T-048-18

Tutelas 2018

         T-048-18             

Sentencia T-048/18    

SUSPENSION DE   CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas    

El Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 51 subrogado por el artículo 4   de la Ley 50 de 1990, establece que el contrato de trabajo se suspenderá por una   serie de causales allí previstas de forma taxativa, pues lo pretendido por la   norma es evitar que de forma intempestiva el empleador cierre la unidad   productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia, en   ese sentido la suspensión de los contratos laborales debe ser entendida como una   situación excepcional.     

            

SUSPENSION DE   CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jurídicos    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance    

La protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada se genera para   quienes ven disminuida su fuerza de trabajo independientemente de que se hubiese   emitido o no el certificado de pérdida de capacidad.    

ACCION DE   TUTELA PARA SOLICITAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia   por cuanto accionante no ha sido desvinculado sino que se produjo una suspensión   del contrato laboral    

El accionante actualmente no se encuentra   desprotegido por el Sistema General de Seguridad Social, a través de las   empresas e instituciones prestadoras de salud y las administradoras de riesgos   laborales.    

Referencia: Expediente T-6.389.342    

Demandante:    

Pablo Ramón Tumay Jiménez    

Demandado:    

Agroindustria Feleda S.A. y Axa Colpatria Agencia de Seguros de Vida   S.A.    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C.,    veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José   Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo   Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto   Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), el 13 de junio de 2017, mediante el   cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Paratebueno (Cundinamarca), el 24 de abril de 2017, a través del cual negó la   acción de tutela presentada por el señor Pablo Ramón Tumay Jiménez contra   Agroindustria Feleda S.A. y Axa Colpatria Agencia de Seguros de Vida S.A.    

I.                               ANTECEDENTES    

1.        La solicitud    

El 3 de abril de   2017, el señor Pablo Ramón Tumay Jiménez, a través de apoderado judicial,   presentó acción de tutela contra las empresas Agroindustria Feleda S.A. y Axa   Colpatria Agencia de Seguros de Vida S.A., con el fin de que fueran protegidos   sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad   social y al mínimo vital.  Lo anterior, debido a que se terminó unilateralmente   su contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de   que para la fecha del despido se encontraba incapacitado, debido a un accidente   laboral.    

2. Hechos   relevantes    

2.1. Según   informó el accionante, de 42 años, estuvo vinculado a la Empresa Agroindustria Feleda S.A., a través de contrato de trabajo de obra o   labor realizada, desde el 23 de diciembre de 2015 hasta el 3 de enero de 2017.   Su cargo correspondió al de operario de campo en los cultivos del Campo   Experimental Palmar de las Corocoras de la Corporación Centro de Investigación   en Palma de Aceite (Cenipalma), con quien Feleda tenía un contrato comercial, ubicado en el municipio de Paratebueno (Cundinamarca) y su salario   quincenal correspondía a $730.931.    

2.2. Explicó que,   el 14 de marzo de 2016, con la guadaña utilizada para el desempeño de sus   funciones, sufrió un accidente laboral que le ocasionó la fractura del pie   derecho.    

2.3. Según   indicó, su empleador terminó su contrato de manera verbal el 3 de enero de 2017.   Éste intentó finalizarlo por escrito, no obstante, el demandante se rehusó a   firmar los documentos que se le pusieron de presente, alegando que estaba en   curso de una incapacidad médica, derivada de las secuelas del accidente de   trabajo. Desde la fecha de su despido no ha recibido ningún salario.    

2.4. Desde la   fecha del accidente, 14 de marzo de 2016, dijo el accionante que la atención   médica ha sido prestada por la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y, hasta   el momento, continúa recibiendo tratamiento médico. Sin embargo, desde el 3 de   enero de 2017, fecha en la cual se le informó de su despido, aparece reportado   en el sistema de la ARL como “trabajador despedido”.    

2.4. Manifestó   que, no tiene ningún ingreso mensual y, por la disminución de sus capacidades   laborales, no le ha sido posible vincularse en otro empleo. Por lo que, en su   consideración, se encuentra ante el riesgo inminente de quedar desvinculado del   sistema de seguridad social. A lo anterior, se suma que se encuentra a cargo de   su familia, compuesta por su esposa y 3 hijos.    

3.   Pretensiones    

El demandante solicita que, por medio de   la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la   estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud y, en consecuencia,   se ordene: (i) el reintegro a su trabajo, de acuerdo con sus   condiciones médicas; y (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones   sociales dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta cuando sea   reincorporado.    

4. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas relevantes:    

–            Certificado de existencia y representación legal de Agroindustria Feleda S.A.,   expedido el 3 de febrero de 2017, por la Cámara de Comercio de Bucaramanga   (Cuaderno 1, folios 9 al 12).    

–            Contrato de trabajo de obra o labor realizada, con nombre de empleador,   Agroindustria Feleda S.A., trabajador Pablo Ramón Tumay Jiménez, cargo, operario   de campo, fecha de inicio 23 de diciembre de 2015, motivo o razón del contrato   de trabajo: Contrato 01 del 2014, entre Cenipalma y Agroindustria Feleda S.A.   (Cuaderno 1, folios 14 a 16).    

–            Historia clínica del accionante expedida por el Hospital Nuestra Señora del   Pilar de Medina, correspondiente al 14 de marzo de 2016, en la cual se señala   como diagnóstico “heridas de otras partes del pie” (Cuaderno 1, folio 17)    

–            Historia clínica del accionante expedida por Axa Colpatria Agencia de Seguros de   Vida S.A., correspondiente al 16 de marzo de 2017, en la cual se señala, entre   los antecedentes laborales, “Funciones: hasta el 03/01/17 por terminación del   contrato”. Seguidamente, en relación con la enfermedad actual, se determina:   “Valorado por fisiatría el día 14/03/2017: Clínicamente, presenta pie derecho   con cicatriz de 10 CM en car medial que atraviesa arco longitudinal, Alodina al   Roce, hay Hipoestecia de antepie, predominio Hallux, tobillo con dorsiflexión   20º, Plantiflexión 30º, Eversión 20º, Inversión 20º, no realiza flexión de   Hallux, marcha antalgica independiente, dolor al apoyo en punta, se indica   paisaiscina tópica y remito concepto a MDL para cierre de caso”.    

