C-044-18

         C-044-18             

Sentencia C-044/18    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA   NORMA PARCIAL SOBRE PERSONAS EXENTAS DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Inhibición para   emitir un pronunciamiento de fondo por encontrarse derogada    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a   norma que no se encuentra vigente ni está produciendo efectos jurídicos    

CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio    

DEROGACION-Definición    

DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia   constitucional     

DEROGATORIA EXPRESA Y DEROGATORIA TACITA-Distinción    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS NO VIGENTES QUE   PRODUCEN EFECTOS JURIDICOS-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Producción de efectos   jurídicos    

Referencia: Expediente D-11915    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y   movilización”.    

Actor:   Joaquín Álvaro Morales Meléndez    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la presente sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el   artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano   Joaquín Álvaro Morales Meléndez  presentó demanda contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y   movilización”.    

2. Mediante auto   del 15 de febrero de 2017, el magistrado sustanciador admitió la demanda al   constatar que reunía los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto Ley   2067 de 1991. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador   General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos   establecidos en los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución, se fijó en lista   el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la   norma y se comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de la República y   al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la   Carta, así como al Ministro del Interior, al Ministro de   Justicia y del Derecho, al Ministro de Salud y Protección Social, al Ministro   del Trabajo,  al Superintendente Nacional de Salud, a la Comisión de Regulación   en Salud y al Defensor del Pueblo.    

3.   Adicionalmente, se invitó a participar a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a la Fundación Teletón Colombia, al Instituto Nacional para   Ciegos –INCI-, a la Federación Nacional de Sordos de Colombia –FENASCOL-, al   Instituto Caro y Cuervo y a la Academia Colombiana de la Lengua, para que   intervinieran en el proceso con la finalidad de rendir concepto técnico sobre la   constitucionalidad de la disposición demandada. Con el mismo fin se invitó a   participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia,   Javeriana, Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, ICEI de Cali,   Pedagógica y Tecnológica de Colombia, EAFIT de Medellín, Sergio Arboleda de   Bogotá, de la Amazonía y de Nariño.    

4. A través del   Auto 305 del 21 de junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos   dentro del presente proceso, en aplicación del artículo 01 del Decreto Ley 889   de 2017.    

5. Cumplidos los trámites previstos en   el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991,   esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma   demandada según publicación en el Diario Oficial Nº 40.777 del 3   de marzo de 1993, subrayando el aparte demandado:    

“LEY 48 DE 1993    

(Marzo 03)    

Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y   Movilización    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el   servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:    

a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes;    

b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad   cultural, social y económica”.    

III.    LA DEMANDA    

1. El actor considera que el segmento   normativo acusado, que forma parte del artículo 27 de la Ley 48 de 1993,   contraviene los artículos 1°, 13, 47 y 93 de la Constitución Política, así como   el   artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica, el Preámbulo y los artículos   1°, 3°, 4° y 5° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad.    

3. En su concepto la expresión   cuestionada no es neutral, pues tiene “una carga no sólo peyorativa en   términos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en términos de las   últimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad.   En ese sentido no podrían ser exequibles expresiones que no reconozcan a las   personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a   pesar de tener características que los hacen diversos funcionalmente, deben   contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía   posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser   parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor   que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la   dignidad humana (art. 1° CP)”.    

4. Pone de presente la sentencia C-458   de 2015, donde esta Corporación declaró la constitucional condicionada de   expresiones similares, tales como “personas con limitaciones físicas,   sensoriales y psíquicas” en el entendido de que debía reemplazarse por la   expresión  “personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica”,   entre otras.    

5. Asegura que la expresión demandada   desconoce los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad de las   personas que por alguna razón infortunada han quedado o nacido con algún grado   de discapacidad física.    

6. Precisa que la expresión   “limitados físicos” asocia la condición de discapacidad al menor valor de   las personas, al paso que no hace explícitos tres datos relevantes sobre la   condición de discapacidad: (a) el estatus de personas de estos individuos, (b)   la existencia de otras dimensiones vitales distintas a la discapacidad y (c) el   rol determinante del entorno en la generación de la discapacidad.    

7. Estima que el término   “limitación”  sugiere tres ideas inaceptables: (i) que las personas con discapacidad son   distintas y menos valiosas que las demás, (ii) que estos individuos tienen   impedimentos que son inherentes a ellos mismos, cuando en realidad las   dificultades que atraviesan son el resultado de una construcción social y (iii)   que estos sujetos tienen menos valor que los otros.    

8. Considera que la terminología   empleada por el legislador “encierra un juicio de disvalor frente a las   personas con discapacidad”, invizibilizan su estatus de sujeto e   “insinúan que quienes integran este grupo poblacional tienen limitaciones que   son inherentes a ellos mismos, cuando en realidad los obstáculos que enfrentan   son el fruto de estructuras sociales excluyentes”. Agrega que el léxico   empleado por el legislador reduce a los individuos a su faceta de discapacidad,   sugiriendo que no existen otros espacios vitales desde los cuales pueden ser   caracterizados y valorados.    

9. Finalmente, solicita se declare la   inconstitucionalidad de la expresión demandada o, en su defecto, se declare la   constitucionalidad condicionada de la misma, en el entendido de que se reemplace   por la expresión “personas en situación de discapacidad física, sensorial y   psíquica”.    

IV. INTERVENCIONES    

INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES    

1.  Ministerio del Interior    

Esta entidad, a través de apoderada   especial, interviene ante esta Corporación para solicitar se declare la   constitucionalidad de la expresión demandada, en el entendido que sea   reemplazada por la expresión  “personas con discapacidad física y sensorial permanente”.    

