T-111-18

Tutelas 2018

         T-111-18             

Sentencia T-111/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS QUE   DENEGARON MANDAMIENTO DE PAGO POR INSUFICIENCIA DEL TITULO EJECUTIVO    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O   SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y   DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO    

PROCESO EJECUTIVO-Ante la renuencia del obligado, el acreedor cuenta con el   trámite de ejecución para obtener el cumplimiento forzado    

PROCESO EJECUTIVO-Cumplimiento de obligación clara,   expresa y exigible    

El proceso ejecutivo   regulado actualmente en el Código General del Proceso y en disposiciones   especiales en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara,   expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su existencia.   Lo anterior, porque el trámite de ejecución parte de una obligación probada y no   busca determinar su existencia.    

PROCESO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE   SENTENCIAS-Objeto    

PROCESO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE   SENTENCIAS-Requisitos   materiales y formales    

TITULO EJECUTIVO-Requisitos para el cobro de   providencias judiciales    

PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO   EJECUTIVO-Precedente jurisprudencial    

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS QUE   DENEGARON MANDAMIENTO DE PAGO POR INSUFICIENCIA DEL TITULO EJECUTIVO-Auto emitido por el juez de primera   instancia incurrió en defecto sustantivo al exigir requisitos adicionales para   acceder a la pretensión    

Los autos cuestionados incurrieron en   defecto sustantivo porque los jueces: (i) interpretaron el artículo 114 del CGP   de forma irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una persona   que habiendo obtenido una sentencia ejecutoriada en su favor no ha podido   hacerla cumplir y (ii) aplicaron los requisitos previstos en una norma derogada   -artículo 115 del CPC-.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse un exceso   ritual manifiesto por cuanto los jueces exigieron formalidades carentes de   sustento legal para admitir el título presentado por la accionante y librar el   mandamiento de pago    

Las decisiones judiciales cuando   desestimaron el título con base en requisitos derogados incurrieron en exceso   ritual manifiesto, pues a través de presupuestos formales carentes de respaldo   legal impidieron que la accionante acudiera al trámite de ejecución y, por ende,   afectaron su derecho de acceso a la administración de justicia.    

Referencia: Expediente T-6.512.063    

Asunto: Acción de tutela presentada por   Ilsa Isabel Villafañe Fernández contra el Tribunal Administrativo del Atlántico   y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.    

Procedencia: Sección Cuarta de la Sala de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.    

Asunto: acción de tutela contra autos que   denegaron el mandamiento de pago por insuficiencia del título ejecutivo.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Sexta de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José   Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y   Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sección Cuarta de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 19 de octubre de   2017, que confirmó la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la  Subsección A de la Sección Segunda de esa Corporación, en el proceso   de tutela promovido por Ilsa Isabel Villafañe Fernández contra el Tribunal   Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito   de Barranquilla.    

El asunto llegó a   la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del   Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría General de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 15 de diciembre de   2017, la Sala Número Doce de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el   presente caso para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 28 de octubre de 2016, Ilsa   Isabel Villafañe Fernández presentó acción de tutela en contra del Tribunal   Administrativo del Atlántico y del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de   Barranquilla. La accionante adujo que las decisiones de 29 de junio y 18 de   octubre de 2016, que denegaron el mandamiento de pago en contra de AUTONORTE   Ltda. para el cobro de la condena impuesta en sentencia de 10 de mayo de 2013,   proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrieron en defectos   sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.    

1. Los hechos que   sustentaron la solicitud de amparo se resumen a continuación:    

Antecedentes de   la demanda ejecutiva que motivó la acción de tutela    

1.1.            El 8 de noviembre de 2007, César Vargas Ospino falleció al colisionar con un bus   de transporte público. El accidente se produjo cuando el causante se movilizaba   en bicicleta por la vía circunvalar de Barranquilla y se vio obligado a cambiar   de carril como consecuencia de una obra en la vía pública.    

            

1.2.            Ilsa Isabel Villafañe Fernández, en calidad de compañera permanente de César   Vargas Ospino, y otros, iniciaron acción de reparación directa en contra de las   siguientes entidades (i) Distrito Especial, Industrial y Portuario de   Barranquilla, (ii) Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de   Barranquilla METROTRÁNSITO S.A. y (iii) AUTONORTE Ltda., en aras de obtener el   resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia del deceso de César   Vargas Ospino.    

1.3.            El 24 de abril de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del   Circuito de Barranquilla denegó las pretensiones de la acción de reparación   directa.    

1.4.            El  10 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la   decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a (i) la Empresa de   Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla METROTRÁNSITO S.A. y (ii)   AUTONORTE Ltda. al resarcimiento de los perjuicios causados a los demandantes.    

La condena se impuso en abstracto en relación con los   perjuicios materiales y por sumas específicas con respecto a los perjuicios   morales.    

1.5.            El 20 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del   Circuito de Barranquilla profirió auto en el que resolvió el incidente de   liquidación de perjuicios y determinó las sumas que correspondían a los   perjuicios materiales. Sin embargo, no reconoció sucesores procesales de la   condenada y extinta METROTRÁNSITO S.A.    

1.6.            El 11 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó   parcialmente el auto de 20 de octubre de 2014 y declaró sucesores procesales de   METROTRÁNSITO S.A. al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla,   y a la Dirección Distrital de Liquidaciones.    

1.7.            Los demandantes presentaron solicitud de cumplimiento de la sentencia de 10 de   mayo de 2013.    

            

1.8.            En auto de 13 de mayo de 2016, el Juzgado 6º Administrativo de   Barranquilla denegó el mandamiento de pago porque consideró improcedente la   ejecución a continuación del proceso ordinario y destacó la necesidad de que se   iniciara un proceso independiente para el cobro de las condenas impuestas en la   sentencia.    

1.9.            En consecuencia, los demandantes solicitaron los documentos necesarios para   iniciar el trámite ejecutivo y obtuvieron las copias de la sentencia del 10 de   mayo de 2013 y del auto de 20 de octubre de 2014, con las constancias   respectivas de autenticidad y ejecutoria.    

Providencias   judiciales contra las que se formula la acción de tutela    

1.10.       El  7 de junio de 2016, Ilsa Isabel Villafañe Fernández presentó demanda   ejecutiva contra la sociedad AUTONORTE Ltda., en la que aportó como título   copias auténticas de la sentencia de 10 de mayo de 2013 y del auto de 20 de   octubre de 2014, con las constancias de ejecutoria.    

1.11.    En   auto de 29 de junio de 2016, el Juzgado 11 Administrativo Oral del   Circuito de Barranquilla denegó el mandamiento de pago.    

Como fundamento de la decisión, el a quo refirió las normas que regulan   el proceso ejecutivo y destacó el papel del juez, quien debe, en primer lugar,   verificar la existencia del título ejecutivo y la debida integración; luego,   examinar si contiene una obligación clara, expresa y exigible, y, finalmente,   verificar si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer.    

Luego, el juez indicó que en el caso analizado el título está compuesto por la   sentencia judicial de condena en abstracto y por el auto que decide el incidente   de liquidación de condena, los cuales deberán reunir los requisitos del artículo   114 del Código General del Proceso (CGP) “es decir, aportándose en copia   auténtica con la constancia de ejecutoria y que se trata de la primera copia que   presta mérito ejecutivo.”[1]    

En particular, señaló la necesidad de que se aportara al proceso la primera   copia de los documentos que prestan mérito ejecutivo e indicó que sin esta no es   procedente librar mandamiento de pago, tesis que se apoyó en la sentencia de 31   de enero de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp.   34201).    

Con base en los requisitos descritos, el juez concluyó que la demandante no   remitió un título ejecutivo idóneo que permitiera librar la orden de pago, pues   no aportó la primera copia de la sentencia cuyo recaudo persigue.    

1.12.       El 6 de julio de 2016, la actora presentó recurso de apelación en contra   del auto que denegó el mandamiento de pago, en el que cuestionó que se exigiera   la primera copia de la sentencia, ya que este requisito no está previsto en el   artículo 114 del CGP, en el que se indica que “2. Las copias de las   providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán   constancia de su ejecutoria (…)”    

En efecto, en la alzada resaltó que el título   corresponde a la copia de la sentencia debidamente ejecutoriada sin requisitos   adicionales.    

1.13.       En auto de 18 de octubre de 2016, la Sala de Decisión A del Tribunal   Administrativo del Atlántico confirmó el auto que denegó el mandamiento de   pago.    

Como sustento de la decisión, la Sala hizo referencia   a las normas que regulan el asunto. En particular, resaltó que (i) de acuerdo   con el artículo 422 del CGP constituyen título ejecutivo las obligaciones claras   expresas y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o   tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial; (ii) el   artículo 340 ibídem prevé que se librará mandamiento de pago cuando la   demanda se acompañe de documento que preste mérito ejecutivo; (iii) el artículo   297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo (CPACA) señala que constituyen título ejecutivo, entre otros,   “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública   al pago de sumas dinerarias(…)” y (iv) el artículo 114 del CGP prevé que las   copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo   requieren constancia de ejecutoria.    

Con base en las normas citadas, la Sala resaltó que   el título que da lugar a la ejecución debe cumplir con formalidades establecidas   en la ley, en particular cuando se trata de una providencia judicial es   necesario “presentarla en original o con constancia de que presta mérito   ejecutivo y que además se encuentra debidamente ejecutoriada”[2]    

Determinadas las exigencias que se desprenden de las   normas que rigen la materia, el ad quem estudió el título presentado por   la demandante y señaló que si bien aportó copia auténtica de la sentencia de 10   de mayo de 2013:    

“(…) la misma es tan solo una   reproducción de la primera copia que fue entregada al apoderado judicial de la   parte demandante el día 4 de marzo de 2016, con constancia a manuscrito de   recepción por parte de Luis Cepeda Visbal, documento que contiene la constancia   de su ejecutoria y que presta mérito ejecutivo, lo cual supone que en su poder   obra otro documento que contiene idéntica obligación a la que se pretende   ejecutar en virtud del presente proceso y que además reúne todas las   características de un título ejecutivo, por lo tanto surge con claridad para la   Sala de Decisión que la misma debió ser aportada con la presente demanda.”[3]    

En consecuencia, al establecer que no se aportó la   copia de la sentencia con la constancia de prestar mérito ejecutivo y estar   debidamente ejecutoriada, el ad quem confirmó el auto que denegó el   mandamiento de pago.    

