T-224-18

Tutelas 2018

         T-224-18             

Sentencia T-224/18    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RETIRO O REUBICACION DE CAMARA   DE VIGILANCIA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad, por no   acudirse previamente a la administración municipal, ni al procedimiento   administrativo general     

La Corte estimó que no hay lugar a resolver de mérito, habida   cuenta de que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad dado que, del   caudal probatorio adosado al expediente, no se extrae que el actor haya agotado,   previa iniciación de este trámite, el conducto regular, esto es, haber acudido a   la Unidad Residencial y a la administración municipal, para solicitar lo que por   esta vía depreca. Sumado a ello, tampoco se vislumbra que dicha censura se haya   zanjado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone de medios de   defensa idóneos y eficaces para la salvaguarda de sus derechos, razón por la   cual el amparo solicitado no está llamado a prosperar toda vez que este   mecanismo no puede ser utilizado de manera directa y principal para soslayar los   procedimientos apropiados para la protección de sus garantías superiores pues de   permitirse ello desnaturalizaría la razón de ser de este trámite residual y   subsidiario.   Para finalizar, el accionante no acreditó la calidad de sujeto de especial   protección constitucional que amerite la impostergable intervención del juez de   amparo, ni tampoco demostró que el funcionamiento de la cámara le ocasione un   perjuicio urgente, grave, impostergable, inminente e irremediable dado que, en   la experticia que obra en el expediente, se aprecia un CD que contiene las   grabaciones de la cámara de vigilancia objeto de controversia y las cuales   registran un panorama totalmente adverso a lo narrado por el petente pues en   momento alguno se vislumbran enfoques a su residencia sino un monitoreo   constante sobre las avenidas y calles del sector que habita. Así las cosas, y   bajo esta perspectiva resulta palmario el fracaso del reclamo.    

Referencia: Expediente No.: T- 6.438.681.    

Acción de tutela formulada por   Carlos Arturo Montoya Ahmedt contra la Unidad Residencial Portal de Alcalá y la   Alcaldía Municipal de Envigado -Antioquia-.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil   dieciocho (2018).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los   Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así   como en los Artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02   de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido el 11 de julio de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado,   que confirmó la sentencia dictada el 5 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, providencias judiciales que resolvieron   la acción de tutela formulada por el señor Carlos Arturo Montoya Ahmedt en contra de   la Unidad Residencial Portal de Alcalá, trámite al cual fue vinculada la   Alcaldía Municipal de Envigado -Antioquia-, por la presunta vulneración del   derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión mediante Auto del catorce (14) de noviembre de 2017,   proferido por la Sala de Selección Número Once.    

 ANTECEDENTES    

1.     HECHOS    

1.                   De la documental aportada en el dosier, se extrajo que Carlos Arturo   Montoya Ahmedt es propietario de un bien inmueble, ubicado en la Calle 38 A Sur   N° 47 A – 26, en el Municipio de Envigado (Antioquia).    

2.                   Afirmó que en el segundo semestre del año 2016, su familia se percató de la   instalación de “una cámara de seguridad” en la parte posterior del   conjunto Residencial Portal de Alcalá, la cual, aseguró, enfoca “el patio de   su vivienda”, razón por la cual, adujo se ha visto “obligado” a   permanecer al interior de su vivienda, dado que “[s]e siente observado por la   cámara de seguridad, situación que se ha tornado molesta y gravosa”[1].    

3.                   Indicó que previo a la instalación de la cámara, gozaba de tranquilidad,   intimidad y libertad en su ambiente familiar, toda vez que “en el patio o   zona de ropas solía instalar piscinas para los niños, efectuar reuniones   sociales, juegos, bronceados (…) entre otras actividades domésticas”.    

4.                   Advirtió la Sala de esta Corte, que el actor accionó a la Unidad Residencial   Portal de Alcalá, quien en  respuesta allegada al trámite tutelar, aclaró no   tener injerencia alguna en la instalación de la cámara objeto de discordia por   ser de propiedad de la Alcaldía de Envigado, Antioquia, razón por la cual fue   vinculada a este trámite por el Juez de primera instancia.    

5.                   De las pruebas adosadas al expediente no se aprecia que el actor haya requerido,   previo al inicio de este trámite constitucional, el retiro o hecho reubicación   de la cámara de vigilancia ante la Unidad Residencial Portal de Alcalá, pues de   haberlo hecho se hubiera percatado que dicho dispositivo electrónico era de   propiedad de la Alcaldía del Municipio de Envigado – Antioquía, y no la   accionada como erróneamente lo señala en esta acción de tutela.    

