T-189-18

Tutelas 2018

         T-189-18             

Sentencia T-189/18    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración   y características    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno   que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren   consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado     

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se restableció   custodia y cuidado personal de menor de edad     

Referencia:    

Expediente T-6.559.204    

Acción de tutela presentada por Alicia, en nombre   propio y en representación de su hija Daniela*, en contra del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)-Regional Meta Centro Zonal 2    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo   Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado   Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio el 2 de   octubre de 2017, en el trámite del amparo constitucional promovido por Alicia,   en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Daniela, en   contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)-Regional Meta.    

1. La   solicitud    

El 21 de   septiembre de 2017, Alicia  presentó acción de tutela en contra del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)-Regional Meta, en procura de   obtener la protección de sus derechos fundamentales al   debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la dignidad   humana, a la unidad familiar y de petición, así   como el de su hija menor de edad a tener una familia y no ser separada de ella,   presuntamente vulnerados por esa autoridad administrativa, al ordenar su   ubicación en un hogar sustituto como medida de restablecimiento de sus derechos,   ante el aparente “abuso sexual” del que sería víctima por parte de   su progenitor.    

2. Hechos relevantes    

2.1. El 16 de noviembre de   2016, Alicia llevó a su hija Daniela,   quien para ese entonces tenía dos años de edad[1], a consulta externa en Multisalud IPS de   la ciudad de Villavicencio, debido a que presentaba un cuadro clínico de   amigdalitis e irritación en el área genital, siendo atendida por la médica   general Dra. Arlek Maritza Aponte de Bitriaga.    

2.2. Según lo manifestó la   actora y así se advierte del contenido de la historia clínica aportada al   trámite de la presente acción, como resultado de la valoración médica, la   profesional en mención reportó que la menor presentaba signos de abuso sexual   consistentes en “eritema vulva e himen perforado” (f. 26). Asimismo, que   al interrogarla acerca de si alguien la tocaba, esta respondió: “mi papá”   y, a la pregunta: “¿qué te hace?”, solo sonrió (f. 24).    

2.3. Por consiguiente, la   institución de salud activó la ruta de atención a víctimas de abuso sexual,   informando de la situación a la Policía de Infancia y Adolescencia y al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el fin de que se   iniciaran las acciones tendientes al esclarecimiento de los hechos y al   restablecimiento de los derechos de la menor afectada.    

2.4. Acto seguido,   Alicia  fue trasladada al Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia Sexual, en   adelante, CAIVAS, donde formuló la correspondiente denuncia en contra del padre   de su hija, Juan Diego, a pesar de que le pareció inverosímil el reporte   de la profesional que la atendió, pues aseguró que este nunca se quedaba solo   con la menor y que ella era quien la cuidaba permanentemente por dedicarse de   manera exclusiva a las labores del hogar. En consecuencia, la Fiscalía 16   Seccional de Villavicencio inició la indagación penal por el presunto delito de   “actos sexuales abusivos con menor de 14 años”.    

2.5. Por su parte, el ICBF   dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor   de la menor, mediante Auto 265 del 16 de noviembre de 2016, en el que ordenó,   como medida de protección provisional, su ubicación en un hogar sustituto. Según   la actora, una vez decretada la misma, se le impidió tener contacto con su hija,   pues en criterio de la trabajadora social de esa entidad, ella constituía un   peligro para la niña por “alcahueta” y  “proteger al delincuente”.    

2.6. Agotada la etapa   probatoria dentro del referido trámite, el 21 de diciembre de 2016, se adelantó   la audiencia de fallo con presencia de los padres de la menor y de la señora   Victoria, tía paterna, quien solicitó su custodia provisional. En esa   oportunidad, la Defensora de Familia del Centro Zonal 2 de Villavicencio declaró   la cesación de vulneración de los derechos de la niña y dio por terminada la   medida de protección provisional inicialmente decretada –reubicación en un hogar   sustituto– y, en su lugar, dispuso, como medida de restablecimiento de derechos,   la ubicación inmediata en medio familiar, asignando su custodia y cuidado   personal a Victoria. Cabe destacar que, en contra de la anterior   decisión, no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada el 27 de   diciembre siguiente.    

