T-041-18

Tutelas 2018

         T-041-18             

Sentencia T-041/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

El defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de   pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración   caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su   integridad el material probatorio.    

DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

La estipulación de la falta de motivación como   causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda   del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la   administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer   su derecho de contradicción. Así,   al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el   juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones   fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función   judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.    

CONCURRENCIA DE CULPAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado    

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que cuando la víctima ha   propiciado de manera parcial con su conducta, activa u omisiva, el resultado   dañino, lo procedente es la reducción de la indemnización del daño en el   porcentaje en el que su actuar haya sido determinante para su producción. En   varias oportunidades esa Corporación ha estudiado procesos de reparación directa   por accidentes de tránsito, en los que declaró una concurrencia de culpas entre   el agente del Estado y la víctima.    

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Prueba de concurrencia de culpas    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues las autoridades judiciales   no tuvieron en cuenta que la vía pública donde ocurrió el accidente se   encontraba cerrada y peatonalizada    

Las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por indebida   valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la vía pública donde   ocurrió el accidente se encontraba cerrada y peatonalizada. La valoración lógica   de los hechos muestra que el actuar de la víctima no contribuyó de manera cierta   y eficaz en la producción del hecho dañino.      

Referencia:   Expediente T-6.312.452    

Acción de tutela   presentada por Gabriel Arcángel   Rendón Ramírez y otros, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.    

Asunto: Acción de reparación directa. Prueba de concurrencia de culpas,   defecto fáctico.    

Procedencia: Consejo de Estado, Sección Quinta.    

Magistrada   sustanciadora:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de   febrero de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y   las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la   sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de   Estado, que confirmó la dictada el 18 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta de   esa misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Arcángel Rendón Ramírez y otros contra el Tribunal   Administrativo de Antioquia.    

El asunto llegó a esta Corporación   por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el   artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 13 de octubre de 2017, la Sala número   10 de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.[1]    

I. ANTECEDENTES    

El 29 de marzo de   2017, Gabriel Arcángel Rendón Ramírez, Angélica de Jesús Vargas Agudelo, Eliana   María, Dora Milena y Nora Carmenza Rendón Buitrago, así como Alba Lucia,   Gildardo Antonio, Nicolás Albeiro, Ángela Patricia, Andrés Mario, Marleny María   y Rosa Elda Buitrago Vargas,  a través de apoderado judicial, promovieron acción   de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar   vulnerado su derecho al debido proceso. Lo anterior, a raíz de la sentencia del   16 de noviembre de 2016, proferida por ese despacho judicial dentro del proceso   de reparación directa que iniciaron contra la Policía Nacional por el   fallecimiento de la señora Luz Elena Buitrago Vargas.    

El señor Gabriel   Arcángel Rendón Ramírez explicó que dentro del proceso de reparación directa por   el fallecimiento de su esposa, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó   la configuración de una “concausa”, esto es, una responsabilidad   compartida entre la Policía Nacional y la víctima, y por ello solamente concedió   una indemnización del 50%, cuando debió reconocer el 100%, puesto que su esposa   no incidió en el hecho que ocasionó su muerte.    

En opinión del   accionante, el fallo acusado incurrió en defecto fáctico, debido a que el   juez valoró las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional. Por otra   parte, señaló que la providencia recurrida incurrió en defecto sustantivo por   indebida motivación.    

Por ende, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia   proferida por el ente judicial accionado y, en su lugar, ordenar al Tribunal   Administrativo de Antioquia proferir una nueva decisión que declare la   responsabilidad absoluta de la Policía Nacional. Todo lo anterior, con   fundamento en los siguientes hechos:    

A. Hechos    

1.   Relató el accionante que el 31 de diciembre de 2010, se desplazaba junto con su   esposa Luz Elena Buitrago por las calles del municipio de Jardín (Antioquia),   las cuales se encontraban cerradas por orden del Alcalde Municipal con ocasión   de las festividades de fin de año[2].    

2. Ese   mismo día, la Policía Nacional recibió un llamado debido a una riña con heridos   que se presentó en el sector por el cual transitaban la señora Buitrago y su   esposo. En esa medida, dicha institución desplazó personal al lugar de los   hechos en una camioneta conducida por un patrullero de la institución. Una vez   en el sector, dos agentes se dirigieron al punto exacto de la riña para atender   la situación  y quien se encontraba conduciendo la camioneta reversó para   no ingresar en contravía y llegar al punto de ubicación del lesionado, maniobra   en desarrollo de la cual atropelló a los señores Gabriel Arcángel Rendón Ramírez   y Luz Elena Buitrago Vargas, quien falleció en el incidente.    

3. Por   tal motivo, el 20 de enero de 2011, el accionante y sus familiares    presentaron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional[3], en la cual pretendían   que se declarara administrativamente responsable a la Nación –Policía   Nacional por los perjuicios materiales y morales causados, como consecuencia del   fallecimiento de la señora Luz Elena Buitrago Vargas en el accidente de tránsito   del 31 de diciembre de 2010.       

Con la demanda los accionantes   presentaron algunas pruebas[4]  y solicitaron, entre otras, i) la totalidad de los medios probatorios que   conforman el proceso penal militar adelantado al patrullero de la Policía Edison   Cardona por homicidio culposo, ii) copia íntegra del proceso disciplinario que   se adelantó contra el referido patrullero, iii) copia del registro que se   adelantó en la Estación de Policía del accidente ocurrido el 31 de diciembre de   2010, y iv) testimonios de algunas personas que estuvieron presentes en el lugar   de los hechos.       

4. Admitida la demanda de   reparación directa, se solicitaron y recibieron como pruebas i) copia de la   investigación disciplinaria adelantada al patrullero[5],   ii) copia del proceso penal llevado a cabo por el Juzgado 162 de Instrucción   Penal Militar[6],   iii) copia del archivo central del Comando de la Policía Distrito Andes[7],  y iv) los testimonios de las personas mencionadas por los demandantes[8].       

5. Trascurrido el proceso,  el 14 de marzo de 2016 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín   profirió sentencia de primera instancia[9]  en la cual se declaró responsable a la Policía Nacional por el   fallecimiento de la señora Luz Elena Buitrago Vargas, en los hechos acaecidos el   31 de diciembre de 2010.  Para tal efecto, el a quo señaló que los   perjuicios fueron ocasionados en el ejercicio de una actividad catalogada como   peligrosa, esto es, la conducción de vehículos.    

En cuanto a la acción de reversa   desplegada por el automotor de la Policía Nacional, el a quo analizó lo   dispuesto en el artículo 69 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito),   mediante el cual se establecen los eventos en los cuales se pueden realizar   maniobras de dicho talante en la vía pública:    

“ARTÍCULO  69. RETROCESO EN LAS VÍAS   PÚBLICAS. No se deben realizar maniobras de retroceso en las vías   públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia.    

Los vehículos automotores no deben transitar sobre   las aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios   de estacionamiento, evento en el cual respetarán la prelación de los peatones   que circulan por las aceras o andenes.”    

De la anterior disposición, concluyó que la acción   desplegada por la entidad demandada se encontraba permitida, en tanto, se   buscaba atender una emergencia, puesto que se había presentado una riña con   heridos.    

Adicionalmente, advirtió que el artículo 62 de la Ley   769 de 2002, establece el respeto que debe imperar respecto de los conglomerados   al manejar un automotor:    

“ARTÍCULO 62. RESPETO A LOS   CONGLOMERADOS. Todo conductor de un vehículo   deberá respetar las formaciones de tropas, desfiles, columnas motorizadas de   fuerza pública, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las   manifestaciones públicas y actividades deportivas.”    

En esos términos, concluyó que la   Policía Nacional a través de su agente, obró con descuido en relación con el   conglomerado de personas que se encontraban en la vía pública del sector   Guayaquil del municipio de Jardín (Antioquia), pues realizó la maniobra de   retroceso en forma rápida y no tenía encendidas las luces de emergencia ni la   sirena.    

