T-212-18

Tutelas 2018

         T-212-18             

Sentencia T-212/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia   sobre procedencia excepcional     

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE   PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y   LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones   judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del   derecho, según art. 20 de la ley 797 de 2003    

PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO-Criterios para identificar   eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario    

Un abuso   palmario del derecho se presenta cuando esos incrementos o ventajas irrazonables   se fundan en una vinculación precaria.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR LA UGPP-Improcedencia por no existir abuso   palmario del derecho en reliquidación pensional    

La Sala concluyó que en el presente caso no se acreditó   el abuso palmario del derecho y declaró improcedente el amparo pues la UGPP   puede interponer el recurso de revisión para cuestionar la providencia alegada,   que constituye un mecanismo eficaz e idóneo para controvertir las providencias   judiciales que ordenaron la liquidación pensional a favor de la accionante.    

Referencia: Expediente T-6.406.733.    

Acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,   Subsección A.    

Asunto: Tutela contra providencia judicial, abuso del derecho en   forma palmaria, alcance del régimen de transición y exclusión del IBL.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   primero (1º) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las   Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la presente    

SENTENCIA    

En la revisión de la providencia del 30 de agosto de 2017 de la   Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, que confirmó el fallo del 13 de julio de 2017 proferido por la Sección   Cuarta de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por la   UGPP contra el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.    

El expediente   llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86   (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del   27 de octubre de 2017, la Sala Número Diez de Selección de Tutelas de   esta Corporación escogió el expediente T- 6.406.733  para su revisión y lo   asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación[1].   En el mismo auto se dispuso acumular el referido expediente al T-6.390.550   seleccionado por auto del 13 de octubre de 2017 “por presentar unidad de   materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la   Sala de Revisión correspondiente”[2].    

Posteriormente, la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto 660 del   5 de diciembre de 2017 en el que decretó la desacumulación procesal del   expediente T-6.406.733 para que fuera fallado en una sentencia independiente[3].    

I. ANTECEDENTES    

A. Hechos y   pretensiones.    

1. La señora María Esther Chiquillo Tavera prestó sus servicios a   la Contraloría General de la República desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 12   de marzo de 2004 y su último cargo desempeñado en la entidad fue de asesora   grado 02 del Despacho de Vicecontralor en Bogotá.    

2. CAJANAL le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución del   5 de octubre de 2007, tomando como ingreso base de liquidación el 75 % del   promedio de lo devengado en los últimos diez años.    

3. La referida señora, inconforme con tal liquidación solicitó a   través de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se ordenara   reliquidar su monto pensional equivalente al 75 % de la totalidad de los   factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio y que se   incluyeran factores que no se tuvieron en cuenta como la Bonificación Especial,   vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, de   conformidad con el régimen especial previsto para los funcionarios de la   Contraloría General de la República.    

4. El 13 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A accedió a las pretensiones de la   demandante y condenó a CAJANAL a la reliquidación pensional de la señora María   Esther Chiquillo Tavera.    

5. La decisión fue apelada por la UGPP y por la demandante[4] y el Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,   en providencia del 7 de diciembre de 2011 confirmó el fallo de primera   instancia.    

6. En diciembre de 2012, la UGPP reliquidó el monto pensional con   el 75 % de los factores devengados en el último semestre   de servicios, incluyendo como factores la bonificación especial   (quinquenio), vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de   navidad, en cumplimiento del fallo emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.    

7. La UGPP interpuso acción de tutela en la que solicita que se   tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración   de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del   sistema pensional”[5].   Pidió que: (i) se dejen sin efecto los fallos proferidos por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del   13 de enero de 2010 y el 7 de diciembre de 2011 respectivamente, (ii) se ordene   al Consejo de Estado dictar una nueva sentencia y (iii) se dejen sin efectos las   resoluciones por las cuales se dio cumplimiento a los fallos objeto de la acción   de tutela.    

Alegó que las referidas providencias judiciales “desconocieron   el precedente jurisprudencial […] en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de   2013, T-078 de 2013, en torno a la forma de aplicar el régimen de transición en   cuanto al IBL”[6]  y en defecto sustantivo al indicar indebidamente que el ingreso base de   liquidación corresponde al 75 % del promedio de lo devengado en el último   semestre de servicio conforme lo establece la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de   1985.    

Fundamentos de la acción de tutela    

La UGPP argumentó el cumplimiento de cada uno de los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Aseguró que la cuestión que se plantea tiene relevancia constitucional porque   discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a   la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad   financiera del sistema de pensiones. Sostuvo que no existe otro medio de defensa   eficaz e inmediato que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque   agotó el recurso de apelación. Aseguró que se cumple el requisito de inmediatez   pues la violación de sus derechos que se concretan en el desembolso periódico de   la mesada pensional muestra el carácter actual de la vulneración. En todo caso,   señaló que el tiempo transcurrido para la interposición de la acción de tutela   obedeció a la existencia de cinco circunstancias que configuran fuerza mayor:   (i) la sucesión procesal de la extinta CAJANAL, (ii) las funciones asignadas a   la UGPP, (iii) la recepción de entidades liquidadas, (iv) la fecha de   notificación de la sentencia SU-230 de 2015 y (v) la fecha de notificación de la   sentencia SU-427 de 2016.    

La UGPP señaló como hechos que generaron la vulneración de sus   derechos fundamentales la inadecuada liquidación del IBL en la pensión de vejez   de María Esther Chiquillo Tavera.    

Acerca de las causales específicas la UGPP argumentó que las   providencias judiciales atacadas incurrieron en defecto sustantivo porque   indican en forma incorrecta que el IBL corresponde al 75 % del promedio de lo   devengado en el último semestre de servicio y con la inclusión de los factores   devengados según lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985.   Igualmente incurrieron en desconocimiento del precedente judicial pues al   momento de proferirse esos fallos ya estaban en firme las sentencias de   unificación SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 19 de mayo de 2017, la Sección Cuarta de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de   tutela presentada por la UGPP y ordenó la notificación a los despachos   judiciales accionados. Adicionalmente, dispuso notificar en calidad de terceros   con interés a la señora María Esther Chiquillo Tavera y a la directora de   defensa jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.    

Respuesta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.    

Uno de los magistrados integrantes de la Alta Corporación solicitó   la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela presentada por la UGPP.   Expuso que la providencia cuestionada se “notificó por edicto fijado entre el   24 de mayo y el 28 de febrero de 2012, y la solicitud de tutela se radicó el 2   de mayo de 2017, es decir que la acción constitucional no se presentó dentro del   plazo de inmediatez que fue acogido por la Sala Plena de esta corporación, […]   esto es, seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia”[7]. Agregó que   aun desde el 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió las funciones   de CAJANAL, “ya transcurrió el referido término de caducidad, por tal razón   aquella no se presenta como una justificación válida que permita superar este   requisito para que proceda la acción de tutela de la referencia”[8].    

Por último, expuso que la UGPP cuenta con otro medio de defensa   judicial para cuestionar la mesada pensional de la señora Chiquillo Tavera, esto   es, el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,   si considera que es superior a la que legalmente corresponde.    

Respuesta de la señora María Esther Chiquillo Tavera    

La señora María Esther Chiquillo Tavera manifestó que como   beneficiaria del régimen de transición goza de derechos adquiridos y, en   consecuencia, “el régimen aplicable es el anterior, esto es el 75 % de lo   devengado durante los últimos seis (6) meses de servicio, conforme al Artículo   7º del Decreto 929 de 1976”[9].    

Aseguró que no es cierto que las Sentencias C-258 de 2013, T-078 de   2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 “se encontraban vigentes para la fecha   en que se dictaron las sentencias controvertidas en la presente Tutela, […], las   decisiones contenciosas administrativas son de fechas 13 de mayo de 2010 y 7 de   diciembre de 2011”[10].    

Argumentó que “[e]n el presente caso, se observa que las   providencias enjuiciadas, quedaron debidamente ejecutoriadas el 2 de marzo de   2012, y se tiene que la acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2017; es   decir, luego de transcurrido un término de más de cinco (5) años. Por lo que la   acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez”[11]. Así mismo,   desde el 12 de junio de 2013, fecha en que se dio la sucesión procesal de   CAJANAL a la UGPP, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela “también   vemos que carece del principio de inmediatez, pues transcurrió un término de más   de tres (3) años y diez (10) meses”[12].    

Agregó que “se deberá declarar improcedente por no haberse   agotado el requisito del recurso extraordinario de revisión contemplado en el   artículo 20 de la ley 797 de 2003”[13].    

Respecto de los presuntos defectos que la UGPP atribuye a los   fallos que ordenaron la reliquidación pensional, expuso que las normas relativas   al régimen de transición deben aplicarse de manera integral y en consonancia con   el principio de inescindibilidad de la norma. En su caso se refiere al artículo   7º del Decreto 929 de 1976.    

