T-037-18

Tutelas 2018

         T-037-18             

Sentencia T-037/18    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Incumplimiento parcial por inobservancia de los   requisitos de la acción de tutela contra particulares    

ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA PARTICULAR-Improcedencia   por incumplimiento de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva      

Referencia:   Expediente T-6318576    

Acción de tutela   instaurada por Codensa SA ESP contra Ana Milet García y la Alcaldía Local de   Suba (Bogotá D.C.)    

Magistrada ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá D.C., quince (15) de   febrero de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Segunda   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana   Fajardo Rivera –quien la preside– y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero   Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, y previo al cumplimiento de los requisitos, y trámites legales   y reglamentarios, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de única   instancia dictado por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.,   el 18 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por Codensa SA   ESP contra Ana Milet García y la Alcaldía Local de Suba (Bogotá D.C.).[1]    

I.   ANTECEDENTES    

El 27 de marzo de 2017, Codensa SA   ESP, a través de su Representante Legal para Asuntos Judiciales y   Administrativos, promovió la acción de tutela de la referencia, para solicitar   la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida de sus trabajadores y   seguridad de quienes transitan cerca de la vivienda de la señora Ana Milet   García, los cuales estima vulnerados por la construcción no autorizada de una   tercera planta en dicho inmueble, con la que se reduce significativamente la   distancia entre el predio y una infraestructura de red energizada, sin   vigilancia por parte de la Alcaldía Local de Suba (Bogotá D.C.).    

A continuación, se exponen los   hechos jurídicamente relevantes, las respuestas dadas por las accionadas y   entidades vinculadas, el fallo objeto de revisión y, en atención a lo dispuesto   en el artículo 57 del Reglamento Interno de esta Corporación, se hará referencia   al contenido de la insistencia presentada ante la Sala de Selección de Tutelas   Número Diez de la Corte Constitucional, por parte de la Defensoría del Pueblo.    

1. Hechos    

1.1. Codensa SA ESP (en adelante   Codensa) es una sociedad (persona jurídica de derecho privado) dedicada a la   distribución y comercialización de energía eléctrica,[2] que, en razón de la   transferencia de infraestructura realizada por parte de la Empresa de Energía de   Bogotá (EEB), mediante escritura pública Nº 4619 de 1997, es la responsable de   suministrar dicho servicio público en el sector de la vivienda urbana ubicada en   la Carrera 100 Nº 135 – 03, Localidad de Suba, Bogotá D.C., propiedad de la   señora Ana Milet García.    

1.2. Según la entidad tutelante,   la Curaduría Urbana Nº 2 de Bogotá D.C. expidió en favor de la señora Ana Milet   García, en su calidad de propietaria, licencia para la realización de obra civil   correspondiente a una vivienda multifamiliar con altura máxima de 6,02 metros y   2 plantas. Sin embargo, con ocasión de una inspección técnica adelantada por la   empresa accionante, se constató que el predio ha sobrepasado los límites del   permiso urbanístico, de manera que actualmente no sólo se está construyendo un   tercer piso, sino que el mismo reduce a 0,10 metros la distancia entre el   inmueble y una infraestructura eléctrica de Codensa que se encuentra al frente.[3]    

1.3. Lo anterior ha conducido a   que la demandante adopte medidas contingentes para prevenir el contacto directo   entre las partes energizadas de la red y la vivienda de la señora García, como   lo es la ubicación de placas de policarbonato en los postes de la   infraestructura eléctrica. Esto no hace, según afirma Codensa, que la obra   cumpla las normas técnicas de distancia y por tanto deje de poner en riesgo no   sólo a los trabajadores que visitan la instalación sino también a quienes   transitan por la zona.    

1.4. Por último, señala la   demandante que, pese a la situación antes descrita, la Alcaldía Local de Suba no   ha cumplido su deber de vigilancia sobre los predios de su jurisdicción.    

