T-049-18

Tutelas 2018

         T-049-18             

Sentencia T-049/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE   CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco   normativo y jurisprudencial    

CAUSALES DE EXENCION Y APLAZAMIENTO A LA   PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Normatividad    

DEBER CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO   MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de jurisprudencia    

El servicio militar   obligatorio no es un deber constitucional absoluto, sino que por el contrario,   está sujeto a límites, exenciones y aplazamientos “en todo tiempo, y en tiempos de paz”.    

     LIBRETA   MILITAR PROVISIONAL-Instrumento que prueba el aplazamiento de la   definición de la situación militar    

La libreta militar   provisional es un documento mediante el cual se comprueba el aplazamiento de la   definición de la situación militar de un ciudadano y, en consecuencia, el   cumplimiento de un deber constitucional y legal por un tiempo determinado,   comoquiera que su vigencia se encuentra supeditada a la existencia de una casual   de aplazamiento.    

DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA   DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Alcance    

Los   actos administrativos que surjan como consecuencia de la actuación de una   autoridad castrense en el marco de la definición de la situación militar de los   ciudadanos deben ser proferidos con total apego a las garantías del debido   proceso, más aún, cuando de ellos se derive la imposición de una sanción de   carácter pecuniario.    

DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Proceso   sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de   reclutamiento    

DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA   DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Orden al   Ejército hacer entrega de libreta militar provisional, ya que la definición de   la situación militar del accionante se encuentra aplazada     

Referencia: Expediente T-6.445.052    

Acción de tutela interpuesta por Guillermo Alejandro Salazar Novoa contra la   Tercera Zona de Reclutamiento de Cali.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C.,  veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho   (2018).    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo   Schlesinger –quien la preside-, José Fernando   Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de   los fallos de tutela proferidos el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete   (2017) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao –   Cauca, en primera instancia, y del catorce (14) de julio del mismo año por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Penal, en segunda   instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo   Alejandro Salazar Novoa contra la Tercera Zona de Reclutamiento de Santiago de   Cali- Valle del Cauca.    

I.                   ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución   Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02   de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional   escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1].   De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a   dictar la sentencia correspondiente.    

1. De los hechos y la demanda    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

1.1.          El día diez   (10) de diciembre de dos mil trece (2013), el señor Guillermo Alejandro Salazar   Novoa se presentó ante la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de   Santiago de Cali – Valle del Cauca para definir su situación militar. En dicha   oportunidad, la autoridad castrense resolvió aplazar su reincorporación para las   primeras semanas del mes de enero de dos mil catorce (2014)[2].    

1.2.          En el mes de   enero de dos mil catorce (2014), una vez culminado sus estudios de bachillerato,   el accionante afirma que ingresó a cursar el programa de licenciatura en lenguas   modernas de la Universidad del Cauca[3].    

1.3.          La situación   descrita fue puesta en conocimiento de la autoridad castrense, razón por la cual   ésta última decidió aplazar la prestación del servicio militar del señor Salazar   Novoa de conformidad con lo dispuesto en las leyes 642 de 2001 y 1421 de 2010[4]  y, en consecuencia, le autorizó depositar el valor de $ 92.000[5], correspondiente a la   expedición de una libreta militar provisional.[6]    

1.4.          El   accionante aduce que una vez realizado el referido pago[7]  se acercó en reiteradas oportunidades [8]a la zona de   reclutamiento para solicitar la entrega de su libreta militar provisional. No   obstante lo anterior, señala que la autoridad castrense no le hizo entrega de la   misma.      

1.5.          El día diez   (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el tutelante fue citado a la jornada   de concentración e incorporación por parte de Tercera Zona de Reclutamiento del   Ejército Nacional de Santiago de Cali – Valle. No obstante lo anterior, el señor   Salazar Novoa señaló no haber podido asistir al llamado de la autoridad   castrense comoquiera que para la fecha se encontraba cumpliendo con unos   compromisos académicos propios del programa de licenciatura en lenguas moderas   de la Universidad del Cauca[9].    

1.6.          Como   consecuencia de lo anterior, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil   diecisiete (2017), el actor fue citado a Junta de Remisos, donde el Mayor Andrés   Luna Arango, actuando en calidad de comandante del Distrito Militar Nº 17 de la   Tercera Zona de Reclutamiento de Cali, expidió la Resolución Sancionatoria Nº 38   del veintiocho (28)  de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual lo   declaró “remiso” y le impuso una sanción pecuniaria como consecuencia de    haber incumplido con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para   definir su situación militar[10]. Ello, de conformidad con   lo previsto en el artículo 42  literal E) de la Ley 48 de 1993.    

1.7.          El actor   presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la   Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los   cuales fueron resueltos en forma negativa los días dieciocho (18) de abril de   dos mil diecisiete (2017) y dos (2) de mayo del mismo año, respectivamente[11].    

1.8.           A partir   de lo expuesto, el   señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa interpuso acción de tutela contra la   Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Santiago de Cali – Valle,   por considerar que la Resolución 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil   diecisiete (2017) no se ajusta a derecho en tanto él no tiene calidad de   “remiso” y, en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales al debido   proceso, en su garantía al derecho de defensa, y al libre desarrollo de la   personalidad. Por tal motivo, solicitó “Dejar sin efectos la Resolución   sancionatoria Nº 38 del 28 de marzo de 2017 y ordenar la expedición de la   libreta militar”.    

Adicionalmente, el actor fundó la   vulneración de sus derechos invocados en la no entrega de la libreta militar   provisional que había cancelado, motivo por el cual, solicitó que se le ordene a   la accionada expedir y entregar la misma.    

2.             Contestación de la entidad accionada    

Mediante auto del 24 de mayo de 2017, el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Qulichao – Cauca admitió la   tutela y corrió traslado a la Tercera Zona de Reclutamiento de Cali para que en   el término de dos (2) días contados   a partir del recibo de la notificación, se pronunciara respecto de los hechos en   los que se fundamenta la tutela del señor Salazar Novoa.    

Encontrándose dentro del término otorgado por el referido   Despacho Judicial, el Mayor William Rojas Quitian, en su calidad de Comandante   Encargado del Distrito Militar Nº 17 de la Tercera Zona de Reclutamiento y   Control de Reservas de ciudad de Cali, solicitó   que se declarara improcedente la referida acción de tutela, en consideración a   que, en su criterio, la misma no cumple el requisito de subsidiaridad,   comoquiera que existen otros mecanismos judiciales ante jurisdicción contencioso   administrativa para solicitar la revocatoria de la Resolución Nº 38 del   veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se le   impuso una multa al accionante como consecuencia de su inasistencia a la jornada   de concentración e incorporación prevista para el  diez (10) de marzo de  dos   mil dieciséis (2016).    

Así mismo, señaló que, en junta de remisos   del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la autoridad   castrense, previa verificación de los documentos aportados por el señor   Guillermo Alejandro Salazar Novoa, reconoció  a su favor la subsistencia de   una causal de aplazamiento del servicio militar, razón por la cual resolvió   “levantar” su condición de remiso, mas no quitarle la sanción pecuniaria a él   impuesta[12].    

3.           Pruebas que obran en el   expediente    

3.1 Copia del comprobante de pago por el valor de $ 92.000    con fecha del 16 de octubre de 2014[13].    

3.2 Copia del certificado de estudios del accionante expedido el   25 de abril de 2017 por la División de Admisiones, Registro y Control Académico   de la Universidad del Cauca[14].    

3.3Copia de la contestación del recurso de reposición suscrito   por el Comandante Andrés Luna Arango[15].    

3.4Copia de la contestación del recurso de apelación suscrita por   el Mayor   Edgardo Gómez Quintero[16].    

