T-040-18

Tutelas 2018

         T-040-18             

Sentencia T-040/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional    

Esta Corporación ha sostenido que por regla   general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio   de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su   procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario.    

DERECHO INCIERTO Y DISCUTIBLE-Concepto    

Un derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no   son claros; (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias   interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo   o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad.    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y   DISCUTIBLES-Improcedencia    

Las controversias que   recaen sobre derechos inciertos y discutibles deben discutirse en la   jurisdicción ordinaria.    

SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Facultades en la liquidación de organizaciones que conforman   el sector cooperativo    

De conformidad con la Ley 454 de 1998 y el Decreto 186 de   2004, a la Superintendencia de Economía Solidaria le corresponde ejercer la   función de inspección, vigilancia y control sobre las organizaciones de economía   solidaria, con excepción de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o   integrales con sección de ahorro y crédito.    

Referencia: Expediente T-6412404.    

Acción de tutela instaurada por José   Peña Torrecilla contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de   Palma de Aceite (Coopalma).    

Asunto: Reconocimiento de acreencias   laborales inciertas y discutibles a través de la acción de tutela.    

Procedencia: Juzgado Primero   Civil del Circuito de Barrancabermeja    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero   de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados   José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados por los   Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto   Wilches y   Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que resolvieron en primera y   segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por José   Peña Torrecilla.    

El   asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, según lo   ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de octubre de 2017,   la Sala de Selección de Tutelas número 10 de esta Corporación lo escogió para su   revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

A.      Hechos relevantes de la acción de tutela interpuesta    

1.    El señor José Peña Torrecilla se vinculó a la entidad accionada en el cargo de   asistente contable desde el 5 de abril de 2010 hasta el 5 de agosto de ese mismo   año, mediante contrato de trabajo a término fijo por 4 meses[1]. Adujo   que de esta primera relación laboral, Coopalma adeuda los pagos de seguridad   social y parafiscales correspondientes al mes de julio.    

2.    El actor manifestó que la gerente de la empresa le informó que a partir del 5 de   agosto de 2010, se vincularía con la empresa con un salario de 800,000 pesos más   las prestaciones de ley, pero que nunca se firmó un contrato por escrito.    

3.    Indicó que en enero de 2012 le informaron que desde ese momento su contrato   sería por prestación de servicios con un estipendio equivalente a un salario   mínimo mensual vigente. Mencionó que aceptó la propuesta, pues no podía   renunciar a la empresa ya que le debían $9,160,174 por concepto de salarios,   prestaciones sociales y aportes parafiscales dejados de percibir desde julio de   2010.    

4.    Ante la falta de continuidad en el pago de su salario, en octubre de 2012 el   actor presentó una carta de renuncia que no fue aceptada por la empresa. Afirma   que la gerente le solicitó que continuara en sus labores hasta el mes de enero   de 2013 y se comprometió a realizar un pago en el mes de diciembre de 2012; sin   embargo, el demandante afirma que dicho compromiso no se cumplió, pues nunca le   pagaron esa suma de dinero. Agregó que la gerente de Coopalma trasladó su   residencia a El Socorro (Santander) y regresó a la oficina en mayo de 2013.    

5.    El actor adujo que en julio de 2013 cerraron la oficina de Coopalma, y en esta   oportunidad la gerente le informó que se le pagaría lo adeudado, pero una vez se   vendiera un inmueble de propiedad de la cooperativa. El demandante afirmó que en   septiembre de ese mismo año la gerente de la empresa emigró a Canadá.    

6.    Mediante petición del 22 de enero de 2014, el actor solicitó a la gerente de   Coopalma que le pagaran los salarios y prestaciones sociales que le adeudaban, y   que se realizaran los aportes pendientes al sistema general de seguridad social[2]. El 27   de enero de 2014, María Leticia Mejía, gerente de Coopalma, le informó que ante   la iliquidez de la empresa y la imposibilidad de desarrollar el objeto del   contrato, se sugería suscribir un acta de terminación de contrato por mutuo   acuerdo. Respecto del dinero adeudado, refirió que éste sería incluido “(…)   en el proyecto de liquidación de la Cooperativa para ser pagados de manera   prioritaria en el momento procesal oportuno”[3].    

