T-073-18

Tutelas 2018

         T-073-18             

Sentencia T–073/18    

Referencia: Expediente T-6.416.540    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por   Irma De Fátima Ossa de Callejas, contra Compañía de Galletas Noel S.A.S.      

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho   (2018).      

                             

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela que   adoptó el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Medellín, dentro del trámite de la acción de amparo constitucional que promovió   la señora Irma De Fátima Ossa de Callejas, contra Compañía de Galletas Noel   S.A.S[1].    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1.    La señora Irma De Fátima Ossa nació el 12 de   marzo de 1950[2]  y, con ocasión de un contrato de trabajo que suscribió con Industrias   Alimenticias Noel S.A., hoy Compañía de Galletas Noel S.A.S., laboró como   empacadora entre el 10 de marzo de 1969 y el 10 de octubre de 1974, devengando   un sueldo que osciló entre uno y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes[3].    

1.2.    Con ocasión del tiempo que laboró en   Industrias Alimenticias Noel S.A., la señora Irma Ossa requirió a dicha empresa   los certificados laborales y otra documentación necesaria para solicitar la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[4]  ante Colpensiones. Sin embargo, en el reporte de semanas cotizadas en pensiones   que dicha entidad expidió no aparecen aportes de la empresa demanda ni registro   histórico alguno[5].    

1.3.    Por lo anterior, la demandante solicitó a la   Compañía de Galletas Noel S.A.S. los soportes de las cotizaciones al sistema   general de pensiones, pero el representante legal de la sociedad, mediante   oficio suscrito el 15 de diciembre de 2016[6],   informó que debido a la antigüedad de la relación laboral entre la accionante y   la empresa, no cuenta con las constancias de pago de aquellos aportes, por   cuanto esos documentos “fueron destruidos por administraciones pasadas”[7].         

1.4.    La señora Irma Ossa pertenece al régimen contributivo de   salud en calidad de beneficiaria[8],   es ama de casa desde que se   retiró de la compañía accionada y actualmente vive junto con su esposo —quien hace alrededor de diez años es   pensionado y hoy día percibe un ingreso aproximado de $2.000.000­—, su hija de   41 años de edad—quien, según lo informó, está desempleada— y un nieto de 17 años   que cursa décimo grado en el colegio, en una casa propia situada en el municipio   de Envigado, en donde reside hace 25 años[9].    

2. Solicitud de amparo constitucional.    

Con fundamento en los hechos expuestos, y luego de advertir:   (i) que padece una luxación congénita de cadera bilateral[10] que le   impide laborar; (ii) que no cuenta con una pensión para el sustento de su   familia; y (iii) que por su edad y aquella enfermedad no tiene la posibilidad de   conseguir un trabajo, la demandante solicitó al juez   constitucional[11] amparar, entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad social y   al mínimo vital, y   ordenar a la Compañía de   Galletas Noel S.A.S.  pagar los aportes   indexados correspondientes a las cotizaciones que la empresa debió realizar al sistema general de pensiones mientras   trabajó allí.    

3. Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Medellín   admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada para   que ejerciera su derecho de defensa y contradicción ante los hechos y la   pretensión que la demandante expuso en el escrito de tutela.    

Así las cosas, la   Compañía de Galletas Noel S.A.S. manifestó que no vulneró ningún derecho   fundamental a la señora Irma Ossa, pues adujo que mientras la demandante laboró   en la empresa no existía ninguna norma que obligara a la compañía a afiliar a la   peticionaria al sistema pensional, ya que en ese tiempo efectuar la afiliación   de los trabajadores y realizar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales[12]  era voluntario.    

Finalmente, advirtió que: (i) la señora Ossa de   Callejas cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción   ordinaria para ventilar la controversia objeto de estudio; (ii) la peticionaria   no acreditó ningún perjuicio irremediable; y (ii) no hubo inmediatez en la   interposición de la acción de tutela, pues aunque la demandante pudo solicitar   el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a sus 57 años de edad, esperó   una década para formular el recurso de amparo.    

4. Decisión de instancia    

El Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Medellín, mediante   sentencia del 17 de julio de 2017, concluyó que la acción de tutela interpuesta   por la señora Irma Ossa es improcedente, pues advirtió que en el sub judice  no se aprecia una circunstancia que permita inferir que las acciones judiciales   existentes en la jurisdicción ordinaria —en su especialidad laboral— resultan ineficaces, o de la cual se   desprenda que acudir a dichos mecanismos alternativos de defensa representa una   carga exorbitante para la actora, máxime cuando la demandante únicamente   pretende satisfacer un interés meramente económico, ajeno a cualquier   salvaguarda iusfundamental.    

II. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

1.  Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión   proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto   en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

2. La improcedencia de la   acción de tutela ante la existencia de mecanismos alternativos de defensa   judicial eficaces e idóneos para la   protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y la ausencia de un   perjuicio irremediable    

Previo al análisis de fondo del amparo constitucional, el juez debe abordar, a   la luz de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 1º del Decreto 2591 de   1991, la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, y para ello   verificar, entre otras cosas, la subsidiariedad de la misma, ya que este recurso   es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no   existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados, o en los que aun existiendo, éstos no   resultan idóneos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan   con la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[13], de tal modo que cuando   existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero acaece el primer   evento, el amparo constitucional se tornaría definitivo, mientras que si se   presenta el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y   estaría condicionada a que el peticionario inicie la acción judicial   correspondiente dentro de un término de cuatro meses, so pena que caduquen los   efectos del fallo de tutela.    

En ese orden de ideas, dado que la controversia que la señora Ossa   de Callejas planteó en el escrito de tutela gira en torno al pago de los aportes indexados   correspondientes a las cotizaciones que, supuestamente, la empresa accionada   debió realizar al sistema   general de pensiones durante la relación laboral para lograr la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez,  esta Sala advierte que dicha   discusión, en principio, podría surtirse en la jurisdicción ordinaria.     

En efecto, el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social[14] le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus   especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las   controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten   entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades   administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los   relacionados con contratos.    

Por tanto, no resultaría de recibo, prima facie, que   existiendo otro medio de defensa judicial idóneo para resolver el debate   planteado, la acción de tutela desplace la competencia del juez natural, pues   con ello se desconocería el carácter subsidiario del mecanismo de amparo y, en   consecuencia, la jurisdicción constitucional terminaría por asumir, de manera   principal, el conocimiento de asuntos propios del juez ordinario.    

Sin embargo, la Sala advierte que aunque la procedencia excepcional de la acción de tutela para   dirimir controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones   pensionales o con el cumplimiento de obligaciones en el sistema general de   pensiones se puede justificar apelando a ciertos factores que admiten ponderar   las circunstancias especiales de cada caso concreto para evaluar la eficacia de   los medios de defensa judicial en la consecución de la garantía de los derechos   a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de las personas, en el  sub judice no se concretan ninguna de esas circunstancias o algún otro   criterio que, siquiera, permita flexibilizar el   estudio de la procedibilidad de la tutela en el asunto objeto de estudio, ni   tampoco se configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Concretamente, la Sala   observa que la señora Ossa de Callejas pretende que se defina una controversia   legal con el fin de aclarar la existencia   de una supuesta obligación en cabeza de la compañía accionada, relacionada con   el pago de los aportes en pensión al I.S.S., hoy Colpensiones, para poder   acceder al pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pudo   haber reclamado hace más de una década, como quiera que: (i) en el año 2005   cumplió la edad requerida para obtener la pensión de vejez[15]; (ii) nunca tuvo   expectativas de alcanzar a cotizar el mínimo de semanas exigidas para obtener   una pensión de vejez, pues inició a trabajar en Industrias Alimenticias Noel   S.A.S. cuando tenía 18 de edad y se retiró al cabo de cinco años y siete meses;   (iii) desde aquel entonces, exactamente a partir del 10 de octubre de 1974, es ama de casa; y (iii) padece una luxación   congénita de cadera bilateral que, según indicó, la imposibilita para trabajar.    

