T-112-18

Tutelas 2018

         T-112-18             

Sentencia T-112/18    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS   ETNICOS-Contenido y alcance    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de   procedencia    

ACCION DE TUTELA PARA LA   PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Improcedencia por cuanto no se   evidencia un incumplimiento de los acuerdos suscritos, sino una dilación en la   implementación de los mismos    

Referencia: Expediente T-6.298.119    

Acción de tutela interpuesta por José Francisco Vallejo Cussi, gobernador   de la Parcialidad Indígena Laguna Pejendino en contra del Ministerio del   Interior–Dirección de Consulta Previa y la Agencia Nacional de Infraestructura    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., tres (3) de   abril de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Cuarta de   Revisión (en adelante, la “Sala”) de la Corte Constitucional (en   adelante, la “Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares   Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA   DE TUTELA    

1. La   acción de tutela fue interpuesta el veintiuno (21) de abril de dos mil   diecisiete (2017) por José Francisco Vallejo Cussi, en su calidad de Gobernador   de la Parcialidad Indígena de la Laguna de Pejendino. La acción se presentó   contra el Ministerio del   Interior–Dirección de Consulta Previa y la Agencia Nacional de Infraestructura   (en adelante, la “ANI”), por considerar que estas omitieron el   cumplimiento de varios de los compromisos alcanzados en la consulta previa que   se hizo con esta comunidad indígena en el marco del proyecto “Rumichaca – Pasto   – Chachagüi – Aeropuerto” adjudicado al concesionario DEVINAR. En la acción se argumentó que, por la razón   mencionada, las entidades accionadas desconocieron distintos derechos   fundamentales del accionante y de los otros miembros la comunidad de la cual él   es gobernador, a saber: el derecho al cumplimiento de la consulta previa e   informada y la afectación del territorio.    

B.           HECHOS   RELEVANTES    

2. La   Parcialidad Indígena de la Laguna de   Pejendino se encuentra ubicada en el   área rural del municipio de San Juan de Pasto, departamento de Nariño, en el   “Sector la Laguna”, compuesta por las comunidades “La Playa, La Plaza del   Pueblo, Aguapamba, San Luis Barbero y Alto San Pedro; Sector Pejendino,   Comunidad Pejendino; Sector Cabrera, comunidades La Paz, Duarte, Buenavista,   Purgatorio y Cabrera Centro; y Sector Buesaquillo comunidades Pejendino y   Buesaquillo Centro”[1].    

3. De   acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de   Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos de Indígenas, Rom y Minorías   del Ministerio del Interior, el señor Francisco Vallejo Cussi, se encuentra   registrado como Gobernador del Cabildo Indígena de la Comunidad La Laguna, según   Acta de elección de fecha 18 de diciembre de 2016, y Acta de Posesión de fecha 9   de enero de 2017, suscrita por la Alcaldía Municipal de San Juan de Pasto, por   el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017[2].    

4. Afirmó el accionante que, en el marco del   proyecto de desarrollo vial “Rumichaca – Pasto – Chachagüi – Aeropuerto”,   formalizado en el contrato de concesión 003 de 2006 suscrito entre el INCO –hoy   ANI- y el concesionario DEVINAR (en adelante, el “Contrato de Concesión”),   se adelantó un proceso de consulta previa que culminó con la formulación y   protocolización de 23 acuerdos, a cargo de DEVINAR S.A. y la mencionada   Parcialidad Indígena, sobre los cuales se viene haciendo seguimiento a su   cumplimiento, y en el cual, el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta   previa ha actuado como garante del mencionado proceso de consulta. En efecto,   señaló que se alcanzaron 23 acuerdos, los cuales fueron protocolizados ante la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, la “ANLA”) el   11 de mayo de 2012, así como en la Resolución 072 de 2012 de la Dirección de   Consulta Previa del Ministerio del Interior[3].     

5. Como consecuencia de la terminación anticipada   por mutuo acuerdo del Contrato de Concesión, el 4 de febrero de 2015 en el   Cabildo Parcialidad Indígena la Laguna de Pejendino se adelantó una reunión de   cierre y seguimiento de los compromisos adquiridos en el proceso de consulta   previa, en el cual participaron la Comunidad representada por el accionante, los   responsables del proyecto, así como el Ministerio del Interior – Dirección de   Consulta Previa, en la cual se señalaron que se encontraban pendientes de   cumplir por parte de DEVINAR los siguientes acuerdos:    

“Acuerdo 6: Compra de 3.5 hectáreas de tierra   destinadas a la agricultura y seguridad alimentario una vez DEVINAR S.A. obtenga   la modificación de la licencia ambiental.    

La comunidad indígena se compromete a ubicar los terrenos,   en un plazo máximo de un año. Contactar los vendedores. Asegurar la voluntad de   venta.    

DEVINAR S.A. realizará la negociación y el pago directo   conforme al proceso contractual establecido con la Agencia Nacional de   Infraestructura. (El proceso de compra de predio no incluye la solución de las   tradiciones)”.    

“Acuerdo 8: DEVINAR S.A. implementará un   programa de Reforestación con mano de obra de la comunidad.    

DEVINAR SA hará la reforestación inicial de 10 Has, en el   área de influencia del territorio de valor ancestral de la Parcialidad Indígena   la Laguna Pejendino e incrementará según los requerimientos de la licencia   ambiental 1365 de 2008 y los de la modificación objeto de la presente consulta   previa”    

“Acuerdo 10: DEVINAR S.A. garantizará la   elaboración de un estudio epidemiológico, en la comunidad ubicada en el corredor   vial y los SDM, antes del inicio de obra y al finalizar la etapa de   construcción. Este estudio será realizado por el ente competente que para este   caso es el Instituto Departamental de Salud de Nariño – IDS”    

“Acuerdo 13: DEVINAR S.A. informará a la   comunidad Indígena sobre los cultivos o especies nativas tradicionales   identificadas en una distancia de 100 metros a cada lado del eje de la vía, con   el fin de que la comunidad realice el rescate y reproducción de las semillas   tradicionales.    

DEVINAR S.A. aportará 2 millones de pesos para que la   comunidad realice trabajo de campo de recolección de semillas y posterior   reproducción de las mismas en huertas caseras.    

La comunidad deberá elaborar un informe sobre esta actividad   y entregar copia a la empresa”.[4] (Cumplido,   nota fuera de cita y texto original)    

Lo anterior fue, en términos generales, ratificado en la   reunión de cierre y seguimiento sostenida entre las mismas partes el día 30 de   abril de 2015. Sin embargo, en esta acta las partes dejaron por escrito que el   Acuerdo 13 se encontraba cumplido[5].    

En esta reunión, además, la ANI manifestó que:    

“Asumirá la responsabilidad del cumplimiento de los   mismos [compromisos] teniendo en cuenta  la terminación anticipada   del contrato de Concesión No 003 de 2006 por mutuo acuerdo entre la Agencia y   DEVINAR en los siguientes términos:    

“-Una vez quede en firme el contrato de cuarta generación   tramo Pasto – Popayán, se informará a la comunidad mediante comunicado sobre la   reactivación del proceso para el cumplimiento de los acuerdos pendientes. Así   mismo oficiara (sic) al Ministerio del Interior para la realización de las   respectivas reuniones de seguimiento y cierre del proceso de Consulta Previa.”[6]    

Según consta en dicha   acta la comunidad manifestó, en dicho momento, “que si bien habrá un   responsable del cumplimiento de los acuerdos, están inconformes porque no les   informan fechas exactas y el nombre del concesionario que ejecutará los recursos   para el cumplimiento de los acuerdos de consulta previa aquí descritos, ya que   consideran que la carga de dichos incumplimientos los está asumiendo la   comunidad”[7].    

6. De   acuerdo con lo expresado en la acción de tutela, no sólo son aquellos los   acuerdos incumplidos por parte de DEVINAR, sino que estarían pendientes por   cumplir los acuerdos 6, 8, 10, 15, 16, 17, 18, 19 y 23. A su vez, afirmó el   accionante que en consonancia con el compromiso consagrado en el acta del 30 de   abril de 2015 “la responsabilidad de esta obra la recogió la AGENCIA NACIONAL   DE INFRAESTRUCTURA – ANI. Quien debe continuar y asumir las responsabilidades de   los acuerdos adelantados con la comunidad de la Laguna Pejendino, así como   también de los acuerdos pendientes”[8].    

7. En   virtud de lo anterior, señaló el accionante que el 30 de enero de 2017 interpuso   un derecho de petición ante el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta   Previa[9], con el fin de solicitar la ejecución de   los acuerdos “no ejecutados y paralizados desde hace dos años con el fin de   que se proceda a su cumplimiento dentro del proceso de cumplimiento de la   consulta previa”[10]. Dicho derecho de petición fue   respondido el 13 de febrero de 2017 por parte del Director de Consulta Previa   del Ministerio del Interior, señalando que es la ANI la responsable del “(…)   cumplimiento de los compromisos protocolizados, con el fin que ésta Dirección   establezca la fecha para adelantar la reunión de Seguimiento de Acuerdos y   posterior cierre de la Consulta Previa con la comunidad en mención”[11].    

8.   Manifestó el accionante que, no obstante la respuesta del Director de Consulta   Previa del Ministerio del Interior nunca recibieron posterior información por   parte de la ANI “para adelantar y continuar con el proceso de consulta previa   ni otra manifestación por parte de la dirección de consulta previa del   ministerio del interior[12] (sic)”.    

9.   Por las anteriores razones, el accionante interpuso la acción de tutela, con el   fin de que se “de cumplimiento inmediato a los 8 acuerdos” que considera   incumplidos, y que, además, su ejecución es de responsabilidad de la ANI. Para   tales efectos, también solicitó que el juez de tutela ordenase continuar con el   seguimiento al cumplimiento de tales acuerdos[13].  Dicha tutela fue admitida, el 26   de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria de   Decisión del Sistema Oral, en la cual además se vinculó a DEVINAR, a la Alcaldía   y Personería Municipal de San Juan de Pasto y a la Defensoría del Pueblo –   Regional Nariño[14].    

