidades, el interviniente anotó que, a su   juicio, la inhabilidad no es una pena; argumento que sustentó citando apartes de   las sentencias C-544 de 2005 y C-952 de 2001. En consecuencia, según el   interviniente, “resulta irrelevante el que la   norma acusada extienda sus efectos a circunstancias anteriores a su vigencia, en   tanto que no se está sancionando con una pena adicional no existente la fecha de   los hechos que dieron lugar a la sanción en referencia, sino que lo que hizo la   norma, repitiendo lo que la Constitución ya había previsto para los más altos   cargos del Estado y para ciertos delitos de gran impacto social, fue identificar   situaciones que no corresponde con lo que un alcalde debe representar: la mayor   probidad, moralidad e idoneidad (sic)”.    

3.   Ministerio del Interior[12]    

La   ciudadana María Piedad Montaña Perdomo, quien obra como Jefe (e) de la Oficina   Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, remitió a la Corte un memorando   elaborado por la Directora de Gobierno y Gestión Territorial de dicho   ministerio. En tal documento, el Ministerio del Interior consideró que la norma   demandada debe ser declarada exequible. Como fundamento de tal opinión se afirmó   que la expresión demandada “que alude a la fecha   de expedición de la sentencia judicial condenatoria, generadora de inhabilidad,   se encuentra contenida en la Constitución Política de 1991”, concretamente bajo el art. 122 Superior.  La   interviniente entiende que la norma demandada “se encuentra en   armonía con los preceptos constitucionales que establecen las inhabilidades para   los servidores públicos de elección popular, entre los cuales se encuentran los   alcaldes municipales”. Por   esa razón, concluye que “el legislador, en   ejercicio de su potestad reglamentaria, establece limitaciones para el ejercicio   de funciones públicas de elección popular, dentro de los parámetros contenidos   en los artículos constitucionales que fijan el Régimen de Inhabilidades de los   servidores públicos”.    

4.   Universidad Sergio Arboleda[13]    

Los   ciudadanos Rodrigo González Quintero, Camilo Guzmán Gómez, Marcela Palacio   Puerta y Andrés Sarmiento Lamus participaron en el proceso a nombre de la   referida institución académica para solicitar que la norma acusada sea declarada   exequible. Al respecto, después de afirmar que a su juicio no existe cosa   juzgada en este caso, los intervinientes anotaron que el legislador tiene un   amplio margen de configuración para “fijar las condiciones   positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades) para el acceso a un   cargo o función pública”. En   cuanto a la pretensión del actor los intervinientes señalan que   “el actor pretende que a una persona que aspire a ser alcalde le sean exigidas   menos condiciones habilitantes que a la persona que aspire a ser congresista,   presidente de la república o, para ir al ámbito local, gobernador”, situación que a su juicio es suficiente sustento para   desechar la pretensión por cuanto la retroactividad que según el actor existe   “está prevista de manera explícita e implícita en la propia Constitución[14]”.    

5.   Universidad Industrial de Santander[15]    

La   ciudadana Clara Inés Tapias Padilla, integrante del Grupo de Litigio Estratégico   del referido centro académico intervino en el proceso para solicitar que la   Corte declare la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, de   manera que se aclare que dicha ley solo aplica para hechos ocurridos a partir   del 9 de octubre de 2000. Como sustento de su argumento, la interviniente afirma   que concuerda con el argumento del actor   “puesto que resulta evidente la falta de igualdad en la aplicación del artículo   demandado a su vez que no se tiene en cuenta el principio de irretroactividad de   la norma”.    

6.   Universidad de Cartagena[16]    

El   ciudadano Milton José Pereira Blanco, miembro de la Facultad de Derecho y   Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, intervino en el proceso para   solicitar a la Corte que declare exequible la norma demandada. Como fundamento   de su solicitud, el interviniente inicialmente hizo referencia a la amplia   libertad de configuración legislativa en la positivización de regímenes de   inhabilidades. Posteriormente anotó que las inhabilidades, según la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, pueden tener un   “carácter intemporal”. Finalmente el   interviniente argumentó que lo único que hizo el legislador fue ampliar el   espectro de aplicación de la inhabilidad a más cargos que los que señala la   Constitución. Por lo anterior, el ciudadano interviniente entiende que   “existiendo en el ordenamiento superior un parámetro normativo de esa   naturaleza, no es posible censurar al legislador por reproducir la misma causal   para una situación análoga”.    

7.   Pontificia Universidad Javeriana de Cali[17]    

El   ciudadano Luis Freddyur Tovar, en representación de la Carrera de Derecho de la   Pontificia Universidad Javeriana de Cali, intervino en el proceso para solicitar   a la Corte que declare exequible la norma demandada. Al respecto afirma que a su   juicio la norma acusada no es inconstitucional por cuanto   “las eventualidades sometidas al azar de la voluntariedad de quienes optan por   hacer parte, se insiste, de un grupo social temporal, no constituye violación   constitucional”. Más adelante   con respecto al argumento de la aplicación retroactiva de la ley, el   interviniente anota que “si el postulado violó la ley   penal antes de la vigencia de la ley 617 de 2000, reconocer ese hecho en el   presente (momento de su inscripción como “candidato” es, simplemente, evidenciar   el pasado personal y sus consecuencias, aún desde el mundo del ser y por esto,   lo que hizo el legislador fue ser precavido en el sentido de “ante la duda   abstente”.    

8.   Nelson Enrique Rueda Rodríguez[18]    

Obrando en nombre propio, el ciudadano Nelson Enrique Rueda Rodríguez intervino   en el proceso para solicitar a la Corte que declare inexequible el aparte   acusado. Para sustentar su argumento, afirma que las inhabilidades son, en   efecto una sanción y cita como fundamento la Sentencia C-280 de 1996. Por eso,   afirma el interviniente, no cualquier delito común puede obstar para que una   persona eventualmente acceda a un cargo de elección popular. Con respecto a la   supuesta violación del principio de igualdad, afirma el interviniente que   “la norma crea una nueva sanción para los condenados antes de su vigencia, y por   ende, aunque nos parezca muy alcahuete, es claro que todo ciudadano, incluido el   penado, debe tener claro a qué sanción se somete si delinque, y no es   constitucional ni garantista, que luego de purgar su pena, y superar todas las   sanciones que era consiente debía sufrir, se le prive de derechos civiles y   políticos nuevamente”.    