Solicitud de tutela    

2. El 28 de octubre de 2016, Ilsa Isabel   Villafañe Fernández presentó acción de tutela en contra del Tribunal   Administrativo del Atlántico y del Juzgado 11 Administrativo Oral de   Barranquilla, en la que cuestionó las decisiones de 29 de junio y 18 de octubre   de 2016, a las que le atribuyó la configuración de dos defectos: sustantivo y   procedimental por exceso ritual manifiesto.    

A juicio de la actora, el defecto   sustantivo se configuró porque los jueces exigieron la constancia de que el   documento aportado es la primera copia de la sentencia y presta mérito   ejecutivo, requisito que, si bien se preveía en el artículo 115 del Código de   Procedimiento Civil (CPC), se derogó en el artículo 114 del CGP.    

Asimismo, indicó que se configura un   exceso ritual manifiesto, debido a que los jueces accionados, al exigir un   requisito derogado, desconocen la tendencia normativa hacia la simplificación   del título a través de la constitución con la copia de la sentencia y la   constancia de ejecutoria, así como la existencia de otros mecanismos para   resguardar los intereses del deudor cuando se presentan cobros concurrentes.    

De otra parte, la accionante destacó que   la primera copia con las constancias de prestar mérito ejecutivo y ejecutoria,   se aportó como título ejecutivo en la demanda incoada en contra de la sociedad   AUTONORTE Ltda. para obtener el pago de los perjuicios morales, proceso   que actualmente se adelanta ante el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de   Barranquilla.    

B. Actuaciones en sede de tutela    

Mediante auto de 4 de noviembre de   2016, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo   de Estado admitió la acción de tutela formulada por Ilsa Isabel Villafañe   Fernández, dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Atlántico, el   Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y AUTONORTE Ltda.    

Tribunal Administrativo del   Atlántico    

La autoridad accionada se opuso a la   prosperidad de la acción de tutela, pues considera que la decisión cuestionada   no afectó el derecho al debido proceso de la accionante. En particular, porque   se sustentó en las normas regentes y en la jurisprudencia uniforme de esa   Corporación, según la cual cuando se promueva un proceso ejecutivo en el que se   exponga como título de recaudo una providencia judicial, esta debe presentarse   en original con la constancia de que presta mérito ejecutivo y se encuentra   ejecutoriada, requisitos que no cumplió el documento aportado por la demandante.    

Asimismo, adujo que el acceso a la   administración de justicia implica la posibilidad de que cualquier persona   solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de sus   derechos, pero no exime del cumplimiento de las cargas establecidas en la ley ni   implica la concesión de las pretensiones.    

Finalmente, resaltó la improcedencia   general de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

En sentencia de 14 de diciembre de 2016,   la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado denegó el amparo.    

Para determinar la configuración del   defecto sustantivo aludió a los fundamentos de las decisiones cuestionadas. En   particular, que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla   extrañó la primera copia auténtica de la sentencia, mientras que el Tribunal   Administrativo del Atlántico sustentó su decisión en la falta de constancia de   ejecutoria.    

Para el a quo, el requisito   exigido por el Tribunal está previsto en el artículo 114 del CGP, razón por la   que no se configura un defecto sustantivo. En efecto, el juzgador resaltó que,   si bien el documento aportado como fundamento de la ejecución precisó que al   apoderado se le había entregado previamente la copia con la constancia de   ejecutoria correspondiente, adjuntó una que carece de esta certificación.    

En concordancia con lo anterior,   consideró que el ad quem tampoco incurrió en exceso ritual manifiesto,   pues la exigencia de la constancia de ejecutoria de la sentencia que se   pretendía hacer valer como título ejecutivo se ajusta al requisito previsto en   la norma en mención.    

Finalmente, indicó, con base en auto de   unificación proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado[4],   que la demandante aún puede iniciar la ejecución ante el juez que conoció la   acción ordinaria en primera instancia, debido a que no ha vencido el término   previsto en el literal k del artículo 164 del CPACA.    

Salvamento de voto    

Como fundamento del disenso indicó que,   si bien las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en los defectos   sustantivo y procedimental al exigir la primera copia de la sentencia, en el   trámite de tutela se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante por   la falta de vinculación del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla que   falló en primera instancia el proceso de reparación directa y, por ende, es el   competente para tramitar el cumplimiento de la sentencia.    

El Magistrado destacó que el auto de 13   de mayo de 2016 emitido por el juzgado en mención, en el que decidió no asumir   el conocimiento del proceso ejecutivo, generó la vulneración de los derechos   fundamentales de la accionante porque si hubiera dado trámite a la ejecución no   habría sido necesario aportar las piezas procesales que ahora se le exigen, ya   que reposaban en el juzgado en el que se originó el título.    

Asimismo, precisó que sólo cuando se   inicie el proceso ejecutivo a continuación del ordinario se releva la carga que   tiene el demandante de presentar el título ejecutivo. En consecuencia, el   competente para conocer el proceso de ejecución en el caso estudiado era el   Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, el cual no fue vinculado al   trámite de tutela.    

Impugnación    

La accionante impugnó el fallo de primera   instancia. En el escrito reiteró los hechos y argumentos expuestos en la acción   de tutela, y cuestionó las consideraciones en las que se sustentó la denegación   del amparo, pues, a su juicio, se construyeron sobre una premisa errada: no se   aportó la constancia de ejecutoria de los documentos en los que se sustentó la   ejecución.    

La actora resaltó que, contrario a lo   señalado por el a quo, las constancias de ejecutoria de la sentencia y el   auto se emitieron el 1º de junio y el 26 de febrero de 2016 respectivamente, y   estas certificaciones se aportaron al proceso ejecutivo.    

Finalmente, adujo que el debate   constitucional debe circunscribirse a establecer si en vigencia del Código   General del Proceso es necesario cumplir con la exigencia que preveía el   derogado artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.    

            

Vinculación del Juzgado Sexto   Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla    

La Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vinculó al trámite al Juzgado   Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.    

La autoridad judicial vinculada indicó   que tuvo bajo su custodia el proceso ordinario de reparación directa 2009-00279,   el cual se le remitió por la supresión del Juzgado Primero Administrativo en   Descongestión del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, por disposición del   Acuerdo CSJTA17-363 de 20 de enero de 2017 del Consejo Seccional de la   Judicatura envió el expediente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de   Barranquilla.    

Finalmente, precisó que tal y como lo   señala la accionante mediante auto de 13 de mayo de 2016 se abstuvo de librar   mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario de reparación directa   con base en el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo   del Atlántico el 12 de junio de 2015, según el cual, cuando el título ejecutivo   es una providencia judicial es necesario iniciar un proceso nuevo, autónomo e   independiente, que se someta a las reglas de reparto.    

Fallo de segunda instancia    

En primer lugar, el ad quem  señaló que si bien la demandante dirigió la acción de tutela en contra del   Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo   del Atlántico, hizo referencia a las actuaciones del Juzgado Sexto   Administrativo de Barranquilla relacionadas con la denegación del mandamiento de   pago a continuación del proceso ordinario, razón por la que esta autoridad   judicial también funge como accionada en el trámite de tutela.    

En segundo lugar, estableció el problema   jurídico en los siguientes términos:    

“(…)   se centra en determinar si el título ejecutivo, consistente en la providencia   judicial que reconoció unos perjuicios junto con el auto de liquidación de la   condena, debía cumplir con los requisitos de que trata el artículo 114 del CGP,   es decir, ser aportados con constancia de ejecutoria, y si, en el asunto objeto   de estudio, el proceso ejecutivo conexo resultaba procedente.”[5]    

Para responder el problema jurídico hizo   referencia a los siguientes temas: (i) el defecto procedimental, (ii) la   remisión normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo a las normas del Código General del Proceso y (iii)   la aplicación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil en los procesos   iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo.    

La remisión normativa del Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a las normas   del Código General del Proceso    

Con respecto a la remisión en mención, la   Sala indicó que si bien el CPACA y el CGP se expidieron en los años 2011 y 2012   respectivamente, la vigencia del último de los estatutos procesales tuvo   múltiples inconvenientes y sólo desde el 1º de enero de 2016 estuvo vigente de   forma integral, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo PASS15-10392 de 1º de   octubre de 2015.    

Como quiera que en algunos aspectos el   CPACA remite a las normas de procedimiento civil surgió la controversia en   relación con el estatuto aplicable (CPC o CGP). La discusión se zanjó por la   Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, mediante   auto del 25 de junio de 2014, señaló que el CGP estaba vigente para los asuntos   tramitados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 1º de   enero de 2014.    

Aplicación del artículo 335 del Código de   Procedimiento Civil a los procesos iniciados en vigencia del Código Contencioso   Administrativo    

Para establecer la aplicabilidad del   artículo 335 del CPC que regulaba el proceso ejecutivo a continuación del   trámite ordinario, la Sala destacó, en primer lugar, que la Ley 446 de 1998   asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para   conocer de la ejecución de todas las providencias judiciales de condena   proferidas por esa jurisdicción.    

El artículo 267 del Código Contencioso   Administrativo (CCA) hacía remisión expresa a las normas del CPC, el cual   preveía en el artículo 335 el proceso ejecutivo a continuación del ordinario,   que se adelanta por demanda formulada dentro de los 60 días siguientes a la   ejecutoria de la sentencia y en el mismo expediente en el que se dictó. Sin   embargo, de acuerdo con los artículos 176 y 177 del CCA las entidades públicas   condenadas cuentan con un plazo de 18 meses para cumplir la sentencia.    

