T-018-18

Tutelas 2018

         T-018-18             

Sentencia   T-018/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

El defecto sustantivo se ha caracterizado por la existencia de un   yerro en la providencia judicial, originado en el proceso de interpretación y   aplicación de las disposiciones jurídicas sometidas al conocimiento del juez; si   bien es cierto, a las autoridades judiciales se les reconoce autonomía e   independencia, esta facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por   el orden jurídico establecido y por los principios, garantías y derechos   emanados de la Carta Política.     

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El desconocimiento del precedente Constitucional se predica únicamente de aquel   fijado por este Tribunal, y la causal se configura cuando el funcionario   judicial se aparta de la regla de decisión dada para resolver la controversia,   sin la carga de argumentación requerida.    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100   DE 1993-Reiteración de   jurisprudencia/MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE   TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13    

Existe un precedente   constitucional consolidado, imperante y en vigor, según el cual, el monto de la   pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de   transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse   conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el   inciso tercero de la referida norma, regla que fijó este Tribunal en la   sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de 2015. En ese   sentido, a quienes son beneficiarios del régimen de transición se les calculará   el IBL con base en el promedio de los factores salariales devengados durante los   últimos 10 años de servicio.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al   desatender lo consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, para en   su lugar reliquidar pensión de vejez con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de   1985    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional establecido   en la sentencia C-258/13, según la cual,   el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del   régimen de transición no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la   legislación anterior    

Efectivamente se estructuró la causal de desconocimiento del precedente   Constitucional, por cuanto, las decisiones adoptadas dentro del proceso   contencioso administrativo promovido por el INCORA, hoy UGPP, desconocieron la   posición consolidada de este tribual constitucional, vigente y en vigor, según   la cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios   del régimen de transición no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la   legislación anterior, en este caso la Ley 33 de 1985, sino en lo previsto en el   inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993    

Referencia: Expediente T-5.661.689    

Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales –UGPP- contra el Juzgado Primero Administrativo de   Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de   tutela instaurada por   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales -UGPP- contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado   Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena.    

I. ANTECEDENTES    

1. Incidente y   decreto de nulidad de la sentencia T-615 de 2016    

1.1 El 19 de enero de 2017, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales   –UGPP-, formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-615 de 2016, al   considerar que la misma contrarió el precedente constitucional establecido en   las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015,   SU-427 de 2016 y el auto 326 de 2014.    

1.2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto N°. 229 del 10   de mayo de 2017, acogió los argumentos de la entidad accionante; en   consecuencia, resolvió declarar la nulidad de la referida providencia y devolver   el expediente a la correspondiente Sala de Revisión, con el fin de que se   procediera a emitir nueva sentencia, conforme a los lineamientos   jurisprudenciales que fueron desarrollados.    

2. La solicitud   de tutela    

La Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en   adelante -UGPP-, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero   Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena y el Tribunal   Administrativo de Bolívar,   al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso   y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de   sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de las decisiones   proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   (lesividad), adelantado por la UGPP contra la señora Delcy del Río Arellano, en   las que se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en   favor de esta última, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios   devengados durante el último año de servicios, cuando lo   adecuado era efectuar la liquidación con el promedio de lo percibido en el   tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, como lo   establecen la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional consolidada en   la materia.      

3. Fundamento   fáctico y pretensión    

3.1 Señaló la UGPP que la señora Delcy del   Río Arellano nació el 4 de junio de 1951 y trabajó en el Ministerio de   Agricultura desde el 19 de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 2003, por lo   cual, acumuló un total de 1.072,2 días de servicio, y adquirió su estatus   pensional el 4 de junio de 2006.     

3.3 Indicó que el monto de la prestación pensional fue calculada de conformidad   con lo establecido en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a saber,   aplicando el 85% del promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años de   servicio.    

3.4 Puso de presente que formuló   acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), con el fin de   obtener la nulidad del acto por medio del cual se reconoció la pensión a la   señora Delcy del Río Arellano, pues en su concepto, la prestación debió   liquidarse con el 76.32% del promedio de lo devengado en los últimos diez (10)   años de servicio.    

3.5 Explicó que la señora Delcy del Río   Arellano promovió demanda de reconvención, en la cual solicitó la nulidad   parcial de la resolución que le reconoció la pensión de vejez, al considerar que   fue expedida con falsa motivación, ya que, para determinar el monto de la   prestación se aplicaron parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, cuando la   norma aplicable era la Ley 33 de 1985, toda vez que es beneficiaria del régimen   de transición.    

3.6 Planteó que el Juzgado Primero   Administrativo de Descongestión de Cartagena, mediante sentencia del 31 de marzo   de 2014, negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta   por la UGPP. Sin embargo, acogió los argumentos de la demanda de reconvención y   en consecuencia, dispuso la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a lo   establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% de la   asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio,   incluyendo todos los factores salariales.    

3.7    Destacó que el INCORA apeló la anterior decisión, y que el recurso fue resuelto   por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 26 de junio de   2015, en la cual modificó la decisión de primera instancia “teniendo en   cuenta que [la pensión] deb[ía] liquidarse en cuantía equivalente al 75% del   promedio de los salarios devengados por aquella durante el último año de   servicios, incluyendo los factores de liquidación la asignación básica mensual,   y una doceava parte de la bonificación por servicios prestados”[1].    

3.8 Expuso que en   cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución RDP 049090 de 24 de noviembre   de 2015, reliquidó la pensión de vejez de la señora Delcy del Río   Arellano, aumentándola a $978.425, además precisó que al momento de interponer   la acción de tutela, la mesada pensional ascendía a la suma de $1.319.677.    

3.9    Aclaró que la obligación impuesta al extinto INCORA fue trasladada a la UGPP,   entidad encargada de reportar mes a mes al FOPEP[2]  el pago de la prestación.    

3.10 Refirió que interpuso acción de tutela   contra   el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo de   Descongestión del Circuito de Cartagena, con ocasión de las decisiones proferidas   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que estas   contradicen el ordenamiento jurídico, al disponer la reliquidación de la pensión   reconocida en favor de la señora Del Río Arellano teniendo en cuenta el 75% del   promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio,   incluyendo asignación básica mensual, bonificación por servicios y bonificación   por compensación, cuando lo correcto es que corresponda al promedio de lo   percibido en los 10 años anteriores a que se cause el derecho.    

3.11 Por lo anterior, la UGPP solicitó la   protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad   financiera del sistema pensional, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero   Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena y al Tribunal   Administrativo de Bolívar lo siguiente:    

i) Dejar sin efectos   las sentencias cuestionadas.    

ii) Ordenar al   Tribunal Administrativo de Bolívar que dicte una nueva sentencia ajustada a   derecho, y reliquide la pensión de vejez de la señora Delcy del Río Arellano de   acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

iii) Dejar sin   efectos la Resolución RDP 049090 del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual   se dio cumplimiento a los fallos dictados por el Juzgado Primero Administrativo   de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.    