Adicionalmente, señaló que en el asunto   se presentó una concurrencia de culpas, lo cual   lo habilitaba para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil[10]), puesto que la víctima contribuyó de manera cierta y eficaz en la   producción del hecho dañino. En esa medida, advirtió que en el asunto objeto de   debate, la conducta desplegada por la víctima no era la única y exclusiva causa   del daño, pero su comportamiento si incidió en la producción del hecho dañoso.   En efecto, “la víctima en el momento de ser atropellada por el vehículo   oficial, se encontraba circulando por la vía pública y no por la acera, es   decir, desatendió las normas de tránsito y en concreto los artículos 57 y 58 del   Código Nacional de Tránsito”[11].    

Por todo lo anterior, indicó que se   configuró una concausa debido a la conducta de la víctima, motivo por el cual   disminuyó la indemnización a otorgar en un 50%.    

5. La   Policía Nacional presentó recurso de apelación y solicitó negar las pretensiones   de la demanda, pues se encontraba acreditada la excepción de culpa exclusiva de   la víctima.    

La parte demandante también apeló. Para   fundamentar el recurso, señaló que la indemnización de los daños y perjuicios   debía concederse totalmente, en tanto no existió trasgresión de la norma de   tránsito por parte de la víctima, pues existían “circunstancias especiales   ese 31 de diciembre en el municipio de El Jardín”.[12]    

6. El 16   de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió   sentencia de segunda instancia, en la cual confirmó el   fallo del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín.    

En su decisión, el Tribunal reiteró que   al tratarse de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos,   el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el riesgo creado en   desarrollo de la misma es una carga excesiva que no deben asumir los ciudadanos.    

B.   Fundamentos de la acción de tutela    

7. En contra de la decisión   judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia, los tutelantes, a   través de apoderado judicial, presentaron esta acción constitucional por   considerar que se incurrió en un defecto   fáctico e indebida motivación, con base en los siguientes fundamentos:     

Según se   indica en la solicitud de tutela, la sentencia atacada incurrió en un defecto   fáctico, pues se realizó una valoración probatoria arbitraria, caprichosa e   irracional, que desconoció los principios de la lógica y las máximas de la   experiencia.    

Para sustentar su posición, el   apoderado señaló que en el proceso se practicaron y recaudaron testimonios que   señalaban que la vía pública donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada   por orden de la administración municipal. En particular refirió los testimonios   de Claudia Patricia Vargas Colorado[14],   Gloria Estela Henao Franco[15],   Fabio Casas Usme[16]  y Gabriel Jaime Salazar Castaño[17],   quienes coincidieron en manifestar que la calle Guayaquil donde ocurrió   el suceso se encontraba cerrada el 31 de diciembre de 2010.    

Con   fundamento en lo anterior, el apoderado indicó que si las vías se encontraban   cerradas por orden de la administración, resultaba contrario a la lógica que se   obligara a una persona a estar cautelosa y atenta a la circulación de vehículos.   En este caso, destacó que la víctima actuó bajo el principio de confianza   legítima, sin que pudiera exigírsele estar atenta en relación con los vehículos   que circulaban a sus espaldas, puesto que todo peatón que tome parte en el   tránsito, actúa bajo el supuesto de que los demás usuarios se comportan o   conducen sus vehículos respetando las normas de circulación imperantes.      

Por otra   parte, el apoderado señaló que la providencia recurrida incurrió en el defecto   de indebida motivación. Para sustentar su posición, refirió que “los   argumentos resultaron finalmente contradictorios, toda vez que en algunos   apartes se determina la responsabilidad absoluta de la Administración, por   reversar imprudentemente en una vía pública atestada de ciudadanos; pero a   renglón seguido, también da por configurada la concausa por el comportamiento de   la  víctima”[18].    

II. ACTUACIÓN   PROCESAL    

La Sección Cuarta del Consejo de   Estado admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal   demandado y vinculó al Juzgado 32 Administrativo de Medellín y a la Policía   Nacional.    

A. Respuesta   de las entidades    

El Juzgado 32 Administrativo   de Medellín[19]  indicó que la acción de tutela no es procedente y que ese despacho no vulneró   ningún derecho fundamental.  Advirtió que se analizaron la totalidad de las   pruebas obrantes en el proceso y razonablemente se concluyó la configuración de  la concurrencia de culpas.    

El Tribunal Administrativo   de Antioquia[20]  señaló que el fallo emitido en segunda instancia en el proceso de   reparación directa no incurrió en ninguno de los supuestos que hacen procedente   la acción de tutela contra sentencias judiciales. En efecto, precisó que es una   providencia motivada tanto fáctica como jurídicamente. De igual forma, aseguró   que la sentencia obedeció al análisis   conjunto del material probatorio arrimado al expediente, lo cual permitió   concluir que la víctima en el momento de ser atropellada por el vehículo   oficial, circulaba por la vía pública y no por la acera, lo que sin duda   comportaba una desatención de las normas de tránsito y en concreto de los   artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito.    

La Policía Nacional[21]  manifestó   que las providencias atacadas no incurrieron en defecto alguno, puesto que sí se   configuró la concurrencia de culpas, dado el actuar imprudente e irresponsable   de la víctima al infringir las normas de tránsito.    

B. Sentencia   de primera instancia[22]    

Mediante fallo emitido el 18 de mayo de 2017, la Sección   Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo del derecho fundamental al   debido proceso invocado por los accionantes. Consideró que en el presente asunto   no se configura el defecto fáctico por las siguientes razones:    

La providencia judicial objeto de tutela fue dictada con   fundamento en los elementos probatorios del expediente, de lo cual se da cuenta   en las páginas 113 a 200 del fallo, dentro de las cuales la Sala destaca: a) las   pruebas documentales de las investigaciones disciplinaria y penal iniciadas por   los hechos sub examine, b) el informe de procedimiento contenido en el   Oficio 001/COSEC-DINUE-29 del 1 de enero del año 2011; y c) las pruebas   testimoniales practicadas en el proceso contencioso y las que fueron trasladadas   del proceso penal y disciplinario adelantados contra el patrullero involucrado.    

A juicio de la Sala, las pruebas obrantes al expediente   fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma   que las mismas le permitieron a la autoridad judicial demandada concluir: a) que   la causa directa del daño alegado fue el atropellamiento producido por un   vehículo oficial conducido por un agente estatal; b) que dicho vehículo avanzaba   en reversa y a gran velocidad; c) que los agentes de la Policía atendían un   llamado de la comunidad por una riña en la que una persona resultó herida; y d)   que los ciudadanos arrollados se desplazaban por la calle y no por el andén,   contribuyendo de forma efectiva a la materialización de los perjuicios   demandados.    

De acuerdo con el juez de instancia, tal conclusión no puede   tacharse de caprichosa o arbitraria, porque la Corporación demandada no podía   pasar por alto que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que las   víctimas caminaban por la vía y no por los andenes, en desatención de lo   dispuesto en el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito, y exponiéndose   imprudentemente al daño que podría causárseles ante algún imprevisto generado   con un vehículo en tránsito por la vía en la que se presentaron los hechos.    

Además, precisó que la parte accionante no demostró que las   vías estuvieren cerradas y dispuestas para el tráfico peatonal. Por otra parte,   indicó que los alegatos expuestos en la tutela, relacionados con la concurrencia   de gente y la celebración de las fiestas de fin de año, no resultaban   razonables, pues de ninguna forma relevan a los particulares de su deber de   acatar las disposiciones legales en materia de tránsito peatonal.    

Asimismo, señaló que las pruebas testimoniales referidas por   el accionante si fueron valoradas en el proceso contencioso, pues dichos medios   fueron los que demostraron la negligencia en la que incurrió el agente estatal   que conducía el vehículo oficial.    

C. Impugnación[23]    

A través   de apoderado, los accionantes impugnaron el fallo del a quo, con base en   los siguientes argumentos:    

No se   discute que las pruebas aportadas al proceso fueran valoradas, sino que fuesen   apreciadas en forma objetiva y racional. El operador jurídico de primera y   segunda instancia, así como el juez de tutela, establecieron que el vehículo   oficial se desplazaba en reversa, e igualmente, que los atropellados transitaban   por la calle y no por el andén. Las dos anteriores premisas no admiten   discusión, pero sí, la afirmación contenida en las decisiones, según la cual,   las víctimas contribuyeron de manera efectiva a la materialización de los   perjuicios demandados. Si los atropellados, desconocieron el artículo 57 del   Código Nacional de Tránsito, desplazándose por la calle, fue precisamente porque   las vías públicas se encontraban cerradas para el tránsito de los peatones, tal   y como lo señalaron los testimonios obrantes en el proceso.    