2.7. Informó la actora que,   encontrándose a cargo de su cuñada y sin que tuviera contacto alguno con el   padre, la menor volvió a presentar irritación en el área genital, motivo por el   cual fue valorada nuevamente en Multisalud IPS por la   médica general Dra. Arlek Maritza Aponte de Bitriaga, quien insistió en que   seguía siendo objeto de “abuso sexual”. Ante esa situación, se ordenó su   remisión al especialista, siendo atendida en el Hospital Departamental de   Villavicencio por el pediatra Dr. Felipe Carlos Tous Villalba, profesional que,   en consulta del 4 de enero de 2017, encontró que la niña presentaba “GENITALES   EXTERNOS DE ASPECTO NORMAL, LIGERO ERITEMA/NO FLUJOS” y le diagnosticó   “VAGINITIS, VULVITIS Y VULVOVAGINITIS EN ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS   CLASIFICADAS”.    

2.8. Trascurridos más de   seis (6) meses desde que se decretara la medida de protección provisional en   favor de la menor, el 17 de julio de 2017, la actora solicitó por escrito al   ICBF la restitución de su custodia y cuidado personal, sin obtener respuesta   alguna.    

2.9. Entre tanto,   como resultado de la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía 16   Seccional de Villavicencio en contra de Juan Diego, el 22 de agosto de   2017 se ordenó el archivo de las diligencias por ausencia de los presupuestos   mínimos para caracterizar el hecho como delito y así ejercer la acción penal.   Ello, con fundamento en los siguientes elementos de prueba: (i) el   testimonio de la madre, quien aseguró que desde que su hija nació ha tenido   problemas de irritación y sangrado en la zona genital; (ii) el dictamen   pericial emitido, el 18 de noviembre de 2016, por el Dr. Aristóteles Rincón   Mendoza, profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses, en el que se indicó: “Al examen genital: Genitales externos   femeninos infantiles normoconfigurados, sin huellas de trauma o de manipulación   genital reciente. Himen íntegro anular no elástico. Ano normal” [sic];   (iii) el dictamen emitido, el 20 de diciembre de 2016, por la psicóloga   clínica Erika Marcela Valencia, adscrita al CAIVAS ICBF, en el que se concluyó   que: “Al momento de la valoración la niña no reporta antecedentes de abuso   sexual infantil […] la niña no reporta situaciones asociadas con la vulneración   de su derecho a la formación, integridad y libertad sexual. No se observa   afectación a causa de presunto abuso sexual […]”; y (iv) el concepto   emitido, el 4 de enero de 2017, por el pediatra Dr. Felipe Carlos Tous Villalba,   en el que se diagnosticó: “VAGINITIS, VULVITIS Y VULVOVAGINITIS EN   ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS CLASIFICADAS”.    

2.10. En consecuencia, el   18 de septiembre de 2017, en ejercicio del derecho fundamental de petición, la   actora informó al ICBF acerca del archivo de la investigación penal adelantada   en contra del padre de la menor y reiteró la solicitud de que le fuera   restituida su custodia, por considerar que no había mérito para mantenerla   alejada de su núcleo familiar. Sin embargo, tampoco en esta oportunidad obtuvo   respuesta por parte de dicha autoridad.    

3. Fundamentos de la acción y   pretensiones    

3.1. Inconforme con la actuación   adelantada por la autoridad administrativa en cuestión, Alicia promovió   la presente acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de   inocencia, a la igualdad, a la dignidad humana y de petición; así como el de su   hija menor de edad a tener una familia y no ser separada de ella, de tal suerte   que se ordenara al ICBF-Regional Meta, la entrega inmediata de su custodia y   cuidado personal.    

3.2. Adujo que, en el desarrollo   del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado por esa   entidad, ha cumplido con cada una de las exigencias que se le han impuesto, a   tal punto de separarse de su pareja, y, sin embargo, viene siendo objeto de   malos tratos por parte de algunos funcionarios de la misma. Puntualmente,   mencionó lo siguiente:    

“[…] he   insistido en saber cómo recuperar la custodia de mi niña, pero no atienden mis   lágrimas, requerimientos, no se me ha dado trato digno, se me ha tildado de ser   permisible con el papá de mi hija, se me ha cosificado de tal suerte que no soy   digna de criar a mi hija por no tener dinero, por haber tenido una niñez y   adolescencia maltratada, por ser catalogada como agresora, sin tener   investigación en contra o queja alguna en tal sentido. […] el proceso en contra   del papá de mi hija fue archivado por falta de material probatorio, luego,   considero puedo tener a mi hija conmigo y, no hay motivos atendibles [sic] que   la Sra. Jazmín funcionaria del ICB [sic] dice trata hacer ver, pues que carezca   de posesiones económicas no me hace carente de valores, responsabilidad y cosa   parecida”.    