Igualmente, en la valoración realizada el 21 de diciembre de 2016, se señala   incapacidad de 15 días, desde el 21 de diciembre de 2016 (Cuaderno 1, folios 18   a 29).    

5. Respuesta   de las entidades accionadas    

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado   Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), que resolvió, mediante Auto   del 3 de abril de 2017, admitirla y correr traslado a las entidades demandadas.    

5.1. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., mediante su representante   legal, contestó la demanda a través de escrito presentado el 6 de abril de 2017,   por medio del cual solicitó su desvinculación del proceso constitucional.    Explicó, que el accionante ha estado afiliado a esta aseguradora como   trabajador dependiente de la empresa Agroindustria Feleda S.A., desde el 23 de   diciembre de 2015 hasta la fecha de contestación de la tutela, sin que se hayan   reportado novedades. La afiliación cubre las prestaciones económicas y   asistenciales que deriven de un accidente o enfermedad laboral, motivo por el   cual al accionante se le han reconocido y seguirán reconociéndose las   prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente laboral sufrido   el 14 de marzo de 2016. Actualmente, el actor se encuentra en tratamiento por   las especialidades de fisiatría y medicina laboral y aún no se ha emitido el   concepto de aptitud laboral dirigido al empleador.    

Al escrito,   allegó: (i) copia de las autorizaciones de servicios en favor del demandante,   entre las cuales existen siete expedidas entre el 24 de enero y el 14 de marzo   de 2017, es decir, con posterioridad a la fecha en la que, según el demandante   fue despedido; (ii) certificación de aportes en seguridad social de   Agroindustria Feleda S.A. para Pablo Ramón Tumay Jiménez, el último pago   realizado corresponde al 13 de marzo de 2017.    

5.2.   Agroindustria Feleda S.A., a través de su   representante legal, contestó la acción de tutela mediante escrito presentado el   7 de abril de 2017, en el cual solicitó negar la acción de tutela presentada.   Explicó que en atención a la terminación del contrato comercial suscrito entre   Agroindustrias Feleda S.A y el Centro de Investigación de Palma de Aceite   (Cenipalma), esta entidad decidió suspender el contrato laboral con el   demandante, siguiendo lo dispuesto por el artículo 51 del Código Sustantivo del   Trabajo, respecto de la fuerza mayor y el caso fortuito. En virtud de lo   anterior, se suspendió el pago de los salarios, pero, por las condiciones del   accionante, se continuaron realizando los aportes al sistema de seguridad   social.    

De la misma   manera se indicó que entre el 14 de marzo de 2016 y el 3 de enero de 2017 al   demandante se le brindó la atención médica quirúrgica y asistencial que   necesitaba. Sin embargo, desde el 3 de enero de 2017 no se ha puesto en   conocimiento de la empresa incapacidad médica adicional y, en todo caso, la ARL   ha continuado prestando los servicios. Igualmente, señaló que el actor fue   citado el 3 de enero de 2017, no para terminar el vínculo laboral sino, primero,   para indagar sobre su situación de salud, debido a “las constantes ausencias   en citas a controles y práctica de exámenes”, evidenciadas en su historia   clínica. Y, segundo, para informarle sobre su situación laboral, anteriormente   reseñada.    

En cualquier   caso, señaló que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, en   atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por la   existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial y debido a que el   demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable; ni con el de   inmediatez, debido a que el demandante dejó trascurrir más de 3 meses para   presentar la tutela desde que, según alega, se terminó su vínculo laboral.    

A su escrito   anexó el contrato suscrito entre Agroindustrias Feleda S.A. y Cenipalma, vigente   hasta el 31 de diciembre de 2016.    

II. DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Primera   instancia    

El Juzgado Promiscuo Municipal de   Paratebueno (Cundinamarca), mediante providencia del 24 de abril de 2017, negó   las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión en que el derecho a la   estabilidad laboral reforzada se presenta cuando (i) el demandante puede   considerarse una persona discapacitada o en estado de debilidad manifiesta; (ii)   el empleador conoce esta situación; (iii) existe un nexo causal entre el despido   y el estado de salud; y (iv) ausencia de autorización del Ministerio de Trabajo.   En relación con las dos primeras reglas, las encontró cumplidas, no obstante, no   sucedió lo mismo con las dos siguientes. En cuanto al nexo causal entre la   terminación del contrato de trabajo y el estado de salud del trabajador advirtió   que no está acreditada la terminación del contrato de trabajo, el cual, según   informó Agroindustrias Feleda S.A, se encuentra suspendido, no finalizado y, en   cualquier caso, se ha continuado realizando los aportes al sistema de seguridad   social. Aunado a ello, señaló que se mantiene vigente la afiliación del actor   con Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., como consecuencia de lo cual se han   cubierto las prestaciones económicas y asistenciales que ha requerido el actor   en atención al accidente laboral padecido por este. En cuanto a la autorización   del Ministerio de Trabajo para la terminación del vínculo laboral, dijo no haber   lugar a un análisis a ese respecto, puesto que el contrato, aunque suspendido,   se mantiene vigente.    

Finalmente, advirtió que de acuerdo con   el reporte de la ARL, el trabajador no ha cumplido con las citas, ni exámenes   médicos necesarios para concretar su situación laboral de manera definitiva. En   consecuencia, lo requirió para que finalice el procedimiento médico y se defina   su situación laboral.    