4.           Decisiones judiciales objeto de   revisión    

4.1 Primera Instancia    

El Juzgado Primero Penal del Circuito de   Santander de Quilichao, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, resolvió   declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que la misma no   cumplía con el requisito de subsidiariedad. Al respecto,  precisó  que   el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la   legalidad del acto administrativo expedido en su contra. Adicionalmente, señaló   que el accionante no demostró la consumación de un perjuicio irremediable que   haga imperiosa la intervención del juez constitucional.    

4.1.1 El señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa   impugnó la decisión adoptada por el a quo por considerar que el juez no   tomó en consideración su calidad de estudiante, hecho que, de conformidad con la   ley, se enmarca dentro de una de las causales de excepción, exención y   aplazamiento del servicio militar y, en consecuencia, lo exime de la sanción y/o   multa. Adicionalmente, el actor  señaló que la accionada nunca le hizo   entrega de su libreta militar, desconociendo que ya había cancelado el valor   requerido para su expedición.    

4.2 Segunda Instancia    

Mediante sentencia del 14 de julio de 2017, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, confirmó la   sentencia impugnada, en tanto consideró que el asunto objeto de estudio debía   ser resuelto ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

5.           Actuaciones en Sede de Revisión    

5.1 Mediante Auto   del 12 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora dispuso que, por   Secretaría General de esta Corporación, se le requiriera a las partes para que   allegaran los siguientes documentos:    

PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie por el   medio más expedito al señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa  (Cra 13 B Nº   10- 81, Barrio la Joyita, Santander de Quilichao – Cauca) para que en el término   de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto allegue:    

(i)                 Copia de la Resolución   Nº 38 del  veintiocho (28)  de marzo de dos mil diecisiete (2017).    

(ii)              Copia de la libreta   militar provisional que le fue expedida.    

SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie por el   medio más expedito a la Tercera  Zona de Reclutamiento y Control de   Reservas de Cali ( Calle 5 Nº 80-00, Santiago de Cali –Valle del Cauca) para que   en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente   auto allegue a esta Corporación los siguientes documentos:     

(i)                 Copia de la Resolución   Nº 38 del  veintiocho (28)  de marzo de dos mil diecisiete (2017).    

(ii)              Copia de la libreta   militar provisional que le fue expedida al señor Guillermo Alejandro Salazar   Novoa donde se pueda verificar la fecha de vencimiento de la misma.    

5.2 En   respuesta de lo anterior, el actor allegó copia de la Resolución Nº 38 del  veintiocho (28) de marzo de dos mil   diecisiete (2017) con su respectiva notificación personal y copia del recibo de   pago por el valor de 92.000 correspondientes a la expedición de la libreta   militar provisional. Adicionalmente, mediante escrito del 16 de enero de 2018   dirigido a esta Corporación, manifestó que la libreta militar provisional “NUNCA   ME FUE ENTREGADA” y que solicitó este documento “alrededor de 15 veces”[17].    

5.3 Por su parte, la Tercera    Zona de Reclutamiento y Control de Reservas de Cali allegó copia de la Resolución Nº   38 del  veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y mediante   oficio Nº 073 del 30 de enero de 2018 le informó a esta Sala que “En cuanto a   la solicitud de una copia de la libreta militar provisional expedida por el   señor antes mencionado (sic) para constatar la fecha de vencimiento, me permito   informar que dicha solicitud no se pudo anexar debido a que no fue encontrada   una copia o constancia de dicha libreta militar en el archivo de la tercera zona   de reclutamiento”[18].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia y procedencia    

1.1. Competencia    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la   acción de tutela de la referencia, de conformidad con los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   en cumplimiento del Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete   (2017), expedido por la Sala Número Once de Selección de esta Corporación   integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo,   que escogió el presente asunto para su revisión.    

1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de   la acción de tutela    

1.2.1 Sobre la   legitimación de las partes    

1.2.1.1  Legitimación por activa. De acuerdo con lo previsto en   el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer   acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[19].   Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[20] señala que la   referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.   En esta oportunidad,  la acción de tutela de la referencia fue interpuesta   por el señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa actuando en defensa de sus   derechos y garantías aparentemente vulneradas por la accionada, razón por la   cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.    

1.2.1.2  Legitimación   por pasiva. La Tercera Zona de   Reclutamiento de Cali está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela adelantado por   el señor  Salazar Novoa en tanto funge como entidad pública encargada de   planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar,   así como de regular la imposición de sanciones y multas por el incumplimiento al   deber de incorporación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 que establece que [28], “[l]a acción   de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que   haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el   artículo 2 de esta ley    

1.2.2 Verificación de   los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela    

1.2.2.1 De la   inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sido clara en   señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al   cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la   protección de los derechos fundamentales vía acción constitucional debe   invocarse en un plazo razonable y oportuno. Lo anterior, en procura del   principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de   la acción de tutela.    

Sobre el particular, la   Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no   tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para   presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del   artículo 86 Superior el amparo constitucional tiene por objeto la protección   inmediata de los derechos invocados[21].       

En este   orden de ideas, le corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento   del principio de inmediatez y al efecto constatar si el tiempo trascurrido entre   la aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es   oportuno. En el caso sub examine, el hecho que dio origen a la   presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante   se relaciona concretamente con la expedición de   la Resolución Sancionatoria Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil   diecisiete (2017), de allí que una vez agotados los recursos de reposición y en   subsidio apelación en contra de la referida Resolución, decidido este último el   día 2 de mayo de 2017, el señor Salazar Novoa interpuso acción de tutela el día   28 de mayo de 2017.    

Así las   cosas, se constata que trascurrió un término razonable entre el hecho generador   del cual se predica una aparente vulneración de los derechos fundamentales   conjurados por el peticionario y la interposición de la acción de tutela,   situación que en esta oportunidad, permite dar por superado el requisito de inmediatez.    

1.2.2.2  De la Subsidiariedad.    

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la   Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y   subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[22].    

No obstante, lo anterior, la jurisprudencia de esta   Corporación ha sido enfática en señalar que le corresponde al juez   constitucional determinar la procedencia de la tutela verificando la idoneidad y   la eficacia de los medios de defensa ordinarios previstos para la protección de   los derechos fundamentales aparentemente conculcados en el caso concreto objeto   de estudio. Sobre el particular la sentencia   T-222 del 2014 señaló:    

“No puede predicarse idoneidad y   eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el   juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la   procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez   constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera   analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad. Con estas actitudes lo   que se obtiene es una pérdida de eficacia de la acción de tutela.”    

1.2.2.2.1 Por su parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo   amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto   administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;   también podrá solicitar que se le repare el daño. […]”    

De la lectura de la   precitada norma puede concluirse prima facie   que la acción de nulidad y restablecimiento sería el mecanismo idóneo para   atacar el contenido de un acto administrativo de carácter particular mediante el   cual se pudo haber lesionado un derecho. Sin embargo, no puede ignorarse el   hecho de que la referida acción contenciosa administrativa no tiene por objeto   la protección de los derechos fundamentales, sino el control de legalidad del   acto administrativo y la declaratoria de nulidad que de ello se deriva,   por lo que materialmente su diseño impide en algunos casos que se verifique la   protección de tales derechos que pueden verse trasgredidos con el actuar de la   entidad administrativa.    

Respecto de la materia, esta Corporación, mediante las sentencias   T-1083 de 2004, T – 039 de 2014, T – 193 de 2015, T- 614 de 2016 y T – 533 de   2017[23], se ocupó   de estudiar varios casos en los cuales, unos jóvenes invocaban el amparo de sus   derechos fundamentales con ocasión de las decisiones de las autoridades   militares de reclutamiento, que los habían declarado remisos sin justificación   alguna o ignorando las circunstancias particulares que les impidieron atender   oportunamente al llamado de la incorporación.    

