SU115-18

         SU115-18             

Sentencia SU115/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES   JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL   DERECHO-Procedencia   excepcional    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en casos en los que se cuestiona un   posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, unificó su   jurisprudencia en relación con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de   la acción de tutela, a partir de la Sentencia SU-427 de 2016. Estas reglas   fueron objeto de reciente precisión en la Sentencia SU-631 de 2017, en la que se   supeditó la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que la UGPP contara   con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión que regulan   los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que se tratara de un supuesto de “abuso palmario del derecho”, cuya configuración   sujetó a dos condiciones: (i) la necesidad de verificar que se tratara de una “vinculación precaria” y (ii) que   se tratara de un “incremento excesivo en la mesada pensional”. En   caso de que no se acreditara tal supuesto, el medio judicial disponible sería no   solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la   protección constitucional transitoria.    

PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO-Criterios para   identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN   MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad por   cuanto recurso extraordinario de revisión está en trámite    

Referencia: Expediente T-6.544.363    

Acción de tutela presentada por la   Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social – UGPP – contra el Consejo de Estado (Sección Segunda,   Subsección B) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda,   Subsección B)    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho   (2018)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con la decisión de asumir   su conocimiento por parte de esta, en sesión del día 30 de mayo de 2018, en los   términos del inciso 2º del artículo 61 de su Reglamento Interno, profiere la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda   instancia proferida el 23 de noviembre de 2017, por la Sección Quinta del   Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por la Sección   Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela   promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y contra el   Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El expediente de la referencia   fue escogido para revisión mediante Auto del veintiséis (26) de enero de dos mil   dieciocho (2018), proferido por la Sala de Selección Número Uno (1)[1].    

I. ANTECEDENTES    

1.  Hechos probados    

      

1.                 La señora Cecilia del Rosario Peña Medina nació el 5 de enero   de 1954. Se desempeñó como funcionaria de la Rama Judicial del 25 de junio al 19   de julio de 1979 y del 23 de julio al 13 de agosto de 1979 en calidad de   escribiente, y del 1 de octubre de 1979 al 15 de noviembre de 1982 en   calidad de oficial mayor. Igualmente, prestó servicios en la Contraloría   General de la Nación del 27 de abril de 1983 al 30 de septiembre de 2003 y,   finalmente, en la Rama Judicial del 1 de octubre de 2003 al 30 de enero de 2005,   en el cargo de “magistrada de la sala de descongestión de la sección tercera”[2] del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

2.                 CAJANAL EICE, mediante Resolución No. 13583 del 6 de mayo de   2005, reconoció pensión de vejez a favor de la señora Cecilia del Rosario Peña   Medina por valor de $3.147.736,99, a partir del día 13 de abril de 2004. Esta   pensión fue liquidada con fundamento en el Índice Base de Liquidación (en   adelante, IBL) de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fue   condicionada al retiro definitivo del servicio.    

3.                 El 20 de enero de 2006, CAJANAL EICE reliquidó la pensión de   vejez, por medio de la Resolución No. 002071. El valor mensual reconocido en   esta nueva resolución fue de $3.641.987,11, efectivo a partir del 1 de febrero   de 2005. Esta pensión fue condicionada al retiro definitivo del servicio.    

4.                 La señora Peña Medina interpuso recurso de reposición contra   la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 3076 del   20 de abril de 2006, que confirmó el acto administrativo impugnado.    

5.                 La señora Peña Medina interpuso acción de tutela contra la   decisión de CAJANAL EICE. En virtud de la sentencia que resolvió esta, se ordenó   a CAJANAL reliquidar la pensión de vejez. En cumplimiento de esta decisión,   CAJANAL EICE expidió la Resolución No. 60602 del 22 de noviembre de 2006,   mediante la cual reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora Peña Medina,   con efectos a partir del 1 de febrero de 2005, y por un valor de $9.504.694,77.    

6.                 Posteriormente, la señora Peña Medina presentó una nueva   solicitud de reliquidación pensional, pues, en su concepto, CAJANAL EICE no   había considerado la totalidad de factores salariales devengados durante los   últimos 6 meses de labores, en atención al régimen especial pensional que la   cobijaba, de la Contraloría General de la República.    

7.                 CAJANAL EICE, mediante las Resoluciones No. 16049 del 16 de   abril de 2008 y No. 55493 del 11 de noviembre de 2008, negó (tanto inicialmente,   como al resolver el recurso de reposición) la solicitud de reliquidación   pensional.    

8.                 La señora Peña Medina interpuso acción de nulidad y   restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones antes citadas. En   primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección B, mediante sentencia de 15 de agosto de 2013, accedió a las   pretensiones de la demandante y ordenó la reliquidación de la pensión a partir   del 1 de febrero de 2005, aplicando el 75% sobre el promedio de todos los   factores salariales devengados en los últimos 6 meses. Señaló que los factores   que debía tenerse en cuenta, en sextas partes, al ser acreditados en   certificación adjunta al expediente, eran los siguientes: sueldo básico,   bonificación por compensación, bonificación por gestión judicial, bonificación   por servicios y primas de navidad, vacaciones, servicios y especial de   servicios. De igual forma, ordenó la actualización de todas las sumas.    

