T-115-18

Tutelas 2018

Sentencia T-115/18    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso    

DEBIDO PROCESO-Contenido como presupuesto de toda actuación judicial o   administrativa    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no   acreditar perjuicio irremediable       

La pretensión de la accionante carece de la claridad mínima   necesaria para determinar si efectivamente es acreedora del derecho pensional   reclamado en sede de tutela o si, por el contrario, no logra satisfacer los   requisitos legalmente establecidos para ello. Por lo anterior, se estima   improcedente entrar a abordar un análisis de fondo de la pretensión en cuanto no   es factible realizar un pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la   controversia. En conclusión, es necesario que la actora acuda a los medios   ordinarios de defensa judicial para ventilar esta pretensión en concreto, pues   estos cuentan con la idoneidad y eficacia requerida para evaluar si   efectivamente es acreedora a la prestación en cuestión y, en ellos, tiene la   posibilidad de desplegar todos los medios probatorios que considere adecuados   para demostrar la viabilidad de su pretensión.    

Referencia:   Expediente No. T-6.462.649.    

Acción   de tutela presentada por Esmeralda Gómez Rincón en contra de Medimás EPS y la   Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C.,   seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para   Adolecentes con función de Conocimiento de Bogotá, el seis (06) de septiembre de   dos mil diecisiete (2017), y, en segunda instancia, por la Sala Mixta de Asuntos   Penales para Adolecentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   mediante decisión del diecinueve (19) de octubre del mismo año, dentro del   trámite de la acción de tutela incoada por ESMERALDA GÓMEZ RINCÓN en contra de   MEDIMÁS EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión mediante Auto del veinticuatro (24) de noviembre de   dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número   Once, integrada por los Magistrados ALEJANDRO LINARES CANTILLO y ALBERTO ROJAS   RÍOS, y asumido mediante reparto por el Despacho del Magistrado ALBERTO ROJAS   RÍOS como sustanciador de su trámite y decisión.    

I.         ANTECEDENTES    

El veinticinco (25) de agosto de dos mil   diecisiete (2017), la ciudadana Esmeralda Gómez Rincón interpuso acción de   tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido   proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital que   considera fueron desconocidos por la Administradora Colombiana de Pensiones   COLPENSIONES, al (i) no acceder al pago de las incapacidades médicas que   aduce le son debidas, (ii) negar el reconocimiento de la pensión de   invalidez que solicitó y a la que estima ser acreedora, bajo el argumento de no   cumplir a cabalidad con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años   anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, y (iii)  abstenerse de resolver el recurso de impugnación respecto.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes   en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:    

1.      Hechos    

1.1.             La ciudadana Esmeralda   Gómez Rincón es una persona de 44 años de edad que fue diagnosticada con “lupus   eritematoso sistémico, deficiencia adquirida de factores de la coagulación,   secuelas de infarto y síndromes epilépticos especiales” y, como producto de   ello, fue calificada el 25 de febrero de 2010 con una pérdida de capacidad   laboral del 66,28% y una fecha de estructuración del 14 de enero de 2009[1].    

1.2.          La   accionante solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a la   que estima ser acreedora, pero este le fue negado por Colpensiones mediante   Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011[2],   ya que, si bien cuenta con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral   requerido por la ley, únicamente acreditó la cotización de 44 semanas al Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones -SGSSP- durante los 3 años anteriores a   la estructuración de su invalidez, de las 50 requeridas para el efecto[3].    

1.3.          La   actora acude al presente mecanismo de protección constitucional, pues afirma que   impugnó la decisión anteriormente referida, sin embargo, dicho recuso nunca fue   resuelto.    

1.4.          La   solicitante aduce que, en razón a la imposibilidad en que se encuentra de   sufragarse un sustento básico por sí misma, ha tenido que recurrir a sus vecinos   y familiares para costear los medios básicos de subsistencia[4].    

1.5.          Asimismo,   asevera que entre marzo de 2008 y enero de 2009 estuvo incapacitada y que dichas   incapacidades nunca le fueron pagadas por su EPS, motivo por el cual reclama su   pago[5].    

2.      Material probatorio jurídicamente relevante para la litis    

2.1.          Dictamen del 25 de febrero de 2010 en el que la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez fijó la pérdida de capacidad laboral de la   señora Esmeralda Gómez Rincón en un 66,28% y estableció que la fecha de   estructuración de su invalidez fue el 14 de enero de 2009[6].    

2.2.          Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Esmeralda Gómez   Rincón, en la que se evidencia que cuenta actualmente con 44 años de edad[7].    

2.3.          Certificación en la que se da constancia de que la   accionante se afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud como   cotizante independiente el 2 de agosto de 2006[8].    

2.4.          Liquidación de las incapacidades otorgadas a la actora   y que aduce no le han sido pagadas, entre el: (i) 09 de junio y 23 de   junio,  (ii) 24 de junio y 23 de julio, (iii) 24 de julio y 22 de agosto,  (iv) 23 de agosto y 21 de septiembre, (v) 22 de septiembre y 21 de   octubre, (vi) 21 de noviembre y 20 de diciembre, todas del año 2008[9].    

2.5.            Copia de la Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011, en la que el Instituto de   Seguros Sociales -ISS- negó el reconocimiento del derecho a la pensión de   invalidez solicitado por la ciudadana Esmeralda Gómez Rincón, en cuanto no   acreditó las 50 semanas de cotizaciones exigidas por el artículo 39 de la Ley   100 de 1993, en los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez[10].    

2.6.            Copia de la historia clínica y, en general, las diversas atenciones y   diagnósticos de los que ha sido sujeta la accionante desde el año 1998. En ellos   se evidencia que ha sido diagnosticada con “lupus eritematoso sistémico con   compromiso de órganos o sistemas”[11].    

3.      Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

La accionante considera desconocidos sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en   condiciones dignas y al mínimo vital en cuanto (i) se negó el   reconocimiento del derecho pensional por invalidez al que estima ser acreedora;  (ii) Colpensiones se abstuvo de resolver la impugnación que presentó   contra la resolución que le negó la pensión pretendida; y (iii) su EPS   nunca canceló el pago de ciertas incapacidades que tuvieron lugar en el año   2008.    

Llama la atención en que Colpensiones   desconoce que las patologías que la aquejan la han dejado en una condición de   vulnerabilidad que amerita una especial protección por parte del Estado y que,   en consecuencia, no debió negarle el reconocimiento del derecho a la pensión que   reclama.    

Finalmente, asevera no contar con fuentes   de ingresos de las que pueda derivar, de manera autónoma, sus medios básicos de   subsistencia, motivo por el cual ha tenido que acudir a la solidaridad de sus   familiares y vecinos.    

4.      Respuesta de las entidades accionadas    

Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

La Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- arguyó que la solicitud de reconocimiento pensional presentada   por la accionante fue estudiada y resuelta mediante Resolución 7174 del 24 de   febrero de 2011, sin que repose en sus bases de datos evidencia de que se haya   presentado impugnación alguna que esté pendiente de responder.    

En ese sentido, llama la atención en que   la accionante no acreditó haber interpuesto el recurso de apelación cuya   resolución echa de menos, motivo por el cual considera que, en el evento en el   que exista alguna inconformidad por parte de la actora, es menester que, antes   de acudir al juez constitucional, la ponga en conocimiento de la autoridad   administrativa correspondiente.    

Medimás E.P.S.    

Por su parte, Medimás E.P.S. se abstuvo de   presentar escrito de contestación alguno en el cual esgrimiera argumentaciones   en contra de las pretensiones de la accionante.    

