T-058-18

Tutelas 2018

         T-058-18             

Sentencia T-058/18    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Marco jurídico y elementos esenciales    

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial    

DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente    

HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Relación con el acceso a la historia clínica, la   obligación de organización, manejo y custodia, el derecho fundamental de habeas   data, acceso a la información y a la seguridad social    

HISTORIA CLINICA-Organización, manejo y custodia    

En relación con su organización y manejo se determinó que “(t)odos los   prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único de historias   clínicas en las etapas de archivo de gestión, central e histórico”. La retención   y conservación se estableció por un periodo mínimo de 20 años contados a partir   de la fecha de la última atención, término que, posteriormente, se disminuyó a   15 años. Particularmente, respecto a la custodia, se determinó que esta es una   obligación a cargo del prestador del servicio de salud que generó la historia   clínica, entidad que “podrá entregar copia (…) al usuario o a su representante   legal cuando este lo solicite”.    

ACCESO A LA HISTORIA CLINICA PARA SUS TITULARES A   TRAVES DEL DERECHO DE PETICION Y SU RELACION CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE   HABEAS DATA Y DE ACCESO A LA INFORMACION    

DERECHO DE PETICION-Solicitud de la historia clínica    

DERECHO DE PETICION-Orden al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS responder de fondo la   petición presentada por el accionante para   acceder a su historia clínica    

Referencia: Expediente T-6.418.361    

Demandante:    

Robert Alberto Portilla Romo    

Demandados:    

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales,   administrado por FIDUAGRARIA S.A. y Nueva EPS    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C.,   veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José   Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo   Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado por el Juzgado Dieciséis   Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 25 de julio de 2017, mediante   el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de   tutela presentada por el señor Robert Alberto Portilla Romo contra el Patrimonio   Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, administrado por   FIDUAGRARIA S.A.[1],   y la Nueva EPS, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.    

I.                               ANTECEDENTES    

1.        La solicitud    

El 10 de julio de   2017, el señor Robert Alberto Portilla Romo presentó acción de tutela contra el   Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales,   administrado por FIDUAGRARIA S.A.[2],   con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental de Petición, por   cuanto, el 15 de mayo de 2017, solicitó copia de su historia clínica y, sin   embargo, la entidad accionada se limitó a realizar un recuento de su situación   legal y a señalar que en sus archivos no se encuentra el documento requerido.      

2.1. El   accionante manifiesta que en ejercicio del derecho fundamental de petición, el   15 de mayo de 2017, solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto   de Seguros Sociales (P.A.R.I.S.S) copia de su historia clínica, en la cual se   incluyera la información registrada en la extinta Clínica San Pedro   Claver, institución en la cual fue atendido (no especifica el periodo de   atención).    

2.2. La   Subdirectora General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de   Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.-, por medio de Oficio de Salida No. 201706308 del   31 de mayo de 2017, advirtió que, mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre   de 2012, se determinó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros   Sociales, cuyo cierre definitivo se produjo el 31 de marzo de 2015, lo que   generó la extinción jurídica de la entidad.    

Asimismo, señaló   que esa empresa -antes de su cierre- celebró el contrato de fiducia mercantil   No. 015 -2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.   (FIDUAGRARIA S.A)[3],   con la que se constituyó el fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de   Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, FIDUAGRARIA S.A.   respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes actúa como   administrador y vocero, pero ni esta sociedad ni el fideicomiso son   continuadores del proceso de liquidación del ISS, ni tampoco sucesores   procesales o subrogatorios de la extinta entidad.    

Finalmente,   respecto a la petición del demandante señaló que “dentro del acervo   documental recibido no existe historia a nombre de Robert Alberto Portilla   identificado con CC No. 80.368.447 de la atención recibida en la extinta clínica   San Pedro Claver”.    

2.3. El   demandante considera que este oficio no constituye una respuesta de fondo a su   solicitud y, en consecuencia, su derecho fundamental de petición fue vulnerado,   motivo que lo condujo a presentar la tutela objeto de revisión.    

3.   Pretensiones    

El señor Robert Alberto   Portilla Romo   solicita que, por medio de la acción de tutela, se proteja su derecho   fundamental de Petición y, en consecuencia, se ordene responder de fondo la   solicitud presentada el 15 de mayo de 2017, por medio de la cual requirió copia   de su historia clínica.    

4. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas relevantes:    

·          Copia de la petición presentada por el señor Robert Alberto Portilla Romo al   Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, el 15 de   mayo de 2017 (Cuaderno 2, folio 3).    

·          Oficio de Salida No. 201706308 del 31 de mayo de 2017   expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros   Sociales (Cuaderno 2, folio 2).    

5. Respuesta   de las entidades accionadas    

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado   Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que resolvió, mediante   Auto del 12 de julio de 2017, admitirla, vincular a FIDUAGRARIA S.A. y correr traslado.    

5.1. La Nueva EPS a través del Coordinador Jurídico de la Regional   Bogotá, por medio de correo electrónico remitido el 17 de julio de 2017,   solicitó la desvinculación del proceso constitucional, por falta de legitimación   en la causa.      

Alegó que conforme a la información de la base de datos   de la Nueva EPS, no existe ninguna solicitud radicada en esa entidad por el   actor. A continuación, explicó que, desde el 1º de agosto de 2008,   la Nueva EPS asumió la prestación del servicio de salud de los afiliados al   régimen contributivo que a dicha fecha tuviera la EPS del Instituto de   Seguros Sociales. No obstante, de acuerdo con el área de dirección de   operaciones de esta entidad, el demandante “no migró en la base del Instituto   de Seguro Social EPS en el momento de traslado a prevención efectuado el 1º de   agosto de 2008”. Lo que se debe a que, según la página web oficial del   Fosyga, el usuario está activo en la EPS Cruz Blanca (régimen contributivo),   desde el 1º de marzo de 2007.    

Posteriormente, advirtió que, según el Instituto de   Seguros Sociales, la custodia de las historias clínicas sería entregada a   operadores externos. En este sentido, la Resolución 1995 de 1999, expedida   por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece en su artículo 13 que   la entidad encargada de custodiar las historias clínicas es la EPS que las   generó, en el curso de la atención. Es decir, se trata de la IPS perteneciente a   la red de prestadores de salud de la EPS del Instituto de Seguros Sociales y no   de la Nueva EPS.    

5.2. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del   Instituto de Seguros Sociales, administrado por FIDUAGRARIA S.A.[4],  según   contrato de fiducia No. 015–2015 del 31 de marzo de 2015, presentó contestación   por medio de correo electrónico enviado el 18 de julio de 2017, solicitando   declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior con   sustento en la respuesta emitida mediante el Oficio de Salida No. 201706308 del   31 de mayo de 2017, mediante el cual, además de reiterar la situación jurídica   de esa entidad, se puso en conocimiento que “dentro del acervo probatorio   recibido no existe historia a nombre de Robert Alberto Portilla identificado con   C.C. No. 80.368.447 de la atención recibida en la extinta Clínica San Pedro   Claver”. Esta respuesta, según alegó la entidad, resulta clara, precisa,   congruente y de fondo, por consiguiente, no existe vulneración a los derechos   fundamentales del accionante.    

Igualmente,   advirtió que esa respuesta es emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes   del Instituto de Seguros Sociales, administrado por FIDUAGRARIA S.A., entidades   que conforme el contrato de fiducia mercantil No. 015 de 2015, no son sucesores   procesales o subrogatorios del extinto ISS. En el mismo sentido se reiteró que   FIDUAGRARIA S.A., actúa solo como administrador y vocero (folio 21, Cuaderno 2).    

II. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. El Juzgado Dieciséis Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 25 de julio de 2017,   declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En la   providencia se advierte que la entidad accionada respondió la petición   presentada por el accionante a través del Oficio de Salida No. 201706308 del 31   de mayo de 2017, de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado por   éste y, además, la contestación fue remitida a la dirección de correspondencia   del actor, puesto que coincide con la indicada en la tutela para notificaciones.    

2. Impugnación extemporánea. La   decisión judicial en comento fue notificada al accionante el 26 de julio de   2017, el término de ejecutoría venció el 31 de julio, sin embargo, este   interpuso el recurso de apelación el 1º de agosto de 2017. En consecuencia, la   impugnación fue rechazada por ser extemporánea. En el escrito de impugnación el   accionante advirtió que requiere acceder a su historia clínica en procura de que   le sea posible determinar la fecha de estructuración de la pérdida de su   capacidad laboral y alegó que, en caso de no poder suministrar lo solicitado, la   entidad accionada debió señalar, al menos, su lugar de ubicación. En   consecuencia, manifestó que no resultaba procedente determinar la existencia de   un hecho superado.    

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia   proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en   los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 del Acuerdo   02 de 2015, “(p)or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la   Corte Constitucional”.    

2. Procedencia   de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación por activa    

Según lo   establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela   es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir   cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o   un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador y no   exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.    

En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “[p]or   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”, determina que “(l)a acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos”.    

En el presente caso, el accionante acudió a la acción de tutela para   que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por   el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, el cual,   en criterio del actor, aún no ha respondido la petición presentada el 15 de mayo   de 2017, por cuanto, la entidad accionada, a modo de respuesta, expidió el  Oficio de Salida No. 201706308 del 31 de mayo de 2017, en el cual se   limitó a contestar que en esa entidad no se encuentra copia de tal documento y a   hacer un recuento jurídico de la situación legal de la entidad.    

2.2.   Legitimación por pasiva    

Según lo   establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad   pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les   atribuye la vulneración de un derecho fundamental.    

En el presente   caso, el demandado es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de   Seguros Sociales. Al respecto debe tenerse en cuenta que el contrato de fiducia   mercantil, según el Código de Comercio Título XI, es un negocio jurídico   mediante el cual una persona (fiduciante o fideicomitente) trasfiere uno o más   bienes debidamente especificados a otra (fiduciario), y esta última se obliga a   administrarlos o enajenarlos, en procura de acatar la finalidad determinada por   el constituyente, ya sea en su beneficio, o en el de un tercero (fideicomisario)[5].   La Corte Constitucional ha estudiado la legitimación en la causa por pasiva en   el caso de los Patrimonios Autónomos de Remanentes, por medio de las Sentencia   SU-377 de 2014 y T-123 de 2016, entre otras, en las cuales ha determinado que “en   el ámbito del proceso civil, que tiene sus especificidades, la Corte Suprema de   Justicia ha sostenido entonces que los patrimonios autónomos tienen capacidad   para ser parte, aunque esta capacidad la ejerciten por conducto del fiduciario.    Es este último, en su condición de fiduciario, quien debe ser demandado en tales   procesos.(…) Por ser el de tutela un proceso informal, en el cual hay   un mandato específico de prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228 y Dcto   2591 de 1991 art. 4), debe entenderse que cuando el demandado es un patrimonio   autónomo, quien lo está siendo en el fondo es el fiduciario o administrador de   ese patrimonio.”[6] (resaltado   propio).    

El Patrimonio   Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, demandado, es un   fideicomiso constituido por medio del contrato de fiducia mercantil No. 015 de   marzo de 2015 celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales (antes de su   cierre), el cual obró por medio de su liquidador, y la Sociedad Fiduciaria de   Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A.-, entidad que se constituyó en   fiduciario[7]  y que celebró el mencionado contrato en calidad de Sociedad Autónoma de   economía mixta, sometida al Régimen de la Empresas Industriales y Comerciales   del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social.    

De acuerdo con el   contrato celebrado “la finalidad del patrimonio autónomo de remanentes -PAR-   es la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos;   la administración conservación, custodia y transferencia de los archivos, la   atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y   gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al   momento de la terminación del proceso liquidatorio y, además, asumir y ejecutar   las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en   Liquidación al cierre del proceso liquidatorio, que se indican en los términos   de referencia y en el presente contrato de fiducia mercantil o en la ley”.   (Resaltado propio).    

En el caso   concreto, entonces, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de   Seguros Sociales, se considera legitimado para actuar, en la medida que actúa a   través de FIDUAGRARIA S.A., su administrador y vocero. Al PAR se le atribuye por   el accionante la vulneración de los derechos fundamentales de petición y, como   consecuencia de ello, de información y seguridad social del accionante, a lo que   se suma que entre sus funciones, de acuerdo con el contrato de fiducia   mercantil, está la de la administración conservación, custodia y   transferencia de los archivos.    

2.3.   Subsidiariedad     

En la   jurisprudencia sentada por esta Corporación se ha   especificado que: (i) la tutela es improcedente cuando existen otros medios de   defensa judiciales idóneos y eficaces y, no exista la posibilidad de   configuración de un perjuicio irremediable; (ii) procede, de manera   transitoria, cuando existen otros medios de defensa judicial, pero se requiere evitar la consumación de un perjuicio   irremediable y (iii) procede de manera definitiva, cuando no existen mecanismos   judiciales idóneos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales[8].    

En el presente   caso, se advierte procedente la acción de tutela pues, atendiendo a las   circunstancias del caso concreto, no se evidencian otros medios de defensa   judiciales diferentes a los que pueda acudir el accionante para solicitar la   protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente afectado por la   respuesta emitida por la entidad accionada[9].   Esto, a pesar de que existen otros derechos que, como consecuencia de lo   anterior, pueden resultar vulnerados como la seguridad social y el acceso a la   pensión de invalidez del demandante.    

2.4.   Inmediatez    

La finalidad de   la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita   frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo   por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se basa la pretensión y la   presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Con este   requisito se busca evitar que la acción de tutela instaurada sea empleada para   subsanar la negligencia en que incurrieran los ciudadanos para la protección de   sus derechos y, aunado a ello, se constituye como una garantía de la seguridad   jurídica.    

La acción de   tutela en estudio fue presentada el 10 de julio de 2017, en   atención a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en que   incurrió la accionada, con la respuesta emitida mediante el Oficio de Salida No.   201706308 del 31 de mayo de 2017. Es decir, la demanda se presentó   después de 1 mes y 10 días de que se configurara la presunta vulneración de esta   garantía constitucional, término que resulta razonable para el ejercicio de esta   acción y, por consiguiente, se advierte cumplido este requisito.    

3. Problema jurídico    

En virtud de los   antecedentes referidos, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el   Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales,   administrado por FIDIAUAGRARIA S.A. [10],  vulneró los derechos fundamentales de petición, de habeas data y de   acceso a la información del accionante, al no responder de fondo la petición   presentada por éste el 15 de mayo de 2017, mediante la cual solicitó la copia de   su historia clínica, al limitarse a manifestar que este documento no reposa en   los archivos de la entidad.    

Con el fin de resolver este problema jurídico, a continuación la Sala   procede a estudiar, en relación con el derecho fundamental de petición: (i) su   marco jurídico y elementos esenciales; (ii) su relación con el acceso a la   historia clínica (en concordancia con el deber de organización, conservación y   custodia) y los derechos fundamentales al habeas data, acceso a la información y   a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia. Finalmente, con fundamento   en este estudio se realizará el (iii) análisis constitucional del caso concreto.    