Considera que la expresión acusada alude a una cualidad negativa que le resta   estatus al ser humano, permite inferir que se le considera inferior y que no   está a la par de los demás. Por tanto, su utilización conlleva un trato   degradante y contrario a la dignidad humana de aquellos que no tienen algunas   capacidades, pero que no por ello no dejan de pertenecer a la misma categoría   del resto de seres humanos.    

Indica que la ortodoxia en el lenguaje es la herramienta principal para lograr   un ordenamiento jurídico realmente incluyente y plural, luego, expresiones que   reducen la condición humana y que, dada la evolución del sistema constitucional   y de la sociedad, resultan peyorativas, deben ser expulsadas del ordenamiento   jurídico, pues solo de esa manera se logra uno realmente cohesionado y acorde,   tanto a los mandatos constitucionales como a los estándares internacionales.    

En su concepto aceptar que la palabra “limitado” “puede definir a   quien no tiene alguna o algunas habilidades, conllevaría una regresión de la   hermenéutica jurídica y permitiría considerar que solo personas con ciertas   características y capacidades merecen un trato respetuoso, comprensión que no   encontraría abrigo en los principios de la democracia como modelo político, el   cual no puede entenderse como el gobierno absoluto de las mayorías, sino como el   modelo ideal para lograr una sociedad realmente incluyente”.    

Por último, expresa que aun cuando la expresión demandada tiene una connotación   discriminatoria, el artículo al cual se incorpora es proteccionista, en tanto   salvaguarda a una persona con discapacidad de participar en espacios que pueden   ser hostiles y representar riesgos para la salud y, en esa medida, debe   reemplazarse por las expresiones usadas en la Convención sobre Derechos de las   personas con Discapacidad, en los términos de la sentencia C-043 de 2017.    

2. Ministerio de Salud y Protección Social    

Interviene en el presente asunto por   intermedio de apoderada especial a favor de la inexequibilidad de la expresión   cuestionada, por cuanto la misma genera marginación de un grupo de personas ante   la sociedad, en el cual, tanto el legislador como el Gobierno Nacional deben   garantizarles un entorno social donde se les permita desenvolverse con   autonomía.    

Manifiesta que no es procedente   referirse a la discapacidad como un sufrimiento, padecimiento ni mucho menos que   signifique un atributo de la persona, dado que es una condición inherente al ser   humano y hace parte de la diversidad de su funcionamiento. Agrega que la   discapacidad “debe ser comprendida como un fenómeno complejo que refleja la   interacción entre las características del ser humano y las de la sociedad en las   que vive”. En ese orden, considera que los vocablos demandados pueden llegar   a vulnerar los derechos de las personas con discapacidad por el desconocimiento   y uso inapropiado de dichos términos, siendo éstos incompatibles con la   Constitución.    

3. Ministerio de Defensa Nacional    

Mediante apoderada especial este   Ministerio solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo y,   subsidiariamente, se declare exequible la disposición demandada parcialmente.    

Respecto de la solicitud de inhibición estima que la demanda presenta ineptitud   sustancial, por cuanto “el accionante pretende que exista un pronunciamiento   sobre una exención normativa que no está contemplada en la normatividad   demandada [se refiere a los objetores de conciencia], por lo tanto al   pretender un pronunciamiento de control constitucional sobre un aparte normativo   que no existe, hace que se presente ineptitud para que la Honorable Corte   Constitucional se pronuncie al respecto, pues de un lado declarar inexequible la   norma se retiraría del ordenamiento jurídico el aparte legal que ya fue   debidamente analizado y declarado exequible, con una consecuencia injusta para   los dos grupos que legalmente fueron declarados exentos, los indígenas que   conservan su integridad cultural, social y económica y los limitados físicos y   sensoriales; de otra parte al declarar la inexequibilidad condicionada,   obligaría a que dicha Corporación, legislara sobre una exención que debe ser   puesta en consideración y discutida por el ente natural con funciones   legislativas como es el Congreso de la República y no de la Corte   constitucional, en consecuencia se considera que dicha Corporación debe   inhibirse de conocer la demanda por ineptitud de la misma”.    

Del mismo modo, la interviniente aduce que existe cosa juzgada constitucional,   por cuanto “la exención para prestar servicio militar obligatorio para los   objetores de conciencia, fue un tema tratado por la Corte Constitucional en   sentencia C-058 de 1994”, así como por las sentencias C-511 de 1994 y C-740   de 2001.    

En cuanto a lo que considera es el fondo del asunto, hace un extenso recuento   jurisprudencial sobre la objeción de conciencia y explica el   procedimiento para el ingreso al servicio militar, las obligaciones de los   reservistas y el régimen de retiro de los soldados profesionales que han sufrido   una pérdida de su capacidad laboral, haciendo énfasis en que es la Junta Médico   Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes   deben verificar tal situación, puesto que “no es función del juez de   tutela  suplantar a esta institución para determinar directamente el porcentaje de   disminución de la capacidad laboral que considera adecuado a la situación de   una persona que ha adquirido una disminución física, sensorial o sicológica”.    

4. Ministerio del Trabajo    

Este Ministerio, por intermedio del   Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, interviene para solicitar se declare la   constitucionalidad condicionada de la expresión demandada, en el sentido de que   se entienda en adelante “las personas en situación de discapacidad física,   síquica y sensorial”.    

Estima que aun cuando el lenguaje usado por el legislador en el texto de la Ley   48 de 1993, puede hoy no recoger una protección integral de la población en   discapacidad, se debe, bajo la carga mínima que se exige para desvirtuar el   principio de presunción de constitucionalidad de la función del legislador,   dotar a la norma legal de la mejor interpretación que se adecue a las exigencias   constitucionales. En su concepto, esta interpretación benéfica de la ley aplica   “sobre todo cuando aquella lo que hace es recoger expresiones que fueron el   resultado de prácticas que se podrían considerar a la vez como expresiones de   estigmatización social en contra de la población discapacitada y que hoy, bajo   la Constitución de 1991, se pueden llegar a considerar inconstitucionales por   carecer de un contexto legítimo que las ampare”.    