Asimismo, se observa, por un   lado, que la señora Ossa de Callejas pretende, en últimas, el reconocimiento de   una indemnización cuyo reconocimiento plantea un problema sobre un derecho litigioso, pues aunque la ausencia de cotizaciones al I.S.S. tiene   consecuencias en el reconocimiento de la referida indemnización, existe una   controversia legal sobre el alcance y la existencia de la obligación de la   compañía accionada en cuanto a las cotizaciones correspondientes al tiempo   laborado por la actora; y, por otro, que esa indemnización no va a asegurar su mínimo vital ya que se traduce en un ingreso   ocasional y adicional del que no pende su subsistencia ni una vida en   condiciones dignas, y simplemente compondría el pago único de una suma de dinero   que, a diferencia de la pensión de vejez, no constituye una renta vitalicia   producto del resultado final de largos años de   trabajo, de un cúmulo de aportes al sistema general de pensiones y de la pérdida   de la capacidad de trabajo que hubiere podido suplir a la actora los recursos   económicos para garantizar su congrua subsistencia y que, por la concreción   misma del riesgo asegurable —es decir, de la vejez—, hubiese   representado una disminución de la fuerza productiva dentro del mercado laboral   que pudo utilizar para asegurar su mínimo vital, como quiera que la tutelante   fue ama de casa a partir de octubre de 1974, y su sostenimiento económico lo   sufragó su cónyuge.    

Igualmente, tampoco existe una razón que justifique la intervención   urgente del juez constitucional para dirimir una controversia: (i) que surgió   con ocasión de una relación laboral que culminó hace más de cuarenta años; (ii)   que se debió trabar hace más de una década, pues, como se explicó, desde aquel   entonces la actora pudo iniciar la reclamación de la indemnización sustitutiva;   y (iii) en la que no existe una situación que haya cambiado ostensible, drástica   o repentinamente las condiciones socio económicas de la tutelante y la garantía   de su mínimo vital, pues la manutención de la actora siempre ha sido provista   por su esposo, quien hace alrededor de diez años es pensionado y percibe un   ingreso aproximado de $2.000.000, convive con su núcleo familiar en una casa   propia ubicada en el municipio de Envigado, en donde reside hace 25 años y,   finalmente, salvo la luxación congénita de cadera que le exige desplazarse fuera   de su vivienda con un acompañante y la obliga a usar bastón al interior del   inmueble, su salud no está gravemente afectada, no corre algún riesgo inminente   que pueda afectar su vida y, además, pertenece al régimen contributivo de salud   como beneficiaria para garantizar el acceso a dicho servicio.    

Adicionalmente, aunque una   persona que haya alcanzado o superado la esperanza de vida al nacer de la   población colombiana puede ver restringido significativamente el goce de   cualquier prestación económica del sistema de seguridad social integral si su   reconocimiento pende de  la extensión relativa de tiempo o de la duración de un proceso ordinario,   pues tendría menos probabilidades de esperar la   definición de un trámite judicial debido a que la fecha de cualquier decisión   que se tome ya estaría rebasando aquel promedio de vida, ello no ocurre en el   sub judice, pues si bien la señora Irma Ossa tiene 67 años de edad,   la esperanza de vida que tuvo el promedio total de la población colombiana al   nacer entre 2010 y 2015 fue de 73.95 años, e incluso la de las mujeres ascendió   a 77.10 años[16], sin contar con que tampoco se puede desestimar   categóricamente el medio de defensa judicial alterno con que cuenta la   peticionaria, ya que el promedio mensual de ingresos y egresos efectivos de   procesos que el Consejo Superior de la Judicatura informó en las estadísticas de   movimiento al interior de la jurisdicción ordinaria laboral entre enero y   septiembre del año 2017 es óptimo, como quiera que en dicho período el índice de   evacuación parcial efectivo en los juzgados laborales municipales de pequeñas   causas correspondió al 74%, en los juzgados del circuito fue del 77%, y en los   tribunales ascendió al 90%[17]  y, en todo caso, en el año 2015 el promedio del tiempo efectivo de duración de   un proceso laboral en primera instancia bajo la oralidad fue de 189.1 días   hábiles, superando en tan solo 44 días hábiles el diseño legal[18], de   manera que dicho término de espera resulta soportable para la tutelante y,   además, irrisorio en comparación con el tiempo que dejó trascurrir, sin que   sustentara alguna razón, para solicitar la indemnización sustitutiva o reclamar   el tiempo de cotización que exige desde que terminó su vínculo laboral con la   compañía demandada, es decir, hace cuarenta y tres años.    

En suma, la Sala   advierte que en el caso concreto no se presenta una situación de riesgo   de amenaza o violación frente a los derechos invocados que se evidencie a partir   de una prueba al menos sumaria, aunado a que la accionante   tampoco expuso ningún motivo para justificar su inactividad para solventar la   pretensión que ahora expone por vía de tutela, pues si con el   amparo se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es   imprescindible que su ejercicio se haga con la mayor celeridad posible respecto   de los hechos originarios dentro de los que se enmarca la litis, debido a que   una actuación en sentido contrario permite inferir que, como ocurre en este   caso, no se requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata, o lo que   es lo mismo, no existe una situación de riesgo que permita desplazar a las   acciones ordinarias de defensa judicial.    