5.     Sentencias objeto de revisión    

Primera Instancia    

El Juzgado Tercero Penal del Circuito para   Adolecentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante Sentencia del 6 de   septiembre de 2017, declaró la improcedencia del amparo invocado en cuanto:   (i)  la actuación que se cuestiona tuvo lugar en el año 2011 y, en ese sentido, no se   acreditó un accionar diligente que respetara el requisito de inmediatez que debe   caracterizar a la acción de tutela, y (ii) la actora no acreditó de   manera si quiera sumaria que en efecto hubiera radicado recurso de impugnación   alguno contra la Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011, mediante la cual le   fue negado el reconocimiento pensional que pretende. En ese sentido, se tiene   que el juzgado de instancia se abstuvo de pronunciarse sobre el pago de las   incapacidades médicas pretendidas.    

Adicionalmente, consideró que era menester   que la solicitante acudiera a los medios ordinarios de defensa judicial, en los   que puede hacer uso de todos los medios de prueba que requiere y, así, acreditar   el derecho que reclama.    

Inconforme con lo resuelto, la accionante   impugnó la decisión de instancia pues consideró que no se revisó que (i)  efectivamente apeló la Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011, motivo por el cual es   necesario que se ordene que el recurso sea resuelto, (ii) su complicado estado de salud le impide   acudir ante la justicia ordinaria y (iii) que aún sigue sin recibir el   derecho pensional al que estima ser acreedora.    

De igual manera afirma que el hecho de que   la E.P.S. accionada se abstuviera de responder a la presente acción de tutela   implica que debió aplicarse la presunción de veracidad respecto de sus   pretensiones y otorgarse el reconocimiento de las incapacidades pretendidas.    

Segunda   Instancia    

Por su parte, la Sala Mixta de Asuntos   Penales para Adolecentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, confirmó lo dispuesto por el   a-quo  en razón a que no evidenció la inminente materialización de un perjuicio   irremediable que hiciera necesario un amparo transitorio y, a su parecer, los   medios ordinarios de defensa con los que cuenta la solicitante resultan idóneos   y efectivos para otorgar la protección reclamada.    

Considera igualmente improcedente el pago de   las incapacidades médicas pretendido, en cuanto evidenció la existencia del   procedimiento jurisdiccional ante la superintendencia, en el cual era posible   debatir la viabilidad de acceder a su pretensión.    

6.     Actuaciones en sede de Revisión    

Mediante Auto del   06 de febrero de 2018[12], el magistrado   sustanciador evidenció la necesidad de contar con mayores elementos de juicio a   efectos de: “(i) determinar si la ciudadana Esmeralda Gómez   Rincón efectivamente impugnó la Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011;  (ii) establecer cuáles son los periodos en que la accionante laboró y, en   consecuencia, cotizó al SGSSP; y (iii) evaluar la titularidad del derecho   pensional reclamado.”    

En ese sentido, se   solicitó a la accionante allegar los documentos y elementos materiales   probatorios que sustentan sus afirmaciones y pretensiones, esto es, que permitan   otorgar certeza en relación con (i) si efectivamente impugnó la   Resolución 7174 de 2011 y, en consecuencia, dicho recurso está pendiente de   decisión por parte de Colpensiones; (ii) su densidad de cotizaciones e   historia laboral, de forma que sea posible inferir si efectivamente es acreedora   al derecho pensional que reclama; y (iii) actualmente cuáles son sus   condiciones particulares de existencia.    

De otro lado, se   solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que allegara   por su parte la historia laboral de la accionante con el objetivo de hacer   posible verificar qué periodos efectivamente cotizó, cuáles están siendo   contabilizados y cuáles no.    

Ciudadana   Esmeralda Gómez Rincón    

Mediante escrito   allegado a esta Corporación el 13 de febrero de 2018, la accionante afirma que   ella (i) cotizó varias semanas con posterioridad a la fecha fijada como   de estructuración, motivo por el cual deben ser tenidas en cuenta, (ii)  nunca recibió el pago de las incapacidades correspondientes al año 2008, y   (iii)  en razón a su condición de salud, actualmente se encuentra viviendo con su madre   y es ella quien le garantiza los medios básicos de subsistencia.    

Como documentos   anexos, la actora allega los siguientes:    

–         Copia actualizada del reporte de semanas cotizadas al   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones proferido por Colpensiones en   el que se da constancia de que cotizó durante toda su vida laboral un total de   135,29 semanas[13] y que, en los 3   años anteriores a la estructuración de su invalidez, cuenta con 44 semanas[14].    

–         Copia de los trámites que efectuó para obtener la   calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional   de Calificación de la Invalidez.    

Adicionalmente,   mediante escrito del 28 de febrero de 2018, la ciudadana Esmeralda Gómez Rincón   procuró profundizar la demostración de su precaria situación económica,   aduciendo que, en razón a que no se encontraba afiliada en el año 1998 adquirió   una deuda por 11 millones de pesos como producto de una atención de urgencias   que debió recibir. Lo anterior, muy a pesar de que afirma que se encontraba   trabajando y que su empleador nunca realizó el pago de las cotizaciones que   correspondían.    

Finalmente, optó por manifestar   que efectivamente impugnó la Resolución 7174 de 2011 a   través de su apoderado.    

Para demostrar sus   afirmaciones allegó los siguientes documentos:    

–           Solicitudes presentadas el 03 de septiembre, 11 de noviembre de 2008 y 05 de   enero de 2009 con el objetivo de obtener el pago de las incapacidades que le   fueron otorgadas entre el   09 de junio de 2008 y el 20 de diciembre del mismo año[15].    

–         Escrito mediante   el cual la accionante impugnó la calificación de la Junta Regional de   Calificación de Invalidez que tuvo lugar el 9 de julio de 2009 y que derivó en   la calificación final y definitiva que realizó la Junta Nacional de Calificación   de Invalidez (vigente a este día)[16].    

–         Dos   declaraciones extra-juicio en las que se da testimonio de su complicada   condición de salud como producto de las patologías que la aquejan[17].    

Medimás E.P.S.    

La E.P.S.   accionada, mediante escrito del 27 de febrero de 2018, indicó a esta Corporación   que actualmente la actora se encuentra afiliada al Régimen Contributivo del   Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de “cotizante” y afirma   que siempre le ha otorgado todas las atenciones en salud que le han sido   ordenadas. Ello, al punto de que el pasado 4 de diciembre del 2017, fue valorada   medicamente y se le fijó consulta por reumatología el 26 de febrero de esta   anualidad.    

En ese sentido,   considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que se debe negar   cualquier pretensión en su contra.    

La   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-    

Mediante escrito   del 28 de febrero de 2018, la accionada comenzó por indicar que no cuenta con   ningún registro de que la accionante haya interpuesto recurso alguno en contra   de la Resolución 7174 de 2011, ni   en el expediente obra prueba de que así lo haya hecho.    

Asimismo,   manifiesta que, dada la situación de la actora y una vez contrastada su historia   laboral, se evidencia que (i) no existen periodos de tiempo que cuenten   con mora patronal o deuda; y (ii) los vacíos de cotización se derivan de   la inexistencia de relaciones laborales o de la ausencia de cotizaciones   realizadas por la actora en su condición de trabajadora independiente.    

