C-100-18

Sentencias 2018

         C-100-18             

Sentencia C-100/18    

DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación    

CONCEPTO DE VIOLACION EN   DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

PRINCIPIO DE CERTEZA   TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera    

PRINCIPIO DE CERTEZA DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA-Alcance    

PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL   TRIBUTO-No violación a pesar de que uno de los elementos del tributo no   esté determinado en la ley pero si sea determinable    

Referencia: Expediente D-12209    

Demandante: Marlyn Carolina Rivera   Martínez    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de   octubre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

I.                     ANTECEDENTES    

1.                  En ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad, que contemplan los artículos 40.6, 241.4   y 242.1 de la Constitución, la ciudadana Marlyn Carolina Rivera Martínez demandó el parágrafo (parcial) del artículo 8   de la Ley 1738 de 2014, “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997,   prorrogada  y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de   2006 y 1421 de 2010”[1].    

2.                  Mediante auto de   julio 12 de 2017, la Corte Constitucional admitió la demanda. Ordenó comunicar   el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de   Minas y Energía, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo. Invitó a participar a varias entidades y organizaciones.   Dio traslado al Procurador General de la Nación y fijó en lista el proceso, para   que los ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores de la   disposición demandada[2].    

1.                  Norma   demandada    

3.                  La siguiente es la   transcripción del artículo 8 de la Ley 1738 de 2014, en la que se resalta el   aparte demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial 49.369 de   diciembre 18 de 2014:    

“LEY 1738 DE 2014    

(diciembre 18)    

Por medio de la cual se prorroga la   Ley 418 de 1997, prorrogada  y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de   2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010    

El Congreso de Colombia,    

DECRETA:    

[…]    

Artículo 8o. De la vigencia y   derogatoria de la ley. La presente ley   tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación y   deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y el penúltimo inciso del   artículo 6o de la Ley 1106 de 2006.    

Parágrafo. No   estarán sometidos a la vigencia de la presente ley y tendrán una vigencia de   carácter permanente los artículos 5o y 6o de la Ley 1106 de 2006,   y los artículos 6o y 7o de la Ley 1421 de 2010”.    

2.                  Solicitud    

4.                  La demandante   solicitó la declaratoria de inexequibilidad del aparte resaltado, pues consideró   que desconocía el inciso 1° del artículo 338 de la Constitución.    

3.                  Cargo    

5.                  La demandante   señaló que el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1738 de 2014 no podía otorgar   “carácter de permanente a un tributo contenido en la Ley 1106 de 2006, y cuya   vigencia se había agotado desde el 30 de Diciembre [sic] de 2013”,   dado que la Ley 1430 de diciembre 29 de 2010 (que prorrogó la vigencia de esta   disposición por 3 años, hasta el 29 de diciembre de 2013) había derogado   tácitamente la prórroga prevista en la Ley 1421 de diciembre 21 de 2010 (que   había previsto una prorrogó de la disposición por 4 años, hasta el 21 de   diciembre de 2014)[3].   Por tanto, indicó que si el legislador hubiese considerado adecuado dar   continuidad al tributo contenido en la Ley 1106 de 2006 habría debido   “reproducir el citado artículo 6 de la Ley 1106 del 2006, o expedir una Ley   totalmente nueva en la cual se definieran todos los elementos que integran el   tributo, estos son: Sujeto Activo, Sujeto Pasivo, Hecho Generador, Base Gravable   y Tarifa”[4].   Solo de esta forma, en interpretación de la demandante, la disposición habría   satisfecho la exigencia dispuesta en el inciso 1° del artículo 338 de la   Constitución.    

6.                  El término de   fijación en lista[5]  transcurrió entre el 8[6]  y 22[7]  de mayo de 2018.    

4.1.             Intervenciones relacionadas con la aptitud del cargo    

7.                  La mayoría de los   intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la disposición,   sin hacer una referencia explícita acerca de la aptitud o no del cargo de   inconstitucionalidad. Solo 4 intervinientes solicitaron a la Corte que se   declarara inhibida, como consecuencia de la ineptitud sustancial del cargo. De   todo esto da cuenta el siguiente cuadro:    

Posturas de los intervinientes en           relación con la aptitud del cargo    

El cargo no es apto                       

El cargo es apto                       

Solicitaron la exequibilidad y           supusieron la aptitud del cargo      

Contraloría           General de la República                    

                     

Federación           Colombiana de Municipios   

Ministerio           de Hacienda y Crédito Público                    

                     

Dirección           de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–   

Departamento Nacional de Planeación                    

                     

Academia           Colombiana de Jurisprudencia   

Ministerio           de Defensa Nacional                    

                     

Agencia           Nacional de Infraestructura –ANI –   

                     

                     

                     

                     

Aeronáutica           Civil   

                     

                     

Agencia           Nacional de Hidrocarburos –ANH–   

                     

                     