Refiere que con la sentencia C-458 de 2015 las expresiones legales que hacen   referencia a la población en condición de vulnerabilidad por su condición   física, síquica y sensorial, deben interpretarse a la luz de dicha decisión.   Así, aun cuando el artículo demandado trata de una finalidad que se adecua a la   Carta, en la medida que busca crear un escenario de protección de la población   en estado de indefensión por sus condiciones de discapacidad, se podría advertir   que la expresión por la cual se busca aglutinar y recoger a toda la población en   condición de discapacidad puede llegar a ser controvertido y, paradójicamente,   limitante de su propósito.    

En su opinión la expresión lingüística de los “limitados” reitera y   ahonda en una locución que ha sido adoptada y consecuentemente, representada en   la cultura jurídica así como en las prácticas sociales que la desarrollan, al   partir del despliegue de interacciones colectivas, por lo menos en una sociedad   que usa la lengua española, como una palabra que por su contextualización y uso   común ha llegado a significar o representar a una persona que tiene un menor   valor social por su misma condición particular, lo cual se vuelve ofensivo,   peyorativo y discriminatorio.    

5. Ministerio de Educación[1]    

A través del Jefe (e.) de la Oficina Asesora Jurídica, esta entidad señala que  “dado que se trata de un asunto que no se relaciona con el sector educativo,   para este Ministerio es dable indicar que no es necesario emitir pronunciamiento   alguno, ni intervenir dentro de la ejecución misma por parte de esta Cartera”.    

5. Defensoría del Pueblo    

La Defensoría del Pueblo, por intermedio de la Defensora Delegada para Asuntos   Constitucionales y Legales, interviene para pedir a la Corte se declare la   constitucionalidad condicionada de la expresión demandada, en el entendido de   que se reemplace por “personas en situación de discapacidad física y   sensorial”.    

En primer lugar, considera que sobre el aparte demandado no se configura la cosa   juzgada constitucional con relación a la sentencia C-458 de 2015, por cuanto   allí se estudiaron otras expresiones que si bien son similares, “lo cierto es   que en atención a la regla allí fijada resulta necesario efectuar el juicio   específico de contradicción propuesto en esta demanda, en la medida en que debe   analizarse el contexto en el que ha sido expedida y se encuentra incluida la   expresión acusada”. Agrega que el aparte demandado no ha sido estudiado   antes por la Corte por lo que, a la fecha, no existe un pronunciamiento en sede   de constitucionalidad.    

En su concepto, es evidente que la exención del deber de prestar el servicio   militar a los hombres en situación de discapacidad física y sensorial   “permanentes”  se encuentran respaldadas en razones de naturaleza médica que reflejan unos   paradigmas sobre la discapacidad ya superados –el denominado ‘modelo médico o   rehabilitador’-, en los que esta condición es concebida como una anomalía de   orden físico, síquico o sensorial que debe ser “corregida”, “tratada”  o “intervenida” desde una perspectiva médica para “normalizar” o   “estandarizar”  su condición a la de las demás personas. Esta circunstancia, “fuera de   resultar una enunciación lingüística peyorativa, contradice el enfoque social de   la discapacidad que es el estándar actual de protección previsto en la   Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, instrumento   internacional que integra el ordenamiento jurídico interno por hacer parte del   bloque de constitucionalidad”.    

6. Instituto Nacional para Ciegos -INCI[2]    

Este instituto a través de su Director, presenta concepto donde solicita la   exequibilidad condicionada “del literal A, artículo 27 de la Ley 48 de 1993”,   toda vez que el término adecuado es “Personas en situación de discapacidad   física y sensorial”.    

Estima que la expresión utilizada por la norma tiene una carga no sólo   peyorativa en términos de lenguaje natural, “sino que es violatoria de   derechos en términos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIH, que   asume el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podría ser   exequible expresión que no reconoce a las personas en condición de discapacidad   como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener características que   los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita   desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos   que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus   singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en   concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1° C.P.)”.    

En su criterio, el aparte demandado denota que la discapacidad es una   “limitación”, lo cual vulnera derechos constitucionales frente al derecho a   la igualdad y no discriminación de la persona con discapacidad, a quienes se les   reconocen sus garantías desde los artículos 1°, 13, 47 y otros de la Carta.    

INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE   EDUCACION SUPERIOR    

8. Universidad Sergio Arboleda    

El Decano de la Escuela de Derecho de   esta institución emite concepto en favor de la constitucionalidad del segmento   normativo demandado, en el entendido que el término “limitado” se   entienda como “persona con discapacidad”.    

Empieza por hacer alusión a las   clasificaciones internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías,   como a la clasificación internacional del funcionamiento, la discapacidad y la   salud de la Organización Mundial de la Salud, en donde no se le da a la persona   que tenga discapacidad una connotación de limitación, como lo hace la Ley 48 de   1993. Agrega que la clasificación internacional “en ningún caso clasifica la   discapacidad en absoluta o relativa, como lo hace la Ley 48 de 1993 en su   artículo 27 demandado”.    

Refiere que en la Convención sobre   Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, el concepto de   discapacidad incluye la deficiencia, la interacción con las barreras sociales y   la limitación para participar en igualdad de condiciones. Señala que  “esta definición en sus tres elementos, nunca la califica como limitación, ni   clasifica la discapacidad en absoluta y relativa, pues esto le daría una   connotación negativa de la condición humana”.    

Indica que la noción de discapacidad que   plantea la Convención no se ajusta al de limitación, disminuidos, minusválidos   que tenía el marco jurídico de la discapacidad en Colombia. “Afortunadamente   la Corte Constitucional en la sentencia C-458 de 2015, condicionó la   constitucionalidad de ciertos vocablos a una comprensión acorde a la normativa   internacional vigente, con el fin de eliminar las cargas peyorativas para   referirse a las personas en situación de discapacidad”.    

