C-081-18

         C-081-18             

Sentencia C-081/18    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Inhibición por   falta de competencia por sustracción de materia    

SUSTRACCION DE MATERIA-Situaciones   en que se configura    

SUSTRACCION DE MATERIA-Genera pérdida de competencia de la Corte Constitucional/SUSTRACCION DE MATERIA-Decisión   que se impo0ne adoptar es la inhibición    

El fenómeno de la sustracción de materia genera la pérdida de   la competencia de la Corte para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la   constitucionalidad de la norma acusada, bien porque aquella fue derogada de   forma explícita, implícita o por regulación integral, o porque el sentido de la   proposición agotó plenamente su contenido o los mandatos que consagraba fueron   ejecutados. En tales casos, la decisión que se impone adoptar por este Tribunal   es la inhibición, por falta de competencia para realizar materialmente el juicio   de confrontación entre el precepto acusado y la norma superior.    

NORMA QUE REGULA EL   TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Alcance    

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL   INTEGRAL-Derecho irrenunciable    

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características    

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jurídica/FONDO DE   SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Origen de los recursos    

SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Acceso/SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Marco normativo    

SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Operatividad del subsistema    

PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Desmonte   conforme al Decreto 387 de 2018    

SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA    

Referencia: Expediente D-11842    

Demanda de inconstitucionalidad en contra del literal E), artículo   2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.    

Demandantes: Jaime Riaño Espinosa y otros.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., veintidós   (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,   quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo   Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado,   Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y   trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la   Constitución, los ciudadanos Jaime Riaño Espinosa, Paola Bedoya Flórez y Edgar   de Jesús Ortiz Rodríguez presentaron, el 1º de noviembre  ante esta Corporación   demanda de inconstitucionalidad contra el literal E) del artículo 2° de la Ley   797 de 2003, que reformó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual   se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

La demanda fue admitida   a través de Auto de 29 de noviembre de 2016, por el cargo por violación de los   derechos a la igualdad y a la seguridad social. En esta misma providencia se   comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al   Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del   Derecho, Hacienda y Crédito Público y de Trabajo, a la Administradora Colombiana   de pensiones “COLPENSIONES” y  al Consorcio “Colombia Mayor”. De igual   manera, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación   Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía ASOFONDOS, al   Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las facultades de derecho de las   universidades de Nariño, del Cauca, de Antioquia y Libre de Colombia, en virtud   de lo contemplado en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.    

Cumplidos los trámites   constitucionales y legales propios de esta clase de procesos y proferido el   concepto de rigor del señor Procurador General de la Nación, procede la Corte a   decidir de fondo la demanda de la referencia.    

A continuación se   transcriben el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal E)   del artículo 2° de la Ley 797 de 2003:    

“LEY 100 DE 1993    

(Diciembre 23)    

Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993    

      

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones    

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes   características:    

a.   <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La   afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e   independientes;    

b.   La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo   anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto   manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.   El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho   en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o.   del artículo 271 de la presente ley.    

c.   Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento   y pago de las prestaciones y de las   pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en   la presente ley.    

d.   La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en   esta ley.    

e.   <Literal modificado por el artículo 2 de   la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema   General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una   vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por   una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después   de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá   trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la   edad para tener derecho a la pensión de vejez;”(El aparte subrayado es el demandado)    

Los accionantes alegaron   que el aparte acusado violó los artículos 1° (dignidad humana), 2° (fines del   Estado), 4° (supremacía constitucional), 13 (igualdad) y 48 (seguridad social)   de la Carta[1],   para lo cual presentaron argumentos por separado para cada disposición invocada   como desconocida.    

No obstante, con base en   el principio pro actione y después de realizar la interpretación más   favorable del libelo, la Corte consideró que se trata de cargos por violación de   los derechos a la igualdad y a la seguridad social.    

Para los ciudadanos, la   prohibición de traslado de régimen a los afiliados al sistema general de   pensiones que les falten diez (10) años o menos para cumplir la edad requerida   para obtener la pensión de vejez, implica una restricción para aquellos que se   encuentran en el régimen de ahorro individual que cumplen con estas   características y no tienen trabajo ni recursos para continuar con las   cotizaciones, pues no pueden acceder a los beneficios del programa “Colombia   Mayor”.    

En ese sentido,   consideran que la norma incurre en una violación del derecho a la igualdad   porque “presenta una extralimitación desproporcionada e irracional”[2] que afecta a personas   en situación de debilidad manifiesta – adultos mayores de 50 años que no tienen   empleo ni ingresos suficientes- puesto que a pesar de ser un grupo especialmente   protegido, no pueden acceder al programa estatal que subsidia los aportes a   pensión en casos en los que sus titulares no pueden continuar con las   cotizaciones, debido a la prohibición de cambio de régimen[3].    

La falta de garantía del   derecho a la seguridad social se genera porque los sujetos que reúnen las   características mencionadas no pueden “trasladarse al fondo de solidaridad   COLOMBIA MAYOR”[4]  para continuar con su “deber legal de pagar los aportes a la seguridad social   en forma subsidiada y lograr acumular las semanas exigidas”[5] y así obtener la   pensión de vejez. La consecuencia de la disposición acusada es que a estos   individuos se les niega la posibilidad de lograr una pensión que asegure su   calidad de vida.    

Expresaron que en el   presente caso no operó el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la   sentencia C-1024 de 2004, puesto que si bien en aquella oportunidad se analizó   el cargo por violación al derecho a la igualdad, en esta ocasión la   argumentación se dirige a comparar los desempleados y trabajadores de bajos   ingresos que por sus condiciones económicas y edad se encuentran en   circunstancias de debilidad[6].    