3.3. De igual forma, agregó que,   aun cuando le han permitido vivir con la menor en la casa de su cuñada, pues   todavía se alimenta con leche materna, ha tenido que someterse a tratos   humillantes para no ser separada de ella, como, por ejemplo, dormir en un   colchón en el piso y realizar las labores de limpieza del hogar sin remuneración   alguna.    

3.4. Así las cosas, ante el hecho   constitutivo de lo que, a su modo de ver, comporta el quebrantamiento de sus   derechos constitucionales fundamentales y los de su hija menor de edad antes   mencionados, solicita, por medio de la acción de tutela, que se le restituya   nuevamente la custodia y el cuidado personal “para amarla, para cuidarla,   para darle honor y honra” y, de esa manera, “crezca en amor sabiendo que   tiene una mamá que la ama, la protege” [sic].    

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

Las pruebas relevantes aportadas   al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:    

·        Copia de la orden de archivo de la investigación penal iniciada en   contra de Juan Diego, por el presunto delito de “actos sexuales con   menor de 14 años”, dictada por la Fiscalía General de la Nación el 22 de   agosto de 2017 (f. 10 a 14).    

·        Copia del formato único de noticia criminal en el que consta la   denuncia realizada, el 2 de noviembre de 2016, por Alicia en contra del   padre de su hija, Juan Diego (f. 15 a 20).     

·        Copia de la solicitud de medida de protección elevada por la   Fiscalía General de la Nación con destino al ICBF, para el restablecimiento de   los derechos de la menor afectada (f. 21 a 23).    

·        Copia de la historia clínica de la menor Daniela,   correspondiente a la atención médica recibida el 16 de noviembre de 2016 (f. 24   a 28).    

·        Copia de la decisión adoptada, el 21 de diciembre de 2016, por la   Defensoría de Familia del Centro Zonal 2 Villavicencio, dentro del proceso   administrativo de restablecimiento de derechos de la menor Daniela, en la que se   asignó provisionalmente su custodia y cuidado personal a Victoria (f. 29   a 34).    

·        Copia simple del escrito del 17 de julio de 2017, mediante el cual   Alicia  solicitó al ICBF la custodia de su hija (f. 35).    

·        Copia simple del escrito del 18 de septiembre de 2017, por medio   del cual Alicia  solicitó al ICBF copia del expediente contentivo de la   actuación administrativa en cuestión, así como explicación acerca de las razones   que motivan a esa autoridad a no restituirle la custodia y el cuidado personal   de su hija (f. 36 a 39).    

·        Copia simple del registro civil de nacimiento de la menor Daniela, quien   actualmente cuenta con 4 años de edad (f. 40).    

5. Trámite procesal y respuesta a la acción de tutela    

Por   medio de Auto del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Villavicencio admitió la acción de tutela y, con   el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó correr traslado de la   misma al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)-Regional Meta; así   como vincular a la Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio, al Instituto Nacional   de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Procuraduría General de la Nación,   al Hospital Departamental de Villavicencio y a Multisalud IPS, a fin de que se   pronunciaran acerca de los hechos que la motivaron y las pretensiones incoadas.   Sin embargo, vencido el término dispuesto para el efecto, la Fiscalía 16   Seccional de Villavicencio y la Procuraduría General de la Nación guardaron   silencio.    

5.1.   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)-Regional Meta Centro Zonal 2    

5.1.1. Dentro de término concedido   para el efecto, la Defensora de Familia del Centro Zonal 2 asignado al CAIVAS   dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que, tras realizar   un breve recuento de las decisiones adoptadas en el proceso administrativo de   restablecimiento de derechos de la menor Daniela, se refirió de   manera específica a la medida de protección provisional objeto de controversia.    

5.1.2.   En efecto, resaltó que la orden de reubicar a la menor en medio familiar, esto   es, en el hogar de su tía paterna, obedeció a la necesidad urgente de proteger   su interés superior, frente a la amenaza de sus derechos fundamentales, derivada   de la presunta agresión sexual de la que fue víctima por parte de su progenitor,   decisión que se sujetó a lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 para estos casos.    