9.                 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en adelante UGPP,   interpuso recurso de apelación, al considerar que la liquidación de la   prestación pensional debía hacerse con fundamento “en lo prescrito por el   inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” y “sobre la base de   lo devengado por concepto de salario”[3].    

10.            El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en   providencia de 26 de mayo de 2016, confirmó, en todas sus partes, la sentencia   del a quo.    

11.            La UGPP expidió la Resolución No. RDP 003662[4] del 2   de febrero de 2017, mediante la cual dio cumplimiento al fallo del Consejo de   Estado y concedió la pensión en un monto de $9.479.953,00, a partir del 1 de   febrero de 2005.    

12.            El día 15 de mayo de 2017,  la UGPP expidió la Resolución   No. RDP 019797[5],   mediante la cual negó solicitud de revocatoria directa elevada por la señora   Peña Medina, quien consideró que la Resolución 003662 no había dado pleno   cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado.    

13.            Para el año 2017, a la presentación de la acción de tutela   (junio 7), según señala la parte tutelante, la pensión pagada mensualmente a la   señora Peña Medina era de $15.767.011,94[6].    

14.            Con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, el   día 16 de agosto de 2017, la UGPP instauró recurso extraordinario de revisión   contra la decisión del Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección B). Este   fue admitido mediante auto de 19 de octubre de 2017[7] y se   encuentra actualmente en trámite.    

2.  Pretensiones y fundamentos    

15.            El 7 de junio de 2017, la UGPP interpuso acción de tutela   contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que   se protegieran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de   justicia, de manera transitoria, por existir un perjuicio irremediable. En   consecuencia, solicitó se suspendieran los efectos de las decisiones del Consejo   de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de que trata el   apartado anterior, hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario de   revisión.    

16.            La protección fue solicitada de forma transitoria, al   considerar que existía la inminencia de un perjuicio irremediable, dado el   “abuso del derecho pensional por parte de los Despachos accionados”, la   “afectación al patrimonio del FOPEP de donde se sacan los dineros para estos   reconocimientos, como quiera […] que genera un mayor valor que afecta el   erario público”, además de la vulneración de los derechos fundamentales   indicados[8].   Señaló, además, que las decisiones adolecían de un defecto sustantivo y de un   posible desconocimiento de precedente, al haber ordenado el reconocimiento de la   pensión con base en factores salariales que consideró incompatibles, tales como   la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial,   conforme a las disposiciones del Decreto 4040 de 2005; y al haber aplicado el   IBL del régimen de la Contraloría General de la Nación y no el que regula el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

3.  Respuesta de la parte accionada e interesados    

17.            La señora Cecilia del Rosario Peña Medina, en escrito del 10   de julio de 2017, manifestó que la UGPP se negó a dar cumplimiento a los fallos   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado. Informó   que, como consecuencia de esta omisión, presentó acción de tutela contra la   UGPP. Indicó que dicha acción culminó con un fallo de segunda instancia, del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el día   30 de junio de 2017, en el cual se tutelaron sus derechos fundamentales y se   ordenó a la UGPP realizar la reliquidación de la pensión incluyendo la   bonificación de compensación[9].    

18.            El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por   intermedio de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en escrito de 11 de julio   de 2017, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto   subsistía la posibilidad de incoar el recurso extraordinario de revisión, medio   procesal ordinario eficaz. Igualmente, alegó falta de inmediatez por cuanto   transcurrieron diez meses entre el fallo del Consejo de Estado y la   interposición de la acción de tutela. De igual manera, manifestó que el   perjuicio irremediable alegado por la UGPP no existía, en la medida en que la   entidad se había negado a dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado.    

19.            El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección B, por intermedio del magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, en   escrito de 10 de julio de 2017, manifestó que se atenía a lo probado en el   trámite de tutela y que las razones de la decisión adoptada en sede ordinaria   estaban relacionadas en el fallo atacado. Finalmente, aportó el expediente   ordinario del caso en medio magnético.    

4.  Decisiones objeto de revisión    

20.            La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de   septiembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el   requisito de inmediatez[10].    

21.            La UGPP adicionó la acción de  tutela mediante escrito de   octubre 6 de 2017[11].   En dicho escrito amplió y profundizó sus argumentos en cuanto a la necesidad del   amparo. Adujo que la pensión se otorgó con fraude a la ley y con abuso del   derecho. Reiteró los argumentos de incompatibilidad de las bonificaciones por   compensación y gestión judicial. Incluyó una nueva pretensión principal en la   que solicitó que se dejara sin efectos el fallo ordinario del Consejo de Estado   y que se ordenara la reliquidación de la pensión con el promedio de los diez   (10) últimos años, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley   100 de 1993. Solicitó, de manera  subsidiaria, la protección transitoria de sus   derechos, mediante la suspensión de los efectos de los fallos atacados en sede   de tutela hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario de revisión.    

