T-197-18

Tutelas 2018

         T-197-18             

Sentencia T-197/18    

ACCION DE TUTELA   CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EXCLUSION DE PAGO DE SOBRETASA AMBIENTAL A   IGLESIA CRISTIANA-Procedencia excepcional    

En   la   Sentencia T-642 de 2016, la Corte concluyó que el medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos que negaban   la exclusión del pago de la sobretasa no es un mecanismo idóneo porque “centra su análisis   en la legalidad del acto administrativo, esto es en que esté ajustado a las   normas de rango legal que la soportan” y además “la Corte ya ha   admitido la procedibilidad de la acción de tutela en los precedentes anteriores   (T-269 de 2001, T-621 de 2014 y T-073 de 2016) que guardan identidad fáctica y   jurídica con el caso que ahora se analiza, razón por la que al tratarse de un   asunto relativo al desconocimiento del precedente constitucional y con miras a   salvaguardar el derecho a la igualdad de la accionante, resulta procedente su   análisis mediante tutela”.   Por lo anterior, la Sala considera que al tratarse de una discusión relativa a   los derechos fundamentales a la igualdad de trato de las iglesias y cultos   religiosos y a la libertad religiosa, y debido a que el mecanismo judicial   ordinario no tiene el mismo efecto protector para salvaguardar de manera plena   los derechos fundamentales de la parte activa, la acción de tutela se torna   procedente en el asunto de la referencia.    

PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Reiteración   de jurisprudencia    

La interpretación conjunta del principio democrático y pluralista, el   carácter aconfesional de la Constitución de 1991 y la consagración de la   igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas son una muestra más   del carácter laico del Estado colombiano. De la laicidad estatal se derivan   subreglas relevantes como: (i) la protección que el Estado le debe en igualdad   de condiciones a todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede   establecer relaciones con distintas congregaciones religiosas siempre y cuando   conserve su neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones.    

DERECHO A LA   IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Reiteración de jurisprudencia    

IGLESIAS Y   CONFESIONES RELIGIOSAS-Condiciones de igualdad    

DERECHO A LA   IGUALDAD-Estado debe dar igual tratamiento tributario a diferentes   confesiones religiosas e iglesias    

DERECHO A LA   IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Tratamiento tributario    

IGUALDAD ENTRE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS-Orden a Corporación Autónoma   Regional eximir a iglesia cristiana del pago del impuesto a la sobretasa   ambiental    

Referencia: Expediente T-6.534.276.    

Acción de tutela presentada por la Iglesia Cristiana de Los   Testigos de Jehová contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ).    

Asunto: derecho a la igualdad de confesiones religiosas e iglesias.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las   Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la presente    

SENTENCIA    

En la revisión de la providencia del 4 de octubre de 2017 de la Sala   de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que   revocó el fallo del 30 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, dentro de la   acción de tutela promovida por la Iglesia Cristiana de   Los Testigos de Jehová contra   la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ).    

El expediente   llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86   (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del   26 de enero de 2018, la Sala número uno de Selección de Tutelas de esta   Corporación escogió el expediente T-6.534.276 para su revisión y lo asignó a la   Magistrada Ponente para su sustanciación[1].    

I. ANTECEDENTES    

A. Hechos y   pretensiones.    

1. El 17 de febrero de 2017, la Iglesia Cristiana de Los Testigos   de Jehová solicitó al Municipio de Armenia la exclusión del Impuesto Predial   Unificado. El Director del Departamento Administrativo de Hacienda del municipio   resolvió la solicitud mediante Resolución 009 del 20 de febrero de 2017 en la   que excluyó del impuesto predial determinados inmuebles de propiedad de la   referida iglesia.    

2. Sin embargo, en la mencionada resolución se optó por no extender   el beneficio al pago de la sobretasa ambiental con fundamento en lo manifestado   por la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CRQ) y el concepto   1637 de 2005 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en el que   se establece que lo recaudado por este concepto constituyen “ingresos propios   de las corporaciones autónomas regionales sobre los cuales los entes   territoriales son meros recaudadores”[2].    

3.  La Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová el 21 de julio   de 2017, mediante su representante legal, a través de la página web de la CRQ,   solicitó la exclusión del cobro de la sobretasa ambiental a los inmuebles de   propiedad de la Iglesia Cristiana en la que practica su culto religioso. La   mencionada petición se fundó en la Ley 20 de 1974[3] y en las   Sentencias C-027 de 1993, T-621 de 2014, T-073 de 2016 y T-642 de 2016.    

4. La CRQ manifestó en respuesta a la petición[4], que la   referida contribución se estableció en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. Así   mismo, expuso que en la Sentencia T-621 de 2014[5],   la Corte Constitucional inaplicó la mencionada disposición de la Ley 99 de 1993   por considerar que este gravamen resulta vulneratorio del principio de igualdad   de las distintas iglesias, “al existir hasta el momento el beneficio de   exclusión únicamente para la católica”. Sin embargo, agregó que no tiene   competencia para expedir el acto de exoneración de una contribución que hace   parte de un impuesto de carácter municipal.    

5. La Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová, mediante acción   de tutela interpuesta a través de apoderada judicial, solicitó que se protejan   sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos presuntamente   vulnerados por la CRQ al no excluir del pago del porcentaje ambiental de los   gravámenes a la propiedad a los bienes inmuebles dedicados al culto religioso.   En consecuencia, pidió que se ordene a la CRQ que excluya los mencionados bienes   del pago del porcentaje ambiental del gravamen a la propiedad para el período   2017 y de los valores causados por dicho gravamen y aun no pagados por la   Iglesia en los períodos anteriores.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 22 de agosto de 2017, el   Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío   admitió la acción de tutela presentada por la Iglesia Cristiana de Los Testigos   de Jehová y ordenó la notificación a la CRQ, al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Presidencia de   la República, a la Alcaldía de Armenia y al Congreso de la República.    

Respuesta de las entidades    

Senado de la República    

El Secretario General del Senado de la República manifestó que este   órgano carece de competencia para “conocer del asunto materia de   investigación [y] no es viable resolver las pretensiones del accionante”[6]. Argumentó   que para la adopción, modificación o adición de alguna ley o acto legislativo   debe adelantarse el correspondiente procedimiento legislativo.    

Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

La asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público facultada   para ejercer su representación judicial y extrajudicial, manifestó que en el   Centro Integrado Electrónico Documental del Ministerio no obra registro de   ingreso de documento alguno por parte de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de   Jehová, cuyo objeto sea la exoneración del pago del porcentaje ambiental de los   gravámenes a la propiedad inmueble sobre los bienes que utiliza para el culto   religioso. Aseguró que el Ministerio desconoce si a la fecha se ha presentado un   proyecto de ley para el tratamiento tributario de la referida sobretasa para las   diferentes iglesias reconocidas en Colombia.    