7.    Como consecuencia de la respuesta dada por la empresa, el accionante acudió ante   el Inspector del Trabajo, quien citó a las partes para audiencia de   conciliación, que se celebró el 26 de marzo de 2014, y en la que las partes   manifestaron no tener ánimo conciliatorio[4].    

8.     El actor tiene 55 años de edad y refirió que desde hace aproximadamente dos   años le fue diagnosticado cáncer en su ojo izquierdo. Indicó que se encuentra   desempleado y sin recursos económicos para su subsistencia, ni para la de una   hermana que tiene a su cargo y que padece de esquizofrenia paranoide. Así mismo,   añadió que a la fecha no ha recibido notificación alguna de terminación de su   contrato y por ello Coopalma le adeuda más de 80 millones de pesos causados   desde 2010, por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnización e   intereses, entre otras acreencias laborales.    

9.    Con base en estos hechos, el actor formuló acción de tutela contra la entidad   accionada por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.   Solicitó que se ordenara a Coopalma el pago a la mayor brevedad de sus salarios,   prestaciones sociales, indemnización e intereses y aportes parafiscales a las   entidades correspondientes[5].    

B.      Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada    

Mediante auto del 16 de mayo de 2017[6],   el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto   Wilches, admitió la acción de tutela y, ordenó notificar   a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos del recurso de   amparo.    

Respuesta de Coopalma[7]    

La entidad accionada solicitó que se negaran las pretensiones del demandante   debido a que (i) no se le adeuda dinero alguno al accionante por concepto de   salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, pagos a seguridad social ni   parafiscales, toda vez que la relación sostenida con el actor se dio por un   contrato de prestación de servicios; (ii) no se cumplió con el requisito de   subsidiariedad pues la discusión sobre las acreencias laborales debe ventilarse   ante un juez ordinario; (iii) las pretensiones del actor se fundan en derechos   que se encuentran prescritos, pues han transcurrido más de tres años, y (iv) con   independencia de la controversia con Coopalma, el accionante puede conseguir   otro trabajo para procurarse los recursos necesarios para su subsistencia.    

C.      Decisión de primera instancia[8]    

D.      Impugnación del accionante[9]    

El actor impugnó el fallo reiterando algunos de los argumentos expuestos en el   escrito de tutela. En particular, refirió que en razón de su estado de salud y   su situación socio económica, acudir al proceso ordinario laboral podría   causarle un perjuicio irremediable. Agregó que para acudir a las citas para el   tratamiento de su enfermedad en Bucaramanga, ha tenido que valerse de la caridad   para costear los gastos de transporte y hospedaje en esa ciudad.    

E.      Decisión de segunda instancia[10]    

Por   medio de sentencia del 11 de julio de 2017, el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Barrancabermeja confirmó el fallo proferido por el a quo.   Este despacho reiteró los argumentos planteados por el juez de primera instancia   y agregó, respecto del requisito de inmediatez, que no se había cumplido    en tanto que el cierre de la cooperativa se dio hace varios años y porque la   audiencia de conciliación se celebró hace más de tres años.    

F.      Actuaciones en sede de revisión    

Mediante Auto del 15 de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora vinculó y ofició   a la   Superintendencia de Economía Solidaria para que, en su calidad de ente encargado   de ejercer vigilancia y control sobre las organizaciones que conforman el sector   cooperativo, se pronunciara sobre los hechos del caso objeto de estudio e   informara al despacho (i) cuál es el estado actual del proceso liquidatorio de   Coopalma y (ii) si el accionante fue incluido dentro del proyecto de liquidación   de Coopalma como acreedor de la cooperativa.    

Respuesta de la Superintendencia de Economía Solidaria[11]    

Solicitó su desvinculación del presente proceso, en razón a que los hechos que   motivaron la presentación del recurso de amparo no provinieron de una acción u   omisión de la Superintendencia de Economía Solidaria. Agregó que los asuntos   relacionados con el presunto incumplimiento en el pago de acreencias laborales y   prestaciones sociales deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, y en   esa medida el recurso de amparo no es la vía para hacer efectivos los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados.    