Ministerio           de Transporte   

                     

                     

Instituto           Colombiano de Derecho Tributario –ICDT–   

                     

                     

Universidad           Externado de Colombia   

                     

                     

Procurador           General de la Nación    

8.                  Las razones de la   solicitud de inhibición propuestas por los intervinientes fueron 3:    

9.                  i) Para los ministerios de Hacienda y   Crédito Público y de Defensa Nacional el cargo carecía de claridad,   al ser contradictorio. La demandante señaló que la disposición acusada omitía   contemplar la totalidad de los elementos del tributo, a pesar de que a la   disposición que remitía (artículo 6 de la Ley 1106 de 2006) contenía tales   elementos, en su integridad. Para estos intervinientes, además, esta razón   suponía considerar que el cargo carecía de certeza, pues de lo   prescrito por la disposición demandada sí era posible derivar los elementos del   tributo, en la medida en que remitía a los señalados en el artículo 6 de la Ley   1106 de 2006.    

10.              ii) Para el DNP y los ministerios de   Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional el cargo carecía de certeza  al recaer sobre una proposición jurídica inexistente y derivada de manera   subjetiva. De manera errónea, la demandante infirió que el artículo 338 de la   Constitución exigía como condición de constitucionalidad la vigencia de la   disposición a la cual se remitía para integrar los elementos del principio de   certeza tributaria. Estos intervinientes también consideraron que este argumento   suponía el desconocimiento de las exigencias de especificidad y  pertinencia del cargo.    

11.              iii) Para los ministerios de Hacienda y   Crédito Público y de Defensa Nacional el cargo carecía de pertinencia,   pues proponía a la Corte un problema jurídico relativo a la eficacia de una   disposición, que no a su constitucionalidad. En particular, para el DNP el   planteamiento de la demanda era un asunto “estrictamente relacionado con la   eficacia jurídica o los efectos jurídicos obligatorios de la disposición”,   que no de los elementos de la obligación tributaria de que trata el artículo 338   de la Constitución.    

4.2.             Intervenciones relacionadas con el mérito del cargo    

12.              La totalidad de   los intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la   disposición, a partir de las siguientes dos razones:    

13.              i) La Ley 1738 de 2014 otorgó carácter   permanente a una disposición que se encontraba vigente. Dado esto, no era   necesario que el Legislador hubiese fijado, de nuevo, los elementos de la “contribución de los   contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones”, pues podían identificarse a partir de la remisión   normativa que la disposición demandada hacía al artículo 6 de la Ley 1106 de   2006. Las razones para considerar que el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 se   encontraba vigente fueron las siguientes:    

14.              En primer lugar,   la Ley 1421 de 2010 era especial en relación con la Ley 1430 de 2010 y, por   tanto, no fue derogada; dado esto, la Ley 1738 de 2014 prorrogó una disposición   vigente[8].   Las razones que plantearon los intervinientes para fundamentar la especialidad   de la Ley 1421 de 2010 en relación con la Ley 1430 de 2010 variaron sutilmente,   y fueron las siguientes:    

15.              a) La Ley 1421 de 2010 era una norma de   orden público, que primaba sobre una tributaria (Ley 1430 de 2010)[9].    

16.              b) El objeto de la Ley 1421 de 2010   “es la búsqueda de la convivencia pacífica, facilitar el diálogo y la   suscripción de acuerdos con organizaciones armadas al margen de la ley, como lo   establece la ley original: la Ley 418 de 1997”[10],   a diferencia del objeto de la Ley 1430 de 2010 que es general, en relación con   un recaudo tributario.    

17.              c) La Ley 1421 de 2010 contempla “un   marco regulatorio especial y la segunda una preceptiva de orden general”[11].    

18.              d) La Ley 1421 de 2010 “tenía como   principal finalidad prorrogar las normas contenidas en la Ley 418 de 1997,   incluyendo la contribución de obra pública”, mientras que el propósito de la   Ley 1430 de 2010 era regular “una variedad de materias tributarias, con lo   cual se convierte en una norma de carácter general relacionada con normas   sustanciales y procedimentales del sistema tributario”[12].    

19.              En segundo lugar,   la Ley 1430 de 2010 no derogó de manera expresa la disposición de la Ley 1421 de   2010 que había prorrogado la vigencia del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, y   no era posible derivar “de la intención del legislador plasmada en las   gacetas del congreso al momento de expedir las leyes 1430 y 1421 de 2010; y,   1738 de 2014” la de derogar tácitamente lo dispuesto por la Ley 1421 de 2010[13].    

20.              En tercer lugar,   la prórroga que hizo la Ley 1430 de 2010 fue adicional a la que había hecho la   Ley 1421 de 2010 al artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, por tal razón, “la   PRÓRROGA de la vigencia de la Ley 1421 de 2010, solo comenzaría a contarse a   partir del 21 de diciembre de 2014 y se extendería entonces hasta el 20 de   diciembre de 2017”[14].    