1.5. Solicitud. Con base en lo anterior, Codensa SA ESP, sin hacer referencia acerca   de alguna vulneración o afectación causada directamente sobre sus derechos   fundamentales,  solicitó al juez de tutela amparar la vida y seguridad de sus   trabajadores y de los transeúntes que recorren el predio mencionado, para que,   en consecuencia: (i) se ordene la suspensión definitiva de la construcción,   hasta tanto se sigan las normas técnicas que regulan la distancia entre las   viviendas y las redes eléctricas.; y (ii) se declare “a la señora Ana Milet   García responsable por la seguridad personal de los transeúntes del sector, del   personal de la Compañía  y de los futuros habitantes del inmueble, así como   responsable de la invasión del espacio público y responsable por los daños y   costos que se puedan presentar por el daño a la infraestructura de Codensa y por   cualquier contacto con la red que se pueda producir en dicho predio”.    

2. Respuesta de los accionados    

2.1. Ana Milet García[4]    

La ciudadana accionada solicitó   negar el amparo solicitado por Codensa, luego de manifestar que:    

(i)                La empresa Eince Ltda certificó que su vivienda cumple con las normas   técnicas de instalaciones eléctricas, por lo que no es cierta la inobservancia   de las mismas, alegada por la accionante.    

(ii)              Desde el 11 de diciembre de 2011 viene solicitando a la demandante “reubicar   dos postes que soportan un transformador del cual se desprenden varias redes   eléctricas para el suministro de la energía a distintos vecinos”[5], localizado a   escasos centímetros de su vivienda. No obstante, la compañía se ha negado a   acceder a su petición, entre otras razones, porque “en el andén no existe   espacio de movimiento, ya que frente a la infraestructura pasan redes de   servicios públicos”[6].    

En atención a lo expuesto, señaló   que es la tutelante la responsable del riesgo alegado en el recurso de amparo,   pues es quien ha decidido ubicar la infraestructura eléctrica en el centro de   una acera transitada por distintos residentes urbanos.      

2.2. Alcaldía Local de Suba[7]    

3. Actuaciones adelantadas en   sede de instancia    

Al avocar conocimiento de la   acción de tutela de la referencia, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de   Bogotá D.C. decidió, mediante auto del 28 de marzo de 2017,  en primer lugar,   decretar la medida provisional consistente en ordenar a la señora Ana Milet   García la suspensión inmediata de la obra civil adelantada en su vivienda; y, en   segundo lugar, vincular a la Curaduría Urbana Nº 2 de Bogotá D.C., la Secretaría   Distrital de Planeación de Bogotá D.C., la Dirección de Prevención y Atención de   Emergencias – DPAE y la Secretaría Distrital de Hábitat. Las respuestas de las   entidades vinculadas se sintetizan a continuación.[9]    

3.1. Curaduría Urbana Nº 2 de   Bogotá D.C.[10]    

Indicó que, por cambio en el   titular del Despacho, el expediente de la licencia otorgada a la señora Ana   Milet García fue trasferido a la Secretaría Distrital de Planeación, por   tratarse de un asunto finalizado.    

3.2. Instituto Distrital de   Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER[11]    

El apoderado judicial de la   institución se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por carecer de   legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, en su parecer, su   representado no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la   vulneración alegada por Codensa.      

3.3. Secretaría Distrital del   Hábitat de Bogotá D.C.[12]    

Con fundamento en las mismas   razones esgrimidas por el IDIGER, la Secretaría Distrital del Hábitat pidió   declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia.    

4. Decisión de única instancia   objeto de revisión    

En providencia del 18 de abril de   2017, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. decidió “conceder”   la salvaguarda constitucional invocada por Codensa, luego de considerar que la   señora Ana Milet García, al construir, sin autorización, un tercer piso en su   vivienda, adelantó una actividad catalogada como peligrosa, por reducir la   distancia del inmueble con la infraestructura eléctrica propiedad de la entidad   accionante. Como consecuencia, ordenó: (i) al Inspector de Policía 11 de la   Localidad de Suba “inicial el respectivo proceso administrativo e interponga   las sanciones a que haya lugar frente a las personas responsables de ejecutar la   obra de construcción que aquí se alega, e incluso determinar si se hace   necesaria la demolición de la construcción, con la finalidad de   salvaguardar la vida de las personas que habitan el inmueble”; y (ii) a la   señora Ana Milet García, abstenerse de continuar con la obra.    