Acerca de la aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de   2015 y SU-427 de 2016 citó las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de   Estado del 10 de julio de 2014 y del 25 de febrero de 2016 en las cuales se   expuso que las consideraciones hechas en la Sentencia C-258 de 2013 no pueden   extenderse de manera general a otros regímenes pensionales o exceptuados. A su   juicio, la Sentencia C-258 de 2013, “únicamente aplica para   aquellas personas que se encuentran en el régimen pensional de congresistas y de   altos funcionarios del Estado”[14]  (énfasis original). Agregó que el precedente fijado en la Sentencia SU-230 de 2015 no resulta   aplicable a los asuntos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,   pues esa providencia se profirió con ocasión de una acción de tutela interpuesta   contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Y trajo a colación la   Sentencia T-615 de 2016[15]  en la que se señaló “que el precedente de la sentencia C-258 de 2013 y SU 230   de 2015, no aplicaba para las personas que hubiesen consolidado su derecho   pensional antes de la expedición de estas sentencias”[16] (énfasis   originales).    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, declaró   improcedente la acción de tutela invocada por la UGPP, con fundamento en los   siguientes argumentos:    

“En definitiva, la solicitud de amparo formulada por la UGPP   carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 7 de diciembre,   dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda,   Subsección A, fue expedida en el año 2011, notificada por edicto desfijado el 28   de febrero de 2012, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 9 de   mayo de 2017. Es decir, la UGPP dejó transcurrir más de cinco años para   solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados   por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda,   desconoce el requisito de inmediatez”[17].    

También señaló que no advertía circunstancias que justificaran la   presentación tardía de la acción de tutela.    

Impugnación    

La UGPP impugnó el fallo proferido el 13 de julio de 2017. La   entidad expuso que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte   Constitucional sobre la flexibilización del requisito de inmediatez para las   acciones de tutela de la UGPP dado que no podría haber iniciado acciones en   defensa de sus intereses antes del 12 de junio de 2013 y que la negligencia de   CAJANAL no puede imputarse a la UGPP. Añadió que en la decisión de primera   instancia se desconoció que a partir de la Sentencia SU-427 de 2016 se facultó a   la UGPP para iniciar acciones de tutela cuando exista “un flagrante abuso del   derecho”[18].    

Argumentó que existen motivos válidos para haber interpuesto la   acción de tutela seis meses después de la fecha de la sentencia cuestionada. Se   refirió a que hubo circunstancias de fuerza mayor y justas causas como: (i) el   agotamiento del procedimiento interno en la UGPP para determinar si la   prestación ordenada judicialmente “es irregular o no y en caso afirmativo   determinar qué tipo de acciones procede (sic) contra ese tipo de   reconocimientos”[19];   (ii) el ejercicio de competencias de la UGPP respecto de otras entidades   liquidadas, distintas a CAJANAL.    

Reiteró lo dicho en la acción de tutela sobre la configuración de   los defectos sustantivo o material y de desconocimiento del precedente judicial.    

Sentencia de segunda instancia    

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, confirmó la   decisión proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado el 13 de julio de 2017.    

Si bien la Sección Quinta constató que la UGPP dejó trascurrir un   tiempo considerable para interponer la acción de tutela, estimó que había lugar   a flexibilizar el requisito de inmediatez porque (i) se trata de sentencias   dictadas dentro de procesos que la UGPP recibió como consecuencia de la   liquidación de CAJANAL y el estado de cosas inconstitucional asociado a dicha   entidad, y (ii) no es un caso iniciado directamente contra la UGPP.    

Luego de declarar superado el requisito de inmediatez, advirtió que   la UGPP aún cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de revisión   previsto para discutir providencias judiciales que ordenan reconocimientos   pensionales y que, en este caso, no se avizora un abuso palmario del derecho   para hacer excepcionalmente procedente la tutela a pesar de existir mecanismos   ordinarios de defensa.    

II.   ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

El 15 de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora profirió   auto en el que ofició a la UGPP para que informara  sobre   el incremento pensional resultado de los fallos que ordenaron la reliquidación   pensional dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en   los que se tuvo como base para la reliquidación todos los factores devengados en el último semestre de servicio[20].    

Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP expuso que   el monto pensional inicialmente reconocido a la señora María Esther Chiquillo   Tavera en la Resolución del 5 de octubre de 2007 fue de $3’819.903,85. El   historial de pagos allegado por la UGPP[21]  mostró que el nuevo monto pensional en cumplimiento de la reliquidación   efectuada en el año 2013 fue de $7’213.717,14.[22]    

Competencia    

1. La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de   tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

El 6 de diciembre de 2017, ante   el informe rendido por la Magistrada Sustanciadora de acuerdo con lo establecido   en el parágrafo 2º del artículo 61 del Reglamento de esta Corporación, la Sala   Plena decidió no asumir el conocimiento del asunto de la referencia.    

Asunto objeto de análisis y problema jurídico    

2. En el caso   objeto de estudio, la señora María Esther Chiquillo Tavera es beneficiaria del   régimen de transición en pensiones. CAJANAL liquidó su prestación pensional de   conformidad con las normas sobre IBL contenidas en los artículos 21 y 36 de la   Ley 100 de 1993. Inconforme con esa determinación ejerció el medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara la   resolución que calculó y otorgó su pensión y, en consecuencia, se ordenara su   reliquidación de forma tal que el ingreso base de liquidación (IBL) sea   considerado como parte del régimen de transición pensional.    

3. El Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia   del 13 de mayo de 2010 concedió las pretensiones de la señora Chiquillo Tavera y   ordenó reliquidar la pensión “en cuantía equivalente al 75 % del promedio de   salarios devengados durante el último semestre”, y la inclusión como   factores de la bonificación especial (quinquenio), vacaciones, prima de   vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. El Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A resolvió,   en segunda instancia, confirmar la orden de reliquidación pensional.    

4. La   UGPP sostiene que los anteriores fallos vulneran sus derechos al debido proceso   y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto sustantivo,   por aplicar normas derogadas, y en desconocimiento del precedente   jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL   del régimen de transición en pensiones.    

5. A partir de lo   anterior, la Sala debe primero resolver si la acción de tutela cumple con los   requisitos generales de procedencia excepcional contra providencias judiciales.   De superar ese análisis, se deberá verificar si: ¿las sentencias del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y del   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,   Subsección A incurren en defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente   judicial al ordenar la reliquidación pensional de la señora   María Esther Chiquillo Tavera, de acuerdo a las normas sobre IBL contenidas en   el régimen de transición en pensiones?    

6. Para abordar los problemas   jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional   sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales con   especial mención de las subreglas fijadas para las acciones interpuestas por la   UGPP en supuestos de abuso del derecho. Posteriormente analizará (ii) la   procedencia general en el caso concreto y, de superar dicho examen, la Sala   reiterará: (iii) la caracterización del defecto sustantivo y del desconocimiento   del precedente como causales específicas de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, (iv) la interpretación jurisprudencial   del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (v) para resolver los problemas   jurídicos de fondo procederá al análisis de la existencia de un defecto   sustantivo o del desconocimiento del precedente en el caso concreto.    

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.   Reiteración de jurisprudencia[23]    

7. El artículo 86   de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de   protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o   vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas   las autoridades judiciales.    

En desarrollo de   este precepto, los artículos 11, 12 y 40 Decreto 2591 de 1991 previeron la   posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran   garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificación por vía   de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de   1992[24],   declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo, la Corte   precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias   judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba   los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.      

8. A pesar de tal   declaración de inexequibilidad, esta Corporación sostuvo la doctrina de las  vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí   puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de   una manifiesta situación de hecho, creada por acciones u omisiones de los   jueces, que implican trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.    

En esa medida, a   partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar,   por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,   proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al   fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron   identificándose caso a caso[25].    

9. Con   posterioridad, esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 2005[26], en la cual la doctrina   de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances   jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte   diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza   procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza   sustantiva.     

Requisitos   generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

10. En la   Sentencia C-590 de 2005, la Corte buscó hacer compatible el control por vía   de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada,   independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció   diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de   avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales.    

Tales condiciones   son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii)  que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una   irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que   se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de   derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra   tutela.    

10.1. Frente a la   exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional,   esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los   jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez   de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su   consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta   los derechos fundamentales de las partes.    

10.2. El deber de   agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al   alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y   subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría   en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae   consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, en tanto puede   flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

10.3.   Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un   término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin   de cumplir el requisito de la inmediatez. De no   ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la institución de la cosa   juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una   eventual evaluación constitucional.    

10.4. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal,   ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna  y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este   requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de   garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera   que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien   por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato.    

10.5. También se exige que la parte accionante identifique  razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales.   Este requisito pretende que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto   al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial.   En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos   se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto   posible.    

10.6. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la   tipología propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea   de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate   constitucional, más aún cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un   proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan   definitivas, salvo las escogidas para revisión.    

11.   Como es sabido, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación y supresión de la   antigua Caja Nacional de Previsión, en adelante CAJANAL[27], y en consecuencia,   dispuso que las funciones de dicha entidad fueran asumidas por la UGPP[28]. Situación que   ocurrió de forma definitiva el 11 de junio de 2013[29].    

