T-097-18

Tutelas 2018

         T-097-18             

Sentencia T-097/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA MUNICIPIO-Improcedencia por cuanto se acudió de manera directa a la   tutela sin que existiera acción u omisión atribuible a la administración   municipal de la que pudiera inferirse la posible afectación de las garantías   constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital    

Referencia: expedientes acumulados T-6.503.622, T-6.503.623,   T-6.503.624, T-6.503.625, T-6.503.628 y T-6.503.629.    

Acciones de tutela: (i) T-6.503.622 interpuesta por Bélgica Sibaja de   Sánchez, (ii)  T-6.503.623 interpuesta por Arturo Daniel Espitia Puentes, (iii)   T-6.503.624 interpuesta por Pródigo Manuel Pérez Serpa, (iv) T-6.503.625   interpuesta por Emiliano José Madera Cordero, (v) T-6.503.628 interpuesta   por Sabita Villadiego Martínez, y (vi) T-6.503.629 interpuesta por José   Miguel de Luis Sibaja; todas en contra del municipio de Chimá, Córdoba.      

Magistrado ponente:    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2.018).    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana   Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal   Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales,   legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos   adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá, Córdoba, el 02 de agosto[1], y   25[2] y 31[3]  de julio de 2017[4],   decisiones que no fueron impugnadas por las partes interesadas, en los procesos   de tutela promovidos por (i) T-6503622 Bélgica   Sibaja de Sánchez, (ii) T-6503623 Arturo Daniel Espitia Puentes, (iii)  T-6503624 Pródigo Manuel Pérez Serpa, (iv) T-6503625 Emiliano José   Madera Cordero, (v) T-6503628 Sabita Villadiego Martínez, y (vi)   T-6503629 José Miguel de Luis Sibaja, en contra del municipio de Chimá, Córdoba.    

Los expedientes   de la referencia fueron escogidos para revisión mediante Auto del 15 de   diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Doce[5]. Los criterios que consideró la Sala   para seleccionar estos expedientes fueron: “lucha contra la corrupción”,  “preservación del interés general” y “grave afectación del patrimonio   público”[6].    

I.                   ANTECEDENTES    

1.    Expediente T-6503622    

1.1.            Hechos probados, pretensiones y fundamentos de la acción    

1.               La tutelante Bélgica Sibaja de Sánchez tiene 66 años de edad[7]. Trabajó por   un período de 4 años, 9 meses y 13 días en el municipio de Chimá en el cargo de   Ayudante de la Tesorería Municipal, en el período comprendido entre el 18 de   enero de 1977 y el 01 de noviembre de 1981[8].    

2.               Señaló que se encuentra en imposibilidad de seguir laborando y, por tanto, no   puede hacer aportes al sistema de seguridad social para obtener el tiempo mínimo   de cotización como requisito para obtener su pensión de vejez[9].    

3.               La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, el reconocimiento y   pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con   el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[10].    

1.2.            Respuesta de la parte accionada    

4.               El municipio de Chimá solicitó que se desestimara la pretensión de la tutela con   base en los siguientes fundamentos: (i) la tutelante no hizo petición   previa a la administración. (ii) La tutelante no cumplió con la exigencia   de declarar la imposibilidad de continuar cotizando al sistema pensional, de que   trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. (iii) La tutelante, a pesar   de que anexó el certificado laboral, no presentó las cotizaciones o descuentos   por concepto de pensión que den muestra de las cotizaciones realizadas[11].    

1.3.            Decisión objeto de revisión    

5.               El  Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá, mediante sentencia del 2 de agosto   de 2017[12],   otorgó el amparo, con fundamento en las siguientes razones:    

6.               En primer lugar, precisó que en ocasiones anteriores el despacho fue del   criterio de la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos, pero,   debido a que en casos análogos hubo pronunciamientos de segunda instancia que   revocaron las sentencias de su despacho, no podía contradecir la decisión del   superior jerárquico sino armonizar su criterio con el de aquel.    

7.               En segundo lugar, para desvirtuar los planteamientos de la parte   accionada señaló que, por un lado, el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 no   establece la obligación de agotar la vía gubernativa o interponer recurso   alguno, como condición previa a la presentación de la acción de tutela; por   ello, señaló que no era exigible el agotamiento previo de la solicitud ante la   administración. De otro lado, señaló que por tratarse de una persona de la   tercera edad, se presumía que no estaba en capacidad de realizar aportes   adicionales al sistema de seguridad social.    

