T-008-18

Tutelas 2018

Sentencia T-008/18    

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional de la acción de tutela    

El mecanismo idóneo para solucionar las   controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan   presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social   Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye   el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela   también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho   fundamental al mínimo vital. En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido   que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de   incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios   ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la   garantía del derecho fundamental al mínimo vital.    

PAGO DE INCAPACIDADES GENERADAS CON POSTERIORIDAD A LA CALIFICACION DE PERDIDA   DE CAPACIDAD LABORAL-Reiteración de   jurisprudencia    

El pago   de esas incapacidades debe realizarse, incluso, después de que se realice el   dictamen de pérdida de capacidad laboral, “hasta que el médico tratante emita un   concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de   reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la   capacidad laboral superior al 50 %.”. Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando   se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en   que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea   reconocida pensión de invalidez.    

PAGO DE   INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Está   a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra   afiliado el trabajador    

El pago de incapacidades médicas laborales por   enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días.   A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la   Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS   asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso   ante la ADRES de conformidad con las previsiones legales y pronunciamientos   judiciales expuestos en este acápite.    

INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco   normativo y jurisprudencial    

El Legislador atribuyó   la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a   las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas   canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos   del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753   de 2015.     

DERECHO   AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a   Colpensiones pagar incapacidades laborales a accionante    

Referencia: Expediente T-6.381.881    

Acción de tutela formulada   por JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra Administradora Colombiana de   Pensiones –COLPENSIONES−, Sanitas EPS y Autotanques de Colombia.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero   de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los   fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, el 5 de abril de   2017, en segunda instancia, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de San Gil,   el 21 de febrero de 2017, en primera instancia, dentro del proceso de acción de   tutela promovido por José Vicente Rodríguez González contra Administradora   Colombiana de Pensiones –en adelante COLPENSIONES−, Sanitas EPS y Autotanques de   Colombia.    

I.         ANTECEDENTES    

1.        Hechos    

1.1    El ciudadano   José Vicente Rodríguez González de 70 años de edad, se encuentra vinculado como   empleado en el cargo de conductor en la empresa Auto Tanques de Colombia S.A.S.,   desde el 13 de julio de 2015 y recibe una asignación salarial correspondiente a   un (1) salario mínimo legal mensual. Debido a que presentó un tumor maligno en   el estómago, episodio depresivo moderado, hipertensión y gastritis crónica[1],   le fueron reconocidas y pagadas incapacidades por un período de 180 días, hasta   el 8 de enero de 2016.    

1.2    El 3 de febrero   de 2016, COLPENSIONES emitió concepto técnico de calificación de pérdida de   capacidad laboral –en adelante PCL−, en el cual se le asignó un porcentaje de   43.24% de PCL, de origen común y fecha de estructuración el 25 de enero de 2016.    

Contra el referido dictamen no   interpuso recurso, debido a que se encontraba en tratamiento psiquiátrico y no   contaba con concepto de rehabilitación (favorable o desfavorable) como lo exige   el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.    

1.3    El señor   Rodríguez González señaló que después del día 180, esto es, desde el 9 de enero   de 2016, se siguieron generando incapacidades, las cuales reconoció COLPENSIONES   hasta el 23 de febrero de 2016, dejando sin reconocer las que tuvieron lugar   desde el 24 de febrero hasta el 19 de diciembre de 2016.    

1.4    Por oficio de 1º   de diciembre de 2016[2],   COLPENSIONES comunicó al señor Rodríguez González que no le reconocería las   incapacidades posteriores al 23 de febrero de 2016, debido a que ya le había   hecho el examen de PCL el 3 de febrero de 2016. Por tanto, dicha entidad sólo   estaba obligada a pagar las incapacidades que se generaran hasta el momento en   que se profiera el referido dictamen.    

1.5    Afirma el actor   que desde el 23 de febrero de 2016 no recibe ingreso económico alguno para   garantizar su mínimo vital y su vida en condiciones dignas.    