En los referidos fallos, la Corte consideró que si bien la   discusión podía plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, esta vía, desde el punto de vista de su finalidad no era idónea   ni eficaz para efectos de garantizar la protección efectiva de los derechos   fundamentales conculcados – debido proceso, mínimo vital y trabajo-, razón por   la cual la acción de tutela debía entenderse en ese contexto como un mecanismo   autónomo por excelencia. En palabras de este Tribunal, “Es  precisamente, en estos casos de carácter excepcional, en los cuales es   procedente la acción de tutela, pues se exige que el Estado brinde una garantía   no meramente formal sino material a los derechos inalienables de la persona,   cuya primacía es principio fundamental (Art. 5 C.P.) y que como tal debe ser   tenido en cuenta al aplicar las normas del ordenamiento constitucional y legal   en el Estado social de derecho colombiano”[24].    

Así las cosas, la Corte de manera pacífica y uniforme ha   utilizado criterios objetivos para reconocer la procedencia excepcional de la   acción de tutela para   controvertir actos administrativos como la Resolución que en este caso   motivó la interposición de la acción de tutela y ha precisado que debido a la   finalidad que tiene la acción de nulidad y   restablecimiento, esta no puede operar como un mecanismo lo suficientemente   idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de personas   declaradas remisas sin aparente justificación, debido al prolongado tiempo que   ocuparía el trámite judicial administrativo.[25]    

Bajo esta perspectiva, para el caso que ocupa a   la Corte en esta oportunidad, la acción de tutela procede de manera definitiva y   autónoma para proteger los derechos fundamentales que aparentemente han sido   vulnerados por la autoridad militar con ocasión a la expedición de la Resolución   Nº 38 del  veintiocho (28)  de marzo de dos mil diecisiete (2017), por   medio de la cual se le impuso una multa al accionante como consecuencia de su   calidad de remiso.    

Ahora   bien, una vez superado el análisis de los presupuestos formales para la   procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará realizando el estudio de   fondo del caso concreto.    

2. Planteamiento del problema jurídico.    

En   atención a la situación fáctica expuesta, le corresponde a esta Sala de Revisión   determinar sí, con la expedición de la Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de   dos mil diecisiete (2017), la   Zona Tercera de Reclutamiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca) vulneró el   derecho fundamental al debido proceso del accionante, al atribuirle la condición   de remiso y, en consecuencia, imponerle una sanción correspondiente a una multa   de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a pesar de que el actor   había solicitado y consignado el valor requerido para obtener la libreta militar   provisional.    

Así las cosas, la Sala deberá establecer sí previa expedición de Resolución   objeto de cuestionamiento la autoridad accionada le hizo entrega al actor de la   libreta militar provisional que fue pagada, y a la cual había lugar por   encontrase incurso en una causal de aplazamiento, por su condición de estudiante   de pregrado.    

A efectos de resolver el   problema jurídico planteado, la Corte se pronunciará respecto de los siguientes   aspectos (i) el marco normativo de la prestación del servicio militar   obligatorio en Colombia, (ii) la figura del aplazamiento para la prestación del   servicio militar, (iii) la de libreta militar provisional como instrumento para   probar el aplazamiento en la prestación del servicio militar, (iv) el proceso sancionatorio   militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento   para la definición de la situación militar,(v) la aplicación del debido   proceso administrativo en la definición del servicio militar, para finalmente,   (vi)  resolver el caso concreto.    

3. Marco normativo y jurisprudencial de la   prestación del servicio militar obligatorio en Colombia.    

El artículo 2 de la Constitución   Política establece como fines esenciales del Estado “defender la   independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la   convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. En observancia de   este mandato, el mismo texto constitucional, prevé en su artículo 216 la   creación de la fuerza pública y, a su vez, le impone a todos los colombianos la   obligación de “(…)  tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la   independencia nacional y las instituciones públicas (…)”.    

Lo anterior se complementa con   lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 95 Superior que establece para todos   los ciudadanos el deber de “Respetar y apoyar a las autoridades democráticas   legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad   nacional”.    

Sobre el particular, la   jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades[26]  que los referidos mandatos constitucionales encuentran su fundamento en la   materialización de los principios y valores que deben prevalecer en nuestro   Estado Social de Derecho y que se relacionan, concretamente, con la prevalencia   del interés general al que se refiere el artículo 1º del Ordenamiento Superior.    

Específicamente, en   relación con la fuerza pública, esta Corporación se ha pronunciado respecto de   las obligaciones de los ciudadanos en los siguientes términos:    

“La propia Carta Política impone   a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la   fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la   persona y del ciudadano se encuentran las de respetar y apoyar a las autoridades   democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la   integridad nacionales o para defender y difundir los derechos humanos como   fundamento de la convivencia pacífica;… y de propender al logro y   mantenimiento de la paz (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad,   resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones   conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los   asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el   orden superior.    

De esta manera, la prestación del servicio militar   obligatorio en Colombia se armoniza no solo con los artículos de la Constitución   anteriormente reseñados, sino, además, obedece a la materialización de los   principios de solidaridad y reciprocidad social prevalentes en el Estado Social   y Democrático de Derecho, donde existe una correlación entre los derechos y   obligaciones que se derivan de la relación entre ciudadanos y las instituciones   públicas.    

Dentro de este contexto, es preciso señalar que el propio   artículo 216 superior en su inciso final le atribuye al legislador la facultad   de desarrollar lo referente a la fuerza pública. Conforme con ello, el Congreso   de la Republica   expidió un conjunto de normas, contenido en las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997,   548 de 1999 y 642 de 2001, las cuales a su vez fueron recientemente derogadas   por la Ley 1861 del 4 de agosto de 2017[28], que igualmente se ocupó de unificar las reglas aplicables   en relación con el servicio de reclutamiento, sus condiciones, prerrogativas,   extensiones y causales de aplazamiento.    

No obstante el cambio normativo, todas las disposiciones en   la materia prevén en términos generales, que todo varón colombiano está obligado a   definir su situación militar desde el momento en el que cumpla la mayoría de   edad, con excepción de los jóvenes menores y mayores de edad elegidos para   cumplir dicha prestación, pero que por estar cursando estudios pueden aplazar el   deber de prestar el servicio militar y cumplir con él al finalizar los estudios   de pregrado. Dicha obligación únicamente cesará a los cincuenta (50) años de   edad[29].      

Adicionalmente, las precitadas normas establecen: (i) las diferentes etapas que   deben surtirse a efectos de lograr la definición de la situación militar; (ii)   las modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del   servicio militar obligatorio y, (iii) las causales de exoneración y aplazamiento   de la  prestación del servicio militar obligatorio.    

En cuanto a las   etapas en las que se adelanta el procesos de la definición de la situación   militar, los artículos 14 a 21 de la Ley 48 de 1993 y, ahora, los artículos 17 a   25 de la Ley 1861 de 2107, contemplan lo siguiente: (i) inscripción, que deberá efectuarse ante el   distrito militar respectivo dentro del año inmediatamente anterior al   cumplimiento de la mayoría de edad[30]; (ii) exámenes   de aptitud psicofísica, que corresponden a tres exámenes médicos que tienen por   objeto identificar quienes serán declarados “no aptos”  o por lo el   contrario, idóneos y hábiles para la prestación del servicio, (iii) sorteo, entre quienes han sido   considerados aptos[31]; (iv)   concentración e incorporación,   que se refiere a la citación de los que tienen la calidad de “aptos” en un   lugar, fecha y hora determinada por las autoridades de reclutamiento, y (v)   clasificación, de aquellos que en razón de   una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la   prestación del servicio militar o se les haya aplazado su prestación.    

Sobre esa base,   teniendo en cuenta que la situación fáctica objeto de análisis gira   principalmente en torno al tema del aplazamiento del servicio militar   obligatorio del accionante, la Sala considera necesario referirse de manera   específica a la etapa de clasificación que comprende puntualmente esa materia.    