9. Universidad del Rosario    

El Grupo de Investigación en Derechos   Humanos de esta institución solicita que se declare la exequibilidad   condicionada del literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, para que sea   reemplazada la expresión demandada por “persona en situación de   discapacidad”.    

De forma preliminar, advierte que para resolver sobre la exequibilidad de la   norma acusada, debe considerarse si al suprimir la exención de prestar servicio   militar en todo tiempo y de pagar cuota de compensación militar por contener   lenguaje discriminatorio, se estaría desprotegiendo a la población de personas   con discapacidad. En su concepto, la eliminación de la exención de que trata la   norma, “conllevaría automáticamente a que las personas con discapacidad   física y sensorial estuvieran obligadas en todos los casos a prestar el servicio   militar en forma obligatoria y a pagar la cuota de compensación militar. Lo   anterior, podría llegar a tener efectos discriminatorios, puesto que impondría   una obligación sin que se hubiese adoptado los ajustes razonables necesarios   para que las personas con discapacidad puedan prestar el servicio militar; o   porque impondría la gravosa carga de pagar una compensación a una población que   vive, en un alto porcentaje, en condición de pobreza”.      

El interviniente coadyuva la pretensión del actor y sugiere que se reemplace los   vocablos acusados por una formular lingüística que no tenga esa carga   peyorativa, en los términos de la sentencia C-458 de 2015.    

10. Universidad Santo Tomás[3]    

La Facultad de Derecho de esta Universidad, por intermedio de uno de sus   docentes, interviene ante esta Corporación con el fin de solicitar se declare la   inconstitucionalidad del literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993.    

Luego de hacer alusión a las consideraciones plasmadas en las sentencias C-793   de 2009, C-804 de 2009 y C-458 de 2015, como a los instrumentos internacionales   respecto de los derechos de las personas en situación de discapacidad, el   interviniente considera que la norma demandada efectivamente vulnera los   derechos a la dignidad humana y a la igualdad, contenidos en los artículo 1° y   13 de la Constitución, ya que se desconoce el deber esencial del Estado de   adecuar su ordenamiento con miras a la efectiva realización de los derechos   consagrados constitucionalmente y la especial garantía y protección de los   mismos.    

Agrega que el Estado se encuentra en la obligación de eliminar las barreras a   las que se enfrentan las personas en condición de discapacidad, toda vez que el   Derecho Internacional de los Derechos Humanos apunta a la obligación de los   Estados de eliminar todas las formas de discriminación contra las personas en   situación de discapacidad y garantizar su inclusión y desarrollo en la sociedad   en condiciones de igualdad.    

11. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[4]    

Esta institución de educación superior, por intermedio del Grupo de   Investigación Justicia Social Primo Levi de la Facultad de Derecho y Ciencias   Sociales, interviene para solicitar se declare la exequibilidad condicionada de   la expresión “los limitados físicos y sensoriales permanentes” contenida   en el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, en el entendido que se   reemplace por la expresión “personas en situación de diversidad funcional   física, sensorial y p síquica grave”.    

Precisa que la norma al momento de su expedición era consecuente con lo   establecido en el artículo 47 de la Carta, donde se refiere a las personas en   estado de discapacidad como “disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos”,   siendo luego denominados por la Ley 48 de 1993 como “limitados físicos y   sensoriales permanentes”. Igualmente, para la época, el Estado colombiano   aún no había aprobado la Convención sobre los Derechos de las personas en estado   de Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en   2006, pues lo hizo solo hasta el año 2009.    

12. Universidad de Nariño[5]    

El director del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Facultad de   Derecho de esta institución, pide a la Corte declarar la constitucionalidad   condicionada del literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, en el sentido   que se entienda que la expresión allí contenida es reemplazada por la locución   “personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial”.    

Hace una disertación con soporte en la jurisprudencia constitucional respecto de   las personas en situación de discapacidad en el ordenamiento jurídico colombiano   y la capacidad configurativa y de discriminación del lenguaje jurídico. Estima   que los vocablos utilizados en la ley objeto de demanda, “tienden a   reproducir un constructo social que se ha erigido a lo largo de la historia y   que no es más que el resultado de un modelo estructural que tiende a ser   segregacionista con quienes no pueden satisfacer sus necesidades inherentes y   axiomas ontológicos, por lo que no responden al modelo de Estado que contiene la   Constitución Política de 1991 que más allá de identificar a las personas en   situación de discapacidad como improductivos, los considera como sujetos con   plenos e iguales derechos pasando por entender a la discapacidad como una   problemática socio cultural más que individual con fundamento en los principios   de dignidad e igualdad”.    

INTERVENCIONES DE   ORGANIZACIONES O CORPORACIONES SOCIALES O CIVILES    

13. Academia colombiana de jurisprudencia    

Por intermedio de unos de sus miembros, esta organización pide a la Corte   declarar la constitucionalidad condicionada del literal a) del artículo 27 de la   Ley 43 de 1993, en el sentido de entender que se refiere a “personas en   situación de discapacidad física y sensorial permanente” o a “personas   con capacidad física y sensorial diversa permanente”.    

De forma preliminar, aclara que el accionante no dirige reparo alguno contra la   exención del servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar de   que trata el artículo demandado parcialmente, sino contra el lenguaje escogido   por el legislador para identificar al grupo de personas incluidas en la   exención.    

