SU040-18

         SU040-18             

Sentencia SU040/18    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE   DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protección constitucional    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E   INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del   Estado y de la sociedad     

PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS LABORALES-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHO AL TRABAJO-Protección en todas sus modalidades    

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN   RELACIONES LABORALES-Aplicación/ PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA   REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Contrato realidad     

La teoría de la primacía de la realidad   sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre   relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que   implica “desconocer por   un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por   otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. En   estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato   realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los   requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.    

CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE   LAS FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteración de jurisprudencia      

CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado     

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE   DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte ha acudido a varias fórmulas para   resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo   de vinculación no ha sido un obstáculo para conceder dicha protección, aceptando   que la misma procede en contratos de prestación de servicios independientes.    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección   legal y medidas afirmativas en planes de desarrollo distritales o municipales   para lograr inclusión social, real y efectiva    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN   CONDICION DE DISCAPACIDAD-No vulneración por cuanto vinculación laboral de   accionante se dio en virtud de una política pública de inclusión específica y   temporal y por lo tanto no se configura una estabilidad laboral    

DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Declarar existencia de contrato realidad a término fijo entre   accionante y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy Secretaria   Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá    

Referencia:   Expediente T-5.692.280    

Acción de Tutela   instaurada por María Eugenia Leyton Cortés contra la   Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de   Bogotá.    

Magistrada   Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los   magistrados Alejandro Linares Cantillo -quien la   preside-, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Antonio José Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente    

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en   única instancia el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), por   el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.  Conforme a lo consagrado   en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,   la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional eligió, para efectos   de su revisión, el asunto de la referencia.[1]    

I.     ANTECEDENTES    

El 16 de diciembre de 2016, la Sala Séptima de Revisión[2] profirió la   sentencia T-723, mediante la cual concedió el amparo de los   derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna, al   trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral de la señora María Eugenia   Leyton Cortés. En esa oportunidad, la Sala de Revisión declaró la existencia de   un contrato laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá,   hoy en liquidación. Adicionalmente, ordenó a esta entidad o en su defecto a la   que se encargue de realizar sus funciones, que dentro del término de 48 horas   contadas a partir de la notificación de ese fallo, procediera a reintegrar a la   accionante María Eugenia Leyton Cortés al cargo que venía desempeñando o en uno   similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir   desde la terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en la   Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario.   Advirtió además a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de   encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de esta orden   a través de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla.   En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de   Bogotá, la Administración Distrital deberá reubicarla en la entidad que   considere pertinente.    

Mediante Auto 263 de 2017 y atendiendo la solicitud de   aclaración del apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en   liquidación, la Sala Séptima de Revisión[3]  accedió a aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia   T-723 de 2016, en el entendido que el reintegro de la accionante María Eugenia   Leyton Cortés deberá efectuarse en la entidad que de acuerdo con los actos   administrativos que regulan la liquidación del Fondo de Vigilancia y Seguridad   de Bogotá, se haya señalado o creado para asumir sus funciones. Este reintegro   deberá realizarse atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad previamente   indicada. Si ésta permite la vinculación a través de un contrato laboral, como   lo indicó la sentencia, se realizará a través de dicha figura; de lo contrario,   deberá vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad. En ningún caso el   reintegro se hará en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha   participado en concurso alguno para acceder al mismo. Finalmente, el salario y   sus correspondientes prestaciones, se deberán reconocer en un valor equivalente   al que la accionante María Eugenia Leyton Cortés venía percibiendo como operador   de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3.     

En cumplimiento de la orden proferida en la Sentencia T-723   de 2016, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia[4] expidió la   Resolución 00171 de 2017, mediante la cual se nombra en provisionalidad a la   señora María Eugenia Leyton Cortés en el empleo en vacancia definitiva de   Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 19, de la planta global de esa   entidad.[5]    

Posteriormente, en Auto 478 del 13 de septiembre de 2017, la   Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-723   de 2016. Consideró que en esta oportunidad prosperaba el cargo formulado por la   Secretaría Jurídica Distrital relacionado con la existencia de órdenes, en la   sentencia cuestionada, a la Alcaldía Distrital, sin ser vinculada al proceso y   sin tener la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Ello, por   cuanto se evidenció la vulneración del debido proceso de dicha entidad por parte   de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional al conceder el amparo   de los derechos de la señora María Eugenia Leyton Cortés, toda vez que como   consecuencia de la orden impartida, la cabeza de la Administración Distrital se   convirtió en la responsable de la reparación de los derechos de la accionante   sin haber tenido conocimiento y participación alguna dentro de la acción de   tutela. En dicha providencia, como medida   cautelar mientras se profiere la sentencia de reemplazo, se ordenó   a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia   de Bogotá, mantener la vinculación de la señora María Eugenia Leyton Cortés bajo   las mismas condiciones que se le concedieron al dar cumplimiento a la citada   providencia T-723 de 2016. Igualmente, se dispuso que la sentencia de reemplazo   sería proferida por la Sala Plena de la Corporación.    

1.  Hechos, argumentos y solicitud    

María Eugenia Leyton Cortés solicita   mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la   salud, al mínimo vital, a una vida digna, al trabajo, a la igualdad,   presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, al terminar   unilateralmente su contrato de trabajo sin tener en cuenta su condición   personal.    

1.1.           Sostiene la accionante que sufre de   “Polineuropatía diabética funcional para la marcha- trastorno depresivo entre   otras”, razón por la cual debe estar en permanente tratamiento médico. Dice   que se mantiene con dolores fuertes en el cuerpo, lo que afecta su anatomía   funcional y su movilidad. Tal condición le generó una pérdida de capacidad   laboral del 62.30%.[6]  Además, expresa que es una persona de escasos recursos, “sin redes de apoyo,   a pesar de mi discapacidad debo suministrarme mi propia subsistencia”.    

1.2.           Indica que el 23 de junio de 2015, después de   superar las etapas de selección establecidas por el Secretario de Gobierno de la   Alcaldía Mayor de Bogotá, fue seleccionada para iniciar a laborar con dicha   entidad mediante “contrato de vinculación  para trabajadores con   discapacidad desempeñando la labor de operador de recepción en la línea   de emergencias 1, 2, 3”. El cargo lo desempeñó hasta el 23 de abril de 2016,   cuando la nueva administración decidió unilateralmente terminar su contrato de   trabajo.[7]  Al respecto precisó lo siguiente: “sin consideración para con la situación de   salud que atravesaba en ese momento y que a la fecha se ha venido agravando   notoriamente, y sin que MI EXPATRONO, entre otras obligaciones se dignara a   indemnizarme siquiera por ese concepto, la cual corresponde a ciento ochenta   (180) días, y además de no cancelarme los salarios desde la fecha del despido,   como las prestaciones sociales, dado que existió en el desarrollo del contrato   la subordinación, cumpliendo órdenes, horarios de trabajo, turnos etc, es decir,   se reunían todas las condiciones de un CONTRATO DE TRABAJO”.    

1.3.           La señora Leyton Cortés precisó que la   remuneración mensual básica que recibía ascendía a la suma de un millón   ochocientos mil pesos ($1.800.000).  Al dar por terminado su contrato de   trabajo, obviamente volvió a estar en una grave situación.    

1.4.           Alega que la entidad accionada a pesar de las   múltiples solicitudes verbales que ha realizado debido a su situación de   debilidad manifiesta le responde que no tiene obligaciones con ella y no   la pueden vincular a nómina porque percibe una pensión de invalidez. Aclara que   en la actualidad solo recibe trecientos veintitrés mil novecientos cincuenta y   cuatro pesos ($323.954) mensuales de su pensión por discapacidad y con ese   dinero debe proporcionarse vivienda, alimento, vestido y transporte. A su   juicio, esto demuestra que se encuentra en circunstancias de debilidad   manifiesta, en especial si se tiene en cuenta que vive con su esposo de 76 años,   “enferma en un apartamento donde las personas de buen corazón me han acogido.   Me es imposible subsistir con este dinero, dado que yo carezco de redes de apoyo   que me puedan ayudar al menos compartiendo un cuarto y una agua de panela,   máxime que la enfermedad que padezco me exige una buena alimentación y no estoy   en condiciones de proporcionármela.”    

1.5.           La accionante solicita la protección de sus   derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna y al   trabajo, en tanto es una persona en situación de discapacidad. Alega que todavía   puede ejercer la labor de operador del 1, 2, 3. Al suspender su asignación   mensual se afectó de manera grave su situación económica[8],   por lo que pide insistentemente su reintegro laboral.    

2.        Traslado y contestación de la demanda[9]    

2.1.           La Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor   de Bogotá, actuando a través de apoderado se manifiesta acerca de los hechos de   la tutela. Al respecto, indica:    

“Respecto de los hechos de la tutela, resulta oportuno realizar las siguientes   precisiones: No es cierto como lo afirma la accionante, respecto de su   participación en un proceso de selección en la Secretaría Distrital de Gobierno,   producto del cual fue vinculada con mi representada. Así mismo, según   información recibida de la dirección de gestión humana, la   hoy accionante no hace, ni ha hecho parte de la planta de personal de la   Secretaría Distrital de Gobierno y sus dependencias. La vinculación laboral   referida por la accionante en el escrito de tutela corresponde a un contrato de   prestación de servicios celebrado entre la contratista y el Fondo de Vigilancia   y Seguridad de Bogotá y no con mi representada, la Secretaría de Gobierno   (…)    

Ahora bien como el contenido de la acción de   tutela versa sobre la relación laboral que tenía la accionante con el Fondo de   Vigilancia y Seguridad de Bogotá, siendo esta entidad quien debe precisamente   pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones referidos por la misma,   puesto que mi representada, la Secretaría Distrital de Gobierno no interviene en   ninguna parte dentro de los procesos de contratación adelantados por el Fondo de   Vigilancia y Seguridad de Bogotá, siendo esta una entidad con autonomía   administrativa y presupuestal (…)”    

2.2.           El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá,[10]  a través de apoderado judicial, insiste en que la actora tiene otras vías   judiciales para controvertir sus pretensiones, como es el caso de la acción   contractual ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente,   precisa que es la misma tutelante la que pone de presente que la situación de   discapacidad que padece fue uno de los aspectos a tener en cuenta para suscribir   con ella el contrato de prestación de servicios. En esta medida, alega que nunca   se ha desconocido la patología que presenta, lo cual consta también en el examen   ocupacional que se le practicó. Finalmente, resalta que los antecedentes y el   objeto contractual son claros en manifestar que no existía vinculación de tipo   laboral, tal como se advierte en la cláusula decima quinta del contrato 0642 de   2015.[11]  En consecuencia, no existe obligación de cancelar indemnización alguna. En este   caso, dice, el contrato de prestación de servicios se terminó por vencimiento   del plazo pactado y no por su condición de invalidez. Además, no hay perjuicio   ya que la propia accionante confiesa gozar de pensión de invalidez.    

3.         Decisión única de Instancia    

Mediante providencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016),   el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, resuelve negar la   protección de los derechos fundamentales invocados por la actora y desvincular   de la presente acción a la Secretaría Distrital de Bogotá.    

Consideró que conforme a “las pruebas allegadas y lo expresado por las   partes, en efecto la ciudadana María Eugenia Leyton Cortés mantuvo un vínculo   contractual con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, el cual terminó   por vencimiento del término pactado en el contrato de prestación de servicios”.   Además, señaló que “las partes convergen en determinar que se tenía   conocimiento de la discapacidad presentada por la contratista desde antes del   inicio del contrato y que la misma es beneficiaria de pensión de invalidez   teniendo cobertura en el sistema de seguridad social en salud a través de la   Nueva EPS, lo que permite inferir que a pesar de sus limitaciones la misma no   padecía serios deterioros que le impidieran desempeñar la labor encomendada en   el contrato suscrito”. Precisa que la actora conocía plenamente las   cláusulas del contrato y la fecha de terminación del mismo y “[a]l terminarse   el vínculo no estaba cobijada por ningún fuero legal que obligara a la entidad a   mantener una nueva vinculación, y mucho menos que pudiera ampararse bajo el   principio de estabilidad laboral reforzada, pues se itera aunque  en sus   manifestaciones la misma indique que no cuenta con apoyo de ninguna índole, las   pruebas demuestran lo contrario, que percibe una mesada pensional con la cual   puede procurarse su subsistencia”. Por último, resalta que si la actora lo   considera puede acudir “a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de   forma tal que el juez de la causa, con el pleno de las garantías del debido   proceso, pueda desplegar todas sus facultadas para indagar, si en efecto, ha   existido un despido injusto o un vínculo laboral que genere el pago de las   indemnizaciones y prestaciones que reclama y por ende hay lugar al reintegro   pedido. Más, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable,   supuesto que en caso particular, no se encuentra acreditado, pues ni siquiera se    precisaron las circunstancias que lo aparejaban”.    

4. Actuación en Sede de Revisión    

Mediante auto del 28 de octubre de 2016 el Magistrado ponente ofició a la   accionante para que informara si “1. De conformidad con su situación de   salud, durante la vigencia y ejecución del contrato de prestación de servicios   tuvo que ausentarse para acudir al médico para el tratamiento de su enfermedad.   Especifique las fechas y de ser posible, adjuntar la historia clínica.|| 2. Si   durante la ejecución del contrato de prestación de servicios fue incapacitada   por motivo de su enfermedad. En caso afirmativo, señalar las fechas y adjuntar   documentos de soporte. Además, indicar si alguna persona dentro de la entidad   accionada recibió las incapacidades y cuál fue el trámite impartido. || 3. En   virtud de las respuestas anteriores, si dentro de la entidad accionada una   persona debía autorizar sus permisos o inasistencias. || 4. Manifieste si usted   cumplía horario. En caso afirmativo, cuál era ese horario laboral. Además,   indicar si en caso de incumplimiento, había alguna consecuencia.|| 5. Si existió   subordinación o dependencia respecto del empleador que facultara a éste para   exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,   tiempo o cantidad de trabajo. De ser afirmativa la respuesta, señalar en qué   consistía dicha subordinación.”  Adicionalmente, requirió al Fondo de   Vigilancia y Seguridad de Bogotá que indicara “1. Si la accionante cumplía un   horario. || 2.  Si existió continuada subordinación o dependencia del   trabajador respecto del empleador, que facultara a éste para exigirle el   cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o   cantidad de trabajo.|| 3. Si en la actualidad alguien ejerce las funciones que   desarrollaba la accionante en vigencia de su contrato.”    