10. El 21 de octubre de 2017 se adelantó una nueva   reunión entre la Comunidad, la ANI y el Ministerio del Interior, en marco del   seguimiento de acuerdos con la parcialidad indígena Laguna Pejendino, en el   proyecto Rumichaca – Pasto – Chachagüi – Aeropuerto. En dicha reunión, se   reafirmó que persisten tres (3) acuerdos por cumplir, que corresponden a los   Acuerdos 6, 8 y 10, referenciados en el numeral 5  anterior. En dicha reunión la delegada de la ANI informó “que en este momento   el Estado no tiene los recursos para ejecutar las obras de infraestructura, por   eso se requiere de una iniciativa privada, para que además contrate y cumpla los   acuerdos”, añadió que los proyectos “actualmente están en evaluación de   los proponentes y se espera que en febrero se pueda dar una respuesta más   concreta a la comunidad y al Ministerio”. Frente a ello el Gobernador de la   Comunidad, manifestó que “está escuchando lo mismo que en la anterior reunión   del 30 de abril de 2015, y de acuerdos formulados en el año 2012 y no se observa   por parte de la ANI disposición para cumplir estos acuerdos”[15].    

C.           RESPUESTA DE   LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LAS ENTIDADES VINCULADAS    

Alcaldía de   San Juan de Pasto    

11.   En escrito de tres (3) de mayo de 2017, la Secretaría de Infraestructura y   Valorización manifestó que ante la terminación del Contrato de Concesión entre   la ANI y DEVINAR, se acordó que sería la ANI la responsable de asumir el   proyecto vial, así como del cumplimiento de los acuerdos adelantados con los   miembros de la comunidad de La Laguna de Pejendino, incluyendo aquellos que se   encuentran pendientes. Agregó que dicha Secretaría desconoce si dichos acuerdos   se están cumpliendo o no, pero que al no ser esta entidad la obligada de su   verificación, carece de legitimación por pasiva para ser accionada o parte en la   presente acción[16].    

Personería de Pasto[17]    

12.   En escrito del 3 de mayo de 2017, la Personera Municipal de Pasto, señaló que   dicha entidad ha sido partícipe del proceso de consulta previa, objeto de la   presente acción de tutela, en condición de garante y únicamente cuando ha sido   requerida. Afirmó que no le   corresponde a dicha entidad verificar el cumplimiento de los acuerdos producto   de la consulta previa, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite.    

Agencia   Nacional de Infraestructura – ANI[18]    

13. A   través de apoderado judicial, la ANI solicitó declarar la improcedencia de la   acción de tutela, en razón a que a la comunidad de la Laguna de Pejendino se le   vienen garantizando los derechos que alegan le están siendo vulnerados. En   primer lugar, puso de presente que los acuerdos pendientes de cumplir no son los   manifestados por el accionante, sino los identificados con los números 6, 8 y   10, tal como consta en el acta suscrita por la ANI y la comunidad el 30 de abril   de 2015. Agregó que el cumplimiento de dichos acuerdos, también como consta en   dicha acta, está sujeto a la firma del contrato de cuarta generación del tramo   Pasto – Popayán, lo cual, ha sido informado de manera oportuna a la comunidad,   por medio del oficio ANI No. 20176030119951 del 24 de abril de 2017.    

En segundo lugar, la ANI afirmó que el accionante no   acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de   tutela. En efecto, señaló que no se evidenció la existencia de un perjuicio   irremediable, puesto que los acuerdos se vienen cumpliendo y existe un   compromiso escrito de cumplimiento de aquellos que aún están pendientes. Añadió,   que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, ello pues entre la   suscripción del acta de compromiso del 30 de abril de 2015 la interposición de   la acción de tutela han transcurrido 11 meses y 25 días.    

Finalmente, la ANI manifestó que “el procedimiento de   consulta previa se encuentra suspendido”, en razón a dos circunstancias : “  1) los compromisos pendientes por cumplir fueron incluidos en el proyecto de   estructuración del contrato de concesión de cuarta generación del tramo Pasto –   Popayán (el cual está en etapa de evaluación) para que a través del   concesionario adjudicatario de dicho proyecto, se pueda dar cumplimiento a   dichos acuerdos; 2) de conformidad con la naturaleza de la ANI y el objeto para   el cual fue creada, debe decirse que al momento de producirse la terminación de   mutuo acuerdo del contrato de concesión No. 003 de 2006 con el concesionario   DEVINAR, el proyecto vial, esto es, las vías que integraban  el corredor   vial fueron entregados por parte del concesionario a la ANI y ésta a su vez las   entregó al INVIAS, por cuanto al terminar el contrato de concesión, concluye   igualmente la competencia que la ANI pudiera tener sobre el contrato y el objeto   mismo de este, siendo entonces responsabilidad de INVIAS lo que ocurra en dicho   tramo hasta tanto se estructure el contrato de cuarta generación y pueda así,   ser reactivado el procedimiento de consulta previa con dicha comunidad”[19].    

14. De otro lado, y como prueba de que se encontraba   cumpliendo los compromisos adquiridos con la comunidad, la ANI adjuntó el   memorando interno del 27 de mayo de 2015, enviado por la Gerencia de Proyectos   Carreteros – Vicepresidencia de Estructuración al Gerente Ambiental y Social –   Vicepresidencia de Planeación, riesgos y entornos, en la cual se hizo un estudio   en relación al cumplimiento de los acuerdos pendientes con la comunidad,   señalando que el cumplimiento del acuerdo 6 tiene un valor de tres mil   quinientos millones de pesos ($3.500.000.000), el del acuerdo 8, un valor de   treinta y tres millones setecientos treinta y dos mil pesos ($33.732.000),   mientras el cumplimiento del acuerdo 10, según los estudios adelantados,   ascendería a cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000), y en el que se   señala que “dentro de la desafectación de tramos y procesos para los nuevos   proyectos viales en el tramo Pasto – Popayán, se encuentran pendiente (sic)  el cumplimiento de tres (3) acuerdos de Consulta previa con la comunidad de   la Laguna Pejendino (descritos en el cuerpo de este oficio) que se requieren   sean cargados a los documentos de estructuración del nuevo proyecto Pasto –   Popayán, por cual nos permitimos anexar oficio enviado por la Interventoría   CONSORCIO INTEGRAL AIL-INCONSULTING, CONS-IAC-2274-IPRC-1202 del 19 de mayo de   2015 quienes presentan una valoración de los compromisos sociales[20].    

Ministerio   del Interior – Dirección de Consulta Previa[21]    

15.   Mediante escrito del 4 de mayo 2017, a través de apoderado judicial, el   Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, señaló que no se ha   vulnerado derecho fundamental alguno en el marco de la consulta previa con la   comunidad de la Laguna Pejendino, y que en todo caso debe declararse una   carencia actual de objeto por hecho superado.    

De acuerdo con el   Ministerio del Interior, el cumplimiento de los acuerdos pendientes son   responsabilidad de quien sea seleccionado como ejecutor del contrato de cuarta   generación, tramo Pasto – Popayán, en razón a la terminación anticipada del   contrato de Concesión, lo cual, fue informado de manera oportuna a la comunidad.   Así, en criterio del Ministerio del Interior, las pretensiones del actor van   encaminadas a la resolución de temas contractuales para que sea adjudicado un   proyecto, lo cual escapa a la órbita de la acción de tutela, así como a las   competencias del Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa.    

16.   Informó que, en virtud del seguimiento al cumplimiento de la consulta previa con   la comunidad de la Laguna Pejendino, los únicos acuerdos pendientes de   cumplimiento, son los identificados con los números 06, 08 y 10 contrario a lo   manifestado por el accionante. Agregó, que ha requerido a la ANI para que   informe el estado de cumplimiento de dichos acuerdos, quien le ha informado que   estos “se encuentran incluidos en el área de estructuración de la entidad,   para su inclusión en el nuevo contrato” y que “una vez se cuente con la   empresa concesionada, se informará al Ministerio del Interior y al Resguardo La   Laguna – Pejendino, para la continuación del seguimiento y cumplimiento de   acuerdos pactados”. En razón de lo anterior, el Ministerio afirmó que no   existe vulneración alguna al derecho de consulta previa que le asiste a la   comunidad, puesto que dicho proceso se surtió de manera oportuna, y los acuerdos   pendientes se encuentran suspendidos, pero en modo alguno han sido desconocidos,   por lo cual, en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por   hecho superado.    

D.           DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de   Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, el diez (10) de   mayo de dos mil diecisiete (2017)    

17.   La Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño   consideró improcedente el amparo. Señaló que las pretensiones expuestas se   circunscribían a la protección del derecho fundamental a la consulta previa de   la comunidad La Laguna Pejendino.    

18.   Con relación a las pretensiones relacionadas con la protección del derecho   fundamental a la consulta, advirtió el juez de primera instancia que “la Sala   del material probatorio aportado verifica que en efecto las partes llegaron a   los acuerdos ya mencionados, de ahí que se han aportado actas de verificación de   cumplimiento de los mismos, en el marco de la consulta previa con la parcialidad   indígena laguna Pejendino para el proyecto “Rumichaca – Pasto – Chachagüi –   Aeropuerto” con la intervención de cada una de las entidades hoy accionadas.   Siendo así las cosas, en efecto se tiene que existe de por medio un acto   administrativo en el cual se vieron materializados los acuerdos objeto de   discusión de esta acción constitucional, esto es la Resolución 072 de 2012, tal   como lo manifiesta el accionante en su escrito de tutela y de la cual sin duda   alguna son participes (sic) la comunidad a la que representa el actor. En   ese estado de cosas y conforme a la jurisprudencia reseñada en párrafos que   anteceden, se tiene que la tutela es improcedente frente actos administrativos,   salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual en el   presente caso no ocurrió así, razón por la cual no existe mérito que permita a   esta Sala conceder al menos transitoriamente la acción constitucional[22]. En consecuencia, consideró que no se   satisfacía el requisito de subsidiariedad y por lo tanto, no era procedente la   acción de tutela.    

Impugnación    

19.   El fallo de primera instancia no fue impugnado, razón por la cual fue enviado   por el Tribunal Administrativo de Nariño para su eventual revisión por parte de   la Corte Constitucional, el 10 de febrero de 2017.    