En ejercicio de   tales funciones, dentro de las cuales se contaba la de asumir la defensa   judicial de los intereses de la extinta CAJANAL, la UGPP formuló varias acciones   de tutela contra providencias judiciales, a partir de las cuales argumentaba que   los jueces habían concedido pensiones o prestaciones de forma irregular o sin el   lleno de los requisitos, razón por la cual era imperiosa su revisión. Algunas de   esas acciones de tutela fueron seleccionadas para revisión de esta Corporación.   Así, al analizarlas, la Corte Constitucional a través de sus distintas Salas de   Revisión llegó a conclusiones distintas sobre la satisfacción de los   requisitos de inmediatez y subsidiaridad de los reclamos de la UGPP.    

12. La discusión   no fue pacífica y, a través del estudio de los fallos de esta Corte, se podían   distinguir claramente dos posturas opuestas. La primera sostenía   que dadas las barreras que encontró CAJANAL al haber entrado en un estado de   cosas inconstitucional, no le eran exigibles los requisitos de inmediatez y   subsidiaridad a la UGPP con la misma rigurosidad que a otras personas que   pretendían atacar por vía de tutela una decisión judicial. Entretanto, la   segunda  planteaba que la flexibilización de las exigencias de procedencia no debía   aplicarse a la UGPP, en la medida en que no es un sujeto de especial protección   y las prestaciones ordenadas por los jueces, a pesar de ser periódicas, no   podían leerse desde la óptica del derecho fundamental a la seguridad social[30].    

Para unificar una   postura al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió las   Sentencias SU-427 de 2016[31], SU-395 de   2017[32]  y SU-631 de 2017[33], de las cuales se pueden extraer las siguientes reglas sobre   subsidiariedad e inmediatez en materia de tutelas presentadas por la UGPP.      

Subsidiariedad    

13.   El Acto Legislativo 1º de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución, e   indicó que la Ley debía establecer “un procedimiento breve para la revisión   de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los   requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales   válidamente celebrados”. A partir de dicha reforma constitucional, se entiende   que tal procedimiento es el que debe seguir cualquier administradora de   pensiones, como la UGPP, cuando encuentra irregularidades en el reconocimiento   de prestaciones pensionales.       

Ahora bien, como lo indicó la Sentencia SU-427 de 2016, ese mandato   constitucional no ha tenido un desarrollo legal específico, por lo tanto, desde   hace varios años, se ha recurrido al   recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[34],   para que las administradoras de pensiones puedan hacer la revisión de las   referidas prestaciones concedidas a partir de ciertas irregularidades y/o con   abuso del derecho. Lo anterior, tal y como lo dispuso la Sentencia C-258 de   2013[35].    

14.   Del mismo modo, es importante aclarar que si bien el artículo 20 de la Ley 797   de 2003, establece que ese recurso sólo puede ser usado por parte de unas   entidades[36], esta Corte precisó que la   legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de   un abuso del derecho recae “además de los sujetos establecidos en la Ley 797   de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de   las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las   primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen   funcionamiento financiero”[37].     

15. Ahora bien, en relación con el término que tienen las   administradoras de pensiones para interponer el mecanismo extraordinario de revisión de las decisiones   judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho, la regla   general, según el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es dentro de los   cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial. En   el caso específico de las reclamaciones que presente la UGPP respecto de   providencias judiciales proferidas con anterioridad a que esa entidad asumiera   la defensa judicial de CAJANAL, esta Corte indicó en Sentencia SU-427 de 2016,   que “el plazo para   acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la   demandante asumió las funciones de esta última empresa [CAJANAL], es decir, con posterioridad al   12 de junio de 2013”[38].   Es decir, para estos eventos se mantienen los cinco (5) años, pero se cuentan,   excepcionalmente  para la UGPP, a partir del 12 de junio de 2013.      

16.   Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el   recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de   2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP u otra   administradora de pensiones para cuestionar decisiones judiciales en las que   presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes, al   tenor del artículo 86 de la Constitución.    

17.   No obstante lo anterior, esa improcedencia como   regla general de las acciones de tutela que las administradoras de pensiones   interpongan contra providencias judiciales, tiene una excepción establecida por   la jurisprudencia constitucional[39]. De este modo, se señaló que la acción de tutela es   procedente únicamente en casos en los que se presente un abuso palmario del   derecho.    

Lo anterior, tuvo como justificación que en casos de abuso   palmario del derecho, “el ejercicio del derecho pensional pudo haber   desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de   seguridad social”, y a su vez, generar ventajas irrazonables que ponen en   “riesgo inminente a los demás afiliados del   sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación   judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa   y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su   carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema,   de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de   las reglas que rigen el sistema pensional”[40].    

En   este sentido, esta Corte en las Sentencias SU-427 de 2016[41],   SU-395 de 2017[42] y SU-631 de 2017[43] tuvo la oportunidad de establecer en   qué circunstancias se acredita el “abuso palmario del derecho” que   conduzca a la procedencia excepcional de aquellas acciones de tutela promovidas   por la UGPP contra providencias judiciales que ordenan liquidaciones   pensionales.    

18.   Así, por ejemplo, la Sentencia SU-427 de 2016[44] destacó que el medio   principal para discutir las providencias judiciales en las que presuntamente se   haya incurrido en un abuso del derecho es el recurso de revisión y que   excepcionalmente la acción de tutela es procedente únicamente ante la existencia   de un abuso palmario del derecho. Adicionalmente, la Sala Plena recurrió a un   análisis conjunto de varias circunstancias indicativas de un abuso del derecho.    

19.   Posteriormente, en la Sentencia SU-395 de 2017[46], además de reiterar   la improcedencia general de las acciones de tutela ante la existencia de una vía   judicial principal para controvertir la decisión judicial en la que se configure   un presunto abuso del derecho señaló que, “reconocimientos prestacionales   logrados mediante un abuso del derecho evidente, amerita que ante casos de   graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago   de prestaciones periódicas a la UGPP” el amparo es procedente   excepcionalmente. Se concluye que no cualquier aumento pensional es susceptible   de configurar un abuso del derecho evidente o palmario y este carácter se   restringe a aquel que pueda considerarse “grave”.    

20.   Así mismo, en aras de precisar tal noción, la Sentencia SU-631 de 2017[47] señaló como criterios para identificar un abuso   palmario del derecho: (i) que se presenten incrementos pensionales   ilegítimos que resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente   desfinanciarán al sistema pensional; (ii) que no exista una   correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del   beneficiario, que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado   es excesivo; y (iii) que la conducta de quien busca el beneficio   pensional esté dirigida a buscar en forma evidente, inconfundible y a ultranza   una ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en   comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente, como puede   ser el caso de omitir la regla constitucional establecida en la Sentencia   C-258 de 2013[48]  según la cual, ninguna pensión con cargo a recursos de naturaleza pública puede   superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Aunado a lo anterior, se   indicó que un abuso palmario del derecho se presenta cuando esos incrementos o   ventajas irrazonables se fundan en una vinculación precaria. Así, la Sentencia SU-631 de 2017[49], consideró que el carácter precario de la vinculación se define por   su fugacidad la cual puede originarse, por ejemplo, por la satisfacción de un   encargo o una provisionalidad o en el nombramiento en propiedad en cargos de   libre nombramiento y remoción. Asimismo, señaló que hay vinculaciones como las   que son resultado de un concurso de méritos que excluyen el carácter fugaz de   tal vinculación precaria. De ese modo, la ventaja irrazonable se da como   consecuencia de una “anomalía en la interpretación judicial”[50] ante la cual,   administradoras de pensiones, como la UGPP, se ven obligados a hacer “erogaciones   cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la   sostenibilidad del sistema, de manera actual”[51].    

A partir de los criterios expuestos, en dos de los   casos analizados en la Sentencia SU-631 de 2017[52], la Sala   Plena de la Corte Constitucional señaló que se comprobó la existencia de un   abuso palmario del derecho al verificar que: (i) hubo incrementos pensionales de   $2.723.076 y $5.958.057 equivalentes a un aumento porcentual de 51,44 % y 115 %   respectivamente; (ii) esos incrementos fueron a causa de vinculaciones precarias   por designaciones en encargo por un mes y 20 días y 2 meses y 23 días; y (iii)   la cotización histórica en los dos casos mostraba que la historia laboral se   había efectuado a partir de un rango salarial menor a aquel que corresponde con   el cargo ocupado mediante vinculación precaria.    

Por su parte, el tercer caso estudiado en la   Sentencia SU-631 de 2017[53]  fue declarado improcedente al señalar que la UGPP no aportó la información   necesaria para demostrar que se estaba ante un abuso palmario del derecho que   superara la regla general de improcedencia para discutir las decisiones   judiciales con presunto abuso del derecho. Cabe destacar entonces que es deber   del accionante, en este caso la UGPP, aportar la información necesaria,   pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del   derecho y, así, hacer viable la acción de tutela excepcionalmente.    

En suma, de las anteriores decisiones se desprende   que (i) en cada caso se deben analizar en conjunto todos los factores puestos a   consideración y no sólo uno de ellos; (ii) la UGPP tiene la carga de aportar la   información necesaria para demostrar un abuso palmario del derecho; y (iii)   algunos criterios indicativos que ha considerado la Corte para determinar la   existencia de un abuso palmario del derecho son: (a) el monto del incremento pensional; (b) la   vinculación precaria en cargos con asignaciones salariales superiores, (c) la falta de correspondencia entre el reconocimiento   pensional y la historia laboral del beneficiario y (d) la ventaja irrazonable en   comparación con otros beneficiarios del sistema pensional como es el caso de la   exclusión de topes al monto pensional.    