22.            El día 12 de octubre de 2017, la UGPP impugnó la decisión   adoptada en primera instancia[12].   Señaló que existieron razones de fuerza mayor que justificaron la interposición   de la acción de tutela de manera tardía. Manifestó que las condiciones de la   entidad, tales como sus funciones internas, la recepción de entidades   liquidadas, las fechas en que se conocieron las irregularidades, eran   constitutivas de fuerza mayor para no haber ejercido la acción de manera pronta.   Insistió en la existencia de abuso del derecho y de fraude a la ley en el   reconocimiento de esta pensión por la incompatibilidad de las bonificaciones   integradas en el IBL. En esta instancia, además, adicionó las pretensiones de la   acción de tutela. De manera principal solicitó la revocatoria del fallo de   tutela de primera instancia y, en consecuencia, se declarara la procedencia   transitoria de la acción, la suspensión de los efectos de los fallos de la   justicia de lo Contencioso Administrativo hasta que se resolviera el recurso   extraordinario de revisión y la suspensión de su propia resolución mediante la   cual dio cumplimiento a las decisiones judiciales. De manera subsidiaria pidió   la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, dejar sin efectos los   fallos de la justicia contencioso administrativa y se ordenara al Consejo de   Estado expedir nueva sentencia en la que se reliquidara la pensión de la señora   Peña Medina, con fundamento en el IBL que consagra el artículo 36 de la Ley 100   de 1993, excluyendo, además, la bonificación por compensación. Finalmente, como   consecuencia de tales órdenes, también solicitó que se dejara sin efectos la   resolución emitida por la entidad para el cumplimiento de las sentencias   atacadas.    

23.            La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de   noviembre 23 de 2017, confirmó la decisión impugnada en sede de tutela, al no   satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.    

5.  Actuaciones en sede de revisión    

24.            Al tratarse de un asunto en el que se discutía una sentencia   proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 61   del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador,   mediante escrito de marzo 8 de 2018, puso en conocimiento de   la Sala Plena, el proceso de la referencia, para los efectos de que trata la   disposición[13].  La Sala Plena no decidió, de manera inmediata, avocar el   conocimiento del asunto.    

25.            El 23 de abril de 2018, el Magistrado sustanciador registró   proyecto de sentencia, para estudio en la Sala Primera de Revisión[14].    

26.            Mediante escrito de 23 de abril de 2018, la magistrada Diana   Fajardo Rivera se declaró impedida para conocer del asunto[15],   momento a partir del cual se suspendieron los términos procesales en el   expediente de la referencia. La Magistrada argumentó encontrase incursa en la   causal consagrada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento   Penal, comoquiera que se revisaba una decisión de tutela proferida por la   Sección Quinta del Consejo de Estado, ante la cual cursa una demanda en contra   de su acto de elección como integrante de esta Corte.    

27.            El día 30 de mayo, mediante escrito dirigido a la Sala Plena,   el Magistrado sustanciador puso en conocimiento de esta, la solicitud del   magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, de que el asunto fuese resuelto por la   Sala Plena. La Sala Plena, en la sesión de esta fecha, asumió el conocimiento   del expediente de la referencia, momento a partir del cual se suspendió el   término para decidir, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61 y 59   del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015)[16].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.  Competencia    

28.            La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos   de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso   2° del artículo 61 de su Reglamento Interno, previa asunción del conocimiento   del expediente en sesión de mayo 30 de 2018, es atribución de la Sala Plena   proferir  “los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la   Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”.    

2.  Problemas jurídicos    

29.            Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acción   de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de   procedibilidad). De otro lado, en caso de que proceda, determinar si las sentencias que se cuestionan, por una parte, adolecen de un   defecto sustantivo, por desconocimiento de la ratio decidendi de la   sentencia C-258 de 2013 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además del   Decreto 4040 de 2004 en cuanto a la incompatibilidad entre la bonificación por   compensación y la bonificación por gestión judicial, para liquidar la pensión de   vejez en el caso de la señora Peña Medina. Y, por otra, si las sentencias que se   cuestionan en sede de tutela adolecen de un defecto por desconocimiento del   precedente contenido en las sentencias de la Corte Constitucional SU-230 de   2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017   (problemas jurídicos sustanciales).    

3.  Análisis del caso concreto    

30.            La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de   protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales,   frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión   de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo   dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha   considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la   procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de   legitimación en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio   subsidiario.    

31.            En caso de que la acción se interponga contra una autoridad   judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su   función jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es   necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha   considerado necesarias[17]: (i) que el caso tenga relevancia constitucional,   esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de   las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es   decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de   defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un   perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es,   que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv)  que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la   providencia que se impugna[18]; (v) que el tutelante   identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los   derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron   alegados en   el proceso ordinario y, finalmente,   (vi)  que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[19].    

32.            De   otro lado, el análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia   constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los   siguientes defectos[20]:   material o sustantivo[21],   fáctico[22],   procedimental[23],   decisión sin motivación[24],   desconocimiento del precedente[25],   orgánico[26],   error inducido[27] o   violación directa de la Constitución.    

3.1.          Análisis del problema jurídico de procedibilidad    

33.            El   estudio del primer problema jurídico supone determinar   si, en el presente asunto, la acción de tutela satisface los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias   judiciales.    

3.1.1. Legitimación en la causa    

34.            En relación con requisito de legitimación en la causa por   activa[28],   esta se acredita, dado que la ejerce la   UGPP[29], que   consideró vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia y   debido proceso, como consecuencia de los defectos sustantivo y por   desconocimiento del precedente de que adolecen las sentencias de 15 de agosto de   2013 y 26 de mayo de 2016, proferidas, respectivamente, por el Tribunal   Contencioso Administrativo de Cundinamarca  y el Consejo de Estado, en el   proceso contencioso administrativo en que fue parte[30].    