8.               En tercer lugar, afirmó que a pesar de que la tutelante contara con otros   mecanismos de defensa judicial para proteger sus derechos, estos podrían   resultar ineficaces debido a que la accionante tiene 66 años de edad y, en   consecuencia, no podría esperar la resolución de su pretensión ante la vía   ordinaria.    

2.    Expediente T-6503623    

2.1.            Hechos probados, pretensiones y fundamentos de la acción    

9.               El tutelante, Arturo Daniel Espitia Puentes, tiene 65 años de edad[13]. Trabajó   por un período de 5 años, 9 meses y 18 días en el municipio de Chimá en los   siguientes cargos: Inspector de Obras Públicas, entre el 02 de enero de   1975 y el 11 de mayo de 1978; Secretario de la Inspección Central de Policía,   entre el 12 de febrero de 1980 y el 21 de mayo de 1980; e Inspector de Obras   Públicas, entre el 01 de agosto de 1980 y el 01 de octubre de 1982[14].    

10.         Manifestó que se encuentra en imposibilidad de seguir laborando y, por tanto, no   puede hacer aportes al sistema de seguridad social, para obtener el tiempo   mínimo de cotización como requisito para obtener su pensión de vejez[15].    

11.         Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el artículo   37 de la Ley 100 de 1993[16].    

2.2.            Respuesta de la parte accionada    

12.       El   municipio de Chimá propuso que se desestimara la pretensión de la tutela con   base en los siguientes fundamentos: (i) el accionante no realizó petición   previa a la administración municipal. (ii) El tutelante no cumplió con la   exigencia de declarar la imposibilidad de continuar cotizando al sistema   pensional, de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; por el contrario,   indicó que según la consulta que hizo en el Sistema Integral de Información de   la Protección Social  -Registro Único de Afiliados- RUAF, figuran   diferentes cotizaciones del accionante. (iii) El tutelante, a pesar de   que anexó el certificado laboral, no presentó las cotizaciones o descuentos por   concepto de pensión que dieran cuenta de las cotizaciones realizadas[17].    

2.3.            Decisión objeto de revisión    

13.       El   Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá, mediante sentencia del 2 de agosto de   2017[18], otorgó el   amparo, con fundamento en iguales razones a las expuestas en relación con el   Expediente   T-6503622 (cfr., f.j. 6 a 8 supra).    

3.1.            Hechos probados, pretensiones y fundamentos de la acción    

14.       El   tutelante, Pródigo Manuel Pérez Serpa, tiene 74 años de edad[19]. Trabajó   por un período de 2 años, 1 mes y 9 días en el municipio de Chimá en el cargo   de: Celador, Aseador del matadero público municipal entre el 01 de   octubre de 1982 y el 09 de noviembre de 1984[20].    

15.       De   manera análoga a los dos casos anteriores indicó, por un lado, que se encontraba   en imposibilidad de seguir laborando y, por tanto, de hacer aportes al sistema   de seguridad social para obtener el tiempo mínimo de cotización como requisito   para pensión de vejez[21].   De otro lado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el artículo   37 de la Ley 100 de 1993[22].    

3.2.            Respuesta de la parte accionada    

16.       El   municipio de Chimá solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela   con base en los siguientes fundamentos: (i) el accionante no realizó   petición previa a la administración municipal. (ii) El tutelante no   cumplió con la exigencia de declarar la imposibilidad de continuar cotizando al   sistema pensional, de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[23].    

3.3.            Decisión objeto de revisión    

17.       El   Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá, mediante sentencia del 2 de agosto de   2017[24], otorgó el   amparo, con fundamento en iguales razones a las expuestas en relación con el   Expediente   T-6503622 (cfr., f.j. 6 a 8 supra).    

4.    Expediente T-6503625    

4.1.            Hechos probados, pretensiones y fundamentos de la acción    

18.       El   tutelante, Emiliano José Madera Cordero, tiene 64 años de edad[25]. Trabajó   por un período de 3 años, 6 meses y 11 días en el municipio de Chimá en el cargo   de: Carcelero municipal entre el 09 de abril de 1984 y el 20 de octubre   de 1987[26].    

19.       Al   igual que en los casos previos, indicó, por un lado, que se encontraba en   imposibilidad de seguir laborando y, por tanto, de hacer aportes al sistema de   seguridad social para obtener el tiempo mínimo de cotización como requisito para   pensión de vejez[27].   De otro lado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el artículo   37 de la Ley 100 de 1993[28].    