4. Derecho   fundamental de petición, marco jurídico y elementos esenciales. Reiteración de   jurisprudencia    

El derecho   fundamental de petición se comprende como la garantía constitucional de toda   persona a (i) formular peticiones respetuosas, (ii) ante las autoridades o   particulares, -organizaciones privadas[11]  o personas naturales[12]-,   en los términos definidos por el Legislador; (iv) por motivo de interés   general o particular, y a (iv) obtener pronta resolución[13]. El marco   jurídico de esta garantía se concentra, principalmente, en el artículo 23 de la   Constitución Política y en la Ley 1437 de 2011, Titulo II, sustituido por el   artículo 1º de la Ley 1755 de 2015[14],   “(p)or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se   sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo”.    

Mediante el   ejercicio del derecho fundamental de petición resulta posible solicitar “el   reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la   resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir   información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular   consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”[15]   (resaltado propio). Existen algunos documentos que tienen carácter reservado,   entre estos, por ejemplo, las historias clínicas. Sin embargo, el Legislador   previó la posibilidad de que, en casos como estos, tales documentos puedan ser   solicitados por su titular (numeral 3º y parágrafo del  artículo 24 Ley   1437 de 2011). En cualquier caso, el ejercicio de este derecho es gratuito, no   requiere de representación a través de abogado[16]  y, puede presentarse de forma verbal o escrita[17],   a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos[18].    

El término para   resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días[19] siguientes a   su recepción. Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por   ejemplo, en el caso de la solicitud de documentos o información,   caso en el cual la solicitud debe resolverse en el término de 10 días siguientes   a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término   es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14   de la Ley 1437 de 2011:      

“1. Las peticiones de documentos y de   información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su   recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se   entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido   aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de   dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán   dentro de los tres (3) días siguientes.    

2. Las peticiones mediante las cuales se   eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su   cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su   recepción.”    

No obstante, cuando no resulte posible   resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo   14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al   petente, antes del vencimiento del término. Para ello   se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará   respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder   el doble del inicialmente previsto.    

En el evento de que la petición se dirija   ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011,   si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al   peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la   recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado   remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al   peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo   comunicará”. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia   constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el   cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la   función administrativa”[20].    

Cabe resaltar en relación con los derechos   de petición ejercidos ante particulares que se han diferenciado tres   situaciones: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza   funciones de autoridad, el derecho de petición opera como si se dirigiera contra   la administración; (ii) si el derecho de petición se constituye en un medio para   obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera   inmediata, el trámite y resolución de estas peticiones están sometidos a los   principios y reglas generales, establecidos en el Titulo II de la Ley 1437 de   2011 (anteriormente mencionadas); sin embargo, se ha señalado que (iii) si la   tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad o no se trate   de la protección de otro derecho fundamental, este será un derecho fundamental   solamente cuando el legislador lo reglamente[21].    

Siguiendo estas consideraciones, la Corte   Constitucional mediante la Sentencia C-951 de 2014, por medio de la cual se   estudió el Proyecto de Ley Estatutaria “(p)or medio del cual se regula el   derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, precisó   que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende[22]:   i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) la respuesta de   fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. En concordancia, se ha precisado que sus   elementos estructurales[23]  son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades   por motivos de interés general o particular; (ii) la solicitud puede ser   presentada de forma verbal o escrita; (iii) la petición debe ser formulada   respetuosamente; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la   resolución; y (vi) la competencia del Legislador para reglamentar su ejercicio   ante organización privadas.    

Particularmente, en relación con la   respuesta  a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser   inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad;   (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario[24] y (iii)   resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y   consecuencia[25]  con lo solicitado[26].    

La respuesta, en consecuencia, se debe   emitir en el término definido por la ley[27], tiene que ser efectivamente notificada al   peticionario “pues de nada   serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se   reserva para sí el sentido de lo decidido”[28] y, debe   comprender una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente a la solicitud[29]. Particularmente, en virtud de esta última   exigencia se ha determinado la vulneración del derecho fundamental de petición   cuando se han emitido respuestas abstractas[30], escuetas[31], confusas, dilatadas o ambiguas[32],   al considerar que carece de sentido que se responda la solicitud si no se   resuelve sustancialmente la materia objeto de petición[33]. En consecuencia se ha explicado que, por   ejemplo, la respuesta, puede implicar que “la autoridad suministre información adicional relacionada con los   intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una   aclaración plena de la respuesta dada”[34].   (Resaltado fuera de texto)    

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,   reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones   deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere   ajustada al Texto Superior:    

La respuesta debe ser “(i) clara, esto es,   inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa,   de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información   impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente,   de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo   solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de   manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición   elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el   interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si   se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,   debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las   cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).    

Ahora bien, la obligación de resolver de   fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo   solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de   petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de   fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido[35]. Debe recordarse que es diferente el derecho de   petición al derecho a lo pedido: “el   derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se   decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por   ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”[36]. Es decir, la entidad o particular al que   se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud,   lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le   realicen.    

Bajo este entendido, en la Sentencia T-099 de 2014,   reiterada en la T-154 de 2017 se señaló que:    

“Así, se ha advertido   que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan  en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de   solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse   vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario   dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de   fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición.”   (Negrillas fuera de texto)    

En cualquier caso, tal y como se señaló en   la Sentencia T-888 de 2014, para responder una petición no   basta con señalarle al solicitante las dificultades en la administración de la   información requerida, “para   dar respuesta de fondo al asunto, la administración no puede trasladar al   peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información   solicitada”, consideración   que tiene mayor relevancia cuando se encuentran amenazados o vulnerados otros   derechos fundamentales.    

5. El derecho fundamental de petición y su   relación con el acceso a la historia clínica, la obligación de organización,   manejo y custodia, el derecho fundamental de habeas data, acceso a la   información y a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia    

El derecho fundamental de petición tiene   carácter instrumental, pues por su conducto “se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales”[37], entre estos, el derecho de acceso a la   información y a documentación pública  o privada[38] (salvo reserva legal[39])   -artículos 15, 20 y 54 CP-, como sucede   con la historia clínica.    

La historia clínica es un documento privado, de obligatorio   diligenciamiento  para el cuerpo de salud, contentivo de todos los datos   sobre la salud física y psíquica del paciente, estructurados de manera ordenada,   detallada y cronológica. Su acceso, según el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, “(p)or   la cual se dictan normas en materia de ética médica”, es reservado y, por   consiguiente, puede ser conocido únicamente por su titular[40] y, excepcionalmente,   por terceros -en los casos previstos por la ley o previa autorización del   usuario-.[41] Por ende, este   documento constituye prueba idónea sobre los tratamientos médicos recibidos por   el usuario[42],   al punto que se ha descrito como “el único archivo o banco de datos donde   legítimamente reposan, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y   diagnósticos realizados al paciente”[43].    

A continuación se hace énfasis en la organización, manejo y   custodia de la historia clínica y en algunos lineamientos jurisprudenciales   sobre el acceso este documento para sus titulares a través del ejercicio del   derecho fundamental de petición    

5.1. Organización, manejo y custodia de la historia clínica    

El Ministerio de Salud mediante la Resolución 1995 de 1999, “(p)or   la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica” advirtió   que este es un documento cuyas “características básicas” son la   integralidad, secuencialidad, racionalidad científica, oportunidad en el   diligenciamiento y disponibilidad, característica esta última que implica   “la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se   necesita, con las limitaciones que impone la ley” (artículo 3º). En relación   con su organización y manejo se determinó que “(t)odos   los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único   de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión, central e histórico”   (artículo 12). La retención y conservación se estableció por un periodo mínimo   de 20 años contados a partir de la fecha de la última atención, término que,   posteriormente, se disminuyó a 15 años[44].    