5. Insistencia presentada por   la Defensoría del Pueblo[13]    

Mediante escrito del 26 de   septiembre de 2017, la Defensoría del Pueblo, a través del Director Nacional de   Recursos y Acciones Judiciales, insistió en la selección de la acción de tutela   de la referencia, dado que, desde su perspectiva, era necesario que la Corte   Constitucional se pronunciara acerca del cumplimiento de los requisitos de   procedibilidad del recurso de amparo, especialmente de la legitimación en la   causa por activa en cabeza de las personas jurídicas.      

II. CONSIDERACIONES    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del   artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[14]    

2. Planteamiento del problema   jurídico    

Previo a adelantar un estudio de   fondo, se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la   acción de tutela promovida por Codensa contra la señora Ana Milet García y la   Alcaldía Local de Suba (Bogotá D.C.).    

En caso de concluirse que el   recurso de amparo de la referencia es procedente,  la Sala se ocupará de   resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una ciudadana los derechos   fundamentales a la vida y seguridad personal de los trabajadores de una empresa   comercializadora del servicio público de energía eléctrica y de los transeúntes   que recorren la zona de su vivienda ubicada en la zona urbana de la ciudad de   Bogotá D.C., al construir una extensión del inmueble sin autorización   urbanística y que reduce significativamente la distancia entre el predio y una   infraestructura de red energizada, sin que, aparentemente, la Alcaldía Local   respectiva adelante labores de vigilancia administrativa?    

3.   Estudio de procedencia de la acción de tutela promovida por Codensa SA ESP   contra la señora Ana Milet García y la Alcaldía Local de Suba (Bogotá D.C.)    

La Sala Segunda de Revisión   observa que el recurso de amparo de la referencia es improcedente por incumplir   los presupuestos de legitimación en la causa (tanto por activa como por pasiva),   de acuerdo con las razones que en adelante se exponen.       

3.1.   Legitimación en la causa por activa: inexistencia de titularidad del derecho   fundamental alegado por Codensa e incumplimiento de los requisitos para actuar   en sede de tutela por vía indirecta    

En atención a   lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política[15],   la acción de tutela será ejercida por “cualquier persona”, siendo   naturalmente el principal llamado a promover el recurso de amparo el titular del   derecho presuntamente vulnerado o amenazado. Con fundamento en ello, la Corte ha   reconocido la legitimación por activa de las personas jurídicas de derecho   privado, con fundamento en la titularidad directa de derechos tales como   el debido proceso, la igualdad, el buen nombre, la inviolabilidad de la   correspondencia, el domicilio, la libertad de asociación, acceso a la   administración de justicia, información, habeas data, entre otros.[16]    

Más aún, la   jurisprudencia de este Tribunal se ha referido, desde sus inicios, a la   posibilidad jurídica de reconocer legitimación por activa no sólo a través de la   vía directa antes señalada, predicable respecto de los derechos   fundamentales cuya exigibilidad es ejercida exclusivamente por parte de estos sujetos de derecho; sino también mediante la vía   indirecta, lo cual ocurre “cuando la esencialidad de la protección gira   alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las   personas naturales asociadas”[17].    

Respecto del   caso objeto de revisión, de entrada la Sala descarta el ejercicio directo de la   tutela por parte de Codensa, pues, como insiste la accionante durante todo el   recurso de amparo, el objeto del mismo corresponde a la salvaguarda de la vida y   seguridad personal tanto de sus trabajadores como de los transeúntes que   recorren cotidianamente la zona en la que se ubica la vivienda de la señora Ana   Milet García, por lo que de ninguna manera se trata de la invocación de alguna   vulneración iusfundamental acaecida frente a los derechos de los que, en su   condición de persona jurídica, es titular.    

