T-053-18

Tutelas 2018

         T-053-18             

Sentencia T-053/18    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de   jurisprudencia    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener   reconocimiento y pago    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA   PENSION DE INVALIDEZ-Alcance    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA   PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia   constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia    

DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por Colpensiones al negar   pensión de invalidez a que se tenía derecho, puesto que se acreditaban los   requisitos establecidos en el Decreto 232 de 1984    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez    

Referencia: Expediente T-6.393.798    

Acción   de tutela formulada por el señor Julio Vicente Coy Silva contra Administradora   Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.    

Magistrado   Ponente:             

  ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de   dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y   los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

Dentro del proceso de revisión de los   fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de   Armenia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia −Sala de   Decisión Penal−, en primera y segunda instancia respectivamente, en el   trámite de la acción de tutela instaurada por Alejandra María   Herrera Calderón, quien actúa como apoderada judicial del señor Julio Vicente   Coy Silva, contra Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante   Colpensiones).    

Mediante auto de 13 de octubre de 2017,   la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió el expediente de la   referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para   realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral   9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo:   urgencia de proteger un derecho fundamental[1].    

I.       ANTECEDENTES    

1.           Hechos:    

1.1.            El ciudadano Julio Vicente Coy Silva nació el 7 de enero de 1947 y actualmente   tiene 71 años. Afirma que durante toda su vida se dedicó a labores de vigilancia   y a trabajos de campo, pero que debido a su mal estado de salud, no ha podido   volver a desempeñar ninguna actividad laboral.    

1.2.     Señaló que en la actualidad no cuenta con ingreso alguno que le permita   solventar sus necesidades básicas y vivir en condiciones dignas. Es por ello,   que vive de la ayuda económica que le brindan algunos conocidos.    

1.3.   Manifestó que   debido a su delicado estado de salud, el 26 de junio de 2014, le fue practicado   el examen de pérdida de capacidad laboral por ASALUD LTDA, quien mediante   dictamen #201461350FF determinó una invalidez del 61.85% de origen común, con   fecha de estructuración del 29 de mayo de 2014[2].    

El examen de pérdida de capacidad laboral   determinó que el accionante padecía de trastorno mixto de ansiedad y depresión,   defectos del campo visual y glaucoma primario de ángulo abierto.    

El 5   de junio de 2015, ASALUD LTDA, certifica que el dictamen #201461350FF se   encuentra en firme[3].    

1.4.     El señor Julio Vicente Coy Silva indica que ha cotizado al Sistema General    de Seguridad Social en pensiones un total de 806,69 semanas. De las cuales 438.4   semanas se acreditaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,   esto es, con anterioridad al 1º de abril de 1994.    

1.5.     Señala el accionante que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a   Colpensiones, pero que esta le fue negada mediante la  Resolución No. GNR   388246 del 22 de diciembre de 2016, por no cumplir con los requisitos dispuestos   en la Ley 860 de 2003, pues advierte que sólo acreditó treinta y cinco (35)   semanas de cotización durante los tres (3) años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez.    

1.6. Afirma   el actor que Colpensiones desconoció el precedente de la Corte Constitucional,   en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa  para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues ha cotizado más de 300   semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

2.        Solicitud de tutela    

3.     Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Tercero Penal   del Circuito de conocimiento admitió la acción de tutela[4]  interpuesta por el señor Julio Vicente Coy Silva y dispuso vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes del   Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -en adelante P.A.R.I.S.S.-, a la   Gerencia Nacional de Nominas de Colpensiones, a la Vicepresidencia de Beneficios   de Colpensiones y Colpensiones Bogotá, para que se pronunciaran sobre los hechos   que suscitaron la presente acción de tutela.    

3.1.   Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-    

El 22 de mayo de 2017, la Gerente de   Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, radicó escrito de   contestación en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de   Armenia, Quindío, en el que solicitó que se declarará la improcedencia de la   acción de tutela interpuesta por el señor Coy Silva, habida cuenta de que no   cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues al no estar de acuerdo con la   resolución de la entidad, debió acudir, en primer lugar, a la jurisdicción   ordinaria laboral, quien es la encargada de decidir los conflictos jurídicos que   surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una   prestación social[5].    

3.2.   Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en   Liquidación  -P.A.R.I.S.S.-    

El 23 de mayo de 2017, el señor Gustavo   Adolfo Reyes Medina, en calidad de apoderado de   P.A.R.I.S.S.,   radicó escrito de contestación en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de   Conocimiento de Armenia, Quindío, en este solicitó la desvinculación de la   entidad, afirmando que esta entidad no reconoce o realiza el pago de las   prestaciones pensionales, pues ello es competencia de Colpensiones[6].    

4.        Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1.   Primera instancia    

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de   Conocimiento de Armenia, Quindío, mediante fallo del 31 de mayo de 2017, declaró   improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Coy Silva contra   Colpensiones, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, toda vez que no   se evidenció un perjuicio irremediable, ni demostró que su vida esté en peligro   o que su padecimiento no se encuentre debidamente controlado. Agregó que no se   puede considerar que haya un afectación al mínimo vital “si se tiene en   cuenta que el señor COY SILVA ha dejado de laborar por un espacio de tiempo   considerable y ha podido sufragar sus necesidades básicas”[7].    

Por último, señaló que las pretensiones   del actor deben ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria laboral, al   tratarse del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez[8].    