4.2.            Respuesta de la parte accionada    

20.       El   municipio de Chimá solicitó que se denegara la tutela con fundamento en las   siguientes razones: (i) el accionante no realizó petición previa a la   administración municipal. (ii) El tutelante no cumplió con la exigencia   de declarar la imposibilidad de continuar cotizando al sistema pensional, de que   trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[29].    

4.3.            Decisión objeto de revisión    

5.    Expediente T-6503628    

5.1.            Hechos probados, pretensiones y fundamentos de la acción    

22.       El   tutelante, Sabita Villadiego Martínez, tiene 70 años de edad[31]. Trabajó   por un período de 5 años y 5 meses en el municipio de Chimá en el cargo de:   Inspector de Policía del Presidio, entre el 14 de octubre de 1986 y   el 15 de marzo de 1992[32].    

23.       Al   igual que en los casos previos, indicó, por un lado, que se encontraba en   imposibilidad de seguir laborando y, por tanto, de hacer aportes al sistema de   seguridad social para obtener el tiempo mínimo de cotización como requisito para   pensión de vejez[33].   De otro lado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el artículo   37 de la Ley 100 de 1993[34].    

5.2.            Respuesta de la parte accionada    

24.       El   municipio de Chimá solicitó que se denegara la tutela con fundamento en razones   análogas a los casos previos: (i) el accionante no realizó petición   previa a la administración municipal. (ii) El tutelante no cumplió con la   exigencia de declarar la imposibilidad de continuar cotizando al sistema   pensional, de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[35].    

5.3.            Decisión objeto de revisión    

25.       El   Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá, mediante sentencia del 25 de julio de   2017[36], otorgó el   amparo, con fundamento en iguales razones a las expuestas en relación con el   Expediente   T-6503622 (cfr., f.j. 6 a 8 supra).    

6.               Expediente T-6503629    

6.1.            Hechos probados, pretensiones y fundamentos de la acción    

26.       El   tutelante, José Miguel de Luis Sibaja, tiene 83 años[37] y padece de   síndrome de Parkinson, según diagnóstico de médico neurólogo adjunto[38]. Trabajó   por un período de 4 años y 5 días en el municipio de Chimá en el cargo de:   Corregidor de Policía del caserío de Sabana Costa, entre el 07 de agosto de   1987 y el 11 de agosto de 1991[39].    

27.       Al   igual que en los casos previos, indicó, por un lado, que se encontraba en   imposibilidad de seguir laborando y, por tanto, de hacer aportes al sistema de   seguridad social para obtener el tiempo mínimo de cotización como requisito para   pensión de vejez[40].   De otro lado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la   seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y protección a la tercera   edad.  Consideró que dada su condición de edad y enfermedad era un sujeto   de especial protección constitucional, por lo que era procedente la acción de   tutela[41].    

28.       El   municipio de Chimá solicitó que se denegara la tutela con base en los siguientes   fundamentos: (i) el accionante no realizó petición previa a la   administración municipal. (ii) El tutelante no cumplió con la exigencia   de declarar la imposibilidad de continuar cotizando al sistema pensional, de que   trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[42].    

6.3.            Decisión objeto de revisión    

29.       El   Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá, mediante sentencia del 31 de julio de   2017[43], otorgó el   amparo, con fundamento en iguales razones a las expuestas en relación con el   Expediente   T-6503622 (cfr., f.j. 6 a 8 supra).    

7.    Actuaciones en sede de Revisión    

30.       En   auto del 21 de febrero de 2018, el Magistrado sustanciador ofició al municipio   de Chimá para que certificara, en relación con cada uno de los tutelantes, los   siguientes aspectos: (i) el valor y la fecha de los pagos por concepto de   indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en caso de haberse realizado;  (ii) si el municipio realizó algún tipo de descuento por aportes a   pensión de vejez y/o jubilación; (iii) informara algún aspecto que   considerara debía ampliar en relación con los hechos de la tutela.  De otra   parte, ordenó oficiar a las administradoras de pensiones, Porvenir, Colpensiones   y Protección, para que certificaran el estado de afiliación de los accionantes.    