2. Impugnación    

2.1. Inconforme, el accionante, a través de su apoderado judicial,   impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito presentado el 28 de abril   de 2017. Insistió en que la entidad accionada si terminó el vínculo laboral y   adicionó, como prueba de ello, una consignación por $900.000, realizada el 9 de   marzo de 2017, según indicó, por concepto de cesantías (Cuaderno 1, folio 112).    

3.    Segunda instancia    

El Juzgado Cuarto   Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante sentencia dictada el 13 de   junio de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que el   accionante se encuentra vinculado a la empresa Agroindustria Feleda S.A., se   mantiene vigente su afiliación al sistema de seguridad social y la ARL realiza   el pago de las prestaciones a que hay lugar.    

III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN   DE TUTELA    

Una vez   seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de   Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 17 de noviembre   de 2017, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y   lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes.   En atención a dicho requerimiento se recibieron documentos contentivos de la   siguiente información:    

– CENIPALMA,   mediante escrito del 27 de noviembre de 2017, informó que el contrato No. 016 de   2016, con Agroindustrias Feleda S.A., tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de   2016. Precisó que posterior al mencionado contrato la empresa les ha prestado   servicios en actividades tales como “ML con Haplaxius crudus”, “labores   de cultivo”, “umbráculo”, “agrícolas de apoyo” y “jornales   de actividades de colonia Haplaxius crudus”. También puso en conocimiento   que el 27 de julio de 2017 se suscribió el contrato CENIPALMA No. 043 de 2017,   que tiene por objeto realizar labores de vivero y campo en los cultivos del   Campo Experimental Palmar de las Corocoras, de la zona oriental, ubicada en el   municipio de Paratebueno (Cundinamarca), vigente entre el 1 de agosto y el 31 de   diciembre de 2017. Finalmente, aclaró que adicionalmente ha contratado a   Agroindustrias Feleda S.A. en lugares y actividades diferentes al desarrollo de   tareas agrícolas en el Campo Experimental ubicado en la Zona Oriental. (Cuaderno   3, folios 28 y 29)    

– AXA   COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a través de documento radicado el 29 de   noviembre de 2017, expuso que teniendo en cuenta que la atención médica recibida   por el accionante ha sido prestada también por otras instituciones ajenas a la   red interna de esa ARL y, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 1995 de   1999, artículo 13, que hace referencia a la custodia de la historia clínica, son   las entidades o instituciones de servicios de salud las responsables del   diligenciamiento, administración, conservación, custodia y confidencialidad de   las historias clínicas, no le es posible proceder a la entrega de los documentos   que reposan en otras instituciones prestadoras de salud. (Cuaderno 3, folios 30   y 31). En el escrito se hace una relación de los subsidios por incapacidad   temporal radicados en la ARL:    

         

–   AGROINDUSTRIA FELEDA S.A., el 23 de enero de 2018, remitió documento por   intermedio del cual dio respuesta a los interrogantes formulados por esta Sala   en el auto de pruebas arriba señalado, precisando que “el contrato de trabajo   suscrito entre el señor PABLO RAMÓN TUMAY JIMÉNEZ identificado con la cédula de   ciudadanía No. 17.389.266 y AGROINDUSTRIA FELEDA S.A. no ha terminado. En   consonancia con lo anterior, el Sr. PABLO RAMÓN TUMAY JIMÉNEZ, está vinculado   laboralmente desde el 23 de diciembre de 2015 hasta la actualidad. (…) El   contrato comercial de FELEDA S.A., estaba con la Empresa CENIPALMA. Este   Contrato comercial terminó el día dos (2) de Enero de 2017. El señor PABLO RAMÓN   TUMAY JIMENEZ, tuvo su última incapacidad por 15 días, del 21 de Diciembre de   2016 al 04 de Enero de 2017. Como el contrato comercial terminó el día 2 de   Enero de 2017 y el señor TUMAY JIMENEZ, se encontraba incapacitado y   estaba pendiente de exámenes médicos adicionales, no conocidos en ese momento,   se dispuso que por no existir frente de trabajo, que el contrato se suspendiera   en los términos del artículo 51 del C.S.T, por razones de fuerza mayor y caso   fortuito, hasta tanto se conociera el estado final del trabajador.    Durante todo este tiempo y hasta la fecha, el trabajado (sic) está gozando de la   cobertura integral a la seguridad social  (…) Se concluye entonces que actualmente el Señor TUMAY JIMENEZ se encuentra   vinculado a la Empresa; goza de la seguridad social y el contrato de trabajo   está suspendido, que es muy diferente a estar terminado. Adicional a lo   anterior es menester hacer saber que la Empresa ha estado procurando   permanentemente que el Trabajador asista a la atención médica de la ARL AXA   COLPATRIA y desafortunadamente la conducta y posición del trabajador es la de   ser renuente a estos trámites y prueba de ello, (sic) es que a la fecha aún no   se tiene conocimiento de nuevas incapacidades y ha perdido varias citas   médicas.(…) se le ha citado en vario (sic) oportunidades-ver pruebas- para que   se presente a laborar en un nuevo contrato o frente de trabajo y el señor TUMAY   JIMENEZ se ha reusado, porque él quiere que sea ubicado solamente en labores de   GUADAÑADOR y no en el que se le ha ofrecido como es el de LABORES EN VIVERO.   Esta nueva labor se justifica, porque precisamente él se lesionó siendo   GUADAÑADOR y pretender por parte del trabajador que sea instalado en la misma   actividad y no en una que le represente menos riesgos acorde con su estado de   salud que él manifiesta tener, representaría un contrasentido. (…) Dado que no   ha existido terminación del contrato de trabajo entre el trabajador y   AGROINDUSTRIA FELEDA S.A., no se ha realizado ningún tipo de pago por concepto   de liquidación salarial. (…) Vale la pena señalar (…) que el contrato comercial   suscrito entre AGROINDUSTRIA FELEDA S.A. y CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE PALMA DE   ACEICE-CENIPALMA se identifica mediante el No. 01 de 2016 y no el 016, el cual   tuvo como fecha de terminación, el día 02 de enero de 2017. El día 15 de mayo   de 2017 se suscribió un nuevo contrato comercial entre AGROINDUSTRIA FELEDA   S.A. y CENIPALMA, el cual se identifica mediante el No. 01 de 2017.(…) el   trabajador hizo caso omiso a las comunicaciones puestas en conocimiento para   reintegrarse a laborar.” (Énfasis agregado)    

