T-163-18

Tutelas 2018

         T-163-18             

Sentencia T-163/18    

DERECHO A LA SALUD-Vulneración al imponer barreras administrativas para la entrega de   medicamento en municipios cercanos a residencia de la accionante    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus   propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad   que se ocupa de prestar el servicio público de salud    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe   verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es   eficaz e idóneo    

LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud   facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan   controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios     

LEY 1438/11-Reformó el Sistema General de Seguridad Social en   Salud, ampliando el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de   Salud, e instituyó un procedimiento “preferente y sumario”    

FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Jurisprudencia   constitucional    

REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE   TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL   DE SALUD    

La jurisprudencia constitucional estableció una serie de criterios para determinar si la acción de tutela desplaza la   competencia jurisdiccional asignada al ente administrativo de la salud, a saber: “(i) si existen circunstancias que ponen en riesgo   los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan   la protección de sus derechos fundamentales y (ii) si el mecanismo para   garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del   Sistema General de Seguridad Social es idóneo y eficaz. En este punto se hace   imperioso que el juez de tutela tenga en cuenta que la Superintendencia no tiene   presencia en todo el territorio colombiano ya que su sede principal está ubicada   en la ciudad de Bogotá y sus oficinas regionales están en algunas capitales   departamentales. Por otra parte, también se debe evaluar que los usuarios puedan   presentar las demandas por función jurisdiccional al   correo funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co y adelantar el procedimiento vía   internet”.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable    

DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad del servicio    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de   anteponer barreras administrativas para negar servicio    

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS brindar los servicios y entregar los   medicamentos ordenados, en el municipio indicado por la accionante    

Referencia: Expediente T-6.390.621    

Acción de tutela interpuesta por   Luz Marina Sánchez García contra Savia Salud EPS    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada   Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido el 6 de julio   de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), dentro de   la acción de tutela promovida por Luz Marina Sánchez   García contra Savia Salud EPS. El expediente de la referencia fue seleccionado   para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del 13 de   octubre de 2017, notificado el 30 de octubre del mismo año.[1]    

I.    ANTECEDENTES    

La señora Luz Marina   Sánchez García, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela   para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad   personal, presuntamente vulnerados por Savia Salud EPS al no hacerle entrega   de los medicamentos que le prescribieron (Trazodona 50 Mg y Sertralina 100 Mg) y   no prestarle los servicios médicos que necesita en los Municipios de Rionegro o   San Vicente en el Departamento de Antioquia. A continuación, se exponen los   antecedentes de la acción de tutela:    

1.  Hechos    

1.1.     La señora Luz Marina Sánchez   García, de 58 años de edad,[2]  se encuentra afiliada a Savia Salud EPS dentro del Régimen Subsidiado del   Sistema General de Seguridad Social en Salud y fue diagnosticada con depresión y   trastorno obsesivo compulsivo[3] por lo que asiste periódicamente a los   controles programados por los médicos de la EPS demandada.    

1.2.    El 25 de abril de 2017, se recetaron los   medicamentos denominados Trazodona 50 Mg y Sertralina   100 Mg para que la señora Sánchez García tomara durante 180 días (6 meses) y   se le entregaran cada 30 días.    

1.3.    La accionante se encuentra domiciliada en el   Municipio de San Vicente (Antioquia) y manifiesta que se tiene que desplazar   hasta el Municipio de Bello (Antioquia) para reclamar los medicamentos pese a   que no tiene los recursos económicos para ir hasta el lugar en el que se   entregan los insumos médicos formulados.    

1.4.    Sostiene que se le ha negado la posibilidad de   reclamar los medicamentos en el Municipio de Rionegro (Antioquia), sin tener en   cuenta su precaria situación económica y que tiene problemas en los ojos, lo que   pone en peligro su integridad.[4] Precisa que debe ir sin un acompañante y   que como es una mujer de campo que no conoce la ciudad, corre riesgos por las   avenidas y calles rápidas de Medellín y Bello.    

1.5.    Asegura que existen barreras administrativas por   parte de la entidad demandada al no entregarle los medicamentos prescritos en el   municipio en el que reside o cerca de este. Añade que vive deprimida, estresada,   desanimada, que no logra conciliar el sueño, que se encuentra con los nervios   alterados y que está al borde de la demencia.    

1.6.    Solicita el amparo de sus derechos fundamentales   a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal y que se ordene a   Savia Salud EPS que le haga entrega de los medicamentos Trazodona 50 Mg y   Sertralina 100 Mg, durante los seis meses que fueron prescritos, en un lugar   cercano a su domicilio y preferiblemente en el Municipio de Rionegro o en el de   San Vicente (Antioquia). Adicionalmente, solicita que el tratamiento médico   integral que se le preste se lleve a cabo en una IPS del Municipio de Rionegro   para no tener que desplazarse hasta la ciudad de Medellín.     

2.  Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Promiscuo   Municipal de San Vicente (Antioquia), mediante auto del 15 de junio de 2017,   admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Secretaría Seccional de Salud   y Protección Social de Antioquia. Para terminar, ordenó notificar a Savia Salud   EPS para que en el término de dos   días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la   defensa.    

Respuesta de la   Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia    

2.1.    Por medio de escrito del 21 de junio de 2017, el   Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia contestó la   acción de tutela y advirtió que la Resolución 6408 del 26 de diciembre de 2016   actualizó integralmente el Plan Obligatorio de Salud y se refiere a la   obligación de las EPS de garantizar los servicios, medicamentos y demás   tecnologías.    

2.2.    Por otra parte, aseguró que la Resolución 5592 de   2015 consagró en el artículo 15 que los trámites de carácter administrativo no   se pueden convertir en barreras para el acceso efectivo al derecho a la salud.    

2.3.    Finalmente, se refirió a la exoneración de   copagos, a la existencia de un medio ordinario de defensa y al perjuicio   irremediable como elementos a tener en cuenta por el juez de tutela.    

3.  Decisión judicial objeto de revisión    

3.1.    El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), mediante sentencia del 6 de julio de 2017, negó   el amparo solicitado y advirtió al representante legal de Savia Salud EPS que   permaneciera  “atento a la continuación de la expedición de las autorizaciones y suministro   de los medicamentos peticionados, en los términos prescritos por el médico   tratante”.    

3.2.    El juzgado consideró que las autorizaciones para   los medicamentos formulados se le han expedido pero que el inconformismo de la   accionante está relacionado con las IPS que le han sido asignadas para que se le   presten los servicios médicos.    

