T-093-18

Tutelas 2018

         T-093-18             

Sentencia T-093/18      

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE   TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia sobre la improcedencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reglas establecidas en la sentencia SU.627/15    

Esta Corporación en la Sentencia SU-627 de 2015 precisó lo   siguiente: (a) “Si la acción de tutela se dirige contra   la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.  (b) “Esta regla no admite   ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte   Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.   En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que   debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela   ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela   puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté   ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de   cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta   identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de   manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela   fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no   exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la   situación”.    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren   determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez   constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves    

ACCION   DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se   pretende reabrir debate probatorio o sustantivo concluido por jueces   constitucionales en un trámite de amparo anterior    

Referencia: Expediente T-6438275.    

Acción de tutela interpuesta por BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A. contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con   Función de Conocimiento de Tunja y otro.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo expedido por la Sala de Decisión   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de   julio de 2017, dentro del proceso de tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El 30 de marzo de 2017, Wilfredo Torres La Rotta interpuso acción   de tutela contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el banco BBVA Colombia   S.A., al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y del consumidor.   Concretamente, el recurso de amparo se basó en los siguientes hechos:    

(a) El 31 de enero de 2014, el señor Torres La   Rotta con el propósito de asegurar un crédito contraído con el banco BBVA   Colombia S.A. por valor de $20.137.641 pesos m/cte[1],   suscribió la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 0110043 con BBVA   Seguros de Vida Colombia S.A., la cual amparaba las contingencias de muerte e   incapacidad total, ya fuera ésta de carácter permanente o temporal.    

(b) El 10 de julio de 2016, el ciudadano Torres   La Rotta fue herido con arma de fuego en el muslo izquierdo, requiriendo   intervenciones clínicas que derivaron en la expedición de incapacidades médicas   superiores a 120 días y un pronóstico de recuperación mayor a un año.    

(c) El 17 de agosto de 2016, el señor Torres La   Rotta le solicitó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que hiciera efectiva la   póliza No. 0110043 para cubrir la obligación No. 0013-0841-6-0-9600223241, pues   debido a su incapacidad temporal no podía generar los ingresos suficientes para   cancelar las cuotas del crédito y el banco BBVA Colombia S.A. lo había requerido   para que cancelara el dinero adeudado.    

(d) El 28 de diciembre de 2016, BBVA Seguros de   Vida Colombia S.A. no accedió a dicha solicitud de cobertura, argumentando que:   (i) el 1 de enero de 2016 renegoció las pólizas de grupo con BBVA Colombia S.A.,   limitando su cobertura a incapacidades de tipo total y permanente y, por ello,   (ii) teniendo en cuenta que el incidente con el arma de fuego ocurrió el 10 de   julio de 2016 y el tipo de incapacidad diagnosticada fue total y temporal, no   era posible hacer efectivo el seguro.    

Por lo anterior, Wilfredo Torres La Rotta solicitó el amparo de sus   derechos fundamentales y que, producto de ello, se le ordenara a BBVA Seguros de   Vida Colombia S.A. que en virtud de la póliza No. 0110043 cubriera la deuda que   tenía con el banco BBVA Colombia S.A., teniendo en cuenta que, debido a su   estado de incapacidad médica, la acción de tutela es procedente para cuestionar   las actuaciones de la aseguradora y del banco demandados, en especial, por su   omisión de informarle el cambio de las condiciones del contrato de seguro.    

1.2. Mediante Sentencia del 20 de abril de 2017[2],   el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Tunja accedió al amparo solicitado y le ordenó a BBVA Seguros de   Vida Colombia S.A. hacer efectiva la póliza No. 0110043 para cubrir la   obligación No. 0013-0841-6-0-9600223241 contraída por Wilfredo Torres La Rotta   con el banco BBVA Colombia S.A., al considerar que:    

(a) La acción de tutela era procedente, porque   el accionante se encontraba en un estado de indefensión dada la posición   dominante en el sector financiero de las empresas demandadas y en atención a su   estado de incapacidad temporal que le impedía proveerse su congrua subsistencia.    

(b) La omisión de las compañías accionadas de   informarle al demandante el cambio de las condiciones del contrato de seguro,   defraudó su confianza legítima y ello tuvo como consecuencia la inoponibilidad   de las mismas ante el siniestro ocurrido el 10 de julio de 2016.    

1.3. Impugnada la decisión por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a   través de la Sentencia del 1 de junio de 2017[3],   el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de   Conocimiento de Tunja confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los   argumentos expuestos por el a-quo[4].    

2. Demanda y pretensiones    

2.1. El 15 de junio de 2017[5],   el representante legal de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. interpuso acción de   tutela en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con   Función de Control de Garantías de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito   para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad[6], al considerar vulnerado su derecho   fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones judiciales que   adoptaron dentro del proceso de tutela iniciado por Wilfredo Torres La Rotta en   su contra.    

2.2. Específicamente, la compañía de seguros señaló que las autoridades   judiciales de tutela incurrieron en sus sentencias en:    

(b) Un defecto fáctico, ya que no tuvieron en   cuenta los términos y condiciones de las pólizas anexadas como pruebas al   proceso de tutela.    

