T-209A-18

Tutelas 2018

         T-209A-18             

Sentencia T-209A/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR   EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS   DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia excepcional    

PRESTACION HUMANITARIA   PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Evolución normativa    

PRESTACION HUMANITARIA   PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos    

El Decreto   600 de 6 de abril de 2017 expedido por el Ministerio de Trabajo, reglamentó la   prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y al   hacerlo estableció en el artículo 2.2.9.5.3., los requisitos que deben cumplir   quienes pretendan ser beneficiarios de esta prestación: 1. Ser colombiano; 2. Tener calidad de   víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de   Víctimas – RUV; 3.   Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base   en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y   Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; 4. Existir nexo   causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del   conflicto armado interno; 5.   Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional; 6. No debe percibir   ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario   mínimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio,   auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda   para subsistencia por ser víctima.”    

PRESTACION HUMANITARIA   PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden al Ministerio del Trabajo llevar a cabo   los trámites necesarios para reconocer y pagar la prestación humanitaria   periódica para víctimas del conflicto armado al accionante    

Acción de tutela instaurada por   Nelson Giraldo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y   el Ministerio de Trabajo.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., de primero (1)   de junio de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y por los   Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las decisiones   judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito   de Bogotá el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección   Cuarta, Subsección B-, el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela iniciado por Nelson Giraldo Patiño   contra la Administradora Colombiana   de Pensiones – COLPENSIONES-[1].    

I.                      ANTECEDENTES        

Nelson Giraldo Patiño, mediante apoderada   judicial, formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición,   mínimo vital y vida digna.    

1.      Hechos    

1.1. El señor Nelson Giraldo Patiño nació el dieciocho (18) de   agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965), en la zona rural de Venadillo,   Tolima. Siempre vivió y se desempeñó como agricultor en el municipio de San José   del Guaviare en la vereda de Agua Linda.    

1.2. El catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y seis   (1996), durante una toma guerrillera, el accionante ingresó por el servicio de   urgencias del Hospital San José del Guaviare, por herida de arma de fuego, con   impresión diagnóstica de “trauma medular nivel T4 en fase shock secundario en   el tórax” y “herida por arma corto punzante en hemitórax izquierdo   paravertebral en T5, con trauma raquimedular T5 completo”, causándole   pérdida de movilidad de sus extremidades inferiores.    

1.3. El veintidós (22) de mayo   de dos mil catorce (2014), la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y Cundinamarca emitió un dictamen para   la calificación de invalidez en el que se determinó que Nelson Giraldo Patiño   presenta una pérdida de la capacidad laboral del 76%, derivada del siguientes   diagnóstico “TRM 4 ASIA A”. En el concepto no se estableció la fecha de   estructuración de la invalidez[2].    

1.4. El diecisiete (17) de   diciembre de dos mil quince (2015), el accionante presentó solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión mínima para víctimas del conflicto   armado[3] ante COLPENSIONES.    

1.5. El veintiocho (28) de abril   de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada negó la solicitud elevada por   el accionante, argumentando que la Gerencia Nacional de Doctrina de la   Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de COLPENSIONES, había decidido   suspender los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la pensión   especial de invalidez hasta que el Gobierno Nacional, emita un decreto en   el cual se reglamenten las condiciones de reconocimiento, procedimiento, fuente   de financiación y causales de pérdida respecto a la referida prestación   pensional para las víctimas del conflicto armado.    

1.6. El veinticuatro (24) de junio   de dos mil dieciséis (2016), el señor Nelson Giraldo Patiño formuló acción de   tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y seguridad social al   negarle el reconocimiento de la pensión mínima para las víctimas del conflicto   armado, contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. El accionante está   vinculado a Capital Salud en el régimen subsidiado[4] e incluido en el Registro Único de Victimas de   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Victimas[5].    

2.       Respuesta de las entidades accionadas    

2.1. Respuesta de COLPENSIONES    

El Vicepresidente de Financiación e   Inversiones, asignado temporalmente como Vicepresidente Jurídico y Secretario   General, mediante escrito del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis   (2016), se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los   siguientes términos:    

La pensión de invalidez en favor de las   víctimas de la violencia está prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997,   norma que señala los requisitos y trámite para su reconocimiento.    

Indicó que se trata de una prestación    ajena y excluyente al régimen de prima media y que su financiación no   corresponde directamente a COLPENSIONES sino al Fondo de Solidaridad Pensional.    

Aclaró que el referido fondo es administrado   por el Ministerio de Trabajo; sin embargo, informó que éste se ha negado a   reembolsar los recursos correspondientes a las pensiones de invalidez de   víctimas de la violencia. Así mismo, manifestó que esa cartera envío   comunicación a la entidad – y a la Defensoría del Pueblo- en la cual indicó que  “COLPENSIONES carecía de competencia para pagar directamente estas pensiones con   cargo a sus propios recursos – aún de manera temporal mientras se efectúa el   recobro – pues estos son destinaciones específicas de conformidad con el   artículo 48 de la Constitución por lo que, no siendo esta una prestación del   régimen de prima media los recursos del mismo no pueden ser destinados a esa   finalidad”[6].    

Señaló que la anterior restricción también   afecta al Fondo de Solidaridad Pensional, por lo que no procede efectuar el   recobro con cargo a esos recursos. Por el contrario, es el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público el encargado de definir la fuente de financiación de   esas pensiones.    

Sobre la solicitud presentada por el   accionante, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), en la que   requiere el reconocimiento de su pensión especial de invalidez, informó   que se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, pues se   resolvió mediante Oficio del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis   (2016).    

2.2. Respuesta del Ministerio de Trabajo    

La Jefe de la oficina jurídica del Ministerio   del Trabajo, mediante escrito del veinticuatro (24) de agosto de dos mil   diecisiete (2017), solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la   referencia, al considerar que la entidad “se encuentra en término para   resolver la solicitud y además el accionante no cumple con los requisitos para   acceder a la prestación”.[7]    

Indicó que en virtud del Decreto 600 del 6 de   abril de 2017, el Ministerio del Trabajo quedo encargado del estudio y   reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la   violencia. Respecto del trámite de reconocimiento el Decreto estableció en el   artículo 2.2.9.5.6., que “la solicitud deberá ser resuelta en un término que   no podrá superar los cuatro meses”. Razón por la cual resaltó que   “habiendo recibido esta entidad el expediente del accionante el pasado 23 de   junio, y atendiendo el término para decisión de la prestación contenida en el   Decreto No. 600 de 2017, se cuenta hasta el 23 de octubre 2017 para atender la   solicitud de la prestación”[8]    

Adicionalmente, afirmó que “en el   hipotético caso que se aceptara que el reconocimiento de la referida prestación   resulta procedente (…), el señor Nelson Giraldo, no cumple con los requisitos   señalados en la norma para ser acreedor de la prestación”[9],  específicamente, el establecidos en el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto   600 de 2017, según el cual debe “Existir nexo causal de la pérdida de   capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado”.    