3.3.    Sobre la entrega de los medicamentos, la   instancia judicial resaltó que no existe comportamiento omisivo por parte de la   demandada y que “no se encuentra en la reglamentación del Sistema de   Seguridad Social en Salud, norma que obligue a las entidades afiliadoras a la   prestación de servicios de salud o suministro de medicamentos en las entidades   pretendidas por los usuarios”.[5]    

4.  Actuaciones en sede de revisión    

4.1.    Auto del 11 de diciembre de 2017[6]    

4.1.1. La Magistrada ponente,   mediante Auto del 11 de diciembre de 2017, solicitó a Savia Salud EPS que   informara sobre los servicios e insumos autorizados y prestados a la señora Luz Marina Sánchez García desde el   mes de abril de 2017 en adelante, si se emitieron nuevas órdenes médicas ya que   los medicamentos denominados Trazodona 50 Mg y Sertralina 100   Mg se prescribieron para un periodo de seis meses contados desde el 25 de abril   de 2017, sobre el proceso para la entrega de los medicamentos ordenados junto   con los lugares cerca del domicilio de la accionante para reclamarlos y,   finalmente, las IPS donde se le prestan los servicios médicos a la   accionante, si se le brinda servicio de transporte, así como las IPS con las que   tengan convenio cerca al domicilio de la peticionaria.    

4.1.2. Por otra parte, solicitó información a la señora Luz Marina Sánchez García sobre la forma en la que está   compuesto su núcleo familiar, si alguna persona la acompaña a las citas,   controles y a reclamar los medicamentos; sobre la manera en la que se traslada   hacia el lugar en el que se entregan los insumos prescritos y si le volvieron a   ordenar medicamentos, toda vez que tanto la   Trazodona 50 Mg como la Sertralina 100 Mg se prescribieron para un periodo de   seis meses contados desde el 25 de abril de 2017.    

4.1.3. La accionante no se pronunció con respecto al Auto del 11 de   diciembre de 2017.    

4.2.    Respuesta de Savia Salud EPS    

4.2.1. El apoderado judicial de la Alianza Medellín-Antioquia EPS   SAS presentó escrito de respuesta que fue recibido por la Secretaría General de   la Corte Constitucional el 30 de enero de 2018. Señaló que la accionante es   atendida en la especialidad de psiquiatría en el Hospital Mental de Antioquia   ubicado en el Municipio de Bello y que en ese mismo lugar le entregan los   medicamentos.    

4.2.2. Indicó que la accionante debe desplazarse fuera de su   municipio de residencia para recibir los servicios médicos requeridos y que la   entidad demandada está dispuesta a reconocer el transporte, de acuerdo al   artículo 121 de la Resolución 5269 de 2017, para lo cual la actora tiene que   “presentar los documentos y soportes que acrediten la asistencia del servicio en   salud programado y la factura y/o equivalente correspondiente del valor   sufragado por concepto de transporte directamente en la sede de la E.P.S, donde   posteriormente será reconocido, por medio de consignación a cuenta bancaria”.[7]    

4.2.3. Adujo que la señora Sánchez García   pertenecía a la lista de PGP (Pago Global Prospectivo) en el Hospital Mental de   Antioquia, lo que significaba que “la usuaria no requería autorización previa   de la E.P.S para asistir a consultas o para entrega de medicamentos”.  No obstante, resaltó que dicha modalidad ya no está vigente y que la accionante   sigue recibiendo atención en la misma IPS con la modalidad de órdenes y   autorizaciones.    

4.2.4. Expuso que la accionante puede ser atendida en el ESE   Hospital San Juan de Dios de Rionegro (Antioquia) y que dicho cambio implica que   el proceso comienza de cero y la paciente debe esperar a ser programada,   valorada y acatar las instrucciones con respecto a medicamentos y consultas que   el nuevo especialista determine.    

4.2.5. Solicitó que se instruyera a la señora Luz Marina Sánchez García para que en el proceso de cambio de IPS   “sea consciente del trámite y tiempo que se requiere, así mismo, para que cumpla   sus deberes como usuaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud   (SGSSS) que la ley le impone, y no sea renuente a recibir los servicios y/o   insumos que se le autoricen”.[8]    

4.2.6. Finalmente, la EPS remitió la lista de servicios autorizados   en el caso de la señora Sánchez García desde el mes de mayo hasta noviembre del año   2017. La tabla remitida por la entidad accionada cuenta   con (i) el número de autorización, (ii) la fecha de la autorización, (iii) el   código, (iv) el servicio, (v) el diagnóstico, (vi) la especialidad y (vii) su   prestador.[9]  No obstante, para efectos prácticos, en la siguiente gráfica se hará referencia   a la fecha de la autorización, el servicio autorizado y el prestador del mismo.    

        

Fecha de autorización                    

Servicio                    

Prestador   

02-05-2017                    

Consulta de control o           de seguimiento por especialista en  neurología                    

Fundación Instituto           Neurológico de Colombia   

24-05-2017                    

Consulta de primera           vez por especialista en medicina interna                    

ESE Hospital San Juan           de Dios – Rionegro   

30-05-2017                    

Sertralina 100 Mg           Tableta                    

Cooperativa de           Hospitales de Antioquia COHAN   

15-06-2017                    

Electroencefalograma           convencional                    

Fundación Instituto           Neurológico de Colombia   

12-06-2017                    

Consulta de control o           seguimiento por especialista en  medicina interna                    