Al escrito se   anexó: (i) copia de comunicación del 21 de junio de 2017, dirigida al   accionante, en la cual se le informa que “se debe reintegrar a laborar en las   instalaciones de una de nuestras empresas usuarías (sic), el Centro Expedimental   las Corocoras en Paratebueno Cundinamarca (…) Así mismo le confirmo que debe   presentarse en la IPS SURMEDICA en el municipio de Villanueva Casanare, (…) para   realizar el examen PEDICO (sic) OCUPACIONAL para su reincorporación laboral.”   (ii) Copia de tres certificados de incapacidad médica que se resumen así:   (Cuaderno 3, folios 70-77)    

        

Entidad que la expide                    

Días de incapacidad                    

Fecha inicial                    

Fecha final   

AXA           Colpatria Seguros de Vida S.A.                    

3                    

14/03/206                    

16/03/2016   

Clínica de           Occidente                    

11                    

19/03/2016                    

29/03/2016   

Clínica de           Occidente                    

20                    

19/03/2016                    

07/04/2016      

– El   accionante, señor PABLO RAMÓN TUMAY JIMÉNEZ, no se pronunció en esta   instancia, pese a los diferentes intentos de contactarlo vía telefónica y a   través de correo electrónico[1].    

IV.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia   proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en   los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 del Acuerdo   02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la   Corte Constitucional”.    

2. Problema jurídico    

De acuerdo con   los antecedentes relacionados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si   Agroindustria Feleda S.A. y Axa Colpatria Agencia de Seguros de Vida S.A,   vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la estabilidad laboral   reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, debido a la presunta   terminación unilateral de su contrato de trabajo sin autorización del Ministerio   del Trabajo, a pesar de que para la fecha del supuesto despido se encontraba   incapacitado, debido a un accidente que tuvo lugar en ejercicio de sus funciones   como operario de campo (guadañador).    

En procura de   responder este cuestionamiento, se estudiarán los siguientes temas: (i)   Procedencia de la acción de tutela; (ii) suspensión del contrato de trabajo;   (iii) estabilidad laboral reforzada; y, finalmente, se estudiará el (iv) caso   concreto.    

3. Procedencia   de la acción de tutela    

3.1.   Legitimación por activa    

Según el artículo   86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo judicial   preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos   fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de   cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la   ley. En este sentido, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “por el cual   se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”, establece lo siguiente: “La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”.    

En el presente   caso, la tutela fue presentada por el señor Pablo Ramón Tumay Jiménez a través   de apoderado judicial,[2]  en procura de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la   estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social, los   cuales considera vulnerados. En consecuencia, se encuentra legitimado para   actuar.    

3.2. Legitimación por pasiva    

La acción de   tutela, conforme con el artículo 86 Superior, procede contra toda autoridad   pública que amenace o vulnere un derecho fundamental y contra los particulares   cuando (i) se encuentren a cargo o presten el servicio público de salud; (ii)   afecten grave y directamente un interés colectivo; o (iii) respecto de los   cuales exista un estado de subordinación o indefensión, conforme con esta   disposición y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, numerales 3º, 4º y 9º.    

3.3. Subsidiariedad    

La acción de   tutela procede (i) cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos y   eficaces para la protección de los derechos fundamentales; (ii) cuando estos   existan pero no son idóneos ni eficaces para evitar la eventual consumación de   un perjuicio irremediable. En el primer caso, el amparo se concederá de manera   definitiva, mientras que en el segundo, de forma transitoria.    

El accionante   solicita se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, en   consecuencia, se lo reintegre a un puesto de trabajo, tomándose en consideración   su estado de salud y le sean cancelados los salarios y prestaciones sociales   dejados de percibir desde el 3 de enero de 2017, hasta la fecha de reintegro.    

Por regla   general, la acción de tutela resulta improcedente ante este tipo de pretensiones   debido a la existencia de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces.   Sin embargo, excepcionalmente, se ha reconocido el amparo, de forma transitoria   o, incluso, de manera permanente cuando se trata de sujetos en condición de   debilidad manifiesta[3],   lo cual depende de las particularidades del caso concreto.    

En este sentido,   se ha señalado que “el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo   transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y   eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio   irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela[4]. En este   último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción   proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el   litigio de manera definitiva”[5].    

En el presente caso, en principio, podría   considerarse que el actor está facultado para cuestionar el despido que alega   ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, al analizar en concreto las especiales   circunstancias de vulnerabilidad del accionante relativas a (i) la   disminución de sus capacidades laborales, que según indica en la demanda de   tutela, le han impedido vincularse a otro trabajo y (ii) la consecuente afección   a su mínimo vital y el de su familia, pues indicó que no tiene ningún ingreso   mensual, llevan a la Sala a concluir que el medio de control ordinario carece de   eficacia para desatar la discusión planteada, pues de obligarse al actor a   acudir a dicha jurisdicción, dada su precaria situación económica actual, su   estado de salud y sin tener en cuenta que es un trámite que podría durar un   tiempo considerable, se tornaría ineficaz la protección de los derechos   fundamentales invocados por el demandante.    