Si bien es cierto que la   verificación de uno solo de estos criterios indicativos por sí sola no es   suficiente para concluir sobre un abuso del derecho de las características   anotadas y es necesaria la evaluación del conjunto de circunstancias presentes   en cada caso, los criterios y pautas de interpretación   antes mencionados tienen por propósito facilitar la labor interpretativa de la   Corte para determinar los casos de abuso palmario del derecho. Sin embargo, la   Corte Constitucional y sus distintas Salas de Revisión conservan la autonomía   interpretativa para formar su criterio en torno a la acreditación de un abuso   palmario del derecho que conduzca a la procedencia excepcional de la acción de   tutela.    

21.   Ahora bien, cuando se cumplen los referidos criterios, de manera tal que se   compruebe que existe un abuso palmario del derecho que habilita el estudio de   una acción de tutela, esta Corte indicó en la Sentencia SU-427 de 2016[54] que el operador jurídico deberá tomar   las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos   fundamentales de los implicados en la causa, por lo que, en caso de verificarse   la existencia de una irregularidad, lo procedente es disponer que el reajuste de   la prestación se dé conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Esto   significa que no tenga efectos de manera inmediata, sino que se conceda un   periodo de gracia, que la Sala, en la Sentencia SU-631 de 2017[55], fijó como prudencial en seis meses   contados a partir de la fecha de la notificación del reajuste. Por otra parte,   la Corte estableció que el funcionario jurisdiccional también deberá disponer   que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que   las mismas se presumen percibidas de buena fe.    

22.   En síntesis, para el análisis del requisito de subsidiariedad en las   acciones de tutela interpuestas la UGPP se tendrán en cuenta las siguientes   reglas:    

(i)            Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir   providencias judiciales que ordenaron algún tipo de reconocimiento prestacional   periódico con abuso del derecho, son improcedentes.    

(ii)         Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia del   recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de   2003, siempre y cuando se   interponga dentro de la oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley   1437 de 2011 (cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la   providencia judicial) o en la Sentencia SU-427 de 2016 (cinco años   contados a partir del 12 de junio de 2013, en el caso de que sean providencias   judiciales proferidas antes de la fecha de sucesión de la UGPP en la   representación judicial de CAJANAL, o a partir de la fecha de ejecutoria).    

(iii)       La legitimación para interponer el recurso extraordinario de   revisión por la configuración de un abuso del derecho recae, además de los   sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de   pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de   manera irregular.       

(iv)        Excepcionalmente,   las acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para   controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, serán procedentes si   tal abuso del derecho es de carácter palmario.    

(v)          Para la   identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional debe   realizar un análisis en   conjunto de las diversas circunstancias presentes en los casos concretos y para   el efecto se puede acudir a los   criterios y pautas de interpretación fijados en las Sentencias SU-427   de 2016[56], SU-395 de 2017[57]  y SU-631 de 2017[58], relacionados con la   existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia   entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como   el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias. El   accionante tiene la carga de aportar la información necesaria, pertinente y   conducente para establecer la existencia del abuso palmario del derecho y, así,   que en el caso concreto procede excepcionalmente la acción de tutela. En todo   caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de   tutela,  con base en los principios de autonomía e independencia judicial,   se encuentran en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso   concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de carácter palmario.    

(vi)        En los casos en los   que se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se   adoptarán medidas para no afectar los derechos fundamentales de los implicados   en la causa, tales como establecer un período de gracia de seis meses para hacer   el reajuste pensional y/o no hacer exigible el reintegro de sumas ya canceladas.    

Inmediatez    

23. Respecto del requisito de inmediatez, esta Corporación ha resaltado que de   conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede   interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad[59]. Sin embargo, la jurisprudencia ha   exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho   judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[60].    

Lo   anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como   finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de   los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la   acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su   carácter apremiante.    

24.  Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y   estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un   tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la   ausencia de controversias jurídicas.    

25.  De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha   determinado que de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un   término para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de   verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que   se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de   terceros, ni se desnaturalice la acción[61].    

En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez   constitucional puede concluir que una acción de tutela que en principio parecía   carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo   considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta   procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. Específicamente,   la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede:    

“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad,   como podría ser, por ejemplo[62], la ocurrencia de un suceso de fuerza   mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer   la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo   y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas,   entre otras.    

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es   decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus   derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la   finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de   prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate   de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad,   una protección inmediata.    

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en   un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato   preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’”[63].    

26.  En síntesis, la   jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez:   (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción constitucional, la cual   supone la protección urgente e inmediata de un derecho fundamental[64]; (ii)  persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros;   (iii)  implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual   dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe   analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias   judiciales.    

Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.    

–          Legitimación por activa y pasiva    

27. Conforme al artículo 86 de la Carta Política,   toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la   protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública o particular.    

En el caso de   estudio, la acción de tutela fue formulada en nombre de la UGPP, por su   Subdirector Jurídico Pensional, Salvador Ramírez López, quien aportó los poderes   generales que le habilitan para actuar en representación de los intereses de la   entidad accionante[65].   En consecuencia la legitimación por activa, en los términos del artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, se encuentra plenamente comprobada.    

28. Por su   parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la   capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues   está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en   el evento en que se acredite la misma en el proceso.    

En   el asunto de la referencia se constata que los despachos judiciales y jueces   colegiados accionados son autoridades públicas a quienes se les endilgan los   hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales y de las cuales   se puede predicar acciones para que cesen o impidan que la vulneración de los   derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se siga   produciendo.    

–          Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales    

29. El caso que en esta oportunidad se revisa cumple los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   de (a) relevancia constitucional, (b) la identificación de los hechos   generadores de la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (c) que   no se cuestione una sentencia de tutela.    

30. La acción constitucional analizada involucra un asunto de   relevancia constitucional como es la presunta vulneración de derechos   fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de   justicia. Asimismo, supone la discusión sobre la capacidad financiera del   sistema pensional y la aptitud del mismo para garantizar conforme a principios   de sostenibilidad y solidaridad los derechos pensionales. De este modo, el   asunto objeto de análisis trasciende la protección de derechos de estirpe   exclusivamente legal.    

31. En la acción de tutela que se revisa se identifican en forma   suficiente los hechos que vulneran los derechos fundamentales al debido   proceso y de acceso a la administración de justicia. La UGPP señala que las providencias judiciales que ordenaron reliquidar la   pensión de la señora María Esther Chiquillo Tavera con base en normas que   integran el régimen de transición pensional violan su derecho al debido proceso   al desconocer la interpretación constitucional fijada al respecto.    

32. Por último, a ninguna de las decisiones judiciales se le   atribuyó una irregularidad procesal y ninguna de las providencias   resuelven acciones de tutela. Se refieren a sentencias proferidas en primera   y segunda instancia que resolvieron la demanda interpuesta en ejercicio del   medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora María   Esther Chiquillo Tavera como beneficiaria del régimen de transición y que   pretendía su reliquidación pensional.    

–          Inmediatez    

33. En el fallo de tutela de primera instancia se declaró incumplido   el requisito de inmediatez al tomar como referencia la fecha de ejecutoria de la   providencia judicial objeto de reproche constitucional y el momento en el que se   interpuso la acción de tutela. Sin embargo, tal análisis no corresponde a las   condiciones que ha fijado la Corte Constitucional para analizar el requisito de   inmediatez de aquellas acciones de tutela que se impetran contra providencias   proferidas antes de que la UGPP asumiera la representación judicial de los casos   conducidos por CAJANAL. De este modo, la fecha relevante a partir de la cual   debe analizarse el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela   es el 12 de junio de 2013, como fecha en la que la UGPP sustituyó en sus   funciones a CAJANAL.    

En todo caso, la señora María Esther Chiquillo Tavera y el fallo de   tutela de primera instancia coincidieron en manifestar que la presente acción no   cumple el requisito de inmediatez porque desde el 12 de junio de 2013   transcurrieron más de tres años y diez meses para la radicación de la tutela.    

34. Pese a que este término parece irrazonable en principio, la Sala   considera que se cumple el requisito de inmediatez por dos razones. En primer   lugar, en la Sentencia SU-631 de 2017[66]  se advirtió que al momento de evaluar la procedencia de las acciones de tutela   interpuestas por la UGPP deben considerarse “[e]l   estado de cosas inconstitucional en el que estuvo inmersa CAJANAL hasta el   momento de la liquidación de esa entidad, implica que la misma no tuvo ocasión   de defender sus intereses en oportunidad y por los mecanismos ordinarios de   acción judicial, y que el juez constitucional debe tener en cuenta su   imposibilidad fáctica de respuesta para constatar el cumplimiento de los   requisitos de procedencia de la acción. Cargar ahora a la UGPP con la   responsabilidad de haber emprendido acciones imposibles, tanto para ella como   para su antecesora, resulta desproporcionada y, en casos como estos, impediría   la defensa de sus derechos y menoscabaría la posibilidad de mantener sostenible   el sistema pensional, en desmedro de los principios constitucionales que lo   informan, como el de la solidaridad”[67]. En   segundo lugar, la presunta vulneración de los derechos de la UGPP es de carácter   continuo que se concreta en el pago de las mesadas pensionales que generan   detrimento del sistema pensional.    