4.2.   Impugnación    

El señor Julio Vicente Coy, a través de apoderada   judicial, impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y   manifestó que la acción de tutela resulta procedente al demostrarse que: (i)   pertenece a la tercera edad, debido a que tiene 70 años; (ii) tiene una pérdida   de capacidad laboral superior al 50%; (iii) su mínimo vital se encuentra   afectado, pues no tiene ingreso alguno para sufragar sus necesidades básicas y   (iv) no cuenta con otro medio de defensa idóneo, eficaz y oportuno para   salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y   al mínimo vital,  pues no se encuentra en condiciones de soportar la carga   y tiempo de espera de un proceso ordinario laboral por su avanzada edad y   condiciones de salud[9].    

4.3.   Segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 12 de julio de 2017,   confirmó la decisión adoptada por el a quo, habida cuenta de que el actor   no es un sujeto de la tercera edad, ya que tiene 70 años y no ha superado la   expectativa de vida. Añadió, que no se probó un perjuicio irremediable, ni   afectación al mínimo vital, motivo por el cual puede acudir a la jurisdicción   ordinaria laboral[10].    

5.      Pruebas   que obran en el expediente    

5.1. Copia de la   cédula de ciudadanía del señor Julio Vicente Coy Silva que da cuenta de que   nació en el año de 1947.[11]    

5.2. Poder   autenticado por medio del cual el cual el señor Julio Vicente Coy Silva confiere   poder especial, amplio y suficiente a la abogada Alejandra María Herrera para   que lo represente en la acción de tutela interpuesta contra Colpensiones[12].    

5.3. Copia del   puntaje obtenido en la página web del Sistema de   Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales                   -Sisbén-, en el que se evidencia que el accionante tiene un puntaje de 21.10, lo   que lo ubica dentro del nivel 1, y por tanto, hace parte de la población más   vulnerable del país[13].    

5.4. Copia de información de afiliados en la base de datos única   de afiliación al sistema de seguridad social, tomada de la página web del   FOSYGA, que señala que el señor Coy Silva se encuentra afiliado a la E.P.S.   Cafesalud[14].    

5.5. Copia del certificado de afiliación a Cafesalud E.P.S., donde   se indica que el señor Coy Silva hace parte del régimen subsidiado en salud   desde el 10 de febrero de 1998 y que se encuentra en estado activo[15].    

5.6. Copia de la comunicación del dictamen de pérdida de capacidad   laboral No. 201461350FF del 26 de junio de 2014, proferido por Colpensiones, en   el que se le informa al señor Coy Silva que tiene una pérdida de capacidad   laboral del 61.85% de origen común y con fecha de estructuración del 29 de mayo   de 2014[16].    

5.7. Copia de la constancia proferida el 5 de junio de 2015, que   ratifica la firmeza de la calificación de invalidez del señor Julio Vicente Coy   Silva[17].    

5.8. Copia del certificado de información laboral expedido el 10   de marzo de 2016 por el Municipio de Génova, Quindío, que acredita el tiempo de   servicio laborado por el señor Julio Vicente Coy Silva[18].    

5.9. Copia del reporte de semanas cotizadas por el accionante,   tomada de la página web de Colpensiones, en el que se demuestra que el señor Coy   Silva cotizó un total 807 semanas, de la siguiente manera[19]:    

        

Entidad que laboró                    

Desde                    

Hasta                    

Independiente                    

1974/03/01                    

1976/07/31                    

884   

Independiente                    

1976/08/01                    

1976/12/01                    

123   

Independiente                    

1977/04/01                    

1978/07/31                    

487   

Independiente                    

1978/08/01                    

1978/09/01                    

32   

Municipio de Génova                    

1983/04/16                    

1983/12/30                    

255   

Municipio de Génova                    

1984/01/01                    

1984/12/30                    

360   

Municipio de Génova                    

1985/01/01                    

1985/12/30                    

360   

Municipio de Génova                    

1990/01/01                    

1990/12/30                    

360   

Municipio de Génova                    

1992/01/01                    

1992/07/30                    

210   

Independiente                    

2003/10/01                    

2004/01/31                    

120   

Independiente                    

2004/05/01                    

2009/12/28                    

2038   

Independiente                    

2010/12/01                    

2012/01/31                    

420      

5.10. Copia de la   Resolución GNR 2300036 del 30 de julio de 2015, por la cual se niega la pensión   de invalidez al señor Julio Vicente Coy Silva[20].    

5.12. Copia de la   Resolución GNR 184868 del 23 de junio de 2016, por la cual se niega la pensión   de invalidez al señor Julio Vicente Coy Silva[22].    

5.13. Copia de la   Resolución GNR 388246 del 22 de diciembre de 2016, por la cual se niega la   pensión de invalidez al señor Julio Vicente Coy Silva[23].    

5.14. Copia de la   Resolución DIR 1538 del 11 de marzo de 2017, por la cual se confirma la   Resolución GNR 388246 del 22 de diciembre de 2016[24].    