1.6    Sobre la base de   los hechos expuestos, el señor Rodríguez interpuso acción de tutela contra   COLPENSIONES, cuyas pretensiones se sintetizan así:    

1.6.1   “Tutelar   los derechos constitucionales fundamentales al señor José Vicente Rodríguez   González al debido proceso, seguridad social, derecho a la vida en condiciones   dignas y justas, mínimo vital, a la igualdad y aquellos que resulten vulnerados   y amenazados de acuerdo con los hechos y las razones expuestas en la presente   acción constitucional.”[3].    

1.6.2   “ORDENAR a la   Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES− adelantar las actuaciones   tendientes a agendar nueva cita de calificación de pérdida de capacidad laboral   al señor José Vicente Rodríguez González debido a que las circunstancias de   salud del accionante han variado desfavorablemente con el transcurso del tiempo.”[4].    

1.6.3   “ORDENAR a COLPENSIONES   RECONOCER y pagar a las (sic) incapacidades presentadas entre el   24/02/2016 al 24/03/2016, del 25/03/2016 al 23/04/2016, del 24/04/2016 al   23/05/2016, del 24/05/2016 al 22/06/2016, del 23/06/2016 al 22/07/2016, del   23/07/2016 al 21/08/2016, del 22/08/2016 al 20/09/2016, del 21/09/2016 al   20/10/2016, del 21/10/2016 al 18/11/2016, del 20/11/2016 al 19/12/2016 y las   demás que se sigan generando hasta que restablezca su salud o certifique de   forma definitiva la pérdida de la capacidad laboral.”[5].    

2.        Trámite impartido a la acción de tutela    

La acción de tutela fue repartida el   13 de febrero de 2017 y su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo   Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad que mediante   proveído del 14 de febrero de 2017, admitió la tutela, corrió traslado a   COLPENSIONES, vinculó a Sanitas EPS y Autotanques de Colombia, y requirió a esas   entidades para que ejercieran su derecho de defensa e hiciera valer las pruebas   que considerara pertinentes en defensa de sus intereses.    

Respuesta de las entidades accionadas    

La representante legal de Autotanques   de Colombia S.A.S. se opuso a las pretensiones de la parte accionante, señalando   que no comprometían a esa entidad[6].    

Sanitas EPS solicitó declarar   improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que cumplió con el pago de   incapacidades hasta el día 180, tal como lo ordena la ley, y, en ese sentido,   COLPENSIONES es la entidad responsable de efectuar el pago solicitado por la   actora[7].    

COLPENSIONES guardó silencio.    

3.        Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales    

Primera instancia    

3.1    En sentencia de   21 de febrero de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito   Judicial de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital del señor José   Vicente Rodríguez González. Como consecuencia de ello, ordenó: “a la   Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES− que dentro de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, sin aún no   lo hubiere hecho, proceda a realizar el pago de las incapacidades que le han   sido debidamente otorgadas al señor José Vicente Rodríguez González desde el 24   de febrero de 2016 a la fecha.    

En la misma providencia se ordenó que   COLPENSIONES siguiera pagando las incapacidades que le fueran otorgadas al   accionante hasta que se expida un dictamen que le permita acceder a una pensión   de invalidez o se emita concepto médico que establezca que el actor se encuentra   apto para retomar sus labores.    

Finalmente, dispuso que Sanitas EPS   valorara nuevamente el estado de salud del accionante con el propósito de   obtener un nuevo concepto de rehabilitación, el cual debería ser remitido a   COLPENSIONES para que efectuara nuevo dictamen de PCL, a fin de establecer si el   demandante podía retornar a su actividad laboral u obtener una pensión de   invalidez.    

Impugnación    

3.2    Inconforme con   la decisión adoptada por el juez de tutela, en primera instancia, COLPENSIONES   impugnó el fallo. Los argumentos que expuso para tal propósito se contrajeron a   señalar que las incapacidades posteriores a los 540 días debían ser pagadas por   las EPS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015[8].    

Sentencia de segunda instancia    

3.3    Mediante   sentencia de 5 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander revocó   la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la   acción de tutela. En su concepto, el accionante no demostró la posible   ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual debía agotar los   recursos ordinarios de defensa antes de interponer el mecanismo de amparo[9].    

3.4    Por Auto de   fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el   expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión[10].    

4.        Material probatorio que obra en el expediente    

4.1    Certificación de las incapacidades laborales expedidas a   favor de José Vicente Rodríguez González, por parte de Sanitas EPS. Folio 7.    