En suma, pese a que el demandante dispone, en   abstracto, de otra vía judicial, procede la acción de tutela como mecanismo   definitivo, en atención a las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las   que se encuentra y a la ineficacia, de cara a esas circunstancias, del medio   judicial disponible.    

3.4.   Inmediatez    

La finalidad de   la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita   frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo   por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se fundamentan las   pretensiones y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso   razonable.    

En el presente   caso, la tutela fue presentada dentro de un término razonable, debido a que (i)   según el accionante el contrato laboral se dio por terminado el 3 de enero de   2017 y la acción de tutela fue presentada el 31 de marzo del mismo año, es   decir, 2 meses y 28 días después, lo que no se considera un tiempo   desproporcionado; (ii) la salud del actor aún se encuentra afectada a raíz del   accidente que sufrió el 14 de marzo de 2016, y (iii) por las secuelas en su   salud no se ha podido reubicar laboralmente, motivo por el cual se encuentra   afectado su mínimo vital y el de su familia. En consecuencia, los elementos   fácticos que motivaron el amparo aún continúan generando un impacto negativo en   los derechos fundamentales del tutelante, situación que torna procedente la   acción de tutela.    

4. Suspensión del contrato laboral    

El Código Sustantivo del Trabajo en el artículo   51 subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, establece que el contrato   de trabajo se suspenderá por una serie de causales allí previstas de forma   taxativa, pues lo pretendido por la norma es evitar que de forma intempestiva el   empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los   trabajadores y su familia, en ese sentido la suspensión de los contratos   laborales debe ser entendida como una situación excepcional.  Interesa para   efectos de la presente tutela la causal prevista en el numeral primero,[6]  pues fue la alegada por la empresa empleadora con el fin de justificar la   suspensión del contrato laboral del actor, teniendo en cuenta que el contrato   comercial firmado con Cenipalma se terminó el 31 de diciembre de 2016[7]  y fue con ocasión del mismo que se vinculó al actor, tal como se desprende del   documento obrante a folios 14 a 16 del cuaderno principal.    

El artículo 53[8] de la misma Ley establece los efectos   producto de esa suspensión, en ese sentido se debe entender entonces que una vez   ocurrida la suspensión de los contratos de trabajo cesan de forma temporal   algunas de las obligaciones a cargo de las partes en la relación laboral, esto   es, empleador y trabajador.  Así pues, el trabajador deja de prestar los   servicios para los que fue contratado y el empleador a su vez suspende el pago   de los salarios o remuneración como contraprestación a ese servicio.    

Sin embargo, al respecto la jurisprudencia de   esta Corporación[9] ha sido clara en afirmar que mientras   que dure la suspensión del contrato laboral por un tiempo determinado y de   acuerdo con las normas laborales referidas, ciertas obligaciones tales como la   prestación del servicio de seguridad social (salud y pensión) siguen vigentes en   cabeza del empleador con el fin de garantizar a los trabajadores este principio   que goza de carácter constitucional, según dispone el artículo 53 superior, de   forma tal, que es al empleador a quien corresponde asumir la obligación de   prestar el servicio de salud, salvo que se encuentre cotizando a la respectiva   EPS a la que tenga afiliada al empleado.    

En ese orden de ideas, al declararse la suspensión de los contratos laborales,   el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y como   consecuencia de ello dejar de percibir el salario que le corresponde, razón más   que suficiente para afirmar entonces, que es el empleador quien tiene la   obligación de continuar con la prestación del servicio en salud, ya que a   consecuencia de la suspensión, el trabajador no se puede ver afectado en sus   garantías laborales mínimas que se encuentran reconocidas en las normas   laborales vigentes pues este ordenamiento jurídico busca proteger a la parte   débil de la relación laboral que puede verse afectada en sus derechos e   intereses.    

Finalmente, el   artículo 52 del entramado normativo ya citado hace referencia a que una vez   desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el empleador   debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres primeros   ordinales del artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo,   mediante notificación personal o avisos publicados, no menos de dos veces en un   periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos   los trabajadores que se presenten dentro de los tres días siguientes a la   notificación o aviso.    

5. Estabilidad   laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia    

El derecho a la   estabilidad laboral “(d)esde su   perspectiva deóntica, supone que el trabajo esté dotado de una vocación de   permanencia o continuidad mientras no varíe el objeto de la relación, sobrevenga   una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos   de la relación o aparezca una justa causa de despido”[10]. Sin embargo, este derecho   acoge mayor relevancia cuando el empleado se encuentra en condición de debilidad   manifiesta, debido, entre otros, a las particulares condiciones de salud y   capacidad económica, evento en el cual surge el derecho a la estabilidad laboral   reforzada, la cual “se materializa en la obligación impuesta al empleador de   mantenerlo en su puesto de trabajo[11] en razón   de su condición especial.”[12]    

Están en   condición de debilidad manifiesta los trabajadores que puedan catalogarse como “(i)  inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos,   síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que tengan una   afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el   desempeño de sus labores en las condiciones regulares”[13], y   que, por sus condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo   hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen   derecho a la “estabilidad laboral reforzada”[14].    

La protección al   derecho a la estabilidad laboral reforzada se genera para quienes ven disminuida   su fuerza de trabajo independientemente de que se hubiese emitido o no el   certificado de pérdida de capacidad[15].    