6.                  El tutelante deprecó la protección de su   prerrogativa fundamental a la intimidad personal y familiar, tras considerar que   la cámara instalada a pocos metros de la “ventana trasera de su propiedad”   captura información íntima y privada, circunstancia que, aseveró, genera   traumatismos a su tranquilidad y a la de su entorno familiar.    

2. PRETENSIONES    

Con sustento en   la situación fáctica descrita en precedencia, invocó el amparo de su derecho   fundamental precitado. Solicitó se ordene a la Unidad Residencial Portal de   Alcalá el retiro o la reubicación de la cámara de seguridad instalada, de tal   manera que “(…) impida la intromisión e irrupción en las residencias   circunvecinas (…)”.    

3.                   RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA    

Entidad accionada    

El 18 de mayo de 2017,  el Juzgado   Segundo Penal Municipal de Envigado, notificó y ordenó a la accionada   pronunciarse sobre los hechos contenidos en el escrito de tutela:    

3.1 Unidad Residencial Portal de Alcalá    

Manifestó a través de su representante   legal, que desconoce el motivo por el cual fue instalada la cámara, debido a que   quien lo hizo fue la Alcaldía de Envigado.    

Agregó que la acción de tutela es improcedente por cuanto   debió formularse contra la Alcaldía precitada, y específicamente, contra el   Director de Seguridad Ciudadana, por ser los propietarios y quienes instalaron   el equipo.    

Entidad vinculada:    

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, mediante   auto del 30 de mayo de 2017, vinculó de manera oficiosa a la Alcaldía Municipal   de Envigado -Antioquia-, quien se pronunció en los siguientes términos:    

3.2 Alcaldía Municipal de Envigado   -Antioquia-    

Por medio de apoderado judicial, en su   respuesta indicó que “la cámara de seguridad perteneciente al Municipio de   Envigado (…) se encuentra destinada única y exclusivamente para la seguridad y   movilidad del Municipio de Envigado, la cual conlleva a visualizar accidentes de   tránsito, hechos delictivos y dada la altura en la cual se encuentra facilita a   la Central de Monitoreo atender oportunamente cualquier situación de emergencia”.    

Realizó una breve descripción de las   funciones autónomas de dicha entidad pública (Art. 311 C.P.), de conformidad con   los fines del Estado (Art. 2 C.P) y, citó, el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012[2],   que establece lo siguiente: “4. Elaborar e implementar los planes integrales   de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y   promover la convivencia entre sus habitantes (…) 15. Incorporar el uso de nuevas   tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción en los planes   municipales de desarrollo”.    

Solicitó “se declare improcedente la   solicitud de amparo y se deniegue la acción de tutela impetrada” por   considerar que la entidad vinculada no ha incurrido en una vulneración o amenaza   de los derechos invocados por el tutelante, quien además tiene a su disposición   otros medios de defensa. Expresó que, “si bien la cámara de vigilancia cubre   toda la zona y tiene un gran alcance, no es acercada a ningún patio o solar,   pues su finalidad es poder aproximarla solamente en casos donde se avizoren   comportamientos delictuales o accidentes de tránsito y sea estrictamente   necesario para vigilar y cuidar a la ciudadanía, como uno de los fines   fundamentales del Estado”.    

El Municipio de Envigado indicó que instaló   una cámara de vigilancia en la fachada del Edificio Portal de Alcalá, atendiendo   a la ubicación que ofrece una mayor panorámica y un alcance ideal para el   monitoreo de todos los eventos que suceden en las vías públicas; no obstante,   precisó que: “la finalidad de la cámara no es observar las actividades   específicas del actor, sino combatir la criminalidad, enfocando actos   delictivos”.    

Finalmente, aseveró que “el accionante no   acredita la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, no acredita   que la cámara enfoque exclusivamente a su lugar de residencia irrumpiendo su   intimidad, tampoco se hacen acercamientos con la cámara a su residencia, ni se   toman imágenes o fotografías de acuerdo a lo narrado en los hechos, teniendo en   cuenta además, que dicha cámara el año pasado no se encontraba en funcionamiento   (…)”.    

Para corroborar sus afirmaciones aportó un   CD que contiene las grabaciones de la cámara de seguridad de fecha 1° de junio   de 2017.    