4.2    Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por   COLPENSIONES de fecha 16 de enero de 2016. Folios 8-13.    

5.        Selección del expediente por parte de la Corte Constitucional    

Mediante Auto de 13 de octubre de 2017, la Sala de   Selección de Tutelas Número Diez escogió el expediente de la referencia y lo   asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para efectuar su   revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de   la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,   indicando como criterio de selección: Subjetivo: urgencia de proteger un   derecho fundamental[11].    

II. CONSIDERACIONES    

1.        Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro   de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los   artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.        Planteamiento del caso    

2.1    La pretensión   del ciudadano José Vicente Rodríguez González es que COLPENSIONES le programe   una cita para que se adelante un nuevo examen de pérdida de capacidad laboral,   debido a que las circunstancias de salud del accionante han variado de manera   desfavorable desde el último examen practicado. A su vez, solicita que   COLPENSIONES le cancele las incapacidades que ha presentado desde el 24 de   febrero de 2016 hasta la fecha.    

2.2    Las accionadas   se oponen a las pretensiones. De una parte Autotanques S.A.S. manifiesta que ha   realizado los aportes correspondientes a seguridad social y que la tutela no va   dirigida en su contra. Por otra parte, Sanitas expone que ha cumplido con su   deber legal de pagar las incapacidades generadas hasta los primeros 180 días de   incapacidad, pues a partir de ese momento tal obligación recae en cabeza de   COLPENSIONES.    

Finalmente, COLPENSIONES señala que,   de conformidad con   el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, las incapacidades posteriores a los 540 días debían ser pagadas   por las EPS.    

2.3    Como se expuso   en el acápite de hechos la tutela fue concedida en primera instancia, pero luego   de impugnada fue revocada.    

            

3.        Problema jurídico    

De conformidad con lo expuesto, la   Sala debe resolver los siguientes interrogantes ¿COLPENSIONES debe pagar al   señor José   Vicente Rodríguez González las incapacidades laborales generadas a partir del   día 180? ¿La práctica del examen de Pérdida de Capacidad Laboral[12] suspende el   pago de incapacidades? ¿Quién asume el pago de incapacidades después del día   541?    

Para resolver el asunto propuesto la   Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) el   reconocimiento y pago de incapacidades laborales por medio de acción de tutela,   (ii) el pago de las incapacidades generadas con posterioridad a la calificación   de pérdida de capacidad laboral. Con base en ello, (iii) resolverá el caso en   concreto.    

4.        Reconocimiento y pago de incapacidades laborales por medio de acción de tutela.   Reiteración de jurisprudencia.    

De conformidad con el artículo 86 de   la Constitución, la acción de tutela tiene carácter residual, toda vez que   procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo   que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. El cumplimiento de este   mandato ha sido denominado requisito de subsidiariedad y tiene como finalidad “reconocer la validez y   viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como   dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[13].    

Al tenor de esta regla de   procedibilidad,    

“la acción de tutela no   es un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que tiene un   carácter extraordinario. Ello no implica que quien encuentre amenazados sus   derechos fundamentales, deba agotar absolutamente todos los medios defensa que   existan, sino sólo aquellos que sean idóneos y eficaces para dar solución al   problema planteado.    

La idoneidad se predica   de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la   controversia jurídica. En tanto que la eficacia es la posibilidad de que el   medio que se reputa idóneo genere una consecuencia jurídica desprovista de   arbitrariedad en un plazo razonable”[14].    

Así las cosas, el mecanismo   idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de   incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del   Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia   ordinaria.    

Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye   el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela   también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho   fundamental al mínimo vital[15].    

En la sentencia T-920 de 2009, la Corte Constitucional expuso:    

      

                                                                                   

La idoneidad de la acción de tutela para reclamar el pago de   incapacidades también se fundamenta en que la omisión en el cumplimiento de tal   obligación puede generar un perjuicio irremediable, como fue señalado en la   sentencia T-468 de 2010:    

“Es así, como a pesar de la existencia   de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias   laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que   cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al   trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de   tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de   neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su   núcleo familiar”.    