Finalmente,   destaca que la accionante no satisfizo los requisitos de inmediatez y   subsidiaridad que deben configurarse para la procedencia del amparo invocado,   motivo por el cual estima necesario que la controversia planteada sea discutida   ante el juez de la jurisdicción ordinaria y por medio del procedimiento ideado   por el legislador para el efecto.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.        Competencia    

La Corte Constitucional es competente para   pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de   conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591   de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

2.       Planteamiento del caso y problema   jurídico    

A continuación se plantea la situación   jurídica de una persona a quien (i) se le negó el reconocimiento de la   pensión de invalidez a la que considera ser acreedora, en razón de que no cumple   con el requisito de las 50 semanas de cotizaciones en los 3 años anteriores a la   fecha fijada como de estructuración de su invalidez; (ii)  presuntamente nunca fue resuelto el recurso de impugnación que presentó en   contra de la resolución que negó el derecho pensional reclamado; y (iii)   aparentemente, omitieron pagarle ciertas incapacidades médicas que, con   anterioridad a la estructuración de su invalidez, tuvieron lugar.    

Con miras a dar solución a la situación   fáctica planteada, esta Corporación deberá evaluar, en primer lugar, la   procedencia de cada una de las pretensiones invocada por la actora, de manera   que se resuelva a cada una de las siguientes interrogantes: (i) ¿es   procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a una   pensión de invalidez cuando se ha omitido acudir a los mecanismos ordinarios de   defensa judicial y existen dudas probatorias sobre la titularidad del derecho   reclamado?; (ii) ¿resulta procedente una solicitud de amparo para obtener   el pago de una incapacidad médica, en el evento en que se omitió acudir a los   mecanismos ordinarios de protección judicial y se trata de incapacidades que   tuvieron lugar hace cerca de 10 años?; y (iii) ¿es la acción de tutela el   mecanismo judicial adecuado para controvertir la omisión de la administración en   resolver un recurso de impugnación en contra de una de sus decisiones?    

Una vez resuelta la procedencia, y   dependiendo del resultado de este análisis, la Sala deberá abordar los   siguientes problemas jurídicos de sustanciales: (iv) ¿vulnera un fondo de   pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida   en condiciones dignas de una persona que cuenta con 44 semanas cotizadas al   sistema de seguridad social en pensiones durante los 3 años anteriores a la   estructuración de su pérdida de capacidad laboral, cuando se abstiene de   reconocerle el derecho a la pensión de invalidez que reclama?; (v) ¿se   ven afectados estos mismos derechos fundamentales con el obrar de una E.P.S. de   abstenerse a realizar el pago de unas incapacidades médicas que fueron   reclamadas cerca de 10 años después del momento en que se causaron?; y (vi)  ¿se desconoce el derecho fundamental al debido proceso en el evento en que una   autoridad administrativa se abstiene de resolver el recurso de impugnación   presentado contra una de sus decisiones?    

Para dar solución a estos interrogantes, la Sala   procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i)   los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (ii)  la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos   ordinarios de protección; y (iii)   el debido proceso y la necesidad de resolver los recursos interpuestos en contra   de los actos administrativos; para, así, poder pasar a dar solución al caso en   concreto.    

3.       Requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

La acción de   tutela, tal y como fue diseñada por el Constituyente de 1991, se caracteriza por   ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales, esto   es, se trata de una acción pública a la que puede acudir cualquier persona sin   necesidad de técnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos   mínimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que sea   posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver la litis  que ante él se plantea.    

En ese orden de   ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligación de esclarecer, entre   otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva acreditación de   la legitimación para hacer parte del proceso por quienes en él se encuentran   inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimación por   activa-) o de quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental  (el accionado -legitimación por pasiva-); (ii) la inmediatez  con que se acudió a este excepcional mecanismo de protección; (iii) que   se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que esté   de por medio la vulneración de un interés de raigambre constitucional; y (iv)  la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección (subsidiaridad).    

Respecto de la   legitimación por activa, ésta se constituye en un requisito que solo se ve   satisfecho a partir de la efectiva verificación por parte del juez de que los   derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien   se reputa es el accionante.    

Es de destacar   que este requisito se encuentra íntimamente relacionado con la necesidad de   comprobar que quien presenta la acción cuente con el “derecho de postulación”   para el efecto, requisito que se configura ante la materialización de dos   supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i)  cuando la persona acude directamente a la jurisdicción a efectos de lograr la   protección de sus garantías ius-fundamentales; o (ii) cuando de   acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada   para actuar en nombre de un tercero.    

Tratándose de una   solicitud directa por parte del afectado, la jurisprudencia ha aceptado que,   precisamente con ocasión al carácter informal de la acción de tutela, y en aras   de obtener la efectiva protección de los derechos fundamentales de los que pueda   ser titular un individuo, siempre que se trate de la agencia de un derecho   propio, debe entenderse satisfecho este requisito.[18]  Ello, de forma que el juez de amparo siempre evalúe la situación particular y   determine si existe o no la vulneración aludida, independientemente de que se   trate de menores o de personas con el ejercicio de sus derechos limitados, como   lo son las personas declaradas interdictas[19].    

En contraste, la   legitimación por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el   accionado sea quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los   derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto eso, que quien está   siendo identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales  del ciudadano, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se   considera como vulneradora.    

En relación con   el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala Plena de   la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determinó que:    

“Teniendo en cuenta este sentido de   proporcionalidad entre medios y fines, la existencia de un término de caducidad   no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un   plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la   finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De   acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la   tutela se interpuso dentro de un término prudencial y adecuado, de tal modo que   no se vulneren derechos de terceros. ”    

Adicionalmente,   en Sentencia C-590 de 2005, la Corte afirmó que:    

“las acciones de tutela deben cumplir con un plazo   inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un término proporcional   desde el momento en que se presentó la vulneración del derecho para evitar que   se afecten los principio de seguridad jurídica y cosa juzgada (…)”    

En este sentido,   se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acción de   tutela un mecanismo que permite obtener la protección de las garantías de más   alta envergadura dentro del ordenamiento jurídico, es necesario que quien acude   a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la gravedad   del asunto y de la trascendencia de la afectación que se alude. Lo anterior, so   pena de afectar intereses jurídicos de terceros que han consolidado ya sus   situaciones jurídicas y en aras de garantizar los principios de seguridad   jurídica y cosa juzgada.    

Con todo, en   reiteradas ocasiones esta Corporación ha admitido la posibilidad de flexibilizar   el estudio de este requisito en los casos en que la pretensión con la que se   incoa la acción de tutela se encuentra relacionada con obtener protección   respecto de una actuación u omisión que tiene efectos constantes y permanentes   sobre los derechos del solicitante, tal y como sería el caso del reconocimiento   de una prestación de carácter periódico (una pensional)[20].    

Así, en Sentencia   T-488 de 2015, se indicó:    

“…   si el asunto se relaciona con prestaciones periódicas como las mesadas   pensionales, casos en los cuales la afectación es continua, es posible la   interposición de la demanda en cualquier época, sin que sea válido declarar   la improcedencia de la acción bajo el argumento de haber transcurrido mucho   tiempo desde el momento en que se concedió la pensión o se generó una   modificación en el ordenamiento jurídico que dio lugar a la afectación u otro   reparo de cualquier índole.” (Negrillas fuera del texto original)    

De ahí que se haya reconocido que siempre que el objeto de la tutela radique la   protección respecto de afectaciones de carácter continuo y actual, es posible   interponer la acción en cualquier época, sin que resulte admisible declarar la   improcedencia de la acción por el hecho de que ha pasado un periodo prolongado   de tiempo entre la conducta que se reputa como vulneradora y la presentación de   la tutela.    