Particularmente, respecto a la custodia   (artículo 13), se determinó que esta es una obligación a cargo del prestador del servicio de salud que generó la historia clínica, entidad que   “podrá entregar copia (…) al usuario o a su representante legal cuando este   lo solicite”. En este sentido, se establecieron tres hipótesis que se pueden   presentar en la custodia de este documento:    

(i) Traslado entre prestadores de   servicios de salud, caso en el cual “debe dejarse constancia en las actas de   entrega o de devolución, suscritas por los funcionarios responsables de las   entidades encargadas de su custodia”;    

(iii) Liquidación de una Institución   Prestadora de Servicios de Salud, caso en el cual “la historia clínica se   deberá entregar al usuario o a su representante legal. Ante la imposibilidad de   su entrega al usuario o a su representante legal, el liquidador de la empresa   designará a cargo de quien estará la custodia de la historia clínica, hasta por   el término de conservación previsto legalmente. Este hecho se comunicará por   escrito a la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente, la cual   deberá guardar archivo de estas comunicaciones a fin de informar al usuario o a   la autoridad competente, bajo la custodia de quien se encuentra la historia   clínica”.    

La Resolución 1995 de 1999 fue modificada   por la Resolución 1715 de 2005, por medio de la cual se precisó que, “en   caso de liquidación de una entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad   Social en Salud, responsable de la custodia y conservación de las historias   clínicas, esta entidad deberá entregar al usuario o a su representante legal la   correspondiente historia clínica”. Igualmente se advirtió que “las   historias clínicas no reclamadas, cuya última atención se hubiere practicado en   un plazo inferior a los diez (10) años señalados en el inciso segundo de este   parágrafo, serán remitidas a la última Entidad Promotora de Salud en la cual se   encuentre afiliado el usuario”. En el mismo sentido se estableció que “(a)nte   la imposibilidad de su entrega al usuario o a su representante legal, el   liquidador de la empresa levantará un acta con los datos de quienes no   recogieron dichos documentos, y procederá a destruir las historias clínicas no   reclamadas en las cuales la última atención o tratamiento se hubiere practicado   en un término igual o superior a los diez (10) años anteriores, contados en la   fecha en la que se cumpla el plazo previsto en el inciso anterior.// Para   adelantar la destrucción se levantará un acta (…), documento que será remitido a   la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente y a la   Superintendencia Nacional de Salud, entidades que la conservarán, con el fin de   informar al usuario o a la autoridad que lo solicite, el destino de la historia   clínica.”    

Sin embargo, alrededor de 2 años después,   esta Resolución fue derogada por la Resolución 0058 del 15 de enero de 2007.    

Posteriormente, disposiciones similares se   reiteraron en el Decreto Ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir   o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública”, reiteró que en caso de liquidación la entidad    perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud responsable de la   custodia y conservación de las historias clínicas, debe entregar la historia   clínica al usuario o a su representante legal y precisó que ante la   imposibilidad de ello, el liquidador de la empresa debe levantar un acta con los   datos de quien no recogió dicho documentos, y “remitirlo a la última   Entidad Promotora de Salud en la cual se encuentre afiliado el usuario, con   copia a la dirección seccional, distrital o local de salud competente, la cual   deberá guardar archivo de estas comunicaciones a fin de informar al usuario o a   la autoridad competente, bajo la custodia de quien se encuentra la historia   clínica. // La Entidad Promotora de Salud que reciba la historia clínica la   conservará hasta por el término previsto legalmente”.    

Estas mismas disposiciones se reiteraron en   la Resolución 839 de 2017, en   la cual se advirtió, de manera específica, que esta norma resulta aplicable a   los Patrimonios Autónomos de Remanentes “que hayan recibido y tengan   bajo su custodia historias clínicas como consecuencia de proceso de liquidación   o cierre definitivo de una entidad prestadora del servicio de salud”. Se   reiteró que, en caso de liquidación, ante la posibilidad de entrega de la   historia clínica al usuario, la entidad perteneciente al Sistema General de   Seguridad Social en Salud, “el liquidador de la empresa o el profesional   independiente, levantará un acta con los datos de quienes no las recogieron y   procederá a remitirla junto con las historias clínicas, a la Entidad Promotora   de Salud a la que se encuentre afiliado el usuario. Copia del acta se remitirá a   la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia. Igualmente se   remitirá copia de dicha acta a la entidad departamental o distrital de salud   correspondiente, quien deberá conservarla en su archivo a fin de informar al   usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de qué Entidad Promotora   de Salud se encuentra la historia clínica” (Resaltado propio).    

Cabe destacar, por ser de relevancia para el caso concreto,   que las entidades prestadoras del servicio de salud, IPS o EPS pueden estar   encargados de la custodia y conservación de las historias clínicas, puesto que,   si bien en principio el diligenciamiento y custodia de la historia clínica   corresponde a las entidades prestadoras del servicio de salud directamente, lo   cierto es que ante su liquidación, se pueden remitir a la última EPS a la que   estuvo afiliado el usuario. Tal y como se estableció en la Resolución 1715 de   2005, vigente hasta el 15 de enero de 2007, cuando se derogó en la Resolución   0058 de 2007 y, posteriormente, fue establecido, nuevamente en el vigente   Decreto Ley 019 de 2012.    

5.2. Acceso a la historia clínica para sus titulares a través   del ejercicio del derecho fundamental de Petición y su relación con los derechos   fundamentales de habeas data y de acceso a la información    

Conforme se enunció, la historia  clínica es un documento   contentivo de todos los datos sobre la salud física y psíquica del paciente,   estructurado de manera ordenada, detallada y cronológica. En consecuencia,   acceder a este documento implica la posibilidad de conocer información privada   contenida en una base de datos y, por consiguiente, la jurisprudencia   constitucional ha relacionado el derecho de acceder a este documento con el   derecho fundamental de Habeas Data (artículo 15 CP) y de acceso a información   privada (artículo 20 CP).    

El derecho fundamental al habeas data se encuentra regulado en   la Ley 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la   protección de datos personales”, se define como una garantía constitucional   que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar   y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos   y en archivos de entidades públicas y privadas”[45] (resaltado propio).  Este derecho “implica deberes de conservación documental a cargo de las   entidades que custodian y administran la información contenida en archivos y   bases de datos, necesaria   para acceder al goce efectivo de otros derechos fundamentales”[46]. Por ejemplo, la información médica “contenida en archivos y   bases de datos, son la fuente primaria para determinar el acceso o el alcance de   ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de   derechos y prestaciones sociales.”[47]  El derecho a la información implica, entre otros, la posibilidad de acceder a   datos consignados en documentos privados, como sucede con la historia clínica.    

En esta línea, la Corte Constitucional por medio de   la Sentencia T-443 de   1994[48], señaló que “(c)onsustancial al   derecho de información mínima vital es el deber de mantener un archivo de la   información que permita a los pacientes acceder todas las circunstancias   relacionadas con la intervención médica, ya que su conocimiento es condición   necesaria para la efectividad de otros derechos fundamentales. (…) La   vulneración o amenaza del derecho a conocer una información personal puede   presentarse, entonces, por la deficiente organización, conservación o custodia   de los archivos de las entidades de salud”.    

Posteriormente, con base en esta   providencia, a través de la Sentencia T-275 de 2005[49], esta   Corporación hizo referencia a la relación entre los derechos fundamentales de   petición, el acceso a la información y de salud, en aquellos casos en que se   solicite la copia de la historia clínica. Al efecto se determinó, que “la   omisión consistente en no entregar una determinada documentación relacionada con   la prestación del servicio de salud, vulnera el derecho de toda persona a   conocer la información recogida sobre ella en los archivos y bancos de datos de   las entidades privadas”. Tras lo cual se determinó que “al no permitir   al paciente acceder a su historia clínica, se viola el derecho de petición, e   indirectamente el derecho a la salud del peticionario (…)”.[50]    

En relación con   el derecho al habeas data se señaló que en la historia clínica se consignan   datos de naturaleza médica relacionados con el derecho a la salud, lo que se   explicó en los siguientes términos:    

“El titular   del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al   conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos,   controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que   puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada,   actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades   que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus   titulares, actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente   deben hacerlo. // (…) “El habeas data no   es otra cosa que el derecho que tienen todas las personas a conocer, actualizar   y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de   datos y en archivos de entidades públicas y privadas[51].” // (…)   Esta Corporación ha señalado anteriormente la relevancia constitucional del   manejo de información vital en desarrollo de las relaciones contractuales, regla   que puede ser aplicable a la relación existente entre la entidad que presta un   servicio público y los usuarios del mismo”[52].    

