C-064-18

         C-064-18             

Sentencia   C-064/18    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione    

PARTICIPACION CIUDADANA-Estímulos para votar/INCENTIVOS O ESTIMULOS LEGALES PARA EL   SUFRAGANTE-Cosa juzgada   formal respecto del artículo 2 (numeral 5) de la Ley 403 de 1997, al existir un   pronunciamiento previo como es la sentencia C-337 de 1997    

La Corte debe responder el siguiente interrogante: ¿si el legislador al fijar un   descuento en el costo de la matrícula para estudiantes de instituciones   oficiales de educación superior que hubieren sufragado (art. 2, num. 5, Ley 403   de 1997), estableció un trato discriminatorio respecto de quienes no lo hicieron   cuando el voto es un derecho y deber ciudadano (arts. 13 y 258 superiores)? Por   esta razón, la Corte debe examinar en primer lugar si   se ha configurado la cosa juzgada constitucional en los términos expuestos por   los participantes dentro del asunto sub judice, para lo cual traerá a colación   la jurisprudencia constitucional vertida sobre la materia. Concretamente   no se atendieron los argumentos adicionales dispuestos por la Corte, en orden a   la causal que se alegara, esto es, i) explicar el alcance del cambio de   parámetro de constitucionalidad y demostrar cómo resulta relevante, ii) señalar   específicamente las razones que exponen una variación relevante del marco   constitucional anterior, evidenciando la importancia del nuevo entendimiento   constitucional y iii) explicar el alcance de la variación del contexto,   denotando cómo se afecta el entendimiento de la disposición. En suma, la   Corte resolverá estarse a lo resuelto en la sentencia C-337 de 1997, por haberse   configurado la cosa juzgada formal respecto al   artículo 2º (numeral 5) de la Ley 403 de 1997.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Importancia    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos    

COSA JUZGADA   FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de   valoración    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son más rigurosos    

Referencia: expediente D-12105.    

Demanda de inconstitucionalidad contra   los artículos 2º (numeral 5) de la Ley 403 de 1997 y 1º de la Ley 815 de 2003.    

Actor: Juan David Ferreira Prada.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D. C.,  trece (13) de junio de dos mil   dieciocho (2018).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el   Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.  ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano Juan David   Ferreira Prada solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del numeral 5   del artículo 2º de la Ley 403 de 1997 y el artículo 1º de la Ley 815 de 2003.    

II.  TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS    

A continuación, se transcribe los artículos demandados:    

“LEY 403 DE 1997[1]    

(agosto 27)    

Por la cual se establecen estímulos para   los sufragantes    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTICULO 2o. Quien como ciudadano ejerza el derecho al voto en   forma legítima en las elecciones, gozará de los siguientes beneficios:    

(…)    

5. El estudiante de institución oficial de educación superior   tendrá derecho a un descuento del 10% del costo de la matrícula, si acredita   haber sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de   los respectivos períodos académicos.”    

“LEY 815 DE 2003[2]    

(julio 7)    

Por la cual se aclara la Ley 403 de 1997   y se establecen nuevos estímulos al sufragante    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. Aclárase el alcance del numeral 5 del artículo 2º de   la Ley 403 de 1997 en el siguiente entendido: el descuento del diez por ciento   (10%) en el valor de la matrícula a que tiene derecho el estudiante de   Institución Oficial de Educación Superior, como beneficio por el ejercicio del   sufragio, se hará efectivo no sólo en el período académico inmediatamente   siguiente al ejercicio del sufragio sino en todos los períodos académicos que   tengan lugar hasta las votaciones siguientes en que pueda participar.”    

III.  LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD    

1. El accionante divide su argumentación en dos ejes. En el primero, respecto   del cual considera vulnerado los artículos 13 y 258 de la Constitución, luego de   referir al principio de igualdad y al derecho y deber de votar en el marco de la   democracia participativa, procede a realizar un test de razonabilidad para   concluir en: i) la existencia de una finalidad legítima según extrae de los   antecedentes legislativos al mostrar una amplia abstención electoral; ii) la   validez constitucional de las medidas legislativas adoptadas, por cuanto quienes   defendieron la ley se fundamentaron en el fortalecimiento de la democracia   participativa; sin embargo, iii) no encuentra razonables las disposiciones   acusadas, puesto que el deber de votar no puede quedar supeditado a beneficios   económicos (descuentos costo de la matrícula) entre votantes y no votantes, lo   cual al habilitarse considera que termina por establecer un tratamiento   privilegiado no justificado que desconoce la igualdad.    

Al efectuar el análisis de la proporcionalidad desprende la no existencia de   medidas adecuadas porque el descuento del valor de la matrícula no tiene   relación inmediata con el derecho al voto. Tampoco la halla necesaria al    estimar que está presente la posibilidad del voto obligatorio, que al no   preverse por el constituyente originario limitó la efectividad de uno de los   derechos que más debería comprometer a la ciudadanía. Manifiesta que la Corte ha   tenido una posición equivocada respecto al medio empleado para combatir la   abstención, refiriendo al limitado éxito que ha tenido la regulación expedida.   Por último, trascribe un breve aparte de lo manifestado por el entonces   magistrado Jorge Arango Mejía en la sentencia C-337 de 1997 cuando respondía que   la prerrogativa otorgada busca la satisfacción de un principio   constitucionalmente relevante, sin embargo, implica el sacrificio de la igualdad   y el derecho deber al voto.    