Aclarado lo   anterior, la Corte se encuentra abocada a verificar si la activación del   mecanismo constitucional se ha dado, entonces, a través de la vía indirecta,   para lo cual es importante hacer alusión a las condiciones y límites   establecidos jurisprudencialmente para acceder al reconocimiento de legitimación   en estos eventos.    

Desde la   sentencia T-411 de 1992[18], se dio lugar a la activación del   aparato jurisdiccional por parte de las personas jurídicas, vía acción de   tutela, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas   naturales que las integran. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, pese a   tratarse de una incipiente enunciación jurisprudencial, ya que en el caso   concreto se concluyó que la sociedad comercial accionante era titular del   recurso de amparo por la vía directa, los pronunciamientos subsiguientes no sólo   se encargaron de mantenerla como doctrina ampliamente reiterada,[19] sino de desarrollar su alcance y aplicación.    

En la sentencia   SU-182 de 1998,[20] la Sala Plena aludió, en extenso, a la   titularidad de la acción de tutela de las personas jurídicas, particularmente de   las públicas. En lo pertinente, señaló que la viabilidad constitucional de la   activación del recurso de amparo por parte de las personas morales, para la   protección de los derechos fundamentales de las naturales que la integran, se da   siempre que estas últimas se hallen “afectadas de manera transitiva cuando   son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés   directo o indirecto”.[21]    

Así pues, la   Corte robusteció la regla de legitimación por vía indirecta en materia de   tutela, mediante la exigencia de encontrarse acreditada la vulneración previa de   los derechos de la persona jurídica, a fin de que de la misma se haga depender   la presunta afectación de las garantías iusfundamentales de las personas   naturales que la componen.    

En desarrollo   de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión, en sentencia T-903 de 2001,[22] se encargó de identificar y sistematizar tres   criterios de valoración de la legitimación por activa indirecta de las personas   jurídicas, a fin de aclarar su aplicación, a saber: (i) que la persona jurídica   sea la titular del derecho fundamental invocado; (ii) que exista vulneración o   afectación del mismo; y (iii) que con ocasión del segundo requisito, se vulneren   o amenacen derechos fundamentales de una persona o grupo de personas naturales   que la constituyan. A partir de ello, la Corte fue enfática en establecer que: “lo   que no está constitucionalmente permitido es que se reclame la protección de   derechos fundamentales como persona natural, sin que exista, en las condiciones   señaladas, tanto la vulneración de derechos fundamentales de la persona jurídica   como la relación de causalidad entre derechos de una y de otra parte”[23]. Criterio reiterado por el pleno de   esta Corporación en sentencia SU-447 de 2011[24].       

Ahora bien,   como se evidencia de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional, al estudiar   la legitimación por activa –vía indirecta– de una persona jurídica, se ha   referido al ejercicio de la acción de tutela en beneficio de las personas   naturales que la “integran” o “constituyen”. Estos vocablos, sin   embargo, han sido objeto de distintos pronunciamientos por parte de este   Tribunal. Así, por ejemplo, en la precitada sentencia T-903 de 2001[25], la Sala los asimiló a la calidad de socios. De   igual forma, en la sentencia T-575 de 2002[26], la Sala   Quinta de Revisión se refirió a la vía indirecta como la fórmula a través de la   cual es posible salvaguardar los derechos de los “miembros” de la persona   jurídica, en el sentido de “asociados”, lo cual fue reiterado en la   sentencia T-974 de 2003[27].         

A su vez, la   Sala Sexta de Revisión, en la sentencia T-1191 de 2004[28],   se pronunció acerca de la posibilidad de que las personas jurídicas acudan a la   acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de sus empleados o   servidores, en el sentido de establecer que, en virtud de lo dispuesto en el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “en   principio [se] rechaza esta posibilidad, salvo que se trate de eventos de   agencia oficiosa, que sólo tienen cabida cuando el titular de los derechos no   esté en condiciones de promover su propia defensa, y que exige que en la misma   solicitud de tutela se exprese que se actúa en tal condición”.    