4. Decisiones judiciales controvertidas   mediante la acción de tutela    

A continuación la Sala de Revisión reseña   el contenido de las decisiones judiciales impugnadas por la UGPP a través de la   presente acción de tutela.    

4.1 El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión   del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda   de reconvención, al declarar la nulidad parcial de la Resolución 01830 del 30 de   octubre de 2006, por medio de la cual el extinto INCORA reconoció la pensión de   vejez a la señora Delcy del Río Arellano; las consideraciones esbozadas en   aquella oportunidad señalan que una vez determinada la condición de beneficiario   del Régimen de Transición, era obligatorio aplicar de manera íntegra la   normativa anterior, es decir, la Ley 33 de 1985 que establece el porcentaje del   75% de la asignación básica mensual más elevada devengada por la pensionada en   el último año de servicios, incluyendo en la base todos los factores   salariales percibidos.    

4.2 El 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó la   decisión del juez de primera instancia, en el sentido de ordenar la   reliquidación pensional en cuantía equivalente al 75% del promedio de los   salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo la   asignación básica mensual y una doceava parte de la bonificación por servicios   prestados, de conformidad con lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985.    

5. Fundamento   jurídico de la acción de tutela    

Como   fundamento jurídico de la solicitud de amparo, la UGPP explicó que en las   decisiones controvertidas se presenta un defecto sustantivo, ya que desconocen   las normas de rango legal e infralegal aplicables al caso determinado, a saber,   los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994,   los cuales disponen que   a los beneficiarios de la transición solo les son aplicables las normas   anteriores en lo referente a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas y monto entendido como tasa de reemplazo para acceder al derecho, pero   no para calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL); por tanto, la pensión de   la señora Delcy del Río Arellano no se debió liquidar con el 75% del promedio de   los salarios devengados durante el último año de servicio, sino con el de los 10   últimos años.    

Igualmente,   refirió que las autoridades judiciales desatendieron el precedente   constitucional establecido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078   de 2014 y SU-230 de 2015, en las que se zanjó la discusión respecto a la forma   de calcular el IBL para los beneficiarios del régimen de transición, al   establecer sin lugar a dudas que la pensión se calcula con el promedio de los   salarios recibidos en los últimos 10 años de servicios.      

6. Trámite procesal y oposición    

Mediante auto de 26 de enero de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado   admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales   accionadas, así como a la señora Delcy del Río Arellano como tercera interesada   en las resultas del proceso, con el fin de que rindieran informe sobre los   hechos objeto de tutela[3].    

6.1 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, de manera   preliminar señaló que en atención a que el despacho judicial que profirió la   sentencia cuestionada fue suprimido al agotarse el Plan Nacional de   Descongestión, daba respuesta a la tutela de la referencia. En tal virtud,   argumentó que la acción de tutela es improcedente toda vez que no cumple con el   requisito de inmediatez ya que fue interpuesto seis (6) meses después de haberse   proferido el fallo de segunda instancia.    

Aunado a lo anterior, indicó que la UGPP no fue clara al exponer el tipo de   defecto que le endilga a la providencia, puesto que en unos apartes señala que   la misma presenta defecto material o sustantivo y en otros alega que el fallo   adolecía de un defecto fáctico, lo cual, en su criterio dificulta en gran medida   el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción[4] y que por   ello no es procedente la acción de tutela contra providencia judicial.      

6.2 El Tribunal Administrativo de Bolívar y la tercera interesada, guardaron   silencio frente a los hechos y pretensiones esbozados en la presente acción de   tutela.    

7. Decisiones judiciales objeto de revisión    

La Sección Cuarta del Consejo de Estado   mediante providencia de 17 de marzo de 2016[5]  negó la solicitud de amparo al considerar que lo dispuesto por la Corte   Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 no es aplicable al caso bajo   estudio, toda vez que dicho fallo se profirió dentro de un trámite de acción de   tutela, jurisprudencia que, en su criterio, no es aplicable a los procesos   ordinarios que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.    

Aunado a ello, consideró que la autoridad   judicial accionada justificó en debida forma las razones de su decisión por   cuanto empleó para el efecto el criterio jurisprudencial fijado por la Sección   Segunda de esa Corporación, de manera que no se configuró un desconocimiento del   precedente.    

Finalmente, expuso que no se advertía la   presencia de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra   providencia judicial, por lo que la acción devenía en improcedente.    

7.2   Impugnación    

La UGPP refutó la decisión e insistió en   que los fallos cuestionados desconocieron el precedente jurisprudencial fijado   por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, donde se   establecieron los lineamientos de interpretación y la forma de liquidar el IBL   de las mesadas pensionales sujetas al Régimen de Transición, a saber, según lo   establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con   fundamento en el salario promedio mensual devengado en el último año de   servicios, como erradamente se ordenó en las decisiones atacadas.    

En su concepto, la posición de la Sección   Cuarta del Consejo de Estado, según la cual la jurisdicción contenciosa no debe   ceñirse a las posturas de unificación proferidas por la Corte Constitucional en   sede de tutela, porque debe predominar el precedente horizontal del órgano de   cierre contencioso administrativo, no es acertada toda vez que “[e]n caso de   discrepancia entre otras autoridades y esta Corporación frente a   interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la   Corte Constitucional en razón de su competencia de guarda de la supremacía de la   Carta”[6].    

A su juicio, los estrados judiciales   accionados desconocieron el precedente constitucional, pues no determinaron en   forma fáctica ni jurídica las razones por las cuales inaplicaron la SU-230 de   2015, por el contrario, el Tribunal Administrativo de Bolívar adoptó la decisión   con fundamento en el proveído de 4 de agosto de 2010 proferido por la Sección   Segunda del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que el IBL no es un aspecto   de la transición, como lo establece la jurisprudencia de la Corte   Constitucional.    

7.3 Segunda instancia    

El 16 de junio de   2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó la decisión primigenia,   al considerar que la sentencia SU-230 de 2015 fue publicada en la página web de   la Corte Constitucional el 6 de julio siguiente[7], razón por la cual no es   posible endilgarle al Tribunal accionado el desconocimiento de la sentencia de   unificación referida, toda vez que esa decisión fue puesta en conocimiento con   posterioridad a la fecha en que la autoridad judicial dictó el fallo de segunda   instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.  En   tal virtud, afirmó que no podía exigírseles al Juzgado y Tribunal su   acatamiento, de manera que el cargo por desconocimiento de precedente no está   llamado a prosperar.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta   Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico y estructura de la decisión    

Sobre la base de lo expuesto, le   corresponde a esta Sala de Revisión determinar:    

¿La   acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de   Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de   Cartagena,   cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias   judiciales?    

¿Vulneran las autoridades accionadas los   derechos fundamentales   al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el   principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP, con   ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho adelantado por la mencionada entidad contra la   señora Delcy del Río Arellano al aplicar en la liquidación del IBL una regla   distinta a la señalada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias   C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015?    