Cuando a una   persona le asista la garantía a la estabilidad laboral reforzada por estar en   las circunstancias anteriormente mencionadas, tiene derecho a que su empleador   no pueda finalizar el vínculo laboral sin la autorización del Ministerio de   Trabajo, aunque exista justa causa para terminar la relación laboral. El   incumplimiento de este deber, genera obligación del juez de presumir que   el despido fue discriminatorio[16], es decir, que se   generó por el estado de debilidad e indefensión del empleado e, igualmente: (i) que el despido del trabajador o la terminación del contrato, no   produzca efectos jurídicos y la consecuente obligación de recibir todos los   salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; (ii) el derecho al   reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones o, como se ha venido   reconociendo recientemente, la renovación del contrato, en ambos casos las   condiciones laborales deben estar acordes con sus condiciones de salud[17];   (iii) el derecho a recibir capacitación en caso de que el empleado deba   desempeñarse, por sus condiciones de salud, en un nuevo cargo[18]; y (iv) a recibir “una indemnización equivalente   a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (art.   26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).    

6. Caso   concreto    

En principio cabe   precisar que, el señor Pablo Ramón Tumay Jiménez, suscribió contrato de trabajo   con Agroindustria Feleda S.A. el 23 de diciembre de 2015, el mismo presenta como   motivo o razón el “CONTRATO No. 001 DEL 2014 ENTRE CENIPALMA Y AGROINDUSTRIA   FELEDA S.A.” y en la cláusula tercera, frente a su duración señala que “se   celebra por la OBRA O LABOR REALIZADA y señalada en este contrato.”[19]    

El el 14 de marzo   de 2016 el accionante tuvo un accidente de origen laboral,  tal como se puede   corroborar en la historia clínica anexada por Axa Colpatria Seguros de Vida   S.A., lo que le ocasionó una “1. Herida en región medial y plantar de   pie derecho; 2. Pseudoaneurisma traumático de la arteria plantar medial; 3.   Lesión parcial del nervio tibial derecho”. De tal situación estuvo al tanto   el empleador, hecho que dentro del expediente no se pone en duda.    

El actor informó en la demanda de   tutela que fue citado por su empleador el 3 de enero de 2017, estando en uso de   una incapacidad médica,[20]  para comunicarle que se daría por terminado su contrato de trabajo y hacerle   firmar los documentos relacionados con dicha terminación, a lo cual se rehusó.   Desde tal fecha el demandante precisó que no ha vuelto a recibir su salario, del   cual depende con su familia conformada por su esposa y tres hijos.    

Para respaldar lo expuesto, el   señor Tumay Jiménez alegó que se le cancelaron $900.000 pesos, el 09 de marzo de   2017, por concepto de cesantías. Sin embargo, la constancia del Banco BBVA,   visible a folio 112 del cuaderno principal, no es contundente a ese respecto.      

6.1 Frente a   la terminación del contrato de trabajo    

(i) Suspensión   del contrato laboral    

La empresa   Agroindustrias Feleda S.A. en la contestación de la demanda de tutela explicó   que, teniendo en cuenta la terminación del contrato comercial suscrito entre esa   empresa y el Centro de Investigación de Palma de Aceite (Cenipalma),[21] suspendió el   contrato laboral del ahora accionante, de acuerdo con lo dispuesto por el   artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, que en su numeral 1 contempla la   “fuerza mayor o caso fortuito” que temporalmente impidan la ejecución   del mismo, como causal para tal interrupción.    

Igualmente,   señaló la empresa que el actor fue citado el 3 de enero de 2017, no para   terminar el vínculo laboral sino, primero, para indagar sobre su situación de   salud, debido a “las constantes ausencias en citas a controles y práctica de   exámenes”, evidenciadas en su historia clínica. Y, segundo, para informarle   sobre la suspensión del contrato.    

La empresa   accionada resaltó que la posición del trabajador es renuente, pues en tres   oportunidades ha dejado de asistir a las citas médicas programadas[22] y hasta la   fecha aún no tiene conocimiento de nuevas incapacidades; y en distintas   oportunidades, en las cuales ha sido citado para comunicarle su reintegro a   laborar con un nuevo contrato[23],   no se ha presentado.  Según la empresa  el accionante quiere seguir   desempeñando labores de guadañador, pero por sus condiciones de salud se le ha   ofrecido realizar labores de vivero, que representan menos riesgos[24]. Situación   que se mantendrá hasta que se produzca el reintegro o quede en firme el dictamen   de pérdida de capacidad laboral, en trámite ante la Junta de Calificación   Regional de Bogotá y Cundinamarca.    

En todo caso, no puede dejar de señalarse que Axa Colpatria Seguros   de Vida S.A. en la historia clínica que anexó en sede de revisión (concepto   médico, del 23 de noviembre de 2017), estableció el estado laboral del ahora   accionante como “desvinculado”.    

Finalmente, la   Sala debe dejar constancia de que el actor no aportó las pruebas solicitadas en   sede de revisión y que pese a que esta Corte en diferentes ocasiones intentó   contactarlo al correo electrónico y teléfono móvil que obran en la demanda, para   confrontar lo dicho por la empresa accionada, no obtuvo respuesta alguna de su   parte.    

(i) Salud    

La empresa   Agroindustrias Feleda S.A. indicó que al demandante se le ha brindado la   atención médica quirúrgica y asistencial que ha necesitado.    

No obstante,   subrayó la accionada que desde el 3 de enero de 2017 no se ha puesto en   conocimiento de la empresa incapacidad médica adicional y, en todo caso, la   Administradora de Riesgos Laborales ha continuado prestando los servicios.    

Así mismo, a   través de consulta hecha al Registro Único de Afiliación (RUAF), del Sistema   Integral de la Protección Social (SISPRO), del Ministerio de Salud y Protección   Social, se corroboró que el accionante se encuentra afiliado en el régimen   contributivo a MEDIMAS EPS SA, desde el 1 de agosto de 2017[25].    