También allegó copia del oficio 2-2015-036990 del 22 de septiembre   de 2015 en el que emitió concepto dirigido a la Corporación Autónoma Regional   del Quindío en el que se informó sobre las exenciones concernientes a la   sobretasa ambiental. En ese documento, al responder el interrogante sobre qué   entidades y contribuyentes deben ser exonerados y/o excluidos del pago de la   sobretasa ambiental se expuso que “serán únicamente aquellas que por   disposición legal (ley en sentido formal, es decir, únicamente las proferidas   por el Congreso de la República) se encuentran exoneradas o excluidas del pago   del impuesto predial unificado”[7].    

A su vez, el Ministerio manifestó que la entidad carece de   legitimación en la causa por pasiva, pues no ha tenido responsabilidad en la   presunta violación de los derechos fundamentales de la persona jurídica   accionante ni tiene competencia alguna para la satisfacción de las pretensiones   formuladas en la presente acción constitucional.    

Por otra parte, adujo que no se cumple el requisito de   subsidiariedad porque la exención del gravamen que pretende la accionante debe   proponerse al respectivo ente territorial. En consecuencia, el Ministerio   solicitó negar la pretensión y que, en todo caso, se desvinculara a la Cartera   de Hacienda del presente proceso.    

Municipio de Armenia    

El Director del Departamento Administrativo de Hacienda del   Municipio de Armenia manifestó que la Iglesia   Cristiana de Los Testigos de Jehová solicitó al Municipio la exclusión del   impuesto predial unificado mediante documento radicado el 17 de febrero de 2017,   petición a la que se le dio respuesta mediante Resolución 009 de 2017 en la que   se excluyó del Impuesto Predial Unificado a un listado de bienes de propiedad de   la referida Iglesia para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de   diciembre de 2017, pero no extendió ese beneficio al pago de la sobretasa   ambiental. Agregó que no existen iglesias, distintas a la católica que, en   vigencia del Acuerdo 017 de 2012, se encuentren excluidas por concepto de   sobretasa ambiental. Por último, solicitó desvincular al municipio de Armenia   del trámite de la presente acción.    

Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ)    

La apoderada judicial de la entidad expuso que la CRQ no se   encuentra facultada para adoptar actos administrativos que exoneren a la Iglesia   Cristiana de Los Testigos de Jehová del pago de la sobretasa ambiental. Además   de oponerse a las pretensiones de la acción de tutela, adujo que carece de   legitimación en la causa por pasiva.    

Señaló que la presente acción constitucional no cumple el requisito   de subsidiariedad pues la entidad accionante cuenta con el medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad del acto en el   que la CRQ manifestó su falta de competencia en la materia.    

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible    

Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela respecto del   Ministerio de Ambiente por considerar que el asunto en discusión no se encuentra   dentro de las funciones y competencias de esta Cartera ministerial.    

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República    

Solicitó que se desvincule a este Departamento Administrativo y al   propio Presidente de la República por carecer de competencias en la materia   objeto de la tutela, es decir, por falta de legitimación en la causa por pasiva.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Armenia, Quindío, mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, negó el amparo   solicitado. Al respecto, se refirió a las decisiones adoptadas en las Sentencias   T-621 de 2014 y T-073 de 2016 en las que la Corte Constitucional exoneró a   iglesias obligadas por disposición de normas vinculantes al pago de la sobretasa   ambiental.    

Sin embargo, consideró que en el caso concreto no hay desigualdad   en materia tributaria pues, como lo manifestó la Alcaldía de Armenia, ninguna   iglesia distinta a la católica ha sido exenta en este municipio del pago de la   sobretasa ambiental. De esta manera, no se verificó en el caso específico el   supuesto de tratamiento desigual en el cual se ha basado la Corte Constitucional   en ocasiones anteriores para relevar del pago de la sobretasa a otras iglesias.    

Impugnación    

La apoderada judicial de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de   Jehová impugnó el fallo proferido en primera instancia. Expuso que el   tratamiento desigual a esta Iglesia Cristiana opera respecto de la iglesia   católica, pues las exenciones tributarias a esta última son de pleno derecho,   sin necesidad de un acto administrativo que las otorgue. Además, indicó que esta   exclusión del cobro de impuestos a la iglesia católica por ministerio de la ley   es precisamente la situación de desigualdad que la Corte Constitucional   reconoció en las Sentencias T-621 de 2014, T-073 de 2016 y T-642 de 2016, además   de establecer que constituye una violación de los derechos fundamentales a la   igualdad y a la libertad de culto.    

Sentencia de segunda instancia    

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Armenia, mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, revocó la   decisión proferida en primera instancia.    

Consideró evidente la violación del derecho a la igualdad de la   accionante en la medida en que a esta no se le ha aplicado la exoneración de la   sobretasa ambiental con el mismo rasero que se aplica a la iglesia católica,   situación que involucra un tratamiento desigual e injustificado que trasgrede   los artículos 4º, 13 y 19 de la Constitución y desconoce la postura de la Corte   Constitucional. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Armenia ordenó a la CRQ eximir a la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová   del pago de la sobretasa ambiental, “hasta tanto se expida una ley que regule   la exigibilidad de dicho tributo a las diferentes iglesias y confesiones   religiosas”[8].    

II.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de   tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto   objeto de análisis y problema jurídico    

2. En el caso   objeto de estudio, la Iglesia Cristiana de Los Testigos de   Jehová solicitó a la Corporación Autónoma Regional del   Quindío (CRQ) que la excluyera del pago de la sobretasa ambiental de los   predios de esa congregación destinados al culto, luego de que el Municipio de   Armenia decidió no extender la exclusión del impuesto predial al pago de la   sobretasa ambiental. La peticionaria fundamenta su solicitud en que la   jurisprudencia de esta Corte ha ordenado dicha exclusión en casos anteriores.   Respecto de la petición, la entidad accionada sostuvo que no tiene competencia   para adoptar los actos administrativos que exoneren de pagar una contribución   que integra un impuesto de carácter municipal.    

3. Con base en   estos hechos, la Sala encuentra que, de ser procedente la presente acción de   tutela, el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en   determinar si la Corporación Autónoma Regional del Quindío   (CRQ)  vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la Iglesia   Cristiana de Los Testigos de Jehová, al negar la exclusión del pago de la   sobretasa ambiental.    