4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE   REVISIÓN    

4.1 Sentencia de Primera Instancia    

Mediante proveído del 5 de junio de 2017,   el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado (Antioquia) “denegó por   improcedente” el amparo del derecho fundamental invocado, tras concluir que no se cumplió con el   requisito de inmediatez, toda vez que desde la ocurrencia del presunto hecho   vulnerador, esto es, segundo semestre del año 2016, y la fecha de solicitud del   amparo (17 de mayo de 2017), transcurrieron más de 6 meses, sin que exista una   justificación con respecto a la formulación tardía de la acción.    

Además, arguyó una insuficiencia de carga   probatoria en tanto el peticionario “se limitó a afirmar que la parte   accionada habría conculcado su derecho a la intimidad al instalar una cámara de   vigilancia, sin allegar al plenario prueba siquiera sumaria de ello, pues   únicamente aportó fotografías que dan cuenta de la ubicación de la cámara de   seguridad, más no que ésta, en efecto realizara grabaciones a su entorno   familiar o personal. Por el contrario, el Municipio de Envigado como ente   territorial vinculado a la acción, acreditó a través de diversos videos, que la   instalación de la cámara de seguridad en modo alguno afecta la intimidad del   demandante o algún vecino (…)”.    

4.2. Impugnación    

Carlos Arturo Montoya impugnó la decisión, al estimar   que el juez de primera instancia realizó una indebida interpretación del   principio de inmediatez, por cuanto el objetivo del mismo “no es evitar la   formulación del amparo tutelar en cualquier tiempo, sino en un plazo razonable”.    

Alega que el derecho fundamental a la intimidad   personal y de su familia se ve afectado “(…) cada mañana cuando salimos en   toalla al patio trasero, sin mencionar los efectos generados por la cámara en el   inconsciente que nos impone arreplegarnos hacia el interior de la residencia   (…)”. Además, el hecho de que haya advertido la existencia de la cámara en   el segundo semestre del año 2016, y que la acción de tutela se haya presentado   en el primer semestre del año 2017, no era razón suficiente para deducir que   renunció a toda posibilidad de obtener la defensa de sus derechos.     

4.3. Sentencia de Segunda Instancia    

Mediante sentencia del 11 de julio de 2017, el   Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), confirmó la decisión de   primera instancia. Concluyó que la cámara de vigilancia no puede ser suplida por   otros medios menos invasivos, pues tiene una cobertura extensa y está ubicada   estratégicamente, lo que permite mantener el control y la vigilancia permanente   en un amplio radio poblacional difícilmente cubierto, en la misma medida, por   personal de la Policía Nacional.    

Incluso el juez constitucional en segundo grado,   advirtió que con las imágenes aportadas en medio magnético, no era posible   identificar la propiedad del accionante: “la Alcaldía de Envigado probó que   la vigilancia es generalizada, no hay enfoques selectivos, no existe un   seguimiento concreto de la propiedad del señor Carlos Arturo Montoya.   Evidentemente el Municipio de Envigado busca cumplir con las obligaciones   impuestas en la ley 1551 de 2012 en armonía a los fines esenciales del Estado”.    

Añadió que “revisado el material probatorio, se   puede verificar el interés general, esto es, la seguridad pública (…)   efectivamente puede ser resguardado en conjunto con otras medidas, con la   instalación de las cámaras de videograbación”.    

5.                    PRUEBAS QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE    

·           Fotografías tomadas desde el patio trasero de la residencia del accionante, en   las cuales se evidencia el tipo de cámara de vigilancia y su posición.[3]    

·           Especificaciones técnicas de una cámara de seguridad similar.   [4]    

·           Reporte de estadística delictiva en el barrio Alcalá para los años 2016 y 2017.[5]    

·           CD que contiene grabaciones de día y noche de la cámara de seguridad instalada. [6]    

·           Actas número 2 y 3 del 28 de Noviembre de 2014 y 16 de Diciembre del mismo año[7].    

·           Oficios de la Alcaldía de Envigado (Antioquia), – Secretaría de Seguridad y   Convivencia – OF-SVV-051-15 de febrero de 2015 y OF-SVV-159-15 de abril de 2015,   dirigidos a la Administradora del Edificio Portal de Alcalá[8].    