–          Subsidiariedad    

35. La acción de tutela interpuesta por la UGPP sería improcedente   dada la posibilidad que le cabe a la referida entidad de interponer el recurso de revisión por la posible   configuración de un abuso del derecho. Por un lado, la providencia judicial proferida en segunda   instancia quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2012[68], esto es, con anterioridad a la fecha en la   que la UGPP asumió la representación judicial de la extinta CAJANAL, luego la   oportunidad para interponer el recurso de revisión aún está disponible hasta el   11 de junio de 2018.    

36.   Por lo anterior, corresponde entonces evaluar si en este caso existe un abuso   palmario del derecho que habilite la procedencia excepcional de la acción de   tutela. Para lo anterior, se recurrirá a las pautas y criterios interpretativos   sobre abuso palmario del derecho que pueden extraerse de las Sentencias   SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.     

37. A partir de los elementos fácticos allegados al   expediente por la UGPP, esta Sala comprobó que se generó un incremento pensional   a favor de la señora María Esther Chiquillo Tavera, pero, de conformidad con las   pruebas aportadas, el mismo no representa una grosera incongruencia entre la   historia laboral de la pensionada y el referido incremento pensional, y no se   verificó la existencia de una vinculación precaria con el objeto de obtener   ventajas irracionales.    

38. En efecto, la UGPP allegó   un reporte histórico de pagos de la mesada pensional de la señora María Esther Chiquillo Tavera. El reporte muestra que:    

-El monto   pensional inicialmente reconocido en octubre de 2007, a valores de 2013,   equivale a $4’860.809,41.    

-La reliquidación   efectuada en 2013 en cumplimiento de los fallos judiciales conduce a un monto   pensional de $7’213.717,14. Los anteriores datos evidencian que el incremento   pensional en el caso analizado es del 48 %.    

39. Esta Sala encuentra que si bien existe un   incremento considerable del 48 %, este puede ser revisado a través del mecanismo   ordinario estipulado para ello, porque en las condiciones de la accionante:    

(i) No hay evidencia de que su situación se inscriba en   el caso de una vinculación precaria que altere   repentinamente y por corto tiempo su historial laboral, y sobre la cual se haya   liquidado el monto de la pensión, ya que la   señora Chiquillo Tavera trabajó para la Contraloría General de la República   desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 12 de marzo de 2004  como sostuvo la UGPP   en el escrito de tutela[69];   es decir, aproximadamente 26 años, y aunque se afirma que el último cargo   desempeñado fue de asesora de despacho no se aporta información de la duración   en el mismo.    

(ii) No se constata la ausencia de correlación entre la   historia laboral y la pensión, que sean indicativos de la configuración de un   abuso palmario del derecho. El escrito de tutela presentado por la UGPP no   argumentó que la pensión reconocida a la señora Chiquillo Tavera no corresponde   con su historia laboral, ni la referida entidad allegó elementos probatorios que   le permitan a esta Sala concluir que hay una ausencia de correlación entre los   períodos laborados de María Esther Chiquillo Tavera y el monto pensional   liquidado a su favor.    

Aunado a lo anterior, en la Resolución RDP 018795 del   10 de diciembre de 2012, por la cual se dio cumplimiento a la orden judicial de   liquidación pensional se determinó en el artículo séptimo “descontar de las   mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) [sic] señor(a) CHIQUILLO   TAVERA MARIA ESTHER , la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL   DOSCIENTOS OCHO pesos ($ 7,340,208.00 m/cte) por concepto de aportes para   pensión de factores de salario no efectuados […]”[70].    

Posteriormente, en la Resolución RDP056053 del 11 de   diciembre de 2013 que modificó la resolución anteriormente mencionada se dispuso   efectuar un descuento de “NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL   CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO pesos ($ 9,527,498 M/CTE) por concepto de   aportes para pensión de factores de salario no efectuados […]”[71].    

Lo transcrito de los actos administrativos de   liquidación pensional evidencia que sobre los factores salariales por los cuales   se ha liquidado el monto pensional de la señora Chiquillo Tavera se ordenaron   los correspondientes descuentos por concepto de pensión con lo cual se cumplió   el requerimiento constitucional expuesto en el artículo 48 de la Constitución   según el cual, para la liquidación de las pensiones, sólo se tendrán en cuenta   los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.    

(iii) Por último,   valga señalar que el monto pensional liquidado a favor de María Esther Chiquillo   no viola el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes   fijados constitucional y legalmente.    

En conclusión, la Sala constata que en el presente caso no existe un   abuso palmario del derecho por cuenta del incremento que sufrió la pensión de la   señora Chiquillo Tavera y, por ese motivo, la acción de tutela interpuesta por   la UGPP no es procedente para ser decidida de fondo. Por tanto, es necesario que   la UGPP redirija su actuación hacia la interposición de los recursos pertinentes   y principales. En este caso, el recurso extraordinario de revisión.    

Conclusiones y órdenes a adoptar.    

40. La UGPP cuestionó las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección A y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, Subsección A mediante las   cuales se ordenó reliquidar la mesada pensional de la señora María Esther Chiquillo Tavera   con base en el IBL que establecía las normas del régimen de transición y no la   regla general contenida en los 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. La UGPP consideró   que esos fallos incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del   precedente judicial por no acoger lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre   la exclusión del IBL de los aspectos regulados por el régimen de transición y,   de este modo, no aplicar lo previsto en los artículos mencionados de la Ley 100   de 1993.    

La Sala concluyó que en el presente caso no se acreditó el abuso   palmario del derecho y declaró improcedente el amparo pues la UGPP puede   interponer el recurso de revisión para cuestionar la providencia alegada, que   constituye un mecanismo eficaz e idóneo para controvertir las providencias   judiciales que ordenaron la liquidación pensional a favor de la señora Chiquillo   Tavera.    

Respecto de la falta de acreditación del abuso palmario del derecho,   a pesar de lo expuesto por la UGPP, la Sala expuso que   no hay argumentos que indiquen que el aumento en la pensión cuestionada   obedece a una falta de correspondencia entre la historia laboral de la   pensionada y el monto de la pensión, no se produjo una vinculación precaria que   derivara en una ventaja irracional y desproporcionada respecto del Sistema de   Seguridad Social y no se exceden los topes pensionales establecidos en la   Constitución y la ley.    

En consecuencia, se   confirmará la sentencia del 30   de agosto de 2017 proferida por la Sección Quinta de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado  que declaró improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del   requisito de subsidiariedad, dentro del proceso de la referencia    

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR el   fallo del 30 de agosto de 2017 proferido por la Sección Quinta de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró   improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de   subsidiariedad.    

Segundo.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con   salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

A LA   SENTENCIA T-212/18    

Con el respeto acostumbrado por   las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a   apartarme de la posición adoptada por la mayoría en la sentencia T-212 del 1° de   junio de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

1. En esa providencia la Corte estudió la acción de tutela   interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de   la Protección Social – UGPP, con el objeto de dejar sin efectos los fallos   proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  y la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,  a través de los cuales   se ordenó a la entidad reliquidar la pensión de vejez de la señora María Esther   Chiquillo Tavera con el promedio del 75% de lo devengado en el último semestre   de servicio, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985.    

En efecto, refirió la entidad accionante que la señora Chiquillo   Tavera prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el   16 de agosto de 1978 hasta el 12 de marzo de 2004 y que el último cargo   desempeñado fue el de asesora grado 2 del despacho del Vicecontralor de Bogotá.   Con fundamento en su historia laboral, Cajanal le reconoció pensión de vejez   tomando como ingreso base de liquidación el 75% de lo devengado en los últimos   diez años de servicio.    

No obstante, la pensionada solicitó a través de demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho se ordenara a Cajanal reliquidar su monto pensional   con base en el 75% de la totalidad de los factores devengados durante los   últimos 6 meses de servicio, así pues, el 13 de mayo de 2010, el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca condenó a Cajanal a la reliquidación pensional,   decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 7 de   diciembre de 2011.    

La UGPP argumentó el cumplimiento de los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; esto es, la   relevancia constitucional, la inexistencia de  otro medio de defensa eficaz   e inmediato que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el requisito   de inmediatez.     

Frente a las causales específicas la UGPP precisó que las   providencias judiciales atacadas incurrieron en defecto sustantivo porque   indican en forma incorrecta que el IBL corresponde al 75% del promedio de lo   devengado en el último semestre de servicio. Igualmente, refirió que incurrieron   en desconocimiento del precedente judicial pues al momento de proferirse los   fallos cuestionados, ya estaban en firme las sentencias de unificación SU-230 de   2015 y SU-427 de 2016.    

Por lo anterior, la UGPP solicitó la protección de los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera” y, en   consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas i) dejar   sin efectos los fallos proferidos; ii) dictar nueva sentencia y, iii)  dejar sin efectos las resoluciones por las cuales se dio cumplimiento a los   fallos objeto de la presente acción.    