ESE Hospital San Juan           de Dios – Rionegro   

20-06-2017                    

Ecografía de tiroides           con transductor de 7 MHZ o más                    

Escanografía           Neurológica SA   

20-06-2017                    

Tomografía computada           de cráneo simple                    

ESE Hospital San Juan           de Dios – Rionegro   

21-06-2017                    

Hemoglobina           Glicosilada manual o semiautomatizada                    

21-06-2017                    

Hormona estimulante           de tiroides ultrasensible                    

Laboratorio Médico           Echavarría SAS   

05-07-2017                    

Electromiografía en           cada extremidad uno o más músculos                    

ESE Hospital San Juan           de Dios – Rionegro   

05-07-2017                    

Consulta de primera           vez por   especialista en neurocirugía                    

ESE Hospital San Juan           de Dios – Rionegro   

24-07-2017                    

Consulta de control o           de seguimiento por especialista en neurocirugía                    

ESE Hospital San Juan           de Dios – Rionegro   

24-07-2017                    

Electromiografía en           cada extremidad uno o más músculos                    

ESE Hospital San Juan           de Dios – Rionegro   

24-07-2017                    

Neuroconducción por            cada extremidad uno o más músculos                    

ESE Hospital San Juan           de Dios – Rionegro   

04-08-2017                    

Sertralina 100 Mg Tableta                    

Cooperativa de           Hospitales de Antioquia COHAN   

30-08-2017                    

Resonancia magnética           de columna lumbosacra simple                    

Prodiagnóstico   

30-08-2017                    

Terapia Física           integral SOD                    

ESE Hospital San Juan           de Dios – Rionegro   

30-08-2017                    

Consulta de primera           vez por   especialista en neurocirugía                    

ESE Hospital San Juan           de Dios – Rionegro   

03-10-2017                    

Transaminasa           Glutamico Piruvica Ananino Amino Transferasa                    

Laboratorio Médico           Echavarría SAS   

03-10-2017                    

Transaminasa           Glutamico Oxalacetica Asparrtato Amino Transferasa                    

Laboratorio Médico           Echavarría SAS   

Consulta de control o           seguimiento por neurología                    

ESE Hospital San Juan           de Dios – Rionegro   

19-10-2017                    

Consulta de control o           seguimiento por neurología                    

ESE Hospital San Juan           de Dios – Rionegro   

23-11-2017                    

Consulta de control o           seguimiento por neurología                    

ESE Hospital San Juan           de Dios – Rionegro   

23-11-2017                    

Trazodona 50 Mg           Tableta                    

ESE Hospital Mental           de Antioquia   

23-11-2017                    

Sertralina 100 Mg Tableta                    

ESE Hospital Mental           de Antioquia      

II.      CONSIDERACIONES    

1.  Competencia y   procedibilidad    

1.1.    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de   la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de   tutela adoptados en el proceso de esta referencia.    

1.2.    Legitimación en la causa por activa y pasiva    

1.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y   el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y   sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien   actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.   Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el   representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental”.[10]    

1.2.2. En   el caso particular, los requisitos en mención   se cumplen cabalmente pues la tutela fue interpuesta directamente por la señora  Luz Marina Sánchez García. Por su parte, la acción de amparo se dirigió contra Savia Salud EPS, entidad que está legitimada por pasiva en virtud   de los artículos 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591 de 1991.    

1.3.    Inmediatez    

1.3.1. De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe   interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión   que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el   particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un   término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba   interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto”.[11]    

1.3.2. En   este caso, la accionante presentó la acción constitucional el 15 de junio de 2017 y   la omisión de cambiar   el lugar donde se realizará la entrega de los medicamentos y la   prestación de los servicios médicos ordenados en la especialidad de psiquiatría,   evento que supuestamente afecta los derechos fundamentales de la peticionaria,   es actual y se mantiene en el tiempo. Por lo anterior, para la Sala la tutela supera el análisis de inmediatez.    

1.4.    Subsidiariedad[12]    

1.4.1.   Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que   la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha   establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela   cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho   fundamental invocado”.[13]    

1.4.2. El   legislador asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la función   jurisdiccional de resolver los conflictos relacionados con la protección del derecho a la salud. De esta manera,   la Sala estudiará las características y el procedimiento del mecanismo en   cuestión para lo cual se referirá a su marco jurídico y a la jurisprudencia   constitucional sobre la materia.     

Marco jurídico    

1.4.3. El   artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asignó a la Superintendencia Nacional   de Salud la función jurisdiccional de “conocer y fallar en derecho, con   carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” los asuntos en los que exista conflicto   entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en   Salud y los usuarios.[14]    

1.4.4.   Posteriormente, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011   adicionó tres literales y modificó el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122   de 2007, con lo que se amplió el número de asuntos que puede conocer la   Superintendencia Nacional de Salud dentro de su función jurisdiccional.   Adicionalmente, el artículo consagró que el procedimiento dispuesto es   preferente y sumario y que deberá sujetarse a los principios de publicidad,   prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando   debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. De   esta manera, los asuntos que actualmente pueden ser sometidos a consideración de   la entidad son los siguientes:    

“a) Cobertura de los   procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud   cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades   que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;    

b) Reconocimiento económico de   los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de   urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la   respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una   atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa   injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para   cubrir las obligaciones para con sus usuarios;    

c) Conflictos que se susciten   en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en   Salud;    

d) Conflictos relacionados con   la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre   estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la   movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;    

e) Sobre las   prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para   atender las condiciones particulares del individuo;    

f) Conflictos   derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del   Sistema General de Seguridad Social en Salud;    

g) Conocer y   decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte   de las EPS o del empleador”.    

1.4.5.   Igualmente, el artículo 127 de la Ley 1438 de 2011 adicionó un parágrafo al   artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 con el que se permitió decretar medidas   cautelares dentro del procedimiento jurisdiccional.    

1.4.6. Por otra   parte, la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación que se   encuentra dentro de la estructura de la   Superintendencia Nacional de Salud (art. 7   Decreto 1018 de 2007) habilitó el correo electrónico funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co, por lo que las demandas por función jurisdiccional pueden ser   presentadas por dicho medio. Se debe destacar   que para para el correcto ejercicio de la función asignada, la Superintendencia   creó un grupo interdisciplinario (compuesto por médicos,   enfermeras expertas en auditoría, abogados especializados en diferentes áreas   del derecho, administradores de empresas y contadores) y capacitó a sus   funcionarios para que los abogados de la delegada contaran con todos los   elementos para desarrollar la función jurisdiccional.[15]  Finalmente, de acuerdo con el Informe de Gestión de la Superintendencia Nacional   de Salud del año 2016, el ejercicio de la función jurisdiccional y de   conciliación logró la Certificación del Sistema de Gestión de Calidad bajo las   normas ISO 9001: 2008 y la Norma Técnica de Calidad en la Gestión Pública   (NTCGP) 1000:2009 por parte de la firma Bureau Veritas.[16]    

Jurisprudencia constitucional    

1.4.7. La Corte Constitucional en la sentencia C-117 de 2008[17] resolvió la demanda de   inconstitucionalidad formulada contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. El actor advirtió que la función   jurisdiccional conferida a la   Superintendencia Nacional de Salud   era incompatible con las  de inspección, vigilancia y control previstas en el Decreto 1018 de 2007 para la   entidad.[18]  La Corte determinó que la concurrencia de facultades de inspección,   vigilancia y control con facultades jurisdiccionales en la misma   superintendencia es factible si se cumplen los siguientes requisitos:    

“(i) las materias específicas deben estar   precisadas en la ley, (ii) no pueden   tener por objeto la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos y, (iii) al interior de la Superintendencia debe   estar estructuralmente diferenciado el ámbito de la función judicial del   correspondiente a las funciones administrativas de inspección, vigilancia y   control. Por lo tanto, no pueden ser ejercidas ambas funciones por los mismos   funcionarios”.    