21.              ii) Con independencia del problema   relativo a si la “contribución de los contratos de obra pública o concesión de   obra pública y otras concesiones” se encontraba vigente para el momento   en que se le otorgó efectos permanentes, la disposición demandada no habría   desconocido lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 338 de la Constitución,   por las siguientes razones:    

22.              En   primer lugar, la totalidad de los elementos del tributo era posible   identificarlos “de   modo cierto e indiscutible a través de la referencia que hace al artículo 6 de   la Ley 1106 de 2006”,   lo cual era consecuente con la jurisprudencia constitucional, en particular lo   dispuesto en las sentencias C-690 de 2003 y C-1153 de 2008[15],   C-287 de 2009, C-569 de 2009, C-891 de 2012, C-114 de 2006, C-602 de 2015[16].    

24.              En tercer lugar,   para el Procurador General de la Nación, la Constitución no proscribe   “revivir normas derogadas a través de una referencia que posea expresamente   dicha intención. Si bien podría ser más aconsejable la reproducción integral de   texto, las discrepancias en torno al mejor proceder técnico legislativo no son   suficientes para viciar el contenido de la Ley”[18].    

II.                  CONSIDERACIONES    

1.                  Competencia    

25.              La Corte   Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad   de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.    

2.                  Estructura   de análisis del caso    

26.              La estructura de   análisis del caso consta de dos partes: el estudio de aptitud del único cargo   propuesto (problema jurídico de procedibilidad) y, solo en caso de que este se   supere, el de los problemas jurídicos sustanciales del caso.    

3.                  Problema   jurídico de procedibilidad: aptitud del único cargo propuesto por   desconocimiento del principio de certeza tributaria    

27.              En especial, a   partir de la sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha   considerado como exigencias mínimas y generales de los cargos de   inconstitucionalidad las de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia. De conformidad con aquella, su alcance ha sido el siguiente:    

“En línea con lo   anterior, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el   alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo   conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda   y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda   recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor   deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera   confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad   cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política;   hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente   constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay   suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz   de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma   demandada”[19].    

28.              El cargo propuesto   por el demandante es el siguiente: la disposición acusada desconoce el inciso 1º   del artículo 338 de la Constitución al otorgar carácter permanente a un tributo   contenido en una disposición que no se encuentra vigente (“contribución de los   contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones”, artículo 6 de la Ley 1106 de 2006).    

29.              Para la Sala el   cargo es apto al satisfacer las exigencias mínimas y generales de un cargo de   inconstitucionalidad.    

30.              El cargo es   claro  en la medida en que el cuestionamiento de la parte actora no es relativo a si la   disposición a la que remite el artículo demandado contiene la totalidad de los   elementos de la obligación tributaria, sino a que no es válido para el   Legislador remitir a una disposición no vigente. En consecuencia, dado que se   trata de un “nuevo tributo” es exigible del Legislador la predeterminación de la   totalidad de los elementos de la obligación tributaria, contenidos en el   artículo 338 constitucional. Dado este alcance, no son de recibo las razones   propuestas por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa   Nacional para fundamentar la falta de claridad del cargo.    

31.              El cargo es   cierto  dado que el cuestionamiento que plantea la parte actora es posible derivarlo   de manera directa de la disposición demandada, puesto que el parágrafo del   artículo 8 de la Ley 1738 de 2014 sí otorga carácter permanente al artículo   “6o de la Ley 1106 de 2006”. Dado esto, también es posible inferir que en   caso de que dicho carácter permanente lo sea en relación con una disposición no   vigente, es plausible considerar que dicha remisión pueda considerarse   inconstitucional, al no satisfacer las exigencias del inciso 1º del artículo 338   constitucional. Por tanto, no son admisibles las razones propuestas por el DNP y   los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional para   fundamentar la falta de certeza del cargo.    

32.              El cargo es   específico  al poder derivarse de la siguiente cadena de razones: i) la   expedición de un tributo exige que el Legislador establezca la totalidad de los   elementos de la obligación tributaria, en los términos del inciso 1º del   artículo 338 constitucional; ii) este deber constitucional se omite   cuando el Legislador otorga carácter permanente a un tributo que no se encuentra   vigente;  iii) al haberse omitido este deber en la remisión normativa hecha al   artículo “6o de la Ley 1106 de 2006”, la expresión demandada debe   declararse inexequible.    

33.              El cargo es   pertinente  pues no se restringe a ser uno relativo a la vigencia de una disposición,   sino a considerar esta como una condición necesaria y previa para exigir las   condiciones de la obligación tributaria que exige el inciso 1° del artículo 338   constitucional. Por tal razón, no es admisible la fundamentación propuesta por   los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional para   considerar que el cargo no satisface la exigencia de pertinencia.    