Así, aunque ello basta para descartar la procedencia del amparo   constitucional, la Sala encuentra que tampoco se acreditó la ausencia de capacidad de resiliencia   para esperar la definición de un proceso en la jurisdicción ordinaria, que supone   que la persona por sí misma o con ayuda de su familia no pueda garantizar las   condiciones de subsistencia. En este caso, la accionante sí cuenta con dicha   capacidad, y ello se evidencia en que han pasado más de diez años en los que,   sin necesidad de la indemnización sustitutiva que pretende, ha contado con los   recursos para asegurar su subsistencia, circunstancia que, ante la falta de   prueba de un hecho sobreviniente, le permite hacer uso de los medios ordinarios   a su alcance, los cuales constituyen un remedio integral para preservar sus   intereses.    

Por lo demás, y teniendo en cuenta   todas las circunstancias anteriormente descritas, la Sala tampoco advierte un   perjuicio irremediable, ya que no existe un riesgo de daño inminente y grave   sobre algún bien de alta significación objetiva protegido por el ordenamiento   jurídico en cabeza de la señora Irma Ossa, que requiera medidas urgentes e   impostergables para conjurarlo, pues:    

(i) La demandante en los últimos   cuarenta y tres años no ha dependido de un ingreso propio derivado de una   actividad productiva en el mercado laboral que la lleve a solicitar una   prestación económica para soslayar la disminución de la capacidad de trabajo   inherente al riesgo de vejez que busca asegurar el derecho a la seguridad   social.    

(ii) Su mínimo vital y el sustento del   hogar pende, desde que la señora Ossa de Callejas es ama de casa, de un ingreso   económico que, por lo menos en los últimos diez años, no ha cambiado debido a   que el esposo es pensionado hace una década y actualmente percibe un ingreso que   supera los 2.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, pese a que su hija   puede estar desempleada, es una situación que, prima facie, no atiende a   una razón perenne o vitalicia, más aun teniendo en cuenta que está en una edad   productivamente laboral.    

(iii) La prestación que busca con el   eventual reconocimiento de las cotizaciones por el tiempo que trabajó en la   compañía accionada es una indemnización económica que no va a asegurar el riesgo   de la vejez tal y como lo pretende amparar una pensión, sino que, de encontrarse   probada la obligación de la entidad accionada, atenderá a un pago único   que simplemente será reflejo del porcentaje sobre el cual la tutelante hubiese   tenido que cotizar en relación con el salario base de liquidación promedio   semanal multiplicado por el tiempo que trabajó en Industrias Alimenticias Noel   S.A.S., que, entre otras cosas, solo equivale al 14 % del tiempo que una mujer   trabajaría si comienza a laborar desde que obtiene la mayoría de edad hasta los   57 años de vida que actualmente  la Ley 100 de 1993 exige para tener derecho a la   pensión de vejez.    

En conclusión, la Sala considera que   las circunstancias del caso concreto no le restan eficacia a los medios   alternativos de defensa judicial para dirimir la controversia legal expuesta en   el escrito de tutela, no exigen una respuesta judicial inmediata, ni justifican   el desplazamiento del juez natural, ya que en este asunto la falta de una   resolución de fondo por parte del juez constitucional no degeneraría en el desamparo de los derechos   fundamentales que la peticionaria invocó y tampoco revela la imposibilidad de que la demandante   acuda en condiciones de normalidad a los mecanismos ordinarios de defensa   judicial, pues, primero, no se   pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, segundo, su mínimo   vital no está en riesgo ni depende de la pretensión que   expuso en la demanda, y, tercero, en la solicitud de amparo constitucional no   está inmersa: a) la urgencia o el apremio que permea a la interposición   de la acción de tutela y a la demanda de la protección que se debe pedir a   través del amparo constitucional; b) la premura inherente a la   salvaguarda inmediata de las garantías supuestamente vulneradas que se busca   lograr con la acción de tutela; y c) la necesidad de agotar el   procedimiento preferente y sumario que caracteriza su trámite.    