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta que las   pretensiones se orientan a la revocatoria de las sentencias proferidas por los   despachos judiciales accionados, la Sala de Revisión abordará los siguientes   ejes temáticos: (i) las reglas generales y específicas de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el alcance de   la jurisprudencia constitucional frente al Régimen de   Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para finalmente   resolver (iii)  el   caso concreto.    

3. Reglas generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[8]    

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra   su fundamento en el artículo 86 Superior[9]  y en algunos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de   constitucionalidad. El artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos   Humanos, dispone:    

“Protección   Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a   cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la   ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la   Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea   cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”    

En igual sentido, el artículo 2.3.a. del   Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,  señala:    

“Cada uno de los Estados Partes en el presente   Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o   libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer   un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas   que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”    

Desde los primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional fijó una línea   jurisprudencial uniforme respecto a la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Valga citar la sentencia C-543   de 1992[10],   que en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por parte de las   personas e instituciones encargadas de administrar justicia indicó:      

“Nada  obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en   dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a   resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra   los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de   hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o   amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar   un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada   la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que   se resuelva de fondo por el juez ordinario competente”.    

En la referida providencia esta   Corporación resaltó que los jueces son autoridades públicas y por tal motivo,   con sus actuaciones u omisiones pueden vulnerar derechos fundamentales; no   obstante, declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto-Ley 2591 de   1991[11]  y excluyó del ordenamiento jurídico colombiano la norma que posibilitaba como   regla general la acción de tutela contra providencias judiciales; al considerar   que[12]; i) excedía el alcance fijado por el Constituyente a la   acción de tutela; ii) quebrantaba la autonomía funcional de los jueces;   iii)  obstruía el acceso a la administración de justicia; iv) rompía la   estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones ; v)  impedía la preservación de un orden justo afectaba el interés general de la   sociedad y, vi) lesionaba el principio de la cosa juzgada, inherente a   los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.    

Adicionalmente admitió su procedencia solo de manera excepcional a través de la   teoría de las vías de hecho[13].   Más adelante, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte superó dicho concepto y   estableció los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de   tutela contra decisiones judiciales, así:    

 “Los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones. (…)    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos. (…)     

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración.  (…)    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  (…)    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible.  (…)    

f. Que no se trate de sentencias de tutela.”    

Por su parte, los vicios o causales especiales para   la procedibilidad de la tutela, fueron descritos de la siguiente manera:    

“a.   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b.   Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

           

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d.   Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en   normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e.   Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h. Violación directa de la Constitución.”    

Siempre que concurran los presupuestos   generales y al menos una de las causales específicas, es procedente ejercer la   acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de derechos   fundamentales[14].    

Ha señalado esta Corporación que “los criterios   esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y   justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de   derechos humanos la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales”[15].    

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios específicos, la Sala precisará los   que interesan al asunto bajo estudio, es decir, defecto material o sustantivo y   desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto son los vicios que se   le endilgan a las sentencias controvertidas.      

3.1 Defecto material   o sustantivo    

Como se señaló,   este defecto se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción   entre los fundamentos y la decisión, así mismo, cuando el juez profiere un fallo   con sustento en una norma evidentemente inaplicable, inexistente o que no se   ajusta a los lineamientos de la Carta Política[16].    

La Corte   Constitucional, a través de la sentencia SU-659 de 2015, reiteró que esta causal   de procedibilidad puede advertirse en alguna de las situaciones que a   continuación se señalan:    

(i) Cuando existe   una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se   sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido   declarada inconstitucional.    

                       

(ii) En la   aplicación de una norma que requiere interpretación sistemática con otras   disposiciones, caso en el cual no se tienen en cuenta todos los preceptos   aplicables al caso y que son necesarios para la decisión adoptada.    

(iii) Por   aplicación de normas constitucionales pero que no se avienen al caso concreto.   En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada vulnera   derechos fundamentales, razón por la cual no debe ser utilizada.    

(iv) Porque la   providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la   decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no   corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.    

(v) Al aplicar   una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’.   En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio   decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento   jurídico.     

(vi) Por   aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien   el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente   contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez   ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de   inconstitucionalidad.    

Adicionalmente,   en la sentencia SU-406 de 2016[17],   se precisó que se está en presencia de este vicio cuando:    

(vii) La norma   pertinente es inobservada y por ende, inaplicada.    

De igual manera,   ha expresado esta Corporación[18]  que se incurre en defecto sustantivo si las normas no son interpretadas con un   enfoque constitucional y fundado en la salvaguarda de los derechos   fundamentales, toda vez que las disposiciones jurídicas deben leerse en el   sentido que mejor guarde coherencia con la Constitución.     

En definitiva, el   defecto sustantivo se ha caracterizado por la existencia de un yerro en la   providencia judicial, originado en el proceso de interpretación y aplicación de   las disposiciones jurídicas sometidas al conocimiento del juez; si bien es   cierto, a las autoridades judiciales se les reconoce autonomía e independencia,   esta facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por el orden   jurídico establecido y por los principios, garantías y derechos emanados de la   Carta Política[19].    

3.2 El   desconocimiento del precedente Constitucional como causal específica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

La Corte   Constitucional tiene a su cargo “la guarda de la integridad y supremacía  de la Constitución”[20],   así pues, es la encargada de fijar los efectos de los derechos fundamentales y   determinar el sentido en que debe interpretarse la norma Superior[21]. El   desconocimiento del precedente Constitucional se predica únicamente de aquel   fijado por este Tribunal, y la causal se configura cuando el funcionario   judicial se aparta de la regla de decisión dada para resolver la controversia,   sin la carga de argumentación requerida.    

En la sentencia   SU-354 de 2017, la Corte insistió[22]  en que la interpretación de la Constitución tiene como propósito principal   orientar el ordenamiento jurídico hacia los valores y principios   Constitucionales, por lo que no reconocer el alcance vinculante de los fallos,   genera en nuestro ordenamiento jurídico falta de coherencia y contradicciones   entre la normatividad y la Carta.     

Así mismo, en la   providencia en cita se destaca que los fallos de este Tribunal tienen dos   efectos, en primer lugar, las sentencias proferidas en control abstracto de   constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que   presenten un carácter vinculante y de fuente de derecho[23]; y en   segundo lugar, los fallos de tutela generan efectos inter partes[24] que en   ocasiones pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que   realiza la Corporación. Ahora bien, a pesar de que ambos tipos de sentencias   tienen efectos diferentes, sí comparten una particularidad y es que se deben   respetar, no solo para reconocer que la Constitución es la norma Superior, sino   para garantizar el derecho a la igualdad[25].    

Y es que cuando   se trata de la jurisprudencia constitucional, el deber de acatamiento del   precedente se hace mucho más estricto, ya que las normas de la Carta Política   tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de las fuentes del   derecho[26].     