4.1. Mediante escrito del 4 de noviembre de 2016[12]  la liquidadora del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación, dio   respuesta de la siguiente manera:    

“1. La accionante no cumplía horarios,   desempeñaba las obligaciones contractuales de un contrato de prestación de   servicios en diferentes turnos para atender la línea de emergencias 123, de   conformidad con las necesidades de prestación del referido servicio.    

2. Nunca existió subordinación o dependencia   de la prestadora del servicio con el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ   hoy en liquidación. Por lo anterior, nunca se le exigió cumplimiento de órdenes,   en cuanto al modo tiempo o cantidad de los servicios contratados, tal como se   argumentó en la respuesta a la acción de tutela interpuesta.    

3. Me permito informar que el FONDO DE   VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ se suprimió por acuerdo Distrital 637 de 2016 y   se ordenó su liquidación mediante Decreto N. 409 de 30 de septiembre de 2016, de   la Alcaldía Mayor de Bogotá, copias de los mismos que anexo al presente escrito.   Igualmente anexo copias de mi nombramiento y posesión como liquidadora. Por lo   anterior en la actualidad el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ en   Liquidación no realiza contratación para las obligaciones que cumplía la   accionante.”    

4.2. De otra   parte, se advierte constancia secretarial relacionada con la imposibilidad de   notificar personalmente a la demandante,[13]  motivo por el cual se envió copia del auto al correo electrónico suministrado.[14]  El 25 de noviembre de 2016, la accionante dio respuesta al requerimiento   manifestando en primer lugar que “no recuerda las fechas exactas de las   incapacidades. Los reportes de las incapacidades se le entregaban a la   supervisora y jefe de sección la señora Luz Dary Cuervo. A ella se le pedían los   permisos para las citas con especialistas, porque las citas con médico general   había que pedirlas en horas que no tuviéramos turno”.[15]  Señaló al respecto, los nombres de las personas que tenían a cargo la   supervisión de las funciones.  Adicionalmente, indicó que “nosotros sí   cumplíamos horarios de entrada que se marcaban con el carnet del NUSE con el   código de barras. Nosotros como población discapacitada no teníamos trato   especial, igualdad de condiciones, su SEÑORÍA con todo respeto fui discriminada   por mi condición médica.” Finalmente, reiteró su solicitud de protección de   sus derechos fundamentales teniendo en cuenta su condición de discapacidad.    

4.3. Mediante sentencia T-723 del 16   de diciembre de 2016, la Sala Séptima de Revisión[16] concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida   digna, al trabajo, a la igualdad de la señora María Eugenia Leyton Cortés. En   esa oportunidad, la Sala de Revisión declaró la existencia de un contrato   laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy en   liquidación. Adicionalmente, ordenó a esta entidad o en su defecto a la que se   encargue de realizar sus funciones, que dentro del término de 48 horas contadas   a partir de la notificación de ese fallo, procediera a reintegrar a la   accionante María Eugenia Leyton Cortés al cargo que venía desempeñando o en uno   similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir   desde la terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en la   Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario.   Advirtió además a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de   encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de esta orden   a través de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla.   En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de   Bogotá, la Administración Distrital deberá reubicarla en la entidad que   considere pertinente.    

4.4. En Auto 263 del 7 de junio de 2017 y atendiendo la   solicitud de aclaración  del apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad   de Bogotá, en liquidación, la Sala Séptima de Revisión[17] accedió a aclarar el   numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-723 de 2016, en el   entendido que el reintegro de la accionante María Eugenia Leyton Cortés deberá   efectuarse en la entidad que de acuerdo con los actos administrativos que   regulan la liquidación del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, se haya   señalado o creado para asumir sus funciones. Este reintegro deberá realizarse   atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad previamente indicada. Si ésta   permite la vinculación a través de un contrato laboral, como lo indicó la   sentencia, se realizará a través de dicha figura; de lo contrario, deberá   vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad. En ningún caso el   reintegro se hará en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha   participado en concurso alguno para acceder al mismo. Finalmente, el salario y   sus correspondientes prestaciones, se deberán reconocer en un valor equivalente   al que la accionante María Eugenia Leyton Cortés venía percibiendo como operador   de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3.     

4.5. En cumplimiento de la orden proferida en la Sentencia   T-723 de 2016, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia[18] expidió la   resolución 00171 de 2017, mediante la cual se nombra en provisionalidad a la   señora María Eugenia Leyton Cortés en el empleo en vacancia definitiva de   Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 19 de la planta global de esa entidad.[19]    

4.6. Mediante Auto 478 del 13 de septiembre de 2017, la Sala   Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-723 de   2016. Consideró que en esta oportunidad prosperaba el cargo formulado por la   Secretaría Jurídica Distrital relacionado con la existencia de órdenes, en la   sentencia cuestionada, a la Alcaldía Distrital, sin ser vinculada al proceso y   sin tener la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Ello, por   cuanto se evidenció la vulneración del debido proceso de dicha entidad por parte   de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional al conceder el amparo   de los derechos de la señora María Eugenia Leyton Cortés, toda vez que como   consecuencia de la orden impartida, la cabeza de la Administración Distrital se   convirtió en la responsable de la reparación de los derechos de la accionante   sin haber tenido conocimiento y participación alguna dentro de la acción de   tutela. En dicha providencia, como medida   cautelar mientras se profiere la sentencia de reemplazo, se ordenó a la Secretaría Distrital de Seguridad,   Convivencia y Justicia de Bogotá, mantener   la vinculación de la señora María Eugenia Leyton Cortés bajo las mismas   condiciones que se le concedieron al dar cumplimiento a la citada providencia   T-723 de 2016.    

4.8. En auto del 8 de noviembre de 2017, el   despacho ordenó vincular a la Alcaldía Distrital de Bogotá al trámite   constitucional de revisión de la acción de tutela T-5.692.280, para que en el   término de tres (3) días siguientes su notificación y en ejercicio de su derecho   de defensa, manifestara lo que estimara pertinente respecto de los hechos de la   tutela.    

Adicionalmente, en la misma fecha solicitó a   la accionante que informara al despacho: (i) cuáles fueron los empleadores para   los que usted laboró antes de obtener la pensión de invalidez y que realizaron   los aportes correspondientes para que esta prestación pudiera ser reconocida;   (ii) la administradora de pensiones que actualmente paga su pensión de   invalidez. Asimismo, se le solicitó adjuntar copia de la resolución mediante la   cual se reconoció la mencionada pensión.    

4.9. La Directora Distrital de Defensa   Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital,   en escrito recibido el 17 de noviembre de 2017 se manifestó respecto de los   hechos de la tutela.    

En primer lugar, destacó que el contrato de   prestación de servicios suscrito por la actora y el Fondo de Vigilancia y   Seguridad de Bogotá finalizó por vencimiento del término pactado, el cual   excluye el pago de salarios y prestaciones sociales que reclama.    

Seguidamente, señaló que no existe   legitimación por pasiva en la medida que la Alcaldía Mayor de Bogotá no   intervino en la suscripción del contrato de prestación de servicios, se tiene   que las obligaciones demandadas no pueden ser cumplidas sino por quién   expresamente es llamado por ley o por el contrato, a responder por ellas.   Además, consideró que la acción de tutela no es procedente por cuanto existe   otro mecanismo de defensa. De manera que si la accionante considera que “dada   su especial condición la terminación del contrato de prestación de servicios no   obedeció al vencimiento del plazo pactado, tal discusión debió darse instaurado   la acción contenciosa, o por el contrario como se afirma en la presente acción,   que su vinculación fue de carácter laboral a través del contrato realidad, ello   debió discutirse ante la jurisdicción laboral, que son las instancias   competentes para definir el problema jurídico.” En ese contexto, señaló que   no se había demostrado que el retiro de la accionante se hubiera dado por   circunstancias distintas al vencimiento del plazo y mucho menos que se   configuraron los presupuestos para declarar la existencia de un contrato   laboral.    

Finalmente, insistió en que no existió   subordinación en la relación laboral que la actora tenía con el Fondo de   Vigilancia tal como lo indicó la liquidadora de dicha entidad, quien señaló que   la señora Leyton ejecutaba las obligaciones contractuales de un contrato de   prestación de servicios en diferentes turnos, lo cual no permite configurar   ningún tipo de subordinación.    

4.10. Mediante escrito recibido el 20 de   noviembre de 2017, la Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno   de la Alcaldía de Bogotá se opuso a las pretensiones de la tutela, por   considerar que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de   la accionante, quien estuvo vinculada laboralmente al Fondo de Vigilancia y   Seguridad de Bogotá.    

Aclara que la señora Leyton no ha hecho   parte de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno y sus   dependencias. Que la vinculación laboral corresponde a un contrato de prestación   de servicios celebrado entre la contratista y el Fondo de Vigilancia y Seguridad   de Bogotá. En ese contexto, manifiesta que no está legitimada en la causa por   pasiva y que es el Fondo de Vigilancia el que debe pronunciarse respecto del os   hechos y pretensiones de la tutela.    

De otra parte, considera que la tutela no es   el mecanismo idóneo para reclamar las pretensiones solicitadas por la   accionante, más aún cuando no media un contrato de trabajo, puesto que la   relación laboral corresponde a un contrato de prestación de servicios.    

4.11. La accionante, María Eugenia Leyton   Cortés guardó silencio frente al requerimiento hecho por el despacho.    

4.12. Mediante auto del 15 de febrero de   2018, este despacho ordenó oficiar a la Alcaldía Distrital de Bogotá para que   informara si la política pública distrital de discapacidad, en virtud de la cual   se suscribió contrato de prestación de servicios entre la señora María Eugenia   Leyton Cortés y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, continúa vigente;   y cuáles eran o son las características de dicha política distrital.   Adicionalmente, requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones que informara a cuánto asciende la mesada pensional que recibe la   señora María Eugenia Leyton Cortés, por concepto de pensión de invalidez y si   dicha prestación se construyó prevalentemente mediante cotizaciones provenientes   de relaciones laborales públicas o privadas.    

4.13. Mediante escrito recibido el 26 de   febrero de 2018, la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del   Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital[20] manifestó lo   siguiente:    

4.13.1. Frente a la primera pregunta,[21]  indicó que “por Decreto Distrital 470 de 2007 se adoptó la Política Pública   de Discapacidad para el Distrito Capital, en el que se establecieron dos   propósitos: la inclusión social de las personas con discapacidad, y mejorar la   calidad de vida con dignidad de esta población.  (…) Concluyendo que, a la   fecha de la presente información, la Política Pública de Discapacidad para el   Distrito Capital se encuentra vigente”.  En cuanto a la Directiva 10 de   2015, expedida en el marco del plan de desarrollo de Bogotá Humana 2012-2016,   señaló que la meta allí establecida “hacía referencia a que el ingreso del   personal de planta se regiría de acuerdo a lo señalado en la Ley 909 de 2004   (…), es decir, mediante concurso de méritos; bajo los principios   constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía,   imparcialidad, transparencia, celeridad y, publicidad”. De manera que para   acceder a dichos procesos de selección “era necesario inscribirse dentro de   las convocatorias distritales, que garantizaban una acción afirmativa para la   vinculación laboral de personas con discapacidad en las diferentes entidades del   Distrito Capital”.    

Adicionalmente, informó que el acuerdo   mediante el cual se adoptó el plan de desarrollo anterior fue derogado   expresamente por el artículo 164 del Acuerdo 645 de 2016 “por el cual se   adopta el Plan de Desarrollo Económico Social Ambiental y de Obras Públicas para   Bogotá DC 2016-2020. Bogotá Mejor Para Todos”; sin embargo, dice, “no   existe pronunciamiento alguno en este nuevo acuerdo o en cualquier otra norma,   respecto a la vigencia de la Directiva 010 de 2015. Así las cosas, teniendo en   cuenta lo anterior y las competencias y funciones de esta Dirección, no es   posible pronunciarnos sobre la vigencia de la norma en cuestión, es decir, la   Directiva 010 de 2015. De otra parte, se informa que, aunque el actual Plan de   Desarrollo “Bogotá Mejor Para Todos” pilar: “Igualdad de Calidad de Vida” y   programa estratégico: “Igualdad y Autonomía para una Bogotá Incluyente”,   contempla acciones afirmativas para atender a la población con discapacidad que   habita en el Distrito Capital, no se contempla una meta que señale un porcentaje   de vinculación de las personas con discapacidad dentro de la planta de las   entidades del Distrito.”    