4. Para resolver el problema jurídico planteado, la   Sala: (i) estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la   presente acción de tutela, expondrá las consideraciones sobre (ii) el principio   de laicidad del Estado, (iii) el derecho a la igualdad entre todas las iglesias   y confesiones religiosas, (iv) la subregla sobre igualdad entre iglesias y   confesiones religiosas en materia tributaria, para finalmente resolver (v) el   caso concreto.    

Estudio de   procedibilidad de la acción de tutela    

Legitimación por activa y pasiva    

5. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá   presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata   de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados   o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o   particular.    

En el caso de estudio, la acción de tutela fue formulada por la   apoderada judicial de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová quien   aportó los poderes generales que le habilitan para actuar en representación de   los intereses de la entidad accionante[9].   En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º   del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada.    

6. Por su   parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo   hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela   para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza   del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.    

En el asunto de la referencia se constata que la Corporación   Autónoma Regional del Quindío (CRQ) es la autoridad pública a quien se le imputa   la omisión presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales, al no   declarar la exoneración del pago de la sobretasa ambiental a favor de la iglesia   accionante pese a que esta contribución hace parte de sus rentas[10]. Así mismo,   al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, junto al Presidente de la   República conforman el Gobierno en asuntos fiscales y tributarios[11], le   corresponde la eventual iniciativa gubernamental para establecer exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales[12].    

Por su parte, el Municipio de Armenia carece de legitimación por   pasiva puesto que el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad   inmueble es una renta que le pertenece a las Corporaciones Autónomas Regionales[13], no a las   entidades territoriales y, por lo tanto, el Municipio de Armenia carece de   competencias para declarar la exención pretendida por la parte accionante.   Igualmente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no   acredita la legitimación por pasiva dado que entre sus funciones no se encuentra   la presentación de iniciativas gubernamentales para establecer exenciones de   impuestos, contribuciones o tasas nacionales.    

Inmediatez    

7. La   respuesta negativa de la CRQ a la solicitud de exención de la sobretasa   ambiental promovida por la accionante se produjo el 8 de agosto de 2017. Por su   parte, la acción de tutela fue radicada el 22 de agosto de 2017. La Sala   concluye que el transcurso de dos semanas para la interposición de la acción de   tutela es un plazo razonable y oportuno vinculado a la necesidad de protección   urgente de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos y,   por consiguiente, la presente acción cumple con el requisito de inmediatez.    

Subsidiariedad    

8. La Sala encuentra que, en principio, la   accionante puede utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho para cuestionar el acto administrativo del 8 de agosto de 2017, mediante   el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ negó la exención de la   sobretasa ambiental con fundamento en la falta de competencia.    

Sin embargo, la Sala concluye que dicho   mecanismo no es idóneo en este caso, pues el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho centra su análisis en la legalidad del acto   administrativo, y no abordaría la discusión constitucional sobre si las normas   que establecen la sobretasa ambiental y la exención del pago únicamente para la   iglesia católica involucran una discriminación por motivos religiosos y una   violación de la libertad religiosa y de cultos.    

9. En la Sentencia T-642 de 2016, la   Corte concluyó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho   para controvertir los actos que negaban la exclusión del pago de la sobretasa no   es un mecanismo idóneo porque “centra su análisis en la legalidad del acto   administrativo, esto es en que esté ajustado a las normas de rango legal que la   soportan” y además “la Corte ya ha admitido la procedibilidad de la   acción de tutela en los precedentes anteriores (T-269 de 2001, T-621 de 2014 y   T-073 de 2016) que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso que ahora se   analiza, razón por la que al tratarse de un asunto relativo al desconocimiento   del precedente constitucional y con miras a salvaguardar el derecho a la   igualdad de la accionante, resulta procedente su análisis mediante tutela”.    

Por lo anterior, la Sala considera que al   tratarse de una discusión relativa a los derechos fundamentales a la igualdad de   trato de las iglesias y cultos religiosos y a la libertad religiosa, y debido a   que el mecanismo judicial ordinario no tiene el mismo efecto protector para   salvaguardar de manera plena los derechos fundamentales de la parte activa, la   acción de tutela se torna procedente en el asunto de la referencia.    

10. La Sala concluye que la presente   acción de tutela cumplió todos los supuestos de procedencia, al acreditarse la   legitimación por activa y pasiva, haberse interpuesto en un término razonable y   que el mecanismo principal no es idóneo para garantizar los derechos invocados   por la parte accionante.    

El   principio de laicidad del Estado. Reiteración de jurisprudencia    

11.   Como un mecanismo de respeto a las diferencias que surgen de la religión, la   Constitución, en su artículo 19, estableció que “todas las confesiones   religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, disposición que   consagra el principio constitucional de la neutralidad religiosa. Así mismo,   la Carta Política reconoce el carácter pluralista del Estado Social de Derecho[14]  “del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes”[15],   y el texto constitucional, en contraposición a la Constitución de 1886, excluye   el confesionalismo[16].    

Por su parte la Ley 133 de 1994 “por la   cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en   el artículo 19 de la Constitución Política” hizo explícita la igualdad entre   confesiones e iglesias:    

“El Estado reconoce la diversidad de las   creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o   discriminación ante la Ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio   de los derechos fundamentales.    

Todas las confesiones Religiosas e Iglesias   son igualmente libres ante la Ley”[17].    

Por consiguiente, un Estado que se define   como pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre   todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o   establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos puesto que es   un Estado laico.[18]    

12. La   Sentencia C-644 de 2016[19]  resolvió la demanda de inconstitucionalidad de algunos artículos (parciales) de   la Ley 119 de 1994[20]  en la que se discutió si la inclusión de un representante de la Conferencia   Episcopal en los Consejos Directivos Nacional y Regionales del SENA contraviene   el carácter pluralista y laico del Estado colombiano, la libertad religiosa y la   igualdad entre las distintas confesiones religiosas.    

La providencia   expuso las siguientes subreglas derivadas del principio de laicidad:    

“(i) se   garantiza la libertad de cultos de todas las personas; (ii) el Estado no tiene   religión oficial y su actuar no debe afectar ni positiva ni negativamente a   ninguna congregación religiosa – el Estado debe ser neutral e imparcial frente   al fenómeno religioso – y no puede ser identificado ni explícita ni   simbólicamente con religión alguna; (iii) el Estado protege los distintos cultos   y congregaciones religiosas, en igualdad de condiciones, como elementos   importantes para sus ciudadanos; (iv) el Estado puede establecer relaciones con   las distintas congregaciones religiosas a condición de mantener su neutralidad y   garantizar la igualdad entre las distintas religiones; (v) ni el Estado puede   intervenir en el funcionamiento interno de las congregaciones religiosas, ni   éstas pueden hacer lo propio respecto del Estado”.    