Además,   no es cierto el argumento señalado por el juez, en el sentido que la parte   accionante no demostró que las vías estuvieran cerradas y dispuestas para el   tráfico peatonal, porque ello si fue probado. En efecto, el Inspector Municipal   de Policía de Jardín, mediante oficio IP112-16-005-051 que reposaba en el   expediente del proceso disciplinario seguido contra el patrullero y que fue   aportado al proceso contencioso, certificó que “todos los accesos al parque   principal estaban cerrados por esa noche”.    

Por todo le expuesto, el apoderado   solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las   pretensiones de la acción de tutela.     

D. Sentencia   de segunda instancia[24]    

La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia   del 6 de julio de 2017, confirmó el fallo recurrido. En particular,   concluyó que “la autoridad judicial demandada valoró todas las pruebas   aportadas al proceso y que su análisis no fue irracional o arbitrario, porque   los ciudadanos y peatones no se eximen de cumplir con sus deberes de cuidado   para la salvaguarda de sus vidas por las decisiones adoptadas por la   administración, como los cierres de la vía pública, más aun cuando se encuentran   en lugares muy concurridos y ante la presencia de una situación de orden público   que ameritaba la atención inmediata de la Policía Nacional, por cuanto se   presentó una riña en el sector que demandaba la intervención de la fuerza   pública.”    

                                                                                                                      

E. Pruebas solicitadas en el   trámite de revisión    

Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, la Magistrada   sustanciadora ofició al Juzgado 32 Administrativo de Medellín, para que   remitiera a esta Corporación el expediente del proceso contencioso   administrativo. El 25 de enero de 2018, el Despacho recibió el expediente   remitido por el Juzgado referido.  Así, en la motivación del presente fallo se   hará referencia a algunos de los elementos probatorios contenidos en dicho   trámite judicial.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Sala de   Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este   asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de   la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso y   planteamiento de los problemas jurídicos    

2. Los   accionantes  presentaron demanda de reparación directa contra la Policía   Nacional para buscar el resarcimiento de los daños materiales y morales causados   por el fallecimiento de la señora Luz Elena Buitrago Vargas en un   accidente de tránsito ocurrido, el 31 de diciembre de 2010.      

En dicho proceso se accedió a  las   pretensiones en primera y segunda instancia. Sin embargo, el Juzgado 32   Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia solamente   concedieron una indemnización de perjuicios del 50%. Lo anterior, debido a la   configuración de una concausa, esto es, una responsabilidad   compartida entre la Policía Nacional y la víctima, puesto que ella contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho   dañino. En efecto, a juicio de los jueces contencioso administrativos, al   momento de ser atropellada por el vehículo oficial circulaba por la vía   pública y no por la acera, en evidente transgresión de las normas de tránsito.      

Los accionantes   presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al   estimar que el fallo acusado incurrió en defecto fáctico, debido a que el   juez valoró las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional, puesto   que los testimonios obrantes en el proceso contencioso demostraban que en el   momento del accidente las personas transitaban por la vía pública, debido a que   las calles se encontraban cerradas. Además, el Inspector Municipal de Policía de Jardín, certificó que   “todos los accesos al parque principal estaban cerrados por esa noche”.    

En esa   medida, los accionantes indicaron que si las vías se encontraban cerradas   por orden de la administración, resultaba contrario a la lógica que se obligara   a una persona a estar atenta y cautelosa para transitar por una de ellas.   Explicaron que la víctima actuó bajo el principio de confianza legítima, sin que   pudiera exigírsele estar atenta en relación con los vehículos que circulaban a   sus espaldas, puesto que todo peatón que tome parte en el tránsito, actúa bajo   el supuesto de que los demás usuarios se comportan o conducen sus vehículos   respetando las normas de circulación imperantes para ese día.      

Por otra parte,   señalaron que la providencia recurrida incurrió en defecto sustantivo por   indebida motivación. Para sustentar lo   anterior, refirieron que “los argumentos resultaron finalmente   contradictorios, toda vez que en algunos apartes se determina la responsabilidad   absoluta de la Administración, por reversar imprudentemente en una vía pública   atestada de ciudadanos; pero a renglón seguido, también se da por configurada la   concausa por el comportamiento de la  víctima”.    

La   Sección Cuarta del Consejo de Estado vinculó al trámite de la acción de tutela   al Juzgado 32 Administrativo de Medellín, debido a que fue la instancia judicial   que profirió la primera sentencia en el proceso contencioso administrativo.    

El   Juzgado 32 Administrativo de Medellín manifestó que la acción de   tutela no es procedente y que ese despacho no vulneró ningún derecho   fundamental.  Advirtió que se analizaron la totalidad de las pruebas   obrantes en el proceso y razonablemente se concluyó la configuración de la concurrencia de culpas. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia aseguró que su   providencia obedeció al análisis   conjunto de los materiales probatorios incorporados al expediente, los cuales   permitieron concluir que la víctima en el momento de ser atropellada por el   vehículo oficial, circulaba por la vía pública y no por la acera, lo que sin   duda comportaba una desatención de las normas de tránsito y una contribución cierta y eficaz en la producción del hecho dañino.    

El Consejo de Estado (Secciones   Cuarta y Quinta), en sede de tutela, negaron el amparo al considerar que las   providencias judiciales demandadas están protegidas por el principio de la   autonomía judicial y no valoraron las pruebas en forma arbitraria e irrazonable.        

3. De acuerdo a los antecedentes   reseñados, la Sala de Revisión debe dar solución a los siguientes problemas   jurídicos:    

En primer lugar,   debe determinar si la presente acción de tutela contra providencias judiciales   resulta procedente.    

De   resultar habilitada para el estudio de fondo en este caso concreto, en segundo   lugar, se debe establecer si ¿el derecho al debido proceso de los   accionantes fue vulnerado por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín y el   Tribunal Administrativo de Antioquia, al disminuir en un   cincuenta por ciento (50%) el monto de la indemnización reconocida a su favor,   bajo el supuesto de haberse acreditado una concurrencia de culpas en el   incidente que ocasionó la muerte de la señora Luz Elena Buitrago Vargas?    

Concretamente, lo que debe determinar la Sala, es si dentro de los límites   específicos del caso concreto y en atención de las particularidades que le son   propias, los fallos objeto de censura incurren en un defecto fáctico por   valoración caprichosa, arbitraria e   irracional de   las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa; así como en una   indebida motivación, tal y como lo plantean los actores en su demanda de tutela.    

De acuerdo a lo planteado, en un primer   momento, la Sala debe analizar si a la luz de la jurisprudencia sobre tutela   contra providencias judiciales, la presente solicitud de amparo cumple los   requisitos generales de procedencia. Para lo anterior, primero se reiterarán   dichos requisitos y luego se analizará si se reúnen en el caso concreto.     

4. El artículo 86 de la   Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección   de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados   por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades   judiciales.    

En desarrollo de este precepto,   los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de   que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías   fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela. Sin   embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992[25]   declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte   precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias   judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba   los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.      

5. No obstante en tal declaración   de inexequibilidad, esta Corporación también estableció la doctrina de las   vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede   ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una   manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que   implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. En esa medida, a   partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar,   por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,   proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al   fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron   identificándose caso a caso[26].    

6. Más adelante, esta Corte emitió   la sentencia C-590 de 2005[27],   en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los   términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En   dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de   procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de   procedibilidad, de naturaleza sustantiva.     

Requisitos generales de   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    

7. La Corte en la sentencia   C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las   decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y   autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas   condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el   estudio posterior de las denominadas causales especiales.    

Tales condiciones son: i) que la   cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los   medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de   inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea   decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos   que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de   una tutela contra otra tutela.    

7.1. Frente a la exigencia de que  lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha   dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces   constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de   tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su   consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte   los derechos fundamentales de las partes.    

7.2. El deber de agotar todos   los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del   afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la   acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa   adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la   excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia   pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

7.3. Adicionalmente, el juez debe   verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y   proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el   requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad   jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales   estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.    