4.13.2. Frente a la segunda pregunta,[22]  señaló que el principal fin del Decreto 470 de 2007 es “promover la   organización y participación de la ciudadanía hasta los niveles institucionales   de la Administración Distrital, para fortalecer y articular las acciones en pro   del reconocimiento y restitución de los derechos de las personas con   discapacidad, con base en una mirada de inclusión social y equidad, asegurando   que tanto la política, así como los planes, programas y distintas acciones que   se deriven de ésta, se articulen con los planes de desarrollo”.  Adicionó   que, a través del Sistema Distrital de Atención Integral a Personas con   Discapacidad, desde sus instancias y diferentes actores sociales e   institucionales, propenden por la promoción y el fortalecimiento de la   participación ciudadana, reconocimiento y garantía de este sector humano   vulnerable, dentro de los más vulnerables. (…) La implementación de la Política   Pública Distrital de Discapacidad, al igual que su construcción, se ha dado a   través del ejercicio participativo del nivel social e institucional, generando   proceso de gestión, decisión, concertación, fiscalización, consulta e   información.”    

Manifestó seguidamente, que la política   pública está estructurada en cuatro dimensiones: (i) dimensión de desarrollo de   capacidades y oportunidades (art. 9 del Decreto 470 de 2007); (ii) dimensión   ciudadanía activa (art. 15 del Decreto 470 de 2007); (iii) dimensión cultural y   simbólica (art. 21 del Decreto 470 de 2007); (iv) dimensión de entorno,   territorio y medio ambiente (art. 26 del Decreto 470 de 2007). Particularmente,   señaló que en abril de 2017 el Consejo Distrital de Discapacidad “aprobó el   Plan de Acción Distrital de Discapacidad 2016-2020, documento en el que se   exponen las acciones priorizadas para el logro de los resultados previstos en la   política pública de discapacidad en el Distrito junto a la armonización del Plan   Distrital de Desarrollo ‘Bogotá Mejor Para Todos’.” Así mismo, que “se   ha iniciado el proceso de reformulación de la política pública distrital de   discapacidad, avanzando durante el año anterior en la elaboración del   diagnóstico de la implementación de la Política Pública Distrital de   Discapacidad, en el marco de la vigencia del Decreto 470 de 2007”.   (Subrayado fuera de texto).    

4.14. Mediante escrito recibido el 6 de   marzo de 2018, el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones[23]  indicó que “actualmente la señora María Eugenia Leyton Cortés disfruta de una   pensión de invalidez, la cual fue reconocida bajo resolución No. 279998 de 2015,   la cual asciende a un total neto devengado de Setecientos Ochenta y Un Mil   Doscientos Cuarenta y Dos pesos $392.895 (sic) y, un total neto girado de   Trescientos Ochenta y Ocho mil trescientos cuarenta y siete pesos $388.347. (Se   adjunta certificado de nómina de 02/2018).”[24]     

De conformidad con el certificado de nómina   aportado se evidencia lo siguiente:    

        

DEVENGADOS                    

DEDUCIDOS   

VALOR PENSIÓN                    

SALUD NUEVA EPS S.A                    

$93.800   

                     

                     

AFILIACIÓN ANPISS                    

$7.812   

                     

                     

PRESTAMO POPULAR PRESTAMOS                    

$291.283   

TOTAL DEVENGADOS                    

$781.242                    

TOTAL DEDUCIDOS                    

$392.895   

                     

                     

NETO GIRADO                    

$388.347      

Respecto de los aportes, señaló que la   prestación se reconoció teniendo en cuenta servicios privados, acreditando un   total de 1108 días laborados, correspondientes a 158 semanas.    

II.       CONSIDERACIONES DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia y   procedibilidad    

1.1. La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y   241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de   tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en   virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y de la decisión de   emitir la sentencia de reemplazo en este caso, de conformidad con lo dispuesto   en el artículo 61 del reglamento de la Corporación.[25]    

1.2. En este caso, considera la Sala que   aunque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que en   condiciones normales le permitirían ventilar las pretensiones planteadas por vía   de un proceso ordinario, es evidente la situación de debilidad manifiesta en la   que se encuentra la señora Leyton Cortés como consecuencia de su estado de   salud.[26][27]  Adicionalmente, se cumple con el presupuesto de inmediatez en la medida que la   terminación del contrato de prestación de servicios ocurrió el 23 de abril de   2016 y la presentación de la acción de tutela data del 15 de junio de 2016.    

2.    Problema jurídico    

2.1. Teniendo en cuenta la situación   expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar el siguiente problema   jurídico: ¿existe derecho a la estabilidad laboral reforzada en una persona en   situación de discapacidad, pensionada por invalidez y vinculada con la   administración distrital en virtud de una política de inclusión social con   carácter temporal y por consiguiente, se violan sus derechos fundamentales al   finalizar la relación laboral por vencimiento del plazo convenido y sin   autorización previa del Ministerio de Trabajo?    

3. La protección constitucional a personas en condición de   discapacidad. Reiteración de jurisprudencia    

3.1. De conformidad con el artículo 13 de la   Constitución le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que   el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas   que de acuerdo a su condición económica, física o mental se encuentren en estado   de debilidad manifiesta, tengan una especial protección.[28]  Así mismo, el artículo 53 de la   Carta Política establece una protección general de la estabilidad laboral de los   trabajadores, reforzada cuando el trabajador es una persona que, por sus   condiciones particulares, puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de   una desvinculación abusiva.[29]  En   ese sentido, la Corte desarrolló el concepto de igualdad en las relaciones   laborales de la siguiente manera:    

“(…) el llamado   expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se   desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de   carácter laboral. En ese sentido, las relaciones laborales deben respetar   principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes   reconocerse entre sí, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales,   que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones mínimas de dignidad, y   que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los demás particulares,   especialmente, en aquellas situaciones en las que las desigualdad material, la   debilidad física o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obstáculos   mayores en la consecución de sus metas.” [30]     

3.2. La figura de “estabilidad laboral   reforzada” tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas;[31]  (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por   motivos de salud;[32] (iii)   aforados sindicales;[33] y (iv)   madres cabeza de familia.[34] En el   caso de las personas con discapacidad, “es el derecho que garantiza la   permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación   física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de   conformidad con su capacidad laboral.”[35]  Adicionalmente, la protección especial de quienes por su condición física están   en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas   respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o   dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones   regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una   discapacidad.[36] En   este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o   desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que   caracteriza al trabajador.    

El sustento normativo de esta protección especial se   encuentra en los principios de Estado Social de Derecho,[37] la igualdad material[38] y la   solidaridad social, consagrados en la Constitución Política. Estos mandatos de   optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar medidas   de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y personas en condición   de debilidad manifiesta.  Por su parte, la Ley 361 de 1997,   expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución,   persigue proteger los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales   de las “personas con limitación”[39] y   procurar su completa realización personal y total integración a la sociedad.    

Esta Corporación, señaló al respecto que “[q]uien   contrata la prestación de un servicio personal –con o sin subordinación- debe   tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relación   relevante a la luz de la Constitución, pues adquiere el deber de actuar con   solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben   entonces trascender el principio de utilidad que en general es válido observar   en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de   disposición de sus bienes económicos. Una persona en condiciones de salud que   interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones   de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo,   como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional,   sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base   en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes   suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo   no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su   seguridad social”.[40]    

3.3. Así las cosas, existe desconocimiento   de los fundamentos constitucionales y, especialmente, de los principios de   igualdad y solidaridad cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio   a las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las   calificadas como personas en situación de discapacidad, con independencia de la   relación laboral acordada entre las partes.[41]    

4. Protección constitucional de los derechos laborales.   Reiteración de jurisprudencia    

4.1. En varias oportunidades, esta   Corporación ha protegido relaciones jurídicas que involucran derechos   constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales. Ha   tutelado derechos en contratos laborales formalmente reconocidos, en “contratos   realidad”[42]  o en contratos que involucren derechos laborales constitucionales así no se   trate de aquellos llamados “laborales” por la legislación, como ocurre en   ciertas circunstancias en los contratos de prestación de servicios y las órdenes   de servicio, entre otros. En efecto, se ha reconocido la textura abierta de la noción de trabajo en   la Constitución,[43] la cual no implica exclusivamente la defensa de los   derechos de los trabajadores dependientes, sino también la efectividad de las   garantías constitucionales en el ejercicio del trabajo autónomo.[44]    

4.2. De otra   parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han   utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de   servicios, en algunos casos para enmascarar relaciones laborales y evadir el   pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la   relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado, además, la   excepcionalidad de este tipo de contratación.  En ese contexto, las   garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes,   con independencia de las prácticas a las que acudan los distintos empleadores   para evitar vinculaciones de tipo laboral. Razón por la que la jurisprudencia ha   establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con   independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido   enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53   Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades   establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las   relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado.    

4.3. Por su parte, el Consejo de Estado   también ha reconocido la existencia de contratos realidad en vinculaciones con   la Administración Pública. Por ejemplo, en sentencia proferida el 6 de marzo de   2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección   “A” se constató la existencia de los tres elementos que configuran la relación   laboral en el caso estudiado, como son prestación personal del servicio,   continua subordinación y la remuneración correlativa y se indicó que la   finalidad de los contratos de prestación de servicios era negar la existencia de   la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que le son   inherentes. [45]    

4.4. Así mismo, en distintas oportunidades   la Corte Constitucional ha protegido derechos laborales constitucionales en   casos de vinculación a través de contratos de prestación de servicios u órdenes   de servicios.[46].     

4.5. De lo anterior se puede concluir que la   teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos   casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de   prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los   principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado,   las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”.[47]  En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato   realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los   requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.    

5. La estabilidad reforzada de las personas con discapacidad   en contratos de prestación de servicios. Reiteración de jurisprudencia    

5.1. La jurisprudencia constitucional   relacionada con la estabilidad reforzada, desde sus inicios[48]  ha fijado las reglas para que esta proceda protección. La Sentencia T-077 de   2014[49] recogió estos parámetros   señalando que:    

“(i) La tutela no puede llegar al extremo de   ser considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas las   personas retiradas de un cargo, en la medida en que no existe un derecho   fundamental general a la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que   la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, la tutela   puede llegar a ser procedente como mecanismo de protección[50],   atendiendo las circunstancias particulares del caso.    

(ii) El concepto de “estabilidad   laboral reforzada” se ha aplicado en situaciones en las que personas que gozan   de ella, han sido despedidas o sus contratos no han sido renovados, en claro   desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley, para con las   mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras   personas en estado debilidad manifiesta.    

(iii) Con todo, no es suficiente la simple   presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por   vía de tutela se conceda la protección constitucional descrita. Para que la   defensa por vía de tutela prospere, debe estar probado que la desvinculación fue   consecuencia de esa particular condición de debilidad, es decir, con ocasión de   embarazo, de la discapacidad, de la enfermedad, etc. En otras palabras, debe   existir un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta   y la desvinculación laboral[51].”[52]  (Resaltado fuera de texto)    

5.2. Ahora bien, en sentencia T-521 de 2016[53]   se precisaron las reglas jurisprudenciales construidas por esta Corporación a lo   largo de los años y relacionadas con la efectividad de la garantía de   estabilidad laboral reforzada con independencia de la vinculación laboral y la   presunción de discriminación en la terminación de la relación laboral, en el   siguiente sentido:    

(i) En primer lugar, en dicha sentencia se   señala que existe el derecho a la estabilidad laboral reforzada “siempre que   el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del   contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores   sociales y culturales”. Luego de analizar varias providencias[54] en las que   los accionantes, personas incapacitadas o con una   discapacidad o problema de salud que disminuía su posibilidad física de   trabajar, alegaban haber sido despedidos sin   autorización del inspector de trabajo, la Corte consideró que “con independencia de la denominación, si el trabajador se encuentra en un   periodo de incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en   razón de sus condiciones de salud se encuentra un estado de debilidad   manifiesta, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada”.    

(ii) En segundo lugar, se entiende activada   esta garantía de estabilidad laboral reforzada una vez el empleador conoce de   las afecciones de salud del trabajador retirado.[55]    

(iii) En tercer lugar la estabilidad laboral   reforzada se aplica “frente a cualquier modalidad de contrato y con   independencia del origen de la enfermedad, discapacidad o estado de debilidad   manifiesta del accionante”.[56]       

5.3. De conformidad con el anterior recuento   jurisprudencial, es evidente que la Corte ha acudido a varias fórmulas para   resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo   de vinculación no ha sido un obstáculo para conceder dicha protección, aceptando   que la misma procede en contratos de prestación de servicios independientes.    

6. Protección legal de las personas con discapacidad y   medidas afirmativas en los planes de desarrollo distritales o municipales para   lograr la inclusión social real y efectiva de   estas personas    

6.2. En cumplimiento de este mandato, la  Ley 361 de 1997, además de proteger los derechos fundamentales, económicos,   sociales y culturales de las personas con discapacidad, persigue su   realización personal y total integración a la sociedad. Disponiendo así, la   prohibición del despido discriminatorio de trabajadores que se encuentran en   estas circunstancias[57]  y acciones positivas tendientes a propiciar la contratación de personas con   discapacidad, a través de una serie de incentivos crediticios, tributarios y de   prelación en procesos de licitación, adjudicación y contratación con el Estado.[58]    

6.3. Por su   parte, la Ley 1145 de 2007, por la cual se organiza el Sistema Nacional de   Discapacidad, tiene por objeto “impulsar la formulación e implementación de   la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades   públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas   con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de   promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos   Humanos.” En su artículo 17, dispone que “de conformidad con la Ley 715   de 2001 o las normas que hagan sus veces o la complementen, los departamentos,   distritos, municipios y localidades, de acuerdo con sus competencias,   incorporarán en sus planes de desarrollo sectoriales e institucionales, los   diferentes elementos integrantes de la Política Pública para la Discapacidad y   del Plan Nacional de Intervención al mismo, los adaptarán a su realidad y   asumirán la gestión y ejecución de acciones dirigidas al logro de los objetivos   y propósitos planteados en los componentes de promoción de entornos protectores   y prevención de la discapacidad, habilitación, rehabilitación, y equiparación de   oportunidades.”    