1.4.7.1.   La Corte declaró la exequibilidad del texto demandado “en el entendido de que ningún funcionario de la Superintendencia Nacional   de Salud podrá ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los   cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en razón de sus funciones   administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y control”.    

1.4.8. Por otra parte,   esta Corporación en la sentencia   C-119 de 2008[19]  se pronunció con respecto a una nueva demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.   El actor sostuvo en su primer cargo que “la norma acusada viola los artículos   228 y 229 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 29 ibídem,   pues la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional   de Salud no se hace en las condiciones de independencia e imparcialidad   constitucionalmente exigidas para el ejercicio de la función judicial”. Como   segundo cargo adujo que la facultad atribuida a la Superintendencia usurpaba la competencia del juez de tutela para   resolver los conflictos atinentes a la vulneración del derecho a la salud.    

1.4.8.1.   La Corte Constitucional se estuvo a lo   resuelto en   la sentencia C-117 de 2008 en relación con el primer cargo. Por otra parte, este   Tribunal desestimó el cargo relativo a la supuesta competencia exclusiva del   juez de tutela para decidir las controversias sobre la cobertura del plan   obligatorio de salud pues estimó que el mismo “parte de una   compresión incorrecta de la naturaleza de la acción de tutela, por un lado, y de   la excepción de inconstitucionalidad, por otro”. Sobre la   función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud recalcó   lo siguiente:    

1.4.9.   Para la Sala la tutela de la referencia cumple con el requisito de   subsidiariedad. Para realizar dicho análisis corresponde determinar si las   pretensiones de la accionante se encuentran dentro de los asuntos que pueden ser   sometidos a consideración de la Superintendencia Nacional de Salud que,   entre otras cosas, está facultada para pronunciarse sobre (i) la cobertura de   los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud   cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades   que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario[20] y (ii) los   conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios   y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y   conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad   Social en Salud.[21]    

1.4.9.1.   Particularmente, las pretensiones de la señora Sánchez García giran en torno al lugar en que se   debe realizar la entrega de los medicamentos prescritos y donde se le prestan   los servicios médicos ordenados.    

1.4.9.2.    En primera medida, es necesario dejar claro los fármacos ordenados por el médico tratante de   la actora están dentro del plan de beneficios y fueron autorizados por la EPS   demandada. Por su parte, la   Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-243 de   2016[22]  resaltó que la “Superintendencia   no ejerce funciones jurisdiccionales para solucionar las controversias sobre el   suministro, distribución y entrega de medicamentos” y que en el caso objeto de revisión, la   accionante no contaba “con un medio judicial ordinario para conjurar la   posible vulneración de los derechos fundamentales invocados”.    

1.4.9.3.    Ahora bien, lo solicitado por la accionante puede enmarcarse dentro del   literal d) del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011,   relativo a la competencia de la Superintendencia que se refiere a las limitaciones o restricciones por parte de EPS   o IPS respecto del derecho de libre elección por parte del usuario. Lo anterior,   pues la señora Luz Marina Sánchez García   pretende que los servicios médicos y sus medicamentos se entreguen en una IPS   ubicada en su municipio o en una que se encuentre cerca del mismo para no tener   que desplazarse hasta el Hospital Mental de Antioquia que está en el Municipio   de Bello.    

1.4.9.4.    En virtud de lo antes expuesto, está claro que el asunto bajo revisión   puede ser resuelto, en principio, por la Superintendencia Nacional de Salud. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia   constitucional estableció una serie de criterios para determinar si la acción de tutela desplaza la   competencia jurisdiccional asignada al ente administrativo de la salud, a saber:    

“(i) si   existen circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o   la integridad de las personas que solicitan la protección de sus derechos   fundamentales y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestación del   derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es   idóneo y eficaz. En este punto se hace imperioso que el juez de tutela tenga en   cuenta que la Superintendencia no tiene presencia en todo el territorio   colombiano ya que su sede principal está ubicada en la ciudad de Bogotá y sus   oficinas regionales están en algunas capitales departamentales.[23] Por otra   parte, también se debe evaluar que los usuarios puedan presentar las demandas por función jurisdiccional al correo   funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co y adelantar el procedimiento vía   internet”.[24]    

1.4.9.5.   En el caso que   nos ocupa, no se puede imponer a la señora   Luz Marina Sánchez García la carga de acudir ante la Superintendencia Nacional   de Salud para resolver su controversia pues para acceder a la función jurisdiccional tendría que   desplazarse hasta la oficina regional más cercana que se encuentra en la ciudad   de Medellín.[25]    

1.4.9.6.   Sobre este punto   cabe advertir que la accionante se   encuentra afiliada a las EPS demandada dentro del Régimen Subsidiado del Sistema   General de Seguridad Social en Salud y es una persona de escasos recursos que   reside en una vereda del Municipio de San Vicente (Antioquia). Adicionalmente,   en la acción de tutela solicitó que se le prestaran los servicios médicos   ordenados y le entregaran los medicamentos prescritos en un lugar cercano a su   domicilio, de manera que no tuviera que dirigirse hasta los Municipios de   Medellín y Bello pues debido a que no tiene una persona que la acompañe y por   los problemas de visión que la aquejan corre peligro y no se siente segura   cuando debe cruzar las calles de estos municipios.    

1.4.9.7.   Dicho lo anterior, resultaría contradictorio   exigir a la señora Sánchez García que se dirija a la ciudad de Medellín para acceder a la función jurisdiccional   atribuida a la Superintendencia   Nacional de Salud dado que, por sus problemas oftalmológicos, corre riesgo al   movilizarse en municipios altamente transitados.       

2.  Problema jurídico    

De acuerdo con los   antecedentes expuestos con antelación, la Sala Séptima de Revisión considera que   el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente:    

¿Una Entidad Promotora   de Salud (Savia Salud EPS) vulnera   los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad   personal de un usuario (Luz Marina Sánchez García) cuando no entrega los   medicamentos y no le presta los servicios ordenados en una IPS ubicada en el   municipio donde se encuentra domiciliado el paciente o en uno cercano, siempre y   cuando esté dentro de su red prestadora?    