5.15. Copia de la   declaración juramentada del 13 de diciembre de 2017, en la cual el señor   Benjamín Muñoz Murillo, afirma que el señor Julio Vicente Coy Silva laboró en su   finca llamada La Secreta durante el año 2012 y noviembre 2013[25].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.      Competencia    

La Corte Constitucional es competente   para conocer de la Revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de la   acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los   artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.      Planteamiento del caso    

El señor Julio Vicente Coy Silva, a través de apoderada   judicial presentó acción de tutela contra Colpensiones por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a   la seguridad social. El accionante afirma que dicha entidad negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con   los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el actor   sostiene que tiene derecho a dicha prestación, por haber cotizado más de 300   semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

3.      Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, en primer lugar, verificar si la acción de   tutela interpuesta por Julio Vicente Coy Silva contra   Administradora Colombiana de Pensiones   −Colpensiones−, cumple con los requisitos de procedencia formal de la acción de   tutela.    

Superado éste estudio, la Sala   resolverá el siguiente problema jurídico:    

¿La Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo   vital y a la seguridad social del señor Julio Vicente Coy Silva al no   reconocerle la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con los   requisitos establecidos en el Decreto 860 de 2003, a pesar de satisfacer a   cabalidad con los parámetros exigidos en una ley anterior?    

Para resolver los problemas jurídicos   planteados, esta Sala expondrá: (i) estudio de procedencia formal del amparo;   ii) la seguridad social como derecho fundamental;   (iii) la pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella; (iv) el principio de la condición más beneficiosa como criterio de   interpretación. Reiteración de jurisprudencia. Finalmente, (v) estudiará el caso concreto.    

4.      Estudio   de procedencia formal del amparo    

El artículo 86 Superior, establece que   la acción de tutela tiene como propósito garantizar la protección de los   derechos fundamentales cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, esta acción solo puede ser   ejercida cuando se cumplan los siguientes criterios de procedibilidad: (i)   legitimación en la causa; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.    

En cuanto a la legitimación en la   causa por activa, este supone que la acción de tutela debe ser formulada por la   persona titular de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados o   amenazados, o alguien que actúe en su nombre. Respecto de la legitimación en la   causa por pasiva, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad o   particular que vulnera o amenaza los derechos fundamentales.    

En el caso que nos ocupa, el requisito   de la legitimación en la causa por activa se encuentra superado, pues el señor   Julio Vicente Coy Silva es el titular de los derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas que   presuntamente están siendo vulnerados por la negativa de Colpensiones a   reconocerle la pensión de invalidez. De la misma manera, está satisfecho el   presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad accionada es   Colpensiones, quien, en el presente caso, es la encargada de reconocer y pagar   la pensión de invalidez.    

Siguiendo con el estudio de   procedibilidad, en cuanto al principio de subsidiariedad, este se   entiende superado cuando la persona afectada no dispone de otro mecanismo de   defensa judicial, “porque ya agotó los que tenía   o porque los mismos no existen o cuando, a pesar de disponer de otro mecanismo   de defensa judicial, la acción de tutela sea instaurada como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial   ordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por el   accionante”[26], dadas las circunstancias especiales del caso y la   situación en la que se encuentre el solicitante[27].    

Esta Corporación en la Sentencia T-313   de 2005 dispuso que: “cuando una   persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean   protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales   contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela   adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del   marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto   radicado bajo su competencia”. Sin   embargo, esta Corte ha flexibilizado la procedencia de la acción de tutela en   los siguientes eventos:    

“(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo   suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente   conculcados;    

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de   no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría   un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.    

(iii) El accionante es un sujeto de especial protección   constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia,   población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de   particular consideración por parte del juez de tutela.”[28]    

El inciso tercero del artículo 13 de la Carta Política establece   que aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta, deben recibir un mayor nivel de protección por parte del Estado, con   el propósito de llegar a una efectiva igualdad material[29].    

La sentencia T-495 de 2010 señaló que son sujetos de especial   protección constitucional aquellos que por:    

“«su situación de debilidad   manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al   resto de la población», por lo que «la   pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la   intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de   debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso   a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la   igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos   mencionados»”.    

En ese sentido, el   examen de procedibilidad que se realiza a los sujetos de especial protección   debe ser consciente de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra   el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales[30].    

De acuerdo con el   supuesto fáctico y el acervo probatorio del caso objeto de estudio, se evidencia   que el señor Julio Vicente Coy Silva es sujeto de especial protección   constitucional por las siguientes condiciones: (i) por su avanzada edad[31],   (ii) por su estado de salud[32],   (iii) debido a que tiene una pérdida de capacidad laboral del 61.85%[33],  y (iv) por ser una persona que no   cuenta con suficientes recursos económicos, lo cual se acredita al ser parte del   nivel 1 del Sisbén[34] y por   pertenecer al régimen subsidiado en salud[35].    

Dadas las condiciones de   vulnerabilidad del actor, resulta desproporcionado someterlo a las resultas de   un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, debido a que la   afectación de su derecho fundamental al mínimo vital es de tal entidad que puede   atentar contra su derecho a la vida en condiciones dignas, dado que no cuenta   con recursos económicos suficientes para suplir sus necesidades básicas.  Por lo tanto, de ser   concedido el amparo ha de ser de manera definitiva y no transitorio.    

Por último, en cuanto al requisito de   inmediatez, se tiene que Colpensiones, el 30 de julio de 2015, negó en una   primera oportunidad el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Julio   Vicente Coy, dicha decisión fue confirmada el 25 de febrero de 2016. Así mismo,   el 22 de diciembre de 2016, en una nueva oportunidad, Colpensiones a   través de la Resolución No. GNR 388246 negó nuevamente el reconocimiento de la   pensión de invalidez al actor y confirmó su decisión el 11 de marzo de 2017.    