6.4.   Posteriormente, fue aprobada la Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad, mediante la Ley 1346 de 2009[59],   cuyo propósito es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en   condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales   por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad   inherente”. El artículo 27 de la Convención señala una serie de medidas a   adoptar por los Estados con el fin de salvaguardar y promover “el ejercicio   del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad   durante el empleo”.    

6.5. Más   adelante, con la expedición de la Ley 1618 de 2013,[60] se obligó al   Estado a través de sus entidades públicas del orden nacional, departamental,   municipal, distrital y local, a incluir real y efectivamente a las personas en   situación de discapacidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1346 de   2009.[61]    Bajo ese contexto, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1618 de 2013, determina   que “La Nación, los departamentos, distritos, municipios y localidades, de   acuerdo con sus competencias, así como todas las entidades estatales de todos   los órdenes territoriales, incorporarán en sus planes de desarrollo  tanto nacionales como territoriales, así como en los respectivos sectoriales e   institucionales, su respectiva política pública de discapacidad, con base en la   Ley 1145 de 2007, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos   de las personas con discapacidad, y así mismo, garantizar el acceso real y   efectivo de las personas con discapacidad y sus familias a los diferentes   servicios sociales que se ofrecen al resto de ciudadanos.” (Negrilla fuera   de texto).    

6.6. Siguiendo dichos lineamientos, mediante el Decreto 2011   de 2017,[62] se reglamentó el porcentaje de vinculación laboral de personas con discapacidad en las   entidades del sector público de acuerdo con la Ley 1618 de 2013, el cual aplica   a todos los órganos, organismos y entidades del Estado en sus tres ramas del   poder público, a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, en los   sectores central y descentralizado y a los órganos autónomos e independientes.   Así, estableció unas reglas para vincular un mínimo de trabajadores en condición   de discapacidad y para promover el acceso al empleo público de este grupo de   personas,[63]  de acuerdo con la cantidad de empleos de cada entidad pública y el tamaño total   de la planta (obtenida de la sumatoria de la planta permanente, integrada por   empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de periodo   u otros que determine la ley, temporal, trabajadores oficiales y planta de   trabajadores privados) de las entidades. El porcentaje fijado se puede apreciar   en la siguiente tabla:    

        

Tamaño de la planta                    

Porcentaje de planta con participación de personas con           discapacidad   

Al 31 de diciembre de 2019                    

Al 31 de diciembre de 2023                    

Al 31 de diciembre de 2027   

Plantas entre 1 y 1.000 empleos                    

2 %                    

3 %                    

4 %   

Plantas entre 1001 y 3000                    

1 %                    

2 %                    

3 %   

Plantas mayores 3001 empleos                    

0,5 %                    

1 %                    

2 %      

6.7. Como puede   observarse, todas estas normas buscan propiciar la inclusión social real y   efectiva de las personas con discapacidad, la cual se ve materializada a través   de diversas alternativas de política pública propias de cada gobierno nacional o   territorial de turno que gocen de temporalidad y flexibilidad para permitir el   acceso a estos beneficios a otros en la misma condición de vulnerabilidad, en   virtud de los principios constitucionales de igualdad y solidaridad.    

En ese escenario, una política pública relacionada con las   medidas de protección a población vulnerable, implica diversos programas,   acciones u oportunidades y metas que no pueden ser   evaluadas de manera independiente. De manera que el   principio de no regresividad de los derechos económicos, sociales y   culturales, aplicado a la política pública de   integración social de la población en situación de discapacidad, no puede   juzgarse a la luz de un programa o componente particular de dicha política   concreta que desconozca el resto de esfuerzos institucionales encaminados a   proteger a la misma población, porque hace parte del ámbito democrático del   ejercicio de gobierno el tomar las decisiones de diseño e implementación de   distintas políticas necesarias cumplir con la finalidad de progresar en esta   materia.    

Así pues, la política pública de discapacidad y la adopción   de medidas de protección e inclusión por parte de las autoridades locales,   estarán contenidas en los diferentes planes de desarrollo distrital o municipal,   los cuales, al representar los programas de gobierno que los electores   decidieron apoyar con su voto, en principio estarán vigentes durante el   cuatrienio del gobernante elegido.  Bajo ese entendido, las medidas que   lleguen a adoptarse deberán guardar coherencia con la legislación nacional y   territorial sobre este asunto pero podrán variar sustancialmente en uno u otro   gobierno, según el contenido programático triunfante y la realidad social, toda   vez que la ley da un margen amplio de acción para materializar esta política   pública.    

7. Solución del caso concreto.    

7.1. De conformidad con las consideraciones   expuestas, procede la Sala Plena a determinar si en el presente caso existe o no   derecho a la estabilidad laboral reforzada de una   persona en situación de discapacidad, pensionada por invalidez y vinculada con   la administración distrital en virtud de una política de inclusión social con   carácter temporal y, por consiguiente, si se violaron sus derechos fundamentales   al finalizar la relación laboral por vencimiento del plazo convenido y sin   autorización previa del Ministerio de Trabajo.    

En este caso concreto, y sin que con ello se   modifique la jurisprudencia reseñada en las consideraciones anteriores, la Sala   Plena de esta Corte considera que la respuesta al problema planteado es   negativa, por las razones que se expondrán a continuación:    

7.1.1. Como se indicó en líneas precedentes,   la estabilidad laboral reforzada es una garantía que está dirigida a proteger a   aquellas personas en situación de discapacidad, cuya relación laboral finaliza   como consecuencia de esa condición, es decir, por un criterio discriminatorio.   Motivo por el cual, en los eventos en los que el empleador requiera dar por   terminada una relación laboral con una persona beneficiaria de este fuero,   precisa de la configuración de un hecho objetivo que demuestre que el despido no   está relacionado con la discapacidad y, además, de la autorización de la   autoridad de trabajo correspondiente.    

7.1.2. Tanto la accionante como la accionada   reconocen que la vinculación de la señora Leyton Cortés con la administración   distrital se realizó teniendo en cuenta su condición de discapacidad, en otras   palabras, fue contratada en virtud de su estado de invalidez,[64]  antes de ser pensionada, y en el marco de una política de inclusión social   materializada con la Directiva 10 de 2015, la cual fue expedida en virtud del   Plan de Desarrollo “Bogotá Humana 2012-2016”, y que definió en su “Eje Uno –   Una ciudad que supera la Segregación y la Discriminación – Programa: Lucha   contra distintos tipos de Discriminación y violencias por condición, situación,   identidad, diferencia, diversidad o etapa del Ciclo vital- Proyecto: “Aumento de   Capacidades y oportunidades incluyentes” (…)”, y que fijó además, una meta   de contratación equivalente al 3% que supera con creces el porcentaje   establecido por el legislador.[65]        

Así, como en el caso concreto de la señora   Leyton la contratación se realizó con conocimiento de su discapacidad y en   virtud de la misma, bajo una política específica de inclusión de personas con   discapacidad, esta situación marca una diferencia estructural con los supuestos   analizados por la jurisprudencia y tenidos en cuenta por el legislador al   establecer la prohibición de discriminación a las personas trabajadoras en   situación de discapacidad, en los cuales se entiende que la discapacidad   sobreviniente del trabajador puede ser vista como un obstáculo para la   continuidad de la relación laboral o donde la discapacidad anterior a la   vinculación no fue la causa de esa contratación. Ello por cuanto, en esta   oportunidad, la administración elegida para los años 2012 a 2016 hizo uso de las   medidas a su alcance para lograr la integración social de la accionante, quien   para el momento de la contratación ya se encontraba en situación de discapacidad   y estaba a la espera del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez,   realidad que la situaba en un estado de vulnerabilidad al no contar con ingresos   propios para satisfacer sus necesidades básicas y por tanto, la hacía   beneficiaria de las políticas distritales vigentes en ese momento.[66]    

Bajo ese contexto, en este tipo de   vinculaciones que se surten en el marco de una política pública específica de   inclusión social y en consecuencia, su causa se fundamenta en la situación de   discapacidad de la persona, no se constata discriminación en la desvinculación   por vencimiento del plazo, es decir, no se observa un componente de   discriminación negativa en el desarrollo o terminación de la relación laboral.   Por el contrario, en estos eventos las contrataciones obedecen a acciones   afirmativas por parte de las administraciones locales, que persiguen asegurar el   disfrute de sus derechos fundamentales en condiciones dignas.    

Además, como ya se indicó, se trata de   políticas públicas propias de un específico plan de desarrollo cuatrienal que,   por lo mismo, gozan de temporalidad y flexibilidad para permitir el acceso a   estos beneficios a otros en la misma condición de vulnerabilidad, en virtud del   principio constitucional de solidaridad.    

7.1.3. Ahora, estas medidas tal como se   indica en la citada directiva, se adoptaron de conformidad con lo establecido en   el Decreto 470 del 2007,[67]  el cual señala en su artículo 32 que “cada administración deberá adoptar el   plan de acción distrital y las metas para dar cumplimiento a la Política Pública   de Discapacidad para el Distrito Capital. Cada entidad deberá contar con el   diseño y aplicación constante de indicadores de evaluación, seguimiento e   impacto, que permitan hacer un acompañamiento y reevaluación constante a la   política aquí propuesta”. Así las cosas, es evidente para esta Corporación   que cada administración cuenta con un amplio margen de acción para desplegar en   sus planes de desarrollo la política distrital fijada en ese Decreto y en las   leyes vigentes relacionadas con este tema, las cuales, a pesar de coincidir en   un mínimo de garantías de acuerdo con lo señalado en las disposiciones legales,   podrán variar según el programa de gobierno elegido. Por lo demás, teniendo en   cuenta que las administraciones locales tienen un periodo legal preestablecido   de cuatro años, es posible entender que las medidas adoptadas para el efecto   anteriormente indicado en los planes de desarrollo, tengan a su vez un carácter   temporal equivalente al período del mandatario de turno, sin perjuicio del   cumplimiento de los mínimos legales.    

Respecto de las vinculaciones de las   personas con discapacidad, la Directiva 010 de 2015 señalaba lo siguiente:    

“SEGUNDA. Las   entidades distritales deberán reportar a la Secretaria Técnica Distrital de   Discapacidad la relación de las personas con discapacidad y/o cuidadores que se   encuentren vinculadas en cada entidad, de acuerdo a las definiciones de la   presente directiva, especificando sexo, modalidad de vinculación (carrera   administrativa, planta provisional, planta temporal, contrato de prestación de   servicios, entre otros); nivel de desempeño (técnico, asistencial, profesional,   asesor y directivo) y el tipo de discapacidad (física, múltiple, auditiva,   visual, sordo ceguera, intelectual/ cognitiva, mental/ psicosocial).    

TERCERA. Una   vez recibida la información de las personas con discapacidad por parte de la   Agencia Pública de Empleo Bogotá Trabaja, la respectiva entidad deberá realizar   los correspondientes procesos de selección con el propósito de vincular en   provisionalidad o temporalidad de ser el caso, las personas con   discapacidad de conformidad con los perfiles y funciones de los empleos vacantes   reportados.” (Resaltado fuera de texto).    

Bajo ese contexto, durante la vigencia de la   Directiva 010 de 2015 las vinculaciones que hicieran las entidades distritales   podían hacerse a través de distintas modalidades a saber: legal y reglamentaria,   contractual laboral o de prestación de servicios, en carrera, en provisionalidad   o en temporalidad teniendo en cuenta, tal como allí se indica, los perfiles y   funciones de los empleos vacantes.    

De ahí que la vinculación de la accionante   María Eugenia Leyton Cortés, luego de verificar el cumplimiento de los supuestos   relacionados con su discapacidad, se hiciera a través de un contrato de   prestación de servicios, lo cual estaba permitido, y se suscribiera además, por   el término de diez (10) meses entre el 23 de junio de 2015 y el 22 de abril de   2016. Temporalidad que también era legítima, según las necesidades de la   entidad, y que en todo caso, estaría sujeta a la continuidad que de las medidas   adoptadas por un gobierno anterior, le diera la nueva administración distrital   dentro de su amplio margen de acción para implementar su política pública,   dentro de los límites legales.    

7.1.4. Así las cosas, en el caso particular   de la señora Leyton Cortés se advierte que su contratación se hizo dentro de un   proceso de inclusión de personas en condición de discapacidad –perteneciente a   una política pública de inclusión del Plan de Desarrollo “Bogotá Humana   2012-2016”– y bajo una de las modalidades permitidas, es decir, a través de un   contrato de prestación de servicios y de manera temporal.    

De manera que la vigencia de este contrato   se encontraba claramente establecida y era conocida por las partes suscribientes   del mismo, situación que no permitía que se generaran expectativas de   permanencia para la accionante ni mucho menos una estabilidad laboral reforzada   en los términos expuestos reiterada y consistentemente por la jurisprudencia de   esta Corporación, en la medida que (i) la señora María Eugenia Leyton Cortés fue   contratada bajo una política pública de inclusión específica y en virtud de su   pertenencia a la población discapacitada, y (ii) la finalización de la misma no   obedeció a su discapacidad ni se constituyó en un acto discriminatorio en su   contra. Todo lo contrario, su desvinculación obedeció al vencimiento del pacto   inicialmente acordado y a la pérdida de vigencia de la política pública   distrital bajo la cual fue contratada.    