En lo   que toca a los fallos de constitucionalidad, como se advirtió, su carácter   obligatorio se desprende de los efectos erga omnes, así como de la cosa   juzgada constitucional de que están revestidos[27]; por ello, se ha precisado por la   Corte que las razones o motivos de la decisión de las sentencias de juicio   abstracto contienen la solución constitucional a los problemas jurídicos   estudiados, y por tal razón, deben ser atendidas por las autoridades judiciales,   para que la aplicación del derecho sea conforme a la Carta Política[28].     

En torno a los   fallos de revisión de tutela, se ha referido que el respeto de su ratio   decidendi, logra la concreción de los principios de igualdad en la   aplicación de la ley y la confianza legítima. Así, el alcance que esta   Corporación da a los derechos fundamentales debe prevalecer sobre la   interpretación realizada por otras autoridades judiciales. Igualmente, vale la   pena destacar que cuando se trata de sentencias de unificación y de control   abstracto de constitucionalidad, basta un pronunciamiento para que exista un   precedente, lo anterior debido a que “las primeras, unifican el alcance e   interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico   similar y compartan problemas jurídicos y, las segundas, determinan la   coherencia de una norma con la Constitución Política”[29].    

En relación con lo anterior, en la sentencia T-536   de 2017 la Corte señaló que se presentan algunas hipótesis de este causal   cuando:“(i) se   aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por   sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,   especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la   que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de   exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales   fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o   de revisión de tutela”.    

Por lo señalado,   los operadores judiciales tienen la obligación de acatar las razones de la   decisión de las sentencias de la Corte Constitucional, pues es un deber que nace   del sometimiento general a la Constitución Política, y por tanto, a las   decisiones de su máximo intérprete.    

El defecto por   desconocimiento del precedente constitucional, también ha sido considerado una   hipótesis de defecto sustantivo, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación   ha reconocido que entre las causales específicas de procedibilidad de la acción   de tutela contra fallos judiciales se pueden presentar varios tipos de   relaciones y en un caso pueden concurrir varios defectos. Así, en la sentencia   T-107 de 2016, se advirtió:    

[T]anto la doctrina como la   jurisprudencia han identificado el “desconocimiento del precedente judicial”,   como una modalidad del defecto sustantivo –como ya se advirtió, y como una   causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

Sin embargo, el   desconocimiento del precedente constitucional, “independientemente del tipo   de defecto en el que se clasifique, es decir, como defecto autónomo o como   modalidad de defecto sustantivo, no solo conlleva la trasgresión de las   garantías fundamentales a la igualdad y al debido proceso, sino que también   vulnera el principio de supremacía constitucional.”[30]    

Para concluir,   vale la pena resaltar las pautas que ha determinado la Corte[31] para   establecer cuando hay desconocimiento del precedente Constitucional:    

“(i) Determinar la existencia de un   precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir   las reglas decisionales contenidas en estos precedentes. (ii) Comprobar que el   fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes   pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad.   (iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente   judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso   analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra   manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los   principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los   derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine”.    

De   conformidad con lo expuesto, el precedente Constitucional debe ocupar un lugar   privilegiado en el análisis del caso por parte del juez de la causa, pues de lo   contrario, se quebrantan los principios Constitucionales de la igualdad y la   supremacía de la Carta Política, y es que para quienes administran justicia,   respetar la jurisprudencia de esta Corporación es un deber, especialmente,   porque es a través de la función jurisdiccional de la Corte Constitucional que   se garantiza la eficacia de los derechos constitucionales a los asociados[32].    

4. Alcance jurisprudencial respecto régimen de transición contemplado en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia[33]    

Como sabemos, la Ley 100 de 1993[34]  modificó las condiciones para acceder a la pensión de vejez de las personas que   a la fecha de entrada en vigencia de la señalada norma (1º de abril de 1994),   estuvieran afiliadas a otros regímenes. Sin embargo, con el fin de proteger a   quienes tenían expectativas legítimas de pensionarse, se creó el régimen de   transición el cual “prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez,   que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto   de la misma, sea la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre   afiliado el trabajador.”[35]  Específicamente, la mencionada norma establece:    

“ARTÍCULO 36.   RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en   cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,   hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es   decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.    

La edad para   acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de   entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si   son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o   más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al   cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a   estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las   disposiciones contenidas en la presente Ley.    

El ingreso base   para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso   anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será   el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el   cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente   con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según   certificación que expida el DANE.”  (Texto subrayado fuera del original).    

En tal sentido, dicho beneficio está dirigido a: i) Mujeres con treinta y cinco   (35) o más años de edad al 1º de abril de 1994; ii) hombres con cuarenta (40) o   más años de edad al 1º de abril de 1994; iii) hombres y mujeres que   independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios   cotizados al 1º de abril de 1994.    

En relación a lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado[36] que para   ser beneficiario del régimen de transición pensional y estar exento de la   aplicación de los requisitos generales de la Ley 100 de 1993, no se requiere   cumplir paralelamente con los requisitos de edad y tiempo de servicios   cotizados, sino solo uno de ellos.    

Adicionalmente se debe indicar que el régimen de transición se encontraba   establecido hasta el 31 de julio de 2010, a excepción de aquellas personas que a   25 de julio de 2005[37] tuvieran   cotizadas al menos 750 semanas, a quienes se les mantendría hasta el 31 de   diciembre de 2014.    

Ahora bien, con relación al caso que nos ocupa, la Sala de Revisión realizará un   recuento de la línea jurisprudencial consolidada y vinculante de la Corte   Constitucional, según la cual se ha establecido que el IBL no hace parte de los   aspectos que conforman el régimen de transición.    

En   primer lugar, observa esta Corporación que la sub-regla del régimen de   transición, se fijó desde la sentencia C-168 de 1995[38], pues en   esta oportunidad la Corte Constitucional al abordar el alcance de los incisos 2°   y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso:    

“Dado que en la [L]ey 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para   acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo   36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese   beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de   servicio, o semanas cotizadas estatuídas en la legislación anterior, para las   personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social,   tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son   hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. Las   demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal   derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley.”    

La   Corte sostuvo que sin importar cuál era la vinculación anterior, las personas   serían beneficiarias del régimen de transición cuando cumplieran los requisitos   de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, pero las demás condiciones para   acceder al derecho pensional, serían las fijadas en la Ley 100 de 1993.    