Para resolver el   problema jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación el carácter fundamental del derecho a la salud y su   relación con la eliminación de barreras administrativas en la prestación de   servicios y la entrega de medicamentos y   procederá a determinar si existió o no una vulneración de los derechos de la   accionante por la actuación de la EPS accionada.    

3.   El carácter   fundamental del derecho a la salud y su relación con la eliminación de  barreras   administrativas en la prestación de servicios y la entrega de medicamentos    

3.1.    El artículo 49 de la Constitución Política   consagra que “[l]a atención de la salud y el saneamiento ambiental son   servicios públicos a cargo del Estado” y que “[s]e garantiza a todas las   personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la   salud”.    

3.2.    Inicialmente, dado que el derecho a la salud se   encuentra en el capítulo 2 de la Carta Política que se refiere a los derechos   sociales, económicos y culturales, existía un debate con respecto a la   posibilidad de solicitar su amparo mediante el uso de la acción de tutela. Pese   a ello, esta Corporación ordenó su protección (i) estableciendo su relación de conexidad con   el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la   dignidad humana, (ii) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde   el tutelante es un sujeto de especial protección y (iii) afirmando en general la   fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el   cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de   constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las   extensiones necesarias para proteger una vida digna.[26]    

3.3.    Uno de los mayores esfuerzos de la Corte   Constitucional para delimitar el alcance del derecho a la salud se encuentra en   la sentencia T-760 de 2008,[27] en la que la Sala Segunda de Revisión afirmó   que “la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los   seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit   de protección constitucionalmente inadmisible”.    

3.4.      Posteriormente, el Legislador en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de   2015 elevó a la categoría de derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo   individual y en lo colectivo a la salud, por lo que bajo   el orden constitucional vigente no existe duda del carácter iusfundamental de   esta garantía.    

3.4.1.A   su vez, el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que, entre los   elementos y principios del derecho fundamental a la salud, se encuentra la   accesibilidad, entendida como la posibilidad de todos de acceder a los servicios   y tecnologías de salud y la continuidad, que está dada por la imposibilidad de   interrumpir la provisión de un servicio por razones administrativas o   económicas.    

3.4.2.Adicionalmente,   resulta pertinente señalar que el Legislador consagró en el artículo 24 de la   Ley Estatutaria 1751 de 2015 el deber de garantizar la disponibilidad de   servicios de salud en zonas marginadas y precisó que el Estado debía “adoptar   medidas razonables y eficaces, progresivas y continuas, para garantizar opciones   con el fin de que sus habitantes accedan oportunamente a los servicios de salud   que requieran con necesidad”.    

3.5.    Ahora bien, la materialización de los principios   de accesibilidad integralidad   y continuidad propios del derecho a la salud depende, entre otras cosas, de la   eliminación de barreras administrativas que impidan al usuario (i) asistir   oportunamente a la IPS que escoja en la que se presten los servicios requeridos   y (ii) gozar del suministro pronto y eficiente de   los medicamentos prescritos.    

3.6.    El numeral 4 del artículo 153 de la Ley 100 de   1993 y el literal h) del artículo 6 de la Ley   Estatutaria 1751 de 2015 se ocupan de la libertad del usuario en la elección o   escogencia entre entidades promotoras de salud e instituciones prestadores de   servicios de salud.    

3.6.1.Sobre el particular, esta Corporación se ha   pronunciado de manera reiterada con respecto a la libertad de escogencia de   Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud, entendida como    “principio rector del SGSSS, característica del mismo y un   derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber   de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud”.[28]    

3.6.2.Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha sido enfática al señalar que la libertad antes mencionada no   es absoluta y depende de las   condiciones de oferta y servicio.[29]    

3.7.    Por otra parte, la Resolución número   005269 de 2017, por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en   Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), en su artículo 47 se   refiere a la garantía de continuidad en el suministro de medicamentos y al deber   de las EPS de garantizar el acceso a los fármacos para los pacientes   especializados como ambulatorios “de conformidad con el criterio del   profesional tratante y las normas vigentes”.    

3.8.    Sobre la efectiva entrega de medicamentos, esta   Corporación en la sentencia T-460 de 2012[30]  estudió el caso de una mujer, de 68 años de edad, afiliada a la EPSS Comfenalco quien expuso que le había sido   prescrito el medicamento denominado Betometil digoxina y que para reclamarlo   debía viajar hasta la ciudad de Medellín. La actora manifestó que viajar cada   mes le representaba un gasto de $40.000 pesos, por lo que solicitó que el fármaco le fuera   entregado en el Hospital de   Heliconia (Antioquia), donde era atendida.    

3.8.1.En esta ocasión, la Sala se refirió al principio   de integralidad propio del derecho a la salud y consideró que la materialización   del mismo “conlleva a que toda prestación del servicio, dentro de los que   se incluye lógicamente la entrega de los medicamentos en la IPS del domicilio de   los pacientes, debe realizarse de manera oportuna, eficiente y con   calidad, sin que los trámites administrativos dificulten o retrasen el   acceso a los servicios de salud, ya que de lo contrario se verían vulnerados los   derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la salud de los usuarios   del sistema.”    

3.8.2.En consecuencia, la Sala concedió el amparo de   los derechos fundamentales de acceso y prestación integral del servicio de salud   y vida digna de la peticionaria y ordenó a la demandada que hiciera entrega de   los medicamentos ordenados a la paciente en la IPS autorizada para la prestación de este servicio en   el Municipio de Heliconia (Antioquia).    

3.9.    Más adelante, en la sentencia T-243 de 2016,[31] la Corte estudió el caso   de una accionante domiciliada en el corregimiento de Rionegro del   Municipio de Puerto Rico (Caquetá) quien interpuso acción de tutela contra Asmet Salud EPS ante la ausencia de centros de entrega   permanente de medicamentos en su lugar de residencia y por el suministro   incompleto de los mismos. La actora señaló que por su diagnóstico se le   ordenaron varios medicamentos y que debido a que la EPS demandada retiró la   droguería de su corregimiento, debía viajar por una hora y media y cancelar   $40.000 pesos por concepto de transporte para reclamar los fármacos.     

3.9.1.Esta Corporación señaló que la prestación   eficiente del servicio de salud depende de la eliminación de los trámites administrativos y que la   entrega de los medicamentos prescritos en una ciudad diferente a la del   domicilio del paciente puede representar una carga adicional cuando la persona “no tiene las condiciones para trasladarse, bien por   falta de recursos económicos o por su condición física”.    