Seguidamente, por   medio de la Sentencia T-918 de 2007[53],   esta Corte estableció,  de cara al caso concreto, que “el ISS- Seccional   Atlántico vulneró el derecho de petición de la demandante, tanto por la   tardanza en dar respuesta de fondo a la solicitud, como por el hecho de que ésta   fue incompleta. Aun cuando la Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de   salud, establece que la historia clínica “es un documento privado, obligatorio y   sometido a reserva”[54] para la Sala   Segunda de Revisión, la reserva de la información que reposa en la historia   clínica no exoneraba al ISS – Seccional Atlántico de llevar dicha historia de   manera completa ni de verificar que la información que entregaba a la   peticionaria fuera congruente con lo solicitado por ella”.[55](Negrilla   fuera de texto).    

A   continuación, en la Sentencia T-232 de 2009[56] se estudió   un caso en el que si bien se respondió la petición presentada por la demandante,   lo cierto es que se le negó el acceso a información perteneciente a la historia   clínica, bajo el argumento de que se requería previa orden judicial. Esta   Corporación advirtió que la orden judicial en la que se excusó la entidad   accionada no era un requisito contemplado en la ley y, en consecuencia, se   declaró vulnerado no solo el derecho fundamental de Petición sino también a la   salud: “En el caso que se examina, la accionante manifestó en el   derecho de petición interpuesto ante el accionado, que la solicitud de las   copias de las fotografías de la intervención eran necesarias para “iniciar un   proceso por medio del cual se me reconozcan los daños y perjuicios que la EPS   COMEVA me ha causado”. Lo anterior, implica que la negativa (…) impide también   el acceso a la justicia de la reclamante, al no poder obtener la información   necesaria para interponer una eventual acción judicial que le permita reclamar   los daños y perjuicios a los que la accionante afirma tiene derecho.”    

A través  de la Sentencia T-212 de 2015[57] se señaló que:    

 “(…) existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger   los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente   relevante.” El cual se deriva de la prohibición de   “(…) impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o   de tornar imposible dicho goce. Por tanto, si determinada   información resulta decisiva para una persona, quien administra o   custodia un archivo o una base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha   información.”[58] (…) En ese sentido, este   Tribunal ha sido enfático en resaltar la importancia de dicha protección, por   ejemplo, en tratándose de expedientes extraviados o documentos, indicando que   cuando ello ocurra se debe procurar por su recuperación de manera pronta, para   evitar el atropello de prerrogativas fundamentales como el acceso a la   administración de justicia. Similar suerte corre entonces la historia   clínica, pues en aquellos casos en los que se requiere con urgencia para poder   consolidar un derecho fundamental como ocurre con quienes solicitan el   reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, habida cuenta que (…),   para que se valore la merma en la capacidad física de una persona se debe   partir, indefectiblemente del reporte médico que tal documento contiene. Por   tanto, con su pérdida se consolida la vulneración de derechos de raigambre   fundamental como la seguridad social, la salud, el mínimo vital y la vida en   condiciones dignas, luego es importante que la entidad encargada de su archivo,   cuidado y manejo, procure su recuperación o reconstrucción de manera pronta,   evitando todo tipo de dilación injustificada en detrimento de los derechos del   afiliado y, por ende, no se le puede imponer tal tarea pues implica adjudicarle   una carga que es propia de la entidad responsable de la información”.   (Subrayas y negrillas propios)    

Siguiendo el contenido de la Resolución 1995   de 1999, el Consejo de Estado, en Sentencia del 23 de febrero de 2011[59],   estudió el caso de una persona quien solicitó la copia de su historia clínica al   Ejército Nacional, a lo cual respondió la Dirección Naval informando que “los documentos solicitados no reposan en   esa dependencia por lo que no fue posible expedir las copias, más aún si éstas se encuentran bajo la   custodia del archivo de historias clínicas de los Establecimientos de Sanidad   donde el accionante recibió atención médica”.    

El Alto Tribunal advirtió que a pesar de que   se contestó la petición “la respuesta no resolvió de fondo lo pedido y en   consecuencia no puede existir carencia actual de objeto por hecho superado”  (Resalta la Sala), al respecto, explicó que la Resolución 1995 de 1999, expedida por el Ministerio   de Salud permite concluir que es responsabilidad de los prestadores del servicio   de salud tener un archivo único de las historias clínicas de todos los usuarios,   el cual tiene como finalidad recopilar toda la información del estado de salud   de los pacientes, con el objeto de poder brindar información oportuna de las   mismas cuando así se requiera. En este orden de ideas, el Consejo de Estado determinó que existían   razones suficientes para concluir que en el caso sub lite se vulneró el   derecho fundamental de Petición del actor, en el entendido de que la respuesta   dada a la solicitud contiene   fórmulas evasivas o elusivas que no resuelven en nada lo pretendido por el   petente.    

5.3. Conclusiones    

·          Cuando un usuario del SSSS requiera copia de la historia clínica, la entidad a   cargo de su cuidado debe responder de fondo, clara, precisa,  congruente y   consecuentemente con la solicitud, sin poderse excusar en argumentos superfluos   y carentes de sustento legal y, en caso de extravío del documento, son las   entidades encargadas de su cuidado y no el usuario quien tiene la obligación de   adelantar las gestiones pertinentes para establecer con certeza la ubicación[61].    

·          Es decir, se debe garantizar la disponibilidad de la historia clínica para su   titular (Resolución 1999 de 1995, artículo 3º, inciso 5º), por ende, tras la   presentación de una solicitud, la respuesta que no atienda a los parámetros   constitucionales y legales, no solo puede implicar la vulneración del derecho   fundamental de Petición sino también en la transgresión de otros derechos   fundamentales cuya garantía dependan de la documentación requerida, como la   salud, el habeas data, el acceso a la información, la seguridad social o el   acceso a la administración de justicia (cuando se requiera ese documento como   pieza procesal).    

·          Igualmente, el usuario   tiene derecho a conocer en los archivos de qué entidad reposa la historia   clínica. Por ende, es deber de las entidades encargadas de la   organización, conservación y custodia de la historia clínica garantizar el   acceso a estos por parte de sus titulares. En caso de traslado de este documento o la   liquidación  de una entidad prestadora del servicio de salud deben adelantar los registros   procedentes.    

·        En consecuencia,   las entidades encargadas de la custodia de las historias clínicas deben tener   certeza del lugar de ubicación de los mencionados documentos, tal y como sucede   con los Patrimonios Autónomos de Remanentes que hayan recibido y tengan bajo su   custodia historias clínicas como consecuencia de procesos de liquidación o   cierre definitivo de servicios de salud.    

IV. Análisis constitucional del caso   concreto    

El señor Robert   Alberto Portilla Romo requiere acceder a su historia clínica registrada, según   advierte, en el extinto Instituto de Seguros Sociales, en procura de que, con   base en esta, se pueda definir la fecha de estructuración de la pérdida de   capacidad laboral y, con ello, solicitar el reconocimiento de la pensión de   invalidez.    