34.              El cargo es   suficiente  en la medida en que la fundamentación de las exigencias anteriores tiene   alcance persuasivo para imponer a la Sala el deber de valorar la presunta   contradicción, de orden constitucional, que formula contra el aparte demandado.    

4.                  Problema   jurídico sustancial: valoración del mérito del cargo propuesto    

35.              El problema   jurídico sustancial que debe estudiar la Sala es el siguiente: si la expresión   “y 6º” contenida en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1738 de 2014 vulnera   el principio de certeza tributaria, que se deriva del inciso 1° del artículo 338   de la Constitución, al otorgar carácter permanente a un tributo contenido en una   disposición que no se encuentra vigente (“contribución de los   contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones”, artículo 6 de la Ley 1106 de 2006).    

36.              El inciso 1º del   artículo 338 de la Constitución, por una parte, les atribuye al Congreso, a las   asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales competencia   impositiva. Por otra parte, de hacer uso de esta, tienen el deber de fijar   directamente “los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases   gravables, y las tarifas de los impuestos”.    

37.              De aquella   disposición se ha derivado el principio de certeza de la obligación tributaria,   según el cual, la disposición que establece un tributo i) debe contener   todos sus elementos estructurales y ii) cada uno debe ser determinado con   suficiente claridad y precisión. Este principio, según la jurisprudencia   constitucional, persigue tres fines:    

“(i) asegurar la   predeterminación de las cargas tributarias, de modo que los contribuyentes   cuenten con todos los elementos de juicio para conocer las causas y el monto de   sus obligaciones en esta materia; (ii) garantizar la seguridad jurídica; (iii)   evitar los abusos de las autoridades públicas, quienes podrían aprovechar la   indeterminación en el régimen tributario para fijar unilateral y caprichosamente   el alcance de los deberes en esta materia”[20].    

38.              La disposición no   prohíbe al Congreso, a las asambleas departamentales o a los concejos   distritales y municipales remitir a otras disposiciones para determinar los   elementos estructurales del tributo. Una prohibición análoga tampoco es posible   derivarla del principio de certeza tributaria. Ahora, para que una remisión de   este tipo se ajuste a la disposición y al principio en cita es suficiente que la   disposición a la que se remita contenga o permita inferir la totalidad de los   elementos estructurales de la obligación tributaria que se pretende estatuir,   con claridad y precisión, de tal forma que satisfaga los fines que protege el   citado principio. Esta interpretación ha sido reiterada de manera uniforme por   parte de la jurisprudencia constitucional, a partir de la sentencia C-121 de   2006, con fundamento en estas dos ideas: la primera, que “sólo cuando la falta de   claridad sea insuperable, se origina la inconstitucionalidad de la norma que   determina los elementos de la obligación tributaria” y, la segunda, que, “no se   violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los   elementos del mismo no está determinado expresamente en la norma, pero es   determinable a partir de ella”[21].    

39.              Para la Sala, en   el presente asunto, es discutible que “la contribución de los contratos de   obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones” (contenida en el artículo   6 de la Ley 1106 de 2006)  no se encontrara vigente para el 18 de diciembre   de 2014, fecha de promulgación de la Ley 1738 de 2014, tal como lo plantearon   varios intervinientes.    

40.              El   carácter discutible y, por tanto, no definitivo de dicha inferencia se   fundamenta en las siguientes tres alternativas interpretativas acerca de la   vigencia de dicha contribución, a partir del estudio de la vigencia de las leyes   que la prorrogaron (leyes 1421 y 1430, ambas de 2010) y de aquella que le otorgó   carácter permanente (Ley 1738 de 2014). De todo esto da cuenta el siguiente   cuadro:    

Ley           1421 de diciembre 21 de 2010.    

“Artículo 1°. De la prórroga de lo ley. Prorróguese por el término de           cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: […] 6° de la Ley 1106           de 2006”.                    

Ley           1430 de diciembre 29 de 2010.    

“Artículo 53. De la contribución de los contratos de obra pública o           concesión de obra pública y otras concesiones. Prorrógase por el término de           tres (3) años    contados a partir de la promulgación de la presente ley, la vigencia del           artículo […] 6° de la Ley 1106 de 2006 […]”.                    

Ley           1738 de diciembre 18 de 2014.    

“Artículo 8o. De la vigencia y derogatoria de la ley. […] Parágrafo. No estarán           sometidos a la vigencia de la presente ley y tendrán una vigencia de           carácter permanente los artículos 5o y 6o de la Ley 1106 de           2006 […]” (disposición demandada).   

Alternativa interpretativa 1[22] . La Ley           1430 de 2010 derogó de manera tácita la prórroga que de la           contribución hizo la Ley 1421 de 2010.                    