3.9.2.Adicionalmente, la Sala se refirió al   artículo 131 del Decreto Ley 019 del 10 de enero de   2012,   reglamentado por la Resolución 1604 de 2013 del Ministerio de Salud, que se   refiere a la obligación de las EPS de establecer un procedimiento para asegurar   la entrega completa e inmediata de los medicamentos.[32]    

3.9.3.En consecuencia,   concedió el amparo de los derechos de la accionante y ordenó a Asmet Salud EPS   que asumiera el pago de las sumas de dinero en que incurriera la accionante o la   persona que esta autorice por concepto de transporte para reclamar los fármacos   ordenados por el médico tratante. De la misma manera, ordenó a la demandada que   realizara las gestiones para entregar los insumos prescritos en la periodicidad   y cantidad ordenadas por su médico tratante y que cuando eso no fuera posible   debía, “dentro de las 48 horas siguientes al reclamo de los mismos, disponer   su entrega en el lugar de domicilio de la actora, en los términos y condiciones   establecidos en el artículo 131 del Decreto- Ley 019 de 2012 y la Resolución   1604 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social”.    

3.10.    En conclusión, con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 quedó zanjada la discusión con   respecto al carácter fundamental autónomo del derecho a la salud y se estableció   un marco para su aplicación, regulación y protección. Sumado a ello, la   jurisprudencia constitucional se ha referido a los casos en los que las   controversias giran en torno a la elección de IPS, así como a la entrega   oportuna y eficiente de medicamentos. En estos casos, la Corte determinó que existen deberes en   cabeza de las EPS para asegurar la correcta prestación de los servicios en   condiciones óptimas y la materialización de los principios de   accesibilidad, integralidad y continuidad propios del derecho a   la salud.    

4.  Caso concreto    

4.1.    La señora Luz Marina Sánchez García, de 58 años   de edad, presentó directamente acción de tutela para solicitar la protección de   sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad   personal.    

4.2.    La accionante está afiliada a Savia Salud EPS   dentro del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y   fue diagnosticada con depresión y trastorno obsesivo compulsivo.[33]  El 25 de abril de 2017, le ordenaron los medicamentos denominados Trazodona 50   Mg y Sertralina 100 Mg para que se tomaran durante seis meses y se le entregaran   cada 30 días.    

4.3.    La señora Sánchez García está domiciliada en el   Municipio de San Vicente (Antioquia) y tanto la prestación de los servicios   médicos como la entrega de sus medicamentos, con respecto a la especialidad de   psiquiatría, se lleva a cabo en el Hospital Mental de Antioquia ubicado en el   Municipio de Bello. La actora manifestó que su situación económica no es la   mejor, que acude a reclamar los insumos que se le ordenaron sin un acompañante,   que tiene problemas en los ojos,[34] lo que pone en peligro su integridad    y que como es una mujer de campo que no conoce la ciudad, corre riesgo por las   avenidas y las calles rápidas de Medellín y Bello.    

4.4.    Solicitó que se ordene a Savia Salud EPS que le   haga entrega de los medicamentos denominados Trazodona 50 Mg y Sertralina 100   Mg, durante los seis meses por los cuales le fueron prescritos, en el Municipio de Rionegro o en el de San Vicente (Antioquia).   Asimismo, pidió que los servicios médicos requeridos para tratar su diagnóstico   de depresión y trastorno obsesivo compulsivo se presten en una IPS del Municipio   de Rionegro (Antioquia) para que no tenga que desplazarse hasta la ciudad de   Medellín.     

4.5.    Antes de adelantar el análisis del caso   particular corresponde precisar que el Municipio de San Vicente (Antioquia) está   ubicado geográficamente en la región centro oriental del departamento, a una   distancia de 52,8 kilómetros de la ciudad de Medellín, 47,8 kilómetros del   Municipio de Bello y a 26,5 kilómetros del Municipio de Rionegro.    

4.6.    Ahora   bien, para resolver el problema   jurídico planteado, la Sala considera necesario distinguir las pretensiones de   la accionante, a saber: (i) la que se refiere al municipio en el que se hace   entrega de los medicamentos prescritos y (ii) la atinente a la ubicación de la   IPS en la que se le prestan los servicios ordenados para tratar su diagnóstico   de depresión y trastorno obsesivo compulsivo.    

4.7.    Con respecto a la pretensión de la accionante   sobre la entrega mensual de los medicamentos que requiere en un lugar cercano a   su domicilio (preferiblemente en el Municipio de Rionegro o San Vicente del   Departamento de Antioquia), la Sala estima primordial señalar que, de acuerdo a   las pruebas obrantes en el proceso, los medicamentos denominados Trazodona 50 Mg   y Sertralina 100 Mg se ordenaron para ser entregados cada 30 días por término de   seis meses y la prescripción de los mismos data del 25 de abril de 2017.    

4.7.1.En ese entendido, como la entrega de los fármacos   inició desde el mes en que se emitió la fórmula médica, el suministro de los   mismos iba desde el 25 de abril hasta el 25 de octubre de 2017.[35]  Ahora bien, la EPS demandada señaló que la señora Sánchez García pertenecía a la lista de PGP (Pago Global   Prospectivo) en el Hospital Mental de Antioquia, lo que significaba que “la   usuaria no requería autorización previa de la E.P.S para asistir a consultas o   para entrega de medicamentos”, modalidad que ya no se encuentra vigente.    

4.7.2.Sumado a lo anterior, de los documentos obrantes   en el expediente se extrae que a la accionante le fue autorizado el medicamento   denominado Sertralina 100 Mg Tableta el 30 de mayo, 4 de agosto y el 23 de   noviembre de 2017 y la entrega se presentó en la Cooperativa de Hospitales de   Antioquia COHAN, en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro y en el Hospital   Mental de Antioquia, respectivamente. De la misma manera, existe evidencia que   el medicamento llamado Trazodona 50 Mg Tableta fue autorizado el 23 de noviembre   de 2017 y se entregó en el Hospital Mental de Antioquia.[36] No obstante, la Sala no tiene certeza sobre la existencia de nuevas   órdenes de medicamentos.    

4.8.    En segundo lugar, la peticionaria también   solicitó que la prestación de los servicios ordenados para tratar su diagnóstico   de depresión se hiciera en el municipio en el que reside o en el de Rionegro   (Antioquia). Sobre este punto, la misma EPS en su respuesta al Auto del 11 de   diciembre de 2017 aseguró que la señora Luz Marina Sánchez García podía ser   atendida en el ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro   (Antioquia), tal como lo requirió.[37]    

4.9.    Ante tal evidencia, para la Sala está claro que   el cambio de IPS trae consigo un beneficio directo para la accionante por la   disminución de la distancia que debe recorrer para asistir a las citas médicas,   recibir la prestación de servicios y tecnologías en salud y reclamar los   medicamentos que sean ordenados por los profesionales tratantes.    