V.   CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

El señor Procurador General de la Nación, Fernando   Carrillo Flórez, en concepto número 006268, de fecha 3 de marzo de 2017 remitido   a esta Corporación el 6 de marzo de 2017, pidió a la Corte declarar exequible la   expresión demandada.[19]    

1. Al respecto, el Ministerio Público anota que   “la finalidad de las inhabilidades, responde a la inaplazable necesidad de   purificar los procesos de acceso a la función pública, entendidas aquellas, como   hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo,   que si se configuran en los términos de la respectiva norma, impiden a la   persona acceder a la función pública”.    

2. A   continuación, el señor Procurador se refiere también al amplio margen de   discrecionalidad que el constituyente le dio al legislador para definir el   régimen de inhabilidades y las causales que dan origen a ellas   “siempre que tengan un sustento objetivo y razonable”. Posteriormente, cuando se refiere a la inhabilidad, el   Ministerio Público expone que, en su entender,   “la inhabilidad no tiene por objeto castigar nuevamente al implicado, sino   garantizar el propósito moralizador del Estado y la confianza depositada por la   sociedad en quien ha de representar sus intereses en los cargos de elección   popular”. Por esas   razones, el Procurador considera que en este caso   “el precepto demandado se adecua a una interpretación sistemática de la   Constitución, pues es precisamente ésta la que contempla determinadas   inhabilidades a perpetuidad para alcanzar altas dignidades del Estado”, razón por la que, a su juicio,   “nada se opone a que este mismo esquema lo acoja el legislador para otros cargos   públicos, como es el caso de los alcaldes municipales y distritales”.    

3. En   cuanto a la temporalidad de la medida, el Procurador afirma que   “es importante tener presente que, en tratándose de acceso a cargos públicos no   existe un derecho adquirido a que las condiciones de acceso no varíen en el   tiempo, ni se viola el principio de legalidad en cuanto sí se es juzgado   conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (artículo 29 C.P.), en   tanto la inhabilidad en cuestión no ha sido contemplada como una sanción   accesoria a la condena penal”.    

En   consecuencia, el Ministerio Público entiende que una disposición como la acusada   no es más que una expresión del principio moralizador del Estado del que es   titular el legislador, de forma que lo que se impone no es una sanción   irracional, sino simplemente un estándar de idoneidad ética de los aspirantes a   cargos de elección popular.    

VI.            COMPETENCIA Y PROCEDIBILIDAD    

1.        De conformidad con lo dispuesto en el artículo   241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es   competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de   inconstitucionalidad contra leyes como la acusada.    

2.        La acción de inconstitucionalidad de la   referencia, originalmente inadmitida, fue corregida mediante escrito en el que   el actor manifestó desistir de varios de los cargos originalmente formulados. La   admisión se produjo entonces por los cargos no desistidos por el demandante. No   obstante, a pesar de lo señalado en el Auto admisorio correspondiente[20],   la demanda sólo presenta dos cargos susceptibles de ser analizados en sede de   constitucionalidad. En efecto, aunque con arreglo al    referido desistimiento de los cargos originalmente formulados contra el aparte   legal acusado formalmente subsistirían aquellos fundados en (i) el “preámbulo   de la Constitución Política- fines del Estado (art. 2, C.P)”; (ii) en la   “seguridad jurídica (Sentencia T-502-2002)”; (iii) en la “Buena fe (art.   83 C.P)”; (iv) en el “deber de participar en la vida política del país”;   (v) en el “derecho a ser elegido y de acceder al desempeño de   funciones y cargos públicos (art. 40 num. 1 y 7)”; (vi) en los principios   de legalidad (art. 29 C.P. (…))” y (vii) en el “derecho a la igualdad y   no discriminación (art. 13 C.P.)”, tras considerar que los cinco primeros   cargos carecen de sustentación suficiente para que la Corte se pronuncie sobre   ellos, esta Corporación se limitará a estudiar los últimos dos[21].    

VI. PROBLEMA JURÍDICO Y PLAN DEL CASO    

2.1. Vistas las consideraciones precedentes, corresponde a la Sala   resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola el legislador los principios de   legalidad y de igualdad y no discriminación al inhabilitar legalmente a una   persona para ser alcalde municipal o distrital  por “haber sido   condenado en cualquier época mediante sentencia judicial a pena privativa de la   libertad, excepto por delitos políticos y culposos”, en tanto restringe los   derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos de personas que no   podían prever esa consecuencia, a diferencia de quienes quedan inhabilitados por   perdida de la investidura de diputado o concejal que sólo operan a partir de la   entrada en vigencia de la ley?    

2.2. Para responder el problema atrás   planteado se comenzará por descartar la ocurrencia de una cosa juzgada   constitucional en el presente caso (i). Posteriormente se pasará a explicar por   qué la causal de inhabilidad prevista por la norma que contiene el aparte legal   acusado no es violatoria del principio de legalidad (ii). Finalmente se   explicará por qué no cabe efectuar el juicio de igualdad sobre el aparte legal   acusado (iii).    

VII.         CONSIDERACIONES    

1.        La inexistencia de cosa juzgada constitucional    

1.1.          Siendo para la Corte claro que los cargos a analizar en la presente   providencia se refieren a unas presuntas violaciones a los principios   constitucionales de legalidad y de igualdad, es evidente que las sentencias   C-837, C-838, C-952 y C-998 de 2001 no tienen la virtud de constituirse como   cosa juzgada constitucional frente de aquellos cargos.    