·           Informe de Supervisión.[9]    

II. CONSIDERACIONES    

1.                 Competencia    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente   para pronunciarse, en sede de revisión, sobre la controversia que suscita la   acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los   artículos 86 y 241 de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

2.                   Planteamiento del caso y problema jurídico    

Mediante acción de tutela, Carlos Arturo Montoya Ahmedt, pretendió el amparo de su   derecho fundamental a la intimidad personal y familiar presuntamente vulnerado por la Unidad   Residencial Portal de Alcalá al instalar una cámara de vigilancia en la fachada   del conjunto que, en su parecer, enfoca el patio trasero de su residencia. Como   pretensión solicitó que “sea retirado o en su defecto reubicado el aparato   electrónico de tal manera que impida su intromisión en la residencia”.    

La Unidad Residencial   Portal de Alcalá, a través de su representante, manifestó desconocer la razón   que motivó la instalación de la cámara de seguridad, dado que quien lo hizo fue   la Alcaldía de Envigado, por tal motivo, pidió declarar improcedente el amparo.    

El Municipio de Envigado,   entidad vinculada y encargada de la instalación de la cámara, deprecó la   improcedencia de la acción de tutela como quiera que “la finalidad de la   cámara no es observar las actividades específicas del actor, sino combatir la   criminalidad, enfocando actos delictivos”. Además, cuestionó tangencialmente   la acreditación del requisito de subsidariedad, al igual que el Edificio Portal   de Alcalá.    

Ante esta problemática,   los jueces de instancia resolvieron declarar improcedente el amparo del derecho   fundamental alegado al sostener que “no se cumplió con el requisito de   inmediatez”. Adicionalmente, el ad quem agregó que “la Alcaldía de   Envigado probó que la vigilancia es generalizada, no hay enfoques selectivos, no   existe un seguimiento concreto de la propiedad del actor y, no se pudo   deducir cuál era el patio o ventana trasera del tutelante”.    

En consecuencia, como   resultado del debate en torno al cumplimiento de los requisitos genéricos de   procedibilidad de la acción de tutela de la referencia, el primer problema   jurídico que abordará la Sala Novena de Revisión será la verificación de dichos   presupuestos, concretamente los de inmediatez y subsidiariedad, cuestionados por   los jueces de instancia y la entidad accionada y vinculada de oficio.    

En caso de acreditarse el cumplimiento de los   requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala resolverá   como segundo interrogante: ¿la Alcaldía Municipal de Envigado (Antioquia) vulnera el derecho   fundamental a la intimidad personal y familiar del ciudadano Carlos Arturo   Montoya Ahmedt, al instalar una cámara vigilancia en la fachada de la Unidad Residencial que habita,   que presuntamente enfoca a su vivienda?    

3.                   Procedibilidad de la acción constitucional bajo revisión    

Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez   constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así   pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política, 5 y 6 del Decreto   2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional, los principales requisitos de   procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera:   a) legitimación de las partes; b) que la pretensión principal esté   inmersa en un asunto de relevancia constitucional[10], es decir, sea en defensa de garantías   fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión de un sujeto   demandado; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa   judicial (subsidiariedad)[11]; e d)  interposición de la acción en un término razonable (inmediatez)[12].    

3.1.          Legitimación   de las partes    

En la causa por parte activa se ubica el accionante CARLOS ARTURO MONTOYA   AHMEDT, legitimado para formular la acción de tutela al ser un ciudadano que   actúa por sí mismo para la defensa de su derecho fundamental a la intimidad   personal y familiar.    

En la causa por pasiva se encuentran dos partes: la Unidad Residencial Portal de   Alcalá, entidad contra quien se dirigió la acción de tutela y la Alcaldía   Municipal de Envigado (Antioquia), vinculada por el juez a quo.    

De conformidad con las respuestas brindadas a la acción de tutela por parte de   la entidad accionada y la vinculada de oficio, la Sala Novena de Revisión   determina que la Unidad Residencial Portal de Alcalá si bien autorizó el ingreso   del personal adscrito a la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana de   Envigado (Antioquia) para instalar la cámara de seguridad, ello obedeció a la   orden realizada por la Alcaldía de Envigado y no a un acto emanado de su   administración. Significa lo anterior, que la citada unidad no es la propietaria   del dispositivo de vigilancia, ni ordenó su instalación, motivo por el cual será   desvinculada del presente trámite constitucional. Empero, resulta evidente que   la Alcaldía Municipal de Envigado (Antioquia) es la única legitimada en la causa   por pasiva al reconocer que ejerce el uso, goce y disposición del aparato de   vigilancia instalado en el Portal de Alcalá.    

3.2.          Asunto de   relevancia constitucional    

Sin lugar a dudas, el asunto involucra una relevancia constitucional   sobresaliente.    