Respecto del estado actual del proceso liquidatorio de Coopalma, la   Superintendencia sostuvo que desconoce esta situación, pues una vez revisados   sus registros documentales no hay evidencias de que Coopalma haya remitido   información alguna para efectuar control de legalidad del proceso de disolución   y liquidación voluntaria.    

Adicionalmente, refirió que el accionante presentó una solicitud en la que pidió   a la Superintendencia que nombrara un liquidador para la cooperativa. En   atención a esta petición, la entidad requirió a María Leticia Mejía Guerra,   gerente de Coopalma, para que allegara la información contable, financiera,   jurídica y administrativa de la cooperativa, pero a la fecha no han recibido   ninguna respuesta.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Corresponde a la   Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas   dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto   objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico    

2. Como se mencionó   en los antecedentes de esta providencia, el demandante interpuso acción de   tutela contra Coopalma, al considerar transgredido su derecho fundamental al   mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de las acreencias laborales y   prestaciones sociales presuntamente adeudadas por la entidad accionada.    

3. Los jueces de   instancia negaron el amparo, por considerar que la acción de tutela no procedía,   de un lado, en razón a que se trata de una controversia de índole laboral que   debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, y de otro, porque no se   cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el cierre de la empresa y   la realización de la audiencia de conciliación se dieron hace más de tres años.    

4. Las situaciones   fácticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela para   solicitar única y exclusivamente el pago de acreencias laborales y prestaciones   sociales a un trabajador cuya relación laboral se encuentra en discusión y su   desvinculación presuntamente se efectuó hace más de tres años.    

Para resolver este interrogante, la Corte reiterará las reglas de procedencia de   la acción de tutela, en particular respecto de acreencias laborales inciertas y   discutibles. Enseguida, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i)   la carga de la prueba en el trámite de tutela y (ii) las facultades de la   Superintendencia de Economía Solidaria en la liquidación de organizaciones que   conforman el sector cooperativo. Finalmente, se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso   objeto de análisis.    

Examen de procedencia de la acción de tutela    

–            Legitimación por activa    

5. Según el artículo   86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la   protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   éstos resulten vulnerados o amenazados.    

Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de   conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida   (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de   apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.    

En   este caso, se acredita que el demandante, interpuso la acción a nombre propio   por ser él la persona directamente afectada con la violación de los derechos   fundamentales alegados. Por lo anterior, se concluye que el requisito de   legitimación por activa se encuentra superado.    

6. La legitimación   pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona   contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la   vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.[12]    

Según   los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la   acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra   particulares.    

En relación con la procedencia de la tutela contra   particulares, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede   en los siguientes eventos: (i) que los particulares se encuentren encargados de   la prestación de un servicio público; (ii) que con su conducta afecten grave y   directamente el interés colectivo; o (iii) que el solicitante del amparo se   encuentre en estado de subordinación o (iv) indefensión respecto del demandado.    

En el   caso analizado se advierte que Coopalma es una entidad cooperativa privada   respecto de la cual el solicitante dijo tener una relación de subordinación. Por   tanto, Coopalma está legitimada por pasiva para actuar en este   proceso, puesto que se trata de una entidad privada contra la cual se puede   dirigir la acción de tutela, en los términos de los artículos 86 Superior y 42   del Decreto 2591 de 1991.    

–            Subsidiariedad   e inmediatez[13]    

Reiteración de jurisprudencia sobre el presupuesto de   inmediatez    

7. Para determinar   la procedencia de la acción de tutela se debe analizar el cumplimiento   de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de   inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro   de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de   los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe   la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la   negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de   inseguridad jurídica[14].    

8. Esta Corporación   ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción   de tutela no tiene término de caducidad[15]. Sin embargo,   como se mencionó, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable   desde el momento en el que se produjo el hecho presuntamente vulnerador de los   derechos fundamentales. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción   constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la   actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho   tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos,   se desvirtúa su carácter apremiante.    

9. Así mismo, este   requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y   estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un   tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la validez de sus efectos   ante la ausencia de controversias jurídicas. En atención a esas consideraciones,   la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, de acuerdo con los hechos del   caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un   tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.    