De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de   acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales   debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una   persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad   manifiesta, como fue señalado por este Tribunal en sentencia T-182 de 2011    

“Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y   completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por   lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al   determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos   en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad   manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de   ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos   menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que   dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad   económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un   análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el   medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger   sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel   puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así   mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la   acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las   incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en   atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección   constitucional”.    

Tales consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-097 de 2015   y T-140 de 2016 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las   incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada   caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio   irremediable.    

En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición   de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es   procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa,   cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho   fundamental al mínimo vital.    

5.      El pago de las   incapacidades generadas con posterioridad a la calificación de pérdida de   capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia.    

5.1    Como regla general, cuando un trabajador presenta   pérdida de capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) debe ser   reincorporado al cargo que venía desempeñando, o si ello no fuere posible a otra   actividad que no sea incompatible con su situación de discapacidad, siempre que   los dictámenes médicos determinen que es apto para ello[16].    

No obstante, esa regla tiene su excepción cuando el trabajador, a pesar   de presentar un porcentaje de PCL inferior al 50%, no puede reincorporarse a su   puesto de trabajo o a otra actividad, debido a que sus problemas de salud   persisten y le generan nuevas incapacidades médicas. Esta situación no fue   contemplada en la Ley 100 de 1993, ni en sus decretos reglamentarios, razón por   la cual la jurisprudencia constitucional ha llenado ese vacío normativo.    

En efecto, este Tribunal en sentencia T-140 de 2016, reconstruyó la   línea jurisprudencial sobre la materia y concluyó que “los pagos por incapacidades superiores a los primeros   180 días deben ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta   por 360 días adicionales, sin importar que ya se haya realizado la calificación   de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuando este siga presentando   afectaciones a su estado de salud que le impidan trabajar.”.    

Sobre el particular, la Corte en sentencia T-920 de 2009 sostuvo:    

“En   el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o   se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias   condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde   al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico   tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una   nueva calificación de invalidez”.    

A su vez, en   sentencia T-729 de 2012, señaló:    

“En   el caso en el que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa   causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, no obstante   haber sido evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez y se dictamine una   incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50   %, la Corte ha interpretado, conforme con la Constitución Política y el   precitado artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que le corresponde al fondo de   pensiones el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 días, a   menos que; i) se expida el dictamen de calificación de pérdida de capacidad   laboral, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensión de   invalidez o ii) que se emita un nuevo concepto por parte del médico tratante que   establezca que el actor se encuentra apto para reanudar labores”. (Énfasis   agregado).    

De esta manera, el pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso,   después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “hasta   que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona   está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine   una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.”[17].    

Así las cosas,   el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de   pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda   reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de   invalidez.    

Estos recursos [esto es, los que administra la Administradora de los Recursos   del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES−] se destinarán a:    

a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el   aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema   General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades   por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días   continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el   procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el   momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que   generen la suspensión del pago de esas incapacidades[18].    

Esto lleva a   concluir que el pago de las incapacidades generadas con posterioridad a los 540   días continuos deba ser asumido por las EPS, quienes a su vez podrán reclamar   ante la ADRES el reembolso de los pagos realizados por tales conceptos como lo   expuso la Corte en Sentencia T-144 de 2016:    

“Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en   todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la   Ley –9 de junio de 2015–, el juez constitucional, las entidades que integran el   Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado. Como se   puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las   incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el   reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la   entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social   en salud, según lo prescrito   en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.”.    

En síntesis el   pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a   cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el   día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones.   Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los   cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES de conformidad con   las previsiones legales y pronunciamientos judiciales expuestos en este acápite.    

6.      Caso concreto    

Procedibilidad formal    

Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Santander, revocó   la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la   acción, la Sala analizará la procedibilidad formal de la acción de tutela   interpuesta por el ciudadano José Vicente Rodríguez González.    

6.1    Legitimación    

Teniendo en cuenta que el ciudadano José Vicente Rodríguez González es   la persona quien se ha visto afectada por la decisión de COLPENSIONES de   suspender el pago de las incapacidades, luego de haberle practicado el examen de   pérdida de capacidad laboral, y que a su vez, fue él mismo quien interpuso la   acción de tutela, la Sala encuentra que se encuentra acreditado el requisito de   legitimidad por activa.    