IV.  INTERVENCIONES    

3.  Ministerio de Educación[3].  Solicita estarse a lo resuelto a la sentencia C-337 de 1997 en   relación con el numeral 5 del artículo 2º de la Ley 403 de 1997, cuya   fundamentación estima que permite determinar la exequibilidad del artículo 1º de   la Ley 815 de 2003. Arguye que aunque el cargo por autonomía universitaria no   fue presentado en la objeción presidencial, lo cierto es que se abarcó dicha   problemática al dejarse en claro que es posible que el Estado pueda renunciar a   algunos ingresos económicos atendiendo la finalidad de la medida legislativa. De   todas maneras, estima que no se argumenta ni soporta el presunto desconocimiento   de la autonomía universitaria, además que la norma referida sobre registro   calificado (art. 1º, Decreto 2566 de 2003), fue derogada por el artículo 7º de   la Ley 1188 de 2008. Precisa que anualmente el Ministerio de Hacienda determina   el monto específico de recursos que se apropian en el presupuesto del Ministerio   de Educación para el apoyo a las universidades públicas por concepto de   descuentos de votaciones, explicando los pasos que se cumplen para la   distribución de tales recursos, así como el monto dispuesto cada año.    

4.  Ministerio del Interior[4].  Insta a declarar la inhibición o la cosa juzgada constitucional.   Explica que no se cumplen los presupuestos de claridad, especificidad y   pertinencia, toda vez que no se identificó de manera consistente el concepto de   la violación al realizarse afirmaciones que entran en contradicción, no se   precisó cuál otra prerrogativa podría otorgarse diferente a la adoptada y se   soportó en la particular lectura que confiere a las normas cuestionadas. En   subsidio solicita la cosa juzgada constitucional atendiendo la sentencia C-337   de 1997 que examinó la materia por igualdad y autonomía universitaria.    

5.  Consejo Nacional Electoral[5].  Encuentra configurada la cosa juzgada constitucional dado que la   inconformidad del actor fue resuelta en la sentencia C-337 de 1997. Precisó que   tal cosa juzgada es formal respecto al numeral 5 del artículo 2º de la   Ley 403 de 1997 al corresponder a la misma norma acusada, mientras que sobre el   artículo 1º de la Ley 815 de 2003 es material por ser idéntico el   contenido normativo.    

6.  Registraduría Nacional del Estado Civil[6].   Pide estarse a lo resuelto a la sentencia C-337 de 1997, toda vez que   realizó el análisis sobre el descuento en el costo de la matrícula en   institución oficial de educación superior. Dice que la Ley 815 de 2003 no cambia   la teleología normativa anterior por lo que resulta extensible la interpretación   del Tribunal Constitucional. En relación con la autonomía universitaria, luego   de transcribir apartes de la sentencia C-491 de 2016, halla que no es absoluta   por lo que el Estado puede consagrar estímulos para los jóvenes electores. Luego   cita nuevamente la C-337 de 1997 resaltando las consideraciones que no   encuentran desconocida la autonomía universitaria, además de desprender que al   recibir ingresos del Estado se produce una compensación necesaria, que no   afectael normal funcionamiento de las instituciones públicas. Por lo tanto,   solicita que se declare la cosa juzgada constitucional.     

7. Academia Colombiana de Jurisprudencia[7].   Sobre el primer punto planteado en la demanda solicita estarse a lo resuelto  en la sentencia C-337 de 1997 que declaró la exequibilidad del artículo 2º   de la hoy Ley 403 de 1997 o subsidiariamente reiterar su constitucionalidad.   Sobre la Ley 815 de 2003 manifiesta que la aclaración legal no cambia la   exequibilidad declarada sobre el estímulo que constituye finalmente el fondo del   asunto y, por tanto, no la extensión eventual a otros periodos académicos que se   reduce a reflejar lo estacional del proceso electoral. En cuanto al segundo eje   (art. 69 constitucional) nuevamente trae a colación la C-337 de 1997 de la cual   destaca que no encuentra desconocida la autonomía universitaria. Añade que no se   aprecian nuevas consideraciones que hicieran inoperante la cosa juzgada   constitucional, además de no estar en presencia de presupuestos   excepcionales que habilitarán un nuevo juicio de constitucionalidad.    

8.  Universidad Libre de Bogotá, facultad de   derecho[8].  Considera que se está ante una cosa juzgada constitucional en razón a   la sentencia C-337 de 1997, que concluyó en la no vulneración del derecho a la   igualdad y la autonomía universitaria.      

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

9. El Ministerio Público solicita   declarar la cosa juzgada constitucional respecto del numeral 5 del   artículo 2º de la Ley 403 de 1997 en virtud de la sentencia C-337 de 1997 y la   cosa juzgada material respecto del artículo 1º de la Ley 815 de 2003, en   relación con los artículos 13 y 258 de la Constitución. Así mismo, propone la   exequibilidad  de las disposiciones demandadas por no desconocer el artículo 69 superior.    

10. En relación con los artículos 13 y   258 superiores, expone que se acusa la misma disposición legal, además de   existir identidad entre los argumentos presentados en las objeciones   presidenciales y las razones expuestas en la demanda, por lo que encuentra que   se configura la cosa juzgada constitucional respecto del numeral 5 del   artículo 2º de la Ley 403 de 1997, precisando respecto al artículo 1º de la Ley   815 de 2003 la existencia de una cosa juzgada material al limitarse a   aclarar el alcance temporal de la aplicación del descuento sin cambiar el   contenido de la disposición ni el beneficio otorgado.    

11. En lo concerniente al artículo 69   superior, considera que el legislador puede intervenir en la administración de   las rentas de las universidades para lo cual trae a colación la sentencia C-337   de 1997 en la cual se indicó que el Estado puede renunciar a algunos ingresos   económicos por el pago de matrículas tratándose de instituciones oficiales de   educación superior.    

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por   cuanto la normatividad acusada hace parte de leyes de la República -artículo   241.4 superior-.    