Conforme a   estas subreglas, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de   las disposiciones demandadas porque la inclusión de un representante de la   Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y regionales del SENA   contrarió el carácter laico del Estado colombiano. La decisión se fundó en que   la intención del Legislador al adoptar la disposición demandada fue la difusión,   a través de la educación, de los valores católicos y la justicia cristiana, y   que tenía efecto de confusión o entrelazamiento simbólico de las funciones   públicas, con las actividades religiosas. En consecuencia, la medida generaba un   trato inconstitucional respecto de una iglesia, en detrimento de las otras   legalmente reconocidas y desconocía, por consiguiente, el mandato de trato igual   respecto de las diferentes confesiones religiosas, por parte del Estado.    

13. En   síntesis, la interpretación conjunta del principio democrático y pluralista, el   carácter aconfesional de la Constitución de 1991 y la consagración de la   igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas son una muestra más   del carácter laico del Estado colombiano. De la laicidad estatal se derivan   subreglas relevantes como: (i) la protección que el Estado le debe en igualdad   de condiciones a todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede   establecer relaciones con distintas congregaciones religiosas siempre y cuando   conserve su neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones.    

El derecho a la igualdad entre todas las   iglesias y confesiones religiosas    

14. Conforme al artículo 19 de la   Constitución, el Estado colombiano garantiza la libertad de cultos, tanto en su   faceta individual como en la colectiva. Según la jurisprudencia constitucional,   de esta protección en ambos ámbitos “se deriva una garantía cierta y   determinada para las personas y, en consecuencia, un deber correlativo de parte   del Estado relacionado con la amplitud y profundidad que las acciones que   afecten la libertad religiosa puedan tener”[21].    

Del mismo artículo 19[22]  Superior, el artículo 7º de la Ley 133 de 1994, y según las subreglas expuestas   en el fundamento 11 de esta providencia, si bien se admite un tratamiento   jurídico favorable a iglesias y confesiones religiosas, tales beneficios   otorgados deben ofrecerse en igualdad de condiciones a todas las manifestaciones   religiosas y congregaciones que cumplan con los requisitos de ley. En otras   palabras, los principios constitucionales de Estado laico, pluralismo religioso   y deber de neutralidad prohíben la discriminación basada en la religión, no sólo   en una dimensión personal sino colectiva[23].    

15. Al respecto, en la Sentencia C-027 de 1993[24] esta Corporación declaró la   constitucionalidad del artículo I del Concordato entre la Santa Sede y el Estado   Colombiano que considera a la “Religión Católica, Apostólica y Romana como   elemento fundamental del bien común” con fundamento en que “dicha   ‘declaración no impide que otras confesiones religiosas, si así lo convinieren   con el Estado colombiano, también manifiesten que se ponen al servicio de esta   comunidad, como elemento dispensador de bienandanza, ventura y progreso’”[25]. La   misma decisión analizó la disposición del Concordato que exceptúa del servicio   militar a clérigos y religiosos de la iglesia católica y, al declarar su   constitucionalidad, estableció que “para preservar el principio de igualdad   de las religiones, ha de extenderse a las demás confesiones religiosas   organizadas respecto de sus ministros y clérigos”[26].    

Posteriormente, la Sentencia C-350 de   1994[27], analizó la   constitucionalidad de la consagración oficial del país al Sagrado Corazón de   Jesús contenida en el artículo 2º de la Ley 1ª de 1952.   La providencia señaló que el artículo 19 Superior consagró el tratamiento igualitario de todas las   confesiones religiosas y que tal obligación “no significa que el Estado no   pueda establecer relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas   -siempre y cuando se respete la igualdad entre las mismas-”[28]. Así   mismo, sostuvo que un Estado que reconoce la igualdad entre religiones “no   puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la   preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos”[29].   Concluyó entonces que esa consagración oficial vulneraba la igualdad entre todas   las confesiones religiosas, porque con tal expresión “el Estado manifiesta   una preferencia en asuntos religiosos, lo cual es inconstitucional por cuanto   viola la igualdad entre las distintas religiones establecida por la Constitución”[30].   La inexequibilidad de la consagración al Sagrado Corazón también se fundamentó   en que “una consagración religiosa oficial presenta un cierto sentido de   exclusividad debido al carácter orgánico que tienen las creencias religiosas,   por lo cual no podría un Estado consagrarse oficialmente a varias confesiones   religiosas sin incurrir en decisiones contradictorias”[31].    

Así mismo, en desarrollo del derecho a la   igualdad entre todas las confesiones religiosas e iglesias contenido en el   artículo 19 de la Constitución, la Corte ha reconocido que no pueden existir tratos discriminatorios que   privilegien a una determinada religión o culto sobre otros. Sobre esta cuestión,   la Sentencia C-152 de 2003[32] que analizó si la decisión legislativa de identificar una   ley con el nombre de “Ley-María” vulneraba los principios de pluralismo y   diversidad cultural o la libertad religiosa y de cultos, sostuvo que “si bien   se ha reconocido la posible existencia de tratos favorables a determinadas   comunidades religiosas, ello se ha hecho sólo bajo el criterio de que también   las otras confesiones gocen de la posibilidad de acceder a tales beneficios. En   otros casos, ciertas preferencias otorgadas a la Iglesia Católica han sido   extendidos también a otras iglesias, en virtud del principio de igualdad ante la   ley de las diversas comunidades religiosas”[33].    

Esta sentencia también identificó que por   mandato del carácter laico y el deber de neutralidad, el Estado colombiano tiene   prohibido:    

“(i) establecer una religión o iglesia oficial; (ii) identificarse   formal y explícitamente con una iglesia o religión o (iii) realizar actos   oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia.   Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las   iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia   religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no   confesional. No obstante tampoco puede el Estado (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad   religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por   alguna iglesia o confesión; ni (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto   primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia   en particular frente a otras igualmente libres ante la ley”[34].    

La providencia anterior declaró exequible la   expresión “Ley María” del título de la Ley 755 de 2002 porque no   desconoció ninguna de las prohibiciones derivadas del carácter laico y del deber   de neutralidad religiosa del Estado y tal expresión ofrece varias   interpretaciones seculares y no necesariamente vinculadas a una religión o   creencia determinada.    