7.1.5. Con todo, se observa que la   terminación del contrato con la Administración, en virtud de la situación   particular de la señora Leyton, no le genera un daño irreparable frente a la   continuidad del acceso al sistema de seguridad social en salud ni afecta su   mínimo vital toda vez que en la actualidad cuenta con una pensión de invalidez[68] reconocida   durante el tiempo de su vinculación con el Distrito, prestación que, como lo ha   sostenido la Corte Constitucional,[69]  tiene como objetivo principal cubrir las contingencias ocasionadas por la   pérdida de capacidad laboral, garantizando un ingreso que le permite vivir de   manera digna y solventar sus necesidades vitales.  Encontrándose así   materializado el mandato previsto en la Carta Política de brindar especial   protección a las personas disminuidas físicamente.[70]    

7.1.6. Adicionalmente, resulta pertinente   reiterar que el contrato de prestación de servicios suscrito por la señora María   Eugenia Leyton Cortés finalizó el 23 de abril de 2016 cuando ya no estaban en   vigencia los programas de gobierno bajo los cuales fue vinculada sino los de la   administración siguiente, la cual en su plan de desarrollo “Bogotá Mejor para   Todos”, contempló otro tipo de medidas afirmativas para atender a la   población con discapacidad.[71]  Motivo por el cual, si la accionante continúa interesada en participar de los   beneficios fijados por el Distrito Capital para las personas en situación de   discapacidad puede dirigirse a la entidad correspondiente para recibir   orientación y asistencia en ese sentido.    

7.2. Ahora bien, aunque para la solución del   problema planteado no es determinante el tipo de vinculación laboral, dado que,   se insiste, la misma se dio en virtud de una política pública de inclusión   específica y temporal y por lo tanto no se configura una estabilidad laboral,   teniendo en cuenta que la accionante afirma que entre las partes se configuró un   contrato realidad al existir “en el desarrollo del contrato la subordinación,   cumpliendo órdenes, horarios de trabajo, turnos, etc”, la Sala Plena   efectuará un breve análisis de la relación contractual en el caso objeto de   estudio.    

7.2.1. Como quedó establecido, la señora   María Eugenia Leyton fue vinculada al Fondo de Vigilancia y Seguridad, hoy   Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia,[72] para   desempeñarse como operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3, por   el término de diez (10) meses, entre el 23 de junio de 2015 y el 22 de abril de   2016, bajo la vigencia de una política pública de inclusión laboral de personas   con discapacidad del gobierno distrital anterior. El contrato de prestación de   servicios 0642 de 2015 tenía como objeto “prestar apoyo a la gestión como   operador de línea en el marco del proyecto 383, en la recepción y trámite hacia   las agencias de las llamadas que sean recibidas en la Línea 1, 2, 3.[73]    

7.2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, para   esta Sala la señora María Eugenia Leyton se encontraba ejecutando labores, por   sí misma, evidentemente relacionadas con el giro ordinario de las actividades de   la entidad accionada, toda vez que su cargo de operador de recepción en la línea   de emergencias 1, 2, 3, lo desempeñaba con elementos y equipos asignados por la   entidad, en los turnos asignados por el supervisor del contrato. En efecto, las   actividades mencionadas son claramente acciones que se deben llevar a cabo día   tras día en la entidad y con los implementos físicos y tecnológicos   suministrados y, por tratarse de un cargo de operador de recepción en la línea   de emergencia y seguridad, las mismas no se ejecutaban de manera independiente y   sin encontrarse bajo la subordinación de algún superior.[74]  Por lo cual, en realidad, no se trata de una actividad especial o que deba   realizarse sólo en un periodo determinado sin cumplir órdenes o exigencias   específicas de un empleador.[75]     

Adicionalmente, el valor que recibiría la   accionante como pago periódico por sus servicios podría tenerse como la   remuneración propia de una relación laboral. En ese contexto, teniendo en cuenta   que las funciones ejercidas por la señora Leyton pertenecen al giro ordinario   del Sistema Integrado de Seguridad de la administración local, para las cuales,   se repite, la accionante no podía actuar de manera independiente ni fuera de su   horario, y que, en contraprestación recibía un pago, puede afirmarse que, aunque   el contrato hubiese sido denominado “de prestación de servicios”, en   realidad se trata de un “contrato realidad” al evidenciarse sus elementos   constitutivos y característicos.    

7.2.3. En virtud de este escenario, la sala   encuentra que la vinculación de la accionante puede enmarcarse dentro de las   opciones permitidas por la Directiva 010 de 2015 dentro de la planta temporal de   la entidad distrital a través de un contrato que reúne todas las características   de lo que la jurisprudencia ha llamado “contrato realidad” por el término de   diez (10) meses, tiempo durante el cual, debió recibir las prestaciones legales   correspondientes.    

En todo caso, es preciso aclarar que la   terminación del mismo no es injustificada ni puede calificarse de   discriminatoria al no existir, se repite, estabilidad ocupacional reforzada en   esta ocasión, por tratarse de una contratación derivada de una política pública   especial. Así las cosas, no era necesario que para la terminación del contrato   de la señora María Eugenia Leyton se contara con la autorización del Ministerio   de Trabajo y por tanto no es aplicable la sanción contenida en la Ley 361 de   1997, más sí el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes.      

En esta   oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que en las   vinculaciones que se producen en el marco de una política pública específica de   inclusión social y, en consecuencia, la situación de discapacidad de la persona   es determinante en la suscripción del contrato, no existe un componente de   discriminación negativa en el desarrollo o terminación de la relación laboral.    

Así, en el caso de la accionante la   contratación se realizó con conocimiento de su discapacidad y en virtud de la   misma, bajo una política específica de inclusión de personas con discapacidad   adoptada en desarrollo del Plan de Desarrollo vigente para la época.   Consecuentemente, la terminación del contrato suscrito entre el Fondo de   Vigilancia y Seguridad de Bogotá –hoy Secretaría Distrital de Seguridad,   Convivencia y Justicia de Bogotá– y María Eugenia Leyton Cortés no vulnera sus   derechos fundamentales, al no gozar la actora, del derecho a la estabilidad   laboral reforzada y haberse vencido el plazo inicialmente acordado entre las   partes. De manera que en este caso, no era necesaria la autorización previa de   la oficina de Trabajo.    

No obstante, se aclara que la relación laboral entre las   partes se desarrolló a través de un “contrato realidad” y no de uno de   prestación de servicios, al existir en ella los elementos de prestación   personal, remuneración y subordinación. Motivo por el cual, durante el término   de ejecución del mismo, la señora Leyton Cortés debió percibir las prestaciones sociales que por ley le correspondían.    

Por consiguiente y por las razones   expuestas, se confirmará parcialmente la decisión proferida el veinticuatro (24)   de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Ochenta y Seis civil   Municipal de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la   señora María Eugenia Leyton Cortés.    

Asimismo, la Sala Plena de la Corte   Constitucional concederá parcialmente el amparo del derecho al trabajo de la   accionante y declarará la existencia de un “contrato realidad” a término   fijo entre ella y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy Secretaría   Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. En consecuencia se   ordenará a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de   Bogotá que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación   del presente fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora María   Eugenia Leyton Cortés las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el   término de ejecución de su contrato.    

III. DECISIÓN    

La Sala Plena de la Corte Constitucional   considera que una entidad pública no viola los derechos fundamentales de una   persona en situación de discapacidad, al dar por terminada su vinculación   laboral por vencimiento del plazo convenido y sin autorización previa del   Ministerio de Trabajo, cuando aquella ha sido vinculada en virtud de una   política pública de inclusión.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en la presente providencia, la decisión   proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el   Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, que negó la protección de los   derechos fundamentales a la estabilidad laboral invocados por la señora María   Eugenia Leyton Cortés.      

SEGUNDO.- CONCEDER PARCIALMENTE el amparo del derecho al trabajo de la accionante en los   términos expuestos la presente providencia. En consecuencia, DECLARAR la   existencia de un “contrato realidad” a término fijo entre María Eugenia   Leyton Cortés y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy Secretaría   Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá.    

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia   de Bogotá que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la   notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la   señora María Eugenia Leyton Cortés las prestaciones sociales dejadas de percibir   durante el término de ejecución de su contrato.    

CUARTO.- LEVANTAR la medida cautelar ordenada mediante Auto 478 del 13 de septiembre de   2017 por la Sala Plena de esta Corporación.    

QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte   Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a   través del Juez de tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y archívese el   expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

              CARLOS BERNAL PULIDO                                                   DIANA FAJARDO RIVERA    

         Magistrado                                                                               Magistrada    

Con   Salvamento de Voto                                                          Con Salvamento de Voto    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ  ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

                           Magistrado                                                        Magistrado    

                                                                                       Con aclaración de voto    

    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO               CRISTINA PARDO SCHLESINGER                                      

                      Magistrada                                                              Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS                                   ALBERTO ROJAS RÍOS                            

                          Magistrado                                                                            Magistrado    

                 Con Salvamento de Voto    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHO A LA ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debió   declararse la improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad   (Salvamento de voto)    

Sentencia: SU 040   de 2018.    

Accionante:   Eugenia Leyton    

Accionada:   Alcaldía Mayor de Bogotá y Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.    

Magistrada   Ponente:    

Cristina Pardo    Schlesinger    

1.                 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de   la Sala Plena de la Corte, suscribo este salvamento de voto en relación con la   providencia de la referencia. En mi opinión, la acción de tutela sub judice   era improcedente, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad, dada   la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Además, solo en gracia de   discusión, de resultar procedente la solicitud, en el expediente no obra prueba   suficiente que le permitiera a la Corte declarar la existencia de una relación   laboral entre la señora Eugenia Leyton, de un lado, y la Alcaldía Mayor de   Bogotá y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, del otro.    

3.                 Es más, la acción de tutela de la señora Eugenia   Leyton tampoco hubiere resultado procedente como mecanismo transitorio, por   cuanto el perjuicio irremediable no está acreditado. En reiterada   jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que dicho perjuicio se configura siempre   que se demuestren los elementos de (i) inminencia, (ii) gravedad,  (iii) urgencia y (iv) impostergabilidad. En el caso concreto,   además de tener a su disposición los mecanismos ordinarios de defensa judicial,   en el expediente no obra prueba alguna que demuestre el posible acaecimiento de   un perjuicio de las características anotadas; por el contrario, está acreditado   que a la señora Eugenia Leyton se le ha reconocido su   pensión por invalidez y, de contera, su acceso al sistema de seguridad social en   salud también está garantizado. En tales términos, no se evidencian, siquiera   prima facie, los supuestos necesarios para que resulte procedente la acción   de tutela sub examine, al menos como mecanismo transitorio.    

4.                 Segundo, solo en gracia de discusión, en el   expediente no obra prueba suficiente que le permitiera a la Corte declarar la   existencia de una relación laboral entre la señora Eugenia Leyton y la entidad   demandada. Además de ser una decisión de exclusivo resorte del juez ordinario,   la existencia de la relación laboral exige, necesariamente, la acreditación de   sus elementos esenciales, a saber: (i) la prestación personal, (ii) la   continua subordinación y (iii) el salario. A mi juicio, tales elementos   no estaban debidamente acreditados en el expediente. Por lo tanto, incluso de   considerarse procedente la acción de tutela, la Sala Plena carecía de los   elementos probatorios necesarios para declarar la existencia de la relación   laboral.     

5.                 En particular, el segundo de tales elementos   esenciales de la relación laboral, esto es, la continuada subordinación no tiene   soporte probatorio en el expediente. Tras revisarse el expediente, se advierte   que (i) la accionante tuvo su relación contractual con la entidad   demandada solo por 6 meses, (ii) dicha relación terminó por vencimiento   del término pactado en el contrato, (iii) la cual no fue prorrogada ni   una sola vez, y (iv) la accionante no cumplía horario fijo, sino que   prestaba sus servicios en diferentes turnos. A mi juicio, estos elementos   resultan, a todas luces, insuficientes para dar por acreditada la continuada   subordinación, elemento indispensable para la declaratoria de la relación   laboral.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA SU040/18    

Referencia: Expediente T-5.692.280    

Acción de tutela instaurada por   María Eugenia Leyton Cortés contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Fondo   de Vigilancia y Seguridad de Bogotá    

Magistrada Ponente:    

Cristina Pardo Schlesinger    

    

                                                                                                     

LA   PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS CON CAPACIDADES DIVERSAS ES (Y DEBE   SER) UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL INSOSLAYABLE    

La razón por la que me separo de la decisión mayoritaria adoptada en esta oportunidad por la Sala Plena, se sustenta en que,   en mi concepto, en el caso de la señora María Eugenia Leyton Cortés se   configuraban los requisitos fijados por la jurisprudencia pacífica de esta   Corporación para activar la protección laboral reforzada a favor de la   accionante, en su condición de persona con diversidad funcional, dado que la   afectación a su estado de salud es evidentemente intensa.    

En el trámite de tutela a que se alude se   ventiló el caso de una mujer en una condición socioeconómica precaria y que   padece de severas patologías que le generaron situación de discapacidad con una   pérdida de capacidad laboral del 62.30%, quien fue desvinculada después de un   año de trabajar al servicio de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de   Bogotá como operadora de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3, mediante   “contrato de vinculación para trabajadores con discapacidad”.    

Considero que la Sala Plena debió aplicar el   precedente precisado en la sentencia T-521 de 2016, el cual establece la   protección a las personas que por su situación de salud son pasibles de una   salvaguarda particular, por su condición de sujetos de especial protección   constitucional, en cumplimiento del mandato de igualdad derivado del artículo 13   de la Constitución.    

A su vez, la decisión de la mayoría hizo   caso omiso de las reglas establecidas y adoptadas en las sentencias T-461 de   2015, T-878 de 2014, T-674 de 2014 y T-440A de 2012, a pesar de que la actora   (i) padecía una condición médica que limitaba una función propia del contexto en   que se desenvolvía, (ii) el empleador tenía conocimiento de las afecciones de   salud, (iii) fue retirada del servicio sin mediar permiso de autoridad   competente para desvirtuar el despido discriminatorio, y (iv) era pasible de   protección sin importar la modalidad de su contrato.    