Aptitud parcial de la demanda    

12.  Las   justificaciones del Ministerio del Interior así como del Ministerio de Educación[9]  para respaldar una decisión inhibitoria están dadas: i) en la falta de claridad,   especificidad y pertinencia, por cuanto las afirmaciones realizadas resultan   contradictorias, no se precisa qué otras prerrogativas pudieran otorgarse y se   soportan en una particular lectura de las normas impugnadas; y ii) no se   argumenta ni soporta el presunto desconocimiento de la autonomía universitaria,   además que la referencia al artículo 1º del Decreto 2566 de 2003 sobre registro   calificado es equivocada, dado que dicho decreto fue derogado por el artículo 7º   de la Ley 1188 de 2008.    

Para la Corte se presenta una aptitud de la demanda   solo respecto del artículo 2º (num. 5) de la Ley 403 de 1997 y no sobre el   artículo 1º de la Ley 815 de 2003 en cuanto a la presunta vulneración de los   artículos 13 y 258 de la Constitución. Así mismo, se declarará inhibida para   conocer sobre tales disposiciones legales en cuanto al desconocimiento del   artículo 69 superior, como se expondrá a continuación.     

En términos del artículo 40.6 de la Constitución, todo   ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del   poder político, pudiendo interponer acciones públicas en defensa de la   Constitución. Ello permite caracterizar la acción de inconstitucionalidad como   una herramienta de naturaleza pública e informal, que abandona los   excesivos formalismos técnicos o rigorismos procesales en pro de la ciudadanía y   la prevalencia del interés general.    

La presentación de dicha acción no está exenta del cumplimiento de unos   requerimientos mínimos (art.   2º, Decreto ley 2067 de 1991), que exigen expresar las razones por las cuales se   estima violado el texto constitucional[10]. De ahí que la acusación   debe i) ser suficientemente comprensible (clara); ii) recaer verdaderamente   sobre el contenido normativo acusado (cierta); iii) mostrar la manera cómo la   disposición legal vulnera la Carta Política (especificidad); iv) exponer   argumentos de naturaleza constitucional y no legales ni doctrinarios   (pertinencia); y v) suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada, en la pretensión de desvirtuar la presunción de   constitucionalidad (suficiencia)[11].    

De igual modo, el Tribunal al   verificar el cumplimiento de la mínima argumentación no puede llegar a hacer   nugatorio el derecho fundamental a interponer acciones públicas en defensa de la   Constitución. Por ello, el análisis de los requisitos de la demanda debe atender   el principio pro actione, de tal suerte que ante una   duda  sobre la admisibilidad se debe resolver a su favor y no de la inhibición[12].    

13. En el presente asunto, tratándose de la acusación formulada   contra el artículo 2º (num. 5) de la Ley 403 de 1997 por vulneración de los   artículos 13 y 258 de la Constitución, si bien la demanda no es   prolija en la argumentación sí contiene los presupuestos mínimos para un   pronunciamiento de fondo.    

Existe una exposición adecuada del concepto de la violación, toda   vez que bajo el alegato del desconocimiento del derecho a la igualdad y del   derecho deber de votar en el marco de la democracia participativa, configura   argumentos de inconstitucionalidad que se concretan en un test de razonabilidad   que le permite afirmar: i) la existencia de un objetivo legítimo por la   amplia abstención electoral según los antecedentes legislativos, ii) la   validez constitucional del objetivo al fortalecer la democracia   participativa; sin que, iii) encuentre razonables las medidas   legislativas al privilegiarse injustificadamente a unos votantes sobre quienes   no votaron, porque los primeros gozaran de beneficios económicos (descuento   costo de la matrícula) en tanto que los otros no. Finalmente, al examinar la   proporcionalidad tampoco la estima adecuada ya que el descuento del valor de la matrícula no tiene   relación inmediata con el derecho al voto, ni tampoco la  halla necesaria  al estar presente la posibilidad del voto obligatorio, aunque no se hubiere   previsto por el constituyente originario.    

De esta manera, esta Corporación encuentra apto el cargo de inconstitucionalidad   contra el artículo 2º (num. 5) de la Ley 403 de 1997, atendiendo la observancia   de los requisitos especiales tratándose de demandas por violación del derecho a   la igualdad[13], al lograr en   principio establecerse: a) las situaciones comparables (votantes y   no votantes), b) el presunto trato discriminatorio introducido (beneficios   económicos para quienes votan en instituciones oficiales de educación superior)   y c) la razón por la cual no se justifica el supuesto tratamiento distinto   endilgado (el voto aunque sea un derecho y deber no está establecido   constitucionalmente como obligatorio).    

Entonces, es posible derivar la existencia de una pretensión de   inconstitucionalidad clara  al permitir comprender la motivación de la demanda, específica al denotar   la manera como se confrontan los apartes legales impugnados con las   disposiciones constitucionales infringidas y pertinente en la medida que   los argumentos expuestos son de naturaleza constitucional y comprometen las   disposiciones en conflicto.    

14. Sin embargo, tales cargos propuestos no resultan aptos respecto del artículo   1º de la Ley 815 de 2003. Aunque pudiera concluirse que esta disposición guarda   similitud con el artículo 2º (num. 5) de la Ley 403 de 1997, la realidad es que   la primera disposición parte de un contenido normativo que no se identifica   plenamente con la última, al constituir una norma aclaratoria que por tanto está   precedida de regulaciones que precisan su alcance, como puede observarse de una   lectura comparativa de los artículos mencionados.    