16. Por su parte, la Sentencia C-817 de   2011[35] declaró la   inconstitucionalidad de la Ley 1402 de 2010 “por la cual la Nación se asocia   a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara   monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima”.   Para el efecto, la Sala Plena reiteró la proscripción de tratos preferentes a un   credo particular que impliquen alentar u otorgar un trato más beneficioso o   desfavorable, a un credo en específico, fundado en esa misma condición. Del   mismo modo, señaló que no resultan admisibles “medidas legislativas o de otra   índole que tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias jurídicas   desfavorables o de desventaja, contra las personas o comunidades que no   comparten la práctica religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo,   porque no comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición   a toda dimensión trascendente”. Por último, señaló que la igualdad de trato   entre todas las religiones no impide “que el Estado prodigue determinado   tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga connotación   religiosa”[36],   siempre y cuando la medida pueda conferirse respecto de otros credos, en   igualdad de condiciones.    

17. Igualmente, las Sentencias C-567[37]  y C-570 ambas de 2016[38] resumieron las reglas que se deducen del  modelo   de Estado laico y pluralista que impera en Colombia y del propósito de garantizar la plena libertad   religiosa y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas. Además   de las prohibiciones dirigidas al Estado en virtud de los principios   constitucionales, estas dos providencias condicionan la   constitucionalidad de las medidas legislativas dirigidas a salvaguardar una   manifestación cultural, social, histórico o de otro orden con contenido   religioso, a que:    

“(vii) se   pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente, el cual   debe ser verificable, consistente y suficiente; e igualmente, (viii) que quede a   salvo la posibilidad de conferir medidas de esa misma naturaleza a otros   credos, en igualdad de condiciones”[39].    

18. De la jurisprudencia reseñada, la Sala   señala las siguientes subreglas:    

(i)                En sentencias de control   abstracto de constitucionalidad, la Corte ha declarado la exequibilidad de   tratos favorables a la iglesia católica por considerar que estos son aplicables,   con las mismas condiciones, a otros credos religiosos.    

(ii)              También ha concluido   que, para preservar el principio de igualdad, deben extenderse a otras iglesias   y confesiones religiosas los beneficios otorgados a la iglesia católica.    

(iii)           En virtud del   tratamiento igualitario entre los distintos credos, el Estado puede establecer   relaciones de cooperación con las confesiones religiosas, siempre y cuando se   respete la igualdad entre las mismas.    

(iv)           La igualdad de cultos le   impone al Estado la prohibición de consagrar una religión oficial o establecer   la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos.    

Subregla sobre igualdad entre iglesias y   confesiones religiosas en materia tributaria    

19. El principio de igualdad entre las   distintas confesiones religiosas también ha sido abordado por la Corte   Constitucional en materia tributaria. En este sentido, la Sentencia C-027 de   1993[40], ya referida, analizó la   constitucionalidad de la excepción de gravámenes a la propiedad sobre edificios   destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y   los seminarios de la iglesia católica, contenida en el artículo XXIV del   Concordato. La Corte concluyó que este beneficio era constitucional pero “con   el propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos,   [debía]  entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos”.    

Tal criterio fue expuesto en la Sentencia   T-352 de 1997[41], al resolver   favorablemente la acción de tutela interpuesta por la Iglesia Cristiana Casa de   la Roca contra la DIAN, en la cual solicitaba la protección del derecho a la   igualdad de las distintas confesiones religiosas y, en consecuencia, que fuera   eximida de la obligación de declarar sus ingresos y patrimonios, tal y como la   iglesia católica estaba relevada de ese deber jurídico.    

20. Por otro lado, en la Sentencia   T-522 de 2003[42], la Corte analizó si la   negativa del Concejo Municipal de Leticia, de extender a la Iglesia Pentecostal   Unida de Colombia la exención del impuesto predial otorgada a la Iglesia   católica mediante Acuerdo No. 15 de 1995, desconoció los derechos fundamentales   a la igualdad y de libertad de cultos en cabeza de dicha confesión religiosa. La   Corte constató la violación de los derechos invocados con fundamento en que los   concejos municipales conservan la potestad de declarar las exenciones sobre los   impuestos del orden local. Sin embargo, “en caso de concederlas están   obligados a establecer el beneficio fiscal ‘en condiciones de igualdad’ para   todas las iglesias y confesiones religiosas existentes en la localidad”[43].    

Un problema jurídico similar se abordó en   la Sentencia T-700 de 2003[44] en la que se revisó la   acción de tutela impetrada por la Iglesia Pentecostal de San Joaquín que solicitaba la protección de su   derecho a la igualdad respecto del Concejo Municipal del mismo municipio, que se   había negado a otorgar la exención del impuesto predial que si fue conferida a   predios de la iglesia católica.    

21. Del conjunto de sentencias reseñado, se   advierte que con el propósito de garantizar el derecho a la igualdad, los   beneficios tributarios a la iglesia católica han sido extendidos a otras   congregaciones religiosas distintas, como en el caso de gravámenes a la   propiedad, el impuesto predial y la obligación de declarar rentas y patrimonio.    

22. Esta subregla también ha sido   manifestada en una línea consolidada por la Corte respecto del porcentaje o   sobretasa ambiental. En la Sentencia T-269 de 2001[45]  se estudió la solicitud de un ministro de la Iglesia Cristiana Pentecostal de   Colombia a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de   Bucaramanga (CDMB) para el reconocimiento de la exención del pago de la   sobretasa ambiental, en las mismas condiciones de la iglesia católica. El amparo   fue negado por considerar que el ministro no podía atribuirse la representación   de una iglesia que no había celebrado un acuerdo para entablar y regular sus   relaciones con el Estado, ni había solicitado expresamente a través de su   representante legal, el otorgamiento de beneficios tributarios en igualdad de   condiciones con otras iglesias.    

No obstante, en esta providencia la Corte   reiteró el criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley e   indicó que:    

“Si bien le asiste razón al demandante en   el sentido de que el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las   diferentes confesiones religiosas e iglesias, lo cierto es que, tratándose de   exenciones de tasas nacionales existen requisitos constitucionales que impiden   un reconocimiento de facto por parte de la Corte Constitucional en sede de   tutela. Quién debe proponer la exención (el gobierno), quién debe crearla (el   congreso), quién puede hacerse acreedor a la exención (sólo confesiones   religiosas e iglesias) y cómo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o   convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son   condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto sin malinterpretar   la decisión de la Corte Constitucional.    

16. El legislador colombiano ha cumplido   parcialmente con la obligación constitucional de extender a otras confesiones   religiosas e iglesias los beneficios otorgados por el Concordato y la Ley 20 de   1974 a la Iglesia Católica. Ello ha sido así al otorgar exenciones sobre ciertos   impuestos, como cuando el artículo 23 del Estatuto Tributario dispuso que las   asociaciones religiosas de cualquier credo no eran contribuyentes del impuesto   sobre la renta y complementarios, mientras subsiste una obligación desigual para   las iglesias distintas de la Católica respecto a otras cargas tributarias”.    