En primera instancia, la Sección Cuarta del   Consejo de Estado, en sentencia del 13 de julio de 2017, declaró la   improcedencia de la acción al considerar que no se cumplía con el requisito de   inmediatez, teniendo en cuenta que el fallo censurado fue proferido el 07 de   diciembre de 2011, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 09 de   mayo de 2017.    

Por su parte, la Sección Quinta de la misma Corporación, en   providencia del 30 de agosto de 2017, confirmó por razones diferentes la   decisión de primera instancia, al considerar que la acción incumplía el   principio de subsidiariedad ya que la entidad gestora del amparo podía acudir al   trámite de revisión previsto para discutir providencias judiciales que ordenan   reconocimientos pensionales.    

Mediante la sentencia T-212 de 2018, esta Corte confirmó la decisión   del juez de segunda instancia al encontrar que no se superaba la procedencia de   la acción de tutela, debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad.    

La Sala determinó que por regla general, las acciones de tutela que   pretenden controvertir providencias judiciales que ordenan reliquidaciones   pensionales con abuso del derecho son improcedentes debido a la existencia del recurso   extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; igualmente señaló que de forma excepcional dichas acciones de tutela   superarían el principio de subsidiariedad, únicamente en los casos en los que se   presente un abuso palmario del derecho.    

Así pues, para la identificación del abuso palmario del derecho en   materia pensional, la providencia indicó que según lo expuesto por la   jurisprudencia de esta Corporación[72],   es posible acudir a los siguientes criterios indicativos o pautas de   interpretación: i) el monto del incremento pensional, ii) la   vinculación precaria, iii) la falta de correspondencia entre el   reconocimiento y la historia laboral y, iv) la ventaja irrazonable en   comparación con otros beneficiarios.    

En ese orden de ideas, la Sala concluyó que en el presente asunto,   pese a existir un incremento pensional considerable,[73] no se   hallaban los argumentos suficientes que permitieran apreciar la configuración   del abuso palmario del derecho, si se tiene en cuenta que: i) no había   evidencia de que la situación se inscribiera en una vinculación precaria, toda   vez que la señora Chiquillo Tavera laboró para la Contraloría General de la   República aproximadamente durante 26 años y adicionalmente la entidad accionante   no aportó los medios de prueba pertinentes; ii) no  se constataba   la ausencia de correspondencia entre la historia laboral y la pensión, dado que   la UGPP tampoco allegó los elementos probatorios que la permitieran concluir y,   iii) finalmente, el monto pensional liquidado, no excedía el tope pensional   de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados constitucional y   legalmente.    

En consecuencia, en el referido fallo no se abordó el análisis de   fondo del asunto al no encontrarse superado el principio de subsidiariedad, por   lo cual se advirtió que la UGPP debía acudir al mecanismo dispuesto en el   artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para solicitar la revisión del incremento   pensional censurado por vía de tutela.    

2. Ahora bien, mi desacuerdo con la sentencia T-212 de 2018 se   fundamenta en las razones que paso a exponer:    

2.1 Respecto al abuso del derecho, la sentencia de unificación 631 de   2017 estableció que: “quien sin sustento   normativo, más allá de un regla de un régimen especial que perdió vigencia –como   lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en   comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un   abuso del derecho.    

En efecto, desde la sentencia C-258 de 2013 la Corte refirió que   “en términos generales, comete abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el   derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el   ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las   normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento   jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e   irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél   que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el   objetivo jurídico que persigue.”    

En   igual sentido, en la SU-395 de 2017 esta Corporación expresó que “el   reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen   de transición, sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación   de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para   fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico.”    

De tal forma, este Tribunal ha   aclarado que cuando se utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a   la ley en materia de reliquidación pensional, no se trata de establecer la   existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una   interpretación del artículo 36 que resulta contraria a la Constitución y “que   produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación”.[74]    

En consonancia con   lo indicado, la SU-631 de 2017 determinó que “[c]uando la búsqueda [de la ventaja irrazonable] sea evidente e   inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo   a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario.” Negrilla fuera del original.    

i) La obtención de una ventaja   irrazonable fundada en una vinculación precaria: la cual proviene de dos   escenarios distintos, “[d]e un lado puede surgir con ocasión de la aplicación   de un régimen especial para personas que cumplieron los requisitos de acceso a   la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dentro del   cual se contemplaba un IBL distinto al de su artículo 36.” De otro lado   “[p]ara quienes por el contrario, cumplieron esas exigencias en vigencia de   dicha norma, el impacto de una vinculación precaria, solo puede concretarse   cuando se hace una aplicación ultractiva del régimen especial en lo que atañe al   índice base de cotización.”    

Con todo, si bien la Corte   refirió que cobra mayor   relevancia el concepto de vinculación precaria cuanto más reducido sea el lapso   que pueda afectar la cuantía de la mesada pensional, igualmente resaltó que sus efectos pueden darse por la mera   aplicación del régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993. Adicionalmente,   consideró que el primero de los criterios para identificar la existencia de un   posible abuso palmario del derecho, es el reconocimiento y aplicación de un IBL   distinto a aquel fijado en la Ley 100.    

ii) Incremento   excesivo de la mesada pensional: el cual debe ostentar la virtualidad   necesaria para demostrarle al juez constitucional la dimensión de las ventajas   ilegítimas en favor del pensionado desde el punto de vista legal o   constitucional. En tal sentido, el aumento de la mesada pensional debe ser   protuberante.    

Así pues, se tiene que los   lineamientos delimitados en la SU-631 de 2017 a efectos de identificar el abuso   del derecho en forma palmaria son la obtención de una ventaja irrazonable   fundada en una vinculación precaria y el incremento excesivo de la mesada   pensional. Los criterios referidos en la sentencia T-212 de 2018 en cuanto a la   falta de correspondencia entre la pensión y la historia laboral del pensionado,   así como la ventaja irrazonable, no son pautas que hayan sido abordadas de   manera independiente en la sentencia de unificación, sino que hacen parte de los   lineamientos arriba señalados.    

Sin embargo, no se debe   desconocer que la misma providencia fue enfática al advertir que los parámetros   anotados no desconocen la autonomía del juez de tutela, sino que, por el   contrario, le orientan en su labor argumentativa desde el punto de vista   constitucional. Efectivamente,   se refirió que dichos criterios que ayudarían al funcionario judicial a hacerse   a una idea de la necesidad de su intervención, no impedían que, en consonancia   con la independencia y la autonomía judicial que asiste a todos los jueces de la   República, estos consoliden su propia visión de los distintos caso concretos y   determinen la procedencia de la acción conforme su propio criterio.    

En consonancia, la SU-631 de 2017 es clara al manifestar que las   reglas allí contenidas brindan apoyo interpretativo para el juez   constitucional, para establecer en qué eventos puede entenderse que se ha   configurado un abuso del derecho en forma ostensible. Sin embargo, “en todo   caso el juez de tutela, (…) se encuentra en libertad para establecer su   convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del   derecho de tal magnitud”. Además señala que “el objetivo es brindar un   apoyo para valorar el caso concreto, que potencie el análisis. Lejos de limitar   la función jurisdiccional, en todo caso autónoma e independiente, el objetivo es   concretar el punto de vista constitucional sobre la materia.”    

Por tal motivo, estimo que las pautas referidas no tienen un carácter   restrictivo, ni implican que en todos los casos, sin excepción alguna se deba   verificar la concurrencia de cada uno de todos los requisitos allí previstos con   el objeto de apreciar el carácter palmario del abuso del derecho, pues el juez   de tutela es autónomo y puede consolidar su propia visión del caso, atendiendo a   las particularidades del asunto que conllevan a formar su criterio y   convencimiento acerca de la situación.    

2.2. Desde otro punto de vista, si fuera imperativo constatar la   concurrencia de tales parámetros de interpretación, considero que ciertamente   los mismos se encuentran presentes en el asunto bajo análisis como se pasa a   exponer:    

a) Respecto a la obtención de la ventaja irrazonable fundada en la   vinculación precaria, se advierte que se encuentra   acreditado de un lado que la señora Chiquillo Tavera obtuvo un incremento   pensional con fundamento en un régimen especial que no se encuentra vigente, es   decir, el Decreto 929 de 1976.    

Adicionalmente, el incremento pensional   demandado fue obtenido con base en los ingresos de un reducido período de   tiempo, es decir, de los últimos 6 meses de servicio, que no corresponden a los   26 años que la señora Chiquillo Tavera laboró para la Contraloría General de la   República y con fundamento en los cuales había alcanzado una pensión de vejez   con una mesada muy inferior a la finalmente obtenida tras la liquidación; esta   situación, a su vez, permite evidenciar que el período de tiempo tenido en   cuenta para la liquidación, representó un salto abrupto y desproporcionado en   relación con los salarios recibidos durante toda su historia laboral.       

b) Existe un   aumento monetario significativo de la mesada pensional. En el 2007 Cajanal   reconoció la pensión de vejez a la señora Chiquillo Tavera por valor de $3’819.903,85, tomando como ingreso base de   liquidación el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de   servicio; en valores del año 2013[75]  la mesada pensional ascendía a la suma de $4.860.809,41.    