35.            La legitimación por pasiva se cumple en la medida en que son   el Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca   las  autoridades judiciales a las cuales se les imputa la vulneración de   los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, al haber   emitido los fallos cuestionados en el proceso contencioso administrativo en que   fue parte la entidad accionante.    

3.1.2. Inmediatez    

36.            La definición acerca de cuál es el término “razonable” que   debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los   derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido   pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este   solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está   sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del   tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los   intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se   cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. Con relación a   esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992,   C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010,   T-060 de 2016 y SU-427 de 2016[31].    

37.            En el caso concreto, la acreditación del requisito supone   valorar el término transcurrido entre la expedición de la decisión atacada y la   presentación de la acción de tutela. La última decisión judicial que se   cuestiona es la sentencia del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2016,   notificada en edicto fijado el día 22 de julio de 2016. La acción de tutela fue   presentada el 12 de junio de 2017. Esto significa que transcurrieron diez (10)   meses entre la notificación del fallo cuestionado y el ejercicio de la acción de   tutela. La entidad accionante justifica la tardanza en la interposición de la   acción en la existencia de una situación de fuerza mayor al haber recibido más   de cuarenta (40) entidades liquidadas en los últimos años.    

38.            La diferencia de 4 meses, entre el término que prima facie  ha considerado la jurisprudencia constitucional como razonable para   cuestionar una providencia judicial y el de presentación de la acción, encuentra   dos causas justificatorias. La primera, que no existe un actuar negligente sino   que el término de diez (10) meses resulta razonable para el ejercicio de la   acción en el caso de una autoridad que ha asumido los procesos de un gran número   de entidades liquidadas, como es el caso del que se ocupa la Corte en esta   oportunidad. La segunda, pues, en casos semejantes decididos por la Sala Plena,   ha considerado esta justificación planteada por la UGPP como razonable[32].    

39.              Así las cosas, se concluye que se acredita el requisito de   inmediatez.    

3.1.3. Relevancia constitucional[33]    

40.            En el presente asunto se acredita el cumplimiento de esta   exigencia. Por una parte, el caso involucra la   posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso   a la administración de justicia. Lo anterior, por el presunto desconocimiento   del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y la posible   configuración de un defecto sustantivo  en las sentencias emitidas por el   Consejo de Estado y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.   La entidad asegura que las decisiones emitidas en estas condiciones, y que   concedieron la pensión de la señora Cecilia del Rosario Peña Medina, constituyen   un caso de fraude a la ley.    

41.            De otra parte, la Sala Plena de la Corte   Constitucional ha señalado, en diversas ocasiones, que estos casos son de   relevancia constitucional[34].    

3.1.4. Subsidiariedad    

42.            La protección de los derechos constitucionales fundamentales   no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación   que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República,   de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos   mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar   la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter   fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo   subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son,   entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para   lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del   artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso   1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[35].    

3.1.4.1.                  Subreglas jurisprudenciales para la acreditación del carácter   subsidiario de la acción de tutela en casos de pensiones otorgadas con un   presunto abuso del derecho o fraude a la ley    

44.            La Sala Plena de la Corte Constitucional, en casos en los que   se cuestiona un posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, unificó su jurisprudencia en relación con la satisfacción del   requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, a partir de la Sentencia   SU-427 de 2016[41].   Estas reglas fueron objeto de reciente precisión en la Sentencia SU-631 de 2017,   en la que se supeditó la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que la   UGPP contara con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión   que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003[42], a que se tratara de un supuesto de “abuso palmario del derecho”,   cuya configuración sujetó a dos condiciones: (i) la necesidad de   verificar que se tratara de una “vinculación precaria” y (ii) que   se tratara de un “incremento excesivo en la mesada pensional”. En caso de   que no se acreditara tal supuesto, el medio judicial disponible sería no solo   eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de   perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional   transitoria[43].    

45.            En relación con el primer requisito, de   conformidad con la sentencia de unificación en cita, “31.2. La vinculación precaria ha sido entendida como la relación   entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración   reducida en el tiempo [101]. El elemento que define la precariedad   del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad”. Esta fugacidad, para la Sala Plena, debía serlo “en un   cargo de mayor jerarquía y remuneración”, que se presentaba, entre otros,   cuando se cumpliera un  “encargo” o se desempeñara un empleo en   “provisionalidad”[44].  Por el contrario, tal situación no se   presentaría, “en relación con el desempeño en cargos de   mayor jerarquía y remuneración con origen en un concurso de méritos”[45].    

46.            En cuanto al segundo   requisito, según señaló la Sala Plena, “31.8. El abuso del derecho surgirá de modo palmario cuando además de una   vinculación precaria, se presente un incremento excesivo de la mesada pensional   y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y   solidaridad en el caso concreto”. Por tanto, según   consideró la Sala, debe haberse “generado un incremento protuberante de la mesada pensional”, pues, solo así, “la aplicación del IBL de un   régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del   juez de tutela”. En todo caso, precisó:    

“Al respecto conviene aclarar que, si bien es cierto cualquier incremento en la   mesada pensional que desborde los principios y las reglas del sistema de   seguridad social en pensiones, atenta contra él, solo los que sean evidentes y   se descubran de un primer acercamiento al caso concreto, ameritan la   intervención del juez de tutela. Los demás pueden ser cuestionados a través de   la jurisdicción laboral ordinaria o contencioso administrativa, según sea el   caso. La remisión de los casos al juez ordinario, no implica de ningún modo   restarle relevancia al caso, sino constatar que la urgencia que presenta es   relativa y no notoria”.    