(ii) Riesgos   laborales    

Axa Colpatria   Agencia de Seguros de Vida S.A., en sede de revisión, anexó un concepto médico   en que cual se observa que el accionante fue atendido por el médico del trabajo   el 7 de marzo de 2017, quien evidencia que “hay una lesión parcial del nervio   tibial derecho”.  En consecuencia, el 10 de abril de 2017, el grupo   interdisciplinario de calificación emitió dictamen de origen y pérdida de la   capacidad laboral, por las secuelas derivadas del accidente de trabajo, ocurrido   el 14 de marzo de 2017, con el 9.8%.    

Inconforme con   tal calificación el trabajador interpuso recurso de reposición  y en   subsidio apelación el 2 de junio de 2017, asunto que según se indicó en el   escrito que se reseña se encuentra en la Junta de Calificación Regional de   Bogotá y Cundinamarca, para que en esa instancia se dirima la controversia.   No hay constancia en el expediente del estado de tal actuación.    

A través de   consulta hecha al Registro Único de Afiliación (RUAF), del Sistema Integral de   la Protección Social (SISPRO), del Ministerio de Salud y Protección Social, se   pudo verificar que el accionante se encuentra afiliado a Positiva Compañía de   Seguros, desde el 24 de agosto de 2011, actualmente activo, y a Seguros de Vida   Colpatria S.A., desde el 3 de diciembre de 2015, también activo[26].    

6.3   Conclusiones    

A través de los   medios probatorios que obran dentro del expediente, se puede establecer que:    

(i) En primer   lugar, el accionante en efecto puede ser considerado en estado de debilidad   manifiesta, en razón del accidente sufrido en marzo de 2016 y que derivó en una   serie de incapacidades (folios 21,22 y ss. del cuaderno principal). En segundo   lugar, también se pudo verificar que Agroindustria Feleda S.A. conocía de la   situación del accionante, lo que se desprende del mismo escrito de contestación   de la demanda de tutela (folio 88 del cuaderno principal). En tercer lugar, el   contrato por obra o labor realizada suscrito entre el actor y Agroindustria   Feleda S.A. se dio en razón del contrato comercial firmado por esta última con   Cenipalma, por lo que al expirar el contrato entre las dos empresas,   Agroindustria Feleda S.A. procedió a suspender el contrato con el señor Tumay   Jiménez, quien se encontraba incapacitado, a raíz del accidente de origen   laboral sufrido. No obstante lo anterior, tampoco es posible corroborar una   efectiva terminación del contrato de trabajo del señor Tumay Jiménez por parte   de la accionada, ya que con la demanda de tutela se allegó un escrito de   terminación de contrato (folio 32 del cuaderno principal), así como formulario   de examen médico de egreso (folio 33 del cuaderno principal) que no corresponden   al actor.    

(ii)   Agroindustria Feleda S.A. ha citado al accionante para comunicarle su reintegro   a labores de vivero, en atención a su estado de salud, pero éste no ha acudido a   tales llamados.[27]    

(iii) El señor   Tumay Jiménez actualmente no se encuentra desprotegido por el Sistema General de   Seguridad Social, a través de las empresas e instituciones prestadoras de salud   y las administradoras de riesgos laborales.     

En consecuencia,   esta Sala encuentra que al señor Pablo Ramón Tumay Jiménez no se le han   vulnerado sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al   mínimo vital y a la salud. Por lo tanto, se procederá a confirmar el fallo   proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el 13 de   junio de 2017, por medio del cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Paratebueno Cundinamarca, el 24 de abril de 2017, que   negó el amparo al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del   accionante.    

III. DECISIÓN    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Villavicencio (Meta), el 13 de junio de 2017, por medio del cual   confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno   (Cundinamarca), el 24 de abril de 2017, que negó el amparo al derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante.    

SEGUNDO.-   LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA   PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

        

                     

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En sede de revisión, a través del auto de   pruebas emitido el 17 de noviembre de 2017, se solicitó al accionante   información,     

“En relación con su situación laboral:    

–           Precise si se   encuentra trabajando actualmente    

–           Explique si le han   realizado el pago de incapacidades prescritas por su médico tratante a partir   del 3 de enero de 2017.    

–           Señale si la empresa   Agroindustria Feleda S.A. lo ha requerido para desempeñarse en un nuevo trabajo   o continúa el estado de “suspensión”.    

–           Manifieste si ha   recibido pagos por concepto de liquidación salarial de parte de Agroindustria   Feleda S.A. En caso afirmativo, precise cuáles y anexe las constancias   correspondientes.    

En relación con su estado de salud    

–           Cuál es su situación   de salud actual. Adjunte copia de su historia clínica en la que conste,   especialmente, las incapacidades prescritas por su médico tratante a partir del   3 de enero de 2017.    

–           Especifique si su   pérdida de capacidad laboral fue calificada por la junta médica correspondiente.   En caso afirmativo, adjuntar el correspondiente dictamen.    

En relación con su mínimo vital    

–           Cuál es su situación   económica actual.    

–           Explique quiénes   integran su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos  y si   tienen alguna profesión, arte u oficio.    

–           Señale si es dueño de   bienes muebles o inmuebles. En caso afirmativo, indique cuál es su valor y la   renta que pueda derivar de ellos.    

–           Informe la relación   de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud,   recreación, vivienda, préstamos, etc.).”    

–               

[2]   Memorial poder visible a folios 7 y 8 del cuaderno No. 1., dentro del cual se   constata la presentación personal por parte del accionante y de su ahora   apoderado.    

[3]  Corte Constitucional, sentencias: T-198 de 2006 y T-372 de 2017.    

[4] Sobre la figura del perjuicio irremediable   y sus características, la Corte Constitucional en sentencia T-786/08 expresó:   “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i)   por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o   moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque   las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias   T-225/93, SU-544/01, T-1316/01 y T-983/01, entre otras.    