En este sentido señaló: (i) no hay elementos   que demuestren que el acto de violencia de que fue víctima el accionante se   hayan perpetuado dentro del conflicto armado interno; (ii) en el certificado de   la Junta Regional de Calificación de Invalidez aportado por el accionante no   aparece registrada la fecha de estructuración de la invalidez para poder   compararla con su fecha de ingreso al hospital debido a la herida por arma de   fuego; y (iii) el accionante se encuentra incluido en el Registro único de   víctimas debido al desplazamiento forzado de que fue víctima el 1º de abril de   1997, por lo que “su calidad de víctima surge por un hecho violento diferente   al señalado por el actor como causante de su invalidez (…) y acaecido en una   fecha diferente de la descrita en el escrito de tutela”[10].    

3.      Sentencias objeto de revisión    

3.1. Primera Instancia    

Mediante providencia del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado   Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta,   declaró improcedente la acción de tutela promovida por Nelson Giraldo Patiño   contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Consideró que la   acción de amparo no cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto el   accionante cuenta con el proceso ordinario, mecanismo idóneo para dirimir la   controversia planteada.    

Sostuvo que, aun cuando se encuentra probado que el   accionante es una persona de especial protección constitucional, es evidente que   en su caso particular, no se acreditó que su condición le genere dificultades   infranqueables para llevar una vida digna. Así mismo, resaltó que no se demostró   que su discapacidad tenga origen en un hecho del conflicto armado interno, a   pesar de encontrarse registrado en el RUV.    

En lo concerniente a la carencia actual de objeto por hecho   superado, alegada por COLPENSIONES, concluyó que era impertinente, toda vez, que   el debate de la presente controversia debe dirimirse por un juez natural, quien   determinará si el señor Nelson Giraldo le asiste o no el derecho a la pensión   especial de invalidez como víctima del conflicto armado.    

3.2. Impugnación    

Mediante escrito presentado el cinco (5) de agosto de dos   mil dieciséis (2016), la apoderada judicial del señor Nelson Giraldo impugnó la   decisión del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por el   Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección   Cuarta, en la cual se declaró improcedente el amparo de tutela, por las   siguientes razones:    

Respecto al argumento expuesto por el juez de   primera instancia, sobre la inexistencia de una prueba idónea que certifique que   la lesión del accionante fue en virtud del conflicto armado, la apoderada del   señor Nelson Giraldo indicó lo siguiente:    

“i) La ENTIDAD IDONEA PARA CERTIFICAR TAL   CONDICIÓN como lo es Unidad de Reparación de víctimas, así lo determinó al   evaluar las condiciones fácticas que determinaron la pérdida de capacidad   laboral de mi poderdante;    

ii) La historia clínica adjunta, claramente   relata lo sucedido, estableciendo que se trata de una herida debido a un   enfrentamiento armado;    

iii) La zona en que sucedieron los hechos era   un territorio con alta presencia de conflicto armado para la época; y,    

iv) Una misma Asociación para víctimas del   conflicto (abismam) solicitó la calificación del estado de invalidez de mi   mandante”[11].    

Manifestó que, en el presente caso, se demostró   la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez, que se trata de una   persona en condición de minusvalía, que depende de una silla de ruedas para su   movilización. Así mismo, alegó que debido al 76% de la pérdida de capacidad   laboral que padece su apoderado, (i) se encuentra desempleado; (ii) vive de las   pocas ayudas que recibe de personas cercanas; (iii) no pudo volver a cultivar el   fundo que tenía; (iv) perdió a su esposa; (v) es desplazado; y, (iv) vive   completamente solo.    

Concluye que se trata de una persona en extrema   vulnerabilidad, que no puede suplir sus propias necesidades básicas, siendo   evidente el perjuicio sufrido.      

3.3.   Segunda instancia    

El Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del quince (15)   de septiembre de dos mil dieciséis (2016), decidió revocar el   fallo de primera instancia proferido el dos (2) de agosto de la misma anualidad,   por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá,   Sección Cuarta; y en su lugar, le ordenó al director de COLPENSIONES, que en el   término de treinta (30) días, procediera a dar respuesta de fondo a la solicitud   radicada por Nelson Giraldo el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince   (2015), para lo cual, debería tener en cuenta lo previsto en el artículo 46 de   la Ley 418 de 1997 y en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. Lo anterior, al   argumentar que:    

i) La pensión especial de invalidez  para las víctimas de la violencia se encuentra vigente, y que se trata de una   prestación de carácter excepcional que no hace parte del Sistema General de   Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, por lo que, su reconocimiento está   sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley   418 de 1997 y en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002.    

ii) Le corresponde a COLPENSIONES, como entidad   que se subrogó en las obligaciones del Instituto de los Seguros Sociales,   efectuar el estudio para el reconocimiento de la pensión de invalidez de las   víctimas de la violencia, al tiempo que, el pago de la referida prestación se   debe realizar a través del Fondo de Solidaridad Pensional, cuenta especial de la   Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo.    

iii) COLPENSIONES omitió realizar un estudio de   fondo acerca de la naturaleza de la prestación reclamada, al proferir el Oficio   del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), por lo que, faltó a su   obligación de verificar si el accionante cumplía o no con los requisitos para   ser beneficiario de la referida mesada pensional en calidad de víctima.     

iv) En el presente caso se desconoció el   carácter especial de la pensión reclamada pues la entidad accionada se limitó a   informarle al actor que era necesario que las autoridades competentes expidieran   un decreto mediante el cual se establecieran las condiciones, el procedimiento y   la fuente de financiación para poder resolver la solicitud elevada. En estos   términos, el juez de segunda instancia, concluyó que COLPENSIONES desconoció el   derecho fundamental de petición del señor Nelson Giraldo.    

Por lo anterior, resolvió revocar la sentencia   proferida el dos (2) de agosto de dos mil dieciseises (2016), y en su lugar,   tutelar el derecho fundamental de petición del accionante.    

4.      Pruebas allegadas dentro del   trámite de revisión    

4.1. Mediante Oficio del   veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría General de   esta Corporación, remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador, copia de la   Resolución número GNR 365856 del dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis   (2016), mediante la cual, COLPENSIONES decidió sobre la pensión especial de   invalidez del señor Nelson Giraldo, en cumplimiento de lo ordenado, en   segunda instancia, por la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca en sentencia del quince (15) de septiembre de dos   mil dieciséis (2016)[12].       