En el fondo de la controversia se identifican dos extremos con argumentos   constitucionales en tensión: por un lado, el accionante invoca la vulneración   del derecho fundamental a la intimidad (Arts. 15 C.P.) con ocasión de la   instalación de una cámara de vigilancia que presuntamente enfoca y graba el   patio de su domicilio (Art. 28 C.P.). Por otra parte, la Alcaldía cita el   principio de autonomía municipal y el interés general (Arts. 1, 287, 311 y 315   C.P.) dirigido a garantizar la convivencia ciudadana, la seguridad en el espacio   público y la prevención del delito mediante el empleo de nuevas tecnologías   tales como dispositivos electrónicos (cámaras). (Preámbulo y artículo 2 C.P.).    

Los anteriores principios y derechos constitucionales enfrentados denotan que,   en efecto, tal como se anotó en el auto de selección del 14 de noviembre de   2017, el fondo del asunto es novedoso para la jurisprudencia constitucional por   cuanto, en principio, requiere de una ponderación del derecho a la intimidad, la   inviolabilidad del domicilio y la autonomía  territorial para garantizar la   convivencia y seguridad ciudadana, en la cual eventualmente pueda ser   clarificado que se encuentra prohibido captar o almacenar imágenes   pertenecientes al ámbito privado o familiar de las personas.    

3.3.          Inmediatez    

Los jueces de instancia dispusieron la improcedencia de la acción   de tutela por la ausencia del requisito de inmediatez. Concretamente, expusieron   que desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador (segundo semestre del   2016) y la fecha de solicitud del amparo (17 de mayo de 2017), transcurrieron   más de 6 meses, sin que exista una justificación por la formulación tardía de la   acción.    

La Sala Novena de esta Corporación, considera que dicho criterio no   es acertado por cuanto si bien se colige que transcurrieron más de 6 meses desde la vulneración   inicial del derecho fundamental, actualmente, la presunta afectación en la   intimidad del accionante es continua y permanente.    

La jurisprudencia constitucional[13] ha   reconocido que un evento en el cual no es exigible de manera estricta el   principio de inmediatez en la interposición de la tutela es cuando se demuestre,   como en este caso, que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a   que el hecho que la originó por primera vez puede ser muy antiguo respecto de la   presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del   irrespeto a sus derechos, es continua y actual.    

Por lo anterior, en este caso, no es constitucionalmente admisible   declarar improcedente el amparo, bajo el sustento de no cumplir con el requisito   de inmediatez, en la medida en que se está censurando las grabaciones de una   cámara de seguridad cuyo funcionamiento es continuo y permanente, lo cual podría   desencadenar en una posible vulneración a los derechos fundamentales del   promotor, en el evento de demostrarse una invasión ilegal en su esfera privada o   en la de su núcleo familiar, lo que de contera daría lugar a una transgresión   sin fecha de caducidad. En todo caso, dicha situación amerita que el juez constitucional no se excuse en criterios   formales y analice de fondo, si hay lugar a ello, la trascendencia de la acción, con el fin de “hacer prevalecer la justicia   material, la primacía de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de   los derechos fundamentales”[14].    

3.4.            Subsidiariedad    

Improcedencia de la acción de tutela por no acudir previamente a la   administración municipal de Envigado, ni al procedimiento administrativo general    

De acuerdo con el Artículo 86 de   la Constitución Política, la acción de tutela “sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   En similar sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991[15],   establece en su artículo 6, como causal de improcedencia, “cuando existan   otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

De las anteriores disposiciones   se extrae que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria; de   ahí que, por regla general, solo procede cuando (i) no existe otro medio de   defensa judicial, (ii) cuando existe pero no es idóneo o eficaz en virtud de las   circunstancias del caso concreto, o (iii) cuando es promovida para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable en cuyo caso procederá un amparo   transitorio[16].    

En el marco del principio de   subsidiaridad, la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que   “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un   medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por   la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los   procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos   impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se   adopten”[17].    

Adicionalmente, fundada en el   principio de igualdad, la Corte Constitucional ha elaborado la doctrina de los   sujetos de especial protección constitucional, la cual ha permitido flexibilizar   el análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en los   eventos en los cuales el accionante acredite ser una persona vulnerable[18].    