[5]  Corte Constitucional, sentencias: T- 235 de 2010 y T-222 de 2017.    

[6] Artículo 51.- Subrogado L.50/90, artº.4. Suspensión.  El   contrato de trabajo se suspende:(…)1. Por fuerza   mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.    

[7] Ver   Folios 70 a 74 del cuaderno principal.    

[8] Artículo 53-.Efectos de la suspensión.  Durante el   periodo de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el   trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la   de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo   del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que   corresponde por muerte o enfermedad de los trabajadores. Estos periodos de   suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y   jubilaciones.    

[9] Ver entre otras SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[10]  Corte Constitucional, sentencia T-288 de 2016. Ver también Sentencias T-225 y   T-226 de 2012, T-546 de 2000.    

[11] Corte Constitucional, sentencia T-018 de   2013.    

[12] Esta garantía Superior hunde sus raíces, al   menos, en los siguientes preceptos constitucionales, el cual consagra el derecho   a “la estabilidad en el empleo” (artículo 53 CP); el derecho de todas las   personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a   ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que   hagan posible una igualdad “real y efectiva” (artículo 13 CP); en el   derecho al trabajo “en todas sus modalidades” (artículo 25 CP); en el   deber del Estado de adelantar una política de “integración social” para   quienes pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”   (artículos 47 CP); la protección del derecho fundamental al mínimo vital, como   el derecho a la vivienda, salud, vestido, aseo y educación (artículos 1, 53, 93   y 94 CP); y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad   social”, en especial cuando se encuentre en peligro la salud y la vida de   una persona (95 CP). Ver sentencias C-631 de 2000 y T-519 de 2003, entre otras.    

[13] En la   Sentencia T-1040 de 2001 esta Corporación sostuvo que, si bien la accionante no   podía ser calificada como inválida ni tenía una discapacidad definitiva para   trabajar, su disminución física era suficiente para hacerse acreedora de una   protección especial, por lo que ordenó el reintegro de una mujer que fue   despedida sin permiso del órgano competente pese a que se encontraba disminuida   físicamente.    

[14] En la   sentencia T-519 de 2003, la Corte señaló que no se le podía terminar su contrato   de forma unilateral y sin justa causa a una persona que padecía “carcinoma   basocelular en rostro y daño solar crónico”, sin solicitar autorización a la   oficina del trabajo, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad   manifiesta tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada” y en   función de esa garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus   labores.    

[15] Anteriormente, se señalaba que la   estabilidad laboral reforzada, siguiendo la Ley 361 de 1997, únicamente   contemplaba este derecho para quienes contaran con la correspondiente   certificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o quien   haga sus veces. Sin embargo, esta distinción carece de entidad en la vigente   jurisprudencia constitucional, pues en criterio de esta Corporación la   protección constitucional en comento se predica de quienes padecen problemas de   salud durante la vigencia del contrato laboral, que dificulte sustancialmente el   ejercicio de sus funciones, independientemente de que se trate de un “accidente,   enfermedad profesional, o enfermedad común, o si es de carácter transitorio o   permanente”. En este sentido, por medio de la Sentencia C-284 de 2011, se   precisó que no es necesario para definir los beneficiarios de esa garantía “entrar a determinar ni el tipo de limitación   que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”. Ver sentencias SU-049   de 2016, T-372 de 2017 y T-317 de 2017.    

[16]  Corte Constitucional, sentencias: T-521 de 2016,   T-449 de 2010, T-449 de 2008 y T-1083 de 2007, T-372 de 2017, entre   otras.    

[17] Corte Constitucional, en sentencia T-351 de   2015, M.S. Gabriel Eduardo Mendoza, precisó al respecto que “en algunos eventos, la reubicación laboral   como consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el   simple cambio de labores, sino también la proporcionalidad entre las funciones y   los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber   del empleador de otorgar la capacitación necesaria con el propósito de que las   nuevas tareas puedan ser desarrolladas adecuadamente.”    

[18]  Artículo 54 Constitucional: “[e]s obligación del Estado y de los   empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes   lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en   edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde   con sus condiciones de salud”.    

[19] Ver folios 14 y   15 del cuaderno principal.    

[20] Agroindustria Feleda S.A. y Axa Colpatria   Agencia de Seguros de Vida S.A. difieren frente a las fechas de la última   incapacidad del accionante. La primera dice que tuvo lugar entre el 21 de   diciembre de 2016 y el 4 de enero de 2017, mientras que la segunda precisa que   se dio entre el 23 de diciembre de 2016 y el 3 de enero de 2017. De todas   maneras, cualquiera de las fechas de terminación de la incapacidad, 3 o 4 de   enero de 2017, lo cierto que para el 3 de enero de 2017, en la cual el señor   Tumay Jiménez alega se lo despidió, éste encontraba en uso de incapacidad.      

[21] Respecto de la fecha de terminación del   contrato comercial con Cenipalma, la empresa accionada en sede de revisión,   señaló el 2 de enero de 2017, mientras que dentro del mismo trámite   Cenipalma subrayó que esta terminación tuvo lugar el 31 de diciembre de 2016.     

[22] 26 y   27 de enero y 23 de octubre de 2017, cuaderno de  revisión, folio 58.    

[23] Ver   citación que obra a folio 74 del cuaderno de revisión.    

[25]   http://ruafsvr2.sispro.gov.co/AfiliacionPersona, con   corte a 31 de diciembre de 2017. Consulta efectuada el 16 de febrero de 2018.    

[26]   Ibídem.    

[27] Pese   a que en el expediente no reposa constancia de la publicación de los avisos de   que trata el artículo 52 del CST, ante el fracaso de la notificación personal al   trabajador, del levantamiento de la suspensión del contrato.

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