3.1 Las causales de exención y aplazamiento del servicio militar   obligatorio    

Como ya quedó señalado, en la   actualidad la prestación del servicio militar obligatorio en Colombia se   encuentra regulada en la Ley 1861 de 2017, sin embargo, comoquiera que la   presente causa tuvo lugar durante la vigencia de la Ley 48 de 1993, la Corte   hará sus consideraciones respecto de este punto, a partir del contenido de dicha   norma, donde el legislador se encargó de definir con claridad las causales que permiten la exención y aplazamiento del servicio   militar en Colombia.    

3.1.1 Sobre la exoneración, los artículos 27 y 28 de la citada Ley 48 de   1993, establecen que   están exentos de prestar el servicio militar “en todo tiempo”, sin pagar   cuota de compensación militar[32]  las siguientes personas: (i) los limitados físicos y   sensoriales permanentes y (ii) los indígenas que residan en su   territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.  Así mismo,   están exentos de prestar el servicio militar “solo en tiempos de paz” y   con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación (i) los clérigos   y religiosos; (ii) los condenados a pena   accesoria de pérdida de derechos políticos;   (iii) el hijo único hombre o mujer; (iv) el huérfano de padre o madre que esté a   cargo de la subsistencia de sus hermanos incapaces; (v) el hijo de   padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años cuando carezcan de medios de subsistencia; (vi) el hermano   o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en   combate, en actos de servicio o como consecuencia del mismo, durante la   prestación del servicio militar obligatorio, a menos que siendo apto,   voluntariamente quiera prestarlo; (vii) los casados   que hagan vida conyugal; (viii) los inhábiles relativos   y permanentes y (ix) los hijos de   miembros de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad   absoluta y permanente en combate o en actos de servicio y por causas inherentes   al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.    

Adicionalmente, la Ley 1448 de 2011,  “Por la cual se   dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, incluyó en la   lista de los exentos a los varones víctimas de desplazamiento   forzado, quienes de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, por las especiales circunstancias de indefensión y   vulnerabilidad en las que se encuentran, son titulares de una especial   protección por parte del Estado que se traduce en la exención transitoria -por   tres años- de dicha obligación legal, obteniendo durante ese lapso la libreta   militar provisional sin costo.[33]    

3.1.2 Ahora bien, en lo que   respecta, puntualmente, con las causales de aplazamiento para la prestación del   servicio militar obligatorio, tema central que ocupa la atención de la Corte en   el caso sub judice, el artículo 29 de la Ley 48 de 1993 contempló en   principio lo siguiente:    

ARTÍCULO 29. APLAZAMIENTOS.   Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el   tiempo que subsistan, las siguientes: a. Ser hermano de quien esté   prestando servicio militar obligatorio. b. Encontrarse detenido   preventivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser   incorporado. c. Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda   pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si   subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de   compensación militar,d. Haber sido aceptado o estar cursando estudios   en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros   de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa. e.  El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y   Agentes. f. El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza   media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año. g. El   conscripto que reclame alguna exención al tenor del Artículo 19 de la presente   Ley.    

Posteriormente, el órgano   legislativo expidió la   Ley 418 de 1997[34],    que en su artículo 13 consagró la prohibición de incorporación a las filas para   la prestación del servicio militar de los menores de 18 años de edad, y   estableció dos nuevas causales de aplazamiento del servicio militar obligatorio,   en las siguientes situaciones : (i) estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme con la   Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, excepto que   voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por   el cumplimiento inmediato de su deber constitucional y (ii) mayores   de edad matriculados en un programa de pregrado en institución de educación   superior[35].   Esto, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y la terminación de sus   estudios, respectivamente.    

3.1.3 Seguidamente, la Ley 418 de 1997 fue prorrogada   por la Ley 548 de 1999, mediante la cual el legislador modificó y adicionó parcialmente   el mencionado  artículo 13. Conforme con lo dispuesto en el artículo 2º de   la citada Ley 548 de 1999, los menores de 18 años de edad, sin excepción, no   pueden ser incorporados a prestar el servicio militar[36].   Por tal razón, se elimina la expresión “excepto que  voluntariamente   y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento   inmediato de su deber constitucional”.    

Respecto de la referida modificación normativa, es preciso   señalar que mediante la misma se amplió la posibilidad de que no solo el joven   mayor de edad “matriculado” en un programa de pregrado en institución de   educación superior tenga la opción de aplazar la prestación del servicio militar   obligatorio hasta la terminación de sus estudios, sino que además, hizo   extensivo este beneficio a quienes tengan la calidad de “admitidos”.    

 “Artículo 2°. El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así:    

Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a las   filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo   grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos   para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta   el cumplimiento de la referida edad.    

Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su   servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en   institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su   deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si   optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el   respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el   título correspondiente solo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio   militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará   exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.    

La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición   incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.    

Parágrafo. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar   hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber   constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al   servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la   comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la   respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio   militar tendrá una duración de seis meses y será homologable al año rural,   periodo de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social   obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera   establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho,   dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado y, en todo   caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el artículo   149 de la Ley 446 de 1998”.    

La   precitada norma fue objeto de control constitucional como consecuencia de una   demanda ciudadana. En dicha oportunidad, el cargo de la demandada se   fundamentaba en la vulneración del principio de igualdad, en tanto el   aplazamiento de la   obligación constitucional y legal de prestar el servicio militar estaba dirigido   únicamente a los estudiantes admitidos o matriculados en pregrado en las   instituciones de educación superior. De allí que el actor, alegara un trato   diferencial injustificado.    

La Corte mediante   la sentencia C-1409 de 2000 (M.P.  José Gregorio Hernández Galindo) se pronunció respecto de la   anterior situación y resolvió declarar la exequibilidad de la norma demandada   sosteniendo lo siguiente:    

“La disposición acusada, con miras a proteger el derecho a la   educación, consagra entonces un trato especial -relativo a su estado- para los   estudiantes que terminan su bachillerato y se encuentran matriculados en   pregrado en instituciones de educación superior, sin que al hacerlo se   desconozca el deber patriótico que, como colombianos, les corresponde. En ningún   momento busca el legislador que tales personas queden exentas de prestar el   servicio militar, ni tampoco aspira a crear respecto de ellas preferencia   injustificada ni trato discriminatorio, por comparación con quienes, por   diversas circunstancias, no acuden en esa época a las aulas universitarias.    

Se habla de “aplazamiento” del deber, no de exoneración del mismo,   y, desde luego, el legislador, al prever esa posibilidad tiene en cuenta, además   de las circunstancias individuales del estudiante, las del interés colectivo.   Tales personas se preparan académicamente y después ingresan a las filas. El   aplazamiento les permite, una vez sean profesionales, cumplir con esta   obligación en forma más productiva para la institución y para el país, en cuanto   gozan de una mejor formación y conocimientos, lo cual redunda en una   profesionalización de las Fuerzas Armadas” (…).    

Como consecuencia de la anterior decisión, se expidió la Ley 642 de 2001[37], que en su artículo 1º aclaró el inciso   segundo del artículo 2º de la Ley 548 de 1999, en el sentido de que tal   disposición “se aplicará también a quienes cumplan los dieciocho (18) años   mientras cursan sus estudios de bachillerato, momento en el cual deben definir   su situación militar”. Conforme con esto, podrán aplazar la prestación del   servicio militar obligatorio no solo los jóvenes mayores de edad inscritos o   matriculados en programas de pregrado en instituciones de educación superior,   sino también, quienes al cumplir la mayoría de edad se encuentren adelantando   estudios de bachillerato en instituciones de educación media durante la vigencia   de la Ley 548 de 1999[38].    