Empero, en el seno de la jurisdicción contencioso administrativa, se   ordenó un aumento pensional aproximado de $2.352.908, por lo que el monto de la   pensión pasó a $7.213.717, es decir, que el incremento constituyó un porcentaje   aproximado del 48%. Los anteriores datos evidencian que la variación del monto   de la pensión ciertamente es ostensible y representa cifra significativa que   implica el valor aproximado de cuatro salarios mínimos legales mensuales   vigentes para la época.[76]    

En efecto, dicho incremento involucra la obligación para el Estado de   proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida, dejando de   lado los principios que de solidaridad e igualdad que inspiran el Sistema de   Seguridad Social.    

2.3. Por otro lado, si en gracia de discusión se aceptara que en el   caso sub examine, no existían los elementos de juicio necesarios que   permitieran evidenciar el carácter palmario del abuso del derecho, considero que   la Sala pudo haber subsanado dicha falencia a través de la recopilación de las   pruebas pertinentes y necesarias para llegar al cabal conocimiento del asunto   sometido a su consideración.    

En efecto, el juez debe fallar sobre la base de elementos   objetivos demostrados en el proceso que le ayuden a construir su pleno   convencimiento, sin embargo, si dichos elementos no están presentes, puede   solicitar pruebas de oficio, como quiera que tiene el deber de reunir los   elementos de juicio indispensables para resolver el asunto sometido a su   consideración.    

Es preciso señalar que uno de los rasgos más   característicos de la acción de tutela es la informalidad de la solicitud, por   lo cual esta Corporación ha señalado que en el evento en que el accionante no   aporte las pruebas necesarias que apoyen su pretensión, es necesario para el   fallador hacer uso de la facultad – deber que le asiste como juez   constitucional de decretar pruebas de oficio, por medio de las cuales pueda   llegar al cabal conocimiento de la situación.[77]    

Al   respecto, en la sentencia T-074 de 2000, la Corte señaló que “de conformidad   con el Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela goza de amplias facultades con   miras a establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su análisis   y las verdaderas circunstancias del caso controvertido.” Más adelante indicó   que “a los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar   pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen   los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto   sometido a su consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es   precisamente la protección efectiva de los derechos fundamentales.”    

Siendo así, no era suficiente con manifestar que la UGPP no acopió   todos los elementos de juicio necesarios para establecer si la vinculación era o   no precaria, pues, por el contrario, sí se evidenció que se adolecía de los   medios de prueba pertinentes para determinar la procedibilidad del asunto, se   hubiere podido ordenar oficiosamente allegarlos al expediente, con el fin de   formar el pleno convencimiento acerca de los hechos constitutivos de la acción   de tutela.     

2.4. De conformidad con lo expuesto, estimo que la acción de tutela   sí era procedente y, por tanto, se debió pasar al estudio de fondo de la   solicitud, es decir, al análisis de la configuración sobre el posible   desconocimiento del precedente constitucional frente a la aplicación de las   reglas del IBL contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los   beneficiarios del régimen de transición y/o del defecto sustantivo por   interpretación incorrecta de las normas que rigen el IBL de la pensión de vejez.     

Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe un precedente   constitucional consolidado, imperante y en vigor, según el cual, el monto de la   pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de   transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse   conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el   inciso tercero de la referida norma, regla que fijó este Tribunal en la   sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de 2015 y SU-427 de   2016, entre otras. En ese sentido, a quienes son beneficiarios del régimen de   transición se les calculará el IBL con base en el promedio de los factores   salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio y no con   fundamento en la aplicación ultractiva del régimen especial.    

No obstante, los fallos judiciales censurados mediante la presente   acción de tutela fueron expedidos el 13 de mayo de 2010 por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca y el 7 de diciembre de 2011 por el Consejo de   Estado, así pues toda vez que la sentencia que fijó la línea jurisprudencial   respecto a las reglas del IBL para los beneficiarios del régimen de transición   fue la C-258 del año 2013, no cabe duda que a los jueces accionados no les era   exigible seguir el precedente allí establecido.    

Se debe resaltar que en la SU-631 de 2017 la Corte también evidenció   que las sentencias acusadas por la UGPP habían sido emitidas con anterioridad a   la sentencia C-258 de 2013, razón por la cual, se estableció que era   cronológicamente imposible que los fallos acataran las reglas determinadas en la   providencia de constitucionalidad.    

A pesar de lo anterior, en esa oportunidad se llegó a la conclusión   de que los incrementos pensionales eran incompatibles con la Constitución, ya   que “sus mesadas pensionales, reliquidadas por vía judicial, desbordaron los   límites que el principio de solidaridad y el ánimo de equidad imponen a los   derechos pensionales, y sus posiciones privilegiadas fueron reforzadas a partir   de un reconocimiento incongruente con sus historias laborales, si se les aplica   el marco temporal del último año de servicio, como lo hicieron los jueces   ordinarios”.[78]    

Adicionalmente, se indicó que los fallos de la jurisdicción   contencioso administrativa contravenían los principios fundamentales de la   seguridad social, en especial, el principio de solidaridad. Ciertamente, esta   Corporación sostuvo que dicho principio se encontraba expresamente consagrado en   el artículo 48 de la Constitución, por lo que era exigible su aplicación y, de   esta manera, cualquier ejercicio hermenéutico sobre las normas del sistema de   seguridad social, no podía pretermitirlo o abandonarlo; la Corte dijo: “[l]a   existencia del principio de solidaridad, constitucional y legalmente, se traduce   no en una mera expectativa o axiología carente de sentido. Implica   necesariamente que el sistema de seguridad social al que afecta debe servirse de   él al momento de aplicar sus normas, y al mismo tiempo que ha de alcanzarlo .a   través de las disposiciones que lo forjan como un todo. Las decisiones que, en   el marco del sistema de seguridad social en pensiones, en este caso, sin tener   presente la operatividad de los principios, puede llegar a engendrar un   contrasentido que vacíe el conjunto de normas que el Legislador ha   estructurado.”    

Con ocasión de lo anterior, este Tribunal Constitucional encontró en   aquella oportunidad que las sentencias demandadas[79]  efectivamente vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la UGPP al   encuadrar su actuación en un defecto sustantivo y, en consecuencia, se procedió   a dejar sin efectos las providencias que ordenaron las respectivas   reliquidaciones pensionales.    

Por lo señalado, considero que en el presente asunto si bien no era   exigible a las autoridades judiciales accionadas la aplicación del precedente   constitucional fijado desde la sentencia C-258 de 2013, de conformidad con lo   expuesto en la citada sentencia de unificación, sí era posible determinar la   vulneración del derecho al debido proceso de la UGPP con fundamento en la   reliquidación pensional que otorgó una ventaja pensional irrazonable, al   realizar la aplicación de un régimen especial derogado, sin tener en cuenta las   normas constitucionales y legales necesarias para realizar una aplicación   sistemática del régimen de transición.    

En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.    

Fecha ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] El   expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada   Sustanciadora por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional,   conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José   Lizarazo Ocampo, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección   de carácter objetivo “desconocimiento de un precedente jurisprudencial” y   el criterio complementario denominado “tutela contra providencias judiciales   en los términos de la jurisprudencia constitucional”.    

[2] Cuaderno 1, folio   17.    

[3] En los   expedientes que se desacumularon se encontraron elementos que   singularizan la situación fáctica y jurídica de los asuntos acumulados, lo que   impedía que fueran fallados en una misma sentencia. En concreto, en el expediente   T-6.406.733 la acción de   tutela se dirige contra una providencia judicial emitida por una de las   secciones del Consejo de Estado.    

[4] CAJANAL en la   apelación reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda: el   derecho pensional de la accionada se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y   los factores salariales que componen su base de liquidación son los que fija el   régimen general contenido en esa Ley. De ese modo, el ingreso base de   liquidación se calcula con el promedio del tiempo que le faltaba para retirarse   del cargo como lo dispone el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.   Por su parte, en la apelación, la señora María Esther Chiquillo Tavera   controvierte que la inclusión de factores salariales solo se tomen en cuenta en   una doceava parte y que la bonificación especial de quinquenio se haya ordenado   incluirla proporcionalmente y no por el valor total de esta bonificación   certificado por la Contraloría General de la República.    

[5] Cuaderno 2, folio   1.    

[6] Cuaderno 2, folio   29.    

[7] Cuaderno 2, folio   90.    

[8] Cuaderno 2, folio   90.    

[9] Cuaderno 2, folio   93.    

[10]  Cuaderno 2, folio 93.    

[11]  Cuaderno 2, folio 95.    

[12]  Cuaderno 2, folio 95.    

[13]  Cuaderno 2, folio 95.    

[14]  Cuaderno 2, folio 104.    

[15] M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[16]  Cuaderno 2, folio 109.    

[17]  Cuaderno 2, folio 136.    

[18]  Cuaderno 2, folio 155.    

[19]  Cuaderno 2, folio 160.    

[20] La   parte resolutiva del auto del 15 de diciembre de 2017 dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría   General, OFÍCIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[20]  para que, en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la   notificación del presente auto, INFORME:     

i) El monto de la pensión   reconocida a favor de la señora María Esther Chiquillo Tavera resultante de la   liquidación en cumplimiento de los fallos del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y del Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.    