Por su parte, al interponerse acción de tutela contra COLPENSIONES,   entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del ciudadano José   Vicente Rodríguez González, la Sala encuentra que la accionada es sujeto pasible   de la acción.    

6.2    Subsidiariedad    

Por regla general deben agotarse los medios ordinarios de defensa para   la interposición de la acción de tutela. En el asunto de la referencia, el juez   de segunda instancia advirtió la improcedibilidad del amparo por el   incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por no haberse interpuesto el   proceso ordinario laboral. No obstante, la obligatoriedad en el agotamiento de   estos medios debe evaluarse de manera concreta, atendiendo a las circunstancias   particulares en las cuales se solicita la protección.    

De esta manera, no basta con la existencia de medios de defensa   judiciales para establecer la improcedencia de la acción de tutela, sino que   debe determinarse si los mismos son idóneos y eficaces.    

La Corte lo ha expuesto en los siguientes términos “el requisito   de subsidiariedad –agotamiento de los mecanismos judiciales− comprende tres   dimensiones:    

(a) la idoneidad: que exista un   procedimiento previsto por el sistema jurídico, para resolver la controversia   jurídica.    

(b) la eficacia: es la capacidad que   tiene un procedimiento de producir una consecuencia jurídica desprovista de   arbitrariedad y en un tiempo razonable.    

(c) la urgencia: es la necesidad de   intervención inmediata del juez constitucional para evitar la configuración de   un perjuicio irremediable.”[19].    

En el asunto sometido a estudio, la Sala encuentra que a pesar de que el   accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para reclamar el pago de   las incapacidades causadas y aquellas que se estén generando, aquellos resultan   ineficaces debido al grado de afectación de su derecho fundamental al mínimo   vital.    

En efecto, el actor afirma depender exclusivamente del ingreso económico   derivado de su empleo, afirmación que no ha sido puesta en duda por la   accionada, razón por la cual la decisión de suspender el pago de las   incapacidades generadas por la enfermedad del señor Rodríguez González, adoptada   por COLPENSIONES, requiere de una decisión judicial inmediata, toda vez que   puede llegar a ocasionar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que es   una persona de 70 años de edad, que además padece una patología grave (tumor maligno en el estómago)[20],  para lo cual requiere una suma   constante de recursos económicos que la accionada le ha estado negando.    

En algunos casos, para garantizar la igualdad material que dispone el   artículo 13 de la Constitución este análisis se debe flexibilizar cuando el   accionante es una persona objeto de especial protección constitucional.    

En el asunto de la referencia, tal garantía se activa por las   condiciones materiales específicas del accionante pues: (i) se trata de una   persona con una discapacidad laboral que le ha impedido proveerse los recursos   mínimos suficientes para garantizar su vida en condiciones dignas, (ii) es un   adulto mayor de 70 años de edad, que no se encuentra en edad productiva y (iii)   resulta desproporcionado que una persona de edad avanzada tenga que agotar los   medios ordinarios de defensa, máxime cuando hay una afectación intensa de su   derecho fundamental al mínimo vital que se agrava con el transcurso del tiempo.        

Por ello, aunque el medio de defensa ante la jurisdicción laboral sea   idóneo, porque garantiza las herramientas procesales para responder a la   pretensión, resulta ineficaz para proteger de manera inmediata los derechos   fundamentales del accionante que puede sufrir un perjuicio irremediable al   postergar la garantía del mínimo vital hasta el momento en que se conozcan las   resultas de un proceso ordinario.    

La acción de tutela puede concederse de manera transitoria para que de   manera paralela se interponga el medio ordinario de defensa correspondiente. No   obstante, en virtud del principio de economía procesal, cuando no hay duda   alguna sobre un derecho, el amparo puede concederse de manera definitiva, toda   vez que ello no solo garantiza la resolución de un problema de derecho de manera   célere, sino que ahorra los recursos judiciales que pueden destinarse a la   solución de otras controversias.    

Dicho esto, la Sala no sólo ha encontrado que se han dado las   condiciones para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, sino que tiene   suficiente ilustración para adoptar una decisión definitiva sobre el asunto   sometido a su estudio.    