7.4. Así mismo, cuando se trate de   una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la   sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del   peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades   verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía   de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron   subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.    

7.5. También se exige que la parte   accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración   de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca   plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se   imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de   tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del   proceso judicial, de haber sido esto posible.    

7.6. La última exigencia de   naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, fue   que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la   prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las   sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta   Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas   para revisión.    

Examen de   requisitos generales de procedencia en este asunto    

8. Enunciados los anteriores requisitos es necesario que esta Sala   identifique si en el caso concreto se cumplen o no.    

8.1. El   presente asunto es de evidente relevancia constitucional, en tanto versa   sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, es   importante precisar que el alcance de la garantía consagrada en   el artículo 29 Superior no se reduce simplemente a que las partes e   intervinientes procesales puedan solicitar pruebas y a que éstas sean decretadas   y practicadas por los jueces, sino que también involucra la valoración del   acervo probatorio por parte de la autoridad judicial competente.    

Si bien, el respeto a la autonomía judicial permite que los jueces valoren   libremente el acervo probatorio, el ordenamiento constitucional conlleva de   manera ineludible a que la valoración probatoria que se aparta de las reglas de   la sana crítica, cuando la  prueba tiene la capacidad inequívoca de   modificar el sentido del fallo, pueda ser revisada a través de la acción de   tutela.    

8.2. El   accionante agotó todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a   su alcance. En efecto, inició su reclamo ante los jueces   contenciosos administrativos en primera y segunda instancia; es decir, acudió al   juez natural y después de obtener un fallo desfavorable en primera instancia,   apeló la decisión. En este caso, no se puede reprochar al accionante no haber   invocado el recurso extraordinario de revisión de la sentencia del Tribunal   Administrativo de Antioquia, ya que el mismo no procedía debido a que no era   jurídicamente viable alegar alguna de las causales consagradas en el artículo   188 del Decreto 01 de 1984. En este punto es pertinente aclarar que ese es el   régimen aplicable a este caso, en tanto la actuación inició en 2011, esto es,   antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.      

8.3. La Sala   encuentra que también se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la última actuación que dio cierre al proceso de   reparación directa iniciado por el accionante se produjo el 16 de noviembre de   2016, y la acción de tutela se instauró el 29 de marzo de 2017. Luego, sólo   transcurrieron un poco más de cuatro meses entre las actuaciones, lapso   razonable y proporcionado para la preparación del escrito de tutela y la   organización de todos los documentos aportados.    

8.4. El   accionante, a través de su apoderado, identificó de manera razonable los   hechos que considera violatorios de su derecho fundamental al debido proceso   y los consignó ampliamente en la acción de tutela y la impugnación. Además,   explicó los argumentos por los cuales encontró que los entes judiciales   accionados incurrieron en defecto fáctico y en indebida motivación.    

8.5. Por   último, evidentemente no se trata de una irregularidad procesal, ni de una   acción de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza.    

Por todo lo   anterior, esta Sala de Revisión encuentra que esta acción de tutela es   procedente y, en esa medida, pasará a realizar el estudio de fondo, para el cual   debe verificar si se configuran las causales específicas alegadas; esto es, el   defecto fáctico en la valoración realizada por los entes judiciales demandados y   la indebida motivación.    

Para dar solución a este segundo problema jurídico planteado, es   necesario analizar los siguientes temas: i) las causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el   defecto fáctico y las condiciones para su configuración; iii) el defecto de   indebida motivación; iv) la aplicación de la concurrencia de culpas en la   jurisprudencia del Consejo de Estado; para finalmente resolver el caso concreto.     

Causales especiales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

9. Frente a las causales   especiales de procedibilidad,  esta Corporación   ha emitido innumerables fallos[28]  en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a   partir de los cuales el operador jurídico pueda identificar aquellos escenarios   en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles   defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no   lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales   por vía de la acción de tutela[29].    

Así las cosas, la jurisprudencia   entendía que existían básicamente tres defectos, el sustantivo, el procedimental   y el fáctico; sin embargo, producto de una labor de sistematización sobre la   materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se   presenta alguna de las siguientes causales:    

·         Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la   sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.     

·         Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al   margen del procedimiento previsto por la ley.    

·         Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del   apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.    

·         Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con   fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una   contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.    

·         El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de   engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que   afecta derechos fundamentales.    

·         Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de   legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.    

·         Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se   ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial,   desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la   acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a   la igualdad.    

·         Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de   supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como   documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.    

En el caso sub examine se   alegan la causales referentes al defecto fáctico y la indebida motivación, por   tanto, esta Sala efectuará una breve caracterización de tales asuntos, a fin de   viabilizar el estudio del caso concreto.    

Defecto fáctico    

10. Desde sus inicios esta Corte   estableció que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para   efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[30]. Por ello,   esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio,   la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe   privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[31].     

No obstante, tal poder debe estar   inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios   de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la   Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería   entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la   causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la   providencia atacada[32].     

11. Esta Corporación estableció,   en su múltiple jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: i)   existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso;   ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas   presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así   mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una   positiva[33]  y otra negativa[34].    

11.1. La primera se   presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”,   o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica   la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se   presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma,   porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que   produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al   momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los   criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la   ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la   sana crítica, como método de valoración probatoria[35].    

Las reglas de la sana   crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En   ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del   juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y/o juez   puedan analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial)   con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas[36].    

En la doctrina, se denomina sana   crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor   probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional   y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el   discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del   conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo,   cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la   situación en particular, para así obtener una conclusión[37].    

En esa medida, el sistema de la   libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera   libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de   una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas[38].   La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en   conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de   la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados   hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda[39].    

Por su parte, las máximas de   la experiencia son aquellas reglas de la vida y de la cultura general   formadas por inducción, que constituyen una vocación espontánea o provocada de   conocimientos anteriores y que se producen en el pensamiento como nutrientes de   consecutivas inferencias lógicas[40].  Una máxima de experiencia por   definición es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que   ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado   de la experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia.    

La sentencia que razona en contra   de esas máximas, o que se funda en pretendidas máximas de experiencia   inexistentes, contiene un vicio indudable en su motivación, que configuraría la causal por defecto   fáctico y, por tanto, el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia   atacada.     

11.2. En cuanto a la segunda  dimensión del defecto fáctico, la negativa, se produce cuando el juez omite o   ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin   justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación   de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados   por el juez[41].   Sobre el particular esta Corte expuso:    

“El juez,   en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba   fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes   elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis   ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del   elemento probatorio.”[42]    

Bajo este marco, el defecto   fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que   surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la   no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la   sana crítica[43].   Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos   relacionados con los soportes probatorios[44].    

Decisión sin motivación    

12. La necesidad   de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco   jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, condujo a que   la ausencia de motivación de la decisión judicial se convirtiera en una causal   independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser   valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo o   material.    

La sentencia   C-590 de 2005[45]  dio un paso en esa dirección al reiterar que la decisión sin motivación es uno   de los vicios que hacen procedente la tutela contra sentencias y relacionarlo   con el “incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional”.    

Posteriormente, la sentencia T-233 de 2007[46]  precisó las pautas a las que se supedita el examen de la configuración del   referido defecto. El fallo advirtió que la ausencia de motivación no se   estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino,   únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente   insuficiente o inexistente. Esto, porque el respeto del principio de autonomía   judicial  impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias   interpretativas.  Su competencia, ha dicho la Corte, “se activa   únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria   convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una   arbitrariedad”.[47]    

Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la   estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela   contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a   obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que,   adicionalmente, les permite ejercer su derecho de   contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una   decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de   presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un   principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara   vulneración del debido proceso.    

Por otra   parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela   establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino   señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que   la deslegitima como tal.[48]    

13. Ahora bien, por ser pertinente   para la solución del presente asunto, es importante referirse a la   jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la concurrencia de culpas.    

Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la concurrencia de culpas    

14. Con fundamento en lo   preceptuado en el artículo 2357 del Código Civil[49],   la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que cuando la víctima ha   propiciado de manera parcial con su conducta, activa u omisiva, el resultado   dañino, lo procedente es la reducción de la indemnización del daño en el   porcentaje en el que su actuar haya sido determinante para su producción.    