De suerte que, a mi juicio, la decisión   adoptada reproduce una discriminación, erosiona la solidaridad y faculta a los   empleadores a marginar a la población con diversidad funcional de las   oportunidades laborales e integración social, hecho que desconoce los principios   liberales de igualdad y equidad, que son presupuestos básicos para lograr la   justicia distributiva y, con ello, la correcta asignación de bienes sociales y   oportunidades reales para el desarrollo de derechos fundamentales.    

Por estos argumentos, disiento de lo   resuelto en el fallo de unificación de la referencia.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

 A LA SENTENCIA SU040/18    

Referencia:                  Expediente T-5.692.280    

María Eugenia   Leyton Cortés contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Fondo de Vigilancia y   Seguridad de Bogotá    

Magistrada   ponente: Cristina Pardo Schlesinger    

Con el debido   respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Plena de la   Corporación, me permito presentar las razones por las cuales me separé de lo   resuelto en la providencia SU-040 de 2018.    

1. En   síntesis, la Corporación estudió la procedencia de la protección constitucional   a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud, invocada por una   mujer que se vinculó con una de las entidades del Distrito Capital en virtud de   una política pública de inclusión laboral de población en situación de   discapacidad, y cuya desvinculación se dio tras la finalización de dicha   política y el vencimiento del plazo inicialmente pactado en el contrato. Bajo   estas particularidades, la Sala Plena, por mayoría, juzgó que no podía   calificarse como discriminatoria una actuación que se generó como una medida   afirmativa y que simplemente culminó tras el cumplimiento de condiciones   objetivas. Agregó que el mandato de brindar protección a las personas en   condición de incapacidad se encontraba actualmente satisfecho, dado que luego de suscribir la orden de prestación de servicios con el Distrito   Capital, la señora Leyton Cortés adquirió y causó su   derecho a la pensión de invalidez, lo que le permitía “cubrir las   contingencias ocasionadas por la pérdida de capacidad laboral, garantizando un   ingreso que le permite vivir de manera digna y solventar sus necesidades   vitales”.    

Finalmente,   dado que la Corporación estimó cumplidos los elementos para concluir que durante   los 10 meses del contrato de prestación de servicios suscrito entre la   accionante y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, como operadora de la   línea 1,2 3, se configuró un contrato realidad, se ordenó a la Secretaría   Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia[76]  efectuar el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el   término de ejecución de las labores.    

2. Considero,   como la mayoría, que este asunto exigía un enfoque diferente al asumido por la   Corte Constitucional al analizar la estabilidad ocupacional reforzada en casos   anteriores, dado que la condición de discapacidad de la señora Leyton Cortés   incidió precisamente en su incorporación a una entidad estatal y, por lo tanto,   aplicar la presunción de discriminación en la desvinculación no sería adecuado.   Esto, en mi opinión, no significa que, siempre que el origen del vínculo sea una   acción afirmativa, resulte imposible que se produzca un acto discriminatorio   posterior y, por lo tanto, que una vez probado éste, se active la protección   constitucional, dado que la actuación positiva inicial del Estado no lo releva   hacia adelante de someterse a todas las garantías constitucionales aplicables a   cada relación laboral o de naturaleza similar.    

3. Teniendo   como punto de partida tal presupuesto, la mayoría encontró que la desvinculación   de la accionante se justificaba por tres elementos fundamentales: la   finalización de la política de empleo en virtud de la cual fue contratada (i);   el cumplimiento del término por el cual fue pactado el contrato de prestación de   servicios (ii); y, el hecho de que la accionante fue pensionada por el riesgo de   invalidez, de forma posterior a la fecha de la vinculación (iii).    

4. A mi   juicio, no obstante, el análisis efectuado y las conclusiones a las que llegó la   mayoría pierde de vista criterios relevantes a la hora de avanzar gradual y   consistentemente en la protección de los derechos fundamentales de las personas   en situación de discapacidad, como paso a explicar.    

Continuidad   en las políticas públicas dirigidas a avanzar en la protección de los derechos   de las personas en condición de discapacidad    

5. Para la   mayoría de la Sala Plena el cambio en la Administración Distrital, y por lo   tanto del Plan de Gobierno, contribuyó a considerar que la desvinculación de la   accionante no lesionó sus derechos, tras un intento por armonizar la garantía de   los bienes fundamentales de las personas en situación de discapacidad, por un   lado, y los principios que rodean las elecciones en democracia, del otro. Su   análisis, en mi opinión, no logra el equilibrio adecuado, evidenciándose un   retroceso en el progreso que se había logrado en favor de la accionante. Para   sustentar esto, a continuación me referiré brevemente a dos aspectos teóricos en   discusión, y luego a sus implicaciones para la solución de la situación de la   señora Leyton Cortés.     

5.1. Bajo la   concepción de los derechos fundamentales como bienes interdependientes e   indivisibles por su intrínseca relación con el principio de la dignidad humana,   el Estado debe asumir compromisos decididos para su plena garantía. No obstante,   algunas facetas de aquellos con contenido prestacional son de desarrollo   progresivo y, por lo tanto, no son exigibles de manera inmediata. En estos   casos, sin embargo, la inactividad tampoco está permitida; la obligación estatal   se traduce en la formulación de políticas públicas serias, y construidas en   torno a los principios de no regresividad y de participación[77], que para el   caso de las personas con discapacidad podría formularse como “nada de   nosotros sin nosotros”.    

Parte   fundamental de la elaboración de estas políticas públicas para el grupo   poblacional antes referido[78],   radica en su integralidad, con el objeto de que las personas destinatarias sean   dignificadas a partir de sus diversidades y logren un desarrollo cualitativo en   todas las dimensiones posibles de la vida. Dentro de tales dimensiones se   encuentra la laboral, con un objetivo evidente, el de garantizar un mínimo   económico para la subsistencia digna, y con otro adicional, menos visible pero   muy relevante dentro de nuestro marco constitucional, consistente en lograr la   efectiva inclusión de la población en situación de discapacidad en una sociedad   que la valora y que la considera imprescindible para su construcción,   permitiendo a la vez la realización de los planes de vida, que dan sentido de la   existencia, de cada uno de sus integrantes.    

Con sujeción a   los parámetros normativos generales en este tema, el Distrito Capital adoptó su   política pública de discapacidad para el periodo 2007-2020 a través del Decreto   470 de 2007, estableciendo en el artículo 12 lo relacionado con el “desarrollo   de la productividad”; enunciado del que se destaca la necesidad de promover   procesos que garanticen la permanencia y progreso en el mundo laboral.    

5.2. A partir de   la configuración del Estado colombiano en democracia, como una de sus notas   definitorias, el derecho a la participación ciudadana a través, por ejemplo, del   voto para elegir a sus gobernantes -nacionales o territoriales-, implica que la   aceptación y el apoyo por un programa político se refleje posteriormente en la   obligación del elegido de seguir sus promesas, por lo cual el Estado también   debe ofrecer las condiciones de posibilidad para que esto ocurra. En este   sentido, el poder-permitir gobernar es una garantía relevante para la   construcción de una democracia, en atención a que da relevancia al voto   ciudadano, y garantiza que las visiones plurales que llegan a los cargos de la   rama ejecutiva más importantes puedan incidir con efectividad en el destino del   país.    

6. En este   marco, la Sala Plena de la Corporación encontró que durante la anterior   administración de la ciudad el Alcalde, en el Plan de Desarrollo Bogotá Humana   2012-2016, fijó metas de incorporación laboral de la población en situación de   discapacidad, superiores incluso a las previstas de manera global por el   Legislador en las leyes nacionales. Al inicio del mandato de la actual   Administración, por supuesto, se adoptó un nuevo Plan de Desarrollo[79], dentro del   cual se incluyeron acciones afirmativas destinadas a la referida población, sin   que se previeran mínimos de incorporación laboral como sí lo establecía el   anterior.     

El cambio de   Gobierno Distrital, observó la Sala, implicó la variación en la política pública   de atención a la población en situación de discapacidad. Agregó que dicha   modificación, por la sola razón de no incluir un porcentaje de incorporación   laboral, no podía ser evaluada como regresiva, pues para ello se requeriría un   análisis global del contenido de toda la política destinada a tal grupo. En   consecuencia, concluyó que la desvinculación era razonable.    

7. Un primer   reparo a esta línea de argumentación seguida por la mayoría de la Sala Plena de   la Corporación, se dirige a llamar la atención en el hecho de que se afirmó, en   mi opinión de manera acertada, que la regresividad de una política pública no   puede analizarse de manera aislada, sin embargo, a continuación, no se hizo   análisis alguno que permitiera concluir que las medidas previstas en el nuevo   plan de Gobierno para la protección de personas en situación de discapacidad se   ajustaban a los parámetros constitucionales. Tampoco se tuvo en cuenta la   existencia de normas, en el orden nacional y distrital (como el Decreto   Distrital 470 de 2007), que prevén metas de vinculación laboral que, incluso en   la libertad del ejercicio del mandato, no pueden desconocerse.    

8. Además de lo   anterior, teniendo en cuenta los requerimientos de la democracia participativa,   de un lado, y las obligaciones estatales para garantizar los derechos   fundamentales, del otro, encuentro que su balance apropiado exigía, por lo   menos, una articulación que, sin frustrar los programas políticos de los   ganadores en democracia, permitiera al máximo posible la continuidad de   los caminos trazados para la defensa de los derechos en juego.    

Esta conclusión   aplicada al caso de la señora Leyton Cortés debía llevar a la Sala a contemplar   la posibilidad de brindar un remedio que impidiera su exclusión automática de la   política de empleo, permitiéndole integrarse de manera inmediata a   programas relacionados con su capacitación y generación de ofertas de   vinculación, pues ya hacía parte de una política y dejarla por fuera de dicho   camino, pese a que se afirmó que podía volver a aspirar, implicaba devolverla a   un punto inicial que ya había superado.    

En este sentido,   la mayoría de la Sala Plena tampoco estableció si en el caso concreto de la   accionante, atendiendo a sus circunstancias, el cambio de política   pública permitía su exclusión de un proceso de empleabilidad, en el que   seguramente se invirtieron recursos para su capacitación y en virtud del cual se   integraba a la sociedad a una persona que constitucionalmente merece un trato   diferenciado.    

Dentro del   margen de acción para la nueva administración distrital, por lo tanto, debió   estudiarse el impacto que una decisión como la avalada generaba en una persona   que, se insiste, es sujeto de especial protección y ya venía incorporada a las   políticas de inclusión distrital.    

La efectiva   protección constitucional a la población en situación de discapacidad no se   reduce a un aspecto económico    

9. Para la   mayoría de la Sala Plena, el reconocimiento de la pensión de invalidez permitía   concluir que el mandato constitucional de protección especial se encontraba   satisfecho. No comparto este argumento por los siguientes motivos.    

10. Entiendo   que la limitación de los recursos del Estado incide directamente en la garantía   efectiva de las facetas prestacionales (progresivas) de algunos derechos   constitucionales, y desde esta perspectiva parece comprensible, en principio,   que la Sala haya sugerido que como la accionante -por lo menos- tiene la   pensión, ha avanzado en la garantía de sus derechos, y, por lo tanto, debe dar   paso a que otras personas en una posición más vulnerable que ella accedan a   programas de empleo, sin perjuicio de que ella vuelva a inscribirse en los   programas que se ofrecen dentro del nuevo Plan Distrital.    

11. Sin embargo, la Sala no consideró   relevante que: (i) la pensión reconocida (por $781.242,oo) es inferior al   salario que devengaba por sus servicios al Distrito ($1´800.000,oo), y que la   mitad de la primera es descontada para cubrir aportes en salud y un préstamo   ($392.895,oo); (ii) la accionante no tiene red de apoyo y su núcleo familiar   está conformado únicamente por su esposo de 76 años, quien padece las   enfermedades propias de su edad, y que (iii) conforme a lo sostenido en el   artículo 34 de la Ley 361 de 1997[80],   la pensión de la accionante, derivada de aportes con empleadores privados, es   compatible con la percepción de un salario y que, de acuerdo con lo sostenido   por la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 2003[81], dicha   compatibilidad atiende al derecho a la dignidad de las personas en situación de   discapacidad, pues permite que su protección no se reduzca a la posibilidad de   auto sostenimiento, sino a su dignificación a través de la participación activa   en la vida social[82].    

A mi juicio, en atención a las condiciones   particulares acreditadas, en ese caso se produjo una afectación a la calidad de   vida de la actora y de su esposo, que, dada su situación de discapacidad,   ameritaba un tratamiento distinto por parte del Distrito y, además, del juez de   tutela.    

12. En este contexto, en consecuencia, no   es acertado afirmar que con la sola pensión se satisfacía la protección   constitucional de la accionante, por lo que, reitero, se requería un remedio   destinado a garantizar, por lo menos, la continuidad de la señora Leyton Cortés   en la nueva política pública de inclusión de población en situación de   discapacidad del Distrito, a través de los diferentes programas adoptados dentro   del marco constitucional y legal.    

Observación final    

13. Aunque no compartí la percepción   mayoritaria acerca de la configuración de un contrato realidad en este caso, por   razones probatorias, considero que una vez alcanzada esta conclusión por parte   de la Sala Plena, resultaba imperativo efectuar un pronunciamiento para evitar   que la movilidad derivada de vinculaciones precarias de sujetos de especial   protección constitucional permita una informalidad ajena a las condiciones   dignas y justas del trabajo, concebidas por el Constituyente de 1991.    