El 15 de mayo de   2017 solicitó la copia de este documento al Patrimonio Autónomo de Remanentes   del Instituto de Seguros Sociales, administrado por FIDUAGRARIA S.A., entidad   que mediante Oficio de Salida No. 201706308 del 31 de mayo de 2017, manifestó   que  “dentro del acervo documental recibido no existe historia a nombre de   Robert Alberto Portilla identificado con CC No. 80.368.447 de la atención   recibida en la extinta Clínica San Pedro Claver”. Igualmente, se puso de   presente que el 31 de marzo de 2015 se produjo el cierre definitivo del   Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, esa empresa -antes de su cierre-   celebró contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo   Agropecuario S.A.[62]  (FIDUAGRARIA S.A) con la que se constituyó el fideicomiso Patrimonio Autónomo de   Remanentes del ISS. Sin embargo, ni FIDUAGRARIA S.A., ni el P.A.R.I.S.S.   son continuadores del proceso de liquidación del ISS, ni tampoco sucesores   procesales o subrogatorios de la extinta entidad.    

Al proceso   constitucional también fue vinculada la Nueva EPS, esta entidad advirtió que el   accionante ante esta no ha presentado ninguna solicitud y, por ende, no se le   puede acusar de la vulneración del derecho fundamental de petición. Igualmente,   precisó que desde el 1º de agosto de 2008 esta   empresa asumió la prestación del servicio de salud de los afiliados al régimen   contributivo, que “a dicha fecha” tuviera la EPS del Instituto de Seguros   Sociales. No obstante, de acuerdo con el área de dirección de operaciones de   esta entidad, el demandante “no migró en la base del Instituto de Seguro   Social EPS en el momento de traslado a prevención efectuado el 1º de agosto de   2008”. Lo anterior, por cuanto el demandante está activo en la EPS Cruz   Blanca (régimen contributivo) desde el 1º de marzo de 2007, es decir, antes del   traslado de los usuarios.    

En virtud del   artículo 23 de la Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011, el   accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, tenía derecho a   solicitar la copia de su historia clínica ante el Patrimonio Autónomo de   Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y a obtener pronta respuesta, la   cual debía ser de fondo y cumplir con los requisitos de claridad, precisión,   especificidad y consecuencia. Lo anterior, por cuanto el escrito mediante el   cual realizó la solicitud fue respetuoso, presentado en procura del acceso a la   copia de su historia clínica, documento que si bien en principio está sometido a   reserva, lo cierto es que fue solicitado por su titular, cumpliéndose con la   exigencia del parágrafo único del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.    

El Patrimonio   Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales[63], administrado   por FIDUAGRARIA S.A., al igual que cualquier otra empresa ante quien se presente   un derecho de petición para garantizar otros derechos fundamentales, como el   habeas data y el acceso a la información, tenía la obligación de responder de   fondo la solicitud presentada[64].   Sin embargo, esta entidad, a pesar de que le dio trámite a la petición, dentro   de los 10 días hábiles siguientes a su presentación, lo cierto es que, en   consideración de esta Sala, el Oficio de Salida No. 201706308 del 31 de mayo   de 2017, no constituye una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente ni   consecuente.    

El usuario del   sistema de salud tiene derecho a que se le garantice la disponibilidad de la   historia clínica y, por ende, a saber en los archivos de cuál entidad reposa. En concordancia, la Resolución 1995 de   1999 estableció el  procedimiento que se debe desarrollar para la custodia   de este documento en caso de traslado de EPS y de liquidación de las entidades   prestadoras del servicio de salud, entre otros. En relación con el traslado se   especificó que se debe dejar constancia de ello en los correspondientes   registros de entrega o devolución, suscritos por los funcionarios responsables   de las entidades encargadas de su custodia. Respecto de la liquidación, se   estableció que la “institución prestadora de servicios de salud” debe   entregar al usuario o a su representante legal el documento y, ante la   imposibilidad de ello, el liquidador debe designar a cargo de quien está la   custodia, hecho que se debe comunicar a la Dirección Seccional, Distrital o   Local de Salud competente “la cual deberá guardar archivo de esas   comunicaciones a fin de informar al usuario o a la autoridad competente, bajo la   custodia de quien se encuentra la historia clínica”.    

Esta última disposición se ha reiterado en   relación con la liquidación de las entidades pertenecientes al Sistema General   de Seguridad Social de Salud. Así, en el Decreto 019 de 2012 se advirtió   que se debe entregar la copia de la historia clínica al usuario o a su   representante legal y, ante la   imposibilidad de ello, el liquidador de la empresa debe levantar un acta con los   datos de quien no recogió dicho documento y “remitirlo a la última Entidad   Promotora de Salud en la cual se encuentre afiliado el usuario, con copia a la   dirección seccional, distrital o local de salud competente”. Igualmente, en   la Resolución 839 de 2017 se estableció esta obligación y se adicionó   que, además de remitir lo dicho a la dirección seccional, distrital o local   de salud competente, se debe remitir también a la Superintendencia Nacional   de Salud.    

De lo anterior se advierte que es deber de   las entidades encargadas de la organización, conservación y custodia de la   historia clínica,  garantizar el acceso a este documento por parte de sus   titulares.   En caso de traslado de este documento o la liquidación de una entidad prestadora   del servicio de salud, se deben adelantar los registros procedentes y el   procedimiento administrativo pertinente. En consecuencia, las entidades   encargadas de la custodia de las historias clínicas, deben tener certeza del   lugar de ubicación de los mencionados documentos, obligación que no es ajena a   los Patrimonios Autónomos de Remanentes cuando hayan recibido y tengan bajo su   custodia historias clínicas como consecuencia de procesos de liquidación o   cierre definitivo de servicios de salud. Igualmente cabe destacar, conforme se   estudió en las consideraciones, que las EPS pueden encargarse la conservación y   custodia cuando, por ejemplo, se ha surtido un proceso de liquidación y la   historia clínica no se pudo entregar al paciente o a su representante legal[65].    

Así las cosas, al   Patrimonio Autónomo de Remanente del Instituto de Seguros Sociales para responder la petición de fondo, clara, precisa,   congruente y consecuente, no le bastaba con señalarle al peticionario la   situación legal de la entidad y la exoneración de responsabilidad por el cierre   definitivo del Instituto de Seguros Sociales, sino, al menos, determinar si esta   tuvo o no conocimiento del traslado previo de la historia clínica del accionante   o si esa entidad recibió y tuvo o no bajo su custodia la historia clínica del   demandante y, de ser así, el procedimiento de custodia (en caso de que haya   procedido de conformidad[66])   o, como mínimo, remitir la petición a la autoridad que considere competente[67]. Se recuerda que la respuesta a una solicitud, puede implicar suministrar “información   adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente   ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”[68].    

En este sentido, se advierte que   de acuerdo con el contrato de fiducia 015 de marzo de 2015, ya   mencionado, “la finalidad del patrimonio autónomo de remanentes -PAR- es la   administración y enajenación de los activos que le sean transferidos; la   administración conservación, custodia y transferencia de los archivos, la   atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y   gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al   momento de la terminación del proceso liquidatorio y, además, asumir y ejecutar   las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en   Liquidación al cierre del proceso liquidatorio, que se indican en los términos   de referencia y en el presente contrato de fiducia mercantil o en la ley”.   (Resaltado propio).    

Sin embargo, la   entidad accionada, lejos de cumplir las funciones que le corresponden y   responder de fondo la peritación presentada  con su respuesta trasladó las deficiencias en el manejo   de la información solicitada al accionante[69], pues se restringió   a señalar que no tenía entre sus documentos la historia clínica y que, en   cualquier caso, esta entidad no es continuadora del proceso liquidatario   del ISS, ni tampoco sucesora procesal o subrogatoria de la extinta entidad.   Contestación que resulta elusiva, no es pertinente, ni de fondo, y por   consiguiente, resulta lesiva del núcleo esencial del derecho fundamental de   petición, con mayor razón si se tiene en cuenta que se solicitaba la historia   clínica del demandante, documento que requiere para que se determine la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral y poder acceder,   eventualmente, a su pensión de invalidez.    