Con base en lo anterior,   solicitaron a la Corte que declare INEXEQUIBLE el fragmento acusado, o en   su defecto profiera un fallo de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA  “(…) haciendo la excepción para que las personas que sean despedidas con o   sin justa causa, las cuales (sic) se puedan trasladar al fondo de solidaridad de   “COLOMBIA MAYOR” de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”.[7]    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones   institucionales:    

Ministerio del Trabajo[8]    

El interviniente radicó   ante la Secretaría General de esta Corporación, el 11 de enero de 2017, escrito   mediante el cual solicitó a la Corte declararse INHIBIDA de proferir un   fallo de fondo y en subsidio la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma   acusada[9], con fundamento en lo siguiente:    

i. Ineptitud sustantiva de la demanda: expresó que los cargos presentados se fundan en comentarios sobre   el contenido de cada norma constitucional considerada desconocida. Por tal   razón, los argumentos sobre la violación de las disposiciones superiores carecen   de certeza, especificidad y suficiencia,   puesto que no existe oposición directa entre el texto de la norma acusada con   las disposiciones de la Carta presuntamente vulneradas, ni con el efecto nocivo   que los ciudadanos exponen sobre el grupo poblacional señalado[10].    

Aclaró que el Fondo de   Solidaridad Pensional tiene por objeto ampliar la cobertura en el Sistema   General de Pensiones, a través del subsidio a la cotización y a la protección de   las personas en estado de indigencia o pobreza extrema. Esta finalidad se cumple   a través de las Subcuentas de Solidaridad y de Subsistencia, respectivamente. De   esta manera, el administrador fiduciario de los recursos transfiere cada uno de   los subsidios  otorgados a Colpensiones, quien en su condición de   Administrador de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,   debe aplicar tanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio   transferido por el Fondo[11].    

El encargado de   administrar los recursos del Fondo es el Consorcio Colombia Mayor (anteriormente   Consorcio PROSPERAR), cuyas obligaciones se encuentran contenidas en el Contrato   de Encargo Fiduciario No. 216 de 2013, por lo que no se trata de una   Administradora de Fondos de Pensiones, como equivocadamente lo señalan los   actores[12].    

De acuerdo con la   normativa vigente, las personas pueden escoger el régimen del Sistema General de   Pensiones, pero para afiliarse al Fondo de Solidaridad Pensional se han   establecido las condiciones señaladas en el tercer inciso del artículo 26 de la   Ley 100 de 1993[13].    

Conforme a lo expuesto,   “(…) los Fondos de Pensiones que administran actualmente el Régimen de Ahorro   Individual son sociedades anónimas, no existe ninguno que pueda administrar el   Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión, por lo que todos los beneficiarios   de éste deben estar afiliados a Colpensiones.”[14] Por tal razón, el   impedimento del grupo poblacional descrito en la demanda para el acceso al   régimen subsidiado de pensiones no proviene de la norma acusada, sino de la   inexistencia de administradoras de pensiones del sector solidario en el mercado[15].    

La demanda representa   intereses particulares, pues no pretende la exclusión de la norma del   ordenamiento jurídico, sino que se les permita a las personas referidas la   posibilidad de hacer parte de los subsidios pensionales del Fondo de Solidaridad   Pensional. De tal forma, la Corte no puede hacer el análisis de   constitucionalidad de una disposición acusada mediante deducciones o inferencias   creadas por los actores[16].    

ii. La libertad de   configuración en materia de seguridad social y la constitucionalidad del   precepto atacado: adujo que al Legislador le asiste la libertad de   configuración para restringir o limitar ciertas prerrogativas asociadas al   derecho a la seguridad social y para condicionar el ejercicio de la libre   elección de régimen pensional, en aras de beneficiar el interés general de los   afiliados al Sistema General de Pensiones. De esta suerte, la norma acusada   depende de otras disposiciones y de hechos que escapan a la órbita de aplicación   de la misma, por lo que deberá declararse exequible[17].    

Administradora   Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES[18]    

La interviniente radicó   ante la Secretaría General de la Corte, el 16 de enero de 2017, documento en el   que solicitó la declaratoria de CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA ACUSADA,   con fundamento en la libertad de configuración del Legislador en materia de   traslado de regímenes pensionales, y además, el reconocimiento de la   EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en relación con la sentencia   C-1024 de 2004[19].    

De igual manera, analizó   el Fondo de Solidaridad Pensional, los beneficiarios y los requisitos de acceso,   entre los cuales resaltó la necesidad de que al solicitante le faltaren más de   diez (10) años para el reconocimiento de su pensión de vejez[20], así como del   principio de sostenibilidad financiera[21].   Concluyó que no existe vulneración de los derechos invocados por los demandantes[22].    

Ministerio de Hacienda y   Crédito Público[23]    

Esa entidad radicó ante   la Secretaría General de esta Corporación, intervención en la que solicitó a la   Corte declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, y   subsidiariamente la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada[24], con base en las   siguientes razones:    

i) Ineptitud   sustantiva de la demanda: para el interviniente la demanda carece de   certeza  puesto que las razones de inconstitucionalidad recaen sobre una interpretación   incorrecta y deducida erróneamente por los demandantes y no sobre una   proposición jurídica real y existente[25],   bajo el entendido que la norma en nada se relaciona con el acceso al programa de   subsidio al aporte del fondo de solidaridad pensional, frente a lo cual debe   considerarse el artículo 26 de la Ley 100 de 1993.    