Para la mayoría de la Sala Plena la   finalización del término del contrato de prestación de servicios también   justificó en este caso la sujeción a la Constitución Política de la   desvinculación de la señora Leyton Cortés, sin embargo, esto parece   inconsistente con la afirmación de que la labor desempeñada por ella en la línea   1,2,3 daba lugar a un contrato realidad, pues esta conclusión implica que su rol   en el Distrito pertenecía al giro ordinario de las funciones de una de sus   entidades. Así se precisó en la Sentencia SU-040 de 2018:    

“ … para esta   Sala la señora María Eugenia Leyton se encontraba ejecutando labores, por sí   misma, evidentemente relacionados con el giro ordinario de las actividades de la   entidad accionada, … en realidad, no se trata de una actividad especial o que   deba realizarse sólo en un periodo determinado sin cumplir órdenes o exigencias   específicas de un empleador.”    

Por lo   anterior, si la función desempeñada por la accionante no desapareció,  ¿por   qué sostener, en las condiciones acreditadas, que ésta era una razón válida para   que el Distrito desvinculara a la señora María Eugenia Leyton Cortés? La   conclusión de que en este caso se configuró un contrato realidad no solo   debilitaba una de las razones que expuso la mayoría para justificar la actuación   del Distrito, sino que otorgada elementos para, se insiste, tomar una decisión   más adecuada para la defensa de los derechos fundamentales de la accionante, en   los términos en los que he venido precisando a lo largo de este salvamento.    

En los   anteriores términos dejo consignado mi voto particular.    

Fecha ut supra    

Diana Fajardo Rivera    

Magistrada    

[1] Sala de Selección Número Ocho de 2016, integrada por los Magistrados   María Victoria Calle Correa y Gloria Ortiz Delgado.    

[2] Conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto   Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva.    

[3] Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto   Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera.    

[4] Entidad, que de conformidad con el Acuerdo 637 de marzo 31 de 2016,   fue creada para asumir las funciones del Fondo de Vigilancia, recibiendo no solo   los bienes sino los derechos y obligaciones, y por lo tanto se convierte en   sucesora procesal de aquella.    

[5] Ver folios 238 a 241 del cuaderno 1 del expediente.    

[6] Copia del formulario de dictamen para calificación de la incapacidad   laboral y determinación de la invalidez de la señora María Eugenia Leyton Cortés   (Folios 14-16, cuaderno principal del expediente).    

[7] Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el   Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y María Eugenia Leyton Cortés (Folios   10-13, cuaderno principal del expediente).    

[9] Mediante auto del dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis   (2016), el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de   tutela de la referencia y ordenó vincular al Fondo de Vigilancia y Seguridad   Social de Bogotá. Aunado a lo anterior ordenó comunicar dicho auto a las   entidades accionadas para que en el término de un (01) día contado desde la   comunicación del mismo se pronunciaran acerca de los hechos que originaron la   acción.    

[10] Ver folios 54 a 60 del cuaderno principal del expediente.    

[11] “CLÁUSULA DÉCIMA- EXCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL-: Los servicios   contratados se ejecutarán de manera autónoma y sin subordinación, razón por lo   cual no genera relación laboral ni prestaciones sociales y ningún tipo de costos   distintos al valor acordado en la cláusula cuarta de este contrato de   conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de   1993 concordante con el CONTRATISTA a cumplir con sus obligaciones.”. Ver   contrato a folios 10-13 del cuaderno principal del expediente.    

[12] Ver folios 19-49 del cuaderno 2 del expediente.    

[13] Ver a folio 16 del cuaderno 2 del expediente, informe del citador.    

[14] Ver a folio 18 del cuaderno 2 del expediente, constancia de envío a   correo electrónico.    

[15] Ver folios 51 a 53 del cuaderno 2 del expediente.    

[16] Conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto   Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva.    

[17] Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto   Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera.    

[18] Entidad, que de conformidad con el Acuerdo 637 de marzo 31 de 2016,   fue creada para asumir las funciones del Fondo de Vigilancia, recibiendo no solo   los bienes sino los derechos y obligaciones, y por lo tanto se convierte en   sucesora procesal de aquella.    

[19] Ver folios 238 a 241 del cuaderno 1 del expediente.    

[20] Ver folios 379 a 384 del cuaderno principal del expediente.    

[21] “1. Si la política pública distrital de discapacidad, en virtud   de la cual se expidió la Directiva 010 de 2015 con el fin de vincular a   trabajadores en situación de discapacidad en las distintas entidades y   organismos distritales y mediante la cual se suscribió contrato de prestación de   servicios entre la señora María Eugenia Leyton Cortés y el Fondo de Vigilancia y   Seguridad de Bogotá, continúa vigente.”    

[22] “2. Cuáles eran o son las características de dicha política   distrital.”    

[23] Ver folios 387 a 389 del cuaderno principal del expediente.    

[24] La pensión de invalidez fue reconocida mediante acto administrativo   GNR 279998 del 12 de septiembre de 2015.    

[25] Reglamento interno. Artículo 61. “Revisión por la Sala Plena. Cuando   a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de   tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia   del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la   sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. (…)”    

[26] Padece de diabetes mellitus y cuenta con un 62.30% de pérdida de   capacidad laboral, de conformidad con el dictamen visible a folios 14-16 del   cuaderno principal.    

[27] Desde sus inicios, la Corte ha indicado que el examen del principio   de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe   ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en   circunstancias de debilidad manifiesta. Ver sentencias T-576 de 1998 (MP   Alejandro Martínez Caballero); T-530 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa);   T-002 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-661 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis)   T-575 de 2008 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla, AV Clara Inés Vargas); T-125 de   2009 (MP Humberto Sierra Porto); T-775 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza);   T-447 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas); T-521 de 2016 (MP Alejandro Linares, AV   Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria Ortiz Delgado) entre otras.    

[28] Protección que no solo ha sido por nuestra Carta Política sino   también por distintos tratados internacionales suscritos por Colombia, como la   Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971,   la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la   Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de   1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la   Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la Convención   Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159   de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la   Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983,   entre otras. (Ver sentencia T-198 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2011, MP Mauricio González   Cuervo.    

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2014 (MP María Victoria   Calle Correa).    

[31] Ver entre otras, las sentencias T-141 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo   Mesa); T-568 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-119 de 1997 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz); T-426 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-961 de   2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-291 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda);   T-898A de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-699 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo   Mendoza); T-1097 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. SV. Mauricio   González Cuervo).    

[32] Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar   Gil); T-351 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo   Monroy); T-962 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-002 de 2011 (MP. Mauricio   González Cuervo); T-901 de 2013 (MP. María Victoria Calle); T-141 de 2016 (MP.   Alejandro Linares Cantillo).    

[33] Ver entre otras las Sentencias T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur   Galvis); T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); T-249 de 2008 (MP. Jaime   Córdoba Triviño); T-043 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Humberto Sierra   Porto); T-220 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo); T-123 de 2016 (MP. Luis   Ernesto Vargas. SV. Luis Guillermo Guerrero).    

[34] Ver entre otras las sentencias T-792 de 2004 (MP Jaime Araújo   Rentería); T-182 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-593 de 2006 MP. Clara Inés   Vargas); T-384 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda); T-992 de 2012 (MP. María   Victoria Calle); T-326 de 2014 (MP. María Victoria Calle).    

[36] Corte Constitucional.   Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta oportunidad la Corte   indicó que esta protección implica “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a   no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer   en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configura una   causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la   autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de   la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de   vulnerabilidad del trabajador.” Esta posición ha sido reiterada en varias   oportunidades, en las sentencias T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-198 de 2006 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-361 de 2008 (MP Nilson Pinilla   Pinilla), T-263 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-784 de 2009 (MP María   Victoria Calle Correa), T-050 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) T-587 de   2012 (MP Adriana Guillén) y SU-049 de 2017 (MP. María Victoria Calle Correa. SPV   Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Ortiz   Delgado).    

[37] Constitución Política,   artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de   República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de   la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la   integran y en la prevalencia del interés general”.    

[38] Constitución Política. Artículo 13. (…)   “[Inciso 2º] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y   efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.   [Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”.    

[39] Hoy en día, a raíz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los   Derechos de Personas con Discapacidad ratificada por Colombia, se propende por   la implementación del modelo social de discapacidad, según el cual las personas   sufren de limitaciones para desarrollarse plenamente como miembros de la   sociedad a raíz de los límites que les impone su entorno, lo que tiene como   consecuencia que dejen de considerarse dichas limitaciones como inherentes a la   persona. Al respecto ver las sentencias C-458 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado   (SV. Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza) y C-659 de 2016 (MP   Aquiles Arrieta Gómez).    

[40] Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017 (MP. María Victoria Calle Correa. SPV   Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Ortiz   Delgado).    

[41] Tal como se reconoció en la Sentencia T-040 de 2016, algunos   magistrados han disentido de esta doctrina reiterada por la mayoría de las Salas   de Revisión de la Corte Constitucional, por considerar que “es diferente la   protección brindada a las personas discapacitadas -que se entienden   calificadas-, a la protección otorgada a las personas en situación de debilidad   manifiesta, quienes si bien no han sido calificadas ven disminuido su estado de   salud. De esta manera, (i) la estabilidad reforzada del primer grupo se otorga   en aplicación de la Ley 361 de 1997 y por tanto, ante el despido de una persona   calificada como discapacitada sin la autorización de la autoridad laboral   competente, procede el pago de la indemnización prevista en la Ley y el   reintegro correspondiente. (ii) Respecto del segundo grupo, su protección no se   desprende de la ley sino directamente de la Constitución, por ello, al   comprobarse el despido de una persona en debilidad manifiesta no es procedente   el pago de una indemnización sino simplemente el reintegro, teniendo en cuenta   que la sanción se genera por la presunción contenida en la ley”. Esta discusión   fue zanjada en la sentencia SU-049 de 2017 (MP: María Victoria Calle Correa. SPV   Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Ortiz   Delgado) en la que se concluyó que “5.14. Una vez las personas contraen una   enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una   afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente   el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera   objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta,   y se exponen a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta   naturaleza, que degradan al ser humano a la condición de un bien económico,   medidas de protección, conforme a la Ley 361 de 1997. En consecuencia, los   contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de   la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa   constitucionalmente justificable de finalización del vínculo. De lo contrario   procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato,   sino además el reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de   180 días de remuneración salarial o sus equivalentes. || 5.15. Esta protección,   por lo demás, no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter   dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios   independientes propiamente dichos. (…)”.    

[42] En la sentencia T-335 de 2004 (MP Clara Inés   Vargas) la Sala de Revisión, luego de analizar las   pruebas recaudadas, consideró que en el caso concreto se presumía la existencia   de un contrato realidad en la medida que se configuraba el elemento de   subordinación con cumplimiento de horario, así como la prestación personal y la   remuneración. En este caso la Corte concedió el amparo   solicitado y concluyó “que en el presente caso debe presumirse la existencia de   un contrato realidad entre la accionante y la demandada. En efecto, el demandado   señala que la accionante cumplía una jornada laboral de seis horas, las cuales   sumadas a las planillas de turnos que fueron anexadas, permiten inferir una   relación de subordinación, por lo cual se concluye que los valores que esta   última adeuda son de carácter salarial.” Por su parte,   en la sentencia T-903 de 2010 (MP Juan Carlos Henao)   la Corte Constitucional concluyó que en el caso analizado se configuraron los   presupuestos jurídicos de un contrato realidad y que el comportamiento de la   administración reñía “de manera meridiana con los postulados constitucionales   que rigen el derecho al trabajo” tales como los artículos 1, 13, 25 y 48 de   la Carta Política. La Sala de Revisión concedió el   amparo de los derechos por considerar que “si se contrastan estos presupuestos   jurídicos con los elementos del caso se deduce que, el tipo de vinculación del   señor Gilmer Sierra con la Institución, no era acorde a la naturaleza del   contrato de prestación de servicios. En efecto, para realizar las funciones de   vigilancia, aseo y mantenimiento que se han desarrollado a lo largo de la   relación no se exigió la experiencia, capacitación y formación profesional   propia del contrato de prestación de servicios. El señor Sierra no contaba con   autonomía ni independencia para el desarrollo de las funciones porque tenía un   horario específico para ejercer la vigilancia, que era los fines de semana y los   días festivos, y de igual forma, estaba sujeto a las órdenes de los directivos   de la institución en relación con los oficios varios que desempeñaba. Los   múltiples contratos de prestación de servicios suscritos durante cerca de 8 años   son la prueba fehaciente de que, en lugar de tener una relación limitada en el   tiempo, era una relación laboral a término indefinido con obligaciones   claramente estipuladas, por esto, es claro que el requisito de la temporalidad   tampoco se cumplió. En fin, la naturaleza del cargo que desempeñaba el señor   Gilmer Sierra dificultaba que su contratación fuera por medio de un contrato de   prestación de servicios”.    

[43] En la sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV.   María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte Constitucional señaló   que “el trabajo goza de amplia protección en la Constitución, pues define su   naturaleza jurídica a partir de una triple dimensión. Así, la lectura del   preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante   del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe   orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas   legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la   profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del   ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que,   al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador   porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas   por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer   lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es   un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección   subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de   contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.” Al   respecto, pueden consultarse las sentencias C-580 de 1996, MP Antonio Barrera   Carbonell; C-019 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería; C-038 de 2004, MP Eduardo   Montealegre Lynett; C-100 de 2005, MP Álvaro Tafur Galvis y C-177 de 2005, MP   Manuel José Cepeda (SPV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime   Córdoba Triviño. AV. Humberto Sierra Porto).    

[44] Al respecto, en sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte explicó   que “la protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la   actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor   público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o   de exigirle al Estado el mínimo de condiciones materiales que se requieren para   proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es   más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en   condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que   rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la   cantidad y calidad de la labor desempeñada”.    