Con sustento en la sentencia C-458 de 2015, considera que la expresión demandada   no se ajusta a los valores de la Constitución y puede ser violatoria de los   derechos a la dignidad y a la igualdad. Señala que “la ley no puede seguir   empleando locuciones del pasado que a) no tienen sentido técnico jurídico, sea   porque nunca lo han tenido en realidad, sea porque lo han perdido, b) no   pertenecen a la lengua de otras ciencias, cuya recepción en la ley sea necesaria   para atribuir derechos, c) en cambio han pasado a ser ofensivos en el lenguaje   extrajurídico, y d) pretenden identificar a las personas por unas condiciones   que en la generalidad de los casos no están dentro de la esfera de control, son   ajenas a sus decisiones y responsabilidades, en tanto que el mandato   constitucional impone una consideración de ellas bajo los preceptos de la   dignidad y la integralidad”.    

Pone de presente los cambios del lenguaje en el curso del tiempo, indicando que   en la actualidad se prefiere decir “personas en situación de discapacidad”   e, incluso, como sucede en España, se ha acogido el concepto de “diversidad   funcional” para reivindicar en estas personas su derecho a tomar decisiones   y a abandonar la marginación a la que tradicionalmente han sido sometidos, por   lo que la expresión lingüística que ahora se impone es la de “personas con   capacidad funcional diversa”.    

14. Fundación Teletón[6]    

Esta fundación a través del Presidente del Consejo Directivo, de forma concisa   considera que la expresión demandada debe declararse “inexequible” de   forma condicionada, para que en su lugar se utilice la locución “personas con   y/o en situación de discapacidad”, en concordancia con el numeral 3° del   artículo 1° de la Ley 1184 de 2008 y, en especial, con la Ley estatutaria 1618   de 2013. Recomienda, para establecer el grado de severidad de discapacidad,   “el uso del Manual Único de Calificación de la Pérdida de la capacidad laboral u   Ocupacional adoptado por el Gobierno Nacional con el decreto 1507 de 2014 o   aquella otra norma que la modifique o la sustituya”.    

V.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El   Procurador General de la Nación presentó concepto en el que solicita a la Corte   declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “los limitados físicos   y sensoriales” contenida en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, de manera   que se entienda que será reemplazada por el enunciado “las personas en   situación de discapacidad física y sensorial”.    

Previamente advierte la Procuraduría que la demanda se dirige no contra una   disposición normativa como tal, sino contra el lenguaje en ella inserto, por lo   que resulta evidente que sería inconveniente eliminar la expresión demandada,   pues se suprimiría la protección prevista en favor de la población en situación   de discapacidad, lo que de suyo sería contrario al propósito de la demanda   misma.    

La Vista   Fiscal, luego de hacer referencia a las sentencias C-600 de 2013 y C-458 de   2015, señala que aun cuando un enunciado pueda ser clasificado como meramente   constatativo, ello “no es óbice para que el legislador pueda usar cualquier   expresión ‘para describir una situación determinada en la cual se encuentra un   individuo o un grupo de personas”, sino que por el contrario, aquellas deben   ser coherentes y admisibles con el ordenamiento constitucional. Así, no serían   admisibles las cargas peyorativas ni aquellas que impliquen, por sí mismas, un   juicio de valor sobre las personas.    

A juicio del Ministerio Público, la expresión demandada está provista de una   carga significativa que no resulta acorde con los mandatos constitucionales, aun   cuando esta no haya sido la intención del legislador, y que por lo tanto deberá   adecuarse el lenguaje legislativo a uno más respetuoso, que no vulnere los   derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad.    

De otra parte, considera que la expresión “los limitados físicos y   sensoriales”  es contraria al derecho a la igualdad, porque incorpora un trato que genera para   las personas en situación de discapacidad, “un tipo de marginación sutil y   silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la   discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos   por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos”,   haciendo referencia a sus limitaciones no como dificultades que pueden afrontar,   sino como una característica indeseada.    

Por tanto, concluye que el lenguaje utilizado por el legislador resulta   inapropiado, haciendo necesario que la expresión demandada sea parcial o   integralmente expulsada del ordenamiento jurídico porque el lenguaje utilizado   es ofensivo, reduciendo la dignidad de las personas discapacitadas a sus   dificultades, y terminan por traducir “al lenguaje jurídico un prejuicio o   una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzca o reproduzcan   un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva   constitucional”.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. De conformidad con lo dispuesto en   el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es   competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada hace parte   de una ley de la República, en este caso, la Ley 48 de 1993.    

Cuestión previa. Carencia actual de   objeto por derogatoria expresa de la Ley 48 de 1993    

2. El artículo 241 superior le confía a   la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la   Constitución”, para lo cual se le atribuye la competencia para “decidir   sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra   las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en   su formación”. Esta atribución constitucional supone un control abstracto y   comparativo de un precepto de rango legal y la norma superior, para que luego de   su confrontación se retire del ordenamiento las normas que no se compaginen con   los mandatos superiores. Por tanto, una condición para que la Corte realice   dicha función es que las disposiciones acusadas estén vigentes[7].    

La misma Constitución establece que “los   fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito   a cosa juzgada constitucional” y “ninguna   autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado   inexequible por razones de fondo” (art. 243 C. Pol.). Esto significa que   como resultado del control de constitucionalidad cesan los efectos hacia el   futuro de la norma declarada inexequible y se prohíbe su aplicación.    

Así entonces, como la vigencia de una   norma es por regla general el presupuesto para que produzca efectos jurídicos,   el control de constitucionalidad solo procede, en principio, respecto de   preceptos que integren el sistema jurídico y se encuentre vigentes.    

3. Esta Corporación en sentencia C-1067   de 2008 sostuvo que la vigencia de una disposición “refiere al momento en que la   misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de la sanción   presidencial y su subsiguiente promulgación”, por lo que es a partir de ese   momento que comienza a surtir efectos jurídicos[8]. Por el contrario, se entiende que una   norma ha perdido vigencia cuando es derogada.    