En consecuencia, debido a la negativa   de la entidad accionada a reconocer la pensión de invalidez, el demandante   interpuso acción de tutela el 17 de mayo de 2017, evidenciándose que si bien   pasó 1 año y 3 meses entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción de   tutela, se debe tener en cuenta que, está Corporación en varias oportunidades ha   dispuesto que cuando el asunto versa sobre prestaciones periódicas, como las   mesadas pensionales, dicha afectación es continua, y por tanto, la acción de   tutela puede formularse en cualquier tiempo[36].    

Además de lo anterior, se debe   resaltar nuevamente que el accionante tiene  75 años y refiere diversos   problemas de salud, tales como trastorno mixto de ansiedad y depresión, defectos del campo visual y   glaucoma primario de ángulo abierto, y carece de ingresos. Así mismo, se debe tener en cuenta que el señor Julio Vicente Coy   es una persona con baja formación académica, que durante varios años de su vida   se dedicó a labores agrícolas, de lo cual podría desprenderse que no tiene la   formación necesaria para reclamar sus derechos en debida forma, pues esto se   evidenció, al presentar de manera reiterada ante Colpensiones, la solicitud de   reconocimiento de la pensión de invalidez. Respecto de esto, es claro que el   desconocimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela,   no son una justificación para su inaplicación, sin embargo, esta Sala encuentra   que debido a las especiales condiciones del accionante al ser un sujeto de   especial protección, este criterio se debe flexibilizar.    

De esta manera, la Sala Novena de Revisión considera que, dada   en el accionante la calidad de sujeto de especial protección por ser una persona   de avanzada edad, tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%,  padecer de trastorno mixto de ansiedad y   depresión, defectos del campo visual y glaucoma primario de ángulo abierto, y no   tener los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, amerita la intervención urgente del juez constitucional. En   esos términos la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de   subsidiariedad e inmediatez.    

5. Seguridad social como derecho   fundamental    

El Estado colombiano tiene la   obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos contemplados   en la Constitución Política. Es por este motivo, que debe desplegar todas las   actividades necesarias con la finalidad de permitir la materialización y   ejercicio de los mismos.[37]    

De conformidad con lo establecido en   la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el derecho a la seguridad social es el   “conjunto de medidas   institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus   familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que   puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos   suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[38].    

      

De lo dispuesto en el artículo 48   Superior, se evidencia, que el derecho a la seguridad social tiene una doble   significación. En primer lugar, como un servicio público de carácter   obligatorio, cuya dirección, coordinación y control, se encuentra a cargo del   Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y en   segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los sujetos   de derecho[39].    

El artículo 16 de la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que:    

En el mismo sentido,   esta Corte ha manifestado que el derecho fundamental a la seguridad social hace   referencia a los medios de protección que otorga el Estado para proteger a las   personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos   tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y   confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez[40]. Al   respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su   Observación General No. 19, señaló:    

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener   prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con   el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de   ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,   accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de   atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los   hijos y los familiares a cargo.”    

      

Se puede establecer que la relevancia   del derecho fundamental a la seguridad social tiene su fundamento en el “principio   de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos”[41], por ende,   hace referencia a los medios de protección que ayudan a asumir las situaciones   difíciles que impiden la realización de actividades laborales.    

6. Pensión de invalidez y los   requisitos para acceder a ella    

Respecto de la pensión de invalidez,   la Corte Constitucional ha establecido que esta tiene como finalidad proteger a   las personas de las contingencias derivadas de una enfermedad de origen común o   profesional o por haber padecido un accidente que disminuye o finiquita su   capacidad laboral. Por lo tanto, para solventar esta circunstancia, se otorga   una prestación mensual destinada a satisfacer las necesidades básicas que   garanticen la subsistencia digna del afectado[42].    

Para acceder a esta prestación, la   persona que haya perdido su capacidad laboral, debe acreditar los requisitos   exigidos en la normatividad vigente. Sin embargo, de no cumplir con dichos   parámetros, pero sí con los establecidos en un régimen previo, antes de que la   norma fuera derogada, “le asiste una expectativa legítima,   derecho que debe ser protegido en aplicación de la condición más beneficiosa”[43].    

Para   el caso que nos ocupa, resulta indispensable realizar un recuento de los   requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tanto en   la normatividad vigente como en los regímenes anteriores, a saber:    

La Ley   90 de 1946 por el cual fue creado el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en su   artículo 45 dispuso:    

“En caso de   invalidez, el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el   Instituto determine, tendrá derecho, mientras dure aquella, a una pensión   mensual no inferior a quince pesos $ 15. Para los efectos del seguro de   invalidez, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no profesional o   por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente,   haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a   sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una   remuneración equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneración habitual   que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y   ocupación análogas.”    

Luego,   a través del artículo 5º del Decreto 3041 de 1966[44]  estableció que para el reconocimiento de la pensión de invalidez se debían   cumplir con las siguientes condiciones:    

“a. Ser inválido permanente   conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948.    

b. Tener acreditadas ciento   cincuenta (150) semanas de cotizaciones dentro de los seis (6) años anteriores a   la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los   últimos tres (3) años.”    