Fundamentos.    A pesar de que la Ley 1421 de 2010           prorrogó la vigencia de la contribución hasta el 21 de diciembre de 2014,           esta prórroga fue derogada por la Ley 1430 de 2010, que la restringió a un           periodo de 3 años. Por tanto, la contribución estuvo vigente hasta el           29 de diciembre de 2013.                    

Conclusión. La Ley           1738 de 2014 prorrogó una disposición no vigente (derogada).   

Alternativa interpretativa 2[23].    La Ley 1430 de 2010 no    derogó la prórroga que de la contribución había hecho la Ley 1421 de 2010. Por           tanto, se trata de una prórroga adicional.                    

Fundamentos.    La prórroga que hizo la Ley 1421 de           2010 de la contribución (por un término de 4 años) es independiente de la           prórroga adicional que de dicho tributo hizo la Ley 1430 de 2010 (por un           término de 3 años). Por tanto, la contribución tenía vigencia hasta el           29 de diciembre de 2017.                    

Conclusión. La Ley           1738 de 2014 prorrogó una disposición vigente.   

Alternativa interpretativa 3[24].    La Ley 1421 de 2010 es especial en           relación con la Ley 1430 de 2010. Por tanto, prevalece la vigencia que           le otorgó a la contribución la Ley 1421 de 2010.    

                     

Fundamentos.    Para efectos de la prórroga que           realizó a la contribución, la Ley 1421 de 2010 es especial en relación con           la Ley 1430 de 2010. Por tanto, la contribución se encontraba vigente hasta           el hasta el 21 de diciembre de 2014.                    

Conclusión. La Ley           1738 de 2014 prorrogó una disposición vigente.    

41.              Tal como lo   plantearon varios intervinientes, es discutible que esta diversidad de   interpretaciones hubiese generado incertidumbre o una situación   abusiva  por parte de las autoridades públicas, en el sentido de afectar los fines   que protege el principio de certeza tributaria, dado que, de manera temprana, la   autoridad competente para resolver este tipo de situaciones en la realidad, la   DIAN, propuso como razonable la tercera alternativa interpretativa citada, en el   concepto n.º 41622 del 14 de julio de 2014[25].   La tesis jurídica del citado concepto fue la siguiente: “La contribución de   los contratos de obra pública o concesión de obra pública consagrada en el   artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, se encuentra vigente hasta el 21 de   diciembre de 2014”[26].    

42.              Dicha tesis la   fundamentó en el carácter especial del artículo 1 de la Ley 1421 de 2010,   respecto del artículo 53 de la Ley 1430 del mismo año, al considerar que la   primera ley establecía “un marco jurídico integral para proteger y tutelar el   bien jurídico del orden público y convivencia ciudadana y dotarlo del mecanismo   de financiación”, en tanto que la segunda ley se había limitado a modificar   varias disposiciones del Estatuto Tributario, “entre otras materias, en   impuesto sobre la renta, retención en la fuente, impuesto sobre las ventas,   impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sanciones,   procedimiento tributario [… y] solamente en sus artículos 39 y 53 se   ocupa de la contribución de contratos de obra pública”[27].   Luego, con fundamento en el examen de “las ponencias para primero y segundo   debate, que hacen un recuento histórico de los antecedentes de la ley, al paso   que explican y justifican el proyecto que se convirtió en la Ley 1421 de 2010”[28]  determinó al carácter especialísimo y prevalente ya citado.    

43.              De conformidad con   lo dispuesto por los artículos 890 (literales a y e)[29],   891 (literales a y b)[30],   907 (literal c)[31]  y 933[32]  del Estatuto Tributario, 264 de la Ley 223 de 1995[33]  y los artículos 19[34]  y 20 del Decreto 4048 de 2008 (este último modificado por el artículo 10 del   Decreto 1321 de 2011, en el que es especialmente relevante su parágrafo)[35],   la DIAN es la autoridad competente para determinar, mantener y velar por la   unidad doctrinal en la interpretación y aplicación de las normas tributarias, en   el proceso de determinación, recaudo y discusión administrativa de los impuestos   de su competencia.    

44.              La interpretación   adoptada por dicha autoridad fue razonable, circunstancia que no solo se deriva   del apoyo a tal postura por parte de la mayoría de intervinientes en el proceso   de constitucionalidad (Federación Colombiana de Municipios, Contraloría General   de la República, ANI, Invías, Aeronáutica Civil, Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, DNP, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Transporte y Universidad   Externado de Colombia), sino de la coherencia en la aplicación de las reglas de   resolución de antinomias normativas en que se fundamentó el concepto n.º 41622 del 14 de julio de   2014.    

45.              En consecuencia,   para la Corte, dada la razonabilidad de la interpretación propuesta por la   autoridad competente en la materia, en cuanto a que el artículo 6 de la Ley 1106   de 2006 se encontraba vigente para el 18 de diciembre de 2014, no existe duda   acerca de los elementos estructurales de la “contribución de los   contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones”, a partir de la remisión que hace la   disposición demandada al artículo citado. La suficiente claridad y precisión del   artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 para determinar los elementos estructurales de   la “contribución” no fue controvertida por ninguno de los intervinientes,   tampoco por la parte demandante, y es consecuente con la interpretación que de   la disposición ha hecho la jurisprudencia constitucional.    