La demanda es   impertinente  en el entendido que las consecuencias jurídicas que los demandantes le   otorgan a la norma demandada se sustentan en consideraciones subjetivas sobre   los posibles efectos en las personas de 52 años que se encuentran cesantes[26].    

ii) Cosa juzgada:   en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la   sentencia C-1024 de 2004[27].    

iii) Oposición a los cargos   formulados en contra del artículo 2° literal E de la Ley 797 de 2003: la Corte debe declarar   la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en la libertad de   configuración del Legislador para regular el sistema de pensiones y definir   plazos o periodos de carencia. La norma también es respetuosa de la   sostenibilidad financiera del sistema[28].    

iv) Garantía del acceso a la   seguridad social: expresó que el sistema jurídico colombiano contiene una serie   de beneficios que garantizan el acceso a la seguridad social, entre los que se   cuentan:    

a. Fondo de garantía de   pensión mínima de vejez: es un subsidio que se otorga a las personas que son   afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que al cumplir con   el requisito de edad, no alcanzaron a acumular un capital necesario para acceder   a una pensión superior al 110% de 1 SMLV y que cuentan con más de 1.150 semanas   cotizadas y/o laboradas en toda su vida[29].    

b. Beneficios económicos   periódicos (BEPS): se trata de una subvención que tiene como base los   artículos 48 Superior y 87 de la Ley 1328 de 2009, en la que el Gobierno   Nacional establece incentivos que pueden hacerse efectivos al finalizar el   periodo de acumulación que guardarán relación con el ahorro individual, con la   fidelidad al programa y con el monto ahorrado. De igual manera, podrá constituir   incentivos puntuales y/o aleatorios para quienes ahorren en los periodos   respectivos[30].     

c. Devolución de aportes:   conforme a los artículos 13 y 66 de la Ley 100 de 1993, pues en el evento que   una persona no pudiese completar los requisitos exigidos para obtener el derecho   a la pensión o el acceso a la garantía de pensión mínima, puede solicitar la   devolución de sus aportes[31].    

d. Mecanismo de   protección al cesante: regulado por la Ley 1636 de 2013, que tiene como   finalidad garantizar que los trabajadores que pierden su empleo por cualquier   causa, puedan aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,   mediante un pago subsidiado por máximo 6 meses[32].   Concluyó que la norma demandada no contradice los postulados de la Constitución,   por lo que debe declararse la exequibilidad de la misma[33].     

Organizaciones    

Consorcio Colombia Mayor[34]    

El Consorcio expresó que   es el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional desde el año   2013[35], sin embargo, tienen la naturaleza de   contratista del Ministerio del Trabajo, por tal razón manifestó que no le   corresponde pronunciarse sobre la demanda de la referencia[36].    

Asociación Colombiana de   Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía  -ASOFONDOS[37]    

Esa entidad radicó ante   la Secretaría General, el 11 de enero de 2017, escrito de intervención en el que   solicitó a la Corte declarar la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA y en   su defecto, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1024 de 2004,    con fundamento en las siguientes razones:    

i) Ineptitud sustancial de la demanda: consideró que la norma acusada no regula el Consorcio Colombia   Mayor o la imposibilidad de que una persona afiliada al Régimen de Ahorro   Individual con Solidaridad – en adelante RAIS- que ha cotizado al Sistema   General de Pensiones y sea despedido a los 52 años, acceda a un subsidio para su   cotización[38].    

De otra parte, las   normas que regulan el acceso a los programas de subsidio a la cotización en   pensiones no son de rango legal, por lo que no es posible un pronunciamiento de   la Corte en la materia.    

Con fundamento en lo   anterior, expuso que el cargo no es cierto, sino que surge   de una inferencia hecha por el demandante de las normas reglamentarias, pero no   del texto legal demandado, ni de los demás preceptos que regulan el fondo de   solidaridad o que dieron lugar a la creación del programa Colombia Mayor, por lo   que podría tratarse de una lectura inapropiada de las disposiciones   reglamentarias, frente a las cuales la Corte carece de competencia.[39]    

El cargo formulado no es   pertinente porque la interpretación utilizada por los accionantes   configura un cargo de conveniencia mas no de inconstitucionalidad, debido a que   no precisan la vulneración de los derechos presuntamente causada por la   restricción del traslado de régimen, sino que se limitan a describir de manera   vaga el hecho de que un grupo poblacional se puede ver afectado por la norma,   sin establecer las razones por las que la disposición acusada es contraria a la   Constitución[40].    

Expresó que la Corte no   puede emitir un juicio de constitucionalidad en el presente asunto, pues lo que   cuestionan los ciudadanos es un posible efecto de la aplicación de la norma   legal demandada y de las normas reglamentarias que definen los requisitos de   acceso a Colombia Mayor. En consecuencia, no existe una proposición jurídica   completa que amerite un estudio de fondo de la presente acción[41].    

Acusó los cargos de   falta de suficiencia porque los demandantes no cumplieron con la   carga argumentativa mínima que demuestre que la norma objeto de censura genera   una violación de la Carta, ya que realizan una deducción subjetiva y equivocada   de la restricción de traslado como generadora de las vulneraciones expuestas[42].    