E.           ACTUACIONES   ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

Auto de   pruebas del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)    

20.   El Magistrado sustanciador,   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte   Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar   elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia,   solicitó lo siguiente:    

“PRIMERO-. Por Secretaría General   de esta Corte, OFÍCIESE al Resguardo Indígena la Laguna de Pejendino –   Pueblo Hatunllata Quillasinga, para que dentro del término de dos (2) días   hábiles siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico de esta   providencia, informe al despacho lo siguiente:    

1.                      El estado actual del cumplimiento de las   obligaciones producto de los acuerdos de consulta previa alcanzados en su   momento con el concesionario DEVINAR S.A.; los cuales, en la documentación que   reposa en el expediente, se encuentran contenidos en el “Acta de Reunión en la   etapa de seguimiento de Acuerdos” de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014,   con especial énfasis en los compromisos que consideran que no se han cumplido.   Para tales efectos, se solicita informar de manera detallada el estado del   cumplimiento de dichos compromisos y aportar cualquier otra información o   comentario que considere pertinente al respecto, tal como cuál autoridad se   encarga del cumplimiento de dichos acuerdos a la fecha.    

2.                      El estado actual de las obras que   iniciaron su ejecución bajo el Contrato de Concesión 003 de 2006. En caso que se   estén desarrollando obras, por favor informar, si se están desarrollando los   compromisos que aún se encuentran pendientes consignados en el Acta de Reunión   en la etapa de seguimiento de acuerdos del dieciséis (16) de septiembre de 2014.    

3.                      Si han sido informados por la ANI del   estado del proyecto de cuarta generación que se desarrollará entre Pasto –   Popayán; y si en desarrollo de la estructuración de dicho proyecto han sido   convocados a alguna reunión por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura.    

4.                      Alleguen copia de: (i) la licencia   ambiental 1365 de 2008; (ii) el concepto técnico 1300 del 10 de agosto de 2012 y   (iii) del Auto 0721 del 31 de agosto de 2012, así como todos los documentos   relacionados con la consulta previa y los compromisos derivados de ella,   alcanzados con la Parcialidad Indígena la Laguna Pejendino.    

SEGUNDO-. Por Secretaría General   de esta Corte, OFÍCIESE a la Agencia Nacional de Infraestructura  para   que directamente o a través de su apoderado o dependencias competentes, dentro   del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación vía   correo electrónico de esta providencia, informe al despacho lo siguiente:    

1.                      El estado actual del cumplimiento de las   obligaciones producto de los acuerdos de consulta previa alcanzados en su   momento con el concesionario DEVINAR S.A.; los cuales, en la documentación que   reposa en el expediente, se encuentran contenidos en el “Acta de Reunión en la   etapa de seguimiento de Acuerdos” de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014,   con especial énfasis en los compromisos que consideran que no se han cumplido.   Para tales efectos, se solicita informar de manera detallada el estado del   cumplimiento de dichos compromisos y aportar cualquier otra información o   comentario que considere pertinente al respecto, tal como cuál autoridad se   encarga del cumplimiento de dichos acuerdos a la fecha.    

2.                      El estado actual de las obras que   iniciaron su ejecución bajo el Contrato de Concesión 003 de 2006. En caso que se   estén desarrollando obras, por favor informar (i) si las obligaciones con la   Parcialidad Indígena la Laguna Pejendino  se encuentran incorporadas al   nuevo contrato; (ii) a cargo de quién se encuentra el cumplimiento de dichas   obligaciones, y (iii) si se están desarrollando los compromisos que aún se   encuentran pendientes consignados en el Acta de Reunión en la etapa de   seguimiento de acuerdos del dieciséis (16) de septiembre de 2014.    

3.                      El estado de la estructuración del   proyecto de cuarta generación Pasto-Popayán: (i) en caso que este haya sido   adjudicado, enviar copia del contrato y sus anexos técnicos; en caso contrario,   (ii) informar el estado y la fase en que se encuentra el proceso de   estructuración, y allegar la documentación que dé cuenta de la incorporación de   los compromisos adquiridos con la Parcialidad Indígena la Laguna Pejendino en   dicho proceso.    

4.                      Si han informado a la Parcialidad Indígena   la Laguna Pejendino del estado del proyecto de cuarta generación que se   desarrollará entre Pasto – Popayán; y sin en desarrollo de la estructuración de   dicho proyecto han convocado a dicha Parcialidad Indígena a alguna reunión.    

5.                      Alleguen copia de: (i) la licencia   ambiental 1365 de 2008; (ii) el concepto técnico 1300 del 10 de agosto de 2012 y   (iii) del Auto 0721 del 31 de agosto de 2012, así como todos los documentos   relacionados con la consulta previa y los compromisos derivados de ella,   alcanzados con la Parcialidad Indígena la Laguna Pejendino.    

6.                      Informe el marco regulatorio aplicable a   (i) el proyecto de cuarta generación Pasto – Popayán; (ii) el Contrato de   Concesión 003 de 2006, si el mismo cuenta con una licencia ambiental; (iii) el   aplicable durante la fase posterior a la terminación del mencionado contrato y   anterior a la adjudicación del proyecto de cuarta generación, incluyendo pero   sin limitarse a identificar la entidad en la cual recaen las obligaciones   derivadas de la consulta previa a la mencionada Parcialidad Indígena; e (iii)   informe a quién corresponde la asunción de los riesgos sociales y ambientales   asociados al proyecto de cuarta generación Pasto – Popayán, y cómo operaran las   compensaciones entre la ANI y el nuevo concesionario que resulte adjudicatario   del proyecto de cuarta generación”.    

A su vez, se ofició al   Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y a la ANLA para que se   pronunciaran en relación con las pruebas recolectadas en sede de revisión.    Una vez vencido el término probatorio, así como el periodo en el cual se puso a   disposición de las partes el material probatorio recaudado, mediante oficio del   veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la Secretaria General   de la Corte Constitucional, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador las   siguientes respuestas:    

Información   allegada por la Parcialidad Indígena la Laguna Pejendino    

21.   Mediante escrito allegado a la Corte el catorce (14) de noviembre de dos mil   diecisiete (2017), el gobernador de la Parcialidad Indígena La Laguna Pejendino,   señaló que son tres (3) los acuerdos de la consulta previa que continúan   pendientes de cumplimiento, siendo ellos los Acuerdos 06, 08, 10. Agregó que a   la fecha no se están desarrollando obras, pues “la vía esta (sic)   variante oriental está en funcionamiento total en el sector donde la comunidad   está asentada las obras que faltan terminar son en otros municipios como es   chachagui (sic)  por eso es la gran preocupación de la comunidad la obra ya está terminada en el   tramo de la comunidad y el proyecto pasto popayan (sic) del que se ha   escuchado y del cual nunca se no ha informado es un nuevo proyecto que debe   someterse a consulta previa, y no solo esperar que comprometan los tres acuerdos   pendientes”. Finalmente, puso de presente que ha radicado varios derechos de   petición ante la ANI, solicitando el cumplimiento de los acuerdos, los cuales   han sido contestados en el sentido que “se cumplirán los acuerdos cuando ya   este ajudicada la consesion (sic) la comunidad no sabe cuando será eso ya han   pasado cinco años desde que se inicio la consulta (sic), se está dos años   detenida la consulta por que (sic) no hay concesión”, insistiendo en que   incluso después de reunirse con la ANI, ésta “no se compromete no da fechas   (sic) y no cumple”.    

22.   De otro lado, adjuntaron el Acta de Reunión de Seguimiento de Acuerdos con la   Parcialidad Indígena Laguna Pejendino, adelantada el veintiuno (21) de octubre   de dos mil diecisiete (2017), en la que participaron tanto el Ministerio del   Interior, como la ANI y la Comunidad. En dicha reunión, el gobernador puso de   presente que “han esperado mucho tiempo, que se están vulnerando los derechos   ya que es una vía en funcionamiento que amenaza la vida de la comunidad y que   este seguimiento no arroja nada concreto referente a tiempos para el   cumplimiento de acuerdos pendientes”.    

Información allegada por la Agencia Nacional   de Infraestructura – ANI    

23.   Mediante escrito[23]  allegado a la Corte el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017),   la ANI informó que respecto del cumplimiento de los compromisos adquiridos en el   Acta de Reunión de 16 de septiembre de 2016, mismos que se encontraban en cabeza   de DEVINAR S.A., los mismos se encuentran suspendidos, como consecuencia del   acuerdo de terminación del 6 de febrero de 2015 del Contrato de Concesión.   Agregó que inicialmente se consideró incluir dichos compromisos en el contrato   de concesión para el corredor vial Pasto – Popayán, pero que ello no fue viable   por motivos financieros, así “en aras de salvaguardar la intención férrea de   cumplir con los compromisos ambientales en la actualidad se adelanta la   elaboración de proyecto Pasto – Chachagüí, con la finalidad de incluir que   dentro del mismo se incorporen los compromisos”, añadió que este proceso aún   se encuentra en etapa de factibilidad, a espera de la consecución de la   iniciativa privada.    

24.   Agregó que, el 21 de octubre de 2017, se adelantó por parte del Ministerio del   Interior, la ANI y los dirigentes de la Parcialidad Indígena de la Laguna de   Pejendino reunión de seguimiento a los acuerdos en el marco de la consulta   previa con la Parcialidad Indígena de la Laguna Pejendino, en la que la ANI   reiteró el compromiso “en cumplir los acuerdos de 16 de septiembre de 2014,   que hasta la fecha no se han podido consolidar, para lo cual se estableció que   el imposibilidad (sic) de cumplir con las obras ha sido como consecuencia   de la falta de recursos que se requieren para el efecto y que los mismos serían   incorporados al nuevo proyecto el cual se encuentra en etapa de elaboración”.    

25.   Finalmente señaló, que el cumplimiento de estos acuerdos, en el marco   regulatorio de los proyectos de infraestructura, corresponde a la asunción de   riesgos sociales y ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo   14 de la Ley 1508 de 2012, por lo que son distribuidos en la etapa de   factibilidad, en el marco de una iniciativa privada sujeta a aprobación.    

Información allegada   por el Ministerio del Interior    

26.   En respuesta al auto de pruebas, el Ministerio del Interior[24]  informó que en sus seguimientos ha verificado el cumplimiento total de 20 de los   23 acuerdos alcanzados con la comunidad en el marco de la consulta previa.   Agregó que el cierre del proceso de consulta está supeditado al total   cumplimiento de todos los acuerdos pendientes. Señaló que estos acuerdos “son   (i) un proyecto o, (ii) la implementación de un programa de deforestación y   (iii) un estudio epidemiológico, se considera que son compromisos orientados a   mejorar las condiciones socioeconómicas y culturales de la comunidad ética, es   decir, compensatorios o patrimoniales”.    