En atención a esas disposiciones, surgió   la duda sobre la aplicabilidad del artículo 335 del CPC en la jurisdicción de lo   contencioso administrativo. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de   Estado en sentencia del 29 de enero de 2015 consideró que el proceso ejecutivo a   continuación del ordinario no era aplicable para el cobro de las providencias de   condena contra entidades públicas, ya que estas son ejecutables 18 meses después   de su ejecutoria. En consecuencia, para el ejercicio de la acción ejecutiva es   necesaria la presentación de una demanda que se someterá a reparto y evaluará   conforme a los requisitos procesales de la acción.    

Caso concreto    

Tras desarrollar esos presupuestos, el   ad quem estudió el caso concreto, en el cual abordó de forma independiente   los dos asuntos planteados en el problema jurídico.    

Para la evaluación de la actuación   adelantada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal   Administrativo del Atlántico hizo referencia a los requisitos del título   ejecutivo en vigencia del CPACA.    

En efecto, indicó que en los procesos   ejecutivos en los que se pretende el cumplimiento de una sentencia dictada por   un juez administrativo bastará que se aporte la providencia con constancia de   ejecutoria, debido a que: (i) de acuerdo con las normas de procedimiento   civil las sentencias ejecutoriadas que contengan una obligación clara, expresa y   exigible constituyen título ejecutivo; (ii) el numeral 2º del artículo 114 del   CGP señala que las providencias que se pretendan utilizar como títulos   ejecutivos requerirán constancia de su ejecutoria; (iii) el artículo 244 del CGP   presume auténticos todos los documentos que reúnen los requisitos para ser   títulos ejecutivos; (iv) el artículo 246 del CGP otorga a las copias el mismo   valor probatorio del original, pero exceptúa aquellos casos en los que por   disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una   determinada copia; (v) el artículo 215 del CPACA señala que los títulos   ejecutivos deben cumplir los requisitos previstos en la ley, y (vi) el artículo   297 del CPACA prevé que las sentencias ejecutoriadas proferidas por la   jurisdicción contenciosa administrativa constituyen títulos ejecutivos.    

Con base en esa premisa, la Sala concluyó   que la exigencia que hicieron las autoridades judiciales accionadas en relación   con la necesidad de que la sentencia y el auto que fundamenta la ejecución se   aportaran con constancia de ejecutoria atendió a la aplicación de las normas que   rigen el asunto y, por ende, no vulneraron los derechos fundamentales de la   accionante.    

De otra parte, con respecto a la   actuación del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, la Sala indicó que   las razones que expuso la autoridad judicial accionada para no adelantar el   proceso ejecutivo a continuación del ordinario se ajustan a las normas que   regían la actuación, pues la previsión del artículo 335 del CPC no era aplicable   a las sentencias condenatorias dictadas por la jurisdicción contencioso   administrativa, en atención al plazo de exigibilidad especial frente a   autoridades públicas.    

Con fundamento en lo expuesto, la Sección   Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado   confirmó la decisión de primera instancia.    

D. Actuaciones adelantadas en sede de   revisión    

Mediante auto de 14 de febrero de 2018,   la Magistrada sustanciadora profirió auto en el que vinculó al trámite   constitucional al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla,   debido a que el proceso de reparación directa en el que se emitió la sentencia   cuyo cumplimiento persigue la accionante fue remitido a ese despacho.    

Asimismo, requirió al Juzgado Once   Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que remitiera el   expediente del proceso ejecutivo núm. 08001-33-33-011-2016-00168-00, demandante   Ilsa Isabel Villafañe Fernández en contra de Autonorte Ltda.    

Respuesta del Juzgado Quince   Administrativo del Circuito de Barranquilla    

La Juez Quince Administrativa de   Barranquilla indicó, en primer lugar, que si se consideran las pretensiones de   la acción de tutela carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la   actora cuestionó las decisiones que denegaron el mandamiento de pago en un   proceso ejecutivo independiente, diferente al proceso de reparación directa que   actualmente reposa en el archivo de su despacho. En ese sentido, resaltó que las   actuaciones cuestionadas no se emitieron en un proceso ejecutivo a continuación   del ordinario, sino en un proceso independiente iniciado con la copia de la   sentencia de condena.    

En segundo lugar, la autoridad judicial   adujo que si se evalúa la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo a   continuación del ordinario carece de competencia para conocer ese trámite, pues   dirige un despacho escritural, cuyo objetivo según el Plan Especial de   Descongestión previsto en el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011 es llevar hasta   su terminación los procesos que se siguieron bajo el Decreto 01 de 1984. En   contraste, la ejecución que persigue la actora se rige por las normas de la Ley   1437 de 2011, es decir a través de un proceso oral que el despacho a su cargo no   puede adelantar por falta de recursos para el efecto.    

Por último, resaltó que la sentencia de   unificación dictada por el Consejo de Estado el 25 de julio de 2016[6] estableció que los   procesos fallados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se   inició bajo la regencia de la Ley 1437 de 2011 deben adelantarse en proceso   ejecutivo independiente de acuerdo con las previsiones del Código General del   Proceso y la Ley 1437 de 2011.    

Expediente del proceso ejecutivo   promovido por Ilsa Isabel Villafañe Fernández en contra de Autonorte Ltda.    

El 6 de marzo de 2018, fue recibido en el   despacho de la Magistrada Sustanciadora el expediente del proceso ejecutivo   promovido por Ilsa Isabel Villafañe, que contiene los documentos aportados por   la demandante como título ejecutivo y que se consideraron insuficientes en los   autos cuestionados a través de la acción de tutela.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.-Corresponde a la Corte Constitucional   analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema   jurídico    

2.- El 10 de mayo   de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó a la Empresa de   Tránsito y Transporte de Barranquilla, y AUTONORTE Ltda. al pago de los   perjuicios morales y materiales ocasionados a Ilsa Isabel Villafañe Fernández y   otros por el fallecimiento, en accidente de tránsito, de César Vargas Ospino.    

3.- Los   demandantes presentaron solicitud de cumplimiento de la sentencia ante el juez   que conoció, en primera instancia, el proceso ordinario, es decir, ante el   Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla por la supresión del Juzgado   Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla.    

4.- El 13 de mayo   de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla no libró el mandamiento   de pago porque consideró improcedente la ejecución a continuación del proceso   ordinario y destacó la necesidad de que se iniciara un proceso independiente   para el cobro de las condenas impuestas en la sentencia.    

5.- En atención a   esa decisión, los demandantes solicitaron nueva copia de la sentencia, ya que   habían obtenido la primera para el cobro de los perjuicios morales. La   segunda copia de la sentencia fue expedida con la del auto de liquidación de   perjuicios materiales con las constancias de autenticidad y ejecutoria   correspondientes.    

6.- Ilsa Isabel   Villafañe Fernández presentó demanda con las copias descritas para la ejecución   de los perjuicios materiales, la cual fue asignada, por reparto, al   Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad   judicial, en auto de 29 de junio de 2016, se abstuvo de librar mandamiento de   pago, debido a que las copias de las providencias judiciales no tenían las   constancias de ser las primeras copias y prestar mérito ejecutivo.    

7.- La demandante   formuló recurso de apelación en contra del auto que denegó el mandamiento de   pago, en el que adujo que, según el artículo 114 del Código General del Proceso,   las copias de las providencias que pretendan utilizarse como título ejecutivo   solamente requieren constancia de su ejecutoria.    

8.- El 18 de   octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión   de primera instancia, debido a que la actora presentó la reproducción de la   primera copia que le había sido entregada, la cual tenía la constancia   correspondiente de prestar mérito ejecutivo y estar ejecutoriada. En   consecuencia, para el ad quem debió aportarse la primera copia de la   sentencia que se le entregó inicialmente a la demandante.    

9.- Ilsa Isabel   Villafañe Fernández presentó acción de tutela en contra de los autos de 29 de   junio y 18 de octubre de 2016, a los que les atribuyó la configuración de dos   defectos: sustantivo y por exceso ritual manifiesto. El defecto sustantivo se   presentó porque, a pesar de que aportó copia auténtica con constancia de   ejecutoria, los jueces exigieron la constancia de que el documento es la primera   copia de la sentencia y presta mérito ejecutivo, requisitos derogados por el   artículo 114 del Código General del proceso. El defecto por exceso ritual   manifiesto, ocurrió debido a que los jueces exigieron un requisito derogado y a   la vez desconocieron la tendencia normativa hacia la simplificación del título   ejecutivo.    

10.- El 14 de   diciembre de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegó el amparo porque la   constancia de ejecutoria de la sentencia es un requisito previsto en el artículo   114 del CGP. Asimismo, indicó que la demandante aún puede iniciar la ejecución   ante el juez que conoció la acción ordinaria.    

11.- El 19 de   octubre de 2017, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo   del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. En el análisis   adelantado para desatar la impugnación, el ad quem abordó dos asuntos:    

En el primero,   relacionado con los requisitos del título ejecutivo, concluyó que la decisión   del Tribunal accionado no vulneró los derechos de la accionante, debido a que la   exigencia de la constancia de ejecutoria es un requisito previsto en el artículo   114 del Código General del Proceso. En el segundo, estableció que la decisión   del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla de no seguir adelante la   ejecución a continuación del proceso ordinario se ajustó a las normas que regían   la actuación, pues la posibilidad de adelantar dicho proceso -establecida en el   artículo 335 del CPC- no era aplicable a las sentencias condenatorias dictadas   por la jurisdicción contencioso administrativa.    

12. Con base en   las actuaciones descritas, se advierte que Ilsa Isabel Villafañe Fernández   presentó acción de tutela en contra de los autos de 29 de junio y 18 de octubre   de 2016 a los que les atribuyó la configuración de los defectos sustantivo y por   exceso ritual manifiesto, debido a que denegaron el mandamiento de pago con base   en requisitos del título ejecutivo derogados. En efecto, la actora destacó que,   de acuerdo con el artículo 114 del CGP, aportó copia auténtica de la sentencia   con constancia de ejecutoria y, a pesar de ello, se consideró insuficiente el   título porque no se trata de la primera copia, ni tiene la constancia de prestar   mérito ejecutivo.    