3.1.4.2.                  Distinción del caso de las subreglas jurisprudenciales de las   sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 para valorar la satisfacción del   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela    

47.            Son dos los aspectos relevantes que ameritan distinguir el   presente caso de los resueltos en las sentencias de unificación SU-427 de 2016 y   SU-631 de 2017. El primero, que la decisión judicial que se cuestiona por la   UGPP corresponde a aquella en que se discutió una segunda solicitud de   reliquidación pensional, al considerar la   señora Peña Medina que en la primera reliquidación, ordenada mediante   sentencia de tutela, no se habían considerado la totalidad de factores   salariales devengados durante los últimos 6 meses de labores, en atención al   régimen especial pensional que la cobijaba, de la Contraloría General de la   República (cfr.,  los fundamentos jurídicos 5 y 6 supra).  El segundo, que, en la actualidad, el recurso extraordinario de revisión contra   la sentencia del Consejo de Estado está en trámite, por lo cual no se han   agotado los medios judiciales formalmente disponibles.    

48.            En   relación con el primer aspecto, en los casos resueltos   en las sentencias de unificación SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 se cuestionaron   sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral y de lo contencioso   administrativo en las que se discutía la legalidad de las reliquidaciones   pensionales efectuadas por CAJANAL[46]. A   diferencia de aquellas, en el presente asunto se discuten las sentencias   judiciales en que se cuestionó la legalidad de una reliquidación pensional   ordenada, previamente, en sede de tutela, al no haber   considerado la totalidad de factores salariales del régimen especial pensional   que cobijaba a la señora Peña Medina.    

49.            Tal   como se referenció en los “1. Hechos probados” del caso, mediante Resolución No. 13583 del 6 de mayo de 2005, CAJANAL   reconoció pensión de vejez a favor de la señora Cecilia del Rosario Peña Medina.   Posteriormente, mediante la Resolución No. 002071 de enero 20 de 2006 reliquidó   el monto pensional. En ambas resoluciones, la pensión fue liquidada con   fundamento en el IBL de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su   reconocimiento fue condicionado al retiro definitivo del servicio.    

50.            La señora Peña Medina, en ejercicio de la acción de tutela,   cuestionó las decisiones de CAJANAL. Dado que las pretensiones se resolvieron de   manera favorable, CAJANAL, en cumplimiento de la decisión de tutela, mediante la   Resolución No. 60602 del 22 de noviembre de 2006, reliquidó la pensión de vejez   de la señora Peña Medina.    

51.              Posteriormente, la señora Peña Medina solicitó a CAJANAL una nueva reliquidación   pensional, al considerar que en la Resolución No. 60602 del 22 de noviembre de   2006 no fueron considerados la totalidad de factores salariales devengados   durante los últimos 6 meses de labores, en atención al régimen especial   pensional que la amparaba. Ante la negativa de la entidad, interpuso acción de   nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos   que negaron la solicitud. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 15 de agosto   de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, el   Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 26 de mayo   de 2016, confirmó, en todas sus partes, la sentencia, que son las decisiones   judiciales que cuestiona la UGPP en este proceso de tutela.    

52.            En cuanto al segundo aspecto a que se hizo referencia supra,   en los casos resueltos en las sentencias de unificación SU-427 de 2016 y SU-631   de 2017 la UGPP acudió de manera directa a la acción de tutela y no hizo uso del   recurso extraordinario de revisión contra las sentencias judiciales que   cuestionó, entre otras razones porque había operado el fenómeno de caducidad   para agotar dicho medio judicial[47].   En el presente asunto, en contraste, la acción de tutela interpuesta por la UGPP   contra el Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo de   Cundinamarca pretendió, inicialmente, la protección transitoria de los derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia   pues, a pesar de la existencia de un mecanismo judicial idóneo (el recurso   extraordinario de revisión), se presentaba, en su criterio, un perjuicio   irremediable que daba lugar a solicitar la suspensión temporal de las sentencias   judiciales atacadas.    

53.            Cuando la UGPP hizo uso de la   acción de tutela no había acudido al recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Posteriormente,   la UGPP, en escrito que adicionó a la acción de tutela y en el recurso de   apelación, insistió en su pretensión pero considerándola como subsidiaria y   enfatizó en que su pretensión principal era dejar sin efectos, en su integridad,   las sentencias atacadas.    

54.            El día 16 de agosto de 2017 la UGPP interpuso   el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia,   del Consejo de Estado, que aquí se cuestiona. Este fue admitido el 19 de octubre   de 2017 y ha tenido un trámite regular y diligente, según constató el Despacho   sustanciador en la página Web de la Rama Judicial. Así las cosas, se observa que, actualmente, el recurso   extraordinario de revisión contra la sentencia del Consejo de Estado atacada en   este proceso está en trámite, por lo cual, no se han agotado los medios   judiciales formalmente disponibles.    