27.   De otro lado, llamó la atención en torno al cumplimiento de la consulta previa   pues “se ha venido realizando hasta encontrarse en estos momentos en la etapa   de seguimiento de acuerdos, y en todo caso, no se presenta falta de   reconocimiento de los acuerdos pendientes por cumplir por parte del ejecutor del   proyecto, pero tampoco estamos en un escenario donde se esté ejecutando el   proyecto”, para afirmar lo anterior puso de presente que la ANI en reunión   de seguimiento del 21 de octubre de 2017 manifestó “que están muy pendientes   de estos tres acuerdos, reitera lo contestado en el oficio donde le dicen   que una vez quede en firme el contrato de cuarta generación tramo Pasto –   Popayán se informará a la comunidad mediante comunicado sobre la reactivación   del proceso para el cumplimiento de los acuerdos pendientes, así mismo, se   oficiara al Ministerio del Interior para la realización de las respectivas   reuniones de seguimiento. También les explica que la función de la ANI no es   ejecutar proyectos sino administrar los recursos”. Así de acuerdo con el   Ministerio, “el proceso de consulta previa se ha surtido, que no existen   elementos probatorios que permitan tener por acreditada vulneración a los   derechos fundamentales, amén de la indeterminación de las afectaciones al   derecho fundamental aducido como quebrantado por el accionante”.    

Información   allegada por el Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA    

28.   Mediante oficio del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la   ANLA reiteró que son tres (3) los compromisos que están pendientes de ser   cumplidos (Acuerdos 6, 8 y 10), pero que no le corresponde a la ANLA verificar   el cumplimiento de los mismos. Adicionalmente, afirmó que en el presente caso,   no se está frente a un perjuicio irremediable, razón por la cual no es   procedente la acción de tutela; añadió, que este tipo de controversias son   propias del contencioso administrativo y no del juez constitucional.    

Finalmente, la ANLA señaló que los   accionantes basan las supuestas vulneraciones de sus derechos fundamentales en   una serie de afirmaciones que carecen de pruebas, “como ya quedó dicho, al   proceso no se acompaña prueba si quiera sumaria, que demuestre, por parte de   esta autoridad, ninguna conducta que pueda ser considerada causa del daño o   peligro inminente que pueda parecer la comunidad accionante. Muy por el   contrario, como bien lo reconocen los actores, la ANLA fue clara en advertirle a   la empresa interesada las obligaciones que le asisten, respecto de la existencia   de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto”. En virtud de   lo anterior, la ANLA solicitó ser desvinculada del trámite de la tutela, así   como que el amparo sea negado.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

29.   La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de esta acción   de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9   de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,   así como en virtud del Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete   (2017), expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Ocho de esta Corte,   que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.    

B.           CUESTIONES   PREVIAS: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO    

C.           CUESTIONES   PREVIAS: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

31. En virtud de lo dispuesto en el   artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto   2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[25], la acción de tutela tiene un carácter   residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de   protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de   idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los   derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto.   Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental[26]. En el   evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer   dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de   tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión   definitiva por parte del juez ordinario[27].    

32.   Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la   Corte procederá primero a verificar si esta cumple los requisitos de   procedibilidad.    

Procedencia de la   acción de tutela –Caso concreto    

33. Legitimación por activa: La Constitución establece   quiénes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86:   “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí   misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto   original).    

34. Tratándose de acciones de tutela promovidas   para la protección de los derechos de comunidades indígenas, la Corte ha   señalado que del carácter colectivo que ellos tienen se desprenden reglas   especiales de legitimación. En este sentido, ha afirmado que “tanto los   dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran   legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la   protección de los derechos de la comunidad”[28].    

35. En la acción de tutela que se revisa se   advierte que el accionante actúa a nombre propio y de los miembros de la   Parcialidad Indígena La Laguna Pejendino, Pueblo Hatunillata Quillasinga, para   reclamar la protección principalmente de su derecho fundamental a la consulta   previa. Del análisis del expediente, la Sala apreció de manera inequívoca que el   señor Francisco Vallejo Cussi es el gobernador de dicho Cabildo[29].    

36. Por lo anterior, la Sala considera que el   accionante está legitimado para presentar la acción de tutela que se revisa, por   cuanto se encuentra acreditada su pertenencia al clan indígena a favor del cual   solicita la protección de derechos fundamentales.    

37.   Legitimación por pasiva: La   acción de tutela se dirige contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y   el Ministerio del Interior. Se trata   de autoridades públicas, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva,   en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.    

38.   Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala   que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. Por   ello, no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela,   pues ello sería contrario al artículo citado[30].   Con todo, lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la   acción de tutela en cualquier momento, ya que ello pondría en riesgo la   seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según el propio   artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos   alegados.    

39. Por lo   anterior, ha entendido la jurisprudencia constitucional que la tutela debe   presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse   improcedente[31]. No existen reglas estrictas e   inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que al   juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada   caso, lo que constituye un término razonable. Esto implica que la acción de   tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que   debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad   del término para interponerla[32].    

40. La acción de   tutela fue interpuesta el veintiuno (21) de abril de 2017, es  un poco más   de 2 meses después de la respuesta al derecho de petición enviado por la   comunidad al Ministerio del Interior en el que solicitaron el cumplimiento de   los acuerdos pendientes de la Consulta Previa[33], dicho derecho de petición fue   respondido el trece (13) de febrero de 2017[34]    

41. De otro   lado, se advierte en la documentación enviada tanto por la comunidad, como por   la ANI y el Ministerio del Interior que la última reunión de seguimiento de   Acuerdos, se llevó a cabo el veintiuno (21) de octubre de 2017, y en ella, se   concluyó que continúan pendientes por ser cumplidos algunos compromisos. Por lo   tanto, la acción de tutela fue interpuesta en un término que a juicio de la   Sala, constituye un plazo razonable, más aun cuando la supuesta vulneración   alegada por la tutelante se constituye por un posible incumplimiento de los   acuerdos alcanzados en una consulta previa con la comunidad accionante.    

42.   Subsidiariedad:  El artículo 86 de la   Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”. En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991   estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros   recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir   a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.    

43. La   jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad   exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales   que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para   la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha   sostenido también que una acción judicial es idónea  cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una   protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[35].    

44. La idoneidad   y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni   ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias   particulares del caso sometido a conocimiento del juez[36].   En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre   idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a   las circunstancias del caso concreto.    

45. Entre las   circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y   efectividad de los medios de defensa judicial se encuentra la condición de la   persona que acude a la tutela. En efecto, según la jurisprudencia, la condición   de sujeto de especial protección constitucional y la de debilidad manifiesta del   accionante son relevantes para analizar si los medios ordinarios de defensa   judicial son idóneos y efectivos. Ha sostenido que para estos sujetos tales   medios se presumen no idóneos e ineficaces[37] y por lo tanto para ellos el análisis de   subsidiariedad de la tutela es flexible[38].    

46. Para el   análisis del presente caso, resulta relevante resaltar que la jurisprudencia ha   identificado una regla de procedencia específica de la acción de tutela cuando   esta tiene como propósito la defensa de derechos de comunidades indígenas. Al   respecto, recientemente afirmó la Corte que “la acción de tutela es, por   regla general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los   derechos de los pueblos indígenas y, en especial, del derecho a la consulta   previa”[39].    

47. En el caso   objeto de revisión, se invoca la protección de derechos fundamentales de la   Parcialidad Indígena La Laguna Pejendino, por hechos relacionados con el   presunto incumplimiento de varios acuerdos alcanzados en un proceso de consulta   previa, en el marco de un proyecto de infraestructura, cuyo contrato de   concesión terminó anticipadamente y a la fecha no se ha adjudicado un nuevo   proyecto, por lo que consideran que dichos acuerdos deben ser cumplidos por la   ANI. Por ello, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial de esta   Corte, según el cual el derecho a la consulta previa comprende no solo la etapa   de acuerdos sino también de cumplimiento[40], ante un posible incumplimiento como el   alegado en el presente caso, es procedente la acción de tutela[41].    

48. En este   mismo sentido, en un caso donde también se acudió a la acción de tutela para   solicitar el cumplimiento de los acuerdos de consulta previa, esta Corte fijó   las siguientes reglas de procedibilidad, que en este caso se estiman cumplidas,  “(i) la acción de tutela sí es el medio idóneo y eficaz para hacer cumplir un   A.C.P. (“Acuerdo de Consulta Previa”), en tanto su incumplimiento se   interrelaciona directamente con el derecho fundamental a la consulta previa e   incluso con otros derechos fundamentales objeto de consulta por afectación   directa; (ii) no existe consagración legal expresa que permita prever en el   ordenamiento jurídico un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para   proteger el ACP; (iii) el juez de tutela deberá valorar cada caso concreto y   determinar, dentro de su autonomía constitucional, en concordancia con la   Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corte, si el acuerdo fue   objetivamente incumplido o no”[42].    

D.             PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

49. Con base en   los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le   corresponde a la Sala resolver   si el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI   desconocieron el derecho a la consulta previa del accionante y de las personas   en cuyo favor actúa, -la Parcialidad Indígena la Laguna Pejendino-, ante el   supuesto incumplimiento de varios de los acuerdos alcanzados en el marco de la   consulta previa, adelantada en el año 2012, en el Proyecto Rumichaca – Pasto –   Chachagüi – Aeropuerto, que estaba a cargo del concesionario DEVINAR S.A., en   ejecución del contrato de Concesión 003 de 2006, el cual fue terminado de mutuo   acuerdo entre la ANI y el concesionario, quedando algunos acuerdos de la   consulta previa en estado de pendientes.    

50. A continuación, la Corte procederá a analizar el problema   jurídico planteado. Para lo cual, procederá a definir el contenido y el alcance   del derecho fundamental a la consulta previa, para con base en lo anterior,   proceder a decidir en el caso concreto.    