Luego, en el   transcurso del trámite de tutela y con base en el salvamento de voto presentado   por el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández frente al fallo de tutela de   primera instancia se consideró un nuevo asunto que fue mencionado por la   demandante sólo como antecedente en la acción de tutela. En particular, el   Magistrado y la Sección Cuarta consideraron necesario establecer si la decisión   emitida el 13 de mayo de 2016, en la que no se adelantó el trámite de ejecución   a continuación del proceso ordinario, generó la afectación del derecho al debido   proceso de la accionante.    

Como puede   observarse, en el trámite de tutela se identificaron dos actuaciones que podrían   generar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante: (i) los   autos contra los que formuló la acción de tutela y que se abstuvieron de librar   mandamiento de pago por el incumplimiento de los requisitos formales del título   y, (ii) el auto que se abstuvo de adelantar la ejecución a continuación del   proceso ordinario. De acuerdo con ello la Sala analizará dichas actuaciones   judiciales de forma independiente.    

13.- Asimismo,   debido a que la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales tiene dos niveles de análisis -el primero corresponde a los   requisitos generales y el segundo atiende a los requisitos específicos de   procedibilidad de la acción contra decisiones judiciales- la Sala establecerá,   de acuerdo con ese orden, si concurren dichos presupuestos para controvertir:   (i) los autos dictados el 29 de junio y 18 de octubre de 2016 por el Juzgado   Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal   Administrativo del Atlántico, y (ii) el auto de 13 de mayo de 2016 proferido por   el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla.    

14.-En el evento   de que se encuentren acreditados los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela formulada en contra de los autos que denegaron el mandamiento   de pago se estudiará el siguiente problema jurídico:    

¿los autos   dictados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y por   el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegaron el mandamiento de pago al   considerar insuficiente el título aportado como fundamento del recaudo, el a   quo porque no se aportó la primera copia de la sentencia y el ad quem  debido a que no se aportó constancia de ejecutoria y mérito ejecutivo,   incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual   manifiesto al exigir requisitos aparentemente derogados?    

Para abordar el   problema jurídico descrito, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) el   proceso de ejecución y los requisitos del título ejecutivo, (ii) las sentencias   judiciales como título ejecutivo y los requisitos establecidos en la legislación   procesal, y finalmente (iii) resolverá el caso concreto.    

15.-En caso de   que se encuentren acreditados los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela en relación con el auto que se abstuvo de adelantar la   ejecución a continuación del proceso ordinario, le corresponde a la Sala   determinar si:    

¿el auto dictado   por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla que se abstuvo de adelantar   el trámite de ejecución a continuación del proceso ordinario de reparación   directa incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales porque, aparentemente,   desconoció los artículos 335 del CPC y/o el artículo 306 del CGP que podrían   permitir la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario?    

Para abordar el   problema jurídico descrito, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) el   proceso de ejecución para el cobro de condenas impuestas en sentencias   judiciales, (ii) la ejecución de la sentencia a continuación del proceso   ordinario y su aplicabilidad en la jurisdicción contenciosa administrativa y,   finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.    

Procedencia excepcional de la tutela   contra decisiones judiciales    

16.- El inciso 4º del artículo 86 de la   Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de   procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

Asimismo el artículo mencionado establece   que la tutela procede contra toda “acción [u] omisión de cualquier autoridad   pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el   ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y   a la ley, y de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos   reconocidos en la Carta Política.     

Bajo el presupuesto mencionado, la Corte   Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y   se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, la procedencia de la   acción de tutela en estos casos es excepcional, con el fin de preservar los   principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad   jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[7]    

En concordancia con lo expuesto,   se concluye que la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como   finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia   judicial que incurre en graves falencias, las cuales la tornan incompatible con   la Carta Política.[8]    

17.- La sentenciaC-590 de 2005[9]  señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de   presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias   judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos   específicos de procedibilidad.    

18.- Según lo expuso la sentencia C-590   de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta   tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible   vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con   el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se   hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la   tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,   ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias   de tutela.    

Requisitos específicos de   procedibilidad    

19.- Los requisitos específicos   aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su   gravedad, hacen que este sea incompatible con los preceptos constitucionales. En   resumen, estos defectos son los siguientes:    

Defecto orgánico:  ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece   en forma absoluta de competencia.    

Defecto procedimental absoluto: se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.[10]    

Defecto fáctico: se   presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación   del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de   la prueba fue absolutamente equivocada.    

Defecto material o sustantivo:   ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o   claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[11]    

Error inducido:   sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros   y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.[12]    

Decisión sin motivación:   implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta   de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.    

            

Desconocimiento del precedente: se   configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado   asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.[13]    

Violación directa de la   Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una   decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.    

Examen de los requisitos generales   de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se   analiza    

20.- La Sala establecerá, a continuación,   si concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, a través de un análisis individual y   diferenciado frente a los dos tipos de actuaciones que se identificaron como   posibles infractoras de los derechos fundamentales de la accionante, de un lado,   las decisiones judiciales que denegaron el mandamiento de pago por el   incumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo y, de otro, el   auto que se abstuvo de emitir orden de pago a continuación del proceso ordinario   de reparación directa.    

21.- En primer lugar, se cumple con el   presupuesto de legitimación por activa, pues la solicitud de amparo se   elevó por Ilsa Isabel Villafañe Fernández, quien es la titular de los derechos   al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que, adujo, fueron   vulnerados por las decisiones judiciales que confronta en esta sede. En efecto,   (i) los autos de 29 de junio y 18 de octubre de 2016 denegaron el mandamiento de   pago solicitado por la actora -para adelantar el cobro ejecutivo de las condenas   impuestas en su favor en la sentencia proferida el 10 de mayo de 2013- por el   incumplimiento de los requisitos formales del título, y (ii) el auto de 13 de   mayo de 2016 se abstuvo de emitir el mandamiento ejecutivo requerido por la   ciudadana a continuación del proceso ordinario de reparación directa.    

Asimismo, se cumple el requisito de   legitimación por pasiva, ya que la acción de tutela se dirigió en contra de   las autoridades públicas que profirieron las decisiones judiciales que, a juicio   de la actora, vulneraron sus derechos fundamentales.    

22.-En segundo lugar, la Sala advierte   que el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues la   promotora del amparo denunció la vulneración de los derechos de acceso a la   administración de justicia y debido proceso como consecuencia del aparente   desconocimiento de las normas que regulan el proceso de ejecución de las   providencias judiciales y los requisitos del título ejecutivo.    

A pesar de que la posible afectación de   los derechos de la accionante puede estar ligada al incumplimiento de cargas   procesales, en particular, por la inobservancia de los requisitos del título que   constituye el fundamento de la ejecución, la Sala tendrá por cumplido el   presupuesto en mención, debido a que la actora cuestiona la legalidad de las   cargas exigidas. En efecto, el reproche constitucional que planteó la actora   torna necesaria la evaluación de las decisiones judiciales y determinar si la   interpretación de las normas, por parte de las autoridades accionadas, es la que   mejor se ajusta a la Constitución Política.    

Asimismo, el asunto reviste importancia   constitucional, en la medida en que las providencias judiciales cuestionadas   impiden que la ciudadana acuda a la jurisdicción a plantear su pretensión   ejecutiva, es decir, el tipo de decisiones cuestionadas comportan para el caso   específico una posible denegación de justicia.    

23.- Con respecto al tercer requisito   general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su   disposición, la Sala advierte que concurre en relación con los autos que   denegaron el mandamiento por el incumplimiento de los requisitos formales del   título ejecutivo, pero no frente al auto que se abstuvo de adelantar la   ejecución a continuación del proceso ordinario de reparación directa, por las   siguientes razones:    

23.1.- La acción de tutela en contra de   los autos que denegaron el mandamiento de pago por el incumplimiento de los   requisitos formales del título ejecutivo cumplen el presupuesto de   subsidiariedad, ya que la accionante cuestionó oportunamente y a través del   recurso con el que contaba, el auto mediante el que se consideró que el   documento aportado como fundamento de la ejecución era insuficiente.    

En efecto, en auto de 29 de junio de   2016, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla denegó el   mandamiento de pago solicitado por Ilsa Isabel Villafañe Fernández porque   consideró que el título ejecutivo aportado no era idóneo, ya que no corresponde   a la primera copia de la sentencia cuyo recaudo persigue.    

La accionante presentó recurso de   apelación en contra de dicha providencia, en el que cuestionó que se exigiera la   primera copia de la sentencia, ya que este requisito no está previsto en el   artículo 114 del Código General del Proceso. El 18 de octubre siguiente, el   Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió la alzada y confirmó la decisión   de primera instancia.    

La formulación del recurso de apelación   en contra del auto que denegó el mandamiento de pago por el incumplimiento de   los requisitos formales del título evidencia el agotamiento de los recursos   ordinarios al alcance de la accionante para obtener el amparo de los derechos   que aduce vulnerados.    

23.2.- En contraste, en relación con el   auto que denegó la ejecución a continuación del proceso ordinario de reparación   directa no se advierte el agotamiento de los medios de defensa judiciales   disponibles para obtener la protección de sus derechos.    

En auto de 13 de mayo de 2016, el Juzgado   Sexto Administrativo de Barranquilla denegó el mandamiento de pago solicitado   por la demandante porque consideró improcedente la ejecución a continuación del   proceso ordinario de reparación directa. Sin embargo, aquella no formuló el   recurso de apelación en contra de esa decisión, el cual resultaba procedente   según el artículo 438 del Código General del Proceso, en el que se establece que   el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago es apelable.    

De la actuación desplegada, se advierte   que, al parecer, para la accionante la decisión de no adelantar la ejecución a   continuación del proceso ordinario no incurrió en un defecto y, por esa razón,   no la cuestionó a través de los recursos ordinarios, ni la identificó en la   acción de tutela como transgresora de sus derechos fundamentales.    

En ese sentido, es necesario aclarar que,   tal y como lo ha reconocido de forma reiterada esta Corporación, la competencia   del juez constitucional no está circunscrita a las pretensiones expuestas en la   demanda de tutela, pues el fin esencial del Estado, de   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución Política, le impone actuar en los casos en los que   advierta la afectación de un derecho fundamental que no fue identificada por el   accionante.    