En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez   constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un   tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental,   resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres   eventos en los que esto ocurre:    

“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la   inactividad, como podría ser, por ejemplo[16], la   ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la   ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado   drásticamente las circunstancias previas, entre otras.    

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente   que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante   permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la   afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se   recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un   término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que   se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en   realidad, una protección inmediata.    

(iii) Cuando la carga de la interposición de la   acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la   situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que   constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución   que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan’.”[17]    

10. En síntesis, la   jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez   (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección   urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[18];   (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de   terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo   razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.    

El   carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un   perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia    

11. Según   el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se   refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con   otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios   judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos,   el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable[19].    

En aquellos asuntos en que existan   otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de este Tribunal ha   determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre   y cuando también se verifique la inmediatez:     

     (i)               A pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la   ocurrencia de un perjuicio irremediable[20],   caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo   transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el   peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional   puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las   especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante   que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que   resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial   principal[21].    

 (ii)               Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz para   proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las órdenes   impartidas en el fallo de tutela tendrán carácter definitivo.    

Improcedencia de la acción de tutela   respecto de acreencias laborales inciertas y discutibles    

12. En el área del derecho laboral y de la   seguridad social existen dos tipos de derechos: los inciertos y discutibles, y   los ciertos e indiscutibles. Para determinar cuáles son los elementos que   distinguen a estos últimos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011,  radicado No. 3515, precisó lo   siguiente:    

“el carácter de cierto e indiscutible de un   derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una   conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las   condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e   innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan   origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su   configuración o su exigibilidad.”    

En este orden de   ideas, un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al   patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando   hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se haya   configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Por el contrario, un   derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo   prevé es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está   supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia   que impide su nacimiento o exigibilidad.    

13. Esta Corporación ha sostenido que por regla general la   liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción   de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la   falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. No obstante, en cualquier   caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias   laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los   derechos fundamentales cuya protección se solicita[22]:    

“El juez de tutela no   puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa   de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que   debe resolverse en la jurisdicción competente. En este orden de ideas, la   acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter   cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.”[23]    

Lo anterior encuentra su fundamento en que en el   ámbito de las relaciones laborales, la procedencia excepcional de la acción de   tutela surge del desconocimiento de los principios que desde el punto de vista   constitucional rodean la actividad laboral, esto es, aquellos consagrados en el   artículo 53 Superior[24], como la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad   y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos   en normas laborales y la garantía del derecho la seguridad social, entre otros[25].    

14. Teniendo en cuenta que la acción de tutela se invoca con el   objetivo de superar en forma pronta y eficaz la vulneración incoada, para que el   juez constitucional pueda impartir órdenes de protección dirigidas a   materializar las garantías fundamentales involucradas, resulta primordial la   certeza y carácter indiscutible de las acreencias laborales con las que se   lograría la realización efectiva de dichos derechos. De manera más concreta, la   jurisprudencia ha establecido que la protección de derechos fundamentales que   dependen del cumplimiento de obligaciones laborales, requiere que se trate de   derechos indiscutibles reconocidos por el empleador y que sean ordenados por las   normas laborales o declarados por medio de providencias judiciales en firme[26].    

Ahora bien, lo anterior de ninguna manera   significa que quien reclame la existencia de acreencias laborales inciertas y   discutibles no pueda acudir a las vías ordinarias para obtener su declaración,   pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas controversias carentes   de incidencia constitucional, debido a su ausencia de definición plena, quedan   sometidas al escrutinio del juez laboral[27]. En sentencia   T-1496 de 2000[28], la Corte sintetizó   las reglas que la jurisprudencia había decantado para determinar la procedencia   excepcional de la acción de tutela para la reclamación de acreencias laborales:    

“ (…) la Corte ha   señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela,   desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes   condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional,   es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de   las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la   violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento   corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho   fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado   análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una   amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción   ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y   (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger   íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte   adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de   carácter iusfundamental.”    