3.1.4 El artículo 2º (parcial) de la mencionada Ley 642 de 2001,   también, fue objeto de un juicio constitucional bajo el argumento de que de la   norma se deriva una discriminación injustificada   toda vez que impide que los beneficios de la Ley 548 de 1999 se apliquen a los   jóvenes que terminaron su bachillerato y aplazaron la prestación del servicio   militar antes de entrar en vigencia dicha ley.    

Para resolver esta tensión constitucional, la   Corte, mediante la C-456 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), declaró la   exequibilidad condicionada de la norma acusada, precisando que los beneficios   que allí se establecieron también se aplican a los jóvenes bachilleres que   válidamente aplazaron el cumplimiento del deber de prestar el servicio militar   desde 1997.  En palabras de la Corte:    

“Así las cosas, los jóvenes   bachilleres mayores de edad que pueden exigir la aplicación del aplazamiento y   los beneficios solo son quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante   la vigencia de la Ley 548 de 1999. Pero los jóvenes, que desde 1997 estaban   facultados por la Ley 418 de 1997, para aplazar el servicio militar por ser   menores de edad y al momento de entrar en vigencia la Ley 548 de 1999, se   encontraban cursando estudios de pregrado, son también sujetos cubiertos por los   dos beneficios adicionales y accesorios del aplazamiento (…)”.    

3.1.5. Por su parte, y aunque no sea la   normatividad vigente para el momento de los hechos  que se estudian en el caso   sub lite, cabe señalar que la nueva Ley “por la cual se reglamenta el   servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”[39]contempla   en su artículo 34 las causales de aplazamiento del servicio militar obligatorio.   De  allí que a manera de síntesis en lo que a dichas causales se refiere, pueda   decirse que, de conformidad con   lo dispuesto en las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999,  642 de   2001 y 1861 de 2017, así como en las sentencias C-1409 de 2000 y C-456 de 2002,   son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio   “por el tiempo que subsistan”, las siguientes: a) Ser hermano de quien esté prestando servicio militar   obligatorio, salvo su manifestación voluntaria de prestar el servicio militar,   b) encontrarse cumpliendo medida de aseguramiento c) los condenados a penas que   impliquen la pérdida de los derechos políticos, d) haber sido aceptado o estar   cursando estudios en establecimientos reconocidos como centros de preparación de   la carrera sacerdotal o de la vida religiosa, e) haber alcanzado la mayoría de   edad, estar aceptado y cursando estudios de primaria, secundaria o media. El   deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio nacerá al   momento de obtener el título de bachiller, f)  Haber sido aceptado y estar   cursando como estudiante en las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales   y Nivel Ejecutivo de la Fuerza Pública, g) Estar matriculado o cursando   estudios de educación superior[40](Subrayado fuera del   texto original).    

3.1.6 Dicho lo   anterior, el servicio militar obligatorio no es un deber constitucional   absoluto, sino que por el contrario, está sujeto a límites, exenciones y   aplazamientos “en todo tiempo, y en tiempos de paz”.    

4.   La libreta militar provisional como instrumento   que prueba el aplazamiento de la definición de la situación militar.    

Tomando en consideración que una de las quejas del   actor radica, concretamente, en el hecho de que la autoridad militar accionada   incumplió con su deber legal de hacerle entrega de la libreta militar   provisional, que éste había pagado[41]  por cuanto la prestación de su servicio militar se encontraba aplazada con   fundamento en la causal de “estar matriculado o cursando estudios de educación superior” contemplada en el artículo 34 de la Ley 1861   del 2017, en este apartado, la Sala se pronunciará en relación con la figura de   la libreta militar provisional.    

4.1 De conformidad con la ley[42]  y la jurisprudencia constitucional[43], la   libreta militar es un documento público que acredita el cumplimiento de un deber   constitucional y, que además, bajo la vigencia de la Ley 48 de 1993, era un   requisito legal para el pleno ejercicio de derechos fundamentales como el   trabajo y el derecho a la libertad de escoger  profesión u oficio[44].  Al respecto, la   Corte en reiterada jurisprudencia[45] había considerado que   el no otorgamiento de   este documento podía, en la práctica, dificultar o restringir el ejercicio de   tales derechos.    

No obstante lo   anterior, la nueva ley de reclutamiento dispone en su artículo 42, que   las entidades públicas o privadas no pueden exigir al ciudadano la presentación   de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. En todo caso, tales individuos tienen un plazo de dieciocho (18) meses   para normalizar su situación militar desde el momento de su vinculación laboral.[46]    

4.2 En lo que corresponde específicamente a la   libreta militar provisional, el artículo 31 de la Ley 48 de 1993 delega en la   Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional la expedición de la las mismas.   Seguidamente, la mencionada Ley prevé en su artículo 32 que “el Comandante   General de las Fuerzas Militares reglamentará el modelo y características de las   tarjetas de reservista y la provisional militar”.    

Sobre este punto, la Ley 1861 de 2017, también se   refiere a la libreta militar provisional en su artículo 38, señalando que “es   el documento que de manera temporal expide la Dirección de Reclutamiento del   Ejército Nacional a un ciudadano aplazado mientras define su situación militar   de forma definitiva (…)”.    

A partir de lo expuesto, la Jefatura de   Reclutamiento y el Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia,   actuando en cumplimiento del artículo 32 de la Ley 48 de 1993, se ha ocupado de   reglamentar la figura de la libreta militar provisional, estableciendo de manera   general que este documento tiene una vigencia de dos (2) años[47]y   que el mismo, será expedido únicamente (i) a los ciudadanos que al terminar su   bachillerato sean menores de edad, caso en el cual tendrá validez hasta el   momento de su mayoría de edad (18 años), y (ii) a los ciudadanos graduados como   bachilleres que al cumplir la mayoría de edad se encuentren realizando estudios   profesionales.    

En cuanto a su entrega, se prevé que una vez   verificada una causal de aplazamiento, le corresponde al ciudadano cancelar su   costo y, consecuentemente, llevar el recibo de pago al Distrito Militar, para   que este último proceda a la elaboración de la libreta militar y haga su entrega   de manera personal dentro de un plazo de quince (15) días hábiles.    

Con todo esto, la libreta militar provisional es   entonces un documento mediante el cual se comprueba el aplazamiento de la   definición de la situación militar de un ciudadano y, en consecuencia, el   cumplimiento de un deber constitucional y legal por un tiempo determinado,   comoquiera que su vigencia se encuentra supeditada a la existencia de una casual   de aplazamiento.    

5.        El  debido proceso administrativo en los   trámites de la definición de la situación militar.    

Dentro del nuevo modelo constitucional, el debido   proceso consagrado en el artículo 29 del Texto Superior fue elevado al rango de   derecho fundamental y se dispuso su prevalencia tanto en las actuaciones   judiciales como administrativas. Sobre el particular, la Corte, desde temprana   jurisprudencia, se pronunció en los siguientes términos:    

“La Constitución Política de 1991, a más de   consagrar en forma expresa el  derecho al debido proceso en las actuaciones   judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se   produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un   derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía   parte del concepto original propio del derecho al debido proceso”[48].    

Ahora bien, en lo que se corresponde   específicamente a las garantías del debido proceso en materia administrativa, la   jurisprudencia de esta Corte las ha sintetizado en el “derecho   de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas y de publicidad,   así como los principios de legalidad, de competencia y de correcta motivación de   los actos, entre otros, que conforman la noción de debido proceso. (…) De esta   manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la   regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y   establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de   modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su   propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos   señalados en la ley[50]”    

Bajo esta misma línea, esta Corporación ha indicado en reiteradas   oportunidades que el debido proceso se traduce adicionalmente en “el cumplimiento   de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre   sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la   disposición que de ellos realice la ley”[51].    