La función del juez constitucional   permite la ampliación del objeto de estudio en sede de tutela, tal y como lo   hizo el juez de segunda instancia. Sin embargo, la advertencia sobre la eventual   afectación de un derecho fundamental no elimina los requisitos de procedencia de   la acción de tutela, los cuales no concurrieron en el presente caso por el   incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.    

En síntesis, la Sala advierte que si bien   el juez de segunda instancia contaba con la competencia para ampliar el objeto   de análisis y determinar si el auto de 13 de mayo de 2016 incurrió en un defecto   que generó la vulneración de los derechos de la accionante, en el estudio de esa   providencia judicial se advierte el incumplimiento del requisito de   subsidiariedad y, por ende, no hay lugar a determinar si concurren los demás   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, ni la eventual configuración de alguna de las causales específicas   de procedibilidad.    

En consecuencia, se continuará con el   análisis únicamente en relación con los autos que denegaron el mandamiento de   pago por la inobservancia de los requisitos formales del título ejecutivo.    

24.- En cuarto lugar, la acción de tutela   fue interpuesta en un término razonable, debido a que el auto mediante el   cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la providencia emitida   por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, que denegó el mandamiento de   pago, se profirió el 18 de octubre de 2016 y la tutela se presentó el 28 de   octubre siguiente, esto es, 10 días después de que se emitió la última decisión   que se acusa de infractora de los derechos de la accionante.    

25.-En quinto lugar, la demandante   identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus   derechos, así como las irregularidades que, estima, hacen procedente la   acción de tutela. Los hechos están claramente detallados en la demanda y   debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas.    

La actora también explicó los defectos   que le atribuyó a los autos que cuestiona, los cuales fueron referidos en el   fundamento jurídico 9 de esta sentencia. Para demostrar los supuestos yerros de   las decisiones, la ciudadana estableció las causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela que, a su juicio, se configuraron, esto   es, los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.    

26.- En sexto lugar, la acción de tutela  no se dirige contra un fallo de tutela. La demandante acusó: (i) la   decisión emitida el 29 de junio de 2016 por el Juzgado 11 Administrativo del   Circuito de Barranquilla, mediante la cual denegó el mandamiento de pago   solicitado por la accionante porque no se aportó la primera copia de la   sentencia que se pretendió hacer valer como título ejecutivo y (ii) la decisión   proferida el 18 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Atlántico   que confirmó el auto de 29 de junio de 2016, porque el documento aportado como   fundamento de la ejecución no tiene la constancia de ejecutoria y de prestar   mérito ejecutivo.    

Los requisitos específicos de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

27.- Como quiera que la acción de tutela   dirigida contra las decisiones judiciales que denegaron el mandamiento de pago   por el incumplimiento de las exigencias formales del título ejecutivo cumple los   presupuestos generales de procedencia, la Sala reiterará la caracterización de   los defectos que se le atribuyeron a dichas providencias y que corresponden a   los requisitos específicos de procedibilidad de la acción.    

Defecto material o sustantivo    

28.- De acuerdo con lo establecido   por esta Corporación en la sentencia T-140 de 2012[14],   reiterada por la T-007 de 2014[15],   el defecto sustantivo se fundamenta en los límites al principio de autonomía e   independencia judicial. Específicamente, en la observancia del orden jurídico   prestablecido y el respeto de los derechos fundamentales de las partes   procesales.    

29.- Este Tribunal se ha   pronunciado en diferentes oportunidades sobre la configuración del defecto   sustantivo. Por ejemplo, en la sentencia SU-159 de 2002[16],   la Corte estableció que este defecto se presenta cuando el juez se apoya en una   norma que es evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando:   (i) ha sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento   jurídico; (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii)   es inconstitucional y no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; y (iv)   la norma no está vigente o, a pesar de estarlo y ser  constitucional, no se   adecua a las circunstancias fácticas del caso.    

Posteriormente, en la sentencia   T-686 de 2007[17],   esta Corporación afirmó que, aunado a las circunstancias anteriormente   referidas, el defecto material como requisito específico de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales se genera cuando: (i) la   aplicación de una norma es irracional y desproporcionada en contra de los   intereses de una de las partes del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto   en una sentencia con efectos erga omnes, de la jurisdicción   constitucional o contenciosa en la interpretación de una norma, es decir que   desconoce el precedente; o (iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida   en cuenta por el fallador.    

En las sentencias SU-918 de   2013[18],   SU-498 de 2016[19]  y SU-395 de 2017[20],   entre otras, la Corte mantuvo la caracterización del defecto sustantivo como un   error de la providencia judicial que se genera en el proceso de interpretación o   aplicación de las disposiciones jurídicas que rigen el asunto sometido a   consideración del juez. El yerro de la decisión comporta la transgresión del   ordenamiento jurídico vigente y tiene impacto en los derechos fundamentales de   quien acude a la administración de justicia.    

30.- En esta oportunidad, la Sala   reitera las reglas jurisprudenciales que establecen que se configura un defecto   sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió vigencia por   cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su   inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se aplica una norma   manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el   fallador; (iii) el juez realiza una interpretación contraevidente   -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada   que afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se aparta del   precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v)   se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación   manifiesta de la Constitución.    

El defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto    

31.- La jurisprudencia constitucional[21]  ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura   cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[22],   ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se   trate[23],  o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio   un derecho.[24]    

En esos casos, el funcionario judicial   aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho   sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de   justicia[25],   causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de   los derechos fundamentales[26],   por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[27]  o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[28]  En estas situaciones se presenta violación de los derechos al debido proceso y   de acceso a la administración de justicia.    

Efectivamente, en relación con el derecho al debido proceso, tal defecto se   configura cuando el funcionario judicial se aparta del trámite legalmente   establecido, ya sea porque sigue uno distinto al aplicable o porque omite una   etapa sustancial de este.  También se presenta cuando se ponen trabas al proceso y se viola el principio   de prevalencia del derecho sustancial con fundamento en un exceso ritual   manifiesto, es decir, los procedimientos se convierten en   obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.[29]    

La formulación del defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales tuvo como objetivo   resolver la aparente tensión entre el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y   la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.)[30]. En   principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la justicia   material parecería subordinada a los procedimientos, no obstante, la   jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las formalidades procedimentales   son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí   mismos[31].    

32.- La jurisprudencia de esta Corporación   también ha señalado cuáles son los elementos que deben concurrir para que se   configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: (i) la   irregularidad no puede ser corregida por otra vía; (ii) el defecto es relevante   y tiene incidencia determinante en la decisión acusada; (iii) que la   irregularidad haya sido alegada en el proceso, y (iv) que como consecuencia del   defecto se vulneren derechos fundamentales[32].    

Por ejemplo, la sentencia T-1306 de   2001[33]  indicó que:    

“[…] si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización   de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en   darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular   quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las   normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización   del derecho material (art. 228).    

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual   manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una   renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por   extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en   una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera   de texto original).    

En ese sentido, la valoración probatoria no puede negar la realidad que muestran   los elementos de convicción por dar prevalencia a los trámites. Sobre los   límites al análisis probatorio de los jueces, la sentencia T-974 de 2003[34]  indicó que si bien cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas no   pueden incurrir en un exceso ritual a través del desconocimiento de un hecho que   emerge clara y objetivamente probado con el único propósito de privilegiar las   formas.    

33.- Resulta claro que, cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y   con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra   providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional,   inaplicar la regla procesal en beneficio de las garantías constitucionales.    

En resumen, el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de una concepción del   procedimiento como un obstáculo para el derecho sustancial con la consecuente   denegación de justicia. Lo anterior significa que, a pesar de que los jueces   gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad   con las reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del   derecho sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo. En este   sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia   probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cual es el mecanismo más   efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo con   las particularidades de cada caso concreto[35].    

El proceso de ejecución y el título ejecutivo    

34.-El diseño del proceso ejecutivo se   entiende desde el escenario de inobservancia de las obligaciones, pues la   situación ideal es el cumplimiento voluntario por parte del deudor, quien pudo   comprometerse a pagar una suma de dinero, dar otra prestación, hacer o no hacer.   Sin embargo, ante la renuencia del obligado, el acreedor cuenta con el trámite   de ejecución para obtener el cumplimiento forzado.    

El proceso ejecutivo regulado actualmente   en el Código General del Proceso[36] y en disposiciones   especiales en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo[37]  está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y   exigible que conste en un documento que de plena fe de su existencia. Lo   anterior, porque el trámite de ejecución parte de una obligación probada y no   busca determinar su existencia.    

En atención a esa finalidad del   trámite, el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución.   De acuerdo con el artículo 422 del CGP corresponde a una obligación con las   características descritas que conste en: (i) documento que provenga del deudor o   de su causante, y constituyan plena prueba contra él; (ii) sentencia de condena   proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; (iii) providencias   judiciales o emitidas en procesos de policía que aprueben liquidación de costas   o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; (iv) confesión que conste en   el interrogatorio previsto en el artículo 184 ibídem, y (v) los demás   documentos que señale la ley.    

Por su parte, el artículo 297 del   CPACA prevé que constituyen título ejecutivo: (i)   las sentencias de condena debidamente ejecutoriadas proferidas por la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (ii) las decisiones en firme   proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de   conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas   de dinero; (iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías,   junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento,   el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de   la actividad contractual que contengan obligaciones claras, expresas y   exigibles, y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con   constancia de ejecutoria.    

35.- En conclusión, para el inicio del   proceso ejecutivo son necesarios instrumentos que den plena fe de la existencia,   claridad y exigibilidad de créditos a favor del demandante. Esta exigencia se   justifica por el inusual desequilibrio de las partes en el trámite, el cual se   traduce en medidas dirigidas a tornar más célere el proceso y reducir el alcance   del debate.    