En esa medida, mientras las controversias que recaen sobre derechos   ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicción   constitucional, a condición que se cumplan los requisitos de inmediatez y   subsidiariedad, las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y   discutibles deben discutirse en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior en razón   a que mientras los primeros constituyen una garantía para las personas cuya   renuncia implica una vulneración a sus derechos fundamentales, los segundos, al   tener un carácter transable y renunciable, implican una dimensión prestacional o   económica que, como se dijo con anterioridad, compete resolverlos al juez   laboral.    

La carga de la prueba en   el trámite de tutela    

15. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la   tutela es un mecanismo informal, lo que significa que simplemente se exige que   en la solicitud se exprese (i) la acción o la omisión que la motiva, (ii) el   derecho que se considera violado o amenazado, (iii) el nombre de quien es autor   de la amenaza o agravio, y (iv) la descripción de las demás circunstancias   relevantes para decidir la solicitud.    

La jurisprudencia constitucional ha establecido   que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el   actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales   reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los   que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende   la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos   fácticos en que funda su pretensión.[29]    

Del mismo modo, esta Corporación ha establecido   que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y   probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la   ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada   simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos   alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la   tutela, pues ésta carece de justificación.[30]    

En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la   decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la   imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en   efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo   contrario, o si en el caso particular es improcedente la   tutela.”[31]    

16. Ahora bien, en esta clase de procedimientos el régimen   probatorio se rige por las facultades excepcionales que confieren los artículos   18, 20, 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo.[32]Así, el juez de tutela debe hacer uso de sus   facultades oficiosas y constatar la veracidad de las afirmaciones realizadas por   las partes. En ese orden de ideas, cuando el juez constitucional tiene dudas   acerca de los hechos del caso concreto, le corresponde pedir las pruebas que   considere necesarias de manera oficiosa. De este modo, su decisión se basará en   hechos plenamente demostrados, para lograr decisiones acertadas y justas que   consulten la realidad procesal[33].     

En consecuencia, en sede de tutela la regla según   la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su   solicitud de amparo, se aplica de manera flexible, pues el juez debe hacer uso   de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa,   “(…) de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados   respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado   a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso   estudiado.”[34]    

En síntesis, a pesar de que en principio el   accionante tiene la carga de la prueba, corresponde al juez de tutela ejercer   activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de   establecer la verdad real en cada caso y proteger los derechos fundamentales de   las personas.    

Facultades de la   Superintendencia de Economía Solidaria en la liquidación de   organizaciones que conforman el sector cooperativo    

17. De conformidad con la Ley 454 de 1998[35]  y el Decreto 186 de 2004, a la Superintendencia de Economía Solidaria le   corresponde ejercer la función de inspección, vigilancia y control sobre las   organizaciones de economía solidaria, con excepción de las cooperativas de   ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito.    

18. En el sector cooperativo, la liquidación de las organizaciones   que lo integran puede darse de manera voluntaria o forzosa. En el primer caso,   la liquidación voluntaria parte de la decisión que toman los asociados de la   entidad supervisada, por libre manifestación de su voluntad, para acabar con el   desarrollo de las actividades que desarrolla la organización.     

En estos casos, aun cuando las entidades de   economía solidaria tienen autonomía administrativa, financiera y contable para   desarrollar su objeto social, la Superintendencia, en ejercicio de sus   facultades legales, tiene el deber de inspeccionar y vigilar los procesos de   liquidación voluntaria de las organizaciones bajo su control. Para ello, la   entidad puede “realizar, de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas   de inspección a las entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos,   determinar su situación socioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a que   haya lugar para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo de las   mismas”[36].    

Examen de los requisitos de inmediatez y   subsidiariedad en el caso concreto    

20. La Sala observa   que en el presente caso no se reúnen los presupuestos de inmediatez y   subsidiariedad para que proceda la acción de tutela en los términos del artículo   86 de la Carta Política, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que   reclama la accionante.    

21. De una parte, la   Sala no encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, pues desde el   momento en el que se configuró el hecho que el accionante considera como   vulnerador de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de   tutela ha transcurrido un lapso que descarta el carácter apremiante de la   solicitud de amparo.    