55.            Para la Sala, los dos aspectos relevantes a que se hizo   referencia ameritan distinguir el presente caso de los resueltos en las   sentencias de unificación SU-631 de 2017 y SU-427 de 2016. Estas diferencias   específicas de los casos resueltos en las sentencias de unificación, en   particular, la existencia de un recurso judicial en trámite hace improcedente,   en el presente asunto, la acción de tutela, por no acreditar el requisito de   subsidiariedad en su ejercicio.    

56.            El presente, para la Sala, se trata de un caso que debe ser   valorado por el juez del recurso extraordinario de revisión, en los términos de   los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y con sujeción a la jurisprudencia   constitucional a que se hizo referencia en el numeral 3.1.4.1 supra. Por   tanto, al momento de decidir aquel, le corresponderá al Consejo de Estado   verificar si el reconocimiento pensional que se hizo en la providencia judicial   cuestionada se podría considerar como un supuesto de “abuso palmario   del derecho”, al concurrir las dos condiciones que ha exigido la   jurisprudencia constitucional para tales efectos: (i) una “vinculación   precaria” y (ii) un “incremento excesivo en la mesada pensional”.    

57.            Una conclusión contraria vaciaría de   contenido la competencia del juez contencioso administrativo, dado que la   finalidad específica del recurso extraordinario de revisión es la de verificar   si la pensión otorgada mediante las sentencias que se cuestionan en sede de   tutela fue fruto de un fraude a la ley, abuso del derecho o de alguna situación   derivada del desconocimiento al debido proceso. Además, se trata de un recurso en trámite, con un actuar diligente por   parte del Consejo de Estado para su resolución.    

58.            Finalmente, es importante precisar que en aquella instancia   judicial el Consejo de Estado debe sujetarse a la jurisprudencia constitucional   en la materia, so pena de que tal decisión pueda ser objeto de cuestionamiento   en sede de tutela, por desconocimiento del precedente constitucional.    

4.  Conclusión    

59.            La acción de tutela es improcedente por no acreditarse su   ejercicio subsidiario ni un supuesto de perjuicio irremediable. La garantía de   los derechos e intereses de la parte accionante, por tanto, se encuentra   garantizada en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto y   admitido por parte del Consejo de Estado que, en todo caso, no obsta para que la   sentencia que lo decida sea objeto de cuestionamiento en sede de tutela, en caso   de que adolezca de alguno de los vicios que esta Corte ha constituido en su   jurisprudencia.    

5.  Síntesis de la decisión    

60.            La acción de tutela se originó en el cuestionamiento formulado   por la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP   en contra de las sentencias proferidas en un proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Subsección B (en primera instancia) y el Consejo de Estado,   Sección Segunda, Subsección B (en segunda instancia), al considerar que adolecían, por una   parte, de un defecto sustantivo, por desconocimiento de la ratio decidendi   de la sentencia C-258 de 2013 y el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de   1993, además de lo dispuesto por el Decreto 4040 de 2004 en cuanto a la   incompatibilidad entre la bonificación por compensación y la bonificación por   gestión judicial, para liquidar una pensión de vejez. Y, por otra parte, que,   además, adolecían de un defecto por desconocimiento del precedente contenido en   las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017,   de la Corte Constitucional.    

61.            Le correspondió a la Sala analizar si la acción de tutela era procedente, por satisfacer los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Infirió que no lo era, al no acreditarse su ejercicio subsidiario. Consideró que la   garantía de los derechos e intereses de la parte accionante se encontraba   garantizada en el trámite del recurso extraordinario de revisión (que regulan   los   artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003), interpuesto y   admitido por el Consejo de Estado. Además, que, en dicha instancia judicial, era   deber de tal Corporación sujetarse a la jurisprudencia constitucional en la   materia, so pena de que la sentencia pudiera ser objeto de cuestionamiento en   sede de tutela, por desconocimiento del precedente constitucional.    

III.  DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero. LEVANTAR   la suspensión de términos decretada en el Expediente   T-6.544.363.    

Segundo. CONFIRMAR   la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, proferida el 23 de noviembre   de 2017 que, a su vez, confirmó la sentencia emitida por el Consejo de Estado,   Sección Cuarta, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la acción, pero en   el entendido de que no se acreditó su ejercicio subsidiario.    

Tercero. INSTAR al Procurador General de la Nación para que, a petición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, evalúe la   posibilidad de solicitar ante el Consejo de Estado, la prelación de turnos de   que trata el artículo 63A de la   Ley 270 de 1996.    

Cuarto. Por Secretaría   General, EMITIR  la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

En comisión    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

En comisión    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La Sala de Selección Número uno (1) estuvo   integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo   (folios 4 a 14 Cuaderno de revisión).    

[2] Folio 31 vuelto, Cuaderno principal   (sentencia de primera instancia que se cuestiona en sede de tutela).    

[3] Folio 38 vuelto, Cuaderno principal   (sentencia de segunda instancia que se cuestiona en sede de tutela).    

[4] Cuaderno 1. Folio 45    

[5] Cuaderno 1. Folio 50    

[6] Cuaderno 1. Folio 53    

[7] Cuaderno principal. Folio 17 a 20.    

[8] Folio 3 Cuaderno principal.    

[9] La sentencia de tutela es aportada en el   escrito de la señora Cecilia del Rosario Peña Medina y obra en el Cuaderno 1,   folios del 81 al 89.    

[10] Cuaderno 1. Folio 113 a 116.    

[11] Cuaderno 1. Folios 126 a 170.    