6.3    Inmediatez    

La acción de tutela se interpuso el 13 de febrero de 2017, contra la   decisión que adoptó COLPENSIONES el 1º de diciembre de 2016, en la cual   suspendió el pago de incapacidades al accionante.    

Para la Sala, el lapso que transcurrió entre el hecho que genera la   presunta vulneración y la interposición del mecanismo de amparo (2 meses y 12   días) es razonable.    

A su vez, la cesación de pagos tuvo lugar a finales del mes de junio de   2016, fecha en la cual se expidió la resolución que aprobó el pago,   exclusivamente, de las incapacidades comprendidas entre el 23 de enero y el 23   de febrero de ese año. Luego, el accionante solicitó el pago de las   incapacidades restantes el 12 de octubre de 2016, por lo cual no puede   predicarse inactividad alguna por parte del demandante.    

Procedibilidad material    

De conformidad con las reglas reiteradas en el acápite quinto de las   consideraciones, el pago de incapacidades médicas por enfermedad de origen común   corresponde a la EPS hasta el día 180 y luego de ello a la Administradora de   Fondos Pensionales hasta por 360 días adicionales.    

De conformidad con la reiteración que en esta providencia se ha   efectuado de las reglas contenidas en las sentencias T-920 de 2009, T-729 de   2012 y T-140 de 2016, las incapacidades generadas por enfermedades de origen   común, deben ser asumidas por las Administradoras de Pensiones incluso si se ha   efectuado el dictamen de pérdida de capacidad laboral.    

Así las cosas,   el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de   pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda   reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida la pensión   de invalidez “los pagos   por incapacidades superiores a los primeros 180 días deben ser asumidos por las   Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por 360 días adicionales, sin   importar que ya se haya realizado la calificación de la pérdida de la capacidad   laboral del afiliado, cuando este siga presentando afectaciones a su estado de   salud que le impidan trabajar.”[21].    

Descendiendo al caso en concreto, la Sala observa que COLPENSIONES ha   desconocido la jurisprudencia de esta Corte, al suspender el pago de las   incapacidades que se le han venido generando al actor desde el día 181. En   estricto sentido, si el actor sigue presentando dolencias que le impiden seguir   laborando, debe procederse a realizar un nuevo examen en el cual se establezca   si su enfermedad deviene en una incapacidad laboral que le haga beneficiario de   una pensión de invalidez.    

Dicho de otra manera, COLPENSIONES está en la obligación de realizar   exámenes periódicos al señor José Vicente Rodríguez González con el propósito de   determinar si su porcentaje de pérdida de capacidad laboral ha sufrido alguna   variación. Tal obligación surge desde el día 181, hasta el día 540 de   incapacidad, junto con la de pagar las incapacidades generadas si no llega a   recuperarse durante ese período.    

Luego, en el evento en que se completen 540 días y el ciudadano   Rodríguez González no se haya recuperado, la EPS Sanitas deberá hacerse cargo de   los mismos desde el día 541, hasta el momento en que exista un concepto médico   favorable o se reconozca la pensión de invalidez de conformidad con la regla   establecida en la sentencia T-144 de 2016, referida con anterioridad.    

Así las cosas,   le asiste razón al ciudadano José Vicente Rodríguez González al señalar que   COLPENSIONES ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida   en condiciones dignas, pues al encontrarse dentro del período que comprende el   día 181 hasta el 540, corresponde a esa entidad realizar el pago de las   incapacidades laborales por enfermedad de origen común.    

De esta manera,   la Sala, al constatar la vulneración alegada, concederá el amparo de las   garantías ius fundamentales expuestas, advirtiendo que en caso que el   accionante no logre recuperarse y sus incapacidades se prorroguen más allá del   día 540, Sanitas EPS deberá realizar los pagos que se generen a partir de esa   fecha, hasta el reconocimiento de la pensión de invalidez o hasta que el actor   sea reintegrado a un puesto de trabajo acorde con su estado de salud. EN los   términos del literal A del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.    