En concreto, el análisis del requisito de inmediatez puede apreciarse desde tres   momentos distintos:    

       (i)                 Según el accionante desde el año 2010 existen acreencias laborales que   presuntamente no le fueron pagadas, esto es, hace ocho años.    

     (ii)                 Como lo señalaron los jueces de primera y segunda instancia, se evidenció que el   cierre de la cooperativa se dio hace varios años y que la audiencia de   conciliación se celebró en 2014, es decir, hace más de tres años.    

 (iii)                 El demandante afirma que desde hace aproximadamente dos años le fue   diagnosticado cáncer en su ojo izquierdo, y que esta es una de las razones por   las cuales estima vulnerado su derecho al mínimo vital.    

Del análisis de estos hechos, la Sala encuentra que existió un extenso periodo   de inactividad por parte del actor para reclamar las acreencias laborales   presuntamente adeudadas por Coopalma, sin que se haya aportado evidencia alguna   que demostrara los motivos por los cuales nunca acudió al recurso de amparo, ni   a ningún otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados.    

En efecto, la Sala no encuentra razones para justificar la inacción del   demandante desde 2010 a la fecha. Ello sin duda descarta la urgencia de la   protección solicitada, pues aunque la Sala reconoce el carácter fundamental del   derecho al mínimo vital, el tiempo durante el cual el demandante asumió sus   obligaciones económicas sin la prestación cuyo reconocimiento se solicita en la   acción de tutela, no permite colegir una situación de apremio que faculte al   juez constitucional a analizar el fondo de la controversia planteada.    

Por el contrario, una situación de urgencia habría provocado un ejercicio previo   de esta acción constitucional o de acciones ordinarias dirigidas a conjurar la   eventual vulneración del derecho, pues está probado que el presupuesto de la   conciliación para acudir a la jurisdicción laboral solo se cumplió el 26 de   junio de 2014, fecha en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación   ante el inspector del trabajo. Sobre este asunto es importante   señalar que a pesar del prolongado transcurso del tiempo desde el momento en que   se produjo el hecho presuntamente vulnerador y la presentación de esta acción,   el demandante no presentó razones válidas para su inactividad, pues no   identificó circunstancia alguna que le hubiera impedido iniciar el proceso   ordinario laboral o presentar la acción de tutela previamente.    

22. De otra parte, la   Sala tampoco encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de   subsidiariedad, pues de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia   constitucional, por regla general la acción de tutela no procede para el   reconocimiento y pago de acreencias laborales, al existir mecanismos judiciales   ordinarios con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio   pensional, y en el presente caso no se configura alguna de las excepciones   establecidas frente a dicha regla.    

23. Al analizar las   reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acción de   tutela para la reclamación de acreencias laborales, la Sala concluye lo   siguiente:    

     (i)                  El problema que se debate no es de naturaleza   constitucional, pues se trata de una controversia sobre el cumplimiento de las   obligaciones que como empleador le asisten a Coopalma, y por ende, su   conocimiento le corresponde exclusivamente al juez laboral.    

 (ii)                  El reclamo del accionante se funda en derechos   inciertos y discutibles, y en esa medida, al requerirse un amplio y detallado   análisis probatorio sobre las acreencias laborales presuntamente adeudadas,   impide al juez constitucional adoptar medidas tendientes a conjurar en forma   inmediata la presunta transgresión del derecho fundamental invocado.    

(iii)                  En este caso no se demostró que el proceso   ordinario laboral fuera insuficiente para proteger íntegramente los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados, ni tampoco que no resultara adecuado para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De las   circunstancias referidas por el actor y las pruebas acreditadas, la Sala no   advierte la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente la   acción de forma transitoria. Si bien el actor aduce que no cuenta con ingresos   suficientes para su congrua subsistencia, éste no aporta ningún soporte que dé   cuenta de esta circunstancia.    

24. Adicionalmente,   para la Corte, la prolongada inactividad del actor, la falta de certeza y   carácter indiscutible de las acreencias laborales cuyo reconocimiento se   pretende por esta vía, así como la ausencia de pruebas que acrediten la urgencia   de adoptar medidas para la protección inmediata de las garantías fundamentales   invocadas, son circunstancias que demuestran que en este caso no se acreditan   los presupuestos de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad fijados   por esta Corporación para que exista un perjuicio irremediable.      