46.              Para varios de los   intervinientes, en particular los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de   Defensa Nacional, la Academia Colombia de Jurisprudencia, la Universidad   Externado de Colombia, el ICDT y el Procurador General de la Nación, la   disposición a la que remite el aparte demandado (artículo 6 de la Ley 1106 de   2006) contiene la totalidad de los elementos del tributo al que otorga carácter   permanente.    

47.              La demandante, de   hecho, hizo referencia a que hubiese sido suficiente que el Legislador   reprodujera, en una nueva disposición, el contenido del artículo 6 de la Ley   1106 de 2006 para deducir la compatibilidad de la hipotética nueva disposición   con la Constitución[36].    

48.              Para la Corte, en   un obiter dictum de la sentencia C-930 de 2007, en la que analizó la   exequibilidad del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, por el presunto   desconocimiento del artículo 154 de la Constitución en el trámite de su   expedición, señaló: el Legislador “reguló de manera a tal punto detallada que   el artículo contiene la autorización legal de la exacción y define los elementos   del tributo”. En esta sentencia, seguidamente, la Corte detalló la totalidad   de los elementos de la obligación tributaria[37]  y luego señaló: “El artículo acusado no hace, entonces, una simple mención de   la contribución sobre obras públicas y otras concesiones, sino que regula en   forma directa los elementos del tributo y se ocupa de algunos otros aspectos”[38].   El apartado relativo a la descripción que realizó la Corte de la totalidad de   los elementos de la obligación tributaria fue reiterado por la Sala Plena en la   sentencia C-1153 de 2008[39],   al analizar uno de los cargos propuestos en contra del inciso 1º del artículo 6   de la Ley 1106 de 2006, por el presunto desconocimiento del artículo 338   constitucional, al no haber determinado de manera clara y expresa el hecho   gravable de la contribución que estatuía.    

49.              En conclusión,   para la Sala Plena, la remisión que hizo el parágrafo del artículo 8 de la Ley   1738 de 2014 al artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, que se encontraba vigente   para el 18 de diciembre de 2014, para efectos de satisfacer las exigencias del   principio de certeza tributaria, no es contraria a lo dispuesto por el inciso 1°   del artículo 338 de la Constitución.    

5.                  Síntesis de   la decisión    

50.              La Corte   Constitucional analizó la demanda presentada en contra de la expresión “y 6º”  contenida en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1738 de 2014. Luego de   considerar que el cargo era apto, estimó que el problema jurídico a resolver era   el siguiente: “si la expresión ‘y 6º’ contenida en el parágrafo del artículo   8 de la Ley 1738 de 2014 vulnera el principio de certeza tributaria, que se   deriva del inciso 1° del artículo 338 de la Constitución, al otorgar carácter   permanente a un tributo contenido en una disposición que no se encuentra vigente   (‘contribución   de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras   concesiones’,   artículo 6 de la Ley 1106 de 2006)”.    

51.              La Sala consideró   discutible que “la contribución de los contratos de obra pública o concesión   de obra pública y otras concesiones” (contenida en el artículo 6 de la Ley   1106 de 2006) no se encontrara vigente para el 18 de diciembre de 2014, fecha de   promulgación de la Ley 1738 de 2014, tal como lo plantearon varios   intervinientes y lo conceptuó de manera temprana la DIAN, autoridad competente para resolver   este tipo de situaciones en la realidad, en el concepto n.º 41622 del 14 de   julio de 2014.    

52.              En   consecuencia, a partir de   la remisión que realizó el aparte demandado al artículo 6 de la Ley 1106 de   2006, que se encontraba vigente para dicho momento (diciembre 18 de 2014), no   existía duda acerca de los elementos estructurales de la “contribución de los   contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones”. Esta no fue controvertida por ninguno de   los intervinientes, tampoco por la parte demandante, y fue consecuente con la   interpretación que de la disposición había hecho la jurisprudencia   constitucional, en las sentencias C-930 de 2007 y C-1153 de 2008.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE la expresión demandada, “y 6º”,   contenida en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1738 de 2014, por el cargo   analizado en la parte motiva de esta sentencia.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA C-100/18    

PRINCIPIO DE CERTEZA   TRIBUTARIA-No vulneración  (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-12209.    

Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido    

En   atención a la decisión adoptada en el proceso de la referencia, me permito   presentar Aclaración de Voto, en el sentido de que, con independencia de que la   Sala hubiese considerado que el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 estaba vigente   para la época en que el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1738 de 2014 le   otorgó carácter permanente, también era posible fundamentar la exequibilidad del   aparte demandado al considerar que la remisión a una disposición, incluso   derogada, para determinar los elementos de un tributo, no desconocía per se   el principio de certeza tributaria o de certeza de la obligación tributaria, que   se derivaba del inciso 1° del artículo 338 de la Constitución, siempre que esta   disposición satisficiera las exigencias del citado principio.    