Asimismo, emitido el mandamiento de pago   en el que el juez reconoce la obligación, también se presentan restricciones   sobre la defensa del demandado. Por ejemplo, se limita la oportunidad en la que   puede discutir la existencia del título ejecutivo, pues de acuerdo con el   artículo 430 del CGP los requisitos formales solo pueden cuestionarse mediante   el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, y se excluye de forma   expresa el reconocimiento de defectos formales del título en el auto que ordena   seguir adelante la ejecución y la sentencia.    

De otra parte, las posibilidades de   defensa también se restringen con respecto a determinados títulos, tales como   las providencias judiciales, conciliaciones y transacciones aprobadas por quien   ejerza la función jurisdiccional. Estos límites consisten en la restricción de   las excepciones que pueden ser formuladas y atienden al respeto por la cosa   juzgada, que corresponde a una institución que dota de certeza a las relaciones   sociales, contribuye a la seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico,   responde a la necesidad social de pacificación y de que los conflictos se   resuelvan de manera definitiva, y es necesaria para el mantenimiento de un orden   justo.    

36.- Como quiera que el desarrollo del   proceso ejecutivo tiene características particulares en las que se rompe el   habitual equilibrio procesal entre las partes, tales como la agresión   patrimonial al deudor a través de las medidas cautelares sin que se hubiera   efectuado su notificación, la apertura del proceso con una orden de pago y las   restricciones en el derecho de defensa, es necesario que el juez en la fase de   admisión determine con precisión la concurrencia del título ejecutivo como   fundamento de la pretensión de recaudo.    

            

El proceso ejecutivo de cumplimiento de   sentencias    

37.-Tal y como se indicó   previamente, entre los documentos reconocidos de forma expresa como títulos   ejecutivos se encuentran las providencias judiciales en las que conste una   obligación clara, expresa y exigible. La jurisprudencia constitucional consideró   que el proceso ejecutivo para el cumplimiento de sentencias “se torna de una   vital importancia, toda vez que permite la efectividad de las condenas   proferidas por los jueces, asegurando la justicia material y la coercibilidad de   la decisión judicial en firme.”[38]    

En concordancia con la relevancia   del trámite de ejecución para el cobro de las condenas impuestas por los jueces   también se ha hecho énfasis en la providencia judicial de condena como   instrumento imprescindible para incoar el proceso ejecutivo. Así, por ejemplo,   en la sentencia T-799 de 2011[39]  se indicó que“[l]a sentencia de condena es el título ejecutivo por   excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce   funciones jurisdiccionales que, después de un proceso declarativo en el que se   debate una obligación incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una   obligación cierta, clara y por ende, exigible”.    

38.- De la enunciación de los títulos   ejecutivos se advierte que no todas las providencias judiciales sirven como   fundamento de la ejecución y, por ende, deben concurrir los siguientes   requisitos materiales: (i) que se imponga una condena, pues esta es la que   determina la obligación[40]  y (ii) que la decisión esté en firme o ejecutoriada, ya que así se asegura la   existencia y certeza del crédito, en la medida en que no será modificada.   Asimismo, por regla general, la determinación de la ejecutoria guarda relación   con la exigibilidad, salvo que el juez que dictó la providencia establezca un   plazo o condición para el cumplimiento.    

39.- Ahora bien, en cuanto a los   requisitos formales del título ejecutivo cuando se trata de una providencia   judicial es necesario considerar, de forma previa, las posibilidades de   ejecución, debido a que el Código de Procedimiento Civil[41] y el Código General   del Proceso[42]  previeron, de una parte, el cobro a continuación del proceso en el que se emitió   la sentencia y, de otra, la ejecución mediante un proceso independiente.    

Esa distinción es relevante porque   en el proceso ejecutivo siempre será necesario el título como fundamento del   recaudo, pero cuando el cobro se adelanta a continuación del proceso ordinario   el acreedor sólo debe elevar la solicitud de cobro correspondiente en el término   establecido para el efecto, pues el título original con las condiciones exigidas   en la ley obra en el proceso.    

En contraste, cuando la ejecución   de la providencia judicial se adelanta en un proceso independiente, el   demandante debe aportar el título ejecutivo que corresponde a una copia de la   providencia judicial que definió la obligación, la cual está sujeta a requisitos   formales establecidos inicialmente en el CPC y que, posteriormente, fueron   modificados en el CGP.    

Los requisitos del título ejecutivo para   el cobro de providencias judiciales     

40.- El Código de Procedimiento Civil, a   pesar de prever la ejecución de las providencias a continuación del proceso   ordinario y en el mismo expediente en el que se dictaron, estableció la   posibilidad de iniciar el proceso independiente con la copia del título. En   particular, el numeral 2º del artículo 115 ibídem que regulaba la copia   de las actuaciones judiciales señalaba que: “(…) Solamente la primera   copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el   expediente que se trata de dicha copia. (…)”    

La constitución del título ejecutivo a   través de la primera copia de la providencia, la reforzó el inciso   siguiente de la norma en cita, en el que se precisó que en los casos de pérdida   o destrucción, la parte podía solicitar al juez la expedición de una copia   sustituta siempre que expresara, bajo juramento, que la obligación no se   extinguió.    

Además de esa previsión legal, la   jurisprudencia reconoció de manera uniforme la constancia de primera copia de la   providencia como requisito formal del título por la finalidad que perseguía,   esto es, evitar que se presentaran múltiples trámites de ejecución en los que se   exigiera el cumplimiento de la misma obligación. Es decir, se trataba de una   medida que protegía al deudor, ya que evitaba que se enfrentara a múltiples   procedimientos judiciales para el recaudo de la misma obligación y además   provocaba que el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia   por parte del acreedor fuera razonable.    

La sentencia T-665 de 2012[43] estudió la   acción de tutela presentada por un ciudadano que fue beneficiado con una   sentencia que condenó a la Contraloría General de la República a pagarle una   suma de dinero, él presentó la primera copia de la providencia que prestaba   mérito ejecutivo ante dicha entidad, quien la retuvo e impidió la ejecución. En   esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisión reconoció el requisito de primera   copia, resaltó su relevancia para adelantar la ejecución y, por ende, concluyó   que su retención por parte de la entidad accionada lesionó los derechos   fundamentales del actor.[44]    

En efecto, el análisis de la Sala sobre   los mecanismos al alcance del afectado para superar la situación denunciada   partió de la premisa de que sólo la primera copia prestaba mérito ejecutivo   (artículo 115 del CPC) y descartó herramientas dirigidas a obtener otras copias,   ya que no le permitían al accionante adelantar el proceso de ejecución.    

En síntesis, en vigencia del   Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia constitucional reconoció la   constancia de primera copia de la providencia judicial de condena como   presupuesto formal del título ejecutivo. Por lo tanto, el incumplimiento de   esa formalidad no permitía librar el mandamiento de pago.      

41.- No obstante, el Código   General del Proceso eliminó la constancia de primera copia como requisito formal   del título cuando se pretende ejecutar una providencia judicial de condena. En   particular, el artículo 114 ibídem estableció que “Las copias de las   providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán   constancia de su ejecutoria.”    

En efecto, del tenor literal de la   norma vigente se extrae que el fundamento de la ejecución, cuando se pretende el   cobro de obligaciones fijadas en providencias judiciales, lo constituye la   copia de la decisión y la constancia de ejecutoria correspondiente sin   exigencias adicionales.    

42.- La eliminación de la constancia de   primera copia se reconoció por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia en fallos de tutela de 20 de enero y 9 de octubre de 2017[45], en los que resaltó   la modificación que introdujo la norma citada y la consecuente simplificación   del título.    

En primer lugar, dicha autoridad judicial   destacó la aplicabilidad de las normas del Código General del Proceso desde su   vigencia con base en el principio de prevalencia de las normas procesales   regentes establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y las excepciones   contempladas en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que confirman dicha   regla.    

Luego, dio cuenta del cambio que   introdujo el artículo 114 del CGP, pues derogó la exigencia de la constancia de   primera copia de la providencia establecida en el artículo 115 del CPC y con   base en este evidenció el yerro en el que incurrieron los jueces accionados por   exigir requisitos derogados con la consecuente agravación de la situación del   accionante y el desconocimiento del principio de supresión de formalismos que   irradia al nuevo estatuto procesal.    

43.- Además de las razones expuestas por   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación   advierte que la eliminación del requisito de constancia de primera copia que   presta mérito ejecutivo está en consonancia con la reducción de formalismos como   obstáculos para el acceso a la administración de justicia sin desconocer los   derechos del demandado. En efecto, el desarrollo de herramientas de comunicación   más expeditas permite que el deudor conozca fácilmente si se adelantan diversos   cobros judiciales de la misma obligación y, en consecuencia, ejerza su derecho   de defensa.    

Entonces, resulta claro que en   vigencia del Código General del Proceso la copia de las providencias que se   pretenden utilizar como título ejecutivo solo requiere la constancia de   ejecutoria.  Esta tesis se sustenta en: (i) el tenor literal del artículo 114   ibídem;  (ii) los principios que irradian la nueva codificación civil, entre los que   se encuentra la celeridad de los trámites y la consecuente eliminación de   formalidades, y (iii) el acceso a la administración de justicia.    

Caso concreto    

Aclaración previa    

44.- Ilsa Isabel Villafañe Fernández   presentó acción de tutela en contra de los autos de 29 de junio y 18 de octubre   de 2016 proferidos por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y por el   Tribunal Administrativo del Atlántico respectivamente, pues, a su juicio,   incurrieron en un defecto sustantivo y en exceso ritual manifiesto, debido a que   denegaron el mandamiento de pago con base en un requisito del título ejecutivo   derogado.    

No obstante lo anterior, en el trámite de   la acción de tutela se advirtió que en otras de las actuaciones adelantadas por   la accionante para el cobro de la sentencia de condena también se pudo generar   una afectación de sus derechos fundamentales. En particular, los jueces de   instancia consideraron que el auto que se abstuvo de adelantar la ejecución a   continuación del proceso ordinario pudo incurrir en algún defecto reconocido por   la jurisprudencia constitucional.    