La anterior posición jurisprudencial,   respecto del alcance del ejercicio de la tutela por parte de las personas   jurídicas, por vía indirecta, fue acogida recientemente por la Sala Plena en la   sentencia SU-439 de 2017[29],   en la que se confirmó, por un lado, la regla según la cual la admisibilidad de   la tutela instaurada por una persona jurídica, en defensa de los derechos de sus   “trabajadores o clientes”, exige el cumplimiento de los requisitos   propios de la agencia oficiosa; y, por otro lado, la concepción relativa a la   activación del recurso de amparo por vía indirecta, para la protección   únicamente de los derechos fundamentales de las personas naturales “asociadas”.    

Con base en lo expuesto es posible   concluir que, frente a la titularidad por vía indirecta de la acción de tutela   en favor de las personas jurídicas, esta Corporación ha sido clara en establecer   limitaciones y/o condicionamientos para su ejercicio, de manera que en estos   eventos: (i) debe encontrarse acreditada, por parte de la entidad accionante, la   vulneración o amenaza de un derecho fundamental de la que sea directamente   titular, en su calidad de persona jurídica; (ii) la persona natural respecto de   quien la persona jurídica alega la protección de un derecho fundamental, debe “integrarla”   o “constituirla”, en el sentido de tener la aptitud de asociado; (iii) la   supuesta vulneración o amenaza (por acción u omisión) de los derechos de la   persona natural debe generarse como consecuencia de la vulneración o amenaza   acaecidas respecto de los de la persona jurídica; y en todo caso (iv) a esta   última le está vedado ejercer la acción de tutela por vía indirecta cuando lo   que pretende es la supuesta salvaguarda de los derechos fundamentales de sus   trabajadores, pues en ese caso le es estrictamente exigible demostrar la calidad   de agente oficiosa.    

Al estudiar el caso de la referencia,   la Sala Segunda de Revisión no observa que Codensa haya invocado la protección   de algún derecho fundamental del que, en su condición de persona jurídica, sea   titular directo. Por el contrario, se advierte que la accionante alega   exclusivamente el quebrantamiento y puesta en riesgo de los derechos a la vida y   protección de derechos fundamentales de sus trabajadores, e, indeterminadamente,   los de los transeúntes que transitan por la zona en la que se localiza la   vivienda de la señora Ana Milet García.    

Ante el incumplimiento del primer   requisito, resultaría inane agotar la verificación de los demás, por tratarse de   condiciones concurrentes. Con todo, la Corte advierte que: (i) los ciudadanos   respecto de los cuales la persona jurídica accionante manifiesta buscar la   protección constitucional no la “integran” o “constituyen”; (ii)   ante la inexistencia de vulneración o amenaza directa de los derechos de   Codensa, se desconoce el nexo causal para validar la actuación de la demandante;   y en todo caso, (iii) se trata del ejercicio de una acción de tutela que busca,   entre otras, el amparo de los derechos de sus trabajadores, situación ante la   cual la jurisprudencia de esta Corporación impone el deber de demostrar que   recurre como agente oficiosa.    

Sobre el último   postulado, debe considerarse que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo   10 del Decreto 2591 de 1991[30], en materia de acción de tutela “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (énfasis fuera del texto original).      

En ese sentido, si en gracia de discusión se   optara por suponer que Codensa ha actuado en uso de la agencia oficiosa, el   expediente no conduciría a una conclusión diferente a la del incumplimiento de   los requisitos establecidos en la disposición precitada, dado que en este caso,   por un lado, no se encuentra demostrada la incapacidad física y/o jurídica de   las personas naturales, en nombre de quienes actúa la accionante, para procurar   la defensa directa de sus garantías iusfundamentales; y por otro lado, en la   solicitud de tutela nunca se refiere a estar acudiendo a la jurisdicción en   calidad de agente oficiosa, siendo inadmisible presumir tal situación en este   caso, comoquiera que los sujetos respecto de los cuales se reputaría la agencia   no se encuentran en situación de debilidad manifiesta o de especial sujeción   constitucional, casos en los que este Tribunal ha accedido a flexibilizar la   aplicación de la figura.    