5.2 Dicho lo anterior, y remitiéndose al escenario constitucional sobre el cual se pronunciará la   Sala, cabe señalar que, de conformidad con la propia Constitución y con la   jurisprudencia de este Tribunal, el Ejército Nacional es una institución que   hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, razón por la cual, todas sus   actuaciones, incluidas aquellas que se relacionan con la definición de situación   militar, deben realizarse en observancia de lo previsto en el artículo 29 de la   Carta Política a efectos de evitar posibles circunstancias donde se puedan ver conculcados los   derechos fundamentales de la población civil y de quienes forman parte de la   institución.    

5.3 Sobre este punto, la Corte, mediante Sentencia T-1083 de 2004   (M.P Jaime Córdoba Triviño), fijó algunas reglas en materia de prevalencia del   derecho fundamental al debido proceso en el marco de las actuaciones   administrativas emanadas de las autoridades militares, puntualmente aquellas que   guardan relación con la definición de la situación militar de los ciudadanos.   Dichas reglas han sido aplicadas en numerosas ocasiones por esta Corporación [52]para   solucionar casos donde, en el contexto antes señalado, la autoridad castrense    ha vulnerado la garantía al debido proceso administrativo. Al respecto, la   Corte estableció lo siguiente:    

“(i) El   Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido   proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se   enmarcan en el trámite de definición de situación militar;    

(ii) La   pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de   las garantías procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones   encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al   derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la   educación y el trabajo.    

Ante esa   situación, (iii) le corresponde al juez de tutela ordenar la anulación,   inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por   fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en   las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de   asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse   restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar.”    

En suma, los actos administrativos que surjan como   consecuencia de la actuación de una autoridad castrense en el marco de la   definición de la situación militar de los ciudadanos deben ser proferidos con   total apego a las garantías del debido proceso, más aún, cuando de ellos se   derive la imposición de una sanción de carácter pecuniario.    

6.        Proceso sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha   por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar.    

Una   vez expuestas las consideraciones en relación con el derecho al debido proceso   administrativo dentro del contexto de la definición de la situación militar, la   Sala considera relevante pronunciarse sobre el procedimiento sancionatorio   previsto por la Ley para quienes incumplan con la citación hecha por la   autoridad de reclutamiento.    

Como   bien se dijo anteriormente,  las leyes que se han ocupado de reglamentar la   prestación del servicio militar obligatorio han tenido a lo largo de los años    una serie de modificaciones. No obstante, todas ellas han contemplado en su   articulado, las circunstancias y situaciones particulares que trae consigo la   configuración de una infracción y, en consecuencia, la imposición una sanción.    

6.1   Los artículos 41a 48 de la Ley 48 de 1993, 50 y 68 del Decreto 2048 del mismo   año[53] y,   actualmente, los artículos 46 a 51 de la Ley 1861 de 2017 se ocuparon de   desarrollar el régimen sancionatorio aplicable al proceso de definición de la   situación militar. Para lo que le interesa a la Sala en el caso sub judice,  cabe anotar que las mencionadas disposiciones normativas, coinciden en   establecer que son infractores, entre otros, los que habiendo sido citados a   concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicado por las por las   autoridades castrenses.    

A   propósito de dicha infracción, las leyes en la materia, señalan que la   consecuencia de no comparecer oportunamente al llamado de incorporación por   parte de la autoridad de reclutamiento implica que al individuo contraventor se   le declare como “remiso”[54].    

A partir   de lo expuesto, las autoridades militares pueden, en virtud del literal e) del   artículo 42 de la Ley 48 de 1993, sancionar a los “remisos” con multa   equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada año de   retardo o fracción, sin exceder 20 salarios[55].   Por su lado, la Ley 1861 de 2017 establece para tal infracción, una sanción   equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada año de   retardo o fracción en que no se presente la persona que ha sido convocada, sin   que ello sobrepase el valor correspondiente a los 5 salarios mínimos legales   mensuales vigentes.[56]  De cualquier modo, las sanciones impuestas por las autoridades militares se   aplicarán mediante resolución motivada que deberá notificarse debidamente y   contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las   previsiones del Código de Procedimiento Civil. El acto administrativo una vez   ejecutoriado presta mérito ejecutivo[57]y   el ciudadano cuenta con un plazo de  60 días calendario para cancelar el   valor de correspondiente[58].    

7.   Caso concreto.    

Como ya se expuso, la situación fáctica objeto de análisis   por esta Sala se sintetiza en que, el señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa   interpuso acción de tutela en contra de la Tercera Zona de Reclutamiento de Cali   del Ejército Nacional, en procura de garantizar sus derechos fundamentales al   debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales estima   vulnerados con ocasión a la expedición de la Resolución Nº 38 del veintiocho   (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, dicha autoridad   castrense lo declaró “REMISO” y, en consecuencia, le impuso una sanción   correspondiente a dos (2) multas equivalentes a (2) salarios mínimos legales   mensuales vigentes    

Adicionalmente, el actor fundamenta la presunta vulneración   de sus derechos en la circunstancia de que la decisión sancionatoria aludida se   adoptó sin que la autoridad accionada le hubiese hecho entrega de su libreta   militar provisional.    

Los jueces que dieron trámite a la presente acción de tutela   coincidieron en declarar su improcedencia, en tanto consideraron que la misma no   cumplía con el requisito de subsidiariedad. Tal decisión no es compartida por   esta Sala, con fundamento en las razones que fueron explicadas en precedencia, y   que encuentran fundamento en la circunstancia de que la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho prevista para controvertir los actos   administrativos de carácter particular no resulta ser lo suficientemente idónea   y eficaz, por cuanto mediante esta se busca controvertir la legalidad del acto   administrativo, más no la vulneración de los derechos fundamentales en que se   hubiese podido incurrir con la expedición del mismo.    

En ese contexto, como ya fue señalado, el problema jurídico   que le corresponde abordar a la Sala se concreta en establecer si con la   expedición de la Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil   diecisiete (2017), la autoridad demandada desconoció el derecho al debido   proceso del actor.    

Como surge de su propio texto, la Sala pudo verificar que   por medio del referido acto administrativo se sancionó, en efecto, al demandante   con “dos (2) multas equivalentes a la suma de dos (2) Salarios Mínimos   Mensuales Vigentes “tras considerar que este “no cumplió con la   obligación prevista en artículo 20 de la Ley 48 de 1993 y por tanto fue   declarado REMISO de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, literal   g) de la Ley 48 de 1993”[59].    

7.1 Conforme con el material probatorio aportado en primera   instancia, esta Sala pudo establecer que, desde el año 2014, el actor se   encuentra matriculado en el programa de “lenguas modernas, inglés y francés   diurno” de la Universidad del Cauca[60]. Por tal razón, para el momento en el   que le correspondió definir su situación militar, puso en conocimiento de la   Tercera Zona de Reclutamiento de Cali su situación de estudiante, lo que   conllevó al aplazamiento del servicio militar con base en la causal prevista en   el artículo13 de la Ley   418 de 1997[61],  consistente en “Estar   matriculado o cursando estudios de educación superior”. De ese modo, la autoridad castrense le autorizó el pago   al que había lugar para proceder a la expedición de su libreta militar   provisional, que tendría una vigencia de dos (2) años de conformidad con las   normas que regulan la materia.    

No obstante lo anterior, en su escrito de tutela, y en   comunicación enviada a esta Corporación, el actor señaló que una vez cancelado   el valor de la libreta militar provisional a la que había lugar por su calidad   de estudiante de pregrado, se acercó “alrededor de 15 veces” ante la   autoridad accionada para solicitar la entrega de la misma, sin que ello   ocurriera.    