5.1.3.   Sobre esa base, rechazó los señalamientos hechos por la parte actora, en el   sentido de cuestionar la actuación adelantada por el ICBF, y sostuvo que si en   adelante varían las condiciones que dieron lugar a retirarle la custodia y le   cuidado personal de su hija, es posible modificar la medida de protección   impuesta.    

5.1.4.   De manera particular, informó que la solicitud de custodia presentada por la   demandante “se viabilizó con la creación de la petición SIM 25478660   correspondiéndole el trámite a la casa de justicia de porfía” y, por   consiguiente, el reclamo constitucional no está llamado a prosperar.    

5.1.5.   Finalmente, negó que tuviera conocimiento del resultado de la indagación   preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del padre   de la menor, y rechazó todas y cada una de las acusaciones hechas por la actora   en relación con el maltrato recibido por funcionarios de la entidad.    

5.2.   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses    

5.2.1 En atención a su vinculación   oficiosa al presente juicio, el apoderado del Instituto Nacional de Medicina   Legal y Ciencias Forenses se pronunció sobre los hechos expuestos en la acción   de tutela, manifestando que, el 18 de noviembre de 2016, se le realizó   valoración médico-legal a la menor Daniela por solicitud del CTI CAIVAS, examen del cual se emitió el   Informe Pericial de Clínica Forense No. SDM-GNPPF-1098-C-2017, al que hace   referencia la actora en su escrito inicial.    

5.2.2.   Destacó, asimismo, que en atención a la solicitud efectuada por la SIJIN MEVIL   el 2 de febrero de 2017, en relación con la práctica de una valoración   psicológica a la menor afectada, en respuesta del 20 de febrero del mismo año,   se informó lo siguiente:    

“Se infiere de su solicitud que la niña cuenta con dos años   de edad o menos para el momento de los hechos. En este sentido, de acuerdo el   concepto del Grupo de Psiquiatría y Psicología de la Dirección Regional Oriente,   la edad de la niña constituye una dificultad para obtener un relato   adecuadamente elaborado, por lo que muchas veces la información debe ser   obtenida de su cuidador, representante legal o su acompañante. Además, someter a   la niña a múltiples valoraciones forenses está en detrimento de garantizarle un   ambiente sano para su adecuado desarrollo emocional”.    

5.2.3. Por lo anterior, adujo que el Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ha   atendido, oportunamente, cada uno de los requerimientos efectuados por las   autoridades que adelantan el seguimiento de la situación de la menor Daniela.   Por tanto, teniendo en cuenta que, dentro del ámbito de sus competencias, no se   encuentra la decisión respecto de su custodia y cuidado personal, consideró que   el amparo constitucional deprecado resulta improcedente, en lo relacionado con   la actuación de ese instituto, por falta de legitimación en la causa por pasiva.    

5.3.   Hospital Departamental de Villavicencio    

5.3.1.   El agente especial interventor del Hospital Departamental de Villavicencio, en   respuesta al requerimiento judicial, solicitó la desvinculación de esa   institución de salud del trámite de la presente acción de tutela, por considerar   que le ha brindado a la menor afectada toda la atención médica requerida en las   áreas de pediatría y psicología, cumpliendo con sus obligaciones   constitucionales y legales en materia de prestación de los servicios de salud.   De manera puntual, informó que, actualmente, la niña se encuentra en control y   seguimiento periódico en dichas especialidades.    

5.4.   Multisalud IPS    

5.4.1.   Multisalud IPS, por intermedio de su representante legal, intervino en el   presente trámite, informando que el 16 de noviembre de 2016, fue atendida por   consulta externa en las instalaciones de esa entidad, la menor Daniela, quien para ese   entonces tenía dos años de edad.    

5.4.2.   Señaló que la valoración médica efectuada por la profesional Arlek Marit Aponte   de Bitriaga, arrojó como resultado el siguiente hallazgo: “GENITALES EXTERNOS   FEMENINOS CON EVIDENCIA DE ERITEMA VULVA E HIMEN PERFORARO [sic]”, razón por   la cual, se activó la “ruta de abuso sexual” definida por el Ministerio   de Salud y de la Protección Social para estos casos, poniendo en conocimiento de   las autoridades competentes la situación presentada para que adelantaran las   acciones pertinentes.    