De   haberse aplicado este razonamiento al caso concreto, también habría podido   colegirse la exequibilidad de la disposición demandada, dado que, i) aun   admitiendo como plausible que el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 se hubiese   encontrado derogado para el momento en el que el parágrafo del artículo 8 de la   Ley 1738 de 2014 le otorgó carácter permanente, ii) tal constatación no   era necesaria para resolver el cargo de inconstitucionalidad, iii)   dado de que a partir de la remisión normativa que contemplaba era posible   determinar, con suficiente claridad y precisión, la totalidad de los elementos   estructurales de la obligación tributaria que pretendía estatuir.    

Atentamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Folios 1 a 9.    

[2] La demanda se admitió mediante auto de ponente de   julio 12 de 2017 (folios 12 a 15). En este se suspendieron los términos del   trámite, “según lo ordenado en el Auto 305 de 2017, y hasta que la Sala Plena   ordene el levantamiento de dicha medida” (folio 14 reverso).    

[3] Folio 8.    

[4] Folio 8.    

[5] Mediante el auto 257 de mayo 2 de 2018 (folios 191 a   192), la Sala Plena levantó la suspensión de términos decretada en este proceso.    

[6] Folio 193.    

[7] Folio 259.    

[8] Cfr., las intervenciones de la Federación Colombiana   de Municipios, Contraloría General de la República, DIAN, ANI, Invías,   Aeronáutica Civil, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DNP y Ministerio de   Defensa Nacional.    

[9] Cfr., la intervención de la Federación Colombiana de   Municipios.    

[10] Folio 50, intervención de la Contraloría General de la   República.    

[11] Folio 131 reverso, intervención de la Aeronáutica   Civil.    

[12] Folio 186 reverso, intervención del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público.    

[13] Folios 81-82, intervención de la DIAN. En términos   semejantes se pronunció el Ministerio de Transporte.    

[14] Folios 138 a 138 reverso, intervención de la ANH.    

[15] Folios 85 y 86, intervención de la Academia Colombia   de Jurisprudencia. En términos semejantes se pronunciaron la Universidad   Externado de Colombia (folios 175 a 176) y el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público.    

[17] Folio 165, intervención del ICDT.    

[18] Folio 266, concepto del Procurador General de Nación.    

[19] Sentencia C-247 de 2017, reiterada en las sentencias   C-002 de 2018 y C-087 de 2018.    

[20] Sentencia C-622 de 2015. Esta idea la fundamentó la   Sala Plena en las sentencias C-084 de 1995 y C-488 de 2000.    

[21] Estas ideas han sido reiteradas en su mayoría como   obiter dictum y en algunas pocas como razones para la decisión del caso (ratio   decidendi), en las sentencias:   C-1153 de 2008, C-594 de 2010, C-437 de 2011, C-822 de 2011, C-891 de 2012,   C-459 de 2013, C-621 de 2013, C-167 de 2014, C-449 de 2015, C-602 de 2015 y   C-178 de 2016. Una fundamentación semejante ha realizado la jurisprudencia   constitucional, en las sentencias: C-114 de 2006, C-664 de 2009, C-903 de 2011,   C-514 de 2013, C-169 de 2014, C-585 de 2015, C-622 de 2015 y C-060 de 2018.    

[22] Es la postura de la parte actora.    

[23] Es el sentido de la intervención de la ANH.    

[24] Es el sentido de las siguientes intervenciones:   Federación Colombiana de Municipios, Contraloría General de la República, DIAN,   ANI, Invías, Aeronáutica Civil, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DNP y   Ministerio de Defensa Nacional.    

[25] Cfr., en   tal sentido, las intervenciones de la DIAN, Invías, Ministerio de Transporte,   Universidad Externado de Colombia y DNP.    

[26] Folio   116, concepto aportado en la intervención del Invías.    

[27] Ibíd.    

[28] Folio   116, concepto aportado en la intervención del Invías.    

[29] “Articulo 890. SUBDIRECCION JURÍDICA. Son funciones   de la Subdirección Jurídica: a) Determinar y mantener la unidad doctrinal en la   interpretación y aplicación de las normas tributarias, en el proceso de   determinación, recaudo y discusión administrativa de los impuestos de   competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales; […] e)   Absolver las consultas escritas que formulen los funcionarios, los   contribuyentes y los gremios, relacionadas con la interpretación y aplicación de   las normas tributarias”.    