Ello hacía necesario que el accionante expusiera con mayor rigor argumentativo   el cargo propuesto, dado que debía atender las particularidades que presentaba   el artículo 1º de la Ley 815 de 2003 respecto al artículo 2º (num. 5) de la Ley   403 de 1997, que al no realizarse hace inepto el cargo propuesto por falta de i)   claridad  al no permitir comprender con precisión el cargo formulado, ii)   certeza al no partir del contenido normativo real en que se inserta el artículo   cuestionado (norma aclaratoria) y iii) especificidad al no desarrollar la manera   como se confrontan la norma aclaratoria y las disposiciones constitucionales   vulneradas.    

15. Igual ineptitud se presenta  respecto a la presunta vulneración de la   autonomía universitaria (art. 69 superior), toda vez que la acusación formulada   no expone los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de   constitucionalidad respecto de los preceptos objeto de reproche (insuficiencia).    

El accionante aduce que con las disposiciones acusadas se pone en riesgo la   autonomía universitaria, ya que por el hecho de la concesión del beneficio   económico a cargo de tales establecimientos se termina causando un detrimento   patrimonial o una disminución en sus ingresos. Al efecto, cita el artículo 1º   del Decreto 2566 de 2003 que exige para obtener el registro calificado que las   instituciones cuenten con disponibilidad presupuestal.    

La afirmación realizada se limita a exponer el presunto efecto nocivo que en su   opinión acarrean las disposiciones acusadas, sin explicar en qué esta dada la   acusación formulada. La sola impugnación de preceptos legales   con la indicación de un dispositivo superior en apariencia infringido y la   consecuencia de su aplicación, no llena por sí mismo la habilitación del juicio   de constitucionalidad, ya que se requiere la construcción, por lo menos, de un   cargo de inconstitucionalidad que permita al juzgador advertir si existe una   oposición objetiva y verificable entre los contenidos normativos cuestionados y   el texto de la Constitución, en la pretensión de desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a las disposiciones legales[14].    

Adicionalmente, observa la Corte que no resulta acertada la referencia al   artículo 1º del Decreto 2566 de 2003, como lo expuso el Ministerio de Educación,   al haber sido derogado por el artículo 7º de la Ley 1118 de 2008.    

16. Ello a pesar   de que la demanda de inconstitucionalidad hubiera sido admitida por tales   cargos, toda vez que dicha providencia constituye apenas el estudio inicial de   la argumentación expuesta en la demanda, la cual  una vez ha cumplido las   diferentes etapas procesales, como la de intervención ciudadana y emitido el   concepto del Procurador General de la Nación, permite a la Corte disponer de   mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podrían llevar   a una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, la cual no   hace tránsito a cosa juzgada constitucional[15].     

Ni aun aplicando   el principio pro actione es posible entrar a pronunciarse de fondo por la   no configuración de al menos de un cargo de inconstitucionalidad, consistente en   la falta de argumentación suficiente.    

En suma, la Corte accederá a las   solicitudes de inhibición presentadas salvo respecto del artículo 2º (num. 5) de   la Ley 403 de 1997 en cuanto a la presunta vulneración de los artículos 13 y 258   superiores.    

Problema jurídico y metodología de decisión    

17. Conforme a la argumentación expuesta, la Corte debe responder el siguiente   interrogante: ¿si el legislador al fijar un descuento en el costo de la   matrícula para estudiantes de instituciones oficiales de educación superior que   hubieren sufragado (art. 2, num. 5, Ley 403 de 1997), estableció un trato   discriminatorio respecto de quienes no lo hicieron cuando el voto es un derecho   y deber ciudadano (arts. 13 y 258 superiores)?      

18. No obstante, debe señalarse que las intervenciones presentadas coinciden en   solicitar la cosa juzgada constitucional[16]  al haberse proferido la sentencia C-337 de 1997, principalmente en las   modalidades formal respecto de la Ley 403 de 1997. Incluso uno de ellos[17] estima que   no están presentes los presupuestos excepcionales para un nuevo juicio de   constitucionalidad. El Ministerio Público igualmente halla configurada la cosa   juzgada formal respecto de la Ley 403 de 1997 por la supuesta vulneración de los   artículos 13 y 258 de la Constitución.    

Por esta razón,   la Corte debe examinar en primer lugar si se ha configurado la cosa juzgada   constitucional en los términos expuestos por los participantes dentro del asunto   sub judice, para lo cual traerá a colación la jurisprudencia constitucional   vertida sobre la materia.    

19. De conformidad con el artículo 243 superior, los fallos que profiera la   Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a   cosa juzgada constitucional, por lo que está prohibido a las autoridades   reproducir las proposiciones jurídicas declaradas inexequibles por razones de   fondo, mientras subsistan en la Constitución las disposiciones que le sirvieron   para hacer la confrontación.       

Con base en dicho lineamiento, esta Corporación ha sostenido que sus   determinaciones adquieren carácter de inmutables, vinculantes y definitivas,   porque una vez se ha pronunciado pierde en principio la competencia para   resolver nuevamente sobre el mismo asunto, para la garantía de la seguridad   jurídica, la igualdad y la confianza legítima. Además, ello se acompasa con el   inciso cuarto del artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, según el cual se   rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia   que hizo tránsito a cosa juzgada[18].    

20. Ahora bien, por regla general la determinación de la materia juzgada obedece   a varios factores como son la disposición examinada, el cargo de   inconstitucionalidad presentado y el análisis constitucional sobre la   proposición jurídica, los cuales de presentar una coincidencia o identidad de   criterios impide a la Corte en principio volver a pronunciarse[19].    

En efecto, la Corte ha sostenido que la cosa juzgada constitucional se predica   tanto de los fallos de inexequibilidad como de exequibilidad. También ha   entendido que es la propia Corte la llamada a fijar los efectos de sus fallos en   la función de intérprete autorizado de la Constitución, por lo que el alcance de   la cosa juzgada constitucional presenta distintos matices o tipologías, que han   sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia constitucional[20].    