De otra parte, la   demanda no cumple con la carga argumentativa para sustentar un cargo por   violación del principio de igualdad. En conclusión, manifestó que la demanda   carece de certeza, claridad suficiencia y pertinencia, que habilite un   pronunciamiento de la Corte, por lo que solicitó proferir un fallo inhibitorio[43].    

ii) Existencia de cosa juzgada en el caso concreto: en relación con la sentencia C-1024 de 2004, pues en aquella   oportunidad la Corte analizó la norma demandada frente al derecho a la igualdad[44].    

iii) Requisitos para acceder al régimen subsidiado en el Sistema   General de Pensiones: la interviniente realizó un   análisis de los beneficiarios del programa de subsidio de aportes entre los que   se encuentran los trabajadores independientes urbanos y rurales, las madres   sustitutas, las personas en condición de discapacidad y los concejales[45]. Expuso que estos   grupos poblaciones deben acreditar entre otros requisitos, que la última   cotización haya sido realizada a Colpensiones. En caso de haberse   efectuado en un fondo privado, debe ser viable el traslado a Colpensiones[46].    

Concluyó que permitir el   traslado al Régimen de Prima Media –en adelante RPM- de las personas mayores de   52 años despedidas no asegura el acceso a una pensión como lo da a entender   equivocadamente la demanda[47].    

Instituto Colombiano de   Derecho Tributario[48]    

Esta institución radicó   ante la Secretaría General de la Corte, el dieciocho (18) de enero de 2017,   escrito mediante el cual manifestaron que la demanda de la referencia excede su   área de conocimiento de acuerdo a sus estatutos y objeto social[49].    

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN[50]    

El Procurador General de   la Nación pidió a la Corte INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la   inconstitucionalidad del artículo 2° (parcial) de la Ley 797 de 2003, por   ineptitud sustantiva de la demanda[51].    

Para el Ministerio   Público el cargo de violación carece de certeza y   pertinencia  con fundamento en las siguientes razones:    

La argumentación de los   demandantes utilizada para sustentar el cargo no se dirige contra una   proposición jurídica real y existente, puesto que estudiado el sistema general   de pensiones en su conjunto permite observar la creación y objeto del Fondo de   Solidaridad Pensional consagrado en los artículos 25 y 26 de la Ley 100 de 1993[52].    

El mencionado Fondo   busca subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los grupos de   población que no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, entre los que   se encuentran los desempleados, las madres comunitarias y las personas en   condición de discapacidad, entre otros[53].    

De otra parte, la   fundamentación de la demanda resulta precaria, en el sentido de que no ofrece   elementos que permitan concluir o inferir que la norma acusada afecte a una   determinada población sobre la base de diversas eventualidades o circunstancias,   esto es, sobre un hecho que podría o no llegar a suceder[54].    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   Conforme al artículo 241 numeral 4º Superior, la Corte es competente para   decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos   contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de   procedimiento en su formación.    

Cuestión previa. Análisis sobre la operancia del fenómeno de la   sustracción de materia    

2. La Sala Plena considera   que, antes de realizar el estudio de fondo sobre la constitucionalidad de la   norma acusada, debe verificar si en el presente asunto operó el fenómeno de la   sustracción de materia. Con base en lo anterior, se analizará ésta figura   procesal y el alcance normativo de la disposición demandada, para determinar si   la misma agotó plenamente su contenido y generó la carencia actual de objeto en   este caso.    

La   sustracción de materia en los juicios de constitucionalidad adelantados ante la   Corte.    

3. La Carta Política le atribuyó a este Tribunal la   competencia para conocer las demandas de inconstitucionalidad presentadas con   base en el artículo 241 Superior. Sin embargo, dicha función está condicionada a   que el escrito ciudadano cumpla con los requisitos formales y adicionalmente,   que las normas acusadas hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o de lo   contrario, produzcan actualmente efectos[55].    

Conforme a lo anterior, en sentencia   C-931 de 2009[56]  esta Corte expresó que no puede   conocer de fondo las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones que   perdieron vigencia, ya que, en esos casos, carece de competencia por “sustracción   de materia”, denominada también “carencia actual de objeto” [57] . Dicho fenómeno puede configurarse, al menos por las   siguientes situaciones[58]:    

i) Cuando   la demanda se dirige contra disposiciones derogadas: debido a que la decisión que adopte esta Corporación   sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una proposición derogada se torna   inocua para producir efectos, pues aquella ha perdido vigencia en el   ordenamiento jurídico por disposición del Legislador, lo que justifica una   decisión inhibitoria[59].    

La derogatoria de una ley genera la cesación de sus   efectos jurídicos y puede producirse de manera explícita en el   evento en que una norma posterior suprime formal y específicamente la anterior;  implícita en el momento en que la nueva ley contenga disposiciones   incompatibles o contrarias a la de la antigua; y por regulación integral o   derogatoria orgánica cuando un nuevo cuerpo normativo reglamenta   toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya   incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la proposición[60].    

ii) La   censura recae sobre proposiciones que contienen mandatos específicos ya   ejecutados: en el sentido de que   la Corte ha considerado que carece de competencia para conocer acusaciones de   inconstitucionalidad contra normas cuyo objeto ya se cumplió, y no producen   efectos. En otras palabras, la decisión de inhibirse de conocer el fondo del   asunto se fundamenta en el hecho de que la proposición censurada “ya agotó   plenamente su contenido” [61].    

En efecto, la sentencia C-145 de 1994[62] estudió   la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 4º de la Ley 84 de 1993,   que consagraba:    

“ARTÍCULO 4º. INSCRIPCIÓN DE VOTANTES. La inscripción de votantes es   permanente. Sin embargo, se suspenderá dos (2) meses antes de las elecciones.    

Habrá un período general de zonificación municipal de dos (2) meses   comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero de 1994.    

Durante los períodos de inscripción y/o zonificación, la   Registraduría atenderá al público todos los días, incluidos domingos y festivos,   en horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.”    