Posteriormente, dichas exigencias fueron modificadas por el artículo 5º del   Decreto Reglamentario 232 de 1984, que señaló que para acceder a la pensión de   invalidez era necesario (i) una pérdida de capacidad laboral permanente,   determinada según lo establecido en el artículo 62 del Decreto 433 de 1971[45],   (ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o   300 semanas en cualquier tiempo.    

La   anterior disposición fue derogada por el Decreto 758 de 1990, por medio del cual   aprobó el Acuerdo 049 de 1990 y se modificaron los    presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez y se   dispuso que fueran los siguientes: (i) Ser invalido permanente total o invalido   permanente absoluto o gran invalido y, (ii) haber cotizado para el Seguro de   Invalidez, Vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6)   años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas,   en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.    

Seguidamente entró en vigencia la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el Sistema de Seguridad   Social Integral”. De acuerdo con el   artículo 38, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de   origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o   más de su capacidad laboral”.    

“Artículo 39: Requisitos para obtener la pensión de invalidez.    

Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que   conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y   cumplan con alguno de los siguientes requisitos:    

a.     Que el   afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos   veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y    

b.     Que   habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo   menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que   se produzca el estado de invalidez.”    

Dicha   norma fue modificada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que estableció:    

“Artículo 39: Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que   conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y   acredite las siguientes condiciones:    

1.     Invalidez causada por enfermedad:   Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

2. Invalidez causada por accidente: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

7.   El principio de la condición más beneficiosa como criterio de interpretación.   Reiteración de jurisprudencia    

Debido a que no existe un régimen de   transición en materia de invalidez, esta Corte ha establecido algunas reglas   para proteger las expectativas legítimas de aquellas personas que han cotizado   en los distintos regímenes pensionales y que no cumplen con los requisitos   exigidos en la normatividad vigente al momento de la fecha de estructuración de   la invalidez. A través de esto, se pretende proteger a los sujetos que   cumplieron con el número de cotizaciones exigidas en un determinado régimen   pensional, y que por el cambio de normatividad, no logran que les sea reconocida   una pensión de invalidez[46].    

Esta Corte en procura de proteger la   expectativa legitima de los cotizantes al Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones que se encuentren en estado de invalidez, ha aplicado el principio de   la condición más beneficiosa. Dicho principio se encuentra contemplado en el   artículo 53 de la Carta Política  y estipula que los requerimientos de los   trabajadores deben ser resueltos con la situación más favorable “cuando exista duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”[47]. Al respecto, la Sentencia C-168   de 1995 dispuso:    

“[d]e conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla   regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención   colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar   las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al   trabajador.”    

La Sala laboral de la Corte   Suprema de Justicia en la providencia SL4650-2017  estableció que este   principio tiene las siguientes características:    

“a) Es   una excepción al principio de la retrospectividad b) Opera en la sucesión o   tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la   normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d)   Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir   tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo,   dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia   en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen   una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles   el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un   derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas-   habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia,   haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba   le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la   norma.”    

De lo   anterior queda claro que, es indispensable para la aplicación del principio de   la condición más beneficiosa que el afiliado cumpla con todos los requisitos   exigidos por la norma que pretende le sea aplicada, antes de que se dé el cambio   de legislación. Es decir, que si hubiese padecido la invalidez bajo el régimen   anterior, hubiese cumplido con los requisitos para acceder a la pensión[48].    

Es   importante resaltar que existen dos posturas frente a la aplicación del   principio de la condición más beneficiosa, una de la Corte Suprema de Justicia y   otra de la Corte Constitucional. La primera, establece que solo se puede aplicar   si cumplía con lo señalado en la norma inmediatamente anterior a la vigente[49].   En cambio, esta Corte, dispuso que para hacer uso de este principio se debe   tener en cuenta la norma bajo la cual se cumplieron los requisitos para acceder   a la pensión de invalidez, indistintamente de que sea la norma inmediatamente   anterior a la vigente.    

Debido   a esta disparidad entre estos dos Altos Tribunales y a que el principio de la   condición más beneficiosa se deriva de un principio constitucional (artículo 53   Superior), esta Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional   unificó los criterios jurisprudenciales en la Sentencia SU-442 de 2016  y   estableció las siguientes reglas:    

“[U]na vez la jurisprudencia ha interpretado que la   condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo   cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa   orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas   suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el   orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre   los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que   están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en   condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia   de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales   de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han   aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta   Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se   mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales   (CP. Art. 241).”    

Así   mismo dicha sentencia estableció que un fondo de pensiones vulnera el derecho   fundamental de una persona a la aplicación del principio de la condición más   beneficiosa, cuando:    

“le niega el reconocimiento de la pensión de   invalidez que reclama por no cumplir con los requisitos previstos en la norma   vigente al momento de la estructuración del riesgo (Ley 860 de 2003), ni los   contemplados en la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993   –versión inicial), pese a haber reunido ampliamente las condiciones consagradas   para obtener tal pensión en vigencia de un esquema normativo más antiguo que el   inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990)”.    