1.2.          Por una parte, si bien es cierto que las sentencias C-837 y C-838   de 2001 estudiaron la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 617 de 2000   (uno de cuyos numerales en un aparte es el objeto de esta providencia), también   lo es que el cargo de violación propuesto en ellas es distinto de los que ahora   se analizan. En efecto, en tales oportunidades el cargo estudiado, frente de la   generalidad del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, remitió a una supuesta   violación  del principio de unidad de materia. En este orden, no existiría   ni identidad absoluta de objeto ni identidad en el cargo.    

1.3.          Por otro lado, aunque el objeto de las demandas que terminaron con   la expedición de las sentencias C-952 y C-998 de 2001 fue el artículo 37, inciso   1º  de la Ley 617 de 2000, en las mismas no se analizaron los cargos de   violación a los principios constitucionales de legalidad y de igualdad. Por el   contrario, mientras que en la sentencia C-952 de 2001 se estudiaron los cargos   por violación a los artículos 28 (prohibición de penas imprescriptibles) y 40   (derechos políticos a elegir y ser elegido) superiores, en la sentencia C-998 de   2000 únicamente se alegó la violación del mentado artículo 40 de la Carta. Es   decir, aunque existiera identidad en el objeto de tales providencias y el objeto   de la demanda de la referencia, la identidad en los cargos se ausentaría.    

1.4.          En suma, en ninguna de las sentencias anteriores se cumple con la   paralela existencia de identidad en el objeto de examen e identidad en los   cargos alegados[22];   situación que permite despachar negativamente cualquier posibilidad de declarar   la existencia de las cosas juzgadas constitucionales que pudieran advertirse del   expediente.    

2.        La inhabilidad acusada no es una sanción penal ni viola el   principio de legalidad    

Corresponde ahora aclarar que la medida legal acusada no es una pena. Se trata,   más bien, de una  inhabilidad que tiene como causa una conducta que dio   lugar a que su autor fuera condenado a pena privativa de la libertad. Por ello,   al no ser tal inhabilidad una sanción ni una pena[23],    la misma no está sujeta a los principios que rigen el derecho sancionador,   dentro de los cuales está la proscripción de su aplicación retroactiva. Las   alegaciones del actor en contra de la anterior tesis no son aceptables, como se   pasa a indicar a continuación:    

3.1.   Como lo ha señalado esta Corporación, la inhabilidad en sentido jurídico   estricto es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo   acceder a determinados cargos públicos. En 2002, luego de varias decisiones   judiciales sobre la materia, la Corte recopiló su jurisprudencia en los   siguientes términos:    

“En materia de   inhabilidades para acceder a cargos o funciones públicas, la Corte en reiterados   pronunciamientos ha precisado puntos como los siguientes:    

–          Como no existen derechos   absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos   está sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los   principios de la función administrativa[24].    

–          En ese marco, un   régimen de inhabilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y   condiciones en el aspirante a un cargo o función públicos con la finalidad de   asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos fueron   establecidos, sobre el interés particular del aspirante[25].     

–          Al establecer ese   régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de   derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o   función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio[26].    

–          El legislador tiene una   amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su   duración en el tiempo pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para   no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto   Fundamental.  Por lo tanto, sólo aquellas inhabilidades irrazonables y   desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos serán inexequibles[27].    

–          La inhabilidad no es   una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el   desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y   moralidad del aspirante[28].    

–          Las inhabilidades   intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en   el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de   configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos   buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida   dispuesta para conseguirlos[29].”  [30] (Énfasis   fuera de texto)    

En   aquella oportunidad la Corte dejó en firme varias inhabilidades para los   notarios que tenían como referente el haber cometido una sanción disciplinaria,[31]  excluyendo las sanciones por multa y declarando inexequibles aquellas causales   de sanción que podrían implicar un castigo a conductas propias del ámbito propio   de la intimidad de la persona y de su autonomía, que están protegidas por la   Constitución.[32]    

3.2.   Tener una inhabilidad, por tanto, es tener una situación fáctica que, en   principio, hace que la persona en cuestión no sea ‘hábil’ para poder desempeñar   una determinada función o labor. Ahora bien, los requisitos que se imponen   pueden ser de diverso tipo y pueden buscar garantizar cierto tipo de   competencias o evitar el que se carezca de ellas. En algunos casos pueden ser   circunstancias puramente técnicas o ajenas a las actuaciones de la persona.[33] En otras   oportunidades, sin embargo, la inhabilidad puede tener como sustento una sanción   o una pena, sin que pueda decirse que la misma necesariamente  tenga el carácter de un castigo adicional[34],   sino como un mero parámetro de verificación de una condición o aptitud personal[35]. Por   ejemplo, que una institución requiera verificar la habilidad de una persona para   ejercer un cargo en el cual se ha de proteger a mujeres violentadas tenga en   cuenta el que el candidato a dicho cargo haya sido condenado por violencia   intrafamiliar, no implica imponerle a dicho candidato una sanción adicional en   razón al delito; se trata de utilizar la decisión penal como un criterio   objetivo y cierto para evaluar una determinada capacidad para adelantar una   determinada labor. De hecho, la jurisprudencia ha enfatizado esta diferencia,   por ejemplo, para indicar que la prohibición de imponer castigos perpetuos y   permanentes no es aplicable al régimen de inhabilidades. Al respecto ha indicado   la Corte:    

“[…] la preexistencia de   condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño   de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en   el artículo 28 de la Constitución -que prohíbe la imprescriptibilidad de las   penas y medidas de seguridad-puesto que el objeto de normas como la demandada,   más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer   que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio,   mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de   prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de   no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del   ejercicio profesional.  ||  Los preceptos de esa índole deben   apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de   la inobjetabilidad del servidor público (especialmente en cuanto se trate de   funciones de gran responsabilidad) y como estímulo al mérito, para que la   sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una   actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden   jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo harán en el   futuro.”[36]    