La decisión fue proferida el 23 de   marzo de 1994, y en aquella oportunidad este Tribunal expresó que: “(…) constata   la Corte que el inciso segundo del artículo 4º es una ley medida que ya agotó   plenamente su contenido puesto que el período de zonificación municipal ya   transcurrió. Por tal motivo, esta Corporación se inhibirá de conocer de tal   inciso.” (Lo énfasis agregado).    

En   sentencia C-350 de 1994[63],   este Tribunal manifestó que cuando se demandan normas que contienen mandatos   específicos que ya fueron ejecutados, la Corte no puede proferir decisión de   fondo. Dicho en otras palabras, en el evento en que el precepto objeto de   censura consagra una orden de realizar, un acto o, desarrollar o, una actividad   y su cumplimiento ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte   y en consecuencia debe declararse inhibida[64].    

4. En suma, la figura de la sustracción de materia genera   la pérdida de la competencia de la Corte para proferir un pronunciamiento de   fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, bien porque aquella fue   derogada de forma explícita, implícita o por regulación integral, o porque el   sentido de la proposición agotó plenamente su contenido o los mandatos que   consagraba fueron ejecutados. En tales casos, la decisión que se impone adoptar   por este Tribunal es la inhibición, por falta de competencia para realizar   materialmente el juicio de confrontación entre el precepto acusado y la norma   superior.    

Análisis del alcance normativo de la   proposición acusada.    

Según los ciudadanos,   esta prohibición se impone como una barrera desproporcionada para quienes se   encuentran en el régimen de ahorro individual y requieren acceder al programa de   subsidios del fondo de solidaridad pensional regulado en el artículo 26 de la   Ley 100 de 1993, y que actualmente es administrado por el consorcio Colombia   Mayor y solo es aplicable en la práctica actual al régimen de prima media,   situación que presuntamente configura un desconocimiento de los derechos a la   igualdad y a la seguridad social.    

Algunos intervinientes,   no obstante haber solicitado la inhibición de la Corte, analizaron la   disposición objeto de censura desde las interacciones con el régimen subsidiado   de aportes en el Sistema General de Pensiones y solicitaron a la Corte declarar   su exequibilidad[65].    

Por tal razón, el   análisis del alcance de la disposición reprochada debe realizarse, no de manera   aislada, sino dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensión y   específicamente, en el subsistema subsidiado de aportes.    

El sistema general de   seguridad social integral.    

6. La Ley 100 de 1993 creó   y reguló el sistema de seguridad social integral, entendido como el conjunto de   instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona y la comunidad   para gozar de una calidad de vida digna, mediante la protección de las   contingencias que la afecten[66].    

Uno de los principios que lo orienta es la   universalidad, expresada como la garantía de la protección para todas las   personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida[67], mediante el reconocimiento de la seguridad   social como derecho irrenunciable[68].    

Sistema general de pensiones.    

7. Dentro del sistema de   seguridad social integral se encuentra la regulación pensional, la cual tiene   por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias   derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de   las pensiones y prestaciones que se determinen en la Ley 100 de 1993 y la   obligación de ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población   que no están cubiertos con un régimen de pensiones[69].    

Este subsistema está   compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, que son:   i) el régimen solidario de prima media con prestación definida; y ii) el régimen   de ahorro individual con solidaridad[70].    

El artículo 13 de la Ley   100 de 1993, prescribe las características del sistema general de pensiones,   especialmente, la contenida en el literal e) de esa disposición –cuya   inconstitucionalidad fue demandada en el presente asunto- que establece la   facultad que tienen los afiliados para escoger el régimen de pensiones. Sin   embargo, aquella consagra una limitación temporal a dicha libertad, puesto que   el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o   menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. La   disposición descrita es del siguiente tenor:    

“Una vez efectuada   la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez   cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un   (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de   régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para   tener derecho a la pensión de vejez;”    

El fondo de solidaridad   pensional    

8. El fondo de solidaridad   pensional fue creado como una cuenta especial de la Nación, sin personería   jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Sus recursos   serán administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública,   especialmente por aquellas que pertenezcan al sector solidario[71].    

El mencionado fondo tiene   como finalidad subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los   trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan   de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como   artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la   mujer microempresaria, las madres comunitarias, las personas en situación de   discapacidad física, psíquica y sensorial, los miembros de las cooperativas de   trabajo asociado y otras formas asociativas de producción[72].    

El subsidio se concede de   manera parcial para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de   este último en caso de que sea independiente, hasta por un salario mínimo como   base de cotización[73].    

Quienes sean   beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el régimen solidario de   prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con   solidaridad. En este último caso, los usuarios solo podrán afiliarse a fondos   administrados por sociedades que pertenezcan al sector solidario y que tengan   una rentabilidad real por lo menos igual al promedio de los demás fondos de   pensiones, conforme a lo establecido en la ley[74].    

Las fuentes de   financiamiento del fondo están determinadas por los recursos percibidos por: i)   la subcuenta de solidaridad; y ii) la subcuenta de subsistencia[75].    

En suma, se trata de   subvenciones de naturaleza temporal y parcial, por lo que el beneficiario debe   realizar un esfuerzo para el pago del aporte que está a su cargo.    

La reglamentación del   acceso al subsidio de aportes al sistema general de pensiones    

9. La reglamentación del   subsidio de aportes al sistema general de pensiones se encuentra inicialmente en   el Decreto 1858 de 1995 y posteriormente en el Decreto 569 de 2004. Ambas   normativas fueron derogadas por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007.    