E.           CONTENIDO Y   ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA    

Constitución Política de 1991    

51. El inciso cuarto del   artículo 53 de la Constitución consagra una cláusula de incorporación al orden   jurídico interno de los convenios de la OIT al disponer que “los convenios   internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la   legislación interna”, empero, por virtud del inciso primero del artículo 93,   los tratados que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en   estados de excepción son parte del bloque de constitucionalidad, es decir, están   al mismo nivel que una norma de la Constitución Política de Colombia, tal y como   lo reconoció la sentencia de unificación SU-383 de 2003 al declarar que “el   Convenio 169 de la OIT, y concretamente el derecho de los pueblos indígenas y   tribales a la consulta previa conforma con la Carta Política bloque de   constitucionalidad”.    

52. Adicionalmente la   Constitución consagra una serie de derechos de los pueblos indígenas y tribales,   propios de una constitución que se fundamenta en el pluralismo, como el   reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural (artículo 7,   C.P.); asimismo, reconoce como entidades territoriales a los resguardos   indígenas y orden la participación de los representantes de dichas comunidades   en la conformación de las entidades territoriales (artículo 329, C.P.[43])   y el derecho al autogobierno de acuerdo con sus particularidades ancestrales   (artículo 330, C.P.).    

Convenio 169 de la OIT    

53. La preocupación de la   comunidad internacional sobre la participación de las minorías étnicas en las   decisiones que los afecten se vio reflejada en un primer momento en el Convenio   107 de la OIT sobre poblaciones indígenas y tribales (1957) al reconocer que “en   diversos países independientes existen poblaciones indígenas y otras poblaciones   tribuales y semitribales que no se hallan integradas todavía en la colectividad   nacional y cuya situación social, económica o cultural les impide beneficiarse   plenamente de los derechos y las oportunidades de que disfrutan los otros   elementos de la población”[44].    

54. Posteriormente con la   adopción del Convenio 169 de la OIT[45]  se reconocieron “las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus   propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener   y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los   Estados en que viven”[46].    

55. En palabras de los   expertos de dicho órgano tripartito este instrumento internacional se funda en   dos postulados principales: “el derecho de los pueblos indígenas a mantener y   fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias, y su derecho a   participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan. Estas premisas   constituyen la base sobre la cual deben interpretarse las disposiciones del   Convenio”[47].    

56. El Convenio 169 en su   artículo 6(a) indica que el Gobierno deberá “consultar a los pueblos   interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus   instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o   administrativas susceptibles de afectarles directamente” siendo relevante   determinar la afectación de la medida objeto de estudio. Asimismo en el artículo   7 del mismo instrumento referente al autogobierno indica que “Los pueblos   interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo   que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas,   creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o   utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio   desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán   participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas   de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”.    

57. Adicionalmente, con   relación al territorio, en el numeral 2 del artículo 16 dispone que: “Cuando   excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren   necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con   pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el   traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos   adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas   públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la   posibilidad de estar efectivamente representados”.    

58. Por su parte, el   Estado colombiano en desarrollo de los mandatos jurídicos constitucionales   relativos a la protección de las minorías étnicas, ha expedido diversas normas   con el fin de materializar dicha protección sin que exista, a la fecha, norma   expresa que regule integralmente el trámite y procedimiento de la consulta   previa.    

Criterios jurisprudenciales de aplicación   de la consulta previa. Reiteración jurisprudencial    

59. En desarrollo del   mandato de protección a las comunidades indígenas y tribales, así como de la   incorporación del Convenio 169 de la OIT, esta Corte se ha pronunciado en   múltiples ocasiones en torno a la aplicación concreta de la consulta previa.   Así, por ejemplo, al estudiar varias normas del Código de Minas, declaró   exequibles los artículos 122, 124 y 133 de la Ley 685 de 2001 en la sentencia   C-389 de 2016 bajo el entendido de que “el derecho de prelación por parte de   las comunidades étnicas o afrocolombianas, no constituye justificación alguna   para omitir la aplicación del derecho fundamental a la consulta previa y al   consentimiento libre, previo e informado, cuando la afectación sea intensa por   el desplazamiento de una comunidad, por amenaza de extinción física o cultural,   o por el uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios”   (subraya fuera de texto). En esa ocasión la Sala Plena en sentencia con efectos  erga omnes indicó que la procedencia de la consulta previa se determina   en la medida que es posible concretar la afectación directa de la comunidad con   la medida legislativa o administrativa en los siguientes términos:    

“De   acuerdo con el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de esta Corte, el   ámbito material de aplicación de la consulta no se ciñe a determinados   supuestos hipotéticos. Si bien los eventos explícitamente mencionados en la   Constitución Política y los documentos relevantes del DIDH deben considerarse   relevantes, estos no agotan la obligación estatal, pero el concepto clave   para analizar la procedencia de la consulta previa es el de afectación directa.   Esta expresión, por supuesto, es amplia e indeterminada, lo que puede ocasionar   distintas disputas interpretativas. Sin embargo, actualmente, la Corte ha   desarrollado un conjunto de estándares que permiten evaluar al operador   jurídico, si una medida, norma o proyecto afecta directamente a los pueblos   indígenas: (i) la afectación directa hace alusión a la intervención que una   medida (política, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los   derechos de los pueblos indígenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se   orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposición de cargas   o atribución de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su   situación o posición jurídica; (iv) la interferencia en elementos definitorios   de la identidad o cultura del pueblo concernido; y (v) se trata de una medida   general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de manera   diferenciada a los pueblos étnicamente diferenciados. Evidentemente, se   trata de criterios de apreciación que no cierran por completo la vaguedad del   concepto de afectación directa y mantienen de esa forma la importancia de una   evaluación caso a caso sobre la obligatoriedad de la medida. Pero constituyen,   sin embargo, una orientación suficiente para el desempeño de esa tarea en   términos acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”   (subrayas fuera de texto).    

60. En esa misma oportunidad, se distinguió del derecho de consulta previa   como estándar general del concepto de consentimiento libre, previo e   informado, se manifiesta como una de las facetas excepcionales de   participación, cuando la medida legislativa o administrativa ejerce una   afectación tan grave que puede influir en la pervivencia del pueblo indígena o   afrodescendiente, expresado por este tribunal en los siguientes términos:    

“Desde   la perspectiva del principio de proporcionalidad, que la participación de los   pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes se concreta en tres   facetas del mismo derecho, que pueden sintetizarse así: (i) la simple   participación, asociada a la intervención de las comunidades en los órganos   decisorios de carácter nacional, así como en la incidencia que a través de sus   organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo   les interesen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte   directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esa   medida (norma, programa, proyecto, plan o política) produzca una afectación   intensa de sus derechos, principalmente aquellos de carácter territorial.    

Ahora bien, según lo ha expresado la Corte, la subregla sobre el consentimiento   puede generar algunas inquietudes. Al parecer, ello obedece a que podría   resultar incompatible con el principio según el cual la consulta es un   diálogo entre iguales y no un derecho de veto consagrado en cabeza de las   comunidades indígenas o tribales, de manera que podría surgir una   contradicción normativa cuando, en un evento determinado en que es aplicable la   regla del consentimiento, una medida no logra alcanzar la aceptación de la   comunidad o pueblo interesado pues, en términos prácticos, la medida no puede   realizarse, así que la comunidad concernida habría efectuado un veto de la   misma. La Corte Constitucional, sin embargo, ha expresado que mientras la   consulta previa a las comunidades indígenas es el estándar general, el   consentimiento previo, libre e informado es un estándar excepcional que procede   en los eventos descritos por la jurisprudencia constitucional y al derecho   internacional,  asociados al traslado o reubicación de una comunidad, por   amenaza de extinción física o cultural o uso de materiales peligrosos en sus   tierras y territorios”[48]  (subrayas fuera de texto).    

61. En la sentencia de   unificación SU-097 de 2017 se amparó el derecho a la consulta previa del pueblo raizal vulnerado por el Convenio   9677-SAPII0013-445-2015 para la generación de estrategias de desarrollo integral   a través de la cultura en el Municipio de Providencia y Santa Catalina, a través   de la operación del Complejo Cultural Midnight Dream, toda vez que se constató   que dicha medida administrativa afectaba la música del archipiélago como   elemento definitorio de la cultura raizal.    

62. En esta oportunidad se recopilaron las principales reglas generales y   específicas sobre el derecho a la consulta previa decantada de la jurisprudencia   constitucional desde la sentencia SU-039 de 1997 y de las normas de derecho   internacional, discriminadas en el siguiente cuadro:    

            

Criterios generales de aplicación de la consulta                       

Reglas específicas      

“(i) el objetivo de la consulta es           alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades           indígenas y afro descendientes sobre medidas que las afecten (esto es,           normas, políticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe           debe guiar la actuación de las partes, condición imprescindible para su           entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta;           (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participación activa y           efectiva de los pueblos interesados. Que la participación sea activa           significa que no equivale a la simple notificación a los pueblos interesados           o a la celebración de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que           su punto de vista debe tener incidencia en la decisión que adopten las           autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de diálogo           entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las           comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la           consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de           cada asunto, y a la diversidad de los pueblos indígenas y las comunidades           afro descendientes”[49].                    

“(vii) la consulta debe ser previa a la           medida objeto de examen, pues de otra forma no tendrá incidencia en la           planeación e implementación de la medida; (viii) es obligatorio que los           Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (pre           consulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con los           representantes legítimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en caso           de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales           deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la           luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando           resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio           realizar estudios sobre su impacto ambiental y social”[50].    

       

63. De acuerdo con el   Convenio 169, esta Corte en la sentencia C-371 de 2014 reiteró el siguiente   concepto con respecto del territorio:    

“Al   respecto, debe tenerse en cuenta que el vínculo de los pueblos indígenas con el   territorio va mucho más allá de la concepción material de las cosas, pues aquel   parte de componentes espirituales, de la relación del hombre con la tierra.  Según la cosmovisión indígena, algunos seres animados encarnan una “multitud de   fuerzas benéficas o maléficas; todas ellas imponen pautas de comportamiento que   deben ser rígidamente respetadas. Para muchos pueblos, especies determinadas de   árboles eran veneradas y protegidas, y veíanse en el pasado grandes bosques   intocados de ellas; se conoce por las crónicas de la conquista que, por ejemplo,   en la sabana de Bogotá los muiscas mantenían unos bosques de altísimas palmas de   ramos y palmas de cera a las cuales veneraban, hasta el obispo Cristóbal de   Torres mandó talar y destruir el bosque entero para extirpar la idolatría”   (subraya fuera de texto).    