Para   reforzar la regla, en la sentencia C-258 de 2013, la Corte estudió la   constitucionalidad de la expresión “durante el último año” contenida en   el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y asentó una interpretación de la   aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de cara al cálculo del   ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del   régimen de transición. En efecto, señaló que del análisis tanto del texto de   la disposición como de los antecedentes legislativos, se evidenciaba que el   propósito del legislador fue crear un régimen de transición para quienes tenían   una expectativa legítima de pensionarse conforme a las normas derogadas,   beneficio que consistía en la aplicación ultractiva de los requisitos de edad,   tiempo de servicios o cotizaciones y monto de la pensión o tasa de reemplazo de   la legislación anterior; sin embargo, determinó que el Ingreso Base de   Liquidación no fue un aspecto sometido a transición y advirtió además que no   consideraba que existiera una “razón para extender un tratamiento   diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los   beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista   de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable   desconoce el principio de igualdad”.    

De   manera que la regla del IBL para los regímenes de transición se consolidó desde   ese momento, constituyéndose en un parámetro interpretativo vinculante.    

Por su   parte, en la sentencia T-078 de 2014, este Tribunal expresó que “el   concepto de monto presenta dos acepciones, una en el marco de los regímenes   especiales y, otra como beneficio del régimen de transición. En cuanto a la   primera, está concebida como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de   reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen; y la segunda como   un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por   razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas   y propias de la pensión causada en vigencia de la transición, a través de las   disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”[39]    

Además reafirmó   el precedente de la sentencia C-258 de 2013, al establecer que el monto de la pensión se fijaba con base en lo dispuesto en   el régimen especial, mientras que el ingreso base de liquidación se aplicaba de   forma independiente al monto y con sujeción a lo previsto en el inciso 3° del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

En el Auto 326   de 2014[40],   la Sala Plena de esta Corporación, ratificó el alcance de la C-258 de 2013 al   manifestar que la ratio decidendi de esta providencia interpretó las   normas que regulan la aplicación del régimen de transición y estableció que el   modo de promediar la base de liquidación no podía ser la estipulada en la   legislación anterior, ya que la transición solo comprende los conceptos de edad,   monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación, en tanto, el   mismo artículo 36, inciso tercero, determinó las reglas para ese fin, y en su   defecto las del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así determinó:    

“[E]s importante destacar que el parámetro de   interpretación fijado por la Corte en la materia, a pesar de que no se encuentra   situado de forma expresa en la parte resolutiva de dicha providencia, fundamenta   la ratio decidendi que dio lugar a una   de las decisiones adoptadas en la Sentencia C-258 de 2013 y, por lo tanto,   constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede   ser desconocido en forma alguna.”    

Se debe además señalar que en la   SU-230 de 2015, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela que   pretendía proteger los   derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y al   mínimo vital,   frente a una liquidación pensional realizada con base en el promedio de los salarios   devengados durante los últimos 10 años (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), y no   teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año   (artículo 1º de la Ley 33 de 1985),  donde concluyó que a partir de la sentencia C-258 de 2013,   la Corte realizó consideraciones generales y fijó una interpretación en   abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que   el IBL no es un aspecto de la transición y, por lo tanto, son las reglas   contenidas en el régimen general las que deben observarse para determinar el   monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca. Al   respecto dijo:    

 “Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir   el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que   beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse   bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100.   En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013 se señaló que, el beneficio derivado   de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de   las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios   o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de   liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en   dicho régimen.    

(…)    

En   igual sentido, en la sentencia SU-427 de 2016 se dispuso que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con   ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la hermenéutica del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por la sentencia C-258 de 2013 “puede   derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de   las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para   fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico.” Además   reseño:    

      

“[E]l artículo 36 de la Ley 100 de 1993   consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas   legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de   seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los   regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo   relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y   tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita   que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento   en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la   relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión.”    

Por último, en la   sentencia SU-210 de 2017, la Corte mantuvo la consideración sobre la   aplicación del IBL de conformidad con lo prescrito en la Ley 100 de 1993 al   determinar que “a los beneficiarios del régimen especial se les debe   aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el   inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que es la   interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales   de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 superior, a la cláusula de   Estado social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al   sistema”.    

Así las cosas, existe un   precedente constitucional consolidado, imperante y en vigor, según el cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son   beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100   de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación   anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma, regla que  fijó   este Tribunal en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de   2015. En ese sentido, a quienes son beneficiarios del régimen de transición se   les calculará el IBL con base en el promedio de los factores salariales   devengados durante los últimos 10 años de servicio.    

5. Caso concreto    

Teniendo como base el examen de las causales genéricas y específicas de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala entrará a   analizar el caso concreto.    

5.1 Cumplimiento   de los requisitos para la procedibilidad de la acción tutela contra providencia   judicial    

5.1.1 Requisitos   generales de procedencia    

(a) Relevancia   constitucional de las cuestiones discutidas    

El presente   asunto reviste de importancia constitucional, en la medida que estudia y analiza   la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso   y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de   sostenibilidad financiera del sistema pensional, generada por   unas decisiones judiciales que ordenaron la reliquidación pensional sin tener en   cuenta las normas establecidas para tal fin y la jurisprudencia Constitucional   que se ha desarrollado sobre la materia.    

(b) Agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial    

En el particular, el proceso contencioso adelantado por la UGPP tuvo dos   instancias, en la primera el Juzgado Primero Administrativo de   Descongestión del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones   de la demanda de reconvención al declarar la nulidad parcial de la Resolución   01830 de 30 de octubre de 2006, por medio de la cual el INCORA reconoció la   pensión de jubilación a la señora Delcy del Río Arellano. En segunda instancia   el Tribunal Administrativo de Bolívar, modificó la decisión primigenia en el   sentido de ordenar la reliquidación pensional en cuantía equivalente al 75% del   promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios,   incluyendo la asignación básica mensual y una doceava parte de la bonificación   por servicios prestados.     

Contra esta última decisión, procede el recurso extraordinario de revisión,   respecto al cual no existe evidencia que se haya radicado, sin embargo, la Corte   advierte que en el presente asunto las razones que la entidad alega en su   escrito de tutela no se enmarcan en alguna de las causales de revisión[41]. En ese   sentido, la entidad accionante agotó todos los mecanismos judiciales a su   alcance antes de acudir a la acción de tutela.    

(c) Requisito de   la inmediatez    

En relación con   este parámetro se observa en el expediente que la UGPP presentó la acción de   tutela el 15 de enero de 2016[42]  contra la decisión de segunda instancia tomada por el Tribunal Administrativo de   Bolívar en Descongestión el 26 de junio de 2015, la cual fue notificada por   edicto de 15 de julio siguiente, esto es, transcurrieron aproximadamente seis   meses entre la decisión judicial cuestionada y el momento de interponer el   amparo constitucional, término que la Sala considera razonable, prudente y   proporcionado[43],   en la medida que la aludida vulneración de los derechos fundamentales es actual   y vigente, pues se trata del pago presuntamente irregular de la mesada pensional   de la señora Delcy del Río Arellano, que afectaría mes a mes las recursos   Estatales, razón por la cual se concluye que se cumple con el principio de   inmediatez.    