Lo anterior   resulta incluso más evidente si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha   reconocido, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, los   cuales, por su naturaleza son significativamente más rigurosos y estrictos en   sus trámites procesales (en contraste con la naturaleza informal de la acción de   tutela), que al estudiar el reconocimiento de prestaciones de carácter periódico   no es posible aplicar el término de caducidad establecido de manera general para   los demás tipos de pretensiones y, en ese orden de ideas, los actos que   reconocen o niegan este tipo de prestaciones pueden ser demandados en cualquier   tiempo.    

Respecto de la   relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que la   acción de tutela, como mecanismo de protección ius-fundamental,   únicamente procede ante la afectación o vulneración de un derecho de esta   categoría, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por el   desconocimiento o errónea aplicación de una norma de rango reglamentario o   legal, escapa a su competencia.    

Por último, lo   relacionado con el requisito de subsidiaridad será estudiado por la Sala en el   capítulo que se desarrollará a continuación.    

4.       Procedencia   excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de   protección. Reiteración de jurisprudencia[21]    

4.1. La acción de   tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección   efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se   caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto,   excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho   como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la   protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido,   resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo   obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por   la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los   principios de autonomía e independencia judicial.    

Por lo anterior, y como producto del   carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por   regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no   cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección   requerida.    

No obstante, se ha reconocido que existen   ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de   protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los   cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i)  cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral   de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el   mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia  necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta   indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva   en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se   encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el   amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y,   por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del   juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de   los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para   impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento   en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una   orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras   sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.    

Sobre el primero de los eventos   anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en Sentencia SU-772 de 2014,   que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario es necesario que el   juez constitucional valore:    

“i)   que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de   la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la   situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede   ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por   ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del   derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades   de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente   de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de   vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”    

Por ello, se ha considerado que no basta   con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino   que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos   pueden permitir superar la situación puesta en conocimiento del juez   constitucional.    

Respecto del segundo de ellos, la   jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los   cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda   tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante   un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente   de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)  de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable;  (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de   un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente   significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes  para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben   ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar   las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección   deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a   condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño   irreparable.[22]    

En consecuencia, la jurisprudencia de   esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las   circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es   posible que la acción de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo   pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir   mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.    

4.2.  Ahora bien, en relación con el excepcional reconocimiento de prestaciones   pensionales en sede de tutela, esta Corte ha dispuesto un requisito que,   adicional a los genéricos de procedencia, estos son, la legitimación,   inmediatez, relevancia constitucional y subsidiaridad, debe encontrarse   satisfecho a efectos de que resulte admisible entrar en el análisis de fondo de   este tipo de pretensiones. En ese sentido, es necesario que sea posible inferir  un nivel mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado[23].    

Al respecto, en   Sentencia T-836 de 2006, se indicó que:    

“El excepcional reconocimiento   del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a   una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente   esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad   encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no   ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en   los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los   requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados   por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera   transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza   sobre la procedencia de la solicitud.”    

Es así, como en Sentencia T-805 de 2014   esta Corte evaluó la situación jurídica de una persona que solicitó el   reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de su compañera   permanente, pero el este le fue negado por la autoridad administrativa accionada   en razón a que no acreditó la plena satisfacción del requisito de convivencia.   Al respecto, esta Corporación resolvió declarar la improcedencia del amparo   ius-fundamental invocado al considerar que no se demostró, dentro del   trámite de tutela, “siquiera sumariamente”, la dependencia económica del actor   respecto de la causante, ni su convivencia con éste último por más de 5 años.    

En ese sentido, por considerarse que no   acreditó mínimamente los requisitos legalmente establecidos para hacerse   acreedor al derecho reclamado, se concluyó indispensable que el debate   probatorio requerido para determinar la titularidad del derecho reclamado se   surtiera a través del trámite ordinario que corresponde y ante el juez natural   de este tipo de causas.    

En conclusión, tratándose del   reconocimiento de un derecho de carácter pensional en sede de tutela, el juez   constitucional debe verificar, aparte de los 4 requisitos genéricos de   procedencia, que efectivamente exista un mínimo de certeza probatoria sobre la   titularidad del derecho reclamado; pues, de lo contrario, es menester que la   controversia sea resuelta por el juez natural de la causa.    

5.       El debido proceso y la necesidad de resolver los recursos   interpuestos en contra de los actos administrativos    

5.1. El derecho al debido proceso,   como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio   de las funciones públicas[24],   es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva   realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente   reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes   públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política[25], debe ser   respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las   de carácter jurisdiccional.    

Adicionalmente, esta Corporación ha   expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado   por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los   derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada   actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las   autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme   a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite[26].    

Al respecto, en Sentencia   C-641 de 2002, esta Corporación expuso:    

“…el derecho al   debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento   previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de   la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones   injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en   donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y   controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los   sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social   fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y   6°)[27].”    

5.2.    Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo (Ley 1437 de 2011) estableció entre sus artículos 74 y 82 la   manera en que se surtirán los recursos que es posible interponer en contra de   las actuaciones de la administración.    

Al respecto, previó la posibilidad de incoar, salvo determinadas excepciones, el   recurso de apelación en contra de la generalidad de las decisiones que sean   proferidas por autoridades administrativas. Recurso que deberá ser resuelto de   fondo, siempre y cuando haya sido presentado bajo ciertas condiciones básicas,   tal como lo son, (i) que haya sido incoado dentro del plazo legalmente   establecido para el efecto (oportunidad), y (ii) que hubiese sido   sustentado adecuadamente[28].    

De conformidad con lo anterior, se tiene que siempre que una persona se   considere afectada con una decisión administrativa particular, podrá impugnarla   si satisface a cabalidad los requisitos anteriormente referidos y que han sido   establecidos para el efecto.    

Es preciso destacar que en todo caso, bien sea que se satisfagan a cabalidad los   requisitos establecidos o no, la administración deberá dar respuesta a la   solicitud interpuesta, ya sea para resolverla de fondo o para rechazarla por   ausencia de las exigencias mínimas descritas. Sin que resulte admisible que la   administración se abstenga de dar contestación alguna a la solicitud presentada.    

5.3. Con todo, se   tiene que el mismo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo consagró una consecuencia jurídica ante el evento en el que una   autoridad estatal se abstenga injustificadamente de otorgar respuesta a la   solicitud presentada y ella toma forma en lo que ha sido denominado como el   “silencio administrativo”, el cual constituye un acto ficticio que da respuesta   a la solicitud según el tipo de pretensión invocada.    

Al respecto, el artículo 86 del Código en mención[29]  dispone que siempre que se haya excedido el término establecido para dar   respuesta a un recurso incoado contra un acto de la administración, ésta deberá   entenderse como dada de manera negativa a las pretensiones, sin que ello exima a   las autoridades de la responsabilidad de dar resolución a lo pedido, salvo en el   evento en el que el interesado haga uso del acto presunto para acudir ante la   jurisdicción.    

Sobre el particular, en Sentencia T-301 de 1998[30],   se expresó:    

“…el silencio administrativo no puede ser entendido como resolución o   pronunciamiento de la administración, ya que éste no define ni material ni   sustancialmente la solicitud de quien propone la petición…”    

Lo anterior, pues la misma existencia de ese acto de respuesta ficto se   constituye en prueba per se de la vulneración del derecho fundamental al   debido proceso y de petición, pues hace evidente que persiste la omisión de la   administración de dar solución a la situación jurídica que le fue puesta de   presente.    