64. De otro lado, esta Sala debe reiterar la jurisprudencia de   esta Corte que ha señalado que no puede escindirse del derecho a la consulta   previa el cumplimiento y la implementación de los acuerdos que en ellas se   alcancen[51], así es “obligatorio que con   posterioridad al acuerdo de consulta previa se garantice por parte del Estado y   del Ejecutor del proyecto, obra o actividad, el cumplimiento de todas las   medidas de mitigación, compensación e indemnización concertadas en el acuerdo de   consulta previa por los daños causados”. A esto no ha sido   indiferente el ordenamiento jurídico, en efecto la Directiva Presidencial 10 de   2013, puso en conocimiento del gobierno nacional las fases que debe seguir un   proceso de consulta previa, éstas, en términos generales, reproducen lo señalado   por la jurisprudencia constitucional[52] en el sentido que la   consulta previa consta de varias fases, siendo estas (i) certificación y   presencia de comunidades; (ii) coordinación y preparación; (iii) preconsulta;   (iv) consulta previa; y (v) seguimiento de los acuerdos, una vez agotadas estas   etapas se podrá entonces proceder al “cierre de la consulta previa”, así   pues, la consulta previa es un proceso complejo, que no sólo se concreta con   alcanzar o protocolizar unos acuerdos, sino con el logro de su cabal   cumplimiento por parte de las entidades o personas responsables[53].    

65. Por lo demás, tanto la jurisprudencia constitucional, como la   Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado han analizado la   naturaleza jurídica de los acuerdos alcanzados en una consulta previa,   descartando que se trate de actos administrativos, contratos estatales o incluso   de contratos privados. Así, se ha reconocido la naturaleza jurídica especial de   estos acuerdos pues constituyen “un pacto plurilateral vinculante por mandato de la Constitución Política, en el   cual las partes se obligan a concertar (i) la protección integral de los   derechos fundamentales de la(s) comunidad(es) étnica(s) afectada(s),   salvaguardando su estatus diferenciado, pese a (ii) la afectación causada por la   puesta en marcha de una obra, proyecto o actividad estatal, bajo el entendido de   minimizar las afectaciones directas. Dicho ACP resulta obligatorio para esta   Sala de Revisión en la medida que el respeto por la voluntad libre de las partes   en el proceso consultivo concreta los principios constitucionales de   participación activa y efectiva, buena fe, democracia, transparencia y   diversidad étnica y cultural. Asimismo, permite darle contenido y coerción al   derecho fundamental a la consulta previa.”[54].    

66. En similar sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de   Estado ha señalado, que los acuerdos de la consulta previa son un “acto   jurídico bilateral de naturaleza especial, cuya fuerza vinculante no deriva del   ejercicio de una prerrogativa pública decisoria de quienes participan en los   procesos de consulta previa, sino del “acuerdo de voluntades” que surge entre el   ejecutor del proyecto y las comunidades étnicas, el cual se ve reforzado por los   derechos fundamentales en que se apoya, el respeto debido al acto propio y la   buena fe de las partes. (…) Las actas de protocolización de acuerdos, con   independencia de la calidad o condición de las partes que las suscriban, son   actos jurídicos bilaterales de naturaleza especial, obligatorios y vinculantes   para las partes que los suscriben. Se rigen por las normas convencionales,   constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la consulta previa y su   cumplimiento puede obtenerse a través de la acción de tutela o de cualquier otro   medio que sea adecuado para asegurar la eficacia de lo pactado, según el tipo de   acuerdo alcanzado en cada caso particular”[55].    

F.            SOLUCIÓN AL   CASO CONCRETO    

67. En el marco del   Contrato de Concesión, se adelantó la consulta previa entre la ANI, el entonces   contratista DEVINAR S.A. y la Parcialidad Indígena “La Laguna Pejendino” (ver   supra,  Sección I.B).   Producto de dicha consulta se alcanzaron 23 acuerdos, de los cuales, las partes   reconocen que tres se encuentran pendientes de ser cumplidos (ver supra,   Sección I.B, numeral 10). Estos acuerdos, según información   suministrada por el Ministerio del Interior tiene naturaleza compensatoria, son   los siguientes:    

“Acuerdo 6: Compra de 3.5 hectáreas de tierra   destinadas a la agricultura y seguridad alimentario una vez DEVINAR S.A. obtenga   la modificación de la licencia ambiental.    

La comunidad indígena se compromete a ubicar los terrenos,   en un plazo máximo de un año. Contactar los vendedores. Asegurar la voluntad de   venta.    

DEVINAR S.A. realizará la negociación y el pago directo   conforme al proceso contractual establecido con la Agencia Nacional de   Infraestructura. (El proceso de compra de predio no incluye la solución de flas   tradiciones)”.    

“Acuerdo 8: DEVINAR S.A. implementará un   programa de Reforestación con mano de obra de la comunidad.    

DEVINAR SA hará la reforestación inicial de 10 Has, en el   área de influencia del territorio de valor ancestral de la Parcialidad Indígena   la Laguna Pejendino e incrementará según los requerimientos de la licencia   ambiental 1365 de 2008 y los de la modificación objeto de la presente consulta   previa”    

“Acuerdo 10: DEVINAR S.A. garantizará la   elaboración de un estudio epidemiológico, en la comunidad ubicada en el corredor   vial y los SDM, antes del inicio de obra y al finalizar la etapa de   construcción. Este estudio será realizado por el ente competente que para este   caso es el Instituto Departamental de Salud de Nariño – IDS”    

68. A la fecha, tanto la   Comunidad de la Parcialidad Indígena, La Laguna Pejendino como la ANI y el   Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, reconocen que estos   acuerdos se encuentran pendientes de ser cumplidos, ello a pesar de que el   proceso de consulta previa inició en el año 2012, cuando se surtió la consulta   previa y la protocolización de los acuerdos (ver supra, Sección   I.B, numeral 4). No obstante, para esta sala no pasa   inadvertido el hecho de que el Contrato de Concesión, fue terminado de mutuo   acuerdo entre la ANI y el Concesionario DEVINAR S.A., por lo cual, las   obligaciones derivadas del mismo fueron liquidadas, algunas incluso en sede   jurisdiccional[56]. Sin embargo, el proceso de consulta previa, no alcanzó la etapa de   cierre, ni fue objeto de discusión al momento de la terminación de dicho   Contrato de Concesión.    

69. No obstante lo   anterior, la ANI manifestó a la comunidad de la Parcialidad Indígena La Laguna   Pejendino, que las obligaciones pendientes en el proceso de consulta previa no   se entendían cumplidas, o terminadas, sino que éstas serían incluidas como   obligaciones del próximo contratista que asumiera la ejecución de las obras de   concesión Pasto – Popayán (ver supra, Sección I.B, numeral 5). A pesar de ello, la ANI puso de presente   que este proyecto se encuentra en estado de estructuración, sin que fuera   posible incluir en dicho proyecto los compromisos adquiridos con la Comunidad de   la Parcialidad Indígena La Laguna Pejendino, por lo cual, reiteró que estos   serán incluidos en “la iniciativa privada Pasto – Chachagüí”[57]. A pesar de lo anterior, para la Comunidad, estas dilaciones son   prueba de que “no hay garantías para el cumplimiento de tres acuerdos que son   los más importantes para la comunidad para mitigar los impactos causados por un   proyecto, ya realizado y en completo funcionamiento”[58]. En efecto, prima facie no se evidencia un incumplimiento de   los compromisos adquiridos en el proceso de consulta previa, sino una dilación   en su implementación, más aun cuando esta consulta aún se encuentra en fase de   seguimiento, por lo cual no ha sido cerrada, y por el contrario, persisten las   reuniones entre la Comunidad, la ANI y el Ministerio del Interior – Dirección de   Consulta Previa, en aras de garantizar el cabal cumplimiento de dichas   obligaciones.    

70. De otra parte,   tampoco pasa inadvertido para esta Sala que a la fecha se han cumplido 20   compromisos, los cuales corresponden a los siguientes acuerdos:    

(a)          Realizar un convenio interadministrativo entre el   INCODER y el Gobernador de la Parcialidad Indígena la Laguna de Pejendino, para   la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras,   para la titulación colectiva del dicha comunidad, para lo cual DEVINAR   desembolsará la suma de 40 millones de pesos colombianos, previo el cumplimiento   de ciertos requisitos.    

(b)         DEVINAR S.A. informará sobre los acuerdos de la   Consulta a la oficina de Planeación Municipal de Pasto y brindará apoyo   documental de acuerdo a sus competencias, a la parcialidad Indígena la Laguna   Pejendino, que le permita adelantar trámites para la formulación del POT del   Municipio de Pasto.    

(c)          DEVINAR S.A. reconoce el territorial ancestral de   la parcialidad indígena la Laguna Pejendino.    

(d)         Una vez obtenida la modificación de la Licencia   Ambiental, DEVINAR S.A. tendrá un plazo de máximo un mes para entregar a la   Parcialidad Indígena la Laguna Pejendino, el documento de caracterización del   territorio en cuanto fauna, flora y microorganismos, que fue radicado en la   ANLA.    

(e)          DEVINAR S.A. desarrollará el programa de   Capacitación ambiental a trabajadores para el cuidado de la fauna silvestre   identificada en el estudio.    

(f)           DEVINAR S.A. aplicará las medidas ambientales en   los sectores intervenidos, las cuales se encuentran contenidas en el PMA de la   licencia 1365 de 31 de julio de 2008. […] cobertura vegetal. Reforestación.   Empradización. Rescate de Brinzales.    

(g)          DEVINAR S.A. se compromete a aplicar el programa   de manejo de recurso Agua, el cual se encuentra contemplado en el PMA de la   licencia 1365 de 2008. […] Manejo de aguas de escorrentía. Manejo de aguas   doméstica. Manejo de aguas residuales industriales.    

(h)         DEVINAR S.A. desarrollará el proyecto de cultura   vial, el cual se encuentra consignado en el PMA de la licencia 1365 de 2008 en   el programa 5.2 programa de gestión social 5.2.7.    