4.2. En el referido acto administrativo, COLPENSIONES negó   el reconocimiento de la pensión especial de invalidez al accionante, al   argumentar, que el inciso 2° del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado   por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, establece como requisitos para acceder   a la pensión para víctimas de la violencia, los siguientes:    

ii) Acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral   igual o superior al 50% calificada con base en el Manual Único para la   calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional;    

iii) Demostrar que el beneficiario de la prestación carece   de cualquier otra posibilidad para acceder a una pensión y de atención a salud;    

Aunado a lo anterior, la parte accionada señaló que, para   que proceda el reconocimiento de las pensiones para aquellas personas que han   sido víctimas del conflicto armado, los documentos aportados por el solicitante,   deben ser analizados y revisados teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:    

i) Verificación documental. Al respecto, indicó que el accionante debe aportar los   siguientes documentos probatorios con la solicitud pensional:    

a) Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral,   emitido por la entidad competente conforme a lo señalado en el artículo 42 del   Decreto 09 de 2012 y el Decreto 1532 de 2013, calificada con base en el Manual   Único para la calificación  de invalidez, expedido por el Gobierno   Nacional.    

b) Copia de la historia clínica del solicitante.    

c) Certificación emitida por el Comité de Emergencia y   Desastres del Municipio o la Alcaldía Municipal del lugar en que ocurrieron los   hechos, donde conste que el solicitante fue víctima de un atentado terrorista y   la fecha de ocurrencia del mismo.    

d) Certificación en igual sentido que la anterior, suscrita   por la Personería Municipal del mismo lugar.    

e) Copia del documento de identidad del solicitante.    

f) Carta suscrita por el peticionario donde manifieste bajo   la gravedad de juramento que no tiene posibilidades económicas para asumir los   costos de atención en salud ni tiene otras posibilidades pensionales.    

ii) Revisión de base de datos (historia laboral, bonos   pensionales, nómina de pensionado, SIAFP) a efectos de verificar que la persona   no cumpla requisitos de pensión de invalidez del Régimen General de Pensiones o   se encuentre pensionado por otra entidad.    

·         Copia del   documento de identidad.    

·         Copia del   dictamen de pérdida de capacidad laboral.    

·         Historia   clínica.    

·           Imposibilidad para seguir cotizando.    

La entidad accionada concluyó que, una vez verificado el   expediente pensional del peticionario, y conforme a lo establecido en la Ley 100   de 1993, la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, el actor no cumplió con la totalidad de los   documentos requeridos para el reconocimiento de la pensión especial de   invalidez. Por lo anterior, negó el reconocimiento y pago de la prestación   reclamada, mediante Resolución No. GNR 365856 del dos (2) de diciembre de dos   mil dieciséis (2016), notificada el dieciocho (18) de enero de dos mil   diecisiete (2017). Para tal efecto, señaló que, una vez verificado el expediente   pensional del peticionario, se evidenció que el actor no cumplió con la   totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento de la pensión   reclamada, pues no aportó con su solicitud, una certificación emitida por el   Comité de Emergencia y Desastres del Municipio o la Alcaldía Municipal del lugar   en que ocurrieron los hechos, donde conste que el solicitante fue víctima de un   atentado terrorista y la fecha de ocurrencia del mismo, como tampoco   certificación en igual sentido que la anterior, suscrita por la Personería   Municipal del mismo lugar.    

4.4. El veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete   (2017), mediante apoderada judicial, el accionante interpuso recurso de   apelación. Sin embargo, en Acto Administrativo del veintisiete (27) de abril de   la misma anualidad, COLPENSIONES resolvió confirmar la Resolución No. GNR 365856   del dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).    

II.                   CONSIDERACIONES    

1.         Competencia    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos   proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.      Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver    

2.1. El catorce (14) de   abril de mil novecientos noventa y seis (1996), el señor Nelson Giraldo Patiño   fue afectado por arma de fuego durante una toma guerrillera perpetuada en el   municipio de San José del Guaviare, por lo cual se le diagnosticó “Trauma   medular nivel en fase shock secundario por arma de fuego en tórax” y   “trauma raquimedular T completo” por herida con objeto corto punzante;   ocasionándole la pérdida de movilidad de sus extremidades inferiores[13].    

El veintidós (22) de mayo   de dos mil catorce (2014), fue calificado con una pérdida de la capacidad   laboral del 76%, con fecha de estructuración del día en que ocurrió el hecho   victimizante; es decir, el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y   seis (1996)[14].   Como consecuencia de lo expuesto, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil   quince (2015), el demandante radicó solicitud de reconocimiento de la pensión   especial de invalidez para víctimas del conflicto armado ante COLPENSIONES.     

2.3. El ciudadano Nelson Giraldo Patiño,   mediante apoderada judicial, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de   petición, mínimo vital y vida digna. El Juzgado   Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta,   declaró improcedente la acción de amparo de la referencia, por no cumplirse el   requisito de subsidiariedad; advirtiendo que, el accionante cuenta con el   proceso ordinario, mecanismo idóneo para dirimir la controversia planteada.    

Impugnada la anterior decisión por la parte accionante, el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, decidió   revocar el fallo de primera instancia proferido el dos (2) de agosto   de dos mil dieciséis (2016), y en su lugar, le ordenó al director de   COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud radicada por Nelson Giraldo   el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), para lo cual, dispuso   tener en cuenta lo previsto en el artículo 46 de la Ley 417 de 1998 y en el   artículo 18 de la Ley 782 de 2002.    

2.4. Durante el trámite   de revisión la apoderada judicial del actor remitió al Despacho sustanciador,   copia de los actos administrativos por medio de los cuales COLPENSIONES, en   cumplimiento de lo ordenado por el juez de segunda instancia, resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de   la pensión especial de invalidez impetrada por el accionante.    

Del material probatorio aportado se pudo constatar que la   entidad accionada mediante Resolución No. GNR 365856 del dos (2) de diciembre de   dos mil dieciséis (2016), negó la pensión especial de invalidez en su   condición de  víctima de la violencia a favor del señor Nelson Giraldo, al   argumentar que, una vez verificado el expediente pensional del peticionario, se   evidenció que el actor no cumplió con la totalidad de los documentos requeridos   para el reconocimiento de la pensión reclamada, pues no aportó con su solicitud   una certificación emitida por el Comité de Emergencia y Desastres del Municipio   o la Alcaldía Municipal del lugar en que ocurrieron los hechos, donde conste que   el solicitante fue víctima de un atentado terrorista y la fecha de ocurrencia   del mismo, como tampoco certificación en igual sentido que la anterior, suscrita   por la Personería Municipal del mismo lugar.    