Ahora bien, en el caso objeto de   revisión, la Sala Novena de la Corte Constitucional acredita la ausencia del   requisito de subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia, por los   siguientes motivos:    

a.                  El tutelante formuló acción de tutela contra la Unidad Residencial   Portal de Alcalá convencido de que era la responsable de la vulneración del   derecho fundamental invocado, es decir, para el accionante el hecho vulnerador   surgió de la instalación de la cámara de vigilancia en la Unidad Residencial   Portal de Alcalá. Sin embargo, una vez iniciado el trámite constitucional, y   corrido el traslado para contestación, se verificó por parte del juez a quo  que la accionada no debía ser parte del proceso, en tanto era la Alcaldía   Municipal de Envigado (Antioquia) -vinculada- la propietaria, y quien dispuso la   ubicación de la cámara.    

b.                 Sumado a lo anterior no obra prueba en el expediente que vislumbre   gestión alguna realizada por el actor tendiente a solicitar el retiro o traslado   del dispositivo instalado en la Unidad Residencial precitada por la   Administración Municipal de Envigado, previo a acudir directamente a este   trámite constitucional. El tutelante tenía a su alcance el recurso legal idóneo   para así hacerlo, esto es, a través del ejercicio del derecho fundamental de   petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna, el cual no requiere   abogado y es gratuito. De haber usado tal herramienta se hubiera percatado que   la Unidad Residencial contra quien dirigió la acción constitucional no era la   propietaria de la cámara instalada y, de contera, enterarse que su finalidad era   la seguridad del sector donde reside y no vigilar su vida personal y familiar,   como lo aseguró.    

d.                 El accionante cuenta con el procedimiento administrativo,   establecido como idóneo por el legislador para la defensa de sus derechos y   puede controvertir la decisión emanada de la Alcaldía Municipal de instalar la   cámara de vigilancia cerca a su domicilio con la posibilidad de interponer   contra ésta recursos de la vía gubernativa (reposición y apelación) y   judiciales, como la nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar el   acto de carácter general que considera violatorio de sus garantías   fundamentales. (Inciso segundo del Artículo 138 del CPACA)[19]    

e.                  La administración municipal y, subsidiariamente, la Jurisdicción de   lo Contencioso Administrativo, son las instituciones ordinarias dispuestas en el   ordenamiento jurídico colombiano para resolver la controversia suscitada, como   quiera que son las autoridades especializadas y más próximas al objeto del   problema[20].   Tal imperativo constitucional pone de   relieve que para acudir a la acción de tutela el actor debió haber agotado los   mecanismos ordinarios idóneos y eficaces a su alcance, contrario sensu, deviene   la improcedencia del mecanismo de amparo consagrado en el artículo 86 superior,   más aún cuando lo que se apreció fue que el tutelante lo que en realidad censura   es la decisión de la entidad pública que ordenó la instalación de la cámara de   vigilancia y que, a su juicio, trascendió el ámbito de la legalidad, en la   medida en que consideró que fue instalada en la Unidad Residencial demandada con   la finalidad de vigilar su vida privada y familiar. Tal afirmación fue   desvirtuada por la Alcaldía de Envigado, Antioquia, así: (i) con el acto   administrativo que adosó al caudal probatorio el cual evidenció que el   dispositivo fue instalado para “Fortalecer el Sistema Integral de Vigilancia   y Seguridad Ciudadana” y (ii) con el CD que reflejó que el monitoreo se   direccionaba sobre las avenidas del sector, sin que en momento alguno, se   visualicen enfoques particulares a las residencias del sector, ni a personas   determinadas que permitan inferir una posible vulneración a las garantías   superiores del accionante, en especial, al derecho a la intimidad personal y   familiar, por lo que resulta palmario el fracaso de la salvaguarda deprecada.    

Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que   si existiendo el medio judicial de defensa, “el interesado deja de acudir a   él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá   posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección   de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo   constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de   protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de   un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca   de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer   uso oportuno del mismo (…)[21]”.    

f.                   Finalmente, el accionante no acreditó la calidad de sujeto de   especial protección constitucional que amerite la impostergable intervención del   juez de amparo, ni tampoco demostró que el funcionamiento de la cámara ocasione   un perjuicio urgente, grave, impostergable, inminente e irremediable dado que la   experticia que obra en el expediente reflejó un panorama totalmente adverso a lo   narrado por el quejoso, pues la grabación aportada por la Alcaldía revela un   monitoreo constante del dispositivo electrónico sobre las avenidas y calles del   sector y no, en particular, sobre su vivienda.    