(i)            DEVINAR S.A. se compromete a divulgar los mitos,   leyendas y conocimientos ancestrales de la Parcialidad Indígena la Laguna   Pejendino, en una publicación-Separata anual de mil ejemplares dentro de una de   las publicaciones trimestrales de DEVINAR S.A. durante la etapa de Construcción   y realizar la gestión ante organizaciones no gubernamentales para que estas   apoyen el proceso cultural de la comunidad.    

(j)            DEVINAR S.A. informará a la comunidad indígena   sobre los cultivos o especies nativas tradicionales identificadas en una   distancia de 100 metros a cada lado del eje de la vía, con el fin de que la   comunidad realice el rescate y reproducción de las semillas tradicionales.    

(k)         DEVINAR S.A. aportará 2 millones de pesos para   que la comunidad realice trabajo de campo de recolección de semillas y posterior   reproducción de las mismas en huertas caseras. La comunidad deberá elaborar un   firme sobre esta actividad y entregar copia a la empresa.    

(l)            DEVINAR S.A. participará en la publicación y   divulgación de una separata anual de la publicación trimestral de DEVINAR S.A.   durante la etapa de construcción con temáticas sobre fortalecimiento   organizacional de la parcialidad indígena la Laguna de Pejendino.    

(m)       DEVINAR S.A. incluirá en el PMA de la   Modificación de la Licencia el programa de prospección, monitoreo, rescate y   protección de las evidencias arqueológicas bajo los protocolos del INCANH.    

(n)         Para el caso en que la Comunidad indígena quiera   tener o contar con estos rescates, la comunidad deberá realizar la solicitud   pertinente al ICANH.    

(o)         DEVINAR S.A. informará a la comunidad indígena y   al INCAH el hallazgo de petroglifos en la zona vial.    

(p)         La Comunidad hará la solicitud de custodia ante   el ICANH de los petroglifos en caso de encontrarse.    

(q)         DEVINAR S.A. apoyará la gestión de los acuerdos   de la Consulta, relacionados con evidencias arqueológicas.    

(r)           DEVINAR S.A hará entrega a la parcialidad   Indígena la Laguna Pejendino, del informe de prospección arqueológica de la zona   de modificación y SDM.    

(s)          El Plan de Manejo ambiental incluirá los procesos   de capacitación (5 Mingas taller, de duración de un día cada una) el cual será   financiado así: DEVINAR S.A. colocará los recursos para alimentación, apoyo   audiovisual, sonido para recinto cierre y $100.000 (cien mil pesos colombianos)   para un Sabedor (Profesional Idóneo) por cada minga. En las mingas se tratarán   los siguientes temas: Constitución Política (una minga), Participación Ciudadana   (una minga), Ley 80 de Contratación Pública (una minga), Ley 715 Sistema General   de Participaciones (una minga), otros temas relacionados (una minga).    

(t)           DEVINAR S.A. contratará mano de obra calificada    y no calificada (según el perfil) de 10 personas (si existen) de la parcialidad   indígena la Laguna Pejendino para un frente de obra, en la etapa de   construcción.    

(u)         DEVINAR S.A. proporcionará trabajo a mano de obra   no calificada y calificada (si existe) a miembros de la comunidad La Laguna   Pejendino: antes (si la empresa lo requiere). Durante: (etapa de construcción) y   para la etapa de operación y mantenimiento, la comunidad deberá conformar una   asociación para prestar el servicio de mantenimiento vial. DEVINAR S.A., hará la   contratación y la prorrogación de ésta, dependiendo del cumplimiento de los   requisitos técnicos y organizacionales establecidos en los términos   contractuales con la ANI.    

71. Escapa a la   competencia de esta Corte entrar a determinar cuál de estos compromisos tiene   una relevancia mayor o menor para la comunidad accionante. No obstante lo   anterior, esta Sala tampoco es indiferente al hecho a que dicha dilación en el   cumplimiento sea producto de la terminación anticipada y de mutuo acuerdo del   Contrato de Concesión. En efecto, no se está ante un escenario de incumplimiento   de los acuerdos de una consulta previa como el analizado por esta Corte en la   T-002 de 2017, donde era una entidad del Estado (Alcaldía Distrital de   Buenaventura), la encargada tanto del proceso de contratación pública, como de   cumplir los acuerdos de la consulta previa. En el presente caso, dichos acuerdos   se dan en el marco de un proyecto de infraestructura, en los cuales, el Estado,   por una decisión de política pública ha promovido el desarrollo de dichos   proyectos a través de esquemas de iniciativa privada, por lo que su   estructuración y ejecución se radica en cabeza de un privado, concesionario,   fruto de un esquema de distribución de riesgos[59], cuya elaboración es precisamente una de las etapas determinantes   para la celebración de dichos contratos de infraestructura, y que corresponde a   decisiones tanto legales y de política pública[60], como de   viabilidad técnica y financiera.    

72. Debe ponerse de   presente que el 6 de febrero de 2015, la ANI y DEVINAR suscribieron un acuerdo   conciliatorio para la terminación del Contrato de Concesión, en el que se fijó   como fecha efectiva de terminación del contrato el 30 de abril de 2015, y que   sería hasta aquella fecha en que “DEVINAR ejecutará actividades de obra,   gestión predial y socio-ambiental”, y que a partir de dicha fecha “la ANI   podrá iniciar procesos licitatorios, de acuerdo, de acuerdo con las políticas   estatales, que incluyan tramos actualmente afectos al contrato de concesión 003   de 2006”[61]. Es decir, a dicha fecha concluyó la   obligación del concesionario de ejecución de las actividades asociadas a los   riesgos socio-ambientales, donde se enmarcan precisamente las obligaciones de   consulta previa. Es decir, a dicha fecha no existía un sujeto pasivo de las   obligaciones producto de la consulta previa con la Parcialidad Indígena Laguna   Pejendino.    

73. Como consecuencia de   lo anterior, de acuerdo con lo alegado por la Comunidad, el cumplimiento de   estas obligaciones corresponde a la ANI. Por lo cual la Sala brevemente   analizará las competencias de esta Agencia, a la luz de lo dispuesto en el   Decreto 4165 de 2011. En esencia, corresponde a esta Agencia la coordinación,   estructuración, coordinación, ejecución, administración y evaluación de   proyectos de concesiones, para el desarrollo de la infraestructura:    

“ARTÍCULO   3o. OBJETO. Como consecuencia del cambio de naturaleza, la Agencia Nacional de   Infraestructura, tendrá por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar,   ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de   Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento,   operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de   transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el   desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de   infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno   Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este   artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de   funciones y competencias y su asignación”.    

74. Sin embargo, en el   presente caso, la ANI no se encuentra ejecutando directamente un proyecto de   infraestructura, siendo ella la responsable de todas las obligaciones asociadas   a éste, sino, como da cuenta el acuerdo de terminación anticipada, esta Agencia,   en desarrollo de sus competencias, ha actuado como administradora del Contrato   de Concesión, y coordinadora y evaluadora de las estructuraciones de éstos, a   tal punto que producto de la terminación se ha procedido a la apertura de nuevas   licitaciones, con el fin de continuar con el objeto del entonces Contrato de   Concesión.    

75. No obstante lo   anterior, esta Sala tampoco considera que la ausencia temporal de un   concesionario derivado de una terminación anticipada, pueda tener como resultado   el incumplimiento total de los acuerdos alcanzados en una consulta previa. En el   caso concreto, puede razonablemente afirmarse que no se está ante dicha   situación, esto es, ante un escenario de incumplimiento definitivo de los   mencionados acuerdos. Según consta en el expediente, la ANI ha venido informando   a la comunidad de los trámites que adelanta para la estructuración de una nueva   concesión, donde se incorporen dichos acuerdos, de ello da cuenta el acta de la   reunión sostenida el 21 de octubre del 2017; así aunque es comprensible la   premura de la Comunidad, y su preocupación ante la demora de la ejecución de los   tres compromisos pendientes, no puede perderse de vista que la estructuración,   contratación y ejecución de proyectos de infraestructura, implican procesos   complejos, con etapas definidas por la ley, que comprenden entre otros,   negociaciones entre las partes, estudios técnicos, y expedición de documentos de   política pública, que no pueden ser obviados y que en ocasiones retrasan la   puesta en marcha de dichos proyectos, más allá de lo deseable.    

76. Así, luego de   analizar el material probatorio que reposa en el expediente, esta Sala concluye   que no se evidencia un desconocimiento al derecho a la consulta previa, como   tampoco un incumplimiento de los acuerdos alcanzados en el marco del proyecto de   infraestructura Rumichaca – Pasto – Chachagüi – Aeropuerto, inicialmente   pactados en desarrollo del Contrato de Concesión, en la medida que, el   cumplimiento de los mismos se encuentra en proceso de estructuración de nuevos   proyectos de iniciativa privada que permitan continuar con las obras.    

77. Dicha conclusión se   alcanza luego de valorar (i) que el proceso de consulta previa no ha sido   cerrado, y que por el contrario, continúa el seguimiento al cumplimiento de los   compromisos por parte del Ministerio del Interior, (ii) el hecho que la ANI ha   estado presta a responder a las inquietudes de la Comunidad, y (iii) el hecho   que la ANI continúa desplegando sus mejores esfuerzos para incluir los   compromisos pendientes en la estructuración de los proyectos que continuarán las   obras y actividades del terminado Contrato de Concesión, incluyendo los   compromisos socio ambientales que se encuentran suspendidos y pendientes de   ejecución con la Comunidad.    

78. Ahora bien, habida   cuenta de la especial naturaleza que la jurisprudencia de esta Corte, en   desarrollo del mandato constitucional de protección a la diversidad cultural, de   protección a las comunidades indígenas y tribales, así como en desarrollo de las   obligaciones derivadas del Convenio 169 de la OIT, le ha reconocido a los   acuerdos alcanzados en procesos de consulta previa, así como del hecho que el   derecho fundamental a la consulta previa, que le asiste a las comunidades, no se   agota con adelantar dicha consulta, ni siquiera con la protocolización de los   acuerdos, sino con su efectivo cumplimiento, esta Sala procederá a advertir a la Agencia Nacional de   Infraestructura, siempre que a ello hubiere lugar, que en el proceso de   estructuración del proyecto de infraestructura que continuará las obras del   corredor “Rumichaca – Pasto – Chahagüi – Aeropuerto”, reajuste los acuerdos   pendientes a ser ejecutados con la Parcialidad Indígena de la Laguna Pejendino,   en el marco de la consulta previa inicialmente celebrada con dicha Comunidad.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional   de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- ACEPTAR el   impedimento manifestado por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, para   participar en la deliberación y decisión en el proceso de la referencia, y en   consecuencia SEPARAR a la mencionada magistrada del conocimiento del   proceso.    