(c) Un desconocimiento del precedente   constitucional relativo a la improcedencia de la acción de tutela para resolver   controversias contractuales eminentemente económicas.    

2.3. Por lo anterior, la aseguradora accionante solicitó la protección   de su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se dejarán   sin efectos las sentencias de tutela cuestionadas proferidas por el Juzgado   Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de   Tunja, el 20 de abril de 2017, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito para   Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 1 de junio   siguiente.    

3. Admisión y traslado    

3.1. El 21 de junio de 2017, la Sala de Decisión Civil-Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela de   la referencia y ordenó notificar del inicio del proceso a las autoridades   judiciales accionadas[7].    

3.2. El 10 de julio de 2017, la referida Sala ordenó la vinculación al   proceso del señor Wilfredo Torres La Rotta en calidad de tercero con interés en   la causa[8].    

4. Intervenciones de las autoridades accionadas y del   vinculado al proceso    

4.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función   de Conocimiento de Tunja se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que   las decisiones judiciales cuestionadas no pueden considerarse “vías de hecho”,   pues se fundamentaron en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia   de la acción de tutela ante el desconocimiento de la confianza legítima por   parte de las empresas aseguradoras en perjuicio de sujetos de especial   protección constitucional[9].    

4.2. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes   con Función de Control de Garantías de Tunja se limitó a remitir copias de las   principales actuaciones del proceso de tutela cuestionado, sin pronunciarse   sobre las pretensiones de la accionante[10].    

4.3. A su vez, el ciudadano Wilfredo Torres La Rotta guardó silencio, a   pesar de haber sido vinculado al proceso[11].    

5. Decisión de única instancia    

5.1.1. A través de Sentencia del 12 de julio de 2017[12], la Sala de Decisión Civil-Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el amparo solicitado,   al considerar que la acción de tutela era procedente, pues a pesar de que se   trataba de una acción de tutela dirigida a cuestionar una sentencia proferida en   un proceso de igual naturaleza y no había un fraude probado, lo cierto es que:    

(a) “La petición de revisión, o la   insistencia de la revisión dentro del trámite de la tutela ante la Honorable   Corte Constitucional, es excepcionalísimo y no garantiza la corrección de las   ordenes de tutela dadas por los accionados (…)”[13].    

(b) Se evidenciaba una extralimitación de   funciones de las autoridades judiciales demandadas, comoquiera que ignoraron por   completo el presupuesto de subsidiariedad que subyace a los procesos   constitucionales, incurriendo así en una “vía de hecho”, la cual conllevó   a su vez a la vulneración del derecho al debido proceso de BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A.    

5.2. La magistrada Cándida Rosa Araque de Navas se apartó de la decisión   mayoritaria, al estimar que la acción de tutela presentada por la aseguradora   BBVA era improcedente, pues este caso no se enmarca en las excepciones   establecidas a la regla de inviabilidad del recurso de amparo contra sentencias   proferidas en un proceso de igual naturaleza, comoquiera que no existe un fraude   probado[14].    

6. Actuaciones en sede de revisión    

Mediante Auto del 14 de noviembre de 2017, la Sala de Selección de   Tutelas Número Seis escogió para revisión el expediente de la referencia en   atención al criterio denominado “asunto novedoso”, contemplado en el   artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[15].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar el fallo proferido dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[16].    

2. Problemas jurídicos y esquema de resolución    

2.1. Corresponde a la Corte determinar: (i) si la acción de tutela es   procedente para cuestionar fallos proferidos en procesos de la misma naturaleza   y, en caso afirmativo, (ii) si las autoridades judiciales demandadas   desconocieron el precedente o incurrieron en un defecto factico o sustantivo en   las providencias que adoptaron dentro del proceso de tutela iniciado por   Wilfredo Torres La Rotta contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.    

2.2. Para el efecto, este Tribunal, en primer lugar, reiterará la   jurisprudencia constitucional sobre la procedencia del recurso de amparo contra   fallos de tutela y, luego, solucionará el caso concreto.    

3. La procedencia del recurso de amparo contra fallos   de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

3.1. La Corte Constitucional, interpretando el artículo 86 de la Carta   Política[17], ha   explicado que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades   públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les   corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son   obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no   están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que   vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[18].    

3.2. Al respecto, este Tribunal ha señalado que para determinar la   viabilidad o no del recurso de amparo contra providencias judiciales, debe   verificarse que:    

(a) El asunto tenga relevancia constitucional;    

(b) La petición cumpla con el requisito de   inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;    

(c) El actor haya agotado los recursos   judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;    

(d) En caso de tratarse de una irregularidad   procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los   derechos fundamentales;    

(e) El accionante identifique, de forma   razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración; y    

(f) El fallo impugnado no sea de tutela[19].     

3.3. En   relación con el alcance de este último requisito, esta Corporación en la   Sentencia SU-627 de 2015[20] precisó lo   siguiente:    

(a) “Si la acción de tutela se dirige contra   la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.    

(b) “Esta regla no admite ninguna excepción   cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su   Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo   procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante   la Corte Constitucional”.    