2.5. El accionante interpuso recurso de apelación contra la   anterior decisión. Mediante acto administrativo No. DIR 4317 del veintisiete   (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), COLPENSIONES confirmó en todas sus   partes la Resolución No. GNR 365856 del dos (2) de diciembre de dos mil   dieciséis (2016). Adicionalmente, dicha entidad resolvió “remitir copia del   expediente pensional al Ministerio de Trabajo”, al ser dicho Ministerio el   competente para efectuar el reconocimiento, establecer las condiciones de   acceso, las fuentes de recursos, entre otros, de la pensión especial de   invalidez para víctimas del conflicto armado interno, que fue denominada como   prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado,   en virtud de lo establecido en el Decreto 600 de 6 de abril de 2017. En este   sentido afirmó lo siguiente:    

“Mediante instrucción No. 06 de abril de 2007, emitida por   parte de la Dirección de Prestaciones Económicas, en cuanto a la decisión de   solicitudes de pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado, indicó   lo siguiente: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.9.5.5.,   2.2.9.5.6., y 2.2.9.5.8 del Decreto 1072 de 2015 adicionado por el Decreto 600   de 2017, las personas que pretendan el reconocimiento de la prestación   humanitaria periódica de la que son beneficiarios las víctimas del conflicto   armado, deberán dirigirse al Ministerio del Trabajo para que esta entidad o   aquella que designe, por medio de encargo fiduciario o de convenio   interadministrativo, inicie el trámite de acreditación de los requisitos   exigidos y el reconocimiento de la prestación”[15].    

2.6. Entonces, si bien la   acción de tutela fue promovida por el actor ante la negativa de COLPENSIONES de   realizar un estudio de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de su   pensión especial de invalidez, hoy denominada prestación humanitaria   periódica para las víctimas del conflicto armado, durante el trámite de   revisión se presentaron nuevos hechos que llevan a la necesidad de adecuar el   objeto de la solicitud formulada por el señor Nelson Giraldo Patiño, en   ejercicio de las atribuciones del juez de tutela de identificar el motivo real   de la controversia y de disponer de sus fallos con efectos ultra y extra   petita.    

En virtud del cambio   introducido por el Decreto 600 de 6 de abril de 2017, el Magistrado sustanciador   vinculó al Ministerio de Trabajo al presente proceso, al ser actualmente la   entidad a cargo el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria   periódica para las víctimas del conflicto armado.    

De esta manera, no puede   entenderse superada la situación fáctica que originó la interposición del   recurso de amparo, ya que más allá de que exista una respuesta a la pretensión   radicada por el actor por parte de COLPENSIONES, en cumplimiento de la orden   proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de tutela, esta   Corporación no puede pasar por alto que la solicitud del accionante gira en   torno al reconocimiento de la pensión de invalidez como víctima del conflicto   armado; y es el Ministerio de Trabajo la entidad que debe pronunciarse sobre el   reconocimiento de la prestación solicitada.    

2.7. Con base en los   antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar   si efectivamente el señor Nelson Giraldo Patiño cumple con los requisitos   establecidos para el reconocimiento de la Prestación humanitaria periódica, pese   a que el Ministerio de Trabajo afirma que este no cumple con uno de los   presupuestos consagrados en el Decreto 600 de 2017 para el efecto.    

2.8. Para desarrollar el problema jurídico plateados, la Sala estudiará: (i) la   procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la   prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado; (ii) la jurisprudencia constitucional y la   normatividad vigente relativa a la prestación humanitaria periódica para las   víctimas del conflicto armado.   Finalmente, (iii) se analizará la   situación concreta del peticionario.    

3.        Procedencia de la acción de tutela    

3.1. Vistos los   antecedentes del caso se observa que se cumplen con los requisitos de   legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. En cuanto a la   primera, porque el accionante actúa como persona natural y además es quien   invoca la condición de víctima del conflicto armado interno, con miras a acceder   a la pensión especial de invalidez mediante el ejercicio del derecho de petición[16].  Respecto de la segunda[17],   mediante Auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el Magistrado   sustanciador vinculó al Ministerio de Trabajo al presente proceso, debido a que   al momento en que el accionante presentó la acción de tutela era COLPENSIONES la   entidad a cargo del reconocimiento y pago de la citada prestación económica, en   los términos dispuestos en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Sin embargo, en   virtud del Decreto 600 del 6 de abril de 2017 tal competencia fue asignada al   Ministerio.    

3.2. En igual medida, se   encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la conducta   que, en un primer momento, dio lugar a la presunta vulneración de los derechos   fundamentales en el caso concreto, se generó con la expedición del Oficio No.   Bz2015_12244349-3413470 del diecisiete (17) de abril de dos mil dieciséis   (2016), por parte de COLPENSIONES, y   el señor Nelson Giraldo Patiño presentó la acción de tutela el diecinueve (19)   de julio de dos mil dieciséis (2016)[18], es decir, aproximadamente tres (3)   meses después; término que resulta razonable.    

3.3. Respecto del   requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que el recurso de amparo   es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del   derecho de petición. Esto es así,   si se tiene en cuenta que, (i) se trata de un derecho con categoría de   fundamental, susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela y (ii)   de la garantía efectiva de este derecho, en el caso del accionante, depende la   realización de otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida   digna. Por lo demás, (iii) se está en presencia de una víctima del conflicto   armado, respecto de la cual no es posible exigir el agotamiento previo de las   vías ordinarias, en virtud de la necesidad de asegurar la realización oportuna   de los derechos que se encuentran comprometidos, acorde con los principios de   inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al   amparo constitucional.    

4.       De la Prestación humanitaria periódica para las víctimas del   conflicto armado. Reiteración de jurisprudencia[19]    

4.1. En   Colombia se han proferido varias leyes a través de las cuales, se ha buscado la   protección de la población víctima de la violencia, brindándoles una atención   oportuna para la satisfacción de sus necesidades básicas, especialmente aquellas   generadas como consecuencia del conflicto armado interno.    

Así, el   artículo 45 de la Ley 104 de 1993[20] consagró una prestación económica a   favor de las víctimas que como consecuencia del conflicto armado sufrieran una   pérdida de su capacidad laboral como mínimo del 66%, y que no tuvieran   posibilidad de acceso a las prestaciones del Sistema General de Seguridad   Social, tanto en lo relativo a las pensiones que allí se consagran como a la   atención en salud. Sin embargo, la pensión mínima legal vigente, fue   objeto de ampliación con el artículo 15 de la Ley 241 de 1995[21], en el cual se disminuyó a un   porcentaje del 50% el requisito referente a la pérdida de capacidad laboral.    

Posteriormente, se profirió la Ley 418 de 1997[22], que derogó las dos normas   anteriormente citadas[23], reiterando, en todo caso, la vigencia   de este auxilio económico. En el artículo 46 de la referida norma, se dispuso   que para acceder a la pensión mínima legal vigente se deben acreditar los   siguientes requisitos: (i) haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral   como resultado de la violencia en el marco del conflicto armado interno y (ii)   carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Sumado a lo   anterior, en la norma en mención se añadió que la prestación sería “cubierta   por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley   100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de   naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”.    

Luego, la Ley 782 de 2002[24]  prorrogó por cuatro años el término de vigencia de algunas normas de la Ley 418   de 1997, incluyendo el referido artículo 46, el cual fue modificado en los   siguientes términos:    

“Artículo 18. El artículo 46 de la Ley   418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: // (…) Las víctimas   que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con   base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, expedido por el   Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de   acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de   1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención   en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se   refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de   Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno   Nacional (…)”.    