Para declarar acreditada la   concausa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:    

 “Es   necesario que el comportamiento de quien sufre el daño contribuya cierta y   eficazmente en su producción, esto es, que su conducta se constituya en una de   las causas adecuadas o determinantes del resultado dañoso. Es plausible afirmar   que para establecer un nexo causal entre el daño y la conducta de la víctima,   esta debe ser determinante, en términos reales, en el resultado dañoso, sin que   para ello puedan alegarse infracciones al deber ser que, si bien pueden resultar   reprochables, nada tienen que ver con la producción del daño, luego, al juez de   la responsabilidad le corresponde analizar detalladamente las circunstancias en   las que este se produjo para así determinar cuál o cuáles de ellas contribuyeron   de manera adecuada y eficaz en el resultado lesivo y, en consecuencia, conforme   al nexo causal, la responsabilidad total o parcial de lo acontecido.”[50]    

En efecto, en varias oportunidades   esa Corporación ha estudiado procesos de reparación directa por accidentes de   tránsito, en los que declaró una concurrencia de culpas entre el agente del   Estado y la víctima.  A continuación se hará un breve recuento   jurisprudencial de algunos de estos casos.    

16. Del mismo modo, en  sentencia del 11 de julio de 2012[52],   la Sección Tercera destacó la participación de la víctima en la generación del   daño ocasionado en un accidente en la ciudad de Cali. En efecto, el accidente en   el que perdió la vida la víctima se debió a la falta de funcionamiento de los   semáforos ubicados en el lugar de la colisión y a la ausencia de personal de   tránsito que controlara la situación en el lugar de los hechos. No obstante,   anotó que el comportamiento del motociclista también incidió en el resultado   dañoso, puesto que no tomó las precauciones correspondientes para cruzar la vía,   cuando esa era su obligación, porque la vía por la que transitaba no gozaba de   prelación y, por lo mismo, estaba obligado a realizar el pare.    

Al respecto, recordó que el   artículo 127 del extinto Código Nacional de Tránsito, vigente para la época de   los hechos, disponía que “el conductor que transite por una vía sin prelación   deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, y donde no haya   semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le   corresponda”, norma que, fue desconocida por el motociclista, quien, al   llegar a la intersección de la avenida, cuyo semáforo estaba apagado, tenía la   obligación de detener su marcha y cerciorarse de que nadie transitara por la   otra vía y así efectuar el cruce en condiciones de seguridad. El Consejo de   Estado encontró acreditada la participación de la víctima en el resultado, en un   porcentaje del 60%.    

17. En sentencia del 3 de diciembre de 2014[53],   el Consejo de Estado declaró la concurrencia de culpas entre la Policía Nacional   y la víctima, quien fue arrollada por una motocicleta que excedió el límite de   velocidad y en la que se transportaban dos agentes de la Policía. Al respecto,   esa Corporación estimó que las lesiones sufridas también eran atribuibles a la   lesionada, pues en el momento del accidente trató de atravesar la vía por un   sitio diferente al establecido para el cruce de la misma.  De la   indemnización concedida se rebajó el 50% por la culpa concurrente de la víctima.    

18. En sentencia del 20 de   febrero de 2014[54],   la Sección Tercera reconoció la existencia de una concausa en el asunto   debatido, pues si bien existió responsabilidad del departamento del Valle del   Cauca por omisión del mantenimiento de las vías, la víctima infringió las normas   del Código Nacional de Tránsito, pues las bicicletas tienen prohibido transitar   por aceras o andenes. Además, no se acreditó que la víctima cumpliera con la   obligación que le imponía el artículo 53 del referido código para transitar en   horas de la noche, consistente en llevar dispositivos en la parte delantera que   proyectaran luz blanca y en la parte trasera que reflejaran luz roja. En esta   ocasión, el porcentaje de concurrencia atribuible a la víctima fue del 50%.    

Al respecto, la Sección concluyó   que “(…) estos comportamientos imprudentes no tuvieron en cuenta los riesgos   que de los mismos se desprendían, los cuales, sin lugar a dudas, contribuyeron   de manera determinante a la producción del hecho dañoso que se debate en el   presente asunto. En este estado de cosas, el acervo probatorio da cuenta de que,   si bien se acreditó que la vía no tenía señalización ni iluminación y que el   hueco al que cayó la víctima no tenía tapa (circunstancias que no permiten   liberar de responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que se le   imputan), éstas no fueron las únicas causas determinantes del accidente, puesto   que –se insiste- fueron los comportamientos de la propia víctima los que   condujeron en mayor medida a la producción del daño, ya que este último, quien   ya conocía la vía, puesto que la recorría con cierta frecuencia, se encontraba   por fuera de la calzada por la que debía transitar, incumpliendo  las   normas de tránsito vigentes al momento de los hechos. Entonces, lo que aquí se   configuró fue una concurrencia de culpas, entendida ésta como la omisión de una   obligación de la Administración, consistente en mantener en buen estado de   funcionamiento, señalización e iluminación sus vías, sumada a la conducta   imprudente y negligente de la víctima que, en mayor medida, contribuyó para   causar o producir el hecho dañoso.”    

19. En el mismo sentido,   mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015[55],   se declaró la concurrencia de culpas entre el Municipio de Armenia y la víctima   de un accidente de tránsito. Al respecto, la Sección destacó que el municipio   incumplió su obligación de mantener en estado de uso adecuado las vías públicas   dentro del perímetro urbano de su jurisdicción y la víctima desatendió una orden   de la administración, que consistía en una restricción de circulación de   motocicletas para la hora y el día en que ocurrió el   accidente.  En esa oportunidad, el fallador disminuyó el monto de la indemnización en   un 50%.    

20.   Por último, en sentencia del 27 de enero de 2016[56],   la Sección Tercera encontró probada la concurrencia de culpas entre el Municipio   de Chiriguaná y la víctima del accidente. En ese sentido, señaló que ese   municipio tenía la obligación de instalar la señal   reglamentaria de “PARE” en el lugar en donde ocurrió el accidente, dado   que se trataba de la intersección de dos vías, donde la prelación no estaba   definida o en donde la combinación de altas velocidades hacía necesario detener   el vehículo completamente para evitar accidentes. No obstante lo anterior, la   Sala encontró que se configuró la concausa, en razón a que la víctima asumió el   riesgo de conducir la motocicleta sin portar el casco de protección exigido por   el ordenamiento jurídico con el fin de proteger su vida y salud[57]. De la indemnización   concedida se rebajó el 50% por la culpa concurrente de la víctima.    

21. En síntesis, sobre la teoría de la concurrencia de culpas, la Sección Tercera   del Consejo de Estado ha sostenido  que el comportamiento de la   víctima, que habilita al juzgador para reducir la indemnización, es aquel que   contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, es   decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en   el desenlace del resultado. En esa medida, la reducción del daño   resarcible ha sido aplicada por el Consejo de Estado, en casos   de responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito, cuando la víctima:   i) se encontraba en estado de embriaguez, ii) no portaba el casco, iii) no   atravesaba la vía por el sitio demarcado para tal fin y/o, iv) en general no   cumplió el deber de cuidado al desconocer las normas de tránsito reguladas por   la Ley.    

22. Precisamente sobre la   acreditación de la concurrencia de culpas es que se presenta el debate en este   caso, por ello, establecidas estas breves consideraciones pasa esta Sala a dar   solución al caso concreto.    

Caso concreto    

23. Dado que se verificó que la   tutela de la referencia cumple los requisitos generales exigidos a este tipo de   acciones, a continuación la Sala abordará el fondo de las decisiones judiciales   acusadas, para indagar si en ellas se configuraron las causales específicas de   procedencia material de la acción constitucional invocada por los accionantes.   Para el efecto, la Sala comenzará con el estudio del “defecto fáctico”  que se propuso en el escrito de tutela.    

24. La acción de tutela de la referencia   cuestiona el análisis probatorio efectuado en el proceso contencioso   administrativo de reparación directa. En las decisiones proferidas por los   juzgadores de instancia, se declaró la configuración de la concurrencia de   culpas, esto es, una   responsabilidad compartida entre la Policía Nacional y la víctima, puesto que ella contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción   del hecho dañino. En efecto, al momento de ser atropellada por el   vehículo oficial, la señora Buitrago Vargas circulaba por la vía pública y no   por la acera, en evidente contradicción de las normas de tránsito. En   particular, del artículo 58 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002),   que prevé lo siguiente:    

“Art. 58. Prohibiciones a los peatones. Los peatones no   podrán:    

Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en   ésta en patines, monopatines, patinetas o similares.    