21. En este contexto, por vía jurisprudencial se han establecido diferencias   claras entre cosa juzgada formal y material, cosa juzgada absoluta y relativa,   cosa juzgada aparente, entre otros, lo cual responde al ámbito de la decisión   adoptada por la Corte de manera expresa o implícita. Particularmente, cuando la   disposición enjuiciada ha sido declarada exequible se ha señalado[21]:    

–  Formal. Existe un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la   disposición legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces,   la decisión debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior[22].    

–  Material. A pesar de demandarse una disposición formalmente distinta, el   contenido normativo resulta idéntico al de otra que fue objeto de examen   constitucional. Este juicio implica la evaluación del contenido normativo, más   allá de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego   también se configura cuando se haya variado el contenido del artículo siempre   que no se afecte el sentido esencial del mismo[23]. Por lo   tanto, la decisión es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y   declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposición acusada.    

Los presupuestos para la declaración están dados por   una decisión previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica   predicable de distintas disposiciones jurídicas, la similitud entre los cargos   del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la   proposición jurídica[24].    

–    Absoluta. Cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición   no se encuentra limitado por la propia decisión por lo que se entiende examinada   respecto a la integralidad de la Constitución. De esta manera, no puede ser   objeto de control de constitucionalidad[25].    

– Relativa. Se presenta cuando el   juez constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la   posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior.   Puede ser explícita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos   por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad e implícita  cuando puede extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión sin   que se exprese en la resolutiva[26].    

– Aparente. Aunque se hubiere   adoptado una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en   realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa   juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la   Corte[27].    

22. De otra parte, ha manifestado este   Tribunal que la cosa juzgada formal, material, absoluta y relativa, puede   enervarse cuando se presenten circunstancias extraordinarias que lo ameriten,   como la modificación del parámetro de constitucionalidad, el cambio del   significado material de la Constitución y la variación del contexto[28].    

En tales eventos al presentar la demanda   es exigible una especial carga argumentativa por implicar un nuevo juicio de   constitucionalidad[29].   En efecto, el accionante “no puede (…) limitarse a enunciar los mismos   desacuerdos que en el pasado fueron planteados y esperar que esta Corporación   emprenda, en una especie de juicio oficioso, un examen a fin de establecer si   existen razones adicionales para reabrir el debate constitucional”.[30]    

23. Tratándose de   objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad (art.   241.8 superior), la Corte ha establecido que ejerce un control previo que   produce efectos de cosa juzgada constitucional relativa[31],   toda vez que el examen que realiza “se circunscribe, prima facie, al análisis   y decisión de las objeciones tal como fueron formuladas por el Ejecutivo, lo   cual limita el alcance de la cosa juzgada constitucional”[32].   Específicamente ha sostenido que los efectos de la cosa juzgada “deben   entenderse relacionados tan sólo con las razones expuestas por el Gobierno al   objetar, con los preceptos constitucionales respecto de los cuales se ha hecho   la confrontación y con los aspectos que han sido materia del análisis explícito   efectuado por la Corte”.[33]    

Ahora bien, el examen no solo comprende   el control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino que se   extiende al procedimiento legislativo que observaron en el trámite congresual[34].   Así mismo, se ha afirmado que “en ciertas ocasiones se hace necesario   que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados   explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto   indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas   en las objeciones mismas”[35].   Luego la competencia de la Corte también se habilita sobre asuntos que resulten   centrales para el estudio de las razones de inconstitucionalidad que fundamentan   las objeciones[36].    

El asunto sub-examine    

A continuación, la Corte procederá a determinar si se ha configurado la cosa   juzgada formal y material    

La cosa juzgada formal sobre el artículo 2º (numeral 5) de la Ley 403 de 1997    

25. El Gobierno nacional consideró que desconocía el derecho a la igualdad (art.   13 superior) al “establecer privilegios o beneficios para los ciudadanos que   ejercen el derecho al voto”. Anotó que es claro que en el artículo 258 de la   Constitución “el voto es un derecho y un deber ciudadano, y   que como tal su ejercicio no debe supeditarse al otorgamiento de   beneficios para los ciudadanos que efectivamente ejerzan ese derecho, creando de   suyo para aquellos que por cualquier motivo no pudieran ejercerlo un   desmejoramiento en sus condiciones de vida al no poder acceder a la educación,   (…), o descuentos en las matrículas en los establecimientos educativos (…), tal   como se dispone en el proyecto que se objeta”.    

Ello le permitió a la Corte establecer como problema   jurídico: “si, a la luz de las normas constitucionales, puede el legislador   crear incentivos o estímulos para que los ciudadanos cumplan con el deber de   votar. Y, en caso afirmativo, analizar cada uno de los establecidos en el   artículo 2º del proyecto, para determinar si se adecuan o no al ordenamiento   supremo”.    

26. Previamente a responder dicho interrogante   desarrolló como parte dogmática de la decisión los siguientes asuntos. En primer   lugar, señaló que la democracia precisa, por su esencia, de la participación de   los ciudadanos, citando los artículos 1º, 2º y 258 de la Constitución.    

Seguidamente refirió al voto como derecho y deber, en   referencia específica al artículo 258 superior, señalando que el sufragio   constituye un deber cuyo incumplimiento no puede sancionarse, aunque sea   impuesto a los particulares como miembros de la comunidad política y resulte   representativo de la cuota de solidaridad social de los ciudadanos por lo que   reciben en derechos, libertades y servicios, dada la aplicación eficaz del   ordenamiento. Anotó lo siguiente:    

 “(…) resultaría paradójico que el legislador, no siendo competente para   criminalizar la abstención -conducta no plausible-, tampoco pudiera incentivar   la conducta ciudadana -ésta sí plausible- que se le opone: soportar la carga que   significa ejercer conscientemente el voto.    