7.        Síntesis de la decisión    

En la presente oportunidad, la Sala   estudia la tutela que promovió el ciudadano José Vicente Rodríguez González   contra COLPENSIONES, dado que esa entidad suspendió el pago de incapacidades que   venía reconociéndole, por los problemas de salud que padece (tumor maligno en el estómago, episodio   depresivo moderado, hipertensión y gastritis crónica).    

En criterio de COLPENSIONES el pago   reclamado por el accionante debe realizarlo la EPS Sanitas, toda vez que, para   la primera, su obligación quedó satisfecha cuando le practicó el examen de   pérdida de capacidad laboral el cual tuvo como resultado una Pérdida de   Capacidad Laboral del 43.24%, con lo cual no debía reconocer pensión de   invalidez ni pagos generados por incapacidades.    

El accionante agotó el trámite   administrativo ante COLPENSIONES, en el cual solicitó el reconocimiento de las   sumas dejadas de percibir desde febrero de 2016. No obstante, COLPENSIONES negó   el reconocimiento de la prestación en respuesta calendada el 1º de diciembre de 2016[22].    

Manifestando que la actuación   desplegada por COLPENSIONES afectaba su derecho fundamental al mínimo vital, a   la vida en condiciones dignas y a la seguridad social,  el ciudadano José   Vicente Rodríguez González formuló acción de tutela contra COLPENSIONES. En el   trámite de la misma, fueron vinculados la EPS Sanitas y Autotanques de Colombia   (Empresa donde laboraba el actor).    

En sentencia de 21 de febrero de 2017, el   Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga concedió   el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la   seguridad social y al mínimo vital del accionante, pero tal decisión fue   revocada por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 5 de   abril de 2017, declarando en su lugar la improcedencia de la acción por el   incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no había   interpuesto los medios ordinarios de defensa para la satisfacción de su   pretensión.    

De conformidad con la situación   expuesta la Sala formuló el siguiente problema jurídico: ¿Debe pagar   COLPENSIONES al señor   José Vicente Rodríguez González las incapacidades generadas luego de 180 días,   inclusive si ya le efectuó el examen de Pérdida de Capacidad Laboral −el cual   tuvo como resultado un porcentaje del 43.24% por enfermedad de origen común, con   fecha de estructuración del 25 de enero de 2016− al no existir concepto   favorable o desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS Sanitas?    

Para resolver el asunto propuesto la   Sala Novena reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el   reconocimiento y pago de incapacidades laborales por medio de acción de tutela y   el pago de las incapacidades generadas con posterioridad a la calificación de   pérdida de capacidad laboral.    

Sobre el primer punto, reiterando las   sentencias T-920 de 2009 y T-182 de 2011, T-097 de 2015 y T-140 de 2016, la Sala   considera que el reconocimiento de incapacidades laborales generadas por   enfermedad procede en sede de tutela cuando se evidencia la afectación del   derecho fundamental al mínimo vital, y que incluso puede concederse el amparo de   manera definitiva cuando hay suficientes elementos de juicio para la declaración   y protección de un derecho, en virtud del principio de economía procesal.    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala concluye que la acción de tutela presentada por el ciudadano   José Vicente Rodríguez González es procedente desde la dimensión formal por   encontrarse acreditados los requisitos de legitimación, inmediatez y   subsidiariedad, este último porque al encontrarse afectado el derecho   fundamental al mínimo vital y al presentar una enfermedad catastrófica (tumor   maligno en el estómago –cáncer−) resulta desproporcionado que el ciudadano   interponga los medios ordinarios de defensa.    

De otra parte, la Sala constató que la   acción de tutela también es procedente desde la dimensión material, toda vez que   COLPENSIONES desconoció la jurisprudencia de esta Corte, así como la   normatividad sobre la materia − artículo 67, inciso segundo, literal   A de la Ley 1753 de 2015−, al suspender el pago de incapacidades comprendidas al   ciudadano José Vicente Rodríguez González.    