La   jurisprudencia constitucional también ha definido la derogación como “el   trámite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma válida que   pertenece al ordenamiento jurídico”[9]. De tal manera que   dicho fenómeno busca “dejar sin efecto el deber ser de otra   norma, expulsándola del ordenamiento”[10],  lo que responde no a un cuestionamiento sobre la validez de la norma, como   sucede cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad   libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación   con las leyes por el Congreso”[11].    

Así, “la derogación no deriva de   conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del   legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma   derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan   rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia,   la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica   que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando éstas siguen   produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la   declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta”[12].    

De acuerdo a lo   anterior, para establecer la existencia de una disposición de rango legal y   poder iniciar su juicio de validez, se hace necesario verificar que la misma aún   se encuentre en el ordenamiento jurídico, esto es, que no haya sido derogada[13]. Es por eso que esta Corporación para determinar si tiene   competencia para adelantar el control de constitucionalidad sobre determinada   norma legal, primero comprueba su vigencia y, en el evento que se encuentre   derogada, evalúa si el precepto normativo continúa surtiendo efectos o tiene   vocación de producirlos en el ordenamiento, caso en el cual puede realizar el   respectivo análisis de constitucionalidad[14].     

4. La derogatoria se ha clasificado en tres clases: expresa,   tácita y orgánica[15]. Al respecto la jurisprudencia   las ha definido de la siguiente manera:    

“i) Expresa, cuando el   legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del   ordenamiento jurídico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación,   ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así   se establezca;    

ii) Tácita, obedece a un   cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior   y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para   establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene   como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender   la aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue   amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas   durante su vigencia.[16]     

Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del   legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de   aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. Así lo   ha sostenido la Corte al indicar que la derogación no necesariamente es expresa,   sino que debe darse por otra de igual o superior jerarquía y de aquella surge la   incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que suele originarse en   una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas   que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.[17]    

iii)  Orgánica, refiere a cuando la nueva ley regula   integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone   “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella   es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al   ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; […] que   por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las   situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó   con la ley nueva”[18].[19]    

En cuanto a la derogatoria expresa no hacen falta encontrar   posibles contradicciones entre la nueva disposición y la anterior, toda vez que   de manera textual la primera precisa si el efecto derogatorio recae sobre toda   la ley precedente, uno o varios de sus artículos, incisos o segmentos. No ocurre   lo mismo con la derogatoria tácita, que exige del juez constitucional un   ejercicio interpretativo para determinar si de alguna manera la norma reciente   deviene inconciliable o abarca integralmente la materia regulada en la ley   anterior[20]. En este sentido, la Corte en la sentencia C-353 de 2015, consideró:    

“La falta de vigencia de una norma es evidente cuando   la derogatoria es expresa y esta no continúa prestando efectos jurídicos en el   tiempo. Ante esta situación que ofrece seguridad jurídica plena, esta   Corporación ha inadmitido la demanda por carencia de objeto o sustracción de   materia, toda vez que la norma ha perdido fuerza ejecutoria, al ser excluida del   ordenamiento jurídico.    

No obstante, cuando la derogatoria es tácita, ya sea   por la expedición de una norma posterior que es contraria a la anterior o por la   entrada en vigor de una regulación integral sobre la misma materia, es   necesario, vía interpretativa determinar si ha operado este fenómeno. En tal   caso, si la norma en juicio continúa prestando efectos jurídicos es imperativo   realizar el análisis correspondiente[21],   pues la denominada carencia actual de objeto o sustracción de materia no siempre   debe conducir a una decisión inhibitoria, pues en el evento en que la norma   cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el punto de   vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual,   continúe proyectándose ultractivamente. Este fenómeno normativo, sin lugar a   duda es fuente generadora de incertidumbre jurídica”.    

De esta manera,   cuando la Corte Constitucional advierte la estructuración de alguna de las   clases de derogatoria mencionadas, no le queda otro camino que proferir un fallo   inhibitorio, ya que la producción de efectos jurídicos de una norma es condición  sine qua non para activar el control de constitucionalidad, siendo   entonces la verificación de la vigencia del texto legal una etapa previa   ineludible[22]. Sin embargo, cuando la norma   a pesar de haber sido derogada continúa produciendo efectos   jurídicos,  “se abre la puerta para llevar a cabo su control de   constitucionalidad, pues, así como cuando se juzgan normas vigentes, se trata de   disposiciones aptas para producir efectos jurídicos inconstitucionales sobre los   cuales podrá versar, eventualmente, un fallo de inexequibilidad”[23].    

5. Los eventos que habilitan el control de constitucionalidad de una   norma derogada que continúe produciendo efectos jurídicos son variados y   dependen del tipo de disposición como del sector del ordenamiento jurídico al   que se integra. Los efectos ultractivos de normas que regulan aspectos de la   seguridad social, del derecho sancionatorio, del derecho procedimental, por   ejemplo, son más comunes y dan lugar a su control a pesar de haber sido   derogadas. De todos modos, es el juez constitucional quien debe verificar en   cada caso y de acuerdo al contexto normativo, si la disposición que ha perdido   vigencia continua o no produciendo efectos. Al respecto la jurisprudencia ha   señalado algunos rasgos paradigmáticos que permiten identificar este tipo de   disposiciones, así:    

“Según la doctrina constitucional, una norma continua produciendo efectos   jurídicos en aquellos eventos en los cuales: (i) del texto analizado se concluye   que contiene previsiones específicas destinadas a regular asuntos futuros;   (ii) la norma está destinada a regular las condiciones de reconocimiento de   prestaciones periódicas, generalmente pensiones, cuya exigibilidad puede   extenderse más allá de su derogatoria o mantener vigencia ultraactiva por el   establecimiento de un régimen de transición; o (iii) el precepto regula   materias propias del derecho sancionador, en especial la estructuración de   tipos o sanciones, susceptibles de control judicial o administrativo posterior a   su vigencia[24]”[25]   (Destaca la Sala).    