Es   claro que el Congreso de la República tiene competencia para regular las   funciones electorales (C.P. art. 152 literal c) como ya lo ha hecho; y si bien   tal competencia no le habilita para prohibir o sancionar la abstención, nada   obsta desde el punto de vista constitucional, para que cree incentivos legales   destinados a favorecer a aquellos que cumplan con el deber ciudadano de   participar, a través del ejercicio del voto, en la vida política del país (C.P.   art. 95), siempre y cuando todas las personas llamadas a sufragar permanezcan   iguales ante la ley que cree los incentivos, sea que voten por uno u otro   candidato, que voten en blanco y, aún, que no hubieran podido sufragar por   fuerza mayor o caso fortuito. (…)    

(…)   Pero que el legislador busque que las personas cumplan con su deber de votar, no   en razón de ese interés altruista, sino en razón del interés egoísta pero   legítimo de obtener una ventaja, ni vicia de inconstitucionalidad la norma del   proyecto de ley que aquí se juzga,  ni es una medida inequitativa, como   inicialmente pudiera pensarse.    

(…)    

En   otras palabras, cuando la Constitución consagra el sufragio como un derecho y un   deber, el legislador tiene la posibilidad de desestimular la conducta   abstencionista y de estimular el sufragio. Si el voto de los ciudadanos es   necesario para legitimar la democracia, el legislador no sólo puede sino que   debe estimular el voto, claro está, sin vulnerar principios constitucionales   como el contenido en el artículo 13.    

Por último, hizo hincapié en la finalidad del proyecto de ley, conforme a los   antecedentes legislativos, destacando que se pretende estimular a los ciudadanos   para que participen en las elecciones y con ello reducir la abstención   electoral. Agregó:    

“De allí que derrocar esa actitud de indiferencia   colectiva frente a los eventos electorales constituye una tarea prioritaria y   reto de nuestro sistema político. (…) Se impone construir una conciencia de   ciudadano, convirtiendo el voto en una expresión de compromiso ético y político   con las instituciones, en algo atractivo y con significado para el hombre común.   Semejante meta exige la búsqueda de fórmulas imaginativas, novedosas, que   muestren a los colombianos y, en especial, a nuestros jóvenes, una faceta amable   y benéfica del acto de sufragar. La primera manera de conmover esta conciencia   ciudadana consiste en ofrecer incentivos que atraigan positivamente a quienes   por muchas décadas se han mostrado indolentes y abúlicos frente a las urnas.”    

Para la Corte es plausible que para fomentar la   participación de la ciudadanía en las decisiones políticas, se establezcan   estímulos que permitan crear conciencia cívica en la población apta para votar,   enfatizando así la importancia de este acto dentro de un Estado democrático como   el nuestro. La cultura de la participación de los ciudadanos en las elecciones y   demás decisiones que se tomen por medio del sufragio, están orientadas a la   satisfacción de intereses colectivos, es decir, del bien común.    

Se trata entonces de cambiar la conducta apática de   los ciudadanos frente al voto por un comportamiento positivo, mediante la   concesión de estímulos y el reconocimiento por parte del Estado de buen   ciudadano. Tampoco encuentra la Corte que la creación de estímulos distorsione   la libertad y el sentido patriótico del voto, pues al ciudadano, (…), no se le   coacciona para elegir entre las opciones existentes, puesto que bien puede   cumplir su deber mediante el voto en blanco”.       

27. Al ingresar al fondo del asunto la Corte efectuó un test de razonabilidad y   proporcionalidad, que arrojó los siguientes resultados:    

1)  La existencia de un objetivo perseguido y su validez constitucional,   por cuanto el legislador “estableció distinciones entre individuos, los que   votaron (…) y los que no votaron. El criterio selectivo, derivado del ejercicio   del sufragio, lo establece el legislador en función de las siguientes   circunstancias: ingreso a las instituciones de educación superior (…) y costo de   la matrícula en instituciones oficiales de educación posterior. En el caso   concreto, los estímulos al voto no coaccionan al sufragante sino que apelan a su   conciencia cívica para que participe de un objetivo que el Estado considera   plausible: consolidar la democracia, fin que, se reitera, es legítimo…”.    

2) La proporcionalidad de las medidas. En lo concerniente al descuento en el   costo de la matrícula en institución oficial de educación superior se señaló: “En   este caso, el trato desigual que se establece entre las personas que votaron y   aquellas que no lo hicieron, tiene una justificación razonable. En primer lugar,   porque se trata de instituciones oficiales de educación superior, lo que permite   que el Estado pueda renunciar a algunos ingresos económicos que normalmente   recibiría por el pago de matrículas, sin que con ello viole la autonomía   universitaria. En segundo lugar, porque tanto el voto, como el pago de la   matrícula en una institución oficial, son cargas que impone el Estado al   ciudadano, pudiendo, como ya lo había señalado la Corte, compensarlas. En tercer   lugar, porque este beneficio no sacrifica el acceso a la educación superior,   pues se trata de personas que ya tienen un cupo ganado por méritos académicos,   dentro de la institución universitaria. Al igual que en el numeral segundo,   entiende la Corte que el beneficio propuesto también cobija a las personas que   por causa justa no pudieron votar”.    

De esta manera, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 2º por resultar   infundadas las objeciones gubernamentales[38].    

28. Para la Corte se configura la cosa juzgada formal respecto al artículo 2º   (numeral 5) de la Ley 403 de 1997, al existir un pronunciamiento previo como es   la sentencia C-337 de 1997, que presenta respecto de la demanda formulada una   coincidencia de criterios en cuanto a la disposición examinada, el reproche   constitucional efectuado y el análisis constitucional realizado, como se pasa a   explicar.    