5.4.3.   Sobre esa base, concluyó que Multisalud IPS cumplió con sus obligaciones en   materia de atención en salud de la menor afectada y de activación de los   protocolos establecidos ante un posible caso de abuso sexual, por lo que debe   desvinculársele del trámite de la acción de tutela.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Primera instancia    

1.1. El Juzgado Cuarto Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), en sentencia   proferida el 2 de octubre de 2017, resolvió amparar únicamente el derecho   fundamental de petición de la actora, ante la falta de respuesta por parte del   ICBF a la petición presentada el 18 de septiembre de 2017, y NEGAR por   improcedente la acción de tutela en lo relacionado con la protección de las   demás garantías constitucionales allí invocadas.    

Para tal efecto, destacó que el   acto administrativo mediante el cual se ordenó, como medida de protección,   asignar la custodia y cuidado personal de su hija menor de edad a la tía   paterna, era susceptible del recurso de reposición, al tiempo que, contra la   resolución que eventualmente lo resolviera, procedía el control jurisdiccional   ante el juez de familia. Sin embargo, la demandante no hizo uso de dicho medio   ordinario de defensa, dejando vencer la oportunidad de cuestionar la decisión   que hoy considera atenta contra sus derechos fundamentales y los de su hija.    

Por lo demás, señaló que no alegó   y, menos aún, demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de   la actuación adelantada por la autoridad encartada, por lo que la actora está en   condiciones de acudir a la jurisdicción ordinaria para que se resuelva en esa   instancia lo relacionado con la restitución de la custodia y el cuidado personal   de la menor, si en el trámite administrativo –que todavía no ha concluido– se   decidiera esa cuestión en sentido desfavorable a sus pretensiones.    

1.2. Cabe destacar, que la   anterior decisión no fue impugnada por ninguna de las partes. Por lo tanto, en   cumplimiento del fallo de tutela, la autoridad demandada, por intermedio de la   Defensoría de Familia del Centro Zonal 2, remitió, el 10 de octubre de 2017,   copia de la comunicación enviada a la actora en respuesta a la petición   formulada el 18 de septiembre anterior. En el correspondiente escrito[2], se le citó   para que asistiera a una diligencia programada para el 7 de noviembre de 2017,   en la que se resolvería acerca del reintegro de la custodia y el cuidado   personal de su hija.     

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE   TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Remitido el expediente de tutela de la referencia a la Corte   Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número   Uno, mediante Auto del 26 de enero de 2018, notificado el 8 de febrero   siguiente, decidió seleccionarlo y asignar su conocimiento a la Sala Tercera de   Revisión.    

Conforme con lo   anterior, procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso de tutela   T-6.559.204.    

IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN   SEDE DE REVISIÓN    

1. Una vez efectuado el estudio   preliminar del caso, ante la necesidad de verificar los supuestos de hecho que   sirvieron de fundamento para promover la acción de tutela y mejor proveer, el   magistrado ponente, por Auto del 17 de abril de 2018, ordenó oficiar al   ICBF-Regional Meta, para que, en las cuarenta y ocho (48) siguientes contadas a   partir de la notificación del mencionado auto, se sirviera intervenir en los   siguientes términos:    

“- Informar el estado actual del   procedimiento administrativo adelantado con el fin de restablecer los derechos   de la menor Daniela, radicado con el número 25470905.    

–       Informar el resultado de la   diligencia programada para el día 7 de noviembre de 2017, en la que se   resolvería la solicitud de custodia presentada por Alicia, madre de la menor.  Puntualmente, señalar si se le reintegró o no la custodia de Daniela, y   las razones de la decisión.     

–       Remitir copia íntegra del   expediente contentivo de la actuación administrativa radicada con el número   25470905”.    

En la misma providencia dispuso,   además, que una vez se recaudara la prueba solicitada, se le informara a las   partes y terceros con interés sobre su recepción para que, en caso de   considerarlo necesario, se pronunciaran sobre el particular.    

2. El 26 de abril de 2018, la   Secretaría General de esta corporación comunicó al despacho del magistrado   sustanciador que, vencido el término probatorio señalado en el auto de pruebas,   no se recibió respuesta alguna.    

3. Posteriormente, el 2 de mayo de   2018, remitió al despacho del magistrado ponente oficio firmado por Yiney   Patricia Rojas Sierra, Defensora de Familia del ICBF-Regional Meta Centro Zonal   2, en respuesta al Auto del 17 de abril de 2018, escrito que fue enviado a la   Secretaría General de la Corte, vía correo electrónico.    