…    

Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física”.    

Al respecto, los accionantes manifestaron   que el juez valoró las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional,   puesto que los testimonios y las pruebas obrantes en el proceso contencioso   coincidían en señalar que en el momento del accidente todas las personas   transitaban por la vía pública, debido a que las calles se encontraban cerradas   para circulación de vehículos por orden de la administración municipal.    

Para sustentar su posición, los   actores indicaron que en el proceso se practicaron y recaudaron testimonios que   señalaban que la vía pública donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada   por orden de la administración municipal. En particular aludieron a los   siguientes testimonios:    

        

Testimonio de Claudia Patricia           Vargas Colorado[58]                    

“PREGUNTA: Conoce usted cuál           es el sentido de la calle 9 o sector Guayaquil. CONTESTÓ: es contravía           dirigiéndose hacia el parque // PREGUNTA: Mencione si lo sabe, si para           momentos previos a la ocurrencia del accidente había tránsito vehicular o no           por la vía en la que ocurrió el accidente. CONTESTÓ: No había. Al momento           del accidente el único carro que vi fue el de la Policía”.      

Testimonio de Aldemar Rendón           Giraldo[59]    

                     

“PREGUNTA: Sírvase aclarar           por donde transitaban los peatones que se encontraban por el sector           Guayaquil ese día y por qué? CONTESTÓ: Transitaban tanto por las aceras como           por la calle porque era un día de mucha congestión de gente y la gente no           cabe por las aceras”.   

                     

“PREGUNTA: Sabe usted cuál es           el sentido de la vía de la calle 9 CONTESTÓ: Los carros pueden venir del           parque hacia Guayaquil más no de Guayaquil hacia el parque. PREGUNTA: Por           donde transitaban los peatones que se encontraban por el sector Guayaquil           ese día y por qué? CONTESTÓ: En ese momento se transitaba por las aceras y           por toda la calle, porque todas las calles del parque estaban cerradas, y           como la calle Guayaquil es una de las principales se tenía la confiabilidad           de que por ahí no podían circular ni carros ni motos”.   

Testimonio de Héctor Fabio Casas           Usme[61]    

                     

“PREGUNTA: Diga qué otra ruta           pudo haber tomado el conductor del vehículo de policía para no tener que           acudir a ingresar en contravía hasta el sitio denominado el Charquito?           CONTESTÓ: En ese momento el parque principal se encontraba totalmente           cerrado por estas festividades y por la alta afluencia pública que había en           el sector // PREGUNTA: sírvase aclarar como es el cerramiento de las vías           del parque a las que usted ha hecho alusión CONTESTÓ: El alcalde municipal           para esa fecha ordenó cerrar el parque principal en su totalidad. Igualmente           se autorizó a diferentes establecimientos para ocupar parte de la vía del           parque con mesas y sillas”.   

Testimonio del Policía Gabriel           Jaime Salazar Castaño[62]    

                     

“…por necesidad del servicio           el señor patrullero Cardona Serna Adrián tomó el vehículo y nos dirigimos de           manera inmediata a bajar por la Cra. 6, ya que las vías del parque principal           se encontraban cerradas…”.      

Asimismo, manifestaron que el Inspector Municipal de Policía de Jardín, mediante   oficio IP112-16-005-051 obrante en el expediente del proceso disciplinario   seguido en contra del patrullero causante del accidente y que fue aportado al   proceso contencioso, certificó: “todos los accesos al parque principal   estaban cerrados por esa noche”.    

En esa medida, los accionantes   indicaron que si las vías se   encontraban cerradas por orden de la administración, resultaba contrario a la   lógica que se obligara a una persona a estar atenta y cautelosa. Explicaron que   la víctima actuó bajo el principio de confianza legítima, sin que pudiera   exigírsele estar atenta en relación con los vehículos que circulaban a sus   espaldas, puesto que todo peatón actúa bajo el supuesto de que los demás   usuarios se comportan o conducen sus vehículos con observancia de las normas de   circulación imperantes.    

25. Con base en   lo visto en precedencia, es preciso que esta Sala analice las actuaciones de los   funcionarios judiciales acusados de incurrir en defecto fáctico, a fin de   establecer o no la configuración de la causal específica de procedencia de esta   acción constitucional.      

26. En efecto, el   Juzgado 32 Administrativo de Medellín en la providencia del 14 de marzo de 2016   refirió como medios probatorios de la concurrencia de culpas los testimonios de   Gloria Estela Henao Franco, Claudia Patricia Vargas Colorado, Héctor Fabio Casas   Usme y Gabriel Jaime Salazar Castaño, entre otros.    

Asimismo, el   Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 16 de   noviembre de 2016 identificó como medios probatorios de la concausa los   testimonios de las señoras Gloria Estela Henao Franco y Claudia Patricia Vargas   Colorado. Además, el Tribunal se refirió en esa providencia al oficio suscrito   por el Inspector Municipal de Policía de Jardín, mediante el cual certificó que  “todos los accesos al parque principal estaban cerrados para esa noche.”    

27. Ahora bien,   es preciso señalar que esos mismos medios probatorios (testimonios)  revelaban que para el día del accidente la calle Guayaquil, donde ocurrió   el mismo, se constituía en una vía principal de acceso al parque y estaba   cerrada para circulación vehicular por orden de la administración. Además, el   croquis del accidente (prueba documental), que reposaba en el expediente   contentivo del proceso penal militar que se siguió contra el patrullero Edison   Cardona Sierra, también revelaba de manera evidente que la calle Guayaquil   conduce al parque principal y, en consecuencia, el 31 de diciembre de 2010 se   encontraba habilitada sólo para uso peatonal.  Esto conforme a la certificación   del Inspector Municipal de Policía de Jardín, que daba fe de ese hecho.    

28. Bajo ese   contexto, y en atención a los medios de prueba puestos de presente, la Sala se   aparta de lo considerado por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín y el   Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto declararon la concausa en el   asunto. La decisión de reducir el monto indemnizatorio por considerar que   existió concurrencia de culpas, indudablemente, comporta un defecto   fáctico por incorrecta valoración probatoria.    

29. Estima la   Sala que ni el Juez ni los Magistrados evaluaron el material probatorio en   atención a las reglas de la sana crítica, pues resulta abiertamente arbitrario y   caprichoso que los jueces analicen los testimonios y el oficio del Inspector de   Policía para determinar que la víctima se encontraba caminando por la vía   vehicular cuando ocurrió el accidente, pero descartan lo que los mismos   establecen sobre el cerramiento de dicha vía para uso vehicular. En otras   palabras, el acervo probatorio daba cuenta sin dubitación del cerramiento de las   vías de acceso al parque principal de Jardín, en razón de las festividades de   fin de año allí adelantadas.  Este aspecto debió ser analizado por los   jueces contenciosos, en particular respecto de su incidencia con el grado de   responsabilidad imputable a la víctima de la conducta antijurídica adelantada   por los agentes estatales, pues constituía la explicación de la conducta de la   víctima.    

30. Al respecto,   es importante precisar que el juez bajo las reglas de la sana crítica,    debe valorar el contexto en el que ocurrieron los hechos objeto de   investigación. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:    

“La prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal   es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en   litigio. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en   la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de   elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que   se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de establecer   la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad   de los enunciados sobre los hechos en litigio, esto es, al juez le corresponde   darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración   que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas   o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la   libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para   demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una   valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, es el   encargado de determinar el valor de cada medio de prueba.”[63]    

31. Con base en lo expuesto, es razonable sostener que el hecho de   ordenar mantener cerradas las vías vehiculares por las festividades[64], generó una confianza   en los asociados en cuanto a que se cumplía con mínimas condiciones de seguridad   que las hacían transitables. En esa medida, el análisis sobre la responsabilidad   del Estado y la presunta existencia de concausa debió adelantarse bajo el   supuesto, según el cual, resultaría desproporcionado afirmar que la víctima   desatendió las normas de tránsito que la obligaban a circular por los andenes.    