31.         Mediante comunicación de 14 de marzo de 2018, la Secretaría General informó al   despacho sustanciador acerca del cumplimiento del auto de que da cuenta el   f.j. anterior. Colpensiones indicó que verificada su base de datos se   observó que el señor Sabita Villadiego Martínez, no se encontraba afiliado a   esta Administradora de Pensiones, y que tampoco se registraron pagos realizados   por el empleador.  De otra parte, señaló que analizada la base del Sistema   de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP- se confirmó que   el señor Villadiego Martínez no se encontraba afiliado a ningún fondo de   pensiones. Finalmente, la Secretaría General hizo saber que el municipio de   Chimá, Porvenir y Protección no respondieron las solicitudes[44].    

32.       La   Secretaría General de la Corte, a través de oficio de 15 de marzo de 2018,   remitió al despacho sustanciador la respuesta enviada por Colpensiones por   correo electrónico el 14 de marzo de 2018.  Colpensiones manifestó frente a   los tutelantes José Miguel de Luis Sibaja, Pródigo Manuel Pérez Serpa y Bélgica   Sibaja de Sánchez que, una vez verificada su base de datos no se encontraban   afiliados a la Administradora de Pensiones y que tampoco se registraron pagos   efectuados por los empleadores. Así mismo, informó que de acuerdo con los   registros del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones   -SIAFP- se constató que no se encontraban afiliados a ningún fondo de pensiones.    Igualmente, hizo saber que los accionantes mencionados no han solicitado   indemnización sustitutiva o devolución de saldos ante su entidad. Aclara, que   Pródigo Pérez Serpa tramitó indemnización sustitutiva de pensión de   sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de José Gabriel Pérez Ávila,   pero a nombre propio no se constató radicación alguna[45].    

II.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.     Competencia    

33.       Esta   Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento   en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241   de la Constitución Política, en concordancia con lo prescrito por los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.    Problemas jurídicos    

34.       Le   corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente caso   procede la acción de tutela, a pesar de la inexistencia de una conducta activa u   omisiva del municipio de Chimá, frente al reconocimiento y pago de la prestación   señalada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (indemnización sustitutiva de   la pensión de vejez). En segundo lugar, siempre que resulte procedente la   acción, por acreditarse los requisitos de legitimación, inmediatez y   subsidiariedad, establecer si existe afectación de los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social de los tutelantes.    

3.  De la   existencia de una acción u omisión presuntamente violatoria de las garantías   fundamentales    

35.       Para   la Sala, en el presente asunto, no se acredita una acción u omisión de la   autoridad estatal accionada que afecte o amenace los derechos fundamentales de   los tutelantes, lo que implica que la solicitud de amparo deba declararse   improcedente.    

36.       Del   artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito   lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la   existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o   amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita.  Es   decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la   acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el   juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta   activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto   de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se   solicita[46].    

37.       Esta   condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de   1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como   objeto: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los   casos que señala este decreto”. Por su parte, el artículo 5 dispone: “la   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2° de esta ley”.    

38.       En   pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de   una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o   violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez   constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela[47]. Asumir el   conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de acciones   u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”[48],   supondría una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos   de la tutela, del principio de seguridad jurídica[49] y de la vigencia de un   orden justo[50].    

4. Análisis del   caso concreto    

39.       En el   presente asunto, en ninguno de los expedientes se acredita, o se hace mención   alguna, a la existencia de una solicitud de indemnización sustitutiva de pensión   de vejez que hubiesen hecho los tutelantes al municipio de Chimá[51].    

40.       La   administración municipal fundamentó su defensa, en la totalidad de los procesos   acumulados, en el siguiente argumento: “Falta de agotamiento previo ante la   Administración –Violación del debido proceso del municipio-”. En todos los   casos, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela dado que,   entre otras razones, que los accionantes no presentaron petición previa ante la   administración como tampoco cumplieron con la exigencia de declarar la   imposibilidad de continuar cotizando al sistema pensional.    

41.       Por   tanto, en todos los expedientes se acudió de manera directa a la acción de   tutela, sin que existiera una acción u omisión atribuible a la administración   municipal de la que pudiera inferirse la posible afectación de los derechos   constitucionales fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.    

42.       Ahora   bien, el Juzgado municipal de Chimá que conoció de la totalidad de los   expedientes materia de estudio, consideró que el artículo 9 del Decreto 2591 de   1991 no establecía la obligación de agotar la vía gubernativa o de interponer   recurso alguno, como condición previa a la presentación de la acción tutela. En   consecuencia, concluyó que no era exigible a los tutelantes el deber de   presentar una reclamación previa a la administración.    