3.1. Al primer interrogante   planteado por Sala, respondió que el proceso administrativo de restablecimiento   de derechos adelantado por esa entidad en favor de la menor Daniela se   encuentra “cerrado” desde el 20 de junio de 2017.    

3.2. Respecto del resultado de la   diligencia programada para el día 7 de noviembre de 2018, informó que en esa   fecha se celebró “audiencia de conciliación de custodia y cuidado personal,   cuota alimentaria y reglamentación de visitas”, entre Alicia y   Juan Diego, padres de la menor, y Victoria, tía paterna, en la que,   de común acuerdo, las partes establecieron la custodia y el cuidado personal de   Daniela  en cabeza de su progenitora; fijaron cuota de alimentos y régimen de visitas a   cargo del padre; y acordaron que el ICBF realizaría el seguimiento de las medias   adoptadas en su favor, por el término de seis (6) meses.    

3.3. Por último, en cumplimiento   del tercer requerimiento, allegó copia del Acta de Conciliación Nº. 037 del 7 de   noviembre de 2017[3]  y del expediente Nº. 1122934497 SIM 25470905[4],   correspondiente al proceso administrativo de restablecimiento de derechos.    

V. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en   cumplimiento del Auto del 26 de enero de 2018, dictado por la Sala de Selección   Número Uno de esta corporación.    

2. Planteamiento del problema jurídico    

De acuerdo con la situación fáctica descrita en los   antecedentes de esta providencia, el problema jurídico que le corresponde   resolver la Corte, se contrae a la necesidad de establecer, si el ICBF-Regional   Meta Centro Zonal 2 vulneró los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la   dignidad humana y de petición; así como el de su hija menor de edad a tener una   familia y no ser separada de ella, como consecuencia de no atender la solicitud   de restituirle su custodia y  cuidado personal, luego de disponer la   reubicación de la menor en un hogar sustituto ante el presunto “abuso sexual”   del que sería víctima por parte de su progenitor, no obstante que la   investigación penal adelantada por estos hechos concluyó con el archivo de las   diligencias porque las circunstancias fácticas no permitían su caracterización   como delito (ausencia de tipicidad).    

Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, conviene   tener en cuenta que, de acuerdo con la información suministrada por la autoridad   demandada en sede de revisión, el 7 de noviembre de 2017, en audiencia de   conciliación, a la accionante le fue restituida la custodia y el cuidado   personal de su hija, situación que, prima facie, supondría la carencia   actual de objeto por hecho superado.    

En consecuencia, procede la Sala a evaluar este primer aspecto.    

3. Caso concreto. Carencia actual de objeto por hecho superado    

3.1. De acuerdo con su diseño   constitucional, el objetivo ínsito de la acción de tutela es la protección   efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que   estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las   autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente   previstos por el legislador[5].    

3.2. Sobre esa base, es doctrina   reiterada de esta corporación que frente a una situación de hecho cuya   vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada   se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía   evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o   insustancial, es decir, cae en el vacío[6],   pues la orden que pudiere proferir el operador judicial en estos casos ningún   efecto útil tendría[7].   A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional le ha   denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado.    

3.3. Ahora bien, la Corte también   ha reconocido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no   necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un   daño consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un   evento posterior a la solicitud de tutela como, por ejemplo, la muerte del   titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se procura, sin que tal evento   esté relacionado con el objeto de la solicitud. En estos casos, se ha dicho que   la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane   por sustracción de materia[8].    

3.4. Con   todo, cierto es que la   carencia actual de objeto –por hecho superado, daño consumado o cualquier otra   razón que haga anodina la orden de tutela– no excluye la posibilidad de emitir   un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada;   o prevenir a quien se acuse de incurrir en ciertas conductas para que evite, en   el futuro, realizar acciones que puedan afectar derechos fundamentales; o   adoptar medidas de reparación, si fuere el caso, salvo la hipótesis de daño   consumado con anterioridad a la presentación de la demanda, de conformidad con   lo dispuesto en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991[9].    

3.5. En el asunto que en esta   oportunidad se revisa, el amparo constitucional deprecado por la actora está   orientado a obtener, por parte del ICBF-Regional Meta   Centro Zonal 2, la restitución de la custodia y el cuidado personal de su   hija, luego de que se adoptara, como medida provisional de restablecimiento de   derechos, su ubicación en un hogar sustituto y después en  medio familiar,   ante la situación de riesgo en la que se encontraba, como consecuencia de   aparentes “actos sexuales abusivos” de los que sería víctima, cometidos   presuntamente por su progenitor. A juicio de la demandante, trascurridos más de   seis (6) meses desde la adopción de la respectiva medida de protección y   habiéndose archivado la investigación penal adelantada por la Fiscalía 16   Seccional de Villavicencio en contra de su expareja, no existe mérito para que   la menor continúe separada de su núcleo familiar.    