(d) La   irregularidad alegada tiene incidencia directa y decisiva en el fallo que se   cuestiona    

Se observa que la   UGPP identificó de manera clara y lógica los argumentos que en su sentir   generaban la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso   y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de   sostenibilidad financiera del sistema pensional. Efectivamente,   manifestó que la reliquidación de la pensión de la señora Delcy del Río Arellano   es contraria a la ley, por cuanto fue reconocida en cuantía equivalente al 75%   del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio,   cuando lo adecuado, era efectuar la liquidación con el promedio de lo devengado   en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho.    

(e) No se trata de sentencia de tutela    

El presente amparo no se dirige contra una decisión de tutela, sino contra las   sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión   del Circuito de Cartagena  y el   Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho adelantado por el INCORA[44] contra la   señora Delcy del Río Arellano.    

Así pues, una vez constatado que el recurso de amparo presentado por la UGPP   satisface los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a estudiar la   posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales.    

5.1.2 Cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad    

(a) Análisis de la causal de defecto sustantivo    

A través de la presente acción de tutela, la UGPP considera que las autoridades   judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por la indebida   interpretación de las normas aplicadas para determinar el IBL sobre el cual se   realizó el reajuste pensional de la ciudadana Delcy del Río Arellano.    

Ciertamente, en el asunto bajo consideración se evidencian las siguientes   circunstancias:    

i) La señora Delcy   del Río Arellano es beneficiaria del régimen de transición establecido en el   inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, los requisitos   de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas para acceder a la   pensión de vejez, serán los establecidos en la norma derogada.    

ii) Su pensión de   vejez efectivamente se reconoció con aplicación del régimen anterior al cual se   encontraba afiliada, es decir, el contemplado en la Ley 33 de 1985.    

iii) El IBL de los   beneficiarios de la transición es el que regula el inciso 3° del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, que para el evento de quienes estando en transición les   faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, alude al promedio de lo   devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante   todo el tiempo,  si este fuera superior.    

iv) En consonancia,   el artículo 21 de la misma disposición refiere que el IBL para liquidar las   prestaciones previstas en la norma, será el promedio de los salarios devengados   durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.    

v) Sin embargo, las   autoridades accionadas reajustaron la pensión de vejez de la señora Del Río   Arellano, con fundamento en el IBL de la Ley 33 de 1985, a saber, el 75% del   salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de   servicio.    

Pues bien, se reitera que la sentencia C-258 de 2013 dispuso como parámetro   interpretativo que el ingreso base de liquidación es una figura a aplicar   únicamente bajo los estándares de la Ley general[45],   ya que no existe razón para extender a este el tratamiento diferenciado de los   favorecidos con el régimen transición, pues de ser así, se desconocería el   principio de igualdad y se concederían a sus beneficiarios ventajas   manifiestamente desproporcionadas que contrarían el espíritu del Legislador, al   establecer el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

Así, esta Corte fue enfática al señalar el sentido y alcance que debía darse a   la norma en cita, y pese a esto, las autoridades accionadas desecharon la   comprensión realizada en la ratio decidendi de la sentencia C-258 de   2013, al efectivamente incluir el IBL en el régimen de transición. Por tanto, la   Sala considera que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del   Circuito de Cartagena y el Tribunal de Bolívar, abandonaron la hermenéutica   Constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que claramente   constituye un defecto sustantivo por aplicación de una norma cuya interpretación   desconoce una sentencia con efectos erga omnes[46].    

Una vez establecido lo anterior, se torna evidente para esta Sala,   que las decisiones judiciales bajo escrutinio también adolecen de un defecto   sustantivo por inobservancia de la disposición pertinente al caso, pues se   encuentra suficientemente esclarecido que los jueces administrativos accionados   desatendieron lo consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, para   en su lugar reliquidar la pensión de vejez de la señora Del Río Arellano con lo   dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, hipótesis que de conformidad con lo   expuesto en el aparte 3.2 de las consideraciones de la presente providencia,   indica la concurrencia del presente defecto, en la medida que excluyeron lo   señalado en la sentencia C-258 de 2013, que es de obligatoria atención por parte   las autoridades judiciales al emitir sus fallos.     

Adicionalmente, se debe precisar que las disposiciones que   fundamentaron los fallos del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de   Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar[47],   fueron aplicadas de manera aislada, desatendiendo el conjunto de preceptos que   configuran la disposición jurídica completa, es decir, la Ley 100 de 1993[48].   Así pues, igualmente incurrieron en defecto sustantivo, al no haber tenido en   cuenta todos los mandatos sistemáticamente necesarios para resolver el caso   concreto.    

(b) Análisis del desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte   Constitucional    

Para el desarrollo de la presente causal, se debe exponer nuevamente que la UGPP   señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en   conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional,   toda vez que las decisiones acusadas desconocieron los pronunciamientos de las   sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, según   las cuales, la forma de establecer el IBL de los beneficiarios del régimen de   transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser el   estipulado en la legislación derogada. Lo anterior, ya que dicha transición solo   comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, pero excluye el   promedio de liquidación, es decir, el cálculo del IBL aplicable.       

Por su parte, las Secciones Cuarta y   Quinta   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado,   negaron la solicitud de amparo al considerar que lo dispuesto por la Corte   Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 no era aplicable al caso bajo   estudio, toda vez que dicho fallo se profirió dentro de un trámite de acción de   tutela, jurisprudencia que, en su criterio, no es aplicable a los procesos   ordinarios que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, y además porque la referida providencia se publicó después de la   fecha de emisión de los fallos censurados mediante el trámite de tutela.    

En efecto, la Sala observa que es cronológicamente imposible que las autoridades   judiciales accionadas, al momento de emitir las confutadas providencias, es   decir, el 31 de marzo de 2014 y el 26 de junio de 2015, conocieran la sentencia   SU-230 de 2015, pues esta pese a tener fecha del 29 de abril de 2015, fue   publicada en la página web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015.    

Sin embargo, se debe enfatizar, que el precedente jurisprudencial de la Corte   Constitucional referente a la regla del IBL del régimen de transición, surgió   desde la sentencia C-168 de 1995 y se consolidó en la sentencia C-258 del 2013,  donde se expuso como parámetro interpretativo vinculante que el IBL era una   figura a aplicar bajo los estándares del Sistema General de Seguridad Social;   criterio que se ha reiterado en las sentencias T-078 de 2014, SU-230 de 2015,   SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y el en auto 326 de 2014 y en tal sentido   constituye una línea jurisprudencial, coherente, consolidada, imperante y en   vigor, que debe valorarse de manera integral y sistemática.    

Así pues, no es de recibo el argumento de las Secciones Cuarta y Quinta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Concejo de Estado, toda vez que se   itera, la regla del IBL se plasmó desde la sentencia C-258 de 2013,  y   constituye un parámetro interpretativo imperante y en vigor. Recordemos que la   referida providencia señaló:    

“(i) [N]o permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los   regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del   Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3 del artículo 36   de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de   prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los   objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con   los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan   diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la   reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100.”    