(c) “Si la sentencia de tutela ha sido   proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede   proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante   el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir   con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal   con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y   suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de   una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,   ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.    

4. Caso concreto    

4.1. La Sala considera que la acción de tutela interpuesta por BBVA   Seguros de Vida Colombia S.A. no satisface los requisitos de viabilidad   excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia,   como lo explicó la magistrada disidente de la sentencia de única instancia, la   misma es improcedente[21]. En   efecto, esta Corporación advierte que si bien el recurso de amparo puede llegar   a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma   naturaleza, ello sólo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se   encuentra demostrado en la presente oportunidad.    

4.2. Específicamente, de la revisión del expediente de la referencia, la Corte   observa que la aseguradora accionante en su escrito de tutela manifestó su   inconformidad con los fallos proferidos dentro del proceso de amparo adelantado   en su contra por   Wilfredo Torres La Rotta, alegando una serie de defectos relacionados con el   análisis probatorio y la aplicación del derecho en los que presuntamente   incurrieron las autoridades judiciales accionadas, pero no señaló, y menos aún   demostró, la ocurrencia de un fraude[22].    

4.3. Por otra parte, esta Corporación considera necesario llamar la atención de   que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja   estimó que la acción de tutela de la referencia era procedente sin detenerse a   verificar si se había surtido o no el trámite de eventual revisión o si la   compañía actora había solicitado la selección de su caso ante esta Corte,   comoquiera que se limitó a presumir en abstracto la ineficacia y la no idoneidad   de los mecanismos establecidos en la legislación nacional para remediar los   posibles yerros en los que pudieran incurrir los jueces dentro de los juicios de   amparo[23], lo cual   desconoce que tal análisis, referente al principio de subsidiariedad en los   procesos constitucionales, debe efectuarse atendiendo a las circunstancias   específicas de cada caso en concreto[24].    

4.4. En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de   eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte   Constitucional se erige como “un control específico e idóneo de los fallos de   instancia que violan de manera grosera la Constitución”[25]  y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas   dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está   restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe “de manera clara y   suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue   producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia   presente en el derecho”[26]. En   consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate   probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite   de amparo anterior, como lo pretende la aseguradora actora en esta ocasión.    

4.5. Adicionalmente, este Tribunal Constitucional resalta que si la sociedad   actora considera que los jueces demandados erraron en la interpretación y   resolución de la acción de tutela presentada por Wilfredo Torres La Rotta y que   ello le causó perjuicios económicos que deben ser reparados, puede acudir a los   medios de control respectivos ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo y solicitar las indemnizaciones correspondientes, pues se   recuerda que “la acción de tutela, además de ser subsidiaria, tiene un   carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio”[27].    

4.6. Por lo anterior, esta   Corporación revocará el fallo proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de julio de 2017,   dentro del proceso de tutela de la referencia y, en su lugar, declarará   improcedente el amparo solicitado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de instancia proferido por la Sala de Decisión   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de   julio de 2017, dentro del proceso de tutela de la referencia; y, en su lugar,   DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por BBVA Seguros de Vida Colombia   S.A.    

SEGUNDO.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   Obligación No. 0013-0841-6-0-9600223241.    

[2] Folios 148 a 158 del cuaderno principal.    

[3] Folios 159 a 168 del cuaderno principal.    

[4] Sobre el particular, cabe resaltar que ante una   petición de aclaración de la referida sentencia interpuesta por BBVA Seguros de   Vida Colombia S.A., mediante Auto del 8 de junio de 2017, el Juzgado Primero   Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja   precisó que el siniestro que se ampara con la póliza de seguro No. 0110043 es   “el de incapacidad total y temporal” según los términos y condiciones   pactadas en enero de 2014 (Folios 169 a 171 del cuaderno principal).    

[5] Como consta en el acta individual de reparto visible   en el folio 8 del cuaderno principal.    

[6] Folios 3 a 10 del cuaderno principal.    

[7] Folios 86 a 87 del cuaderno principal.    

[8] Folio 213 del cuaderno principal.    

[9] Folios 192 a 194 del cuaderno principal.    

[10] Folios 94 a 193 del cuaderno principal.    

[11] Cfr. Notificación del auto visible en el folio 214 del   cuaderno principal.    

[12] Folios 223 a 229 del cuaderno principal.    

[13] Folios 228 a 229 del cuaderno principal.    

[14] Folios 215 a 222 del cuaderno principal.    

[16] “Artículo 86.   (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez   competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su   eventual revisión (…).” //   “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad   y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este   artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la   forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción   de tutela de los derechos constitucionales (…)”.    

[17]   “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública  (…)”. (Subrayado fuera del texto original).    

[18] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo).    

[19] Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño)    

[20] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[21] Supra I, 5.2.    

[22]  Supra I, 2.    

[23]  Supra I, 5.    

[24] Para ilustrar, en la Sentencia T-386 de 2016 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva), este Tribunal explicó que “(…) debido al objeto   de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos   fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario   valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta   con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que   determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia (…)”.    

[25] Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[26] Sentencia T-373 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[27] Sentencia T-031 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).

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