La Sala   entonces no puede aceptar que, de acuerdo con el anterior desarrollo, la acción   de tutela se constituya en una alternativa jurisdiccional para que las personas   jurídicas intenten la defensa de intereses particulares, a través de un   ejercicio mediato del mecanismo constitucional. En ese sentido, resulta   abiertamente inadmisible que una entidad comercial de derecho privado aluda a la   salvaguarda de la seguridad de sus trabajadores para así procurar, vía recurso   de amparo, la activación del aparato de justicia en su beneficio, más aún cuando   es ésta la principal y directa obligada a garantizar el ejercicio de la labor   encomendada a sus empleados, en condiciones de seguridad y a través de los   medios idóneos.    

3.2.   Legitimación en la causa por pasiva: incumplimiento parcial por inobservancia de   los requisitos de la acción de tutela contra particulares     

El ya   referenciado artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de   tutela será ejercida contra (i) cualquier autoridad pública o (ii) excepcionalmente   particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta   afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre   en condición de subordinación o indefensión.    

En el   caso de la referencia, la legitimación por pasiva respecto de la Alcaldía Local   de Suba (Bogotá D.C.) se encuentra acreditada, dado que se trata de una   autoridad pública. Sin embargo, no ocurre así en el caso de la señora Ana Milet   García, por tratarse de un particular respecto del cual la accionada no se   encuentra en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con lo expuesto a   continuación.      

Conceptualmente, este Tribunal se ha referido a las   relaciones de subordinación o indefensión, entendiendo por el primer concepto   aquellos casos en los que está de por medio “el acatamiento y   sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen   la competencia para impartirlas”, y por el   segundo, los eventos en los que el accionante “ha sido puesto en una   situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones   de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen   en peligro sus derechos fundamentales”.[31]    

En el caso bajo análisis, de entrada es posible   descartar el primer escenario, pues evidentemente la relación entre una   ciudadana y una empresa privada no constituye una relación jurídica de   subordinación; menos aún predicable respecto del caso bajo análisis, ya que   indudablemente la señora Ana Milet García no cuenta con la potestad para   proferir órdenes susceptibles de ser obligatorias e irremediablemente acatadas   por la accionante.    

Igual situación ocurre con el criterio de la   indefensión, dado que Codensa, al tratarse de una entidad de derecho privado   vigente y comercialmente activa, cuenta con plena capacidad jurídica de obrar y   de ejercicio, en cuya virtud le es viable responder a las agresiones de las que   considere estar siendo objeto, por parte de una persona natural. Esto se   potencia si se tiene en cuenta que en el asunto bajo revisión, tal como se   refirió al momento de analizar la legitimación en la causa por activa, la   accionante nunca ha hecho mención a la vulneración o amenaza causada frente a   derechos fundamentales de los que es titular directo, por lo que cualquier   referencia a un supuesto estado de indefensión estaría infundada.        

En suma, ante   el incumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, específicamente   los relativos a la legitimación en la causa, esta Sala encuentra que la acción   de tutela instaurada por Codensa contra Ana Milet García y la Alcaldía   Local de Suba (Bogotá D.C.) está llamada a ser declarada improcedente, con fundamento en lo   cual Sala revocará el fallo de única instancia proferido por el Juzgado   Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., el 18 de abril de 2017.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional    

RESUELVE:    

Segundo.-  LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y   cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 A   LA SENTENCIA T-037/18    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   SUSPENSION DE CONSTRUCCION SIN LICENCIA-Existen   mecanismos policivos para garantizar el respeto del ordenamiento territorial,   que serían adecuados para casos de construcción sin licencia o por fuera de la   misma (Aclaración de voto)    

Expediente: T-6.318.576    

Asunto: Acción de tutela instaurada por Codensa S.A., E.S.P., contra  Ana Milet García y la Alcaldía Local   de Suba (Bogotá D.C.).    