(i) Dentro de las disposiciones legales examinadas por la citada decisión está   el numeral 5 del artículo 2º de la Ley 403 de 1997 (punto 23 de esta decisión).    

(ii) Los reproches formulados en esta oportunidad concuerdan con los planteados   abordado en las objeciones gubernamentales al proyecto de ley. Según pudo   apreciarse (puntos 15 y 24 de esta decisión) los problemas jurídicos son   coincidentes al buscar esencialmente determinar si con la aprobación legislativa   de beneficios económicos (descuento costo de la matrícula en instituciones de   educación superior) a quienes hubieren sufragado, se estableció un tratamiento   desigual no justificado respecto de quienes no votaron, abarcando el examen si   el voto es un derecho y un deber ciudadano (arts. 13 y 258 superiores)[39].    

(iii) El análisis constitucional realizado en la sentencia C-337 de 1997 sobre   la proposición jurídica que se cuestiona (numeral 5 del artículo 2º),   efectivamente responde a la demanda incoada, que concluyó en la no vulneración   de los artículos 13 y 258 de la Carta Política (puntos 25 y 26 de esta   decisión).    

– Respecto a la igualdad y el derecho y deber de votar, la sentencia señaló que   nada impide constitucionalmente que se creen incentivos legales que favorezcan a   quienes cumplen el deber de votar, siempre que las personas permanezcan en   igualdad ante la ley, sea que voten por alguien específico, voten en blanco o no   pudieron sufragar por fuerza mayor o caso fortuito, sin que se constituya en una   medida inequitativa. Por lo tanto, se indicó que el sufragio como derecho y   deber implica la posibilidad de desestimular la conducta abstencionista y de   estimular el sufragio (punto 25 de la decisión).    

Adicionalmente, en la sentencia C-337 de 1997 se procedió a realizar un test de   razonabilidad y proporcionalidad (punto 26 de esta decisión), encontrando la   Corte la existencia de un objetivo perseguido y su validez constitucional entre   quienes votaron y no votaron, al apelar a la conciencia cívica para consolidar   la democracia como finalidad legítima. Así mismo, se halló una proporcionalidad   en la medida adoptada, porque el trato desigual tiene una justificación   razonable dada las consideraciones relacionadas (punto 26 de esta decisión).    

Adicionalmente, las disposiciones que sirvieron de parámetro de   constitucionalidad para resolver las objeciones gubernamentales, al proferirse   la sentencia C-337 de 1997, esto es, los artículos 13 y 258 de la Constitución,   se mantienen intactos al momento de resolver la demanda presentada. Si bien el   artículo 258 superior fue objeto de modificación por el artículo 11 del Acto   Legislativo 01 de 2003, se mantuvo intacto el contenido normativo al continuar   expresando que: “el voto es un derecho y un deber ciudadano (…) La ley podrá   implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el   libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos”.    

29. Menos aún están presentes los presupuestos para que la Corte profiera una   nueva decisión sobre la materia examinada[40].   Según se expuso (punto 21 de esta decisión), solo circunstancias extraordinarias   la habilitan, como son: la modificación del parámetro de constitucionalidad, el   cambio del significado material de la Constitución y la variación del contexto.    

En cualquiera de estos eventos es exigible una especial carga argumentativa, lo   cual no se cumplió en esta oportunidad por cuanto el accionante se limitó a   expresar los mismos desacuerdos que en el pasado fueron planteados y aunque   hubiere hecho una referencia aislada y parcial a la postura del magistrado Jorge   Arango Mejía respecto a la sentencia C-337 de 1997, finalmente no expuso la   existencia de una cosa juzgada constitucional y menos se expresaron nuevos   argumentos de inconstitucionalidad conforme a lo exigido por la jurisprudencia   constitucional.    

Concretamente no se atendieron los argumentos adicionales dispuestos por la   Corte, en orden a la causal que se alegara, esto es, i) explicar el alcance del   cambio de parámetro de constitucionalidad y demostrar cómo resulta relevante,   ii) señalar específicamente las razones que exponen una variación relevante del   marco constitucional anterior, evidenciando la importancia del nuevo   entendimiento constitucional y iii) explicar el alcance de la variación del   contexto, denotando cómo se afecta el entendimiento de la disposición[41].      

30. En suma, la Corte resolverá estarse a lo resuelto en la   sentencia C-337 de 1997, por haberse configurado la cosa juzgada formal respecto   al artículo 2º (numeral 5) de la Ley 403 de 1997.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante el Auto 305 de 21 de   junio de 2017.    

Segundo.  ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-337 de 1997, que declaró   EXEQUIBLE, respecto a los cargos examinados, el numeral 5 del artículo 2º de la   Ley 403 de 1997.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILERRMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Diario Oficial No. 43.116, de 28 de agosto de 1997.    

[2]  Diario Oficial No. 45.242, de 8 de julio de 2003.    

[3]  Intervención de Martha Lucía Trujillo, Jefe Oficina Jurídica.    

[4]  Intervención de Byron Valdivieso, Jefe Oficina Asesora Jurídica.    

[5]  Intervención de Renato Contreras, Asesor Jurídico y Defensa Judicial.    

[6] Intervención  de Carlos Coronel, Registrador Delegado en lo   Electoral.    

[7] Intervención del académico Carlos Ariel Sánchez.    

[8]  Intervenciones de Jorge Burbano y Víctor Buitrago como Director y Miembro del   Observatorio Intervención Ciudadana Constitucional.    

[9] Aunque no hubiere solicitado expresamente la inhibición, así puede   deducirse del escrito de intervención  presentado.    