43.       Para   la Sala, la conclusión del juez de instancia no se ajusta al ordenamiento   jurídico, en la medida en que, de una disposición relativa a los recursos   o  vía gubernativa concluyó, de manera errónea, que no era exigible el deber   de acudir ante la administración municipal para que reconociera el derecho del   que consideraban los tutelantes eran titulares. Si bien el artículo 9 del   Decreto 2591 de 1991 no exige, como requisito de procedibilidad de la acción de   tutela, la interposición de recursos ante la administración[52], no excluye   el deber de identificar la conducta que viola o amenaza los derechos   fundamentales. Ahora bien, puesto que la voluntad de la Administración no se   presume (salvo en los casos de silencio administrativo negativo o positivo), en   este tipo de asuntos es necesario un pronunciamiento expreso, que, a su vez,   permita al Juez Constitucional enjuiciar la conducta de aquella y valorar si   esta es constitutiva o no de actuación que vulnera o amenaza los derechos   fundamentales de las personas.    

44.       Los   recursos administrativos, de manera necesaria, son posteriores al inicio de una   determinada actuación administrativa tal como, en la actualidad, se regula en la   Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo -CPACA-. De conformidad con su artículo 4, las actuaciones   administrativas se pueden iniciar mediante el ejercicio del derecho de petición,   en cumplimiento de una obligación o deber legal, o de manera oficiosa. En el   presente asunto no se acreditó ninguno de estos supuestos, en particular, los   tutelantes obviaron solicitar a la parte accionada el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por medio del derecho fundamental   de petición. Los recursos, en la vía administrativa, en los términos del   Capítulo VI, del Título I, del CPACA (artículos 74 a 82), tienen por objeto que   la decisión administrativa previa se “aclare, modifique, adicione o revoque”.   Por tanto, son posteriores a la valoración que de una determinada situación haga   la Administración. Únicamente, respecto de estos (los recursos), es que no es   mandatorio su ejercicio, de manera previa, al ejercicio de la acción de tutela,   tal como lo dispone el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991.    

8.               En razón de lo anterior, en el presente asunto no se aprecia una actuación u   omisión del municipio de Chimá, de la que pueda derivarse prima face la   presunta vulneración de los derechos fundamentales que invocaron los tutelantes.   Esta condición, como se indicó, es un presupuesto lógico-jurídico de procedencia   de la acción de tutela que no se satisfizo por los tutelantes.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero. REVOCAR   la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de   Chimá, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna,   mínimo vital y protección a la tercera edad, en contra del municipio de   Chimá-Córdoba, y en favor de Bélgica Sibaja de Figueroa. En su lugar,   DECLARAR la improcedencia de esta acción de tutela.    

Segundo. REVOCAR   la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de   Chimá, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna,   mínimo vital y protección a la tercera edad, en contra del municipio de   Chimá-Córdoba, y en favor de Arturo Daniel Espitia Puentes. En su lugar,   DECLARAR la improcedencia de esta acción de tutela.    

Tercero. REVOCAR   la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de   Chimá, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna,   mínimo vital y protección a la tercera edad, en contra del municipio de   Chimá-Córdoba, y en favor de Pródigo Manuel Pérez Serpa. En su lugar,   DECLARAR la improcedencia de esta acción de tutela.    

Cuarto. REVOCAR   la sentencia del 25 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de   Chimá, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna,   mínimo vital y protección a la tercera edad, en contra del municipio de   Chimá-Córdoba, y en favor de Emiliano José Madera Cordero. En su lugar,   DECLARAR la improcedencia de esta acción de tutela.    

Quinto.  REVOCAR   la sentencia del 25 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de   Chimá, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna,   mínimo vital y protección a la tercera edad, en contra del municipio de   Chimá-Córdoba, y en favor de José Madera Cordero. En su lugar, DECLARAR   la improcedencia de esta acción de tutela.    

Sexto.   REVOCAR  la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de   Chimá, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna,   mínimo vital y protección a la tercera edad, en contra del municipio de   Chimá-Córdoba, y en favor de José Miguel de Luis Sibaja. En su lugar,   DECLARAR  la improcedencia de esta acción de tutela.    

Séptimo.    EXPEDIR,   por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Expedientes   T-6503622, T-6503623 y T-6503624.    