4.2.   Posteriormente, la Sala Plena de esta Corporación profirió la Sentencia C-767 de   2014, en la que señaló que la pensión especial de invalidez a favor de las   víctimas del conflicto armado “es una prestación que supone el reconocimiento   de un derecho social, respecto del cual se predica la exigibilidad del principio   de progresividad y no regresividad”[25].    

En la   referida oportunidad, la Corte explicó que “su origen se vincula con el   cumplimiento de la obligación estatal de garantía frente a los derechos del   citado sujeto de especial protección constitucional, con el fin de mitigar los   impactos producidos por el escenario de violencia al que fueron sometidos”.    

Por esta   razón, este Tribunal consideró que tal beneficio configuraba un derecho   plenamente exigible por las víctimas del conflicto[26],   el cual, en principio, no podía ser recortado de la oferta institucional. Así   las cosas, al no haberse extendido expresamente su vigencia en las Leyes 1106 de   2006[27] y 1421 de 2010, a través de las cuales   se prorrogaron varios mandatos contenidos en la Ley 418 de 1997, esta   Corporación indicó que se generó un vacío normativo que introdujo una medida   regresiva no justificada[28] en contra de las garantías sociales   previstas a favor de esta población.    

Al   evidenciarse una violación al derecho a la igualdad material de las víctimas del   conflicto armado en condición de invalidez, la Sala Plena decidió declarar la   exequibilidad de los artículos 1º de las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010[30],  “en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren   una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el   Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno   Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo   contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y   cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y atención en salud”[31].    

4.3. Lo   anterior, fue reiterado en la Sentencia SU-587   de 2016, en la cual se resaltó que la pensión especial de invalidez   requiere, para ser efectiva, la atribución de competencias específicas a   determinadas autoridades estatales, a saber: las funciones de reconocimiento,   pago periódico y financiación. En este sentido, la Corte expresó:    

“Las autoridades involucradas en la garantía de este   beneficio, por disposición legal, son: (i) el Instituto de Seguros Sociales como   entidad encargada de su reconocimiento (hoy COLPENSIONES, como entidad que   asumió las obligaciones del ISS, salvo que el Gobierno Nacional designe otra   institución oficial para tales efectos), y (ii) el Fondo de Solidaridad   Pensional que debe responder por su cubrimiento o financiación.    

Lo   anterior se deriva de lo dispuesto en la parte final de la disposición en   mención, en la que se señala lo siguiente: “Las víctimas (…) tendrán derecho a   una pensión mínima legal vigente (…) la que será cubierta por el Fondo de   Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y   reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza   oficial señalada por el Gobierno Nacional. (…)”.”    

Siguiendo lo dicho por la Corte en la sentencia en mención,   COLPENSIONES era la entidad encargada “no sólo del reconocimiento sino   también del pago del auxilio, pudiendo repetir por las tales sumas de dinero en   contra del Fondo de Solidaridad Pensional, en tanto que a éste le asiste,   legalmente, su financiamiento”.    

4.4. Sin embargo, con la expedición del Decreto 600 de 6 de   abril de 2017, por parte del Ministerio del Trabajo, se adicionó al Decreto 1072   de 2015[32],   un capítulo denominado “Condiciones de acceso a la prestación humanitaria   periódica para las víctimas del conflicto armado y su fuente de financiación”.   En el artículo 1º se estableció que el “el presente capítulo tiene por objeto   establecer el responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el   procedimiento operativo y la fuente de recursos de la prestación humanitaria   periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de   la Ley 418 de 1997”. Adicionalmente señaló, respecto del trámite de   reconocimiento, lo siguiente:    

“El Ministerio del Trabajo directamente o a través de un   encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal   efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación   humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no acreedora a dicha   prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término que no podrá superar   los 4 meses. Para el efecto estipulado en el inciso anterior, el Ministerio   deberá adelantar los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar   para reconocer y pagar la prestación de que trata el presente capítulo”.    

Así las   cosas, se advierte que el derecho a la   prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado fue creada como una manifestación de los   deberes constitucionales del Estado para (i) garantizar la efectividad de los   derechos de la población víctima del conflicto armado (CP art. 2); (ii) mitigar   la afectación producida en su capacidad laboral; y, (iii) satisfacer las   necesidades mínimas de subsistencia de una población que se encuentra en   situación de especial vulnerabilidad. Lo anterior, a través de una acción   afirmativa[33], que asegure la efectividad de sus   derechos en términos de dignidad y en desarrollo del artículo 13 Superior, en   cumplimiento del deber del Estado de promover condiciones acordes con la   realización de la igualdad material.     

4.5. Requisitos para acceder   a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado    

De acuerdo   con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 tendrán derecho a   acceder a la pensión mínima legal vigente, quienes cumplan con los   siguientes requisitos: (i) ostente   la calidad de víctima; (ii) haya sufrido una pérdida de capacidad laboral del   50% o más calificada con base en el Manual Único para la calificación de   invalidez expedido por el Gobierno Nacional; (iii) no tenga otras posibilidades   pensionales y, (iv) carezca de una afiliación al régimen contributivo en salud.    

No obstante,   el Decreto 600 de 6 de abril de 2017 expedido por el Ministerio de Trabajo,   reglamentó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto   armado y al hacerlo estableció en el artículo 2.2.9.5.3., los requisitos que   deben cumplir quienes pretendan ser beneficiarios de esta prestación:    

“1. Ser colombiano;    

2. Tener calidad de víctima del conflicto   armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV;    

3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la   capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación   de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno   Nacional;    

4. Existir nexo causal de la pérdida de   capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno;    

5. Carecer de requisitos para pensión y/o de   posibilidad pensional;    

6. No debe percibir ingresos por ningún   concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal   vigente;    

7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio,   beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para   subsistencia por ser víctima.”    

De tal   manera que el Ministerio deberá verificar el cumplimiento de los anteriores   requisitos cuando se solicite el reconocimiento de dicha prestación.    

5.     El señor Nelson Giraldo Patiño   cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 600 de 2017 para el   reconocimiento y pago de la Prestación humanitaria periódica para las personas   víctimas del conflicto    

5.1. En el caso concreto, de   acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, la Sala Novena de   Revisión concluye que, contrario a lo afirmado por el Ministerio de Trabajo en   la contestación de la presente acción de tutela, el accionante cumple las   condiciones establecidas en el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017. Lo   anterior, al verificarse que:     

5.1.1. Ser colombiano. El accionante   adjunta al expediente varios documentos donde consta que nació el dieciocho (18)   de agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965) en Venadillo, Tolima[34].     