En   suma, y debido a que las reglas dispuestas en la Sentencia SU- 446 de 2016   siguen vigentes, se tiene que para acceder al reconocimiento de la pensión de   invalidez, se debe cumplir con los presupuestos establecidos en la normatividad   vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Sin   embargo, en aras de proteger la expectativa legítima de los cotizantes que   cumplieron plenamente los requisitos de un régimen anterior que ya fue derogado,   la Corte aplica el principio de la condición más beneficiosa. Lo que quiere   decir, que si bien la norma vigente para el reconocimiento de la pensión de   invalidez en la actualidad es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en ciertos   casos algunas normas que ya se encuentran derogadas dentro del ordenamiento   jurídico, pueden llegar a tener efectos ultractivos.    

8. Caso concreto    

El señor Julio Vicente Coy Silva de 71   años de edad, se desempeñó a lo largo de su vida en labores de vigilancia y   agrícolas. En el año 2014 fue diagnosticado con trastorno mixto de   ansiedad y depresión, defectos del campo visual y glaucoma primario de ángulo   abierto, todas estas enfermedades de origen   común. A causa de su patología, el día 26 de junio de 2014, el actor fue   calificado por ASALUD LTDA con una pérdida de capacidad laboral de 61.85% y con   fecha de estructuración del 29 de mayo de 2014.    

Con ocasión a su pérdida de capacidad   laboral el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, pues a su criterio cumplía con los requisitos establecidos   para que le fuese aplicada la condición más beneficiosa, pues tenía una pérdida   de capacidad laboral superior del 50% y cotizó al Sistema General de Pensiones   806 semanas, de las cuales más de 400 fueron cotizadas antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, con antelación al 1º de abril de 1994.    

Por medio de la Resolución No. GNR   388246 del 22 de diciembre de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento de la   pensión de invalidez, bajo el argumento de que el señor Coy Silva no cumplía los   requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, pues tan sólo cotizó treinta y   cinco (35) semanas de las cincuenta (50) exigidas durante los 3 años anteriores   a la fecha de estructuración de la invalidez.    

En virtud de que Colpensiones se negó   a reconocer la pensión de invalidez, el señor Coy Silva instauró acción de   tutela en su contra, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la   vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. Además de ello, que se le   ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

De acuerdo con las normas y   jurisprudencia aplicable a la pensión de invalidez, la Sala entrará a determinar   si la negativa de Colpensiones a reconocer la prestación correspondiente,   vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la   seguridad social del señor Julio Vicente Coy Silva.    

En el acápite de consideraciones de la   presente providencia, queda claro que para acceder a la pensión de invalidez, el   afiliado deberá demostrar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior   al 50% y cumplir con los parámetros establecidos en la normatividad vigente.    

En el caso objeto de estudio, la fecha   de estructuración de la invalidez se estableció el 29 de mayo de 2014, por ende   la norma aplicable sería la Ley 860 de 2003. Dicha norma, para el reconocimiento   de la pensión de invalidez, exige haber cotizado cincuenta (50) semanas o más   dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez. Sobre el particular, el señor Coy Silva, en su histórico de   cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, solo cuenta   con treinta y cinco (35) semanas dentro de este periodo, es decir, entre 29 de   mayo de 2011 y el 29 de mayo de 2014, por lo tanto, no cumpliría con los   requisitos establecidos en la norma actual, tal como lo señaló Colpensiones en   su momento.    

No obstante, cuando el cotizante ha   logrado cumplir con los requisitos exigidos en un régimen pensional antes de que   fuera derogado, tiene una expectativa legítima, la cual ha sido protegida por   esta Corporación a través de la aplicación del principio de la condición más   beneficiosa.    

El Decreto 3041 de 1966 fue   reglamentado por el Decreto 232 de 1984, y estableció que para acceder a la   pensión de invalidez era necesario acreditar: (i) una pérdida   de capacidad laboral permanente, determinada según lo establecido en el artículo   62 del Decreto 433 de 1971, (ii) haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas   dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier   tiempo.    

Para   el caso que nos ocupa, el accionante tiene una calificación del  61.85% de   pérdida de capacidad laboral y padece de glaucoma primario de ángulo abierto,   enfermedad que es considerada como degenerativa, por lo tanto, se entiende   superado el primer requisito. En relación con el segundo, según la historia   laboral, cotizó 357.28 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la   siguiente manera:    

        

Entidad que laboró                    

Desde                    

Hasta                    

Días cotizados   

Independiente                    

1976/07/31                    

884   

Independiente                    

1976/08/01                    

1976/12/01                    

123   

Independiente                    

1977/04/01                    

1978/07/31                    

487   

Independiente                    

1978/08/01                    

1978/09/01                    

32   

Municipio de Génova                    

1983/04/16                    

1983/12/30                    

255   

Municipio de Génova                    

1984/01/01                    

1984/12/30                    

360   

Municipio de Génova                    

1985/01/01                    

1985/12/30                    

360      

Lo   anterior, en el período comprendido entre el 1º de marzo de 1974 y el 30 de   diciembre de 1985, esto es, en vigencia del Decreto 232 de 1984.    

En este sentido, al actor le hubiese   sido reconocida la pensión de invalidez si el régimen pensional no le hubiese   cambiado, por ende, tiene una expectativa legítima de pensionarse. Debido a   esto, se aplicará el principio de la condición más beneficiosa y se le aplicará   aquella disposición que resulte más favorable al accionante, para este caso   resulta ser el Decreto 232 de 1984 y no el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,   ley que se encuentra vigente.    