En atención a esas consideraciones, la   Sala analizó las providencias identificadas como posibles vulneradoras de los   derechos de la accionante de forma independiente. En consecuencia, en el estudio   de procedencia de la acción evaluó el cumplimiento de los requisitos   correspondientes frente a cada una de las actuaciones identificadas y concluyó:   (i) en relación con el auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de   Barranquilla en el que se decidió no seguir adelante la ejecución a continuación   del proceso ordinario no se cumplió el requisito de subsidiariedad y (ii) con respecto a los   autos dictados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y   el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegaron el mandamiento de pago al   considerar insuficiente el título ejecutivo se estableció el cumplimiento de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

Con base en lo expuesto, la Sala   precisa que el análisis del caso concreto se dirigirá a establecer únicamente si   los autos que denegaron el mandamiento de pago por la insuficiencia del título   incurrieron en los defectos que la accionante les atribuyó.    

Acción de tutela formulada en contra de los autos que denegaron el mandamiento   de pago por insuficiencia del título    

45.- La acción de tutela que motivó el   presente trámite constitucional se formuló en contra de los autos proferidos por   el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal   Administrativo del Atlántico porque, a juicio de la actora, denegaron el   mandamiento de pago con base en requisitos derogados.    

Para el análisis de dichas providencias,   la Sala considera necesario establecer tres premisas iniciales:    

            

En primer lugar, la evaluación de los   requisitos del título ejecutivo aportado en el proceso estudiado se rige por la   legislación procesal civil por remisión del artículo 306 del CPACA[46], aspecto que fue   reconocido por los jueces accionados y sobre el que no hubo disputa en el   trámite.    

En segundo lugar, el artículo 114 del   Código General del Proceso estaba vigente para el momento en el que se   profirieron los autos cuestionados -29 de junio y 18 de octubre de 2016- de   acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 627 del Código General   del Proceso y las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado que, mediante auto del 25 de junio de 2014,   señaló que el CGP estaba vigente para los asuntos tramitados por la jurisdicción   de lo contencioso administrativo desde el 1º de enero de 2014    

En tercer lugar, en vigencia del artículo   114 del Código General del Proceso, cuando se pretende el cobro de obligaciones   establecidas en providencias judiciales el título lo constituye la copia de la   decisión y la constancia de ejecutoria correspondiente sin exigencias   adicionales.    

Tal y como se indicó en los fundamentos   jurídicos 41 a 43 de esta sentencia, el alcance de la norma en mención se   desprende de su tenor literal, de los principios que rigen el nuevo estatuto   procesal y del derecho de acceso a la administración de justicia que impide   exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley para el ejercicio de las   acciones judiciales.    

46.- A partir de las premisas descritas   se advierte que en el auto de 29 de junio de 2016, el Juzgado Once   Administrativo del Circuito de Barranquilla reconoció que la norma que regía el   asunto era el artículo 114 del CGP, pero le dio un alcance que no se desprende   de su tenor literal, pues indicó que según esa disposición resultaba imperativo   que se aportara como título ejecutivo copia de la sentencia con constancia de   que “se trata de primera copia y presta mérito ejecutivo”[47]    

Para sustentar esa exigencia que no está   prevista en la norma invocada, el juez citó una sentencia proferida por el   Consejo de Estado en el año 2008, la cual resultaba claramente inaplicable al   caso concreto, pues se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil,   el cual establecía en el artículo 115 requisitos adicionales a los que exige la   norma vigente.    

En consecuencia, el auto emitido por el   juez de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo en dos de las   modalidades reconocidas por la jurisprudencia. En primer lugar, a pesar de que   la autoridad judicial identificó la norma que regía el asunto, la interpretó de   forma irracional y desproporcionada, pues en contra de su tenor literal adujo   que incluía requisitos no previstos por la disposición, y de esa forma afectó   gravemente el derecho de acceso a la administración de justicia de la   accionante.    

En segundo lugar, de los requisitos   exigidos por el juez y de la sentencia que citó como sustento de la decisión   puede considerarse que, si bien reconoció formalmente la regencia del artículo   114 del CGP, aplicó materialmente el artículo 115 del CPC, el cual no estaba   vigente para el momento en el que se profirió la decisión.    

En efecto, la actividad del juzgador   evidencia que, como consecuencia de una indebida interpretación de la norma   vigente o por la aplicación de una norma derogada, le exigió requisitos   adicionales a la demandante para acceder a la pretensión ejecutiva, lo que   generó la afectación de sus derechos.    

47.- Ahora bien, el auto proferido el 18   de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el   recurso de apelación formulado por la actora en el que cuestionó, de forma   expresa, la exigencia de requisitos derogados.    

En dicha providencia, el juez también   reconoció el artículo 114 del CGP, pero derivó de esta norma un requisito   adicional, pues indicó que bajo su regencia es necesario que la copia de la   providencia judicial que se aporta como título tenga la constancia de   “prestar mérito ejecutivo”[48].    

De otra parte, a pesar de que no señaló   de forma expresa que, a su juicio, el artículo 114 del CGP exigía la constancia   de ser primera copia como requisito del título ejecutivo, sí cuestionó que la   demandante no hubiera aportado al proceso la primera copia de la sentencia que   se le entregó previamente.    

De lo expuesto, se advierte que el auto   en mención no resolvió en debida forma el recurso de apelación, pues aunque la   actora cuestionó de forma vehemente que se le exigieran requisitos no previstos   en el artículo 114 del CGP, particularmente la constancia de ser primera copia,   el ad quem mantuvo ese requerimiento y no expuso las razones por las que   consideraba que la norma aplicable, si bien no lo prevé de forma expresa, exigía   las constancias de prestar mérito ejecutivo y ser primera copia como requisitos   del título ejecutivo.    

En relación con la decisión de segunda   instancia también se advierte la configuración del defecto sustantivo, en   las modalidades descritas frente al primer auto, pues el ad quem le dio a   la norma aplicable un alcance que no tiene y que es más gravoso para los   intereses de la demandante, y mantuvo las exigencias que preveía el derogado   artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.    

Aunado a ese yerro, la Sala   cuestiona la actividad del Tribunal para resolver el recurso de apelación, pues   no consideró los argumentos expuestos por la demandante para controvertir la   decisión de primera instancia y, por ende, no respondió a los cuestionamientos   de la alzada. Esta falencia en la decisión también puede catalogarse en el marco   del defecto sustantivo, debido a que el juez desconoció el alcance del artículo   320 del CGP, el cual precisa que el recurso de apelación tiene por objeto que el   superior examine la cuestión decidida, en relación “con los reparos concretos   formulados por el apelante”.    

48.- Los defectos identificados   tienen como elemento común la exigencia de requisitos no previstos en la norma   que regía la actuación, la cual impidió que la accionante, a pesar de aportar   copia de la sentencia con constancia de ejecutoria, adelantara el proceso para   el recaudo de los perjuicios materiales.    

En efecto, la Sala comprueba que en el   expediente del proceso ejecutivo remitido a esta Corporación obran en los folios   5 a 36 copias auténticas de la sentencia proferida por el Tribunal   Administrativo del Atlántico el 10 de mayo de 2013, en la que se condenó a   METROTRÁNSITO S.A. y AUTONORTE Ltda. al resarcimiento de los perjuicios causados   a Ilsa Isabel Villafañe Fernández[49].    

Asimismo, en el folio 37 de ese proceso   se aportó copia auténtica del edicto mediante el que se notificó la sentencia en   mención, la cual contiene en su respaldo constancia original del Secretario del   Juzgado Sexto Administrativo Mixto de Barranquilla en la que dio cuenta de la   autenticidad de las copias y precisó que la sentencia “se encuentra   debidamente ejecutoriada a partir del diecisiete (17) de septiembre de dos mil   trece (2013).”[50]    

De otra parte, en los folios 38 a 40 del   expediente del proceso ejecutivo obran las copias auténticas del auto proferido   el 20 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión   del Circuito de Barranquilla, en el que se liquidó la condena de los perjuicios   materiales impuesta en sentencia de 10 de mayo de 2013[51]. En el respaldo del   folio 40 consta la certificación emitida por el Secretario del Juzgado Sexto   Administrativo Mixto de Barranquilla en la que indicó que el auto “se   encuentra debidamente ejecutoriada a partir del catorce (14) de mayo de dos mil   quince (2015).”    

Esos elementos de prueba demuestran que   de acuerdo con el artículo 114 del CGP, norma que rige el asunto y que fue   reconocida por los jueces accionados, la demandante aportó al trámite copia de   las providencias judiciales en las que constaba la obligación con las   correspondientes constancias de ejecutoria. Por lo tanto, no podía denegarse el   mandamiento de pago, pues se cumplieron los requisitos previstos en el   ordenamiento vigente para la constitución del título cuando la obligación emana   de una providencia judicial.    

49.-De igual manera, la Sala advierte que   la exigencia de formalidades carentes de sustento legal para admitir el título   presentado por la accionante y librar el mandamiento de pago corresponde a un   exceso ritual manifiesto.    

Tal y como se indicó en los fundamentos   34 a 36 de esta sentencia, la presentación de un título con las características   establecidas en la ley es un requisito imperioso para emprender el trámite de   ejecución. Por ende, el juez debe ser muy acucioso al constatar el título   aportado, pues, de un lado, si se libra el mandamiento de pago se da inicio al   proceso de ejecución, caracterizado por el inusual equilibrio entre las partes,   pero si se considera insuficiente el título se impide el acceso al trámite de   cobro, lo que puede generar la afectación del derecho previsto en el artículo 29   Superior.    

En el presente caso, la configuración del   exceso ritual es evidente, ya que la verificación del título ejecutivo tenía una   incidencia directa en el inicio del proceso y a pesar de ello los jueces   impusieron de forma arbitraria requisitos formales como obstáculos para el   acceso a la administración de justicia.    

En efecto, en el marco del análisis   inicial para librar el mandamiento de pago, los jueces exigieron el cumplimiento   de formalidades de manera irreflexiva, pues no consideraron el alcance de la   norma regente ni expusieron las razones por las que, a pesar de que las   específicas previsiones de la disposición aplicable -constancia de ejecutoria-   requirieron elementos adicionales.    