A propósito de lo dicho por el accionante, la Sala durante   el trámite de revisión le solicitó a la Zona Tercera de Reclutamiento “Copia de la libreta militar provisional que le   fue expedida al señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa donde se pueda verificar   la fecha de vencimiento de la misma”[62], ante lo cual la autoridad requerida manifiesto   que “no fue encontrada una copia o constancia de dicha libreta militar en el   archivo de la tercera zona de reclutamiento”[63].    

Lo dicho por la accionada da cuenta de que, en   efecto, la libreta militar provisional no fue expedida ni entregada al actor; lo   que para la Sala, comporta una manifiesta vulneración de su derecho fundamental   al debido proceso administrativo, en tanto la imposición de la sanción contenida   en la Resolución Nº 38 del 28 de marzo de 2017, aquí rebatida, estaba   condicionada, en principio, al cumplimiento del deber legal de la autoridad   castrense, relacionado con hacer entrega de dicho documento. Lo que a su vez, le   permitía al señor Salazar Novoa saber con certeza el tiempo durante el cual se   encontraba aplazado su servicio militar.    

Frente a este particular, la   Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado que “la sanción que se imponga a un ciudadano por no cumplir con la   citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición, debe   obedecer al cumplimiento y respeto de una secuencia de etapas, que   le permitan al afectado ejercer su derecho de defensa y contradicción”[64].  (Subrayado fuera del texto original).    

Así las cosas, la Sala considera que toda   actuación administrativa que se llevó a cabo con posterioridad a la no   expedición y no entrega de la libreta militar provisional del actor es   violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, incluso, la misma   citación a la jornada de reincorporación del día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis   (2016) a la cual no asistió y que,   finalmente, trajo como consecuencia la expedición de la Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil   diecisiete (2017), por medio de la   cual la autoridad demandada le impuso una multa al señor Salazar Novoa motivada   por su condición de “remiso”.    

7.2 Ahora bien, para la Corte el hecho de que la   autoridad accionada haya puesto de manifiesto, tanto en la respuesta al recurso   de reposición que presentó el accionante contra la Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil   diecisiete (2017)[65] como en el escrito de contestación de la   presente tutela[66], que en junta de remisos del 28 de   marzo de 2017 decidió “levantar la condición de remiso” del señor Salazar   Novoa sin exoneración de pago de multa, no implica de ninguna manera una   superación de la violación de derecho al debido proceso del actor , por la   siguientes razones:    

7.2.1 Inicialmente, por cuanto la condición de   remiso que se le atribuyó al actor, y que en efecto daba lugar a un sanción en   virtud de lo previsto en los artículos 41[67] y 42[68] de la Ley 48 de 1993, se encuentra   contenida en un acto administrativo que no ha sido modificado, revocado o   anulado por las vías establecidas por la ley. Luego, no basta con que la   autoridad accionada ponga de presente de manera “informal” que le “levantó la   condición de remiso” al señor Salazar Novoa   manteniendo la multa.    

7.2.3 Seguidamente porque, si en gracia de   discusión esta Corporación aceptará el argumento expuesto por la Zona Tercera de    Reclutamiento de Cali, conforme al cual, en junta de remisos del 28 de marzo de   2017 al actor se le “levantó su condición de remiso”, la Sala considera   que la subsistencia de la sanción carece de toda legalidad, en tanto la misma   está condicionada precisamente a la circunstancia de ser “remiso”. De   allí que exista una clara contradicción entre los motivos que   llevaron a la expedición de la Resolución 38   del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y la persistencia en   imponer la multa.     

Sobre esta base, si el accionante no tiene la calidad   de remiso, resultaría injusto y arbitrario imponerle el deber de cancelar las   dos multas a las que hace referencia la Resolución 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil   diecisiete (2017) que no solo estaban condicionada a dicha calidad –remiso- ,   sino también, al cumplimiento del deber legal que tenía la autoridad castrense   de expedir y entregar la libreta militar provisional al actor. Lo   anterior, a efectos de que este último, tuviera claridad sobre la fecha de   expiración de la misma y con ello, atender oportunamente, las cargas públicas   que se derivaban de su obligación en la prestación del servicio militar.    

En mérito de lo expuesto, la   Corte concederá el amparo del derecho al debido proceso solicitado por el señor   Guillermo Alejandro Salazar Novoa y  le   ordenará a la Zona Tercera de Reclutamiento de Cali (i)  inaplicar las   multas impuestas al actor mediante Resolución 38 del veintiocho (28) de marzo de   dos mil diecisiete (2017) y (ii) hacer entrega de la libreta militar provisional   al actor, en tanto se mantiene su condición de estudiante de pregrado, lo que da   lugar al aplazamiento en la prestación de su servicio militar.    

8.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.-  REVOCAR las sentencias proferidas por el    Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao y por la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 8 de junio de   2017 y el 14 de julio de 2017 respectivamente, dentro de la acción de tutela   promovida por el señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa. En su lugar, CONCEDER el   amparo del derecho fundamental al debido proceso.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la   Resolución 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a   través de la cual se declaró remiso al señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa   y, en consecuencia, se le sancionó con dos (2) multas correspondientes a dos (2)   salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Tercero.- ORDENAR a la Tercera Zona de   Reclutamiento de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas   a partir de la notificación de esta providencia, haga entrega de la libreta   militar provisional al joven Guillermo Alejandro Salazar Novoa. Lo anterior,   atendiendo que actualmente la definición de su situación, militar se encuentra   aplazada como quiera que tiene la calidad de estudiante de pregrado.    

Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría General las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, y   cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada Ponente    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Sala de Selección Número Once, conformada por los magistrados   Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo. Auto del 14 de noviembre de   2017, notificado el 29 de noviembre de 2017.    

[2] Ver a folio 30 del cuaderno principal.    

[3] Ver a folio 1 del cuaderno principal.    

[4] Para el momento de los hechos se   encontraban vigentes las leyes 642 de 2001 y 1421 de 2010. La  disposición   normativa actualmente vigente es Ley 1861 de agosto  de 2017, Artículo 34,   literal g). “Aplazamientos.   Son causales de aplazamiento para ” la prestación del servicio militar por el   tiempo que subsistan, los siguientes: (…) g) Estar matriculado o cursando   estudios de educación superior (…).    

[5] Anexa copia de la transacción bancaria por   el valor de 92.000, ver a folio 15 del cuaderno principal.    

[6] Ver a folio 30 del cuaderno principal.    

[7] El pago lo realizó el 16 de octubre de   2014, ver a folio 15 del cuaderno principal.    

[8] El accionante señala haberse acercado “alrededor de 15   veces”, ver en el escrito dirigido a la Corte Constitucional que fue remitido en   cumplimiento del auto del 12 de diciembre.    

[9] Ver a folio 16 del cuaderno principal.    

[10] Cabe precisar que la autoridad accionada manifestó que para   la fecha ya se encontraba vencida la libreta militar provisional que había sido   expedida. Adicionalmente, sobre este punto, la Zona Tercera de Reclutamiento   señaló que el día de la Junta de Remisos, previa verificación de los documentos   aportados por el actor, se resolvió “levantarle” la condición de remiso, sin   exoneración del pago de la multa. Ver a folio 28 del cuaderno principal.   Adicionalmente, cabe precisar que en el curso de las instancias se hizo siempre   mención a la imposición de una (1) multa al accionante mediante la Resolución    Nº 38 del veintiocho (28)  de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sin   embargo en el trámite de revisión por esta Sala se pudo establecer que efecto la   sanción correspondió a dos (2) multas equivalentes a dos (2) salarios mínimos   mensuales legales vigentes.    

[11] Ver a folios 6- 11 y 17-19 del cuaderno principal.    

[12] Ver a folio 28 del cuaderno principal.    

[13] Ver a folio 15 del cuaderno principal.    

[14] Ver a folio 16 del cuaderno principal.    

[15] Ver a folio 6- 11 del cuaderno principal.    

[16] Ver a folio 17 del cuaderno principal.    