Esta   posición ha sido reiterada por la Corte, indicando que, por tanto, la   razonabilidad constitucional de la medida se ha de valorar en tanto   ‘inhabilidad’ y no en tanto castigo[37],   para lo cual es necesario evaluar el fin buscado con la misma, así como el medio   para lograrlo, que es, justamente, la inhabilidad impuesta.[38]    

3.3. En   la sentencia C-544 de 2005 la Corte aclaró conceptualmente la cuestión al   indicar que este tipo de inhabilidades no son una sanción en tanto castigo, sino   que son inhabilidades ‘fundadas en sanciones’ impuestas previamente. En efecto   en aquella oportunidad la Corte estudió una disposición que establecía una   inhabilidad para ejercer cargos públicos durante un tiempo por razones de   reincidencia.[39]  Para la Corte la disposición acusada consagraba una   prohibición de acceso a la función pública acorde a la Constitución. A su   parecer, en ese caso la inhabilidad tiene una ‘fuente sancionatoria’,   en tanto surge como consecuencia de haberse impuesto al servidor público la   tercera sanción disciplinaria en cinco años. No obstante, se advirtió que pese a   que los demandantes sostenían que por ese hecho “la inhabilidad se erige en   una nueva sanción”, a partir de la jurisprudencia constitucional es posible   descartar tal interpretación. Al respecto la Corte indicó que: “la   inhabilidad que ocurre como consecuencia de haberse interpuesto la tercera   sanción disciplinaria en cinco años surge, no como una nueva sanción, sino como   una medida de protección de la Administración, que pretende evitar el acceso a   sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el   manejo de los negocios que se les encomiendan.”[40]    

3.4.   Ahora bien, la constitucionalidad de la intemporalidad que puede tener una   inhabilidad que restringe derechos políticos, fue respaldada por la   jurisprudencia constitucional, justamente al analizar la norma que es objeto del   presente proceso de constitucionalidad. En efecto, en la sentencia C-952 de 2001   la Corte estudió esta misma disposición (numeral 1°, artículo 37, Ley 617 de   2000) y señaló que:    

“[…] la violación   constitucional por la falta de restricción temporal en la causal de inhabilidad   del artículo acusado y el desconocimiento de un presunto derecho de   rehabilitación que se deriva de la temporalidad de la causal de inhabilidad, no   son ciertos. La disposición acusada establece una regulación que persigue   asegurar la transparencia en el ejercicio del cargo de alcalde municipal o   distrital, mediante un mecanismo que es razonable y proporcionado con el fin   perseguido, como es asegurar la idoneidad, moralidad y probidad de quienes lo   desempeñen. Lo anterior, no sólo tiene como norte la generación de un ambiente   de confianza y legitimidad con respecto del manejo de los asuntos de interés de   la comunidad, sino que también pretende hacer efectivos los resultados   propuestos en materia de la moralización del Estado colombiano, en términos que   se ajustan a la Constitución y a la jurisprudencia referenciada.”[41]    

3.5.   Esta inhabilidad, analizada en 2001 y que ahora vuelve a convocar a la Corte, le   impide a un individuo acceder a un cargo de elección popular (alcalde) por haber   sido condenado en cualquier época a pena privativa de la libertad, excepto por   delitos políticos o culposos. Se trata pues de un requisito para acceder a uno   de los cargos públicos más importantes en el manejo de la administración pública   territorial, que está ligado al comportamiento judicialmente demostrado de una   persona. Por tanto, esta sería una de aquellas inhabilidades que tiene como   fundamento una sanción, pero que en ningún caso implica un castigo. La   institución acusada no busca castigar un daño causado, sino asegurar la correcta   marcha de la administración pública.    

3.6. En   el anterior orden la Sala advierte que si bien es cierto que el aparte legal   acusado involucra, como causales de la respectiva inhabilidad, situaciones que   han ocurrido con anterioridad a la vigencia de la ley que la consagra, lo   anterior encuentra su razón de ser en, al menos, las siguientes cuatro (4)   razones: (i) la norma propende por el fin imperioso de que los mejores   ciudadanos sean quienes accedan a cargos públicos que implican el ejercicio de   funciones altamente relevantes para el interés público y hondamente caras al   ordenamiento jurídico[42],   todo ello en concordancia con un criterio moralizante de la función pública;   (ii) las inhabilidades intemporales, como aquella que implica la aceptación del   aparte legal demandado, ya han sido convalidadas por la jurisprudencia[43]; (iii)   para acceder a los cargos de congresista y de presidente de la República la   propia Constitución Política directamente prevé inhabilidades  virtualmente   idénticas a la de que ahora se duele el demandante (CP, arts. 179 num.1 y 197,   respectivamente); y (iv) como ya se ha explicado, la institución de las   inhabilidades no forma parte del derecho sancionatorio.    

3.7.   Finalmente ha de indicarse que la inhabilidad que se desprende del aparte legal   demandado de todos modos no podría aplicarse retrospectivamente a personas que   ya hubieren sido inscritas como candidatas o que hubieren sido elegidas o   designadas como alcaldes municipales o distritales. Mucho menos retroactivamente   a personas que hubieren sido designadas como alcaldes y cuyo periodo ya hubiere   concluido. Es claro, entonces, que la inhabilidad sólo podía ser aplicada a   inscripciones, elecciones o designaciones posteriores a la fecha de expedición   de la norma acusada.    

Explicado el carácter no sancionatorio ni penal de la inhabilidad a que alude la   norma sub examine, se descarta el cargo de inconstitucionalidad por la   supuesta infracción del principio de legalidad.    

Una vez   definido a la luz de la jurisprudencia que la norma acusada no es un castigo,   sino una inhabilidad fundada en una sanción, pasa la Sala a resolver el problema   jurídico planteado en torno al cargo de igualdad frente del derecho a ejercer   cargos o funciones públicas.    