Tercero.- ADVERTIR a la Agencia Nacional de   Infraestructura, siempre que a ello hubiere lugar, que en el proceso de   estructuración del proyecto de infraestructura que continuará las obras del   corredor “Rumichaca – Pasto – Chahagüi – Aeropuerto”, reajuste los acuerdos   pendientes a ser ejecutados con la Parcialidad Indígena de la Laguna Pejendino,   en el marco de la consulta previa inicialmente celebrada con dicha Comunidad.    

Cuarto.- LIBRAR, a través de la Secretaría   General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991. así como DISPONER las notificaciones a   las partes –a través de   Tribunal Administrativo de Nariño –  Sala de Decisión del Sistema Oral,   previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

    

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1]  Ver, Resolución 139 del 4 de diciembre de 2007, de Ministerio   del Interior y de Justicia, folios 8 al 10 del cuaderno principal.    

[2]  Ver, folio 11 del cuaderno principal.    

[3]  Ver. folios 1 y 2 del cuaderno principal.    

[4]  Según consta en el cuaderno principal, folios 16 a 38.    

[5]  Según consta en el cuaderno principal, folio 34    

[6][6]  Según consta en el cuaderno principal, folio 42    

[7]  Ibídem.    

[8]  Según consta en el cuaderno principal, folio 2    

[9]  Según consta en el cuaderno principal, folio 62.    

[10]  Según consta en el cuaderno principal, folio 2    

[11]  Según consta en el cuaderno principal, folio 63.    

[12]  Según consta en el cuaderno principal, folio 3.    

[13]  Ver, cuaderno principal, folio 3.    

[14]  Ver, cuaderno principal, folio 69 y 70.    

[15]  Ver, Acta de Seguimiento de Acuerdos con la Parcialidad Indígena Laguna   Pejendino, en el marco del proyecto Rumichaca, Pasto – Chachagüi – Aeropuerto a   cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, suscrita el 21 de octubre de   2017.    

[16]  Según consta en el cuaderno principal, folio 73.    

[17]  Según consta en el cuaderno principal, fls. 78-79.    

[18]  Según consta en el cuaderno principal, fls. 82 a 87.    

[20]  Según consta en el cuaderno principal, fls. 128-132.    

[21]  Según consta en el cuaderno principal, fls. 177 a 185.    

[22]  Según consta en el cuaderno principal, fl. 211.    

[23]  Mediante Oficio 2017-701-036814-1 suscrito por Luis Fernando Herrán Sanz.    

[24]  Por medio del oficio OFI17-44289-OAJ-1400 suscrito por Byron Adolfo Valdivieso,   Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.    

[25] Ver, entre otras, sentencias T-119, T-250, T-317, T-446 y T-548,   todas de 2015.    

[26] Acerca del   perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir una serie de   características, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii)   que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se   enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de   protección han de ser impostergables.” Ver, entre otras, sentencia T-896 de 2007.    

[27] Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 8 establece lo   siguiente: “[a]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa   judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso   anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá   vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice   para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso   el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses   a partir del fallo de tutela”.    

[28]  Ver, sentencia T-795 de 2013, reiterada en la sentencia T-213   de 2016.    

[29]  Ver, Cuaderno principal folios 7 y 11, en este último la certificación expedida   por la coordinadora del grupo de investigación y registro de la Dirección de   Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.    

[30] Ver, sentencia C-543 de 1992.    

[31] Ver, sentencia SU-961 de 1999.    

[32] Ver, sentencia T-246 de 2015.    

[33]  Enviado el 30 de enero de 2017, como sonta en el folio 62 del   cuaderno principal.    

[34]  Ver, folio 63, cuaderno principal.    

[35]  Ver, sentencia T-211 de 2009.    

[36]  Ver, sentencia T-222 de 2014.    

[37]  Ver, sentencia T-651 de 2009.    

[38]  Ver, sentencia T-589 de 2011.    

[39]  Ver, sentencia SU-217 de 2017.    

[40]  Ver, sentencia T-129 de 2011 y T-002 de 2017.    

[41]  Ello ha sido ratificado por la Sala de Consulta y Servicio   Civil del Consejo de Estado que ha señalado que el mecanismo judicial previsto   para solicitar el cumplimiento de acuerdos derivados de las consultas previas es   la acción de tutela: “En la medida en que la búsqueda real y efectiva   de consensos constituye un fin consustancial de los procesos de consulta previa,   los acuerdos logrados con las comunidades étnicas quedan integrados al núcleo   fuerte de ese derecho fundamental y resultan por sí mismos obligatorios, con   independencia de la denominación o categoría jurídica que se les pueda asignar a   las actas o documentos en los cuales se deja constancia de los mismos. Sobre   este deber de cumplimiento de lo pactado, la Corte Constitucional señaló lo   siguiente en Sentencia T-172 de 2013, reiterada en Sentencia T-005 de 2016:   “Será deber de la contraparte, sea de naturaleza pública o privada, facilitar la   identificación plena de la afectación o perjuicios, rendir informes consistentes   y verídicos sobre los alcances de la obra, proyecto o labor y cumplir cabalmente   con los compromisos que se hayan pactado con las comunidades. La falta a   cualquiera de esas obligaciones constituirá una vulneración del derecho a la   consulta previa y dará paso a que se proceda legítimamente a la suspensión o   terminación –si es del caso- de los trabajos.” Por lo anterior, la Corte   Constitucional ha señalado también que las comunidades étnicas tienen derecho a   acudir a la acción de tutela para exigir el cumplimiento de los acuerdos   logrados en los procesos de consulta previa”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE   CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C.,   treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número:   11001-03-06-000-2016-00057-00(2290) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR.    

[42]  Ver, sentencia T-002 de 2017.    

[43]  Es necesario aclarar que este mandato no ha sido desarrollado, por lo que se   expidió el Decreto 1953 de 2014 “Por el cual se crea un régimen especial con el   fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la   administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el   Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución   Política”.    

[44]  Convenio denunciado por el Estado de Colombia, el 6 agosto 1992, de conformidad   con el mismo instrumento “Artículo 36. 1. En caso de que la Conferencia adopte   un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a   menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:    

(a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio   revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no   obstante las disposiciones contenidas en el artículo 32, siempre que el nuevo   convenio revisor haya entrado en vigor”.    

[45]  Convenio ratificado el 07 agosto 1991 y adoptado en la   legislación interno con la Ley 21 de 1991.    

[46]  Preámbulo del Convenio 169 de la OIT.    

[47]  Convenio Núm. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, Declaración de   las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas Organización   Internacional del Trabajo, Oficina Regional para América Latina y el Caribe,   2014, p.8.    

[48]  Sentencia C-389 de 2016.    

[49]  Sentencia SU-097 de 2017.    

[50]  Ibídem.    

[51]  Ver, sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009, T-129 de 2011 y   T-002 de 2017.    

[52]  Ver, entre otras,   sentencias T-652 de 1998, SU 383 de 2003, T-880 de 2006, T-547 de 2010, T-693 de   2011, T-698 de 2011, T-693 de 2012, T-933 de 2012, T-172 de 2013, T-294 de 2014   y T-436 de 2016, T-704 de 2016, T-002 de 2017.    

[53]  En similar sentido afirma la Sala de Consulta y Servicio Civil   del Consejo de Estado: “El derecho fundamental a la consulta previa   comprende la etapa de acuerdos y su cumplimiento: En los casos en que la   consulta cumple su finalidad y se llega a acuerdos con las comunidades étnicas,   estos son vinculantes para las partes. Lo anterior, en tanto que las comunidades   étnicas deben tener la posibilidad de revisar y poner de presente sus puntos de   vista sobre la intervención, “no solo de forma previa sino durante y después de   la implementación de la obra o plan de desarrollo”. Por ello, cuando hay   acuerdos, el proceso de consulta solo se cierra con la verificación de   cumplimiento de los compromisos acordados. De ahí que, como expone el organismo   consultante, el protocolo de los procesos de consulta previa comprende no sólo   las etapas de diagnóstico, pre consulta y consulta, sino también las de   protocolización de acuerdos y de seguimiento de los mismos.” Consejo de   Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén   Vargas, Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)   Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00057-00(2290).    

[54]  Ver, sentencia T-002 de 2017.    

[55]  Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro   Namén Vargas, Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)   Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00057-00(2290)    

[56]  Ver, Laudo arbitral de desarrollo vial de Nariño S.A. y DEVINAR   S.A. vs. Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), del 25 de abril de 2016.    

[57]  Agencia Nacional de Infraestructura, Oficio 2017-701-036914-1   del 15 de noviembre de 2017, por medio del cual se envían las pruebas   solicitadas por esta Corte.    

[58]  Oficio del 14 de noviembre de 2017, suscrito por José Francisco Vallejo Cussi, por medio del cual se envían las pruebas solicitadas por esta Corte.    

[59]  La ley 1508 establece, “Artículo 4°. Principios generales. A los esquemas de   asociación público privada les son aplicables los principios de la función   administrativa, de contratación y los criterios de sostenibilidad fiscal. Los   esquemas de Asociación Público Privada se podrán utilizar cuando en la etapa de   estructuración, los estudios económicos o de análisis de costo beneficio o los   dictámenes comparativos, demuestren que son una modalidad eficiente o necesaria   para su ejecución. Estos instrumentos deberán contar con una eficiente   asignación de riesgos, atribuyendo cada uno de ellos a la parte que esté en   mejor capacidad de administrarlos, buscando mitigar el impacto que la ocurrencia   de los mismos pueda generar sobre la disponibilidad de la infraestructura y la   calidad del servicio”.    

[60]  Ver, entre otros, documentos CONPES 3760 de 2013, CONPES 3391de   2005 y CONPES 3762 de 2014.    

[61]  Ver, Acuerdo Conciliatorio Para la Terminación Anticipada de   Mutuo Acuerdo del Contrato de Concesión 003 de 2006, numeral Segundo. Disponible   en el SECOP.

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