Así las cosas,   no era posible atribuirle culpa a la víctima por transitar tranquila por un   lugar en el cual ella no podía advertir que corría peligro en relación con el   tráfico vehicular, pues según lo dicho por los testigos y lo certificado por el    Inspector Municipal de Policía de Jardín, la calle Guayaquil donde   ocurrió el accidente se constituía en un vía principal de acceso al parque y   estaba cerrada para el uso vehicular, el día del accidente.    

En efecto, en   el proceso se practicaron y recaudaron testimonios que señalaban que la vía   pública donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada por orden de la   administración municipal, entre los cuales se destacan, los testimonios de   Claudia Patricia Vargas Colorado[65],   Gloria Estela Henao Franco[66],   Fabio Casas Usme[67]  y Gabriel Jaime Salazar Castaño[68],   quienes coincidieron en manifestar que la calle Guayaquil donde ocurrió   el suceso se encontraba cerrada el 31 de diciembre de 2010.    

32. De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, las reglas de   la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento. En ellas   interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.   Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y/o juez pueda   analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental   de las cosas.    

En esa medida, la experiencia y la lógica enseñan que, en   circunstancias como estas, donde se cierra una vía para restringir la   circulación de vehículos y permitir que la comunidad lleve a cabo una   celebración decembrina, las personas que acuden a la fiesta no faltan al deber   de cuidado frente al tránsito vehicular. La violación al deber de cuidado   objetivo debe evaluarse siempre dentro de un ámbito circunstancial, razón por la   cual, una consecuencia necesaria y lógica de la valoración probatoria en este   caso, era concluir que la señora Buitrago Vargas no infringió la norma de   tránsito. Caso que no es análogo a los referidos en los fundamentos jurídicos 14   a 21 de esta providencia, porque el 31 de diciembre de 2010 en la calle   Guayaquil del municipio de Jardín, el Código de Tránsito debía interpretarse en   concordancia con la orden de la autoridad municipal.    

33. En consecuencia, la Sala encuentra que la evaluación probatoria   realizada por los despachos judiciales accionados fue contraevidente, puesto que   desatendió los principios de la lógica que está obligado a seguir el juez en su   valoración probatoria fundada en la “sana crítica”. El Juzgado y el   Tribunal no observaron que concurrían elementos probatorios para concluir que la   infracción de tránsito no se presentó porque, tal como consta en los testimonios   y en el informe del Inspector de Policía, las vías se encontraban cerradas   para tránsito vehicular y si estaban habilitadas para uso peatonal.    

34. En conclusión, las autoridades judiciales incurrieron en defecto   fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la   vía pública donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada y peatonalizada. La   valoración lógica de los hechos muestra que el actuar de la víctima no   contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino.      

En el asunto objeto de estudio, existen razones de peso para inferir   que la víctima no desatendió la norma de tránsito que la obligaba a circular por   los andenes. Como se dijo anteriormente, la experiencia   demuestra que en las condiciones narradas, el comportamiento de la víctima   consistente en caminar por la zona vehicular era el esperado, pues en su fuero   interno existía la plena confianza de poder hacerlo, situación que fue creada   por el Estado, al permitir el cierre de la vía para el tránsito de los peatones.   En esa medida, la señora Buitrago Vargas se encontraba en uso lícito de la vía,   no podía tener el control de lo ocurrido a sus espaldas, y además el vehículo   oficial realizó la maniobra de retroceso de forma rápida y no tenía encendidas   las luces de emergencia ni la sirena.    

35. Por último, en la medida en   que el defecto fáctico encontrado genera el resultado esperado por los   accionantes, esto es, que se deje sin efectos el fallo del Tribunal   Administrativo de Antioquia para que se efectué la valoración probatoria dentro   de la sana critica, estima la Sala que no es pertinente realizar el análisis   sobre la existencia del defecto por indebida motivación.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

1.         Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:    

(i) Gabriel   Arcángel Rendón Ramírez y otros presentaron demanda de reparación directa contra   la Policía Nacional para buscar el resarcimiento de los daños materiales y   morales causados por el fallecimiento de la señora Luz Elena Buitrago   Vargas en un accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2010.     En dicho proceso se accedió a  las pretensiones en primera y segunda   instancia. Sin embargo, el Juzgado 32 Administrativo de Medellín y el Tribunal   Administrativo de Antioquia solamente concedieron una indemnización de   perjuicios del 50%. Lo anterior, debido a la configuración de una concausa, esto   es, una responsabilidad compartida entre la Policía Nacional y   la víctima, puesto que ella contribuyó de manera cierta   y eficaz en la producción del hecho dañino. En efecto, al momento de ser   atropellada por el vehículo oficial circulaba por la vía pública y no por   la acera, en evidente transgresión de las normas de tránsito.     

Los accionantes   presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al   estimar que el fallo acusado incurrió en defecto fáctico, debido a que el   juez valoró las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional, puesto   que testimonios obrantes en el proceso contencioso demostraban que en el momento   del accidente las personas transitaban por la vía pública, debido a que las   calles se encontraban cerradas.    

(ii) En este caso concurren los requisitos de procedibilidad formal de la   acción de tutela contra providencias judiciales, así: a) la cuestión   objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, pues está involucrado   el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes; b)  en el caso se acredita el requisito consistente en haber agotado todos los   mecanismos judiciales de defensa a su disposición; c) la tutela fue   interpuesta en un término razonable, pues sólo transcurrieron   un poco más de cuatro meses después de la última actuación; y d)   los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la   vulneración de sus derechos.    

(iii) Sobre la teoría de la concurrencia de culpas, la Sección Tercera   del Consejo de Estado ha sostenido  que el comportamiento de la   víctima que habilita al juzgador para reducir la indemnización es aquel que   contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es   decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en   el desenlace del resultado. En esa medida, la reducción del daño   resarcible ha sido aplicada por el Consejo de Estado, en casos de   responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito, cuando la víctima:   i) se encontraba en estado de embriaguez, ii) no portaba el casco, iii) no   atravesaba la vía por el sitio demarcado para tal fin y, iv) en general no   cumplió el deber de cuidado al desconocer las normas de tránsito reguladas por   la Ley.    

(iv) Las   sentencias controvertidas incurrieron en defecto fáctico por   indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la vía pública   donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada y peatonalizada, por lo que no   era válido sostener que la víctima infringió las normas de tránsito, ni que   contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino.     

(v) La Sala no comparte la evaluación probatoria   realizada por los despachos judiciales accionados, puesto que ello va en   contravía de los principios de la lógica que está obligado a seguir el juez en   su valoración probatoria fundada en la “sana crítica”. El Juzgado y el   Tribunal no observaron que concurrían elementos probatorios para concluir que la   infracción de tránsito no se presentó porque, tal como consta en los testimonios   y en el informe del Inspector de Policía, las vías se encontraban cerradas por   orden de la administración municipal.    

Por ello, la Sala declara que el   Juzgado 32 Administrativo de Medellín  y el Tribunal Administrativo de Antioquia   incurrieron en defecto fáctico por valoración contraria a las reglas de la sana   crítica, al encontrar probada la concausa, a pesar de concurrir elementos   probatorios en el proceso de reparación directa, lo cuales demuestran que la vía   pública donde ocurrió el accidente se encontraba dispuesta para el tránsito   peatonal, y por ende, la señora Luz Elena Buitrago Vargas no infringió las   normas de tránsito ni contribuyó de manera cierta en la causación del daño.    

Lo expuesto   conduce entonces a que se revoquen los fallos proferidos por las Secciones   Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, los días 18 de mayo y 6 de julio de 2017,   respectivamente, mediante los cuales se negó el amparo solicitado.    

En su lugar, esta   Corte tutelará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, dejará sin efecto la   sentencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de   Antioquia, dentro del proceso de reparación directa, promovida por el accionante   contra la Policía Nacional.      

A su vez la Sala   de Revisión, ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de los   treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un   nuevo fallo en el que se tenga en cuenta todas las consideraciones de esta   providencia. Con tal fin, ordenará remitir a   dicho Tribunal el expediente Nº 05001-33-31-008-2011-00460-00, contentivo del   proceso contencioso administrativo, iniciado por Gabriel Arcángel Rendón Ramírez   y otros contra la Policía Nacional.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato  de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo   de Estado, los días 18 de mayo y 6 de julio de 2017, respectivamente, mediante   los cuales se negó el amparo solicitado.    