4. La   inexistencia de un patrón de comparación hace innecesario adelantar el juicio de   igualdad    

4.1.   Según el accionante, la inhabilidad para alcaldes por haber sido condenados a   penas privativas de la libertad, en cualquier época, supone violar el principio   de igualdad en tanto se otorga un trato diferente a dos grupos de personas que   deberían ser sometidas a igual trato y protección de la ley. Según la acción   presentada, mientras que la ley prevé que a las   personas condenadas penalmente “en cualquier época”, antes o después del   09 de octubre del 2000, no les es permitido ser candidatos, ni elegidos, ni   designados alcaldes municipales o distritales, sin importarle a la ley si se   afectó o no el patrimonio del Estado, o si es un delito de los conocidos como   ‘bagatelares’, la misma ley en el mismo artículo contempla igual inhabilidad   para los diputados y concejales que solamente a partir de la vigencia de la ley   617 (09 de octubre de 2000)- hubieren perdido su investidura. En otras palabras,   para el accionante es contrario a la igualdad que la norma otorgue un   tratamiento diferente al hecho de haber cometido un delito frente del hecho de   haber perdido la investidura de diputado o de concejal. Mientras que la   inhabilidad por haber sido condenado a pena privativa de la libertad (con las   excepciones previstas en la misma ley) tiene lugar sin consideración al momento   en que se hubiere cometido el delito, la norma establece que la inhabilidad por   haber perdido la investidura de diputado o de concejal, sólo tiene lugar si tal   pérdida ocurrió luego de entrar en vigencia la norma.    

4.2.1.   Aunque el legislador efectivamente cuenta con una amplia libertad de   configuración al momento de crear causales de inhabilidad para el ejercicio de   funciones públicas, tales causales necesariamente deben obedecer a criterios de   razonabilidad y proporcionalidad so pena de coartar derechos políticos   fundamentales (CP, art. 40). No obstante,  en el sub-examine no   existe razón que justifique estudiar la verificación de tales criterios pues no   resulta sensato poner en un mismo plano de igualdad a aquellos que hubieren sido   condenados a penas privativas de la libertad por delitos no políticos o   culposos, con aquellos diputados o concejales que hubieren perdido su   investidura.    

4.2.2.   En efecto, si bien tanto quienes incurran en conductas jurídicamente sancionadas   con pena privativa de la libertad, como quienes resulten inmersos en situaciones   que deriven en la pérdida de su investidura como diputados o concejales son,   todos ellos, sujetos de conductas jurídicamente reprochables, aquellas conductas   castigadas con privación de la libertad han de mirarse con una mayor severidad   que explica la diferenciación entre ambos grupos.  Es decir, no luce acertado   medir con un mismo racero a quien se ha hecho merecedor de una sanción que   restringe su preciado derecho fundamental a la libertad por, por ejemplo, haber   incurrido en homicidio o en fraude procesal, con aquel diputado o concejal que   ha perdido su investidura por, digamos, “[no   haber tomado] posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la   fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en   que [fuere llamado] a posesionarse”  (Ley 617 de 2000, art. 48). Para este caso resulta evidente que las conductas de   uno y otro sujeto son suficientemente distintas como para pensar que son   susceptibles de comparación a la luz de los propósitos del juicio de igualdad.    Esto último, por supuesto, sin desconocer que existen algunas causales de   pérdida de investidura tan reprochables que incurrir en aquellas supondría   cometer un delito castigado con pena privativa de la libertad[45], surgiendo la   inhabilidad del caso de la comisión dicho delito y no de la subsecuente pérdida   de la investidura.    

4.2.3. Las causales de pérdida de investidura de diputado   o concejal no son instituciones que puedan ser igualmente comparables a la   imposición de una pena privativa de la libertad. Mientras que en el segundo caso   la persona tiene que haber sido vencida en un juicio de carácter penal, pleno de   garantías para la persona que es sindicada de cometer un delito, el proceso de   pérdida de investidura no es de carácter penal y tiene una preocupación mayor en   la protección del riesgo de daño a lo público que en la de una retribución   sancionatoria precisa por la comisión de un gravísimo acto. Es decir, mientras   que las violaciones propias del derecho penal tienen que ver con el cumplimiento   de las reglas más básicas y fundamentales que en sociedad debe respetar toda   persona, las pérdidas de investidura pueden obedecer a estándares más altos de   exigencia que, por tal razón, pueden referir a conductas de menor agravio social   respecto de aquellas que ameritan privación de la libertad. Ciertamente, para   que un diputado o concejal pierda la investidura basta, por ejemplo con que,   como ya se dijo, dicho sujeto “[no tome] posesión del cargo dentro de los tres (3) días   siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso,   o a la fecha en que [fuere llamado] a posesionarse” (Ley 617 de 2000, art. 48).    

4.2.4. Finalmente, el   inhabilitar a una persona que ha sido condenada en cualquier época a pena   privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, no tiene un   escenario de aplicación exclusivo en alcaldías. Por mandato expreso de la   Constitución esta prohibición opera para otros cargos de elección popular, como   ser congresista (art. 179, CP), presidente o vicepresidente de la República   (art. 197, CP). Es un tipo de inhabilidad contemplada por el constituyente para   proteger el ejercicio de la función pública y sus más esenciales valores y   principios.    

4.3. En   conclusión, es constitucionalmente admisible inhabilitar a una persona para ser   alcalde municipal o distrital  por “haber sido condenado en cualquier   época mediante Sentencia Judicial a pena privativa de la libertad, excepto por   delitos políticos y culposos”, a la vez que se inhabilita a las personas que   hubiesen perdido su investidura de diputados o concejales, con posterioridad a   la entrada en vigencia de la ley, por cuanto no se trata de un trato diferente   irrazonable o injustificado. La medida legal acusada constituye un medio que el   legislador, por mandato constitucional, debe emplear, dentro de un amplio margen   de configuración, para alcanzar el fin imperioso pretende (amparar principios y   valores de la administración pública). En consecuencia, por las razones   expuestas la Sala declarará la exequibilidad del aparte “en cualquier época”   del numeral 1 artículo  37 de la Ley 617 de 2000.    