Por ello, la Sala confirmará, con   fundamento en las consideraciones de esta providencia, la sentencia proferida el   17 de julio de 2017 por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Medellín, en la medida en que advirtió que la acción de   amparo interpuesta por la señora Irma Ossa de Callejas contra la Compañía de   Galletas Noel S.A.S. es   improcedente, y cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria   laboral para dirimir el conflicto que planteó en la demanda de tutela.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR, con fundamento en las consideraciones de   esta providencia, el fallo proferido el 17 de julio de 2017 por   el Juzgado 14 Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Medellín, a través del cual se advirtió la   improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Irma De Fátima   Ossa de Callejas, contra la Compañía de Galletas Noel S.A.S.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  El  expediente de la referencia fue seleccionado para revisión y repartido   al despacho del magistrado ponente por la Sala de Selección de Tutelas Número   Diez, mediante auto del 27 de octubre de 2017.    

[2]  Así consta en una copia de la cédula de ciudadanía de la   actora, que está anexa en el folio 15 del cuaderno 1.    

[3]  Los extremos temporales de la relación laboral, así como el   salario diario con el que ingresó a trabajar ($27,15) y el sueldo mensual con el   que finalizó el contrato de trabajo ($2.167,68), fueron precisados por el   representante legal de la compañía accionada en un oficio suscrito el 15 de   diciembre de 2016, a través del cual respondió una petición que la demandante   elevó a la empresa, tal y como obra en el folio 9 del cuaderno 1. // Asimismo,   la tutelante, conforme lo informó al despacho del magistrado ponente vía   telefónica, precisó que mientras trabajó en la empresa demandada devengó un   salario mínimo mensual vigente más un incremento por producción. // En   relación con aquella comunicación telefónica, es preciso aclarar que “[c]on base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e   informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional; esta Corporación,   en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado   que en ocasiones, para lograr un protección efectiva de los derechos   fundamentales, resulta menester requerir información por vía telefónica sobre   algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad al   interior del trámite de la acción. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se   pueden revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de   2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007” Sentencia   T-065 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.            

[4]  Ley 100 de 1993, artículo 37. “INDEMNIZACIÓN   SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad   para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas   exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a   recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de   liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al   resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes   sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.    

[5]  La copia del referido reporte de semanas, cuyo período de   informe abarcó el tiempo trascurrido entre enero de 1967 y junio de 2017, obra   en el folio 8 del cuaderno 1.    

[6]  Este documento está anexo en el folio 9 del cuaderno 1.    

[7]  Folio 9 del cuaderno 1.    

[8]  Tal y como consta en la   Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, la   señora Irma De Fátima Ossa está activa como beneficiaria en Coomeva E.P.S.    

[9]  Dicha información fue proporcionada por la actora, y no solo está consignada en   una comunicación escrita anexa en el folio 20 del cuaderno de revisión, sino que   además también se extrajo y se confirmó vía telefónica.     

[10] En relación con dicha   enfermedad, la tutelante  precisó, vía telefónica, que la   referida luxación congénita la obliga a emplear un bastón para movilizarse   dentro de su casa, así como a recurrir a un acompañante para que la asista   mientras se desplaza por fuera de su vivienda.    

[11] Exactamente, el día 30 de   junio de 2017 la demandante interpuso la acción de tutela que provocó el fallo   objeto de revisión.    

[12]  En adelante, I.S.S.    

[13] Tal y como lo ha   sostenido esta Corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando   existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el   orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En   ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas   urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la   inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver,   entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595   de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[14] Artículo 2. “COMPETENCIA   GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en   sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las   controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social   que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y   las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica   y los relacionados con contratos (….)”.    

[15] El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por   el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso que para tener derechos a la   pensión de vejez el afiliado, entre otras cosas, deberá haber cumplido 55 años   de edad si es mujer, y a partir del 1º de enero del año 2014, para el caso de   las mujeres, 57 años, motivo por el cual, dado que la señora Irma Ossa cumplió   55 años antes de enero del 2014, esta Sala advierte que a partir del 12 de marzo   de 2005 cumplía la edad requerida para obtener la pensión de vejez, tal y como   lo exige el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para solicitar la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez.    

[16] Fuente: DANE. Colombia.   Proyecciones anuales de población por sexo y edad 1985-2015. Estudios Censales   No. 4.    

[17] Consejo Superior de la   Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Estadísticas de   Movimiento de Procesos Año 2017 – enero a septiembre. Recuperado de   https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2017    

[18]  Consejo Superior de la Judicatura, Informe al Congreso de la   República 2015, p. 202.

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