Es importante advertir que el accionante además de dar cabal   cumplimiento a los requisitos estipulados en el Decreto 232 de 1984 para acceder   al reconocimiento de la pensión de invalidez, cuenta con un total de 804 semanas   cotizadas al sistema general de pensiones, por lo tanto, desconocer este derecho   sería desconocer el esfuerzo tanto económico como laboral realizado por el señor   Julio Vicente Coy Silva a lo largo de su vida.    

Para finalizar, es relevante advertir que, no es procedente   aplicar el Decreto 758 de 1990, tal como lo establece la apoderada del señor Coy   Silva, dado que al accionante se le creó esa expectativa legítima cuando se   encontraba vigente el Decreto 232 de 1984, pues fue en esta época y como lo   prueba su historia laboral, en el que el actor cotizó más de 300 semanas.    

Para la Sala Novena de Revisión   resulta evidente que existe una clara  vulneración a los derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del señor   Julio Vicente Coy Silva, puesto que Colpensiones no reconoció la pensión de   invalidez a la que tenía derecho, pues acreditaba los requisitos establecidos en   el   Decreto 232 de 1984.    

Así las cosas, la Sala ordenará que se   revoque el fallo proferido el 31 de mayo de 2017,   por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia y el   fallo del 12 de julio de la misma anualidad emitido por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Armenia −Sala de Decisión Penal−, que   declararon la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En   su lugar, amparará los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y   a la seguridad social del señor Julio Vicente Coy Silva. De igual manera,   ordenará a la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, en el término de diez (10) días   hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia,    reconozca y pague la pensión de invalidez del accionante a partir del 29 de   mayo de 2014.    

9. Síntesis    

En la presente oportunidad, la Sala   Novena de Revisión examina el caso del ciudadano Julio Vicente Coy Silva, quien   solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones   dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados   por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones−, toda vez que esa   entidad se niega a reconocerle la pensión de invalidez.    

El accionante afirma que la entidad   demandada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir   con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, es decir, haber cotizado   50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez. En su criterio, la negativa de Colpensiones a reconocer dicha   prestación pensional es infundada, pues a lo largo de su vida laboral cotizó más   de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril   de 1994).    

La Sala se ha propuesto resolver el   siguiente problema jurídico: ¿La Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- ha vulnerado los derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad   social del señor Julio Vicente Coy Silva al no reconocerle la pensión de   invalidez, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en el   Decreto 860 de 2003, a pesar de satisfacer a cabalidad con los parámetros   exigidos en una ley anterior?    

Para abordar la controversia planteada   la Sala ha estudiado: (i) la seguridad social como derecho fundamental;   (ii) la pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella y,   (iii)   el principio de la condición más beneficiosa como criterio de interpretación.    

Para tal efecto, se expone que el   precedente de la Corte Constitucional, ha sido claro al establecer que cuando el cotizante ha logrado cumplir   con los requisitos exigidos en un régimen pensional antes de que fuera derogado,   tiene una expectativa legítima, la cual se logra proteger a través de la   aplicación del principio de la condición más beneficiosa.    

Por lo anterior, al señor Coy Silva le   es aplicable el Decreto 3041 de 1966, reglamentado por el Decreto 232 de 1984,   el cual estableció que para acceder a la pensión de invalidez era necesario   acreditar: (i) una pérdida de capacidad laboral   permanente, determinada según lo establecido en el artículo 62 del Decreto 433   de 1971, y (ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la   invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo.    

Así las cosas, la Sala encuentra   que el ciudadano Julio Vicente Coy Silva, cotizó 357.28   semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el periodo comprendido   entre el 1º de marzo de 1974 y el 30 de diciembre de 1985, esto es, en vigencia   de la del Decreto 232 de 1984. En ese sentido se encuentran satisfechos los requisitos   establecidos en el Decreto 232 de 1984, razón por lo cual el actor es beneficiario de la pensión de invalidez que   reclama por medio de la presente acción de tutela.    

A partir de los anteriores hallazgos,   la Sala concluye que es preciso revocar las decisiones objeto de revisión, en   cuanto desconocieron el precedente de la Corte Constitucional en relación con la   aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento   de la pensión de invalidez y, en su lugar, garantizará la salvaguarda que la   Carta Política le confiere, ordenando que Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- reconozca y pague la pensión de invalidez al señor Julio Vicente   Coy Silva.    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el 3   de mayo de 2017; y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, el 12 de julio de 2017, a través de   las cuales se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el   ciudadano Julio Vicente Coy Silva contra Administradora Colombiana de Pensiones   −Colpensiones−. En su lugar, amparar sus derechos fundamentales a la seguridad   social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Administradora Colombiana de Pensiones      −Colpensiones− que, en el   término de diez (10) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta   providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez al ciudadano Julio   Vicente Coy Silva, con efectos a partir del 29 de mayo de 2014, en los términos de la parte motiva de esta   providencia.    

TERCERO.-  Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

A LA   SENTENCIA T-053/18    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Es   la condición de vulnerabilidad del accionante lo que justifica la aplicación del   principio de condición más beneficiosa y, por ende, del régimen pensional   contenido en el Decreto 232 de 1984 (Aclaración de voto)    

Considero necesario aclarar que, en mi criterio, es la   condición de vulnerabilidad del accionante, relacionada con su edad, condición   de pobreza extrema y la dependencia económica con terceros ajenos a su familia,   lo que justifica la aplicación del principio de condición más beneficiosa y, por   ende, del régimen pensional contenido en el Decreto 232 de 1984.    