Para la   Corte es claro que la presente sentencia hará paso a cosa juzgada únicamente   frente del aparte legal “en cualquier época” de que trata el numeral 1   del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que contrasta la inhabilidad impuesta   sobre quienes durante dicha intemporalidad hubieren sido condenados a pena   privativa de la libertad por sentencia judicial frente de la inhabilidad que se   impone sobre los concejales y diputados que, a partir de la vigencia de dicha   ley, hubieren perdido su investidura. Por ello, mediante esta sentencia la Corte   no se pronuncia sobre la desigualdad de trato que la ley prevé para los   diputados, concejales, congresistas que hubieren perdido su investidura antes o   después de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, así como para quienes   hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o se encuentren en   interdicción para el ejercicio de funciones públicas antes o después de la   referida vigencia legal.      

VII. DECISIÓN    

El legislador no viola los principios de legalidad y de igualdad y   no discriminación al contemplar tratos diferentes frente  a dos causales de   inhabilidad distintas establecidas para ser alcalde municipal o distrital    (inhabilidad por “haber sido condenado en cualquier época mediante   Sentencia Judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos   políticos y culposos” respecto de cualquier ciudadano; e inhabilidad para   los concejales y diputados que con posterioridad a la vigencia de la Ley 617 de   2000 perdieran sus respectivas investiduras) toda vez que la diferencia de trato   se funda en un criterio objetivo y razonable, que no impone cargas   desproporcionadas.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Levantar la suspensión de   términos decretada por Auto 305 del 21 de junio de 2017 (M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado), respecto de este proceso.    

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el   aparte “en cualquier época” contenido en el numeral 1° del artículo 37 de   la Ley 617 de 2000 por los cargos analizados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL   PULIDO                       LUIS GUILLERMO GUERRERO  PÉREZ    

  Magistrado                                                                  Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO     GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrado                                                          Magistrada    

                  Con aclaración de voto    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS              CRISTINA PARDO SCHLESINGER                 Magistrado                                                                Magistrada    

      ALBERTO ROJAS RÍOS                                    DIANA FAJARDO RIVERA    

   Magistrado                                                                  Magistrada    

              Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Numeral 3, página 9 de la Corrección de la Demanda, a folio 44   del expediente.    

[2]  Aunque la Ley 617 de 2000 fue promulgada el 06 de octubre de 2000, sólo fue   publicada en el Diario Oficial hasta el día 09 de ese mismo mes y año. (Diario Oficial No. 44188 de octubre 9 de 2000)    

[3]  Ley 136 de 1994, ART. 95.— (Modificado por la Ley 617 de 2000).*   Inhabilidades. “No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:    

1.         Haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre   los diez años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de delitos   políticos y culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado.    

(…)”    

[4]  Folios 21 y 22 del expediente.    

[5]  Folios 47 y 48 del expediente.    

[6]  Folio 23 del expediente    

[7]  Folio 25 del expediente    

[8]  Folio 24 del expediente    

[9]  Folio 125 y ss. del expediente    

[10]  Dorso del folio 130 del expediente.    

[11]  Folio 144 y ss. del expediente    

[12]  Folio 170 y ss. del expediente    

[13]  Folio 115 y ss. del expediente    

[14]  Como sustento normativo de esta afirmación los intervinientes invocan los arts.  “122, 179.1, 197 y 18.1 (sic)” de la Constitución.    

[16]  Folio 159  y ss. del expediente    

[17]  Folio 174 y ss. del expediente    

[18]  Folio 134 y ss. del expediente    

[19]  Folio 183 del cuaderno principal del expediente    

[20]  Auto del 12 de enero de 2017.    

[21]  Mientras que la argumentación de la demanda en torno a los cargos por violación   a la seguridad jurídica y a la buena fe son fundamentalmente los mismos en que   se apoya el cargo por violación al principio de legalidad, los cargos por   violación al preámbulo de la Constitución y fines del Estado (art. 2 Const. Pol.   ) así como por violación a los derechos a ser elegido y a participar en la vida   política del país, no cumplen, siquiera someramente, con el requisito de   claridad. Ciertamente, el mero hecho de enunciar las normas constitucionales en   que se apoyan estos últimos cargos no se traduce en una clara explicación de   cómo el aparte legal demandado es violatorio de las mismas.    

[22]  Ver, por ejemplo, el numeral 3.1.3. de la sentencia C-007 de 2016 (MP Alejandro   Linares Cantillo)    

[23]  Debe distinguirse entre el género que comprende la rama del derecho sancionador   y sus diferentes especies, según la rama del derecho en que aquel tenga lugar.   Sobre este particular la Corte ha señalado que se “ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador   del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como   género, al menos cuatro especies, a saber: el derecho penal delictivo, el   derecho contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional.   Salvo la primera de ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado,   corresponden al denominado derecho administrativo sancionador.”   (C-818 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se pueden consultar   la sentencias C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell;  C-406 de 2004, MP   Clara Inés Vargas Hernández; y C-948 de 2002, MP Álvaro Tafur Galvis)    

[24]  Corte Constitucional.  Sentencias C-509-94 y C-558-94.    

[25]  Corte Constitucional.  Sentencia C-631-96.  En el mismo sentido,   Sentencia C-564-97.    

[26]  Corte Constitucional.  Sentencia C-925-01.    