Esta última disposición,   estableció en su artículo 13 los requisitos para ser beneficiario del subsidio   de aportes para pensión, los cuales se sintetizan a continuación:    

– Tener cotizaciones por quinientas   (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio,   independientemente del régimen al que pertenezcan.    

– Ser mayores de 55 años si se   encuentran afiliados al ISS.    

– Ser mayores de 58 años si se   encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un   capital suficiente para financiar una pensión mínima.    

– Estar afiliado al Sistema General de   Seguridad Social en Salud.    

10. Por su parte, el Decreto   4944 de 2009, modificó el artículo 13 del Decreto de 3771 de 2007, y estableció   los siguientes requisitos para acceder a la mencionada subvención:    

a. Ser mayor de 35 años y   menor de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58 años si se   encuentran afiliados a los fondos de pensiones siempre y cuando no tengan un   capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas   cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio,   independientemente del régimen al que pertenezcan.    

b. Ser mayores de 55 años si   se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos   de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar   una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al   otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.    

c. Estar afiliado al Sistema   General de Seguridad Social en Salud.    

Operatividad del   subsistema de subsidio de aportes para pensiones en materia de acceso.    

11. Previamente se realizó   un breve análisis de las normas que rigen tanto el sistema general de pensiones,   como el subsistema del régimen de subvenciones a los aportes para pensión. Sin   embargo, de las intervenciones y de la información pública sobre los requisitos   de acceso al programa, la Sala advierte que la operatividad dinámica de la   medida permite identificar la acusación expuesta por los ciudadanos, la cual se   sustenta en un escenario de discriminación al impedir que un grupo poblacional   al cual están dirigidas las subvenciones acceda a las mismas, tal y como pasa a   verse a continuación.    

12. El administrador   fiduciario de los recursos del fondo de solidaridad es el Consorcio Colombia   Mayor, según el contrato de encargo fiduciario número 216 de 2013[76]. En su sitio web se   presenta un plegable en el que se indican las generalidades del programa de   subsidio al aporte en pensión, y específicamente se exponen los siguientes   requisitos para ser beneficiario[77]:    

a. Estar afiliado a salud, ya sea como   cotizante o beneficiario del régimen contributivo o afiliado al régimen   subsidiado;    

b. Que la última cotización   se haya realizado con COLPENSIONES. En caso de haberse realizado con un fondo   privado, debe ser viable el traslado hacia esa entidad. El usuario debe tramitar   dicho traslado y este deberá ser aprobado.    

Por su parte, COLPENSIONES en su intervención ante esta   Corporación, expresó que los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios del   subsidio de aportes para pensión, conforme a lo dispuesto “(…) en el artículo   1º del Decreto 4944 de 2009, modificatorio del artículo 13 del Decreto 3771 de   2007, en armonía con la Ley 797 de 2003”[78] (lo énfasis agregado), debe acreditar, entre   otros requisitos, lo siguiente:    

“Faltarles   más de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, en   caso de solicitud de traslado del RAIS[79]  al RSPMPD[80]”    

13. Conforme a lo expuesto,   surgen las siguientes cuestiones: ¿por qué el Consorcio Colombia Mayor exige   como requisito para acceder al subsidio que la última cotización se haya   realizado en COLPENSIONES y que en caso de haberse efectuado en un fondo   privado, el traslado hacia esa entidad sea viable? Y además, ¿cuál es la razón   para que COLPENSIONES en su intervención ante esta Corporación manifestara de   forma expresa que quien pretenda ser beneficiario del subsidio y pertenezca al   régimen de ahorro individual solidario debe faltarle más de 10 años para cumplir   la edad para tener derecho a la pensión de vejez, puesto que es necesario su   traslado al régimen de prima media?    

Para la Corte   es claro que estos interrogantes no se derivan de la disposición jurídica   acusada de inconstitucional, sino que surgen de la dinámica propia del régimen   general en pensiones y del subsistema de subvenciones al aporte, de ahí la   importancia de la respuesta que se presenta a renglón seguido.     

14. El subsistema de   subsidio de aporte para pensión de vejez está diseñado normativamente para que   el grupo poblacional al cual está dirigido tenga acceso a la subvención y escoja   libremente cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones[81].   Sin embargo, la posibilidad de que el subsidio exista realmente en el régimen de   ahorro individual con solidaridad está condicionado a que el usuario se afilie a   un fondo administrado por una entidad que pertenezca al sector solidario y que   tenga una rentabilidad igual al promedio de los demás fondos de pensiones.    

La verificación operativa   del programa de subvenciones mencionado muestra que existe una limitación en   términos de acceso para quienes se encuentran en el régimen de ahorro   individual, puesto que, según lo manifestado por el Ministerio del Trabajo en el   presente proceso, en la actualidad no existe en el mercado un fondo de pensión   que pueda administrar los recursos del subsidio; en efecto, quienes administran   el régimen de ahorro individual son sociedades anónimas. Al respecto esa entidad   expresó:    

“(…) los Fondos de   pensiones que administran actualmente el Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad son sociedades anónimas, no existe ninguno que pueda administrar   el Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión, por lo que todos los   beneficiarios de este deben ser afiliados a Colpensiones.”[82]    

15. La limitación en el   acceso al subsidio de los beneficiarios que se encuentran en el RAIS, puede   solventarse con el traslado al régimen de prima media, sin embargo, es en este   escenario en donde surge la interacción de la norma acusada con el subsistema de   la subvención de los aportes a pensión, puesto que la prohibición de cambio de   régimen se impone como una barrera para las personas que requieren el auxilio,   están afiliados en el RAIS y les falten diez (10) años o menos para tener   derecho a la pensión de vejez.    