Referencia: T-6.393.798    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

En atención a la   decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en la sentencia del 22 de   febrero de 2018, en el expediente de la referencia, me permito presentar   Aclaración de Voto, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión final de   conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor, lo cierto es que   considero relevante lo siguiente:    

1.      La Sala concluyó,   basada en las reglas de la sentencia SU-446 de 2016, relativa al alcance del   principio de condición más beneficiosa en casos como el presente, lo siguiente:    

“[…] para acceder al reconocimiento de la   pensión de invalidez, se debe cumplir con los presupuestos establecidos en la   normatividad vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad   laboral. Sin embargo, en aras de proteger la expectativa legítima de los   cotizantes que cumplieron plenamente los requisitos de un régimen anterior que   ya fue derogado, la corte aplica el principio de condición más beneficiosa. Lo   que quiere decir, que si bien la norma vigente para el reconocimiento de la   pensión de invalidez en la actualidad es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,   en ciertos casos algunas normas que ya se encuentran derogadas dentro del   ordenamiento jurídico, pueden llegar a tener efectos ultractivos”    

Amparada en tales   consideraciones, la Sala de Revisión accedió a reconocer la pensión reclamada,   dada la configuración de los requisitos del Decreto 232 de 1984.    

2.        No obstante lo anterior, considero necesario aclarar que, en mi criterio, es la   condición de vulnerabilidad del señor Coy Silva, relacionada con su edad,   condición de pobreza extrema y la dependencia económica con terceros ajenos a su   familia, lo que justifica la aplicación del principio de condición más   beneficiosa y, por ende, del régimen pensional contenido en el Decreto 232 de   1984.    

Con el   acostumbrado respeto,    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

[1] Folio 9, cuaderno   Corte Constitucional.    

[2] Folios 22 a 24,   cuaderno de primera instancia.    

[3] Folio 25, cuaderno de   primera instancia.    

[4] Folio 46, cuaderno de   primera instancia.    

[5] Folios 52 a 55,   cuaderno de primera instancia.    

[6] Folios 73 a 75,   cuaderno de primera instancia.    

[7] Folio 108, cuaderno de   primera instancia.    

[8] Folios 105 a 109,   cuaderno de primera instancia.    

[9] Folios121 a 128,   cuaderno de primera instancia.    

[10] Folios 145 a 157,   cuaderno de primera instancia.    

[11] Folio 18, cuaderno de   primera instancia.    

[12] Folio 17, cuaderno de   primera instancia.    

[13] Folio 19, cuaderno de   primera instancia.    

[14] Folio 20, cuaderno de   primera instancia.    

[15] Folio 21, cuaderno de   primera instancia.    

[16] Folios 22 a 24,   cuaderno de primera instancia.    

[17] Folio 25, cuaderno de   primera instancia.    

[18] Folio 30, cuaderno de   primera instancia.    

[19] Folios 31 a 44,   cuaderno de primera instancia.    

[20] Folio 54 a 56,   cuaderno de primera instancia.    

[21] Folios 64 a 67,   cuaderno de primera instancia.    

[22] Folios 57 a 59,   cuaderno de primera instancia.    

[23] Folios 60 a 63,   cuaderno de primera instancia.    

[24] Folios 69 a 72,   cuaderno de primera instancia.    

[26] Sentencia T-282 de   2012.    

[27] Sentencia T-531 de   2017.    

[28] Sentencia T-983 de 2007.    

[29] Sentencia T-093 de   2015.    

[30] Sentencia T-531 de   2017.    

[31] Folio 18, cuaderno de   primera instancia.    

[32] El examen de pérdida de   capacidad laboral determinó que el accionante padecía de trastorno mixto de   ansiedad y depresión, defectos del campo visual y glaucoma primario de ángulo   abierto.    

[33] Folios 22 a 24,   cuaderno de primera instancia.    

[34] Folio 19, cuaderno de   primera instancia.    

[35] Folio 21, cuaderno de   primera instancia    

[36] Sentencias T- 328 de 2004, T-158 de 2006, T-488 de 2015 y   T-532 de 2017.    

[37] Sentencia T-400 de   2017.    

[38] Sentencia T-1040 de 2008, reiterada en la   Sentencias T-148 de 2016 y  T-036 de 2017.    

[39] Sentencia T-400 de   2000.    

[40] Sentencia C-674 de   2001.    

[41] Sentencia T-690 de 2014.    

[42] Sentencia T-434 de 2012, reiterada en la Sentencia   T-068 de 2017.    

[43] Sentencia T- 721 de   2016.    

[44] Dicho acuerdo    aprobó  el Acuerdo   224 de 1966 proferido por  el   Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.    

[45] Artículo 62. En caso   de invalidez de origen no profesional, el asegurado que haya pagado las   cotizaciones previas que el Instituto determine, tiene derecho, mientras dura   aquella, a una pensión mensual no inferior a la pensión mínima que establece el   artículo 55. Para los efectos del seguro de invalidez de origen no   profesional, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no profesional   o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente,   haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a   sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una   remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual   que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y   ocupación análogas.    

[46] Sentencia T-002A de   2016.    

[47] Artículo 53   Constitución Política.    

[48] Sentencia T-721 de   2016.    

[49] Ibídem.

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