[27] Corte Constitucional.  Sentencias C-194-95,   C-329-95, C-373-95, C-151-97 y C-618-97.  En este último pronunciamiento se   dijo sobre el particular:  “Sin embargo, en la medida en que la propia   Constitución atribuye a la ley la posibilidad de regular esta materia, se   entiende que el Congreso “tiene la mayor discrecionalidad para prever dichas   causales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política”,   puesto que corresponde a ese órgano político “evaluar y definir el alcance de   cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o   inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones   aplicables a quienes incurran en ellas”.   Así las cosas, a pesar de   que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano   a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un   control estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido   al Congreso la función de establecer  esas causales, con el fin de proteger   la moralidad e imparcialidad de la administración. Por ello, en principio sólo   pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que   en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las   personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estaría violando el   derecho de todos los ciudadanos a una igual participación política (CP arts 13 y   40) y la libertad de configuración del Legislador, que como se dijo, en esta   materia goza de un amplio margen de discrecionalidad”.    

[28]  Corte Constitucional.  Sentencias C-111-98 y C-209-00.  En el primero   de estos pronunciamientos la Corte expuso:  ““…la Corte ha definido   que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de   inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no   desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución -que   prohíbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que   el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la   persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la   excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los   antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se   aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado   disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional.    Los preceptos de esa índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito   que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor público   (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como   estímulo al mérito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos   colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han   quebrantado el orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio,   que no lo harán en el futuro”.    

[29]  Esta Corporación ha declarado la constitucionalidad de inhabilidades   intemporales en las Sentencias C-037-96; C-111-98, C-209-00 y C-952-01.  En   este último fallo la Corte señaló, en relación con la naturaleza jurídica de las   inhabilidades, que están concebidas no como penas sino como  “una   garantía a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo   fue adecuado y no perturbará el  desempeño del mismo, así como que el   interés general se verá protegido y podrá haber tranquilidad ciudadana acerca de   la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá en propiedad el referido   cargo”.  De esta posición de la Corte se apartaron los Magistrados   Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynnet, para quienes las inhabilidades   constituyen una sanción, son cobijadas por la proscripción de penas   imprescriptibles dispuesta en el artículo 28 de la Carta y, por lo mismo, no   pueden ser intemporales, salvo que con esa calidad hayan sido prevista por el   constituyente.    

[30]  Corte Constitucional, sentencia C-373 de 2002 (MP Jaime   Córdoba Triviño)    

[31]  En la sentencia C-373 de 2002 se resolvió, entre otras cosas,   declarar exequible en lo demandado, el parágrafo segundo del artículo 4°   de la Ley 588 de 2000, “en el entendido que la   inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con sanción de multa   conforme al Decreto Ley 960 de 1970.” El texto acusado es:   “Parágrafo 2°.  Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o   administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por   faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970   no podrá concursar para el cargo de notario.”    

[32]  En la sentencia C-373 de 2002 se resolvió, entre otras cosas,   declarar inexequibles los numerales 1° y 6° del artículo 198 del Decreto   196 de 1970, cuyo texto era el siguiente: “1. La   embriaguez habitual, la práctica de juegos prohibidos, el uso de   estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el   homosexualismo, el abandono del hogar, y, en general, un mal comportamiento   social.  ||  […]  ||  6. Ejercer   directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que   en alguna forma atenten contra su dignidad.”    

[33]  Por ejemplo, en la sentencia C-711 de 2002 (MP Alvaro Tafur   Galvis) se consideró ajustada a la Constitución una norma según la cual: “Artículo   136.- No podrán ser designados para un mismo   Círculo Notarial personas que sean entre sí cónyuges o parientes dentro del   cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” (Decreto de    

1970).    

[34]  Como sería el caso de las inhabilidades previstas en los tipos penales relativos   a los delitos contra la administración pública (Código Penal –Ley 599 de 2000-,   arts. 397 y ss.).    

[35] “Las   inhabilidades, como las ha comprendido la jurisprudencia constitucional,   corresponden a condiciones que identifica el legislador, con el propósito de   excluir condiciones particulares de las personas, en tanto presupuestos que se   muestran como impedimentos para el ejercicio de la función pública. No   configuran un juicio sancionatorio sobre el sujeto concernido, sino que apuntan   a identificar determinadas particularidades del mismo que le restan idoneidad   para el ejercicio  de la función. Por ende, no pueden asimilarse a dicho   tipo de sanciones, ni menos a condenas propias del ámbito penal. Para la   Corte, las inhabilidades, “entendidas como impedimentos para acceder a la   función pública, no tienen siempre como causa una sanción penal, es decir, no   buscan siempre “castigar por un delito”. Pueden tener diversos orígenes y   perseguir otros fines, como por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes   compiten por la representación política o a quienes buscan acceder a la función   pública. Si bien pueden imponerse como una pena accesoria o principal, v.g.   la establecida en los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, también pueden ser   consecuencia de una sanción disciplinaria o ser autónomas, por disposición   expresa del constituyente o del legislador para garantizar principios de interés   general.”(2)    

8.   Con base en esta precisión conceptual, que distingue entre las inhabilidades y   las sanciones penales, la Corte ha distinguido las inhabilidades en dos grupos,   conforme al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación(3): Pertenecen a la primera clase aquellas en   donde el impedimento para el ejercicio de la función pública se deriva de   conductas del inhabilitado, que fueron objeto de sanción y cuya comisión es   considerada por el legislador como incompatible con el ejercicio del cargo. La   segunda clase refiere a aquellas que corresponden a circunstancias objetivas y   que, por ende, no están relacionadas con las conductas anteriores del   inhabilitado. En estos casos, lo que se busca en realidad a través de la   inhabilidad es prever “requisitos que persiguen lograr la efectividad de los   principios y valores constitucionales. Dentro de la primera categoría se   encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro   de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares.” (C-634 de 2016, MP   Luis Ernesto Vargas Silva) (Énfasis fuera de texto)    