En ese entendido, concluyó la Corte que “el   Congreso debe crear un marco jurídico que asegure la igual libertad de todas las   iglesias y confesiones religiosas, lo cual comprende reconocer las exenciones   tributarias a que tienen derecho, como lo dispuso la Corte Constitucional el   condicionar la exequibilidad del Concordato y como se lo propuso el Congreso al   aprobar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa”.    

23. Pese a que la sentencia resumida   declaró improcedente el amparo, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad,   en otras sentencias en sede de control concreto, de referirse a los problemas   jurídicos que suscita la Ley 20 de 1974 que eximió a la iglesia católica de   pagar la sobretasa ambiental, establecida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993   y que consiste en el pago de un porcentaje de los gravámenes a la propiedad   inmueble. En ese sentido, en los casos que se reseñan a continuación se ha   concluido que la adopción de   excepciones en el pago de la sobretasa ambiental a favor de un credo religioso   en particular al tiempo que se niega su concesión a otros implica la violación   del principio de igualdad de trato entre todos los credos religiosos.    

A continuación se abordarán los hechos y   consideraciones jurídicas de los tres casos específicos que han abordado de   fondo la violación del derecho a la igualdad entre iglesias y confesiones   religiosas con ocasión de negativas a otorgar exenciones en el pago de la   sobretasa ambiental, en comparación con el beneficio otorgado a la iglesia   católica. Posteriormente, se explicará el sustento de los distintos remedios que   ha expuesto la Corte Constitucional al constatar la vulneración del derecho a la   igualdad.    

24. La Sentencia T-621 de 2014[46]  revisó la acción de tutela de la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios   Altísimo contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de   Bucaramanga por considerar que esta entidad violó su derecho a la igualdad al no   conceder la exención del pago del impuesto de la sobretasa ambiental   correspondiente a los años 2012 y 2013, pese a que la iglesia católica sí está   exonerada de tal gravamen.    

La Corte recordó, en primer lugar, que los   principios de laicidad, pluralismo religioso y deber de neutralidad prohíben la   discriminación basada en la religión, no sólo en una dimensión personal sino   colectiva. En consecuencia recalcó que el principio de igualdad entre iglesias   no impide que se otorgue un tratamiento jurídico específico a una persona,   comunidad o situación, que tenga connotación religiosa, siempre y cuando tal   medida sea susceptible de concederse a otros credos en igualdad de condiciones   para que resulte válida desde la perspectiva constitucional. Así mismo, se   refirió a que es el Congreso el encargado de expedir la legislación necesaria   para garantizar la igualdad de todos los credos y confesiones religiosas en   materia tributaria.    

Con base en lo anterior, este Tribunal   Constitucional concluyó que la norma legal en virtud de la cual los bienes de la   Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Altísimo están sometidos al pago de la   sobretasa ambiental, en contraposición a los bienes exentos de la iglesia   católica, deja en desventaja a iglesias como la primera. La Corte determinó que   otorgar la exención únicamente al credo católico desconoce los mandatos de   igualdad contenidos en los artículos 13 y 19 de la Constitución.    

Una decisión similar se adoptó en la   Sentencia T-073 de 2016[47], en la que se revisó el   amparo solicitado por la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga   contra la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga por no acceder   a su solicitud de  exención de pago del impuesto a la sobretasa. En ese sentido, la Corte sostuvo   que “no puede desconocer la afectación al principio de igualdad de la iglesia   accionante, debido al trato desigual en materia tributaria por parte de la   entidad accionada al aplicar una norma que va en contravía de la Constitución.   Si se tiene en cuenta que las diferentes confesiones religiosas tienen la   posibilidad de acceder a los mismos beneficios en la que se encuentra la iglesia   católica”[48].   En consecuencia, este Tribunal Constitucional concluyó que “no puede ser una   carga para la accionante el pago del impuesto a la sobretasa ambiental ante la   falta de regulación en materia tributaria para las iglesias legalmente   constituidas” y confirmó el fallo de tutela que había protegido su derecho a   la igualdad en materia religiosa.    

25. En síntesis, la Corte ha establecido que   la adopción de exenciones en el pago de la sobretasa ambiental a favor de un   credo religioso específico al tiempo que se niega tal beneficio a otros implica   un desconocimiento del mandato de igualdad de trato entre todas las confesiones   y creencias religiosas. En ese sentido, la Corte ha encontrado ese trato disímil injustificado contrario a   los artículos 13 y 19 Superiores al desconocer el principio de igualdad en el   ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.    

26. Sobre los remedios adoptados por la   Corte ante la constatación de que no otorgar ese beneficio de exención en el   pago de la sobretasa ambiental a iglesias distintas a la católica constituye una   discriminación basada en la religión, la Corte ha ordenado como remedio a esta   situación que la respectiva Corporación Autónoma Regional exima a las Iglesias   accionantes del cobro de la sobretasa ambiental.    

Al respecto, en la Sentencia T-621 de   2014, la Corte Constitucional estableció que, dada la función de esta   Corporación de garantizar la supremacía constitucional, para salvaguardar el   principio de igualdad y al tener en cuenta que el Congreso de la República no ha   expedido la legislación que garantice ese principio de igualdad para los   distintos credos y confesiones religiosas en materia tributaria, tiene la “competencia   para inaplicar por inconstitucional, en este caso concreto, el artículo 44 de la   Ley 99 de 1993 por ser violatorio del texto superior”[52].   Así, ordenó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de   Bucaramanga eximir a la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Altísimo del pago   del impuesto a la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que   desarrolle la igualdad de las iglesias con relación a este gravamen.    

Por su parte, la Sentencia T-073 de   2016 tomó la misma decisión respecto de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga y   confirmó lo dispuesto por el juez de tutela de primera instancia al eximir a la   Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga del pago del impuesto a la   sobretasa ambiental con fundamento en la necesidad de “proteger el principio   de igualdad”.    

El mismo criterio expuesto en la providencia   anterior se reprodujo en la Sentencia T-642 de 2016, en la cual la Corte   destacó que la exención a la Iglesia “Cruzada Cristiana” del pago de la   sobretasa ambiental se otorga “en el marco del principio de igualdad que   cobija a las iglesias y confesiones religiosas, y precisa que esto no quiere   decir que el Congreso de la República, en el marco de su amplia potestad de   configuración, no pueda establecer que el pago de la sobretasa ambiental procede   o no para todas las iglesias y confesiones religiosas, pues esta última   corresponde a una decisión de política fiscal que en coordinación con el   gobierno deberá resolver el órgano representativo del pueblo, con base en sus   obligaciones constitucionales”[53].    