SÍNTESIS    

Carlos Arturo   Montoya Ahmedt solicitó la protección de su derecho fundamental a la intimidad   personal y familiar, presuntamente vulnerado por la Unidad Residencial Portal de   Alcalá, tras considerar que la instalación de una cámara de seguridad ubicada en   la citada unidad residencial, vigila el patio de su residencia, sintiéndose   observado, situación que, aseguró, le impide efectuar “reuniones sociales”,   entre otras actividades.    

Como consecuencia   de lo anterior, solicitó, en sede de tutela, el retiro o la reubicación de la   cámara de seguridad instalada en la Unidad Residencial Portal de Alcalá.    

En primera   instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, Antioquia, advirtió   en la respuesta allegada por la Unidad Residencial “Portal de Alcalá”,   que la cámara de vigilancia era de propiedad de la Alcaldía de Envigado, razón   por la cual se vinculó a este trámite tutelar. Mediante providencia del 5 de   junio de 2017, declaró improcedente el amparo toda vez que el actor no cumplió   con el requisito de inmediatez pues desde la ocurrencia del presunto hecho   vulnerador, esto es, en el segundo semestre del 2016 y la fecha de solicitud del   amparo, 17 de mayo de 2017, transcurrieron más de 6 meses. Sumado a ello, arguyó   una insuficiencia de carga probatoria, al no aportar la prueba que evidenciara   las presuntas grabaciones que se realizaban a su entorno familiar.    

El Juzgado Penal   del Circuito de la misma localidad, confirmó la decisión del a quo. Luego   de realizar el análisis del caso, de cara a las normas legales y a la   jurisprudencia atinente al tema debatido, verificó las imágenes aportadas en   medio magnético y señaló que no fue posible identificar la propiedad del   accionante. En su lugar, advirtió que la Alcaldía de Envigado “probó que la   vigilancia es generalizada, no hay enfoques selectivos, no existe un seguimiento   concreto de la propiedad de Carlos Arturo Montoya Ahmedt. Evidentemente el   municipio de Envigado busca cumplir con las obligaciones impuestas en la   Ley 1551 de 2012 en armonía a los fines esenciales del Estado”.  Y agregó que, la cámara de vigilancia no puede ser suplida por otros medios   menos invasivos, dado que tiene una cobertura extensa y está ubicada   estratégicamente, lo que permite mantener un amplio radio poblacional.    

La Sala Novena de   esta Corte, previo estudio minucioso y pormenorizado del caso concreto, enfiló   su tesis, en primera medida, a determinar el cumplimiento de los requisitos   genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y estimó que no hay lugar a   resolver de mérito, habida cuenta de que no se cumplió con el requisito de   subsidiariedad dado que, del caudal probatorio adosado al expediente, no se   extrae que el actor haya agotado, previa iniciación de este trámite, el conducto   regular, esto es, haber acudido a la Unidad Residencial “Portal de Alcalá”   y a la administración municipal de Envigado, Antioquia, para solicitar lo que   por esta vía depreca. Sumado a ello, tampoco se vislumbra que dicha censura se   haya zanjado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone de   medios de defensa idóneos y eficaces para la salvaguarda de sus derechos[22],   razón por la cual el amparo solicitado no está llamado a prosperar toda vez que   este mecanismo no puede ser utilizado de manera directa y principal para   soslayar los procedimientos apropiados para la protección de sus garantías   superiores pues de permitirse ello desnaturalizaría la razón de ser de este   trámite residual y subsidiario.    

Para   finalizar, el accionante no acreditó la calidad de sujeto de especial protección   constitucional que amerite la impostergable intervención del juez de amparo, ni   tampoco demostró que el funcionamiento de la cámara le ocasione un perjuicio   urgente, grave, impostergable, inminente e irremediable dado que, en la   experticia que obra en el expediente, se aprecia un CD que contiene las   grabaciones de la cámara de vigilancia objeto de controversia y las cuales   registran un panorama totalmente adverso a lo narrado por el petente pues en   momento alguno se vislumbran enfoques a su residencia sino un monitoreo   constante sobre las avenidas y calles del sector que habita. Así las cosas, y   bajo esta perspectiva resulta palmario el fracaso del reclamo.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR las sentencias   proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de   Envigado (Antioquia), el 5 de junio de 2017, y el Juzgado Penal del Circuito de Envigado   (Antioquia), el 11 de julio del mismo año, en tanto declararon improcedente la   acción de tutela impetrada por Carlos Arturo Montoya Ahmedt, pero por las   razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, esto es, por cuanto no se   cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

 Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 2                   

[2] Ley a través de la cual se dictan normas para modernizar la   organización y el funcionamiento de los municipios.    