[45] Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”. 6 de Marzo de   2008. Radicación Número: 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06). Este Tribunal   estudió si el demandante tenía derecho al reconocimiento del “contrato realidad”   por los períodos laborados bajo la modalidad de contrato de prestación de   servicios, mediante los cuales fue incorporado al Municipio de San Andrés de   Sotavento como docente de tiempo completo. Además, manifestó cuáles son los   requisitos que debe reunir un empleado público: “Debe decirse que para admitir   que una persona desempeña un empleo público en su condición de empleado público   -relación legal y reglamentaria propia del derecho administrativo- y se deriven   los derechos que ellos tienen, es necesario la verificación de elementos propios   de esta clase de relación como son: 1) La existencia del empleo en la planta de   personal de la entidad, porque no es posible desempeñar un cargo que no existe   (artículo 122 de la Constitución Política); 2) La determinación de las funciones   propias del cargo (artículo 122 de la Constitución Política); y 3) La previsión   de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo;   requisitos éstos sin los cuales no es posible hablar en términos de empleado   público, a quien se le debe reconocer su salario y sus correspondientes   prestaciones sociales.  Además, “en la relación laboral administrativa el   empleado público no está sometido exactamente a la subordinación que impera en   la relación laboral privada; aquí está obligado es a obedecer y cumplir la   Constitución, las Leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en   los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones etc. a que   están sometidos los servidores públicos”.    

[46] Por ejemplo, en la Sentencia T-490 de 2010   (MP Jorge Ignacio Pretelt) la Sala de Revisión consideró   que la actuación del Hospital demandado desconocía los derechos fundamentales a   la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se   encontraba en una situación de debilidad manifiesta por no renovar la orden de   prestación de servicios, cuando la accionante se encontraba incapacitada por el   médico tratante como consecuencia de la lesión que padece. En la Sentencia T-886   de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María   Victoria Calle. SPV Mauricio González Cuervo), la Corte   Constitucional, partiendo de la base de que la mujer embarazada o en periodo de   lactancia cuenta con una protección reforzada, independientemente del tipo de   contrato de trabajo que haya suscrito con su empleador, concedió el amparo de   los derechos solicitados por la accionante, quién había suscrito tres contratos   de prestación de servicios con el Instituto Municipal del Deporte y la   Recreación accionado para llevar a  cabo actividades de fisioterapia, cuyo   último contrato no fue renovado a pesar de contar con 6 meses de embarazo. En la   Sentencia T-350 de 2016 (MP María Victoria Calle. SV.   Alejandro Linares Cantillo), este Tribunal consideró   reprochable la actuación de la Universidad   demandada al dar por terminado el contrato de prestación de servicios de la   accionante con fundamento en el cumplimiento del término pactado sin antes   contar con la autorización de la autoridad de trabajo correspondiente, la cual   era necesaria por estar la accionante embarazada y debido a que el objeto del   contrato continuaría desarrollándose    

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2010. (MP Juan Carlos   Henao).    

[48] Ver las sentencias T-427 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-441   de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo); T-576 de 1998 (MP Alejandro   Martínez Caballero) y T-826 de 1999 (MP José Gregorio Hernández) entre otras.    

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio González   Cuervo). En esta oportunidad, la Sala de Revisión reiteró la Sentencia T-519 de   2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual se fijó el alcance de esta   protección.    

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-576   de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-826   de 1999 (MP José Gregorio Hernández).    

[52] Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio González   Cuervo).    

[53] Corte Constitucional. Sentencia T-521 de 2016 (MP. Alejandro Linares   Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria Stella Ortiz).    

[54] En este caso, se citan las sentencias T-461 de 2015 (MP. Myriam   Ávila Roldán), T-674 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-878 de 2014   (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-440 A de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto).    

[55] Al respecto, se hace referencia a la sentencia T-420 de 2015  (MP. Myriam Ávila Roldán)   en la cual se estableció   como un presupuesto necesario para la protección de la estabilidad laboral   reforzada, la exigencia de que el empleador conociera de los padecimientos de   salud sufridos por el trabajador. Para la Corte “(…) la garantía del   derecho a la estabilidad laboral de un trabajador que presenta alguna limitación   física, sensorial o psíquica implica la constatación de los siguientes   presupuestos: (i) que el trabajador presente una limitación física, sensorial o   psíquica (ii) que el empleador tenga   conocimiento de aquella situación (iii) que el despido se produzca sin   autorización del Ministerio del Trabajo” Sin embargo, en la sentencia T-029 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos)   se declaró que de manera excepcional y sólo cuando las circunstancias del caso   lo ameriten, el juez de tutela puede ordenar el reintegro así el empleador no   tuviera conocimiento de la situación de salud del trabajador, pero no con el fin   de evitar una discriminación, sino para garantizar la continuidad en el   tratamiento de salud y la eficacia del principio de solidaridad. En su momento   se indicó que: “En vista de ello, el derecho a la estabilidad laboral   reforzada de que son titulares los trabajadores que se hallen en estas   condiciones, apareja para los empleadores el deber insoslayable de actuar con   solidaridad, como se indicó en precedencia al abordar la protección que les   asiste a las mujeres embarazadas, pese al desconocimiento del estado de gravidez   por parte patrono”.    

[56] Aunque en principio los casos analizados se   circunscribían a eventos en los cuales mediaba un contrato de trabajo (ver entre otras, las sentencias T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar   Gil); T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-198 de 2006 (MP Marco   Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), la jurisprudencia de esta Corporación ha aplicado esta protección a   todas las relaciones que tienen derechos laborales constitucionales inmersos,   entre ellas, el contrato de prestación de servicios. Sin embargo, esta   aplicación no era uniforme, toda vez que en algunas providencias las Salas de   Revisión consideraron declarar la existencia de un contrato realidad antes de   otorgar la protección constitucional y en otras, este análisis no fue necesario   para conceder el amparo. (Ver entre otras, las   sentencias T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas), T-292 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva.   SPV Mauricio González), T-988 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-761A   de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-144 de 2014 (MP Alberto Rojas   Ríos), T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV Gloria Ortiz)).    

[57] “Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de   2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para   obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea   claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a   desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su   contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de   la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren despedidos   o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del   requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización   equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás   prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código   Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen   o aclaren.”    

[58] Ver los artículos 27 a 34 de la  Ley 361 de 1997.    

[59] Declarada exequible mediante la Sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla).    

[60] Ley Estatutaria “Por medio de la cual se establecen las   disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas   con discapacidad”.    

[61] Ley 1618 de 2013. “Artículo 5 Garantía del ejercicio efectivo de   todos los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión. Las   entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y   local, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de la   inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar   que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y   efectivo de sus derechos, de conformidad con el artículo 3° literal c), de Ley   1346 de 2009. (…)”    

[62] Por el cual se adiciona el Capítulo 2 al Título 12 de la Parte 2 del   Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de Función   Pública, en lo relacionado con el porcentaje de vinculación laboral de personas   con discapacidad en el sector público.    

[63] Decreto 2011 de 2017. Artículo 2.2.12.2.3    

[64] La señora Leyton Cortés fue calificada el 30 de abril de 2009, con   un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 62.30% con fecha de   estructuración el 7 de abril de 2008. (ver a folio 387 del cuaderno principal   del expediente, respuesta de Colpensiones).    

[65]http://www.sdp.gov.co/portal/page/portal/PortalSDP/ciudadania/PlanesDesarrollo/BogotaHumana/2012_2016_Bogota_Humana_Plan_Acuerdo489_2012.pdf    

[66] La pensión de invalidez fue reconocida el 15 de septiembre de 2015 y   el contrato inició en junio 23 de junio de 2015.    

[67] Decreto “Por el cual se adopta la Política Pública de Discapacidad   para el Distrito Capital”, para los años 2007-2020, de conformidad con el   artículo. 1 del mismo.    

[68] Ver certificación de pensión, expedida por la Gerencia Nacional de   Nómina de Pensionados de Colpensiones a folio 389 del cuaderno principal.    

[69] Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2016 (MP. Jorge Iván   Palacio). Al respecto, esta Corporación señaló: “La pensión de invalidez, tal   y como lo ha señalado esta Corporación, guarda un estrecho vínculo con los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de las personas que han   visto mermada su capacidad laboral en los porcentajes legalmente establecidos.   De igual manera, tiene una especial conexidad con los principios de igualdad y   de solidaridad por cuanto, como regla general, en estos casos les es imposible a   los afiliados al sistema de pensiones acceder por sus propios medios y en forma   autónoma a una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades   básicas.”    

[71] Ver escrito de la Alcaldía de Bogotá a folios 379 a 384 del cuaderno   principal del expediente. Las estrategias y proyectos de la administración   distrital actual para la población en situación de discapacidad en el Plan   Distrital de Desarrollo:    http://www.sdp.gov.co/portal/page/portal/PortalSDP/PlanDistritalDesarrollo/Documentos/20160429_proyecto_PDD.pdf    

[72] Tal como se indicó en el Auto 478 de 2017, la Secretaría Distrital   de Seguridad, Convivencia y Justicia, es la encargada del cumplimiento de las   órdenes que se profieran en acatamiento de lo dispuesto en el Acuerdo 637 de   2016, acto administrativo que determinó el traspaso de los objetivos, funciones,   derechos y obligaciones del Fondo de Vigilancia y Seguridad a dicha entidad.   Bajo este contexto, se insiste, entiende la Sala que en este evento operó de   pleno derecho el fenómeno de la sucesión procesal, contemplada en el artículo 68   del Código General del Proceso de conformidad con la cual, si en el curso del   proceso sobreviene la extinción de una persona jurídica que figure como parte,   los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca   tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos   aunque no concurran.    

[73] Ver folios 10-13, cuaderno principal del expediente. El Nuse   (1,2,3), de conformidad con la información de la página web de la entidad, “es   el Sistema Integrado que se encarga de recibir las llamadas de los ciudadanos o   las entidades solicitando ayuda en eventos de Seguridad y Emergencias, como   atender y capturar la información pertinente caracterizando los incidentes y   tramitándolos hacia las agencias adscritas a la línea con el fin de despachar   las unidades de los organismos de Emergencia y Seguridad en forma coordinada,   con el fin de brindar una respuesta eficiente y rápida en cada uno de los   escenarios.”   (http://www.123bogota.gov.co/index.php/quienes-somos/funcion)    

[74] Al respecto, la accionante indicó que “los reportes de las   incapacidades se le entregaban a la supervisora y jefe de sección la señora Luz   Dary Cuervo. A ella se le pedían los permisos para las citas con especialistas,   porque las citas con médico general había que pedirlas en horas que no   tuviéramos turno”. Igualmente, alegó que “nosotros sí cumplíamos horarios de   entrada que se marcaban con el carnet del NUSE con el código de barras.” Ver   folio 51 del cuaderno No. 2 del expediente.    

[75] Aspectos que no fueron demostrados por el Fondo de Vigilancia y   Seguridad de Bogotá en sus intervenciones. En efecto, no se indicó si las   funciones de recepcionista de la línea de emergencias las podía cumplir en   teléfonos propios del contratista o con equipos auxiliares ajenos a los   suministrados por la entidad o si en ese mismo entendido, podía responder las   llamadas desde su lugar de residencia o cualquier otro lugar en el que contara   con señal para recibir las llamadas de los ciudadanos.    

[76] Entidad que asumió la funciones del   liquidado Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, según el Acuerdo Distrital   637 de 31 de marzo de 2016.    

[77] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-595 de 2002. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;    C-351 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y C-620 de 2016. M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[78] Tal mandato para el caso de los derechos de   la población en situación de discapacidad deriva, entre otras fuentes, de   disposiciones constitucionales, como los artículos 47, 54 y 68; de enunciados   normativos incorporados al bloque de constitucionalidad en sentido estricto,   como aquellos de la Convención sobre los Derechos de personas con Discapacidad;   y, de otras normas con estatus legal -especial u ordinario-, como las leyes 361   de 1997, 1145 de 2007 y 1618 de 2013.    

[79] “Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de obras públicas   para Bogotá D.C. 2016-2020, Bogotá Mejor para todos”.    

[80] “Artículo   33. El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se   encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada   pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público.”    

[81] M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Providencia en la que se analizó la   constitucionalidad del artículo 34 de la Ley 361 de 1997.    

[82] “3.2.1 Respecto del primer tema, lo que tiene que ver con el ingreso   a la actividad laboral de las personas que sufren limitación, en los términos   expresados por el artículo 54 de la Carta:   “El Estado debe propiciar   la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los   minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”   (se subraya) (en armonía con los arts. 13, 47 y 68 de la Constitución), sólo hay   que enfatizar que en el caso de las personas con limitaciones, es un hecho   ampliamente conocido, que la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al   mero aspecto económico, en el sentido de que el salario que perciba la persona   limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las   de su familia. No, en el caso de las personas con limitaciones, el que ellas   puedan desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de   índole constitucional pues, se ubica en el terreno  de la dignidad de la   persona “como sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991” (sentencia T-002   de 1992), que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio,   como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es “una carga” para   la sociedad. El ingreso a la actividad laboral permite transformar estos   criterios en principios de respeto y aceptación de las diferencias del otro,   asuntos que en un Estado Social de Derecho corresponden a sus principios   fundamentales. Dentro de este marco se debe entender que es obligación del   Estado brindar a todas las personas y en especial a las que sufren limitaciones,   el derecho a desarrollar un trabajo, en la medida de sus posibilidades, que   pueda ser útil para la sociedad, para él mismo y su familia, y que por el mismo   reciba un salario. En otras palabras, el tema que aquí se debate alude a los más   caros principios constitucionales que tienen que ver con la dignidad de la   persona.” 

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