27. En vista de lo anterior, es posible   concluir que la Corte Constitucional en los casos en los que se ha pronunciado   sobre la exoneración de pago de la sobretasa ambiental a favor de iglesias y   congregaciones religiosas distintas a la iglesia católica, ha fundado el   otorgamiento de la exención en la protección del principio de igualdad y, por lo   tanto, ha declarado la excepción de inconstitucionalidad del artículo 44 de la   Ley 99 de 1993 que contempla el gravamen.    

Caso   concreto    

28. La   presente acción de tutela guarda identidad fáctica y jurídica con los problemas   jurídicos abordados en las Sentencias T-621 de 2014[54], T-073   de 2016[55]  y T-642 de 2016[56].  En efecto, en estas providencias se revisaron las   acciones de tutela interpuestas por iglesias distintas a la católica respecto de   las cuales las respectivas Corporaciones Autónomas Regionales no exceptuaron del   pago de la sobretasa ambiental sobre los inmuebles que destinan para el culto,   pese a que a la iglesia católica si se le ha otorgado este beneficio.    

29. La Sala constata que, al igual que en las sentencias referidas,   en el presente caso se discute la sobretasa ambiental de los gravámenes a la   propiedad inmueble y la exención establecida únicamente a favor de la iglesia   católica. De ese modo, se advierte que la Ley 20 de 1974 estableció la exención   del pago de todo impuesto a la propiedad de los bienes de la iglesia católica   exclusivamente.    

30. Conforme con las reglas jurisprudenciales expuestas   anteriormente, la Corporación Autonoma Regional del Quindío (CRQ) violó el   derecho a la igualdad de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová con la   negativa de la exención del pago de la sobretasa ambiental sobre predios que se   acreditó que eran destinados al culto[57],   a diferencia de la exclusión que reciben los bienes de la iglesia católica.   Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, esta   prohibición no se ve desvirtuada por el hecho de que la CRQ manifieste que   ninguna iglesia distinta a la católica ha sido beneficiaria de la exención,   puesto que precisamente el hecho de que sólo la iglesia católica ha sido   beneficiaria de la misma, es la demostración de la afectación de los derechos a   la igualdad de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová. Por consiguiente,   la omisión de la CRQ desconoce el principio de igualdad y el derecho a la   libertad religiosa y de cultos, de los cuales es titular la accionante.    

De este modo, la obligación de pago de la sobretasa ambiental a   cargo de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová involucra un trato   desigual injustificado hacia esta congregación en comparación con el trato   dispensado a la iglesia católica, como acertadamente lo consideró la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el   fallo de tutela de segunda instancia. Tal obligación contraría entonces la   Constitución y, en especial, sus artículos 13 y 19 en materia de igualdad entre   las diversas iglesias y confesiones religiosas.    

31. La Sala advierte que el Legislador es el competente para   declarar, mediante ley, las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones   nacionales y desarrollar el mandato constitucional y legal de garantizar la   igualdad entre iglesias en materia tributaria. También cabe señalar que pese a   los exhortos formulados por la Corte Constitucional desde el año 2014[58], el   Congreso de la República y el Gobierno Nacional no han ejercido sus competencias   en la materia para adelantar el trámite del proyecto de ley que garantice la   igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas. Por este motivo, con   el propósito de hacer efectivo el derecho a la igualdad de cultos en favor de la   Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová la orden de exención del cobro de la   sobretasa ambiental se dirigirá a la Corporación Autonoma Regional del Quindío   (CRQ) como sujeto receptor de la sobretasa ambiental y porque lo recaudado de   este porcentaje o sobretasa hace parte de sus rentas.    

Por lo anterior, con el propósito de garantizar el principio de   igualdad en materia religiosa y la supremacía constitucional en este caso   concreto, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que consagra la sobretasa   ambiental debe inaplicarse respecto de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de   Jehová y, en consecuencia, la Corporación Autonoma Regional del Quindío (CRQ)   deberá eximir a la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová del pago de esta,   “hasta tanto se expida una ley que desarrolle la igualdad de trato de las   iglesias con relación a este gravamen”[59].    

En este sentido, como lo ha reconocido la jurisprudencia   constitucional y lo destacó el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Armenia en segunda instancia, en la   actualidad no existe la regulación que determine si las iglesias y demás   confesiones religiosas deben pagar la sobretasa ambiental, razón por la que el   precedente constitucional ha entendido que hasta tanto no se profiera dicha   normativa, es necesario salvaguardar el derecho a la igualdad de trato   establecido en el artículo 19 de la Constitución. Lo anterior, debido a que debe   ser el Legislador, en su amplio margen de configuración, quien determine si   todas las congregaciones religiosas deben ser sujetos del mencionado tributo, o   si por el contrario todas ellas son beneficiarias de su exención.    

32. Por lo tanto, la Corte reitera que la protección ofrecida se   otorga en el marco del principio de igualdad que cobija a todas las iglesias y   confesiones religiosas, y reiterará el exhorto hecho por esta Corporación en los   fallos antes reseñados al Gobierno Nacional, por vía del Ministerio de Hacienda, y al   Congreso de la República, a través de la Comisión Tercera Constitucional de la   Cámara de Representantes, para que dentro del marco de sus competencias, se   elabore el proyecto de ley correspondiente para que se expidan las disposiciones   legales que, con garantía de la igualdad de trato en materia tributaria de las   iglesias y confesiones religiosas, regule el cobro de la sobretasa ambiental en   virtud de lo ordenado en la Constitución y la Ley 133 de 1994.    

La orden descrita ut supra se adopta, sin que esto quiera   decir que el Congreso de la República, en el marco de su amplia potestad de   configuración y competencia para crear exenciones en impuestos, tasas y   contribuciones nacionales, no pueda establecer que el pago de la sobretasa   ambiental procede o no para todas las iglesias y confesiones religiosas,   incluida la católica, pues esta última corresponde a una decisión de política   fiscal que, en coordinación con el Gobierno, deberá resolver el órgano   representativo del pueblo, con base en sus obligaciones constitucionales[60].    

Adicionalmente, es necesario recordar que las leyes que decretan   exenciones de impuestos, de conformidad con el artículo 154[61] de la Constitución, son   de iniciativa gubernamental, razón por la que corresponde al Gobierno Nacional   presentar el correspondiente proyecto de ley que garantice el trato igual en   materia tributaria a las diferentes iglesias reconocidas en virtud de lo   ordenado en la Carta Política y la Ley 133 de 1994.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato  de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de octubre de 2017 de la Sala de Decisión Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de   tutela promovida por la Iglesia Cristiana de Los   Testigos de Jehová contra la   Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ).    