[12]   Cuaderno 1. Folios 179 a 203.    

[13] El citado artículo dispone lo siguiente: “Cuando   a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de   tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia   del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la   sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. || Adicionalmente,   para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido   escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre   acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de   Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien   le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su   conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la   Sala de Selección de marzo de 2009. || En tal evento, el magistrado ponente   registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a   cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la   Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de   revisión de tutela”.    

[14] Folio 21.    

[15] Folios 22 a 23.    

[16] De ello da cuenta el auto de junio 1 de   2018, proferido por el Magistrado Sustanciador.    

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de   2005.    

[18] Este requisito no supone que la decisión   cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la   irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la   providencia que se cuestiona.    

[19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de   2001.    

[20] Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 de 2005.    

[21] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012   y SU-132 de 2013.    

[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013.    

[23] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016.    

[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010.    

[25] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de   2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012.    

[26] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011.    

[27] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.    

[28] Con relación a este requisito de procedencia, el artículo 10   del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.    

[29] Actúa por intermedio del Subdirector   Jurídico Pensional, Salvador Ramírez López. Cuaderno 1. Folios 55 a 65.    

[30] En sentencia SU-427 de 2016 y SU-631 de   2017 se avaló la legitimación por activa de la UGPP para iniciar acciones de   tutela contra sentencias.    

[31] En la   última providencia en cita, al hacer referencia, de manera general al alcance   que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez,   indicó: “7.6. Ahora,   si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad,  en la medida en que lo pretendido   con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la   inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado   que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la   improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las   particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que   justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por   ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de   dos años puede llegar a ser considerado razonable108” (resalto fuera de texto). En el primer pie de   página de la providencia en cita, se hizo referencia a las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012.    

[32] Al respecto, cfr., las sentencias   SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.    

[33] Este requisito, de conformidad con la   jurisprudencia constitucional, implica evidenciar que “la cuestión que se   entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que   afecta los derechos fundamentales de las partes” (Sentencia C-590 de 2005),   pues “el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones” (Sentencia   C-590 de 2005). Este requisito, de conformidad con   aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i)  preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones   diferentes a la constitucional   (cfr.,  sentencia C-590 de 2005) y, por tanto, evitar que la acción de tutela se   utilice para discutir asuntos de mera legalidad (cfr., sentencias T-335   de 2000, T-1044 de 2007 y T-406 de 2014); (ii) restringir el ejercicio de   la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los   derechos fundamentales (cfr., C-590 de 2005) y, finalmente, (iii)  impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso   adicional para controvertir las decisiones de los jueces (cfr., sentencia   T-102 de 2006). Por tanto, solo la evidencia prima facie de una   afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos   fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional  de la tutela en contra de providencias judiciales. Con relación a este último   aspecto, es importante precisar que todo derecho fundamental tiene facetas   constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas   legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia   constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de   tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las   jurisdicciones diferentes de la constitucional.    

[34] La Corte Constitucional ha unificado su   jurisprudencia sobre el tema en las siguientes sentencias: SU-230 de 2015,   SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Cfr., igualmente, la   sentencia SU-023 de 2018.    

[35] Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta   acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo 6. Causales de   improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante” y “Artículo 8. La tutela como mecanismo   transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,   la acción de tutela procederá cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto   fuera de texto).    

[36]   El  análisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone   considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para   exigir la garantía o protección de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados o amenazados. Este análisis puede considerarse equivalente al de   idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus   primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad   no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que   estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no   disposición que se consideran equivalentes.    

[37]   La  eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso   judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la   tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del   artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se   encuentre el solicitante”.    

[38] De conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho   referencia, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o   medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su   eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

[39] Esta consecuencia se deriva del distinto   alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio irremediable.   Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad   del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable,   ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de  perjuicio irremediable es una exigencia constitucional y   reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de la   acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas.    

[40]   La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada,   entre otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011 y   T-370 de 2016, ha considerado estas cuatro características como determinantes de   un supuesto de perjuicio irremediable.    

[41] En esta sentencia, luego de señalar las   distintas posturas jurisprudenciales hasta la fecha, en cuanto a la valoración   de este requisito, señaló que procedería a “unificar los distintos criterios expuestos” (fundamento jurídico 7.14), en los siguientes   términos: “7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial   como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de   2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para   cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en   un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la   Constitución. || 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la   afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente   reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio   irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar,   entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en   casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone   el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin   de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las   medidas respectivas”.     

[43] La Sala, en los siguientes términos,   delimitó el objeto de unificación jurisprudencial: “25. Establecida la naturaleza del abuso del derecho,   conviene determinar   cuándo ha de considerarse que aquel es de tal entidad que demanda la   intervención del juez de tutela, en pro de la sostenibilidad financiera del   sistema y, a través de ella, del derecho a la seguridad social de los afiliados   al sistema de seguridad social en pensiones. || Cabe destacar que la existencia   del mecanismo de revisión tanto en la jurisdicción laboral ordinaria, como en la   contencioso administrativa implica que, en principio, la acción de tutela no   supera el análisis de procedencia, pues la existencia de un mecanismo principal   de acción judicial inhabilita al juez constitucional para decidir el asunto de   fondo, en casos como estos. || Sin embargo, existen casos particulares en los   cuales de concretarse el riesgo inminente que se ciñe sobre los derechos que se   busca proteger, acarrearía un perjuicio que no podría resarcirse y que impide o   dificulta el ejercicio de los derechos fundamentales. En la Sentencia SU-427   de 2016, esta Sala Plena estableció que asuntos como los que se analizan   serían competencia del juez constitucional, solo cuando el abuso del derecho   aparezca de modo palmario. || En lo que sigue la Sala Plena de esta Corporación,   con arreglo al patrón fáctico de la Sentencia SU-427 de 2016  y con el ánimo de fijar criterios interpretativos claros para establecer cuándo   un abuso del derecho surge de modo palmario, recogerá los lineamientos básicos   para determinar los eventos en los que resulta imperiosa la intervención del   juez de tutela”.    