25. La Sala resalta   que en este caso concreto el examen de procedencia de la acción de tutela no se   supera por la sola calificación de la persona como un sujeto de especial   protección constitucional, pues como se dijo con anterioridad, en estos casos el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos   estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.   Por lo anterior, en este caso particular no se pueden dejar de lado las demás   circunstancias mencionadas, que son igualmente relevantes y determinantes para   este análisis.    

Así, a pesar de que el accionante es un sujeto de especial protección   constitucional, la inactividad injustificada para reclamar las acreencias   laborales presuntamente adeudadas por Coopalma, su falta de certeza y carácter   indiscutible, tornan improcedente la acción de tutela. Por lo tanto, a partir de   las circunstancias comprobadas se advierte que los mecanismos ordinarios   resultan adecuados y prevalentes para dilucidar la controversia planteada por el   demandante, relacionada con el reconocimiento de acreencias laborales   presuntamente adeudadas por Coopalma.    

26. En consecuencia,   la Sala concluye que en este caso no concurren los elementos para que proceda la   acción de tutela, ni siquiera de forma excepcional, pues ante un derecho tan   discutible como el que reclama el tutelante, no se avizora ninguna circunstancia   que amenace de forma inminente y grave su derecho fundamental al mínimo vital,   en modo tal que se requiera de la intervención del juez constitucional para la   adopción de medidas urgentes dirigidas a conjurar en forma inmediata la   transgresión de sus garantías fundamentales.    

Ahora bien, de los hechos y pruebas allegadas a este proceso se evidencia que la   situación jurídica y financiera de Coopalma es incierta desde hace años, y que   se requiere de una gestión más diligente por parte de la Superintendencia de   Economía Solidaria para evitar los perjuicios que se puedan derivar de esta   coyuntura a los asociados y terceros como el actor. En este orden de ideas,   aunque se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el   demandante, es preciso instar a la Superintendencia de Economía Solidaria para   que en ejercicio de su función de vigilancia y control, desarrolle las gestiones   tendientes a determinar la situación contable, financiera, jurídica y   administrativa de la cooperativa en la actualidad, y en caso de advertir que   existe un incumplimiento de las normas legales y estatutarias por parte de   Coopalma, iniciar el proceso de toma de posesión en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Conclusiones    

27. Del análisis del   caso estudiado, se derivan las siguientes conclusiones:    

26.1. La acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios   de defensa judicial, o en aquellos casos en los que a pesar de que dispone de   otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de   sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio   irremediable.    

26.2.    Mientras las controversias que versan sobre derechos laborales ciertos e   indiscutibles tienen una gran relevancia constitucional, ya que éstos   constituyen un límite infranqueable dentro de la protección que la Carta otorga   a las relaciones laborales, aquellas relacionadas con derechos inciertos y   discutibles son asuntos propios de la jurisdicción laboral. En esa medida, la   acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de acreencias   laborales inciertas y discutibles, pues existen mecanismos judiciales ordinarios   con los que se pueden debatir los asuntos derivados del cumplimiento de   obligaciones laborales por parte del empleador.    

26.3.    La existencia de un prolongado periodo de inactividad en el ejercicio de los   medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico sin justificación   alguna, constituye una circunstancia que descarta la urgencia de la protección   solicitada, y en consecuencia, desvirtúa la naturaleza célere y eficaz del   recurso de amparo.    

Con   fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 11 de   julio de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja que, a   su vez, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el   Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto   Wilches el 30 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se declaró improcedente   la solicitud de amparo.    

Así   mismo, se instará a la Superintendencia de Economía Solidaria para que   adelante las gestiones tendientes a determinar la situación contable,   financiera, jurídica y administrativa de Coopalma en la actualidad, y en caso de   advertir que existe un incumplimiento de las normas legales y estatutarias por   parte de esta cooperativa, iniciar el proceso de toma de posesión en los   términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

III.- DECISIÓN    

            

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR   integralmente el fallo de tutela emitido el 11 de julio de   2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que, a su vez, confirmó la decisión   adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Barrancabermeja el 30 de mayo de ese mismo año, mediante   la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.    