Así las cosas, la   respuesta no es clara, al contrario de ser inteligible y contentiva de   argumentos de fácil comprensión, la empresa puso en conocimiento del ciudadano   el recuento jurídico de la situación legal de la entidad y no explicó de manera   siquiera sumaria el motivo por el cual el cierre del Instituto de Seguros   Sociales implica que el Patrimonio Autónomo de Remanentes no tenga entre sus   archivos el mencionado documento. No es precisa, puesto que se concentra   en información impertinente y en formulas evasivas. Se extendió información   sobre el marco jurídico y las etapas cronológicas del proceso de liquidación del   Instituto de Seguros Sociales y no el manejo dado a las historias clínicas, en   caso de que se hubiera dado y en caso de que no, el motivo por el cual no se   procedió de tal manera. No es congruente, ya que se pone de manifiesto el   proceso de liquidación y cierre de la mencionada entidad y no hace alusión   mínima al tratamiento de las historias clínicas, la cual es la materia objeto de   petición. Carece de consecuencialidad, en razón a que no se indicó el   trámite surtido respecto de estos documentos a pesar de que esta entidad estaba   en condición de al menos informar y orientar al peticionario sobre el trámite   adelantado respecto de su historia clínica o de manifestar por qué motivo no   resultaba posible suministrar tal información[70].    

Lo dicho, como se afirmó, no solo resulta lesivo del   derecho fundamental de petición, puesto que cuando a una persona no se le   garantiza la disponibilidad de su historia clínica, además de evidenciarse el   incumplimiento de los deberes de custodia y manejo de este documento, se incurre   en la vulneración de los derechos fundamentales de habeas data, de acceso a la   información e, incluso de seguridad social. Tal y como ocurre en el presente   caso, puesto que al accionante no se le ha permitido acceder a su historia   clínica ni se le ha dado información siquiera sumaria de su lugar de ubicación,   a pesar de que requiere este documento para que se califique la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral y, de esa manera, iniciar el   trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

En este sentido, se recuerda que “(…) existe un deber constitucional   de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que   contengan información personal o socialmente relevante.” El cual se deriva de la prohibición de “(…) impedir   sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar   imposible dicho goce. Por tanto, si determinada información   resulta decisiva para una persona, quien administra o custodia un archivo   o una base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha información.”[71] (…) En ese sentido, este   Tribunal ha sido enfático en resaltar la importancia de dicha protección, por   ejemplo, en tratándose de expedientes extraviados o documentos, indicando que   cuando ello ocurra se debe procurar por su recuperación de manera pronta,   para evitar el atropello de prerrogativas fundamentales como el acceso a la   administración de justicia. Similar suerte corre entonces la historia   clínica, pues en aquellos casos en los que se requiere con urgencia para poder   consolidar un derecho fundamental como ocurre con quienes solicitan el   reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, habida cuenta que (…),   para que se valore la merma en la capacidad física de una persona se debe   partir, indefectiblemente del reporte médico que tal documento contiene. Por   tanto, con su pérdida se consolida la vulneración de derechos de raigambre   fundamental como la seguridad social, la salud, el mínimo vital y la vida en   condiciones dignas, luego es importante que la entidad encargada de su archivo,   cuidado y manejo, procure su recuperación o reconstrucción de manera pronta,   evitando todo tipo de dilación injustificada en detrimento de los derechos del   afiliado y, por ende, no se le puede imponer tal tarea pues implica adjudicarle   una carga que es propia de la entidad responsable de la información”[72].   (Subrayas y negrillas de la Sala)    

En consecuencia,   lejos de poder determinar que existe carencia actual de objeto por hecho   superado, como lo hizo el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento   de Bogotá, mediante el fallo del 25 de julio de 2017, objeto de revisión, se   evidencia que la entidad accionada incurrió en la vulneración de los derechos   fundamentales de petición, de habeas data, de acceso a la información y a la   seguridad social del accionante, pues hasta el momento no ha emitido respuesta   de fondo, clara, congruente y precisa a la petición presentada por este en   procura de acceder a su historia clínica. Por consiguiente, se ordenará al   Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales,   administrado por FIDUAGRARIA S.A., responder de fondo la petición presentada por   el señor Robert Alberto Portilla Romo presentada el 15 de mayo de 2017, en el   término de 48 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia. Respuesta en   la cual se deben seguir las consideraciones de esta providencia y, en esa   medida, debe responder de manera clara, precisa, congruente y consecuente a lo   solicitado. Adicionalmente, se deberá tener en cuenta que, primero, en caso de   que la historia clínica del accionante esté en los archivos de la entidad, se le   deberá entregar inmediatamente; segundo, si este documento se hubiese extraviado   en el proceso de liquidación, se deberá iniciar inmediatamente las gestiones   tendientes a la recuperación o reconstrucción de mismo y, tercero, en caso de   que la historia clínica se haya trasladado a otra entidad o se pueda establecer   cuál es la entidad competente para responder la petición, se deberá remitir, en   el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta   providencia, la petición presentada por el accionante a la entidad   correspondiente.    

VI. DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO.- TUTELAR los derechos   fundamentales de petición, habeas data, acceso a la información y seguridad   social del señor Robert Alberto Portilla Romo   y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida   por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 25 de julio   de 2017, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho   superado.    

SEGUNDO.-   ORDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del   Instituto de Seguros Sociales, administrado por FIDUAGRARIA S.A., responder de   fondo la petición presentada por el señor Robert Alberto Portilla Romo   presentada el 15 de mayo de 2017, en el término de 48 horas siguientes a la   notificación de esta Sentencia. Respuesta en la cual se deben seguir las   consideraciones de esta providencia y, en esa medida, debe dar respuesta de   manera clara, precisa, congruente y consecuente a lo solicitado. Adicionalmente,   se deberá tener en cuenta que, primero, en caso de que la historia clínica del   accionante esté en los archivos de la entidad, se le deberá entregar   inmediatamente; segundo, si este documento se hubiese extraviado en el proceso   de liquidación, se deberá iniciar inmediatamente las gestiones tendientes a la   recuperación o reconstrucción del mismo; y, tercero, en caso de que la historia   clínica se haya trasladado a otra entidad o se pueda establecer cuál es la   entidad competente para responder la petición, se deberá remitir, en el término   de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, la   petición presentada por el accionante a la entidad correspondiente.    

TERCERO.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

        

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   Entidad que actúa exclusivamente como administrador y vocero del fideicomiso,   según contrato de fiducia No. 015 de 2015 del 31 de marzo de 2015.    

[2]  FIDUAGRARIA actúa exclusivamente como administrador y vocero del fideicomiso,   según contrato de fiducia No. 015 de 2015 del 31 de marzo de 2015.    

[3]  Según se advierte, con fundamento jurídico en el artículo 35 del Decreto Ley 254   de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.    

[4]  Entidad que actúa exclusivamente como administrador y vocero del fideicomiso,   según contrato de fiducia No. 015 de 2015 del 31 de marzo de 2015.    

[5]  SU-377 de 2014.    