(ii) El monto de   la pensión referida actualizado a valores de 2017;     

(iii) El monto de   la mesada pensional reconocida a noviembre de 2017 a favor de María Esther   Chiquillo Tavera; y    

(iv) El incremento   porcentual entre el monto previo a la liquidación ordenada judicialmente y el   monto calculado de cumplirse las órdenes judiciales de reliquidación respecto de   María Esther Chiquillo Tavera.” (énfasis   originales).    

[21]  Cuaderno 1, folio 29.    

[22] La   UGPP informó lo siguiente: “Así las cosas, se tiene que para el año 2007 la   mesada paso [sic] de la suma de $3.819.903,85 M/Cte a la suma de   $7.233.832,65 M/Cte incrementándose un 89%”. Cuaderno 1, folio   47.    

[23] Para   la exposición de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la   tutela contra providencias judiciales se tomarán como base las contenidas en la   sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-427 de 2016,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[24] M. P.   José Gregorio Hernández Galindo    

[25] Al   respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en   ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en   ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria   Sáchica Méndez.     

[26] M. P.   Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del   artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier   acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[27]  Decreto 2196 de 2009, “por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión   Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se   dictan otras disposiciones.”    

[28]  Decreto Ley 4107 de 2011. “Artículo 64. Cajanal EICE en liquidación continuará   realizando las actividades de que trata el artículo 3° del Decreto 2196 de 2009   hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial   de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,   UGPP, a más tardar el 1° de diciembre de 2012. (…)”    

[29] Según   una prórroga que se autorizó a través del Decreto 877 de 2013, “Por el cual se   prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL   EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones”.    

[30]  Sentencia SU-631 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[31] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez. La sentencia revisa la acción de tutela promovida   por la UGPP contra las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso   ordinario laboral iniciado por María Margarita Aguilar Álzate contra CAJANAL, en   las que presuntamente se incurrió en un defecto sustantivo por la indebida   interpretación de las normas aplicadas para determinar el ingreso base de   liquidación utilizado para resolver la demanda de reajuste pensional impetrada   por la ciudadana Aguilar Alzate. En primer lugar, la Sala Plena estableció que   el aumento en el monto pensional a favor de María Margarita Aguilar Alzate de   $3.935.780 a $14.140.249 con fundamento en una vinculación precaria en encargo   que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal delegada ante un Tribunal Superior   de Distrito judicial por un mes y seis días evidencian un abuso palmario del   derecho. En segundo lugar, la Corte concluyó que las autoridades judiciales que   resolvieron en primera y segunda instancia la demanda ordinaria laboral de la   señora Aguilar Alzate en sentencias del 12 de septiembre de 2007 y el 13 de   junio de 2008 incurrieron en defecto sustantivo al reajustar la pensión de vejez   de María Margarita Aguilar Alzate con base en el ingreso base de liquidación del   régimen especial cuando debieron utilizar los parámetros del sistema general.    

[32] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia se revisaron cinco acciones de   tutela promovidas por separado por CAJANAL, COLPENSIONES y pensionados contra   autoridades judiciales en las que se discutió la aplicación y alcance del   régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las   reglas acerca del promedio del ingreso base de liquidación aplicables a   pensiones del sector público. La Sala Plena señaló que en los casos analizados   se cumplían todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales al señalar que eran asuntos en los que existían   reconocimientos prestacionales logrados mediante un abuso palmario del derecho.   Adicionalmente declaró que incurrieron en defecto sustantivo aquellas decisiones   judiciales que incluyeron el ingreso base de liquidación dentro de los aspectos   sujetos al régimen de transición en pensiones.    

[33] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado. La providencia judicial estudió tres acciones   tutela interpuestas por la UGPP contra las decisiones   judiciales que accedieron a las pretensiones de reliquidación pensional de tres   beneficiarias del régimen de transición sin aplicar la normativa que rige su   cálculo del ingreso base de liquidación. La Sala Plena de la Corte   Constitucional consideró que en dos de los casos analizados se demostró la   existencia de un abuso palmario del derecho en los que se presentaron   incrementos pensionales de $7.636.401 y $5.575.058 con fundamento en   vinculaciones precarias que no guardaban correspondencia con su historia   laboral. En el primer caso, la pensionada se desempeñó toda su vida laboral, a   lo largo de aproximadamente 32 años, como Juez 4° Penal de Alto Riesgo del   Circuito de Santa Marta y solo ocupó un cargo distinto entre el 20 de enero de   2000 y el 9 de marzo de ese mismo año, como Magistrada de la Sala Disciplinaria   del Consejo Seccional de la Judicatura que incidió en su monto pensional. En la   segunda acción de tutela analizada, la beneficiaria de la pensión se desempeñó   en cargos de distinto nivel y alcance salarial durante su vida laboral: en la   Rama Judicial fue Abogada Asistente Grado 21 por cerca de 4 años, Secretaria   Grado 21 por 6 años y se desempeñó además como Directora Seccional de   Administración Judicial y Directora Nacional de Administración Judicial, por   cerca de dos años hasta el 5 de abril de 1994. Por último, la Corte   Constitucional concluyó que las decisiones proferidas el 28 de agosto de 2003 y   el 7 de octubre de 2004 dentro de procesos laborales ordinarios  incurrieron en   un defecto sustantivo porque la liquidación pensional ordenada obedeció a la   interpretación de las reglas sobre ingreso base de liquidación y el régimen de   transición pensional consideradas en forma aislada y no bajo una interpretación   sistemática, que produjeron resultados incompatibles con el ordenamiento   jurídico consagrado en materia de seguridad social en la Constitución de 1991.    

[34]  Artículo 20 de la Ley 797 de 2003: “Revisión de reconocimiento de sumas   periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza   pública. <Apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en   cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al   tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas   periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas   por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus   competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y   Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor   General de la República o del Procurador General de la Nación.    

La revisión   también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o   conciliación judicial o extrajudicial.    

La revisión se   tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de   revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por   las causales consagradas para este en el mismo código y además:    

a) Cuando el   reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y    

b) Cuando la   cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto   o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.    

[35] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Sentencia analizó la demanda de   constitucionalidad dirigida contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 en la que   le correspondió a la Corte resolver si tal disposición desconoce la cláusula de   igualdad y los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados   en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto   Legislativo 1 de 2005, al establecer un régimen pensional especial a favor de   los Congresistas y de todos aquellos a los que les es aplicable el artículo 17   de la Ley 4ª de 1992, en asuntos como la ausencia topes en el monto pensional y   la forma de liquidar el ingreso se toma a partir del último año de servicio y no   como lo consagra el régimen general de pensiones. La sentencia, en el apartado   pertinente, expone que: “este procedimiento  fue diseñado para otras   causales y fue adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo   del mandato contenido en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un   vehículo legal específico, para esta hipótesis se dará aplicación a los   artículos 19 y 20 de dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas   exclusivamente por vía administrativa. El segundo, para las pensiones   reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del   derecho a la pensión, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al   alcance del derecho pensional del interesado, no simplemente sobre el derecho de   petición”.    

[36] El   Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o   el Procurador General de la Nación.    

[37]  Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento   jurídico 7.23.    

[38]  Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento   jurídico 7.22.    

[39]   Sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, entre otras.    

[41] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[42] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[43] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[44] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[45]  Sentencia SU-427 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico   7.30.    

[46] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez. Esta sentencia resolvió las acciones de tutela   presentadas por (i) CAJANAL y el ISS (hoy COLPENSIONES) contra autoridades   judiciales que ordenaron liquidaciones pensionales con base en las normas sobre   el cálculo del ingreso base de liquidación contenidas en regímenes distintos al   de la Ley 100 de 1993; y por (ii) personas beneficiarias de pensiones contra   autoridades judiciales que calcularon su base de liquidación conforme a la Ley   100 de 1993 y no las normas aplicables en virtud del régimen de transición.     

[47] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[48] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[49] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[50]  Sentencia SU-631 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico   26.    

[51]  Sentencia SU-631 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico   26.    

[52] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[54] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[55] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[56] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[57] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[58] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[59]  Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[60]  Sentencia SU-241 de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[61] Ver   sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[62]   Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.    

[63]  Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[64]  Sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[65]  Cuaderno 2, folios 70 a 72.    

[66] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[67]  Sentencia SU-631 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico   39.    

[68]  Cuaderno 2, folio 2.    

[69]   Cuaderno 2, folio 1.    

[70]   Cuaderno 2, folio 42.    

[71]   Cuaderno 2, folio 47.    

[72]  Entre los cuales destacó la SU-631 de 2017.    

[73] Toda vez que el monto pensional pasó de $4’860.809,41 a   $7’213.717,14.    

[74]  SU-395 de 2017.    

[75] Año   en el  cual la UGPP efectúa la liquidación en cumplimiento a lo ordenado por los jueces   contencioso administrativos.     

[76] El valor del   salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013 era de $660.000.     

[77] Al respecto, es   posible consultar las sentencias T-154 de 2014, T-062 de 2017, T-260 de   2017, T-365 de 2017 y T-495 de 2017, entre otras.    

[78] SU-631 de 2017.    

[79] Los   casos correspondientes a los expedientes T-5.574.837 y 5.631.824.

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