5.1.2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y   estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV. El   accionante fue víctima de un atentado terrorista durante una toma guerrillera en   el municipio de San José del Guaviare. Por lo anterior, fue incluido como   víctima directa en el Registro Único de Víctimas el treinta (30) de septiembre   de mil novecientos noventa y siete (1997), por los hecho victimizantes de   “actos terroristas/atentados/combates, enfrentamientos/hostigamientos”,   perpetuados por grupos guerrilleros en el municipio de San José del Guaviare,   según certificación proferida por la Directora de Registro y Gestión de la   Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013)[35].    

La toma guerrillera en el referido municipio,   le causó al señor Nelson Giraldo ““TRAUMA MEDULAR NIVEL T4 EN FASE   DE SHOK” secundario a herida por arma de fuego en tórax y “TRAUMA RAQUIMEDULAR   T5 COMPLETO” por herida con arma corto punzante en hemitórax izquierdo   paravertebral en T5” [36],  lo que generó, que el actor perdiera la movilidad de sus miembros   inferiores; por lo que, actualmente, debe usar una silla de ruedas de forma   permanente.    

Para la Sala está   plenamente acreditada la condición de víctima del señor Nelson Giraldo. Lo   anterior, en aplicación de lo consagrado en el artículo 3 de la Ley 1448 de   2011. En efecto, en el presente caso, la calidad de víctima del accionante fue   certificada por la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   mediante Oficio del tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), visible a   folio 22 del cuaderno principal del expediente de tutela, circunstancia que a   todas luces se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que es esa la autoridad   administrativa legalmente competente para decidir sobre el reconocimiento y la   inclusión en el Registro Único de Víctimas, de personas que individual o   colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al   Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado   interno, mediante el análisis de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto   referidos al hecho victimizante declarado.    

5.1.3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral,   calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la   Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional.   El veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), Nelson Giraldo Patiño fue   calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y   Cundinamarca con un pérdida de la capacidad laboral del 76% derivado del   siguiente diagnóstico médico “TRM T4 ASIA A”[37].    

5.1.4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con   actos violentos propios del conflicto armado interno. La Sala considera que en el   caso del señor Nelson Giraldo Patiño existe un nexo causal entre la pérdida de   la capacidad laboral y el atentado terrorista por toma guerrillera en el   municipio de San Vicente del Guaviare del que fue víctima. Según se advierte de   los diagnósticos médicos en los que se soporta el dictamen de invalidez, los   traumatismos se generaron “herida de arma de fuego”[38] y por “arma corto   punzante”[39],  circunstancia debidamente certificada por la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, con base en la información que reposa en la   página web de esa entidad[40], según la   cual, el accionante fue víctima de lesiones personales físicas por acto   terrorista el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996),   fecha en que ocurrió el siniestro en el municipio de San José del Guaviare,   lugar en el que residía el actor con su familia.     

En ese sentido, la Sala concluye que el   referido atentado terrorista por toma guerrillera ocurrido en el municipio de   San José del Guaviare, le generó al señor Nelson Giraldo una pérdida de   capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%).    

5.1.5. Carecer de requisitos para pensión y/o de   posibilidad pensional. En el caso sub   examine, el demandante ha cotizado un total de 33 semanas al Sistema General de   Pensiones[41]  y sufre una pérdida de capacidad laboral del 76%, con fecha de estructuración   del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), momento en   que fue víctima de acto terrorista por toma guerrillera.     

Haciendo un estudio del artículo 6º del   Decreto 758 de 1990, se observó que el actor no cumple con el requisito de haber   cotizado 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez.   Tampoco cumple con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro   de los últimos 3 años anteriores al hecho causante de la misma, contemplado en   el numeral 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto debido a su   estado de invalidez no pudo continuar cotizando luego del catorce (14) de abril   de mil novecientos noventa y seis (1996), es decir, con posterioridad a la fecha   de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Por tanto, se concluye que   el actor no cumple con los postulados de la ley para acceder a la pensión   ordinaria de invalidez.    

5.1.6. No debe percibir   ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario   mínimo legal vigente. Como se señaló en los antecedentes de este proyecto,   el accionante se desempeñaba como agricultor en   el municipio de San José del Guaviare en la vereda de Agua Linda, por lo que   asegura que debido a su condición física, que se   traduce en la pérdida de movilidad de la parte inferior de su cuerpo, debe   movilizarse en silla de ruedas, lo que le   impide continuar realizando su trabajo de agricultor e ingresar al mercado   laboral para de este modo satisfacer sus necesidades básicas. Actualmente vive   de la ayuda de sus familiares y amigos y de la venta de algunas artesanías que   fabrica[42].    

5.1.7. No   ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica   periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima. El accionante presentó declaración juramentada   donde señala que no se encuentra recibiendo ningún tipo de pensión[43] ni ayuda del gobierno[44].    

5.2. Así las   cosas, la Sala Novena de Revisión   concluye que Nelson Giraldo Patiño cumple las condiciones establecidas en el   Decreto 600 de 2017 para acceder al reconocimiento de la prestación   humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno.      

6.       Síntesis    

6.1. En el presente caso, la Sala Novena de   Revisión examinó la acción de tutela formulada por el señor Nelson Giraldo Patiño contra COLPENSIONES por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital,   vida digna y seguridad social al negarle el reconocimiento de la pensión mínima   para las víctimas del conflicto armado, contemplada en el artículo 46 de la Ley   418 de 1997.    

6.2. Durante el trámite de la   acción de tutela el Ministerio de   Trabajo expidió el Decreto 600 de 6 de abril de 2017, mediante el cual   reglamentó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del   conflicto armado, cambiando los requisitos para acceder a dicha prestación   así como la entidad a cargo de su reconocimiento. Designó como entidad encargada   del reconocimiento y pago de la misma al Ministerio de Trabajo. Desplazando con   ello la competencia que anteriormente se encontraba radicada en cabeza de   COLPENSIONES.    

6.3. En virtud de lo anterior, la Sala Novena   de Revisión vinculó al Ministerio de Trabajo al presente proceso.    

6.4. Para lograr   un adecuado entendimiento de la controversia, se abordó, (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar   el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las   víctimas del conflicto armado; y (ii) se   reiteró la jurisprudencia constitucional y la normatividad relativa a la   prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.    

6.5. La Sala Novena de Revisión logró establecer en el proceso de la referencia que el señor   Nelson Giraldo Patiño: (i) es   colombiano; (ii) tiene la calidad de víctima del conflicto armado interno; (iii)   sufrió una pérdida de capacidad laboral del 76% calificada con base en el Manual   Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional; (iv)   existe un nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral y los actos   violentos propios del conflicto armado de que fue víctima el accionante; (v) carece de otras posibilidades pensionales; (vi) no percibe   ingresos por ningún concepto; y (vii) no es beneficiario de ningún subsidio o   subvención económica periódica.    

6.6. Lo anterior, permitió a esta Corporación   determinar que el señor Giraldo cumple con los requisitos para acceder a la   Prestación humanitaria periódica para las personas víctimas del conflicto.    