[36]  Corte Constitucional, sentencia C-111 de 1998 (MP José   Gregorío Hernández Galindo). En esta ocasión se estudiaron varias normas de este   tipo, a saber: los artículos 3 del Decreto 1888 de 1989, 1 del Decreto   2281 de 1989 y 43 de la Ley 200 de 1995. En sentido similar,   previamente la sentencia C-617 de 1997 analizó la constitucionalidad de una inhabilidad (art.174,   literal d), Ley 136 de 1994)  para ser elegido personero. El literal acusado establecía   que no podía ser elegido personero quien hubiera sido sancionado   disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo.   La Corte enfatizó que una inhabilidad intemporal no iba en contra de los   designios constitucionales. Dijo al respecto: “No se   trata de aplicar a quien ya fue sancionado una sanción, castigo o pena   adicional, sino de subrayar que la confianza pública en quien haya de cumplir   determinado destino o de ejercer cierta dignidad exhiba unos antecedentes   proporcionados a la responsabilidad que asumiría si fuera elegido, en guarda del   interés colectivo”.    

[37]  Ver infra nota al pie 38.    

[38]  Siguiendo la línea jurisprudencial, en la sentencia C-1212 de   2001 (MP Jaime Araujo Rentería) se consideró que la “norma   acusada parcialmente no pretende castigar nuevamente al funcionario que incurrió   en una falta disciplinaria, sino garantizar la confianza depositada por el   Estado y la comunidad en quien ha de desempeñar el cargo de notario. No se trata   entonces, como afirma el actor, de una restricción ilegítima a los derechos   fundamentales de quienes aspiran a dicho cargo, ni mucho menos de la   consagración de penas imprescriptibles.” Para la Corte   la regla (según la cual quienes hayan sido destituidos de cualquier   cargo público por faltas graves, no podían ser notarios)   era exequible por cuanto: “la finalidad de la   inhabilidad que se genera por la verificación de cualquiera de los supuestos   antes descritos, es la misma: evitar que personas sin suficientes cualidades   (moralidad, probidad y honestidad) accedan al cargo de notario. En efecto, la   norma está dirigida a garantizar que quienes vayan a ejercer la función fedante   tengan una excelente reputación e intachable conducta, lo cual se demuestra con   sus antecedentes disciplinarios, toda vez que se les confía la función pública   de dar fe de los actos sometidos a su consideración. Dicho fin, en cuanto   satisface el interés general plasmado en el correcto ejercicio de la función   pública por parte de personas idóneas y, sobre todo, respetuosas del   ordenamiento jurídico, es a todas luces constitucional.  ||  En este orden de ideas, la   consagración de tal inhabilidad, en tanto impide que personas sin suficientes   cualidades accedan al cargo de notario, representa un medio adecuado para   alcanzar un propósito constitucionalmente legítimo, como es el de asegurar la   moralidad, probidad e idoneidad en el desarrollo de la función fedante.”.    

[39]  En la sentencia C-544 de 2005 se estudió el artículo 38   (parcial) de la Ley 734 de 2002: “Artículo 38. Otras   inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar   cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:    ||  1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de   la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad   mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo   que se trate de delito político.  ||    2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos   cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad   tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última   sanción.” (se resalta la parte acusada).    

[40]  Corte Constitucional, Sentencia C-544 de 2005 (MP Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[41]  Corte Constitucional, sentencia C-952 de 2001 (MP   Alvaro Tafur Galvis, AV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Araujo Rentería y   Alfredo Beltrán Sierra; SV Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil) En   esta oportunidad la Corte resolvió declarar exequible la parte demandada   del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por las razones expuestas en la parte   motiva de la providencia y resolvió declararse inhibida para   decidir sobre los demás contenidos normativos demandados de la norma acusada,   por ausencia de concepto de la violación constitucional. La   Corte siguió lo dispuesto por la   sentencia C-509 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara) que estudió la constitucionalidad de una causal de   inhabilidad similar, pero aplicable a los contralores departamentales (literal   e) del artículo 6o. de la Ley 330 de 1996, que fue declarado   exequible.    

[42] De hecho, la exposición de motivos de la ley cuyo aparte legal que   ahora se examina justificó ante el Congreso la  norma acusada aduciendo, entre otras que: “El texto concentra en cuatro artículos las   inhabilidades en razón del parentesco, por contratación o gestión de asuntos   públicos, por existir tachas sobre el candidato por condenas, interdicción de   funciones, pérdida de investidura, etc. En el caso de los gobernadores, el   proyecto señala de manera precisa un régimen de inhabilidades que al a fecha no   había sido desarrollado, tomando como referente mínimo el régimen previsto por   el constituyente para el Presidente de la República. Otro aporte importante es   el desarrollo del régimen de inhabilidades para los miembros de las asambleas   departamentales, prácticamente inexistentes hasta el momento.    

Las decisiones que se adopten en   esta materia contribuirán, con el concurso generoso e inteligente del honorable   Congreso de la República, a rescatar la vocación de servicio público como   razón primordial y sobresaliente de la vinculación de los mejores ciudadanos a   ennoblecer la política” (Énfasis fuera de texto)   (Exposición de motivos de la Ley 617 de 2000, que   inició su trámite como el Proyecto de ley número 046 de la Cámara de   Representantes, el 11 de agosto de 1999.)    

[44]  “La   estructura analítica básica del juicio de igualdad puede reseñarse de la   siguiente forma: (i) Lo primero que debe advertir el juez constitucional es si,   en relación con un criterio de comparación, o tertium comparationis, las   situaciones de los sujetos bajo revisión son similares. En caso de que encuentre   que son claramente distintas, no procede el test de igualdad; (…)”(C-748 de   2009, MP Rodrigo Escobar Gil)    

[45]  Por ejemplo, la indebida destinación de dineros públicos o el tráfico de   influencias debidamente comprobado, al tiempo que son causales de pérdida de la   investidura (Ley 617 de 2000, art. 48, nums. 4 y 5) así mismo son delitos contra   la administración pública castigados con privación de la libertad.    

 

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