[17] Ver a folio   22 del cuaderno de revisión.    

[18] Ver a folio   32 del cuaderno de revisión.    

[19] Constitución   Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante   los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”.    

[20] “Por el cual   se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”.    

[21] Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391   de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo).    

[22] Artículo 86 de la Constitución Política.    

[23] Corte Constitucional Sentencias T-1083 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T -039 de 2014 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T – 193 de 2015 (M.P.   María Victoria Calle Correa), T- 614 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y   T – 533 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).    

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-1083 de 2004, (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[25]   Corte Constitucional ver Sentencias T- 1083 de 2004, T-039 de 2014, T-193 de   2015, T -614 de 2016 y T- 533 de 2017.    

[26] Corte   Constitucional ver Sentencias T- 250 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-   533 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), entre   otras.    

[27]    Corte Constitucional ver sentencia C-561 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[28] Artículo 31 de la Ley 1861 de 2017.    

[30]   Revisar artículo 14 de la Ley 48 de 1993, artículo 12-14 del Decreto 2048    de 1993 y artículo 17 de la Ley 1861 de 2017.    

[31]   Sobre el particular la Ley 1861 de 2017 aclaró que los colombianos que han sido   declarados “aptos” podrán ser incorporados a partir de la mayoría de edad, hasta   faltando un día para cumplir los 24 años.    

[32] La cuota de compensación militar es  una contribución ciudadana especial, pecuniaria e individual que debe   pagar al tesoro nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado,   según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.    

[33]   Ver Auto 008 de 2009 de esta Corporación  y Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y   181 de 2005, dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional    

[34]“Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda   de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”.    

[35]  Ley 48 de 1993 “Artículo 13. Los menores de 18 años   de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A   los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de   1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su   incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad, excepto   que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten   por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional. En este último caso,   los menores reclutados no podrán ser destinados a zonas donde se desarrollen   operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontación armada.     

Si   al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio   militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en institución de   educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de   aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios.   Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará   el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el   título correspondiente solo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio   militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará   exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.    

La   autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en   causal de mala conducta sancionable con la destitución”. (Negrilla   fuera del texto original).    

[36] Corte Constitucional ver Sentencia T – 696 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[37] por la cual se aclara el artículo 2º, inciso   segundo de la Ley 548 de 1999, en lo atinente a la incorporación de jóvenes   bachilleres al servicio militar”    

[38] Artículo 2º de la Ley   642 de 2001. La presente ley rige a partir de su promulgación y cobija a quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante   la vigencia de la Ley 548 de 1999.” (condicionalmente   exequible).    

[39]   Ley 1861 del 4 de agosto de 2017.    

[40]   Ver artículo 34 de la ley 1861 del 2017. Cabe señalar que el parágrafo 2º de   esta disposición establece que “ la interrupción de los estudios de   secundaria o superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio   militar”    

[41] Ver a folio 15 del cuaderno principal.    

[42]Artículo 34 de la Ley 48 de 1993, Documento público: Las   tarjetas de reservista y provisional militar, se clasificaran como material   reservado adquiriendo el carácter de documento público  una vez hayan sido   expedidos legalmente por la respectiva Dirección de Reclutamiento y Control de   Reservas.    

[43] Corte Constitucional Ver sentencias T- 1083 de 2004, T- 193 de   2015, T- 614 de 2016, entre otras.    

[44] Artículo   42 de la Ley 1861 de 2017 señala, de manera general, que las entidades públicas   o privadas no pueden exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar   para ingresar a un empleo, En todo caso, tales individuos tienen un plazo de 18   meses para normalizar su situación desde el momento de su vinculación.    

[45] Corte Constitucional Ver Sentencias T –   843 de 2014 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo) y T – 614 de 2016 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[46] Artículo   42 de la Ley 1861 de 2017 señala, de manera general, que las entidades públicas   o privadas no pueden exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar   para ingresar a un empleo, En todo caso, tales individuos tienen un plazo de 18   meses para normalizar su situación desde el momento de su vinculación    

[47] Ver los portales web,   www.libretamilitar.mil.co y   www.reclutamiento.mil.co.    

[48]Ver Sentencia T-552 de 1992.    

[49]Sentencia C-035 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última oportunidad, la Corte   explicó que “el derecho fundamental al debido proceso se   consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un   proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda   comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando   o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía   infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamente- imponer   sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de   sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación   administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios   criminales    

[50]Corte Constitucional, ver Sentencia T-465 de 2009. (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)    

[52]Corte Constitucional ver Sentencias T-388 de 2013, T- 119 de 2011, T-515   de 2015, T-193 de 2015, entre otras. Reiteración de jurisprudencia.    

[53] “Por el cual   se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y   movilización”.    

[54]   Anteriormente, la calidad de “remiso” tenía como consecuencia la   posibilidad de ser compelido por la Fuerza Pública. Sin embargo, mediante   sentencia C-879 de 2011, M.P Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte resolvió   condicionar esta medida, para lo cual hizo especial énfasis en la importancia de   la libertad personal de los sujetos y estableció que “Por ningún motivo se   permitirá a la fuerza pública realizar detenciones ni operativos sorpresa para   aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o   prestado el servicio militar obligatorio”.    

[55] Artículo 42 de   la Ley 48 de 1993. “Sanciones. Las personas contempladas en el artículo   anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: […] e) Los infractores   contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2)   salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción,   sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al servicio militar   quedará exento de pagar dicha multa; […]”.    

[56] Artículo 46 de   la Ley 1861 de 2017. “De las infracciones y sanciones. Serán infracciones a la   presente ley las conductas que a continuación se enumeran y tendrán la sanción   que en cada caso se indica, así: […] c. No presentarse a concentración en la   fecha, hora, y lugar indicado por las autoridades de Reclutamiento, tendrá una   multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada año de   retardo o fracción en que no se presente, sin que sobrepase el valor   correspondiente a los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los   remisos podrán ser notificados e informados de su condición y el procedimiento   que debe cumplir para continuar con el proceso de definición de la situación   militar. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de   pagar dicha multa […]”.    

[57] Corte Constitucional, ver Sentencia T- 1083 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño)    

[58] El artículo 28   de la ley 1861 de 2017 prevé que es factible fijar cualquiera de las   modalidades de cancelación y de cobro coactivo previstas en la ley hasta tanto   el Gobierno nacional, en un término no mayor a 6 meses a partir de la entrada en   vigencia de esta norma, reglamente la materia. Así mismo, el artículo 42 de la   referida ley señala, de manera general, que las entidades públicas o privadas no   pueden exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a   un empleo, En todo caso, tales individuos tienen un plazo de 18 meses para   normalizar su situación desde el momento de su vinculación.    

[59] Ver a folios 24 y 33 del cuaderno  de   revisión.    

[60] Ver a folio 16 del cuaderno principal.    

[61] Ver las modificaciones de la misma a las   cuales se hizo referencia en la parte motiva de esta Sentencia.    

[62] Corte Constitucional, Auto del 12 de   diciembre de 2017.    

[63] Oficio Nº 073  del 30 de enero de 2018, suscrito por el   Comandante John Jairo Narváez Vargas de la Tercera Zona de Reclutamiento de   Cali. Ver a folio 32 del cuaderno de revisión.    

[64] Corte Constitucional, ver Sentencias T-   774 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-193 de 2015 (M.P. María   Victoria Calle Correa), T-218 de 2010 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[65]   Ver a folio 32 de cuaderno principal.    

[66]   Ver a folio 26 del cuaderno principal.    

[67] Literal g) del Artículo 41 de la Ley 48 de 1993:   “Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha,   hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados   remisos”    

[68] Literal e) del artículo 42 de la Ley 48 de   1993: “Los infractores contemplados en el   literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos   mensuales legales vigentes (…)”.

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