3.6. Sin embargo, de acuerdo con   la información allegada en sede de revisión por la Defensoría de Familia del ICBF-Centro Zonal 2, está acreditado que, el 7 de   noviembre de 2017, se llevó acabo en las instalaciones de esa entidad, audiencia   de conciliación entre Alicia, Juan Diego y Victoria, en la   que las partes, de común acuerdo, fijaron la custodia y el cuidado personal de   Daniela en cabeza de la actora, acto que contó con la aprobación de la   Defensoría de Familia como autoridad competente para el efecto.    

3.7. Conforme con lo anterior,   encuentra la Sala que, durante el trámite de revisión, desparecieron las   circunstancias de hecho que motivaron el ejercicio de la acción de tutela, pues   como ya se mencionó, se le restituyó a la demandante la custodia y el cuidado   personal de su hija, siendo ese el objeto del amparo deprecado.    

3.8. En relación con esto último,   resta señalar que, en cumplimiento del   acuerdo conciliatorio consignado en el Acta Nº. 037 del 7 de noviembre de 2017 y   de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley 1098 de 2006,   al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)-Centro Zonal 2   Villavicencio le corresponde adelantar el seguimiento de las medidas   establecidas en favor de la menor  Daniela,   a fin de verificar que, restituida la custodia y el cuidado personal a su madre,   se aseguren las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos   fundamentales y prevenir la amenaza o vulneración de los mismos.    

Al   respecto, en la citada acta de conciliación se acordó lo siguiente:    

“LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL PROVISIONAL de la niña   DANIELA, NUIP 1.122.934.497 DE 3 AÑOS DE EDAD, será ejercida ALICIA,   identificada con C.C. 65.755.545 de Ibagué, como madre biológica, quien se   compromete a informar cualquier cambio de domicilio/residencia, a velar por el   desarrollo integral de la niña, respetando y cumpliendo todos sus derechos,   determinando las decisiones que afecten su día a día e informará al padre de las   incidencias que le sucedan a la niña.    

[…]    

3. SEGUIMIENTO DE LAS DECISIONES:    

    A partir de la fecha se realizará   seguimiento por un término de seis (6) meses a las medidas y por ende para   constatar las condiciones psicosociales”.    

3.9. Así las cosas, en el presente   caso se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado   carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cesó la fuente de   vulneración de las garantías iusfundamentales de la accionante, en tanto   se satisfizo la pretensión que dio lugar a la solicitud de tutela y, por   consiguiente, cualquier decisión que sobre el particular pudiere proferir la   Corte resultaría inocua.     

3.10. En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala de   Revisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el   presente caso y confirmará, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida, el 2 de octubre de   2017, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Villavicencio en el trámite de la acción de   tutela promovida por Alicia, en nombre propio y en representación de su   hija menor de edad Daniela, en contra del Instituto Colombiano de   Bienestar Familia (ICBF)-Regional Meta, Centro Zonal 2.    

V.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de   objeto por hecho superado en el presente caso.     

SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia   proferida, el 2 de octubre de 2017, por el   Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio,   en el trámite de la acción de tutela promovida por Alicia, en nombre   propio y en representación de su hija menor de edad Daniela, en contra   del Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF)-Regional Meta, Centro Zonal   2.    

TERCERO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Tiene, actualmente, 4 años de edad.    

[2]  Folios 118 y 119, cuaderno de pruebas.    

[3]  Folios 22 a 23, cuaderno de pruebas.    

[4]  Folios 24 a 124, cuaderno de pruebas.    

[5]  Sentencia T-082 de 2015 y T-484 de 2016.    

[6]  Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de   2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017.    

[7] Consultar, entre otras, las sentencias T-316A de 2013,   T-722 de 2013, T-867 de 2013 y T-356 de 2015, T-484 de 2016, T-087 de 2017,   T-692 de 2017, T-070 de 2018, T-085 de 2018.    

[8]  Consultar, entre otras, las sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-316A de 2013  T-484 de 2016 y T-419 de 2017.    

[9]  Ibídem.

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