[10] La carga mínima de   argumentación en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por   cuanto de no atenderse dicho presupuesto procesal podría frustrarse la   expectativa ciudadana de obtener una decisión de fondo. Su exigencia permite   hacer un empleo adecuado y responsable de los mecanismos de participación.   Conforme al artículo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar   oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido   demandadas, lo cual implica que sólo pueda adentrarse en el estudio y resolución   de un asunto una vez se presente en debida forma la acusación. Cfr. sentencias C-688   de 2017, C-571 de 2017, C-422 de 2016, C-499 de 2015, C-081 de 2014, C-281 de   2013, C-610 de 2012, C-1052 de 2001 y C-447 de 1997.    

[11] Así lo ha   recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al señalar que las   exigencias del artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 constituyen una carga   mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano.    

[12] Cfr.   sentencias C-094 de 2017, C-042 de 2017, C-584 de 2016, C-499 de 2015, C-081 de   2014, C-511 de 2013, C-589 de 2012, C-978 de 2010 y C-814 de 2009.    

[13] Cfr.   sentencias C-146 de 2017, C-536 de 2016, C-520 de 2016, C-879 de 2014, C-099 de   2013, C-635 de 2012, C-886 de 2010, C-308 de 2009, C-402 de 2007, C-1146 de 2004   y C-913 de 2004.    

[14] Cfr.   sentencias C-504 de 1995 y C-060 de 1996.    

[15] Sentencias   C-626 de 2010, C-913 de 2004, C-918 de 2002 y C-1298 de 2001.    

[16] De manera principal o subsidiaria.    

[17]  Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

[18] Sentencia   C-310 de 2002. Cfr. C-516 de 2016 y C-096 de 2017.    

[19]  Cfr. sentencias C-153 de 2002, C-505 de 2002, C-1055 de 2004,   C-007 de 2016, C-298 de 2016, C-516 de 2016, C-096 de 2017 y C-312 de 2017,   entre otras.    

[20] Sentencias  C-310 de 2002. Cfr. C-113 de 1993, C-301 de 1993, C-037 de   1996, C-516 de 2016 y C-096 de 2017.     

[21] Sentencias C-310 de 2002, C-538 de 2012, C-073 de 2014, C-572 de   2014, C-674 de 2016, C-007 de 2016, C-516 de 2016, C-096 de 2017 y C-312 de   2017.    

[22]  Cfr. C-310 de 2002 y C-516 de 2016.    

[23]  Sentencia C-008 de 2017.    

[24] Cfr.   C-153 de 2002, 310 de 2002, C-829 de 2014, C-516 de 2016 y C-096 de 2017. Esta   Corporación ha distinguido entre disposición y norma:   la primera corresponde al texto en que es formulada como el artículo, el inciso   o el numeral, en tanto la segunda concierne al contenido normativo o la   proposición jurídica (C-096 de 2017 y C-312 de 2017).    

[25]  Cfr. C-310 de 2002 y C-516 de 2016.    

[26]  Ibídem.    

[27]  Cfr. C-505 de 2002 y C-516 de 2016.    

[28]  Cfr. C-007 de 2016, C-516 de 2016 y C-096 de 2017.    

[29]  Cfr. Auto 066 de 2007, Auto 136 de 2014 y C-007 de 2016.    

[30] En la   sentencia C-007 de 2016, la Corte exigió el cumplimiento de los siguientes   requerimientos: i) cuando se trate de la modificación formal de la Carta   Política o de disposiciones integradas al bloque de constitucionalidad, debe   explicarse el alcance del cambio y demostrar en qué sentido resulta relevante   para la validez constitucional de la norma acusada. ii) Tratándose de un cambio   del significado material del Estatuto Fundamental, apoyado en la doctrina de la   Constitución viviente, debe exponerse concretamente las razones que demuestran   una variación relevante del marco constitucional anterior. Es necesario explicar   la modificación efectuada al parámetro constitucional, expresar los factores que   acreditan dicha reforma y evidenciar la importancia del nuevo entendimiento   constitucional respecto de las razones de la decisión pasada. iii) Para el caso   del cambio del contexto normativo, existe la obligación de explicar el alcance   de la variación realizada y evidenciar la forma en que afecta, de manera   constitucionalmente relevante, el entendimiento de la disposición nuevamente   cuestionada.       

[31] Sentencias C-233 de 2014 y C-098 de 2017.    

[33]  Sentencia C-256 de 1997. Cfr. C-482 de 2008 y C-096 de 2017.    

[34] Sentencia C-233 de 2014.    

[35] Sentencia C-1404 de 2000.    

[36] En la   sentencia C-233 de 2014 se indicó que los motivos que justifican la extensión   excepcional de la competencia “son de doble naturaleza: lógica y   constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar   al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o   principios más generales, no mencionados en las objeciones, pero que resultan   insoslayables para fundamentar cualquier decisión. Lo segundo, porque dado que   el mandato del artículo 241-8 superior califica las decisiones de la Corte en   estos casos como definitivas, si no se efectúa en ellas el análisis de   constitucionalidad de los mencionados temas conexos, éstos quedarán cobijados   por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisión final   sobre la objeción como tal y, en consecuencia, ningún ciudadano podrá   controvertirlos en el futuro”.    

[37]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[38] Salvamento de voto de Jorge Arango Mejía y aclaraciones de voto de   José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz.    

[39]  Cfr. C-482 de 2008.    

[40] En las sentencias   C-041 de 2004, C-224 de 2004 y C-514 de 2004 se reiteró la jurisprudencia   constitucional en relación con el reconocimiento de estímulos a los sufragantes   previsto en las leyes 403 de 1997 y 815 de 2003.    

[41]  Cfr. sentencia C-007 de 2016.

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