Es de resaltar que si bien las personas cuentan con la posibilidad de acudir   ante la jurisdicción a efectos de controvertir ese acto ficto y así cuestionar   la negativa que este representa, ello no equivale a una efectiva respuesta a su   solicitud, ni, a través de estos procedimientos, podrán obtener que cese la   omisión de la administración. Es por eso que se ha reconocido por esta   Corporación que no existen medios judiciales ordinarios a través de los cuales   pueda un individuo reclamar la respuesta de sus peticiones o recursos y, por   ello, para este tipo de pretensiones, la acción de tutela se constituye en el   mecanismo de protección por excelencia.    

Es así como en Sentencia T-903 de 2014, esta Corte indicó:    

“Finalmente,   la jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando se trata de   salvaguardar el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico no   prevé un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz distinto de la acción de   tutela, motivo por el cual quien resulte afectado por la vulneración de   este derecho puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”   (negrillas fuera del texto original)    

Conforme a lo expuesto, esta Corte en reiteradas ocasiones ha recordado que, a   pesar de la configuración de la figura del silencio administrativo negativo, no   resulta posible entender que la administración se exime del deber de dar   respuesta y que, en ese orden de ideas, dicha figura no subsana la falta de   diligencia de la autoridad que se abstuvo de responder y no impide que, por   medio de una acción de tutela, se exija dar resolución a lo pedido[31].    

III.   CASO EN CONCRETO    

1.      Recuento fáctico    

A la Sala compete el   estudio de la situación fáctica de la ciudadana Esmeralda Gómez Rincón de 44   años de edad, quien padece, entre otras afectaciones en su salud, de lupus   eritematoso sistémico y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del   66,28%, así como con fecha de estructuración del 14 de enero de 2009.    

Al respecto, se tiene   que la accionante solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez, pero   esta le fue negada por Colpensiones en razón a que, al momento de estructuración   de su invalidez, únicamente contaba con 44 de las 50 semanas de cotización   exigidas por la Ley 100 de 1993[32]. Decisión contra la que asevera   haber presentado recurso de apelación, pero que este no ha sido resuelto.    

Finalmente, arguye que   también existen unas incapacidades médicas que le expidieron en el año 2008 con   ocasión a las enfermedades que la aquejan y que no fueron efectivamente pagadas   por la E.P.S. a la que se encuentra afiliada, motivo por el cual reclama su   pago.    

                                                   

2.     Estudio de la situación jurídica    

Como se indicó en el   planteamiento del caso, se evidencia que la actora solicita la protección de sus   garantías ius-fundamentales por parte del juez constitucional como   producto de tres actuaciones concretas de la administración, estas son: (i)  la omisión de resolver el recurso de impugnación propuesto en contra de la   resolución que le negó el reconocimiento pensional por invalidez al que estima   ser acreedora; (ii) la negativa injustificada a reconocer la pensión de   invalidez en cuestión; y (iii) la falta de pago de las incapacidades   médicas que le fueron otorgadas en el año 2008.    

A continuación se   abordará el estudio de cada una de estas pretensiones en el orden anteriormente   descrito, de forma que se evidencie si le asiste razón a la actora y en efecto   se han visto desconocidos sus derechos fundamentales o si, por el contrario, sus   pretensiones habrán de ser desestimadas.    

2.1.  Como primera medida, se hace necesario indagar sobre si la accionada desconoció   el derecho al debido proceso de la actora al presuntamente omitir responder la   impugnación a la Resolución que negó el reconocimiento pensional pretendido.   Ello, pues si dicho recurso se encuentra pendiente de resolución, al menos en   principio, cualquier pronunciamiento sobre el fondo del derecho pensional   resultaría improcedente, al ser necesario que primero se terminen de surtir los   trámites administrativos correspondientes.    

2.1.1.  Al respecto, se tiene que, como se dijo con anterioridad, los requisitos de   legitimación por activa y pasiva, se encuentran acreditados pues (i) la   actora es titular de los intereses jurídicos cuya protección reclama y (ii)  cuestiona la omisión de Colpensiones de resolver la impugnación que asevera   haber interpuesto en contra de la Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011,   entidad que efectivamente es responsable de dar respuesta al presunto recurso.    

Sobre la relevancia   constitucional que debe tener la controversia, se tiene que la accionante   reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a   la omisión de la accionada de dar respuesta efectiva al recurso de apelación que   alega haber presentado. En ese orden de ideas, es menester entender satisfecho   este requisito, en cuanto la controversia planteada comporta un debate de   naturaleza constitucional y en el que se encuentran en discusión derechos de   raigambre fundamental, como lo es el debido proceso.    

En lo relativo a la   satisfacción del requisito de inmediatez, se tiene que si bien la actora aduce   haber presentado impugnación en contra de una resolución que fue expedida en el   año 2011, lo cierto es que el recurso presuntamente incoado sigue sin obtener   una efectiva respuesta, de modo que es necesario concluir que la afectación, a   pesar del tiempo transcurrido, es actual y se encuentra vigente, cuestión que   hace viable entender como satisfecho el requisito objeto de estudio.    

Lo anterior, pues al   igual que en los casos en que la pretensión de la acción es el reconocimiento de   una prestación de carácter periódico, la omisión en responder la impugnación   presuntamente incoada sigue afectando los derechos de la actora incluso en la   actualidad y, cada día que pasa, solo hace más grave y evidente la ausencia de   respuesta por parte de la administración.    

2.1.2. Ahora bien, una vez resuelta la   procedencia de esta pretensión, es necesario destacar que, de acuerdo con los   lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos, así como con los supuestos   fácticos que circunscriben la litis objeto de análisis, se procederá a   estudiar el caso particular de la ciudadana Esmeralda Gómez Rincón con el   objetivo de determinar si se configuró la alegada vulneración de su garantía   fundamental al debido proceso.    

Como primera medida, la Sala estima   pertinente llamar la atención en que la administración cuenta con la obligación   de resolver todas las solicitudes y, en específico, impugnaciones que respecto   de sus decisiones sean presentadas. Por este motivo, incluso si una petición es   radicada sin el pleno cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos   para el efecto, es menester que la autoridad en cuestión realice un   pronunciamiento que así lo determine y rechace la solicitud incoada.    

Ahora bien, del análisis del material   probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que, si bien la accionante   solicitó el reconocimiento de su derecho a una pensión de invalidez y, mediante   Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011, Colpensiones le negó dicha   prerrogativa, no es posible inferir que ella efectivamente haya apelado esta   decisión, en cuanto, a pesar de las reiteradas solicitudes probatorias que   fueron realizadas durante el trámite de tutela, no anexó ningún documento que   permitiera certificar que manifestó su inconformidad con la determinación   adoptada por la administración.    

Lo anterior toma mayor relevancia si se   tiene en consideración que la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- afirmó, en su contestación al presente procedimiento de   protección, que, en sus bases de datos, no reposa información alguna de la que   sea posible concluir que la solicitante presentó un recurso en contra de la   Resolución 7174 de 2011 y que se encuentre pendiente de resolución.    

Considera la Sala que la carga probatoria   sobre la demostración de este hecho, que termina por ser el sustento básico de   la pretensión, reposa en cabeza de la accionante, en cuanto es quien cuenta con   los medios para efectuar las demostraciones correspondientes y, por su parte,   Colpensiones desplegó las actuaciones tendientes verificar la veracidad del   hecho, esto es, revisó sus bases de datos y concluyó que, en ellas, no reposa   información de ninguna solicitud de impugnación pendiente.    