4.10.     En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 6 de julio de 2017, proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Vicente   (Antioquia) que negó el amparo   solicitado. En su lugar, concederá   el amparo del derecho a la salud de la accionante y, a su vez, ordenará a Savia   Salud EPS que proceda a brindar los servicios y entregar los medicamentos   ordenados a la señora Luz Marina Sánchez García en el ESE Hospital San Juan de   Dios de Rionegro (Antioquia). Para el   cumplimiento de dicha orden, la entidad demandada deberá brindar información y acompañamiento en todo el   proceso de cambio de IPS y de los profesionales tratantes.    

III.  DECISIÓN    

Una   Entidad Promotora de Salud (Savia Salud EPS) vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social   y a la integridad personal de un usuario (Luz Marina Sánchez García) cuando no   entrega los medicamentos y no le presta los servicios ordenados en una IPS cerca   al domicilio del paciente y dentro de su red de prestadores, dado que de ello   depende la materialización de los   principios de accesibilidad, continuidad e integralidad del servicio de salud.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,   administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 6 de   julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia) que negó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo del   derecho a la salud de Luz Marina Sánchez García.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Savia Salud EPS que proceda a brindar los   servicios y entregar los medicamentos ordenados a la señora Luz Marina Sánchez   García en el ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro (Antioquia). Para el   cumplimiento de dicha orden, la entidad deberá brindar información y acompañamiento en todo el   proceso de cambio de IPS y de los profesionales tratantes.    

TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte   Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a   través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sala de Selección Número Diez de 2017, integrada por la Magistrada Diana Fajardo   Rivera y el     

Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[2]  De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se   encuentra dentro del expediente, la señora Luz Marina Sánchez García nació el 30   de junio de 1959 en el Municipio de San Vicente (Antioquia), por lo que   actualmente tiene 58 años de edad.   Folio 5 del cuaderno principal del expediente.    

[3]  En el documento denominado interconsulta expedido el 25 de   abril de 2017, el psiquiatra tratante de la señora Luz Marina Sánchez García   expuso en las observaciones lo siguiente: “Paciente de 57 años de edad, con   antecedente de T. depresivo moderado, HTA, al parecer adherente al tratamiento?,   (sic) elementos obsesivos compulsivos, pero está teniendo episodios frecuentes,   de luces y halos luminosos en el ojo derecho acompañado algunas veces de dolor   periorbitario derecho, sin cambios de color ni alteraciones visuales, tiene   antecedentes familiares de problemas oftalmológicos no especificados que   requieren cirugía, se requiere por oftalmología”.   Folio 9 del cuaderno principal del expediente.    

[4]  Con respecto a los problemas oculares de la accionante, en el documento   denominado interconsulta expedido el 25 de abril de 2017, el psiquiatra tratante   expuso que la señora Luz Marina Sánchez García “está teniendo episodios   frecuentes, de luces y halos luminosos en el ojo derecho acompañado algunas   veces de dolor periorbitario derecho, sin cambios de color ni alteraciones   visuales, tiene antecedentes familiares de problemas oftalmológicos no   especificados que requieren cirugía, se requiere por oftalmología”. Folio 9 del   cuaderno principal del expediente.    

[5]  Folio 23 del cuaderno principal del expediente.    

[6]  En el Auto del 11 de diciembre de 2017 se resolvió lo   siguiente: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la   Corte Constitucional se OFICIE a Savia Salud EPS   para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la   notificación del presente auto dé respuesta a los   siguientes puntos: Informe cuáles servicios e insumos han sido   autorizados y prestados a la accionante desde abril de 2017 hasta la fecha de   notificación del presente auto. Manifieste si se emitieron nuevas órdenes de   medicamentos, teniendo en cuenta que tanto la  Trazodona 50 Mg como la Sertralina 1000 Mg se prescribieron   para un periodo de seis meses contados desde el 25 de abril de 2017 hasta el 25   de octubre de la misma anualidad. Exponga cómo es el proceso para   reclamar los insumos o medicamentos por parte de la accionante y los lugares en   los que podría reclamarlos cerca a su domicilio. Informe dónde se le prestan los   servicios médicos a la accionante, si se le brinda servicio de transporte, así   como las IPS con las que tengan convenio cerca al domicilio de la peticionaria y   en las que se le puedan prestar los servicios requeridos para tratar su   diagnóstico. || SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte   Constitucional se OFICIE a Luz Marina Sánchez   García para que en el término de   dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto dé   respuesta a los siguientes puntos: Informe cómo está compuesto su núcleo   familiar. Exponga si alguna persona la acompaña a las citas, controles médicos y   a reclamar los medicamentos que se le formularon. Informe hasta dónde se debe   desplazar para reclamar los medicamentos que le ordenan y cómo se transporta   hacia dicho lugar. Manifieste si le volvieron a ordenar los medicamentos   Trazodona 50 Mg así como la Sertralina 1000 Mg que se prescribieron para un   periodo de seis meses contados desde el 25 de abril de 2017 hasta el 25 de   octubre de la misma anualidad (anexar pruebas). || TERCERO. En cumplimiento   del artículo el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional   –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-,   PÓNGASE a disposición de las partes o de los terceros con interés, las   pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en el término de dos   (2) días hábiles”.    

[7]  Folio 24 del cuaderno de Secretaría del expediente.    

[8]  Folio 24 del cuaderno de Secretaría del expediente.    

[9]  Folio 25 del cuaderno de Secretaría del expediente.    

[10] Decreto 2591 de 1991, art. 13.    

[11]  Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[13]   Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández   Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[14]  Ley 1122 de 2007. Artículo 41. Función jurisdiccional de   la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva   prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de   Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución   Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en   derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los   siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e   intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las   entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o   amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que   haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser   atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido   autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de   incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de   la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus   usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del   Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la   libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre   estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del   Sistema General de Seguridad Social en Salud.  || Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional   de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá   conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes   deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.   || Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la   Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata   este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.    