En consecuencia, establecida la   configuración de los defectos de los autos que denegaron el mandamiento de pago   por la supuesta insuficiencia del título se concederá el amparo deprecado, se   dejarán sin efectos las providencias judiciales cuestionadas y se ordenará que   se emita la orden de apremio correspondiente.    

50.- Finalmente, la Sala considera   necesario destacar que los fallos de tutela revisados en esta oportunidad   desconocieron la labor del juez constitucional y por esa razón no concedieron el   amparo, a pesar de la evidente afectación de los derechos de la accionante   demostrada previamente.    

En primer lugar, la Subsección A de la   Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que el Tribunal accionado   denegó el mandamiento de pago porque la demandante no aportó la constancia de   ejecutoria de la providencia judicial que pretendía ejecutar. El a quo  consideró que la decisión no incurrió en algún defecto porque dicho requisito   está previsto en el artículo 114 del CGP.    

El fallo descrito no consideró las   pruebas obrantes en el proceso, pues (i) indicó que la sentencia del Tribunal   cuestionó la falta de constancia de ejecutoria, a pesar de que se sustentó en la   ausencia de las constancias de mérito ejecutivo y primera copia, e (ii) ignoró   que la copias de las providencias judiciales aportadas por la demandante como   título ejecutivo contaban con las constancias de ejecutoria.    

A pesar de la libertad con la que   cuenta el juez en su actividad y de las amplias facultades que ostenta para   determinar la vulneración de los derechos fundamentales y tomar medidas de   restablecimiento, en el presente caso el a quo desconoció por completo la   polémica a la que se circunscribía la afectación de los derechos del accionante.   En efecto, se limitó a resolver un asunto, el de la exigencia de la constancia   de ejecutoria, que no se derivaba de la decisión cuestionada y que tampoco se   planteó la acción de tutela.    

Del mismo modo, la Sección Cuarta   del Consejo de Estado al resolver la impugnación presentada por la accionante   también consideró que la decisión del Tribunal estuvo fundada en la falta de   constancia de ejecutoria y, bajo esa premisa, descartó el defecto alegado. Por   ende, resulta claro que el ad quem tampoco analizó el asunto planteado   por la accionante en múltiples oportunidades, relacionado con la exigencia de   primera copia de la sentencia.    

Las falencias descritas obligan a   reiterar tanto el mandato que se deriva del artículo 86 Superior, de acuerdo con   el cual los jueces de tutela deben proteger de manera inmediata los derechos   fundamentales cuando adviertan su afectación, como las cargas que esa obligación   conlleva, entre las que se encuentra una labor acuciosa dirigida a establecer   los hechos en los que se sustenta la vulneración y a determinar su configuración   en el caso concreto.    

Conclusiones    

51.- En el presente caso, se advirtió que   a pesar de que Ilsa Isabel Villafañe Fernández adujo que los autos que denegaron   el mandamiento de pago por insuficiencia del título incurrieron en defectos que   generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, en el transcurso del   trámite constitucional se estableció que el auto que denegó la ejecución a   continuación del proceso ordinario también pudo afectar los derechos de la   actora. En consecuencia, la Sala analizó las actuaciones de forma independiente   y concluyó:    

51.1.-En relación con el auto   proferido el 13 de mayo de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo de   Barranquilla que se abstuvo de adelantar la ejecución a continuación del proceso   ordinario no se cumplió el requisito de subsidiariedad y, por ende, estableció   la improcedencia de la acción de tutela.    

51.2.-Con respecto a los autos   proferidos el 29 de junio de 2016 y 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Once   Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Superior del   Atlántico que denegaron el mandamiento de pago por la insuficiencia del título,   comprobó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela y, por ende, adelantó el análisis de fondo.    

52.-Establecida la procedencia de   la acción, la Sala determinó que los autos cuestionados incurrieron en   defecto sustantivo porque los jueces: (i) interpretaron el artículo 114 del   CGP de forma irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una   persona que habiendo obtenido una sentencia ejecutoriada en su favor no ha   podido hacerla cumplir y (ii) aplicaron los requisitos previstos en una norma   derogada -artículo 115 del CPC-.    

En ese mismo sentido, comprobó que, tal y   como lo afirmó la accionante en el proceso ejecutivo y en el trámite   constitucional, aportó como fundamento de la pretensión ejecutiva un título con   los requisitos establecidos en el artículo 114 del CGP. Por lo tanto advirtió la   procedencia de la orden de pago.    

De otra parte, consideró que las   decisiones judiciales cuando desestimaron el título con base en requisitos   derogados incurrieron en exceso ritual manifiesto, pues a través de   presupuestos formales carentes de respaldo legal impidieron que la accionante   acudiera al trámite de ejecución y, por ende, afectaron su derecho de acceso a   la administración de justicia.    

53.- Con base en lo expuesto, la Sala   precisó que revocaría los fallos de tutela revisados para, en su lugar, conceder   el amparo de los derechos fundamentales de la demandante. Asimismo, anunció como   medida de restablecimiento que dejaría sin efectos las providencias judiciales   cuestionadas y ordenaría que se libre la orden de pago.    

54.- Finalmente, la Sala advirtió que los   fallos de tutela revisados desconocieron los fundamentos de la acción y los   argumentos que expuso la actora en el trámite constitucional. En consecuencia,   reiteró la relevancia de la labor del juez de tutela y las cargas que tiene para   determinar la afectación de los derechos fundamentales de los asociados y   obtener su restablecimiento.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las decisiones proferidas el 14 de   diciembre de 2016, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo   de Estado, y el 19   de octubre de 2017, por   la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de   Ilsa Isabel Villafañe Fernández.    

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los   autos proferidos el 29 de junio de 2016 por el Juzgado Once Administrativo del   Circuito de Barranquilla y el 18 de octubre de 2016 por la Sala de Decisión A   del Tribunal Administrativo del Atlántico en el expediente   08-001-33-33-011-2016-00168-00, y ORDENAR al Juzgado Once   Administrativo del Circuito de Barranquilla que dentro de los diez (10) días   hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, emita el mandamiento de   pago correspondiente en atención a las consideraciones expuestas en la parte   motiva de esta sentencia.    

TERCERO.-Por Secretaría   General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 65, cuaderno 1.    

[2] Folio 71, cuaderno 1.    

[3] Folio 71, cuaderno 1.    

[4]Auto de 25 de julio de 2016. M.P. William   Hernández Gómez.    

[5] Folio 168, cuaderno 1.    

[6] M.P. William Hernández Gómez.    

[7] Ver sentencia T-283   de 2013; M.P. Jorge IgnacioPreteltChaljub.    

[8] Al respecto, ver la   sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[9] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[10]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la   competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, – bien por la notoria y   evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su   contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede   trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de   la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el   juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial   cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la   profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.    

[11]Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa): “(…) opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco   de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma   evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha   sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.)   porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de   aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al   caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible   por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y   ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó,   porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los   expresamente señalados por el legislador    

[12]Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos   fundamentales por defectos propios del aparato judicial – presupuesto de la vía   de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de   manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como   consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la   orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de   justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos   constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia,   en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para   ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en   realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al   inducirlo en error.  En tales casos – vía de hecho por consecuencia – se   presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario   judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la   actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”    

[13]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[15] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[16] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[17] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[18] M.P. Jorge IgnacioPreteltChaljub.    

[19] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[20] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[21]T-363   de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[22]T-268 de 2010   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-301 de 2010 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub   y T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[23]T-389   de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1267 de 2008 M.P. Mauricio   González Cuervo y T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[24]T-327   de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub, T-591 de 2011 M.P. Luís Ernesto   Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25]Sentencia   T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[26]T-386   de 2010 M.P. Nilson Pinilla, T-429 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub,   T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[27]T-892   de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[28]T-531   de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-950 de 2010 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla, T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[29]Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y   T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[30]T-363 de 2013.    

[31]T-104   de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-747 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   y T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[32]  Sentencia   T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual   sentido consultar las sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y   T-737 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[33]M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[34]M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[35]T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[36] Artículos 422 a 472 del Código General del Proceso.    

[37] Artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo.    

[38] Sentencia T 657 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[39] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[40] De acuerdo con Ortiz   Monsalve “la obligación o derecho personal es el que le concede a una persona   (acreedor) la facultad de exigir de otra (deudor) una prestación, para cuyo   cumplimiento el deudor da en prenda todos sus bienes presentes y futuros.”Pág.   2. Valencia Zea, A. y Ortiz Monsalve, A. 2004. Derecho Civil De las Obligaciones   Tomo III. Bogotá, Colombia: Editorial Temis.    

[41] “ARTÍCULO 335.   EJECUCION. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a   la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso,   o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la   ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que   se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en   que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se   profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte   resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea   necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite   anterior.    

El   mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo   se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia   o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior,   según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los   artículos 315 a 320 y 330.    

(…)    

Lo   previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de   conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante   conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por   alguna de las dos circunstancias anteriores.”    

[42] “ARTÍCULO 306.   EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la   entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o   al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de   formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante   el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a   continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la   solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la   parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas,   sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el   trámite anterior.    

Si la   solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes   a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a   lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se   notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del   mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.    

(…)    

Lo   previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de   conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en   el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción   aprobadas en el mismo.    

(…)”    

[43] M.P. Adriana María Guillén Arango.    

[44] Ver también sentencia T-799 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[45] Expedientes 2016-00375-01 y 2017-02633-00. M.P.  Luis Armando   Tolosa Villabona.    

[46] “artículo 306.   aspectos no regulados. en los aspectos no contemplados en este código se seguirá   el código de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de   los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.”    

[48] Folio 71, cuaderno 1.    

[49] Copias emitidas el 01 de junio de 2016.    

[50] Folio 37, cuaderno 1 proceso ejecutivo.    

[51] Copias emitidas el 26 de febrero de 2016.

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