Es de destacar que los juzgados de   primera y segunda instancia, así como esta Corte en sede de revisión, le   requirieron a la actora allegar la documentación que demostrara la impugnación   de la resolución referida, y, con todo, esta reluce por su ausencia. Por este   motivo, y ante la imposibilidad de determinar si la actora efectivamente   interpuso algún recurso en contra de la Resolución 7174 del 24 de febrero de   2011, resulta necesario negar la protección ius-fundamental deprecada,   pues ni siquiera fue posible constatar que la conducta que reprocha   efectivamente hubiera tenido lugar y que, en consecuencia, los derechos   fundamentales de la actora se hubieran visto desconocidos o siquiera puesto en   riesgo.    

2.2.  Una vez superado el anterior análisis y, ante la evidencia de que el trámite   administrativo efectivamente culminó con la expedición de la Resolución 7174 del 24 de   febrero de 2011, se hace necesario verificar si   se desconocieron las garantías fundamentales al mínimo vital, seguridad social y   vida en condiciones dignas de la actora con la omisión de la accionada de   efectuar el reconocimiento de su pensión de invalidez.    

Sobre el particular, se   tiene que los requisitos de legitimación por activa y pasiva se encuentran   efectivamente acreditados, pues (i) la accionante acude al presente   mecanismo de protección constitucional en defensa de sus intereses particulares   y (ii) en contra de Colpensiones, entidad que efectivamente es la   encargada de resolver sobre la titularidad del derecho pensional que procura le   sea reconocido.    

Asimismo, es necesario   entender que el requisito de inmediatez también se encuentra acreditado, pues,   no obstante la actuación que negó el reconocimiento del derecho tuvo lugar en el   año 2011, lo cierto es que la prestación solicitada es de carácter periódico y   ello implica que la presunta vulneración, a pesar del paso del tiempo, sigue   siendo actual y está vigente. Es de destacar que la actora, al momento de   interposición de la presente acción de tutela, seguía sin obtener el   reconocimiento del derecho pensional que reclama y, en ese orden de ideas,   continúa sin una fuente estable de ingresos de la cual pueda derivar los   recursos económicos básicos de su subsistencia.    

En ese orden de ideas, y   de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente   providencia[34], resulta claro que el requisito   de inmediatez debe juzgarse satisfecho, pues la afectación que la actora aduce   padecer, continúa vigente, es actual y permanente.    

Respecto de la   relevancia constitucional que debe permear cualquier debate que pretenda   surtirse a través de este especial trámite de amparo, se considera que la   discusión propuesta por la accionante, relativa a que le reconozcan el derecho   pensional por invalidez que reclama, resulta jurídica y constitucionalmente   trascendente en cuanto supone la afectación de sus derechos fundamentales al   mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas. Ello, pues se   encuentra desprovista de una fuente de ingresos de la que pueda derivar   autónomamente su propia subsistencia y se ha visto en la necesidad de recurrir a   terceros para solventar sus necesidades.    

Ahora bien, tal y como   se expuso en la parte considerativa de esta decisión[35],   se hace indispensable que la Sala verifique si en el expediente y, tras el   ejercicio de las potestades probatorias con que cuenta el juez constitucional,   fue posible obtener un mínimo de claridad fáctica sobre la efectiva   configuración del derecho pensional reclamado.    

Al respecto, se observa   que, a pesar de los esfuerzos probatorios desplegados por la Sala, no fue   posible obtener certeza sobre si, (i) dentro de los tres años anteriores   a la estructuración de su invalidez, la actora cuenta con cotizaciones   adicionales a las 44 que le fueron reconocidas por Colpensiones en su historia   laboral y a partir de las cuales le fue negado el reconocimiento pensional que   reclama, ni (ii) que efectivamente haya seguido laborando y cotizando con   posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez.    

Se destaca que si bien   existen en su historia laboral cotizaciones realizadas con posterioridad a la   fecha en que se estructuró su invalidez[36], en ningún momento siquiera se   afirma por la accionante que dichas cotizaciones hayan sido producto de su   capacidad laboral residual[37], y que efectivamente hubiera   laborado en esos periodos. Por el contrario, se tiene que la actora únicamente   alega haber realizado y pagado las cotizaciones de esos periodos, cuestión que   no permite inferir que la fecha en que se consolidó la estructuración de su   invalidez sea una distinta a la que se fijó técnico-científicamente por la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez.    

De igual manera también   resulta pertinente observar que, a pesar de que en escrito del 28 de febrero de   2018, la actora aduce que existen periodos que laboró en el año 1998 y que no le   fueron efectivamente aportados al sistema de seguridad social por su empleador,   lo cierto es que estos periodos no tienen la virtualidad de afectar de manera   alguna el estudio de los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de   invalidez de reclama, en cuanto se trata de cotizaciones realizadas cerca de 10   años antes al momento de estructuración de su invalidez.    

Asimismo, no se   evidencia que la actora expusiera un argumento en concreto a partir del cual   pusiera en discusión la adecuación jurídica de la Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011,   pues únicamente afirma encontrarse en desacuerdo con lo resuelto. En ese orden   de ideas, ni siquiera se evidencia que la actora considere necesario que se haya   decidido de otra manera o que la accionada omitiera contabilizar ciertas semanas   que le permitirían hacerse acreedora a la pensión de invalidez en cuestión, sino   que únicamente considera que la negativa la afecta en sus intereses.    

De conformidad con lo expuesto, la pretensión de la   accionante carece de la claridad mínima necesaria para determinar si   efectivamente es acreedora del derecho pensional reclamado en sede de tutela o   si, por el contrario, no logra satisfacer los requisitos legalmente establecidos   para ello. Por lo anterior, se estima improcedente entrar a abordar un análisis   de fondo de la pretensión en cuanto no es factible realizar un pronunciamiento   que resuelva siquiera temporalmente la controversia.    

2.3.  Finalmente, sobre la falta de pago de las incapacidades médicas que ocurrieron   entre el 09 de junio de 2008 y el 20 de diciembre del mismo año, esta Sala   evidencia que si bien los requisitos de legitimación por activa, pasiva y   relevancia constitucional se encuentran efectivamente acreditados, pues la   actora (i) acude como titular de su derecho propio, (ii) en contra   de la entidad que presuntamente le adeuda el pago de las incapacidades y  (iii) cuestiona la efectividad de unos derechos de raigambre fundamental,   como lo son la seguridad social y el mínimo vital, lo cierto es que los   requisitos de inmediatez y subsidiaridad no se observan satisfechos como se   procederá a exponer.    

Observa la Sala que la   pretensión de la accionante está encaminada al cobro de unas obligaciones   económicas que le son debidas desde hace cerca de 10 años, sin que se evidencie   que, durante este tiempo, ha desplegado alguna conducta tendiente a su efectivo   cobro. En ese sentido, se considera que, en cuanto la obligación reclamada se   consolidó hace aproximadamente una década, resulta imposible concluir que la   accionante haya acudido a este especial mecanismo de protección de manera pronta   y expedita, desconociendo así la naturaleza inmediata de la acción de amparo. Es   de destacar que, las obligaciones reclamadas se hicieron exigibles en el momento   de su expedición, motivo por el cual tampoco resulta admisible considerar que la   vulneración persista en el tiempo, pues se trata de hechos que tuvieron lugar en   un instante específico.    