[3] Cuaderno principal, folios 5 – 7.    

[4] Cuaderno principal, folios 8 – 9.    

[5] Cuaderno principal, folio 30.    

[6] Cuaderno principal, folio 31. Inspeccionado en sede de revisión el   CD aportado por la Alcaldía Municipal de Envigado, no se identificó que la   cámara instalada en el Edificio Portal de Alcalá, enfoque de manera directa en   el patio del accionante, ni en predio alguno, sino que se observa la vigilancia   de un panorama dirigido únicamente hacia las avenidas y un puente.    

[7]  Destinadas a la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA PROMOVER Y FORTALECER EL   SISTEMA INTEGRAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA A TRAVÉS DE LA AMPLIACIÓN   DE LA RED DE FIBRA ÓPTICA Y EQUIPAMIENTO TECNOLÓGICO DE SEGURIDAD EN EL   MUNICIPIO DE ENVIGADO”, y donde se dispuso la instalación de la   cámara de seguridad en la Unidad Residencial “Portal de Alcalá”.    

[8]A   través de los cuales informa la fecha de ingreso del personal   adscrito a la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Envigado (Antioquia), a   fin de instalar la cámara de seguridad.    

[9] “Seguimiento al cronograma y a las actividades del contrato   (…) seguimiento al sistema de seguridad en línea (…)”.    

[10] Ver sentencia C-543 de 1992, M.P José   Gregorio Hernández Galindo.    

[11] Sentencia T-039 de 1996, M.P.  Antonio Barrera Carbonell y sentencia T-1197 de 2003, M.P. Jaime Araújo   Rentería.    

[12] De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la   finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De   acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la   tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que   no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la   acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera   afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha   interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha   determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si   el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción   brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de   conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de   un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.    

[13] Ver Sentencias T-692 de 2006, M.P.  Jaime Córdoba Triviño, T-345 de 2009, M.P    María Victoria Calle Correa y T-332 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.    

[14] Sentencia T- 246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e).    

[15] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”.    

[16] “La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el   principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de   tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro   medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u   oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”: Ver Sentencias: T – 202 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-649 de 2011,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-228 de   2012, M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-705 de 2012 y T – 061 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T- 214 de 2014,   M.P. María Victoria Calle Correa, T-458 de   2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[17] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett, T-599 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-273 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,T-093 de 2008, M.P.   Rodrigo escobar Gil, SU-037 de 2009, M.P.  Rodrigo Escobar Gil,T-565 de 2009, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043   de 2010, T-424 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez, T-076 de 2011, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva,T-333 de 2011, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla, T-377A de 2011, M.P   Humberto Antonio Sierra Porto,T-391 de 2013, T-627 de 2013 M.P Alberto Rojas Ríos, T-502 de 2015 y T-575 de   2015 del M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[18] En la sentencia T-533 de 2016, M.P.  Gloria Stella Ortiz Delgado se indicó lo siguiente: “Para esta   Corporación, la presencia de un sujeto de especial protección en un proceso de   tutela implica que, conforme con el referido deber de intervención del Estado,   las cargas ligadas a la interposición de la acción sean reducidas   razonablemente. Resulta imprescindible hacer ciertas consideraciones especiales   sobre la base de las circunstancias particulares en las que se encuentra el   actor, para no invisibilizar su situación de vulnerabilidad en el proceso y no   hacerle exigencias que resulten invencibles o demasiado gravosas con arreglo a   ella”. En adición ver: Sentencias   T-719 de 2003, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1109 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-515A de 2006, M.P.   Rodrigo Escobar Gil, T-206 de 2013, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio y T-018 de 2014, M.P Luis Guillermo Guerrero   Pérez, entre otras.    

[19] “…podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo   general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este   al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por   el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo…    

[20] La   jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud del principio de   subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los   derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias   -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o   cuando las mismas no resultan idóneas, resulta admisible acudir a la acción de   amparo constitucional. Sentencia T-480 de 2011, M.P.   Luis Ernesto Varga Silva.    

[21] Sentencia T- 480 de 2011, ibidem.    

[22] Pudo   solicitar la revocatoria directa del acto administrativo o la nulidad y   restablecimiento del derecho. (Artículos 93 y 138 del Código de Procedimiento   Administrativo    y de lo Contencioso Administrativo).    

 

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