[15]  En el Informe de Gestión de la Superintendencia Nacional de Salud del año 2014   se advirtió que “la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y   de Conciliación se rediseño, modernizando su despacho y nombrando un grupo   interdisciplinario de funcionarios (médicos, enfermeras   expertos en auditoría, abogados especializados en diferentes áreas del derecho,   administradores de empresas, contadores), igualmente se contrató asesoría   profesional de entidades como DERSOCIAL, con quienes se logró que todos los   abogados de esta dependencia se capacitaran y alcanzaran el perfil del ‘Jueces   de la Salud’. Esquema éste que se socializó con la Ciudadanía y Actores del   Sistema de Salud, lo que arrojó un incremento considerable en el número de   demandas y/o solicitudes en esta función”.    

[16]  De acuerdo al Informe de Gestión de la Superintendencia Nacional de Salud del   año 2016 “Con base en un modelo de IVC más técnico y eficiente, con los avances   metodológicos realizados y la actualización de procesos y procedimientos y el   ejercicio de la función jurisdiccional y de conciliación, la SNS realizó sus   funciones durante el año 2016, logrando no solamente la Certificación del   Sistema de Gestión de Calidad bajo las normas ISO 9001: 2008 y la Norma Técnica   de Calidad en la Gestión Pública (NTCGP) 1000:2009 por parte de la firma Bureau   Veritas, sino lo más importante, impactando de manera positiva en la garantía   del derecho a la salud de los Colombianos y en el mejoramiento del SGSSS”.    

[17]  Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[18]  En la sentencia C-117 de 2008 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), la Corte Constitucional resolvió los siguientes problemas jurídicos:   ¿Vulnera el derecho a ser juzgado por un juez imparcial (artículo 229 de la   Constitución) la atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia   Nacional de Salud para resolver controversias relacionadas con asuntos sobre los   cuales también ejerce facultades de inspección, vigilancia y control? y, (ii)   ¿Vulnera el principio de la doble instancia (artículo 31 de la Constitución) y   los derechos a la igualdad (artículo 13 de la Constitución) y al acceso a la   administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), el que la norma   acusada no establezca la apelación de las decisiones adoptadas por los   funcionarios de la Superintendencia de Salud en ejercicio de sus funciones   jurisdiccionales?    

[19]  Corte Constitucional, sentencia C-119   de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[20]  Tal como lo dispone el literal a) del artículo 41 de   la Ley 1122 de 2007.    

[21]  Tal como lo dispone el literal d) del artículo 41 de   la Ley 1122 de 2007.    

[22]  Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2016   (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iván Palacio Palacio).    

[23]  La oficina principal de la Superintendencia Nacional de Salud   se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá. No obstante, la entidad también   cuenta con oficinas regionales en Medellín (Regional Antioquia), Barranquilla  (Regional Caribe), Bucaramanga (Regional   Nororiental), Cali (Regional Occidental), Neiva (Regional Sur) y Quibdó   (Regional Chocó).    

[24]  Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2017   (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[25]  La oficina principal de la Superintendencia Nacional de Salud   se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá. No obstante, la entidad también   cuenta con oficinas regionales en Medellín (Regional Antioquia), Barranquilla  (Regional Caribe), Bucaramanga (Regional   Nororiental), Cali (Regional Occidental), Neiva (Regional Sur) y Quibdó   (Regional Chocó).    

[26]  Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa), en la que la Sala de Revisión se refirió a los   escenarios en los que se había llevado a cabo la protección del derecho a la   salud.    

[27]  Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[28]  Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2004 (MP  Clara Inés Vargas Hernández).    

[29]  Corte Constitucional, sentencia T-791 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez   (e), SVP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[30]  Corte Constitucional, sentencia T-460 de 2012 (MP  Jorge Iván Palacio Palacio). La acción de   tutela fue interpuesta personero municipal de Heliconia (Antioquia), en   representación de la mujer.    

[31]  Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2016   (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iván Palacio Palacio).    

[32]  Decreto Ley   019 de 2012. Artículo 131. Suministro de medicamentos. Las Entidades   Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de   suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus   afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los   mismos. || En el evento excepcional en que esta   entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los   medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no   mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o   trabajo si el afiliado así lo autoriza. || Lo   dispuesto en este artículo se aplicará progresivamente de acuerdo con la   reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de   los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto,   iniciando por los pacientes que deban consumir medicamentos permanentemente.    

[33]  En el documento denominado interconsulta expedido el 25 de   abril de 2017, el psiquiatra tratante de la señora Luz Marina Sánchez García   expuso en las observaciones lo siguiente: “Paciente de 57 años de edad, con   antecedente de T. depresivo moderado, HTA, al parecer adherente al tratamiento?,   (sic) elementos obsesivos compulsivos, pero está teniendo episodios frecuentes,   de luces y halos luminosos en el ojo derecho acompañado algunas veces de dolor   periorbitario derecho, sin cambios de color ni alteraciones visuales, tiene   antecedentes familiares de problemas oftalmológicos no especificados que   requieren cirugía, se requiere por oftalmología”.   Folio 9 del cuaderno principal del expediente.    

[34]  El psiquiatra tratante puso de presente en el documento   denominado interconsulta expedido el 25 de abril de 2017 que la señora   Luz Marina Sánchez García “está teniendo episodios frecuentes, de luces y halos   luminosos en el ojo derecho acompañado algunas veces de dolor periorbitario   derecho, sin cambios de color ni alteraciones visuales, tiene antecedentes   familiares de problemas oftalmológicos no especificados que requieren cirugía,   se requiere por oftalmología”. Folio 9 del cuaderno principal del expediente.    

[35]  Junto con la demanda de tutela, la accionante anexó dos   facturas de venta expedidas el 25 de abril de 2017 y el 25 de mayo de 2017 por   el ESE Hospital Mental de Antioquia. En las mismas consta que los medicamentos denominados Trazodona 50 Mg (cantidad 30) y   Sertralina 100 Mg (cantidad 60) fueron cubiertos por Savia salud EPS y que la señora Luz Marina   Sánchez García no tuvo que asumir valor alguno por los mismos. Folios 6 y 11 del cuaderno principal del expediente.    

[36]  Folio 25 del cuaderno de Secretaría del expediente.    

[37]  El apoderado judicial de la Alianza   Medellín-Antioquia EPS SAS contestó el Auto del 11 de diciembre de 2017 mediante   escrito del 30 de enero de 2018. Aseguró que “revisando la red de servicios   contratada, se encuentra la posibilidad que la usuaria sea atendida en el ESE   Hospital San Juan de Dios de Rionegro – Antioquia, municipio que conforme a lo   manifestado por la misma accionante es el más cercano al de su residencia, lo   que significaría evitar un desplazamiento mayor para su atención en salud”.   Folio 24 del cuaderno de Secretaría del expediente.

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