Adicionalmente, es claro   que la accionante tampoco acudió a los medios judiciales de defensa que el   ordenamiento jurídico colombiano le brinda para discutir este tipo de   pretensiones, pues se abstuvo injustificadamente de interponer el respectivo   procedimiento ordinario que correspondía, desconociendo que este goza de la   idoneidad y eficacia requerida para obtener la configuración de sus pretensiones   y salvaguardar así sus intereses jurídicos.    

La Sala no evidencia en   el presente caso que nos enfrentemos a la inminente materialización de un   perjuicio de carácter irremediable que amerite la excepcional intervención del   juez constitucional a través de un pronunciamiento transitorio, pues la   accionante se limita a únicamente reclamar el pago de los dineros que considera   le son adeudados, sin que si quiera afirme, ni se pueda inferir, que la ausencia   de pago pueda afectar de alguna manera su mínimo de subsistencia, el cual ha   encontrado estable por más de 10 años sin su pago. Resulta así evidente que el   retardo en el reclamo de estas prestaciones demuestra la inexistencia de una   lesión a los intereses de la actora que se encuentre próxima a ocurrir.    

2.4. Conforme a lo expuesto, la Sala  CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil   diecisiete (2017) por la Sala Mixta de Asuntos Penales para   Adolecentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del seis (06) de   septiembre de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para   Adolecentes con Función de Conocimiento de Bogotá en cuanto   declaró la improcedencia del amparo ius-fundamental pretendido   respecto de los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones   dignas de la ciudadana ESMERALDA GÓMEZ RINCÓN. De otro lado, y de conformidad con lo dispuesto en la   parte considerativa de esta providencia, se REVOCAN PARCIALMENTE estas   decisiones con el objetivo de negar la protección constitucional   solicitada respecto del derecho al debido proceso de la solicitante.    

Síntesis:    

Corresponde a la Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional resolver la situación jurídica de la ciudadana   Esmeralda Gómez Rincón de 44 años de edad, quien fue diagnosticada con, entre   otras cosas,   “lupus eritematoso sistémico” y, como producto de ello, fue calificada   con una pérdida de capacidad laboral del 66,28% y fecha de estructuración del 14   de enero de 2009.    

Aduce que ante esa situación   solicitó a Colpensiones el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez   a la que estima ser acreedora, pero dicha prerrogativa le fue negada mediante   Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011, en cuanto no logró acreditar las 50   semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de su   invalidez que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[38].   Decisión que estima desconoce su complicada condición de salud y termina   dejándola en una situación de suma desprotección.    

Afirma adicionalmente que, en el año   2008, esto es, antes de ser calificada y dictaminada su invalidez, le fueron   otorgadas numerosas incapacidades médicas que nunca le fueron pagadas y reclama   su pago en cuanto estima que aún le son debidas.    

Finalmente, llamó la atención en que   impugnó la resolución antedicha pero que nunca recibió respuesta alguna por   parte de Colpensiones, motivo por el cual reclama la protección de su derecho al   debido proceso y a obtener respuesta efectiva a su solicitud.    

En consecuencia, la Sala evidencia la   formulación de tres pretensiones en concreto por parte de la accionante y decide   iniciar el análisis de respecto de cada una de ellas.    

1.                   En lo relativo a la solicitud de la accionante que propende por que se le dé   respuesta efectiva al recurso de apelación que aduce haber incoado en contra de   la resolución que le negó el reconocimiento del derecho pensional a la que   estima ser acreedora, la Sala de Revisión considera necesario concluir su   procedencia en cuanto: (i) a pesar del paso del tiempo, la vulneración   alegada sigue siendo actual y está vigente, pues aún en este momento el recurso   presuntamente invocado sigue sin recibir una efectiva respuesta de fondo y   (ii)  al igual que en los eventos en que se desconoce el derecho fundamental de   petición, cuando un autoridad administrativa se abstiene de resolver un recurso   de apelación interpuesto en contra de una de sus decisiones, el ciudadano no   cuenta con ningún mecanismo ordinario a partir del cual le sea posible obtener   la efectiva protección de su interés fundamental a obtener respuesta.    

Ahora bien, en lo relacionado con la resolución de fondo de esta pretensión, la   Sala estima necesario negar el amparo ius-fundamental invocado en cuanto   se evidencia que, a pesar de los ingentes esfuerzos de las autoridades   judiciales que tramitaron la presente acción constitucional, la accionante no   acreditó, ni siquiera sumariamente, que efectivamente impugnara la decisión en   cuestión y que, en consecuencia, la efectividad de sus derechos fundamentales   fue efectivamente puesta en entredicho. Al respecto, se destaca que los jueces   de primera y segunda instancia se vieron en la necesidad de negar la protección   invocada precisamente por esta falencia probatoria y, a pesar de que en sede de   revisión la actora fue requerida para que allegara los documentos que   certificaran este aspecto básico de su pretensión, se abstuvo hacer llegar a   esta Corporación cualquier medio de convicción que diera fe de sus afirmaciones.    

2.                   Una vez resuelto lo anterior, la Sala considera que la pretensión relativa al   reconocimiento material de la pensión de invalidez resulta improcedente en   cuanto, si bien los requisitos de legitimación, relevancia constitucional e   inmediatez se encuentran efectivamente acreditados, lo mismo no es posible decir   respecto del requisito ideado por la jurisprudencia para el reconocimiento de   derechos de carácter pensional como lo es “la certeza mínima respecto de la   titularidad del derecho reclamado”.    

Al respecto, la Sala evidencia que la   accionante, a pesar de los reproches de los jueces de instancia y de la   solicitud de pruebas realizada por esta Corte, no logra demostrar siquiera   sumariamente que (i) dentro de los tres años anteriores a la   estructuración de su invalidez, cuenta con cotizaciones adicionales a las 44 que   le fueron reconocidas por Colpensiones en su historia laboral, y (ii) las   cotizaciones que realizó con posterioridad a la fecha de estructuración de su   invalidez fueron aportadas como producto de su capacidad laboral residual.    

Con todo, es de resaltar que tampoco es   posible concluir con certeza que no sea titular del derecho reclamado, motivo   por el cual se estima que la carencia de la claridad mínima requerida para   determinar la titularidad del derecho pensional reclamado hace imposible   realizar un análisis de fondo sobre su pretensión y, en consecuencia, impide   efectuar un pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la controversia.    

3.                   Finalmente, la Sala estima igualmente improcedente   la pretensión de la actora relativa a obtener el pago de las incapacidades que   le fueron otorgadas en el año 2008. Ello, en cuanto se concluyó que su accionar   no se había ajustado a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta   Corte en materia de los principios de subsidiaridad e inmediatez, pues además de   que lo reclamado es un derecho de carácter eminentemente económico que es   exigible desde hace cerca de 10 años, se evidencia que este plazo de tiempo ha   transcurrido sin que la actora decidiera acudir a los medios ordinarios de   defensa judicial que tenía a su disposición.    

4.                   De conformidad con lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional declara la improcedencia del amparo ius-fundamental   deprecado en relación con los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida   en condiciones dignas, y negar la protección relativa al debido proceso de la   ciudadana Esmeralda Gómez Rincón.    

IV.   DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR   PARCIALMENTE la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil   diecisiete (2017) por la Sala Mixta de Asuntos Penales para   Adolecentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del seis (06) de   septiembre de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para   Adolecentes con Función de Conocimiento de Bogotá en cuanto   declaró la improcedencia del amparo ius-fundamental pretendido   respecto de los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones   dignas de la ciudadana Esmeralda Gómez Rincón.     

SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolecentes del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del seis (06) de   septiembre de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para   Adolecentes con Función de Conocimiento de Bogotá en cuanto   declaró la improcedencia del amparo ius-fundamental pretendido   respecto del derecho al debido proceso y, de conformidad con lo dispuesto en la   parte considerativa de esta providencia, NEGAR la protección   constitucional solicitada al respecto.    

TERCERO.- Por Secretaría   General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese y cúmplase,    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-115/18    

Referencia: Expediente T-6.462.649.     

Magistrado   Ponente: Alberto Rojas Ríos.    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión el día 06 de   abril de 2018, dentro del proceso de tutela en referencia, me permito presentar   Salvamento Parcial de Voto, en cuanto a que la decisión mayoritaria optó por   negar el amparo del derecho al debido proceso, pues en mi criterio, la tutela a   este respecto debió declararse improcedente al no cumplir con los requisitos de   inmediatez e subsidiariedad, por las siguientes razones:    

1.       Inmediatez. Pese a que en la   sentencia se considera satisfecho el requisito de inmediatez en atención a que   “si bien la actora aduce haber presentado impugnación en contra de una   resolución que fue expedida en el año 2011, lo cierto es que esta sigue sin   obtener respuesta efectiva”, hipótesis que encuadra en la que la   jurisprudencia ha reconocido como una “vulneración de los derechos   fundamentales es continua y actual”, lo cierto es que si en gracia de   discusión se admitiera que la tutelante efectivamente presentó una reclamación   ante Colpensiones, no puede pasar inadvertido que dicha resolución data del año   2011.    

De allí que con el argumento acogido por la mayoría de la Sala se vacía de   contenido la exigencia del requisito de inmediatez, en tanto que su razón de ser   es, precisamente, la protección inmediata y urgente de los derechos   fundamentales vulnerados o amenazados.[39]    

2.       Subsidiariedad. No estoy de acuerdo con   el argumento según el cual en los eventos en que se pretende obtener la protección al   debido proceso y una resolución efectiva a una impugnación de un acto   administrativo, la acción de tutela procede como mecanismo principal e inmediato   de protección. Al   respecto cabe recordar que frente a los administrativos definitivos se deben   agotar las vías ordinarias de impugnación, antes de acudir al mecanismo de   protección constitucional, siendo la única excepción admitida que estos   mecanismos no proporcionen una eficaz y pronta respuesta a “la protección de   derechos que pretende salvaguardar”[40],  o que se evidencie una actuación   irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario que la emita[41],   circunstancias que no fueron establecidas en el caso concreto.    

De manera que la tutelante contaba con la   posibilidad de requerir a Colpensiones para que otorgará respuesta a la supuesta   petición que había instaurado. En efecto, la impugnación que aduce la accionante   haber presentado, estaba dirigida a obtener la revocatoria del acto que negó su   solicitud pensional, por lo que el mecanismo idóneo para exigir una respuesta de   la accionada, entre otros, es el medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho   ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

Respetuosamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Cuaderno 1, folio 36.    

[2] Cuaderno 1, folio 56.    

[3] Artículo 39   de la Ley 100 de 1993, tras la modificación introducida por la Ley 860 de 2003.    

[4] Cuaderno 1, folio 9.    

[5] Cuaderno 1, folio 2.    

[6] Cuaderno 1, folio 36.    

[7] Cuaderno 1, folio 21.    

[8] Cuaderno 1, folio 39.    

[9] Cuaderno 1, folios 35, 41 a 51.    

[10] Cuaderno 1, folio 52.    

[11] Cuaderno 1, folios 57 a 307.    

[12] Cuaderno de revisión, Folio 218.    

[13] De las cuales 49,72 fueron cotizadas entre   el 24 de enero de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año, y 85,57 entre el 01   de marzo de 2008 y el 31 de octubre de 2009.    

[14] Cuaderno de revisión, Folio 230.    

[15] Cuaderno de revisión, Folio 192.    

[17] Cuaderno de revisión, Folios 189 y 190.    

[18] A la luz de una interpretación sistemática del artículo 86 superior y   de los artículos 01 y 10 del Decreto 2591 de 1991.    

[19] Ver, entre otras, la Sentencia T-845 de 2011.    

[20] Ver Sentencias: T- 328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de   2015.    

[21] Reiterado en Sentencias   T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras.    

[22] Ver, entre   otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de   2015.    

[23] En   Sentencia T-012 de 2017, esta corte expresó: “…aunque el trámite de   tutela está desprovisto de mayores formalidades, cuando la vulneración alegada   se sustenta en el no reconocimiento de una pensión, el juez de amparo está   llamado a constatar si del caudal probatorio es plausible inferir que el   peticionario reúne los requisitos de orden legal para acceder a la prestación   deprecada, toda vez que de dicha verificación dependerá la firmeza de las   determinaciones tendientes a salvaguardar los derechos de que se trata”.   (negrillas fuera del texto original)    

[24] Corte   Constitucional, Sentencia C-641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar   Gil.    

[25] Artículo 29   de la Constitución Política.    

[26] Corte   Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y Sentencia C-641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar   Gil.    

[27] “Esta Corporación, en sentencia C-037 de 1996 manifestó   que: ‘Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en   especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida   administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos   los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se   definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la   administración y a los asociados…’.   ”    

[28] El artículo   77 de la Ley 1437 de 2011 también dispone la necesidad de solicitar y aportar   las pruebas que se pretende hacer valer, en indicar el nombre y dirección de   notificación del solicitante.    

[29] “ARTÍCULO   86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de   este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la   interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya   notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es   negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de   pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no   exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre   que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado   haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”   (negrillas fuera del texto original)    

[30]   Cuestión que fue reiterada en la Sentencia T-527 de 2015.    

[31] En   sentencia C-951 de 2014, se estableció: “cuando se configura la   hipótesis del silencio negativo en los recursos ordinarios o   extraordinarios se producirá la afectación al derecho de petición, evento en que   la prueba de la vulneración será el propio acto ficto, de modo que el interesado   podrá hacer uso de la acción de tutela para corregir dicha actuación   inconstitucional. (…) En efecto la configuración de los actos   administrativos presuntos no subsana la vulneración del derecho al debido   proceso”    

[32] Con las modificaciones introducidas por la   Ley 860 de 2003.    

[33] Numeral 5.3. de la parte considerativa de esta decisión.    

[34] Numeral 3 de las consideraciones    

[35] Numeral 4.2. de las consideraciones.    

[36] De la   historia laboral allegada al expediente en sede de revisión se evidencia que la   actora realizó cotizaciones con posterioridad al 14 de enero de 2009 y   hasta el 31 de octubre de ese mismo año.    

[37] Doctrina   conforme a la cual, como se expuso en, entre otras, la Sentencia T-111 de 2016,   se deben contabilizar las cotizaciones realizadas por un afiliado con   posterioridad al momento establecido como de estructuración de su invalidez,   siempre y cuando: “se cumplan los siguientes requisitos: (i)  que el trabajador tenga una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% como   consecuencia de una enfermedad degenerativa, congénita o crónica; (ii)  que luego de la fecha de estructuración, el afiliado haya conservado una   capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando y completar   las 50 semanas exigidas por la normatividad pertinente; y (iii) que no se   evidencie un ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social.”    

[38] Tras la modificación introducida por la   Ley 860 de 2003.    

[39] Sentencia T-471 de 2017.    

[40] Sentencia SU-339 de 2011.    

[41] Sentencias T-560 de 2017, T-150 de 2016, C-089 de 2011,   y SU-355 de 2015.    

 

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