El desmonte del programa de subsidio al   aporte para pensión.    

16. El esquema de subvención al aporte   pensional fue objeto de cierre gradual de acuerdo con la Ley 1753 del 9 de junio   de 2015 “Por   la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo   país””, que en su artículo 212   estableció:    

“Las personas que fueron beneficiarias del   programa Subsidio Aporte a la Pensión podrán vincularse al servicio   complementario de Beneficios Económicos Periódicos   (BEPS) y trasladar un porcentaje de dicho subsidio en la proporción y   condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. En todo caso será prioritario   el reconocimiento de la pensión si se logra cumplir los requisitos para ello. Las madres comunitarias, sustitutas y FAMI también podrán   beneficiarse de lo dispuesto en este artículo.    

El Gobierno   Nacional reglamentará las condiciones para el traslado entre el   sistema general de pensiones y BEPS, y la forma como el Programa Subsidio   Aporte a la Pensión se cerrará gradualmente, manteniendo una alternativa   para quien quiera obtener pensión.” (Lo énfasis agregado)    

De esta manera, la norma citada consagró la obligación al Gobierno Nacional para que reglamentara la   forma en que el régimen de ayudas estatales para los   aportes pensionales debía cerrarse de manera gradual. Es   decir, contenía un mandato específico al Ejecutivo para que desmontara el programa de subsidios originados en el fondo de solidaridad pensional.    

17. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 387 de 26 de febrero   de 2018[83],   con base en el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015, previamente referido. Dicho   cuerpo normativo, en su artículo 2.2.14.5.8    consagró:    

“Artículo   2.2.14.5.8. Afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensión del Fondo de   Solidaridad Pensional. A partir de la entrada en vigencia del presente   Capítulo, se cierran las afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensión que   adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. Sin   embargo, se podrá vincular excepcionalmente la siguiente población:    

1. Las personas de 40 o más   años pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisbén de acuerdo con los puntajes   que adopte el Ministerio del Trabajo que tengan como mínimo 650 semanas   cotizadas al Sistema General de Pensiones.    

2. Concejales   pertenecientes a los municipios de categorías 4, 5 Y 6 que no tengan otra fuente   de ingreso adicional a sus honorarios. El subsidio se concederá solamente por el   periodo en el que ostenten la calidad de concejal.    

3. Ediles que no perciban   ingresos superiores a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. El subsidio se   concederá solamente por el periodo en el que ostenten la calidad de edil.    

4. Madres sustitutas,   siempre que no sean afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones.”(Lo énfasis agregado)    

De acuerdo   a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante la expedición del Decreto 387 de   2018, cumplió con el mandato contenido en la Ley 1753 de 2015, en el sentido de   cerrar las afiliaciones al programa de subsidios al aporte para pensión a partir   de la vigencia de la mencionada norma, salvo que se trate de la vinculación   excepcional que dicha ley estableció.    

Verificación de la configuración del   fenómeno de la sustracción de materia en el presente asunto.    

18. Los accionantes consideraban que la norma incurría en violación de los   derechos a la igualdad y a la seguridad social porque “presenta una   extralimitación desproporcionada e irracional” que afectaba a personas en   situación de debilidad manifiesta – personas mayores de 50 años que no tienen   empleo ni ingresos suficientes- puesto que a pesar de ser un grupo especialmente   protegido, no podían acceder al programa estatal que subsidiaba los aportes a   pensión en casos en los que sus titulares no pueden seguir cotizando, debido a   la prohibición de cambio de régimen.    

Con fundamento en lo expuesto, los actores pretendían que la Corte   declarara la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el sentido de   que se habilitara el traslado de quienes se encontraban afiliados al régimen de   ahorro individual al de prima media, y de esta manera pudieran afiliarse al   Programa de Subsidio para el Aporte de Pensión, administrado por el Consorcio   Colombia Mayor.    

19. La demanda ciudadana fue presentada el 1º de noviembre   de 2016 y el registro del proyecto de sentencia se realizó el 24 de marzo de   2017. Tal como se estudió previamente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto   387 de 26 de febrero de 2018, con base en el artículo 212 de la Ley 1753 de   2015, que estableció que esa autoridad reglamentaría “(…) la forma como el   Programa Subsidio Aporte a la Pensión se cerrará gradualmente (…)”. Dicho   cuerpo normativo, en su artículo 2.2.14.5.8 consagró que: “A partir de la entrada en vigencia del   presente Capítulo, se cierran las afiliaciones al Subsidio al Aporte para   Pensión que adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad   Pensional.”    

20. Conforme a lo expuesto, al momento de   proferirse este fallo los cargos que sustentaron la demanda de   inconstitucionalidad (desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la   seguridad social) se tornan inocuos porque la norma objeto de censura, referida   a la limitación   en el acceso al subsidio de los beneficiarios que se encuentran en el RAIS,   producto de la interacción de la norma acusada con el subsistema de la   subvención de los aportes a pensión, ya no tiene el mismo efecto normativo que   tenía al momento de admitirse la demanda. En efecto, tal y como se expuso   previamente, la prohibición de cambio de régimen se imponía como una barrera   para las personas que requieren el auxilio, están afiliados en el RAIS y les   falten diez (10) años o menos para tener derecho a la pensión de vejez, ya agotó plenamente su contenido al   haberse cerrado las afiliaciones al programa de asistencia estatal.    