Por tanto, esta Corporación al estudiar   si cierta disposición derogada aun surte efectos jurídicos, debe tener en   consideración su naturaleza, las particularidades de la institución regulada y   la eficacia alcanzada mientras esta se encontró vigente. De encontrarse que la   norma produce efectos ultractivos, la Corte mantendrá la competencia para pronunciarse de fondo sobre su   constitucionalidad[26].    

En suma, el   fenómeno de la derogación afecta la competencia de la jurisdicción   constitucional para resolver las demandas de inconstitucionalidad contra las   leyes, en la medida que tiene incidencia directa sobre la vigencia de las   mismas. En ese marco, la jurisprudencia ha encontrado necesario realizar un   examen previo de vigor sobre la disposición cuestionada cuando existen dudas   sobre si continúa regulando aspectos propios de la materia por la cual fue   expedida a pesar de su derogación.    

6. Pues bien,   en esta oportunidad el demandante impugna la   expresión “los limitados físicos y sensoriales permanentes”, contenida en   el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, ya que posee una connotación   peyorativa que ofende a las personas en tal situación y desconoce el valor   intrínseco de estas. En su concepto, la carga despectiva no se limita al   lenguaje natural sino que es violatoria de derechos fundamentales de acuerdo con   el derecho internacional de los derechos humanos “que ha asumido el enfoque   social de la discapacidad”, especialmente a partir de la Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por tanto, estima que la   expresión debe declararse inexequible o exequible de forma condicionada, en el   entendido de que se reemplace por el vocablo “personas en situación de   discapacidad física, sensorial y psíquica”.    

7. Sin embargo, durante el trámite   de la acción fue promulgada la Ley 1861 del 04 de   agosto de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de   reclutamiento, control de reservas y la movilización”. El artículo 81 de   esta ley, sobre la vigencia, expresamente señala que “la presente ley rige a   partir de su promulgación, (…) y deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias, en especial (…) la Ley 48 de 1993 (…)”. Así las   cosas, como la expresión cuestionada se encuentra incorporada al literal a) del   artículo 27 de la Ley 48 de 1993, se entiende que la misma ha perdido vigencia a   partir de la derogación.    

8. Ahora bien, como se indicó antes, debe   examinarse si a pesar de que la norma fue derogada esta continúa produciendo   efectos jurídicos, lo cual depende de varios   factores, principalmente asociados a la materia regulada y al contexto   normativo, aunque también a las posibilidades prácticas de que haya sido o pueda   ser aplicada. En esta ocasión la Corte considera que la norma cuestionada no   cuenta con la aptitud de producir efectos ultractivos, por dos razones.    

i) En primer lugar, la exención para   prestar el servicio militar y el no pago de la cuota de compensación militar por   parte de “los limitados físicos y sensoriales permanentes” de que trata   el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, solo establece de manera   general un beneficio para a este grupo poblacional, sin que la   norma   esté destinada a regular asuntos futuros ni a disponer el reconocimiento de   prestaciones periódicas que puedan extenderse más allá de la derogatoria ni   prevé consecuencias pertenecientes al derecho sancionador. Es decir, la   disposición no cuenta con la capacidad para cubrir situaciones más allá de su   vigencia.    

ii) En segundo lugar, los   artículos 12 y 26 de la nueva Ley 1861 de 2017, han regulado integralmente lo   relacionado con las causales de exoneración del servicio militar obligatorio y   el pago de la cuota de compensación militar de que trata el artículo 27 de la   Ley 48 de 1993, por lo que son ahora estas disposiciones las que rigen tales   aspectos. Además, en estos artículos el legislador adecuó el lenguaje empleado   en la norma derogada, refiriéndose a las personas con diversidad funcional como  “personas   en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente”  (literal i art. 12) y “personas en situación de discapacidad física, psíquica   y neurosensoriales con afecciones permanentes graves e incapacitantes no   susceptibles de recuperación” (literal a art. 26).    

Por tanto, resulta claro que en el presente asunto,   al haber perdido vigencia la disposición demandada y dejado de producir efectos   jurídicos, no existe fundamento alguno para un pronunciamiento de fondo, dado   que el enunciado cuestionado carece de aptitud para quebrantar los mandatos   contenidos en la Constitución.  Como consecuencia, la Corte deberá inhibirse   de emitir   pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados por Joaquín Álvaro   Morales Meléndez contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, por   carencia actual de objeto sobre el cual decidir.    

Conclusiones    

9. En esta oportunidad la Corte se   decantó por una decisión de inhibición respecto de los cargos formulados contra   el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993. En opinión de la demandante,   dicho enunciado legal quebrantaba los artículos 1°, 13, 47 y 93 de la Constitución Política, así como   el   artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica, el Preámbulo y los artículos   1°, 3°, 4° y 5° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad. Para   la Sala, las razones que militaron en favor de la inhibición se sustraen a que   la Ley 48 de 1993 fue expresamente derogada por artículo 81 de la Ley 1861 de   2017, así como que el aparte demandado no está surtiendo efectos jurídicos   actualmente.    

En lo que respecta a esto último, la   Corporación estimó que el enunciado legal cuestionado solo establece de manera   general un beneficio para las personas en situación de diversidad funcional,   consistente en la exoneración para prestar el servicio militar y el pago de la   cuota de compensación militar, sin que esté orientada a regular asuntos   futuros ni a disponer el reconocimiento de prestaciones periódicas más allá de   su vigencia, como tampoco presenta connotaciones del derecho sancionador.   Igualmente, se advirtió que la nueva Ley 1861 de 2017, ha regulado en los   artículos 12 y 26 la materia que antes se encontraba prevista en el artículo 27   de la Ley 48 de 1993, lo cual confirma la pérdida de sus efectos jurídicos.    