[6]  SU-377 de 2014, lo dicho en lectura de la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia en la cual se determinó lo siguiente: “[…] que sea autónomo el   patrimonio que se integra a propósito de la constitución de una fiducia   mercantil  -como igual puede ocurrir con otras especies del mismo-, y que   no tenga personalidad jurídica, no significa a su vez que no está al frente de   él ninguna persona que intervenga y afronte justamente las relaciones jurídicas   que demanda el cumplimiento de la finalidad prevista por el constituyente.    A ese respecto, no puede pasarse por alto que por tal fiducia “se transfiere uno   o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario”, y que “solamente los   establecimientos y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la   Superintendencia Bancaria pueden tener la calidad de fiduciarios (artículo 1226   C. Co.), lo cual significa, ni más ni menos, que quien como persona jurídica   ostenta esa calidad, es quien se expresa en todo lo que concierne con el   patrimonio autónomo, al cual, desde esa perspectiva, no le falta entonces un   sujeto titular del mismo así lo sea de un modo muy peculiar.”    

[7] con   fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000,   modificado por la Ley 1105 de 2006.    

[8] Sentencia T-308 de 2016.    

[9]  Sentencia T-343 de 2008.    

[10]  Entidad que actúa exclusivamente como administrador y vocero del fideicomiso,   según contrato de fiducia No. 015 de 2015 del 31 de marzo de 2015.    

[11] En   los términos del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011    

[12]  Cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión,   subordinación o la persona natural esté ejerciendo función o posición dominante   respecto a este. Ley 1437 de 2011, artículo 32, parágrafo 1º.    

[13]  Constitución política, artículo 23, Ley 1755 de 2015, artículo 1, inciso 1º.    

[14]   Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye   un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo.    

[15] Ley   1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º.    

[16] Ley   1437 de 2011, artículo 13, inciso 3º.    

[17] Su contenido comprende: 1 La designación de   la autoridad u organización privada a la que se dirige; 2. los nombres y   apellidos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso,   con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá   correspondencia; 3. El objeto de la petición; 4. Las razones en las que   fundamenta su petición; 5. La relación de los documentos que desee presentar   para iniciar el trámite; y 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.    

[18] Ley   1437 de 2011, artículo 15, inciso 1º.     

[19] Se   trata de días hábiles. Si bien la norma no lo específica, en este tipo de casos   de ha entendido que se trata de días hábiles en aplicación del artículo 62 de la   Ley 4 de 1913 “Régimen político y municipal”·: «En los plazos de días que   se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados   y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se   computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante,   se extenderá el plazo hasta el primer día hábil    

[20]  Sentencia T-476 de 2001.    

[21]  Sentencia T-003 de 2016.    

[23]  C-818 de 2011, C-951 de 2014, C-007 de 2017.    

[24]  Sentencia 249 de 2001.    

[25]  Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014.    

[26] Ver   Sentencia T-1160A de 2001 y C-951 de 2014, entre otras.    

[27] Ley   1437 de 2011, artículo 15.    

[28]  Sentencia C-951 de 2014    

[29]  Sentencias T-709 de 2006 y T-013 de 2008. En similar sentido T-149 de 2013, cita   en la Sentencia C-951 de 2014.    

[30]  Sentencia T-734 de 2010.    

[31]  Sentencia T-439 de 1998 yT-080 de 2000.    

[32]  T-155 de 2017.    

[33] Ver,   entre muchas, las sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005; T-295 y T-147 de   2006; T-134 de 2006; T-1130 y T-917 de 2005, T-814 de 2005, T-352 de 2005; T-327   de 2005. Cita en C-951 de 2014.    

[34]  T-650 de 2016.    

[35]  Sentencia C-951 de 2014.    

[36]  Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004 y C-951 de 2014.    

[37]  Sentencia C-007 de 2017    

[38]  Sentencia T-180 de 2015.    

[39]  Constitución política, artículo 74.    

[40] Ley   1755 e 2015, artículo 24, numeral 3º.    

[41] Ley   23 de 1981, artículo 34, se define a la historia clínica como aquel documento en   el cual consta “el registro obligatorio de las condiciones de salud del   paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser   conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos   por la Ley”.     

[42]  Sentencia T-212 de 2014 y T-408 de 2014.    

[43]  Sentencia T-275 de 2005.    

[44] Resolución 839   del 2017.    

[45]  T-811 de 2010.    

[46]  T-198 de 2015.    

[47]  T-198 de 2015.    

[48] MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[49] MP.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[50] En la misma providencia, se señaló que, incluso,   con el no acceso a la historia clínica se puede incurrir en la vulneración del   derecho fundamental al habeas data por cuanto en este documento “se   consignan datos de naturaleza médica relacionados con el derecho a la salud. //   El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al   conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos,   controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que   puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada,   actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades   que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus   titulares, actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente   deben hacerlo”.     

[51]  Sentencia T-008 de 1993.    

[52] Ver   entre otras las Sentencias T-443 de 1994 y T-158 de 1994.    

[53] MP.   Manuel José Cepeda Espinosa    

[54]  Ministerio de Salud, Resolución 1995 de 1999, Artículo 1.    

[55]  Ministerio de Salud, Resolución 1995 de 1999:    

“Artículo 12.   Obligatoriedad del archivo. Todos los prestadores de servicios de salud, deben   tener un archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de   gestión, central e histórico, el cual será organizado y prestará los servicios   pertinentes guardando los principios generales establecidos en el Acuerdo 07 de   1994, referente al Reglamento General de Archivos, expedido por el Archivo   General de la Nación y demás normas que lo modifiquen o adicionen”.    

“Artículo 13.   Custodia de la historia clínica. La custodia de la historia clínica estará a   cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la   atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente   resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El   prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su   representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las   disposiciones legales vigentes”.    

[56] MP.   Clara Elena Reales Gutiérrez.    

[57] MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[58]  Sentencia T-227 de 2003.     

[59]   Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda.   Subsección “B”. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez. Bogotá, D. C.,   veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).    

[60]  Sentencias T-212 de 2014 y T-408 de 2014.    

[61] La   Corte Constitucional en la Sentencia T-212 de 2015 estableció que la entidad, en   caso de extravío, debe procurar “su recuperación o reconstrucción de manera pronta, evitando todo   tipo de dilación injustificada en detrimento de los derechos del afiliado y, por   ende, no se le puede imponer tal tarea pues implica adjudicarle una carga que es   propia de la entidad responsable de la información”.    

[62]  Según se advierte, con fundamento jurídico en el artículo 35 del Decreto Ley 254   de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.    

[63]  FIDUAGRARIA actúa exclusivamente como administrador y vocero, según contrato de   fiducia No. 015 de 2015 del 31 de marzo de 2015.    

[64] “Salvo   norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán   sometidos a los principios y reglas establecidos en el capítulo 1 de este   título” (artículo 32 de la Ley 11437 de 2011).    

[65] Tal y   como se estableció en la Resolución 1715 de 2005, vigente hasta el 15 de enero   de 2007, cuando se derogó en la Resolución 0058 de 2007 y, posteriormente su   contenido, fue establecido, nuevamente en el vigente Decreto Ley 019 de 2012.    

[66] Ver   Resolución 1995 de 1999 y Resolución 839 de 2017, Ministerio de Salud y   Protección Social.    

[67] Se   recuerda que en el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 se estableció que salvo   norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán   sometidos a los principios y reglas establecidos en el capítulo 1 de este título.   Capítulo en el cual se determinó que Si la autoridad a quien se dirige la   petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este   actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción,   si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al   competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no   existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o   responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición   por la autoridad competente (artículo 21 de la Ley 1437 de 2011).     

[68]  Sentencia T-650 de 2016.    

[69]   Sentencia  T-888 de 2014    

[70] Se recuerda que la Sentencia T-610 de 2008,   reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a los derechos de   petición debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se   considere ajustada al texto superior: La   respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de   argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda   directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en   fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la   materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)   consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce   con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que   conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta   con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo,   sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha   surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no   procedente”(resaltado propio).    

[71]  Sentencia T-227 de 2003.     

[72]  Sentencia T-212 de 2015.

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