[30] “Articulo 891. DIVISIÓN DE DOCTRINA TRIBUTARIA. Son   funciones de la División de Doctrina Tributaria: a) Velar por la unidad   doctrinal en lo relacionado con la aplicación de las normas tributarias y su   interpretación administrativa; || b) Absolver las consultas escritas tanto de   funcionarios como de particulares sobre la interpretación y aplicación general   de las normas tributarias”.    

[31] “Articulo 907. DIVISIÓN JURÍDICA. Son funciones de   la División Jurídica: […] c) Asesorar en temas jurídicos a los   funcionarios de la respectiva administración y velar por la unificación de los   criterios en materia tributaria, de acuerdo con las interpretaciones adoptadas   por la unidad competente del Nivel Central”    

[32] “Articulo 933. CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE   IMPUESTOS NACIONALES. Los conceptos emitidos por la Dirección General de   Impuestos Nacionales sobre la interpretación y aplicación de la ley tributaria,   son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la administración y su   desconocimiento acarreará sanción disciplinaria por mala conducta. || Las   Oficinas de Orientación al Contribuyente darán sus opiniones sobre casos   particulares en forma verbal, y dichas opiniones no obligan a quienes las   solicitan, ni a la Administración”.    

[33] “ARTICULO 264. Los contribuyentes que actúen con   base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía   gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en   que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias   realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades   tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la   posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo”.     

La segunda frase de la disposición fue declarada exequible en la sentencia C-487   de 1996. Para fundamentar su constitucionalidad, de un lado, en relación con el   carácter obligatorio de estos conceptos para la administración, señaló que esta   obedecía “al propósito de la unificación doctrinaria de los criterios   interpretativos de la ley tributaria, a la necesidad de otorgarles un grado   evidente de seriedad y certeza y evitar, por este medio, que la administración   pueda inducir voluntariamente en un error a los contribuyentes”, lo cual era   consecuencia del carácter vinculante de los principios de buena fe y confianza   legítima.    

De otro lado, en relación con la fuerza vinculante de los citados conceptos,   elemento orientador para determinar la constitucionalidad de la disposición,   señaló: “-De los términos   de la norma no se sigue que los conceptos constituyan actos decisorios de la   administración tributaria, pues, en principio, no tienen este carácter.   Evidentemente, por el hecho de que deban ser respetados internamente por los   funcionarios de aquélla como doctrina oficial, no se les cambia su condición   jurídica, ni impide que las decisiones que con fundamento en ellos expida la   administración se examinen y anulen por la autoridad judicial competente, cuando   contravengan los preceptos de la Constitución o de la ley. || Se insiste en que   dichos conceptos, son actos de carácter interno, no ejecutorios y que carecen   por consiguiente, en principio, de efectos decisorios frente a los   administrados, pero si eventualmente los tuvieren, serían, en la generalidad   de los casos, actos administrativos reglamentarios en el nivel último de   ejecución de la ley en sus aspectos técnicos y operativos, sujetos al control de   legalidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ||   -Contrariamente a lo que piensa la demandante, mirado desde el ángulo del   administrado, la emisión de un concepto de la Administración no lo obliga a   actuar de conformidad con lo que en él se expresa. Por lo tanto, no puede   admitirse que el concepto tenga una fuerza igual a la ley, simplemente contiene   la expresión de una opinión sobre la forma como ésta debe ser entendida o   interpretada. Aunque, como se dijo antes, aquél puede equipararse a una   decisión reglamentaria válida, con efectos decisorios, propia del poder de   instrucción, o con efectos concretos, según el caso. Y desde el punto de   vista de los funcionarios de la Administración tributaria, la obligación de no   objetar las actuaciones adelantadas por el contribuyente al amparo del concepto,   no se deduce del hecho de darle fuerza de ley a éste, que no lo tiene, sino del   valor que la norma acusada válidamente le asigna, sea que tenga poder   decisorio o no; dicha obligación, además, tiene sustento en la   observancia del principio de la buena fe y en el cumplimiento del deber impuesto   de aplicar la ley con base en los criterios definidos por los órganos   administrativos que tienen el poder de instrucción” (subrayas fuera de texto).    

[34] Este artículo fue modificado por el artículo 9 del   Decreto 1321 de 2011, y regula las funciones   de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.    

[35] “Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina. Son   funciones de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, además de las   dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes: […]   Parágrafo. Los conceptos emitidos por la Subdirección de Gestión Normativa y   Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica sobre la interpretación y   aplicación de las leyes tributarias, de la legislación aduanera, en materia   cambiaria o de derechos de explotación y gastos de administración sobre los   juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional en   asuntos de competencia de la Entidad, que sean publicados, constituyen   interpretación oficial para los empleados públicos de la DIAN y por ende de su   obligatoria observancia”.    

[36] Folio 8.    

[37] Párrafo penúltimo del numeral 6 del acápite de   consideraciones.    

[38] Último párrafo del numeral 6 del acápite de   consideraciones.    

[39] Párrafo final del fundamento jurídico 4.5.

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