SEGUNDO.- INSTAR a la   Superintendencia de Economía Solidaria para que adelante las gestiones   tendientes a determinar la situación contable, financiera, jurídica y   administrativa de Coopalma en la actualidad, y en caso de advertir que existe un   incumplimiento de las normas legales y estatutarias por parte de esta   cooperativa, iniciar el proceso de toma de posesión en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

En consecuencia, a través de la Secretaría General de la Corte   REMITIR copia de esta decisión y del expediente de la referencia a la   Superintendencia de Economía Solidaria, con el fin que ejerza las competencias   antes descritas.    

TERCERO.- Por Secretaría General   líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y en la página web de esta Corporación y cúmplase.    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Contrato individual de trabajo   suscrito entre José Peña Torrecilla y Coopalma el 5 de abril de 2010. Cuaderno   I, folios 11-14.    

[2] Solicitud del 20 de diciembre de   2014 suscrita por el actor. Cuaderno I, folios 18-19.    

[3] Carta del 27 de enero de 2014,   suscrita por la gerente de Coopalma aparentemente en Montreal (Canadá).    

[4] Acta de audiencia de conciliación   número 5 del 26 de Marzo de 2014. Cuaderno I, folio 27.    

[5] Escrito de tutela. Cuaderno I,   folios 1-3.    

[6] Auto admisorio. Cuaderno I, folio   29.    

[7] Contestación de Coopalma radicada   el 30 de mayo de 2017.   Cuaderno I, folios 32-35.    

[8] Cuaderno I, folios 36-39.    

[9] Cuaderno I, folios 97-101.    

[10] Cuaderno II, folios 4-11.    

[11] Cuaderno Corte Constitucional.   Folios 56-81.    

[12] Ver sentencias T-1015 de 2006,   M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[13] Con el objetivo de respetar el   precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de   justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un   estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la   procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la   existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomará como   modelos de reiteración los fijados por la Magistrada sustanciadora en las   sentencias T-704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015, T-185 de 2016, T-102 y   T-106 de 2017 y en el Auto 132 de 2015.    

[14] Ver Sentencias T-730 de 2003,   M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 678 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado, entre muchas otras.    

[15]   Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[16] Sentencias T-1009 de   2006 y T-299 de 2009.    

[17] Sentencia   T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[18] Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[19] Ver Sentencias T-948 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;   T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[20] Para determinar la existencia de   un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la   Corte Constitucional ha establecido las siguientes características: (i) Que el   perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera   posibilidad de que se produzca el daño; (ii) Que las medidas que se requieren   para evitar la configuración del perjuicio, sean urgentes; (iii) Que el   perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad   sobre la persona afectada; (iv) Que la acción de tutela sea impostergable, es   decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por   inoportuna. Ver sentencias T-1316 de 2001, M.P.   Rodrigo Uprimny Yepes; T-702 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-494 de   2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas   otras.    

[21] Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[22] Sentencia T-001 de 1997. M.P.   José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en las sentencias SU-995 de 1999,   M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1983 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[23] Sentencia T-1983 de 2000. M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[24] Ibíd.    

[25] “Artículo 53. El Congreso   expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo   menos los siguientes principios mínimos fundamentales:    

Igualdad de oportunidades para los   trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la   cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;   irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;   facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;   situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre   formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;   garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el   descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al   trabajador menor de edad.”    

[26] Sentencia SU-995 de 1999. M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[27] Sentencia T-194 de 2003. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[28] M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez.    

[29] Ver sentencia T-864 de 1999. M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[30] Sentencia T-298 de 1993. M. P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[31] Sentencia T-264 de 1993; M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[32]  Ver sentencia SU-995 de 1999; M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[33] Sentencia T-603 de 2010; M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[34] Sentencia T-423 de 2011; M.P.   Juan Carlos Henao Pérez.    

[35] “Por la cual se determina el   marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento   Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Nacional de la   Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se   crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y   Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de   naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.”    

[36] Ley 454 de 1998, artículo 36,   numeral 4°.

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