Segundo.- EXHORTAR al Gobierno   Nacional, por vía del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de   la República, a través de la Comisión Tercera Constitucional de la Cámara de   Representantes, para que dentro del marco de sus competencias, se elabore el   proyecto de ley correspondiente para que se expidan las disposiciones legales   que, con garantía de la igualdad de trato en materia tributaria de las iglesias   y confesiones religiosas, regule el cobro de la sobretasa ambiental en virtud de   lo ordenado en la Constitución y la Ley 133 de 1994.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2]   Cuaderno 1, folio 68.    

[3] “por la   cual se aprueba el ‘Concordato y el Protocolo Final entre la República de   Colombia y la Santa Sede’ suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973”.    

[4] En   oficio del 8 de agosto de 2017 visible a folios 12 y del 31 a 33.    

[5] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[6]   Cuaderno 1, folio 50.    

[7]   Cuaderno 1, folio 58.    

[8]   Cuaderno 1, folio 227.    

[9]   Cuaderno 1, folio 31.    

[10]   Artículo 46 de la Ley 99 de 1993: “Patrimonio y Rentas de las Corporaciones   Autónomas Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones   Autónomas Regionales: // 1. El producto de las sumas que, por concepto de   porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y   distritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente Ley   […]”.    

[11]  Artículo 115 de la Constitución Política: “El Presidente de la República es   Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El   Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros   del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente   y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio   particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el   de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos   Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de   suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea   suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del   Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se   hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las   superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o   comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva” (énfasis   añadido).    

[12]   Artículo 154 de la Constitución Política de Colombia.    

[13]  Artículo 44 de la Ley 99 de 1993: “Porcentaje Ambiental de los   Gravámenes a la Propiedad Inmueble.  Modificado el art. 110, Ley 1151 de   2007, Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 141 de 2011. Establécese, en   desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución   Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos   naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de   impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El   porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del   impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa   del alcalde municipal. Art. 44 incisos 1, 2, 3, 5, 6 y sus parágrafos declarados   Exequibles sentencia C 305 de 1995. Corte Constitucional. El Decreto Nacional   141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante   Sentencia C-276 de 2011 Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo   establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente,   una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por   mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto   predial.    

Los municipios y   distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando   éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial.    

Dichos recursos   se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de   conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley.    

Los recursos que   transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales   por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el   numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a   medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por   anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de   recaudación.    

Las Corporaciones   Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a   la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio   ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de   desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de   las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales   sobre planificación ambiental que la presente ley establece.    

Parágrafo 1º.-   Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas   Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental   con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1991   y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término   de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, según el monto   de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de   1991.    

Parágrafo 2º.-   Modificado por el art. 110 de la Ley 1151 de 2007. El 50% del producto   correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial   y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión   ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área   metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población   municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a   1.000.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión”.    

Artículo 46 de la   Ley 99 de 1993: “Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas   Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas   Regionales:    

1. El producto de   las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les   transferirán los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el   artículo 44 de la presente Ley […]”.    

[15]   Sentencia C-350 de 1994, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.    

[16] La   comparación entre la Constitución anterior y la actual, como un argumento   histórico a favor de deducir el carácter laico del Estado colombiano se expuso   en la Sentencia C-350 de 1994, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez y reiterado, por   ejemplo, en Sentencias C-766 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-817   de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[17]   Artículo 3º de la Ley 133 de 1994.    

[18]   Sentencia C-350 de 1994, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.    

[19] M.P.   Alejandro Linares Cantillo.    

[20] “Por   la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el   Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.    

[21]   Sentencia C-766 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico   2.    

[22]   “Se garantiza la   libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión   y a difundirla en forma individual o colectiva. // Todas   las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.    

[23]   Sentencia T-621 de 2014, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[24] M.P.   Simón Rodríguez Rodríguez.    

[25]  Sentencia C-027 de 1993, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.    

[26]  Sentencia C-027 de 1993, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.    

[27] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[28]   Sentencia C-350 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico   6.    

[29]   Sentencia C-350 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico   6.    

[30]   Sentencia C-350 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico   7.    

[31]   Sentencia C-350 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico   7.    

[32] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[33]   Sentencia C-152 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico   4.2.1.1.    

[34]   Sentencia C-152 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico   4.2.3.    

[35] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36]   Sentencia C-817 de 2011, M.P. Luis Ernesto vargas Silva, fundamento jurídico 15.    

[37] M.P.   María Victoria Calle Correa. En esta sentencia se revisó la constitucionalidad   del artículo 4º de la Ley 891 de 2004 “por la cual se declara patrimonio   cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de música   religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento nacional un   inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones”.    

[38] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez. Esta providencia analizó la constitucionalidad de   la Ley 1754 de 2015 “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y   cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el   departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”.    

[39]   Sentencia C-570 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico   4.25.    

[40] M.P.   Simón Rodríguez Rodríguez.    

[41] M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[42] M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[43]   Sentencia T-522 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico   5.    

[44] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[45] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[46] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[47] M.P.   Alberto Rojas Ríos.    

[48]   Sentencia T-073 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico 7.    

[49] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[50]   Sentencia T-642 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico   6.6.    

[51]   Sentencia T-642 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico   6.6.    

[52]   Sentencia T-621 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico   6.2.6.    

[53]  Sentencia T-642 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico   6.8.    

[54] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[56] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[57]   Cuaderno 1, folio 6.    

[58] La   Sentencia T-621 de 2014 en el ordinal tercero de la parte resolutiva dispuso: “EXHORTAR   al Gobierno Nacional para que en acuerdo con las diferentes iglesias   reconocidas, en el menor tiempo posible, presente un proyecto de ley que   garantice su trato igual en materia tributaria, en virtud de lo ordenado en la   Carta Política y la Ley 133 de 1994”.    

[59] Tal   condición también fue incluida en la Sentencia T-621 de 2014, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, punto resolutivo primero y en Sentencia T-642 de 2016, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva, punto resolutivo segundo.    

[60]  Artículo 338 de la Constitución Política: “En tiempo de paz, solamente el   Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales   podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y   los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los   hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos  […]”.    

[61] “Las   leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus   respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el   artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la   Constitución. // No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por   iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y   22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen   participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que   autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o   comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas   nacionales. // Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos   presentados por el Gobierno. // Los proyectos de ley relativos a los tributos   iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a   relaciones internacionales, en el Senado”.

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