De conformidad con lo expuesto la Sala   ordenará a COLPENSIONES que efectué el pago de las incapacidades que adeuda al   accionante, así como las que se causen hasta el día 540, con el propósito de   restablecer el derecho fundamental al mínimo vital y la vida en condiciones   dignas del accionante. A su vez, advertirá que de llegar a presentarse   incapacidades posteriores al día 541, estas deberán ser asumidas por la EPS   Sanitas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente   sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución Política,      

            RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Santander, de fecha cinco (5) de abril de 2017, en segunda   instancia, dentro del proceso de acción de tutela promovido por JOSÉ VICENTE   RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra Administradora Colombiana de Pensiones   –COLPENSIONES−, Sanitas EPS y Autotanques de Colombia, mediante la cual revocó   la sentencia pronunciada en primera instancia por el Juzgado Octavo   Administrativo Oral de San Gil el 21 de febrero de 2017, que amparó los derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo   vital. En su lugar, CONCEDER la protección invocada en los términos   antedichos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente   providencia judicial.    

Segundo.- ORDENAR a Administradora Colombiana de Pensiones               –COLPENSIONES− que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ las incapacidades   laborales por enfermedad de origen común causadas entre el 24 de febrero de 2016   hasta el 19 de diciembre de 2016[23].    

Tercero.- ORDENAR a Administradora Colombiana de Pensiones                 –COLPENSIONES− pagar al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ   las incapacidades que se hayan generado, con ocasión de su pérdida de capacidad   laboral, con posterioridad al 19 de diciembre de 2016 y el momento en que pueda   reincorporarse a sus actividades laborales, o cumpla el día 540 de incapacidad.    

A su vez, Administradora Colombiana de Pensiones, en un   plazo que no supere ocho (8) días hábiles, deberá practicar un examen médico al   ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a efecto de determinar si su   porcentaje de pérdida de capacidad laboral ha variado desfavorablemente con el   transcurso del tiempo. Si el nuevo porcentaje de pérdida de capacidad laboral es   igual o superior al 50% deberá reconocerse la respectiva pensión por invalidez.    

En el evento en que el accionante no acredite los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez, una vez practicado el examen   médico referido, Administradora Colombiana de Pensiones deberá realizar estudios   médicos periódicos a efecto de determinar (i) si el ciudadano JOSÉ VICENTE   RODRÍGUEZ GONZÁLEZ puede reincorporarse a sus actividades laborales o (ii)   reconocer el pago de la pensión por invalidez, si su Pérdida de Capacidad   Laboral llegase a superar el 50%.    

Cuarto.- ADVERTIR a Sanitas EPS que debe asumir el pago de las   incapacidades que se generen al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a   partir del día 541.    

Quinto.- Por la Secretaría de la Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno principal. Folio 10.    

[2] Oficio radicado: Bz2016_12117555.    

[3] Cuaderno principal. Folio 183.    

[4] Ibídem.    

[5] Ibídem.    

[6] Ibíd. Folio 58.    

[8] Ibíd. Folio 115.    

[9] Ibíd. Folio 187.    

[10] Ibíd. Folio 193.    

[11] Cuaderno Corte Constitucional. Folio 7.    

[12] El cual tuvo como resultado un porcentaje del 43.24% por enfermedad   de origen común, con fecha de estructuración del 25 de enero de 2016.    

[13] Corte Constitucional. Sentencias T-139 de 2017, T-106 de 2017, T-633   de 2015, T-603 de 2015, T-291 de 2014, T-367 de 2008, T-580 de 2006.    

[14] Cfr. Corte Constitucional sentencia T-263 de 2017 y T-530 de 2017.    

[15] Cfr. Sentencia T-140 de 2016.    

[16] Cfr. Sentencia T-920 de 2009.    

[17] T-140 de 2016.    

[18] Énfasis agregado.    

[19] Sentencia T-263 de 2017.    

[20] Cuaderno principal. Folio 10.    

[21] Sentencia T-140 de 2016.    

[22] Oficio radicado: Bz2016_12117555.    

[23] Correspondientes a los siguientes períodos: del 24/02/2016 al   24/03/2016, del 25/03/2016 al 23/04/2016, del 24/04/2016 al 23/05/2016, del   24/05/2016 al 22/06/2016, del 23/06/2016 al 22/07/2016, del 23/07/2016 al   21/08/2016, del 22/08/2016 al 20/09/2016, del 21/09/2016 al 20/10/2016, del   21/10/2016 al 18/11/2016, del 20/11/2016 al 19/12/2016.

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