Magistrada Ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela T-037 de 2018,   aprobada por la Sala Segunda de Revisión, porque a pesar de que comparto el   sentido del fallo, considero pertinente reiterar que existen mecanismos policivos   para garantizar el respeto del ordenamiento territorial, que serían adecuados   para casos de construcción sin licencia o por fuera de la misma. Lo anterior, no   obsta para que también se pueda ejercer una acción popular para amparar los   derechos o intereses colectivos que puedan resultar afectados o amenazados con   situaciones como la descrita en el asunto.    

Respetuosamente,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

[1] El expediente de referencia fue seleccionado para revisión por la   Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13   de octubre de 2017, bajo los criterios objetivos “asunto novedoso” y “necesidad   de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”, de conformidad   con lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación   (“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte   Constitucional”).    

[2]  Vid. Folios 4 a 16 del cuaderno principal, en el que obra copia del   certificado de existencia y representación legal de la empresa Codensa SA ESP   (en adelante, cuando aluda a un folio del expediente deberá entenderse que   corresponde al cuaderno principal, siempre que no se aclare algo distinto).     

[3]  Vid. Folios 1 a 3, en los que obra el informe de hallazgos de la   inspección técnica.     

[4]  Vid. Folios 66 a 83.    

[5]  Cfr. Folio 80.    

[6]  Cfr. Folio 81.    

[7]  Vid. Folios 124 a 127.    

[9]  Vid. Folio 46.    

[10] Vid. Folios 84 a   87.    

[11] Vid. Folios 90 a   97.    

[12] Vid. Folios 105 a   109.    

[13] Vid. Folios 3 a 11   del cuaderno de revisión.    

[14] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”    

[15] Artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel   respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El   fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez   competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su   eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán   transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La   ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra   particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta   afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.      

[16] Vid. Sentencia   T-411 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Más recientemente, sin aludir   a las sentencias citadas y que se citarán más adelante, debe tenerse en cuenta   que, en general, la Corte se ha referido a la titularidad de la acción de tutela   en cabeza de las personas jurídicas, por vía directa, en las sentencias T-738 de   2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-809 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez;   T-638 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-019 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-317 de   2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[17] Cfr. Ibídem.    

[18] M.P. Alejandro Martínez   Caballero. En esta ocasión, la Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de   tutela instaurada por el representante legal de una compañía comercial dedicada   a la manipulación industrial de un molino de arroz, a la que la Alcaldía   municipal había decidido “sellar”, en razón de afectaciones ambientales y   sociales derivadas de la cascarilla de arroz resultante del proceso industrial.    

[19] Sentencias que reiteran   la tesis incorporada por la sentencia T-411 de 1992 óp. cit. Y   constituyen línea fundadora T-430 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo;   T-441 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-463 de 1992. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; T-551 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández; T-030 de 1993.   M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-044 de 1993. M.P. Jaime Sanín   Greiffenstein; T-050 y 051 de 1993. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-081 de   1993. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz; T-090 de 1993. M.P. Alejandro Martínez   Caballero; T-172 y 173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-201 de   1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; y T-404 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.    

[20] M.Ps. Carlos Gaviria Díaz   y José Gregorio Hernández Galindo.    

[21] Reiterada en la sentencia   SU-1193 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[22] M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[23] En ese sentido, ver   también las sentencias de reiteración T-1237 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández;    

[24] M.P. Mauricio González   Cuervo.     

[25] Óp. Cit.    

[26] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[27]M.P. Rodrigo Escobar Gil.   Ahora bien, en la sentencia T-385 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, la   Sala Primera de Revisión hizo alusión a la legitimación de una persona jurídica   para activar la acción de tutela destinada a proteger los derechos de otra   persona jurídica que funge como socia de la primera. En ese sentido, si bien   corresponde a otra aplicación de la vía indirecta, lo cierto es que por no   tratarse de un caso en el que se haga referencia a la defensa de garantías   iusfundamentales de una persona natural, su mención en esta ocasión se torna   impertinente.    

[28] M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[29] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[30]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86   de la Constitución Política”.    

[31]   Cfr.  Sentencia T-1236 de 2000,   M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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