[44] Para la Sala Plena, el fundamento material   de esta condición fue el siguiente: “31.3. Desde esta óptica, es cuestionable que las   vinculaciones precarias tengan un papel decisivo para establecer, con fundamento   exclusivo en ella, la cuantía de la mesada pensional. Ello materialmente socava   la sostenibilidad del sistema pensional y lo hace disfuncional. Admite   situaciones en las cuales la prestación pensional, en su cuantía y en virtud de   esas vinculaciones precarias, se torna incompatible con la historia laboral del   pensionado. En ese escenario, los fondos pensionales se ven forzados a subsidiar   mensualmente mesadas pensionales de personas sobre las que es difícil predicar   una vulnerabilidad económica, con lo cual se subvierte el fin que inspira el   principio de solidaridad. Conferir a una vinculación precaria la vocación para   cambiar una historia de cotización, en virtud de un nombramiento temporal,   impactaría en forma desproporcionada los derechos de las generaciones futuras a   tener un sistema de pensiones estable y sostenible”.    

[45] Con relación a este aspecto, señaló la Sala   Plena: “Como consecuencia de lo   anterior, la Sala considera que una vinculación precaria con el Estado, depende   de dos factores. El primero, del nivel de estabilidad que ofrece el vínculo   entre el funcionario y el cargo de mayor jerarquía y remuneración desempeñado.   Toda vez que puede predicarse fuerte para los nombramientos en propiedad por   concurso de méritos y débil en lo que atañe a los encargos, las   provisionalidades y las propiedades de libre nombramiento y remoción, de las que   puede surgir una vinculación precaria de las funciones temporalmente ejercidas y   nunca de los cargos a los que llega el funcionario como consecuencia de un   nombramiento efectuado por el derecho que otorga una lista de elegibles. De este   modo, el carácter exiguo del vínculo (segundo factor), solo puede impactar a los   nombramientos de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad  y   aquellos hechos en encargo, que cobran relevancia para determinar la cuantía de   la mesada pensional”.    

[46] En la   sentencia SU-427 de 2016 se analizó la compatibilidad de las sentencias   proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín con los derechos fundamentales   alegados por la UGPP, al considerar que, de manera indebida, accedieron a las   pretensiones de la señora María Margarita Aguilar de reconocer la reliquidación   de su pensión de vejez con el equivalente al 85% de la asignación más elevada   percibida durante el último año de servicio, según las reglas contenidas en el   Decreto 546 de 1971. En la sentencia SU-631 de 2017 se analizaron tres casos   acumulados. En el primero se estudió la compatibilidad de la sentencia proferida   por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta con los derechos   fundamentales alegados por la UGPP, al considerar que, de manera indebida,   accedió a la reliquidación de   la pensión de jubilación de la señora Judith Cecilia Santander Rovira con el   equivalente al 75% de la asignación más alta que recibió durante su último año   de servicios, sin aplicar ningún tope, según las reglas contenidas en la Ley 71 de 1988. En   el segundo se estudió la compatibilidad de las sentencias proferidas por   el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “D”) y el Consejo de Estado (Sección   Segunda, Subsección “A”) con los derechos   fundamentales alegados por la UGPP, al considerar que, de manera indebida,   accedieron a las pretensiones de la señora Judith Aya de   reconocer la reliquidación de su pensión de vejez, de manera exclusiva, con   fundamento en las disposiciones del Decreto 546 de 1971, y sin ningún tope. En el tercero se estudió la compatibilidad de   las sentencias proferidas por el   Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín (Sala Primera de Decisión Laboral) con los derechos   fundamentales alegados por la UGPP, al considerar que, de manera indebida,   accedieron a las pretensiones de la señora Margarita María Gómez Gallego   de reconocer la reliquidación de su pensión de vejez con el equivalente al 75%   de la asignación más elevada percibida durante el último año de servicio.    

[47] Con relación a este aspecto, en la   sentencia SU-427 de 2016 se señaló lo siguiente: “7.29. Ahora bien, descendiendo al asunto en estudio, la   Corte evidencia que a pesar de que la UGPP podría acudir al recurso de revisión   previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el presente caso…”. Con relación a este aspecto, en la sentencia SU-631 de   2017 se formuló el siguiente problema jurídico de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales: “3. La Sala considera que debe establecer si ¿es procedente   la acción de tutela cuando es promovida por la UGPP para controvertir decisiones   judiciales proferidas antes del 12 de junio de 2013, por considerarlos obtenidos   mediante abuso del derecho, a pesar de la existencia del recurso de revisión   previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003?”.

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