SEGUNDO.-  En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Gabriel   Arcángel Rendón Ramírez y otros. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la   sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de noviembre de 2016, por el   Tribunal Administrativo Antioquia dentro del proceso de reparación directa,   promovido por el accionante  y otros contra la Policía Nacional.       

TERCERO.-  ORDENAR Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los treinta   (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo   fallo en el que se tenga en cuenta todas las consideraciones de esta providencia.    

CUARTO.- REMITIR al Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente Nº   05001-33-31-008-2011-00460, contentivo del proceso contencioso administrativo,   iniciado por Gabriel Arcángel Rendón Ramírez y otros contra la Policía Nacional.    

QUINTO.- ORDENAR al   Tribunal Administrativo de Antioquia que remita copia de la nueva sentencia a   esta Sala de Revisión de Tutelas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a su expedición.    

SEXTO.- Por Secretaría   General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Secretaria General    

[1]  Integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo   Ocampo.    

[2]  Folio 12 cd. Inicial.    

[3]  Folios 37 a 89 ib.    

[4]  Registros civiles de los demandantes, fotografías del vehículo oficial, copia   auténtica de una parte del proceso penal tramitado ante la Justicia Penal   Militar, certificación expedida por la Procuraduría Judicial Administrativa de   Medellín.    

[5]  Folios 400 a 613 del cuaderno Nº 3 del expediente contentivo del proceso de   reparación directa.    

[6]  Folios 1 a 174 del cuaderno Nº 2 del expediente contentivo del   proceso de reparación directa.    

[7]  Folio 225 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de   reparación directa.    

[8]  Folios 232 a 257 ib.    

[9]  Folios 90 a 114 cd. Inicial.      

[10]  “Artículo 2357. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha   sufrido se expuso a él imprudentemente”.    

[11]  “ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías   públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.   Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las   señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.     

ARTÍCULO 58.    PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán:    

Invadir la zona destinada   al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines,   patinetas o similares.    

Llevar, sin las debidas   precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.    

Cruzar por sitios no   permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril.    

Colocarse delante o   detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.    

Actuar de manera que   ponga en peligro su integridad física.    

Cruzar la vía atravesando   el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.    

Ocupar la zona de   seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no   menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea.    

Subirse o bajarse de los   vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o   maniobra que estén realizando.    

Transitar por los   túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.”    

[12]  Folio 15 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de   reparación directa.    

[13]  Folios 139 cd. Inicial.      

[14]  Folio 138 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de   reparación directa.    

[15]  Folio 241 ib.    

[16]  Folio 255 ib.    

[17]  Folio 4 del cuaderno correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra   el patrullero Edison Adrián Cardona, el cual obró como prueba documental del   proceso de reparación directa.    

[18]  Folio 20 ib.    

[19]  Folios 156 a 158 ib. Respuesta presentada el 20 de abril de 2017, por la Juez 32   Administrativa del Circuito de Medellín.    

[20]  Folios 161 a 163 ib. Respuesta presentada el 19 de abril de 2017, por una   Magistrada del Tribunal.      

[21]  Folios 167 a 170 ib. Respuesta presentada el 21 de abril de 2017, por el   Secretario General (Coronel) de la Policía Nacional.    

[22]  Folios 175 a 181. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.    

[23]  Folios 188 a 196 ib.    

[24]  Folios 208 a 213 ib. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.    

[25]  Corte Constitucional, M. P. José Gregorio Hernández Galindo    

[26]  Al respecto ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-159   de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de   2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de   2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[27]  M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión   del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier   acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[28]  Corte Constitucional, ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de   2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio   González Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-796 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P.   Rodrigo Escobar Gil;    

[29]  Corte Constitucional, T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[30] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997,   M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, determinó que, en lo que hace al análisis del   material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y   trascendencia.    

[31]  Corte Constitucional, ver entre otras, las   sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M. P.   Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025   de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009,   M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010,   M. P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de   2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ésta última se indicó expresamente: “la intervención del juez de tutela, en relación con el   manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter   extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial   y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo   del material probatorio”.    

[32] Ver sentencia   T-442 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó: “si bien   el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material   probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su   convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…,   dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria   supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y   responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración   arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez   simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna   no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente.”    

[33]  Cfr., entre otras, Corte Constitucional SU-159 de 2002, precitada.    

[34]  Cfr., entre otras, Corte Constitucional T-442 de 1994 y SU-159 de 2002,   precitadas.    

[35]  Estos errores han sido nombrados por la Corte Suprema de Justicia como   falso juicio de identidad y falso raciocinio.      

[36]  Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz.    

[37]  Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho   Procesal civil, Teoría General del Proceso, Tomo VI. Editorial Temis, Bogotá,   2015. Página 66.    

[38]  Giacomette Ferrer, Ana. Introducción a la teoría general de la prueba. Señal   Editora: Universidad del Rosario, Ediciones Rosaristas, Bogotá, 2009. Página   232.    

[39]  López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo III. Segunda Edición.   DUPRE Editores. Bogotá, 2008. Página 79.    

[40]  Muñoz Sabaté, Luis. Fundamentos de Pruebas Judicial Civil. J.M. Bosch Editor.   Barcelona, 2001. Página 437.     

[41]  Corte Constitucional, T-464 de 2001 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[42]  Corte Constitucional, T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[43] Corte Constitucional T-458 de 2007 M. P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[44]  Corte Constitucional T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[45]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[46]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[47]  Sentencia T-709 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio.    

[48] Sentencia T-247 de 2006,   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[49]  “ARTICULO 2357. REDUCCION DE LA INDEMNIZACION. La apreciación del daño está   sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”    

[50]  Sentencia del 31 de agosto de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del   Castillo.    

[51]  Consejo de Estado. Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo.   Sentencia del 24 de mayo de 2012. Nº Radicado: 21516. C.P. Hernán Andrade   Rincón.    

[52]  Consejo de Estado. Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo.   Sentencia del 11 de julio de 2012. Nº Radicado: 24445. C.P. Carlos Alberto   Zambrano Barrera.    

[53]  Consejo de Estado. Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo.   Sentencia del 3 de diciembre de 2014. Nº Radicado: 28370. C.P. Olga Melida Valle   De La Hoz.    

[54] Consejo de   Estado. Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del   20 de febrero de 2014. Nº Radicado: 27542. C.P. Stella Conto Díaz.    

[55] Consejo de   Estado. Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del   23 de septiembre de 2015. Nº Radicado: 34994. C.P. Hernán Andrade Rincón.     

[56]  Consejo de Estado. Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo.   Sentencia del 27 de enero de 2016. Nº Radicado: 36567. C.P. Hernán Andrade   Rincón.    

[57]  En el mismo sentido, ver Consejo de Estado. Sección   Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de junio de   2017. Nº Radicado: 33945. C.P. Hernán Andrade Rincón.     

[58]  Folio 138 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de   reparación directa.    

[59]  Folio 240 ib.    

[60]  Folio 241 ib.    

[61]  Folio 255 ib.    

[62]  Folio 4 del cuaderno correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra   el patrullero Edison Adrián Cardona, el cual obró como prueba documental del   proceso de reparación directa.    

[63]  Consejo de Estado. Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso Administrativo.   Sentencia del 28 de junio de 2016. Nº Radicado:   11001-03-15-000-2015-03406-00(AC). C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.     

[64]  Al respecto, la ley 769 de 2002 aplicable para el momento en que ocurrieron los   hechos, señala en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 6, que los alcaldes   se encuentran facultados para establecer las medidas necesarias en procura de   mejorar el ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las   vías públicas. Asimismo, el artículo 119 de la referida Ley señala que, “las   autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán   ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o   retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento   de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”.    

[65]  Folio 138 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de   reparación directa.    

[66]  Folio 241 ib.    

[67]  Folio 255 ib.    

[68]  Folio 4 del cuaderno correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra   el patrullero Edison Adrián Cardona, el cual obró como prueba documental del   proceso de reparación directa.

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