En esa medida, no tiene lugar la defensa   de la supremacía de la Constitución, si el objeto tachado de atentar contra   dicha supremacía, ni real, ni potencialmente puede menoscabar el Texto Superior.     

VII. DECISIÓN    

Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la   suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto   305 de 21 de junio de 2017.    

Segundo.-   INHIBIRSE de   pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “los limitados   físicos y sensoriales” contenida en el literal a) del artículo 27 de la Ley   48 de 1993,    por cuanto dicha ley fue derogada expresamente por la Ley 1861 de 2017, el   artículo parcialmente acusado no se encuentra produciendo efectos jurídicos y,   en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto.    

Notifíquese, comuníquese y archívese el expediente.    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

En uso de   permiso    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESSINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de fijación   en lista venció el 10 de marzo de 2017. El escrito del Ministerio de Educación   Nacional fue allegado el 27 de marzo de 2017.    

[2] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de fijación   en lista venció el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por el INCI fue   allegado el 13 de marzo de 2017.    

[4] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de fijación   en lista venció el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por la UPTC fue   allegado el 16 de marzo de 2017.    

[5] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de fijación   en lista venció el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por la Universidad   de Nariño fue allegado el 21 de marzo de 2017.    

[6] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de fijación   en lista venció el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por la Fundación   Teletón fue allegado el 24 de marzo de 2017.    

[7] En la sentencia C-668 de 2014, la Corte estableció que en la medida   en que la acción pública de inconstitucionalidad debe dirigirse contra   disposiciones que hagan parte del sistema jurídico, la Corte no tiene la   posibilidad de pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido   objeto de derogatoria. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-192 de 2017,   C-261 de 2016, C-898 de 2009, C-896 de 2009, C-825 de 2006, C-335 de 2005, C-758   de 2004 C-521 de 1999, C-480 de 1998, C-471 de 1997 y C-505 de 1995.    

[8] “Una ley   puede estar vigente, es decir formar parte del ordenamiento jurídico por haber   sido aprobada por el Congreso, sancionada por el presidente y promulgada, sin   haber sido derogada ni declarada inexequible, y sin embargo puede no estar   produciendo efectos jurídicos por falta de reglamentación administrativa”. Sentencia   C-1067 de 2008.    

[9] Sentencias C-032 de 2017, C-516 de 2016 y C-412 de 2015.    

[10] Sentencia C-055 de 1996. Fundamento jurídico No. 6. A nivel de la   doctrina ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jurídicas y análisis lógico.   Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71.    

[11] Ibídem.    

[12] Ibídem. No se puede confundir el estudio sobre la vigencia de una   determinada norma con el examen de validez, toda vez que “la derogatoria es   un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la   conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de   teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma.   Luego, dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que   derogación”. Sentencia C-145 de 1994. Cfr. Sentencias C-775 de 2010, C-402   de 2010, C- 736 de 2006, C-159 de 2004, C-443 de 1997 y C-055 de 1996.    

[13] En la Sentencia   C-329 de 2001, la Sala afirmó que si el efecto de la declaratoria de inexequibilidad   de una disposición de carácter legal es su eliminación del sistema jurídico por   razones de invalidez, carece de toda relevancia jurídica que el control   constitucional se lleve a cabo sobre una ley derogada, puesto que se trata de   una disposición ya eliminada del sistema, que ha perdido su vigencia a través de   un tránsito legislativo, mediante el ejercicio de una competencia política. En   el mismo sentido, en la Sentencia C-467 de 1993, la Sala señaló: “no resulta   lógico que se retire del orden jurídico lo que no existe, porque con antelación   fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber   derogado o modificado los preceptos demandados”.    

[14] Sentencia C-516 de 2016.    

[15]   Respecto del fenómeno jurídico de la derogación el artículo 3º de la Ley 153 de   1887, ha establecido lo siguiente: “Artículo 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración   expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales   posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a   que la anterior disposición se refería”.   Por su parte, el artículo 71   de la Ley 57 de 1887 establece las clases de derogación: “Artículo 71. Clases   de derogación. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es   expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. // Es   tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con   las de la ley anterior. // La derogación de una ley puede ser total o parcial”.    

[16] Sentencia C-571 de 2004.    

[17] Sentencia C-857 de 2005.    

[18] Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de marzo de 1954. Citada en   la sentencia C-529 de 2001. La Corte Constitucional ha destacado que la   derogación orgánica puede tener características de expresa y tácita, atendiendo   que el legislador puede explícitamente indicar que una regulación queda sin   efectos o que corresponde al intérprete deducirla, después de un análisis   sistemático de la nueva preceptiva (sentencia C-775 de 2010).    

[19] Sentencia C-348 de 2017.    

[20] Cfr. a este respecto, las Sentencias C-159 de 2004 y C-668 de   2008.    

[21] Sentencia C-463 de 2014.    

[22] En la   sentencia C-898 de 2001 se expresó lo siguiente: “Cuando la Corte ha entrado   a definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la   materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se vuelve   entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control, vgr., cuáles   son las normas vigentes o que, a pesar de haber sido derogadas, pueden seguir   produciendo efectos jurídicos, respecto de las cuales debe hacerse un juicio de   inconstitucionalidad”.    

[23] Sentencia C-248 de 2017.    

[24] Ver Sentencia C-898 de 2009.    

[25] Sentencia C-248 de 2017.    

[26] En la sentencia C-558 de 1996 se indicó: “Para adelantar el   estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por   voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos   jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta   innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación ha   sostenido ‘que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la   Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se   encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo   efectos jurídicos. En cambio, sí la norma demandada excluida del ordenamiento   jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el   pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.”.   Cfr. sentencias C-1067 de 2008, C-379 de 2002 y C-379 de 1998.

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