[2] T-6503625 y T-6503628.    

[3] T-6503629.    

[4] Expediente   T-6090120.    

[5] La Sala de Selección Número Doce   estuvo integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[6] Folio 17 y vto. del Cuaderno Principal de Revisión    

[7] Folios 5 y 6 del Cuaderno 1.    

[8] Folio 4 del Cuaderno 1.    

[9] Folio 2 del Cuaderno 1.    

[10] Folio 3 del Cuaderno 1.    

[12] Folios 16 al 26 del Cuaderno 1.    

[13] Folios 5 y 6 del Cuaderno 1.    

[14] Folio 4 del Cuaderno 1.    

[15] Folio 2 del Cuaderno 1.    

[16] Folio 3 del Cuaderno 1.    

[17] Folios 10 al 17 del Cuaderno 1.    

[18] Folios 18 al 28 del Cuaderno 1.    

[19] Folios 6 y 7 del Cuaderno 1.    

[20] Folio 4 del Cuaderno 1.    

[21] Folio 2 del Cuaderno 1.    

[22] Folio 3 del Cuaderno 1.    

[23] Folios 12 al 17 del Cuaderno 1.    

[24] Folios 18 al 28 del Cuaderno 1.    

[25] Folios 7 y 8 del Cuaderno 1.    

[26] Folio 5 del Cuaderno 1.    

[27] Folio 2 del Cuaderno 1.    

[28] Folio 3 del Cuaderno 1.    

[29] Folios 13 al 18 del Cuaderno 1.    

[30] Folios 19 al 28 del Cuaderno 1.    

[31] Folios 7 y 8 del Cuaderno 1.    

[32] Folio 5 del Cuaderno 1.    

[33] Folio 2 del Cuaderno 1.    

[34] Folio 3 del Cuaderno 1.    

[35] Folios 13 al 18 del Cuaderno 1.    

[36] Folios 19 al 29 del Cuaderno 1.    

[37] Folios 13 y 14 del Cuaderno 1.    

[38] Folios 15 del Cuaderno 1.    

[39] Folio 5 del Cuaderno 1.    

[40] Folio 2 del Cuaderno 1.    

[41] Folios 4 al 10 del Cuaderno 1.    

[43] Folios 66 al 76 del Cuaderno 1.    

[44] Folios 19 a 26 del   Cuaderno Principal de Revisión del expediente T-6.503.622.    

[45] Folios 30 a 33 del   Cuaderno Principal de Revisión del expediente T-6.503.622.    

[46] Para la Asamblea Nacional   Constituyente, el juez de tutela debía tener competencia para ordenar, a la   entidad que hallara responsable de la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales, la suspensión de las acciones perturbadoras o de realizar las   actuaciones omitidas que dieran lugar a tales consecuencias (Antecedentes del   Artículo 86 Constitución Política de Colombia, p., 18). Suponía, por tanto, la   existencia de una actuación u omisión que diera lugar al desconocimiento de las   garantías fundamentales de las personas.    

[47] Sentencia T-130 de 2014. En esta,   se señala, lo siguiente: “Así pues, cuando el juez constitucional no   encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda   determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe   declarar la improcedencia de la acción de tutela”. Con fundamento en esta   premisa abstracta, para efectos de resolver el caso concreto, concluyó: “En   este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente,   la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta,   activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los   derechos fundamentales alegados por la peticionaria, y a partir de la cual se   puedan impartir órdenes para la protección del agenciado y  su madre, o hacer un   juicio de reproche a la entidad accionada”. Lo anterior, en la medida en que   el tutelante no había solicitado a la entidad demandada la atención en salud que   exigía en sede de tutela, como tampoco ésta, en consecuencia, había negado dicha   atención.    

[48] Ibíd.    

[49] Sentencia T-013 de 2007.     

[50] Sentencia T-066 de 2002.    

[51] Se precisa que de los 6   expedientes acumulados, en 5 de ellos tiene la calidad de apoderado de los   tutelantes el abogado Juan Carlos Lemus Fuentes; por tanto, los escritos de   tutela guardan identidad y solo varían las condiciones particulares de los   tutelantes.    

[52] El citado artículo dispone lo   siguiente: “Artículo 9. Agotamiento opcional de la   vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro   recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado   podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza   directamente en cualquier momento la acción de tutela”.

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