En efecto, partir de la vigencia del   Decreto 387 de 2018, operó la sustracción de materia, en tanto que el   acceso a la medida sobre la cual recaía el presunto trato inequitativo que   acusaban los accionantes, particularmente los obstáculos legales en materia de   traslado, fue desmontada.      

21. En consecuencia, la Corte carece de competencia para   analizar el fondo del presente asunto, por lo que la decisión que se adoptará es   la declaratoria de inhibición para conocer sobre la constitucionalidad de la   norma acusada.     

VII.   DECISIÓN    

En mérito   de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de   Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR  la suspensión de términos ordenada en el Auto 305 del veintiuno (21) de junio de   2017.    

Segundo.- INHIBIRSE de emitir un   pronunciamiento de fondo, sobre la constitucionalidad del literal E) del   artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de   1993, tras haber operado el fenómeno de la sustracción de materia.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1] Folio 1 del cuaderno principal.    

[2] Folio 7 cuaderno principal.    

[3] En efecto el programa exige que el último aporte hecho por   el eventual beneficiario sea a COLPNESIONES, sino es así deberá ser factible el   traslado. Ver   http://colombiamayor.co/images/PSAP%20Plegable.pdf, consultado   el 19 de mayo de 2017.    

[4] Ibídem.    

[5] Ibídem.    

[6] Folio 9 cuaderno principal.    

[7] Folio 13 cuaderno principal.    

[8] Folios 60-75 cuaderno principal.    

[9]   Folio 68 cuaderno principal.    

[10] Folio 63 cuaderno principal.    

[11] Folio 64 cuaderno principal.    

[12] Folio 64 cuaderno principal.    

[13] Ibídem.    

[14] Ibídem.    

[15] Ibídem.    

[16] Ibídem.    

[17] Folio 67-68 cuaderno principal.    

[18]   Folios 76-84 cuaderno principal.    

[19] Folios 77v-80v cuaderno principal.    

[20] Folios 81 y 81v cuaderno principal.    

[21] Folio 82v cuaderno principal.    

[22] Folios 81v y 82 cuaderno principal.    

[23] Folios 85-96 cuaderno principal.    

[24] Folio 93 cuaderno principal.    

[25] Folios 86v y 87 cuaderno principal.    

[26] Folio 87 cuaderno principal.    

[27] Folio 88 cuaderno principal.    

[28] Folios 89-91 cuaderno principal.    

[29] Folio 92 cuaderno principal.    

[30] Ibídem.    

[31] Folio 92v cuaderno principal.    

[32] Folios 92v y 93 cuaderno principal.    

[33] Folio 93 cuaderno principal.    

[34]   Folio 37 cuaderno principal.    

[35]   Ibídem.     

[36] Folio 37v cuaderno principal.    

[37]   Folios 45-59 cuaderno principal.    

[38] Folio 48 cuaderno principal.    

[39] Ibídem.    

[40] Ibídem.    

[41] Ibídem.    

[42] Folio 49 cuaderno principal.    

[43] Folio 50 cuaderno principal.    

[44] Folio 51-54 cuaderno principal.    

[46] Folio 55 cuaderno principal.    

[47] Ibídem.    

[48] Folios 98-99 cuaderno principal.    

[49] Folios 98-99 cuaderno principal.    

[50]   Folios 103-110 cuaderno principal.    

[51] Folio 109-110 cuaderno principal.    

[52] Folio 108 cuaderno principal.    

[53] Ibídem.    

[54] Folio 109 cuaderno principal.    

[55] Sentencia   C-110 de 2006 M.P Rodrigo Escobar Gil, reiterada en sentencia C-931 de 2009 M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[56] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[57] En dicho pronunciamiento fueron reiteradas las siguientes   decisiones: Auto 007 de 1992 M.P Jaime Sanín Greiffenstein. C-055 de 1996 M.P   Alejandro Martínez Caballero, C-329 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil, C-338 de   2002 M.P Álvaro Tafur Galvis.    

[58] Sentencia C-931 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[59] Sentencia   C-329 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil.    

[60] Sentencia C-931 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[61] Sentencia C-145 de 1994 MP Alejandro Martínez Caballero; versaron   sobre otras cuestiones diferentes a la citada.    

[62] M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[63] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[64] Esta postura ha sido reiterada en sentencias C-1174 de 2001   M.P Clara Inés Vargas Hernández, C-931 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa,   entre otras.    

[65] Al respecto ver las intervenciones de la Asociación Colombiana de   Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – ASOFONDOS, Ministerio del   Trabajo, COLPENSIONES, Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

[66] Preámbulo y artículo 1º de la Ley 100 de 1993.    

[67] Artículo 2º de la Ley 100 de 1993.    

[68] Artículo 3º ejusdem.    

[69] Artículo 10º ejusdem.    

[70] Artículo 12 ejusdem.    

[72] Artículo 26 ejusdem.    

[73] Ibídem.    

[74] Ibídem.    

[75] Artículo 27 ejusdem.    

[76] Intervención del Ministerio del Trabajo, folio 64 cuaderno   principal.    

[77]   http://colombiamayor.co/images/PSAP%20Plegable.pdf, consultado el treinta y   uno (31) de mayo de 2017. Esta información es reiterada por ASOFONDOS en su   intervención, al respecto ver folio 55 del expediente.    

[78] Folio 81 cuaderno principal.    

[79] Régimen de Ahorro Individual Solidario    

[80] Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.    

[81] Artículo 26 de la Ley 100 de 1993.    

[82] Folio 64 cuaderno principal.    

[83] Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 14 de la Parte 2   del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el artículo 212   de la Ley 1753 de 2015­ Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un   Nuevo País” y se dictan otras disposiciones.

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