7.     Órdenes a proferir    

7.1. Por las razones expuestas, la   Sala Novena de Revisión revocará las sentencias de tutela proferidas por el   Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección   Cuarta, el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en primera instancia,   que declaró improcedente la acción de tutela; y en   segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,   Subsección B, del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que   revocó la decisión de primera instancia y amparó el derecho fundamental de   petición del accionante. En su lugar, se tutelarán los derechos   fundamentales al   mínimo vital y a la vida digna del señor Nelson Giraldo.    

7.2. Se dispone lo siguiente: Dejar sin   efecto la Resolución No. GNR 365856 proferida   por la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES-, del dos (2) de   diciembre de dos mil dieciseises (2016) que negó el reconocimiento y pago de la   pensión especial de invalidez al señor Nelson Giraldo Patiño y el Acto   Administrativo confirmatorio No. DIR 4317 del veintisiete (27) de abril de dos   mil diecisiete (2017).    

7.3. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Trabajo directamente o a través de un   encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal   efecto, que en los diez días siguientes a la notificación de esta providencia lleve a cabo los trámites necesarios para el   reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las   víctimas del conflicto armado al señor Nelson Giraldo Patiño   identificado con cédula de ciudadanía No. 6.023.726.    

7.4. Finalmente, se ordenará remitir copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para que, en el   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifique el   cumplimiento de lo dispuesto en esta decisión, con el fin de garantizar los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor Nelson   Giraldo Patiño.    

III.    DECISIÓN                                                                                       

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

 PRIMERO.-  REVOCAR la sentencia de tutela de   segunda instancia proferida   por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección   B, el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que  revocó la decisión de primera   instancia y amparó el derecho fundamental de petición del accionante; como también el fallo de tutela   proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta   Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el cual declaró   improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor Nelson   Giraldo Patiño.    

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. GNR 365856 proferida por   la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, el dos (2) de   diciembre de dos mil dieciseises (2016) que negó el reconocimiento y pago de la   pensión a Nelson Giraldo Patiño y el Acto Administrativo confirmatorio No. DIR   4317 del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).    

TERCERO.- ORDENAR al Ministerio del Trabajo directamente o a través de un   encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal   efecto, que en el término de diez (10) días   siguientes a la notificación de esta providencia, lleve a cabo los trámites   necesarios para el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria   periódica para las víctimas del conflicto armado al señor Nelson   Giraldo Patiño, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.023.726.    

CUARTO.- Por Secretaría General de la   Corte Constitucional, REMÍTASE copia de esta providencia a la Defensoría del   Pueblo para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   verifique el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo, a efecto de   materializar la eficacia de los derechos fundamentales reclamados en el marco   del amparo solicitado por el ciudadano Nelson Giraldo Patiño.    

QUINTO.- Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA  SENTENCIA T-209A/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR   EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS   DEL CONFLICTO ARMADO-Estudio del requisito de subsidiariedad no se hizo de acuerdo con   los lineamientos definidos por la Corte Constitucional para el reconocimiento de   este tipo de solicitudes (Aclaración de voto)    

El estudio del   requisito de subsidiariedad no se hizo de acuerdo con los lineamientos definidos   por la Corte Constitucional para el reconocimiento de este tipo de solicitudes.   Si bien en este caso resulta claro que el accionante pertenece a un grupo de   especial protección constitucional, en razón de su situación de discapacidad, no   se analizaron otros elementos que son importantes para determinar la procedencia   de la acción de tutela en el caso concreto, como consecuencia de su condición de   vulnerabilidad. Así ocurre con el entorno de riesgo en el que puede encontrarse   el accionante –derivado, por ejemplo, de causas relativas con el conflicto   armado interno- y si éste, por sí mismo o por su contexto familiar, tiene la   capacidad para garantizar sus condiciones de subsistencia, mientras   espera la resolución de fondo de su pedimento por parte de la jurisdicción   ordinaria.    

Referencia: Expediente T-6.046.031    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de   Tutelas en la sentencia T-209A de 2018, me permito presentar aclaración de voto.    

Aun cuando estoy de acuerdo con la parte resolutiva, considero que el   análisis de ciertos requisitos debió haber sido distinto, como paso a exponerlo:    

1. El estudio del requisito de subsidiariedad no se   hizo de acuerdo con los lineamientos definidos por la Corte Constitucional para   el reconocimiento de este tipo de solicitudes. Si bien en este caso resulta   claro que el accionante pertenece a un grupo de especial protección   constitucional, en razón de su situación de discapacidad, no se analizaron otros   elementos que son importantes para determinar la procedencia de la acción de   tutela en el caso concreto, como consecuencia de su condición de vulnerabilidad.   Así ocurre con el entorno de riesgo en el que puede encontrarse el accionante   –derivado, por ejemplo, de causas relativas con el conflicto armado interno- y   si éste, por sí mismo o por su contexto familiar, tiene la capacidad para   garantizar sus condiciones de subsistencia, mientras espera la resolución de   fondo de su pedimento por parte de la jurisdicción ordinaria.    

Algunos de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para acreditar   el ejercicio subsidiario de la acción de tutela en esta materia fueron expuestos   en la sentencia T-469 de 2013 así: “a. La falta de pago de   la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,   en particular del derecho al mínimo vital. b. Se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial   por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. c.    Aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio   judicial ordinario es ineficaz (…)”.    

Si bien en la sentencia T-209A de 2018 se hizo referencia a algunos   elementos fácticos que permiten superar el requisito de subsidiariedad, como la   situación de discapacidad de la víctima y la imposibilidad de retomar sus   actividades laborales; su falta actual de empleo, que le impide atender sus   necesidades básicas; la ayuda que solo en ocasiones recibe por parte de personas   cercanas; la pérdida de su esposa y la ausencia de otros familiares que convivan   con él y provean para su subsistencia; su condición de desplazado, entre otros   aspectos, este análisis debió hacerse explícito para efectos de considerar   acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción. Varios de estos   presupuestos se encuentran en el relato de los hechos, en el trámite surtido   ante las instancias o en otros acápites del fallo, pero sin que se aborde el   estudio de este requisito a partir de las circunstancias fácticas concretas del   caso.    

2. El análisis de fondo debió centrarse en las resoluciones proferidas   por Colpensiones que negaron esta pensión especial y no en el estudio de los   nuevos requisitos previstos por el Decreto 600 de 2017 para esta prestación   humanitaria.    

Lo anterior tiene importancia por dos razones. La primera, en cuanto ya   existe un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del actor, realizado por   Colpensiones en resoluciones de diciembre de 2016 y febrero de 2017. En estos   actos administrativos, Colpensiones exigió el cumplimiento de requisitos   adicionales, no previstos por la ley ni por la jurisprudencia constitucional,   para el reconocimiento de esta prestación. Así se constata en las solicitudes de   certificación exigidas por Colpensiones, para que la Alcaldía y la Personería   Municipal dieran cuenta sobre la ocurrencia del atentado terrorista, que luego   utilizó para negar el reconocimiento de la pensión.    