Siendo así, es claro que la Corte Constitucional estableció que el modo de   promediar la base de liquidación de la pensión de vejez no puede ser la   estipulada en la legislación anterior, pues el régimen de transición solo   comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL   y que esta regla constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio   que no puede ser desconocido bajo ningún argumento, si en gracia de discusión se   aceptara que los jueces accionados no pudieron aplicar para el caso concreto lo   dispuesto en la referida sentencia SU-230 de 2015, sí debieron aplicar la   sentencia C-258 de 2013, jurisprudencia vigente para la época.    

Adicionalmente, se debe resaltar que el auto 326 de 2014, reafirmó el alcance de   la sentencia C-258 de 2013, al señalar que la regla de interpretación   frente al IBL resulta un precedente interpretativo, así mismo, determinó que la  ratio decidendi de la referida providencia constituye un criterio   vinculante para las autoridades judiciales, pues si bien, “es importante   destacar que el parámetro de interpretación fijado por la Corte en la materia, a   pesar de que no se encuentra situado de forma expresa en la parte resolutiva de   dicha providencia, fundamenta la ratio decidendi que dio lugar a una de las   decisiones adoptadas (…) y, por lo tanto, constituye un precedente   interpretativo de acatamiento obligatorio”.    

A la par, frente   al argumento   que los fallos proferidos en sede de revisión de tutela no son aplicables a los   procesos ordinarios que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, la Sala reitera que si bien los sentencias de tutela, por   resolver casos concretos presenta efectos inter partes, el alcance que   esta Corporación, como interprete autorizada de la Constitución da a los   derechos fundamentales, debe prevalecer sobre la interpretación realizada por   otras autoridades judiciales, y el tal sentido, la ratio decidendi de las   sentencias de tutela constituye una regla constitucional de acatamiento   obligatorio, que no puede ser desconocido ni por el Consejo de Estado, ni por   los jueces contenciosos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.    

En ese orden de ideas, estima esta Sala de Revisión que efectivamente se   estructuró la causal de desconocimiento del precedente Constitucional, por   cuanto, las decisiones del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del   Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en Descongestión,   adoptadas dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el   INCORA, hoy UGPP, desconocieron la posición consolidada de este tribual   constitucional, vigente y en vigor, según          la cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios   del régimen de transición no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la   legislación anterior, en este caso la Ley 33 de 1985, sino en lo previsto en el   inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.     

Por estas razones, será revocada la sentencia de tutela de segunda instancia del   Consejo de Estado, Sección Quinta de 16 de junio de 2016, que confirmó el fallo   de la Sección Cuarta de esa Corporación proferida el 17 de marzo de 2016, la   cual negó el amparo deprecado por la UGPP, en el marco del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho (lesividad), adelantado por esta entidad contra la señora Delcy del Río Arellano y en su   lugar, se tutelaran los derechos al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia de la UGPP, se dejarán sin efectos las decisiones   acusadas mediante el presente trámite de tutela, para que los despachos   judiciales accionados profieran una nueva decisión de conformidad con los   lineamientos establecidos en la presente providencia, es decir, dando aplicación   a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.    

5.2 Acotación Final    

En el caso bajo estudio se encuentra demostrado que la señora Delcy del Río   Arellano trabajó desde el 19 de octubre de 1973 hasta el 30 de julio de 2003, es   decir, aproximadamente 30 años, tiempo durante el cual realizó los aportes   correspondientes para adquirir la prestación pensional. Esa circunstancia   desvirtúa que la pensión haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la   Ley, razón por la cual no le es dable a la Corte que por vía de tutela ordenar   la devolución de saldos[49],   máxime si, verbigracia, no existe una ventaja injustificada u otra situación   similar que defraude el sistema pensional, ya que la beneficiaria financió   durante toda su historia laboral su pensión.    

Y es que como se ha señalado en la tantas veces citada sentencia C-258 de 2013,   “la buena fe y la confianza legítima de haber actuado de conformidad con la   normatividad vigente, sin que pueda predicarse abuso del derecho ni fraude a la   ley, amparan aquellas situaciones en las que una situación agotada haya   ingresado al patrimonio de una persona. La consecuencia de ello es que esta   sentencia no puede ser invocada  para exigir devoluciones de dinero por   concepto de ingresos pensionales”.    

Por tanto, no habrá lugar ni a la suspensión de la pensión ni a la devolución de   los saldos por parte de la beneficiaria, y así se señalará en la parte   resolutiva de la presente providencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR por   las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia de   la Sección Quinta del Consejo de Estado de 16 de junio de 2016, que confirmó el   proveído del 17 de marzo de 2016 proferido en primera instancia por la Sección   Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 31 de marzo de 2014,   proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, y   del 26 de junio de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de   Bolívar, dentro del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en contra de la señora Delcy del   Río Arellano, para que en su lugar, el   Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, en el término de 15 días   contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera nueva   sentencia de conformidad con las consideraciones expuestas en los fundamentos de   la presente decisión, es decir, los parámetros de los artículos 21 y 36 de la   Ley 100 de 1993.    

TERCERO.- DISPONER que hasta tanto se profiera una nueva sentencia por parte del   Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, no se suspenderá   el pago de la pensión concedida en favor de Delcy del Río Arellano.    

CUARTO.- ADVERTIR de conformidad con las consideraciones realizadas en esta   providencia, que no habrá lugar a la devolución de los saldos por parte de Delcy del   Río Arellano.    

Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 4 del cuaderno de instancia.    

[2]  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.    

[3]  Folios 30 al 33 del cuaderno de instancia.     

[4] Folios 53 a 58   del cuaderno de instancia.    

[5] Folios 57 a 66 del cuaderno de instancia. Esa sentencia   contó con salvamento de voto del magistrado Jorge Octavio Ramírez, quien manifestó que si bien es cierto las   decisiones proferidas por la Corte Constitucional en virtud de un control   abstracto de constitucionalidad o, de uno concreto, en ejercicio de su   competencia de revisión de tutelas, son fuentes formales del derecho que deben   ser acatadas por todas las autoridades, también lo es que “un empleado   público que adquiere el estatus jurídico y le es reconocida su pensión bajo la   ley 33 de 1985, antes de la sentencia SU-230 de 2015, como el caso de la actora,   no le aplica la nueva regla interpretativa dispuesta en esa decisión, así se   trate de un precedente de obligatorio acatamiento// Y no le aplica la nueva   regla no puede afectarle y/o desconocerle su legítimo derecho a que el ingreso   base de liquidación de su pensión de jubilación se establezca en los términos de   la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la   Sección Segunda del Consejo de Estado, que era el precedente vigente para el   momento de la adquisición del estatus pensional”.      

[6]  Cfr. Corte Constitucional,   Sentencia SU-047 de 1999, T-1625 de 2000 y SU-544 de 2001.    

[7]  Mediante auto de 18 de mayo de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado   requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que certificara la   fecha exacta de publicación en la página web de la Corte Constitucional de la   Sentencia SU-230 de 2015. Con oficio núm. DB314334 de 23 de mayo siguiente, el   Jefe de Sistemas de la Corte Constitucional informó que la mencionada   providencia fue publicada el 6 de julio de 2015 a las 12:42 p.m. Folios 147 a   148 del cuaderno de instancia.    

[8] La Corte reseña   las consideraciones de las sentencias C-546 de 1992, C-590 de 2005, T-265 de   2013, T-060 de 2016, T-137 de 2017  y T-459 de 2017.    

[9]  Artículo 86.  Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública.    

[10]  A través de la referida sentencia se declara la inexequibilidad de los artículos   11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, los cuales contemplaban la procedencia   genérica de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

[11] La norma señalaba: Competencia especial. Cuando las   sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso,   proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de   Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental,   será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico   correspondiente. // Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá   el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la   correspondiente sala o sección. // Tratándose de sentencias emanadas de una sala   o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación   podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma Corporación.   // Parágrafo 1º. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo   procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por   deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren   agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo   para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho   invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con   el recurso procedente. // Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de   medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es   utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de   defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60   días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al   proceso. // La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley   ni para controvertir pruebas. // Parágrafo 2º. El ejercicio temerario de la   acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte del   apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para efectos, se dará traslado a   la autoridad correspondiente. // Parágrafo 3º. La presentación de la solicitud   de tutela no suspende la ejecución de las sentencias o de la providencia que   puso fin al proceso. // Parágrafo 4º. No procederá la tutela contra fallos de   tutela.    

[12]  En aquella   oportunidad, la Corte también determinó la inexequibilidad del artículo 11 del   Decreto-Ley 2591 de 1991, así como que este tenía una inescindible unidad con el   artículo 40 señalado, toda vez que el núcleo esencial de los preceptos era la procedencia de la acción   de tutela contra sentencias judiciales. En tal sentido, extendió al artículo 40   las mismas consideraciones que fueron tenidas en cuenta para declarar la   inexequibilidad del artículo 11.    

[13]  De conformidad con lo preceptuado en la sentencia T-555 de 1999, la vía de hecho   “únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del   ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del   proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la   determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia-   encuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el   concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es   regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están   obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los   principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”.    

[14]  Sentencia T-060 de 2016.    

[15] Sentencia SU-195   de 2012, reiterada en la sentencia T-253 de 2013, T-291 de 2014 y T-237 de 2017,   entre otras.     

[16]  Sentencia T-459 de 2017.    

[17]  En igual sentido la sentencia T-474 de 2017.    

[18]  Sentencia SU-659 de 2015.    

[19]  Sentencia SU-918 de 2013, reiterada en las sentencias T-546 de 2014, T-031 de   2016 y T-436 de 2017.    

[20]  Artículo 241 Constitución Política de Colombia.    

[21]  Sentencia SU-354 de 2017.    

[22]  En consonancia con lo señalado en la SU-640 de 2008.    

[23]  Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La obligatoriedad de los   fallos de control de constitucionalidad se encuentra igualmente consagrada en el   artículo 2º, inciso 1º, del Decreto 2067 de 1991, al establecer que las   sentencias “tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de   obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”.    

[24]  Ibídem.    

[25]  Sentencia T-270 de 2013.    

[26]  Sentencia T-102 de 2014.    

[27] Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio   del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna   autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado   inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las   disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria   y la Constitución.    

[28]  Sentencia T-410 de 2014, reiterada en el fallo T-123 de 2017, entre otras.    

[29]  Sentencia T-233 de 2017.    

[30]  Ibídem.    

[31]  Sentencia T-107 de 2016.    

[32]  Ver sentencia T-410 de 2014, reiterada en el fallo T-123 de 2017, entre otras.    

[33]  Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427   de 2016.    

[34]  Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones.    

[35]  Sentencia T-037 de 2017, en reiteración de la sentencia T-893 de 2013.    

[36]  Ibídem.    

[37]  Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.    

[38] La Corte, mediante control abstracto de   constitucionalidad de los artículos   11 parcial, 36 parcial, y 288 de la ley 100 de 1993, excluyó del ordenamiento   jurídico colombiano, aquellas expresiones del artículo 36 referido que   establecían un trato discriminatorio para la población afiliada al sector   privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se tomaba como   base en el promedio de los devengado los 2 últimos años de servicios, para los   segundos, el promedio se calcula solamente, sobre lo devengado en el último año.         

[39]  Además la sentencia T-078 de 2014 señaló: “4.3.2.1. Inciso   segundo[29]- establece (i) los requisitos para acceder al régimen de transición   -40 años hombre / 35 mujer ó 15 años de tiempo de servicio-; (ii) los beneficios   antes mencionados -edad, monto, y semanas o tiempo de servicio- y (iii) dispone   que las demás condiciones y beneficios serán los de la Ley General de Pensiones.     

4.3.2.2. Inciso tercero[30]- regula   la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios   del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho,   los cuales cuentan con la posibilidad de: (i) liquidar la pensión con base en el   tiempo restante o (ii) con el promedio de toda la vida laboral si fuere   superior. No obstante, no mencionó a los afiliados que estando dentro del   régimen de transición les faltare más de 10 años para acceder al derecho   pensional, por lo que se entiende que se rige por la ley general, es decir, el   artículo 21 de la Ley 100/93.”    

[40]  Que denegó la solicitud de nulidad de la sentencia T-078 de 2014 por no   presentarse la causal de desconocimiento del precedente.    

[41]  Artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo. Causales de revisión. Sin   perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales   de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia   documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión   diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o   caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 2. Haberse dictado la   sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 3. Haberse   dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por   ilícitos cometidos en su expedición. //4. Haberse dictado sentencia penal que   declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.   //5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra   la que no procede recurso de apelación. //6. Aparecer, después de dictada la   sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. //7. No   tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo   del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con   posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su   pérdida.// 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa   juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no   habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa   juzgada y fue rechazada.    

[43]  Cfr. Sentencias T-217 de 2013, reiterada en la sentencia T-712   de 2017, entre otras.    

[44]  Es de aclarar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP asumió   todo lo relacionado con el reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo   del INCORA. Lo anterior, de conformidad con los Decretos 1292 de 2003; 4915 de   2007; 4989 de 2007 y 2796 de 2013.    

[45]  Ley 100 de 1993.    

[46] Como se señaló en el acápite 3.2., este defecto a su vez se   interrelaciona con la causal de desconocimiento del precedente constitucional,   entendida de manera autónoma.    

[47]  Leyes 33 y 62 de 1985.    

[48]  Con la reconocida hermenéutica de la sentencia C-258 de 2013.    

[49]  Esta posición ha sido desarrollada desde la sentencia C-258 de 2013 y arraigada   en la SU-427 de 2016.

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