Estos hechos eran relevantes para descartar el argumento planteado por   el Ministerio de Trabajo relacionado con la improcedencia de la acción de   tutela, toda vez que en su criterio aún “se encuentra en término para   resolver la solicitud”. En este caso, la petición presentada por el actor   fue resuelta por Colpensiones mediante las resoluciones mencionadas, por lo que   en este momento no está corriendo ningún término para el Ministerio de Trabajo.   Precisamente, la solicitud de reconocimiento fue negada por razones de fondo por   la autoridad que en ese momento era competente para resolver  y tampoco se   tiene conocimiento de un nuevo trámite de acreditación de esta prestación   humanitaria promovido por el actor ante el Ministerio.    

Adicionalmente, el traslado de competencias entre entidades públicas es   una situación ajena al accionante, que no le puede ser atribuida en detrimento   de sus derechos fundamentales, más si se tiene en cuenta el considerable lapso   que ha transcurrido desde la presentación de su solicitud.    

La segunda razón tiene sustento en el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto   600 de 2017, según el cual esta nueva regulación solo rige para las víctimas   “que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de   1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de   capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de   violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno”. En el presente caso, el accionante fue víctima de un atentado   terrorista el 14 de abril de 1996, fecha que se tiene en cuenta en la sentencia   para la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por lo que su   situación no estaría comprendida dentro del ámbito de aplicación de esta norma.   Debido a esto, el análisis debió enfocarse en la actuación surtida por   Colpensiones y en la solicitud de reconocimiento presentada por el actor   conforme con lo dispuesto en la Ley 418 de 1997, que a su vez recogió las normas   anteriores que consagraban la pensión especial de invalidez para víctimas del   conflicto armado.    

Este último argumento resulta coherente con la   obligación de financiación asignada al Ministerio de Trabajo -artículo   2.2.9.5.7-, quien se debe ocupar, en adelante, del pago de las prestaciones que   al momento de la entrada en vigencia del Decreto no estuvieren siendo asumidas   por el Fondo de Solidaridad Pensional o por Colpensiones.  De ahí la   importancia de la vinculación de esta entidad al presente trámite de tutela, sin   que esto signifique que el estudio del reconocimiento pensional deba comenzar de   nuevo, mediante el análisis de la acreditación de los requisitos previstos en el   Decreto 600 de 2017.    

Con el acostumbrado respeto,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1]   En adelante COLPENSIONES.    

[2] Folio 17   del cuaderno principal, en adelante se entenderá que todos los folios a los que   se haga referencia, hacen parte del cuaderno principal, a menos que se indique   lo contrario.    

[3] Como se verá más adelante, la denominación de dicho   beneficio cambió de nombre a partir de la expedición del Decreto 600 de 2017,   expedido por el Ministerio del Trabajo, el cual la denominó Prestación   humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado interno.    

[4]   Folio 9.    

[5]   Folio 22.    

[6] Folio   41.                

[7] Folio   58 del cuaderno de revisión.    

[8]   Folio 56 del cuaderno de revisión.    

[9]   Ibídem.    

[10] Folio   57 del cuaderno de revisión.    

[11]   Folio 90.    

[12] Folios 17 y siguientes del cuaderno constitucional. Información allegada por la apoderada   judicial del accionante, vía correo electrónico a la Corte Constitucional el 24   de mayo de 2017.    

[13] Folios 11 y 12.    

[14]   En el presente caso, pese a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez   de Bogotá no determinó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad   laboral del accionante dentro del dictamen proferido el 22 de mayo de 2014,    la Sala Novena de Revisión considera que la fecha de estructuración de la   pérdida de capacidad laboral del accionante se consolidó el 14 de abril de 1996,   momento en el cual tuvo lugar el hecho victimizante y durante el cual, se le   causaron al señor Nelson Giraldo Patiño las heridas con arma de fuego y objeto   corto punzante, que dieron como resultado la pérdida de movilidad de sus   miembros inferiores, hechos en los cuales se basó la referida junta de   calificación para proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral.     

[15] Folio 10 del Cuaderno de Revisión.    

[16] El artículo 86 de la Constitución Política dispone   que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales (…)” Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991,   se contempla que: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”.   Énfasis por fuera del texto original.    

[18] Folio   14.    

[19]   Sobre la pensión especial de invalidez a favor de las víctimas del conflicto   armado interno, la Sala Novena de Revisión, realizará una reiteración de las   consideraciones expuestas en la Sentencia SU-587 de 2016, al encontrarlas   pertinentes para la resolución del caso concreto.    

[20] “Por la cual se consagran unos instrumentos para la   búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras   disposiciones.”    

[21] “Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y   adiciona la Ley 104 de 1993”.    

[22] “Por la cual se consagran unos instrumentos para la   búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras   disposiciones”.    

[23] Véase el artículo 131 de la Ley 418 de 1997.    

[24] “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la   Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican   algunas de sus disposiciones”.    

[25]   Sentencia SU-587 de 2016.    

[26] En palabras de esta Corporación: “(…) la pensión   por invalidez para víctimas de la violencia es una prestación de carácter   progresivo, sobre la cual, en principio, recae la prohibición de regresividad.   Así, si se hace un análisis de la evolución de la prestación se tiene que no   sólo se había venido ampliando el término de vigencia, sino que las condiciones   se fueron haciendo más favorables para ampliar su nivel de protección. De igual   manera, cabe señalar que las causas que dieron origen a la misma no han podido   superarse. En otras palabras, la pensión analizada tuvo significativos avances   de carácter progresivo, aumentando de manera programática sus niveles de   protección”.    

[27] “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la   Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002   y se modifican algunas de sus disposiciones”    

[28] En la providencia se establece que se está en   presencia de una medida regresiva en los siguientes eventos: “(i) cuando [se]   recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho, (ii)   cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al   respectivo derecho o (iii) cuando [se] disminuye o desvía sensiblemente los   recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho”.    

[29] Sentencias T-469 de 2013, T-921 de 2014, T-009 y T-032   de 2015 y SU-587 de 2016.    

[30] “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de   1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de   2006”.    

[31] Sentencia C-767 de 2014.    

[32] “Por   medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector trabajo”.    

[33] En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que:   “(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y   efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta (…)”.    

[34] Folios 1,   8 y 11.    

[35]   Folio 17.    

[36] Folio   12.    

[37] Visible en el folio 19.    

[38] Folios 11 y 12.    

[39] Folio 40.    

[40] Folios 29   y siguientes del cuaderno constitucional.    

[41]   Folio 26 del cuaderno constitucional.    

[42] Folio 2.    

[43] Folio 19.    

[44] Folio 21.

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